Introducción conceptual a la accion de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Introducción conceptual a la acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano PRAXIS, Consulting consultaspraxis@gmail.com Introducción Es pertinente comenzar refiriendo que en Ecuador existe un claro desconocimiento en relación a la acción de protección que se encuentra consagrada en el Art. 88 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 34), la cual fue aprobada en Montecristi, pero que simplemente el legislador ecuatoriano le cambio el nombre a lo que, en la anterior Constitución de 1998, se conocía como acción de amparo. Pero que hoy en día, se constituye como un instrumento de incalculable valor jurídico que no se compara con Constituciones de otros países. La definición de la acción de protección en buena parte depende del alcance y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrollo constitucional de cada Estado. Esta realidad ha determinado que expertos como (Griller, 2015, pág. 76), consideren a la acción de protección como “(…) una acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de nuestra Constitución como una acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y totalmente independiente”. Además, (Caballenas, 2010, pág. 106) refiere que: “la acción como elemento de la jurisprudencia, equivale a el ejercicio de una potencia o facultad y que la protección es un amparo, defensa o favorecimiento” Por tanto, es referente indicar que la acción de protección en los diferentes países ha tomado connotaciones y procedimientos diferentes, pero esta direccionado en forma general en los siguientes cumplimientos jurídicos internacionales:
Garantiza la efectividad de derechos personales.
Medio procesal extraordinario, subsidiario y constitucional
Tiene por propósito remediar de manera urgente derechos constitucionales, para
lo cual requiere un procedimiento especial.
Es preferente, sencillo, breve y sumario.
Evita un perjuicio irremediable.
Su tramitación es de carácter de urgente.
No es formalista y direcciona al juez a conocer del juicio propuesto. (Caballenas,
2010, pág. 71)
Así, dentro del presente ensayo se busca comprender y analizar la acción de protección dentro de un contexto internacional en forma breve y su enfoque dentro del contexto ecuatoriano por medio de un análisis comparativo entre la Constitución de 1998 y la generada en el 2008. Antecedentes históricos El historiador jurídico (Dávila, 2010, pág. 74) menciona que las garantías constitucionales son “(…) las herramientas indispensables que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que se encuentra reconocido por la Constitución”. Refiriendo que sin las garantías los derechos se constituirían en simples enunciados teóricos que estarían faltos de eficacia jurídica. En principio los derechos escaseaban de garantías constitucionales, los únicos derechos que se podían exigir eran aquellos regulados por el derecho ordinario, que se implementaba como una característica propia de los estados legales de derecho o estados liberales. A nivel constitucional se podría mencionar que la única excepción era el derecho a la libertad de movimiento, que se garantizaba a través de la figura del Habeas Corpus. Dentro del desarrollo histórico en la Europa del siglo XX, se establecieron múltiples derechos entre los que enfatizan los catálogos de derechos humanos. Pero a nivel nacional la Constitución ecuatoriana de 1929 ya reconocía algunos derechos civiles, económicos, sociales, culturales, políticos y colectivos; no obstante, la garantía jurídica era deficiente. Así, la garantía constitucional solo operaba en casos extraordinarios; es decir “(…) cuando se trataba de garantías de naturaleza cautelar, o de manera subsidiaria, cuando se trataba de derechos civiles”. (Dávila, 2010, pág. 69) Dentro de la Teoría Garantista de (Ferrajoli, 2010, pág. 39), menciona: “la existencia de un derecho demanda la creación de una garantía adecuada, si no existe la garantía hay una omisión por parte del Estado, del legislador, o del juzgador; por lo tanto es inconstitucional”.
La Constitución de 1998 conservaba esta inconsistencia en tanto no regulaba garantía alguna, como en el caso de los derechos sociales ejemplificados como una dimensión colectiva, o cuando se regulaba las garantías de forma deficiente como en el Amparo. Si bien, se mantenía la obligación general del respeto a los derechos humanos como “el más alto deber del Estado”, este no se facilitaba como garantía, sino a través de lo judicial; razón por la cual esta concepción de garantía resultaba restrictiva. Además, dicha constitución, restringía la posibilidad de ejercer la acción constitucional exclusivamente a la persona que actúa “por sus propios derechos”; sin embargo, es esta misma Constitución la que curiosamente establece la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica o grupo humano, pueda ejercer las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, pero que estaban direccionadas a la protección del medio ambiente. A modo de crítica (Vergara, 2010), expone: En cuanto a la naturaleza de la garantía, la Constitución de 1998, al regular el Amparo y el Habeas Corpus; lo hace como acciones cautelares, es decir, que proceden excepcionalmente cuando se produce una violación de derechos con características de grave e inminente. Desde esta perspectiva la violación de derechos que no cumpla con estos requerimientos simplemente no son exigibles constitucionalmente, esto hace suponer que debía existir una acción en el derecho común que declare la violación del derecho y su reparación. Esa acción, cuando el agente violador es el Estado, debía encontrarse en el derecho administrativo; sin embargo, se evidencia la inconsistencia en el sentido de que en el derecho administrativo del Ecuador tampoco se desarrolló esta posibilidad de exigibilidad. En definitiva, a pesar de ser procesos sumarios, no dejaron de ser procedimientos burocráticos, lentos frente a la inminencia y de consecuencias inútiles. (Pág. 70)
En cuanto a las exigencias, la Constitución de 1998, estableció que para la procedencia de la Acción de Amparo deben concurrir tres requisitos:
Un acto u omisión ilegítima de una autoridad pública
La violación de un derecho consagrado en la Constitución y;
La existencia de un daño grave e inminente.
Estos requisitos según la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional debían ser simultáneos y a falta de uno de sus requisitos la acción era rechazada. Finalmente, en cuanto a asegurar su cumplimiento la Constitución de 1998, establecía que el Juez podía adoptar las medidas que considere oportunas para ejecutar la decisión, para lo cual, podía contar con la asistencia de la Fuerza Pública. Esto en la práctica, lamentablemente nunca ocurrió, el juicio de garantías terminaba con la resolución que en muchos de los casos no reparaba adecuadamente una violación a los derechos, o lo que es peor, no era acatada. Por su parte, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), trae avances sustanciales, dado que realiza una reforma importante en función de la acción de protección pero sobretodo busca su cumplimiento Estatal. La Acción de protección La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la acción de protección se ubica dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales del artículo 88 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 34), donde cita: La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 34)
Por ende, dentro de un primer análisis se puede definir que el objetivo es claro, el amparo se mantiene en forma directa y eficaz de los derechos reconocidos en la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.
Si bien, no es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar, para lo cual, el juez que tramita la acción de protección, tiene las más amplias facultades para tomar las medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho. Esta garantía, también está regulada en la (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012), misma que delimita los aspectos procedimentales, así como las normas de ejecución, requisitos para su procedencia, objeto, trámite e improcedencia de la acción. Proposición ante la acción de amparo Según el Art. 86 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), puede hacerlo cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad. Pero, que sólo el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos puede ejecutarlo. Por lo importante de esta acción, que reside, en ser una acción al servicio de los ciudadanos, destinada a garantizar el respeto y protección de los derechos establecidos en la Constitución, es necesario que se cumpla su análisis de la siguiente manera: Elementos o características esenciales de la Acción de Protección
Debe existir una violación de un derecho constitucional.
Dicha violación, se produce por una acción u omisión de autoridad pública o de
un particular.
Debe darse la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y
eficaz para proteger el derecho violado.
El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz, ya que la sencillez que incluye no
solo la presentación, si no en la facultad de notificar a los legitimados activos o pasivos, por cualquier medio eficaz y al alcance del juzgador.
El trámite se desarrolla con la mayor prontitud y oportunidad, descartando
cualquier complejidad procesal que podría aceptarse en el trámite de los procesos
ordinarios; por lo tanto, no se admitirán incidentes, requisitos, formalidades ni dilaciones innecesarias que retrasen su resolución.
Podrá ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad
de citar la norma infringida, y no será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción, bastando detallar los hechos u omisión.
Es una acción y no un recurso, porque no tiene por objeto impugnar ninguna
resolución judicial, sino que es el mecanismo para poner en conocimiento un acto u omisión que vulnere un derecho garantizado en la constitución. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012)
Procedencia y legitimación pasiva En función del Art. 41 de la (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012), se cita: La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. Siendo necesario puntualizar, que la autoridad pública en el marco de su actividad está facultada a dictar actos según su competencia, pero dichos actos pueden violar o vulnerar derechos de los administrados garantizados en la Constitución, por ello no se excluyen de la acción de protección a los actos de las cinco funciones del Estado, mientras, que la omisión o incumplimiento, consiste en el no cumplir, con el reconocimiento de derechos garantizados en la Constitución. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. Con respecto a las políticas públicas, es necesario destacar que en ciertas ocasiones estas están direccionadas a controlar y sancionar, como deber general del Estado, mismo que busca desarrollar un plan que asegure el cumplimiento de las obligaciones y derechos, con políticas claramente formuladas y adaptadas, aplicando los principios de inclusión, participación, rendición de cuentas, responsabilidad, e igualdad y no discriminación.
3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. Hace referencia a la vulneración de un derecho, en donde el hecho puede efectivamente vulnerar uno o varios derechos ya sea por acción u omisión, en la cual es necesario perseguir directamente al acto que vaya en contra de lo dispuesto en la Constitución, a fin de subsanar los efectos, o la violación a los derechos derivados del acto u omisión. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:
Presten servicios públicos impropios o de interés público;
Presten servicios públicos por delegación o concesión;
Provoque daño grave;
La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012)
Presupuestos esenciales de la Acción de Protección Los presupuestos de la acción de protección, partiendo de la consideración de que el sujeto activo de las garantías es el individuo, y el sujeto pasivo es el Estado, se evidencia que la juridicidad de esta relación se deriva del orden de derechos. Por tanto, desde el punto de vista del sujeto activo, las garantías se traducen en un derecho, en donde las garantías generan una obligación traducida en la imposición constitucional de respeto a los derechos. Siendo ineludible fijar la determinación de varios presupuestos dentro de la acción de protección como son: Legitimación activa En referencia a lo citado por (Lavalle, 2014, pág. 64), “(…) comprende a cualquier persona física o jurídica que considere vulnerados sus derechos garantizados en la Constitución”, correspondiendo considerarse que no solo es de quien es el agraviado, por los actos u omisiones de la autoridad pública no judicial, sino también cuando la privación
en el goce o ejercicio de los derechos provenga de políticas públicas, de la prestación de servicios públicos impropios o de particulares. Competencia Es necesario tener en claro que la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en su Art. 86 núm. 2 determina que para conocer no solo la acción de protección, sino todas las garantías jurisdiccionales: “Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos”, hecho que se remarca en el Art. 7 de la (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012), fijando que los jueces competentes para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales de los derechos, será “cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos.” Dicho apartado citado en el presente ensayo se abordará con mayor profundidad a partir del procedimiento de la Acción en páginas futuras. Legitimación Pasiva La Acción de Protección procederá contra la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, por “la acción u omisión que vulnere los derechos garantizados en la Constitución, debiendo demandarse también al representante legal de la institución del Estado cuando el particular actúa por representación, concesión o delegación”. (Barrera, 2014, pág. 193) Improcedencia de la Acción de Protección La acción de protección de derechos no procede de acuerdo a los siguientes lineamientos que expone (Santamaría, 2015, pág. 25):
Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos
constitucionales.
Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se
deriven daños susceptibles de reparación.
Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o
legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.
Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que
se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.
Cuando se trate de providencias judiciales.
Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser
impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. (Santamaría, 2015, pág. 25)
En estos casos, el juez declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma. Tramitación de la Acción de Protección La Demanda La Demanda, deberá contener los requisitos establecidos en el Art. 10 de la (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) los mismas que son:
Los nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la
misma persona, dela afectada.
Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano
accionado.
La descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si
es posible una relación circunstanciada de los hechos. La persona accionante no está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su acción.
El lugar donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad
accionada.
El lugar donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, si no fuere
la misma persona y si el accionante lo supiere.
Declaración de que no se ha planteado otra garantía constitucional por los mismos
actos u omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.
La solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.
Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que
tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los
que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012)
Calificación de la demanda Si la demanda no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se la complete en el término de tres días. Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, el juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su alcance para que proceda la audiencia. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) La demanda será calificada, y se deberá expedir un auto que deberá contener lo siguiente: Aceptación al trámite, el día y hora que se efectuará la audiencia pública que no podrá fijarse en un término mayor a tres días desde la fecha en que se calificó la demanda, la orden de correr traslado con la demanda a las personas que deban comparecer a la audiencia, la disposición de que las partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos en el momento de la audiencia y la orden de la medida o medidas cautelares, cuando la jueza o juez las considere procedentes. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012)
La Audiencia “La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección del juez, el día y hora señalado”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. El juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros
interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos. La jueza o juez deberá hacer las preguntas que crea necesarias para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias. La audiencia terminará sólo cuando el juez se forme criterio sobre la violación de los derechos y dictará sentencia en forma verbal en la misma audiencia, expresando exclusivamente su decisión sobre el caso. El juez, si lo creyere necesario para la práctica de pruebas, podrá suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para continuarla. La ausencia de la persona, institución u órgano accionado no impedirá que la audiencia se realice. La ausencia de la persona accionante o afectada podrá considerarse como desistimiento, “(…) Si la presencia de la persona afectada no es indispensable para probar el daño, la audiencia se llevará a cabo con la presencia del accionante.” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) Terminación del procedimiento “El proceso podrá terminar mediante auto definitivo, que declare el desistimiento o apruebe el allanamiento, o mediante sentencia”. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) Desistimiento Dicho concepto y con una mayor interpretación esta referenciado por (Grijalva, 2014) de la siguiente manera: La persona afectada podrá desistir de la acción en cualquier momento por razones de carácter personal que serán valoradas por el juez. Se considerará desistimiento tácito cuando la persona afectada no compareciere a la audiencia sin justa causa y su presencia fuere indispensable para demostrar el daño. En caso de desistimiento el expediente será archivado. (Pág. 77)
Allanamiento En cualquier momento del procedimiento, hasta antes de la expedición de la sentencia, la persona o institución accionada podrá allanarse. El allanamiento podrá ser total o parcial. En ambos casos, el juez declarará la violación del derecho y la forma de reparar la violación. En caso de allanamiento parcial, el procedimiento continuará en lo que no hubiere acuerdo. El acuerdo reparatorio, que será aprobado mediante auto definitivo, procederá en los casos en que exista allanamiento por parte de la persona o institución accionada; éstas y la persona afectada podrán llegar a un acuerdo sobre las formas y modos de reparación. No se podrá apelar el auto definitivo que aprueba el allanamiento y acuerdo reparatorio. En ningún caso el juez aceptará el desistimiento, allanamiento o acuerdo reparatorio que implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos. Sentencia Cuando el juez se forme criterio, dictará sentencia en la misma audiencia, y la notificará por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) Síntesis del procedimiento Es así, que dentro de los elementos comparativos jurídicos con otros países, la acción de protección en el contexto ecuatoriano ya no tendrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal infringida. Por tanto y como expone (Sevilla, 2014, pág. 29), “(…) las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión”. Con enfoque hacia el elemento procesal (Fonseca, 2014), menciona: (…) una vez presentada la acción, el juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia
pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. (Pág. 49)
Posterior a esto, el juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho consagrado en la Constitución, deberá declararla, así como ordenar la reparación integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de los servidores públicos, el juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Por otro lado, cuando un particular sea quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley. Conclusiones
Como se evidencia dentro del presente ensayo la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), sustituyó la figura del amparo por la Acción de Protección como mecanismo de Garantías de Derechos, dentro del nuevo modelo constitucional en el Ecuador; con la finalidad de lograr mayor eficacia en la defensa de los derechos de las personas, de este modo intentar hacer efectivo los nuevos postulados y paradigmas constitucionales. Es evidente que, en Montecristi, los asambleístas estuvieron claro en este objetivo tanto es así que instrumentalizó varias herramientas jurisdiccionales previstas para lograr este propósito.
El artículo 88 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), concede a la acción de protección amplias posibilidades para defensa expedita y directa de los derechos constitucionales, sin embargo dentro del presente ensayo se ha podido evidenciar que la (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2012) en relación a la acción de protección plantea varias
restricciones notoriamente inconstitucionales convirtiendo a esta acción en “subsidiaria”, es decir que solo cabe ser activada cuando se hayan agotado otros mecanismos previos y eficaces contemplados en el ordenamiento jurídico, cuartando y limitando el objetivo de esta herramienta de defensa de los derechos constitucionales y atentando contra su naturaleza jurídica.
Así, la justicia constitucional no siempre es comprendida y sin embargo reviste una enorme trascendencia en lo jurídico porque vincula a los jueces con el ciudadano común, por lo cual se debe buscar la reivindicación de los los derechos de las personas frente a quienes ostentan el manejo jurídico.
A modo de recomendación del presente ensayo se debe buscar una rápida acción legislativa que retome el compromiso social para el cual fueron designadas las garantías constitucionales e inicien un proceso de reforma legal concordante con los postulados y principios que inspira el texto constitucional; o la intervención de
la
Corte
Constitucional
frente
a
una
eventual
declaratoria
de
inconstitucionalidad previa la presentación de la demanda correspondiente por violación de Derechos.
BIBLIOGRAFÍA Barrera, M. (2014). Elementos Constitucionales. México D.F.: Quetzalt ediciones. Caballenas, E. (2010). Derecho Constitucional. Méxco D.F.: Atlas ediciones. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Ciudad Alfaro: Asamblea Constituyente.: Registro Oficial. Dávila, M. (2010). Historia del Derecho Constitucional. México D.F.: Worky ediciones. Ferrajoli, L. (2010). Teoría Garantista. México D.F.: Lex ediciones. Fonseca, D. (2014). Aplicación de la acción de Amparo. Quito - Ecuador: Edipo lex ediciones. Grijalva, V. (2014). Manual de procedimiento Constitucional. México D.F.: Brick ediciones. Griller, F. (2015). Derecho Constitucional. Santiago de Chile: Lex ediciones. Lavalle, A. (2014). Elementos de la Acción de Protección. Quito - Ecuador: Amperio ediciones. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (2012). Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito Ecuador: Registro oficial. Santamaría, F. (2015). la acción de protección. Madrid - España: Universidad Complutense de Madrdid. Sevilla, A. (2014). La acción de amparo. Quito - Ecuador: Lex ediciones. Vergara, S. (2010). Analisis constitucional. Quito - Ecuador: Palmira ediciones.