LEY DEL FONDES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY

dice anteriormente, es la comunidad organizada, que ha sido marginada en su mayoría del proceso capitalista que se ha desarrollado en la actualidad en el Estado Yaracuy, y en el País, proponiendo un instrumento jurídico que posibilite el financiamiento e inversión de su economía y de esta manera incorporar a esta población al proceso del desarrollo endógeno, propuesto en los planes y proyectos del Gobierno Nacional, Regional, que le permita mejorar sus niveles de vida.

LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLODE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FONDES)

Por tales razones, el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, a través de la Comisión Permanente de Redacción y Estilo, conjuntamente con la Secretaria Economía Popular, atendiendo a las inquietudes, demandas y esperanzas fundamentales de la población del estado, ha dispuesto su facultad legislativa contenida en la Constitución estadal a objeto de formular y someter a consideración del Cuerpo Colegiado el presente Proyecto de Ley del fondo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento, en la disposición contenida en el Título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Sistema Socioeconómico, destacando lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estado Yaracuy como Entidad, con una vocación social, y teniendo un recurso humano capacitado y dispuesto a emprender una actividad productiva, enmarcado dentro del proceso de cambio que actualmente acontece en el País y en un modelo económico que se fundamenta en el contenido de la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy específicamente lo que esta pautado como la Economía Alternativa o Economía Social sustento del Socialismo del Siglo XXI. En este orden de ideas el Gobierno Regional dentro de sus políticas para un Desarrollo Endógeno Sustentable, a considerado conveniente profundizar ese modelo económico social, participativo y protagónico, a través de planes y proyectos socio­económicos, que fortalezcan las organizaciones productivas de la Sociedad Yaracuyana, hablamos de las pequeñas y medianas empresas, Cooperativas, que como se

Artículo 299.­ El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, desarrollo humano integral y una existencia digna y promoverá el

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desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

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CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY

social del Estado Yaracuy, para el mejoramiento de sus condiciones de vida, conforme lo establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales del ordenamiento jurídico sobre la materia, siendo corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho, las personas naturales y jurídicas competentes, públicas y privadas, en cualquiera de los ámbitos territoriales, de acuerdo a esta ley y su reglamento.

En uso de sus atribuciones legales Decreta,

Artículo 2.­ A los fines de dar cumplimiento al objeto de esta ley, se crea el Fondo para el Desarrollo del la Economía Social del Estado Yaracuy, Instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco estadal, el cual podrá utilizar para cualquier acto jurídico, las siglas abreviadas de su nombre, (FONDES). La competencia, organización y funcionamiento del Fondo y su dependencia se regirá por esta ley y su reglamento.

La siguiente. LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FONDES) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.­ La presente ley tiene por objeto coadyuvar en la obligación constitucional que tiene el estado de promover una participación comunitaria sustentable y endógena como base estratégica para el desarrollo social, que garantice la seguridad agroalimentaria para la población yaracuyana y del país, dándole prioridad a los proyectos comunitarios que estén enmarcados dentro de las actividades sociales, desarrolladas por grupos organizados en empresas de carácter social, individuales o Cooperativas que se desarrollen en las áreas de la industria, agrícola, comercial, artesanal, turismo, prestación de servicios y otros que contribuyan al desarrollo de la economía

Artículo 3.­ El Fondo para el Desarrollo de la Economía Social se fundamenta, conforme a lo previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 4.­ El domicilio del Fondo será en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, pudiendo establecer agencias

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u oficinas en cualquier población del territorio estadal.

u organizados en empresas de carácter social (EPS), así como las Cooperativas que presenten proyectos y que contribuyan al desarrollo de la economía social del estado Yaracuy.

Artículo 5.­ El Fondo para el Desarrollo

de la Economía Social es un Instituto con personalidad jurídica y patrimonio propio, con amplia capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y estará adscrito a la Gobernación del estado Yaracuy. La Gobernación del Estado Yaracuy fijará las políticas sectoriales y presupuestarias, a través de la Secretaria respectiva.

3. Diseñar planes, programas y proyectos para la construcción, consolidación, preservación y mantenimiento de la infraestructura de apoyo a la producción del estado, promoviendo su ejecución y desarrollo a través de los entes públicos y privados con competencia en la materia.

TITULO II DEL FONDO

4. Ejercer la fiscalización y supervisión de los créditos que otorgue a fin de garantizar el uso suficiente y eficaz de los mismos.

Capitulo I De las Competencia del Fondo

5. Promover y supervisar los centros de acopio, de almacenamiento y mercado de los productos agroalimentarios en coordinación con las instituciones y entes pertinentes, conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 6.­ Son competencias del Fondo para el Desarrollo de la Economía Social lo siguiente: 1. Planificar, ejecutar, administrar, coordinar, supervisar las políticas, a través de programas y proyectos para el desarrollo económico social, conforme a los lineamientos establecidos en el plan de desarrollo del Estado Yaracuy y las políticas nacionales, disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

6. Promover la organización comunitaria, a través del sistema cooperativo y colectivo para la producción, comercialización y mercadeo. 7. Auspiciar cualquier otro sistema de asociaciones comunitarias para el trabajo, el ahorro y el consumo tales como las microempresas, las cajas rurales,

2. El otorgamiento de créditos para fomentar Núcleos de Desarrollo Endógenos (Nudes), individuales 4


los fondos comunitarios y los bancos comunitarios.

mejoramiento y actualización del recurso humano, desde el punto de vista técnico, administrativo y productivo.

8. Estimular la forma autogestionaria y cogestionaria para la realización de las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación, mercadeo y comercialización agraria.

13. Realizar en general cualquier otra actividad a los fines de esta ley. Artículo 7.­ El Fondo, a los fines antes señalados, podrá celebrar convenios con instituciones publicas y privadas, nacionales y extranjeras, estadales y municipales, promover y constituir empresas de producción social, adquirir acciones o participaciones en sociedades cuyas actividades sean afines o conexas con los objetivos del Fondo, previa aprobación del Consejo Directivo y la autorización del Gobernador de estado Yaracuy conforme a la Ley.

9. Establecer en coordinación con los Municipios e Instituciones del ramo, programas e incentivos a la producción y aseguramiento de la comercialización de la producción agropecuaria. 10. Coadyuvar a la protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, costumbres y usos, así como la preservación del medio ambiente y biodiversidad del hábitat rural.

Artículo 8.­ El Fondo podrá asumir las competencias inherentes a su objetivo derivadas o no de la descentralización y la transferencia al estado, de las actividades y servicios prestados por organismos e instituciones del sector correspondiente.

11. Promover, en coordinación con los entes competentes, la investigación, difusión de técnicas ancestrales de cultivos, control ecológico de plagas, preservación de suelo y conservación de los germosplasmas en general, en las áreas desarrolladas y catalogadas como conucos.

Capitulo II Del Patrimonio del Fondo Artículo 9.­ El Patrimonio del Fondo para el Desarrollo de la Economía Social estará constituido por:

12. Fomentar y apoyar la investigación y extensión de los proyectos comunitarios que tengan una visión social, así como la formación y capacitación,

1. Los activos, bienes, derechos y acciones que se le transfieran.

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2. Los aportes que el Ejecutivo Estadal destine inicialmente.

Comunales y un (1) Representante del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, cada uno con sus respectivos suplentes. Los dos últimos representantes serán designados de sendas ternas presentadas por las referidas organizaciones.

3. Los aportes que se prevean anualmente en la ley de presupuesto del Estado. 4. La cantidad que perciba por la enajenación de bienes e inmuebles o por cualquier otro concepto licito, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Parágrafo Único.­ El representante del Consejo Legislativo, en el caso de que sea un legislador activo, no percibirá remuneración alguna bajo ningún concepto.

5. Las subvenciones, donaciones o cualesquiera otros aportes que acepte, conforme a la ley.

Artículo 11.­ Los miembros del Consejo Directivo serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del estado Yaracuy. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán suplidas por la persona que el Gobernador designe y la de los Directores o Directoras, por el respectivo suplente.

6. Los bienes o derechos que se transfieran o se adjudiquen al Instituto y los que este adquiera por cualquier titulo para el cumplimiento de sus fines. 7. Las reservas de capital, utilidades o beneficios líquidos productos de sus operaciones.

Artículo 12.­ Tanto el Presidente como los demás miembros del Consejo Directivo del Fondo, deberán ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad, de reconocida competencia, solvencia moral y experiencia en el área social.

Capitulo III De la Dirección y Administración del Fondo Artículo 10.­ La Dirección y administración estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por un Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras, distribuido de la siguiente forma: un (1) Representante de la Secretaría de Economía Popular, un (1) Representante de la Secretaría de Desarrollo Económico, un (1) Representante de los Consejos

Artículo 13.­ El Consejo Directivo sesionará por lo menos una vez al mes o cuando lo requiere los intereses del Fondo, cuya reuniones serán convocadas por su Presidente. Artículo 14.­ Para la validez de las decisiones tomadas por el Consejo Directivo del Fondo, se requiere la asistencia, por lo menos, de tres (3) de

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sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente, cuyo voto decidirá en caso de que haya igualdad o empate en la votación. Las decisiones serán válidas con la aprobación de la mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo.

2. Formular el Plan Operativo Anual de Inversión Social, en coordinación con los entes e instituciones públicas de su competencia, la participación comunitaria a través de los Consejos Comunales, cooperativas y otras asociaciones dentro de las líneas estratégicas de la nación.

Artículo 15.­ Entre las personas que integren el Consejo Directivo no podrá existir parentesco alguno dentro del cuarto de consaguinidad, ni segundo de afinidad.

3. Aprobar para solicitudes de créditos y otras inversiones, montos hasta tres mil (3.000) unidades tributarias. Cuando las inversiones excedan de tal cantidad, éstas deberán ser consultadas y aprobadas por el Gobernador del Estado.

Artículo 16.­ No podrán pertenecer Consejo Directivo del Fondo aquellas personas comprendidas dentro de alguno de los siguientes supuestos: 1. Haber sido condenado por delitos contra la cosa pública, la fe pública o la propiedad.

4. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de los créditos solicitados por los beneficiarios de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.

2. Haber sido declarado responsable de enriquecimiento ilícito.

5. Establecer el porcentaje máximo de interés que cobrará el Fondo a los beneficiarios de créditos otorgados, de conformidad con las leyes de la República, la presente ley y su reglamento.

3. Haber sido declarado en quiebra sin estar rehabilitado. 4. Cualquier otra inhabilitación conforme a la ley.

6. Autorizar al Presidente del Fondo para que suscriba con las Instituciones Públicas y Privadas, Nacionales y Extranjeras, los convenios relacionados con el objetivo del Fondo.

Artículo 17.­ El Consejo Directivo es la máxima autoridad de gestión del Fondo, y sus atribuciones son las siguientes: 1. Ejercer la máxima representación del Fondo y aprobar su política general.

7. Formular y aprobar las normas de procedimientos administrativos,

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de organización y funcionamiento, cuidando el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

terciarios de la economía social del estado, de acuerdo a los lineamientos establecidos, en el plan de desarrollo estadal.

8. Elaborar conjuntamente con las unidades administrativas involucradas del Fondo y con los Consejos Comunales del Estado, el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo a la política Presupuestaria que fije el Gobernador del Estado, y someterlo a su consideración para su aprobación.

12. Las demás atribuciones que le señale esta Ley y su reglamento. Artículo 18.­ Son atribuciones del presidente del Fondo: 1. Ejercer la representación legal del Fondo y ejecutar su política general. 2. Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo y coordinar la ejecución de las decisiones que fueren tomadas.

9. Autorizar al presidente del Fondo para transigir, desistir, convenir, arbitrar en juicios en que sean parte del Fondo, previo informe favorable de la consultoría jurídica del fondo y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con carácter vinculante este último.

3. Nombrar y remover el personal del Fondo. 4. Realizar las gestiones necesarias para la consecución de recursos financieros, con la finalidad de incrementar el patrimonio del Fondo, para lo cual, previa aprobación del Consejo Directivo suscribirán los convenios correspondientes con Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

10. Mantener las relaciones Institucionales con los diversos sectores de la sociedad civil e instituciones vinculadas a los objetivos previstos en la presente Ley. 11. Informar periódicamente al Gobernador del Estado así como también a la Secretaria respectiva, a través del presidente, sobre la administración de los recursos del Fondo, señalando las prioridades para los sectores primarios, secundarios y

5. Ejecutar, previa aprobación de Consejo Directivo, los actos de administración y disposición indispensable para asegurar y recuperar los recursos colocados por el Fondo, en bancos o instituciones de crédito.

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6. Firmar todos aquellos documentos de interés para el Fondo.

modificaciones presupuestarias a que hubiere lugar.

7. Suscribir convenios de asistencia técnica o de cualquier naturaleza, relacionados con los objetivos del Fondo, conforme a esta ley y su reglamento.

3. Autorizar al Instituto para la celebración de compromisos financieros que excedan de tres mil (3.000) Unidades Tributarias.

8. Formular y someter a la consideración del Consejo Directivo, las normas y procedimientos administrativos, de organización y de funcionamiento, cuidando del efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

4. Autorizar los convenios que se celebren con las Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras. 5. Fijar la remuneración o dieta del Presidente del Fondo y de los Directores.

9. Todas aquellas otras materias que le confiera esta ley y su reglamento.

6. Las demás que le confieran las leyes sobre la materia. TÍTULO IV DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN

TITULO III DEL CONTROL DE TUTELA Artículo 19.­ Corresponde al Gobernador del Estado, sin perjuicio de otras atribuciones, las siguientes:

Artículo 20. El Instituto tendrá una Unidad de Auditoría Interna, conforme lo establece el ordenamiento jurídico nacional y estadal, la cual ejercerá las funciones contraloras a que hubiera lugar, de acuerdo a las leyes que rigen la materia y al reglamento interno que al efecto se dicte.

1. Fijar la política general del Fondo de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy.

Articulo 21.­ El Auditor Interno será designado por el Consejo Directivo mediante concurso, convocado al efecto, fundamentado en las bases que al respecto establezca la Contraloría General de la República. Mientras se

2. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de conformidad con lo previsto en la Ley del Régimen Presupuestario del Estado Yaracuy así como las

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convoca a concurso, se designará un Auditor Interno, encargado.

términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales del ordenamiento jurídico vigente. Igualmente, estará exento de todo impuesto o contribución que grave su ejercicio; así mismo, sus bienes, rentas, derechos o acciones no estarán sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución previa o definitiva.

Artículo 22.­ El Fondo estará sujeto a la fiscalización por parte del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, en los términos establecidos en la Constitución del Estado Yaracuy. Artículo 23.­ La Contraloría General del Estado Yaracuy, podrá practicar o constituir unidades temporales de control en el Fondo y permanentes cuando sus observaciones y recomendaciones no hubieren sido atendidas efectivamente.

Artículo 27.­ El Fondo para el Desarrollo de la Economía Social contará con una Reserva de Contingencia el cual tendrá como finalidad primordial y única, el financiamiento urgente de aquellos beneficiarios que por causa de caso fortuito y fuerza mayor evidentemente comprobada se encuentren en la posibilidad de insolventarse con el Fondo, el mismo será a consideración del Consejo Directivo y con aprobación por el Gobernador del Estado Yaracuy.

Artículo 24.­ Cuando la Contraloría General del Estado, efectúe alguna investigación al Fondo, informará por escrito del resultado al Consejo Legislativo Estadal, al Gobernador del Estado y a la Secretaría correspondiente, en un lapso no mayor de Cinco (05) días contados a partir del inicio y conclusión de la misma.

El Consejo Directivo determinará los casos específicos en los cuales se amerite la aplicación de la Reserva de Contingencia, pudiendo además establecer los porcentajes a financiar con dicha Reserva.

TITULO V DISPOSICIONES TRANSISTORIAS

Artículo 28.­ La Reserva de Contingencia será aplicada como un régimen especial y los parámetros para el funcionamiento de este serán establecidos por el Consejo Directivo en conjunto y con mayoría absoluta.

Artículo 25.­ El Consejo Directivo del Fondo será designado mediante decreto, inmediatamente a la publicación de esta Ley.

Artículo 29.­ Las personas naturales o jurídicas que pretendan instaurar una acción judicial contra el Fondo, deberán agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. El Procedimiento será a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita y

TITULO VI DISPOSISIONES FINALES Artículo 26.­ El Fondo gozará de las mismas prerrogativas y privilegios procésales y fiscales que gozan la República y el Estado Yaracuy, en los 10


dirigida al titular o representante legal del Fondo y cumplirá con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, a cuyo procedimiento de tramitación y sustanciación quedará sometido.

créditos, regirán las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Vigente. Artículo 34.­ Cuando a petición del Fondo se acuerde el embargo de bienes, muebles o inmuebles, el nombramiento del depositario recaerá en la persona natural o jurídica que el Instituto indique. Igualmente, el Fondo podrá pedir en cualquier momento del procedimiento su remoción e indicar otro depositario.

Artículo 30.­ El Fondo, conserva y tiene el o los privilegios especiales sobre los bienes afectos a garantías por prestamos otorgados con recursos del Fondo o de los Entes a que se refiere esta Ley, siendo este privilegio equivalente al de acreedor hipotecario, y tendrán prelación sobre cualquier otro de igual índole.

Artículo 35.­ En caso de que recaigan nuevas medidas de embargo sobre otros bienes del embargado por el Fondo, el depositario será siempre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.

Artículo 31.­ Los beneficiarios del Fondo no podrán vender, traspasar, gravar ni constituir garantías de ninguna especie sobre los bienes dados en garantía. Así mismo, no podrá transferir, ceder, ni enajenar en forma alguna los derechos derivados del crédito otorgado por dicho Fondo o por los Entes indicados en esta Ley, sin la autorización del Consejo Directivo.

Artículo 36.­ Cuando se trate de citación de los miembros de una sucesión o de varios demandados por una misma obligación, no presentes, se solicitará al respectivo tribunal la designación de un defensor que los represente, conforme a la ley. Artículo 37.­ La creación del Fondo objeto de esta Ley, en ningún caso releva del cumplimiento de sus responsabilidades a los organismos nacionales, regionales o municipales que actúan en las mismas áreas. Estos organismos continuaran sus programas ordinarios y el Fondo coordinará con ellos sus actividades.

Artículo 32.­ Ningún Tribunal podrá decretar el embargo de créditos otorgados por el Fondo, ni de los Entes indicados en esta Ley o de cualquier otra acreencia que se halle en poder del Fondo, por razón de los contratos de préstamos que haya celebrado. Artículo 33.­ En los casos en que el Fondo proceda al cobro judicial de sus

Artículo 38.­ El Reglamento de esta Ley establecerá las normas de organización y funcionamiento del Fondo, el cual

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Dip. Leonel Hernández

deberá ser dictado por el Gobernador del Estado, en un lapso no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de este instrumento en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.

Orlando Hernández Secretario de Cámara

Artículo 39.­ La Presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.

Cúmplase, Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo, en San Felipe, a los 21 días del mes Noviembre de Dos Mil Seis. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Dado, firmado y sellado, en el Palacio Ejecutivo del Estado Yaracuy, en San Felipe a los _____días del mes de ____________ de 2006. Año 195º de la Independencia 146º de la Federación.

Diputados: Abg. Carlos Eduardo Giménez C Gobernador

Dip. Víctor Pérez Ceballos Presidente

Refrendado;

Coronel (EJ) Ángel Parra Yarza

Dip. José Ángel Gutiérrez

Secretario General de Gobierno

Vicepresidente

Dip. Henry Mogollón

Dip. Francisco Ferrer

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