TEMA X EL ESTADO DE PREGUERRA. OBJETIVO PARTICULAR. - El alumno distinguirá las diversas formas en que se expresa el Estado de Preguerra. 10.1 CONCEPTO. Cuando se produce una situación de tensión entre los Estados, las bases de las relaciones internacionales y las manifestaciones mismas de esas relaciones experimentan un cambio fundamental. Lo que verdaderamente caracteriza al estado de preguerra es que se trata de una situación originada por cualquier causa o por varias causas concurrentes (que puede ser simplemente un conflicto individual que ha ido complicándose paulatinamente) y que introduce un elemento de anormalidad en las relaciones internacionales, haciendo prever un posterior desenlace hacia la guerra y prefijando ya los campos del futuro conflicto. El estado de preguerra no implica una continuidad uniforme: puede manifestarse con características más o menos agudas; pero si antes de la segunda guerra mundial era uro situación transitoria, que no podía equipararse a k1 que estamos viviendo la actual ofrece esa característica de ser algo permanente, por lo menos mientras no desaparezcan los presupuestos en que se funda. De ahí que las instituciones internacionales concebidas para hacer frente a tal situación, para evitar su evolución hacia un estado de guerra declarado, aunque ya habían existido antes, se manifiestan en un grado mayor en la época actual. Antes se buscaba, por ejemplo, la reducción de los armamentos con el fin de prevenir k1 manifestación misma de ese estado de preguerra, cuando aún no se había llegado a un estado de tensión internacional suficientemente elevada y cuando los posibles beligerantes aún no se habían configurado. Hoy se busca, no la prevención, sino el impedir su evolución hacia la guerra declarada, cuando ya la tensión, manifiesta o latente, deja prever la posibilidad de un desenlace en cualquier momento, y cuando se ha producido ya una delimitación más o menos perfecta de las fuerzas opuestas.
10.2 METODOS PARA IMPEDIR SU EVOLUCION HACIA LA GUERRA. 10.2.1 PROHIBICION DE LA GUERRA. El derecho de hacer la guerra fue siempre reconocido a los Estados, y era la manifestación más evidente de la soberanía estatal. Los diversos intentos para limitar ese derecho no pasaron de un simple intercambio de ideas tan generosas como ineficaces. La Ir Conferencia de La Haya significa un pequeño avance, por haber propuesto ciertas medidas para la solución pacífica de controversias y por haber establecido una reglamentación de la guerra misma. Pero es en el Pacto e la Sociedad de Naciones donde se encuentran las primeras disposiciones que, si no de un modo absoluto por lo menos en determinadas circunstancias, prohíben el recurso a la guerra. El artículo 11 del Pacto de la Sociedad de Naciones ya comenzaba declarando que -toda guerra o amenaza de guerra, afecte directamente o no a uno e los miembros de la Sociedad, interesa a la Sociedad entera Pero eran los artículos 12,1), 13,4) Y 15,6) los que establecían de modo más concreto limitaciones al recurso a la guerra, a lo cual se refieren también los artículos 10 y 16. 1.- Artículo 12, párrafo 1.- No prohibía de modo absoluto el recurso a la guerra, en realidad se limitaba a obligar a los Estados miembros de la Sociedad a someter los conflictos que pudieran surgir entre ellos a uno de los siguientes procedimientos de solución: 1) procedimiento arbitral, 2) arreglo judicial, 3) examen del Consejo. Mientras durase el procedimiento en cuestión, y hasta que expirase un plazo de tres meses contados a partir de la pronunciación de la sentencia arbitral o judicial, y del informe del Consejo, los Estados no podían recurrir a la guerra. 2.- Artículo 13, párrafo 4, y artículo 15, párrafo 6.- Se prohibía también el recurso a la guerra contra los miembros de la Sociedad que se conformasen con las sentencias que hubiesen sido emitidas. Si no se ejecutase la sentencia, el Consejo proponía las medidas que asegurasen el cumplimiento de la misma, y entonces quedaba prohibida la guerra contra aquel miembro de la Sociedad que se conformase con las conclusiones del informe del Consejo. Como puede observarse, también el recurso a la guerra estaba permitido contra aquellos países que no se conformasen con tales sentencias o conclusiones. 3.- Artículos 10 y 16.- El primero prohibía el recurso a la guerra cuando estuviera destinada a atentar contra la integridad territorial y la independencia política de un Estado miembro de la Sociedad, aunque se hubiese cumplido con los procedimientos y plazos prescritos en los artículos anteriormente citados. El segundo de estos artículos, el 16, se refería a las sanciones que se tomarían en que caso de que un Estado hubiera recurrido a la guerra, violando el Pacto. La Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados miembros de la Organización, la obligación de abstenerse en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas-.
El interés principal de esta disposición es que amplía la prohibición de recurso a la guerra, a otros métodos de fuerza distintos a la guerra (represalias, bloqueo, etc.). 10.2.2 EL DESARME En el Pacto de la Sociedad de Naciones se incluyeron disposiciones tendientes a hacer obligatoria la reducción de los armamentos: -Los miembros de la Sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales , encargando al Consejo la preparación de los planes de reducción. En el artículo 23 de este Pacto, se habla también de que la Sociedad se encargaría -del control general del comercio de armas y municiones con los países en que el control de este comercio es indispensable al interés común". Sin embargo, a partir de la segunda guerra mundial, y como consecuencia e la aparición del arma atómica y de los cohetes, el problema adquiere proporciones más graves. Las conversaciones que en múltiples ocasiones hasta ahora lugar, en torno al desarme, no han sido, como pudiera parecer a primera vista, totalmente en vano. El desarme, o de modo más exacto, la limitación de los armamentos es un problema sumamente complejo, que no puede resolverse únicamente con buena voluntad. Por ello las discusiones internacionales sirven para ayudar a conocer mejor las dificultades que plantea. Cualquier plan de desarme general presenta los siguientes problemas, por etapas: a) Es necesario que no altere el equilibrio de fuerzas, en el ámbito internacional, ya que de otro modo los países perjudicados difícilmente aceptarían participar en ese plan. b) El plan de desarme debe ser gradual, con etapas concebidas de modo que en ninguna de ellas se altere el equilibrio de fuerzas. c) Cada una de las partes deberá estar convencida de que el plan se lleva a efecto exactamente y de que ningún país lo burla. Para eso se necesitará un sistema de control eficaz e imparcial. d) Suponiendo que algún país violara los acuerdos de desarme, sería necesario que de algún modo tal país fuera castigado, o simplemente obligado a adaptarse al plan de desarme. Con tales perspectivas, el desarme general y completo aparece como una quimera en el futuro próximo. Lo más fácil y probable es la adopción de acuerdos de limitación de armamentos en sectores concretos, o de desmilitarización total o parcial de ciertas regiones, como el Tratado de Desnuclearización de la América Latina, llamado Tratado de Tlatelolco. SEGURIDAD COLECTIV A.- Dos acepciones tiene este término: en sentido estrecho comprende el conjunto de garantías de que goza los Estados para prevenir el peligro de una guerra contra ellos. En un sentido más amplio se refiere a un sistema de organización internacional en que se trata no solamente de prevenir y condenar la guerra
sino también de hacer desaparecer sus causas, principalmente creando sistemas de solución pacífica obligatoria de los conflictos internacionales. 10.3 LA MANIFESTACION Da ESTADO DE PREGUERRA. En derecho internacional la intervención es el acto por el cual un Estado, mediante la presión política o la fuerza, obliga o trata de obligar a otro Estado a conducirse en determinado sentido en sus actividades internas o externas. Lo que caracteriza, entonces, a la intervención es una acción positiva de un Estado, lo suficientemente fuerte como para obligar a otro a actuar contra su voluntad: de este modo quedan excluidas las actitudes pasivas y los simples consejos dirigidos por un Estado a otro, con ánimo de moverlo a una determinada conducta, pero sin intención de obligarlo a ella. La práctica ha señalado diferentes tipos de intervención: directa e indirecta, militar, diplomática, política, interna, externa, individual, colectiva, por causa de humanidad, por propaganda, pro democracia, por reconocimiento o no - reconocimiento de gobiernos, etc. 10.3.1 LA DOCTRINA MONROE. Los principios de esta doctrina pueden ser reducidos a dos: a) no intervención de Europa en América, y b) No intervención de los Estados Unidos en los asuntos europeos. Los juristas se han dividido al juzgar el valor que pueda tener esta doctrina, mientras que para unos se trata de una verdadera regla de Derecho internacional, para otros, que hay que reconocer que son la inmensa mayoría, no se trata más que de una declaración política sin valor obligatorio. 1 0.3.2 LA RETORSION Y LAS REPRESALIAS. Ambas son medidas de presión tomadas por un Estado determinado para obligar a otro a reparar lo que el primero considera una injusticia. Pero hay entre ellas una diferencia fundamental. La retorsión es una medida de presión, no contraria al Derecho internacional, tomada por un Estado para responder al acto de otro Estado que el primero considera perjudicial para sus intereses o su prestigio. No hay en este caso violación del Derecho internacional, y los actos realizados entran en el ámbito de su poder discrecional. Las represalias, son un acto ilícito realizado por un Estado para responder al acto ilícito que en perjuicio suyo realizó otro Estado. Una condición necesaria para la legitimidad de las represalias era que fuesen proporcionadas y, además, se necesitaba que el Estado que las pusiera en práctica hubiera agotado antes todos los medios adecuados para obtener satisfacción a su demanda de reparación. Las represalias podrían ser armadas o no armadas (secuestro de bienes, negativa a ejecutar los tratados, etc.).
TEMA XI EL DERECHO DE GUERRA. OBJETIVO PARTICULAR. - El alumno describirá los diversos elementos que se contemplan en una situación bélica. 11.1 INTRODUCCION. Puede definirse la guerra como una lucha armada entre Estados, destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto, y cuyo desencadenamiento provoca la aplicación del estatuto internacional que forma el conjunto de las leyes de guerra. De esta definición pueden sacarse las condiciones determinantes del estado de guerra: a) Que sea una lucha armada. Así, no podría considerarse como guerra cualquier otra relación de fuerza, como la retorsión, el bloque pacífico, etc., b) Entre Estados. La guerra debe implicar una relación directa entre Estados, y se excluyen las luchas que pueda haber entre particulares, aunque pertenezcan a Estados diferentes, lo mismo que quedan excluidas las guerras civiles, que tienen lugar entre nacionales de un mismo Estado, c) Que esté destinada a imponer la voluntad de uno de los bandos en conflicto, distinguiéndola entonces de las acciones colectivas decididas en el cuadro de una organización internacional, por vía de sanción. En este sentido debería entenderse más bien esa voluntad como expresión de un interés egoísta de los Estados, d) Su desencadenamiento provoca la aplicación de un estatuto internacional que forman las leyes de guerra. Puede haber luchas armadas entre los Estados, sin que se llegue a la guerra en el sentido estricto de la palabra. El estado de guerra implica la aplicación de un estatuto determinado, una serie de obligaciones para los beligerantes y para los neutros; por eso los choques armados que puedan existir entre Estados no podrán calificarse de guerra, a menos que las partes manifiesten su voluntad de poner en aplicación las leyes de guerra, o los terceros Estados, en vista de la posible amplitud del conflicto, los fuercen a ello. Las represalias armadas a pesar de que pueden revestir la forma de uro lucha armada entre Estados, no implican la aplicación de las leyes de guerra y de ahí que no puedan calificarse de guerra. 11.2 COMIENZO Y FIN DE LA GUERRA. Desde la Convención III de La Haya, la declaración de guerra era un requisito previo para desencadenar las hostilidades. Consistía entonces en el acto unilateral por el que un Estado comunicaba a otro, de modo claro, su intención de comenzar la guerra con él, en un momento futuro y por las razones que se señalaban en la misma declaración. Según la opinión más general, la declaración de guerra debía ser hecha por medio de un documento escrito. También podía revestir la forma de un ultimátum, en que el cumplimiento de una condición determinada significaría, en un plazo fijado, automáticamente, el desencadenamiento del estado de guerra. El efecto de la declaración de guerra era el de terminar el estado de paz entre los beligerantes sustituyéndolo por el estado de guerra, con todas las consecuencias que ello
lleva consigo. Como tal estado de guerra significa también para los Estados neutrales una serie de obligaciones, se comprende la necesidad de que tuviera que serles comunicado a ellos también, y la citada Convención de La Haya así lo establece, señalando además de modo perfectamente claro que mientras esa notificación no fuera hecha a los países neutrales, éstos no estrían sometidos a las obligaciones que se siguen de la existencia del estado de guerra entre otros países. Hoy la declaración de guerra es constitutiva de agresión, ya que, excluida la guerra como instrumento en manos del Estado para imponer el derecho, sólo se acepta el recurso de la fuerza en el caso de la legítima defensa, en la que, obviamente, por ser respuesta a un ataque armado, sería absurdo pensar que el Estado agredido tuviera que hacer una declaración de guerra antes de recurrir a las armas para responder al ataque. La terminación de la guerra lleva consigo la del estatuto que es característico del estado de guerra y trae como consecuencia el restablecimiento de la paz. Pero como tal hecho puede ser difícil de determinar, por lo menos respecto al momento exacto en que tuvo lugar, y como tal determinación no deja de tener consecuencias jurídicas, se trata de evitar esa incertidumbre mediante un instrumento jurídico que establezca el momento y las condiciones en que el estado de guerra pueda considerarse terminado. Este instrumento jurídico es el Tratado de Paz, que debe ser distinguido de otros acuerdos de carácter provisional como son: a) La suspensión de armas.- Es el acuerdo limitado en el aspecto espacial y temporal, concluido ente jefes militares y tendiente a la consecución de un fin concreto: celebración de conversaciones, cuidado de los heridos, evacuación de la población civil, etc. Es espacial porque sólo se aplicará a un sector determinado del campo e batalla, y es temporal porque su duración suele ser muy breve, generalmente algunas horas.
b) La capitulación.- Es el instrumento jurídico de carácter convencional, concluido también entre jefes militares, y cuyo efecto es la rendición e un grupo armado, parte de uno de los ejércitos combatientes, al otro beligerante poniendo así fin a su resistencia. c) El armisticio.- Es un acuerdo por el cual se suspenden de modo provisional las hostilidades entre los beligerantes. No significa la terminación del estado de guerra. TRATADO DE PAZ.- Es el acuerdo entre beligerantes tendiente a poner fin definitivamente al estado de guerra existente entre ellos. La práctica internacional les reconoce a los tratados de paz valor obligatorio, sin que quepa respecto a ello ninguna duda. La rendición incondicional se caracteriza por la sumisión total del Estado vencido a los vencedores. La rendición incondicional puede implicar la desaparición del Estado vencido, como consecuencia de la desorganización de sus servicios públicos y administrativos, y de los órganos de gobierno en general; pero también puede presentarse sin que haya desaparición del gobierno. 11 .3 LA NEUTRALIDAD. La neutralidad puede definirse como la institución relativa al estatuto de los Estados que no participan en una guerra; y su contenido es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre los beligerantes y los Estados que permanecen fuera del conflicto. La serie de obligaciones a que están sujetos los Estados neutrales reposa en el deber general de imparcialidad que deben observar. El territorio de los Estado neutrales es inviolable y de ahí la obligación que los beligerantes tienen de respetarlo y no realizar actos que puedan poner en peligro la neutralidad del Estado en cuestión. Los beligerantes no pueden considerar como acto hostil el que una potencia neutral repela, aún por la fuerza, los atentados a su neutralidad.