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setiembre 1825 [ perú ] LA COnSTITuCIÓn
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zas municipales se elevaban al Congreso por medio de ellas para su aprobación. La elección de los cuerpos edilicios se hacía por los colegios electorales de parroquia, renovándose la mitad cada año. Tenían funciones educativas (instrucción primaria), de beneficencia, salubridad, seguridad, comodidad, ornato, recreo, policía y orden. Los alcaldes actuaban como jueces de paz en lo civil y en lo penal. El Gobierno carecía de intervención alguna en la esfera edilicia. La Constitución de 1826 suprimió las municipalidades y el decreto de 10 de diciembre de 1826 dio cumplimiento a este precepto. Dicha Constitución solo trató incidental o ligeramente de los alcaldes y señaló que sus atribuciones serían determinadas por la ley. Las municipalidades fueron restablecidas por decreto de 30 de enero de 1827. La Constitución de 1828 cuidó de establecerlas en su texto. Tenían la dirección de los asuntos locales y sus disposiciones estaban sujetas a la aprobación de las juntas departamentales. Carecían de función representativa y no podían tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos de carácter nacional y que correspondieran a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades debían ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos. Habría una ley de municipalidades. Dicha ley reglamentaria fue promulgada el 18 de junio de 1828. La Constitución de 1834 se limitó a decir que en las capitales de departamento y de provincia habrían juntas de vecinos denominadas municipalidades. Su reglamentación sería materia de una ley. Ella llegó a ser expedida el 13 de agosto de ese año. La esperanza puesta en 1828 en las juntas departamentales pareció ser trasladada en 1834 a las municipalidades; pero los trastornos políticos no permitieron que ellas funcionaran normalmente. El decreto de 15 de febrero de 1836 disolvió las municipalidades y creó las intendencias de policía para el ejercicio de todas sus atribuciones en los departamentos; en las provincias correspondía desempeñarlas a los subprefectos. De nuevo constituyéronse las Juntas Municipales al iniciarse el régimen de la Restauración. Su establecimiento apareció como un símbolo de la lucha contra Santa Cruz, del mismo modo como había ocurrido en la reacción contra la Constitución vitalicia. Omitió la Carta política de 1839 toda alusión al régimen municipal electivo. Las atribuciones de las juntas municipales fueron asumidas por los intendentes de policía. La misma Constitución ordenó que hubiera en cada capital de departamento y provincia dos síndicos procuradores y uno en cada provincia; las funciones de ellos serían fijadas por una ley. Dicha ley fue promulgada el 31 de diciembre de 1839. Las municipalidades fueron restablecidas en 1853, como se verá más adelante. En resumen, existieron las municipalidades de 1821 a 1826, de 1827 a 1836, en 1838 y 1839 y a partir de 1853. Vivas en la Cartas políticas de 1823, 1828 y 1834, desaparecieron en las de 1826 y 1839.
[ Ix ] PODER JUDICIAL.- La Constitución de 1823 creó la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores y jueces de derecho para la primera instancia. En los juicios criminales dispuso que hubieran jurados que resolviesen sobre los hechos; a los jueces de derecho correspondía aplicar la pena correspondiente. No estableció pauta alguna para los nombramientos judiciales. Señaló la inamovilidad de los de los magistrados mientras observasen buena conducta. Declaró que subsistirían las leyes españolas mientras se dictaban los códigos propios y siempre que no se opusieran a los principios proclamados por la independencia. Prohibió la abreviación de trámites. Suprimió la confiscación de bienes y toda pena cruel e infamante. Producirían acción popular contra los jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la festinación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad individual y la seguridad del domicilio.
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PERÍODO 1
[ CAPÍTULO 30 ]