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“La teoría de argumentación constitucional desde Manuel Atienza y Robert Alexy” PRAXIS CAPITAL
Introducción Las teorías de argumentación del jurista Manuel Atienza, están compuestas dentro de la doctrina del Derecho como elemento sustancial de gran utilidad, para una moderna reivindicación “entre la argumentación en la práctica y en la teoría del derecho” (Costa, 2013, pág. 6). 1Esta reivindicación, por parte de Manuel Atienza está enfocada en separar los “límites conceptuales entre la argumentación y la interpretación”2 Así el enfoque de una correcta argumentación debe estar sustentado y redefinido entre “(…) el sentido ordinario de interpretación y la argumentación con base a la razonabilidad, comprensión y lógica jurídica”3; cuya concepción reformula la vieja objeción de imperialismo de la moral jurídica de Habermas a una racionalización y conceptualización práctica de la argumentación; en este caso referido como enfoque de caso, hacia los parámetros del test de motivación de la Corte Constitucional. Desarrollo La argumentación desde la perspectiva de Manuel Atienza A nivel de todas las conceptualizaciones que refieren dentro de la doctrina del Derecho, sean estas entendidas como: “teoría de la interpretación, argumentación y del
1
Costa, E. (2013). El derecho a la prueba en relación a la motivación judicial. México D.F.: Facultad de
Derecho y Ciencia Política U.N.M.S.M. 2
Barberis, M. (2015). ¿Imperialismo de la argumentación? Comentarios al curso de argumentación de
Manuel Atienza. Barcelona - España: Universidad de Trieste. 3
Alexy, R. (2015). La teoría del discurso. México D.F.: Atlas ediciones.
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razonamiento jurídico”4, los principales elementos son “las definiciones, valoraciones y proposiciones”5. Dentro de dicho contexto la teoría de argumentación emitida por Manuel Atienza podría ser referido dentro de dicho accionar. Ante lo cual, el autor se plantea una conceptualización nueva de la terminología encargada de buscar una redefinición de los mismos, con la meta de integrarlos desde un perfil mayormente normativo, entendiéndose dichos términos a partir de este momento como de acción “pospositivista, pragmática o crítica”6. El resultado de sus aportes hacen que la argumentación ya no sólo sea entendida a partir de la interpretación, sino que mantenga un enfoque desde el razonamiento jurídico; pero aun dicha argumentación hoy en día podría ser redefinida como discutible por ciertas atribuciones hacia los significados que se les desea dar, dado que esta redefinición argumentativa se enfoca más dentro de un cuadro estipulativo. Así, Manuel Atieza refiere que: (…) la argumentación sería cualquier actividad discursiva relativa a un problema práctico legal, desde que se formula hasta que se resuelve mediante inferencias, que es además racional, en el doble sentido de instrumental a un fin, pero también susceptible de valoración ética y no sólo técnica7.
Por tanto, la definición argumentativa pasa de un neto razonamiento jurídico hacia un razonamiento ético o práctico, pero sobre todo “limita en forma indebida el espacio de la interpretación”8. Sin embargo, el concepto de argumentación del autor puede ser enfocado en forma global como desproporcionada sobre la finalidad de la misma; aun cuando Manuel Atieza mantiene un claro objetivo sobre la relación “formal, material y 4
Santillana, F. (2014). Introducción del Derecho argumentativo: Tomo III. México D.F.: Harmony
ediciones jurídicas. 5
Verdesoto, D. (2014). Argumentación jurídica aplicada. México D.F.: Amperio ediciones.
6
Atienza, M. (2010). Teoría de la argumentación. México D.F.: Faro ediciones.
7
Ibid., pág. 2.
8
Vela, C. (2016). La interpretación dentro de la argumentación jurídica. Madrid - España: Faro
ediciones jurídicas.
3
pragmática que siempre se debe entender dentro de la argumentación”9 elementos construidos bajo la teoría del derecho de Ronald Dworkin. Dentro de las rectificaciones, el autor da un nuevo trasfondo al término de estricto con una clara oposición al sentido lato del concepto sobre la atribución donde “la argumentación implica obligatoriamente interpretar”10. Lo cual, transforma a la interpretación como la relación de argumentaciones o inferencias jurídicas fuera de las relaciones tradicionales de sus conceptos. Autores como Robert Alexy en forma anterior, propusieron una relevante redefinición del mismo tipo, al promover “el razonamiento jurídico y no de la argumentación”11. Así, la doctrina de Atieza con Alexy se direccionan en un nuevo extremo de la doctrina determinada como “imperialismo de la argumentación”12. La misma que busca que la argumentación, “no sólo este enfocada en la teoría del derecho, sino en el razonamiento jurídico, y sobre todo la interpretación con carácter ético y lógico”13. Las incongruencias de la argumentación de Manuel Atienza De acuerdo a varios juristas las definiciones sobre la teoría de argumentación de Manuel Atieza, mantiene varias incongruencias que son relevantes mencionar en el siguiente apartado del presente ensayo:
Primera incongruencia: la interpretación aún mantiene su relación con el estricto sentido y sólo ha existido un ajuste hacia la reformulación denominativa de jurídica.
9
Martínez, S. (2010). Críticas a la argumentación de Manuel Atieza. Barcelona - España: Queen
ediciones jurídicas. 10
Valladares, E. (2013). Manejo de la argumentación jurídica. México D.F.: King ediciones.
11
Ibid., pág. 2.
12
Ibid., pág. 2.
13
Uvilla, A. (2015). La argumentación jurídica. Madrid - España: Metro ediciones jurídicas.
4
Segunda incongruencia: Manuel Atieza sostiene que la mayoría de textos jurídicos son oscuros debido a la inexistencia del carácter ético y lógico dentro de los mismos, lo cual promueve un escepticismo interpretativo hacia estos. Volviéndola un elemento estratégico jurídico en la interpretación libre de criticidad.
Tercera incongruencia:
Atieza define a la argumentación desde un
entendimiento sumamente latísimo de su concepto; y que la misma es “la solución de problemas prácticos extrayendo conclusiones a partir de las premisas”14. Refiriendo que la doctrina de las normas y leyes debe dejar de lado el aspecto omnicomprensivo y enfocar de mejor forma la argumentación; pero dentro de sus aportes a la doctrina del Derecho, aun refuerza que las leyes no pueden ser sólo argumentadas dentro del espíritu de su entendimiento, sino que su contenido es tácito y por lo cual debe ser respetado. Lo cual, genera una ambigüedad en los conceptos referidos por el autor.
Quinta incongruencia: Para Atieza la argumentación debe estar relacionado con el razonamiento jurídico, pero no define en forma clara el propósito del mismo más allá de la ética y la lógica15.
La argumentación desde la conceptualización de Robert Alexy Robert Alexy dentro de su obra “Theorie der juristischen Argumentation. Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Begründun”16, promueve una argumentación jurídica mayormente direccionada con el discurso racional y procedimental.
14
Yánez, V. (2014). La argumentación jurídica. México D.F.: Lomartty ediciones jurídicas.
15
Márquez, E. (2015). Síntesis de la argumentación jurídica y su aplicación fuera de la doctrina penal. Barcelona - España: Hanes ediciones jurídicas.
16
Alexy, R. (1978). Theorie der juristischen Argumentation. Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen Begründun. Francia: Unitle ediciones.
5
Así, la teoría del discurso práctico racional “es un paso previo para la construcción de la teoría de la argumentación jurídica”17, ante lo cual el autor usa diferentes fuentes como son: “teoría de la ética analítica (Toulmin), teoría del discurso (Habermas), la teoría de la deliberación práctica (Earlange) y la teoría de la argumentación (Perelman)”18. Pero, de todas las referenciadas, la que genera una mayor influencia al igual que Manuel Atieza es de Habermas. Por medio de la cual, se busca “una sistematización y reinterpretación de la teoría del discurso habermasiana y, por otro lado, una extensión de esa tesis al campo específico del derecho”19. Ante esto, el aporte de Robert Alexy (2009)20 a nivel dela argumentación promueve el “neoconstitucionalismo”;
corriente
que
parte
de
considerar
los
enunciados
constitucionales dentro del derecho positivo permitiendo “la creación de la estructura axiológica de valores objetivos”21. Dentro de la cual se busca combinar el derecho y la moral “en oposición al positivismo metodológico o conceptual que adhiera a la tesis dualista (separación entre derecho y moral)”22. La argumentación de Robert Alexy y el Derecho Constitucional Por lo expuesto a nivel constitucional dicha conceptualización del autor, se puede delimitar como una forma de ponderación y técnica argumentativa para “resolver
17
Jamies, E. (2012). Robert Alexys y la argumentación jurídica. Barcelona - España: Cronfiel & Zabath
publicaciones. 18
Ibid., pág. 4.
19
Sotomayor, E. (2012). Análisis de los aportes jurídicos de Robert Alexy. Madrid - España: Amperio
ediciones jurídicas. 20
Ibid., pág. 4.
21
Umbral revista de Derecho Constitucional. (2016). Debate y reflexión constitucional. México D.F.:
Umbral publicaciones jurídicas. 22
Torres, M. (2012). Derecho constitucional y su carencia moralista de la doctrina. México D.F.: E&T
ediciones.
6
conflictos de derechos fundamentales”23. Ante esto, los jueces “tendrían la facultad para poder determinar dentro de un caso concreto, cuál es el derecho fundamental que debería prevalecer en una hipótesis de conflicto por intermedio de la ponderación de principios”24. Así, el método de ponderación argumentativa “admite adelantar en la construcción de derechos fundamentales como principios”
25
. Entendiendo que el aporte de Robert
Alexys con referencia a las motivaciones de la Corte Constitucional permite generar el objeto del “tercer subprincipio del principio de proporcionalidad; que trata de la optimización relativa a las posibilidades jurídicas”26. Si bien, el objeto de los dos primeros subprincipios, que son idoneidad y necesidad; dentro del principio de proporcionalidad, refiere a la “optimización relativa de las posibilidades fácticas”27. Lo que se busca limitar frente a una situación de conflicto dentro del Derecho Constitucional, son los efectos que pueden afectar los derechos fundamentales y los fines del legislador al no considerar dentro de la argumentación elementos de orden éticos y morales como los exponen en sus diferentes teorías Habermas, Atieza y Alexys28. Así, la ley de ponderación argumentativa de Robert Alexys con relación al Derecho constitucional se sostiene bajo la siguiente premisa y principios:
23
Loreto, P. (2016). la argumentación jurídica dentro del Derecho Constitucional. México D.F.:
Harminer ediciones jurídicas. 24
Ibid., pág. 5.
25
Ibid., pág. 4.
26
Armendáris, A. (2014). Los principios constitucionales. Madrid - España: Atlas ediciones jurídicas.
27
Ibid., pág. 6.
28
Refiérase a los autores que dentro del presente ensayo se han determinado como promotores de la
argumentación en post de la motivación acorde a un aspecto moralista y ético del Derecho.
7
(…) cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de un principio dentro del Derecho Constitucional, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro por medio de una argumentación más ética y moral que esté relacionada con estos principios: 1) determinar el grado de no satisfacción o restricción de un principio, 2) determinar la importancia de la satisfacción del principio contrario y 3) determinar si la importancia del principio contrario, justifica la no satisfacción o restricción del otro principio 29.
Estas tres etapas propuestas se sustentan con relación a los juicios racionales de la argumentación y que dentro del campo de la demostración por Robert Alexy se busca promover la posibilidad de “consumar juicios racionales donde el juez pueda determinar el grado de importancia del derecho fundamental que debe optimizarse”30. Críticas a la ponderación argumentativa de Robert Alexys En oposición a la ponderación argumentativa de Robert Alexy, está la teoría de las normas que “determina la aplicación de los derechos fundamentales como reglas y que no requiere ponderación argumentativa alguna”31. Así, el rechazo de la teoría de Alexys puede ser entendida desde una posición positivista y no positivista. Desde la perspectiva positivista André Iltons32, discurre que “toda pregunta relacionada con los derechos fundamentales debe ser solucionada a través de los cánones tradicionales de la interpretación (letra, voluntad legislativa y relación sistemática); y que los aspectos argumentativos menoscaban la esencia del Derecho, normas y leyes”33.
29
Ibid., pág. 6.
30
Ibid., pág. 6.
31
Jiménez, P. (2011). El Derecho Constitucional y la argumentación por parte de los jueces. México
D.F.: Aqua ediciones. 32
Iltons, A. (2016). Aplicación de la teoría de las normas. Estados Unidos: Lex ediciones.
33
Ibid., pág. 7.
8
Desde la directriz no positivista el jurista Armando Montesdeoca34, refiere “que la aplicación de los derechos fundamentales, no se trata de la ponderación, sino de las diferentes cuestiones que exige la moral”35. Así, la mayoría de las críticas emitidas hacia el método de ponderación argumentista sobre todo a nivel del Derecho Constitucional, están dirigidas a sustentar que es “irracional” por la falta de “una estandarización de los criterios racionales y objetivos que puedan determinar órdenes jerárquicos”36. No obstante, Alexy sustenta, que “si la ponderación argumentativa fuera irracional, debería ser rechazada junto con los principios que rigen las normas por adolecer de la misma irracionalidad”37. Entre los aportes que permite la argumentación jurídica a nivel del Derecho Constitucional y su acción de principio, se puede presentar las siguientes interrogantes desde la teorización de las normas: ¿existen principios jurídicos?, ¿cómo pueden diferenciarse de las reglas sin conllevar una argumentación de las mismas?, ¿los principios son normas o la argumentación del juzgador les da dicho orden y lineamiento?, ¿la contraposición entre reglas y principios a nivel del Derecho Constitucional, no debe fracasar ante la diversidad multicolor de las normas y su argumentación desde la perspectiva del juzgador? Ante lo referenciado, varios autores refieren que la argumentación podría emitir una “inflación” de los derechos fundamentales generando una sobreconstitucionalización de todo el derecho y su aplicación por el profesional de la rama, lo cual remplazaría al Estado jurisdiccional en un Estado interpretativo de la ley, lo cual simplemente va en contra de toda la normalización y jerarquización vigente de las leyes. Pero, por otro lado, los diferentes autores que apoyan la argumentación sostienen que la doctrina de la
34
Montesdeoca, A. (2015). La violación de los derechos por la inclusión argumentista hacia la doctrina
jurídica. Madrid - España: Montreal ediciones jurídicas. 35
Ibid., pág. 8.
36
Ibid., pág. 7.
37
Ibid., pág. 6.
9
norma y de la ley no puede siempre ser entendida desde una forma horizontal, sino que es deber del juzgador entender su esencia hacia los derechos fundamentales y como propiciar en su entendimiento que los mismos sean una motivación de decisión por parte de la Corte Constitucional. Conclusiones La argumentación desde la conceptualización de Manuel Atienza determina la concepción global del derecho como un medio que no sólo debe justificarse dentro de la doctrina y las reglas intrínsecas a la misma, sino que la actividad de argumentar, permite al Derecho y al profesional afín sin más humano y poder entender de mejor forma la aplicación de la ley. El máximo beneficio de la argumentación está en saber juzgar con una mayor medida moral y ética y dejar de lado ciertos criterios horizontales normativo que desde la pedagogía se instaura a los diferentes estudiantes como el único medio para determinar la interpretación del Derecho. Promoviendo de mala forma apartar ciertos fines de interacción más personal que debe existir entre los profesionales y el Derecho en su accionar como medio de justicia en la sociedad. La teoría de la argumentación sea referida por Habermas, Atieza o Alexy, mantiene un claro problema epistemológico vinculado al nivel de conocimiento del pensamiento ético, y la acción argumentativa que se da dentro de la doctrina jurídica. Debido a que en la actualidad aún no existe una herramienta metodológica que permite captar las supuestas aplicaciones de “valores” o “principios” para poder determinar de que manera los jueces accionan dentro de los marcos legales su juicio legal y en mayor medida cuando se trata sobre derechos fundamentales expuestos a nivel Constitucional. Si bien, existen supuesto que los mismos se pueden categorizar en forma a priori sobre el sujeto y el valor del accionar del derecho sobre cada uno. Aún es claro, que se carece de elementos que permitan emparejar un valor o un principio hacia la acción de juzgamiento.
10
Comentario final El presente ensayo no excluye que los textos constitucionales posean un compromiso moral propio del contexto en el mismo, que aplique la moralidad como un elemento incidente del contenido del derecho y la doctrina de uso; pero tampoco se puede negar que los jueces tengan su ideología y que varias veces en su accionar consideren la argumentación como valor de juicio para el juzgamiento de las acciones. El problema se da cuando la terminología jurídica es oscura, llena de ambigüedades y vacíos doctrinales, sumado a ello la pretensión de dentro del Derecho positivo a involucrar los valores y principios en el texto jurídico, obligando en cierta manera a los jueces a remitirse cada vez más a niveles más abstractos por medio de la argumentación que si bien no se mantiene de forma esquematizada o con algún ordenamiento de su imposición, es una forma más coherente de buscar la aplicion correcta del Derecho. Dentro de ese marco ambiguo de decisión ante los valores y principios surge la teoría argumentativa de Robert Alexy para poder mantener los principios de decisión dentro del Derecho Constitucional. A partir de esta conceptualización, la tutela de los derechos no encuentra protección en las palabras emitidas por las diferentes normativas, sino en la interpretación moral del Juez; que siempre buscará mantener sobre todo la justicia social y la protección jurídica del individuo ante la sociedad.
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