El uso progresivo de la fuerza en Ecuador

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“El uso progresivo de la fuerza en Ecuador” PRAXIS CAPITAL

ANTECEDENTES Para poder cumplir con sus responsabilidades de mantener la ley, la seguridad y el orden público más la acción de prevenir y detectar delitos, a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se les otorgan varios poderes, incluido el poder de usar la fuerza y las armas de fuego. Este poder a menudo se conoce como el “monopolio de la fuerza” 1 del Estado, es decir, “en la medida en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen el poder de usar la fuerza y las armas de fuego, este poder se les otorga para el cumplimiento de sus deberes para hacer cumplir la ley” 2. Por lo tanto, este poder viene con obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los Derechos Humanos que pueden verse afectados por el uso de estos poderes y que el Estado bajo sus agentes están obligados a respetar y proteger. Al final, la legitimidad y la confianza pública en la autoridad de aplicación de la ley y del Estado en general, están en riesgo cuando “la fuerza y las armas de fuego se usan de manera excesiva, arbitraria, abusiva o ilegal” 3. Ante esto, los Derechos Humanos deben ser respetados siempre que los agentes de la ley ejerzan su poder para usar la fuerza y las armas de fuego. En este sentido, es importante tener en cuenta la naturaleza extremadamente desafiante de la profesión del cumplimiento de la ley; en sus tareas diarias, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley enfrentan una gran variedad de situaciones, que a veces 1

Vicente Ruarte, La utilización de la Fuerza por parte de la policía estatal (Buenos Aires - Argentina: Flacso,

2018), p. 96. 2

Susana Riera, La fuerza contra la fuerza, análisis dentro del Derecho (México D.F. - México: Atenea, 2017),

p. 162. 3

Antonio Carrera, La violación de los Derechos Humanos por el uso excesivo de la fuerza policial (México

D.F. - México: Kotler, 2018), p. 37.

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requieren decisiones instantáneas, con juicios difíciles que deben tomarse sobre la respuesta adecuada a la situación, a menudo en circunstancias altamente estresantes e incluso peligrosas. En tales situaciones, “deben ser guiados, instruidos y respaldados por un marco legal y operativo que les permita tomar las mejores decisiones posibles” 4. Por lo tanto, este marco debe ser percibido como una fuente de apoyo (y no como una carga) en las situaciones difíciles que enfrentan los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, al proporcionar: 

Un firme fundamento legal para operar,

Instrucciones operativas y orientación que ayuden a tomar decisiones apropiadas, y

Equipo y capacitación adecuados para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley puedan poner en práctica estas instrucciones 5. La creación de dicho marco es, en última instancia, “responsabilidad del gobierno y

del liderazgo de mando de la agencia de aplicación de la ley” 6. Ante lo dicho, se debe garantizar una actuación policial o militar efectiva, legal y que cumpla con los Derechos Humanos. Además, es un elemento esencial de la obligación del Estado para garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de cada persona descrita por cada constitución estatal. Por lo expuesto, el presente ensayo está enfocado en comprender el uso progresivo de la Fuerza bajo los antecedentes históricos y conceptualizaciones jurídicas direccionado a tres

4

Vanessa Torres, El caos del Derecho ante el abuso desmedido de la fuerza policial (Santiago - Chile: Póker,

2017), p. 14. 5

Teresa Macrieli, El uso progresivo de la fuerza en las instituciones de defensa nacional (Bogotá - Colombia:

Montreal ediciones, 2018), p. 197. 6

Daniel Garrido, La garantía de los Derechos Humanos ante el uso excesivo de la fuerza no regulada bajo el

Derecho nacional (Lima - Perú: Puerto rojo, 2016), p. 42.

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DESARROLLO Determinar con precisión las circunstancias en las que los agentes del Estado, en particular la policía, pueden privar a los ciudadanos de la vida, es la base para evaluar el respeto de un Estado por el derecho a la vida. Como escribió el Comité de Derechos Humanos en su primer Comentario General sobre el derecho a la vida en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de la mayor gravedad posible” 7. Por lo tanto, “la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por tales autoridades” 8. Como resultado, el uso de la fuerza por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, ha sido una prioridad en la agenda del Consejo de Derechos Humanos durante muchos años. Así el presente ensayo, busca examinar las cuestiones clave de los Derechos Humanos que se ven afectadas por el uso de la fuerza por parte de los organismos encargados de hacer cumplir la ley e identificar cómo el Consejo podría promover el respeto de las normas internacionales que regulan la actuación policial, sobre todo si se vincula en un contexto nacional tres casos específicos (Edison Cosíos, Mascarilla y Diana Carolina). Bajo esta premisa se debe promover los siguientes cuestionamientos, ¿Cuáles son los principales estándares y cómo se entiende el uso progresivo de la Fuerza? ¿Gozan de un amplio apoyo entre los Estados y las organizaciones internacionales, incluso durante las operaciones de contraterrorismo o violación de los derechos fundamentales de la ciudadanía? ¿Se justificaría establecer con más detalle cómo se deberían aplicar las normas del uso progresivo de la fuerza? La Sección Uno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en resumen ante el derecho internacional, refiere que “rige el uso de la fuerza con el propósito de hacer cumplir la ley” 9. Además, identifica áreas de acuerdo general y asuntos de disputa particular;

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Houston – Estados Unidos: Registro Oficial: 16 de

diciembre de 1966). 8

Martina Gallegos, Las acciones policiales en el uso de la fuerza bajo la tutela constitucional (Madrid -

España: Akros ediciones, 2018), p. 285. 9

Ibíd., p. 4.

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con respecto al derecho a la vida, tales asuntos incluyen las circunstancias en las cuales un oficial de la ley puede recurrir al uso de armas de fuego e incluso puede matar intencionalmente. La Sección Dos discute hasta qué punto la conformación de Derechos Humanos de la ONU, y el Consejo de Derechos Humanos en particular, han abordado el uso de la fuerza con el propósito de hacer cumplir la ley. Por ejemplo, dos resoluciones del Consejo sobre protestas pacíficas emitido el 2016, contienen referencias importantes a la legalidad del uso de la fuerza bajo los anexos 1 y 2, pero que poco trato se ha dado en el contexto ecuatoriano. Así, dentro de este contexto es pertinente exponer para el presente ensayo que la resolución de 2014, los Relatores Especiales sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación elaboraron recomendaciones prácticas para la gestión adecuada de las reuniones que se presentaron al Consejo a principios de 2016. Así se consideró por primera vez “la vigilancia policial de las manifestaciones de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos”10. De esta forma, se reguló en algo en forma específica ante las acciones humanas el uso progresivo de la fuerza. Además, a lo largo de los años, los informes de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias y sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes han examinado la legalidad del uso de la fuerza por parte de la policía y otros organismos encargados de hacer cumplir la ley. Finalmente, sobre la base de los logros normativos dentro y fuera del Consejo de Derechos Humanos, la Sección Tres sugiere cómo el Consejo y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas “podrían perseguir su apoyo al derecho a la vida al continuar abordando los problemas y desafíos de la aplicación de la ley” 11. En síntesis, el proceso internacional mantiene un enfoque para limitar y ante todo velar por el uso excesivo de la Fuerza, pero hay un hecho que no se considera en forma clara, al no proponer cuando los Derechos Humanos y sobre todo a la vida están por debajo, cuando existe un infractor que busca violar el mismo.

10

Antonio Ulloa, Los Derechos Humanos y su nexo con el uso de la fuerza (Barcelona - España: Palermo

ediciones, 2016), p. 105. 11

Ibíd., p. 4.

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Así, dentro de un contexto nacional el art. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado nacional se delimita como “un Estado constitucional de derechos y justicia, social y democrático” 12; de esta forma, el art. 3 expone que son deberes del Estado: “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (...) 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”13. En el normal desarrollo de las acciones del Estado, “el uso de la fuerza es facultad exclusiva de las fuerzas públicas y en general, los particulares tienen prohibido hacer uso de la misma”14; dependiendo para su protección exclusivamente del Estado, a través de los órganos instituidos con este fin. El Estado nacional con el objeto de dar cabal cumplimiento a su deber de garantizar una seguridad integral a las personas bajo su jurisdicción, ha determinado en su Carta Magna que es misión de la Policía Nacional la “protección interna y el mantenimiento del orden público; mientras que, constituye como responsables de las defensa de la soberanía y la integridad territorial a las Fuerzas Armadas” 15. En la ejecución de su deber jurídico de obrar, dichas fuerzas de seguridad “pueden hacer uso de la fuerza en un marco de respeto a los Derechos Humanos y en apego a las directrices proporcionadas por diversos instrumentos para que el uso de la fuerza sea legítimo y no devenga en excesos” 16. Respecto al deber del Estado de precautelar la seguridad de sus habitantes y el uso de la fuerza, sobre todo la letal, la CIDH se ha manifestado en este sentido:

12

Constitución de la República del Ecuador, (Montecristi – Ecuador: Registro Oficial 449 de 20 de octubre de

2008). 13

Ibíd., p. 6.

14

Abel Yánez, La protección y defensa constitucional de los Derechos Humanos y su vínculo con el uso de la

fuerza (Quito - Ecuador: Cartago ediciones jurídicas, 2017), p. 44. 15

Ibíd., p. 6.

16

Vicente Cervantes, El uso de la fuerza facultado para las instituciones de defensa (Quito - Ecuador: Artemix

ediciones, 2017), p. 81.

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“(..) si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar protección contra las amenazas y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones, dicha facultad debe estar restringida a cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Si no responde a esos principios, el uso de la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar justificado por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos” 17. Ante la necesidad de que el uso progresivo y diferenciado de la fuerza sea regulado, se ha generado un marco normativo que principalmente cosiste en instrumentos internacionales, bajo la figura de “verbi gracia”; donde, los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y el Código de conducta. Estos Instrumentos internacionales entre sus disposiciones principales contemplan: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. Y, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.18

La gran duda es, que ha pasado con su cumplimiento en los siguientes casos expresos y como se podría catalogar el uso progresivo de la fuerza como acción negligente o carente de un entorno normativo claro en el Ecuador. Aun cuando el Acuerdo es el N.- 1699 de fecha 8 de agosto de 2010 expresa: La fuerza se utilizará en forma adecuada, diferenciada o progresiva de acuerdo al nivel de riesgo y las circunstancias de la intervención con el objetivo de neutralizar (someter, inmovilizar, reducir) la resistencia y/o amenaza de uno o más personas. Las y los policías en el desempeño de sus funciones utilizarán en la medida de lo posible medios o mecanismos como el diálogo, la mediación, la negociación y la persuasión antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas de fuego19. 17

Ibíd., p. 7.

18

Ibíd., p. 7.

19

Ibíd., p. 6.

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ANÁLISIS DE CASOS Caso Edison Cosíos Desde septiembre del 2011, Edison Cosíos permaneció en estado vegetativo. Ocho años y 4 meses pasaron, desde que el estudiante del Colegio Mejía fue impactado por una bomba lacrimógena mientras se encontraba ejerciendo su derecho a la resistencia en una protesta estudiantil durante el gobierno del expresidente Ec. Rafael Correa, periodo en que “al menos 47 estudiantes fueron detenidos, agredidos y torturados”20. Irónicamente Rafael Correa y su ministro de gobierno de turno, José Serrano, expresaron sus condolencias por la muerte de Edison, luego de “no hacer nada durante su gobierno para reparar a la familia o permitir que la justicia actúe con independencia”21. Así, se demostró un claro caso de violencia, arbitraria y desproporcionada, por parte de la fuerza pública, que fuera de “controlar y manejar” a la ciudadanía, su falta de capacitación hizo que existan casos como el de Edison Cosíos debido al completo abuso policial y no exponer su labor profesional bajo el correcto manejo del uso progresivo de la Fuerza. El caso de Edison, no es ni será el único caso de abuso policial es una práctica común y sobretodo normalizada a nivel institucional, pero también a nivel social. Además, también se encuentra el miedo y las amenazas a las víctimas y sus familias, que no permiten que todos los casos de menores de edad abusados, maltratados y torturados por la fuerza pública salgan a la luz. La muerte de Edison Cosíos, luego de un largo y tortuoso proceso en el que no consiguió justicia, ni reparación integral, afectó a su familia y a su proyecto de vida, permitiendo entender que falta recorrer en términos de Derechos Humanos, formación sobre el uso progresivo de la fuerza; pero sobretodo, hizo entender a la sociedad, que ya no se puede tolerar ni justificar estos hechos violentos, menos cuando se está ejerciendo un legítimo derecho a resistirse, a quejarse, a criticar. De ahí, se puede comprender que a nivel nacional aún existen varias falencias sobre la jerarquización de las Leyes y la disposición de respeto ultra hacia la Constitución de la República del Ecuador.

20

Ibíd., p. 7.

21

Ibíd., p. 7.

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Caso Mascarilla A las 17:40 del 22 de abril de 2019 en el control integrado de Mascarilla, a pocos metros del límite entre Imbabura y Carchi. El servicio de emergencias ECU 911 alertó a los miembros policiales que se encontraban en el control de Mascarilla que arribaban con dirección sur - norte, dos camiones grandes con posible carga de “material minero o droga” desde el sector de Priorato con dirección a Carpuela. Ante dicha alerta, el personal de contingencia permanecía atento a la llegada de dichos automotores, el informe preliminar de la Policía Nacional, señala que cuando llegaron los camiones la vía estaba obstaculizada con mallas metálicas los cuatro carriles, incluso con vehículos particulares, cruzados en la vía. Con ese dispositivo de seguridad llegaron los dos camiones custodiados de varios vehículos, de los cuales se bajaron de 15 a 20 ciudadanos afroecuatorianos, según el informe policial, a amenazar a los conductores y a golpear a los vehículos particulares, por lo que dichos propietarios movieron sus vehículos, descongestionando la vía. El informe indica, que los camiones cruzaron el control de Mascarilla intentando atropellar al personal policial y destruyendo las vallas metálicas, dándose a la fuga con dirección al norte por al E-35. Dentro de este evento, el policía David V., causó la muerte de un hombre de 26 años (Andrés Padilla) y fue procesado por extralimitación en la ejecución de un acto de servicio. En fechas posteriores, la Fiscalía de Imbabura generó el peritaje sobre la muerte de Andrés Padilla, donde se determinó que el disparo contra el joven fue innecesario. Además, en las investigaciones se demostró que Padilla estaba de espaldas al policía al momento de recibir el balazo que terminó con su vida. Por su parte, el policía David V. aseguró que tuvo que disparar su pistola en uso de su legítima defensa, porque sintió que su vida estaba en riesgo. Ante dichas versiones, la Fiscalía aseguró que el policía no tenía la necesidad de usar el arma y actuó en forma negligente y no apegada al uso progresivo de la Fuerza. Según las investigaciones realizadas por la Fiscalía se concluyó, que al momento que ocurrió el disparo, “no se verifica la inminencia de una agresión letal” contra él. Esa fue la conclusión de Diego Peñafiel, experto en seguridad y Derechos Humanos, quien fue contratado por la Fiscalía para que hiciera un análisis sobre uso progresivo de la fuerza aplicado en este caso.

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Caso Diana Carolina El día sábado 19 de enero, Diana Carolina Ramírez fue asesinada por su pareja, el sr. Yordy Rafael L.G, en la ciudad de Ibarra. El crimen sucedió en las calles Pedro Moncayo y Luis Cabezas Borja, cuando el hombre la apuñaló tras someterla como rehén durante una hora y media. Varios transeúntes y miembros de la Policía Nacional fueron testigos de lo ocurrido, pero con un elemento clave, no realizaron mayor acción de defensa por la hoy fallecida. A través de las redes sociales, la ciudadanía cuestionó la actitud de los policías, rechazando que no se haya actuado con efectividad frente al asesino. Ante esto, Hernán Carrillo, a la fecha asignado como director de Operaciones de la Policía Nacional, testificó, que “ningún policía está prohibido de hacer uso del arma”, siempre que su accionar se apegue al art.163 de la Constitución de la república del Ecuador, donde se expone que “la Policía es una institución estatal de carácter civil, armada y por lo tanto está autorizado el uso de la fuerza” 22. Además, el Acuerdo Ministerial 4472, dentro de su contexto normativo regula el uso de armas de fuego con munición letal por parte de los miembros de seguridad estatal. Así, los miembros policiales pueden usar estas armas: En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro actual, real e inminente de lesiones graves o de muerte, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida”23. Es pertinente referenciar que dentro de dicha Ley, se especifica que “el uso de armas de fuego será factible solo cuando este sea inevitable para proteger una vida o la integridad propia o de terceros” 24. Entorno, que para la sociedad era claro durante el suceso descrito. El cuestionamiento dentro de este caso está enfocado hacia las labores policiales y su negligencia al no proceder con el uso progresivo de la fuerza y haber sometido al asesino. 22

Ibíd., p. 6.

23

Ibíd., p. 5.

24

Ibíd., p. 6.

10


Bajo dicha acusación el Tnte. Crnl., Álex Vargas, quien estuvo en su momento a cargo del operativo policial, expuso que “el personal policial que se encontraba en el lugar era preventivo y de investigación, no el especializado que, dichos eventos requieren. (…) quienes están preparados para hacerlo dicha función, son el Grupo de Operaciones Especiales (GOE) y el Grupo de Intervención y Rescate (GIR), pero no asistieron aun cuando fueron notificados 2 veces”. El Tnte. Crnl. manifestó, durante su investigación frente al caso, que no disparó porque se encontraba a 30 metros del victimario, y que no dio la orden de disparar porque no podía visualizar si sus subordinados tenían un correcto ángulo para hacerlo. Dijo además, que si daba la orden para hacerlo se presentaban cuatro escenarios: “matar a la víctima, al victimario, a un uniformado, o a la gente que estaba como espectador” 25.

25

Ibíd., p. 11.

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CONCLUSIONES El uso progresivo de la Fuerza es un elemento a nivel del Derecho ampliamente referenciado a nivel internacional y desde el 2010 revalorizado en el Ecuador, lastimosamente sus componentes jurídicos están descritos dentro de la Ley, pero no aplicados en la capacitación de los policías. Además, que su elemento sancionador por una acción negligente no está en forma clara descrita a nivel de sanción como es el correcto proceder del juez de turno. Estos vacíos jurídicos, más los distintos rumbos que se han tenido en los tres casos expuestos, deja un claro contexto de ambigüedad del uso progresivo de la Fuerza, que si bien es de conocimiento en la policía y sus miembros, la mayoría de la veces no pueden decidir en el momento, dado que no saben si serán sancionados por mal uso y seguir los pasos respectivos o si en verdad la normativa apoya una acción de protección hacia el trabajo y seguridad de los ciudadanos por medio de la fuerza.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Carrera A., La violación de los Derechos Humanos por el uso excesivo de la fuerza policial (México D.F. - México: Kotler, 2018), p. 37. Cervantes V., El uso de la fuerza facultado para las instituciones de defensa (Quito Ecuador: Artemix ediciones, 2017), p. 81. Constitución de la República del Ecuador, (Montecristi – Ecuador: Registro Oficial 449 de 20 de octubre de 2008). Gallegos M., Las acciones policiales en el uso de la fuerza bajo la tutela constitucional (Madrid - España: Akros ediciones, 2018), p. 285. Garrido D., La garantía de los Derechos Humanos ante el uso excesivo de la fuerza no regulada bajo el Derecho nacional (Lima - Perú: Puerto rojo, 2016), p. 42. Macrieli T., El uso progresivo de la fuerza en las instituciones de defensa nacional (Bogotá Colombia: Montreal ediciones, 2018), p. 197. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Houston – Estados Unidos: Registro Oficial: 16 de diciembre de 1966). Riera S., La fuerza contra la fuerza, análisis dentro del Derecho (México D.F. - México: Atenea, 2017), p. 162. Ruarte V., La utilización de la Fuerza por parte de la policía estatal (Buenos Aires Argentina: Flacso, 2018), p. 96. Torres V., El caos del Derecho ante el abuso desmedido de la fuerza policial (Santiago Chile: Póker, 2017), p. 14. Ulloa A., Los Derechos Humanos y su nexo con el uso de la fuerza (Barcelona - España: Palermo ediciones, 2016), p. 105. Yánez A., La protección y defensa constitucional de los Derechos Humanos y su vínculo con el uso de la fuerza (Quito - Ecuador: Cartago ediciones jurídicas, 2017), p. 44.

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