DICTÁMENES PRIMER TRIMESTRE 2011

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

Nº PGE-029 FECHA 17-01-2011 INSTITUCION: Empresa Socialista Minerales de Yaracuy C.A ASUNTO: En atención a oficio S/N de fecha 28/12/2010, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto al reconocimiento de deudas, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de antigüedad del año 2009 del personal obrero y empleado de la Empresa Socialista de Minerales del Yaracuy C.A, asimismo, solicita la autorización para la cancelación del canon de arrendamiento del bien inmueble donde funciona dicha Empresa. En la presente consulta, la Empresa Socialista de Minerales de Yaracuy C.A, no anexa el Informe Administrativo sobre la disponibilidad presupuestaria y financiera para honrar esta deuda; esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, a los fines de otorgar la aprobación de las deudas adquiridas por los órganos adscritos a la Administración Pública Regional en Ejercicios Fiscales de años anteriores, requiere que éstos cuenten y demuestren la disponibilidad financiera y presupuestaria para tales efectos. Por lo cual se abstiene.

Nº PGE-029 CIUDADANO: ING. JOSÉ M. BOHÓRQUEZ PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIALISTA MINERALES DE YARACUY C.A SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez dar respuesta a comunicación Nº S/N de fecha 28/12/2010, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto al reconocimiento de deudas, correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales y diferencia de antigüedad del año 2009 del personal obrero y empleado de la Empresa Socialista de Minerales del Yaracuy C.A, asimismo, solicita la autorización para la cancelación del canon de arrendamiento del bien inmueble donde funciona dicha Empresa. Una vez realizado el estudio de la misma, hago las observaciones siguientes: Si bien es cierto, la Procuraduría General del Estado es el órgano

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rector en materia jurídica, y debe brindar orientación a todos los órganos y entes adscritos a la Administración Pública Regional, no obstante, para cumplir con éste cometido requiere que los mismos, remitan la opinión jurídica que les merezca cada uno de estos casos, tal y como lo establece el Artículo 15 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el cual establece: “Los asesores o consultores jurídicos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General del Estado Yaracuy en los términos de esta Ley y su reglamento; a tal efecto deben: 2º_ Remitir en cada caso, la opinión jurídica que le merezca el asunto a ser sometido a consulta de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, así como los documentos y recaudos que sustentan dicha opinión”.

La presente consulta, carece de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de la Empresa Socialista de Minerales del Yaracuy C.A, de no contar la Empresa con un Asesor jurídico, la Dirección de Recursos Humanos de la misma, debe remitir Informe en el cual exponga las razones por las cuales estos conceptos laborales no se cancelaron en su oportunidad y

la base administrativa sobre la procedencia de las

mismas. Asimismo se requiere copia del Contrato de Arrendamiento del bien inmueble donde funciona la empresa, a los fines de nuestra revisión. En la presente consulta, la Empresa Socialista de Minerales de Yaracuy C.A, no anexa el Informe Administrativo sobre la disponibilidad presupuestaria y financiera para honrar esta deuda; esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, a los fines de otorgar la aprobación de las

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deudas adquiridas por los órganos adscritos a la Administración Pública Regional en Ejercicios Fiscales de años anteriores, requiere que éstos cuenten y demuestren la disponibilidad financiera y presupuestaria para tales efectos. En virtud de las razones antes expuestas, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, se abstiene de emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, hasta tanto,

la Empresa Socialista de Minerales

de

Yaracuy C.A, remita lo antes solicitado. Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 JM/ep 17/01/2011

Nº PGE-028 FECHA 17-01-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a oficio Nº O-SAF-0002 de fecha 13/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite facturas a nombre de las Empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A y AGUAS DE YARACUY C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, este Despacho una vez estudiado el planteamiento determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

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Nº PGE-028 CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0002 de fecha 13/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite facturas a nombre de las Empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A y AGUAS DE YARACUY C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, las cuales se discriminan a continuación: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; Nº 01 02 03 04 05 06 07 08

FACTURA Nº 28472431 28527943 28474128 000112071544 29013877 29071693 29015511 29030640

MES DE FACTURACIÓN Octubre 2010 Octubre 2010 Octubre 2010 Diciembre 2010 Noviembre 2010 Noviembre 2010 Noviembre 2010 Noviembre 2010

Total

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

MONTO 61.099,05 12.620,84 19.220,22 42.875,53 61.371,51 12.618,75 19.224,45 35.024,59 264.054,94

AGUAS DE YARACUY C.A; MUNICIPIO SUCRE: Nº

DEPENDENCIA

FACTURA Nº 01806046

MES DE FACTURACIÓN DICIEMBRE 2010

MONTO BS. 181.44

01806052

DICIEMBRE 2010

BS. 290,30

0

N.E.R 37

1 0

ESC.

2 0

SATURNO ESC. ALIDA CASULLO

01806051

DICIEMBRE 2010

BS. 290,30

3 0

ESC. BAS. NICANORA

01806038

DICIEMBRE 2010

BS. 181,44

BAS.

PEDRO

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4 0

TRAVIEZO ESC. BAS.

LOS

01806039

DICIEMBRE 2010

BS. 181,44

5 0

CALLEJONES ESC. CONCENTRADA

01806061

DICIEMBRE 2010

BS. 244,60

6 0

FALTRIQUERA ESC. BAS. FRANCISCO

01806043

DICIEMBRE 2010

BS. 168,00

7

CAMACHO TOTAL

Bs.1.537,52

MUNICIPIO SAN FELIPE: Nº

DEPENDENCIA

FACTURA Nº 01805536

MES DE FACTURACIÓN DICIEMBRE 2010

01

ESC.

RAFAEL

02 03

MONTO BS. 391,10

ANDRADES ESC. LA NEGRITA ESC. CARMEN DE

01805552 01805556

DICIEMBRE 2010 DICIEMBRE 2010

BS. 290,30 BS. 502,65

04

RAMÍREZ ESC. DE

ARTES

01805576

DICIEMBRE 2010

BS. 256,70

05

PLÁSTICAS ESC. ANA

ELISA

01805587

DICIEMBRE 2010

BS. 947,52

06

LÓPEZ ESC.

IGNACIO

01805596

DICIEMBRE 2010

BS. 669,98

07

MÉNDEZ ESC. VIJAGUAL

01805636

DICIEMBRE 2010 TOTAL

BS. 369,60 Bs. 3.427,85

FACTURA Nº

MONTO BS. 201,60

MUNICIPIO PEÑA: Nº

DEPENDENCIA

01

ESC.

BAS.

CARMEN

01805743

MES DE FACTURACIÓN DICIEMBRE 2010

02

DE LEONI ESC. BAS.

CARMEN

01806090

DICIEMBRE 2010

BS. 201,60

03

DE LEONI ESC. BAS. ROSARIO

01805749

DICIEMBRE 2010

BS. 201,60

04

MORÓN ESC. BAS. ROSARIO

01806098

DICIEMBRE 2010

BS. 201,60

TOTAL

Bs. 806,40

MORÓN

MUNICIPIO COCOROTE Nº

DEPENDENCIA

01

ESC.

LEONOR

FACTURA Nº 01805637

MES DE FACTURACIÓN DICIEMBRE 2010

MONTO BS. 436,80

BERNABOT

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02 03

NER 177 GUAYUREBO ESC. BAS. BLAS

01805627 01805634

DICIEMBRE 2010 DICIEMBRE 2010

BS. 399,16 BS. 471,74

HERRERA TOTAL

Bs. 1.307,70

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo ésto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley

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Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

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“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

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Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A y AGUAS DE YARACUY C.A Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo,

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Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo facturas. JM/ep 17/01/2011

Nº PGE-030 FECHA 17-01-2011 INSTITUCION: DIRECCION DE INFORMÁTICA Y ESTADÍSTICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a oficio Nº O.E.I-007-2011 de fecha 06/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite expediente del ciudadano PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.458.680, quien se desempeña como Analista de Sistema II adscrito a la Dirección de Informática y Estadística de la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la jubilación, este Despacho una vez estudiado el planteamiento determino IMPROCEDENTE otorgar dicha jubilación por no cumplir con el tiempo exigido por la ley.

Nº PGE-030 CIUDADANA: ING. SOL MARÍA COLMENAREZ DIRECTORA DE INFORMÁTICA Y ESTADÍSTICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez dar respuesta a comunicación Nº O.E.I-007-2011 de fecha 06/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite expediente del ciudadano PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.458.680, quien se desempeña como

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Analista de Sistema II adscrito a la Dirección de Informática y Estadística de la Gobernación del Estado Yaracuy, a los fines de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la jubilación de dicho ciudadano. Una vez realizado el estudio del mismo hago las consideraciones siguientes: 1.

De la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos

Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.680, se desempeña como Analista de Sistema II, desde 01-01-1983 hasta la presente fecha, se determinó un tiempo de servicio de 28 años. 2.

De la Partida de Nacimiento Nº 809, emitida por

la Primera

Autoridad Civil del Municipio San Antonio Estado Táchira, se determino que el ciudadano PEDRO PABLO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.458.680, tiene 54 años de edad.

3.

El régimen aplicable en materia de jubilación a los empleados de la

Gobernación del Estado Yaracuy, es la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuyo Artículo 3 literal “a” y Parágrafo Segundo, establecen: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

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Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

De lo anterior se desprende que el ciudadano

PEDRO PABLO

HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.680, no cumple con el requisito de la edad,

por lo tanto, su jubilación

es

IMPROCEDENTE. Es importante destacar, que el procedimiento para la tramitación del beneficio de jubilación, debe ser realizado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 17/01/2011

Nº PGE-040 FECHA 24-01-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

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ASUNTO: En atención a oficio Nº O-SAF-0003 de fecha 20/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, este Despacho una vez estudiado el planteamiento determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

Nº PGE-040 CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0003 de fecha 20/01/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa LUZ ELÉCTRICA DEL YARACUY C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, las cuales se discriminan a continuación: SUMINISTRO

DE

ELECTRICIDAD

CALEY

EJERCICIO

FISCAL

2010/EJECUTIVO REGIONAL: Nº

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

MUNICIPIO

FACTURA Nº

01

Esc. Rural la Gotera

Arístides Bastidas

02382699

MES DE FACTURACIÓN Diciembre 2010

02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14

Esc. Bás . Buena Vista Esc. Bás. León Trujillo Esc. Bás. Tovar y Tovar Esc. Las Flores Esc. Leonor Bernabo Esc. Leonor Bernabo Aldea Universitaria la Pradera Escuela el Tambor Escuela Palmarejo Escuela Agua Negra Escuela Guabina Nº 7 Esc. Básica Gabriel Reyes Esc. Básica J.J Veroes

Trinidad Cocorote Cocorote Cocorote Cocorote Cocorote Cocorote Veroes Veroes Veroes Veroes Veroes Veroes

02382685 02382662 02382642 02382646 02382705 02382722 02382707 02382664 02382643 02382644 02382649 02382650 02382680

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

MONTO Bs. 37.78 Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

54.33 200.66 44.51 62.42 104.16 191.88 206.14 20.56 48.14 122.52 35.43 142.22 105.15

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15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29

Comando Vial la Pica “El Chino” Esc. Mixta Esc. Bás. José Tomas González Esc. Nicanora Traviezo Esc. Sabaneta Poste Esc. Bás. Faltriquera Esc. Bás. El Cementerio Escuela Callejones de Quigua Esc. Bás. Isaías Antonio Blasco Esc. Bás. Caicara Casa Comunal Banda Ciudadana J.I Doña Menca de Leoni Iglesia San Rafael Lic. Bolivariano J.J de Maya

Veroes Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Sucre Independencia Independencia Independencia Independencia

02382720 02382656 02382657 02382658 02382659 02382688 02382689 02382691 02382690 02382692 02382693 02382661 02382660 02382667 02382663

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

428.70 32.34 91.34 80.88 9.65 16.51 44.61 7.44 65.84 26.89 7.09 190.66 47.03 21.04 246.67

30 31 32 33 34 35 36 37 38 39

Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia San Felipe

02382668 02382669 02382651 02382640 02382639 02382706 02382710 02382711 02382719 02382681

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

133.77 104.18 78.84 197.37 79.96 177.03 384.10 33.77 83.57 32.92

San San San San

Felipe Felipe Felipe Felipe

02382671 02382672 02382673 02382670

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

2010 2010 2010 2010

Bs. Bs. Bs. Bs.

444.25 210.41 184.04 5.685.62

San Felipe San Felipe

02382674 02382675

Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 45.47 Bs. 21.13

San San San San

Felipe Felipe Felipe Felipe

02382676 02382638 02382641 02382652

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

Bs. Bs. Bs. Bs.

San Felipe

02382654

Diciembre 2010

Bs. 40.23

San Felipe

02382653

Diciembre 2010

Bs. 8.65

52

Escuela Ignacio Gregorio Méndez C.E.I.B Ignacio Gregorio Méndez E.I.B Rafael Andradez Esc. Básica Ana Elisa López Escuela San Rafael Aldea Universitaria San José Centro de Rehabilitación Drogas Consultorio Popular El Campito Av. Ravell Protección Civil Av. 10 entre calles 13 y 14 casa S/N Imprenta del Estado Medicatura de la Ascensión La Casa del Maestro Edf. Administrativo de la Gobernación Escuela la Mosca Multihogar Nuestra Señora del Carmen Escuela Alberto Ravell Albergue de Ancianos ONIDEX Ins. Univ. del Zulia Local 1 ( la Ascensión) Ins. Univ. Del Zulia Local 2 ( la Ascensión) Ins. Univ. Del Zulia Local 3 ( la Ascensión) Biblioteca Comunitaria Higuerón

San Felipe

02382695

Diciembre 2010

Bs. 12.85

53

Esc. Bas Simón Torres

San Felipe

02382698

Diciembre 2010

Bs. 89.12

54 55 56 57 58 59 60 61 62 63

Bomba de Agua S/F El Fuerte Esc. Bas. Francisco Tovar Parque. Loc. 2 Severiano Giménez Parque. Loc. 1 Severiano Giménez Parque. Loc. 3 Severiano Giménez Parque. Severiano Giménez Esc. Bás. Carmen de Ramírez Secretaria de Economía Popular Escuela de Artes Plásticas Aldea Universitaria la Cuchilla

San San San San San San San San San San

Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe

02382696 02382702 02382697 02382682 02382683 02382684 02382679 02382686 02382677 02382708

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

64

Qta Nacora, Archivo General del Estado Secretaría de Seguridad Social Dirección de Recursos Humanos Urb. Bella Vista Av. Fuente Qta Redoma Piso 03 Oficina 02 Piso 03 Oficina 05 (171) Piso 04 Piso PH Piso 03 Piso 03 Oficina 04

San Felipe

02382721

Diciembre 2010

Bs. 181.78

San Felipe San Felipe San Felipe

02382712 02382678 02382709

Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 118.09 Bs. 475.19 Bs. 149.20

San San San San San

02382713 02382714 02382715 02382716 02382717

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51

65 66 67 68 69 70 71 72

Felipe Felipe Felipe Felipe Felipe

2010 2010 2010 2010

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

2010 2010 2010 2010 2010

273.48 180.24 287.28 43.08

106.77 41.22 21.11 187.78 132.22 81.78 95.69 202.29 444.36 241.82

91.69 814.06 226.53 162.39 91.03

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73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85

Piso 03 Oficina 03 E.B Apolonia Palavicini Esc. Bás. Teotiste de Gallegos E.T.A .Mayorica Escuela Cocorotico Esc. Bás. Ramón Orellana Escuela Alicia Pietri de Caldera Escuela Artesanal de Marín Aldea Universitaria La Cuchilla Esc. Bás. Orasil Hernández Esc. Básica Tiuna U.E José Rafael Villareal E.I.B Guarataro

San Felipe San Felipe/ Albarico San Felipe/ Albarico San Felipe/ Albarico San Felipe/ Albarico San Felipe/ Albarico San Felipe/ Albarico San Felipe/ Sn Javier San Felipe/ Sn Javier San Felipe/ Sn Javier San Felipe/ Sn Javier San Felipe/ Sn Javier San Felipe/ Sn Javier

02382718 02382687 02382700 02382648 02382666 02382703 02382655 02382704 0238694 02382701 02382647 02382641 02382665

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

Total

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

33.28 83.65 93.88 227.42 77.78 57.88 24.53 29.08 10.35 111.51 191.88 313.77 43.58

Bs. 16.688,04

SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD CALEY EJERCICIO 2010/SISTEMA REMOTO DE TELEVIGILANCIA 171; Nº

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

1 2 3 4

La Agropecuaria Av. La Paz Terminal Viejo Av. La Patria El Panteón Calle 15 Plaza Junín La Redoma del Oasis Urb Andrés Eloy Central Madeirense Av Carabobo Carretera Panamericana La Marroquina Calle18 y Av. La Patria Plaza Teófilo 2da. Av. Barrio el panteón C.C Aracoi Av la Patria y Av. Monte Oscuro Los Baños Urb Bella Vista El fuerte Urb. Bella Vista y Av. Yaracuy Av la Patria Av. Veroes Lácteos Yumare La Mosca Urb. Colinas del Yurubi Av. Caracas 5ta Av El Panteón El oasis Av. La paz y Av Libertador La Mosca Urb. Colinas de Yurubi El Fuerte Semáforo San Antonio Urb. La Villa Av. Intercomunal Av. S/F El Fuerte Urb. San José Av. Libertador Plaza Sucre Av. Ravell- Cedeño Burger King Sabaneta Av. Lib. Esq calle 28 4 Esquinas Av, S/F el Fuerte. Esq. Calle 32 Piscina Olímpica Av. Ravell Fte Polideportivo Puente Distribuidor Barrio Cañaveral Terminal Nuevo Av. Lib Barrio las Brisas Puente Distribuidor Barrio Cañaveral Terminal Nuevo Av. Lib Barrio las Brisas Barrio las madres Av. RavellFlorentino Oropeza Barrio las madres Av. RavellFrente IUTY Urb. Prados del Norte Av 2/calles 1 y2

5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

MUNICIPIO Felipe Felipe Felipe Felipe

02383730 02383731 02383732 02383733

MES DE FACTURACIÓN Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010

San Felipe San Felipe

02383734 02383735

Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 60.75 Bs. 60.75

San Felipe San Felipe

02383736 02383737

Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 60.75 Bs. 60.75

San Felipe San Felipe San Felipe

02383745 02383753 02383754

Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 60.75 Bs. 60.75 Bs. 60.75

San Felipe

02383750

Diciembre 2010

Bs. 60.75

San Felipe San Felipe San Felipe San Felipe San Felipe Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia Independencia

02383749 02383746 02383755 02383739 02383740 02383752 02383741 02383742 02383743 02383748 02383747

Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre Diciembre

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

Independencia

02383738

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383744

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383756

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383751

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383757

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383758

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383759

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383760

Diciembre 2010

Bs. 60.75

San San San San

FACTURA Nº

FISCAL

2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010 2010

MONTO Bs. Bs. Bs. Bs.

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60.75 60.75 60.75 60.75

60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75 60.75


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32 33 34

Urb. Las Brisas Av. Ravell Fte la Piscina Olímpica Urb. Prados del Norte Av 2/calles 1 y2 Barrio la Juventud calle 32 esq. Bomberos

Independencia

02383761

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383762

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Independencia

02383763

Diciembre 2010

Bs. 60.75

Total

Bs. 2.065,50

SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD CALEY EJERCICIO FISCAL 2010/EDIFICIO EL CAMPANARIO- MUNICIPIO INDEPENDENCIA: Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO Edif. Campanario Planta Baja Edif. Campanario Piso 01 Oficina Edif. Campanario Sp 01 Edif. Campanario Piso 01 Oficina Edif. Campanario Piso 02 Oficina Edif. Campanario Piso 02 Oficina Edif. Campanario Piso 03 Oficina Edif. Campanario Piso 02 Oficina Edif. Campanario Piso 03 Oficina Edif. Campanario Piso 01 Oficina Edif. Campanario Piso 02 Oficina Edif. Campanario Piso PH

Nº FACTURA /Eléctrica 02382626 02382627 02382628 02382630 02382631 02382632 02382635 02382633 02382636 02382637 02382634 02382629

01 03 01 02 01 04 02 04 03

Nº FACTURA /Aseo 00600099 00600100 00600101 00600103 00600104 00600105 00600108 00600106 00600109 00600110 00600107 00600102

MES DE FACTURACIÓN

MONTO

Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010

Bs. 4.65 Bs. 4.12 Bs. 4.12 Bs. 5.23 Bs. 6.89 Bs. 6.89 Bs. 6.89 Bs. 4.65 Bs. 6.89 Bs. 4.65 Bs. 4.65 Bs. 4.12

Total

SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD CALEY 2010/RESIDENCIA DEL GOBERNADOR: Nº

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

Nº FACTURA /Eléctrica

1

RESIDENCIA DEL GOBERNADOR

02382625

Nº FACTURA /Aseo 00600099

Bs. 63,75

EJERCICIO

FISCAL

MES DE FACTURACIÓN

MONTO

DICIEMBRE 2010

Bs. 496.37

Total

Bs. 496,37

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011.

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Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y

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se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.

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4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

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Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa LUZ ELÉCTRICA DE YARACUY C.A. Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los

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funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo facturas. JM/ep 24/01/2011

Nº PGE-048 FECHA 25-01-2011 INSTITUCION: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY

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ASUNTO: En atención a oficio N° J-L-001-2011, de fecha 11/01/2011, recibida en este Despacho en fecha 21/01/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes a los herederos de la ciudadana ALCELIA MARÍA GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.321, quien se desempeñaba como OBRERA adscrita al extinto Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (IADC), quien falleció ab-intestato el 26/03/2010, este Despacho una vez estudiado el planteamiento determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

Nº PGE-048 CIUDADANOS: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIAS Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a comunicación N° J-L-001-2011, de fecha 11/01/2011, recibida en este Despacho en fecha 21/01/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes a los herederos de la ciudadana ALCELIA

MARÍA

GÓMEZ, titular de la Cedula

10.370.321, quien se

de

Identidad Nº

desempeñaba como OBRERA adscrita al extinto

Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (IADC), quien falleció ab-intestato el 26/03/2010. Una vez estudiada y analizada la misma, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico dictamen al respecto: Es importante destacar que las prestaciones sociales, son la indemnización que deben cancelársele a los trabajadores por sus años de servicio al termino de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la relación de trabajo culminó por la supresión del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (IADC), no obstante, a la trabajadora no se le había

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cancelado sus prestaciones sociales y falleció, en consecuencia, debe cancelársele el monto total de las prestaciones sociales a sus herederos, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil, el cual estipula: Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Ahora bien, los Artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los que hacen referencia en la comunicación objeto de esta consulta, se aplican a los casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, en el caso bajo estudio el fallecimiento ocurrió por causas distintas a las estipuladas en dichos Artículos, por lo tanto, el régimen aplicable es el establecido en el Código Civil. Visto el Titulo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ALCELIA MARÍA GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.321, a los ciudadanos ANTONI JOSÉ PORTILLO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.301.232, LEXY LEONOR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.999, GIORMARY GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.630, YALEXIS NOHEMI GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.955.631 y YECENIA LESCIANA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.889, en su condición de hijos de la de cujús, esta Procuraduría PROCEDENTE

General la

del

Estado

cancelación

de

Yaracuy, las

determina

Prestaciones

que

Sociales

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a

es los


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ciudadanos antes identificados, en los términos y condiciones previstos en el Código Civil. Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 JM/ep 25/01/2011

Nº PGE-046 FECHA 26-01-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a oficio Nº O-SAF-0004 de fecha 24/01/2011, recibida en este despacho en fecha 25/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010 por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.406,34), este Despacho una vez estudiado el planteamiento determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

Nº PGE-046 CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0004 de fecha 24/01/2011, recibida

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en este despacho en fecha 25/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, las cuales se discriminan a continuación: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; Nº 01 02 03

FACTURA Nº 29557513 29555894 29048625

SUMINISTRO G.P.S. Pulsa y Habla Corporativo Pp

MES DE FACTURACIÓN Diciembre 2010 Diciembre 2010 Diciembre 2010

Total

Bs. Bs. Bs. Bs.

MONTO 19.163,43 61.052,68 19.190,23 99.406,34

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo ésto de

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conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la

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misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.

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Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen:

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Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.406,34). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

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Principio


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Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo facturas. JM/ep 26/01/2011

Nº PGE-051

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FECHA 27-01-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a oficio S Nº O-SAF-0006 de fecha 25/01/2011, recibida en este despacho en fecha 26/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CANTV C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2009 por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.470,18), este Despacho una vez estudiado el planteamiento se determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

Nº PGE-051 CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0006 de fecha 25/01/2011, recibida en este despacho en fecha 26/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CANTV C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2009, las cuales se discriminan a continuación: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; N º

FACTURA Nº

SUMINISTRO

MES DE FACTURACIÓN

MONTO

01

NCEF00078449392

CENTRAL TELEFÓNICA CANTV

DICIEMBRE 2009

Bs. 37.470,18

Total

Bs. 37.470,18

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Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2010. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2009, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

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“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su

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obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa CANTV C.A., por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.470,18). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo,

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo facturas. JM/ep 27/012011

Nº PGE-050 FECHA 27-01-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a oficio S Nº O-SAF-0007 de fecha 25/01/2011, recibida en este despacho en fecha 26/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CANTV C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2009 por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.765,64), El Cual se determino PROCEDENTE la cancelación de los mismos, por estar ajustada a derecho.

Nº PGE-050 CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0007 de fecha 25/01/2011, recibida en este despacho en fecha 26/01/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CANTV C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas,

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correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2009, las cuales se discriminan a continuación: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; N º

FACTURA Nº

SUMINISTRO

MES DE FACTURACIÓN

MONTO

01

NCEF00075747279

CENTRAL TELEFÓNICA CANTV

NOVIEMBRE 2009

Bs. 32.765,64

TOTAL

Bs. 32.765,64

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2010. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2009, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación:

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Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

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En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

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1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

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Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa CANTV C.A., por un monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.765,64). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones.

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Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo facturas. JM/ep 27/01/2011

Nº PGE-070 FECHA 01-02-2011 INSTITUCION: DIRECTORA DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY ASUNTO: En atención a N° 0-SAF-DF-0037 de fecha 28/01/2011 recibida en este despacho en fecha 31/01/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales (cesta ticket y aguinaldos fraccionados) correspondientes al año 2008, que reclamaron ante la Inspectoría del Trabajo varios ciudadanos representados la Abogada LUZ EDDY HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.768, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, reclamo éste signado con el Nº 057-2008-03-00923, POR UN MONTO DE SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.436,52), este despacho una vez realizado cada una de estas facturas determino PROCEDENTE su cancelación por considerar que están ajustadas a derecho.

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Nº PGE-070 CIUDADANA: LCDA. YANINE ANDUEZA DIRECTORA DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez dar respuesta a oficio N° 0-SAF-DF-0037 de fecha 28/01/2011 recibida en este despacho en fecha 31/01/2011, mediante la cual solicita mi opinión

jurídica en

cuanto a la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales (cesta ticket y aguinaldos fraccionados) correspondientes al año 2008, que reclamaron

ante

la

Inspectoría

del

Trabajo

varios

ciudadanos

representados la Abogada LUZ EDDY HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.503.768, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, reclamo éste signado con el Nº 057-2008-03-00923. Una vez estudiada y analizada la misma, procedo a emitir dictamen al respecto: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Acta suscrita entre los representantes de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, de fecha 11/12/2009. • Memorandum NºCAL-D-RRHH-002-2011 de fecha 14/01/2011, emitido por la Lcda. Damary Tovar, Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a la Lcda. Yolina Hernández, Tesorería General del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la tramitación del pago de cesta ticket y aguinaldos fraccionados correspondientes al año

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2008, del reclamo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 057-2008-03-00923. • Registro de Compromiso Nº 00000032 de fecha 27/01/2011, emitido por la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado

Yaracuy,

por

la

cantidad

de

SETENTA

Y

SEIS

MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.436,52). • Planilla de Compromisos Pendientes, emitida por SIA Contabilidad Presupuestaria,

por

la

cantidad

de

SETENTA

Y

SEIS

MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.436,52). • Comunicación

016-2011-CAL-D-RRHH

de

fecha

26/01/2011,

emitida por la Lcda. Damary Tovar, Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy al Lcdo. Kenneth Fontanive, Director de Presupuesto de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante la cual le remite

los

cálculos

de

cesta

ticket

y

aguinaldos

fraccionados

correspondientes al año 2008, convenidos en la Transacción Laboral, suscrita entre la Abogada Luz Eddy Hernández Castro y la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 11/12/2009, mediante la cual en fecha 18/12/2009 fue realizado un primer pago, en fecha 19/08/2010 se realizo el segundo pago, quedando pendiente por cancelar lo referente a cesta ticket y aguinaldos fraccionados. • Poder Especial Laboral otorgado por un grupo de trabajadores a la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 02/10/2009. • Cálculos de Cesta ticket.

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II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Las Prestaciones Sociales, es la indemnización que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al termino de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la terminación fue en diciembre de 2008, en consecuencia, debe cancelársele los conceptos laborales acordado en el Acta suscrita entre los representantes de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, de fecha 11/12/2009. III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo expuesto anteriormente determina PROCEDENTE la cancelación de las Prestaciones Sociales (cesta ticket y aguinaldos fraccionados), dando cumplimiento al Acta suscrita entre los representantes de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, Procuraduría General del Estado Yaracuy y la Abogada Luz Eddy Hernández solicitada por la Abogada Luz Eddy Hernández Castro, en su condición de Apoderada Judicial de los ex trabajadores, de fecha 11/12/2009.

Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente,

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ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 01/02/2011

PGE Nº 095 FECHA 07-02-2011 INSTITUCION: Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 252/2010 de fecha 19/10/2010, recibida en este despacho en fecha 28/10/2010, mediante la cual remite setenta y nueve (79) expedientes de un grupo de Docentes Pensionados y Jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, según los cuales al momento del pago de sus prestaciones sociales estas no fueron calculadas conforme a la legislación vigente, razón por la cual solicitan el recálculo de las mismas, por lo que solicita mi opinión jurídica en cuanto a la posibilidad de cancelar dichas diferencias, este despacho una vez realizado cada una de estas facturas determino IMPROCEDENTE realizar el recálculo y cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los Docentes Jubilados identificados anteriormente, por cuanto los mismos no accionaron en el lapso establecido en la Ley.

CIUDADANA: LEG. DRA. SHIRLEY ROMERO PRESIDENTA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a comunicación Nº 252/2010 de fecha 19/10/2010, recibida en este despacho en fecha 28/10/2010, mediante la cual remite setenta y nueve (79) expedientes de un grupo de Docentes Pensionados y Jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, según los cuales al momento del pago de sus prestaciones sociales estas no fueron calculadas conforme a la legislación vigente, razón por la cual solicitan el recálculo de las mismas, por lo que solicita mi opinión jurídica en cuanto a la posibilidad de cancelar dichas diferencias. Una vez realizado el estudio

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de dicho expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Expedientes de los setenta y nueve (79) Docentes.

Gacetas Oficiales del Estado Yaracuy, según las cuales fueron

jubilados los Docentes. De la revisión de cada uno de los expedientes, se pudo constatar la fecha exacta de su jubilación, las cuales se describen a continuación: Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

Nombre y Apellidos Irma Rosa Castellanos de Chinchilla Izlia Etelvina Boyer de Adames Evelia Josefina Espinoza de Ochoa Cecilia del Carmen Arroyo de Reyes María Lucila Mujica de Arias Zayda Lucia Montilla de López Ana Pastora Loyo de Ramos Dora Josefina Colmenares de Sánchez Isolda Teresa Sangroni de Diaz Enereida de Jesús Salazar de Macea Carmen Pastora Henríquez de Ruiz Rafael Ramón Riera Parra Hilda Ramona Camacho de Pérez Mireya Mercedes González Nivia Dolores Caltabiano de Márquez Manuel Enrique Delgado Velier Ellilda Josefina Brito Tovar María Alejandrina Sierra Yarza Paula Teresa Serrano de Hernández Justina Araujo Martínez

Cedula de Identidad 3.216.676 3.220.886 3.234.875 3.259.255 3.259.346 3.260.613 3.318.052 3.387.231 3.456.529 3.457.012 3.457.171 3.082.737 2.917.161 3.126.743 2.844.135 2.819.926 2.574.606 2.574.590 3.261.257 828.173

Fecha de Jubilación 30/12/1996 30/04/1999 30/12/1996 30/12/1996 30/04/1999 30/12/1996 27/12/1990 25/05/1998 30/12/1996 25/05/1998 30/12/1999 30/04/1999 30/04/1999 30/12/1996 28/04/2000 30/12/1996 30/04/1999 31/12/1996 27/12/1990 10/04/2001

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21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61

Oswaldo Antonio Henríquez Oropeza Aurolina Garcés de Francisco Isabel Cristina Macea de Rodríguez Clemente Enrique Hernández Rojas Aida América Robertiz de Mujica Mirian Beatriz Castro de Álvarez Mirian María Canelón de Merlo Yolanda josefina Andrade de Ruiz Carmen Ramona Sanabria de Jiménez Dilia María Graterol de Díaz Luis Enrique Asuaje Oviedo Egle María Castillo de Giménez Tomas Ignacio Álvarez Sánchez María Pragedes Hernández Agüero Sonia Margarita Narváez Meléndez Paula María Bracho de Pinto María Josefina Rivas de peña Milagros Coromoto Machado Sira Elena Ortega de Barrios Juana Teresa Quiñones de Méndez Graciela Moreno González Elsi María Sira de López Riquilda Magalys Figueira Unda Aleria Cistina Ojeda de Domínguez Sixto Rafael Tovar Omar Salvador Rojas Carlos Mendoza Nilda Elena López de Devies Marina Isabel León de Pérez Yasmin Concepción Peña de Colmenares María León de Lacau Reina Isabel Camacho de Lugo María Pilar Moreno Colmenarez Cruz Figueroa de Verastegui Carmen Yolanda Villegas de Cedeño Aura Cleotilde Ramírez Diana Coromoto Rodríguez de Camacho Neira Encarnación Chirino Ordoñez Flor de María Vargas Garrido Nancy Yolanda Pacheco de Orozo Suleima Nacari Acosta

4.480.544 5.454.642 4.123.405 4.123.383 1.268.532 3.911.879 3.913.479 1.867.938 4.966.616 3.708.775 4.124.108 4.737.283 4.474.272 3.577.130 4.474.128 2.179.940 4.127.870 4.127.843 3.912.452 4.126.891 3.457.215 7.500.244 2.572.700 3.706.216 4.478.660 4.377.751 2.568.366 3.913.803 4.449.031 3.893.297 4.868.905 4.126.068 3.705.560 2.565.628 3.706.183 4.965.989 3.706.074 2.572.328 3.457.816 3.890.989 2.572.574

30/04/1999 30/04/1999 10/04/2001 13/01/1997 31/12/1996 25/05/1998 28/04/2000 13/01/1997 10/04/2001 13/01/1997 30/04/2000 30/04/1999 28/04/2000 25/05/1998 28/04/2000 12/02/1998 28/04/2000 27/04/1998 28/04/2000 01/05/2000 31/12/1996 04/04/2001 31/12/1996 30/04/1999 13/01/1997 28/04/2000 27/12/1990 28/04/2000 30/04/1999 13/01/1997 01/04/2001 10/04/2001 25/05/1998 30/04/1999 01/04/2001 30/04/2001 13/01/1997 27/12/1990 01/11/1995 13/01/1997 31/1271996

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62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

Alicia Caster de Mendoza Presentación Tortolero de Parra Isabel Teresa Loyo Gladys Margarita Figueira Carmen Leovana Ojeda de Singer Eglis Carmen Rodríguez Fanis Mercedes de Tovar Fremi Elzeviez López María Carlota Velásquez Soteldo Gladys Alicia Montilla de Tovar María del Carmen Álvarez de Sequera Hilda Rosa Díaz de Duran Luz Egilda Báez Petit Ana Gregoria Zambrano Sánchez Cecilia mercedes Camacho Lourdes Rodríguez Suarez Hernán José Gómez Rosa Emilia Monagreda de Barboza

3.911.628 4.124.480 829.456 2.574.578 4.480.525 3.708.391 4.475.282 4.124.463 4.124.206 4.124.706 3.456.643 4.123.490 3.912.235 3.257.838 3.708.908 3.707.126 4.122.388 824.352

13/01/1997 10/04/2001 27/12/1990 30/04/1999 13/01/1997 31/12/1996 01/04/2001 13/01/1997 28/04/2000 31/12/1990 10/04/2001 01/04/2001 13/01/1997 30/04/1999 13/01/1997 27/12/1990 28/04/2000 13/01/1997

II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Del estudio hecho a cada uno de los expedientes y tomando en cuenta las fechas de terminación de la relación laboral y jubilación de este grupo de Docentes, las cuales se ubican entre los años 1990-2001, es preciso establecer, el régimen aplicable para cualquier querella que estos quisieran entablar en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, al considerar que sus derechos laborales habían sido vulnerados. Es importante destacar que en aquella época se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa por la cual debían de regirse, cuyo Artículo 82 establecía:

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“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En fecha 6 de septiembre de 2002, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.522, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogando la Ley de Carrera Administrativa. Esta nueva Ley contempla en su Artículo 94 que el recurso podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, en los expedientes bajo estudio no consta prueba alguna de que éstos Docentes hayan separada o conjuntamente accionado en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, dentro de la oportunidad legalmente establecida, en consecuencia, cualquier querella o acción posterior a la culminación de este término, es INADMISIBLE por haberse producido la caducidad de la misma. La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. La caducidad se compone de dos aspectos: •

La no actividad: es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de

acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente.

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El plazo: en la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe,

sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone. Así pues, la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Las jubilaciones bajo estudio ocurrieron algunas hace 20 años otras 11 años, por lo que cualquier reclamación realizada posterior al lapso de los seis (6) meses de haber sido jubilados, es improcedente, porque hay caducidad de la acción. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Recurso de Revisión Nº 08-0955 de fecha 11/06/2009, caso: Víctor Contreras y Ligia Olivar ambos Profesores Jubilados contra el Estado Mérida), la cual anexo y cito a continuación algunos extractos: Sobre la caducidad en reclamaciones similares a las de autos, esta Sala ya se ha pronunciado precedentemente en los siguientes términos. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

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‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales,

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se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (s. S.C. n.° 1.643/06). III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo expuesto anteriormente determina IMPROCEDENTE realizar el recalculo y cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los Docentes Jubilados identificados anteriormente, por cuanto los mismos no

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accionaron en el lapso establecido en la Ley que en aquella fecha regia la materia, por lo tanto, opero la caducidad de la acción. Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo 79 expedientes y Sentencia indicada. JM/ep 07/02/2011

PGE Nº 096 FECHA 08-02-2011 INSTITUCION: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio DRRHH-CAL-021/2011 de fecha 03/02/2011, recibida en este despacho en la misma fecha, mediante la cual remite setenta y nueve (79) expedientes de un grupo de Docentes Pensionados y Jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, según los cuales al momento del pago de sus prestaciones sociales estas no fueron calculadas conforme a la legislación vigente, razón por la cual solicitan el recálculo de las mismas, por lo que solicita mi opinión jurídica en cuanto a la posibilidad de cancelar dichas diferencias, este despacho una vez realizado cada una de estas facturas determino IMPROCEDENTE realizar el recálculo y cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los Docentes Jubilados identificados anteriormente, por cuanto los mismos no accionaron en el lapso establecido en la Ley.

PGE-096 CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez y a la vez dar respuesta

a

comunicación

DRRHH-CAL-021/2011

de

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fecha


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03/02/2011, recibida en este despacho en la misma fecha, mediante la cual remite setenta y nueve (79) expedientes de un grupo de Docentes Pensionados y Jubilados de la Gobernación del Estado Yaracuy, según los cuales al momento del pago de sus prestaciones sociales estas no fueron calculadas conforme a la legislación vigente, razón por la cual solicitan el recálculo de las mismas, por lo que solicita mi opinión jurídica en cuanto a la posibilidad de cancelar dichas diferencias. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Expedientes de los setenta y nueve (79) Docentes.

Gacetas Oficiales del Estado Yaracuy, según las cuales fueron

jubilados los Docentes. De la revisión de cada uno de los expedientes, se pudo constatar la fecha exacta de su jubilación, las cuales se describen a continuación: Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

Nombre y Apellidos Irma Rosa Castellanos de Chinchilla Izlia Etelvina Boyer de Adames Evelia Josefina Espinoza de Ochoa Cecilia del Carmen Arroyo de Reyes María Lucila Mujica de Arias Zayda Lucia Montilla de López Ana Pastora Loyo de Ramos Dora Josefina Colmenares de Sánchez Isolda Teresa Sangroni de Diaz Enereida de Jesús Salazar de Macea Carmen Pastora Henríquez de Ruiz Rafael Ramón Riera Parra

Cedula de Identidad 3.216.676 3.220.886 3.234.875 3.259.255 3.259.346 3.260.613 3.318.052 3.387.231 3.456.529 3.457.012 3.457.171 3.082.737

Fecha de Jubilación 30/12/1996 30/04/1999 30/12/1996 30/12/1996 30/04/1999 30/12/1996 27/12/1990 25/05/1998 30/12/1996 25/05/1998 30/12/1999 30/04/1999

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13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50

Hilda Ramona Camacho de Pérez Mireya Mercedes González Nivia Dolores Caltabiano de Márquez Manuel Enrique Delgado Velier Ellilda Josefina Brito Tovar María Alejandrina Sierra Yarza Paula Teresa Serrano de Hernández Justina Araujo Martínez Oswaldo Antonio Henríquez Oropeza Aurolina Garcés de Francisco Isabel Cristina Macea de Rodríguez Clemente Enrique Hernández Rojas Aida América Robertiz de Mujica Mirian Beatriz Castro de Álvarez Mirian María Canelón de Merlo Yolanda josefina Andrade de Ruiz Carmen Ramona Sanabria de Jiménez Dilia María Graterol de Díaz Perez de Dommar Enilda Rosalia Egle María Castillo de Giménez Tomas Ignacio Álvarez Sánchez María Pragedes Hernández Agüero Sonia Margarita Narváez Meléndez Paula María Bracho de Pinto María Josefina Rivas de peña Milagros Coromoto Machado Sira Elena Ortega de Barrios Juana Teresa Quiñones de Méndez Graciela Moreno González Elsi María Sira de López Riquilda Magalys Figueira Unda Aleria Cistina Ojeda de Domínguez Sixto Rafael Tovar Omar Salvador Rojas Carlos Mendoza Nilda Elena López de Devies Marina Isabel León de Pérez Yasmin Concepción Peña de Colmenares 51 María León de Lacau 52 Reina Isabel Camacho de Lugo

2.917.161 3.126.743 2.844.135 2.819.926 2.574.606 2.574.590 3.261.257 828.173 4.480.544 5.454.642 4.123.405 4.123.383 1.268.532 3.911.879 3.913.479 1.867.938 4.966.616 3.708.775 4.970.818 4.737.283 4.474.272 3.577.130 4.474.128 2.179.940 4.127.870 4.127.843 3.912.452 4.126.891 3.457.215 7.500.244 2.572.700 3.706.216 4.478.660 4.377.751 2.568.366 3.913.803 4.449.031 3.893.297

30/04/1999 30/12/1996 28/04/2000 30/12/1996 30/04/1999 31/12/1996 27/12/1990 10/04/2001 30/04/1999 30/04/1999 10/04/2001 13/01/1997 31/12/1996 25/05/1998 28/04/2000 13/01/1997 10/04/2001 13/01/1997 S/G 30/04/1999 28/04/2000 25/05/1998 28/04/2000 12/02/1998 28/04/2000 27/04/1998 28/04/2000 01/05/2000 31/12/1996 04/04/2001 31/12/1996 30/04/1999 13/01/1997 28/04/2000 27/12/1990 28/04/2000 30/04/1999 13/01/1997

4.868.905 4.126.068

01/04/2001 10/04/2001

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53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79

María Pilar Moreno Colmenarez Cruz Figueroa de Verastegui Carmen Yolanda Villegas de Cedeño Aura Cleotilde Ramírez Diana Coromoto Rodríguez de Camacho Neira Encarnación Chirino Ordoñez Flor de María Vargas Garrido Nancy Yolanda Pacheco de Orozo Suleima Nacari Acosta Alicia Caster de Mendoza Presentación Tortolero de Parra Isabel Teresa Loyo Gladys Margarita Figueira Carmen Leovana Ojeda de Singer Alejos Eligio Ponciano Fanis Mercedes de Tovar Fremi Elzeviez López María Carlota Velásquez Soteldo Gladys Alicia Montilla de Tovar María del Carmen Álvarez de Sequera Hilda Rosa Díaz de Duran Luz Egilda Báez Petit Ana Gregoria Zambrano Sánchez Cecilia mercedes Camacho Lourdes Rodríguez Suarez Hernán José Gómez Rosa Emilia Monagreda de Barboza

3.705.560 2.565.628 3.706.183 4.965.989 3.706.074 2.572.328 3.457.816 3.890.989 2.572.574 3.911.628 4.124.480 829.456 2.574.578 4.480.525 2.914.420 4.475.282 4.124.463 4.124.206 4.124.706 3.456.643 4.123.490 3.912.235 3.257.838 3.708.908 3.707.126 4.122.388 824.352

25/05/1998 30/04/1999 01/04/2001 30/04/2001 13/01/1997 27/12/1990 01/11/1995 13/01/1997 31/1271996 13/01/1997 10/04/2001 27/12/1990 30/04/1999 13/01/1997 S/G 01/04/2001 13/01/1997 28/04/2000 31/12/1990 10/04/2001 01/04/2001 13/01/1997 30/04/1999 13/01/1997 27/12/1990 28/04/2000 13/01/1997

II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Del estudio hecho a cada uno de los expedientes y tomando en cuenta las fechas de terminación de la relación laboral y jubilación de este grupo de Docentes, las cuales se ubican entre los años 1990-2001, es preciso establecer, el régimen aplicable para cualquier querella que estos quisieran entablar en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, al considerar que sus derechos laborales habían sido vulnerados.

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Es importante destacar que en aquella época se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa por la cual debían de regirse, cuyo Artículo 82 establecía: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

En fecha 6 de septiembre de 2002, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.522, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogando la Ley de Carrera Administrativa. Esta nueva Ley contempla en su Artículo 94 que el recurso podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Ahora bien, en los expedientes bajo estudio no consta prueba alguna de que éstos Docentes hayan separada o conjuntamente accionado en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, dentro de la oportunidad legalmente establecida, en consecuencia, cualquier querella o acción posterior a la culminación de este término, es INADMISIBLE por haberse producido la caducidad de la misma. La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. La caducidad se compone de dos aspectos:

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La no actividad: es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de

acción jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente ante la instancia judicial competente. •

El plazo: en la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe,

sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone. Así pues, la caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Las jubilaciones bajo estudio ocurrieron algunas hace 20 años otras 11 años, por lo que cualquier reclamación realizada posterior al lapso de los seis (6) meses de haber sido jubilados, es improcedente, porque hay caducidad de la acción. Esta posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Recurso de Revisión Nº 08-0955 de fecha 11/06/2009, caso: Víctor Contreras y Ligia Olivar ambos Profesores Jubilados contra el Estado Mérida), la cual cito a continuación algunos extractos: Sobre la caducidad en reclamaciones similares a las de autos, esta Sala ya se ha pronunciado precedentemente en los siguientes términos.

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Al respecto, esta Sala observa lo siguiente: El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: ‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

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En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (s. S.C. n.° 1.643/06). III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo expuesto anteriormente

determina

IMPROCEDENTE

realizar

el

recalculo

y

cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas por los

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Docentes Jubilados identificados anteriormente, por cuanto los mismos no accionaron en el lapso establecido en la Ley que en aquella fecha regia la materia, por lo tanto, opero la caducidad de la acción. Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo 79 expedientes y Sentencia indicada. JM/ep 08/02/2011

PGE Nº 108 FECHA 14-02-2011 INSTITUCION: SECRETARIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS ASUNTO: En atención a oficio O-SAF-0012 de fecha 10/02/2011, recibida en este despacho en fecha 11/02/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CORPOELEC/CADAFE, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010, por un monto de por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.310,14), este despacho una vez realizado cada una de estas facturas determino PROCEDENTE su cancelación por considerar que están ajustadas a derecho.

CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0012 de fecha 10/02/2011, recibida en este despacho en fecha 11/02/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CORPOELEC/CADAFE, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010, las cuales se discriminan a continuación:

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

MUNICIPIO

FACTURA Nº

FECHA

MONTO

Caserío Animas de Peña 82760845 Diciembre Bs. Yaritagua, Escuela 2010 Estadal S/N REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Caserío Maporita, Peña 82760846 Diciembre Bs. GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY Escuela San Andres 2010 PROCURADURÍA ESTADO YARACUY Caserío El Jaguey, PeñaGENERAL DEL 82760847 Diciembre Bs. Escuela del Jaguey 2010 Escuela Básica Peña 80239364 Diciembre Bs. Carmen Fernández 2010 Escuela Básica Peña 80239365 Noviembre Bs. Matilde Lucia 2010 González Caserío Las Velas, Peña 82760848 Diciembre Bs. Escuela Yumarito 2010 Caserío Las Velas, Peña 82760849 Diciembre Bs. Escuela Vocacional 2010 S/N Caserío Las Velas, Peña 82760850 Diciembre Bs. Escuela Básica José 2010 Antonio González Caserío Arenales, Peña 82760851 Diciembre Bs. Escuela Nac 2010 Unitaria 3798 Caserío La Peña 82760852 Diciembre Bs. Ensenada, Escuela 2010 Básica Iracuy Caserío Platanales, Peña 82760853 Diciembre Bs. Escuela Nac Pinto 2010 Salinas Caserío Agua Negra, Peña 82760854 Diciembre Bs. Escuela 2010 Concentrada Nº 54 Escuela Básica Peña 81338816 Noviembre Bs. Rosario de Moro Caserío El Palmar, Peña 82760855 Diciembre Bs. Escuela Ma 2010 Clementina Bonilla Caserío El Merey, Simón 81338817 Noviembre Bs. Escuela Estadal El 2010 Planas Merey Caserío Los Tubos, Peña 82760856 Diciembre Bs. Escuela Estadal Nº 2010 109 Casco de Chivacoa, Bruzual 82760857 Diciembre Bs. Escuela de Labores 2010 Mina de Piazza Sector Sabana Bruzual 82760859 Diciembre Bs. Larga, Multihogar 2010 Sabana Larga Casco de Chivacoa, Bruzual 82760858 Diciembre Bs. Educativo Cultural 2010 Mina de Piazza Casco de Chivacoa, Bruzual 81338818 Noviembre Bs. Grupo Escolar La 2010 Peñita Sector La Virgen, Bruzual 82107510 Diciembre Bs. Multihogar La 2010 Virgen Caserío Cumaripa, Bruzual 82107511 Diciembre Bs. Multihogar 2010 Patria Socialista o Muerte…Venceremos! Cumaripa 6ª Avenida entre Calle 21 y Paseo Guayabal, San Felipe – Estado Yaracuy Caserío SanTeléfono Ramón, (0254) Bruzual 82760860 Diciembre Bs. 2324687 E-Mail: proyar@cantv.net Multihogar San 2010 Ramón

24,73 76,04 23,13 184,28 158,41 15,05 18,74 8,72 58,62 101,93 27,82 13,19 23,87 101,55 24,33 7,49 41,76 9,86 36,66 102,82 79,90 24,06 58,60


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TOTAL

Bs. 3.310,14

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros

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que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

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“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el

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Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago,

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por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa CORPOELEC/CADAFE, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.310,14). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

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ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexos facturas. JM/ep 14/02/2011

PGE Nº 138 FECHA 21-02-2011 INSTITUCION: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 02011-KAL-D-RR de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.609, en su condición de hijo sobreviviente del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-820.876, fallecido en fecha 21 de Marzo de 2009, el cual se encontraba en condición de EMPLEADO JUBILADO adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la ciudadana DILCIA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-829.031, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876, el monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación que en vida disfrutara el causante.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 02011-KAL-D-RR de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión

jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ,

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venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.912.609, en su condición de hijo sobreviviente del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-820.876, fallecido en fecha 21 de Marzo de 2009, el cual se encontraba en condición de EMPLEADO JUBILADO adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.304 de fecha 28/04/2000, según la cual el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876, fue Jubilado del Ejecutivo Regional.

Vista del Acta de Defunción Nº 260, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante la cual se certifica el fallecimiento del ciudadano, ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876.

Vista del Acta de Matrimonio Civil Nº 42, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante la cual se certifica el Matrimonio Civil entre el ciudadano, ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876 y la ciudadana DILCIA MARÍA PÉREZ PARADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-829.031.

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Visto el Titulo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano, ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876, a los ciudadanos: la ciudadana, DILCIA MARÍA PÉREZ PARADA, titular

de

la

Cédula

de

Identidad

V-829.031,

Cónyuge

sobreviviente, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.593.189, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad

Nº V-7.505.793,

ALFREDO ALBERTO GONZALES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.907.111 , JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.814, hijos del causante. •

Partidas de nacimiento de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.593.189, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula

de

Identidad

V-7.505.793,

ALFREDO

ALBERTO

GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.907.111, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.814, donde se evidencia que son mayores de edad. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Ahora bien, en materia de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el régimen aplicable a los Funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado Yaracuy, es

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la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículos 15 y 16, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican: 1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. 2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad. 3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante. Artículo 21.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios. El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante. Del Artículo anterior se desprende que la ciudadana DILCIA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-829.031, cumple con las condiciones que taxativamente establece la Ley, para ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente solicitada.

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III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo expuesto anteriormente

declara

PROCEDENTE el otorgamiento del

beneficio de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la ciudadana DILCIA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V829.031, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876, el monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación que en vida disfrutara el causante e IMPROCEDENTE para los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PÉREZ, ALFREDO ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ hijos del causante, por ser éstos mayores de edad y no existir pruebas en el expediente que se encuentran totalmente incapacitados.

No obstante, dado que el ciudadano del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GONZÁLEZ , quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 820.876,

gozaba de una asignación mensual igual al

salario mínimo decretado por el Presidente de la República, es importante destacar en este caso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 80, que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, el cual cito a continuación: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y

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les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la pensión de sobreviviente otorgada a la ciudadana DILCIA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-829.031, es el establecido como salario mínimo establecido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Sin más a que hacer referencia, quedo de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 21/02/2011

PGE Nº 137 FECHA 21-02-2011 INSTITUCION: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy

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ASUNTO: En atención a oficio 082-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 16/02/2011, recibida en este despacho en la misma fecha, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la INCAPACITACIÓN interpuesta por el ciudadano ADOLFO CASTILLO, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, quien se desempeña en el cargo de COORDINADOR DE APOYO DOCENTE, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE otorgar la INCAPACITACIÓN al ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, quien se desempeña como Coordinador de Apoyo Docente, con un tiempo de servicio de 15 años, con el 65% de su último sueldo.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 082-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 16/02/2011, recibida en este despacho en la misma fecha, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la INCAPACITACIÓN interpuesta por el ciudadano ADOLFO CASTILLO, venezolano, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, quien se desempeña en el cargo de COORDINADOR DE APOYO DOCENTE, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Constancia de Trabajo, emitida por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, ingreso el día 30/09/1963 hasta el 30/11/1964, desempeñando el cargo de Maestro de Aula. Tiempo de servicio 1 año y 2 meses.

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Constancia de Trabajo, emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, donde señalan que el ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, aparece en los gastos Presupuestario del Estado, desempeñando el siguiente cargo de Coordinador de Apoyo Docente, desde la fecha de 01/05/1997.

Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, ingreso el día 01/05/1997 hasta la presente fecha, a la nomina del Ejecutivo Regional, desempeñando el cargo de Coordinador de Apoyo Docente. Tiempo de servicio 13 años y 9 meses.

Visto el Informe Médico emitido por el Dr. Pascual Guido, Jefe del Servicio

Médico

del

Ejecutivo,

mediante

el

cual

sugiere

la

INCAPACIDAD LABORAL del ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023. •

Acta de Nacimiento, emitida por la Dirección de Registro Civil, del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde consta que el ciudadano ADOLFO CASTILLO, nació en fecha 27-09-1943.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ADOLFO CASTILLO. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN

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Del

estudio

realizado

al

expediente

del

ciudadano

ADOLFO

CASTILLO, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, se determino que tiene un tiempo de servicio de

14 años y 09 meses,

computándose un tiempo total de 15 años de conformidad al artículo 10 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo, del informe médico se desprende que el mismo debe ser incapacitado. Ahora bien, en materia de INCAPACITACIÓN el régimen aplicable a los Docentes adscritos al Ejecutivo del Estado Yaracuy, es la CLÁUSULA 15 DEL VII CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN

DEPENDIENTES

DEL

EJECUTIVO

DEL

ESTADO

YARACUY, la cual establece: “El Ejecutivo Regional conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pensionar por incapacidad a los trabajadores de la Educación a su servicio cuando a juicio de los facultativos de los servicios médicos oficiales queden incapacitados para continuar prestando sus labores. El monto de la pensión será calculado de acuerdo a su último salario conforme a la siguiente escala: Años de Servicio De 3 a 10 años de servicio cumplidos De 11 a 15 años de servicio cumplidos De 16 a 20 años de servicio cumplidos De 21 a 24 años de servicio cumplidos

Pensión 60% 65% 70% 80%

III DICTAMEN

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Esta Procuraduría General del Estado, determina PROCEDENTE otorgar la INCAPACITACIÓN al ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, quien se desempeña como Coordinador de Apoyo Docente, con un tiempo de servicio de 15 años, con el 65% de su último sueldo. No obstante, dado que el ciudadano ADOLFO CASTILLO, tiene un salario mensual de Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.300,00), es importante destacar en este caso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 80, que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, el cual cito a continuación: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto de la Incapacitación otorgada al ciudadano ADOLFO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.568.023, debe ser por una cantidad igual al salario mínimo fijado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Sin más a que hacer referencia, queda de usted.

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Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010

Anexo expediente JM/ep 21/02/2010

PGE Nº 147 FECHA 21-02-2011 INSTITUCION: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 0-2011-CAL-D-RR.HH., de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, interpuesta por la ciudadana CAYZA MAHORY HERNÁNDEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.768, en su condición de cónyuge (concubina) sobreviviente del ciudadano EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.415, fallecido en fecha 18 de noviembre del 2009, el cual se desempeñaba como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE el pago de PRESTACIONES SOCIALES y el otorgamiento del beneficio de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a los niños PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ hijos del ciudadano EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.415, el monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que en vida disfrutara el causante.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 0-2011-CAL-D-RR.HH., de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita jurídica sobre la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES

mi opinión SOCIALES

Y

PENSIÓN

DE

SOBREVIVIENTE,

interpuesta

por

la

ciudadana CAYZA MAHORY HERNÁNDEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.768, en su condición de cónyuge (concubina) sobreviviente del ciudadano EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.415, fallecido en fecha 18 de noviembre del 2009, el cual se desempeñaba como Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Una vez realizado

el

estudio

de

dicho

expediente,

procedo

a

emitir

el

pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Vista del Acta de Defunción Nº 214, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se certifica el fallecimiento

del ciudadano

EDUARDO JESÚS MARTINEZ ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.415. •

Visto el Titulo de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/02/2010, mediante el cual se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

del

ciudadano

EDUARDO

JESÚS

MARTÍNEZ

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ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-

10.990.415,

a

los

NIÑOS:

PEDRO

JESÚS

MARTÍNEZ

MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, hijos del causante. •

Partidas de nacimiento de los NIÑOS, PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, hijos del causante, donde se evidencia que son menores de edad.

Vista la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, concedida a la ciudadana MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad

13.314.456,

para

el

cobro

de

los

beneficios

correspondientes al niño PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. •

Vista la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, concedida a la ciudadana CAYZA MAHORY HERNÁNDEZ ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad

12.083.768,

correspondientes

al

niño

para

el

cobro

EDUARDO

de

los

JESÚS

beneficios MARTÍNEZ

HERNÁNDEZ, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN

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Ahora bien, en materia de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES el régimen aplicable a los Funcionarios adscritos al Ejecutivo del Estado Yaracuy, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículos 15 y 16, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 15.- La pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. Artículo 16.- Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican: 1. Los hijos de edad inferior o catorce años en todo caso, o inferior a dieciocho años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados. 2. El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad. 3. El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad. Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante. Artículo 21.- El monto de la pensión de sobreviviente será igual al 75 por ciento de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios. El hijo póstumo se beneficiará de la pensión desde el día del fallecimiento del causante.

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Del Artículo anterior se desprende que los niños PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, cumplen con las condiciones que taxativamente establece la Ley, para ser beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente solicitada.

En cuanto a las Prestaciones Sociales, es la indemnización que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al termino de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la causa de terminación es la muerte del trabajador, en consecuencia, debe cancelársele el monto total de las prestaciones sociales a los herederos del trabajador fallecido, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil, el cual estipula: Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Conforme a lo estipulado en el Artículo anterior, los ciudadanos PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, menores de edad, hijos del causante, les asiste el derecho de recibir la prestación de antigüedad que en vida le correspondería al ciudadano EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.415, ya que cumplen con las condiciones que taxativamente establece la Ley, para ser beneficiarios.

III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo expuesto

anteriormente

declara

PROCEDENTE

el

pago

de

PRESTACIONES SOCIALES y el otorgamiento del beneficio de PENSIÓN

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DE SOBREVIVIENTE a los niños PEDRO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ hijos del ciudadano EDUARDO JESÚS MARTÍNEZ ZAPATA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.415, el monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que en vida disfrutara el causante.

Sin más a que hacer referencia, quedo de usted, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 21/02/2011

PGE Nº 148 FECHA 21-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio S084-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 16/02/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite expediente de la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con la finalidad que este ente Procuradural corrija el Dictamen emitido por este ente signado con el Nº PGE-628 de fecha 31/08/2010, mediante el cual se otorgo la JUBILACIÓN a esta ciudadana. Este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y siete (07) meses, con el 62.5% de su último sueldo.

CIUDADANA:

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ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez dar respuesta

a

comunicación

084-2011-CAL-D-RR.HH

de

fecha

16/02/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite expediente de la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con la finalidad que este ente Procuradural corrija el Dictamen emitido por este ente signado con el Nº PGE-628 de fecha 31/08/2010, mediante el cual se otorgo la JUBILACIÓN a esta ciudadana. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, se procede al pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Una (01) Copia fotostática de la Cédula de Identidad

Dos (02) Copia de recibo de Pago

Dos (02) Copias de Constancia de Trabajo emitida por el Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación Estado Yaracuy, según la cual, de la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula

de

Identidad

2.572.562,

aparece

en

gastos

presupuestarios del Estado, desde el 16/01/1985 hasta la presente fecha. •

Una (01) Constancia de Relación de Sueldos, expedida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación Estado Yaracuy.

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Una (01) Constancia de Relación de Cargos, expedida por el Archivo General del Estado Yaracuy.

Una

(01)

Copia

de

constancia

de

Nombramiento

como

MECANÓGRAFA II, para la Escuela Estadal “Rafael Andrade”. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, determinó que tiene un tiempo de servicio de Veinticinco (25) años y siete (07) meses. Igualmente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”. III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

PROCEDENTE

otorgar

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la


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JUBILACIÓN a la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y siete (07) meses, con el 62.5% de su último sueldo. Con respecto al monto de la jubilación otorgada a la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, es importante hacer mención de lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Sin más a que hacer referencia se despide de usted”.

Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la jubilación de la ciudadana CELINA MERCEDES FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.572.562, de 62 años, es el establecido como salario mínimo determinado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

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Esta procuraduría General del Estado, deja sin efecto el Dictamen signado con el Nº PGE-628 de fecha 31/08/2010, mediante el cual se otorgo

la

Jubilación

a

la

ciudadana

Celina

Mercedes

Fuentes,

anteriormente identificada por contener de errores materiales. Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep 21/02/2011

PGE Nº 136 FECHA 21-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 0-2011-CAL-D-RRHH de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por el ciudadano PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.456.788, en su condición de cónyuge sobreviviente de la ciudadana ROSIS GIMÉNEZ DE MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.475.444, fallecida en fecha 10 de Marzo de 2010, la cual se encontraba en condición de DOCENTE adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el 3 de Enero del año 1990. Este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE otorgar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al ciudadano PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.788, en su condición de cónyuge de la causante ROSIS GIMÉNEZ DE MAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.444, con respecto a los hijos de la fallecida no procede ya que son todos mayores de edad, no cursan estudios y no poseen incapacidad alguna. Dicha pensión será igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) del último salario devengado para el momento de su muerte.

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CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE. DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº.0-2011-CAL-D-RRHH de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por el ciudadano PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.456.788, en su condición de cónyuge sobreviviente de la ciudadana ROSIS GIMÉNEZ DE MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.475.444, fallecida en fecha 10 de Marzo de 2010, la cual se encontraba en condición de DOCENTE adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el 3 de Enero del año 1990. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, se procede al pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, de fecha 25 de Junio de 2010, donde aparece la ciudadana

ROSIS JOSEFINA

GIMÉNEZ DE MAYA, como DOCENTE VI. A partir de la Fecha 0301-1990 hasta la fecha de su muerte.

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Título de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA COCOROTE

Y

VEROES

LA

CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL

ESTADO YARACUY, donde se declara como únicos y universales herederos de la fallecida ROSIS JOSEFINA GIMÉNEZ DE MAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.444, a los ciudadanos: el ciudadano PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.456.788, en su condición de cónyuge sobreviviente, MARCIAL ALEJANDRO MAYA

GIMÉNEZ,

MARCIA

ALEJANDRA

MAYA

GIMÉNEZ,

ROSYMAR DEL VALLE MAYA GIMÉNEZ, en su condición de hijos de la causante, todos mayores de edad. •

Acta de defunción N° 248, emitida por el Coordinador de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde constata el fallecimiento de la ciudadana

ROSIS JOSEFINA

GIMÉNEZ DE MAYA, en fecha 10 de Marzo de 2010. •

Acta de Matrimonio Nº 125 emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante la cual consta el matrimonio civil de los ciudadanos PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

V-3.456.788

y

ROSIS

GIMÉNEZ

DE

MAYA,

venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.475.444. •

Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: MARCIAL ALEJANDRO MAYA

GIMÉNEZ,

MARCIA

ALEJANDRA

MAYA

GIMÉNEZ,

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ROSYMAR DEL VALLE MAYA GIMÉNEZ,

de las cuales se

desprende que todos mayores de edad. Del expediente en estudio, se desprende de acuerdo a lo establecido en la

Cláusula

16

del

VII

CONTRATO

COLECTIVO

DE

LOS

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, el cual expresa textualmente: “El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y depósitos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador de la educación activo, jubilado o incapacitado, en otorgar una pensión de sobreviviente: al cónyuge, a los hijos menores de 18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta los 25 años de edad que estén realizando estudios de educación superior debidamente comprobado, a los hijos mayores de 18 años de edad con incapacidad física o mental debidamente comprobado y a los ascendientes…omissis”.

De igual forma el Cláusula 19 del VII CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, el cual expresa textualmente: El ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo, en caso de fallecimiento por cualquier causa del trabajador de la Educación activo, jubilado y pensionado a otorgar una pensión de sobreviviente al cónyuge o a la concubina(o), a los hijos menores de 25 años o que padezcan una incapacidad física o mental, de acuerdo a la siguiente distribución: • De Cero (0) a Cinco (5) años de servicio un 70% del Último salario. • De Seis (6) a Quince (15) años de servicio un 80% del último salario.

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• De Dieciséis (16) a Veinte (20) años de Servicio un 90% del último salario devengado • De Veintiuno (21) a Veinticuatro (24) años de servicio, un 95% de su último salario devengado • De Veinticinco (25) años en adelante un 100% del último salario mensual. Como consecuencia, de los artículos ante expuestos se declara PROCEDENTE otorgar la PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE al ciudadano

PEDRO MARCIAL MAYA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.788, en su condición de cónyuge

de la causante ROSIS

GIMÉNEZ DE MAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.444, con respecto a los hijos de la fallecida no procede ya que son todos mayores de edad, no cursan estudios y no poseen incapacidad alguna. Dicha pensión será igual al NOVENTA POR CIENTO (90%) del último salario devengado para el momento de su muerte. Sin más a que hacer referencia me suscribo.

Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 21/02/2011

PGE Nº 135 FECHA 21-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy

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ASUNTO: En atención a oficio 0-2011-CAL-D-RR.HH., de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por el ciudadano SIMÓN EDUARDO MASTRANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.475.959, en su condición de hijo de la causante ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.255.077, fallecida en fecha 20 de Septiembre del 2010, la cual se encontraba en condición de DOCENTE JUBILADA. Este despacho una vez realizado el estudio determino PROCEDENTE otorgar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE al ciudadano JOSÉ GREGORIO MASTRANGELO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.670, el cual presenta RETARDO MENTAL MODERADO, en su condición de hijo de la causante ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.255.077, con respecto a los restantes hijos de la fallecida no procede ya que son todos mayores de edad, no cursan estudios y no poseen incapacidad alguna. Dicha pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la jubilación que le correspondió a la causante para el momento en que se le otorgo la misma.

CIUDADANA: ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 0-2011-CAL-D-RR.HH., de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por el ciudadano SIMÓN EDUARDO MASTRANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.475.959, en su condición de hijo de la causante ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.255.077, fallecida en fecha 20 de Septiembre del 2010, la cual se encontraba en condición de DOCENTE JUBILADA adscrita la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy.

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Una vez realizado el estudio de dicho expediente, se procede al pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS  Vista la Constancia de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Yaracuy, por medio de la cual se hace constar la condición de DOCENTE JUBILADA de la ciudadana ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, de fecha 25 de Noviembre del 2010.  Título de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde se declara como únicos y universales herederos de la fallecida ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.255.077, a los ciudadanos: CARMEN ALECIA MASTRANGELO DE ANGUIANO,

HÉCTOR

RAFAEL

MASTRANGELO

LÓPEZ

(Difunto),

DILCIA COROMOTO MASTRANGELO DE CURE, FRANCISCO ANTONIO MASTRANGELO LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL MASTRANGELO LÓPEZ, ANTONIO

JOSÉ

MASTRANGELO

LÓPEZ,

JESÚS

ORLANDO

MASTRANGELO LÓPEZ, IVÁN JOSÉ MASTRANGELO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO

MASTRANGELO

LÓPEZ

Y

SIMÓN

EDUARDO

MASTRANGELO LÓPEZ, en su condición de hijos de la causante, todos mayores de edad. •

Acta de defunción N° 64, emitida por el Coordinador del Registro Civil del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde se constata el

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fallecimiento de la ciudadana ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, en fecha 20 de Septiembre del 2010. •

Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: CARMEN ALECIA MASTRANGELO MASTRANGELO

DE LÓPEZ

MASTRANGELO

DE

MASTRANGELO

LÓPEZ,

LÓPEZ,

ANGUIANO,

ANTONIO

(Difunto), CURE, VÍCTOR

JOSÉ

HÉCTOR DILCIA

RAFAEL COROMOTO

FRANCISCO MANUEL

MASTRANGELO

ANTONIO

MASTRANGELO LÓPEZ,

JESÚS

ORLANDO MASTRANGELO LÓPEZ, IVÁN JOSÉ MASTRANGELO LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO MASTRANGELO LÓPEZ Y SIMÓN EDUARDO MASTRANGELO LÓPEZ, de las cuales se desprende que todos son mayores de edad. •

Declaración de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO MASTRANGELO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.670, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente N° 502, y designa como TUTOR PROVISIONAL, al ciudadano SIMÓN EDUARDO MASTRANGELO LÓPEZ, de fecha 20 de Diciembre del 2010.

Del expediente en estudio, se desprende de acuerdo a lo establecido en la

Cláusula

16

del

VII

CONTRATO

COLECTIVO

DE

LOS

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, el cual expresa textualmente: “El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y depósitos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador de la educación activo, jubilado o

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incapacitado, en otorgar una pensión de sobreviviente: al cónyuge, a los hijos menores de 18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta los 25 años de edad que estén realizando estudios de educación superior debidamente comprobado, a los hijos mayores de 18 años de edad con incapacidad física o mental debidamente comprobado y a los ascendientes…omissis”. De igual forma el Artículo 17 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, el cual expresa textualmente: “El monto de la pensión de sobreviviente será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios y las beneficiarias…” Como consecuencia, de los artículos antes expuestos se declara PROCEDENTE otorgar la PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE al ciudadano

JOSÉ GREGORIO MASTRANGELO LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad

7.576.670,

el

cual

presenta

RETARDO

MENTAL

MODERADO, en su condición de hijo de la causante ELOISA VICENTA LÓPEZ DE MASTRANGELO, titular de la cédula de identidad Nº V1.255.077, con respecto a los restantes hijos de la fallecida no procede ya que son todos mayores de edad, no cursan estudios y no poseen incapacidad alguna. Dicha pensión será igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la jubilación que le correspondió a la causante para el momento en que se le otorgo la misma.

Sin más a que hacer referencia me suscribo.

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Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 21/02/2011

PGE Nº 133 FECHA 21-02-2011 INSTITUCIÓN: SECRETARIO DE ADMINISTRACION Y FINANZAS ASUNTO: En atención a oficio O-SAF-0020 de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010. Este despacho una vez realizado el estudio de las facturas determino PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., por un monto de TREINTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.027.03).

CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0020 de fecha 17/02/2011, recibida en este despacho en fecha 18/02/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos

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por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, las cuales se discriminan a continuación: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; N º

FACTURA Nº

SUMINISTRO

MES DE FACTURACIÓN

MONTO

01

29594231

MOVILNET CORPORATIVO I

DICIEMBRE 2010

Bs. 17.410,23

02

213312928

GESTION DE FLOTA

DICIEMBRE 2010

Bs. 12.616.80

TOTAL

Bs. 30.027.03

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación:

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Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

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En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.

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No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., por un monto de TREINTA MIL

VEINTISIETE

BOLÍVARES

CON

TRES

CÉNTIMOS

(Bs.

30.027.03). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones.

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Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo factura JM/EP 21-02-2011

PGE Nº 130 FECHA 22-02-2011 INSTITUCIÓN: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ASUNTO: En atención a oficio SAF- DA-RD-001-2011 de fecha 22/02/2011, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual remite factura a nombre de la Empresa INVERSIONES MOLARA C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de la misma, correspondiente a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010. Luego de haber realizado la respectiva revisión de las facturas, este despacho determina PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa MOLARA C.A., por un monto de OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 8.038.60).

CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo

de

su

comunicación

SAF-

DA-RD-001-2011

de

fecha

22/02/2011, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual remite factura a nombre de la Empresa

INVERSIONES MOLARA

C.A, con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de la misma, correspondiente a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal 2010, las cuales se discriminan a continuación: INVERSIONES MOLARA C.A; N º

FACTURA Nº

DESCRIPCIÓN

FECHA DE FACTURACIÓN

MONTO

01

B 00018237

ACEITES DE MOTOR, FILTROS DE ACEITE, MANO DE OBRA

31 MAYO 2010

Bs. 8.038.60

TOTAL

Bs. 8.038.60

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la

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disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los

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créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.

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Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.

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Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa MOLARA C.A., por un monto de

OCHO

MIL

TREINTA Y OCHO

BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 8.038.60). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del

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Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo factura JM/ep 22/02/2011

PGE Nº 156 FECHA 24-02-2011 INSTITUCIÒN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio O83-2011-CAL-D-RRHH de fecha 16/02/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite Expediente de la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.454, a los fines de RATIFICAR el Dictamen sobre su Jubilación emitido por este ente signado con el Nº PGE-436 de fecha 06/07/2010. una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado NO RATIFICA el Dictamen sobre su Jubilación emitido por este ente signado con

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el Nº PGE-436 de fecha 06/07/2010, mediante el cual se determino PROCEDENTE el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.454, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarla y a la vez dar respuesta a comunicación Nº O83-2011-CAL-D-RRHH de fecha 16/02/2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual remite Expediente de la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.454, a los fines de RATIFICAR el Dictamen sobre su Jubilación emitido por este ente signado con el Nº PGE-436 de fecha 06/07/2010. Una vez realizado el estudio de dicho expediente, se procede al pronunciamiento jurídico correspondiente: Esta Procuraduría considera primordial hacer mención, que por instrucciones con carácter vinculante emanadas de la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 07-00-4, mediante la cual solicitan la anulación y no aplicación de las Cláusulas referentes a jubilaciones, pensiones de sobrevivientes e incapacitaciones de los funcionarios y obreros al servicio de la Administración Pública, contenidas en las Convenciones Colectivas suscritas por el Ejecutivo Regional y/o sus órganos dependientes con los diferentes Sindicatos existentes, por tratarse estos conceptos de Previsión Social, por lo que le corresponde legislar es única y exclusivamente a la Asamblea Nacional por ser esta materia

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exclusiva del Poder Nacional, conforme a los Artículos 86, 147, 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que el Régimen aplicable a los empleados públicos es el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo Artículo 3 establece: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento. Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.

Ahora bien, para la fecha en que se realizo el dictamen mediante el cual se le otorgo la jubilación a la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, se aplicaba a los Empleados Públicos adscritos a la Gobernación del Estado Yaracuy la Cláusula Nº 13 del Contrato Colectivo de los

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Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Yaracuy, pero en los actuales momentos dadas las instrucciones emanadas por la Contraloría General de la República, no se puede seguir aplicando dicha Cláusula, porque la materia de previsión social forma

parte de la Reserva Legal

Nacional y está vedada su regulación por leyes estadales y menos aún por Convenciones Colectivas, tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional en forma reiterada. En el caso especifico de la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.454 y hasta la presente fecha con 22 años de servicio, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por las razones antes expuestas, esta Procuraduría General del Estado NO RATIFICA el Dictamen sobre su Jubilación emitido por este ente signado con el Nº PGE-436 de fecha 06/07/2010, mediante el cual se determino PROCEDENTE el otorgamiento de la jubilación de la ciudadana ELDA ZULAY DOMÍNGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.454, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

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ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep 24/02/2011

PGE 191 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana ERLINDA COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, la cual se desempeña como DOCENTE T.S.U V, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana ERLINDA COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.864.915, DOCENTE T.S.U V, con TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE. DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011-CAL-DRRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana

ERLINDA

COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, la cual se desempeña como DOCENTE T.S.U V, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez

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realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad.

• Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.769, de fecha 17 de Enero de 1989, según la cual la ciudadana ERLINDA MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, fue designada para ocupar el cargo de Maestra de Aula Tipo “B”, para la Escuela de la Comunidad Rio Chico adscrita al N.E.R. Nº 36 San Felipe Estado Yaracuy, a partir del 01/11/1988.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana ERLINDA COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, presta sus servicios como DOCENTE T.S.U V, a partir

del 01/11/1998 hasta la

presente fecha. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana ERLINDA COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, prestó sus servicios como DOCENTE SUPLENTE, durante el año escolar 1985/1986, 1986/1987. Tiempo de servicio es de DOS AÑOS (02) AÑOS

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana ERLINDA COROMOTO

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MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.864.915, ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA DE AULA, en el N.E.R # 36, a partir del 01/11/1988 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio Veinte y tres (23) años y once (11) meses; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios

o Empleados de

la

Administración Pública

Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio total es de VEINTE Y CUATRO (24) AÑOS, al computar este tiempo por los años de ruralidad resulta un tiempo

de servicio de seis (06)

Años ,el tiempo total de Servicio es de TREINTA (30) AÑOS. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la ciudadana

ERLINDA COROMOTO MONTES DE

MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

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El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana ERLINDA COROMOTO MONTES DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.864.915, DOCENTE T.S.U V, con TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/cm 28/02/2011

PGE 190 FECHA 28-02-2011 INSTITUCION: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la

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ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.582, la cual se desempeña como DOCENTE IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.582, DOCENTE IV, con CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud

de

JUBILACIÓN

interpuesta

por

la

ciudadana

LIGIA

COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.582,

la cual se desempeña como DOCENTE IV , adscrita a la

Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la

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ciudadana, LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.582 presta sus servicios como DOCENTE IV, a partir del 01/03/1988 hasta la presente fecha. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Zona Educativa del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana, LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.582 prestó sus servicios como OFICINISTA III, desde el 0402-1974 hasta el 29-02-1988. Tiempo de Servicio de Catorce (14) años

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.582 ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA DE AULA TIPO B, en el N.E.R # 298, a partir del 01/03/1988 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio Veintidós (22) años y Once (11) meses; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio es de Veintitrés (23) Años. Al computar este tiempo por los años de ruralidad resulta un tiempo de servicio de seis (06) Años, el tiempo total de Servicio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS.

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.758, de fecha 21 de Junio de 1988, según la cual la ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.582, fue designada para ocupar el cargo de Maestra de Aula

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Tipo “B” para la Escuela de la Comunidad Guarataro adscrita al N.E.R. Nº 36 San Felipe Estado Yaracuy, a partir del 01/03/1988. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.582, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana LIGIA COROMOTO OROZCO PERALTA, titular de la Cédula

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de Identidad Nº V- 3.912.582, DOCENTE IV, con CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/em 28/02/2011

PGE 189 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.968.459, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.968.459, DOCENTE VI, con TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y TRES (03) MESES DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a comunicación Nº 93-2011-CAL-

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D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.968.459, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.968.459, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 01/01/1979 hasta la presente fecha. Tiempo de Servicio treinta y dos (32) años.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.968.459, ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA TIPO B, en el N.E.R # 36, a partir del 01/01/1979, en la Escuela Andrés Eloy Blanco, y en la Escuela Básica Higuerón Tiempo de servicio treinta y dos (32) años. Al computar este tiempo por los años de ruralidad resulta un tiempo de servicio de seis (06) Años y tres

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(03) Meses, el tiempo total de Servicio es de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y TRES (03) MESES. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.968.459, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y OCHO

(38) AÑOS Y

TRES (03) MESES. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana GIGLIA STANLEY CORONADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.968.459, DOCENTE

VI, con TREINTA Y

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OCHO (38) AÑOS Y TRES (03) MESES DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/em 28/02/2011

PGE 185 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIO: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.037, la cual se desempeña como DOCENTE IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.506.037, DOCENTE IV, con TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.506.037, la cual se desempeña como DOCENTE IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.972, de fecha 19 de Octubre de 1995, según la cual la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.506.037, fue designada para ocupar el cargo de Maestra de Aula Tipo “A” para el N.E.R Nº 36 en La Gruta San Felipe Estado Yaracuy, a partir del 16/11/1983.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.037, presta sus servicios como DOCENTE IV, a partir del 16/11/1983 hasta la presente fecha.

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Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, de Fecha 05 de noviembre de 2003, según la cual la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.037 ingreso a prestar sus servicios desde el 16/02/1983, como MAESTRA DE AULA TIPO “A”, en el N.E.R # 36, y luego como DOCENTE IV en la Escuela Básica Pablo M Reyes, hasta la presente fecha. Tiempo de servicio Veintiocho (28) Años.

Asimismo debe computársele Siete (07)

años, por años de servicio en zona rural, de acuerdo con lo establecido en la Clausula Nº 15 del Contrato Colectivo de los Educadores, señala: El Ejecutivo Regional conviene en reconocer a partir del 01 de mayo de 2000, la asignación de una prima de compensación geográfica que comprende las actuales primas de ruralidad ( primas de ruralidad, y reconocimiento por años de servicio en zona rural), a todos los trabajadores de la educación que presten

efectivamente

sus

servicios,

docentes

en

planteles

educativos ubicados en zonas rurales, áreas remotas o de difícil acceso, áreas de reclusión, penitenciarias, reeducación y marginales, equivalentes al 20% del salario mensual. La permanencia de este beneficio se adquiere una vez que el trabajador haya cumplido ocho (08) años de servicios efectivos y continuos en las zonas a que se refiere esta clausula, en los centros, educativos adscritos a la secretaria de educación. el tiempo total de Servicio es de TREINTA y CINCO (35) Años. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO,

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titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.037, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En

consecuencia,

ésta

Procuraduría

General

del

determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

Estado

Yaracuy,

solicitada por la

ciudadana NEOZOTY RAMONA ABARCA DE ARÉVALO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.037, DOCENTE IV, con TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

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ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

PGE Nº 188 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.302, el cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V5.457.302, DOCENTE VI, con un Tiempo Total de Servicio TREINTA Y UNO (31) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud

de

JUBILACIÓN

interpuesta

por

el

ciudadano

NÉSTOR

ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V5.457.302, el cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez

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realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.526, de fecha 31 de Julio de 1980, según la cual el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V5.457.302, fue designado para ocupar el cargo de PROFESOR DE ARTES PLÁSTICA en la Secretaria de Cultura en San Felipe Estado Yaracuy, a partir del 01/01/1980.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.302 presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 01/10/1979 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, de Fecha 19 de Mayo de 2010, según la cual el ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.302, ingreso a prestar sus servicios desde el 01/10/1979, como PROFESOR DE ARTES PLÁSTICA en

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la Secretaria de Cultura, y luego como PROFESOR DE ARTES GRÁFICAS PINTURA en la Escuela de Artes Plásticas, hasta la presente fecha. TIEMPO TOTAL DE SERVICIO TREINTA Y UNO (31) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo del ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.302, se determinó que el mismo tiene un TIEMPO TOTAL DE SERVICIO TREINTA Y UNO (31) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN

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En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por el

ciudadano NÉSTOR ANTONIO CARRERA ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.457.302,

DOCENTE VI, con un Tiempo Total de

Servicio TREINTA Y UNO (31) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22)

DÍAS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por

cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

PGE Nº 186 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano AUDY ENRRÍQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.125, el cual se desempeña como DOCENTE IV, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determinoPROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por el ciudadano AUDY ENRRIQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.125, DOCENTE IV, con un Tiempo Total de Servicio TREINTA Y DOS (32) AÑOS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE

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DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud

de

JUBILACIÓN

interpuesta

por

el

ciudadano

AUDY

ENRRÍQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.125, el cual se desempeña como DOCENTE IV, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano AUDY ENRRÍQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.125, presta sus servicios como DOCENTE IV, a partir del 01/03/1986 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, de fecha 03 de Agosto de 2010, según la cual el ciudadano AUDY ENRRIQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.125 ingreso a prestar sus servicios

Patria Socialista o Muerte…Venceremos! 6ª Avenida entre Calle 21 y Paseo Guayabal, San Felipe – Estado Yaracuy Teléfono (0254) 2324687 E-Mail: proyar@cantv.net


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como DOCENTE SUPLENTE, para el N.E.R Nº 205 desde el 01/03/1984 hasta el 31/07/1984, Tiempo de Servicio de 05 meses, luego como DOCENTE SUPLENTE, en la misma institución desde el 16/01/1985 hasta el 31/07/1985, Tiempo de Servicio de 06 meses. Posteriormente ingreso como, MAESTRO, en la misma institución desde el 01/03/1986 hasta la presente fecha. Tiempo de Servicio 25 años 10 meses. Asimismo debe computársele Seis (06) años y Seis (06) meses, por años de servicio en zona rural, de acuerdo con lo establecido en la Clausula Nº 15 del Contrato Colectivo de los Educadores, señala: El Ejecutivo Regional conviene en reconocer a partir del 01 de mayo de 2000, la asignación de una prima de compensación geográfica que comprende las actuales primas de ruralidad( primas de ruralidad, y reconocimiento por años de servicio en zona rural), a todos los trabajadores de la educación que presten efectivamente sus servicios, docentes en planteles educativos ubicados en zonas rurales, áreas remotas o de difícil acceso, áreas de reclusión, penitenciarias, reeducación y marginales, equivalentes al 20% del salario mensual. La permanencia de este beneficio se adquiere una vez que el trabajador haya cumplido ocho (08) años de servicios efectivos y continuos en las zonas a que se refiere esta clausula, en los centros, educativos adscritos a la secretaria de educación. Tiempo Total de Servicio treinta y dos (32) años. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo del ciudadano AUDY ENRRIQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.125, se determinó que el

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mismo tiene un TIEMPO TOTAL DE SERVICIO TREINTA Y DOS (32) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por el ciudadano AUDY ENRRIQUEZ GUTIÉRREZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.554.125, DOCENTE IV, con un Tiempo Total de Servicio TREINTA Y DOS (32) AÑOS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

Patria Socialista o Muerte…Venceremos! 6ª Avenida entre Calle 21 y Paseo Guayabal, San Felipe – Estado Yaracuy Teléfono (0254) 2324687 E-Mail: proyar@cantv.net


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

PGE Nº 195 FECHA 28-02-2011 INSTIUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.192, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.585.192, DOCENTE VI, con un tiempo de TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.585.192, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.192, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 02/02/1987 hasta la presente fecha. Tiempo de Servicio VEINTICUATRO (24) años.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.585.192, ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA, en el N.E.R # 295, a partir del 02/02/1987, Tiempo de servicio Veinticuatro (24) años, al computar este tiempo por los años de ruralidad resulta un tiempo de servicio de seis (06) años, para un tiempo total de servicio es de TREINTA (30) AÑOS. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias

de trabajo de la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ,

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titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.192, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.585.192, DOCENTE VI, con un tiempo de TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

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ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

PGE Nº 194 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, con el Ochenta (80%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud

de

JUBILACIÓN

interpuesta

por

la

ciudadana

OLINDA

EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, quien se desempeña como

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SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, presta sus servicios como SECRETARIA I, a partir del 01/02/1987 hasta la presente fecha.

Vista Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, según la cual la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, cumplió funciones en esa institución como Empleada, desde el 01/01/1980 hasta el 31/12/1987. Tiempo de servicio siete (7) años, 11 meses y 30 días.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, ingreso a prestar sus servicios como SERETARIA I, en la Escuela

Pedro Saturno, a partir del 01/02/1987 hasta la

presente fecha. Tiempo de servicio VEINTICUATRO (24) AÑOS. La sumatoria de los años de servicios según los soportes presentados da un Total de 31 años y 11 meses y 30 días, de acuerdo a lo

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establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios: “ La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración pública la Fracción de ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio . EL TIEMPO TOTAL DE SERVICIO ES DE 32 AÑOS, lo cual equivale a un Ochenta (80%) del sueldo base; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9 establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta (80%) del sueldo base. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, determinó que tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS . Igualmente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública

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Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”. Parágrafo Segundo: “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

La ciudadana antes identificada, no tiene la edad establecida en el Articulo 3 Literal a ejusdem, pero como bien indica el Parágrafo Segundo del mismo artículo, los empleados que tengan exceso en sus años de servicio le serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, norma que será aplicada a este caso ya que la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709 tiene 51 años de edad y 32 años computados de servicio, por ende se le tomaran como si fueran sus años de edad. III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

PROCEDENTE

otorgar

la

JUBILACIÓN a la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, con el Ochenta (80%) de su último salario.

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Con respecto al monto de la jubilación otorgada a la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.709, de 51 años, es importante hacer mención de lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Sin más a que hacer referencia se despide de usted”.

Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la jubilación de la ciudadana OLINDA EVANGELISTA VERASTEGUI DE VERDU, 7.506.709,

de

51

años,

titular de la Cédula de Identidad N° es

el

establecido

como

salario

mínimo

determinado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

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PGE Nº 196 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, la cual se desempeña como T.S.U V, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino IMPROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, T.S.U V, por cuanto la misma ya goza de una Incapacidad Definitiva, y es requisito esencial para optar al beneficio de jubilación que la solicitante este ACTIVA, no se debe jubilar a un trabajador que fue declarado con una incapacidad absoluta para seguir desempeñando sus funciones, no se puede gozar de ambos beneficios como lo es la jubilación y la incapacidad.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, la cual se desempeña como T.S.U V, adscrita a la Secretaría de Educación

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de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, prestó sus servicios como DOCENTE T.S.U V, hasta el 25-07-2002, siendo desincorporada por INCAPACIDAD DEFINITIVA.

Vista la comunicación emitida por la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado Yaracuy, dirigida a la Directora de la Escuela Básica “Matilde Lucia González”, en fecha 12 de Agosto de 2002, donde se le notifica que de acuerdo con el INFORME DE INCAPACIDAD DEFINITIVA DEL IPASME Yaracuy de fecha 25-0702, la Docente SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, fue desincorporada por incapacidad definitiva, a partir del día 25-07-2002.

Visto Informe de evaluación de Incapacidad Residual de fecha 25-0702 emitido por el IPASME, donde se determina la INCAPACIDAD DEFINITIVA de la ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

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La Ley Orgánica de Educación, establece en su Artículo 42 establece: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de SERVICIO ACTIVO en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

De conformidad a lo expuesto en el Artículo anterior, se desprende que el Docente al cual se le otorgara la jubilación debe estar activo y de las Constancias e Informes anteriormente citados, se evidencia que la Docente SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, fue desincorporada por INCAPACIDAD DEFINITIVA, a partir del día 25/07/2002, por lo que se debió proceder a realizarle el Dictamen de Incapacitación y desincorporarla de la nómina activa. II DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina IMPROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana SARAH ZENAIDA GUEDEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.750, T.S.U V, por cuanto la misma ya goza de una Incapacidad Definitiva, y es requisito esencial para optar al beneficio de jubilación que la solicitante este ACTIVA, no se debe jubilar a un trabajador que fue declarado con una incapacidad absoluta para seguir desempeñando sus funciones, no se puede gozar de ambos beneficios como lo es la jubilación y la incapacidad. Sin más a que hacer referencia, queda de usted

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Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/em 28/02/2011

PGE 198 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio 93-2011-CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.501.672, DOCENTE VI, con un Tiempo Total de Servicio de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RRHH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.501.672, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la

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Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cédula de Identidad. • Visto (01) Recibo de Pago. • Vista (01) Fotocopia de Acta de Desincorporación. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, presta sus servicios como SECRETARIA CONTRATADA, adscrita a la Secretaria de Educación a partir del 16/06/1978 hasta el 31/12/1978.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 01/01/1979 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Febrero de 2010, según la cual la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, ingreso a prestar sus servicios como SECRETARIA CONTRATADA, para la Secretaria de Educación desde el 16/06/1978 hasta el 31/12/1978, Tiempo de

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Servicio de 06 meses y 15 días. Como MECANÓGRAFA II, en la misma institución desde el 01/01/1979 hasta el año 1983, Tiempo de Servicio de 04 Años. Como SECRETARIA desde 1984 hasta 1988, en la misma institución. Tiempo de Servicio de 4 Años. Posteriormente ingreso como MAESTRA TIPO B, en la Escuela no Nucleadas de San Felipe Estado Yaracuy (área rural), desde el 16/01/1989

hasta

1994,

Tiempo

de

Servicio

5

años,

al

computársele los años de ruralidad se determina un tiempo total de servicio de 6 años y 3 meses. Luego ingreso como MAESTRA GRADUADA y posteriormente como DOCENTE III, desde 1995 hasta la presente fecha, tiempo de Servicio de 16 Años y 2 meses. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la, ciudadana

GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ

REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, se determinó que el mismo tiene un TIEMPO TOTAL DE SERVICIO TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana GREGORIA DEL CARMEN SÁNCHEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.501.672, DOCENTE VI, con un Tiempo Total de Servicio de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 28/02/2011

PGE Nº 202 Fecha 28-02-2011 INSTITUCIÓN93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.967.538, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER,

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titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.967.538, DOCENTE VI, con CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.967.538, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago Nº 01186 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.538, por un monto neto a cobrar de Un Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.883,33).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-

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4.967.538, presta sus servicios como DOCENTE VI, en el N.E.R. Nº 295 a partir del 16/01/1975 hasta el año de 1979. Tiempo de servicio TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y UN (01) MESES Y SIETE (07) DIAS. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.967.538, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 16/01/1975 hasta la presente fecha.

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1460 en la cual se designa a la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.967.538 como MAESTRA TIPO “A”, para la Escuela Estatal que funciona en Poa Poa Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, adscrita al Núcleo 295, cuya fecha de ingreso fue el 16/01/1975. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias

de trabajo de la ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.967.538, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y SÉIS (36) AÑOS Y UN (01) MESES Y SIETE (07) DÍAS, más el cálculo de los años de servicios en zona rural se determina un tiempo total de servicio de CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente,

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publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana EGLEE TERESA PÉREZ DE FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.967.538, DOCENTE VI, con CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, UN (01) MESES Y SIETE (07) DÍAS, con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE 199

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FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a 97-2011-CAL-D-RRHH. de fecha 21/02/2011, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano, FRANCISCO MARCELINO RODRÍGUEZ venezolano, 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.458.595, el cual se desempeña como OBRERO adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN al ciudadano FRANCISCO MARCELINO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.595, quien se desempeña como OBRERO adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, con un tiempo de servicio de 20 años 3 meses y 23 días, con el Cien por ciento (100%) de su último sueldo.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 97-2011-CAL-DRRHH. de fecha 21/02/2011, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión

jurídica sobre la

solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano, FRANCISCO MARCELINO RODRÍGUEZ venezolano, 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.458.595, el cual se desempeña como OBRERO adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

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Visto recibo de pago Nº 00516 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy al ciudadano FRANCISCO MARCELINO RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.458.595, por un monto neto a cobrar de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1386,68).

Vista la Constancia de Trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano FRANCISCO MARCELINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.458.595, se desempeñó como BEDEL, desde el 01/11/1990 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio 20 años 3 meses y 23 días.

Vista la Constancia de Trabajo, emitida por el Archivo General del Estado

Yaracuy,

según

la

cual

el

ciudadano

FRANCISCO

MARCELINO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.458.595, se desempeñó como BEDEL, desde el 01/11/1990 hasta la presente fecha. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Del computo realizado a las constancias de cargos, se determino que el ciudadano FRANCISCO MARCELINO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.458.595, tiene un tiempo de servicio de 20 años 3 meses y 23 días.

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La Cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado y el Sindicato de Obreros Educacionales (SOE) establece: El Ejecutivo del Estado Yaracuy se compromete en jubilar a aquellos Trabajadores con un tiempo de servicios no menor a quince (15) años ininterrumpidos a la Gobernación del Estado y que hayan cumplido por lo menos cincuenta años de edad, con una asignación mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de su último salario base. De la misma forma se compromete, en jubilar a aquellos trabajadores que tengan no menos de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos a la Gobernación del Estado, sin límite de edad, con una asignación mensual equivalente a su último salario base.

III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado determina PROCEDENTE otorgar

la

JUBILACIÓN

al

ciudadano

FRANCISCO

MARCELINO

RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.458.595, quien se desempeña como OBRERO adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, con un tiempo de servicio de 20 años 3 meses y 23 días, con el Cien por ciento (100%) de su último sueldo. Sin más a que hacer referencia, queda de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente.

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JM/ep/ef 28/02/2011.

PGE Nº 201 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.769, de 54 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.964.769, de 54 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (1) MES, lo cual equivale al Ochenta (80%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.769, de 54 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS

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Visto Recibo de Pago Nº 00016 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, Cedula de Identidad Nº 4.964.769, por un monto neto a cobrar de Un Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.399,84).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.964.769, presta sus servicios como SECRETARIA I, a partir del 15/01/1979 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.964.769, ingreso a prestar sus servicios como SERETARIA I, en la Escuela MARÍA LEONOR DE SALAS, a partir del 15/01/1979 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (1) MES. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la

ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.769, de 54 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, se determinó que tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (1) MES.

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El régimen aplicable a los Empleados de la Gobernación del Estado Yaracuy es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”. Parágrafo Segundo: “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”

Asimismo, el Artículo 9 ejusdem establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta (80%) del sueldo base. III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

PROCEDENTE

otorgar

la

JUBILACIÓN a la ciudadana NARVIS AMÉRICA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.964.769, de 54 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS Y UN (1) MES, lo cual equivale al Ochenta (80%) de su último salario.

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Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 197 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.128, de 64 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.128, de 64 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS lo cual equivale a un Setenta (70%) de su último sueldo.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la

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solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.128, de 64 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Visto Recibo de Pago Nº 00136 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.128, por un monto neto a cobrar de Un Mil Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1080,75).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.483.128, presta sus servicios como SECRETARIA I, a partir del 16/05/1983 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.483.128, ingreso a prestar sus servicios como SECRETARIA I, en

la

escuela

16/05/1983

ROSARIO

hasta

la

MONTERO

presente

MORON,

fecha.

a

Tiempo

partir de

del

servicio

VEINTISIETE (27) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y

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de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio es de VEINTIOCHO (28) AÑOS. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.483.128, de 64 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, determinó que tiene un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS. El régimen legal aplicable a los Empleados de la Gobernación del Estado Yaracuy, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”. Asimismo, el Artículo 9 ejusdem establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de

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servicio por un coeficiente de 2,5., lo cual en el caso de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN equivale a un Setenta (70%) de su último sueldo. III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

JUBILACIÓN

a

la

determina

ciudadana

MARÍA

PROCEDENTE

otorgar

DE

SOTERANO

LA

CRUZ

la

MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.128, de 64 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS lo cual equivale a un Setenta (70%) de su último sueldo. Con respecto al monto de la jubilación otorgada a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.128, de 64 años, es importante hacer mención de lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. Sin más a que hacer referencia se despide de usted”.

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Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la jubilación de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SOTERANO MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.483.128, de 64 años, es el establecido como salario mínimo determinado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010

Anexo expediente JM/ep/ff 28/02/2011

PGE 187 FECHA 28-02-2011 INSTITUTO: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.447.235, de 55 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana MARÍA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.447.235, de 55 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, lo cual equivale a un Ochenta (80%).

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CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011-CAL-DRR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.447.235, de 55 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Visto Recibo de Pago Nº 00027 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, Cedula de Identidad Nº 4.447.235, por un monto neto a cobrar de Un Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.516,50).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-

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4.447.235, ingreso a prestar sus servicios como SECRETARIA DE DESPACHO DE SINDICATURA, en la misma Alcaldía, desde el año 1973 hasta el año 1978, totalizando un tiempo de servicio de CINCO (5) AÑOS. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de

Identidad

V-

4.447.235,

presta

sus

servicios

como

SECRETARIA I, a partir del 01/11/1988 hasta la presente fecha, para un tiempo de servicio de VEINTIDÓS (22) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, así mismo al computársele el tiempo de servicio en zona rural, acumula un total de VEINTISIETE (27) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana MARIA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.447.235, de 55 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, determinó que tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS. Igualmente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente:

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY

Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: c) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”.

Asimismo, el Artículo 9 ejusdem establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5., lo cual en el caso de la ciudadana MARÍA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.447.235, equivale a un Ochenta (80%) de su último sueldo. Cabe hacer mención, del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos, el cual en su Cláusula Nº 33 señala: “El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar mensualmente, un Prima de Ruralidad equivalente a Treinta Mil Bolívares (30.000,00) a partir del 01 de Enero del año 2006 (01-01-2006) y durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, a aquellos trabajadores que sus funciones inherentes al cargo la desempeñan permanentemente en localidades rurales, aéreas remotas o de difícil acceso, aéreas de reclusión y penitenciaria, siempre que el trabajador no habite en esas poblaciones. Además disfrutaran de cada año de servicio el reconocimiento de tres (3) meses adicionales para el cálculo de la Antigüedad y Prestaciones Sociales”

III DICTAMEN

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Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

PROCEDENTE

otorgar

la

JUBILACIÓN a la ciudadana MARÍA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.447.235, de 55 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, lo cual equivale a un Ochenta (80%). Con respecto al monto de la jubilación otorgada a la ciudadana MARÍA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.447.235, de 55 años, es importante hacer mención de lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la jubilación de la ciudadana MARÍA ELENA CAMACARO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.447.235, de 55 años, es el

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establecido como salario mínimo determinado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 192 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.104.895, de 57 años, quien se desempeña como COORDINADOR AGROINDUSTRIAL, adscrito al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY). Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino IMPROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.895, de 57 años, quien se desempeña como COORDINADOR AGROINDUSTRIAL, adscrito al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), por cuanto no cumple con los lineamientos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios referentes a la edad requerida.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011-CAL-DRR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.104.895, de

57

años,

AGROINDUSTRIAL,

quien

se

adscrito

al

desempeña

como

Instituto

Autónomo

COORDINADOR de

Desarrollo

Económico del Estado Yaracuy (IADEY). Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Visto Recibo de Pago emitido por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.104.895, por un monto neto a cobrar de Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 748,22).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Fondo de Desarrollo Frutícola del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.104.895, ingreso a prestar sus servicios como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA TÉCNICA, desde el 01-10-1980 hasta el año 30-11-1992, totalizando un tiempo de servicio de DOCE (12) AÑOS UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de

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Identidad Nº V- 4.104.895, prestó sus servicios en dicha institución como GERENTE DE CRÉDITO, a partir del 01/04/1997 hasta el 31-11-2000, para un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TREINTA (30) DÍAS. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.104.895, presta sus servicios como COORDINADOR AGROINDUSTRIAL, a partir del 01/12/2000 hasta la presente fecha, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente del ciudadana

JOSE JOAQUIN HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.104.895, de 57 años, quien se desempeña como COORDINADOR AGROINDUSTRIAL, adscrito al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico, determinó que tiene un tiempo de servicio de VEINTISEIS (26) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS. 0Igualmente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”.

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b) Cuando el funcionario o el empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

III DICTAMEN Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

IMPROCEDENTE

otorgar

la

JUBILACIÓN al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.104.895, de 57 años, quien se desempeña

como

COORDINADOR

AGROINDUSTRIAL,

adscrito

al

Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy (IADEY), por cuanto no cumple con los lineamientos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios referentes a la edad requerida. Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/ff 28/02/2011

PGE 193 FECHA 28-02-2011 INSTIUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy.

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ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, de 57 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional). Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN a la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.327, de 57 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UNO (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual equivale a un Setenta (70%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud

de

JUBILACIÓN

interpuesta

por

la

ciudadana

OLIVIA

COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, de 57 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS •

Visto Recibo de Pago emitido por PROSALUD, a la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de

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Identidad

3.913.327,

por

un

monto

neto

a

cobrar

de

Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta (Bs. 482,80). •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.327, prestó sus servicios como SECRETARIA CLASE “A”, a partir del 05/02/1975 hasta el 31/12/1975, a la Tesorería General, para un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según la cual la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.913.327, ingreso a prestar sus servicios como ADMINISTRADOR I, en el mismo instituto, a partir del 15/06/1976 hasta el 15/06/1979. Para un tiempo TRES (3) AÑOS.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Central Río Yaracuy C.A. según la cual la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.327, ingreso a prestar sus servicios como JEFE DE TESORERIA, a partir del 01/08/1979 hasta el 02/10/1992. Para un tiempo de servicio de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y UNO (1) DIA.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.913.327,

ingreso a prestar sus servicios como

ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, a partir del 24/01/2000 hasta la presente fecha. Para un tiempo ONCE (11) AÑOS, uno (1) MES.

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II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, de 57 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrito a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, determinó que tiene un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UNO (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Igualmente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Artículo 3 literal “a” establece lo siguiente: Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: d) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios”.

Asimismo, el Artículo 9 ejusdem establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5., lo cual en el caso de la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, equivale a un Setenta (70%) de su último sueldo. III DICTAMEN

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Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido

anteriormente,

determina

PROCEDENTE

otorgar

la

JUBILACIÓN a la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.327, de 57 años, quien se desempeña como SECRETARIA I, adscrita a la Secretaria de Educación del Ejecutivo Regional, con un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS, UNO (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual equivale a un Setenta (70%) de su último salario. Con respecto al monto de la jubilación otorgada a la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, de 57 años, es importante hacer mención de lo establecido en el Artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Conforme a lo establecido en el Artículo anteriormente citado, esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina que el monto establecido para la jubilación de la ciudadana OLIVIA COROMOTO GUEVARA DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.913.327, de 57 años, es el establecido como salario mínimo determinado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

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Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 205 FECHA 28-02-2011 INSTIUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, el cual se desempeña como T.S.U VI, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy). Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por el ciudadano CÉSAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, T.S.U VI, con VEINTISIETE (27) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por el ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, el

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cual se desempeña como T.S.U VI, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago Nº 00979 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, al ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.481.555, por un monto neto a cobrar de Un Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.824,26).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual el ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.481.555, presta sus servicios como T.S.U VI, a partir del 01/03/1984 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio VEINTISÉIS (26) AÑOS Y ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio es de VEINTISIETE (27) AÑOS.

Visto oficio emitido por el ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, quien se desempeña como T.S.U VI, al Lic. Julio León Heredia, Gobernador del Estado Yaracuy, donde expone que ingreso a la

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nómina de docentes no nucleados desde el 01-03-1984 hasta el 3112-1997 en la E.B. “Cecilia Mujica”, y posteriormente en la E.B. “Francisco Tovar” desde el 01-01.1998 hasta la actualidad. Por consiguiente no le corresponde la prima de Ruralidad, ya que ninguna de las mencionadas escuelas donde laboro son rurales. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo del ciudadano CESAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, se determinó que el mismo tiene un tiempo de servicio de VEINTISIETE (27) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por el

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ciudadano CÉSAR RAMÓN SUÁREZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.481.555, T.S.U VI, con VEINTISIETE (27) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 204 FECHA 28-02-2011 INSTIUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CÓRTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320, DOCENTE VI, con VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._

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Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011-CAL-DRR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana

MARIELBA

CALDERÓN DE CÓRTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.912.320, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago Nº 00160 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.912.320, por un monto neto a cobrar de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2859,46).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 01/10/1988 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320,

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ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA, en la escuela MARIA LEONOR DE SALAS, a partir del 01/10/1988 hasta la presente fecha. Tiempo de servicio VEINTISIETE (27) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio es de VEINTIOCHO (28) AÑOS. •

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1769, en la cual se designa a la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.912.320, como MAESTRA DE AULA TIPO “B”, para la Escuela Básica María Leonor de Salas, la cual funciona en la comunidad de Sabana Larga, Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, cuya fecha de ingreso fue el 01/10/1988. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias

de trabajo de la ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de VEINTIOCHO (28) AÑOS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos:

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“Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana MARIELBA CALDERÓN DE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.912.320, DOCENTE VI, con VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 203 FECHA 28-02-2011 INSTIUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez

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realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, DOCENTE VI, con CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana

NEREIDA

PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.913.936, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago Nº 01097 emitido por la Gobernación del Estado

Yaracuy,

a

la

ciudadana

NEREIDA

PRIETO

DE

RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.936, por un monto neto a cobrar de Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 3.625,05).

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Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 16/11/1975 hasta la presente fecha.

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, ingreso a prestar sus servicios como MAESTRA GRADUADA, en el N.E.R. Nº 295, a partir del 16/11/1975, posteriormente fue nombrada Directora de la E.B. Maestro “Vicente Emilio Sojo” a partir del 01-01-1988, hasta la presente fecha. Tiempo de servicio TREINTA Y CINCO (35) AÑOS TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, sumado al tiempo de reconocimiento por años de servicio en zona rural, según cláusula Nº 15 del Contrato Colectivo de los Educadores, acumula un total de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS.

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1.471, en la cual se designa a la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.936, como MAESTRA TIPO “A”, para el N.E.R Nº 295, la cual funciona en Palo Grande, Distrito Bruzual, Estado Yaracuy, cuya fecha de ingreso fue el 16/11/1975.

Visto el nombramiento emitido por la Secretaria de Educación, donde

se

designa

a

la

ciudadana

NEREIDA

PRIETO

DE

RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.913.936, como DIRECTORA de la E.B. Grand. Vicente Emilio Sojo, a partir del 0101-1988, cuyo cargo ocupa hasta la presente fecha.

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II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias de trabajo de la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS. Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

Por otra parte el Contrato Colectivo de Educadores, en su Cláusula Nº 15 establece: “El Ejecutivo Regional conviene a reconocer a partir del (01-052000) la asignación de una prima de compensación geográfica que comprende las actuales primas de ruralidad (prima de ruralidad y reconocimiento por años de servicios en zona rural), a todos los trabajadores de la educación que presten efectivamente sus servicios educativos en planteles ubicados en zona rurales, aéreas remotas y de difícil acceso, aéreas de reclusión, penitenciarias, reeducación y marginales, equivalente al 20% del salario mensual. La permanencia de

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este beneficio se adquiere una vez que el trabajador haya cumplido ocho (8) años de servicios efectivos y continuos, en las zonas a que se refiere esta cláusula, en los centros educativos adscritos a la Secretaria de Educación”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.913.936, DOCENTE VI, con CUARENTA Y CUATRO (44) AÑOS Y SIETE (7) DÍAS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE 200 FECHA 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 93-2011-CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN solicitada por la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705, DOCENTE VI,

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con TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 93-2011CAL-D-RR.HH de fecha 18/02/2011, recibida en este despacho en fecha 21/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de JUBILACIÓN interpuesta por la ciudadana

YARITZA

NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.474.705, la cual se desempeña como DOCENTE VI, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago Nº 01017 emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, a la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.474.705, por un monto neto a cobrar de Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.399,92).

Vista la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula

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de Identidad Nº V- 4.474.705, presta sus servicios como DOCENTE VI, a partir del 16/05/1978 hasta la presente fecha. •

Vista la Constancia de Trabajo emitida por el Archivo General del Estado Yaracuy, según la cual la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705, ingreso a prestar sus servicios como DOCENTE VI, en la ESCUELA DE ARTES PLÁSTICAS, a partir del 16/05/1978 hasta la presente fecha. Tiempo de Servicio: TREINTA Y DOS (32) AÑOS NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en su Artículo 10 que la fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un año de servicio, conforme a esto, el tiempo de servicio es de TREINTA Y TRES (33) AÑOS.

Vista la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1501, en la cual se designa a la ciudadana YARITZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705 como MAESTRA DE PINTURA INFANTIL, para la ESCUELA DE ARTES PLÁSTICAS, la cual funciona en San Felipe, Estado Yaracuy, cuya fecha de ingreso fue el 15/05/1978. II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Esta Procuraduría, una vez realizado el computo de las constancias

de trabajo de la ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705, se determinó que la misma tiene un tiempo de servicio de TREINTA Y TRES (33) AÑOS.

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Ahora bien, el Régimen Legal aplicable a los Docente en materia de jubilación es el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación Vigente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, el cual prevé el tiempo y monto para el derecho de jubilación en los siguientes términos: “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta ley, por las leyes especiales que regulen la materia, La Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.

III DICTAMEN En consecuencia, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar la JUBILACIÓN

solicitada por la

ciudadana YARITZA NICOLASA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.474.705, DOCENTE VI, con TREINTA Y TRES (33) AÑOS DE SERVICIO con el Cien por Ciento (100%) de su último salario, por cumplir con todos los requisitos de Ley. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010

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Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE Nº 208 FECHA: 28-02-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 99-2011-CAL-D-RR.HH. de fecha 21/02/2011, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica sobre la solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ Y ALEXANDER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.970.554, Nº V-11.275.769 y Nº V-15.109.417, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.911.320, fallecido en fecha 30 de Abril del 2010, el cual se encontraba en condición de DOCENTE NO GRADUADO EXT. CULTURA, adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la ciudadana LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, en su condición de conyugue sobreviviente, dicha pensión será igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del último salario del fallecido; así como también se determina PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ Y ELEXANGER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.970.554, Nº V-11.275.769 y Nº V-15.109.417, respectivamente, en su condición de herederos únicos y universales, del causante MIGUEL ANGEL DÍAZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.320.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE DIRECTORA (E) DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta de su comunicación Nº 99-2011CAL-D-RR.HH. de fecha 21/02/2011, recibida en este despacho en fecha

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22/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión

jurídica sobre la

solicitud de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos: LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ Y ALEXANDER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.970.554,

Nº V-11.275.769

y Nº V-15.109.417,

respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.911.320, fallecido en fecha 30 de Abril del 2010, el cual se encontraba en condición de

DOCENTE NO GRADUADO EXT.

CULTURA, adscrito a la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy. Una vez

realizado

el

estudio

del

expediente,

procedo

a

emitir

el

pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Visto Recibo de Pago de Prestaciones Sociales al ciudadano MIGUEL ANGEL DÌAZ DÀVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.911.320, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, por la Cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.652,02).

Vista la Relación de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.911.320, de fecha 30-04-2010.

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Visto Recibo de Pago Nº 00452, emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.911.320, por un monto neto a cobrar de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 643,41).

Vista Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante la cual se hace constar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, titula de la Cédula de Identidad Nº 3.911.320, se desempeño como DOCENTE NO GRADUADO EXT. CULTURA, desde el 01/10/1991 hasta la fecha de su muerte 30/04/2010.

Título de Únicos y Universales Herederos, otorgado por el JUZGADO PRIMERO

DE LOS MUNICIPIOS SAN

INDEPENDENCIA

Y

VEROES

DE

FELIPE, COCOROTE,

LA

CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL ESTADO YARACUY, donde se declara como únicos y universales herederos del fallecido MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.911.320, a los ciudadanos: LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ

Y

ELEXANGER

JOSÉ

DÍAZ

SUÁREZ,

venezolanos,

mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V4.970.554, Nº V-11.275.769 y Nº V-15.109.417, respectivamente. •

Acta de defunción N° 0693845, emitida por el Directora

encargada

del Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde constata el fallecimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, en fecha 30 de abril del 2010. •

Acta de matrimonio N° 0376677, emitida por el Registro Principal del Juzgado del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde se constata el matrimonio civil entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL

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DÍAZ DÁVILA con la ciudadana LIVIA TERESA SUÁREZ ALEJOS, en fecha 10 de enero de 1979. •

Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ Y ELEXANGER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, de las cuales se desprende que ambos son mayores de edad. II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del expediente en estudio, se desprende de acuerdo a lo establecido

en

la

Cláusula

16

del

VII

CONTRATO

COLECTIVO

DE

LOS

TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO YARACUY, el cual expresa textualmente: El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y depósitos de la presente Convención Colectiva del Trabajador, en caso de fallecimiento del trabajador de la Educación Activo, Jubilado o Incapacitado, en otorgar una pensión de sobreviviente al cónyuge, a los hijos menores de 18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta los 25 años de edad que estén realizando estudios de educación superior debidamente comprobado, a los hijos mayores de 18 años de edad con incapacidad física o mental debidamente comprobado, y a los ascendientes. En el caso del fallecimiento de un trabajador de la Educación Activo, la pensión se asignara de la siguiente manera:

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AÑOS DE SERVICIO De 5 a 10 cumplidos De 11 a 15 cumplidos De 16 a 20 cumplidos De 21 a 24 cumplidos

años de servicios

PENSIÓN SOBREVIVENCIA 60% último salario

años de servicios

70% último salario

años de servicios

80% último salario

años de servicios

90% último salario

DE

De igual forma el Código Civil de Venezuela, expresa textualmente: Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Como

consecuencia,

de

los

artículos

ante

expuestos,

ésta

Procuraduría General del Estado Yaracuy, determina PROCEDENTE otorgar PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE a la ciudadana LIVIA TERESA

SUÁREZ DE DÍAZ, en su condición de conyugue sobreviviente, dicha pensión será igual al OCHENTA POR CIENTO (80%) del último salario del

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fallecido; así como también se determina PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos LIVIA TERESA SUÁREZ DE DÍAZ, EDWARD MIGUEL DÍAZ SUÁREZ Y ELEXANGER JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V4.970.554, Nº V-11.275.769 y Nº V-15.109.417, respectivamente, en su condición de herederos únicos y universales, del causante MIGUEL ÁNGEL DÍAZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.911.320. Sin más a que hacer referencia me suscribo. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 28/02/2011

PGE 206 FECHA 02-03-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. ASUNTO: En atención a oficio Nº 96-2011-CAL-D-RRHH de fecha 21/02/2010, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana TERESA HERNANDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244, la cual forma parte del personal obrero jubilado del Ejecutivo Regional, a partir del 30/01/2001 , adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE otorgar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Ciudadana TERESA HERNANDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244; tomando en consideración, que a la solicitante se le cancelo solo una parte de sus Prestaciones Sociales, tal y como se

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evidencia en los recaudos antes mencionados, naciendo una deuda en cuanto al resto del monto total por esta razón se sugiere la cancelación de la misma.

CIUDADANA: ABG. ALEJANDRA YAJURE. DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludar, en la oportunidad de acusar recibo

de

su

comunicación

96-2011-CAL-D-RRHH

de

fecha

21/02/2010, recibida en este despacho en fecha 22/02/2011, mediante la jurídica en cuanto a la solicitud de PAGO DE

cual solicita mi opinión

PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana

TERESA

HERNANDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V4.480.244, la cual forma parte del personal obrero jubilado del Ejecutivo Regional, a partir del 30/01/2001 , adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista (01) Fotocopia de Cedula de Identidad. •

Visto (01) Solicitud de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales Emitido por la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244.

Visto (01) Fotocopia de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, correspondientes

a

la

ciudadana

TERESA

HERNÁNDEZ

MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244.

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DE


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II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Esta Procuraduría del estudio realizado al expediente de la ciudadana TERESA HERNÁNDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244, forma parte de los Obreros jubilado del Ejecutivo Regional, a partir del 30/01/2001 , adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy. Asimismo el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Establece lo Siguiente: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

III DICTAMEN

Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido anteriormente, determina PROCEDENTE otorgar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Ciudadana TERESA HERNANDEZ DE MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.480.244; tomando en consideración , que a la solicitante se le cancelo solo una parte de sus Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia en los recaudos antes mencionados, naciendo una deuda en cuanto al resto del monto total por esta razón se sugiere la cancelación de la misma.

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Sin más a que hacer referencia, quedo de usted. Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente JM/ep/em 21/02/2011

PGE 207 FECHA 02-03-2011 INSTITUCIÓN: Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº 98-2011-D-RRHH, de fecha 22/02/2011, recibido en este despacho en fecha 24/02/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación del RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE PÓLIZA DE VIDA, correspondiente a los herederos del ciudadano JULIO CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.832, quien en vida se desempeñaba como Docente adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, fallecido en fecha 07/07/2007. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE la cancelación de la PÓLIZA DE VIDA por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a los ciudadanos JULIETH VIRGINIA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.784 y al niño JULIO JOSÉ CRESPO ZAMBRANO, en su condición de hijos del de cujús.

CIUDADANA: ABG. MARY NELLYS VILLARROEL DIRECTORA (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación N° 168-2011CAL-D-RRHH, de fecha 14/04/2011, recibida en éste despacho en fecha 25/04/2011, mediante la cual solicita mi opinión jurídica en cuanto a la

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procedencia de la cancelación del RECÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente a los herederos del ciudadano

JULIO

CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.832, quien en vida se desempeñaba como Docente adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy, fallecido en fecha 07/07/2007. Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS •

Vista planilla de Recálculo de Pago de Prestaciones Sociales, al ciudadano JULIO ENRIQUE CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.860.832, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, por un monto total a pagar de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.412, 89).

Vista el Acta de Defunción Nº 534, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante la cual se certifica el fallecimiento del ciudadano JULIO ENRIQUE CRESPO VÁSQUEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.860.832.

Visto

el

emitido

Titulo

de

Únicos

y

Universales

Herederos,

por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de

la Circunscripción

Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual

se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO ENRIQUE CRESPO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.860.832, a la ciudadana JULIETH VIRGINIA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la

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Cédula de Identidad Nº V-18.053.784, y al niño JULIO JOSÉ CRESPO ZAMBRANO, venezolano, menor de edad, ambos hijos del de cujús. •

Vista la Autorización Judicial, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana CARMEN FIDELINA ZAMBRANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.649.353, para cobrar los beneficios correspondientes a su hijo JULIO JOSÉ CRESPO ZAMBRANO, de 1 año de edad, con ocasión al fallecimiento de su padre JULIO ENRIQUE CRESPO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.860.832.

II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Las Prestaciones Sociales, es la indemnización que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, en el caso que nos ocupa, la causa de terminación es la muerte del trabajador, en consecuencia, debe cancelársele el monto total de las prestaciones sociales a los herederos del trabajador fallecido, conforme lo establece el Artículo 822 del Código Civil, los cuales estipulan: Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Asimismo el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la

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antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Conforme a los artículos precedentes, a los ciudadanos JULIETH VIRGINIA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.784 y al niño JULIO JOSÉ CRESPO ZAMBRANO, en su condición de hijos del de cujús, le corresponde la cancelación de las prestaciones sociales, por ser ambos herederos legítimos del causante. III DICTAMEN Ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy, en virtud de lo establecido en el Artículo 822 del Código Civil y el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina PROCEDENTE la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES, por un monto total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.412, 89), a los ciudadanos JULIETH VIRGINIA CRESPO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.784 y al niño JULIO JOSÉ CRESPO ZAMBRANO, en su condición de hijos del de cujús. Sin más a que hacer referencia, queda de usted, Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep

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27/04/2011

PGE Nº 246 FECHA 22-03-2011 INSTITUCIÓN: Secretaria de Administración y finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº O-SAF-0032 de fecha 17/03/2011, recibida en este despacho en fecha 21/03/2011, mediante la cual remite una factura a nombre de la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de la misma, correspondiente a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE la cancelación de la deuda contraída con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.709,54).

CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación Nº O-SAF-0032 de fecha 17/03/2011, recibida en este despacho en fecha 21/03/2011, mediante

la

cual

remite

una

factura

a

nombre

de

la

Empresa

TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de la misma, correspondiente a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010, la cual se discrimina a continuación: Nº

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

FACTURA Nº

1

Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

29572379

FECHA

Diciembre 2010

MONTO

Bs. 33.709,54

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Esta Procuraduría una vez revisada dicha factura, hago las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de éste compromiso, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El

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Reglamento de esta Ley establecerá los plazos mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

y

los

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de

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esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO

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CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que ésta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República

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Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de la deuda contraída con la Empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 33.709,54). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que

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pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo factura. JM/ep/ff 22/03/2011

PGE Nº 258 FECHA 24-03-2011 INSTITUCIÓN: Secretaria de Administración y finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy ASUNTO: En atención a oficio Nº O-SAF-0034 de fecha 23/03/2011, recibida en este despacho en fecha 24/03/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CORPOELEC/CADAFE con el objeto de emitir mi opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010. Una vez realizado el estudio esta Procuraduría General del Estado determino PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa CORPOELEC/CADAFE, por un monto de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 923,59).

CIUDADANA: LCDA. ROSA COLMENÁREZ SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY SU DESPACHO._ Me dirijo a usted después de saludarla, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº O-SAF-0034 de fecha 23/03/2011, recibida en este despacho en fecha 24/03/2011, mediante la cual remite facturas a nombre de la Empresa CORPOELEC/CADAFE con el objeto de emitir mi

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opinión jurídica en cuanto a la procedencia de la cancelación de las mismas, correspondientes a compromisos adquiridos por la Gobernación del Estado Yaracuy durante el Ejercicio Fiscal del año 2010, las cuales se discriminan a continuación: Nº

DIRECCIÓN DEL SUMINISTRO

FACTURA Nº

FECHA

1

Corpoelec/ Cadafe

46850186

Diciembre 2009

MONTO

Bs. 923,59

Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación:

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Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales

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anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: “El sistema de control interno que se implante en los entes

y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

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2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares. Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

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Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. No obstante, dado que esta deuda obedece a un compromiso definitivamente adquirido por la Gobernación del Estado Yaracuy y que efectivamente la contraprestación fue recibida, no vale invocar los errores de la Administración Pública o la responsabilidad de los funcionarios para eludir el compromiso asumido, porque el acreedor no es responsable del manejo administrativo, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a responder por la conducta de sus funcionarios, siempre que la otra parte haya cumplido con su obligación, el Estado debe cumplir con la suya, como lo es realizar el pago, por

lo

tanto,

esta

Procuraduría

General

del

Estado

considera

PROCEDENTE la cancelación de las deudas contraídas con la Empresa CORPOELEC/CADAFE, por un monto de NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 923,59). Esta Procuraduría General del Estado Yaracuy, EXHORTA a las autoridades competentes a dar cumplimiento a lo establecido en el Título VI sobre “Responsabilidades y Régimen Disciplinario”, Capítulos I, II y III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que los funcionarios

públicos

que

estén

incumpliendo

con

el

Principio

Constitucional de Legalidad Presupuestaria establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector

Público,

respondan

penal,

civil,

disciplinariamente por las faltas e irregularidades

administrativa

y

administrativas

cometidas en el ejercicio de sus funciones.

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Es significativo destacar lo establecido en el único aparte del Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas”.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente,

ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo factura. JM/ep/ff 24/03/2011

PGE Nº 232 FECHA 04-03-2011 INSTITUCIÓN: FUNDEY ASUNTO: En atención a oficio S/N de fecha 14/03/2011 recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual solicita autorización para la cancelación de los aportes patronales de S.S.O., S.P.F., L.P.H., F.P.J. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, deuda con el personal contratado (obreros, empleados y metodólogos) correspondientes a la liquidaciones de Prestaciones Sociales del año 2010 y la cancelación de Prestaciones Sociales y beneficios sociales a un grupo de trabajadores de esta institución. Una vez realizado el estudio del expediente ésta Procuraduría General del Estado considera PROCEDENTE la cancelación de los aportes patronales de S.S.O., S.P.F., L.P.H., F.P.J. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, deuda con el personal contratado (obreros, empleados y metodólogos) correspondientes a la liquidaciones de Prestaciones Sociales del año 2010 y la cancelación de Prestaciones Sociales y beneficios sociales a un grupo de trabajadores de esta institución, por un monto total de CUATROCIENTOS

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SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 471.505,55)

CIUDADANO: PROF. JUAN MANUEL TORREALBA PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) SU DESPACHO._ Reciba un cordial saludo patriótico, revolucionario y socialista de quien suscribe y a la vez dar respuesta a comunicación S/N de fecha 14/03/2011 recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual solicita autorización para la cancelación de los aportes patronales de S.S.O., S.P.F., L.P.H., F.P.J. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, deuda con el personal contratado (obreros, empleados

y

metodólogos)

correspondientes

a

la

liquidaciones

de

Prestaciones Sociales del año 2010 y la cancelación de Prestaciones Sociales y beneficios sociales a un grupo de trabajadores de esta institución. Una vez realizado el estudio del mismo, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Relación de deudas: Aportes patronales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, Liquidaciones del Personal Contratado 2010, Liquidación de Obrero, Demanda del ciudadano Douglas Veliz, Diferencia de Bono Escolar 2009, por un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES

CON

CINCUENTA

Y

CINCO

CÉNTIMOS

471.505,55).

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(Bs.


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Oficio Nro. D.P.N. 1312A, emitido por la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Yaracuy, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY). • Punto de Cuenta Nº 11-113 de fecha 12/11/2010.

• Exposición de Motivos de Traspaso de Partidas Presupuestarias Nº TRAS/002, de fecha 12/11/2010. • Relación de Aporte Patronal 2010. • Relación de Liquidaciones de Empleados Contratados 2010. • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Alejandrina Aparicio. • Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 15/06/2010, Expediente Nº UP11-L-2009101, Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano Douglas Veliz. • Oficio S/N emitido y suscrito por el personal que labora en el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY), al Presidente de FUNDEY, solicitando la cancelación del Bono Escolar correspondiente al año 2010. • Pronunciamiento Jurídico emitido por el Asesor Jurídico del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY). • Oficio S/N emitido por el Departamento de Presupuesto Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) al Consultor Jurídico de FUNDEY, según el cual ese Instituto cuenta con la disponibilidad

presupuestaria

suficiente

para

honrar

compromisos. II DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

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esos


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Esta Procuraduría una vez revisadas cada una de las mismas, hace las siguientes consideraciones: Primera: Si por razones de índole administrativas no se cumplieron con las disposiciones financieras necesarias para el cumplimiento de estos compromisos, se debió imputar a las PARTIDAS PRESUPUESTARIAS DE DISMINUCIÓN A CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES Nº 411, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año 2011. Segunda: En caso, que estas deudas fueron comprometidas y causadas durante el Ejercicio Fiscal 2010, se debió imputar a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras correspondientes. En caso de que no existiera la disponibilidad presupuestaria o la misma fuera insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el cual cito a continuación: Artículo 57°: Los gastos causados y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno de diciembre de cada año se imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en

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exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos. El Reglamento de esta Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.

En concordancia con los Artículos 57 y 117 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los cuales establecen: Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios con su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida. Artículo 117: Los gastos comprometidos y no causados al término del Ejercicio económico financiero, se imputarán a los créditos presupuestarios disponibles de las mismas categorías presupuestarias, partidas y sub-específicas de gasto previstos en el Presupuesto de gastos y aplicaciones financieras vigente. En caso que no exista la disponibilidad presupuestaria o la misma sea insuficiente, se solicitarán las modificaciones presupuestarias que sean pertinentes.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento para pagar las deudas generadas y no canceladas en Ejercicios Fiscales anteriores, es el explicado en los

numerales primero y segundo del

presente oficio. Esta Procuraduría General del Estado, considera primordial hacer énfasis en lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:

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“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales. 2. Que exista disponibilidad presupuestaria. 3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista. 4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes. 5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables. Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados. 3. Que exista disponibilidad presupuestaria. 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes. 5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

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Es importante, recordarles que antes de asumir un compromiso económico la Administración Pública, debe tener presente el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD PRESUPUESTARIA establecido en el Artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”.

Asimismo, se debe cumplir con lo estipulado en los Artículos 49 y 54 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, establecen: Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista. Artículo 54°: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Estas normas son de orden público, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. III DICTAMEN En virtud de lo establecido anteriormente y dado que esta deuda obedece

a

un compromiso

definitivamente

adquirido

por

Instituto

Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (FUNDEY) y que cuenta con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar esos compromisos,

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ésta Procuraduría General del Estado considera PROCEDENTE la cancelación de los aportes patronales de S.S.O., S.P.F., L.P.H., F.P.J. correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, deuda con el personal contratado (obreros, empleados y metodólogos) correspondientes a la liquidaciones de Prestaciones Sociales del año 2010 y la cancelación de Prestaciones Sociales y beneficios sociales a un grupo de

trabajadores

CUATROCIENTOS

de

esta

institución,

SETENTA

Y

UN

por MIL

un

monto

QUINIENTOS

total

de

CINCO

BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 471.505,55). Sin más a que hacer referencia, me suscribo, Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 JM/ep 16/03/2010

PGE Nº 210 FECHA 03-03-2011 INSTITUCION: FONTRAPEY ASUNTO: En atención a oficio NºPF-000-010/2011, de fecha 25 de febrero del 2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual requiere mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROMBERTY ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652, el cual se desempeño como Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Financiamiento de Transporte Público del Estado Yaracuy (FONTRANSPEY). Una vez realizado el estudio del expediente esta procuraduría determina Procuraduría General del Estado Yaracuy determina IMPROCEDENTE la solicitud de la cancelación de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano Romberty Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652, (Ex Presidente de FONTRANSPEY), por cuanto las mismas están evidentemente PRESCRITAS.

CIUDADANO: HENRY QUIROGA

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PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY (FONTRANSPEY) SU DESPACHO._ Reciba un Cordial saludo Patriótico, Socialista y Revolucionario, de quien suscribe y a la vez dar respuesta a su comunicación NºPF-000010/2011, de fecha 25 de febrero del 2011, recibida en este despacho en esa misma fecha, mediante la cual requiere mi opinión jurídica en cuanto a la solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ROMBERTY ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652, el cual se desempeño como Presidente del Instituto Autónomo Fondo de Financiamiento de Transporte Público del Estado Yaracuy (FONTRANSPEY). Una vez realizado el estudio del expediente, procedo a emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente: I DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS • Vista la notificación de remoción del cargo, según oficio Nº 167, de fecha 09/07/2008, emitida por el ciudadano Gobernador (E) Ing. Ángel Salomón Sánchez Banard al ciudadano Romberty Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652 (Ex Presidente de FONTRANSPEY), el cual lo recibe en fecha 15/07/2008. • Vista la comunicación emitida por el ciudadano Romberty Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652, (Ex Presidente de FONTRANSPEY), de fecha 22/02/2011, al ciudadano Henry Quiroga (actual Presidente de FONTRANSPEY), mediante la cual solicita una

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audiencia para tratar asunto de índole laboral (Pago de Prestaciones Sociales). II DE LOS MOTIVOS PARA EMITIR OPINIÓN Las Prestaciones Sociales se pueden definir como un fondo de ahorro establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para beneficiar a todos los trabajadores de la empresa pública y privada, pensado como un "beneficio" en forma de "ahorro" mensual derivado de su salario integral y del cual se puede disponer en el momento en que el empleado lo necesite según el parágrafo segundo del artículo 108 de la L.O.T., y en caso de terminación de la relación laboral las Prestaciones Sociales se conoce como la indemnización que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 61º y 64º establece: Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

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b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De los Artículos anteriormente citados se desprende que al terminar la relación de trabajo, sin que el patrono voluntariamente cancele las prestaciones sociales, el trabajador debe solicitar la cancelación de las mismas mediante acciones administrativas, judiciales o extrajudiciales, durante el año siguiente a la terminación de la relación laboral, de lo contrario cualquier acción que inicie luego de cumplido este lapso estará prescrita. En el caso especifico del ciudadano Romberty Alvarado, se evidencia que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 09/07/2008 y la solicitud para el pago de sus prestaciones sociales fue realizada en fecha 22/02/2011, por lo que han transcurrido 2 años y 7 meses sin que el mismo haya realizado cualquier gestión (Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) que demuestren la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro de sus prestaciones socialesl. III DICTAMEN

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En virtud de lo estipulado en el Artículo 61º ejusdem y la INEXISTENCIA de alguna gestión ante FONTRANSPEY, Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo o de una Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y/o Sentencia emitida por un Tribunal Laboral, ésta Procuraduría General del Estado Yaracuy determina IMPROCEDENTE la solicitud de la cancelación de las Prestaciones Sociales reclamadas por el ciudadano Romberty Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.250.652, (Ex Presidente de FONTRANSPEY), por cuanto las mismas están evidentemente PRESCRITAS. Sin más a que hacer referencia, queda de usted Atentamente, ABG. JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Decreto Nº E-059, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Yaracuy Nº 181 de fecha 10/02/2010 Anexo expediente. JM/ep/ff 03/03/2011

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