Análisis de la consideración de la prueba judicial, COGEP y Código de Procedimiento Civil

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Análisis comparativo de la “Consideración de la prueba judicial” de Tafuno, Ibañez y Candau; y su relación con el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) y el antiguo Código de Procedimiento Civil. consultaspraxis@gmail.com Introducción La obra “Consideraciones sobre la prueba judicial” de los autores (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), se genera con un debate sobre dos perspectivas. La primera y más importante “la actuación del juez: la motivación y la prueba, y los esfuerzos por hacer de la misma un espacio procesal sustentado en la racionalidad que busca la integración de la transparencia dentro de su accionar” (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007, pág. 21), lo que involucra un trabajo referido a la noción de “libre convicción” por parte del juez y la obligatoriedad de la misma para sustentar las sentencias desde la criticidad que el mismo, como profesional de Derecho debe tener en los actos decisorios. Así, la vinculación entre la concepción racional de la prueba y la motivación del juicio de hecho, busca perfeccionar la plenitud de la motivación, que ante el juez “le proporcione una justificación racional dentro de los juicios de valor ante la decisión y la valoración de las pruebas que son los condicionantes de la misma” (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007, pág. 25). Dentro de este aspecto, los autores hacen una mayor referencia respecto al procedimiento que debe seguir el aspecto doctrinal y las repercusión que se podrían dar en un modelo procesal; así (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007) refieren la soberanía del juzgador como “el elemento clave para que el juez utilice la crítica inteligente y exactitud en la toma de

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decisiones jurídicas, combinando el conocimiento en Derecho y su acción de decisión ante la mejor forma de impartir justicia” (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007, pág. 32). El segundo enfoque está direccionado a la “Alternative Dispute Resolution”, determinada como alternativa a: las disfuncionalidades de la justicia civil que tienden a deflacionar el proceso y que, al decir de los autores, están dadas por una concepción liberista del proceso civil, donde el principio dispositivo equivale a libre competencia y obtener una sentencia favorable es simplemente ganar (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007, pág. 29).

Ante lo expuesto, (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007) y desde un perfil más crítico indican a forma de dificultades las conexiones existentes entre el proceso y los medios alternativos de solución de conflicto, ante lo cual, los autores promueven una relación de ambas formas denominada como flexibilidad del proceso; así, ante esto el juez debe combinar todos los elementos a su disposición para aplicar el Derecho no como él considere, sino como el espíritu de la ley se aplica en mejor forma. Lo cual emite un aporte novedoso a la prueba judicial; que es, su estimación por parte del juez ante la acción de validez. Por lo mencionado, en presente ensayo busca desarrollar las consideraciones de la prueba judicial desde la perspectiva de los autores (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007) y su relación con los cambios en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) con referencia al antiguo Código de Procedimiento Civil. Y cómo los autores por medio de sus aportes dan al juez una nueva perspectiva de valoración sobre la prueba judicial.

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Desarrollo La prueba judicial desde la perspectiva de los autores La prueba judicial está enfocada en “comprobar la verdad o falsedad de afirmaciones sobre hechos relevantes para la causa (mayormente hechos del pasado que no han sido presenciados por el juzgador)” (Sevillano, 2017, pág. 72), ante lo expuesto, la concepción de la prueba está claramente vinculado con “la naturaleza, posibilidades y límites del conocimiento judicial” (Higuera, 2015, pág. 193); así entender, el valor de una prueba se rige claramente “al conocimiento de la misma y la acción de disuadir sobre esta por el juez” (Cifuentes & Vargas, 2015, pág. 241). Entendiendo bajo esta premisa, que las concepciones de la prueba se sustentan a los conceptos de verdad (o enunciado verdadero) y prueba (o enunciado probado). La concepción de la prueba tiene una clara relación con la epistemología cognoscitivista, donde a partir de la conceptualización de (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), sobre la prueba se determina como” un instrumento de conocimiento, cuya actividad busca conocer la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos”; pero, al mismo tiempo, es una fuente de conocimiento a nivel inductivo y que permite institucionalizar la validez de la prueba. Por lo citado, la valoración de la prueba se determina como “una actividad racional, consistente en comprobar la verdad de los enunciados a la luz de las pruebas sustentadas en el conocimiento” (Márquez, 2017, pág. 173). Y sobre estas, el juez encargarse de decidir su valor ante las mismas. Además, (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007, pág. 38), consideran a nivel de la prueba la epistemología constructivista donde el proceso se manifiesta como “la averiguación de la verdad en favor de otras finalidades prácticas del proceso”. Determinado que la prueba 4


debe ser validada, entendida, verificada y sobre esta el juez generará su mejor decisión de veracidad con respeto al Derecho para la aplicación de la ley y por ende en correcto proceder de la justicia. Implicaciones de la racionalidad sobre la prueba judicial Para (Higuera, 2015, pág. 188), la prueba se traduce en “la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso”, lo que nos conlleva delimitar la trascendencia de la prueba en todo proceso sea este en vía administrativa o jurisdiccional. La concepción cognoscitivista con referencia a la prueba, mantiene claras diferencias entre el concepto de verdad y prueba, dando a entender que “la declaración de hechos probados de la sentencia puede ser falsa o verdadera desde la perspectiva del juez” (Echeverría, 2016, pág. 89). Pero, el objetivo de los autores (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), es recuperar la racionalidad en el ámbito de la prueba, donde el cognoscitivismo no es sólo la concepción para impugnar la irracional, sino una forma de concepción persuasiva de la prueba. Así, el hecho más relevante está en la conexión de la prueba y la decisión del juez con base del procedimiento técnico – legal, gracias a la acción valorativa para la correcta administración de justicia ante lo cual se debe enfocar una valoración racional y motivada sobre su análisis. La prueba en el Código de Procedimiento Civil El Art. 115 dentro del (Código de Procedimiento Civil, 2011), cita:

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Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

El anterior artículo citado hace referencia a igual que lo mencionado por (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), en que el conocimiento del Derecho por el juez es la base sustancial de análisis sobre las pruebas, validando que el juzgador es quien predispone su validez, pero que dentro del (Código de Procedimiento Civil, 2011), no se exponía el aspecto cognoscitivo de la interpretación como tal, sino de una valoración en si. Además, los Arts. 116 y 117 exponen: Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio. Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.

Que, desde el perfil investigativo de (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), es una concepción muy plana sobre la determinación de las pruebas, pero sustentan el término de “hace fe al juicio”, lo cual se relaciona con el concepto de los autores sobre la verdad y su vinculación hacia la prueba. Uno de los aspectos críticos está referido en el Art. 118 que expone: Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.

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Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Se entiende con crítico desde el perfil de (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), por el hecho de que el juez debe ordenar de oficio el esclarecimiento de las pruebas, pero no permite dicho artículo el uso del conocimiento del juez como medio para disuadir del valor de verdad de dicha prueba que en el COGEP se permite en determinados casos. La prueba en el COGEP La actividad procesal está encaminada a la demostración de un hecho o de un acto, o de su inexistencia, dentro de lo cual el (Código Orgánico General de Procesos, 2015), refiere en el Art. 158, lo siguiente: “Finalidad de la prueba. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos” (Código Orgánico General de Procesos, 2015). Además, con referencia a la prueba el (Código Orgánico General de Procesos, 2015) señala los siguientes artículos vinculantes: Art. 159.- Oportunidad. La prueba documental con que cuenten las partes o cuya obtención fue posible se adjuntará a la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención, salvo disposición en contrario. La prueba a la que sea imposible tener acceso deberá ser anunciada y aquella que no se anuncie no podrá introducirse en la audiencia, con las excepciones previstas en este Código. Todo documento o información que no esté en poder de las partes y que para ser obtenida requiera del auxilio del órgano jurisdiccional, facultará para solicitar a la o al juzgador que ordene a la otra parte o a terceros que la entreguen o faciliten de acuerdo con las normas dé este Código. La práctica de la prueba será de manera oral en la audiencia de juicio. Para demostrar los hechos en controversia las partes podrán utilizar cualquier tipo de prueba que no violente el debido proceso ni la ley.

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Uno de los aportes interesantes es la vinculación de la oralidad dentro de la prueba lo cual se sujeta con la descripción del texto de (Palomo, 2004), pero sobre todo el Art. 159 hace referencia a las partes de la prueba. Por su parte el Art. 160 expone: Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. La o el juzgador dirigirá el debate probatorio con imparcialidad y estará orientado a esclarecer la verdad procesal. En la audiencia preliminar la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente. La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley. Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por medio de simulación, dolo, fuerza física, fuerza moral o soborno. Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir. La resolución por la cual la o el juzgador decida no admitir alguna prueba podrá apelarse con efecto diferido. De admitirse la apelación, la o el juzgador superior ordenará la práctica de la prueba, siempre que con ella el resultado pueda variar fundamentalmente.

Así, la concepción cognoscitivista de la prueba también sustenta los elementos de la prueba, pero una clara distinción para (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), es que la validación de la misma es una cosa del Derecho, pero su interpretación es propia del juez quien en verdad la valida desde su conocimiento de la doctrina jurídica. El Art. 161 cita: Art. 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos.

Es a partir del contenido intrínseco donde el juez más allá del nivel de demostración de la prueba, él se encarga de dar desde su criterio la relevancia de la mismas.

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Con respecto a la valoración de la prueba el Art. 164 dicta: Art. 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este Código. La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión.

El término de la sana critica es desde donde se sustenta la racionalidad de la prueba como exponen (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007). El Art. 172 expone: Art. 172.- Presunción judicial. Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos. Por lo tanto, la o el juzgador puede resolver la controversia sobre la base de estas conclusiones que constituyen la presunción judicial.

Ante esto, los autores (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), consideran que dentro de la presunción judicial se debe recuperar la racionalidad en el ámbito de la prueba, donde el cognoscitivismo no es sólo la concepción para impugnar la irracional, sino una forma de concepción persuasiva de la prueba para un mejor desenvolvimiento del juez en la acción de juzgar. La carga de la prueba en el COGEP La carga de la prueba según el (Código Orgánico General de Procesos, 2015), es obligación de la parte actora el probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la

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demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación; por lo que la parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. En donde el rol del juez será el de ordenar a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Conclusiones Para (Taruffo, Ibáñez, & Candau, 2007), la concepción cognitivista de la prueba judicial por parte del criterio del juez permite generar un cuadro más persuasivo sobre el valor de la prueba. Pero, por lo general estas concepciones de la prueba no suelen presentarse en estado puro, sino que en todo proceso se entremezclan y conviven de forma mixta acorde a los puntos de vista e intereses adscribibles de las partes. Desde dicha concepción, la análoga del papel del juez como árbitro pasivo del enfrentamiento entre las partes con la única función de sancionar la violación de las leyes debe finalizar y más bien, implementar una concepción persuasiva de la prueba, y todas las acciones probatorias bajo la crítica de su conocimiento y praxis judicial. Sin dejar de lado que el juez, es garante de la correcta aplicación de la ley y de la tutela efectiva de los derechos, es decir debe buscar la decisión justa o correcta y para eso debe sumirse ante lo dicho en las leyes y dejar el trato de la prueba a sólo su criterio es sesgar el Derecho a un manejo personalizado impidiendo el correcto proceder de los cuerpos normativos.

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Referencias bibliográficas Cifuentes, D., & Vargas, M. (2015). La valoración de la prueba. Madrid - España: Atenea ediciones jurídicas. Código de Procedimiento Civil. (2011). Código de Procedimiento Civil. Quito - Ecuador: Registro Oficial Suplemento 58. Código Orgánico General de Procesos. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Quito - Ecuador: Registro Ofi cial Nº 506. Echeverría, M. (2016). Implicaciones de la prueba judicial. México D.F.: Pantaleon ediciones académicas. Higuera, P. (2015). El Derecho procesal y la prueba. México D.F.: Bandera & Cejas ediciones. Márquez, F. (2017). La prueba documental. México D.F.: Prometeo ediciones judiciales. Palomo, D. (2004). ¿La oralidad al Proceso Civil? Madrid - España: Universidad Complutense de Madrid. Sevillano, V. (2017). La prueba judicial. México D.F.: Atlante ediciones. Taruffo, M., Ibáñez, P. A., & Candau, A. (2007). Consideraciones sobre la prueba judicial. Madrid - España: Fontamara ediciones.

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