La imputación en delitos relacionados con las drogas

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La imputación en delitos relacionados con las drogas consultaspraxis@gmail.com Introducción El presente trabajo busca examinar la razón y consistencia conceptual tanto y dentro de los precedentes como de los fallos aparentemente reiterados en función de los referidos “concursos de infracciones”, así desde una primera perspectiva los autores (Vasco, 2014) y (Vásconez, 2016); concuerdan en que el concurso ideal presume la unidad de acción y pluralidad de delitos mientras que el concurso real en un sentido contrario refleja la pluralidad tanto de acciones como de los delitos. Es pertinente referenciar en forma preliminar dentro de la materia de concurso de infracciones, según (Jaramillo, 2015, pág. 83), que: (…) podría suceder que una conducta se contenga en más de un tipo, lo que no faculta a aseverar que el autor ha realizado varios hechos punibles, puesto que sí solo efectuó una acción no se le puede imputar más allá de un solo delito. Es decir, solo es viable atribuir varias penas cuando al autor se le pueden imputar varios delitos, porque ha ejercido varias acciones.

Desarrollo Disonantes de la Unidad de Acción ante el Concurso de Infracciones Dentro de la concepción jurídica de estudio, el antecedente trata sobre dos casos, el primero referente a la “tenencia sin autorización” de sustancias como: marihuana, cocaína, H y drogas afines; todas en cuantías que se conciernen a la escala contenida en la tabla para tráfico; y en una segunda perspectiva sobre la “tenencia sin autorización” de una sola sustancia estupefaciente en una cantidad dentro de la “gran escala” de la tabla referida. Desde una perspectiva general, ambos casos conjeturan una única acción y un solo delito entendido como la tenencia de sustancias sujetas a fiscalización, con la única discrepancia de que en el primer punto expuesto, es una única acción hacia el poseedor que está en posesión de más de una sustancia, mientras que desde la segunda perspectiva, se limita a una sola, motivo por la cual, visiblemente no se presenta conceptualmente

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como problema a esclarecer dentro del concurso de infracciones, sea en su concepción completa y menos en una versión ideal. Sin menoscabo de ello y aún en el caso de que además de la tenencia, existiese una imputación a los acusados de los otros elementos con carácter penal referidos en el “Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización”, que están determinadas como: “Ofertar, almacenar, intermediar, distribuir, comprar, vender, enviar, transportar, comercializar, importar, exportar, o cualquier otra forma de traficar” (COIP, 2014). Así, todavía nos encontramos frente a la presencia de una acción única y de un único delito, donde se encuentran aglutinadas varias de las alternativas tradicionales del mismo, pero de ningún modo frente a conductas diversas y peor aún frente a varios delitos (elementos requerido para los casos dentro del concurso real); a partir de este punto es injustificado, en primera instancia que la Corte Nacional se plantee como complicación jurídica un irreal concurso de delitos; y posterior a esto se solvente dicha problemática ultimando que “no se trata de un concurso ideal ni de uno real” (Zaffaroni & Paladines, 2015); y para finalizar, pese a lo expuesto, se resuelva tratar el concurso real por medio de la acumulación de penas. En otro sentido, la Corte Nacional olvida relacionar un elemento esencial del delito que es el elemento subjetivo del tipo penal, establecido por la “finalidad de tráfico” y deja de lado la pertinente aclaración de la injusticia dentro de este delito como elemento que no se satisface con la sola posesión de una o múltiples sustancias, sino que expresa la función de la misma dentro del hecho jurídico sobre el “fin de traficar”, considerada como la única circunstancia que consiente un debilitamiento a la presunción de inocencia del poseedor de estupefacientes. El microtráfico de drogas: un problema de la salud pública o ente propio de la criminalización social. El microtráfico no sólo se debe entender como un problema social sino como parte estratégica a referenciarse en las políticas de la salud publica ecuatoriana, lo cual en una primera concepción se asume desde la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) y no del (COIP, 2014); dado que la Carta Magna busca proteger el derecho al Buen Vivir y por ende a a la salud de los “consumidores” actuales o potenciales, antes que determinar

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las penas a imponer a los consumidores. Si bien, es pertinente coartar el narcotráfico, en sus diferentes versiones de venta sea a nivel micro como macro, se debe considerar los “(…) principios de razonabilidad constitucional, legalidad penal y proporcionalidad de los delitos y penas” (Grespier, 2016, pág. 178), si en verdad existe un claro propósito estatal a novel Constitucional por solventar dicho problema. Por tanto, es inconcebible que la Corte Nacional no se haya encargado de la “tenencia” de sustancias entrelazadas a ser fiscalizadas y sólo se describa a la misma en forma imprecisa con la expresión “sin autorización”, además que se proponga en forma directa a la constitucionalidad del delito sin referir previamente ni siquiera algún debate previo, así como las limitadas razones que le conducen a incluir dentro de este cuerpo legal, con lo cual en forma visible quebranta la obligación constitucional de formar una decisión normativa de tan alta importancia como parte del precedente jurisprudencial con carácter obligatorio. El delito por “tenencia” y “tenencia para consumo” sin autorización de sustancias sujetas a fiscalización o dentro de la constitucionalidad. La constitucionalidad del delito no mantiene un carácter obvio al sancionar por si sola la “tenencia”, mucho menos la “tenencia para consumo” sin autorización de sustancias vinculadas a fiscalización, fuera de la cantidad que se posea con tal propósito, dado que el problema no solo se refiere a la cantidad, sino al fin de la misma sobre el uso que se le dé. La primera objeción a entender dentro de la constitucionalidad de dichos delitos está relacionado con la autonomía personal y su ejercicio individual, recogida por la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) bajo la concepción de “libre desarrollo de la personalidad”; elemento por el cual, “(…) una persona mantiene el derecho a trazar y efectuar su plan de vida sin injerencias arbitrarias por parte de algún tercero (dentro de lo cual se considera al Estado)” (Ulloa, 2014, pág. 94) . Así, un hecho hoy en día altamente discutido se direcciona al ejercicio de esta autonomía en las personas, promoviendo diferentes criterios del rol del Estado y su influencia ante el ciudadano tanto desde una perspectiva liberal, perfeccionista o paternalista.

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Coyunturalmente en la actualidad ecuatoriana y direccionado a la ética desde un perfil perfeccionista se trata al consumo de las drogas como algo aún más moral, sobreponiéndose a la privacidad del individuo y de la relación del consumo de drogas dentro de su plan de vida hacia la libre elección. Por su parte las bases de las doctrinas liberales buscan generar planes de vida sin la injerencia alguna del Estado, por tanto los individuos “(…) son libres inclusive de autolesionarse por sus propias acciones y que no afecten a terceros” (Cepeda, 2017, pág. 106), generando dentro de esta línea posturas antiutilitaristas (las personas son fines de sus elecciones y no de las elecciones de un colectivo) y antiperfeccionistas (se respeta los valores individualizados de las personas siempre que no dañen a un tercero); llegando a perfiles sociales un poco extremos como la liberal igualitario, donde el consumo de drogas está relacionado con el adelanto de Estado más democrático. Si bien las preferencias personales pueden adaptarse a una u otra doctrina, el medio paternalista es el más apropiado para definir las actuales circunstancias socio-culturales de Ecuador, especialmente cuando se involucra el tema sobre el consumo de drogas y los menores de edad, donde la intervención estatal por medio de políticas públicas de educación y prevención parecen ser la única solución y la visión a mantener alternativas fuera de esta línea son poco consideradas o hasta satanizadas como es la legalización de la marihuana. Todos estos aspectos, si bien con un mayor contenido cultural y social son de gran importancia al entender los marcos jurídicos sobre los que se sanciona a nivel del consumo y pertenencia de estupefacientes, pero en la actualidad desde una visión lamentable han quedado excluidos de las preocupaciones de la Corte Nacional cuando la jurisprudencia en forma simple sólo analiza la “tenencia sin autorización” como elemento de punición con el único propósito de aplicar las penas y no desarrolla una directriz de vinculación con otras ciencias para una mejor aplicación de la ley. Otro elemento dentro de la objeción que se vincula a la constitucionalidad de penalizar la “tenencia sin autorización”, está vinculada con la impugnación general sobre los delitos denominados de “peligro abstracto” y que se mantiene en tres principios fundamentales: acto, lesividad y mínima intervención. Si bien se conoce, para que un sistema de Derecho

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Penal esté relaciona con el Estado Constitucional es necesario en primera instancia que se sancione los actos y no las personas o en peor circunstancia las condiciones sociales de esas personas. Así que, penalizar sólo desde el perfil de la “tenencia sin autorización” entendiendo en forma preliminar la existencia de tráfico constituye una clara violación; puesto que, la sola tenencia de una o más sustancias no constituye netamente un acto, sino un “estado de cosas”. Lo cual, al no haberse dado el requisito inicial para enjuiciar una conducta humana, simplemente se están estimulando al uso alternativas punitivas contrarias al diseño Constitucional del Estado ecuatoriano y su relación del consumo de drogas desde un perfil de políticas de salud pública. Conclusiones •

Se concluye que la objeción de inconstitucionalidad de los hechos no puede generalizarse por ser delitos de peligro abstracto, sino que debe examinarse el peligro de daño desde dos directrices: una social, donde, quien consume drogas se convierte en un individuo “socialmente peligroso”, con lo cual en primer lugar se opone a la supuesta peligrosidad del consumidor dejada de lado por el COIP y la otra netamente hacia la perspectiva jurídica donde se debe mejorar el entendimiento actual sobre el precedente “el mayor injusto” que supone la posesión de más de una sustancia sujeta a fiscalización y la sanción directa de muchas veces un consumidor.

Así, la Corte Nacional omite un análisis profundo sobre la doctrina de mayor o menor relevancia para el acto injusto, de aquello entendido como el “juicio de disvalor”, al momento de justificar el estatus de los delitos por “mera actividad” sin entender de forma clara la razón de la tentativa de poseer drogas.

Para los jueces nacionales dentro de un elemento a priori y hasta ligero se asume que la tenencia de más de una sustancia sujeta a fiscalización es un claro caso de “mayor injusto” y que además se relaciona con la “escala más alta de nocividad”; lo cual, constituye un acto de lesión al bien jurídico y a la salud pública.

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Bibliografía Cepeda, M. (2017). Independencia del consumo de drogas. Montevideo - Uruguay: Harmony ediciones. Constitución de la República del Ecuador. (2008). Constitución de la República del Ecuador. Montecristi - Ecuador: Registro Oficial 449. Grespier, M. (2016). El manejo jurídico de las drogas dentro del contexto penal. Bogotá - Colombia: Brown publicaciones. Jaramillo, A. (2015). Delitos penales. México D.F. : Amperio ediciones. Ulloa, A. (2014). Aspectos dentro de las lecciones sobre ética y Derecho. Madrid España: Faro ediciones. Vasco, M. (2014). Aplicación del Derecho Penal. Quito - Ecuador: Atlas ediciones. Vásconez, J. (2016). El Derecho Penal ecuatoriano. Guayaquil - Ecuador: King ediciones legales. Zaffaroni & Paladines. (2015). La guerra contra las drogas y los signos de destrucción del derecho penal en la salud pública. Derecho penal y criminología.

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