Clínica constitucional: Análisis de una demanda de inconstitucionalidad

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Quito, D.M., 18 de marzo de 2018 CASO No. 0087–03 -IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR PRAXIS CAPITAL

TIPO DE ACCIÓN: Acción Pública de Inconstitucionalidad Yo, AISLING LEONOR RODRÍGUEZ DEL VALLE, identificada con cédula de ciudadanía Nº172153460-8, y domiciliada en la ciudad de Quito, junto con el señor LUIS SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía Nº110433942-7, y domiciliado en la ciudad de Quito, por nuestros propios y personales derechos, presentamos una acción pública de inconstitucionalidad, por el fondo, que vulnera los artículos 33; 44; 45; 66 numeral 15, 69 numerales 1 y 4; 76 numeral 6 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 22, 27; numeral 8 y 227 del Código de la Niñez y Adolescencia (2014). I.

NORMA VULNERADA: Citándose: Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días (Código Orgánico General de Procesos, 2015).

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el Juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida.


Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.”) II.

FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN El apremio personal por el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias no es

una medida proporcional para garantizar este derecho de niñas, niños y adolescentes, que a su vez afectan los derechos de los progenitores. La aplicación del apremio personal por el incumplimiento de pensiones alimenticias, hemos deducido que no ha logrado favorablemente su fin, debido a que el progenitor, al ser privado de libertad, está impedido de generar los recursos suficientes que le permitan cubrir sus obligaciones, es decir que no se hace una distinción entre el progenitor que por su situación laboral y económica, no puede pagar las pensiones alimenticias y el progenitor que, haciendo uso de artificios y medios maliciosos, intenta burlar el cumplimiento de su obligación. Tal como está previsto el apremio en el primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015) (LOGJCC), no ha resultado eficaz, ya que la privación de la libertad de los progenitores ha generado la pérdida de sus empleos o la limitación para obtención de los mismos; y, por consiguiente no se ha garantizado el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes. Existen otras medidas para garantizar el derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes, que el legislador no consideró, porque la medida tampoco cumple con el principio de necesidad. En relación al principio de proporcionalidad en sentido estricto, consideramos que la medida de apremio personal afecta el derecho al ejercicio económico y al trabajo de los progenitores y que además no permite la consecución del derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes. Esta medida de apremio personal a su vez no cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que se vulnera el derecho a la libertad.


III.

PRETENSIÓN: Finalmente nuestra pretensión es que se declare la inconstitucionalidad sustitutiva por

el fondo del primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015), toda vez que esta alta Magistratura en aplicación de los artículos 5 y 76 de la LOGJCC, puede modular los efectos de las sentencias constitucionales y en aplicación de los principios del control abstracto de constitucionalidad, reformar la disposición acusada como inconstitucional, ya que los derechos de alimentos de las niñas, niños y adolescentes merecen pronta e inmediata satisfacción. IV.

CASO No. 0087–03 -IN: El secretario general (e) de la Corte Constitucional, mediante certificación del 28 de

abril de 2018, señaló que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certifico que, en relación a la acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos No. 0087-03-IN, “(...) no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción (…)”. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Daniel Monge Vera, Martha Sevilla Hidalgo y Esteban Escobar Yánez, mediante providencia del 7 de mayo de 2018, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción N.° 0087-03-IN. Adicionalmente, dispuso que se corra traslado con la providencia al presidente de la República, a la presidenta de la Asamblea Nacional del Ecuador y al procurador general del Estado, a fin de que intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada en el término de quince días. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 9 de junio de 2018, la sustanciación de la causa correspondió a la jueza constitucional Valeria Zambrano Riofrío. La jueza sustanciadora, mediante providencia del 18 de junio de 2018, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación con el contenido de la providencia a la Presidencia de la República, a la Asamblea Nacional del Ecuador, a la Procuraduría General del Estado y al accionante.


Mediante auto del 24 de julio de 2018, la jueza sustanciadora convocó a las partes procesales y terceros con interés para que sean escuchadas en audiencia pública a celebrarse el 7 de agosto de 2018 a las 11:00. El 21 de noviembre de 2018 el Pleno del Organismo dispuso la acumulación de la causa N.° 0087-03-IN, que se sustancia en el despacho del juez constitucional Rolando Macías. V.

IDENTIFICACIÓN

DE

LAS

NORMAS

CONSTITUCIONALES

PRESUNTAMENTE VULNERADAS: Los demandantes consideran que el primer inciso del artículo 137 Código Orgánico General de Procesos (2015) vulnera los artículos 33; 44; 45; 66 numeral 15, 69 numerales 1 y 4; 76 numeral 6 y 325 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 22, 27 numeral 8 y 227 del Código de la Niñez y Adolescencia (2014). VI.

ARGUMENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS POR LOS ACCIONANTES: Los actores exponen que el apremio personal por el incumplimiento del pago de

pensiones alimenticias no es una medida proporcional para garantizar este derecho de niñas, niños y adolescentes, y afecta los derechos de los progenitores. Los demandantes señalan que, en la aplicación del apremio personal por el incumplimiento de pensiones alimenticias, no ha logrado en la actualidad convenientemente su fin ser cumplido, puesto que el progenitor, al ser privado de libertad, está impedido de generar los recursos económicos necesarios que le permitan saldar sus obligaciones. Referenciando, que tal como está regulada la figura del apremio, no hace esa distinción entre “el progenitor que, por su situación laboral y económica, no puede pagar las pensiones alimenticias y el progenitor que, haciendo uso de artificios y medios maliciosos con probo de su acción, intenta burlar el cumplimiento de su obligación” (Villacrés, 2018, pág. 72). Así, a criterio de los demandantes a diferencia de lo que ocurre con las demás medidas de apremio, en el caso de apremio personal por el incumplimiento de pensiones alimenticias, sé identifica que el juzgador no tiene posibilidad de efectuar una valoración para dictar la medida de apremio, ya que el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015) establece expresamente como debe ser aplicado, sin que exista un margen de valoración o


proporcionalidad entre la inobservancia de la norma o la disposición judicial y la medida de apremio. Además, los accionantes realizan un análisis de proporcionalidad de la medida de apremio personal. En cuanto dentro de la idoneidad, se expone: Tal como está previsto el apremio en el primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015), no ha resultado eficaz, ya que la privación de la libertad de los progenitores ha generado la pérdida de sus empleos o la limitación para obtención de los mismos; y, por consiguiente, no se ha garantizado el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes (…), además que a mediano plazo se desgasta la garantía de cumplimiento por la carencia de una fuente laboral ante el despido (Najera, 2017, pág. 93).

Con referencia a la necesidad expuesta, dentro del legitimado activo se manifiesta que en el derecho comparado existen otras medidas para garantizar el derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes, que el legislador no consideró, porque la medida tampoco cumple con el principio de necesidad a revisar otros elementos a lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos (2015). Por lo expuesto, relación al principio de proporcionalidad en su sentido estricto, los accionantes considera que la medida de apremio personal daña “(…) el derecho al ejercicio económico y al trabajo de los progenitores y que además no permite la consecución del derecho de alimentos de las niñas, niños y adolescentes” (Garrido, 2017, pág. 38). Además, el legitimado activo expresa que con la medida de apremio “no existe la debida proporcionalidad entre la satisfacción del derecho de alimentos y la restricción del derecho a la libertad de tránsito” (Najera, 2017, pág. 162). Para finalizar, los accionantes concluyen que la medida de apremio personal demandada no cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. VII.

PRETENSIÓN:

Ante lo expuesto se solicita al organismo pertinente: Declarar la inconstitucionalidad sustitutiva por el fondo del primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos (2015), ante la aplicación de los artículos 5 y 76 del Código Orgánico General de Procesos (2015), puede modular La Corte Constitucional del Ecuador, los efectos de las sentencias constitucionales y en aplicación de los principios del control abstracto de constitucionalidad, reformar la disposición acusada como inconstitucional,


ya que los derechos de alimentos de las niĂąas, niĂąos y adolescentes merecen pronta e inmediata satisfacciĂłn.


BIBLIOGRAFÍA Código de la Niñez y Adolescencia. (2014). Código de la Niñez y Adolescencia. Quito Ecuador: Registro Oficial 737. Código Orgánico General de Procesos. (2015). Código Orgánico General de Procesos. Quito - Ecuador: Registro Oficial 506. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi - Ecuador: Registro Oficial 449. Garrido, E. (2017). Control y procesos en juicios de alimentos. Guayaquil - Ecuador: Atenea ediciones jurídicas. Najera, A. (2017). Manejo del Código de la Niñez y Adolescencia. Quito - Ecuador: PUCE ediciones jurídicas. Villacrés, A. (2018). Manejo de acciones dentro de juicios de alimentos. Quito - Ecuador: Ciespal publicaciones jurídicas.


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