La aprehensión y la detención dentro de las garantías judiciales constitucionales

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La aprehensiĂłn y la detenciĂłn dentro de las garantĂ­as judiciales constitucionales

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La aprehensión y la detención dentro de las garantías judiciales constitucionales PRAXIS, Consulting praxisconsulting@gmail.com Introducción La libertad está sobrentendida como un derecho fundamental de todo ser humano, para lo cual y dentro del antecedente histórico es pertinente recordar la frase “El hombre nunca ha encontrado una definición para la palabra libertad, pero es deber de los mismos hombres garantizarlo” (Buenaga, 2016, pág. 46) , en tanto que (Muñoz, 2016, pág. 126) dentro de su obra expresa “La libertad es el aire respirable del alma humana, y sin el mismo simplemente no existe, no vive”, tanta es la relevancia de dicha concepción que a lo largo de la historia humana, varios han preferido perder la vida antes que quedarse sin libertad, pero no sólo se refiere al sentido físico sino a sus diferentes manifestaciones, como la capacidad de pensar y actuar, expresar ideas u opiniones sin el mayor temor a cualquier presión o amenaza. La (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en toda su estructura legal, norma, blinda y protege lo más elementales más básicos del derecho del hombre dándole en si vida y vía para que estos derechos no sean violentados, transgredidos y establece claramente en las garantías jurisdiccionales que en si forman un solo cuerpo, con un sólo fin: el de proteger los derechos y que se haga justicia cuando hayan sido vulnerados. Todas estas garantías tienen su nacimiento jurídico en el derecho constitucional en la jurisprudencia y en la doctrina, por tanto, es claro y evidente que la (Constitución de la República del Ecuador,

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2008) enmarca y especifica las garantías jurisdiccionales, pero no tiene en si la vía, el camino que debe seguirse para que se cumplan y se ejecuten. Hoy en día, no existe un código de procedimiento constitucional como la tienen otras legislaciones como la de Colombia y Perú por lo que se hace necesario contar con un código de procedimiento constitucional que unifique las leyes del procedimiento ya que sin ellos existe falencia en la sustanciación. Pero más allá de esta problemática general en el presente ensayo, se busca centrar la idea dentro y exclusivamente en la libertad física de las personas, en el ámbito de la aprehensión y la detención, donde se priva a un sospechoso, restringiendo o limitando la libertad que posee por naturaleza social y dicho elemento referido al COIP se yuxtapone en esencia legal a la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) Por tanto, es pertinente referenciar a modo de antecedente que todos los ciudadanos tienen el derecho a la libertad, y no sólo porque la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) lo menciona, sino porque es un derecho inmanente, propio de todos los seres humanos sin distinción de ninguna naturaleza. Otra cosa es, que para evitar error o malos entendidos los Estados consideren pertinente hacer constar la garantía de este derecho en la ley fundamental del Estado, así como en declaraciones de los derechos de las personas o convenciones internacionales; por eso, el Capítulo VI Derechos de Libertad del Título II DERECHOS de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 29), declara que “se reconoce y garantiza a las personas los Derechos de libertad” consagrados en varios numerales del Art. 66, aunque se puntualiza de manera concreta, los referidos a la “(…) libertad de la persona”, en los cuatro literales del numeral 29 del mencionado artículo.

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Sin embargo, en situaciones excepcionales y en casos estrictamente necesarios para alcanzar objetivos civiles superiores y de mayor jerarquía que el interés del individuo, una persona puede perder la libertad, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Así, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), dentro del Art. 77 que desarrolla las garantías básicas de una persona privada de la libertad en todo proceso penal, declara en el numeral 1 que: La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35)

Además, el Art. 424 inciso 2º de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 126), instituye que: “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Por ende, “(…) todo sujeto tiene derecho a gozar de su libertad personal o ambulatoria sin limitaciones de ninguna naturaleza, a menos que exista una orden escrita de Juez penal competente ordenando su privación de libertad” (Fierro, 2016, pág. 104), siempre y cuando no se trate de delito flagrante, en cuyo caso cualquier persona puede proceder a aprehenderle para de inmediato entregarle a las autoridades policiales.

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Pero, según el (Código Orgánico Integral Penal, 2014), en situaciones excepcionales el Juez Penal competente, por petición del Fiscal, puede ordenar la privación de libertad de una persona, pero con fines estrictamente vinculados al proceso y esencia del tema penal, esto es, para determinar la verdad en relación con una conducta delictiva concreta; por ello es pertinente investigar, indagar, para establecer responsabilidades para imponer las penas que eventualmente sean parte de la sentencia condenatoria a dictarse en contra de los partícipes, o para mantener vinculado al procesado al proceso penal hasta cuando se dicte sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria; aunque en este último caso “(…) el Estado tendrá que indemnizar al injustamente privado de la libertad por los daños que ha sufrido debido a un abuso de las autoridades o errores de los jueces penales”. (Benavente, 2015, pág. 377) Dentro del presente tema de ensayo, también es relevante mencionar, que una persona también puede perder la libertad ambulatoria o de movilidad en algunos casos y por situaciones muy particulares previstas en la legislación ecuatoriana, no necesariamente vinculadas con el trámite del proceso penal. Así, los arrestos disciplinarios, que cumplen los miembros de la Fuerza Pública, que constituyen sanciones disciplinarias y que se para su ejecución se deberá seguir el mandato legal, esto en razón del último inciso del Art. 77 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35), que puntualiza que “Para los arrestos disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley”. Otro elemento a considerar son los apremios personales que disponen los jueces competentes en contra de las personas que han incumplido con su obligación de pagar las pensiones de alimentos, conforme disposiciones especiales; tienen

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por finalidad, apremiar, forzar, obligar al alimentante, privándole de la libertad por un tiempo, hasta que cumpla con su deber y se ponga al día en lo que adeuda. La privación de libertad según la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) y el (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Según, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), una persona ecuatoriana o extranjera sólo podría perder la libertad física, de movilidad o ambulatoria, por temas penales, en los siguientes casos: a) Si existe flagrancia o cuasi flagrancia; b) Si se ha dictado auto de prisión preventiva en su contra; y c) Si existe sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de la libertad. Dentro de este entendimiento, el numeral. 1 del Art. 77 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35), refiere: En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la prisión preventiva. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 35)

Sin embargo, lo anteriormente expuesto, a diferencia de lo que dispone (Constitución de la República del Ecuador, 2008); el Art. 164 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014), permite otra forma de privación de libertad de una persona, con fines investigativos, cuando dice:

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Detención.- Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez de garantías penales podrá ordenar la detención de una persona contra la cual haya presunciones de responsabilidad. Esta detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos: 1. Los motivos de la detención; 2. El lugar y la fecha en que se la expide; y, 3. La firma del juez de garantías penales. Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un agente de la Policía Judicial.

Según las disposiciones constitucional y legal la privación de libertad, en cada caso, se daría según las siguientes condiciones y requisitos. La aprehensión y la detención La aprehensión, según el (Código Orgánico Integral Penal, 2014), en los Arts. 161 a 163 y que dentro de su conceptualización se distingue de la detención se reseña exclusivamente a “(…) la posibilidad de privar de la libertad a una persona que ha sido sorprendida cometiendo un delito de acción pública”. (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Además, en caso de delitos de acción privada, no existe privación de libertad ni a título de detención ni mucho menos de prisión preventiva, como consta en el Art. 164 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014), que esclarece que la detención procede para investigar un delito de acción pública; y, que expresamente excluye la prisión preventiva. Por lo tanto es

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pertinente analizar que la aprehensión no es una medida cautelar, por eso no está incluida en la enumeración del Art. 160 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014). Dentro de este contexto (Chozas, 2015), define que: (…) la aprehensión es la inmovilización, sometimiento, captura, utilizando la fuerza física si fuere necesario, de una persona sorprendida cometiendo delito flagrante de acción pública, la cual debe ser entregada, inmediatamente, a los agentes de la Policía Judicial o al Fiscal para que, acto seguido, se formalice la privación de libertad en virtud de una orden de detención expedida por Juez penal competente. (Pág. 241)

Así también, para una clara diferenciación, la detención es “(…) la acción hacia una persona a quien se priva de la libertad en virtud de una orden de detención expedida por Juez penal competente” (Susín, 2014, pág. 122); y el aprehendido, es “el sujeto a quien se le sorprende cometiendo delito flagrante y por ello se le aprehende sin orden previa y escrita de Juez penal competente”. (Pérez, 2013, pág. 96) La aprehensión por delito flagrante El (Código Orgánico Integral Penal, 2014) dentro del tema de la aprehensión refiere lo siguiente: Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía Nacional, de la Policía Judicial, o cualquier persona pueden detener, como medida cautelar, a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública. En este último caso, la persona que realizó la detención deberá inmediatamente entregar al detenido a un miembro policial. El policía que haya privado de libertad recibido a una persona sorprendida en delito flagrante, comparecerá de inmediato con el detenido ante el juez de garantías. El fiscal, con la presencia del defensor público, podrá proceder previamente conforme lo determina el

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artículo 216 de este Código, luego de lo cual el agente de la Policía elaborará el parte correspondiente, quien además comunicará a éste sobre el hecho de la detención. Dentro de las veinticuatro horas desde el momento en que ocurrió la detención por delito flagrante, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que convoque a audiencia oral en la que realizará o no la imputación, y solicitará la medida cautelar que considere procedente, cuando el caso lo amerite. (Código Orgánico Integral Penal, 2014)

Procedimiento para formalizar la aprehensión El (Código Orgánico Integral Penal, 2014), faculta a los agentes de la Policía Nacional o a cualquier persona a aprehender a quien sea sorprendido en delito flagrante de acción pública; si el aprehensor fuere un civil tiene la obligación de entregarlo a un miembro policial para su correcta disposición ante la autoridad jurídica pertinente. “(…) al miembro policial le corresponderá redactar un parte informativo para sus superiores, y un informe para conocimiento del Fiscal, en el que detalle de manera circunstanciada y pormenorizada la forma en que fue aprehendido el sujeto”. (Pérez J. , 2014, pág. 147) Así es imposible que el miembro policial comparezca inmediatamente con el aprehendido ante el Juez penal, sin haber elaborado previamente un documento, y sin haber hecho conocer de la aprehensión al Fiscal de turno, para que éste, a su vez, en audiencia oral, solicite al Juez penal que legalice la privación de libertad. El Fiscal, con la presencia del Defensor público, deberá investigar sumariamente y cumplir las actividades enumeradas en el Art. 216 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014), recibiendo las versiones de la víctima del delito flagrante, del aprehendido y de los que presenciaron los hechos, para tener una idea cabal de lo que ha sucedido. Se entiende como “sumariamente” dado que el Fiscal cuenta tan solo con 24 horas, desde el momento de la aprehensión. Dentro del plazo de 24 horas sostenido la

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(Constitución de la República del Ecuador, 2008) y en el (Código Orgánico Integral Penal, 2014) el Fiscal solicitará al Juez penal que convoque a una audiencia oral en la que se realizará o no la imputación y solicitará la medida cautelar (no necesariamente la detención) que considere procedente. La detención con vínculos investigativos La detención, temporal o provisional según el Art. 164 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014) tiene por finalidad “(…) privar de la libertad a una persona contra la cual existan presunciones de responsabilidad de haber cometido, o de haber participado en la comisión de un delito de acción pública, con el exclusivo propósito de investigarle”. Así, se está exponiendo la finalidad esencial jurídica a la que hacen referencia los elementos legales ecuatorianos así como los pronunciamientos de los organismos que protegen los derechos fundamentales de la persona. La detención no puede darse para fines ajenos a los procesales, penalmente relevantes. Para lo cual dentro de un valor histórico es pertinente recordar que: (…) en gobiernos dictatoriales o autoritarios, con cualquier pretexto, se detuvo a opositores, contestatarios, dirigentes populares a los que se quiso amedrentar o silenciar; si bien a la mayoría se les devolvió la libertad de inmediato, luego de haberles sometido a interrogatorios rigurosos, vejámenes, humillaciones y advertencias, muchos desaparecieron y por ende se presume su muerte. (Liñan, 2015, pág. 28)

Además, la detención tampoco procede contra los que son “simplemente sospechosos de haber cometido delitos indeterminados, pertenecer a bandas o pandillas, o ser sujetos

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peligrosos por su raza, condición económica o convicciones personales”. (Pérez J. , 2014, pág. 133) Queda sobrentendido, que para privar de la libertad a una persona con la finalidad específica de aprehenderle o detenerle para investigarle en relación con su posible responsabilidad en un delito determinado “(…) deben existir presunciones de que lo ha cometido o ha tomado parte en su perpetración, como cómplice o encubridor”. (Buenaga, 2016, pág. 76) Por tanto, no se puede detener a una persona para averiguar sobre qué sabe o conoce ante un hecho no definido como delito y que no se encuentre debidamente tipificado. Peor aún, acerca del comportamiento social, vida o conducta de un tercero, tenga este algún lazo de afinidad o consanguinidad, pero dichos casos dentro del contexto ecuatoriano hace 20 años eran altamente frecuentes, generando procedimientos abiertamente inconstitucionales y abusivos. Conclusiones La Constitución ecuatoriana de 1998, referente a la aprehensión y detención mantenía un contexto amplio, general, no preciso, ni determinando hacia casos o circunstancias, sino que estaba direccionado hacia las exigencias que exista de una orden escrita de juez penal competente para viabilizar la privación provisional de una persona hasta por veinticuatro horas, con fines investigativos, por un delito de acción pública, sea para ser investigada directamente por el Fiscal o por agentes de la Policía Judicial. En la actualidad, la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), sólo menciona la aprensión por delito flagrante, mas no la detención provisional con fines investigativos, lo

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cual, si bien está en un mayor respaldo a los Derechos Humano, también limita una mayor investigación y soporte técnico para fiscales y jueces. Varios juristas referidos dentro del proceso del presente ensayo consideran que la detención provisional con fines investigativos hasta que entró en vigencia la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) si mantenía una base constitucional; y, por el contrario, a partir de dicha Constitución, la detención con fines investigativos hasta por veinticuatro horas sería inconstitucional, por cuanto no existe base ni fundamento en esta Constitución, ya que ésta es norma magna y suprema, por ende prevalece sobre cualquier otra disposición del ordenamiento jurídico, y las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario, carecerán de eficacia jurídica. Así lo dice el Art. 424 de la (Constitución de la República del Ecuador, 2008). La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, pág. 127)

Además varios autores refieren que la disposición del Art. 164 del (Código Orgánico Integral Penal, 2014) es suficiente para que el Juez penal fundamente su decisión de ordenar este tipo de detención, por encima del bienestar y la seguridad pública así lo exigen al facilitar investigaciones hacia la policía nacional de personas que sin tener la calidad de procesadas, o al no haber todavía un proceso penal debidamente instaurado sino tan solo en fase de

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Indagación previa, podrían tener alguna responsabilidad penal por un delito concreto en alguna forma de participación criminal. Un razonamiento de tal naturaleza sería contrario a la corriente garantista que precautela, preserva y defiende por sobre toda otra consideración lógica los derechos de las personas, incluyendo sospechosos, en detrimento de una sociedad que inerme se ve atacada por delincuentes beneficiarios de ciertos vacíos jurídicos que dejo la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) y que el actual (Código Orgánico Integral Penal, 2014) no ha podido reforzar por su calidad jurídica – jerárquica.

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