“El testimonio: valoración hacia la víctima y la persona procesada” PRAXIS CAPITAL Concepto y naturaleza jurídica La condena o absolución descansa sobre este medio de prueba, por ello se dice que el nervio o esencia de todo proceso penal es la prueba especialmente testimonial. Por su parte el testimonio se define como “(…) de quien ha visto la comisión de un delito de homicidio y es llamado por el Juez penal a que le diga que es lo que vio o conoce del tema en concreto” (García, 2013, pág. 46) El testimonio propio se conceptualiza como “el que rinde un tercero que no es parte en el proceso, ni acusado, ni ofendida, ni víctima de la infracción” (Alonso, 2003, pág. 5). Según (Echandia, 2008, pág. 195), “el testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un Juez sobre lo que sabe de ciertos hechos, o en diligencias procesales previas”. Así, el que rinde testimonio propio se llama testigo, de quien se dice que es la persona física (no puede ser una persona jurídica) que rinde declaración ante el órgano Jurisdiccional. El Art.503 del (COIP, 2014), cita lo siguiente sobre el testimonio propio. Para que una persona pueda ser testigo dentro de un proceso penal deben concurrir los siguientes elementos:
Que se trate de una persona física.
Que la declaración se base en el relato de los hechos, tal como ha acontecido, o impresionada al deponente sin apreciaciones que podrían distorsionar la verdad.
La declaración es rendida dentro del proceso penal ante el Juez penal o Tribunal penal que contribuyan al esclarecimiento de la verdad que busca el Juzgador para resolver. (COIP, 2014, pág. 192)
También se refieren los siguientes lineamientos:
El testigo no es parte del proceso ni debe tener interés en él, para que no se incline en favor de uno o de otro lado de las partes en contienda.
Sus dichos deben ser absolutamente objetivos, limitándose ante el Juez de hacer saber todo lo que conoce acerca del hecho que se investiga.
No son idóneos para testigos:
Los ascendientes con sus descendientes.
Los parientes por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Los compadres entre sí, los padrinos, ahijados o viceversa.
Los cónyuges o convivientes en unión de hecho entre sí.
El interesado en la causa o en otra semejante.
El dependiente de la persona de quien dependa o el alimentante.
El enemigo o amigo íntimo de cualquiera de las partes.
El abogado por el cliente, el mandante o viceversa.
El donante por el donatario ni este por aquel.
El socio por su coasociado o por la sociedad.
Valoración del testimonio propio El juzgador debe tener especial cuidado al valorar los testimonios rendidos en el proceso, la valoración debe efectuarse en forma muy cuidadosa y manteniendo la mayor objetividad posible. Testimonio del perito El juez no puede ver y saber todo acerca de lo que debe juzgar, de ello se deriva la necesidad de contratar peritos para valorar un elemento de prueba que resulte necesario, esta se puede manifestar a través de dos formas:
Cuando presente el informe pericial
Cuando es llamado a rendir testimonio en la audiencia de Juicio.
En este informe el perito arriba a las conclusiones técnicas y científicas acorde a la necesidad del abogado y el interesado en demostrar la prueba. El testimonio de la víctima El Art.510 del (COIP, 2014) cita: La victima previa justificación podrá solicitar al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la confrontación visual con la persona procesada, a través del video conferencia, cámara de Gesell u otros medios, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial a contrainterrogar. (Pág. 194)
Además, se refieren los siguientes puntos:
El testimonio es el que rinde la víctima en el Juicio cuando comparece ante el Tribunal Penal.
Es opcional si es que no se ha presentado acusación particular, en cambio sí es obligatorio si se ha presentado acusación particular.
La declaración de la víctima por sí sola, no constituye prueba.
Es pertinente citar que el (COIP, 2014) ha sustituido la palabra “ofendido” por “victima”, entendido como el sujeto pasivo en los delitos; además expone que el agraviado es el “damnificado por un delito ” y “ofendido ” es todo aquel que ha recibido alguna ofensa , ha sido víctima de un daño físico , herida, maltrato, injuria, denuesto, fastidio. Reglas para el testimonio de la víctima El Juzgador puede disponer a pedido del Fiscal, medidas para facilitar el testimonio de la víctima, cuando existe el peligro para la vida e integridad física y de sus familiares, por la posibilidad de que se produzcan amenazas que amedrentan a la víctima para que cambie su testimonio. Por ende, el Juzgador debe de adoptar medidas de protección necesarias para evitar hostigamiento o intimidación a la víctima.
Finalmente, el Art.510 del (COIP, 2014, pág. 194) “prevé la posibilidad de que la víctima solicite al juzgador disponga de personal capacitado en atención a víctimas en crisis que bien podría ser psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas”. Obligación de comparecer del acusador particular La victima tiene la obligación de comparecer ante el Tribunal Penal, habiendo acusación particular, para lo cual tiene que ser notificado con la orden de comparecencia expedida por el presidente del Tribunal Penal, el secretario debe convocar a los testigos para entregar su testimonio. La falta de comparecencia a rendir testimonio hará imposible que el Tribunal penal pueda llegar a conocer lo indispensable para poder juzgar con pleno conocimiento de la verdad, este es un riego que el ofendido lo toma y habrá que respetar la decisión por más que ello produzca la impunidad del reo. (Soria, 2003, pág. 8) Identificación En el registro debe constar los datos personales de la víctima para su plena identificación: nombre, edad, apellido, nacionalidad, domicilio, residencia, estado civil, oficio o profesión. Interrogatorio judicial Al compareciente, el presidente del Tribunal Penal interrogara para obtener los siguientes datos:
Nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción.
El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida.
Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de los testigos referenciales
La forma en que fue cometida.
La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción.
Constancia procesal La versión del ofendido, así como la contestación a las preguntas se da en forma oral y debe quedar un registro a forma de extracto dentro del acta de la audiencia ante el Tribunal Penal, a la que se adjuntaran las grabaciones de todos los testimonios. Testimonio juramentado Es conveniente someter al ofendido a la presión que el juramento tiene por sí mismo, para evitar la proliferación de denuncias y acusaciones particulares falsas. El testimonio de la persona procesada El Art.507 del (COIP, 2014, pág. 193) ya no se refiere al testimonio del acusado si no de la “persona procesada”, dado que dicho concepto es irrelevante porque para ser procesada es imprescindible que previamente haya sido acusada por el Fiscal. Además, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) y el Art. 507 del (COIP, 2014), mencionan que cuando una persona esta presionada por el juramento no puede exponer asuntos que le acarren graves perjuicios personales. Por esta razón Art. 77 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), dicta: “Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…)” El valor jurídico del testimonio, está en sí realmente la declaración que da el acusado puede servirle como defensa y de prueba a su favor, lo cual a veces es la única persona que puede dar una versión fidedigna de los hechos delictivos que han sido sometidos a investigación, tratando de puntualizar su actuación para determinar su propia responsabilidad e inocencia. Siguiendo el principio constitucional de la presunción de la inocencia de toda persona, y las reglas de la carga de la prueba, corresponde al Fiscal demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal.
Para la procedencia del procedimiento abreviado el Art.653 del (COIP, 2014) es indispensable que el procesado admita el hecho que se le atribuye, aunque este no sea necesariamente un testimonio emitido por juramento dentro del desarrollo de la prueba. Realización de la audiencia de juicio El acusado deberá estar presente al momento de la producción de la prueba ante el Tribunal Penal, exhibir el documento que lo identifica y ser advertido por el presidente del Tribunal penal de su obligación de decir la verdad, con mayor razón si ha solicitado que se le reciba su testimonio con juramento. Al rendir testimonio el procesado o el ofendido, los jueces del Tribunal podrán pedir explicaciones al declarante para poder tener una comprensión clara de lo que está diciendo. Comparecencia del acusado La parte esencial del derecho a la defensa en el sistema acusatorio dicta que “(…) no se puede juzgar ni condenar a una persona si es que no ha comparecido personalmente a juicio para decir su verdad y defenderse de los cargos que se le imputan” (Gil, 2011, pág. 56). El acusado no puede comparecer por acción interpuesta de una persona, sea por apoderados generales o procuradores judiciales, una vez que se ha establecido en el COIP la responsabilidad penal. Conocimiento de sus obligaciones y derechos El presidente del Tribunal penal ante quien comparece el acusado debería comunicarle detalladamente sobre el acto delictivo que se le atribuye haciéndole un resumen de los elementos de prueba que exista en su contra y el tipo de infracción que se le imputa. El derecho al silencio La persona procesada no podrá ser obligada a rendir el testimonio, ni se ejercerá en su contra coacción o amenaza, ni un medio alguno para obligarlo o incluirlo a rendir su testimonio. Además, el silencio no puede ser interpretado en modo alguno como prueba en
contra del acusado, si el Abogado aconseja tal actitud a su cliente es inmoral, al contrario debe hacer uso efectivo de su garantĂa constitucional (Romero, 2009, pĂĄg. 78)
BIBLIOGRAFÍA Alonso, M. (2003). Mentira y testimonio: el peritaje forense de la credibilidad. Madrid España: Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid. COIP. (2014). COIP. Quito - Ecuador: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Ciudad Alfaro: Asamblea Constituyente.: Registro Oficial. Echandia, D. (2008). Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires - Argentina: Víctor de Zavalia editores. García, R. (2013). Testimonio probado. México D.F.: Plaza y Valdés, S.A. de C.V. Gil, B. (2011). El aseguramiento de la prueba en el proceso civil y penal. España: J.M. Bosch Editor. Romero, A. (2009). El interrogatorio del imputado y la prueba de confesión. España: Editorial Reus. Soria, Á. (2003). Los procesos psicosociales y jurídicos de la victimización criminal. madrid - España: Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid.