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“La relación jurídica” PRAXIS CAPITAL INTRODUCCIÓN En el siguiente trabajo se desarrolla como tema de análisis a la figura denominada “Relación Jurídica” donde se busca estudiar la relación jurídica a partir de “la existencia de la relación humana” (Folleco, 2017, pág. 56), por lo que se toma en cuenta el concepto de “conexión, vínculo o comunicación entre personas” (Ulloa, 2016, pág. 106). Donde se conoce que el natural sentido del ser humano es el contacto social con sus similares, contacto que fomenta la relación humana, actividad que siendo de sociedad, se vincula por necesidades o intereses particulares que pueden ser: “sentimentales, religiosos, económicos o de cualquier tipo de manifestación social, buscando agradar su alma, su conciencia, su yo, u obtener algún beneficio económico” (Ramirez, 2017, pág. 92); por tanto, todas las manifestaciones extrínsecas del hombre en sociedad son relaciones humanas, también llamadas relaciones sociales y por qué no jurídicas. En el siglo XIX el autor Savigny (1845) definió esta figura como “todas las relaciones entre los hombres que hacen parte del campo jurídico, en cuanto no todas son susceptibles o están necesitadas de determinación merced a reglas de derecho” (Ramirez, 2017, pág. 81). Al respecto, se pueden distinguir tres clases de “relaciones humanas” según Palermo (2015): Las que pertenecen completamente al campo del derecho, como la propiedad; las que completamente no pertenecen, como los sentimientos personales; y las que sólo pertenecen parcialmente al mismo, como el matrimonio. Es así que relación jurídica seria la relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraña (Palermo, 2015, pág. 65).
Entonces, la parte central de la materia regulada por el Derecho está constituido por: El bloque de las relaciones sociales que somete a su regulación, y partiendo de estas premisas se puede ensayar un primer concepto general de relación jurídica diciendo que es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente (Palermo, 2015, pág. 96).
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DESARROLLO Se comprende por relación jurídica “la relación intersubjetiva regulada por normas pertenecientes al ordenamiento jurídico” (Yánez, 2016, pág. 185). El concepto de relación jurídica tiene una importancia capital, tanto desde una perspectiva empírica como teórica. Desde el punto de vista empírico se puedes decir que la vida en sociedad necesariamente requiere de, e incluso consiste en, relaciones intersubjetivas. El Derecho reconoce y dota de un especial carácter a algunas de esas relaciones, convirtiéndolas en relaciones jurídicas. Por medio de ellas el Derecho una especie de un vincula que conecta la vida social en general. En forma singular, en los Estados de carácter intervencionista, el Derecho abarca un gran número de relaciones intersubjetivas, y se puede decir que hoy en día hay pocas relaciones sociales que no sean jurídicas Desde el punto de vista teórico la importancia del concepto de relación jurídica es tal que se ha dicho que su formulación precisa constituye el hito que denota la madurez de la ciencia del Derecho Esta importancia es fácil de explicar. Dado que la alteridad es uno de los caracteres definitorios del Derecho. Por tanto, cualquier cuestión o problema jurídico estará referido de una u otra forma a una o varias relaciones jurídicas. Por ello, el estudio de la relación jurídica es una puerta abierta al estudio del Derecho en general. Multitud de conceptos fundamentales de la ciencia jurídica, tales como el de sujeto de derecho, derecho subjetivo, deber, negocio jurídico, etc. Se enmarcan dentro de la estructura teórica de la relación jurídica. En ella se ubica los elementos que, combinados de distintas maneras, dan vida al sistema jurídico. Existen dos claras posiciones en relación con la naturaleza de la relación jurídica, según la postura tradicional la relación jurídica tiene una naturaleza declarativa. De acuerdo con este postulado, “la relación está constituida en la sociedad con carácter previo a la intervención del Derecho” (Tomillo, 2014, pág. 85). Lo que hace el concepto es reconocer y regular ese substrato real e independiente. La otra posición considera que la naturaleza de la relación jurídica es constitutiva u operativa. Aquí se concede un papel más protagonista al Derecho. De acuerdo a lo expuesto, el Estado, a través de la instauración de modelos jurídicos, condiciona y orienta la constitución de las relaciones. Ninguna de las dos posiciones es implausible. La primera de ellas parece responder a una imagen del Derecho apegada al modelo de Estado liberal en sentido clásico, esto es, un 3
Estado abstencionista e individualista. Por el contrario, resulta aparente que la tesis constitutiva sugiere un modelo intervencionista de Estado, en el que éste juega un papel activo en la definición misma de las relaciones, y en ese sentido el modelo se adapta bien a la realidad de nuestros Estados sociales. Como suele ser cierto en estos casos, ambas posiciones reflejan parte de la verdad. Dentro de la multitud de relaciones jurídicas que podemos encontrar en un ordenamiento moderno, en algunas de ellas parece que el Derecho adopta un papel esencialmente declarativo. Por alteridad entiéndase que el Derecho incumbe a las relaciones entre una pluralidad de sujetos, y por bilateralidad que a los derechos de un sujeto le corresponden los deberes de otro. El vínculo otorga título en el sujeto al que confiere derechos. Se dice que ese sujeto es titular del derecho conferido por medio de la relación jurídica. Del concepto de título hay que distinguir el de legitimación, definiéndose éste como “el poder para ejercitar un derecho del que alguien es titular” (Santillana, 2016, pág. 71). Aunque legitimación y titularidad suelen corresponder en una misma persona eso no siempre es así. En ocasiones el titular no está legitimado, y la legitimación corresponde, por ejemplo, a un representante suyo. Los sujetos son aquellas personas entre quienes se constituye una relación jurídica, esto es, que están unidas por un vínculo de atribución. La condición de sujeto de una relación jurídica presupone el concepto de capacidad jurídica, esto es, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir. De ello hay que distinguir el concepto de capacidad de obrar, a saber, la aptitud para gobernar esos derechos y obligaciones. Se puede ser sujeto de una relación jurídica careciendo de capacidad de obrar. Los conceptos de titularidad y legitimación, que se acaban de ver, son paralelos a los de capacidad jurídica y capacidad de obrar, respectivamente, siendo aquéllos la concreción de éstos para los derechos específicos nacidos de una relación jurídica. Se puede trazar la siguiente comparación: “tener personalidad jurídica es a la capacidad jurídica y a la capacidad de obrar lo que ser sujeto de una relación jurídica es a la titularidad y a la legitimación respectivamente” (Barrera, 2018, pág. 82). Sujetos de una relación jurídica pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas. Las personas físicas “son los seres humanos, los individuos” (Folleco, 2017, pág. 24). Las personas jurídicas son “conjuntos de personas y/o bienes organizados para la consecución de un fin a los que el ordenamiento dota de entidad jurídica si cumplen los requisitos legalmente establecidos”
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(Yánez, 2016, pág. 36). A grandes rasgos, éstas pueden dividirse en asociaciones, cuando domina en ellas el elemento personal, y fundaciones, cuando domina el elemento material. La situación jurídica es la posición que ocupa cada sujeto en la relación jurídica. Pueden ser la activa y la pasiva. Es sujeto activo el titular del poder o derecho en virtud del vínculo de atribución. La posición activa por excelencia es “la del titular de un derecho subjetivo” (Garrido, 2016, pág. 214). El sujeto pasivo es, en virtud del carácter bilateral de la relación jurídica, el que soporta los deberes y obligaciones correlativos a los derechos de la otra parte. El sujeto de una relación jurídica, incluso de la más simple, tiene a la vez derechos y obligaciones. Por ejemplo, el acreedor de una deuda tiene derecho a cobrar esa deuda pero también tiene el deber de esperar hasta la fecha pactada y de recibir el dinero en las condiciones pactadas. Paralelamente, el deudor tiene derecho a no pagar fuera de esas condiciones. El sujeto activo es el que se encuentra en situación de poder en la relación principal. En el caso expuesto es sujeto activo el acreedor de la deuda (a pesar de sus obligaciones) mientras que el deudor (a pesar de sus derechos) es sujeto pasivo, pues la prestación principal es sin duda el pago de la deuda. El objeto es aquello sobre lo recae el derecho del sujeto activo y la obligación del sujeto pasivo de una relación jurídica. Puede tratarse de un bien o de un comportamiento (y dentro de éste de un comportamiento de hacer, de no hacer o de dejar hacer). La existencia de esos dos tipos de objeto funda la distinción entre derechos reales (bien) y derechos personales (comportamiento). Además de esto, los hechos jurídicos son aquellos hechos que no suceden por voluntad de una persona pero a los que el ordenamiento jurídico atribuye consecuencias. A los actos jurídicos el ordenamiento jurídico también atribuye consecuencias, pero se diferencian de los hechos jurídicos en sentido estricto en que los actos son resultado de un ejercicio de voluntad humana. Finalmente, “(…) los negocios jurídicos son aquellos actos jurídicos en los que la voluntad humana va dirigida precisamente a la producción de las consecuencias específicas que el ordenamiento liga a ese negocio” (Petro, 2015, pág. 58). Se puede dividir las relaciones jurídicas en simples y complejas. Las relaciones jurídicas simples son aquéllas en las que existe un único vínculo entre los sujetos de la relación. En el caso típico, el sujeto activo tiene un derecho subjetivo y el sujeto pasivo un
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deber correlativo con aquél. En general, las relaciones jurídicas serán complejas, es decir, existirá una pluralidad de vínculos entre las partes. Cualquier contrato sinalagmático ya basta para ilustrar una relación jurídica compleja, puesto que existen derechos y obligaciones correlativas en ambas partes. Pero las relaciones jurídicas pueden ser mucho más complejas que eso. Además, que las mismas pueden distinguirse en función de que sean de Derecho público o de Derecho privado. Las relaciones de Derecho público se distinguen porque el Estado es uno de los sujetos, entre los cuales se establecen relaciones de supra y subordinación. En las relaciones jurídicas de Derecho privado las partes son particulares que se constituyen en una relación de coordinación. Las relaciones jurídicas de Derecho privado pueden a su vez clasificarse en relaciones de estado, familiares, de cooperación social y de tráfico. A nivel conceptual, también se puede referir la concepción de relación jurídica de la teoría pura del Derecho desde la perspectiva de Kelsen (1954) donde se negaría la propia definición sustentada en una relación intersubjetiva regulada por el ordenamiento ya que para autor la relación jurídica es una relación entre normas pero no entre individuos. A partir de ello, aceptar su concepción de relación jurídica implica una nueva consideración tanto sobre la naturaleza de la misma como sobre sus elementos y clases. Con respecto a la naturaleza de la relación jurídica (si es constitutiva o declarativa) puede decirse que ésta aparece como una discusión estéril dentro del esquema de pensamiento kelseniano. Así, Kelsen apunta hacia la postura constitutiva cuando afirma que “el Derecho puede crear relaciones fácticas entre los hombres que sin aquella regulación no existirían, esto sólo tendría sentido afirmarlo desde el plano sociológico” (Garrido, 2016, pág. 102). Por lo cual, lo único que importa de la relación jurídica son las normas, siendo el substrato social de la misma irrelevante: Determinando que los sujetos de la relación no constituyen un elemento independiente, como presuponía la teoría tradicional. Sólo tienen importancia en tanto en cuanto forman parte de los hechos normativos entre los que se establece la relación. Los sujetos, tanto si son personas físicas como jurídicas, no son para Kelsen (1954) “nada más que una construcción de la ciencia jurídica por la que se crea una unidad de imputación para un conjunto de obligaciones y derechos, sin que la persona sea algo distinto de esas obligaciones y derechos” (Ramirez, 2017, pág. 153). 6
Además, según Kelsen (1954), el derecho y obligación “no son dos conceptos correlativos sino más bien una misma cosa contemplada desde dos puntos de vista” (Santillana, 2016, pág. 198). Bajo esta premisa se puede referir que alguien tiene un derecho, no es más que decir que alguien tiene una obligación y ambas cosas son decir lo único que es verdaderamente relevante, a saber, que a determinada conducta humana la norma jurídica imputa una sanción. Por eso no puede hablar de relación entre derecho y deber. Con todo ello se ha hecho referencia a la naturaleza y a los elementos de la relación jurídica. Queda por mencionar, finalmente, la clasificación de las normas jurídicas, donde la teoría de Kelsen (1954) que también implica un enfrentamiento con las categorías tradicionales, al oponerse a la distinción entre relaciones jurídicas de Derecho público y de Derecho privado previamente expuesto en el presente ensayo. La escasa trascendencia que esa distinción tiene para Kelsen puede deducirse si se tiene que cuenta que tal distinción la establece la teoría tradicional en base a los sujetos de la relación (si éstos están supra/subordinados o coordinados) y ya se ha apuntado que los sujetos sólo cuentan en la teoría de la relación jurídica de Kelsen como constituyentes de hechos normativos. En efecto, la situación de superioridad la tienen sólo las normas jurídicas en relación con los individuos, y, por cierto, la tienen siempre. Los individuos se hallan todos a un mismo nivel, esto es, de subordinación a las normas jurídicas. Tan sometido a ellas está el demandante privado que inicia un proceso contra el deudor (relación de Derecho privado, según la teoría tradicional), como el subinspector de Hacienda que abre expediente a un contribuyente en virtud de las normas administrativas que le facultan a ello (relación de Derecho público, según la teoría tradicional). Las virtudes y los defectos de la teoría de la relación jurídica de Kelsen son los de su teoría pura en general: una envidiable precisión lógica y un carácter abstracto, precio a pagar por la pretensión de pureza, que dificulta la adaptación práctica de la teoría, como esto se ve reflejado en un cierto tipo de inconformidad social que ayuda a la creación de la misma esto se da un cierto problema. Relación humana y relación jurídica La actividad del hombre frente a los demás es una actividad de relación social, es una relación humana. “Pero no toda relación humana es relación jurídica, aunque toda relación jurídica si es relación humana” (Antaño, 2015, pág. 86). Todo acto del hombre en sociedad 7
tiene alguna razón de ser, como el interés social o económico determinado que “la condición indispensable para que sea jurídica, la relación humana, es que sea regulada por el derecho” (Garrido, 2016, pág. 123). Entre las relaciones jurídicas se tiene las relaciones convencionales y extra convencionales, además de las relaciones jurídicas procesales y sus derivadas. Relaciones jurídicas convencionales y extraconvencionales La relación jurídica convencional es donde “los propósitos están fundamentados en los acuerdos previos de las partes, con el auxilio de la normativa vigente” (Folleco, 2017, pág. 187). La relación jurídica extraconvencional nace como “consecuencia de las actividades del hombre en sociedad” (Barrera, 2018, pág. 132). Teorías clásicas y modernas sobre la naturaleza de la relación Las teoría de los dos sujetos se sustenta en las ideas de Ortolan (1923) quien considera que “todo derecho tiene necesariamente su sujeto activo y otro o varios sujetos pasivos, que obligatoriamente tienen que ser personas” (Tomillo, 2014, pág. 62). Con esta posición, de desarrolla la Teoría de las Dos Sujetos de Roguin (1994), donde: “toda regla de derecho tiene por objeto establecer una relación jurídica entre personas, un sujeto activo que tiene la posición de poder, y un sujeto pasivo, quien tiene la posición del deber” (pág. 92). Bajo esta premisa se establece un vínculo jurídico entre un sujeto activo y un sujeto pasivo. Dentro de este sentido Von Tuhr (1892), expone que: El orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas; asigna a cada cual una esfera de poder, en la que su voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera nacen las relaciones jurídicas, esto es, se asignan efectos jurídicos a las relaciones humanas que el orden jurídico haya formado (pág. 264).
De esta definición el autor mantiene el concepto de las relaciones jurídicas entre una persona y una cosa, como ocurre en el derecho de propiedad, pero también pueden existir vínculos jurídicos entre dos o más personas, como ocurre en los contratos; aceptando el derecho sobre el objeto para explicar los derechos reales. El inconveniente con estos preceptos son para Hans Kelsen (1954) que: Los teóricos del derecho que se interesan más por los derechos subjetivos que por los derechos jurídicos. Algunos llegan hasta pretender que el deber no es una noción jurídica y que únicamente existen deberes morales. Ahora bien, un orden coactivo 8
como el derecho tiene por función esencial establecer una relación normativa entre la conducta de un individuo y un acto de coacción destinado a sancionar esta conducta, y es de esta relación de donde resulta el deber de conducirse de tal manera para evitarla sanción (pág. 193). De esta forma Kelsen (1954) se libera de las ideas tradicionales y ve la relación jurídica desde otros puntos de vista sobre el reconocimiento de un derecho en sentido objetivo y un derecho en sentido subjetivo como una contradicción de principio sobre la base misma de la teoría del derecho. CONCLUSIONES Como conclusión, la relación jurídica puede sintetizarse como un vínculo entre sujetos de Derecho, que surge de un determinado hecho que ha sido definido por las normas jurídicas como condición de existencia de unas posiciones jurídicas correlativas que incluyen facultades y deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas por la aplicación de una consecuencia coactiva. Sobre los requisitos indispensables que deben existir para que una relación humana sea jurídica, se puede acotar los siguientes:
Una relación intersubjetiva, generado como un vínculo entre dos o más personas.
Una regulación jurídica de ese vínculo, que determina los efectos o consecuencias jurídicas. Por tanto, el orden jurídico con sus preceptos rige las relaciones humanas donde su
voluntad es determinante; otorga derechos y establece los deberes correspondientes. De esta manera surgen las relaciones jurídicas como relaciones humanas que el orden jurídico haya formado. Por tanto, la relación jurídica es done el sujeto activo es el objeto es la cosa y el sujeto pasivo el que intente desligar esa propiedad. Los autores referenciados en el presente ensayo mantienen a la figura jurídica dentro del derecho privado vinculado mayormente en la relación entre sujetos particulares que protegen su interés propio. Sin embargo, no dejan de lado que existen relaciones jurídicas en que el interés público está en juego y por ende el sujeto activo es el Estado y el pasivo la sociedad.
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BIBLIOGRAFÍA Antaño, G. (2015). Las relaciones jurídicas. Madrid - España: Sartriel ediciones. Barrera, D. (2018). Elementos de análisis jurídico. México D.F. - México: Queen ediciones. Folleco, S. (2017). Elementos de la relación jurídica. Quito - Ecuador: Atlantis ediciones. Garrido, F. (2016). La personería jurídica. México D.F. México: Prometeo ediciones. Palermo, A. (2015). Filosofía del Derecho. México D.F. - México: Atlantis ediciones jurídicas. Petro, J. (2015). Jurisprudencia aplicada a casos . Barcelona - España: Loerpex ediciones. Ramirez, K. (2017). Figuras y mantenimiento jurídico. México D.F. - México : Montreal ediciones. Santillana, M. (2016). Comprensiones jurídicas. Barcelona - España: Prolex ediciones. Tomillo, M. (2014). Análsis de elementos jurídicos. Madrid - España: Atlantis ediciones. Ulloa, M. (2016). Las relaciones jurídicas. México D.F. - México: Poker ediciones. Yánez, A. (2016). Manejo del ordenamiento jurídico. Quito - Ecuador: Polaris ediciones.
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