vez por sorteo. Inspeccionaban la conducta de las municipalidades e informaban al Senado acerca de ella. Promovían los intereses de los departamentos, especialmente en los ramos de agricultura, minería, instrucción y beneficencia. Formaban el censo y la estadística departamentales. Ejercían funciones electorales al hacer las listas de los ciudadanos elegibles para presidente de la República, para el gobierno departamental, provincial y distrital y para los empleos públicos. Las juntas departamentales quedaron sin ejercicio por circular ministerial de 19 de mayo de 1826. La Constitución de 1826 no las mencionó. La de 1828 las volvió a establecer. Aparecieron allí como embriones o células de parlamentos federales, como agentes de una descentralización semipolítica. Se componían de dos individuos por cada provincia elegidos en la misma forma que los diputados, con las mismas calidades que estos y siete años de vecindad en la provincia, con exclusión de los funcionarios públicos civiles, militares y eclesiásticos del departamento. Se renovaban por mitad cada dos años. Sus miembros era remunerados y tenían, como los diputados, inviolabilidad. Ellos mismos calificaban sus elecciones. Sesionaban todos los años durante tres meses, de junio a agosto. Los prefectos no eran miembros de las juntas; pero abrían anualmente sus sesiones y les instruían por escrito de los negocios públicos y de las providencias que considerasen necesarias para la mejora del departamento. Las atribuciones de las juntas se extendían al fomento material, la instrucción pública, la beneficencia, la reducción y civilización de indígenas, la estadística, la policía interior excepto la de seguridad, el reparto de las contribuciones y de los contingentes de individuos para el ejército y la armada, todo ello dentro de los límites departamentales. Supervigilaban a los jefes de la milicia nacional; y tomaban conocimiento de los estados de ingresos y egresos del departamento; sus observaciones sobre ellos debían pasar al Ministro de Hacienda. Elegían senadores de las listas formadas por los colegios electorales de provincia. Presentaban ternas para prefectos, subprefectos y gobernadores, vocales de las Cortes Supremas y Superiores y jueces de primera instancia. Formaban listas de elegibles para obispos; e informaban al presidente de la República de las personas que juzgaban aptas para los empleos civiles del departamento y para las prebendas de la diócesis. Las municipalidades dependían de las juntas departamentales que estaban encargadas de aprobar sus disposiciones y de velar que cumplieran sus deberes así como de examinar sus cuentas. La ley reglamentaria de las juntas departamentales fue expedida el 19 de mayo de 1828. Aunque con ciertas dificultades e intermitencias, funcionaron las juntas departamentales entre 1828 y 1834. Entre los factores que conspiraron para restar eficacia a su acción estuvieron: 1°) la interferencia que ejercían sobre la estabilidad y la unidad de la administración interior, con mengua del Poder Ejecutivo; 2°) la escasez de personal preparado, independiente y probo en cada departamento para constituir las juntas y para cumplir sus atribuciones en forma debida; 3°) la abundancia de estas tareas en relación con el fomento departamental; y 4°) la escasez de fondos para que pudieran cumplirlas adecuadamente. Un decreto del vicepresidente La Fuente destituyó a los diputados departamentales de Lima el 7 de octubre de 1830 por las razones que se ha indicado en el capítulo respectivo. Lejos de estudiar con serenidad y objetividad los méritos y defectos exhibidos por las juntas a través de la breve experiencia con ellas obtenida, para modificar su composición y sus atribuciones según resultara prudente, la Constitución de 1834, no obstante su orientación liberal, optó por suprimirlas. La Constitución de 1839 no las resucitó.
JUAN BAUTISTA NAVARRETE (1793-1869)
Juan Bautista Navarrete fue diputado por su ciudad natal, Arequipa, en 1822, por Camaná en 1829 y 1831 y, por Yauyos en 1839. Fue elegido presidente de la Cámara de Diputados en 1831. Durante su carrera política afrontó las reformas legislativas planteadas por las diferentes constituciones.
MUNICIPALIDADES.- Las municipalidades existían desde el tiempo del gobierno español. El Estatuto Provisorio expedido por San Martín en 1821 dispuso que subsistieran en la misma forma en que venían funcionando. La Constitución de 1823 mencionó el Poder Municipal. Lo ejercían las municipalidades que debían haber en todas las poblaciones. Estaban sujetas a las juntas departamentales. Las ordenan-
[ CAPÍTULO 30 ] PERÍODO 1
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