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Sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas en México: propósitos incumplidos
M aría de Jesús Espinoza Villela Elena del Rosario Patiño F lota Humberto Sánchez F lores Unidad Académica de Derecho Universidad Autónoma de Zacatecas «Francisco García Salinas»
mjespino3@hotmail.com
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Resumen Con la modificación en 1992 de la fracción iv del artículo 27 constitucional hace factible a las sociedades mercantiles por acciones ser propietarias de tierras rústicas, pues establece que solamente podrán tener veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad agrícola, ganadera o forestal, permitiendo la participación extranjera en ellas. El propósito de dicha reforma fue combatir el minifundismo a través de la asociación de superficies que crearon unidades de producción a gran escala, al coadyuvar en la superación de la crisis que enfrentaba la agricultura y al hacer competitivo al campo mexicano. Sin embargo, a veintitrés años de la reforma ese propósito no se ha cumplido. En cambio, existe evidencia de que algunas de las sociedades formadas destinan las superficies a la construcción de fraccionamientos urbanos. Asimismo se evidencia que la disposición constitucional propicia una enorme concentración de tierra. Palabras clave: sociedades mercantiles, minifundio, tierras rústicas.
Abstract In 1992 the section iv of Article 27 of the Constitution were modified, allowing commercial joint stock companies to have foreign capital investments and own rural land at 25 times the extension defined in the Constitution as the limits of small farming, livestock or forest property. The purpose of this amendment was to combat «minifundismo» (small farming areas owned by just one individual) through the union of farmers and their land properties, making it possible to create large-scale operations which would help better to overcome the crisis facing agriculture competitiveness. However, after 23 years, the purpose of this modification has not been accomplished,
whereas evidence has been found of some of the companies that were formed, dedicated the land to the construction of urban developments and not to production. There is also evidence that this amendment allows for an enormous concentration of land that is above the permissible limits. Keywords: trading company, smallholding, rural land.
Introducción Las sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas en México tienen permitida la participación de extranjeros y la tenencia de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, siempre y cuando no rebasen veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad. Lo anterior se dispuso en la fracción iv del artículo 27 constitucional en una reforma en 1992, con la idea de conjuntar superficies y crear unidades de producción a gran escala para superar el minifundismo y promover la superación de la crisis del sector agropecuario. A veintitrés años de la reforma constitucional sus objetivos no se han logrado; al contrario, resulta claro que el destino de las superficies no es para usos agropecuarios, sino para la construcción de fraccionamientos urbanos. Si bien la reforma tuvo un bajo impacto pues se constituyeron solamente setenta y dos sociedades propietarias, setenta y una mercantiles y una civil,1 se ha llevado a cabo una investigación con la finalidad de hacer un diagnóstico de la situación actual; se cuestionan los contenidos de la disposición constitucional, ya que es inconcebible permitir una gran concentración de tierras en un país donde 80 por ciento de los productores son minifundistas. 1 Verónica Melo García. Titular de la Unidad de Enlace del Registro Agrario Nacional. Oficio de fecha 18 de noviembre de 2014.
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La hipótesis se planteó de la siguiente manera: desde 1992 la norma constitucional faculta a las sociedades mercantiles la propiedad de tierras rústicas veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad privada, contenido que implica una gran concentración de tierra y que por lo tanto es incongruente con los principios de justicia y equidad que deben prevalecer en el Derecho; en adición, en veintitrés años de vigencia la reforma ha tenido escasos efectos: sólo se formaron setenta y dos sociedades mercantiles y civiles y en su mayoría no cumplen con el objeto social establecido en la Ley Agraria, sino que destinan la superficie a fraccionamientos urbanos. Por ende, se deben derogar las disposiciones jurídicas que admiten ese régimen de propiedad. A continuación se describen los métodos usados: a) Método analógico o comparativo. Consiste en la comparación de fenómenos por sus semejanzas y diferencias, este método va de lo conocido a lo desconocido.2 b) En el contexto del derecho puede aplicarse en la modificación legislativa y en la elaboración de normas jurídicas, por lo que es conveniente considerar la experiencia normativa en el tiempo y el espacio, situación que origina las comparaciones histórica y sociológica. c) Método histórico. Su pertinencia se aplica porque su punto de referencia es el desarrollo cronológico del saber y se sustenta en la experiencia de los tiempos. En derecho, el conocimiento pleno de las instituciones jurídicas sólo es posible si se considera su evolución histórica y se complementa con las técnicas documentales. d) Método científico. Se basa en la hipótesis y su comprobación; sigue el camino de la Luis Ponce de León Armenta, Metodología del derecho, México, Porrúa, 2006, p. 73. 2
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duda sistemática, además aprovecha el análisis, la síntesis, la deducción y la inducción, y recurre a las operaciones lógicas en general. e) Método deductivo. Se realiza tomando como fundamento algunos principios o conocimientos generales para inferir conclusiones particulares en el área. f) Con relación a las técnicas se llevó a cabo investigación documental (bibliográfica, hemerográfica y legislativa) e investigación directa o de campo a través de entrevistas a diferentes actores sociales que cuentan con información del tema, con el interés de comprobar la hipótesis planteada.
Antecedentes Algunos antecedentes de los lineamientos principales del artículo 27 constitucional de 1917 se remontan a la legislatura de la segunda mitad del siglo xix: la aplicación de las leyes de desamortización, de terrenos baldíos y colonización causó grandes estragos en la población campesina, porque muchas comunidades perdieron sus tierras, las cuales se concentraron en manos de latifundistas nacionales y extranjeros, así como en el clero, a pesar de las prohibiciones de las leyes de reforma. La concentración de tierras no se acompañó con acciones productivas que dinamizaran la economía, al generar fuentes de trabajo y mejorar las condiciones de vida de la población empobrecida; se trató en gran parte de una monopolización con fines de prestigio social y poder político, tal como había ocurrido durante la Colonia. Juan Carlos Pérez Castañeda advierte que la formación de la figura jurídica de la sociedad mercantil agraria era sinónimo de despojo y explotación; proliferaron en el Porfiriato las empresas accionarias, muchas de ellas extranjeras, que al ampararse en concesiones oficiales controlaron amplias regiones del país
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y se erigieron en verdaderos nichos de poder, sin limitaciones de ninguna especie.3 También argumenta que durante la reforma agraria algunas corporaciones continuaban con la fuerza suficiente para oponerse a la afectación de sus tierras, como fue el caso de Richardson & Clayton Co. y Colorado River Land Co., propiedad de norteamericanos que aún en la década de 1930 dominaban las mejores tierras de Sonora y Baja California. Al respecto, la lucha revolucionaria emprendida contra la excesiva acumulación de la riqueza se emprendió contra las personas físicas, los hacendados y las personas morales, que asumían por lo general la forma jurídica de las sociedades mercantiles: «Tan latifundios eran los de los hacendados como los de las sociedades».4 Por su parte, Pastor Rouaix,5 uno de los redactores principales de los artículos 27 y 123 menciona, en cuanto a la fracción iv, la incapacidad de las sociedades anónimas para poseer y administrar fincas rústicas, al concederles sólo la posesión o administración de los terrenos estrictamente requeridos para el establecimiento y servicio de sus actividades. En la exposición de motivos se indicaba que la necesidad de esta reforma era inminente, pues nadie ignoraba que el clero, incapacitado para adquirir bienes raíces, burlaba dicha prohibición a través de las sociedades anónimas. Aparte de la Iglesia, extranjeros y terratenientes mexicanos aprovechaban dicho parapeto para resguardar sus bienes, de ahí que recurrieran a la sociedad anónima real o simulada para conservar la propiedad de fincas rústicas en zonas prohibidas o evitar la traslación de Juan Carlos Pérez Castañeda, El nuevo sistema de propiedad agraria en México, México, Textos y Contextos, 2002, p. 280. 3
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Ibid., p. 281.
Pastor Rouaix, Génesis de los artículos 27 y 123 de la constitución política de 1917, México, Comisión Nacional Editorial del cen del pri, 1984, pp. 138-139. 5
dominio, juicios sucesorios y responsabilidades personales. Además de los elementos de carácter histórico aludidos y reconocidos por la mayoría de los autores que escribe sobre el tema (incluyendo a Rouaix), Castañeda opina que el Congreso Constituyente de Querétaro limitó la capacidad jurídica de las sociedades anónimas para ser propietarias de tierras, en virtud de que la clasificación de acciones de la legislación mercantil vigente era en nominativas y al portador, situación que propiciaba que esos títulos fuesen concentrados por una sola persona sin que se conociese su identidad, dado que se facilitaba el anonimato de los socios. Ello hacía factible que las personas participaran de manera simultánea en varias sociedades y así concentrar más tierras sin que nadie se enterase.6 Tales fueron las circunstancias para que la fracción iv del artículo 27 constitucional quedara redactada de la siguiente forma: Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijarán en cada caso.7
El texto constitucional estuvo vigente hasta 1992, año en que se formuló su contenido con el propósito de que las sociedades mercantiles por acciones fueran propietarias de tierras rústicas. A continuación se aborda el 6
Juan Carlos Pérez Castañeda, op. cit., p. 281.
7 Martha Chávez Padrón, El derecho agrario en México, México, Porrúa, 1999, p. 300.
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contexto social, económico, político y jurídico en el que se llevó a cabo el cambio.
Neoliberalismo y reforma jurídica en materia agraria La inserción de México en la economía global impuso la adopción de un modelo neoliberal a partir de 1982, de tal modo que el gobierno emprendió ajustes estructurales, mismos que para el campo se tradujeron en disminución del presupuesto de inversión, retiro de apoyos y subsidios, venta de paraestatales, entre otros. Lo anterior repercutió severamente en el sector agropecuario y provocó una crisis generalizada. Esto constituyó un gran reto para el gobierno de Carlos Salinas de Gortari, que además de proponer su modernización debía promover su participación en los mercados internacionales. Una vez que asumió la presidencia de la república, Salinas de Gortari planteó una propuesta de modernización rural que suponía el retiro relativo del Estado y del gobierno en su participación y responsabilidad referentes a la producción agropecuaria, pero no su control sobre los actores sociales y el valor generado.8 De acuerdo con García Zamora, el discurso de la política neoliberal y de modernización agrícola pretende mantener a un sector de la agricultura mexicana —el de la agricultura empresarial y de los campesinos «medios»— articulado a las demandas del mercado externo, cuya importancia estratégica para el principal comprador que es Estados Unidos radica en permitir equilibrar precios, garantizar abasto a bajo costo y asegurar la canalización de su aparato productivo a cultivos más rentables. Adicionalmente expresa que en el marco de la política económica neoliberal y mone8 Rodolfo García Zamora, Crisis y modernización del agro en México, México, Universidad Autónoma Chapingo, 1993, p. 162.
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tarista con que intentaba el gobierno de Salinas de Gortari superar la profunda crisis económica, existía un proyecto definido para el campo mexicano. Se trató de una estrategia de transformación que planteaba alianzas dirigidas a la burguesía agroindustrial y al campesino medio, y con una firme reconversión de la estructura productiva del agro mexicano en la perspectiva del mercado exterior.9 Bajo la propuesta mencionada, el último bastión de la soberanía alimentaria lo representa la economía campesina, que posee un menor grado de articulación a los intereses transnacionales, por lo que en la actualidad todavía se puede concebir su rehabilitación y reincorporación como un pilar de desarrollo social, en el que la mayoría campesina participe en la disminución de la dependencia agroalimentaria del exterior. En el Plan Nacional de Desarrollo (Planade) 1989-1994 el eje central del proyecto de política económica es la modernización; que en lo concerniente al agro significa aumentar la producción y la productividad. Para ello existen dos justificaciones principales: incrementar el nivel de ingresos y por ende el nivel de vida de los productores rurales, el cual sólo puede alcanzarse al aumentar los niveles de productividad; y la intención de volver más competitiva en el exterior a la economía mexicana, al recibir de la agricultura alimentos y materias primas en condiciones favorables. El objetivo es que el sector rural ayude a la burguesía nacional a equipararse con la burguesía internacional mediante el proceso de la internacionalización de la economía, que implica el desarrollo paralelo de un proyecto de integración económica (tlcan).10 El Planade contempla una política agrícola a corto, mediano y largo plazos. En el primer periodo es vital sostener una estabilidad en 9
Ibid., p. 164.
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Ibid., pp. 164-165.
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los precios, con el menor deterioro posible del nivel de vida de los campesinos. En el segundo se pretenden liberar un poco los precios, una vez que la oferta de alimentos y materias primas sea abundante. Finalmente, para el largo plazo, se propone una agricultura fuerte en términos de productividad con una población rural cada vez más escasa. Concerniente a la soberanía alimentaria, el Planade expone como solución el incremento en la producción de granos básicos, pero no precisa cuáles serían los mecanismos; sí alude a los obstáculos: la seguridad en la tenencia de la tierra, la atomización del minifundio y las prácticas indebidas en el crédito y el seguro. El único instrumento que menciona es la inversión pública destinada en especial a la agricultura y la ganadería. Se indican esfuerzos de inversión en proyectos estratégicos de grande y pequeña irrigación, en conservación de suelos y agua y en rehabilitación de los distritos de riego. Referente a la organización de los productores, establece el lineamiento de que el gobierno deje de ser un promotor de las organizaciones campesinas para la producción y limite su intervención futura a otorgar apoyos financieros y técnicos a organizaciones ya consolidadas. Se explica que con la intención de conseguir los objetivos de la modernización es indispensable el aumento de la producción del campo através del fortalecimiento de la autonomía de gestión de los productores y sus organizaciones. Modernizar al campo requiere también de la práctica de esquemas equitativos de asociación entre ejidatarios, pequeños propietarios y empresarios que, con apego a la ley, promuevan el f lujo de capital, el trabajo de tierras y recursos ociosos, el uso de mejores técnicas y la obtención de rendimientos. De lo anterior resalta la necesidad de reformas de fondo en el marco jurídico agrario, así como incrementar la productividad del campo en un contexto de economía abierta. Ello
implica la participación de empresas extranjeras que dinamicen los sectores agropecuario y forestal, que no invertirán en un país donde no se establezcan las garantías jurídicas esenciales para obtener un buen margen de ganancia. En ese sentido se orientan las reformas al régimen jurídico de la propiedad social, el fin del reparto agrario y el permiso a las sociedades mercantiles por acciones para ser propietarias de tierras rústicas. De esa manera fueron derogadas en 1992 las fracciones x, xi, xii, xiii, xiv y xvi; se reformaron el párrafo tercero, las fracciones iv, vi, vii, xv y xvii; y se agregaron dos párrafos a la fracción xix del artículo 27 constitucional.
Reforma a la fracción iv del artículo 27 constitucional Uno de los lineamientos principales de la reforma al artículo 27 constitucional fue el de la fracción iv, que permitió nuevamente a las sociedades mercantiles por acciones ser propietarias de tierras rústicas: agrícolas, ganaderas y forestales. La disposición generó polémica porque el texto anterior de 1917 establecía la prohibición a las sociedades comerciales por acciones para adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. En la exposición se lee: «Se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante la asociación, las escalas de producción adecuada. Por ello, conviene eliminar los impedimentos a las sociedades mercantiles para dar capacidad a los productores de vincularse efectivamente en las condiciones del mercado».11 Tales argumentos fueron reiterados en el documento Diez puntos para dar libertad y justicia para el campo mexicano. Uno de ellos expresa: «La Héctor Manuel Robles Berlanga, «Saldos de las reformas de 1992 al artículo 27 constitucional», Estudios Agrarios, número 38, México, Procuraduría Agraria, 2008, www.pa.gob.mx 11
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reforma revierte el minifundio y evita el regreso del latifundio».12 Se advierte que al minifundio se le combate con asociaciones productivas que hagan viable y atractiva la inversión, la aplicación de nuevas tecnologías y el aprovechamiento de mejores medios de comercialización, industrialización y exportación. La iniciativa promueve crear asociaciones y fomentar la participación de las sociedades mercantiles en la producción agropecuaria. Se afirma que para combatir cualquier pretensión de constituir latifundios se mantienen los límites actuales de la pequeña propiedad y se fijan límites de extensión a las sociedades. La interpretación de los postulados anteriores es que de acuerdo con la política «modernizadora» del campo se pretende compactar superficies que hagan viables las inversiones rentables de capital en el campo. Se argumenta que la parcela fraccionada no proporciona bienestar, por lo que ahora la tendencia es hacia la concentración de enormes superficies, como las que pretenden tener en propiedad las sociedades mercantiles. En un contexto de críticas y debates se aprobó el nuevo contenido: Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción xv de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pe-
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Carlos Salinas de Gortari, Diez puntos para dar libertad y justicia al campo mexicano, México, Los Pinos, 1991, p. 7.
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queña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción.13
Desde su aprobación, el contenido normativo ha sido cuestionado, pues las superficies que se pueden concentrar bajo la figura de la sociedad mercantil son muy vastas. En cuanto a la propiedad privada agrícola, los límites individuales comprenden 100 has para tierras de riego o humedad de primera, dedicadas a cultivos ordinarios (si se tiene una sociedad de veinticinco integrantes, serían 2 500 has); en terrenos de temporal serían 5 000 has, en agostadero de buena calidad 10 000 has y en monte o agostadero en terrenos áridos 20 000 has. En tierras dedicadas a cultivo de algodón con riego, el límite individual son 150 has (por 25 serían 3 750), si es en temporal 7 500, en tierras de agostadero de buena calidad 15,000 has y por último en terrenos de monte o agostadero en terrenos áridos 30 000 has. Cuando son tierras destinadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales el límite individual es de 300 has en superficies de riego (multiplicado por 25 da un total de 7 500 has); pero si es en temporal son 15 000 has, en agostadero de buena calidad 30 000 y por último en monte o agostadero en terrenos áridos 60 000 has.14
Miguel Carbonell, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 170a. edición, México, Porrúa, 2013, pp. 67-68.
13
Espinoza, Guerrero, López, Patiño y Rivas, El derecho sustantivo agrario, México, Vínculo jurídico/ Universidad Autónoma de Zacatecas, 2008, pp. 104-105.
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Respecto a la pequeña propiedad ganadera las cantidades pueden ser enormes, ya que el límite individual es aquella superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, según la capacidad forrajera de los terrenos. La capacidad es determinada por medio de un decreto en cada entidad, dependiendo de las regiones existentes. En Zacatecas, por ejemplo, la cifra es conservadora: 10 has por unidad animal (en el norte de Villa de Cos). Dadas las condiciones semidesérticas de gran parte del territorio, una persona dedicada a las actividades ganaderas tendría como pequeña propiedad hasta 5 000 has, cantidad que multiplicada por 25 resulta en 125 000 has. Por último, para la pequeña propiedad forestal, el límite individual consta de 800 has, que al multiplicarse por 25 da un total de 20 000 has. La monopolización de tierra resultante de ninguna manera se considera un latifundio, en tanto se encuentre dentro de los márgenes estipulados por la ley, aunque materialmente lo sea. Se puede afirmar lo anterior, a pesar de que existe la disposición de lo que procede cuando los propietarios privados como las sociedades mercantiles excedan los límites establecidos por la fracción iv y xv:
de condiciones se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.15
Acorde con las cantidades ya analizadas, no hay necesidad de sobrepasar los límites individuales o societarios para la propiedad de tierras rústicas, porque como se encuentra estipulado en la fracción iv se pueden concentrar grandes superficies de tierra sin transgredir los límites. En esencia, tal disposición se aleja por completo de los principios de justicia y equidad que deben prevalecer en cualquier orden jurídico, ya que permite una gran monopolización de tierras rústicas, en un país en el que más de la mitad de los ejidatarios es minifundista.16 Una situación semejante se presenta con la mayoría de los pequeños propietarios. Al respecto el actual presidente de la república, Enrique Peña Nieto, notificó en el «Plan Nacional de Desarrollo 2013 -2018» que cerca de 80 por ciento de los productores agrícolas posee predios menores a 5 has.17
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El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones iv y xv de este artículo. El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad
Miguel Carbonell, op. cit., pp. 72-73.
Los minifundios comprenden pequeñas superficies de propiedad ejidal, comunal o particular, con dimensiones menores a 5 has, en usufructo de integrantes del núcleo, posesionarios o propietarios privados. Esta forma de tenencia de la tierra es considerada una limitante a la viabilidad de la unidad productiva que impide el desarrollo rural y el bienestar de las familias campesinas, además conlleva a la pulverización de las tierras de los núcleos y de la pequeña propiedad. Glosario de términos jurídico-agrarios 2008, México, Procuraduría Agraria, 2008, pp. 107-108.
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Enrique Peña Nieto, «Plan Nacional de Desarrollo
2013-2018», Diario Oficial de la Federación, segunda sección, pp. 47-48, http://www.ciqa.mx/site/docs/pnd2013.pdf
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Reglamentación en la Ley Agraria de las sociedades mercantiles por acciones propietarias de tierras rústicas La Ley Agraria de 1992 (la) reglamenta en el título sexto «De las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales» los contenidos constitucionales aludidos. En seguida se examinarán varios de los aspectos más relevantes. El artículo 125 menciona que las disposiciones de dicho título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como a las sociedades enunciadas en los artículos 75 y 100 de la la, excepto cuando se dediquen a actividades distintas.18 En ese sentido, se advierte que sin justificación alguna se incluye a sociedades mercantiles y civiles; mientras que en el texto del artículo 27 sólo se habla de sociedades mercantiles por acciones. Cabe aclarar que en los artículos 75 y 100 se autoriza a los núcleos de población ejidal y comunal la aportación de sus tierras para la constitución de sociedades mercantiles o civiles: Artículo 75. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento...19 Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la adRubén Gallardo Zúñiga, Ley Agraria comentada. Doctrina y jurisprudencia, México, Porrúa, 2012, p. 101.
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ministración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción ix del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.20
Esas disposiciones son fundamentales debido a que en la anterior Ley Federal de Reforma Agraria prohibía la celebración de contratos relativos a las tierras ejidales; en tanto que la normatividad actual postula lo contrario: ahora los bienes ejidales y comunales quedan expuestos ante el capital privado nacional y extranjero con implicaciones jurídicas, económicas y sociales. Además, el Registro Agrario Nacional informa que la cantidad de hectáreas de superficie ejidal que ha pasado a ser propiedad de sociedades mercantiles es de 94,685 -11-32.112 has (noventa y cuatro mil seiscientas ochenta y cinco hectáreas, once áreas, treinta y dos centiáreas).21 Por su parte el artículo 126 dispone que las sociedades, mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual. Adicionalmente, tienen que cumplir con los siguientes requisitos: i.
Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad. ii. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de
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Ibid., p. 74.
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Ibid., p. 88.
21
Verónica Melo García, op. cit.
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productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto. iii. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra t, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.22
Al respecto, Rubén Gallardo Zúñiga expresa que el criterio sostenido en el artículo busca evitar que una sociedad sea propietaria de una superficie mayor a veinticinco veces la pequeña; sin embargo, la fracción i contempla la posibilidad de que exista igual número de individuos. Esto podría provocar el acaparamiento de tierras, por lo que debería ser una tarea del poder legislativo modificar la norma con el propósito de impedir la creación de latifundios en manos de sociedades civiles o mercantiles.23 En cuanto al objeto social de las sociedades, se expone con claridad que deberá limitarse a la producción, la transformación o la comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios indispensables para su cumplimiento. En consecuencia, no se explica que tengan un fin diverso, como lo es la construcción de fraccionamientos urbanos. La fracción iii explica las acciones denominadas con la letra «t», que significa aportaciones en tierras agrícolas, ganaderas o forestales, o el capital requerido para su adquisición. En opinión de Gallardo Zúñiga se trata de representar el capital social aportado por el ejido o comunidad en lo colectivo, o ejidatarios o comuneros en lo individual, para que pueProcuraduría Agraria, Marco Legal Agrario 2014, México, Sista, 2014, p. 78.
dan recibir protección especial si la sociedad se liquida:24 Las acciones o partes sociales de serie t no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.25
Se garantiza que durante el proceso de liquidación de la sociedad sólo los tenedores de acciones de serie «t» mantendrán el derecho a obtener tierra por concepto de pago correspondiente en el haber social. De forma similar, el artículo 129 establece que ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie t, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad. También declara que ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie t, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad. Con esto se pretende evitar que un individuo o sociedad sobrepasen los límites individuales o corporativos de las propiedades rústicas y así obstaculizar la formación de latifundios. No es necesario transgredir los límites de las cantidades permitidas a las sociedades mercantiles y civiles, pues la disposición constitucional y legal es muy bondadosa con ellas. A su vez, el artículo 130 de la la enuncia que los extranjeros no pueden tener una participación mayor a 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie t, con lo que
22
23
Rubén Gallardo Zúñiga, Ley Agraria, op. cit., p. 101.
24
Ibid., p. 102.
25
Procuraduría Agraria, op. cit., pp. 78-79.
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se pretende prevenir el acaparamiento de tierras rústicas en propiedad de individuos o empresas no nacionales. Gallardo Zúñiga sostiene que esto se establece sin menoscabo de incorporar la cláusula calvo, con el objeto de que los extranjeros renuncien a la protección de las leyes de su país; de lo contrario, sus acciones o su inversión serían propiedades nacionales.26 En la actualidad, según información del Registro Agrario Nacional, existe participación norteamericana, canadiense, española y alemana en las 71 sociedades mercantiles y una civil;27 pero no se especifica en qué estados se ubica. En consecuencia, las sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, además de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, deberán hacerlo en el Registro Agrario Nacional, tal como lo manifiesta el artículo 131 de la la. A continuación se transcribe lo estipulado por el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en su artículo 46: La solicitud de inscripción de una sociedad propietaria de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, deberá contener los siguientes datos y documentos: i. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad. ii. Copia certificada de las escrituras públicas que acrediten la propiedad de los predios agrícolas, ganaderos o forestales. iii. Estudio de clase y uso de suelo expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. iv. Número y nombre de los individuos tenedores de acciones o partes sociales de series t, de las sociedades. v. En su caso, número y nombre de las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de
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serie t representativas del capital social de las sociedades. vi. Actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el título sexto de la ley.28
Otro de los supuestos se expone en el artículo 132 de la la, que prevé los casos cuando una sociedad no respete los límites de extensión de tierra permitidos. La Secretaría de la Reforma Agraria, ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), previa audiencia, ordena a la sociedad que en el plazo de un año fraccione y enajene los excedentes o regularice su situación. Si no lo hace, la dependencia selecciona discrecionalmente las tierras que serán enajenadas y notificará a la autoridad estatal competente para que aplique el procedimiento indicado en el artículo 124 de la la.29 Por último, el artículo 133 señala: Las acciones o partes sociales de serie t que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior. Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie t.30
La prescripción previa, al menos en su primera parte, repite los contenidos del artículo 132 y únicamente aporta lo referido a la nulidad de los actos que tengan por objeto simular la concentración de acciones propietarias de tierras. Se aprecia que se abunda en el tema del Reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad ru28
Marco Legal Agrario 2014, op. cit., p. 729. Marco Legal Agrario 2014, op. cit., p. 79. Idem.
26
Rubén Gallardo Zúñiga, op. cit., p. 102.
29
27
Verónica Melo García, op. cit.
30
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ral. El capítulo iv «De los excedentes de predios rústicos propiedad de las sociedades civiles o mercantiles», en los numerales del 41 al 50 se enuncia el procedimiento que se sigue en tales circunstancias. Asimismo se argumenta que cuando la Secretaría (alude a la sedatu), o la Procuraduría Agraria reciban una denuncia, requerirán al Registro Agrario Nacional (ran) y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa respectiva la información pertinente sobre la sociedad propietaria de tierras o de sus socios, e integrarán el expediente (artículo 43).31 En síntesis, los contenidos evidencian los requisitos y las condiciones normativas para las sociedades propietarias de tierras rústicas y hacen hincapié en cuidar que no se excedan las cantidades permitidas a título individual y societario, con la finalidad de impedir la reconstitución de latifundios. La observación crítica advierte que las cantidades permitidas legalmente pueden ser vastas, por lo que no hace falta rebasar los límites si se crean sociedades con un máximo de 25 integrantes.
Trabajo de campo. Análisis cualitativo La investigación de campo cualitativa se realizó a través de la técnica de entrevista de respuesta restringida, que se llevó a cabo de forma personal con todos los entrevistados.32 Se aplicó a especialistas en materia agraria, dirigentes campesinos, funcionarios del sector agrario y estudiosos, docentes e investigadores, quienes fueron consultados en torno a diferentes variables vinculadas con el tópico de investigación. Se contempló la sugerencia de Carlos Arellano García de otorgarle valor y mayor relevancia a las entrevistas, al hacerlas a personas de reconocido prestigio.33 31
Marco Jurídico Agrario 2014, op. cit., pp. 634-635.
32
Luis Ponce de León Armenta, op. cit., pp. 146-147.
Carlos Arellano García, Métodos y técnicas de la investigación jurídica, cuarta edición, México, Porrúa, 2008, p. 265.
33
Tamaño de la muestra La muestra se conformó por 10 personas, que equivale a un 10 por ciento de un universo seleccionado de 100 conocedores de la materia. Por la función que desempeñan entienden el tema de las sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas en México, debido a ello se puede hablar de una muestra de tipo no probabilística. Presentación del instrumento aplicado El cuestionario diseñado y aplicado fue el siguiente: Entrevista Objetivo: Conocer la opinión y obtener información relacionada con el tema de investigación «Diagnóstico jurídico sobre las sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas en México 1992-2015». Fecha: Entrevistado(a): Cargo: Tiempo de manejar la materia agraria: 1. ¿El permiso constitucional a las sociedades mer-
cantiles de ser propietarias de tierras rústicas, 25 veces los límites de la pequeña propiedad, ha generado o puede generar el acaparamiento de grandes extensiones de tierra? a) Sí. b) No. 2. ¿Cuáles son los factores que han incidido en el
bajo impacto de una de las reformas al artículo 27 constitucional en 1992, de la cual se esperaban resultados que favorecieran al campo mexicano? a) Poco interés de los productores rurales. b) Falta de capacitación y organización de los productores. c) Utilización de otras figuras jurídicas para la apropiación del proceso productivo.
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3. ¿En caso de que existiesen otras figuras jurídicas
9. ¿Conoce algún conf licto que se haya dirimido
¿cuáles son? a) Renta de tierras. b) Sociedades de producción rural. c) Sociedades cooperativas. d) Asociaciones civiles. e) Contratos a la palabra.
ante los Tribunales Agrarios con relación a la propiedad de sociedades mercantiles y civiles sobre tierras rústicas? a) Sí. b) No. 10. Si se considerase una reforma al marco jurídi-
4. ¿Cuáles figuras jurídicas le parecen más apro-
piadas para asegurar la eficiencia de los procesos productivos? a) Renta de tierras. b) Sociedades de producción rural. c) Sociedades mercantiles. d) Sociedades cooperativas. e) Asociaciones civiles. 5. ¿Las 71 sociedades mercantiles que se han cons-
tituido a nivel nacional están cumpliendo con el objeto social establecido en la Ley Agraria, que es la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales? a) Sí. b) No. 6. Si no están cumpliendo, ¿cuál es el destino que
le están dando a las superficies incorporadas a dichas sociedades mercantiles? a) Construcción de fraccionamientos urbanos. b) Minería. c) Otra. 7. ¿Las tierras incorporadas a sociedades mercanti-
les de que régimen jurídico provienen? a) Propiedad privada. b) Propiedad social. c) Propiedad estatal. d) Otra. 8. ¿Qué opina de que se permita la participación
extranjera en las sociedades propietarias de tierras rústicas? a) Resulta adecuada a las necesidades nacionales. b) Es incongruente con la realidad que vive el país. c) Otra.
co que rige la propiedad de sociedades mercantiles sobre tierras agrícolas, ganaderas o forestales, ¿cuál de las siguientes opciones elegiría? a) Derogación del permiso a las sociedades para ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales. b) Reducción de la cantidad de socios que pueden tener estas sociedades mercantiles. c) Adicionar la Ley Agraria para prever y sancionar a las sociedades que no cumplan con el objeto social establecido.
Interpretación de resultados Siguiendo a Luis Ponce de León Armenta, existe una estrecha vinculación entre las técnicas jurídicas específicas de captura y sistematización de datos, casos y procesos, y las demás técnicas existentes, cuya aplicación se complementa recíprocamente de conformidad con el objeto de investigación.34 Las técnicas de captura y sistematización de informaciones se clasifican en dos grupos: de captura permanente o no permanente u ocasional. En este caso empleamos la segunda. Igualmente, existe una subclasificación: técnicas de captura y sistematización de datos y técnicas de captura y sistematización de casos y procesos. La primera fue la más apropiada en nuestro estudio. Con relación al tiempo dedicado a la cuestión agraria, el rango va de los seis a los cuarenta años, por lo que se considera que sus respuestas tienen un valor importante para la comprobación de la hipótesis. 34
Luis Ponce De León Armenta, op. cit., p. 154.
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por ciento respondió la renta de tierras, 20 por ciento las sociedades de producción rural, otro 20 por ciento sociedades cooperativas, 10 por ciento Asociaciones Civiles y el último 10 por ciento renta de tierras.
Experiencia en el ámbito agrario 9 7 5 3 1 0
5
10
15
20
25
30
35
En caso de que existiesen otras figuras jurídicas, ¿cuáles son?
40
Años
a) Concerniente a la primera pregunta, 90 por ciento contestó en sentido afirmativo y 10 por ciento en negativo.
Renta de tierras 10%
10%
Sociedades de producción rural 40%
20% 20%
Ha generado o puede generar concentración de tierras en pocas manos
Sociedades cooperativas Asociaciones civiles Contrato a la palabra
10% 90%
Sí No
b) Respecto a la interrogante ¿Cuáles son los factores que han incidido en el bajo impacto de una de las reformas al artículo 27 constitucional en 1992, de la cual se esperaban resultados que favorecieran al campo mexicano?, 70 por ciento de los entrevistados contestó que es la falta de capacitación y organización de los productores, mientras que 30 por ciento lo atribuyó a la utilización de otras figuras jurídicas para la apropiación del proceso productivo. Factores que han incidido en el bajo impacto de la reforma de 1992 30%
0%
Poco interés 70%
Falta de capacitación Uso de otras figuras jurídicas
c) En cuanto a la tercera, en caso de que existiesen otras figuras jurídicas, ¿cuáles son?, 40
d) Sobre el cuestionamiento ¿Cuáles figuras jurídicas le parecen más apropiadas para asegurar la eficiencia de los procesos productivos?, 70 por ciento coincidió en mencionar a las sociedades de producción rural, mientras que 30 por ciento escogió las sociedades cooperativas. Figuras jurídicas apropiadas para asegurar la eficiencia de los procesos productivos 30% 0%
0%
Renta de tierras 70%
Sociedades de producción rural Sociedades mercantiles Sociedades cooperativas
e) En la pregunta ¿Las 71 sociedades mercantiles que se han constituido a nivel nacional están cumpliendo con el objeto social establecido en la Ley Agraria, que es la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales?, 70 por ciento contestó que no, mientras 30 por ciento respondió en sentido afirmativo.
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Cumplimiento del objeto social de las sociedades mercantiles 30% 70%
Sí No
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necesidades nacionales, el último 10 por ciento eligió la opción «otra» sin especificar. Opinión sobre la participación extranjera en las sociedades mercantiles Adecuada a las necesidades nacionales
10% 10%
f ) A la pregunta 6, si no cumplen ¿cuál es el destino que le están dando a las superficies incorporadas a dichas sociedades mercantiles?, 70 por ciento contestó que la usan para la construcción de fraccionamientos urbanos, 20 por ciento otra y 20 por ciento a la minería. Uso actual de superficies dado por sociedades mercantiles 20%
Fraccionamientos urbanos
10% 70%
Minería
15
Incongruente con la realidad actual del país
80%
Otra
i) Respecto a la pregunta, ¿Conoce de algún conf licto que se haya dirimido ante los tribunales agrarios con relación a la propiedad de sociedades mercantiles y civiles sobre tierras rústicas?, 60 por ciento contestó que no, mientras que 40 por ciento señaló que sí. ¿Conoce de algún conf licto que se haya dirimido ante los tribunales agrarios?
Otra 40%
g) Relativo a la interrogante: ¿Las tierras incorporadas a sociedades mercantiles de que régimen jurídico provienen?, 90 por ciento respondió que provienen de la propiedad social, mientras que 10 por ciento de la propiedad privada. Origen de las tierras incorporadas a sociedades mercantiles Propiedad privada
0% 10%
90%
Propiedad social Propiedad estatal
h) A la cuestión de ¿Qué opina de que se permita la participación extranjera en las sociedades propietarias de tierras rústicas?, 80 por ciento respondió que resulta incongruente con la realidad actual del país, mientras que a sólo 10 por ciento le parece adecuada a las
60%
Sí No
j) Por último, si se considerase una reforma al marco jurídico que rige la propiedad de sociedades mercantiles sobre tierras agrícolas, ganaderas o forestales, ¿cuál de las siguientes opciones elegiría?, 80 por ciento se pronunció por adicionar la Ley Agraria para prever y sancionar a las sociedades que no cumplan con el objeto social establecido, sólo 10 por ciento por la derogación del permiso a las sociedades para ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales y el otro 10 por ciento por reducir la cantidad de socios.
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¿En qué sentido debiera orientarse una reforma sobre el marco jurídico que rige la propiedad de sociedades mercantiles sobre tierras agrícolas, ganaderas o forestales? 10% 10%
80%
Derogación del permiso a las sociedades para ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales
Resultados del análisis cualitativo Una primera observación alude a que mientras que en la pregunta 1, 90 por ciento de los entrevistados está de acuerdo con que la propiedad de sociedades mercantiles de tierras rústicas puede generar acaparamiento de tierras; en la 10 no se pronuncian por la derogación del permiso a dichas sociedades, como resultaría lógico suponer, sino que optan (80 por ciento) porque se adicione la Ley Agraria para que se prevea y castigue a las sociedades que no cumplan con su objeto social. Relacionado a los factores que propician un bajo impacto de la reforma constitucional, planteada en la pregunta número 2, 70 por ciento contestó que se debe a la falta de capacitación y organización de los productores y 30 por ciento lo atribuye a la utilización de otras figuras jurídicas: renta de tierras (40 por ciento), sociedades de producción rural (20 por ciento), sociedades cooperativas (20 por ciento), asociaciones civiles (10 por ciento) y contrato a la palabra (10 por ciento). En la respuesta a la pregunta 4, acerca de cuáles son las figuras jurídicas que aseguran la eficiencia de los procesos productivos, 70 por ciento coincidió en señalar a las sociedades de producción rural y sólo 30 por ciento a las sociedades cooperativas. De las resoluciones previas se concluye que el bajo impacto de la reforma constitucional se advierte por un lado en la falta de capacitación y organización de los productores; por
otro, debido a que existen otras figuras jurídicas más propicias para hacer eficiente el proceso productivo en el campo, en específico las sociedades de producción rural. En la interrogante 5, 70 por ciento apoya la hipótesis en el sentido de que las 71 sociedades mercantiles creadas en el país hasta el año 2014 no cumplen con el objeto social establecido por la Ley Agraria para las sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas; en tanto que en el cuestionamiento 6 el mismo porcentaje de entrevistados menciona que el destino de las superficies incorporadas a dichas sociedades es convertirse en fraccionamientos urbanos, 10 por ciento para la minería y 10 por ciento otra, sin especificar. Acerca de la pregunta 7, 90 por ciento afirma que las tierras incorporadas a las sociedades mercantiles provienen de la propiedad social, esto es, de ejidos y comunidades; lo anterior se aprecia directamente en las tierras de los ejidos aledaños a la mancha urbana, a las que se les da un uso diferente al agropecuario, al construir en ellas fraccionamientos urbanos. Concerniente a la participación extranjera en las sociedades mercantiles propietarias de tierras rústicas, que permite la norma constitucional en el artículo 27, fracción iv, y que la Ley Agraria reglamenta al disponer que solamente podrán tener 49 por ciento de las acciones de serie t, 80 por ciento de los entrevistados respondió que resulta incongruente con la realidad actual del país, mientras que sólo a 10 por ciento le parece adecuada y el otro 10 por ciento contestó otra, sin especificar. La lectura de estas cifras revela claramente que existe un rechazo de los entrevistados a la participación extranjera en esas sociedades, por lo que debe reconsiderarse su inclusión en el precepto mencionado. Relativo a la existencia de conf lictos ante los tribunales agrarios, asociados a la propiedad de sociedades mercantiles y civiles sobre
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tierras rústicas, 60 por ciento contestó que no y 40 por ciento indicó que sí, lo cual ref leja y corrobora el bajo impacto de la reforma, con la creación de 71 sociedades mercantiles y una civil durante veintitrés años de vigencia del precepto constitucional. En síntesis, en torno a considerar una reforma al marco jurídico que rige la propiedad de sociedades mercantiles sobre tierras agrícolas, ganaderas o forestales, 80 por ciento se pronunció por adicionar la Ley Agraria para prever y sancionar a las sociedades que no cumplan con el objeto social establecido, sólo 10 por ciento por la derogación del permiso y otro 10 por ciento por reducir la cantidad de socios. Esto evidenciaría la necesidad de complementar la Ley Agraria, ya que no prevé lo que procede en los casos en que las sociedades mercantiles no cumplan con el objeto social y destinen a fines distintos las superficies incorporadas a ese régimen de tenencia de la tierra.
Conclusiones La dinámica de la globalización impuso a México en la década de los 1980 reorientar la política económica hacia el modelo neoliberal, lo que propició cambios drásticos en todos los ámbitos sociales. En el sector agropecuario se impulsó una reestructuración económica, bajo los lineamientos del capital financiero internacional, a lo cual correspondió una «modernización» jurídica, promovida por el gobierno del presidente Carlos Salinas de Gortari. Se modificó el artículo 27 constitucional, con derogaciones, reformas y adiciones en 1992: se dio por terminado el reparto de tierra, se modificó sustancialmente la naturaleza jurídica de la propiedad social, se implementó un nuevo sistema de administración y procuración de justicia agraria en el país, se permitió a las sociedades mercantiles por acciones ser propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales veinticinco ve-
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ces los límites de la pequeña propiedad individual y se autorizó la participación extranjera. Cabe resaltar que la nueva legislación agraria es más propensa a beneficiar los intereses del capital privado nacional y extranjero, que los del campesino mexicano; en aras de fomentar una mayor inversión en el sector agropecuario desarrolla la creación de unidades de producción a gran escala, que permiten competir a los productores en el mercado internacional y superar el minifundismo. En ese contexto se inscribió el permiso otorgado a las sociedades mercantiles para ser propietarias de tierras rústicas, con un máximo de veinticinco integrantes, quienes pueden poseer cada uno hasta el límite de la pequeña propiedad individual, incluyendo la participación extranjera. Se trata de un permiso extendido en la Ley Agraria a las sociedades civiles, de forma incongruente con el texto constitucional. Del análisis de la fracción iv del artículo 27 constitucional, que contiene el permiso a las sociedades mercantiles aludidas, se deduce con claridad que las cantidades permitidas pueden originar una enorme concentración de tierra en pocas manos, por lo que la presente investigación constituye una denuncia de la existencia de un contenido en la norma fundamental alejado de los principios de justicia y equidad que deben prevalecer en el derecho, independientemente de si se lleva a la práctica o no. El hecho de que sólo se hayan constituido desde la reforma de 1992 a la fecha, 71 sociedades mercantiles y una civil, no obsta para impugnar dicho precepto, máxime que tales sociedades no están cumpliendo con el objeto social estipulado por la Ley Agraria: la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y los demás actos necesarios para el cumplimiento de ese propósito, destinando en cambio las superficies a la construcción de fraccionamientos urbanos. Esta información
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proviene de las instancias oficiales y es apoyada por el análisis cualitativo efectuado en el presente estudio. De lo anterior se afirma que nuestra hipótesis sí ha sido comprobada. Con base en las entrevistas realizadas se infiere que los productores prefieren utilizar otras formas de organización para la producción, como las sociedades de producción rural o las sociedades cooperativas, por lo que la figura jurídica de las sociedades mercantiles tiene poco uso en la práctica. Se recomendaría que en caso de que los legisladores no atiendan la sugerencia de derogar una disposición cuyo contenido resulta absurdo, al menos se establezca en la Ley Agraria la sanción correspondiente para aquellas sociedades que destinen las superficies adquiridas a un fin distinto del establecido en la legislación agraria, tal como lo sugieren los especialistas entrevistados.
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