setiembre 1825 [ perú ]
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LAS MunICIPALIDADES San Martín creó DEPEnDíAn DE la priMera LAS JunTAS bandera en el DEPARTAMEnTALES puerto de piSco, quE ESTABAn poco deSpuéS de llegar al perú.DE la EnCARGADAS hizoAPROBAR oficial el SuS 21 de octubre de 1821, DISPOSICIOnES Y Mediante un DE VELAR quE decreto en elSuS que CuMPLIERAn taMbién diSponía DEBERES ASí que éSta debía Ser COMO DE de Seda o lienzo y ExAMInAR SuS Medir 8 pieS de CuEnTAS. LA LEY largo por 6 de REGLAMEnTARIA ancho. DE LAS JunTAS DEPARTAMEnTALES fuE ExPEDIDA EL 19 DE MAYO DE 1828.
República. Las atribuciones de este cuerpo fueron confirmadas y ampliadas; inclusive le fue conferido el examen de la cuenta de los gastos hechos en el año anterior y el Presupuesto de gastos del año entrante que, tres meses antes de abrir el Congreso su sesión anual, debía presentarle el Ministro de Hacienda y con sus observaciones pasaban dichos documentos a la Cámara de Diputados. La Constitución de 1839 quitó al Consejo de Estado su ligamen departamental. Sus miembros debían ser elegidos por el Congreso de dentro o fuera de su seno, en el número de quince. Quedaron mantenidas para ellos las mismas calidades que para ser senador. En el Consejo no podían haber más de tres militares y tres eclesiásticos. Fue prohibido que pertenecieran a él los generales y jefes con mando o los ministros. La función parlamentaria se perdía por el nombramiento de consejero. El Congreso elegía en cada legislatura al presidente del Consejo, lo mismo que un primer y segundo vicepresidente. Eran ellos los vicepresidentes de la República. Se renovaba el Consejo por mitad cada dos años. Para evitar que el Gobierno, por medio de nombramientos en favor de los consejeros, ejercitase influencia sobre ellos, le estaba vedado al presidente del la República emplear en comisión alguno de los consejeros sin la aprobación de las dos terceras partes del organismo al que ellos pertenecían. El Consejo de Estado en la Carta de 1839 tenía funciones de supervigilancia constitucional y otras de carácter consultivo y administrativo y de reemplazo de las Cámaras cuando ellas no funcionaban. Velaba por la observancia de la Constitución y de las leyes, dirigiendo al Ejecutivo primera y segunda representación para su cumplimiento y exigiendo la responsabilidad en la tercera. Presentaba su dictamen en los casos en que el presidente de la República lo pidiese sobre los proyectos de ley que él juzgare conveniente someter al Congreso y sobre las observaciones que hiciese en relación con los que este le podía enviar. Examinaba la cuenta de los gastos públicos y el proyecto de Presupuesto para pasarlo a la Cámara de Diputados con sus observaciones. Los consejeros tenían el derecho de asistir a las Cámaras a tomar parte en la discusión de los proyectos de ley sobre que el Consejo hubiera dado su dictamen. El acuerdo del Consejo de Estado era necesario para remover a los empleados de las oficinas públicas; para hacer alteraciones en los reglamentos de hacienda y comercio; para decidir la convocatoria a Congreso extraordinario; y para hacer servir a la guardia nacional fuera de los límites de sus provincias. El Congreso no intervenía en la presentación de arzobispos y obispos ni en la elección de vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores. Las ternas respectivas las enviaba al presidente de la República el Consejo de Estado. También nombraba este cuerpo un tribunal de siete jueces para la responsabilidad de cualquiera de sus miembros y estaba facultado para convocar por sí solo a Congreso extraordinario con los dos tercios de votos de consejeros presentes. En receso de las Cámaras, el Consejo de Estado prestaba su acuerdo para la paz o la guerra; aprobaba los nombramientos de plenipotenciarios, ministros residentes y encargados de negocios; era necesario su consentimiento para dar o negar el pase de los decretos pontificios sobre negocios particulares; concedía permiso al presidente para mandar en persona la fuerza armada; declaraba cuándo la patria estaba en peligro y otorgaba al Jefe del Estado las facultades necesarios para salvarla; recibía juramento al que se encargaba del Poder Ejecutivo en los casos de incapacidad o ausencia de aquel magistrado o en caso de vacante.
[ vIII ] JUNTAS DEPARTAMENTALES.- Las juntas departamentales fueron establecidas por la Constitución de 1823. Eran elegidas por sufragio popular, con un vocal por cada provincia, designado en la misma forma que los diputados. Actuaban como Consejo del prefecto, que debía presidirlas y pedirles dictamen en los negocios graves. Se renovaban cada dos años por mitad, en la primera
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PERÍODO 1
[ CAPÍTULO 30 ]