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Análisis comparado de Diego Palomo y los cambios en el COGEP con referencia al antiguo Código de Procedimiento Civil ecuatoriano. PRAXIS, Consulting INTRODUCCIÓN El autor (Palomo, 2004) dentro de su obra “¿La Oralidad al Proceso Civil?”, hace referencia a la oralidad desde su implicación en el proceso civil declarativo chileno. Ante lo cual, emite un estudio de la “profunda naturaleza escrita del mismo, buscando separar y entender los diferentes errores que se han vinculado en el análisis doctrinal de los principios procesales y que los mismos requieren en la actualidad una reforma a nivel doctrinal” (Palomo, 2004, pág. 2). Ante esto, Diego Palomo promueve un “(…) cambio normativo que aperture espacios para una mejor efectividad en la oralidad e inmediación en el proceso civil” (Palomo, 2004, pág. 4), convirtiendo desde su perspectiva al proceso civil en un ente legal más dinámico y probo en su finalidad de ley, sobre la mejor aplicación del Derecho. Ante esto, el autor promueve un sistema sustentado en la “razonabilidad, posibilidad y utilidad dentro de la relación humano – material” (Palomo, 2004, pág. 9), como factores claves de la oralidad, para generar y en lo posible implementar un procedimiento acorde las nuevas necesidades del legislador.
Sobre los aportes conceptuales de Diego Palomo, el presente ensayo busca analizar los cambios en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) con referencia al antiguo Código de Procedimiento Civil y como la oralidad desde la perspectiva de cambio del
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autor puede enmarcar un nuevo sistema de apoyo hacia el legislador o profesional en Derecho.
DESARROLLO Perspectiva de Diego Palomo El autor Diego Palomo, en la obra referenciada en el presente ensayo demuestra un claro convencimiento sobre “(…) que la reforma del modelo procesal civil chileno es una necesidad que debe enfrentarse con el mismo ímpetu manifestado y expresado en la reforma procesal penal” (Palomo, 2004, pág. 16). Para justificar lo expuesto, el autor refiere que “la justicia civil, se encuentra aprisionada por un modelo procesal intensamente escrito, como tradicionalmente se ha venido exigiendo por el Estado y los organismos competentes” (Palomo, 2004, pág. 13); pero al sostenerse mayormente en esta forma “es excesivo e injustificado tiempo que debe transcurrir desde el comienzo del proceso hasta la resolución” (Palomo, 2004, pág. 19). Lo cual, deja de lado la eficacia por meros tratamientos procesales que desde la perspectiva de (Renjifo, 2013, pág. 94), “van en contra de la transformaciones reales en las vidas de quienes han acudido a los tribunales en pro de solucionar diversos conflictos”, haciendo que “todo proceso sea engorroso y lento; cuando la justicia hoy en día reclama celeridad y puntualidad en los diferentes procesos y no un sistema aún más caduco que hace varios años” (Garrido, 2016, pág. 183); ante esto (Garrido, 2016, pág. 57) implanta el siguiente cuestionamiento “¿Por qué no aperturar a la oralidad como un sistema más viable en el derecho civil, y generar un sistema indicado hacia la optimización de la justicia”.
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Continuando con los aportes de Diego Palomo, el autor refiere que “la reforma procesal civil (…) debe saber introducir el modelo de proceso civil por audiencias, donde el predominio formal sea de la oralidad” (Palomo, 2004, pág. 9). Así, el modelo oral implementaría una serie de facilidades formales que admitirían superar la situación actual de una justicia “no sesgada ni parcial, pero muchas veces demasiada lenta” (Sevilla, 2016, pág. 144) . Para implementar la oralidad dentro del modelo procesal civil es necesario “dejar los mitos y utopías, sobre la realidad práctica y técnica, que mayormente están dispuestas sobre las consideraciones de carácter político más que legales” (Palomo, 2004, pág. 17). Lo cual, “lograría terminar con la poco saludable imagen de una justicia lejana, distante y lenta donde el juez aparentemente figura y se sitúa al final de los dilatados trámites que comprende el proceso civil” (Palomo, 2004, pág. 22). Así, “(…) el modelo oral estructura el trabajo jurisdiccional, de modo que cada asunto puede ser mejor seguido y conocido por el tribunal desde su inicio, cuestión especialmente relevante en lo que se vincula con la práctica y valoración de la prueba” (Palomo, 2004, pág. 26). Razón por la cual, “el modelo de proceso por audiencias daría una mayor efectividad a los jueces, lo que permitiría cambiar el modelo de juez tradicional y rehabilitando la forma de dar justicia a la sociedad” (Llorente, 2017, pág. 206). Ante este análisis el autor fundamenta dos perspectivas: La primera, diagnosticar y explicar de la situación actual del proceso civil y como segunda perspectiva promover un modelo procesal oral que revalorice “la importancia de la inmediación judicial efectiva sobre la toma de decisiones por parte de los jueces, mejorando el actual posicionamiento
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doctrinal sobre la imparcialidad y neutralidad del juzgador hacia una experiencia más práctica” (Palomo, 2004, pág. 24). La oralidad Históricamente, dentro de la conceptualización de la oralidad el jurista (Reina, 2017), menciona: (…) la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente (Pag. 266).
Lo cual, refiere las diferentes bondades al incluir dentro del Derecho la oralidad como parte del proceso hacia la obtención de la justicia. Para (Escobar, 2011, pág. 28), la oralidad “se sitúa en forma efectiva dentro de la actividad de la prueba”. Donde su mayor uso esta dado hacia la práctica de las pruebas personales dentro de la intervención en el proceso sin recurrir a la escritura. Ante esto, el legislador enfoca el uso de la oralidad desde y mayormente en función del diálogo, pero no desde un aporte probatorio, reduciendo de esta forma innecesario formalismos dentro de la aplicación del Derecho. Por tanto, la oralidad se busca convertir en una alternativa hacia el legislador como una opción que atañe un mayor número de ventajas y posibilidades para aportar en la mayor flexibilidad y espontaneidad en el diálogo y procedimiento probatorio. Uno de los mayores aportes dentro de la oralidad vinculado hacia el proceso civil es la eficiencia no sólo en el hecho de reducir los excesivos tiempos de la respuesta
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jurisdiccional. Sino en mejorar “el fondo y la calidad de la decisión que se ha perdido dentro de un esquema formal que impone el actual sistema de justicia” (Amores, 2016, pág. 82). Esta pérdida de relevancia está ligada; a “(…) quién debe decidir el conflicto no tiene contacto directo con las partes ni con los medios de prueba que éstas aportan, limitando una eventual participación más activa sólo hacia el final del proceso” (Llorente, 2017, pág. 193) La oralidad en el contexto ecuatoriano
La oralidad en el sistema jurídico nacional se apertura desde el 2003 cuando existe la disposición de implementarlo en materia laboral, lo cual se logró en forma parcial; pero que marco dentro de la doctrina jurídica ecuatoriana un nuevo enfoque hacia en uso en tribunales de la oralidad. Pero que hoy en día se sostiene bajo un sistema mixto, por medio de la combinación de lo escrito con lo oral en diferentes audiencias.
Para el 2008, bajo la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), surge la disposición que nivel general y en todas las instancias pertinentes de los diferentes procesos se ventilen bajo el sistema de la oralidad diferentes acciones dentro del Derecho referido por medio del Art. 76, numeral 7, litera H, que dicta:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las
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que se presenten en su contra (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 37).
Permitiendo de esta forma la vigencia de los principios procesales como son: la inmediación, contradicción y celeridad.
Beneficios de la oralidad en el contexto ecuatoriano
En la actualidad, son varios los beneficios que brinda la oralidad, tanto para los litigantes dentro de un proceso, como para los jueces. Así este medio, permite una mayor celeridad en el despacho de las causas y también promueve el principio de publicidad; ante esto, los jueces se informan y aseguran de forma directa los elementos expuestos por los abogados y también las partes “tienen una mayor posibilidad para convencer al juez sobre la causa cosa que el procedimiento escrito muchas veces limita” (Andrade, 2015, pág. 1). Además, la oralidad exige que las partes interventoras dentro del proceso se encuentren ante el juez, así, defensores, testigos, peritos y otros involucrados; pueden asumir sus responsabilidades propias en forma directa. Pero no se debe dejar de lado que la oralidad no es un derecho, sino una garantía instrumental, necesaria para la vigencia del carácter público del proceso, donde “prima la inmediación entre los juzgadores y las partes, produciéndose la contradicción entre los sujetos procesales, donde la sentencia proviene de la apreciación directa, que hacen los jueces, respecto de la prueba” (Andrade, 2015, pág. 1). Ante esto, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en el Art. 86, numeral 2, literal A, cita:
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Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.
Por tanto, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) exige a que dentro del procedimiento judicial se privilegie la palabra, haciendo uso de este medio de comunicación para preparar y sostener el reclamo de las partes; permitiendo arribar a acuerdos si es posible, para que en el evento de no llegar a un entendimiento como expone (Guzmán, 2016): (…) se anuncien las pruebas conducentes a establecer la “verdad procesal”, a controvertir las pruebas, a preparar con conocimiento y lealtad procesal, los medios de defensa para que el juzgador cuente con elementos suficientes que permita un fallo ajustado a derecho (Pág. 92).
Así, la oralidad dentro de los diferentes tramites de los litigios judiciales ecuatorianos, es un medio de gran importancia que marca la ruptura de un sistema caduco fundamentado en la escritura, pues gracias a él, que gracias a su aporte permite un mayor nivel de cumplimiento de los diferentes elementos y principios del derecho procesal; permitiendo la mejor aplicación de la ley, garantizando un sistema de justicia en el Ecuador más dinámico, pero sobre todo más seguro. La oralidad en el Código de Procesamiento Civil y en el COGEP El (Código de Procedimiento Civil, 2011) dentro del Art. 407 expone: Art. 407. En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor.
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Escuchados los alegatos, la jueza o el juez dictará en el mismo acto sentencia, la que será reducida a escrito y debidamente fundamentada en el término de cuarenta y ocho horas y se notificará a las partes en las veinticuatro horas siguientes.
Ante lo cual, la oralidad queda sometida a una acción sólo en caso de conciliación dentro de la práctica procesal. Lo cual hacia que los juicios sean lentos y los procesos desgastantes acumulando causas año tras año. Así, el (Código de Procedimiento Civil, 2011), establecía que la mayoría de las actuaciones procesales se den por escrito impidiendo que cumpla con el principio de celeridad establecido a la fecha en el Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial el cual promulgaba: La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.
En la actualidad, el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) en referencia con la oralidad, dispone que los casos civiles, laborales, inquilinato y en otros que no sean penales; el juez tendrá que pronunciar su sentencia oral al término de la audiencia de juicio ante las partes procesales. Dentro de esto, el Art. 93 del (Código Orgánico General de Procesos, 2015); expone: Art. 93.- Pronunciamiento judicial oral. Al finalizar la audiencia la o al juzgador pronunciará su decisión en forma oral. Excepcionalmente y cuando la complejidad del caso lo amerite podrá suspender la audiencia por el término de hasta diez días para emitir su decisión oral. Al ordenar la suspensión determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días (Pág. 28).
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Así, el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) regula la decisión oral, similar a lo previsto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Para que la oralidad como sistema sea viable, necesita del apoyo de la tecnología, un mayor número de jueces; y sobre todo abogados con preparación y disposición oral, agilidad mental, razonamiento, capacidad de reacción y experiencia. Ante esto, la implementación de la oralidad con referencial al (Código Orgánico General de Procesos, 2015), significa la observancia de los principios de tutela judicial, debido proceso, inmediación, concentración y publicidad. Ante lo expuesto, el juez debe fortalecer sus facultades con referencia lo expuesto en el Art. 80 del (Código Orgánico General de Procesos, 2015) que menciona: Art. 80.- Dirección de las audiencias. La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.
Así, el juez debe dirigir, impulsar e impedir la paralización del proceso, sancionar el fraude de los profesionales en Derecho (abogados), adapta la demanda a la vía procesal apropiada, poder ordenar pruebas de oficio y la comparecencia personal de las partes cuando sea oportuno, expulsar a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, así como asumir su rol de director de las audiencias. Por tanto, se promueve el uso de la oralidad como un sistema que hace del medio jurídico ecuatoriano más dinámico y
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conlleve a una impartición de la ley y de la justicia de forma más dinámica y viable para la sociedad. CONCLUSIONES La prevalencia del sistema escriturario en los procesos civiles del Ecuador a nivel histórico y referenciado dentro del (Código de Procedimiento Civil, 2011), se debía a un excesivo ritualismo en el que todas las actuaciones procesales se realizaban por escrito, lo que ocasionaba una excesiva demora en la administración de justicia en el Ecuador. El (Código Orgánico General de Procesos, 2015), en la actualidad promueve que los procesos judiciales de administración de justicia estén regidos por los principios de concentración, contradicción, inmediación y economía procesal, para lograr un sistema de justicia acorde a las necesidades sociales y las satisfaga en la forma más pronta posible. Las ventajas de un sistema de oralidad procesal sobre un sistema escriturario en los procesos civiles es incuestionable, ya que permite una mejor administración de justicia logrando que las sentencias sean eficaces y se dicten en el menor tiempo posible, generando un mayor nivel de beneficios para la sociedad y los profesionales de Derecho.
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