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El Derecho de Alimentos y el pago en especie como forma de cumplimiento de la pensión de alimentos PRAXIS CAPITAL INTRODUCCIÓN La presente investigación se enfoca en la indagación jurídica para incorporar al Derecho de Alimentos una forma de pago en especie. Estudio que se sustenta en el análisis social y estudio del Código de la Niñez y Adolescencia (2013), para identificar como problemática jurídica que los niños, niñas y adolescentes se encuentran desprotegidos con las formas de pagos actualmente identificadas, puesto que no son suficientes para solventar, ya que muchos padres de familia, consideran que existe rubros en forma de especie adquiridos que no se toman en consideración dentro de las pensiones de alimentos, por un lado bajo la premisa que algunos padres desconfían el uso directo de los valores de las pensiones en los menores y por otro sentido, algunas madres ven que los montos de las pensiones son muy bajos y debería suplementarse con adquisiciones de especie. Así, el pago en especie dentro de la pensión de alimentos supone una yuxtaposición entre padres y madres, como factor complementario de pago o de sustituto del mismo bajo el cruce de facturas sobre gastos ajustados que remplacen en forma directa el pago en efectivo de una pensión de alimentos. Para la comprensión del trabajo investigativo, se incorpora un marco conceptual que mantiene un entendimiento global de la literatura referente al tema de estudio, detallando: conceptos, clases, características y la protección del menor dentro de las garantías normativas del Ecuador. En el marco doctrinario se hace referencia a los antecedentes del Derecho de Alimentos, formas de pago, naturaleza jurídica, interés superior del niño.
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Dentro del marco jurídico se citó los artículos de interés para el desarrollo de tema de estudio como pasando desde una evaluación constitucional hasta de normativa puntual direccionada sobre Código de la Niñez y Adolescencia (2013). La intención es, que a partir de una relación teórica – conceptual se comprenda en mejor forma el desarrollo de la familia, objeto, efectos, límites del principio de interés superior del niño, régimen de visitas como derecho y deber, características, rechazo hacia el progenitor ausente e importancia del contacto con el niño/a y adolescente, clase o tipos de visita, sujetos del régimen de visitas, síndrome de alienación parental, como prerrogativas que concluyen con el análisis doctrinario, cuyos criterios se dirección a determinar la necesidad de reforma. Así, bajo un contraste de Constitución de la República del Ecuador (2008), la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la normativa nacional se puede replantear la protección y garantías de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes bajo un sistema de pago en especie dentro del Derecho de Alimentos. Como parte del Derecho Comparado se procede con la revisión del análisis de la legislación de Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay, en que se contrasta realidades de estos Estados, en torno al caso ecuatoriano, obteniendo semejanzas y diferencias encaminadas a establecer una solución viable a la problemática planteada del sistema de pago en especie. A nivel metodológico, el presente trabajo investigativo consta de los acápites de materiales, métodos, técnicas de acopio científico, utilizando la encuesta que se aplicó a treinta personas con una revisión cuantitativa - cualitativa; además se realizó la verificación de objetivos, contrastación de hipótesis por medio del Alfa de Cronbach y la correlación de Pearson; para determinar conclusiones y recomendaciones, lo que permitió establecer una 4
propuesta de reforma jurídica al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; en que se aplique en forma correcta el sistema de pago en especie. Con todos los argumentos expuestos queda el presente trabajo investigativo a la disposición de las autoridades, comunidad universitaria, y al Honorable Tribunal de Grado, aspirando que el mismo sirva como medio de consulta para las personas que tengan interés en la temática investigada. Todos estos elementos anteriormente mencionados facilitaron la verificación de los objetivos y determinar la hipótesis, y a la vez fundamentar la propuesta de reforma con base en la doctrina y a los criterios de los catedráticos de Derecho que apalancaron con su sustento teórico y las acciones de las encuestas, que generaron una justificación metodológica – jurídica, que avalan la acción reformatoria del Título V del Derecho de Alimentos del art. 14 del Código de la Niñez y Adolescencia (2013).
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REVISIÓN DE LITERATURA MARCO CONCEPTUAL Derecho de Alimentos Hablar de Derecho de Alimentos, es hablar de una de las necesidades básicas y fundamentales de la existencia del ser humano. Por ello, diferentes pensadores y estudiosos del Derecho han realizado profundos análisis sobre este concepto, que constituye el elemento principal de tema de investigación. Montserrat (2018) afirma que: Los alimentos son un derecho que tienen los acreedores alimentarios de los deudores alimentarios, conforme a la ley, acción que es indispensable no solo para sobrevivir, sino para desarrollarse e interactuar con dignidad y calidad, incluye lo necesario para estar bien no solo alimentado, sino también con referencia a vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica (p. 144).
Como lo indica la autora Montserrat (2018) el Derecho de Alimentos es un beneficio indispensable para tener una vida digna, es decir este derecho engloba no solo el de alimento sino también varios factores que completan este beneficio hacia la satisfacción de los derechos fundamentales a nivel internacional y constitucional. Acorde al criterio de Fuentevilla (2017), la palabra alimento, deriva del latín alimentum y ésta a la vez de alere que significa alimentar. Atendiendo a estas raíces etimológicas se puede entender que es la comida y la bebida que el hombre y los animales necesitan para subsistir; figurativamente se afirma que es lo que sirve para mantener la existencia. Así, los alimentos son fuente vital para la existencia de cualquier ser humano, y son parte de una necesidad básica y elemental para el desenvolvimiento diario.
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La jurista Claudina (2017), hace referencia a que los alimentos constituyen “uno de los principales efectos jurídicos del parentesco, del matrimonio, del concubinato y en algunos casos del divorcio, y significan todo aquello indispensable para que la persona viva con decoro, es decir, con dignidad” (p. 242). Sin embargo, tal vínculo jurídico genera el derecho y deber de alimentos, cuando se tiene la necesidad de recibirlos por una de las partes y la posibilidad económica de otorgarlos por la otra; en este orden de ideas, quien los requiere recibe el nombre de acreedor alimentario y al obligado a proporcionarlos se le llama deudor alimentario. Además, la misma autora se enfoca en que los alimentos sirven de asistencia para el sustento de un individuo, y son beneficios que por determinación de la ley o resolución del Juez, un individuo tiene derecho a exigir de otra para su sustento y sobrevivencia. Complementando dicho aporte Pedrosa (2018) expresa que los alimentos son “las asistencias que en especie o en dinero, o por ley, contrato o testamento, se da a una o más personas para su manutención y subsistencia” (p. 105). Es decir, el menor de edad tiene derecho a la alimentación y esta puede darse en especie o en dinero, ya sea con la intervención de la ley o por voluntad del alimentante, con el fin de garantizar la subsistencia con dicha manutención recibida y pueda llevar una vida saludable. Cabe señalar que es indispensable la alimentación al menor de edad, ya que ellos no pueden conseguir el dinero para satisfacer sus necesidades básicas como son: vestido, bebida, comida, comprar los medicamentos para mantener un estado de salud óptimo, la educación que es básica para el buen desarrollo del menor, por ello, se debe asistir estas necesidades con una pensión alimenticia concebida para toda la vida o por lo menos, cuando posea las condiciones para generarlas por sí mismo en función de una edad apropiada.
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Por tanto, la palabra alimentos debe ser entendido en un sentido amplio, ya que no solo significa la alimentación propiamente dicha para mantener el cuerpo, sino que además, comprende lo necesario para que un menor se pueda desarrollar bien, y si se trata de un adulto, que este pueda mantenerse. De esta forma, la idea de alimentos no se limita en temas de nutrición, sino también que va más allá, es decir atender los requerimientos energéticos del cuerpo humano; por esto, los alimentos han sido incluidos dentro de un marco jurídico, como un concepto técnico cuya significación incluye tanto, aspectos materiales y espirituales que sustentan la interacción de las personas naturales dentro del sistema social, ya que sin alimentos, simplemente no puede existir la vida. Clases de alimentos
Además, de las divisiones que ya se encuentran establecidas dentro del Código Civil los alimentos también pueden ser: congruos o necesarios, devengados o futuros; provisionales o definitivos.
Congruos: Para Undurraga (2015) los alimentos congruos “son mayores que los necesarios” (p. 19). Se otorgan no solo para que el alimentado pueda subsistir, sino para que lo haga conforme a su posición social; para regularlos no se atiende únicamente a la subsistencia física o material del alimentario, sino también a la posición social de este, por lo que esta clase de alimentos es subjetiva. Así, los alimentos congruos habilitan al alimentado para subsistir modestamente de acuerdo con su condición social. Por tanto, los alimentos congruos no se concentran únicamente en la satisfacción material sino también en la condición socioeconómica basándose siempre en la protección del interés superior del niño.
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Necesarios: Según Holguín (2017) son “los que dan suficiente energía para existir la vida” (p. 22). Así, los alimentos, deben ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de proporcionar alimentos a los menores de dieciocho años, y a los que son mayores de edad, pero que estén estudiando.
Provisionales: Para Barreto (2019) son los que “en juicio sumario, y con carácter provisional, fija el juez a quien los pide alegando derecho para ello y necesidad urgente de percibirlos” (p. 105). Estos alimentos son de forma temporal que se establece al momento de iniciada la demanda para poder cumplir con las necesidades del menor hasta que se establezca una pensión final.
Definitivos: Según Vargas (2019) se aplicarán “una vez determinada la paternidad de cualquiera de los dos demandados y luego de obtener con precisión requisitos suficientes que determine que los alimentos son definitivos” (p. 49).
Conceptos de alimentante La obligación en sentido estricto puede definirse como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor queda en la necesidad de realizar una determinada prestación que puede constituir en dar, hacer o no hacer, en favor de otra denominada acreedor, de tal manera que compromete todo su patrimonio embargable en garantía del cumplimiento. Así, el deudor queda ligado nada más que a su acreedor. El deudor en algunas ocasiones presenta un garante de la obligación, el mismo que asume la responsabilidad que tiene el deudor principal de conformidad con el art. 27 de la reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2013). Estas obligaciones se originan en sentido estricto cuando la persona responsable de esta, tiene que de manera obligatoria cumplir con las necesidades básicas que legalmente se
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encuentran normadas en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2013), garantizando de esta manera los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. El jurista Cáceres (2019) define que el alimentante es “la persona que, por obligación legal o contractual, está obligada a proporcionar alimentos a otra” (p. 44). El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior no supone, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. Por lo tanto, según el enunciado anterior, el alimentante es el sujeto activo de la deuda alimentaria, que posee el derecho de reclamar la prestación de alimentos a la otra parte; tomando en cuenta que el alimentante debe tener los medios suficientes para cumplir con dicha obligación y de esta manera garantizar sus derechos. Características del Derecho de Alimentos El derecho a recibir alimentos es de orden público, pero sobre todo familiar, el legislador ha considerado que este derecho tiene el carácter de especial, no puede ser transferido, transmitido, objeto de renuncia, no es susceptible de compensación, no prescribe, pero hay excepciones, que serán analizadas a continuación, en desarrollo de las características mencionadas. Siendo un derecho de orden público atañe al estado la sociedad, la sociedad y familia es intrínseco a todo niño, niña o adolescente, prevaleciendo sobre otro derecho. Para Badaraco (2018) “el derecho nace de la relación parento-filial” (p. 21), es decir de parientes y de la filiación, ya que no solo los progenitores están obligados a proporcionarlo, sino también los hermanos, abuelos, tíos, siempre será a favor del niño, niña y adolescente esta prestación de alimentos, cuyas características jurídicas son las siguientes: 10
Característica Especial: Las normas sobre los alimentos son especiales y por los mismos prevalecen sobre otras disposiciones de índole más genérica. Esta característica consiste en normas especialísimas que van más allá de la justicia; esta se exceptúa de los alimentos voluntarios por lo que prevalecen sobre cualquier otra norma.
Instranferibilidad: El derecho de Alimentos es de naturaleza personal, por lo que este no puede ser transferido a otra persona en vida. Cualquier transferencia, cesión desbarata la función esencial de asegurar la vida y subsistencia del alimentista. Siendo el derecho de alimentos personalísimo y de orden público familiar, no puede ser sujeto de enajenación ni a título gratuito ni a título oneroso. Por motivo de ser personalísimo tampoco puede cederse, ni transmitirse entre vivos ni por causa de muerte.
Intransmisibilidad: La Naturaleza de este derecho por ser pública familiar esencialmente personalísimo, no es susceptible de transmitido por sucesión por causa de muerte, se extingue con la muerte del titular de este derecho. Por tanto, no se puede transmitir a otra persona como facultativo y tampoco renunciar.
Innembargabilidad: El embargo garantiza el pago de una deuda a favor de un acreedor de un derecho, el mismo que puede ser efectivo su pago por la vía del embargo. El bien jurídico protegido, en este caso, el derecho de alimentos, los haberes que se reciban por este derecho son inembargables, es decir no se puede cobrar por esta vía un crédito que una persona tenga contra el que recibe este derecho, que como está representado por la madre ira a una cuenta bancaria cuya titular será ella, si por cualquier circunstancia la madre tiene una deuda, con los valores de las pensiones alimenticias no pueden cobrar dicha deuda por su carácter de ser inembargables.
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Imprescriptibilidad: Mientras se tengan la condición de beneficiario del derecho de alimentos la posibilidad de cobrarlos no prescribe, pese que el titular no haya ejercido el derecho previamente, claro que, si pasa de 21 años de edad, no es que prescribió, sino que el derecho caducó o extinguió, que es otra figura jurídica.
No se admiten compensaciones: Expresamente en el art. 363 del Código Civil se prohíbe que el Deudor de alimentos pueda oponer al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él. Por tanto, no se puede admitir una extinción, ya que cubre las necesidades básicas del alimentado; aquí se restringe a que el deudor de alimentos pueda afrontar al demandante, en compensación, lo que el demandante le deba a él; cabe señalar que tienen una excepción respecto a las pensiones ya fijadas y que se adeudan, como es el caso de que es admisible la compensación, cuando el padre o madre ha realizado gastos en la educación de las que están comprendidas las necesidades básicas, a favor de su hijo, finalmente el derecho de alimentos no podrá ser sustituido por otro que lo compense.
Así, el Derecho de Alimentos posee un conjunto de características muy únicas que respaldan no solo su inviolabilidad, sino que garantiza un conjunto de limitaciones a favor del menor como mayor beneficiario de todo elemento normativo vinculante. Por tanto, elementos como la imprescriptibilidad, intransmisibilidad e imprescriptibilidad; son la base para cualquier conformación normativa ante el Derecho de Alimentos. Definición de la pensión alimenticia Para Lara (2018) la pensión alimenticia es el resultado que da, “el que una persona carente de recursos económicos pida a otra que tenga suficiente, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente siempre que acredite el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filia” (p. 332). Por tanto, el pago de pensión es cuando un 12
Juez determina mediante sentencia u otra resolución judicial el pago de cantidades mensuales; por este motivo esta cantidad se denomina pensión alimenticia u obligación económica ordenada por un Juez o tribunal esta manutención servirá para el sustento, de los niños, niñas y adolescentes. La pensión alimenticia es una obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos un padre, incluyendo todo lo que es necesario para la subsistencia y es un derecho que tiene cualquiera de los cónyuges para recibir por parte del otro cónyuge, o bien de los ascendientes o colaterales en dinero o en especie para cubrir las necesidades primordiales de los menores de edad. La paga que el cónyuge no custodio debe ingresar mensualmente al cónyuge, tiene lugar si hay hijos e hijas menores, hijos e hijas mayores de edad dependientes económicamente de los padres o hijos e hijas incapacitados. Se entiende por alimentos, todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho (la comida), el alojamiento, el vestido y la asistencia médica. También se incluye la educación cuando se establece en favor de menores o de mayores de edad que no han terminado su formación. El autor Garrido (2019) indica que los pagos de pensiones alimenticias “deben ser pagados mensualmente para cubrir las necesidades como son la educación, salud, comida y vestimenta de los niños, niñas y adolescentes dependiendo la capacidad económica del alimentante” (p. 264). Por tanto, no espera si el padre carece de los recursos necesarios a nivel laboral, debe buscar las alternativas para garantizar el pago de la pensión alimenticia.
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Concepto de niña, niño y adolescente
A continuación, se desarrollará cada uno de los conceptos para tener una idea más clara del significado de cada uno de estos entes que participan dentro del presente trabajo de investigativo, hacia quienes se protegerá a carta cabal por medio de la propuesta a referir. Concepto de niños y niñas Se considera que los niños, según Villota (2018) son “aquellos individuos que transcurren por la primer instancia de la vida conocida como infancia y que es anterior a la pubertad” (p. 67). Los niños usualmente son entendidos como tales desde los doce hasta los catorce años en términos generales, aunque tal período de la vida es en algunos aspectos confusos en lo que hace al traspaso de etapas. Si bien, los bebés son considerados por algunos profesionales como niños, otros sostienen que esa etapa es anterior a la niñez, por tanto, las posibilidades son variadas y no del todo definidas. Un elemento clave de exponer es que, el niño es incapaz absoluto por la naturaleza y por ley, para los negocios jurídicos en los cuales ha de estar siempre representado o asistido. Además, el niño está dotado de derechos desde el momento en el que nace y siempre ligado o asistido por un adulto para todo trámite jurídico, hasta que cumpla la mayoría de edad. Adolescente De acuerdo con la etimología del verbo adolescere, que significa crecer, la adolescencia es el período de la vida humana en que se produce el mayor crecimiento y suele completarse la evolución corporal e iniciarse la plenitud del juicio. Así, un adolescente es para Brito (2017) “aquella persona que está atravesando la etapa de la adolescencia, es decir está creciendo tanto física como mentalmente, esta es una etapa previa a la evolución como persona adulta” (p. 93), no todas las personas se desarrollan de una manera uniforme, cada 14
sector influye mucho como por ejemplo la raza de sus padres, el clima del lugar donde viven, pero indistintamente de cuál sea su raza o situación económica todos los adolescentes merecen una atención prioritaria por parte de las demás personas. Se puede definir según Menéndez (2019) como “el período de la vida en la cual, se adquiere capacidad reproductiva, cambian los rasgos psicológicos dela niñez y se consolida la independencia socioeconómica” (p. 104). La anterior definición da un enfoque sobre punto de vista físico y biológico que concibe a la adolescencia en la vida del ser humano, adquiriendo así una capacidad reproductiva y evidenciando cambios en el orden psicológico, personalida d e independencia de orden social y económico. Además, desde el criterio de Larrea (2020) la adolescencia es un “espacio biológico posterior a la niñez, donde los cambios biológicos se trasportan e influyen en la acción psicológica” (p. 156). Por tanto, muchos de los hechos o acciones que una persona ejerce durante su adolescencia, pueden estar vinculados con descripciones de la infancia. Frente a lo cual, garantizar el correcto proceso de alimentos en la niñez, que desarrolla el sistema cognitivo en los primeros tres años de una persona, es un factor formador directo de la adolescencia. Concluyendo, que el desarrollo puberto como cita Trujillo (2019) es “el final de la niñez, pero el inicio de sus efectos de desarrollo” (p. 88). Protección del Estado hacia la niña, niño y adolescente Desde mediados del siglo XX, la Comunidad Internacional ha recorrido un largo camino hacia el reconocimiento y la protección de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tras la superación de numerosos obstáculos, el mayor logro de la Comunidad Internacional en este ámbito de protección, promoción y respeto fue la firma de la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en 1.989, ratificada hasta la fecha por 196 Estados. En este texto se encuentran tres pilares básicos, que son los que sustentarán 15
toda la normativa, tanto a nivel internacional como a nivel nacional, que se desarrollará a partir de la entrada en vigor de esta Convención. Por una parte, por primera vez encuentra un cambio en la consideración del concepto de niño. Se enuncia una definición jurídica de niño, y pasa de ser contemplado como un objeto de protección, a entenderse que el niño es sujeto, y titular de derechos. En segundo lugar, el principio fundamental que se desprende de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, es el del interés superior del niño que pasa a ser la base de todas las actuaciones que giran en torno al menor de edad. Finalmente, la Comunidad Internacional, según Terrazas (2019) “avanza entendiendo que es necesario dotar a los niños de participación y capacidad de decisión en las cuestiones que directamente les afectan” (p. 177). Haciendo referencia a lo anteriormente mencionado se puede decir, que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; es decir todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; excepto circunstancias excepcionales, registradas judicialmente. Además, desde el criterio de Navarro (2018) “todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria y a seguir con su formación en niveles del sistema educativo por medio del Estado” (p. 109). Es por ese motivo, que se ha planteado la necesidad de incorporar una forma de pago en especie de las pensiones alimenticias de quien ejerce la patria potestad o quien es representante de las niñas, niños y adolescentes para que así no se atente contra las necesidades del menor. Tomado en consideración que es deber del Estado precautelar que se cumpla con las necesidades a favor del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
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De esta forma el Estado, busca desde edades iniciales como expone Villamarín (2019) garantizar la inviolabilidad de los derechos en niños, niñas y adolescentes; ya que “se entiende en forma natural su vulnerabilidad; que bajo una perspectiva futura como sociedad, cuando sean adultos no posean problemas por un mal cuidado en edades tempranas” (p. 105). MARCO DOCTRINARIO Antecedentes sobre el Derecho de Alimentos Dicho derecho, tiene su origen desde la existencia misma del hombre, el ser humano, a diferencia de otros seres vivientes no puede sobrevivir por sí mismo, siempre es necesario que alguien lo proteja y es lógico suponer que siendo la alimentación una de las necesidades vitales de una persona, alguien tiene que suministrarla, sea el padre, la madre o la sociedad, en la que está incluido los parientes, y el Estado, mediante la implementación de políticas públicas de protección. Como lo indica el enunciado anterior, no establece que el derecho de alimentos tiene un origen muy arcaico que nace desde que el hombre existió; sino que fue necesario que exista alguien que lo proteja, como son los padres, madres y en última instancia el Estado con medidas de protección que el mismo ofrece, para el caso ecuatoriano en la Constitución. A nivel histórico, García (2017) refiere que el Derecho de Alimentos surge como “como elemento de garantizar la existencia de la sociedad” (p. 144). Ya que, una base de Estado requiere individuos sanos y la correcta alimentación es su pilar de conformación. A esto se debe sumar, que las canastas básicas de alimentos para los grupos vulnerables y su satisfacción como un derecho inviolable, es el antecedente de constitucionalidad para que todo menor tenga acceso hacia alimentos de primera línea.
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Así, dentro de los Derechos Humanos, se garantiza no solo su existencia, sino su acceso por parte de la intervención del Estado como ente emisor y regulador, para cantidades, precios u otros distorsionadores que limiten su correcto uso en sociedad. Naturaleza jurídica de los alimentos Para Moreta (2019), la obligación legal de los alimentos entre parientes reposa en “el vínculo de solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia” (p. 296); los alimentos antes que obligación jurídica constituyen una obligación moral, porque de los lazos de sangre se originan por vínculos de afecto que inducen a los miembros de esa familia a socorrerse mutuamente y a evitar caer, alguno de ellos, en el desamparo. Así, a nivel del Derecho la afinidad consanguínea se determina como un elemento de garantía para el acceso de un menor hacia alimentos esenciales. Bajo esta premisa desde el criterio de Rodríguez (2019) “la familia es quien tiene una obligación frente al menor y que sus necesidades elementales sean satisfechas” (p. 70). Por su parte, López (2020) expresa que “la naturaleza jurídica de los alimentos no puede sostener su valía legal, si no existe primero un reconocimiento moral de un familiar hacia el menor” (p. 242). De esta forma, la garantía de acceso no podría entrar dentro de una acción obligatoria legal, si primero no se entendiera una protestar real de una persona sobre un niño, niña o adolescente. Principio de interés superior del Niño El principio del interés superior del niño no es nuevo y su aparición en el derecho internacional es tributaria del extenso uso que de este principio se ha hecho en los sistemas jurídicos nacionales. El análisis comparado de la evolución de los derechos de los niños en diferentes sistemas jurídicos revela una característica uniforme que expone Torino (2019): 18
El reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el Derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres. Los intereses de los niños eran un asunto privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos. Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se empieza a reconocer que ellos pueden tener intereses jurídicamente protegidos diversos de sus padres. En Gran Bretaña esta evolución se reflejará en la aplicación del derecho de equidad como alternativa al derecho consuetudinario que solo consideraba al niño como un instrumento para el uso de sus padres. Igual trayectoria se observa en el Derecho francés (p. 341).
Por tanto, el principio de interés superior del niño ya existía y es reconocido en el Derecho internacional, el cual ha tenido una excelente evolución en los sistemas jurídicos; es decir los derechos de los niños en la actualidad han llegado a ser protegidos jurídicamente más allá de la protección que brindan sus padres; este progreso se refleja en la aplicación del derecho de equidad y asegurando así sus derechos. El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar el interés del niño como un interés que debía ser públicamente, y por consecuencia, jurídicamente protegido. También, la evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de los niños revela la permanente presencia de la noción de interés superior del niño, ya sea en la Declaración de Ginebra de 1924 que establecía el imperativo de darle a los niños lo mejor, o con frases como “los niños primero”, hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, y su posterior incorporación, no solo en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que, al menos en el plano normativo, se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo
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eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria. En este análisis se desglosa que el principio del interés superior del niño se ha desarrollado juntamente con la afirmación progresiva de los derechos del niño y que, ahora la edificación jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un significativo grado de progreso, reconociéndolos como sujetos portadores de derechos reconocidos internacionalmente y a su vez promoviendo una protección integral e igualitaria al niño, niña y adolescente. Además, los niños, niñas y adolescentes son un conjunto al que se considera legalmente en condición de vulnerabilidad y por lo tanto, para su protección se deben sancionar medidas de acción positiva. Entonces, como mínimo, gozan de los mismos derechos que cualquier otro habitante de la Nación, pero además tienen un estatuto legal específico que les brinda protección jurídica más intensa. A su vez, en varias normas nacionales y provinciales se reiteran estos principios, con diferentes vías para obtener su efectivo cumplimiento. En 1989, la Convención sobre los Derechos del Niño, reconoce una serie de derechos que corresponden a las personas desde su nacimiento y hasta los dieciocho años de edad. Entre los derechos que más resaltan de ese instrumento internacional están el derecho a la vida, a la salud, a la educación, a la recreación, a la estabilidad material y afectiva dentro de un entorno familiar y también a preservar su identidad, lo cual incluye su nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares. Los niños deben tener acceso al disfrute en materia de salud, educación, juego, desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social en el más alto nivel posible. Todo ello respetando su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. El interés superior del niño podría ser considerado como un criterio de interpretación que debe tenerse en cuenta en 20
cualquier situación en la que estén en juego sus derechos. Debe tenerse en consideración la condición de vulnerabilidad de los niños para atender a sus necesidades, por supuesto teniendo en cuenta su opinión y su grado de madurez para tomar decisiones. El interés superior es un principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño y que luego fueron replicando otras normas nacionales y provinciales. Como cualquier principio, corre el riesgo de convertirse en una mera enunciación de intenciones si no tiene aplicación concreta, más allá de la operatividad jurídica que ya tiene. Frente a lo expuesto, dentro del principio de interés superior del niño se encuentran englobando derechos que son de vital importancia para su desarrollo físico, mental y espiritual, respetando etnia, cultura y religión; este principio tomo relevancia para la protección del menor, en vista de que los menores se encuentran en un estado de vulnerabilidad por su condición de ser menores. El niño debe ser respetado en su desarrollo personal, junto a su familia, sus afectos y su espacio de interacción. Esto incluye obviamente a todos los derechos (a la vida, a la dignidad, a la integridad de no ser sometido a un trato violento, a la vida familiar, a la identidad, a la salud, a la educación, a la libertad religiosa y de opinión, al juego, al deporte, a ser oído y, solamente en el caso de los adolescentes, al trabajo y a la paternidad o maternidad). Los niños no pueden estar sujetos a explotación de ningún tipo ni ser objeto de tratos negligentes por parte de quienes tienen responsabilidad sobre su cuidado. Refiriéndose al aporte anterior, concuerda que este principio ha permitido que los niños tengan derechos más enfatizados en cuestión de niñez como principal prioridad y de esta manera haciendo respetar su dignidad sin ser violentados por sus padres o su vez en trabajos de explotación, es decir poseen claros derechos fundamentales garantizados.
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Derechos de los niños, niñas y adolescentes Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño. Elaborada durante 10 años con las aportaciones de representantes de diversas sociedades, culturas y religiones, la Convención fue aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989. La Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los niños (seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus opiniones. Además, la Convención es también un modelo para la salud, la supervivencia y el progreso de toda la sociedad humana. Así, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son reconocidos a nivel mundial, dando a conocer que los menores de dieciocho años son individuos con pleno derecho de su pleno desarrollo físico, mental y social, con derecho a expresarse libremente sus opiniones. Dentro de derechos más relevantes hacia los niños, niñas y adolescentes se detallan y analizan los siguientes:
Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo: Se debe garantizar sobre toda acción la forma de la vida de un humano.
Derecho de prioridad: los niños, niñas y adolescentes deben ser entendidos como grupos prioritarios.
Derecho a la identidad: cada individuo debe poseer un nombre y apellido, además pertenecer a un grupo social determinado a nivel familiar y como parte de un Estado-
Derecho a vivir en familia: debe poseer un núcleo humano central de cuidado.
Derecho a la igualdad sustantiva: todos los niños, niñas y adolescentes son iguales entre sí.
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Derecho a no ser discriminado: ningún humano puede ser entendido como diferente a otro de su misma especie.
Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral: no se puede vulnerar su forma de interacción social y esta debe ejercerse en condiciones viables, sanitarias y legales.
Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal: no se puede dañar aspectos de la vida de los niños, niñas y adolescentes.
Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social: es un servicio básico que debe ser cumplido por el Estado.
Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad: padecer una enfermedad no quita o limita sus derechos.
Derecho a la educación: todos deben mantener una formación integral en todos sus niveles escolares.
Derecho al descanso y al esparcimiento: no puede ser forzados a trabajar.
Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura: como parte de un grupo social sin importar el mismo, todos los niños, niñas y adolescentes deben ser respetados.
Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información: todos pueden en forma libre expresarse.
Derecho de participación: además, pueden integrarse y compartir con otros individuos sin problemas.
Derecho de asociación y reunión: sea por afinidad o consanguinidad, pueden mantener vínculos sin ser violentados.
Derecho a la intimidad: todas las personas, cuando son los niños, niñas y adolescentes deben ser respetados a nivel corporal y psicológico. 23
Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso: los elementos constitucionales son la base de los derechos y las garantías en los niños, niñas y adolescentes.
Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes: se mantienen sus derechos sin importar su país de origen.
Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet: todos tienen acceso a medios tecnológicos e informativos.
Pago de la pensión alimenticia Para Troya (2019) el pago de pensión alimenticia es “la cantidad que, por disposición convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de pasar una persona a otra, o a su representante legal, a fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales para la existencia o en especial dispuestos” (p. 242). Por ende, la pensión alimenticia es la forma de obligar a una persona a pasar alimentos a un menor por medio de una disposición legal o judicial con el único fin de garantizar la alimentación al menor de edad para su subsistencia resguardando las necesidades del alimentista, ya que el derecho de alimentos para el menor es primordial y dentro de nuestra reglamentación lo establece, siendo así esencial que el menor reciba una pensión alimenticia para su existencia. Así mismo las pensiones integran un privilegio; ya que se conceden sin término, a favor del menor de quien se origina la pensión, de esta manera según Tinillo (2020) “podrá gozar de la pensión alimenticia mientras sea menor de edad y se mantenga soltero; o a su defecto, si está estudiando será hasta cuando culmine su estudio superior, los pago de pensión de alimentos estarán garantizados para el menor sin necesidad de que este los reclame, ya que su representante legal será quien vele por él” (p. 108).
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Además, la pensión alimenticia acorde a Trujillo (2018) es el resultado que da, “el que una persona carente de recursos económicos pida a otra que tenga suficiente, ayuda para su subsistencia; ello ante la Autoridad Jurisdiccional correspondiente siempre que acredite el vínculo que una a los mismos, ya sea matrimonial o filia” (p. 417). Señala también que el pago de pensión alimenticia se da en cantidad que, por disposición convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de pasar de una persona a otra, o a su representante legal, a fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales de la existencia o especialmente dispuestos. Cantidad periódica, mensual o anual, que el estado concede a determinada s personas por méritos o servicios propios o de una persona de su familia prestación que se recibe de los parientes obligados por la ley, y que comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médico farmacéutica de quien la recibe. Por lo cual, la pensión alimenticia, es la que corresponde con los pagos precisos que realizan los padres o representante legal para el desarrollo integral de su hijo o hijos que no viven con ellos, por medio de una causa judicial logrando ser por mutuo consentimiento entre las partes o por sentencia judicial a la parte correspondiente. Muchas veces, el pago de la pensión alimenticia se puede ver desde el criterio personal como una obligación en Derecho para cubrir el acceso de alimentos de un menor que genera discrepancias más allá por la acción por el monto o por la forma de cubrirlo, pero se debe entender que al ser una necesidad básica esta se debe cubrir bajo toda forma o uso del Derecho. Por tanto, la valoración económica o en especie de la pensión alimenticia debería ser circunstancial, ya que el fin es que el menor satisfaga su alimentación sin importar su forma de base generadora.
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Cómo puede pagarse la pensión alimenticia Forma de pagos en especie Rojina (2017), afirma que: La pensión alimenticia se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir, dada su incapacidad de procurárselo solo. Por esta razón, la obligación de dar alimentos no necesariamente termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad hay dos tipos de pensión la provisional y la definitiva (p. 173).
Una pensión alimenticia provisional es el pago temporal de alimentos que determina el Juez, mientras dura el juicio, el cual es obligatorio y permanece hasta que el Juez dicte sentencia de la pensión alimenticia definitiva, que puede durar meses o incluso años. Una pensión alimenticia definitiva es el pago que el Juez fija al dar sentencia después de en audiencia única, y este será de acuerdo con las necesidades de los acreedores, valorando los ingresos y gastos del demandado; Esta pensión se mantiene hasta que el alimentario cumpla la mayoría de edad (18 años) y en caso de que siguiere cursando estudios superiores podría percibir de la misma hasta culminarlos. Las pensiones alimenticias se las puede realizar en asistencias por medio de especie o en dinero, o por ley, contrato o testamento, se da a una o más personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad. La prestación en dinero o en especie es determinada por la ley, ya sea en convenio o resolución, que puede realizar una persona con el derecho de exigir a otra, estos derechos comprende expresamente: alimentación, vestido, habitación, asistencia médica, educación, recreación. Etc. De ahí la necesidad de centrar la atención en las normativas y en el procedimiento a seguir para que las personas puedan hacer uso de este derecho. 26
Qué contiene la pensión alimenticia
La pensión alimenticia contiene los siguientes elementos hacia su cubrimiento jurídico:
Comida: Es el conjunto de sustancias alimenticias que se comen y se beben para subsistir. Al ser ingerida, la comida provee elementos para la nutrición del organismo vivo.
Habitación: Es una zona cerrada y protegida que se construye para que sea habitado por personas. Esta clase de construcción ofrece un refugio a los seres humanos y les protege de las condiciones climáticas adversas, además de proporcionarles intimidad y espacio para guardar sus pertenencias y desarrollar sus actividades cotidianas.
Vestimenta: Se refiere a las prendas fabricadas con diversos materiales, usadas para vestirse y protegerse del clima adverso. Los atuendos pueden ser visibles o no, como en el caso de la ropa interior, de igual manera la vestimenta incluye también algunos accesorios exteriores.
Educación: Se hace referencia a la influencia cuidadosa y voluntaria cultivada sobre una persona para formarle o desarrollarle. La educación es un ingrediente fundamental en la vida del hombre y la sociedad que apareció en la faz de la tierra desde que surgió la vida humana. Siendo una parte muy esencial que da vida a la cultura y permite que el espíritu del hombre la asimile y la haga florecer, abriéndole múltiples caminos para su perfeccionamiento.
Atención médica: Es un conjunto de exámenes, tratamientos, prescripciones intervenciones médicas quirúrgicas y otras actividades que correspondan a los programas de prestaciones, los cuales deben poner a la disposición del individuo y en consecuencia de la colectividad, recursos de las ciencias médicas y otras ciencias
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afines que sean precisos para promover, conservar, mejorar o restituir el estado de salud, prevenir específicamente las enfermedades, mantener y restablecer la salud.
Pagos monetarios Los pagos de las pensiones alimenticias en la legislación ecuatoriana permiten realizarlo de la siguiente manera:
Realizando depósitos de dinero en una cuenta bancaria otorgada por la Corte Provincial competente.
Efectuando depósitos de dinero en una cuenta bancaria personal que fue debidamente autorizada por la Corte Provincial competente.
También se los puede hacer cumplir descontándole directamente del rol de pagos por el pagador del lugar de trabajo del alimentario y que fue autorizado por la Corte Provincial competente.
Forma de pago equivalente al monetario, en la obligación alimentaria podría ser la constitución de usufructo o de renta vitalicia a favor del alimentario.
Capacidad económica del alimentante Para establecer una pensión de alimentos se debe tomar a consideración los factores de índole económico y social, especialmente determinando los ingresos del deudor, tanto fijos como variables, ya que los alimentos no podrán exigirse en desmejora de la propia necesidad del demandado. Para el jurista Jácome (2019), se puede entender bajo dicho concepto lo siguiente: Se deberá entender por capacidad económica del alimentante aquellos rubros que determinan la situación económica de todo lo que le produce ingresos sean fijos o variables al obligado de
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la cuota alimenticia, lo anterior para que se tenga una razonable proporción de los ingresos de este y el nivel de vida de las partes. Pero por elevados que sean los ingresos del alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará al monto que se requiera para cubrir las necesidades que resultan indispensables satisfacer (p. 219).
En cuanto a la obligación que tiene el alimentante con la pensión alimenticia se debe tomar en consideración su capacidad económica, tanto en ingresos como egresos para poder establecer el monto a pagar y asegurar la vida del menor. Además, según Jácome (2019): Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual (…). Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez de lo familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años (p. 164).
En relación con lo conceptualizado anteriormente, la capacidad económica del alimentante es aquella que para establecerse se debe considerar ciertos aspectos de carácter económico y social que tienen que estar en proporción al salario mínimo vigente de acuerdo a los ingresos tanto fijos y variables del deudor obligado a prestar dichos alimentos, ya que se supone que los alimentos no podrán exigirse en deterioro de la propia necesidad del demandado.
Deber del alimentante
De acuerdo a las condiciones determinadas en la ley de suministrar alimentos les corresponde dicha acción a los progenitores, aun cuando estos no hayan sido reconocidos. Así, el art. 5 de del Código de la Niñez y Adolescencia (2013), en su parte esencial expone: Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de
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alimentos sea pagada por: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y, 3. Los tíos/as.
Respecto a lo antes citado el obligado a dar alimentos a los niños, niñas y adolescentes en la norma establecida y recae sobre los parientes, abuelos, hermanos y tíos siempre y cuando el participante principal de dar alimentos no se encuentre en condiciones de prestarlos, ya que dicha obligación a los familiares en mención es subsidiaria y justificable dependiendo su capacidad económica y cuando la ley lo prevé según el orden establecido en el artículo antes citado. El principal deber del alimentante dentro del contexto nacional, no se direcciona a proveer los alimentos, ya que no se predispone el pago en especie. Sino, los recursos económicos para su acceso. De esta forma, la acción primordial dentro de la normativa nacional es contar bajo una línea de consanguinidad un ente proveedor de dichos recursos hacia las posteriores adquisiciones de alimentos. Validando, que el fin es garantizar los alimentos del menor, pero no la forma de ejecución; donde el factor financiero rige la forma de entrega más por fines de utilitarismo que de beneficio en la ejecución. Deudores de los alimentos Se puede definir la deuda alimentaria como el deber a cargo de los miembros de la familia de proporcionarse en forma recíproca y proporcional, a la necesidad del acreedor y a la posibilidad económica del deudor, los elementos necesarios para la vida, la salud, la seguridad, la educación, el esparcimiento y demás necesidades de la persona para su normal desarrollo físico, psíquico y social; en virtud de un vínculo de parentesco, de matrimonio, de concubinato y de divorcio necesario en algunos casos.
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Se puede decir, que es un deber que tiene una persona, llamada deudor alimentario, de proveer a otro, nombrado acreedor alimentista, en ofrecer los elementos necesarios para una vida digna, como consecuencia del parentesco, matrimonio, concubinato y, en ocasiones, del divorcio. La determinación del deudor desde el criterio de Flores (2020) es “entender quien es el responsable del pago de alimentos bajo una línea sanguínea” (p. 259). Más allá, de suponer quien debe ejecutar las obligaciones, permite a nivel legal saber sobre quién se debe aplicar el correcto proceso para el cumplimiento del Derecho de Alimentos. Por tanto, la descripción de un deudor es la base de asignación para garantizar los derechos del menor, bajo la figura de quien está comprometido bajo acciones normativas del cubrimiento de dichos derechos. De ahí, que se debe interpretar que el deudor va a reconocer y cubrir sus obligaciones o no, ya se sustenta sobre una valía moral en primera instancia, antes que legal. Procedimiento distintivo que se da al derecho de alimentos en sede administrativa y judicial El derecho de alimentos en sede administrativa Es uno de los puntos de investigación importantes que se va a estudiar con énfasis, en el cual se desglosa la actuación estatal de control para la regulación del derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes del Ecuador bajo el direccionamiento administrativo, pues este es el objeto de defensa, estando atado a la actuación de los adultos y las secciones del Estado y donde se puede generar cambios jurisdiccionales relevantes. Así, en Ecuador se debe cumplir con el debido proceso y uno de los más importantes es en sede administrativa, ya que este es de mucha importancia al momento de normar los 31
derechos a alimentos de los niños, niñas y adolescentes y de esta forma garantizarlos y es aquí, bajo dicha garantía que se propone el pago en especie como parte del cumplimiento de las obligaciones en las pensiones alimenticias. Dentro de un criterio personal, la sede administrativa vela por el cumplimiento del cubrimiento de alimentos, pero existe una falencia en revisar opciones o vías de la satisfacción hacia el derecho especial. Por tanto, existe un vacío no al cumplir, sino las formas de ejecución.
El Derecho de alimentos en sede judicial
Los órganos jurisdiccionales de protección de derechos a la niñez y adolescencia. Bajo el sistema de protección especial establece que los órganos jurisdiccionales cumplen algunas tareas como:
Proteger los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes que hayan sido violados o que se encuentren amenazados de ser violados o que se encuentren amenazados de ser violados;
Conocen las acciones de protección a los derechos, estos procedimientos judiciales son una especie de amparo
que no remplazan al amparo general, sino que lo
complementan;
Resuelven en caso de incumplimiento u oposición a las medidas tomadas por los órganos de protección local;
Resuelven la adopción y la colocación familiar;
Autorizan la movilización de los niños, niñas y adolescentes al extranjero, en caso de oposición o ausencia de uno de los progenitores.
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En algunos países existen jueces especializados para conocer los casos de adolescentes acusados de delitos. También algunas legislaciones han optado por tener jueces especializados para conocer asuntos vinculados a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, además de la familia y su violación específica en derechos fundamentales. Así, dichos órganos son de mucha importancia, ya que buscan garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes tomando en cuanta que el Juez tiene la facultad de establecer resoluciones con el propósito de garantizar el derecho de alimentos y frente a esto no solo se puede depender del pago directo de la pensión de alimentos, sino aceptar otras formas de cumplimiento. MARCO JURÍDICO Constitución de la República del Ecuador En referencia a los niños, niñas y adolescentes la Constitución del Ecuador expone en el art. 44, lo siguiente dentro de su elemento más puntual:
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos. Además, tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.
Así, la Constitución de la República del Ecuador (2008), respeta y garantiza como norma suprema el derecho de los niños, niñas y adolescentes permitiendo un desarrollo íntegro, sin opción de cualquier tipo de violación a sus elementos fundamentales. Frente a esto, el art. 45 expone:
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Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción. Tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad (…).
Por tanto, dentro de la Constitución nacional el Estado como tal, es el responsable y a su vez el encargado de garantizar, respetando la observancia de los mismos; pero en la actualidad se puede diferenciar que muchas normas simplemente permanecen en meros enunciados, por esta razón existen una cantidad enorme de menores que no tienen acceso y facilidad a una educación, alimentación, recreación etc., debido a que ciertos padres en algunos casos no poseen la posibilidad de garantizar estos derechos contemplandos en la norma suprema y el Estado tampoco se preocupa por garantizarlos por medio del cumplimiento de las pensiones alimenticias.
Además, el art. 46 de la Constitución acoge medidas que aseguran la vida y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes para su pleno desarrollo y de esta manera garantizando su salud, educación, protegerlos de violencia, maltrato y abuso en lo laboral. Por su parte el art. 66 cita las siguientes garantías “(…) la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”.
Por su parte, dentro de los principios de la Función Judicial establece en el art. 175 que:
Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
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Frente a lo cual, los niños, niñas y adolescentes están sujetos a una justicia experta y competente, al momento de aplicar todos los principios concernientes con la protección integral, de igual manera esta justicia especializada debe de forma necesaria dividir la competencia relacionada con la protección de los derechos y así mismo la responsabilidad de los adolescentes infractores.
Por su parte los arts. 424 y 425 frente a los principios determinan que, prevalece sobre cualquier otra acción o norma y de esta manera se garantiza los derechos fundamentales que tienen las personas en especial los niños, niñas y adolescentes; sin entrar en detrimento o perjuicio el orden jerárquico.
Código de la Niñez y Adolescencia En referencia al Derecho de Alimento, la normativa cita en su art. 2 que es “connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna”. Implica también la satisfacción de las necesidades básicas que son:
Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
Educación;
Cuidado;
Vestuario adecuado;
Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
Transporte;
Cultura, recreación y deportes; y,
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Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.
En lo antes referido, se da a conocer concretamente cuáles son los aspectos que engloba el Derecho de Alimentos, siendo debidamente cubiertos por parte de alimentante. Cabe recalcar que existen casos en que el monto establecido para el pago de pensiones alimenticias en algunos casos, no cubre con las necesidades mencionadas y bajo un criterio personal, necesario establecer una forma de pago en especie para de una u otra forma poder garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran regulados en bajo la Constitución de la República del Ecuador (2008) y así mismo en los Convenios Internacionales. Por su parte, el art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia (2013) menciona a los titulares del Derecho de Alimentos frente a las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados que voluntariamente tengan ingresos propios, los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo y se les resulte difícil mantenerse por sí solos de la misma manera también son titulares de estos derechos
las personas que padezcan algún tipo de discapacidad, o que por sus
circunstancias físicas y mentales estén imposibilitadas de proveerse lo necesario para su sustento, este tipo de impedimento deberá certificarse por parte del Consejo Nacional de Discapacidades, o por cualquier otra institución de salud que hubiere conocido del caso. Con respecto al art. 6 sobre la legitimación procesal indica que los adolescentes que cumplieren los 15 años podrán solicitar alimentos a quien legalmente esté en facultad de dárselos sin necesidad de tener un abogado auspiciador. Pero, el art. 14 en referencia a la forma de prestar los alimentos, el Juez es el único competente que puede fijar una pensión alimenticia a favor de quien lo solicita, siempre y cuando este tenga derecho a solicitarlos, de igual manera se establecerá los subsidios y beneficios que la ley les ampara, dichas pensiones 36
deben ser depositadas en una cuenta donde el Juez o la parte interesada deberá hacer mención, dichas pensiones deberán ser depositadas durante los 5 primeros días de cada mes y en lo concerniente a los subsidios y beneficios adicionales serán depositados conforme corresponda. Haciendo énfasis a las otras formas de pago de pensiones alimenticias, establece también lo que es el derecho de usufructo, razón por la cual la pensión estaría asegurada de mejor manera sin tener que esperar a que el alimentante confiera la cantidad mes a mes. Frente a esto, es importante establecer una forma de pago en especie (esta puede ser realizando con pagos en salud, alimentación, educación y vestimenta) donde el alimentante y a su vez el alimentario pueda gozar de una vida digna y satisfactoria, simplificando el accionar de las pensiones alimenticias. De esta forma, la presente normativa describe a los alimentos como una necesidad esencial que se debe satisfacer como otros tantos derechos, y refiere que si bien el Estado es garantista de una correcta alimentación ciudadana, cuando se trata de menores, existe una obligación moral por consanguinidad de los padres que no es irrenunciable bajo ninguna figura.
Código de Procedimiento Civil El Código de Procedimiento Civil (2005) expone en el art. 349 que “se deben alimentos: 1.- Al cónyuge; 2.- A los hijos; 3.- A los descendientes; 4.- A los padres; 5.- A los ascendientes; 6.- A los hermanos; y,7.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada”.
Así, se ve claramente quienes son sujetos de Derecho a
Alimentos. Y de esta forma se puede denotar la obligación frente a los menores. Conforme lo prescribe el art. 355, el Juez que conozca de la causa de petición de alimentos, podrá fijar una pensión alimenticia provisional mientras se sustancia el proceso;
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esta pensión provisional deberá ser pagada por el demandado sin excusa alguna; luego que si el demandado por alguna razón obtenga una sentencia absolutoria también tendrá el derecho de que se le restituyan los valores pagados injustamente a la accionante. Por su parte el art. 358 es muy importante, ya que indica que los alimentos congruos y los necesarios deben estar adheridos de acuerdo a las necesidades de quien los pide, de esta manera no se puede suministrar cantidades exageradas por parte del alimentario, siendo en el caso de los alimentos congruos, existir una valoración de las condiciones en las que se encuentran los mayores de edad, además se debe tomar en cuenta, la condición del demandado pues este puede tener más cargas familiares procurando garantizar principalmente los alimentos a los menores que a una persona mayor de edad. Todos los artículos referenciados anteriormente, exponen no solo la obligatoriedad de cumplimiento, sino que no existe forma de inviolabilidad ante el acto, ya que se determina el valor bajo un acuerdo justo frente a las necesidades a satisfacer.
Convenios y Tratados internacionales Declaración Universal de los Derechos Humanos Como lo indican los tratados internacionales en la declaración universal de los derechos humanos y en forma puntual el art. 25, se establece que todas las personas poseen derechos primordiales como son: alimentación, salud, vivienda entre otras que son de vital importancia, que se encuentran regulados y normados teniendo una protección general a nivel internacional y dentro de un contexto interno bajo la Constitución. A esto, el art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce los derechos a una vida adecuada y a la educación siendo estos universales, fundamentales y respetados por el Estado.
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Declaración de los Derechos del Niño La Declaración de los Derechos del Niño (1990) expone en el art. 3 que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, (…) una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley.
Por su parte el art. 5 expone que los Estados partes deberán respetar los derechos y costumbres que los padres tienen al momento de ser representantes legales de los menores, al momento de impartirle una orientación adecuada para que el niño tenga un desarrollo pleno e integral para los niños, niñas y adolescentes. Además, el art. 18 muestra puntualmente que los padres legalmente encargados deben garantizar una formación adecuada y un impulso honesto del niño, respetando el interés superior del niño como eje principal de los derechos fundamentales. Respetando la norma internacional, en el art. 27 se menciona un claro compromiso de los Estados suscriptores en la Convención, haciendo respetar el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, garantizando el pleno goce y uso de sus derechos como por ejemplo el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, expresando que a nivel mundial se busca garantizar y velar para que estos puedan tener un buen desarrollo en la vida social. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Basándose en la norma internacional y como derecho primordial en la legislación ecuatoriana, el art. 12 indica que todas las personas tienen derecho a una nutrición apropiada para que de esta manera ir disminuyendo el índice de desnutrición y de mejorar la calidad de vida. Por su parte, el art. 15 cita que: 39
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a. Conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; b. Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c. Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d. Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Así, existe un claro reconocimiento de la familia adoptando medidas que aseguren la correcta formación, tanto física como moral e intelectual garantizando de manera eficaz todos los derechos establecidos en la norma nacional e internacional. Finalizando que el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos indica que todos los niños según el art. 16 poseen derechos como educación, salud, alimentación y medidas de protección sin distinción o discriminación alguna ya sea por el Estado o su familia; los Derechos Humanos se encuentran reconocidos y en su máxima protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de garantizar sus capacidades físicas, morales y sociales; por tanto, se debe realizar toda acción dentro del Derecho para garantizarlos.
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DERECHO COMPARADO A continuación, se realiza un estudio comparado de sobre la figura del pago en especie acorde a las legislaciones de Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay. Además, su descripción puntual dentro de la jurisprudencia, análisis descriptivo, vinculación con el problema y propuesta. Cuadro 1. Estudio comparado País
Jurisprudencia
Análisis
Vinculación al problema
La legislación de Chile (Ley No 14.908) establece en el art. 1 la fijación
de
alimentos,
cuyos
valores no pueden sobrepasar el 50% Chile
de
los
ingresos
de
alimentante. Además, que el art. 9 de la misma ley reconoce 7 formas de pago: suma de dinero, rentas, ingresos
mínimos,
interés
de
capital, rentas de arrendamiento,
Ecuador, Según la norma chilena, existe una porcentaje
el
ingresos Reconocer formas de pago amplia forma de pagos hacia la personales destinado al pago como:
de
cancelación de alimentos. Si bien no de una pensión de alimentos refiere en forma directa el pago de en función de una escala
Rentas de inmuebles.
especie,
Especie alimenticia.
Bienes.
en
forma
indirecta
lo acorde al aspecto económico
reconoce en formas previas hacia la y número de hijos. deuda por medio de la dación y Pero, desconoce alternativas alternativas de cubrir los valores.
que vayan más allá de un monto en dinero.
usufructo y dación de pago. El Salvador
describe
Propuesta
El Código de la Familia, en el art. Según la norma estipulada de El La normativa ecuatoriana no Debería la normativa permitir 257; expone que se podrá autorizar Salvador, el pago en especie se deja a criterio del juez la en casos extraordinarios el pago
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el
pago
alimenticia,
de
la
obligación realizará
en especie
cuando
la
parte
del forma de pago, así no se en especie directa.
o en alimentante justifique causas para puede reconocer en primera
cualquier otra forma, cuando a realizar bajo dicha figura.
instancia el pago en especie.
juicio prudencial del Juez hubiere motivos que lo justificaren. Un elemento clave es el art. 144 que expone que el pago de alimentos se El Código Civil en referencia al España
pago de pensiones alimenticias se establece desde los arts.: 142 al 153.
sustenta bajo ambos padres y el art. 147 expone que variará acorde a las necesidades del alimentista y los recursos económicos del alimentante. No refiere el pago en especie dentro de las pensiones de alimentos, pero el art. 149 lo acepta sobre bienes. Así,
en
la
La normativa ecuatoriana no divide el pago de la pensión Debería entre menos,
promoverse
una
ambos
padres.
Y equidad de pago entre los
una
relación
de padres sobre el monto final de
previo
del recursos que exige el menor a
cumplimiento
pago en especie como forma
nivel de la satisfacción de sus
descontable para cualquiera necesidades primarias. de las partes.
jurisprudencia
De acuerdo al Código Procesal guatemalteca también se acepta el Civil y Mercantil, el art. 213 Guatemala
pago de pensiones alimenticias en Para el caso ecuatoriano, no
expone que durante el proceso especie, hasta se acepta cualquier existe dicha discrecionalidad puede el Juez variar el monto de la forma de pago, la idea es garantizar frente a una decisión del Juez pensión o decidir que se dé en en cualquier forma la protección de para el pago en especie. especie u otra forma.
Debería la normativa permitir al Juez aceptar pagos en especie bajo un respaldo normativo.
los derechos fundamentales de los menores.
Uruguay
La Ley Nº 17.823del Código de la La
legislación
uruguaya
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indica Los pagos de alimentos no La propuesta debería permitir al
Niñez y la Adolescencia establece claramente según
el
art.
prestaciones
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que,
deberán
ser
económicas de los obligados y a necesidades
de
derecho
de son
manera monetaria o en especie con el y de
que
este
derecho
serán
las
o adeudante. obligaciones
alimenticias deben ser pagadas en
servidas en dinero o en especie, o dinero o en especie, y estableciendo de ambas formas, en atención a las también una combinación mixta, lo de
cada
de
la
pensión
existe
una
control
del necesidades básicas del menor.
garantizado para los menores y de correcto uso de las pensiones
Además, el art. 47 expone que las Además,
circunstancias
tampoco
sea regulación o
necesidades básicas. alimentarias
descontables emisor
los esta manera poder cumplir con las alimenticias hacia el emisor
beneficiarios. prestaciones
el
las alimentos se puede compensar de tributariamente en Ecuador, alimenticia exigir, un detalle del
proporcionales a las posibilidades fin las
que
caso.
más relevante es la capacidad de
Además, el obligado a prestar
solicitar una rendición de cuentas
alimentos podrá exigir de la como parte de la ejecución de las persona que administre la pensión pensiones alimenticias. alimenticia, rendición de cuentas sobre los gastos efectuados para los beneficiarios. Fuente: Autores varios (2021) Elaborado por: Praxis Capital EC (2020)
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gasto de los recursos bajo las
Acorde a lo referido dentro de la jurisprudencia de Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay, el pago en especie dentro de las obligaciones de pensiones alimenticias es viable y se puede enmarcar como una buena opción para garantizar la seguridad de los derechos fundamentales alimenticios de niños, niñas y adolescentes; bajo ciertas características limitantes y específicas.
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MATERIALES Y MÉTODOS MATERIALES La presente investigación, más allá de ser un trabajo novedoso que no se ha realizado en profundidad dentro del Derecho ecuatoriano, mantiene una alta relevancia al componerse como una determinación conceptual y jurídica sobre el alcance del pago en especie hacia la garantía al Derecho de Alimentos y las implicaciones a mejorar dentro del contexto jurídico nacional para convertirse en una acción jurídica aplicable a la cancelación de pensiones alimenticias cuyos beneficios reduzcan la alta tasa de no cumplimiento por parte de los obligados. Así, se parte de orden cuantitativo – cualitativo; el elemento cuantitativo se obtiene de los indicadores que resultan de la descripción estadística por medio de encuestas sobre el nivel de conocimiento frente al pago en especie en el proceso de cumplimiento de la cancelación de las pensiones alimenticias, aplicado a un conjunto de profesionales en Derecho bajo cinco preguntas cerradas de opción múltiple, cuyas competencias les faculten participar del uso de dicha figura dentro del accionar de la legislación ecuatoriana ligada al Derecho de Alimentos y cuya capacidad de respuesta, permita desarrollar una propuesta para la reducción de la alta tasa de incumplimiento. Por su parte, el aspecto cualitativo se obtiene de las observaciones que realicen los expertos en Derecho, además de su respectiva interpretación con referencia a la problemática estudiada bajo indicadores obtenidos del actual enfoque sobre el alcance que podría mantener el pago en especie a nivel del Derecho de Alimentos desde un sentido crítico – profesional nacional. Dichas opiniones son relevantes, ya que los abogados conocen de primera mano las deficiencias frente al tema de estudio, pero nunca dichos criterios han sido tomados a nivel
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interno o externo de la jurisdicción ecuatoriana bajo un enfoque de eficiencia jurídica para reducir la alta tasa de incumplimiento de la cancelación de pensiones alimenticias. Las opiniones de los expertos, ven en esta investigación una apertura a la solución de un correcto proceso conceptual - jurídico, que se presenta por varios años y nunca ha sido tratado en forma directa y didáctica como problemática, por medio de una potencial solución bajo la aplicación del pago en especie. Todos los elementos cuantitativos y cualitativos se van a vincular con un trabajo bibliográfico – documental, que se apalanque de material de estudio como: artículos científicos, papers, tesis, publicaciones indexadas, etc. que a nivel teórico – conceptual generar un aporte de contraste en el presente estudio. Además, es una investigación de tipo descriptiva - correlativa, donde el accionar descriptivo se aplica para detallar las características de la problemática desde los valores y criterios obtenidos en las encuestas y opiniones de los expertos de este estudio. Además, el entorno correlativo busca medir las relaciones entre las variables, pago en especie y cancelación de pensiones alimenticias, dentro de una justificación del estudio por medio de los indicadores estadísticos: correlación de Pearson y el Alfa de Cronbach. MÉTODOS Método inductivo: Según Primo (2019) es “una estrategia de razonamiento que se basa en la inducción, para ello, procede a partir de premisas particulares para generar conclusiones generales” (p. 33). En este sentido, el método inductivo opera realizando generalizaciones amplias apoyándose en observaciones específicas de sustento teórico - práctico. Esto es así, porque en el razonamiento inductivo promueve las premisas que proporcionan la evidencia que dota de veracidad una conclusión y permite conoce en primera instancia la problemática de desarrollo.
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Método deductivo: Según Alarcón (2019) es “un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas” (p. 290). Esto quiere decir, que las conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas y cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento deductivo tiene validez; por tanto, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera.
Método analítico: Para Zura (2018) se encarga de “la separación de un todo en sus partes o elementos constitutivos” (p. 61). Así, para entender un fenómeno es necesario descomponerlo en sus partes, con esto se puede observar las causas, naturaleza y efectos para comprender la esencia de lo estudiado, permitiendo conocer más de la problemática planteada con el que se puede explicar, hacer analogías, y establecer nuevas teorías. Dentro del Derecho, hace referencia a comprender la jerarquía kelsiana de la normativa y pasar del aspecto macro de la legislación y tratados internacionales al elemento meso, conformado por aspectos constitucionales, hasta la base micro de las diferentes codificaciones según el aspecto en Derecho hacia donde se enfoca el estudio.
Método sintético: Para Barcos (2017) consiste en “unir sistemáticamente los elementos heterogéneos de un fenómeno con el fin de reencontrar la individualidad de la cosa observada” (p. 90). Así, la síntesis significa la actividad unificante de las partes dispersas de un fenómeno.
Método comparativo: Es según Llerena (2019) un método de análisis que “aborda el estudio y propuestas de comparaciones, recepciones, trasplantes, migraciones, exportaciones,
importaciones,
reorganizaciones,
fusiones,
escisiones,
transformaciones, integraciones, de cualquier institución o figura jurídica” (p. 148).
Método histórico: Permite, acorde a Furtado (2019) estudiar “los hechos del pasado con el fin de encontrar explicaciones causales a las manifestaciones propias de las 47
sociedades actuales” (p. 73). Bajo esta premisa se busca reconstruir el pasado de la manera más objetiva y exacta posible.
TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS Las técnicas a utilizar dentro del presente estudio son las siguientes Encuesta La encuesta para Parreño (2019) es “un conjunto de preguntas diseñadas y pensadas para ser dirigidas a una muestra de población, cuyas características son únicas y están ligadas a un fenómeno o problemática de estudio, con la capacidad de obtener determinada información” (p. 103). La encuesta será aplicada a treinta abogados en libre ejercicio de su profesión bajo un formato referido en el Anexo 1.
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RESULTADOS Pregunta N° 1 ¿Tiene usted conocimiento sobre el marco jurídico aplicable al Derecho de Alimentos respecto al pago de pensiones alimenticias? Cuadro estadístico N° 1 Indicador
F
%
Si
30
100
No
0
0
Total
30
100
Fuente: Encuesta aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión (2020) Autora: Praxis Capital EC
Gráfico N° 1
0% SI NO 100%
Interpretación: Acorde a los resultados denotados por los profesionales en Derecho encuestados, se obtiene como indicador estadístico más relevante que el 100% de la muestra de estudio si posee conocimientos sobre el marco jurídico aplicable al Derecho de Alimentos respecto al pago de pensiones alimenticias. Y, 0% desconoce sobre los conocimientos del marco jurídico 49
aplicable al Derecho de Alimentos respecto al pago de pensiones alimenticias dentro del contexto nacional. Análisis: La existencia de una totalidad de parte de la muestra al confirmar que poseen un alto grado de conocimientos sobre el marco jurídico aplicable al Derecho de Alimentos respecto al pago de pensiones alimenticias. Da entender, que los profesionales en Derecho no aplican otras acciones en el manejo de las cancelaciones de las pensiones alimenticias no por desconocer que se puede aplicar a modo de referencia el pago en especie, sino porque dentro de la jurisprudencia ecuatoriana no está denotada dicha figura como forma alternativa de cumplimiento en Derecho. Pregunta N° 2 ¿Considera usted conveniente implementar el pago en especie como alternativa para que el alimentante pueda cumplir con la obligación de prestar alimentos? Cuadro estadístico N° 2 Indicador
F
%
Si
25
83,33
No
5
16,67
Total
30
100
Fuente: Encuesta aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión (2020) Autora: Praxis Capital EC
50
Gráfico N° 2
17% SI NO
83%
Interpretación: Acorde a los resultados denotados por los profesionales en Derecho encuestados, se obtiene como indicador estadístico más relevante que el 83,33% de la muestra de estudio si considera conveniente implementar el pago en especie como alternativa para que el alimentante pueda cumplir con la obligación de prestar alimentos. Por su parte, 16,67% cree que no se debe implementar el pago en especie como alternativa para que el alimentante pueda cumplir con la obligación de prestar alimentos. Análisis: El alto grado de aceptación hacia la implementación de una nueva forma de pago en especie como una gran alternativa que tendría el alimentante al momento de realizar la prestación de pago a las pensiones alimenticias, genera una oportunidad al padre de poder cumplir con sus obligaciones en formas alternativas y eficientes que le permitan validar que los recursos son aplicados hacia el menor, además incrementa la acción de compartir con el hijo, ya que la entrega en especie de la pensión de alimentos, también promueve un mejor contacto entre el menor y el padre. Por su parte, quienes no lo aceptan se sustentan que dicha figura podría ser mal utilizada por los deudores para no cubrir sus obligaciones.
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Pregunta N° 3 ¿Considera usted, que al incorporarse esta forma de pago en especie dentro del Derecho de Alimentos se logre garantizar el interés superior del niño; ya que actualmente las formas de pago existentes no son suficientes y así se mejoraría el cumplimiento de dicho pago? Cuadro estadístico N° 3 Indicador
F
%
Si
28
93,33
No
2
6,66
Total
30
100
Fuente: Encuesta aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión (2020) Autora: Praxis Capital EC
Gráfico N° 3
7%
93%
SI
NO
Interpretación: Acorde a los resultados denotados por los profesionales en Derecho encuestados, se obtiene como indicador estadístico más relevante que el 93,33% de la muestra de estudio si
52
considera que al incorporarse esta forma de pago en especie dentro del Derecho de Alimentos se logrará garantizar el interés superior del niño; ya que las formas de pago existentes no son suficientes. Por su parte, 6,66% expone que no se logrará garantizar el interés superior del niño con el accionar del pago en especie. Análisis: Los profesionales encuestas dejan en claro que, al incorporarse el pago en especie dentro del Derecho de Alimentos se lograría garantizar el interés superior del niño. Además, que las formas de pagos existentes no son suficientes y poseen varios inconvenientes al permitirse mayormente solo en transacciones económicas, lo cual muchas veces deja en duda dentro de los padres, si los recursos son asignados en su totalidad hacia el menor. Por su parte, ven que el pago en especie abre un canal hacia un mayor encuentro e interacción entro los niños y sus padres, incrementando el grado de las visitas familiares. De la misma forma, quienes se oponen a su eficiencia refieren que la desobligación o nivel de incumplimiento en el pago de alimentos no sería solucionable con el pago en especie, y se enfocaría más en una figura de limitar el cumplimiento de sus obligaciones económicas al asumir por cualquier bien emitido, que su obligación fue ya generada y entraría a una comprobación o estimación muy ambigua.
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Pregunta N° 4 ¿Considera usted, que en nuestro país existe un alto índice de niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha vulnerado su Derecho de Alimentos, por cuanto en nuestra legislación actual las formas de pago existentes son insuficientes? Cuadro estadístico N° 4 Indicador
F
%
Si
23
76,66
No
7
23,33
Total
30
100
Fuente: Encuesta aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión (2020) Autora: Praxis Capital EC
Gráfico N° 4
23% SI NO
77%
Interpretación: Acorde a los resultados denotados por los profesionales en Derecho encuestados, se obtiene como indicador estadístico más relevante que el 76,66% de la muestra de estudio si considera que en Ecuador existe un alto índice de niños, niñas y adolescentes, a los cuales se ha vulnerado su Derecho de Alimentos, por cuanto en la legislación actual las formas de pago 54
existentes son insuficientes para garantizar dicho derecho. Pero, 23,33% expone que no existe dicha vulneración. Análisis: Los profesionales encuestas en un alto nivel de significancia exponen que a un alto índice de niños, niñas y adolescentes ecuatorianos, se les ha vulnerado su Derecho de Alimentos, por existir formas limitadas de la cancelación de pensiones alimenticias y que se requiere urgentemente reconocer alternativas como es el pago en especie, un sistema validado y comprobado en otras legislaciones de Latinoamérica con un alto grado de éxito. Por su parte, quienes expresan la no existencia de la vulneración, explican que la actual normativa es muy eficiente y el problema es más bien de índole moral de quienes deben cumplir sus obligaciones de pago de pensiones. Pregunta N° 5 ¿Cree usted pertinente la elaboración de un proyecto de reforma dentro del Código de la Niñez y Adolescencia en la forma de prestar alimentos viendo la necesidad de instituir el pago en especie; como una alternativa de pago para el alimentante? Cuadro estadístico N° 5 Indicador
F
%
Si
25
83,33
No
5
16,66
Total
30
100
Fuente: Encuesta aplicada a los abogados en libre ejercicio de la profesión (2020) Autora: Praxis Capital EC
55
Gráfico N° 5
17% SI NO
83%
Interpretación: Acorde a los resultados denotados por los profesionales en Derecho encuestados, se obtiene como indicador estadístico más relevante que el 83,33% de la muestra de estudio si considera que es pertinente la elaboración de un proyecto de reforma dentro del Código de la Niñez y Adolescencia en la forma de prestar alimentos, direccionando un mayor enfoque hacia la institución del pago en especie. Por su parte, el 16,66% no considera pertinente la reforma. Análisis: Los profesionales encuestas consideran con capacidad de urgente que dentro del Código de la Niñez y Adolescencia se debe promover al pago en especie como una clara alternativa hacia los padres para la cancelación de las pensiones alimenticias y que de esta forma se recupere el Derecho de Alimentos como una forma de alta garantía hacia los menores, además de permitir una mejor relación entre padre e hijos al aperturar una mayor dinámica de interrelación. Mientras quienes se oponen, mantiene que la normativa está bien constituida, y que cualquier ajuste hacia alternativas de pago que no sea monetario no va a cambiar en gran medida el nivel de satisfacción de dichas obligaciones alimenticias por los padres. 56
VALIDACIÓN ESTADÍSTICA - JURÍDICA Correlación de Pearson Cuadro estadístico N° 6
Pago en especie
Correlación de
Pago en
Cancelación de
especie
pensiones alimenticias
1
0,474
Pearson Sig. (bilateral)
0,00
N
30
30
Cancelación de
Correlación de
0,474
1
pensiones
Pearson
alimenticias Sig. (bilateral)
0,00
N
30
30
Fuente: Estudio sobre el pago en especie hacia la cancelación de pensiones alimenticias (2020) Autora: Praxis Capital EC
De acuerdo a los resultados obtenidos de las correlaciones de Pearson, es de 0,474; demostrando una alta validez entra todas las variables cruzadas y generados en los cuestionarios aplicados a los profesionales en Derecho; de esta forma se define que las dificultades en la cancelación de pensiones alimenticias en Ecuador mejoran en forma directa
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gracias a la incorporación de una propuesta de incluir el pago en especie según lo indicado a nivel teórico – jurídico en la presente investigación. Alfa de Cronbach Cuadro estadístico N° 7 Alfa de Cronbach
No de elementos
0,966
30
Fuente: Estudio sobre el pago en especie hacia la cancelación de pensiones alimenticias (2020) Autora: Praxis Capital EC
De acuerdo a los resultados obtenidos del Alfa de Cronbach, los elementos investigativos tienen un nivel de eficiencia estadística - jurídica de 0,966 (96,6%). Es decir, que todos los resultados obtenidos son válidos y demuestran una realidad de mejora al promover una propuesta de incorporar el pago en especie como forma de cancelación de pensiones alimenticias por medio de la presente investigación. DISCUSIÓN Posterior a la revisión de los supuestos teóricos y jurídicos vinculados al pago en especie que se configura como alternativa a la cancelación de pensiones de alimentos dentro del cumplimiento al Derecho de Alimentos y que requiere una propuesta de correcta incorporación, se determinó que dentro de la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico ecuatoriano puede manifestarse que dicha acción aplicada en forma correcta puede ser una alternativa hacia la reducción del no pago de las pensiones alimenticias; además que mejore las relaciones e interacciones entre el padre de familia y el menor justificado en una mejor revisión de asignación de los recursos económicos asignados al menor bajo el accionar 58
directo del padre al niño. No obstante, para el desarrollo de los elementos de una reforma es necesario interpretar su aplicación y concentración en un solo texto legal que concentre la normativa aplicable de buen uso del pago en especie no como acción sustitutiva, sino alternativa o complementaria. VERIFICACIÓN DE OBJETIVOS Objetivo general Acorde al objetivo general: “Realizar un estudio conceptual, doctrinario y jurídico, respecto a la incorporación al Derecho de Alimentos una forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias”. Este objetivo se cumplió, dado que se realizó una revisión teórico – conceptual que parte desde entender las definiciones vinculadas al pago en especie y su relación con la cancelación de las pensiones de alimentos por medio de varios autores modernos, pasando por una revisión internacional de los diferentes convenios y pactos dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Posteriormente, se aplicó un estudio a la normativa ecuatoriana dentro de la Carta Magna, el Código de la Niñez y Adolescencia; hasta una revisión comparada de todos los elementos normativos nacionales sobre las pensiones de alimentos con normativas internacionales (Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay), donde se aplica el pago en especie como alternativa o complemento al pago directo económico de los haberes hacia el menor.
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Objetivos específicos El objetivo específico: “Determinar que no existe en la Legislación Ecuatoriana una forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias”. Fue validado al revisar tanto la Carta Magna, el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código Civil; donde queda claro que la forma de cancelación de pensiones alimenticias debe ser bajo un pago económico depositado hacia una cuenta bancaria del menor, manejada por su madre y no será sustituida por otra forma de pago, de previa o posterior acuerdo ya que violenta los derechos fundamentales del niño o adolescente. El objetivo específico: “Analizar la forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias”. Ha sido estudiado dentro de un estudio comparado y bajo la aplicación de algunas legislaciones en Latinoamérica, es recomendable que se estructure su forma previa por medio del Juez competente, quien asigna el tipo y razón de especie a entregar evitando, cualquier justificación de entrega como parte de pago de la pensión alimenticia. Además, esta debe ser acorde al monto fijado como pago por razón de alimentos y nunca podrá ser menor al valor fijado, el mismo que será validado por medio de facturas bajo detalle del objeto en especie único y de precisión hacia el menor. El objetivo específico: “Establecer causas y consecuencias que producen la forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias”. Ha permitido determinar, que estas puede ser varias, pasando de lo económico y social hasta lo psicológico. Así, la mayoría de pagos en especie rigen por la no garantía de cancelar las pensiones de alimentos por parte del padre y que, bajo su cumplimiento se permita ver al menor, ya que muchas madres limitan el acceso de padres hacia sus hijos, aun cuando estos cumplen sus obligaciones alimenticias. A esto se debe sumar, que varios padres consideran que las pensiones emitidas no son acorde a una emisión directa del menor para su bienestar, 60
sino que se aplican como recursos económicos de uso de la madre y que al ser de libre disposición, no dan el aval al padre de que se estén aplicando en forma correcta para el bienestar del menor, sino para gastos varios fuera de los que requiere el niño, niña o adolescente. Finalizando, con el aspecto económico, donde varios padres desean alternativas para cumplir con los derechos de sus hijos y que no estén vinculados netamente hacia aspectos económicos, dado que se entiende que esto reduce la interactividad con el niño al verlo solo como una obligación económica, y no un medio de subsistencia y preocupación por el niño o adolescente como padre de familia y su grado de consanguinidad. El objetivo específico: “Presentar propuesta de reforma”, se aplica en forma directa dentro del apartado recomendaciones de la presente investigación. CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS La hipótesis “Se debe incorporar al Derecho de Alimentos una forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias, en la legislación ecuatoriana, para garantizar el derecho a los alimentos de las niñas, niños y adolescentes”. Queda contrastada primero, bajo un entorno teórico – conceptual que a través de diferentes autores modernos y legislaciones de la región validan el uso del pago en especie como alternativa eficaz para garantizar el Derecho de Alimentos bajo la cancelación de pensiones alimenticias. Y segundo, existe una clara necesidad social en el contexto ecuatoriano para su implementación, ya que muchos padres de familia ven es su figura la opción para tener una mayor interacción con sus hijos y garantizar que los recursos sean aplicados en su totalidad hacia el menor.
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FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA LA PROPUESTA DE REFORMA LEGAL
La Carta Magna del Ecuador por medio de los arts. 44, 45 y 46; respeta y garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes permitiendo un desarrollo íntegro, sin opción de cualquier tipo de violación a sus elementos fundamentales. Además, el Estado como tal, es el responsable y a su vez el encargado de garantizar educación, alimentación, recreación etc.
Además, el art. 46 de la Constitución acoge medidas que aseguran la vida y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes para su pleno desarrollo y de esta manera protegerlos de violencia, maltrato y abuso en lo laboral. Por su parte el art. 66 cita las siguientes garantías “(…) la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”.
Por su parte los arts. 424 y 425 frente a los principios anteriormente descritos determinan que, prevalece sobre cualquier otra acción o norma y de esta manera se garantiza los derechos fundamentales que tienen las personas en especial los niños, niñas y adolescentes; sin entrar en detrimento o perjuicio el orden jerárquico.
En referencia al Derecho de Alimento, el Código de la Niñez y Adolescencia cita en su art. 127 que es “connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna”. Implica también la satisfacción de las necesidades básicas que son:
Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas;
Educación;
Cuidado; 62
Vestuario adecuado;
Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
Transporte;
Cultura, recreación y deportes; y,
Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.
Así, se da a conocer concretamente cuáles son los aspectos que engloba el Derecho de Alimentos, siendo debidamente cubiertos por parte de alimentante. Además, el art. 128 de la misma norma menciona a los titulares del Derecho de Alimentos frente a las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados que voluntariamente tengan ingresos propios, los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo y se les resulte difícil mantenerse por sí solos de la misma manera también son titulares de estos derechos
las personas que padezcan algún tipo de
discapacidad, o que por sus circunstancias físicas y mentales estén imposibilitadas de proveerse lo necesario para su sustento, este tipo de impedimento deberá certificarse por parte del Consejo Nacional de Discapacidades, o por cualquier otra institución de salud que hubiere conocido del caso. El art. 131 hace referencia a la forma de prestar los alimentos, donde expone que el Juez es el único competente que puede fijar una pensión alimenticia a favor de quien lo solicita, siempre y cuando este tenga derecho a solicitarlos, de igual manera se establecerá los subsidios y beneficios que la ley les ampara, dichas pensiones deben ser depositadas en una cuenta donde el Juez o la parte interesada deberá hacer mención, dichas pensiones deberán ser depositadas durante los 5 primeros días de cada mes y en lo concerniente a los subsidios y beneficios adicionales serán depositados conforme corresponda. Haciendo énfasis a las otras formas de pago de pensiones alimenticias, establece también lo que es el derecho de 63
usufructo, razón por la cual la pensión estaría asegurada de mejor manera sin tener que esperar a que el alimentante confiera la cantidad mes a mes. Por su parte el art. 134 dentro de las formas de prestar los alimentos, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes formas: a) Una pensión que es una suma de dinero mensual, b) La constitución de un usufructo, uso o habitación u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y, c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez.
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CONCLUSIONES
Acorde al estudio realizado se determina lo siguiente: Primero: Dentro de una revisión teórica – conceptual bajo las definiciones vinculadas al pago en especie y su relación con la cancelación de las pensiones de alimentos por medio de varios autores modernos, pasando por una revisión internacional de los diferentes convenios y pactos, además de un estudio detallado de la normativa ecuatoriana dentro de la Carta Magna, el Código de la Niñez y Adolescencia y el Código de Procedimiento Civil ligado a una revisión comparada con normativas internacionales (Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay), se concluye que es necesaria la incorporación del pago en especie dentro del art. 134 del Código de la Niñez y Adolescencia. Como medio que garantice el Derecho de Alimentos frente a la cancelación de pensiones alimenticias.
Segundo: La mayoría de normativa internacional comparada en el presente estudio (Chile, El Salvador, España, Guatemala y Uruguay), posee un entendimiento del pago en especie, pero posee elementos más relevantes de consideración, como la compartición de los gastos por ambos padres u otras formas de pago sobre los ingresos o retención de bienes.
Tercero: No existe en la Legislación Ecuatoriana una forma de pago en especie al momento de efectuar la cancelación de pensiones alimenticias, si bien el art. 134 del Código de la Niñez y Adolescencia en el literal c, expone el pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez como forma de prestar alimentos, la ambigüedad y vacío del texto no deja entrever que puede hacer referencia al pago en especie, por tanto se requiere obligatoriamente una reforma a dicho artículo y adjuntar su propuesta bajo un literal d.
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Cuarto: Los ajustes hacia una normativa que avale el pago en especie, debe considerar otros elementos como la retención directa sobre los salarios, que si bien podría entenderse como una vulneración a los derechos laborales es considerada por los profesionales en Derecho, una mejor propuesta.
Quinto: El pago en especie es una necesidad urgente dentro de la normativa ecuatoriana dado que existen varios elementos pasando de lo económico y social hasta lo psicológico, que ve dentro del pago en especie una alternativa real no solo para el cumplimiento de obligaciones, sino para mejorar las relaciones entre padre e hijo, que muchas veces se ve quebrantado al enfocar el pago de alimentos como una obligación netamente económica y no de vínculo consanguíneo – afectivo.
Sexto: La deficiencia no es tanto normativa, sino moral de los padres que no desean cumplir sus obligaciones. Además, el factor económico nacional influye directamente en la satisfacción de dichas obligaciones alimentarias para ambas partes, ya que la carencia de un mejor status de vida afecta directamente de necesidades básicas satisfechas.
Séptimo: La propuesta de reforma debe ejecutarse netamente al art. 134 del Código de la Niñez y Adolescencia por medio de la incorporación de un literal d, hacia el reconocimiento del pago en especie, de ahí los elementos de medición y control de dicha figura incurren en otros accionares no vinculantes al tema de estudio.
Octavo: La propuesta debe describir los justes necesarios para una correcta decisión del Juez dentro de la normativa y no dejar a su interpretación, ya que se volvería a repetir la ambigüedad ya preexistente a nivel de la Ley.
Noveno: La propuesta referida en la presente investigación posee un alto grado de solución para el problema planteado, lastimosamente no es una solución total, ya que se 66
requiere de otros cambios normativos sobre todo que garantice el Derecho de Alimentos en forma directa al menor y que el emisor de los pagos se sienta seguro en que sus recursos sean administrados en forma correcta en el niño, niña o adolescente.
RECOMENDACIONES
Acorde al estudio realizado se determina lo siguiente:
Primero: El pago en especie debe ser incorporado al Código de la Niñez y Adolescencia bajo elementos doctrinales internacionales que han dado resultado, como es una figura complementaria y no netamente sustitutiva a la pensión, que es una suma de dinero mensual y su carácter es esencial en la garantía al Derecho de Alimentos.
Segundo: Se debe utilizar la normativa internacional como respaldo de la propuesta no solo dentro del ámbito del pago en especie, sino hacia otras reformas relevantes como el pago compartido entre padres o la retención directa en los salarios.
Tercero: Una vez reconocido el pago en especie dentro de la cancelación de pensiones alimenticias, se debe generar a nivel del Código de Procedimiento Civil, elementos complementarios hacia su control, regulación e institucionalidad de observancia para el buen proceder.
Cuarto: Los procesos de control deben ser normativos, pero direccionados hacia una institución de manejo gubernamental por medio de una secretaria de gestión y eficiencia en la recaudación y pago de pensiones de alimentos.
Quinto: El pago en especie es una necesidad urgente, pero debe ser recomendado en su aplicación, bajo una última instancia o como figura complementaria a la cancelación de
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pensiones alimenticias, no debe ser usada como acción de garantía de visita y acceso al menor y menos, como forma que se sobreponga al pago efectivo de la pensión.
Sexto: Se debe aceptar ajustes normativos que permitan al deudor a tener información de la forma de uso de los pagos por alimentos, sobre todo en casos de pensiones muy altas.
Séptimo: La propuesta de reforma frente al art. 134 del Código de la Niñez y Adolescencia por medio de la incorporación de un literal d para el pago en especie, debe invitar a otros estudiantes y profesionales en Derecho a un mayor debate sobre su incorporación y alternativas novedosas para en momentos de crisis como los modernos generar mayores garantías en la cancelación de pensiones alimenticias.
Octavo: Obtener indicadores estadísticos del actual nivel de pago de pensiones en Ecuador y contrastar con un futuro estudio de alternativas de solución, para estimar cuanto de la tasa de incumplimiento se podría reducir con la promoción normativa de opciones como retención a la fuente de ingresos o compartición de montos en los padres, que de mayor garantía de alimentos a los menores.
Noveno: Promover otros estudios similares con ajustes no solo normativos, sino de control de gasto, impacto económico en los ingresos, ajuste de la escala de montos, etc.
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PROYECTO DE REFORMA FUNDAMENTO Justificado, que los alimentos son un derecho connatural que se encuentra consagrado en la Constitución del República del Ecuador, Tratados Internacionales y normativas nacionales apalancados en leyes de orden y respeto, donde a nivel del Derecho de Alimentos implica una garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes. Los retrasos o no cancelaciones de pensiones alimenticias, han generado que los derechos de los alimentados se vulneren, y debido a la existencia del Art. Innumerado 134 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia es necesaria la aplicación obligatoria de reconocimiento del pago en especie como forma de prestar los alimentos, validado por Juez. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL Considerando Que, el art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce que se promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos y se atenderá al principio de su interés superior, prevaleciendo sus derechos sobre los de las demás personas. Que, el art. 11 num. 3 de la Carta Magna del Ecuador reconoce que los derechos y garantías Constitucionales serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier funcionario o funcionaria judicial de oficio o a petición de parte.
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Que, el art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia indica que el interés superior del niño es un principio que se encuentra orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Que, el art 26 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas que sean necesarias para su desarrollo integral. Que, el art. Innumerado 2 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia reconoce que el derecho de alimentos es connatural y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Que, el art. 134 dentro de las formas de prestar los alimentos, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes formas: a) Una pensión que es una suma de dinero mensual, b) La constitución de un usufructo, uso o habitación u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y, c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez. La Asamblea Nacional en uso de sus atribuciones que le confiere el art. 120 num. 6, de la Constitución de la República del Ecuador expide la siguiente: LEY REFORMATORIA AL ART. INNUMERADO 134 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Art. 1.- El art. 134 sustitúyase por el siguiente: Art. 134.- Formas de prestar los alimentos.- Tomando en cuenta los antecedentes del proceso, el Juez podrá decretar los alimentos en una o más de las siguientes formas:
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a) Una pensión consistente en una suma de dinero mensual que deberá pagarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; b) El depósito de una suma de dinero, la constitución de un usufructo, uso o habitación, la percepción de una pensión de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; c) El pago o satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario que determine el Juez; y d) El pago en forma de especie, siempre que este sea complementario hasta en 50% y no sustitutivo en su totalidad a la pensión mensual ejercida en forma de depósito. Para el pago de la pensión a que se refiere el literal a), el Juez ordenará al recaudador la apertura de la tarjeta de pagos del obligado en la que consignará la pensión de alimentos respectiva a favor de la beneficiaria, beneficiario o quien legalmente lo represente. Cuando se trate del usufructo, uso, habitación o la percepción de la renta de arrendamiento de bienes inmuebles, el Juez comprobará que no se encuentren limitados por otros derechos reales ni afectados por embargo, prohibición de enajenar y gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato que afecten o puedan impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el inmueble. El caso de ser en especie, el mismo no rebasará el 50% de la pensión mensual y estará justificado bajo la presentación de factura al detalle únicamente con el valor y característica de la especie hacia el menor dentro de los 30 días a la fecha previa de la subsecuente pensión.
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El aspecto de especie solo vincula satisfacciones de necesidades primarias urgentes como son: salud, vestimenta, alimentación y educación.
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