HONORABLE SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: I.- Identificación del demandante FELIX AUGUSTO ANTONIO ULLOA conocido por FELIX ULLOA hijo, de sesenta años de edad, Abogado y Notario, de este domicilio, titular de mi documento único de identidad número cero cero setecientos once seiscientos noventa y ocho guion tres, A VOS con el debido respeto expongo: II.- Objeto de la Demanda Que vengo a demandar en Juicio de Inconstitucionalidad los artículos 9, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo número 758, publicado en el Diario Oficial número 120 Tomo 391 de fecha Martes 28 de Junio del año en curso. Las inconstitucionalidades de dichas normas las preciso de la manera siguiente: a) En el caso del art. 9, cuando reforma el art. 238 del Código Electoral. Indico como inconstitucional el literal b) del inciso 1º así como los incisos 2º y 3º, del art.238 CE reformado. b) En el caso del art. 11, cuando reforma el art. 250 del Código Electoral. Indico como inconstitucional los incisos 1º, 2º y 3º del art. 250 CE reformado. c) En el caso del art. 14, cuando reforma el art. 253-B del Código Electoral. Indico como inconstitucional el numeral 1 del literal c) del inciso primero, del art. 253-B CE reformado. d) En el caso del art. 15, cuando reforma el art. 253-C del Código Electoral. Indico como inconstitucional el inciso 3º y el inciso 4º en sus literales a), c) y d) del art. 253-C CE reformado. e) En el caso del art. 16, cuando reforma el art.253-D del Código Electoral. Indico como inconstitucional los literales a) y b) así como el inciso ultimo del art. 253-D CE reformado. f) En el caso del art. 17, cuando reforma el art. 254 del Código Electoral. g) En el caso del art. 18, cuando reforma el art. 262 del Código Electoral. Indico como inconstitucional los literales b), c), d). y f) así como los numerales 1), 2) y 3) del art. 262 CE reformado. III.- Actos Jurídicos precedentes y relacionados con esta demanda. 1.- Como es del conocimiento de la Honorable Sala, con fecha 4 de Diciembre de 2009 presenté la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Código Electoral
que, entre otros, también violentaban el articulo 78 Cn., que establece que el voto será libre, directo, igualitario y secreto. En aquella ocasión basé mi demanda en la violación a estas cuatro características del voto, cuya observancia es la base misma de nuestro sistema de democracia representativa, en lo relativo a elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y al PARLACEN. La violación se concreta –indiqué en esa ocasión- cuando se obliga a los ciudadanos a votar por un partido o coalición, y no por los candidatos, que son los depositarios de la voluntad popular, delegada por el pueblo soberano al momento de emitir su voto. Por otro lado, señalé que el art. 239 inc. 1º del CE interponía al partido político o coalición contendiente, entre el elector y los candidatos inscritos, violentando la naturaleza directa del voto y la forma libre de su ejercicio; o sea, el derecho constitucional de los ciudadanos de poder votar por el candidato de su preferencia; hecho que se consumaba con lo dispuesto por el art. 262 inc. 6º del CE. Es decir que la elección se ha venido realizando por el partido político o coalición, y cuando el ciudadano marcaba en la papeleta de votación la bandera o emblema del partido político o coalición, lo que hacía era validar o legitimar la elección hecha previamente por ambas entidades. El ciudadano no votaba por su representante, sino por un sujeto intermediario llamado “partido político” o “coalición”, quien, a su vez, ya había realizado la elección y definido el orden en que los candidatos ocuparían los puestos que ganaría el partido político o coalición.1 Añadí que con ese sistema de planillas, establecido en los arts. 215, 216 y 218 del CE, los partidos políticos se han vuelto intermediarios de la representación popular, hecho atentatorio contra la base fundamental de la democracia representativa. La Honorable Sala mediante sentencia número 61-2009 de fecha 28 del mes de Julio del año próximo anterior, resolvió la referida demanda de inconstitucionalidad declarando inconstitucionales los artículos del Código Electoral que obligaban al Tribunal Supremo Electoral a elaborar las papeletas de votación mostrando únicamente los emblemas partidarios (y de las coaliciones de partidos políticos) por violentar el ejercicio libre y directo del derecho al sufragio activo. La Sala textualmente falló: “2. Declárase que el art. 262 inc. 6º del Código Electoral es inconstitucional por violar el art. 78 de la Constitución, ya que la afectación que el sistema de lista cerrada y bloqueada ocasiona en el derecho de los ciudadanos a ejercer el sufragio activo libremente, con plena capacidad de opción, es desproporcionada.”
1
Art. 262 inciso 6º CE “Cuando un partido político o coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.”
2.- Que con fecha 10 de Marzo del año en curso, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo # 635, mediante el cual reformaba varios artículos del Código Electoral; según su dicho, para dar cumplimiento a la Sentencia de la Honorable Sala de lo Constitucional de fecha 29 de Julio de 2010, en lo relativo a la elaboración de las papeletas de votación para Diputados ante la Asamblea Legislativa y el Parlamento Centroamericano. Dicho decreto reformaba los artículos 238 y 239 del Código Electoral, permitiendo que la elaboración de las mismas diera la oportunidad al elector de votar directamente sobre el candidato o candidata de su preferencia. Sin embargo al mantener dichas disposiciones la bandera del partido (o coalición) como opción para el votante, continuaba la violación contra el art. 78 Cn. Así lo entendió el Presidente de la Republica, quien al ejercer su facultad constitucional del veto, dentro del proceso de formación de ley, argumentó fundadamente las razones que motivaron su decisión de vetar el mencionado decreto. Entre las más relevantes encontramos: “La regulación establecida en el Decreto de reforma al Código Electoral suscita algunos cuestionamientos de índole constitucional, pues aunque la regulación ha sido modificada en algunos aspectos, los efectos, en gran parte de los casos regulados, parecen ser los mismos que se daban en el sistema de listas cerradas bloqueadas. Para el caso, cuando existan más votos marcados por los candidatos individuales que por la bandera del partido o coalición, el mecanismo de distribución de los votos del partido, de manera equitativa, podría llevar a una disposición de la libertad del electorado, pues podría acarrear, incluso, que se descarten candidatos que han ganado más votos individuales, por el hecho de encontrarse en posiciones inferiores en la lista propuesta por los partidos políticos, pues los votos se distribuyen equitativamente a los candidatos, en el orden propuesto hasta donde alcancen. En el segundo caso, es más evidente la distorsión de la voluntad de los electores, pues a pesar de existir una preferencia clara sobre algunos candidatos individualmente considerados, el solo hecho que sean más los votos de la bandera del partido o coalición, lleva a asignar los escaños en el orden propuesto en las listas, dejando de lado la voluntad del electorado, al suponer que una marca en la bandera o en más de un candidato implica la aceptación de la planilla en el orden propuesto por el partido político.” De esa manera, en base al principio republicano de la separación e independencia de Poderes, fundamento del Estado de Democrático de Derecho, el Presidente de la Republica con fecha 24 de Marzo de este año, ejerciendo el control inter órganos y apelando al art. 137 inciso 1º de la Constitución, devolvió a la Asamblea Legislativa el Decreto Legislativo # 635, VETADO por razones de INCONSTITUCIONALIDAD.
IV.- Parámetros constitucionales de las violaciones. A) El articulo 78 Cn., establece que el voto será libre, directo, igualitario y secreto. Los artículos denunciados como inconstitucionales en esta demanda, violentan las características del voto, garantizadas en la referida disposición de la Carta Magna. La violación se materializa al insistir el legislador secundario en poner frente al elector la bandera del partido político (o coalición) como opción para elegir a los diputados y diputadas, contrariando la naturaleza del voto de ser libre y directo.2 Asimismo, los artículos mencionados al inicio de este libelo, violentan las condiciones de igualdad dentro de las que se debe ejercer el sufragio, ya que esas normas infra constitucionales establecen preeminencias entre candidatos, en ciertos tipos de votación, como se indica en el art. 11 del Decreto, en relación con el art. 250 inc. 2º CE; desconociendo dicha preeminencia en otros caso, donde, peor aún, se trasladan los votos a favor del partido; tal es el caso cuando el elector marque sobre más de dos candidatos dentro de una misma planilla, como lo estipula el art. 11 del Decreto, en relación con el art. 250 inc. 3º CE. Con lo anterior, además de vulnerar el carácter igualitario del voto, se crea un tipo de voto indirecto, contrario a lo establecido por el art. 78 Cn. B) La Constitución establece: “Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley.” La igualdad la entiendo como valor supremo y principio sagrado consignado en la parte dogmática de nuestra constitución. Pero la igualdad es también un derecho subjetivo, que por tanto establece límites a la actividad del legislador y se podrá invocar ante los tribunales ordinarios o constitucionales. En nuestro país, para la tutela de este derecho el Estado -en este caso la Sala- deberá siempre actuar, procurando una igualdad real y efectiva de las personas. Lo cual no sólo la habilita sino también la obliga a remover los obstáculos –arbitrariamente impuestos por la Asamblea Legislativa- para que la igualdad de las personas, en nuestro caso los sujetos electorales, (candidatos no partidarios y candidatos propuestos por los partidos políticos o coaliciones) esté presente en la normativa que regula sus desempeños en el sistema electoral. Mediante el art. 17 del Decreto en referencia, se reforma el art. 254 del Código Electoral, que regula la elaboración y distribución de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos. En el inciso 2º de dicho artículo se establece que las copias de las actas se distribuirán entre los partidos políticos y coaliciones contendientes, según el 2
Art. 9 cuando reforma el art. 238 CE en el literal b) Para la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano podrán marcar así: 1) Marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita el voto.
orden en que éstos hubieren obtenido el mayor número de votos en la elección anterior y “las siguientes se distribuirán entre el resto de partidos o coaliciones contendientes.” Art. 17 del DL 758, cuando reforma el art.254 inc. 2º del CE. Lo anterior afecta el derecho de los candidatos no partidarios a la vigilancia y defensa de sus votos, ya que al no tener copia de las actas de cierre y escrutinio, se les deja desprovistos de la prueba material de los resultados, en caso de querer ejercer su derecho de impugnación o cualquier otro que les habilite la ley, Esta situación constituye un trato discriminatorio en contra de una de las partes del proceso electoral, y sin duda vulnera el derecho fundamental de igualdad de las personas ante la ley, garantizado constitucionalmente en el art. 3 Cn. V.- Violaciones a la Constitución. Violación al art. 78 Cn. Por razones de economía procesal, vamos a agrupar todos los artículos del Decreto # 758 que violan la naturaleza del voto en lo referente a que éste debe ser libre, directo e igualitario, tal como lo consigna el art. 78 de la Constitución, puesto que todos ellos han sido redactados bajo una misma lógica jurídica inconstitucional, y tanto su letra como su espíritu persiguen un solo propósito que es, yuxtaponer al sistema de elección por personas que ordenó esa Honorable Sala, el sistema de votación por banderas de los partidos políticos y coaliciones. Así, pido se lean en el Decreto en comento, contenido en el Diario Oficial adjunto, los artículos siguientes; a) art.9, cuando reforma el art. 238 del Código Electoral. Indico como inconstitucional el literal b) del inciso 1º asi como los inciso los incisos 2º y 3º, del art.238 CE reformado. b) art.11, cuando reforma el art. 250 del Código Electoral. Indico como inconstitucional los incisos 1º, 2º y 3º del art. 250 CE reformado. c) art. 14, cuando reforma el art. 253-B del Código Electoral. Indico como inconstitucional el numeral 1 del literal c) del inciso primero, del art. 253-B CE reformado. d) art-15, cuando reforma el art. 253-C del Código Electoral. Indico como inconstitucional el inciso 3º y el inciso 4º en sus literales a), c) y d) del art. 253-C CE reformado. e) art. 16, cuando reforma el art.253-D del Código Electoral. Indico como inconstitucional los literales a) y b) así como el inciso ultimo del art. 253-D CE reformado. f) art.18, cuando reforma el art. 262 del Código Electoral. Indico como inconstitucional los literales b), c), d). y f) así como los numerales 1), 2) y 3) del art. 262 CE reformado.
De su lectura se constata que todas las normas arriba mencionadas son inconstitucionales, porque atentan contra el voto libre, igualitario y directo del elector, como lo garantiza el art. 78 Cn., puesto que en ellas se establece el voto por bandera, el voto por el partido, la preeminencia y no preeminencia de candidatos. Con lo cual se sigue insistiendo en interponer un ente intermediario entre el elector y el elegido, violentando la naturaleza directa del voto, además de generar diferencias entre los candidatos, vulnerando la igualdad del sufragio y finalmente, reafirmando la potestad del partido político de establecer mediante el voto por la bandera, el orden de prelación de los candidatos en las planillas a inscribir, contrariando la característica del voto de ser emitido libremente por elector. Todo ello contradice la jurisprudencia de la Sala cuando al conceptualizar la naturaleza del voto directo sentenció: “ que el elector ejerce por el mismo una fracción del poder electoral eligiendo –sin intermediarios o compromisarios- a los titulares de cargos electivos. Así, el elector tiene la última palabra en la designación a su libertad de aquellos que habrán de representarlo.” Sentencia 8-IV-2003 Considerando III 5. También es necesario recordar que el principio rector que guía todo el andamiaje constitucional, es el reconocimiento de la persona humana como origen y fin de toda actividad del Estado. Por ello, en ningún momento se puede anteponer el interés del partido político (o coalición) expresado en su bandera, emblema o insignia, al interés del ser humano individualizado como candidato a un puesto electivo. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional: "la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado Salvadoreño; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder constituyente del pueblo –art. 83 Cn.–, y su contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado –art. 1 Cn.–, lo que conlleva la búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos fundamentales de la persona" Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando II 4). De igual manera, considero valida la aplicación del principio pro homine que la jurisprudencia constitucional reivindica, como lo demuestra en el siguiente pasaje: “ Como consecuencia del principio pro homine, que se deduce del Preámbulo y del art. 1 Cn. (Inc. 52-2003 citada [Considerando V.3]), en la ponderación existe una carga argumentativa a favor de los derechos fundamentales. Por ello, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la intensidad con que se realiza el fin perseguido por la medida impugnada”. Sentencia 61-2009 de 29-07-2010 Considerando IV - B(iii).
En esta misma línea de pensamiento, relativa a la violación de la característica del voto de ser libre, y que con la inclusión de las banderas como opción para elegir a los candidatos partidarios, es violada por los artículos impugnados, me permito traer a la vista de la Honorable Sala, un pasaje consignado en la antes citada sentencia 61-2009 que con meridiana claridad establece que la condición de emitir el voto de la manera establecida por los artículos denunciados de inconstitucionales, por mantener el voto por banderas y la lista de candidatos propuesta por los partidos, vulnera el art.78 Cn., leamos: “En primer lugar, recordemos que una de las exigencias constitucionales para considerar plenamente democrático al sufragio es su ejercicio en libertad (supra III.3.B.c). Tal requisito implica que el ciudadano pueda votar sin presión alguna y que el sentido de su decisión no sea objeto de castigo o premio. Nada de esto lo afectan las listas cerradas bloqueadas. Pero el voto libre también implica que el ciudadano tenga plena capacidad de opción a la hora de votar, o sea, que pueda elegir entre uno u otro candidato. Esta dimensión del derecho se ve claramente anulada con la lista bloqueada, ya que el ciudadano no puede expresar preferencia o rechazo alguno por los candidatos, sino que está obligado a votar por las listas, tal como las ordenan los partidos políticos. En segundo lugar, mientras el voto genuinamente libre (con plena capacidad de opción) da a los electores la posibilidad de expresar preferencias y potencia la autonomía de los individuos, el voto parcialmente libre (como el que supone el sistema de lista cerrada y bloqueada) anula esas propiedades de los electores.” Sentencia 61-2009 de 29-07-2010 Considerando IV. Expresado lo anterior tengo que subrayar, por una parte, que no todos los artículos del mencionado decreto son inconstitucionales, y que no me opongo a que la bandera del partido sea incluida dentro de la papeleta de votación, como distintivo partidario que identifique a los candidatos propuestos por los partidos o coaliciones. Lo cual es totalmente diferente a las normas establecidas en el decreto y denunciadas en este apartado, que permiten que se vote sobre las banderas y que esos votos se cuenten como votos al partido. Esta intención del legislador secundario es la que colisiona con el art. 78 Cn. Por otra parte no estoy objetando las normas que regulan la votación en listas cerradas y desbloqueadas, como lo propone el Decreto, pues mientras se pueda votar directamente sobre los candidatos de la lista partidaria, sin que hayan preeminencias entre ellos, ni se cree el voto indirecto hacia el partido, el espíritu de la Sentencia número 61-2009 de fecha 28 del mes de Julio del año próximo anterior, se estará respetando y, además, se está cumpliendo con las cuatro características del voto, consignadas en el art. 78 Cn.
Violación al art. 3 Cn. En cuanto al art. 17, cuando reforma el art. 254 del Código Electoral, considero que viola el art. 3 Cn. que garantiza el derecho fundamental de igualdad de todas las personas, porque a diferencia de los partidos políticos y coaliciones que tendrán el derecho de recibir copia de las actas de cierre y escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos, los candidatos no partidarios que -habilitados por la Sentencia 61-2009 de esa Honorable Sala- participen en la contienda electoral, quedan sin la garantía de recibir copia de dichas actas. Con esta situación, se está dando un trato desigual a ambas personas que participan en el proceso electoral en la búsqueda de la representación popular, asignada al diputado o diputada. Siendo pares en esta competencia por la representación popular, deben gozar de las mismas garantías. El acta de cierre y escrutinio es la prueba material del resultado electoral en cada Junta Receptora de Votos y por tanto el instrumento idóneo para probar ante las autoridades electorales los votos emitidos, los votos válidos a favor de los candidatos, los votos nulos, las abstenciones y el número de papeletas sobrantes, en consecuencia, al no establecer la entrega de una copia de dichas actas a los candidatos no partidarios, ese artículo les deja desprovistos del único medio de prueba, valido en materia contencioso electoral y violenta el derecho de la igualdad entre las personas. VI.- Parte petitoria Por lo antes expuesto y en base a los artículos 3 y 78 de la Constitución de la República, 6 y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales a VOS Honorable Sala con todo respeto OS PIDO: a)
Me admitáis esta demanda,
b)
Me tengáis por parte en este proceso de inconstitucionalidad; y,
c) Seguidos los trámites de ley, decretéis en sentencia definitiva la inconstitucionalidad del art. 9, cuando reforma el art. 238 del Código Electoral en el literal b) del inciso 1º asi como los incisos 2º y 3º. El art. 11, cuando reforma el art. 250 del Código Electoral en los incisos 1º, 2º y 3º; el art. 14, cuando reforma el art. 253-B del Código Electoral en el numeral 1 del literal c) del inciso primero; el art. 15, cuando reforma el art. 253-C del Código Electoral en el inciso 3º y el inciso 4º en sus literales a), c) y d); el art. 16, cuando reforma el art.253-D del Código Electoral en los literales a) y b) así como el inciso ultimo; el art. 18, cuando reforma el art. 262 del Código Electoral en los literales b), c), d). y f) así como los numerales 1), 2) y 3); Y finalmente el art 17, cuando reforma el art. 254 del Código Electoral, todos contenidos en el Decreto Legislativo # 758, publicado en el