LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AVANCES EN LA JUSTICIA LABORAL
Ana María Muñoz Segura
Juliana Morad Acero
Editoras Académicas
Prólogo
Juan Carlos Botero Navia
COLECCIÓN DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
COLECCIÓN DERECHO
LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL No. 10
ISBN Digital: 978-958-502-112-9
© Ana María Muñoz Segura
© Juliana Morad Acero
(Editoras Académicas)
© Pontificia Universidad Javeriana
© Grupo Editorial Ibáñez
Coordinador Editorial
Pontificia Universidad Javeriana
Javier Celis Gómez
Grupo Editorial Ibañez
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® 2024
Comité de Publicaciones
Juan Carlos Botero Navia
Decano de Facultad-Presidente del Comité
Carlos Ignacio Jaramillo J.
Profesor Departamento de Derecho Privado
Carolina Bejarano Martínez
Profesora Departamento de Filosofía e Historia del Derecho
Fabián Cárdenas Castañeda
Profesor Departamento de Derecho Económico
Norberto Hernández Jiménez
Profesor Departamento de Derecho Penal
Nicolás Morales Thomas
Director Editorial Pontificia Universidad Javeriana
Carlos Adolfo Prieto Monroy
Profesor Departamento de Derecho Laboral
Laura Cristina Mojica Pérez
Secretaria de Facultad
Javier Celis Gómez
Bibliotecólogo Facultad
Víctor Andrés Rincón Tello
Asistente Decanatura-Secretará del Comité
Pontificia Universidad Javeriana. Biblioteca Alfonso Borrero Cabal, S. J. Catalogación en la publicación
Muñoz Segura, Ana María, autora, editora académica
Las salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia : avances en la justicia laboral / autores Ana María Muñoz Segura [y otros trece]; editoras académicas Ana María Muñoz Segura y Juliana Morad Acero ; prólogo Juan Carlos Botero Navia. -- Primera edición. – Bogotá : Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas ; Grupo Editorial Ibañez, 2024. (Colección Derecho Laboral y Seguridad Social No. 10).
332 páginas ; 24 cm
Incluye referencias bibliográficas.
ISBN digital: 978-958-502-112-9
1. Derecho laboral 2. Administración de Justicia 3. Derecho procesal laboral 4. Poder judicial 5. Sala de Descongestión Laboral 6. Cosa juzgada 7. Derecho procesal I. Morad Acero, Juliana, autora, editora académica II. Botero Navia, Juan Carlos, autor del prólogo III. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas V. Grupo Editorial Ibañez.
CDD 348.6 edición 15
CO-BoPUJ 04/09/2024
La presente obra se integra al grupo de investigación “Estudios de Derecho Laboral y seguridad social” del Departamento de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y es un producto de investigación científica articulada con la docencia universitaria con el apoyo de la Corte Suprema de Justicia.
Queda prohibida la reproducción parcial o total de este libro por cualquier proceso reprográfico o fónico, especialmente por fotocopia, microfilme, offset o mimeógrafo.
Ley 23 de 1982
PLAN GENERAL DE LA OBRA
Prólogo. Doctor Juan Carlos Botero Navia, Decano Académico Facultad de Ciencias Jurídicas, Pontificia Universidad Javeriana.
Introducción. Algunos datos de la justicia laboral y la sala de descongestión laboral. Un avance en la gestión judicial. (Magistrada y Presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Marjorie Zúñiga Romero y Dra. Juliana Morad Acero, Directora del Departamento de Derecho Laboral de la Javeriana).
I. Análisis sobre la relevancia de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la academia.
i. ¿Para qué sirven las Salas de Descongestión? (Prof. Carlos Prieto Monroy)
ii. Una mirada a los magistrados y magistradas de las salas de descongestión laboral. (Prof. Iván Camilo Jiménez Uribe).
iii. Las salas de descongestión laboral, superando estigmas entorno al manejo de sustancias psicoactivas y alcohólicas (Prof. Rosana Mercedes Díaz Franco).
II. Tensiones en el desarrollo de las relaciones laborales
i. El mundo del fútbol. Las controversias de los jugadores de fútbol profesional en los diferentes tribunales (Mg. Martín Emilio Beltrán Quintero).
ii. ¿Cómo resolver la tensión de derechos cuando opera una causa objetiva para terminar el contrato laboral y el trabajador es sujeto de protección foral por salud? (Mg. Olga Yineth Merchán Calderón).
iii. Perspectiva jurisprudencial en torno al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a raíz de la sentencia CSJ SL2338-2023 (Mg. Omar de Jesús Restrepo Ochoa).
iv. Justas causas de terminación: vínculos entre la detención del trabajador y la comisión de actos inmorales (Mg. Donald José Dix Ponnefz).
III. Figuras procesales tradicionales en nuevas realidades y su incidencia en el recurso de casación
i. El principio de cosa juzgada en el ámbito laboral: una mirada desde el acceso material a la administración de justicia (Mg. Jorge Prada Sánchez).
ii. Pincelazos de silogismo en la argumentación judicial (Mg. Santander Rafael Brito Cuadrado).
iii. La jurisprudencia anunciada en el recurso de casación laboral en Colombia. Una deuda con la seguridad jurídica, mecanismo para lograr la disminución de la litigiosidad y la paz social (Mg. Jimena Isabel Godoy Fajardo).
IV. Otras formas de plantear el litigio
i. Derecho social y terapéutica colectiva (Mg. Carlos Arturo Guarín Jurado)
ii. Realidades de vida de cara a los viejos aseguramientos. Análisis de la convivencia en la pensión de sobrevivientes (Mg. Ana María Muñoz Segura).
COLECCIÓN DERECHO
LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL
Director: Juan Pablo López Moreno
Para el Departamento de Derecho Laboral, constituye motivo de orgullo dar inicio a nuestra colección en “Derecho Laboral y Seguridad Social”.
Las realidades políticas, sociales y económicas, nos exigen investigación y estudio jurídico de temas tan complejos como la empleabilidad, la formalización en el empleo, las políticas y reformas laborales y de la seguridad social, la sostenibilidad empresarial, la conflictividad laboral y la equidad, como herramientas para que tales reflexiones, nos permitan una aproximación trascendente y adecuada a los diversos desafíos que debemos afrontar en nuestra sociedad, y por supuesto, a la construcción de soluciones a los mismos.
Esperamos que esta Colección, en el marco que inspira nuestra Universidad, esté comprometida con el estudio y transmisión de conocimientos sin discriminaciones, ni prejuicios, y sobre todo, constituya un escenario permanente, para la evaluación de nuestras ideas, conocimientos, opiniones e incluso posiciones, como medio para encontrar la verdad.
Finalmente, invitamos a todos nuestros estudiantes, profesores, investigadores y colegas a nutrir esta Colección con sus investigaciones, estudios y trabajos, para que la misma
se constituya al interior de la Facultad de Ciencias Jurídicas y de nuestro Departamento de Derecho Laboral, en un escenario natural de reflexión sobre los asuntos que impactan el mundo laboral y de la seguridad social.
Presentamos a continuación las obras publicadas de esta colección:
1. La pensión de vejez: una pieza en la construcción de sociedad. Ana María Muñoz Segura, prólogo Fernando Castillo Cadena, Coedición Grupo Editorial Ibáñez, 2016.
2. La evolución de los derechos fundamentales en el derecho laboral y la seguridad social: homenaje al doctor Carlos Álvarez Pereira. Editores Juan pablo López Moreno y Oscar Eduardo Moreno Enríquez, Coedición Grupo Editorial Ibañez, 2016.
3. Vivir del arte: Una aproximación interdisciplinar al mercado laboral de los artistas plásticos y visuales. Semillero de derecho laboral y seguridad social de la Pontificia Universidad Javeriana-Bogotá. Dirección: Juliana Morad Acero; Coordinación Jhon Marlos Rosero, Maria Paula Uricoechea, Juan Sebastián Gómez y Angie Carolina Ávila, Coedición Tirant lo Blanch, 2019.
4. El trabajo y las mujeres: una lectura desde el género al Derecho Laboral en Colombia. Juliana Morad Acero (coordinadora). Autores: Lina Buchely, Adriana Camacho Ramírez, María Victoria Castro, Fábio Costa de Souza, Rosana Mercedes Díaz Franco, Luz Ángela Duarte González, Mariana Garcés López, Eliel Hasson, Julio Mauricio Londoño Hidalgo, Valentina Mora, Sandra Milena Mora Guerra. Juliana Morad Acero, Ana María Muñoz Segura, Rorix Núñez, Angie Palacios Jaramillo, Verónica Peláez Rafet, Ana María Rubiano Delgado, Diego Sibbald, María Paula Uricoechea Castellanos, Silvia Vargas, Marjorie Zúñiga Romero. Coedición Tirant lo Blanch, 2020.
5. Estudios de derecho laboral y seguridad social. Carlos Adolfo Prieto (Coordinador). Autores: Paola Andrea Amaya Rodríguez, Juan Sebastián Cárdenas Carreño, Ana María Castañeda Hernández, Sofía Colmenares
Correa, Francisco José Cortés Mateus, Camilo Cuervo
Díaz , Camilo Ignacio Fonseca Díaz , Iván Camilo Jiménez, Juan Pablo López Moren o, Sara Acosta Moncaleano, Juliana Morad, César Augusto Orjuela
Cácere s, Diego Felipe Valdivieso Rueda , Edwin Villamil, Diana Zuleta Martínez. Coedición Tirant lo Blanch, 2020. (Publicación electrónica)
6. Orientaciones para la defensa judicial en el régimen de prima media. Tomo I: Procesos ordinarios y contenciosos:
Juan Pablo López Moreno (Dirección), Juliana Morad Acero (Coordinadora académica); Autores: Carlos Adolfo Prieto Monroy, Fabio Alejandro Gómez Castaño , Felipe Guevara Zamora, Juan Pablo López Moreno, Juliana Morad Acero, Rosana Mercedes Días Franco, Samuel Gaitán Villazón, Santiago Tovar Fernández,
Javier Eduardo Guzmán Silva, Diego Alejandro Urrego Escobar, Miguel Ángel Rocha Cuello, Malky Katrina
Ferro Ahcar, Jenire Carolina Salas Figueroa, Martha
Elena Delgado Ramos, Belkys Zeimar Aponte Sierra. Tomo II: Acción de Tutela: Juan Pablo López Moreno (Dirección), Julianan Morad Acero (Coordinación académica), Autores: Camilo Ignacio Fonseca Díaz, Iván Camilo Jiménez Uribe, Juan Pablo López Moreno, Juliana Morad Acero, Laura Cristina Mojica Pérez, Javier Eduardo Guzmán Silva, Diego Alejandro Urrego Escobar, Miguel Ángel Rocha Cuello, Malky Katrina
Ferro Ahcar, Jenire Carolina Salas Figueroa, Martha
Elena Delgado Ramos, Belkys Zeimar Aponte Sierra, Coedición Tirant lo Blanch, 2021.
7. La Tiranía de la Normalidad: Análisis sobre la distorsión en el concepto y la protección de la discapacidad en la
jurisprudencia nacional a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Carlos Arturo Barco Alzate. Prólogo Ana María Muñoz Segura, Coedición Grupo Editorial Ibañez, 2022.
8. Las salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia. Avances en la Justicia Laboral. Editoras Académicas: Ana María Muñoz Segura y Juliana Morad Acero . Autores: Marjorie Zúñiga Romero, Juliana Morad Acero, Carlos Adolfo Prieto Monroy, Iván Camilo Jiménez Uribe, Rosana Mercedes Díaz Franco, Martín Emilio Beltrán Quintero, Olga Yineth Merchán Calderón, Omar de Jesús Restrepo Ochoa, Donald José Dix Ponnefz, Jorge Prada Sánchez, Santander Rafael Brito Cuadrado, Jimena Isabel Godoy Fajardo, Carlos Arturo Guarín Jurado, Ana María Muñoz Segura, 2024.
LOS AUTORES
Marjorie Zúñiga Romero
Abogada de la Universidad del Norte de Barranquilla, con título homologado en España. Posee una especialización en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia y ha obtenido una maestría y un doctorado en Ciencias del Seguro de la Universidad Pontificia de Salamanca, enfocados en la organización, estructura y funcionamiento de los Sistemas de Seguridad Social. Además, es experta en Seguridad Social por la Universidad Complutense de Madrid, España. Desde 2011, Marjorie se desempeña como profesora en la Universidad del Norte, donde también fue directora del Departamento de Derecho. Ha impartido cátedra en posgrados de la Universidad de los Andes, Externado e Icesi y fue magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral en Descongestión entre 2017 y 2022. Es miembro del grupo de investigación en Derecho y Ciencias Políticas categorizado por Colciencias y autora del libro “Humanizar la salud: Una propuesta desde el Caribe colombiano. El caso Barranquilla”, además de numerosos artículos de investigación y capítulos en publicaciones especializadas. Actualmente es magistrada y presidenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia.
Ana María Muñoz Segura
Abogada egresada de la Universidad de los Andes, especialista en Derecho Laboral, y doctora en Ciencias Jurídicas. Ha sido becaria en varias instituciones internacionales, incluyendo la Universidad de Bolonia, la Organización Internacional del
Trabajo y la Universidad de Castilla-La Mancha. Con más de 17 años de experiencia en la academia, se ha desempeñado como profesora asociada de la Universidad de los Andes. También ha trabajado como asistente jurídica en Arenas Asociados y en la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. Es autora de varios libros y artículos, destacándose su obra “La pensión de vejez en Colombia: El recorrido entre la exclusión y la universalidad”. Actualmente es magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Juliana Morad Acero
Abogada y filósofa de la Pontifica Universidad Javeriana, especializada en Derecho de la Seguridad Social y Derecho Laboral, de la misma institución. Cuenta con una maestría en Políticas Públicas de la escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes y otra en Economía de la Universidad Javeriana, y actualmente es doctoranda en Economía. Es directora del Departamento de Derecho Laboral y del Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Autora de diversas publicaciones a nivel nacional e internacional. Y consultora para asuntos de derecho laboral y seguridad social.
Rosana Mercedes Díaz Franco
Abogada especialista en Derecho Laboral y seguridad social, magistra en derecho laboral y seguridad social, docente hora catedra de la Pontificia Univerdidad Javeriana, con más de 10 años de experiencia en consultoría y litigio laboral.
Carlos Adolfo Prieto Monroy
Abogado egresado de la Pontificia Universidad Javeriana, con especialización en Derecho Laboral y una maestría en Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Es litigante y consultor en asuntos de Derecho Laboral y Seguridad Social, además de ser profesor universitario. Ha desempeñado roles relevantes como Asesor Jurídico del Viceministerio de Empleo
y Pensiones del Ministerio del Trabajo. Carlos es miembro y director de Responsabilidad Social del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y del Colegio de Abogados del Trabajo. Asimismo, es capacitador institucional y empresarial en áreas como Derechos Humanos, relacionamiento con comunidades y autoridades, empleabilidad, cobertura de la seguridad social, emprendimiento y encadenamientos productivos.
Iván Camilo Jiménez Uribe
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, Especialista y Magister en Derecho Laboral de la misma Universidad, Especialista en Seguros y Seguridad Social de la Universidad de la Sábana y actualmente cursa un Doctorado en Psicología en la Pontificia Universidad Javeriana. Se desempeña como profesor en la Pontificia Universidad Javeriana donde también dirige el Grupo de Estudios en Derecho Laboral y Seguridad Social adscrito al Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Es árbitro enlistado por la Corte Suprema de Justicia para la solución de conflictos colectivos laborales y es socio fundador y director con énfasis en formación y generación del conocimiento en Ale Consultoría con Propósito
Martín Emilio Beltrán Quintero
Abogado egresado de la Universidad la Gran Colombia, con especialización en Derecho Laboral por la Pontificia Universidad Javeriana. Ha ejercido como abogado asesor y litigante, ocupando cargos como Juez Laboral de Circuito y Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca. Durante 12 años, fue magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y, en 2017, fue elegido magistrado titular de la Sala de Descongestión Laboral.
Olga Yineth Merchán Calderón
Abogada especializada en Derecho del Trabajo por la Universidad La Gran Colombia, con un postgrado en Derecho
Administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada. Es juez de carrera, habiendo desempeñado funciones como juez promiscuo en los municipios cundinamarqueses de Zipacón, Sopó, Choachí, Sesquilé y El Colegio, así como juez laboral del circuito de Bogotá. Olga ha sido magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, abogada asistente de la Sala de Casación Laboral y magistrada auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente es magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Omar de Jesús Restrepo Ochoa
Abogado de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, especialista en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Inició su carrera como litigante y asesor jurídico laboral en varias empresas. Ejerció como juez de Circuito en Medellín durante 4 años, y posteriormente fue magistrado de los Tribunales Superiores de Medellín e Ibagué, además de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ha sido docente en pregrado y especializaciones en varias universidades, incluyendo la Universidad de Antioquia, Universidad Nacional, y Universidad Cooperativa de Medellín. Actualmente es Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Donald José Dix Ponnefz
Abogado especialista en Instituciones Jurídico-Laborales de la Universidad de Cartagena. Cuenta con más de veinte años de servicio en la rama judicial, habiendo sido Juez Laboral y magistrado de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Bogotá, Buga, Cartagena, Riohacha, y San Andrés. También se desempeñó en el sector privado como jefe del Departamento Jurídico de la Compañía Colombiana Clinker en Cartagena. Actualmente es magistrado de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Jorge Prada Sánchez
Abogado de la Universidad Libre de Bogotá, especialista en Derecho Procesal del Colegio Nuestra Señora del Rosario, y candidato a magíster en Derecho con énfasis en Derecho del Trabajo por la Universidad Externado de Colombia. Es magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ha sido profesor en la Universidad Libre, Universidad del Rosario y Universidad del Tolima, y fue magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual presidió en 2006. Además, ha recibido la Condecoración José Ignacio de Márquez por su desempeño como magistrado.
Santander Rafael Brito Cuadrado
Abogado de la Universidad Externado de Colombia con postgrados en Instituciones Jurídicas Laborales y Seguridad Social. Vinculado a la Rama Judicial desde 2009, ha sido magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y magistrado auxiliar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Previo a su carrera en la magistratura, fue abogado laboralista en el sector minero energético, brindando asesoría y representando judicialmente a la empresa en procesos laborales. Actualmente es magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Jimena Isabel Godoy Fajardo
Abogada egresada de la Universidad de La Sabana y especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Con más de 30 años de experiencia como abogada consultora, asesora y litigante independiente, ha sido profesora de pregrado, posgrado y maestría en la Pontificia Universidad Javeriana desde 1992, y dirigió los programas de posgrado en Derecho Laboral y Derecho de la Seguridad Social en tres periodos estatutarios. También ha sido catedrática en la Universidad de los Andes, conferencista en la Universidad del Rosario, y profesora en la Universidad Sergio Arboleda. Ha
dirigido diplomados en Derecho Laboral y Salud Ocupacional en Cartagena. Es conferencista nacional e internacional, autora de diversos artículos sobre seguridad social en Colombia y actualmente es magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Carlos Arturo Guarín Jurado
Abogado de la Universidad de Manizales, especialista en Derecho Público, Ciencia y Sociología Políticas por la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad Complutense de Madrid. Con formación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuenta con una vasta experiencia como abogado litigante en áreas laboral y administrativo laboral, asesor en conflictos colectivos de trabajo, árbitro en conflictos laborales, y profesor de derecho laboral en varias universidades, incluyendo la Universidad de Caldas, la Universidad de Manizales, y la Universidad Autónoma de Colombia. Ha sido conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, magistrado auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, donde también fue presidente en dos ocasiones. Desde junio de 2017, es magistrado titular de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia.
PRÓLOGO
Queridos estudiantes, profesores, profesoras, magistrados, magistradas, jueces, juezas, abogados, abogadas, y demás lectores.
Es un privilegio dirigirme a ustedes en esta ocasión tan especial, en nombre de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. La obra que tienen en sus manos representa un esfuerzo conjunto que va más allá de la simple publicación de un libro; es el fruto de una colaboración profunda y significativa entre la academia y la rama judicial, una alianza que hemos construido con un objetivo común: fortalecer la justicia laboral en nuestro país.
Este libro, que hemos desarrollado en colaboración con la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Descongestión Laboral, no solo documenta una de las iniciativas más exitosas en la modernización de nuestro sistema judicial, sino que también celebra el arduo trabajo de quienes, con su dedicación y compromiso, han hecho posible estos avances. Las Salas de Descongestión Laboral son un ejemplo de cómo la implementación de soluciones innovadoras puede tener un impacto positivo y duradero en la vida de miles de colombianos, especialmente en áreas tan críticas como la seguridad social y los derechos laborales.
En un contexto en el que nuestro sistema judicial enfrenta desafíos complejos, es crucial que reconozcamos y celebremos estos logros. Las Salas de Descongestión Laboral, inicialmente concebidas como una medida transitoria para abordar la congestión en los tribunales, han demostrado ser una herramienta poderosa para mejorar la administración de justicia. Su éxito no
se mide solo en la reducción de los tiempos de resolución de casos o en el aumento del número de sentencias emitidas, sino también en la restauración de la confianza de los ciudadanos en un sistema que busca ser cada vez más accesible y equitativo.
La publicación de esta obra es, en sí misma, un testimonio de la importancia de las alianzas entre la academia y la rama judicial. A través de la investigación, el análisis crítico y el diálogo constante, hemos logrado plasmar en estas páginas no solo una historia de éxito, sino también una guía para el futuro de la justicia en Colombia. Este libro está destinado a ser una fuente de inspiración y reflexión para todos ustedes, desde estudiantes y profesores hasta magistrados, jueces, abogados y abogadas. Esperamos que, al leerlo, encuentren en él no solo un recurso valioso, sino también un llamado a seguir trabajando por un sistema judicial que responda a las necesidades y expectativas de la sociedad.
Es esencial que estas experiencias y logros se compartan y se analicen, no solo para reconocer el trabajo realizado, sino también para impulsar nuevas iniciativas que continúen mejorando nuestro sistema de justicia. La creación de las Salas de Descongestión Laboral nos enseña que, con la voluntad política adecuada, es posible lograr cambios significativos y duraderos. Este modelo exitoso es un ejemplo que debe ser replicado en otras jurisdicciones y áreas del derecho, donde las necesidades son igualmente urgentes.
Permítanme agradecer de corazón a todos los que han hecho posible este libro: a los magistrados y jueces que han compartido sus experiencias y a los profesores que han contribuido con su análisis y reflexiones, y a todos aquellos que, con su esfuerzo y dedicación, han hecho realidad esta obra. Esta alianza entre la academia y la justicia es un claro reflejo de nuestro compromiso con el país, con la verdad y con la justicia.
Queridos lectores, los invito a sumergirse en estas páginas con el mismo entusiasmo y pasión con que fueron escritas.
Este libro es un homenaje a la justicia laboral, a la dedicación de quienes la practican y a la esperanza de un sistema judicial cada vez más justo y accesible para todos los colombianos.
Sigamos trabajando juntos, fortaleciendo estas alianzas y expandiendo estas iniciativas, para que la justicia no sea solo una aspiración, sino una realidad tangible para todos y todas.
Juan Carlos Botero Navia
Decano
Facultad de Ciencias Jurídicas
Pontificia Universidad Javeriana
Marjorie Zúñiga Romero - Juliana Morad Acero
MIRADA
Iván Camilo Jiménez Uribe
Rosana Mercedes Díaz
TENSIONES EN EL DESARROLLO DE LAS RELACIONES LABORALES
EL MUNDO DEL FÚTBOL
LAS CONTROVERSIAS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL
PROFESIONAL EN LOS DIFERENTES TRIBUNALES
Martín Emilio Beltrán Quintero
LA TENSIÓN DE DERECHOS CUANDO OPERA UNA CAUSA
OBJETIVA PARA TERMINAR EL CONTRATO LABORAL Y EL TRABAJADOR ES SUJETO DE PROTECCIÓN FORAL POR SALUD?
Olga Yineth Merchán Calderón
PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO A RAÍZ DE LA SENTENCIA CSJ SL2338-2023
Omar de Jesús Restrepo Ochoa
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN: VÍNCULOS ENTRE LA DETENCIÓN DEL TRABAJADOR Y LA COMISIÓN DE ACTOS INMORALES
Donald José Dix Ponnefz
INTRODUCCIÓN .....................................................................................................
1. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR
JUSTA CAUSA EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO DE CARA AL PRINCIPIO
2. LA DETENCIÓN DEL TRABAJADOR POR MÁS DE 30 DÍAS
..............................................
3. NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM SUAM
ALLEGANS: POSIBILIDAD DE OBTENER VENTAJAS DE ACTOS
A LA
TRADICIONALES EN NUEVAS
REALIDADES Y SU INCIDENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN
EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN EL ÁMBITO LABORAL: UNA MIRADA
DESDE EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Jorge Prada Sánchez
1.
2. EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
4.
LA JURISPRUDENCIA ANUNCIADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL EN COLOMBIA
DEUDA CON LA SEGURIDAD JURÍDICA, MECANISMO PARA LOGRAR LA DISMINUCIÓN DE LA LITIGIOSIDAD Y LA PAZ SOCIAL
Jimena Isabel Godoy Fajardo
I. PRONUNCIAMIENTOS CREADOS EN ESTE DESPACHO ENVIADOS A LA SALA CON FUNCIONES PERMANENTES, ACEPTADOS Y ADOPTADOS ....................................................................
1. Sentencia csj sl3234-2018 – Radicación 55253 ...........................
2. Sentencia CSJ SL3748-2020 – Radicación 49201
3. Sentencia CSJ SL5126-2020 – Radicación 64856 ........................
4. Sentencia CSJ SL4487-2021 – Radicación 78424 ........................
5. Sentencia CSJ SL413-2022 – Radicación 81540 .........................
6. Sentencia CSJ SL2820-2022 – Radicación 88481 ........................
7. CSJ SL2067-2023 – Radicación 87898
8. CSJ SL618-2024 – Radicación 98153 ..............................................
II. ALGUNAS SENTENCIAS CREADAS EN ESTE DESPACHO, CONSIDERADAS RELEVANTES O INTERESANTES Y DIFUNDIDAS POR
1. Sentencia CSJ SL1146-2019 – Radicacion 60570......................
2. Sentencia CSJ SL208-2019 – Radicación 60375 .......................
3. Sentencia CSJ SL1274-2020 – Radicación 78118......................
4. Sentencia CSJ SL3085-2020 – Radicación 77741 .....................
5. Sentencia CSJ SL3080-2020 – Radicación 63879
6. Sentencia CSJ SL1287-2021 – Radicación 86104 .....................
7. Sentencia CSJ SL3239-2021 – Radicación 85740 .....................
8. Sentencia CSJ SL3446-2021 – Radicación 77702 .....................
9. Sentencia CSJ SL3559-2021 – Radicación 79290 .....................
10. Sentencia CSJ SL3087-2021– Radicación 81080.
11. Sentencia CSJ SL1649-2022 – Radicación 90881 ....................
12. Sentencia CSJ SL3379-2022 – Radicación 83677 .....................
13. Sentencia CSJ SL1473-2023 – Radicado 95459
14. CSJ SL297-2024 – Radicacion 98425 ..........................................
15. CSJ SL1184-2024 – Radicación 99457.........................................
16. Sentencia CSJ SL1394-2024 – Radicación 99156 .....................
17. Auto CSJ AL2683-2024 – Radicación 99156 .............................
Carlos Arturo Guarín Jurado
2. LA VIDA JUNTOS EN ESCENARIOS DE VIOLENCIA
3. LA HABITUALIDAD DE LA VIDA MARITAL CUANDO NO ES POSIBLE COMPARTIR
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................................329
Introducción
ALGUNOS DATOS DE LA JUSTICIA LABORAL Y LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL
UN AVANCE EN LA GESTIÓN JUDICIAL
Marjorie Zúñiga Romero1 - Juliana Morad Acero2
En respuesta a la creciente congestión judicial en la jurisdicción laboral, se promulgó la Ley 1781 de 2016 el 20 de mayo de 2016, la cual estableció la creación de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificando los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta normativa introdujo una medida sin precedentes en ninguna de las altas corporaciones del país. La creación de estas salas se estableció como una respuesta a una coyuntura especial de congestión judicial en la Sala de Casación Laboral, que había alcanzado niveles críticos, afectando de manera significativa la eficacia y prontitud de la administración de justicia en Colombia.
El establecimiento de estas Salas de Descongestión fue concebido como una solución transitoria y excepcional, creando 12 cargos de magistrados de descongestión organizados en cuatro salas, cada una compuesta por tres magistrados. Estos magistrados fueron elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para un período constitucional de
1 Magistrada y Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
2 Directora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana.
8 años, bajo los mismos requisitos y procesos de selección establecidos en la Carta Política para los magistrados permanentes. Sin embargo, a diferencia de sus pares en la Sala Permanente, los magistrados de descongestión no tienen funciones administrativas, no forman parte de la Sala Plena de la Corporación y su competencia se limita exclusivamente a la resolución de recursos de casación, excluyendo la tramitación de tutelas (salvo aquellas presentadas en contra de sus propias decisiones), recursos de anulación y revisión, así como procesos especiales como la calificación de suspensión o cese colectivo del trabajo, conflictos de competencia, entre otros.
El propósito fundamental de estas salas es agilizar la tramitación y decisión de los recursos de casación asignados por la Sala Permanente de Casación Laboral, lo que incluye no solo la evaluación del recurso sino también la emisión de decisiones de reemplazo cuando sea necesario. Esto se estableció como una medida para aliviar la carga procesal de la Sala Permanente y permitir que los recursos de casación, especialmente en materia de seguridad social y derechos laborales, sean resueltos con mayor celeridad. De esta manera, se buscó reducir la mora judicial y mejorar la eficacia del sistema judicial, fortaleciendo así la confianza de los ciudadanos en la justicia laboral.
El proyecto de ley que dio origen a la Ley 1781 de 2016 fue presentado el 1º de septiembre de 2014 por un grupo de senadores y representantes de la Bancada del Partido de la U, quienes fundamentaron la necesidad de la reforma en estudios y estadísticas que evidenciaban la congestión crítica en la Sala de Casación Laboral. De acuerdo con un estudio de la Corporación Excelencia en la Justicia, la Sala Laboral registraba un incremento exponencial en el número de procesos pendientes, pasando de recibir alrededor de 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en 2009, un aumento de más del 200% en solo tres años. Para 2014, la cifra de expedientes pendientes alcanzaba
los 17.428, lo que según proyecciones, tomaría al menos 14 años para ser evacuados al ritmo de productividad de la sala en ese momento, sin contar con los nuevos casos que ingresaran3 .
Esta situación de congestión judicial no solo tenía implicaciones en la eficiencia de la Sala de Casación Laboral, sino también en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, afectando a miles de ciudadanos que esperaban resoluciones en casos de seguridad social y derechos laborales, áreas que requieren de decisiones prontas y efectivas. La exposición de motivos del proyecto de ley subrayó que, si bien se habían implementado medidas de descongestión en juzgados y tribunales, el aumento de la productividad en estas instancias generó una “estampida” de recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia, agravando aún más la situación de mora judicial.
Este capítulo introductorio se enfoca en examinar el trabajo de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del contexto del acceso a la justicia a nivel nacional. En primer lugar, se presentarán estadísticas descriptivas sobre la jurisdicción laboral a nivel nacional para identificar algunos retos preliminares y formular preguntas pertinentes. Posteriormente, se ofrecerán estadísticas descriptivas que reflejen el impacto y la misión cumplida por la Sala de Descongestión.
Este análisis tiene como objetivo rendir homenaje al esfuerzo y dedicación de los magistrados y magistradas que han asumido esta importante labor, y celebrar el desarrollo de alternativas judiciales como la Sala de Descongestión. La creación de este tipo de mecanismos representa un avance significativo en la resolución de los múltiples retos que enfrenta la justicia en
3 Información brindada por la Secretaría de las Salas de Descongestión, mayo 2021.
Colombia, no solo en la jurisdicción laboral, sino también en otras áreas jurisdiccionales.
ALGUNOS DATOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
Para entender con mayor precisión el impacto y la evolución de la jurisdicción laboral en Colombia, hemos realizado un análisis detallado utilizando datos agregados por ciudades, tomando en cuenta el tamaño de sus respectivas capitales. Con base en la información pública disponible del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2013 hasta 2023, hemos centrado nuestro estudio en los ingresos efectivos de procesos, lo que nos ha permitido comparar el total de casos recibidos en cada jurisdicción. Este enfoque nos brinda una visión más clara del crecimiento de la jurisdicción laboral en relación con otras ramas del derecho, destacando el comportamiento territorial del sistema judicial.
En primer lugar, hemos clasificado las ciudades en función de su tamaño, comenzando por Bogotá, cuya población y volumen de casos la colocan en una categoría única y sin comparables directos en el país. A continuación, hemos agrupado las ciudades en intervalos de población que oscilan entre 1 y 3 millones de habitantes, entre 500 mil y menos de un millón de habitantes, entre 200 mil y menos de 500 mil habitantes, entre 100 mil y menos de 200 mil habitantes, y finalmente, aquellas con menos de 100 mil habitantes. Esta categorización permite hacer comparaciones más precisas y relevantes, tomando en cuenta las particularidades territoriales de cada región.
El análisis revela patrones interesantes sobre la carga procesal en la jurisdicción laboral en comparación con otras jurisdicciones.
Bogotá, como la capital y ciudad más grande de Colombia, se destaca como el lugar con el mayor número de ingresos
efectivos de procesos laborales en el país. Sin embargo, al analizar la evolución de estos ingresos a lo largo del tiempo, no se observa un patrón claro antes del año 2020. El volumen de procesos laborales experimentó fluctuaciones sin una tendencia definida hasta ese momento.
En 2020, se registra una notable caída en los ingresos efectivos de procesos laborales, una situación que muy probablemente respondió a la pandemia de COVID-19. Las restricciones impuestas, la paralización de muchas actividades económicas, y la incertidumbre generada por la crisis sanitaria global impactaron significativamente la dinámica judicial, reduciendo el número de casos que llegaron a la jurisdicción laboral en Bogotá.
A partir de ese punto, se observa un crecimiento tímido en los ingresos de procesos laborales, pero este aumento no ha logrado superar el pico máximo que se registró en 2013. Este fenómeno sugiere que, a pesar de la reactivación económica y el retorno paulatino a la normalidad, la cantidad de conflictos laborales que se judicializan en la capital no ha alcanzado los niveles previos a la pandemia.
Este comportamiento puede estar relacionado con varios factores, como cambios en las dinámicas laborales, la implementación de nuevas formas de resolución de conflictos, o simplemente una recuperación lenta de la capacidad de la justicia laboral para absorber y tramitar los procesos. En cualquier caso, el análisis de estos datos es crucial para entender cómo la pandemia ha afectado la administración de justicia laboral en Bogotá y cuáles son las perspectivas para los próximos años.
Gráfica 1. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en Bogotá.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
Medellín, Barranquilla y Cali son las principales ciudades con mayor número de habitantes y procesos laborales después de Bogotá. De estas, Medellín ha liderado históricamente en cuanto a la cantidad de procesos, aunque con variaciones a lo largo del tiempo. Mientras que Barranquilla y Cali han mantenido una evolución relativamente estable en el número de procesos entre 2013 y 2023, Medellín ha experimentado una notable disminución en los ingresos de casos, tendencia que comenzó incluso antes de la pandemia de COVID-19.
Cali, por su parte, sufrió el mayor impacto durante la pandemia, pero logró recuperar su tendencia previa de crecimiento de manera notable. Este análisis revela varios puntos importantes: aunque estas ciudades son comparables en términos de población, Medellín, que inicialmente superaba en número de procesos a Cali y Barranquilla, ha visto cómo la brecha se ha reducido desde 2015. Al igual que en Bogotá, el número de procesos en Medellín no ha aumentado significativamente desde la pandemia, lo que sugiere una estabilización en la tendencia de casos laborales en estas grandes urbes.
Esta situación plantea varias preguntas importantes: ¿Qué factores están influyendo en la disminución de los ingresos de procesos en Medellín? ¿Qué ha permitido que Cali recupere su tendencia al alza? Si bien el número de habitantes es un factor que contribuye al volumen de procesos, no es el único determinante. Este análisis sugiere que otros factores, como políticas laborales, cambios en la economía regional, o incluso la eficiencia del sistema judicial, pueden estar desempeñando un papel clave en estas dinámicas.
Gráfica 2. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en ciudades con 1 millón a 3 millones de habitantes.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
Después de las principales ciudades, se encuentran Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Ibagué y Villavicencio, que presentan patrones similares en cuanto a la evolución de los ingresos de procesos laborales. En general, todas estas ciudades experimentaron una caída significativa en 2014, con la excepción de Cúcuta, que mantuvo una tendencia más estable durante ese período. En 2020, todas las ciudades vieron una
nueva disminución en el número de procesos, atribuible a los efectos de la pandemia de COVID-19. La recuperación posterior ha sido tímida en todas ellas, aunque con variaciones: mientras que Villavicencio ha mostrado una tendencia más plana en su recuperación, Cartagena ha tenido un repunte más notable, destacándose como la ciudad con la recuperación más sólida dentro de este grupo.
Gráfica 3. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en ciudades con más de 500 mil habitantes y menos de 1 millón de habitantes.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
La mayoría de las ciudades en Colombia se encuentran en el rango de 200 mil a 500 mil habitantes, y dentro de este grupo, la evolución de los ingresos de procesos laborales muestra patrones similares. Salvo por excepciones como Pereira, Manizales y Santa Marta, las demás ciudades presentan un número de procesos bastante comparable y una evolución similar a lo largo del tiempo. Al igual que en las ciudades más grandes, estas localidades también experimentaron una caída notable en 2020 debido al impacto de la pandemia de COVID-19. Sin embargo, la recuperación posterior ha sido tímida en la mayoría de estas
ciudades, con la excepción de Manizales, que ha registrado un crecimiento más significativo en comparación con las demás dentro de este rango poblacional.
Gráfica 4. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en ciudades con más de 200 mil habitantes y menos de 500 mil habitantes.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
A continuación, se encuentran las ciudades con poblaciones entre 100 mil y menos de 200 mil habitantes. En este grupo, destaca Tunja, que registra un número de procesos ingresados significativamente superior al esperado para una ciudad de su tamaño. En contraste, las demás ciudades muestran patrones variados en la evolución de los procesos antes de la caída de 2020. No obstante, tras la pandemia, todas comparten una tendencia similar de crecimiento tímido en el número de procesos, reflejando un comportamiento uniforme en la recuperación judicial post-pandemia.
Gráfica 5. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en ciudades con más de 100 mil habitantes y menos de 200 mil habitantes.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, las ciudades con menor número de habitantes muestran, como era de esperarse, el menor número de procesos ingresados. En este grupo, se observa una caída notable en 2020, seguida de una recuperación que, en la mayoría de los casos, no alcanza los niveles máximos registrados antes de la pandemia. No obstante, entre estas ciudades no se identifican patrones claros, ya que la evolución de los procesos parece variar considerablemente de una localidad a otra.
Gráfica 6. Ingresos efectivos en la jurisdicción laboral en ciudades con menos de 100 mil habitantes. Gra
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
En síntesis, el análisis de la distribución de los procesos judiciales en Colombia revela la gran diversidad y el marcado centralismo del país. La mayor concentración de procesos se encuentra en las áreas con mayor densidad poblacional, lo que refleja una fuerte correlación entre el tamaño de las ciudades y la carga judicial que enfrentan. Sin embargo, esta distribución desigual también pone de manifiesto la necesidad de adoptar un enfoque territorial más fino, que reconozca y aborde las particularidades y necesidades específicas de cada región.
La desagregación de datos por número de habitantes no solo evidencia la importancia de un enfoque diferenciado, sino que también subraya los retos en términos de cobertura judicial. En zonas menos pobladas, donde el acceso a la justicia puede ser limitado, es crucial considerar cómo se distribuyen los recursos judiciales para garantizar que todas las regiones del país, independientemente de su tamaño,
cuenten con la infraestructura necesaria para atender la demanda de servicios judiciales.
Además, este análisis nos lleva a cuestionar las causas subyacentes de la alta litigiosidad en ciertas áreas. ¿Existen factores socioeconómicos, culturales o institucionales que estén incentivando el litigio en determinadas zonas? ¿Cómo influyen las dinámicas locales en la propensión a litigar? Estas preguntas son fundamentales para entender no solo la distribución de los procesos, sino también para diseñar políticas públicas más efectivas que mejoren la eficiencia y la equidad del sistema judicial.
En última instancia, comprender estas dinámicas es esencial para garantizar que el sistema de justicia no solo responda a la demanda actual, sino que también sea capaz de adaptarse a los cambios demográficos y sociales que inevitablemente moldearán el panorama judicial en el futuro. Así, se podrían identificar zonas de riesgo o de alta litigiosidad que necesiten intervenciones específicas, como la creación de nuevas salas judiciales, la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, o la mejora en la cobertura y calidad de los servicios judiciales disponibles.
Medidas como la creación de la Sala de Descongestión Laboral son respuestas concretas a las necesidades específicas de la rama judicial en Colombia. Al enfocarse en resolver casos que de otro modo quedarían pendientes por largos periodos, estas salas contribuyen a mejorar la eficiencia del sistema judicial, garantizando que los ciudadanos reciban una respuesta oportuna y justa a sus demandas. Sin embargo, su implementación también resalta la necesidad de un enfoque más estructural que no solo alivie la congestión momentánea, sino que también prevenga futuros embotellamientos mediante la mejora continua de los recursos y la infraestructura judicial en todo el país.
PROCESOS POR JURISDICCIÓN
Al analizar la cantidad de procesos que ingresan en las diferentes jurisdicciones, observamos que la jurisdicción laboral no es la que registra el mayor número de casos. Aunque el volumen de procesos laborales se mantiene considerable, está muy cerca del número de asuntos que ingresan en la jurisdicción de familia y la jurisdicción administrativa. Sin embargo, cuando se compara con otras ramas del derecho, como la jurisdicción penal y la civil, la diferencia es notablemente mayor. En estas últimas, la cantidad de procesos es significativamente superior, lo que indica que la jurisdicción laboral no es la que recibe el mayor flujo de casos en el sistema judicial colombiano. Este panorama sugiere que, aunque la congestión en la jurisdicción laboral es un problema real y requiere atención, otras jurisdicciones enfrentan desafíos aún mayores en términos de volumen de procesos, lo que podría influir en la priorización de recursos y en la implementación de medidas específicas para cada rama del derecho.
Gráfica 7. Ingresos efectivos por jurisdicción de 2013 a 2023.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
En términos de eficiencia en la resolución de casos, el índice de evacuación más alto corresponde a la jurisdicción penal, lo que indica que esta rama del derecho logra tramitar y decidir un gran volumen de casos de manera efectiva. A continuación, la jurisdicción laboral se sitúa en una posición destacada, con un índice de evacuación que es comparable al de las jurisdicciones de familia y civil. Este desempeño sugiere que, aunque la jurisdicción laboral no es la que recibe el mayor número de procesos, tiene una capacidad significativa para gestionar y resolver casos en un tiempo relativamente eficiente.
En contraste, la jurisdicción administrativa muestra un índice de evacuación más bajo, lo que puede reflejar una mayor dificultad para manejar la carga de trabajo o una complejidad inherente en los casos administrativos que prolonga su resolución. La diferencia en los índices de evacuación entre estas jurisdicciones subraya la necesidad de una evaluación continua de los procesos y recursos asignados a cada rama del derecho. Mientras la jurisdicción penal se destaca por su alta eficiencia, la jurisdicción administrativa podría beneficiarse de una revisión de sus procedimientos y recursos para mejorar su capacidad de respuesta. No se se vale la pena mencionar que en la penal también tiene los problemas de estar en comunicación con la fiscalía que tiene su propia mora en la investigación
Este panorama resalta la importancia de adaptar las estrategias y políticas judiciales para abordar las necesidades específicas de cada jurisdicción.
Gráfica 8. Índice de evacuación de procesos por jurisdicción.
Elaboración propia. Fuente: Consejo Superior de la Judicatura.
LOS LOGROS DE LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL
A continuación, se presenta un análisis detallado de las sentencias, que incluyen tanto las de instancia como las complementarias, proferidas por las cuatro Salas de Descongestión Laboral desde el año 2017 hasta el 9 de agosto de 2024. La información revela una tendencia a la disminución en el número de procesos a lo largo del tiempo, lo que indica un cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a estas salas. Esta reducción en el volumen de casos pendientes refleja el éxito en el objetivo principal de las Salas de Descongestión: aliviar la carga procesal y reducir la congestión judicial en la jurisdicción laboral.
Además, al examinar la producción de sentencias por cada uno de los despachos (numerados para mantener el anonimato), se observa una distribución homogénea en el número de decisiones emitidas. Este equilibrio en la carga de
trabajo sugiere que todas las salas están operando de manera consistente, contribuyendo equitativamente a la resolución de los casos. La similitud en la producción de sentencias entre los despachos refuerza la idea de un funcionamiento armónico y eficaz del sistema de descongestión, lo que a su vez refuerza la confianza en la capacidad de estos para manejar de manera eficiente el volumen de casos que reciben.
En resumen, los datos evidencian que las Salas de Descongestión han logrado una reducción significativa en la acumulación de casos y mantienen un rendimiento equitativo entro los despachos, subrayando la efectividad de esta medida en la mejora de la administración de justicia en la jurisdicción laboral.
Gráfica 9. Número agregado de sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral.
Elaboración propia. Fuente: Sala de descongestión laboral.
Tabla 1. Número de sentencias proferidas desde 2017 hasta lo que lleva de 2024 por cada despacho.
A continuación, se analiza la relación entre el número de procesos enviados y las sentencias proferidas. Entre 2017 y 2019, el número de procesos enviados superó al de sentencias emitidas. Sin embargo, a partir de 2019, esta tendencia cambió, y se empezó a observar una mayor cantidad de sentencias proferidas en comparación con los procesos enviados. Este cambio indica una mejora en la capacidad de las Salas de Descongestión para resolver los casos, superando el ritmo de recepción de nuevos procesos. Ten presente que al principio nos enviaron un número grande de procesos pero estos han ido disminuyendo con el paso del tiempo. Hoy los repartos son cada vez más pequeños
Gráfica 10. Relación procesos enviados y sentencias proferidas en la Sala de Descongestión de 2017 a lo que lleva de 2024.
Elaboración propia. Fuente: Sala de Descongestión Laboral.
La siguiente gráfica muestra el tiempo en meses para emitir las providencias, para tal fin se toma la diferencia entre la fecha en que fue proferida la sentencia creo que de segunda instancia o contada desde la primera instancia? y la fecha en que fueron enviados los procesos de la sala permanente a las salas de descongestión. En este punto no se tuvieron en cuenta 3110 providencias, de las cuales no se pudo identificar la fecha de reparto de los procesos a las salas de descongestión, porque no aparece la fecha en los sistemas de información.
En cuanto al tiempo de resolución, los datos muestran que la mayor parte de los procesos se resuelven en un plazo que oscila entre 2 y 7 meses. Este intervalo representa la franja más significativa en términos de volumen de casos resueltos, indicando que la mayoría de los procesos están siendo gestionados y decididos en un tiempo relativamente breve. Este desempeño es un indicativo de la eficiencia operativa de las Salas de Descongestión, que logran mantener una resolución rápida de la mayoría de los casos, contribuyendo a una justicia más oportuna.
Por otro lado, los procesos que exceden el año en su resolución constituyen una proporción minoritaria. Aunque estos casos representan una parte menor del total, su existencia sugiere que ciertos casos pueden presentar complejidades adicionales o demoras imprevistas que afectan su tiempo de resolución. Es importante considerar estos casos prolongados para identificar posibles áreas de mejora y asegurar que las Salas de Descongestión puedan abordar eficazmente cualquier desafío que contribuya a la prolongación de la resolución de procesos.
En general, el hecho de que la mayoría de los procesos se resuelvan en menos de 7 meses refleja un alto grado de eficacia en el sistema de descongestión, lo que no solo mejora la celeridad en la administración de justicia, sino que también contribuye a la reducción de la acumulación de casos y al alivio de la carga judicial en la jurisdicción laboral. Este rendimiento sugiere que las Salas de Descongestión están cumpliendo eficazmente con su objetivo de agilizar la resolución de casos.
Gráfica 11. Tiempo de resolución.
Fuente: Sala de Descongestión Laboral.
Al analizar el lugar de procedencia de los procesos, se presenta la información de acuerdo con los porcentajes más representativos por tribunales de los diferentes distritos judiciales. Los porcentajes inferiores al 1% han sido agrupados en la categoría de «otros», para simplificar la presentación de datos.
En el desglose de la procedencia de los procesos, se observa que la mayoría de ellos proviene de las ciudades con mayor número de habitantes. Esto refuerza la idea de que la carga de trabajo en la justicia laboral se concentra en las áreas más pobladas, debido a que las grandes ciudades suelen tener un mayor volumen de litigios. Este patrón se refleja en el número de casos que llegan a las Salas de Descongestión, subrayando el impacto significativo de estas áreas en la justicia laboral.
No obstante, al examinar detalladamente la procedencia de los procesos, también se aprecia que existen casos provenientes de una amplia variedad de ciudades, no solo de las más grandes. Este hallazgo indica que, aunque las grandes ciudades concentran una parte significativa de los procesos, no se debe pasar por alto la existencia de casos originados en ciudades de menor tamaño. La diversidad en la procedencia de los procesos destaca la amplitud de la cobertura del sistema judicial.
Gráfica 11. Procedencia de procesos.
Fuente: Sala de Descongestión Laboral.
Tabla 2. Procedencia de procesos.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA
Porcentual
Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá 8077 31,4%
Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín 3237 12,6%
Tribunal Superior Sala Laboral de Cali 1781 6,9%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá 1732 6,7%
Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla 1618 6,3%
Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena 1102 4,3%
Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga 825 3,2%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín 770 3,0%
Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta 606 2,4%
Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira 566 2,2%
Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta 491 1,9%
Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué 474 1,8%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla 438 1,7%
Tribunal Superior Sala Laboral de Buga 402 1,6%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali 401 1,6%
Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales 333 1,3%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta 305 1,2%
Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca 297 1,2%
Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia 296 1,2%
Total, de otros tribunales datos inferiores al 1% del total de 25705 1955 7,6%
Tabla 3. Procedencia de procesos. Otros tribunales
OTROS TRIBUNALES
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Superior Sala Laboral de Popayán
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tribunal Superior Sala Única de Yopal
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil 22
Tribunal Superior Sala Única de Arauca
Tribunal Superior Sala Laboral de Valledupar 20
Tribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio 11
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cúcuta 8 0,0% Tribunal Superior Sala Única de Pamplona 8 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio 7 0,0%
Tribunal Superior Sala Única de Florencia 6
Tribunal Superior Sala Única de Mocoa 6 0,0%
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia 5 0,0%
Tribunal Superior Sala Oralidad Laboral de Bogotá 5 0,0%
Tribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - FamiliaLaboral de Santa Rosa de Viterbo 5 0,0%
Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pamplona 4 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Valledupar 4 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión de Yopal 3 0,0%
Tribunal Superior Sala Civil - Laboral de Villavicencio 2 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión de Pamplona 2 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión de Quibdó 2 0,0%
Tribunal Superior Sala Laboral Transitorio de Riohacha 2 0,0%
Tribunal Superior de Bogotá 1 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Antioquia 1 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Armenia 1 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Pasto 1 0,0%
Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Sincelejo 1 0,0%
Tribunal Superior Sala Familia de Antioquia 1 0,0%
Tribunal Superior Sala Laboral de descongestión de Manizales 1 0,0%
Tribunal Superior Sala Piloto de Oralidad Laboral de Barranquilla 1 0,0%
Total otros tribunales 1955 7,6%
CONCLUSIÓN
En conclusión, esta revisión preliminar no busca agotar el análisis de la jurisdicción laboral, sino abrir un espacio para reflexionar sobre su complejidad y la necesidad de implementar medidas, tanto transitorias como permanentes, que mejoren el acceso a la justicia. Para alcanzar una comprensión completa, es esencial abordar la jurisdicción desde múltiples enfoques: considerando las diferencias de género, territoriales, el contexto temporal, y otras variables que afectan el sistema.
Inicialmente, hemos identificado que la mayoría de los procesos laborales se concentran en las grandes ciudades, como Medellín, Barranquilla y Cali, después de Bogotá. Este hallazgo
no implica que las ciudades más pequeñas no enfrenten procesos laborales, pero sí subraya que los centros urbanos con grandes poblaciones generan la mayoría de los casos. Este fenómeno es crucial, ya que la Corte Suprema de Justicia, en su función como tribunal de cierre, maneja principalmente casos provenientes de estas ciudades, cada una con sus propias dinámicas laborales. Esto plantea la necesidad de preguntarnos si las realidades específicas de cada ciudad deberían influir en cómo se resuelven los casos, y si un enfoque más contextualizado podría mejorar la justicia en estos escenarios.
Además, la comparación entre ciudades con poblaciones similares ha revelado que, si bien el número de habitantes es un factor determinante en la litigiosidad, no es el único. Factores como las condiciones económicas, la estructura del mercado laboral y las políticas locales también influyen significativamente en el volumen de procesos. La disminución observada en el número de procesos durante la pandemia, seguida por una recuperación gradual, sugiere que es necesario reflexionar sobre la pertinencia de mantener o reconsiderar la creación de salas de descongestión para gestionar futuros aumentos en el número de casos.
Al analizar los ingresos efectivos y los índices de resolución entre las distintas jurisdicciones, se puede ubicar a la jurisdicción laboral en un contexto comparativo más amplio, permitiendo una mejor evaluación de su eficiencia. Este enfoque también abre la puerta a la posibilidad de aplicar medidas de descongestión no solo en el ámbito de la Corte Suprema, sino también en niveles jurisdiccionales inferiores. La descongestión podría ser una estrategia efectiva para asegurar que la justicia laboral sea accesible y eficiente en todo el país.
Los datos de las Salas de Descongestión, por otro lado, muestran resultados positivos, reflejando un éxito significativo en la implementación de esta medida. Factores como la reducción en los tiempos de resolución, el incremento en el
número de sentencias proferidas, y la eficiencia comparativa entre los procesos ingresados y los casos resueltos, demuestran que la Sala ha cumplido con sus objetivos. Esto plantea nuevas preguntas sobre si este modelo podría extenderse a otras salas de la Corte o si debería mantenerse, considerando el crecimiento proyectado en los procesos laborales tras la pandemia.
El trabajo de la Sala de Descongestión ha sido un ejemplo notable de cómo una intervención bien diseñada puede no solo mejorar la eficiencia del sistema judicial laboral, sino también abordar problemas estructurales de fondo. Este capítulo resalta la importancia de reconocer y celebrar estos logros, no solo por la reducción en los tiempos de resolución y el aumento en el número de sentencias, sino también por la capacidad de estas salas para restaurar la confianza de los ciudadanos en la justicia laboral. La implementación de esta medida, inicialmente concebida como una solución transitoria para aliviar una situación de emergencia, ha superado las expectativas y ha demostrado que, con la voluntad política adecuada y reformas estructurales efectivas, es posible generar mejoras sustanciales en la administración de justicia en áreas críticas como la seguridad social y los derechos laborales.
El análisis estadístico descriptivo presentado pone de manifiesto la relevancia de continuar con estas iniciativas y de explorar nuevas estrategias que fortalezcan el acceso a la justicia en Colombia. La experiencia positiva de las Salas de Descongestión sugiere que su modelo podría ser adoptado a largo plazo para abordar otros problemas similares en el sistema judicial, proporcionando una solución estructural y duradera.
En resumen, el capítulo subraya que el trabajo de las Salas de Descongestión es un testimonio de cómo la combinación de voluntad política, innovación judicial y un enfoque estructural puede transformar significativamente la administración de justicia en Colombia, mejorando no solo la eficiencia operativa, sino también la confianza pública en el sistema judicial.
Ahora bien, este libro ofrece una exploración exhaustiva de la labor judicial, destacando cómo magistrados y magistradas han contribuido al fortalecimiento del derecho laboral a través de decisiones emblemáticas y trascendentales. Cada capítulo, no solo celebra estas decisiones, sino que también proporciona un análisis crítico y detallado de su impacto en la práctica jurídica y en la sociedad en general.
Además, la obra incorpora valiosos aportes de profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, quienes subrayan la importancia del trabajo realizado por las Salas de Descongestión, destacando su papel fundamental en la agilización de los procesos judiciales y en la mejora del acceso a la justicia para miles de trabajadores y ciudadanos en Colombia.
La colaboración entre la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral y el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana ha sido clave para la creación de este libro. Esta sinergia institucional no solo refleja un compromiso compartido con la excelencia en la administración de justicia, sino que también subraya la importancia de medidas innovadoras como la creación de la Sala de Descongestión Laboral.
En un país como Colombia, donde la justicia enfrenta desafíos complejos y singulares, la implementación de soluciones como esta es crucial. Por lo tanto, este libro no solo documenta un esfuerzo exitoso, sino que también es un llamado a continuar fortaleciendo y expandiendo estas iniciativas para asegurar un sistema judicial más eficiente, accesible y equitativo para todos los colombianos.
RECURSOS
Consejo Superior de la Judicatura. Datos públicos 2013-2023.
Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Datos internos proporcionados.
I. ANÁLISIS SOBRE LA RELEVANCIA
DE LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DESDE LA ACADEMIA
¿PARA QUÉ SIRVEN LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN?
Carlos Adolfo Prieto Monroy1
¿PARA QUÉ SIRVE UN BEBÉ?
Cuenta el cuento que Michael Faraday, científico británico que en la primera mitad del siglo XIX dedicó su inteligencia a indagar acerca de la electricidad, el magnetismo la química y muchas otras cosas, expuso en la Royal Society sus descubrimientos en el ámbito concreto del electromagnetismo, y alguno de los asistentes, miembro engolado del club científico, preguntó con desdén acerca de la utilidad de “eso” que el excéntrico y curioso exponía, a lo que obtuvo por respuesta la pregunta que sirve de título a este epígrafe.
Y es que un bebé no “sirve” para nada, en principio. Sin embargo, el tiempo hizo que el “bebé electromagnético” creciera y fuera uno de los gigantes sobre cuyos hombros se construye el mundo contemporáneo. Creció y sirvió para casi todo.
La soberbia prepotente del “establecimiento” sucumbió ante la contundencia de los hechos, lo que parece sabido es simplemente provisional y contingente.
Lo que en su momento se consideró inútil, terminó siendo imprescindible.
1 Profesor del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana.
¿PARA
QUÉ SIRVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN?
El recurso de casación, de origen francés revolucionario, fue concebido con un propósito eminentemente nomofiláctico, dirigido a preservar la integridad del ordenamiento legal positivo, determinando, con carácter de autoridad, la interpretación “correcta” de los textos legales, a efectos de evitar la arbitrariedad judicial por vía hermenéutica, y hacer que “la ley”, puesta en boca de los jueces, “diga” cosas distintas a aquellas que “el legislador”, en su “sabiduría” estableció.
Ese postulado fue el que se adoptó en las legislaciones procesales del siglo XIX, y que terminaron llegando a Colombia, por cuenta de la manida costumbre de adoptar instituciones y conceptos jurídicos foráneos, como remedio normativo para los males locales, en los preceptos que regularon la figura, contenidos en el Código Judicial –Ley 105 de 1931–y establecidos en el artículo 519 de aquél estatuto, cuyo «fin principal» era el de «unificar la jurisprudencia nacional», con un régimen procesal en el que prevalecía la técnica y la solemnidad.
Es en vigencia del Código Judicial que se expide el Decreto Ley 2158 de 1948, que contiene el que entonces se denominó “Código Procesal del Trabajo”, que, a su vez, introdujo la casación laboral en el Capítulo XV, contenido en los artículos 86 a 99. No se hizo ninguna referencia a la finalidad del recurso, pues la misma quedaba subsumida a la emisión analógica establecida por el artículo 145 del estatuto procesal laboral.
Así pues, la casación laboral empezó sirviendo, como la civil, para «unificar la jurisprudencia judicial».
Y eso fue así hasta la promulgación del Código de Procedimiento Civil, mediante el Decreto 1400 de 1970, estatuto el cual, desde luego, regulo la casación civil y, de contera la laboral, al determinar su alcance, en lo previsto en el artículo 365 y dicho en estos términos:
El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
Así las cosas, el recurso de casación ya no se limitó a un mero alcance nomofiláctico, sino que se concibió con un alcance vindicatorio, manifiesto en la reparación de los agravios producidos por la sentencia casada.
Pasado el tiempo, ya con la promulgación y vigencia de la Constitución de 1991, y con la necesaria contemporización de los procedimientos judiciales al ámbito del Estado Social de Derecho, y luego del establecimiento de lo que en un primer momento fue la vía de hecho judicial y que hoy corresponde a la doctrina constitucional de la tutela contra providencias judiciales, se promulgó la Ley 1564 de 2012, mejor conocida como el Código General del Proceso y, desde luego, el estatuto procesal se refirió al recurso de casación.
Ateniéndonos, entonces a lo previsto por el artículo 333 del Código General del Proceso, la casación sirve para […] defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Fines todos loables, pero tal vez dirigidos primordialmente a satisfacer los intereses nomofilácticos de un modelo de sistema normativo, tales como la defensa de la integridad del ordenamiento jurídico, el control de la legalidad sustantiva de los fallos provenientes de los Tribunales, y la unificación de la jurisprudencia –sea lo que ella fuere–. De ahí la sofisticación de la técnica del recurso, su carácter extraordinario, el carácter calificadísimo del juez competente para conocerla y tramitarla,
y esa idea de que las decisiones de la instancia concentraban el summun ius, la quintaesencia de la sabiduría jurídica.
Y fines primordiales que se entienden como consecuentes con el origen del recurso –la casación francesa postrevolucionaria–y su propósito esencial –la nomofilaxis–. La casación no fue concebida, en principio, como una actuación procesal contenciosa, sino como un mecanismo de correctitud, de subsanación de eventuales discrepancias entre la decisión de un caso concreto y el derecho objetivo, como una salvaguarda de la Legalidad.
Y si eso pasaba, y pasa con la casación civil, lo mismo pasaba, y pasa, con la casación laboral.
Pero quedémonos por lo pronto con el catálogo del artículo 333 CGP, aplicable por remisión analógica a la casación labora. Así pues, el recurso sirve –debe servir– para:
- Defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,
- Lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,
- Proteger los derechos constitucionales,
- Controlar la legalidad de los fallos,
- Unificar la jurisprudencia nacional.
- Reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Huelga señalar que este postulado entró en vigencia desde el mes de julio de 2012, de modo que alcanzó al recurso extraordinario laboral desde aquel entonces.
LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN.
La congestión judicial ha sido un problema congénito y endémico de cualquier ordenamiento procesal. Lo que creemos que es exclusivo y aberrante del sistema judicial colombiano, no lo es, y no puede serlo, por la elemental razón de que
quienes imparten justicia, desde el humilde juzgado promiscuo municipal, y hasta el encumbrado despacho de cualquier sala o sección de nuestras Altas Cortes, en Colombia y en cualquier país democrático en el mundo, que adopte y crea en las reglas del Estado de Derecho, el Debido Proceso y la Libertad, son personas «cárnicas», que construyen su convencimiento a través del ejercicio de la inteligencia y de la deliberación, a partir de un acervo probatorio dado en un procedimiento garante de las formas que, a su vez, son las garantes de las garantías.
La capacidad humana, en general, y la de decisión judicial, en particular tiene, desde luego, un límite. Por eso hay congestión judicial; por eso siempre habrá congestión judicial. Así las cosas, el punto a resolver se concentra en la pregunta ¿cómo lidiar con la congestión judicial?
Y a esa pregunta, la respuesta habitual ha sido: reformando los procedimientos. La experiencia, tristemente, ha enseñado que eso no es así. Tal vez la mejor respuesta pudiera ser: entender que la administración de justicia se surte a través de un sistema, esto es, de un conjunto de elementos relacionados entre sí, y dirigidos a la obtención de un propósito.
Porque entonces será visible aquello que se intuye: de nada sirve el régimen procesal más expedito, garantista y mandatorio, si no se cuenta con la “capacidad instalada” para hacerlo operativo, funcional y eficiente.
Para el año 2014, esa intuición, sustentada en cifras concretas de congestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, motivó a un grupo de senadores de la República, a presentar el Proyecto de Ley Estatutaria 78/14 S187/14 C, con el propósito de reformar los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creando, por un periodo único de ocho años y solo con fines de sustanciación, una Sala de Descongestión para la casación del trabajo y de la seguridad social.
En la exposición de motivos, los ponentes plantearon una situación apocalíptica, que requería una rápida intervención: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está enfrentada a un estado progresivo, estructural y grave de congestión de procesos, que ha obstaculizado su óptimo funcionamiento y que requiere de medidas urgentes.
Situación evidente en el hecho de que la modificación de los procedimientos judiciales laborales de instancia, obrados a partir de la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, así como la creación de despachos de primera y segunda instancia, y las medidas de descongestión previstas por la Ley 1285 de 2009, se habían suscitado, como efecto iatrogénico, una avalancha de recursos de casación que anegaban a la Sala y que ralentizaban la administración pronta y cumplida. Sobre el particular se dijo en la exposición de motivos de lo que sería la Ley 1781 de 2016 que
Debido a una combinación de factores de diversa índole, los procesos que arriban al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se han multiplicado de una manera desproporcionada, por lo que, en este momento, con los recursos técnicos y la estructura de la Corporación, se hace imposible atenderlos todos, dentro de términos adecuados y razonables.
Esta situación tiene su razón de ser, entre otras cosas, en un notable crecimiento de los procesos fallados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debido a varias me- didas de descongestión enfocadas en las instancias, pero sin complementos en sede de casación; a una extensión paulatina de las competencias y asuntos que le corresponden a la Sala de Casación Laboral; y a un estancamiento del aparato institucional y humano de la Corporación, que le ha impedido atender los volúmenes de decisiones que se le demandan.
Los datos, que no son relato, no mentían:
No obstante, por el incremento del índice de productividad de los despachos y la creación de más juzgados y despachos de magistrado, que han redundado en un crecimiento significativo de los expedientes
fallados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha visto avocada a un aumento exponencial de los negocios que ingresan para su conocimiento. Así, únicamente en lo que al recurso extraordinario de casación concierne, la Sala pasó de recibir alrededor de 2.500 procesos en el año 2006 a 5.897 en el año 2009, lo que refleja una adición de más del 200% en tan solo 3 años. Igualmente, durante los últimos cinco años, en los que han permanecido vigentes los programas de descongestión, los ingresos se han mantenido consistentemente en un promedio anual de más de 5.000 y el inventario acumulado ha tenido un ascenso sostenido de 5.897 procesos en 2009 a 8.343 en 2010, 9.418 en 2011, 12.370 en 2012 y 14.100 en 2013.
Concretamente, para finales del año 2013, teniendo en cuenta el total de procesos pendientes de fallo, junto con otros 1.875 que no habían sido repartidos, la Sala contaba con un total de 15.975 recursos de casación represados. Este incremento es progresivo y constante, por lo que se estima que para el año 2016 la Sala tendrá un inventario acumulado de procesos de alrededor de 18.000.
Un inventario de dieciocho mil recursos de casación para resolver.
Pero el asunto no paraba ahí: por cuenta de la adjudicación de competencias a la Sala Laboral, concretamente las de conocer acciones de tutela y las asociadas con el trámite de recursos de anulación, demandas de declaratoria de ilegalidad de huelgas y demás funciones administrativas, la Sala de Casación Laboral no daba abasto. Entre toda esa carga, señalan los ponentes que Al final, cada magistrado es ponente de alrededor de 1.200 providencias de fondo y la Sala en conjunto produce más de 7.000 de ellas al año, que requieren análisis concienzudos y prudentes, puesto que se refieren a temas trascendentales planteados en recursos de casación, acciones constitucionales, recursos de anulación, calificaciones de huelga y otras providencias, a la vez que en muchos de ellos se diseña y se fija la jurisprudencia en materia laboral y se actúa como órgano de cierre.
De modo que el problema a resolver, sustento de la pregunta que planteamos más arriba, tomaba forma:
En otros términos, el crecimiento desproporcionado de los procesos sometidos al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha sido enfrenta- do con medidas estructurales, ajustadas a la magnitud de la problemática planteada. No ha habido un correlato efectivo entre los cambios en la demanda, la carga y el nivel de trabajo, y la estructura y capacidad de respuesta de la Corporación.
La respuesta, evidente, era la de establecer una Sala de Descongestión para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y fue así como el proyecto que hizo curso en el congreso desde el 2014, terminó cristalizado en la promulgación de la Ley 1871 de 2016.
Por conducto de esta Ley, se estableció, de manera temporal y por un término de 8 años, una Sala de Descongestión para la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
[…]
Palabras más, palabras menos, se estableció una sala dedicada única y exclusivamente para resolver recursos de casación, conforme con la Jurisprudencia establecida por la Sala Permanente… una Sala de Casación especializada en resolver recursos de casación. Pleonasmo interesante. Pero necesario.
Esta Sala, que se estableció con ese único propósito, tenía por delante un desafío tremendo: desatrasar la resolución de recursos que, al concederse en el efecto suspensivo, producían un efecto material de desilusión y de desconfianza entre los litigantes, que veían como sus esperanzas de una justicia pronta y cumplida se esfumaban en el turno para fallar y en el lapidario mensaje del sistema de consulta, conforme con el cual el expediente estaba “al despacho para fallo”, durmiendo el sueño de los injustos, y haciendo méritos para que la sentencia surtiera sus propósitos nomofilácticos, pero que de ningún modo realizaran derechos ni reparar agravios.
Eso lo tuvieron claro los ponentes, pues así lo manifestaron en la exposición de motivos tantas veces referida:
Los procesos laborales y de seguridad social abordan temás de alta sensibilidad social, además de que generalmente involucran a trabajadores, pensionados, personas de la tercera edad, personas en situación de discapacidad, madres cabeza de familia y menores de edad, que por sus especiales condiciones no pueden someterse a procesos dispendiosos y de larga duración, de manera que la congestión, en determinadas circunstancias, se convierte en una denegación de justicia, a la vez que representa una violación de derechos fundamentales como el de acceso a la Administración de Justicia.
Por ello, aparte de garantizar un correcto funcionamiento de las corporaciones judiciales, el proyecto de reforma que se plan- tea procura avanzar en el cumplimiento de principios y derechos constitucionales como el trabajo, la justicia, la dignidad humana, el debido proceso y la seguridad social. En la misma orientación, se pretende cumplir compromisos internacionales derivados, entre otros, de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
¿Para qué sirven las Salas de Descongestión?
que exhortan a los Estados a tener recursos judiciales prontos y efectivos, que garanticen a las personas el ejercicio material de sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
¿PARA QUÉ HAN SERVIDO LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN?
La obra a la cual se integra este capítulo desarrolla argumentos, datos y conceptos que servirán de guía al lector para llegar a la respuesta. Ahora, vale la pena señalar que, después del casi cumplimiento de la expiración del plazo de vigencia de la Sala, establecido por la Ley 1781 de 2016, su es posible señalar que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplió con su cometido, con los motivos que sirvieron de sustento para la proposición y tramite del proyecto de Ley que le dio vida.
Ahora bien, ¿Para qué sirvió la Sala? En principio, para descongestionar a la “Sala Permanente”. Pero también sirvió para otros efectos:
• Formó un cuerpo de decisiones de casación que consolidaron la doctrina de la Sala de Casación Laboral, y que exploraron nuevas visiones y aproximaciones a las controversias judiciales que alcanzan la sede del recurso extraordinario.
• Formó una generación de brillantes juristas en asuntos laborales y de la seguridad social, tanto entre sus magistrados titulares, como en los auxiliares, profesionales y asistentes que hicieron y hacen parte de las cuatro salas de descongestión.
• Puso de presente la necesidad y la importancia de la capacidad instalada en la Rama Judicial, en el ámbito de las Altas Cortes.
• Ayudó, de un modo que todavía nos es difícil cuantificar, a materializar el mandato de una “pronta y cumplida justicia”,
en el trámite de una instancia judicial que por su origen, su técnica y su finalidad, parecía lejano para los ciudadanos.
• El Bebé creció. Lo que se presentó como una medida de urgencia, de resolución de un problema puntual –¡¡dieciocho mil expedientes represados!!– se incorporó en la estructura funcional y operativa de la Corte Suprema de Justicia y, ahora que estamos en puertas de la expiración de su plazo, nos damos cuenta de su importancia y de su necesidad.
La Sala no es imprescindible, pero cuando no esté la vamos a extrañar.
BIBLIOGRAFÍA.
Constitución política de Colombia de 1991.
Decreto 2158 de 1948 – Código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Decreto 1400 de 1970 – código de procedimiento civil.
Gaceta del congreso – año xxiii – no. 446. – 1º de septiembre de 2014
Ley 105 de 1931. – Código judicial.
Ley 1781 de 2016.
UNA MIRADA
A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LAS SALAS DE DESCONGESTIÓN LABORAL
Iván Camilo Jiménez Uribe1
El 01 de septiembre del año 2014 un grupo de congresistas radicó en el Senado de la República, para iniciar debate por comisión primera, un proyecto de ley para modificar la ley estatutaria de administración de justicia. En la exposición de motivos se relataba la necesidad de crear un mecanismo de descongestión a nivel de casación, pues las medidas de descongestión en las sedes de instancia (jueces de pequeñas causas, de circuito y en especial tribunales) habían tenido mayor celeridad gracias a la creación de instrumentos de descongestión judicial. No obstante, los procesos sufrían una especie de estancamiento al momento de llegar en casación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El incremento de casos resultaba ser exponencial2 y se estimó que los pleitos laborales que llegarían a ser conocidos por la
1 Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana y Fundador de Ale Consultoría con Propósito. Con el apoyo de Laura Daniela Díaz Reyes estudiante de último año de derecho de la Universidad Externado de Colombia y Youngling en Ale Consultoría con Propósito.
2 La Gaceta 446 de 2014 resalta en la exposición de motivos expresamente las siguientes cifras: “la Sala pasó de recibir alrededor de 2.500 procesos en el año 2006 a 5.897 en el año 2009, lo que refleja una adición de más del 200% en tan solo 3 años. Igualmente, durante los últimos cinco años, en los que han permanecido vigentes los programas de descongestión, los ingresos se han mantenido consistentemente en un promedio anual de más de 5.000 y el inventario acumulado ha tenido un ascenso sostenido de 5.897 procesos en 2009 a 8.343 en 2010, 9.418 en 2011, 12.370 en 2012 y 14.100 en 2013 ”.
Sala de Casación Laboral para 2016 estarían alrededor de los 18.000, casi tres veces más de lo que se había estudiado en el año 2006, cuando se estudiaron 5897 casos. Previendo este incremento de carga como un embotellamiento del Sistema Judicial que conllevaría a la afectación del derecho efectivo a la justicia de las personas, se planteó en el proyecto la creación de cuatro salas de descongestión paralelas a la Corte
Suprema de Justicia, conformadas por la Sala Plena de la Corte
Suprema y que guardasen armonía con la corporación. Una medida de carácter excepcional para resolver la coyuntura, bajo una finalidad concreta y restringida, enfocada en el trámite y decisión de recursos de casación asignados por la Presidencia de la Sala de Casación Laboral. Es decir, una medida enfocada en garantizar la resolución de recursos de casación para garantizar el acceso efectivo a la justicia laboral y evitar amplios retrasos por el incremento de los recursos presentados.
En este contexto, el periplo iniciado por el proyecto el 01 de septiembre de 2014 cumplió con su aprobación en Comisión Primera de Senado el 07 de octubre de 2014, para luego pasar a la aprobación por plenaria el 25 de noviembre de 2014. Los debates en cámara se presentaron el 21 de abril de 2015, por la Comisión Primera y por la plenaria el 11 de junio de 2015, culminando con la aprobación definitiva en conciliación el 16 de junio del año 2015-.
Antes de poder convertirse en ley, por ser una modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, el proyecto se sometió un control constitucional previo de la Corte Constitucional. Allí, la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado realizó un estudio acucioso de la medida de descongestión, introduciendo conclusiones relevantes frente a las medidas de descongestión, dentro de las que vale la pena destacar: i) la eficacia y la prontitud
en el acceso a la administración de justicia como principal finalidad de las medidas de descongestión; ii) la garantía y respeto del derecho al debido proceso; iii) La transitoriedad de la medida y de las investiduras que se impartirán a los cargos creados para resolver la mora judicial; iv) el respeto del mérito como criterio para ejercer la función judicial; v) la necesidad de no prohibir a los jueces de descongestión dictar sentencia en los asuntos tramitados y vi) la idoneidad de la medida para no afectar la composición orgánica y funcional de la Constitución. A su vez, contempló la Corte que la limitación diseñada para resolver únicamente recursos de casación se consideraba válida constitucionalmente y admisible para solucionar la mora judicial y que, en este sentido, era válida la no inclusión de las salas de descongestión para el reparto de acciones de tutela recibidas por la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, luego del estudio la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto aprobado tanto en cámara como en senado y en la conciliación y lo remitió al presidente del senado para que se ajustará el texto en algunos acápites y fuera expedida la ley que creaba las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Se sancionó entonces durante el gobierno de Juan Manuel Santos la Ley 1781 de 2016, dentro de la cual se creaban cuatro salas de descongestión cada una integrada por tres magistrados de descongestión, quiénes de forma transitoria tendrían como único fin tramitar y decidir recursos de casación determinados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para conformarlas, se tendría que designar como magistrados y magistradas a personas que cumpliesen los requisitos constitucionales y legales para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El periodo de las salas de descongestión para funcionar sería de ocho (8) años, que se contarían por la transitoriedad de los cargos, de modo que si un magistrado culminaba su periodo no podría ser reemplazado, mientras que, si un magistrado se retiraba y debía ser reemplazado, su
reemplazo simplemente culminaría el periodo original de ocho (8) años.
Bajo estos lineamientos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 976 de 2017 realizó el nombramiento de los doce magistrados que compondrían las cuatro Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todos los cuáles fueron nombrados en propiedad para cumplir el periodo de ocho (8) años previstos para la sala de descongestión laboral. Los primeros diez nombrados, fueron Martín Emilio Beltrán, Ernesto Forero Vargas, Dolly Amparo Caguasango Villota, Santander Rafael Brito Cuadrado, Carlos Arturo Guarín Jurado, Cecilia Margarita Durán Ujueta, Jorge Prada Sánchez, Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Omar de Jesús Restrepo Ochoa y Ana María Muñoz Segura. Se sumaron también en 2017 los nombramientos Jimena Isabel Godoy y Donald José Dix Ponnefz.
En el curso del periodo, el magistrado Ernesto Forero Vargas llegó a la edad de retiro forzoso y fue reemplazado por la magistrada Olga Yineth Merchán y Dolly Amparo Caguasango se pensionó y fue reemplazada por la magistrada Marirraquel Rodero. Es decir, que diez de los doce magistrados elegidos cumplieron la totalidad del periodo de descongestión, mientras que en dos de las plazas proveídas se tuvieron a dos magistrados en cada una para el mismo periodo. En total 14 magistrados y magistradas que han cumplido con la loable labor de descongestionar la mora judicial a nivel laboral, pero, sobre todo, han contribuido a la garantía efectiva del acceso efectivo a la administración de justicia.
En el presente artículo, queremos rendir un pequeño homenaje, con una construcción –aunque humilde– de los perfiles de las personas que ocuparon cargos como magistrados y magistradas de la Sala de Descongestión Laboral, y destacando algunas de sus sentencias más relevantes. No es otra la intención, que rendir un homenaje a la loable labor de estas personas, por su
destacada carrera profesional y su destacada labor como parte de la Corte Suprema de Justicia.
Estos son los magistrados y magistradas de las cuatro salas de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia:
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
El Doctor Martín Emilio Beltrán Quintero es abogado de la Universidad Gran Colombia y cursó su especialización en Derecho Laboral en la Pontificia Universidad Javeriana. Cumplió con una carrera destacada en la rama judicial como Juez Laboral de Circuito, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca y con 12 años como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Cumplió también destacándose como abogado asesor y litigante.
El Doctor Beltrán, elegido en 2017 para conformar la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo varios pronunciamientos destacados y de amplia relevancia a nivel jurisprudencial, entre los que destacamos:
1. Sentencia SL020-2023 Rad. 77850: en la que abordó el régimen legal sobre la prestación de servicios profesionales de los abogados a través de un contrato de mandato, conforme a las reglas del Código Civil y resolvió las facultades y competencias de la justicia ordinaria laboral para dirimir el conflicto derivado del incumplimiento del contrato y de la estipulación por honorarios.
2. Sentencia SL2694-2023 Rad. 96652: en la que se dirimió un recurso de casación interpuesto en el marco de una discusión por culpa patronal a raíz de un accidente de trabajo sufrido por un auxiliar de construcción en la ciudad de Cali. En esta sentencia, se resalta la necesidad del empleador de acreditar el
cabal cumplimiento de las normas de protección y seguridad que le corresponden, como único mecanismo para acreditar el actuar diligentemente. Así entonces, concluyó en esta sentencia que, aunque el accidentado hubiese tenido un acto inseguro o una culpa concurrente a la del empleador, esta no eximía a este último de su responsabilidad, pues justamente el quebrando de la diligencia del empleador lo deja comprometido frente a las discusiones de culpa patronal. Confirmó entonces la sentencia, que el único excluyente de responsabilidad es la culpa exclusiva de la víctima accidentada, y siempre que no concurra ninguna culpa del empleador en la causa del accidente.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
El Doctor Santander Rafael Brito Cuadrado es un destacado abogado con más de 40 años de experiencia en el derecho laboral individual, colectivo y en la seguridad social. Ha dedicado más de diez años de su vida profesional al trabajo en la rama judicial, en la que se vinculó en el año 2009 como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y desde 2017 ejerce como Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El Doctor Brito es guajiro, nacido en Riohacha y egresado de derecho de la Universidad Externado de Colombia. Es especialista en Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia y especialista en Instituciones Jurídicas Laborales y de la Seguridad Social de la Universidad Nacional, al tiempo que frecuentemente se involucra en procesos de actualización con diplomados como los ofrecidos por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social y Universitas Fundación.
El Doctor Santander Rafael Brito es conciliador en derecho y cuenta con amplia experiencia profesional tanto en el sector
privado como en el sector público. Inició su vida laboral en el Banco del Comercio en el año 1980 y luego ejerció durante 25 años como abogado de una reconocida empresa del sector minero de Colombia, retirándose para vincularse a la rama judicial como Magistrado del Tribunal de Bogotá. Ejerció también como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia y como indicamos, en 2017 se vinculó como Magistrado de la Sala de Descongestión.
De entre las muchas sentencias destacadas con las que cuenta, hemos querido resaltar las siguientes:
1. Sentencia SL2151-2022 Rad. 86342: en la que se resolvió un caso de pensión de sobrevivientes producto de la muerte de un afiliado que al momento de fallecer convivía de manera simultánea con dos parejas del mismo sexo en el marco de una relación poliamorosa. Se reiteró en el respeto por los modelos de familia actuales, que pueden involucrar más de una relación singular y adoptó el reconocimiento de la convivencia en simultaneidad para resolverlo acorde con la trazabilidad de la jurisprudencia previa de la Corte Suprema de Justicia, considerando además que la convivencia simultánea en un solo hogar era tan válida como la precedida por la jurisprudencia anterior, atada a la convivencia simultánea en dos hogares diferentes.
2. Sentencia SL060-2024 Rad. 98034: en la que se resolvió el alcance de la indemnización por culpa patronal como una indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa del empleador en los accidentes de trabajo. Se abordó el caso de un trabajador que sufrió una caída en su moto -movilizada sin SOAT y mientras se encontraba sin casco- como consecuencia de que un perro se le atravesó en el camino. En
el caso analizado, la Corte encontró que, si bien los detonantes habían sido la no utilización del casco y la situación con los perros, había una clara causa raíz en ausencia de controles de seguridad vial y la no entrega de elementos de protección personal y que por ende no había un eximente de responsabilidad del empleador. Se dio entonces una sentencia de instancia que reconoció una indemnización plena de perjuicios incluyendo elementos como los perjuicios morales y el lucro cesante.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
El Doctor Donald José Dix Ponnefz nació en Sincelejo en el año 1963. Estudió derecho en la Universidad de Cartagena, donde también se especializó en Instituciones Jurídico-Laborales.
Inició su carrera laboral en la rama judicial como Oficial Mayor del Juzgado Penal Municipal de Cartagena en 1985 y luego fue jefe de Departamento Jurídico de la Compañía Colombiana de Clinker. Posteriormente, se vinculó a la rama judicial de manera más permanente como Juez Laboral del Circuito de Cartagena, y allí inició un trasegar exitoso en diferentes cargos de la rama judicial como Magistrado del Tribunal en Atlántico, Bogotá, Bolívar, San Andrés y Providencia, La Guajira y Valle del Cauca, cumpliendo con más de 20 años al servicio de la rama judicial.
Fue elegido en el año 2017 como parte de la Sala de Descongestión y dentro de las sentencias que expidió, hemos decidido destacar las siguientes:
1. Sentencia SL162-2024 Rad. 97842: en esta sentencia se analizó la ineficacia de afiliación al régimen de ahorro individual de una afiliada que nunca había
estado vinculada al régimen de prima media y que tuvo su primera afiliación al Sistema Pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Señaló entonces que lo que se había resuelto en la jurisprudencia era lo relativo al traslado entre el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad y que por ende no procedía invalidar la elección inicial efectuada por la accionante.
2. Sentencia SL5277-2019 Rad. 67571: en la que se resolvió un caso relativo a la aplicación de una norma convencional, reiterando que la convención colectiva no es una norma legal sustancial de alcance nacional, sino un elemento de prueba para el análisis del recurso de casación. Confirmó entonces la tesis sobre la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de contratistas en el sector petrolero conforme al Decreto Legislativo 284 de 1957, señalando que esta equiparación de salarios y prestaciones por ejercer actividades como la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, trabajos geológicos o geofísicos, de taladro y almacenamiento, construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y en general actividades esenciales a la industria del petróleo, no implicaban por sí mismas la solidaridad entre la empresa contratante y beneficiaria y el contratista independiente.
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
La Doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta es abogada de la Corporación Universitaria Unicosta, especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Sergio Arboleda. Es Magister en Derecho Público, rama en la cual ha cursado tres especializaciones. Se define a sí misma en twitter @duranujueta
como Mujer, Abogada, Docente y Servidora Judicial y podemos resaltarla como una mujer muy comprometida con la investigación y la academia al punto de estar cursando un doctorado en derecho.
En su vida profesional fue litigante durante 30 años en Santa Marta, la ciudad de la que es oriunda, y ha ejercido de manera relevante en el sector público tanto en la rama ejecutiva como en la rama judicial. Fue jefe de Asuntos Municipales de la Gobernación del Magdalena, Juez Civil Municipal, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico y Conjuez del Tribunal Administrativo del Magdalena. Se destaca como defensora de los derechos humanos y es una persona comprometida con la educación y la disciplina.
Tanto los derechos humanos, como la calidad académica y la disciplina se destacan dentro de sus sentencias, en las cuales hemos decidido destacar:
1. Sentencia SL1130-2022 Rad. 74857: la cuál fue catalogada como la segunda mejor sentencia del país para el año de su publicación, y en la que se resolvió un caso difícil de ausencia de convivencia de una pareja a causa de violencia intrafamiliar. De esta manera, en la Sentencia se resolvió el caso para otorgar la pensión de sobrevivientes, señalando que cuando la ausencia de convivencia se derivaba como una consecuencia de la violencia intrafamiliar, esta era una causa justificada para abandonar la comunidad del hogar y, por ende, esta circunstancia no podría impedir que las personas beneficiarias recibieran una pensión de sobrevivientes, derivada de la muerte del causante que había cometido los actos de violencia.
2. Sentencia SL543-2018 Rad. 57820: en la que se resolvió una el proceso que involucraba una discusión entre Instituto de Seguros Sociales y una serie de demandantes por la existencia real de un contrato de
trabajo y el pago de una indemnización moratoria derivada del no pago de la liquidación. En este sentido, la sentencia precisó que en el caso de empresas escindidas en las que por modificación de la planta de personal se cambia la condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, no puede condenarse al pago de una indemnización moratoria, por cuanto no puede atribuirse en estos casos mala fe de la entidad. No obstante, en sentencia de instancia, a pesar de absolver la condena de indemnización moratoria, garantizó los derechos irrenunciables a las cesantías, prima de servicios y las vacaciones.
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
La Doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo es abogada de la Universidad de la Sabana y Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana en la que cursó el primer año del doctorado en derecho. Durante más de 30 años ejerció como abogada consultora, asesora y litigante, al tiempo que se destacó como docente en la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Sergio Arboleda y la Universidad del Rosario, dictando no solo cátedras en pregrados, especializaciones y maestrías sino conferencias relacionadas con el derecho laboral y la seguridad social. Fue también profesora de la especialización en derecho probatorio en Santa Marta y ha sido conferencista nacional e internacional en temas laborales y pensionales, destacándose también como autora de diversos artículos académicos sobre el Sistema General de Pensiones.
Fue directora de los posgrados en Derecho Laboral y Derecho de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana durante tres periodos estatutarios y directora de los Diplomados en Derecho Laboral y en Salud Ocupacional en cooperación con el Instituto Tecnológico del Caribe en Cartagena.
Desde el año 2017, forma parte de la Sala de Descongestión, y dentro de sus numerosas sentencias, podríamos destacar las siguientes:
1. Sentencia SL012-2024 Rad. 97833: en esta sentencia se resolvió el caso de una pensión de sobrevivientes para otorgar a la madre por fallecimiento de su hija, bajo el criterio de dependencia económica. Reiteró en la sentencia, que los ingresos con los que se apoya al núcleo familiar para generar la dependencia económica no necesariamente deben provenir de una actividad laboral formal. A su vez, también señaló que solo en los casos en que los padres se convierten en autosuficiente, es posible acreditar la ausencia de dependencia económica, pues la percepción de un ingreso no excluye la posibilidad de depender económicamente de los hijos.
2. Sentencia SL049-2024 Rad. 92346: en la que se analizó si una bonificación por gestión de grupo o un anticipo por distribución podrían tener naturaleza salarial. Señaló la sentencia que la connotación de salario obedece a la contraprestación del servicio y que no es considerado salario las sumas que entrega el empleador por una causa distinta a la puesta a su disposición de la capacidad de trabajo por parte del trabajador. A su vez, reiteró que es el empleador quien debe demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad retribuir el servicio y que debe ser clara la forma en que las bonificaciones se desligan del desempeño individual de la persona.
CARLOS
ARTURO GUARÍN JURADO
El Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado es abogado de la Universidad de Manizales y especialista en Derecho Público
Ciencia y Sociología Políticas en la Universidad Externado de Colombia en convenio con la Universidad Complutense de Madrid. Es docente universitario y formador en derechos humanos y derecho internacional humanitario. Su experiencia ha estado atada a la resolución de conflictos, principalmente en el derecho laboral y administrativo laboral, pero también en la garantía de derechos humanos. Fue abogado litigante en derecho laboral y derecho laboral administrativo entre 1984 y 1996, tiempo durante el cual fue además asesor en conflictos colectivos de trabajo y árbitro para la resolución de conflictos colectivos de trabajo. Trabajó también como parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Se vinculó a la rama judicial como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 1996 y en el año 2016, luego de haber sido Conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. Posteriormente fue magistrado titular del Tribunal Superior de Manizales entre 2003 y 2017 cuando fue elegido en la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En materia académica, el Doctor Guarín ha sido profesor en pregrado y posgrado en la Universidad de Manizales, la Universidad de Caldas, la Universidad Autónoma de Colombia y la Universidad Externado de Colombia en materias de derecho individual del trabajo, derecho colectivo del trabajo, derecho procesal del trabajo, derecho administrativo laboral, práctica laboral y derecho administrativo laboral y del trabajador oficial.
Dentro de sus sentencias, hemos resuelto destacar las siguientes:
1. Sentencia SL2608-2023 Rad 95173: en la que se resolvieron los requerimientos de la existencia del salario integral derivados de la una voluntad bilateral expresada en documento escrito. En este sentido,
precisó que, aunque el derecho laboral se rige por principios de consensualidad, el salario integral prevé el cumplimiento de una forma específica y aunque existe libertad probatoria, el salario integral requiere celebrarse por escrito al igual que el término fijo de los contratos o el periodo de prueba, pues son elementos que tienen como finalidad tutelar la autonomía de la voluntad del trabajador. Señaló que el pacto podría darse directamente en un solo documento o por un cruce de comunicaciones, siempre que esta reflejara la intención inequívoca de convenir un salario integral, no sometido a conductas inductivas derivadas del comportamiento del trabajador.
2. Sentencia SL174-2023 Rad. 79378: una de las sentencias destacadas por la Corporación Justicia y Libertad en el año 2023, en la que se resolvió un conflicto de interpretación y aplicación de cláusulas convencionales de la Convención Colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en la que se establecía que los contratos de trabajo de esta última siempre debían estar suscritos a término indefinido. Y así, en el análisis de la realidad de un proceso de intermediación ilegal, se concluyó por la Corte que existían contratistas que en la realidad eran trabajadores subordinados de la entidad demandada, concluyendo no solo que existía contrato realidad, sino que a este se debían aplicar las normas convencionales correspondientes.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
La Doctora Ana María Muñoz Seguro es abogada de la Universidad de los Andes y especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Posteriormente se graduó
como Magister en Derecho en la Universidad de los Andes en el año 2004 y como Doctora en Ciencias Jurídicas en la Pontificia Universidad Javeriana en el año 2013. Fue además becaria del Curso de Especialización para Expertos Latinoamericanos en Relaciones Laborales de la Universidad de Bolonia, Centro de Formación de la Organización Internacional del Trabajo y de la Universidad de Castilla-La Mancha, y becaria del Curso sobre Formulación de Políticas y Gestión de la Seguridad Social en América Latina y del Taller sobre Regímenes de Pensiones y Financiamiento de la Seguridad Social.
En materia profesional, la Doctora Muñoz Segura fue profesora asociada de la Universidad de los Andes durante más de 17 años y actualmente continúa vinculada a su alma mater como catedrática. Fue también asistente jurídica de Arenas Asociados y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. Es una destacada académica con publicaciones relevantes en revistas especializadas y en libros donde podríamos destacar su trabajo en materia pensional especialmente el denominado La Pensión de Vejez en Colombia: El Recorrido entre la Exclusión y la Universalidad.
1. Sentencia SL1727-2020 Rad. 53547: en la que se resolvió una discusión frente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando se da la ruptura del vínculo conyugal. En el caso en concreto, la sentencia abordó que la ruptura del vínculo conyugal, como estaba probado, se había dado por culpa exclusiva del fallecido como consecuencia de un maltrato físico y psicológico. En este sentido, la Sentencia resaltó que al haberse concurrido vida marital en los términos requeridos por la ley y a pesar de existir la separación formal del vínculo conyugal, existía la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes como una fórmula jurídica de protección ante la violencia contra la mujer, relacionando además un acompañamiento histórico para resolver
el caso desde el enfoque de género en las decisiones judiciales y en la seguridad social´.
2. Sentencia SL1880-2023 Rad. 86417: en la que se analiza que al margen de la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador tiene a su cargo unas cargas especiales probatorias relacionadas con los hitos temporales en que prestó el servicio, el tiempo o jornada en la que se trabajaba y eventualmente el salario o los otros elementos circundantes, máxime cuando se pretende derivar de este último la reliquidación de acreencias laborales. Aclara la sentencia que si bien puede obviarse la omisión probatoria si hay algún referente indiciario de los extremos de la relación y del salario devengado. Lo anterior, por cuanto en ausencia de prueba del salario devengado, no habría posibilidad de ordenar pagos, en la medida en que la presunción de salario mínimo opera solo respecto de la proporcionalidad del tiempo en jornadas inferiores a la máxima legal.
JORGE PRADA SÁNCHEZ
El Doctor Jorge Prada Sánchez es abogado de la Universidad Libre graduado en el año 1985 en la ciudad de Bogotá y especialista en Derecho Procesal del Colegio Mayor de nuestra Señora del Rosario. Es, además, Magister en Derecho con énfasis en Derecho del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia y desde 2017 hace parte de la sala de descongestión. Ejerce como catedrático en la Universidad Libre en las sedes de Bogotá, Barranquilla y Pereira, así como también en la Universidad del Rosario y la Universidad del Tolima.
Antes de ser magistrado de la sala de descongestión, hizo parte de la rama judicial como Magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde fue presidente, y posteriormente como Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el año 2011 fue condecorado como mejor Magistrado de Tribunal Superior, obteniendo la Condecoración José Ignacio Márquez. Ante de vincularse a la rama judicial ejerció activamente como litigante y fue asesor de varias entidades del sector público y privado.
Dentro de las sentencias relevantes a destacar del Doctor Prada, tendríamos las siguientes:
1. Sentencia SL2696-2023 Rad. 94320: en la que se resolvió un caso de pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado en la que se había negado el reconocimiento por la no convivencia al momento del fallecimiento. Aclaró la sentencia que en el caso de la muerte del afiliado el cónyuge solamente debe acreditar la condición invocada y no requiere probar tiempo de convivencia, para que le cesa reconocida la pensión.
2. Sentencia SL2415-2023 Rad. 95391: en la que se efectúan consideraciones sobre la demostración del contrato de trabajo por la vía de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, se aclara que para la existencia del contrato de trabajo no es indispensable demostrar plenamente la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, pues para tal efecto se da la presunción legal del artículo 24 del citado Código. No obstante, señaló que para que se imparta una condena en concreto se debe siempre cumplir con una carga probatoria mínima frente al valor del salario pues este es vital para las reliquidaciones. No obstante, precisó que cuando se dan jornadas inferiores a la máxima legal y están probadas, se puede optar por
la presunción sobre el salario mínimo en proporción a la jornada o en el caso de los profesores el número de horas laborales en el mes respecto de un salario de 8 salarios mínimos conforme a la ley 30 de 1992. Señaló la sentencia que no resulta desproporcionado exigir la prueba de la cuantía de la remuneración para poder emitir una condena en concreto en los casos de contrato realidad.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
El Doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa es abogado de la Pontificia Universidad Bolivariana de Medellín y especialista en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Inició su carrera como litigante y asesor jurídico laboral en Antioquia en varias empresas.
Se vinculó a la rama como Juez de Circuito durante 4 años en la ciudad de Medellín, para luego ser Magistrado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ha estado vinculado a la academia como docente en pregrado y posgrado de la Universidad de Antioquia y la Universidad Nacional, la Universidad Antonio Nariño de Pasto, la Universidad Gran Colombia de Armenia, la Universidad Cooperativa de Medellín y la Unisinú de Montería.
Fue Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el año 2017 fue elegido como Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral, destacándose con sentencias como las siguientes:
1. Sentencia SL646 de 2023 Rad. 93317: en la que la Corte en Sentencia analizó la aplicación del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo sobre la aplicación del principio de territorialidad. Precisó la sen-
tencia que si bien la regla general de la territorialidad implica que cuando el servicio se presta en Colombia apliquen las reglas colombianas, puede analizarse que cuando se contratan actividades en el exterior y allí son dispuestas y se ejecutan bajo órdenes extranjeras, resulta plausible para el fallador considerar que las disposiciones aplicables no son las colombianas y que puede existir un contrato regulado por una ley diferente a la colombiana, por ser un contrato pactado en el exterior y cuyas ordenes provienen del exterior.
2. Sentencia SL141-2023 Rad. 89490: en la que se resolvió como hecho generador de las cotizaciones al Sistema Pensional la existencia del contrato de trabajo y que por consiguiente es el empleador quien tiene a su cargo el pago de la suma determinada como cálculo actuarial para cubrir los periodos de tiempo de servicios que fueron trabajados sin aportar al seguro social. Confirmó que es irrelevante si los contratos subsistían o no a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y confirma que incluso antes de la Ley 100 de 1993 correspondía a los empleadores asumir las cargas pensionales, por lo cual aún por periodos anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 debería cumplirse con la carga del pago a través de un cálculo actuarial.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
El Doctor Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez es egresado de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Ha sido docente de la Universidad Popular del Cesar, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Pontificia Universidad Javeriana.
Ha tenido una amplia trayectoria en el sector público y en la rama judicial. Se desempeñó como Defensor Público en la
ciudad de Valledupar y fue Conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En la labor judicial fue Juez Laboral del Circuito en Chiriguaná, Cesar, en Riohacha, La Guajira y en la ciudad de Bogotá, donde incluso fue juez piloto en oralidad. Fue magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Superior de Medellín. En 2017 ingresó como Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral.
Dentro de sus sentencias relevantes, destacaríamos las siguientes:
1. Sentencia SL780-2023 Rad 85022: en la que se resolvió una problemática de continuidad laboral por la vía de resolver un conflicto derivado de un proceso de intermediación ilegal. En este caso, resolvió la sentencia que aún a pesar de que antes del contrato de trabajo directo hubiese existido un vínculo por la vía del cooperativismo, al desvirtuarse este vínculo por la existencia real del contrato de trabajo, se podría concluir que entre las partes existía un único vínculo laboral que inició con el trabajo incoado desde el inicio de la vinculación del trabajo aparentemente cooperado, pero realmente subordinado. En este sentido, señala que corresponde al trabajador manifestar no solo las irregularidades que conoce, sino enarbolar cuales son los reproches en los que fundamenta su decisión, pues no basta solo con manifestar las inconformidades, sino que además las mismas deben convertirse en las razones para la renuncia y a su vez deberá acreditar la existencia de tales razones en el debate probatorio que se suscite ante la jurisdicción ordinaria.
2. Sentencia SL794-2024 Rad. 98372: en la que se aborda la problemática de la renuncia justificada o el despido indirecto. Señala la sentencia que la consecuencia jurídica del despido indirecto o de la renuncia como resultado del comportamiento incumplido del
empleador, trae como consecuencia la indemnización del despido.
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
La Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, hizo parte la Sala de Descongestión entre el año 2017 y el año 2024, en el que se retiró luego de recibir su pensión de vejez. Su vacante fue suplida por la Magistrada Marriraquel Rodelo Navarro.
La Doctora Casaguango es nariñense y egresada de la Universidad de Nariño. Cursó sus estudios de especialización en tres universidades diferentes como la Universidad Católica, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre en la sede Bogotá, cumpliendo con especializarse en Derecho Procesal Civil, Derecho Público, Derecho Laboral y Seguridad Social, Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica. Ha sido formadora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y participó como Juez Piloto 21 de oralidad en Bogotá para la implementación de la justicia laboral en oralidad. Autora además de dos libros de doctrina relevantes en materia procesal como son El nuevo Proceso Laboral y El Principio de Oralidad en Materia Laboral, destacándose al nivel de ser llevada al Perú para asesorar, capacitar y acompañar la implementación del Sistema de Justicia Laboral Oral en dicho país.
Antes de ser nombrada magistrada en la sala de descongestión, había estado vinculada con la rama judicial no solo como Juez Piloto, sino también como Magistrada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cúcuta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y previamente como Juez Laboral de Circuito en Pasto y Bogotá.
Sus sentencias a destacar por nosotros son las siguientes:
1. Sentencia SL-464-2023 Rad. 90021: en la que resolvió un conflicto sobre la exclusión de un trabajador
cooperado según los estatutos cooperativos, analizando de forma relevante el valor probatorio de los audios y mensajes enviados a través de la red social whatsapp. Analizó entonces las aseveraciones efectuadas por un miembro de una Cooperativa en un audio de un grupo de whatsapp luego de que no le fueran atendidas unas peticiones por información y otras inconformidades, dejando entre ver que, si bien sus expresiones no fueron decorosas, el contexto en el que se dieron derivaba en que la única opción de comunicación fuera el audio en el grupo, máxime cuando le asistía como asociado el derecho a conocer información de la cooperativa. Concluyó además que era válido y razonable que las manifestaciones se dieran en dicha red social y fueran conocidas por un grupo determinado concluyendo que serían tomadas como pruebas.
2. Sentencia SL5121 de 2020 Rad. 79630: en la que se analizó la discusión sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de un afiliado que no invocó la falta o insuficiencia de información por parte del fondo privado de pensiones, sino que se alegó la solicitud de nulidad por falsedad en el formulario de afiliación. En este caso, señaló la sala que el precedente jurisprudencial establece la inversión de la carga de la prueba en el caso de la falta o insuficiencia de información, sin asumir pruebas imposibles a cargo de los fondos, pero que en el caso concreto el alegar la falsedad del formulario, obligaba al peticionario a acreditar la falsedad para que se accediera a sus pretensiones. En este sentido, reiteró que el juez laboral no puede presumir vicios en el consentimiento ni suponer la existencia de los mismos, sino que estos deben estarse probados.
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO
El 22 de febrero de 2024 se anunció por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que la Doctora Marirraquel Navarro había sido seleccionada para asumir como magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cara a la culminación del proceso de descongestión iniciado por la Ley 1781 de 2016.
La Doctora Marirraquel Rodelo Navarro, es abogada de la Universidad de Cartagena y es especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia, donde también cursó una especialización en Derecho de Menores y en Derecho de Familia.
Durante más de 40 años ha estado vinculada a la rama judicial, donde fue secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Juez Civil Municipal en la misma Ciudad y Juez Promiscuo de Familia en Sincelejo. En 1997 fue nombrada como magistrada del Tribunal de Sincelejo donde ha estado en la Sala Civil, Familia Laboral del citado tribunal.
Como sentencia a destacar de la Doctora Rodelo Navarro, hemos traído la siguiente:
1. Sentencia SL1183-2024 Rad. 96884: en la que se abordó un problema de cumplimiento y amparo de una póliza de seguros respecto de una condena judicial en la que una aseguradora fue llamada en garantía para amparar contingencias en el marco de un proceso de condena por solidaridad del artículo 34 del C.S.T. En este sentido, la sentencia precisó que el amparo de la contingencia denominada “salarios y prestaciones” contenida en el clausulado de la póliza de forma completa, hacía referencia también a las indemnizaciones y que por consiguiente la póliza obligaba a la aseguradora a pagar también las con-
denas en materia de indemnización moratoria por no encontrarse excluida.
ERNESTO FORERO VARGAS
El Doctor Ernesto Forero Vargas ocupó la plaza como magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2017 y hasta el año 2020 en que se retiró por cumplir la edad de retiro forzoso en el sector público. En tal escenario, su plaza fue ocupada por la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, quien cumplirá el periodo de descongestión correspondiente.
El Doctor Forero es abogado de la Universidad La Gran Colombia, especialista en Derecho Público del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad la Gran Colombia. Es un destacado docente de pregrado y postgrado en la Universidad Libre, la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Militar Nueva Granada.
Su actividad también lo ha llevado a ejercer el colegaje de manera activa, siendo miembro activo del Colegio Nacional de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y además uno de los miembros más destacados del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
Fue abogado litigante durante muchos años y además de ser parte de la Sala de Descongestión y Conjuez del Consejo de Estado y Conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Es un autor de libros como el Derecho Laboral y Seguridad Social en el Estado Contemporáneo y la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social.
Hemos destacado las siguientes sentencias del Doctor Forero:
1. Sentencia SL169-2020 Rad. 64469: en esta sentencia, se hizo énfasis en la razón de la imprescriptibilidad de las acciones pensionales por parte del afiliado. En este sentido, se señaló que, si bien las mesadas pensionales prescriben en un término trienal, el derecho pensional no prescribe por cuenta de que el beneficiario de la pensión puede recibir una prestación de manera vitalicia. Concluyó la Corte en el caso que es viable ordenar el reajuste o reliquidación de mesadas pensionales futuras y que en cualquier momento puede darse la discusión sin perjuicio de que las mesadas pensionales pasadas o frente a las cuales ya hayan pasado tres años de reconocimiento, se encuentren prescritas.
2. Sentencia SL3933-2019 Rad. 74413: en la que se resolvió una casación interpuesta en el marco de demanda por solidaridad respecto de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo en el año 2011. Lo anterior, en el marco de una relación entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, es decir, donde el accidentado era el trabajador en misión. En este sentido, señaló la sentencia que cuando se incumple lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales se convierte en un simple intermediario y empieza a responder solidariamente respecto del verdadero empleador, como lo es la empresa usuaria. A su vez, contempló que esta solidaridad también era predicable en los casos de culpa patronal en los que se ordenaba la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
En agosto del año 2020 la Doctora Olga Yineth Merchán fue elegida como nueva integrante de la Sala de Descongestión
Laboral por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, para reemplazar la vacante dejada por el Doctor Ernesto Forero Vargas. Así, la Doctora Merchán se convirtió en la primera magistrada de la Corte Suprema de Justicia en ser elegida por el voto electrónico.
La Doctora Merchán es egresada de la Universidad La Gran Colombia donde además se especializó en derecho del trabajo. Cursó también una especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Militar Nueva Granada.
Es Juez de Carrera, vinculada a la rama judicial por vocación donde ha ostentado cargos como Juez Promiscuo en los municipios de Zipacón, Sopó, Choachí, Sesquilé y el Colegio, Juez Laboral del Circuito en Bogotá y Magistrada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue abogada asistente de la Sala de Casación Laboral y Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia antes de ejercer como parte de la Sala de Descongestión.
Hemos destacado la siguiente sentencia emitida por la Doctora Merchán:
1. Sentencia SL1917-2023 Rad. 90644: en la que la corte precisó algunas situaciones importantes frente a la indemnización moratoria y frente a la concurrencia de contratos. En primer lugar, señaló que el hecho de haber contratado por parte de una asociación a una persona independiente de la cual se declara el contrato realidad no implica en sí misma la prueba de la mala fe, pues estaba acreditada que la asociación había actuado con la plena convicción y creencias de que la persona desarrollaba actividades de manera autónoma e independencia. Señaló que justamente por esa buena fe de la asociada se había dado la discusión y por con-
siguiente no era procedente al encontrarse inmersa en el principio de la buena fe. Señaló la sentencia que en el caso se había acreditado la concurrencia de contrato, lo que implicaba que entre las partes válidamente habían operado dos relaciones concurrentes, siendo una laboral por actividades misionales en las que había un empleador y un trabajador y otra en paralelo de índole civil por prestación de servicios en materia independiente sobre informática que llevaron a que existiera justamente la confusión en la relación y la forma de ejecución de los servicios. Señaló entonces la sentencia que es posible que concurra un contrato laboral con otro de distinta naturaleza sin que ello signifique que alguno de los dos contratos pierda su naturaleza.
RECURSOS
Gacetas del Congreso, Trámite de la Ley 1781 de 2016 por la cual de modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996. Disponible en: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/ periodo-legislativo-2014-2018/2014-2015/article/78-por-el-cual-semodifican-los-articulos-15-y-16-de-la-ley-270-de-1996-estatutariade-la-administracion-de-justicia
Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Disponible en: https://www. corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-154-16.htm
Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/sala-laboral-sala-de-descongestion/
Corte Suprema de Justicia, Acuerdo No. 976 de 2017, por el cual se hace el nombramiento de unos magistrados de descongestión creadas por la Ley 1781 de 2016. Disponible en https://cortesuprema.gov. co/corte/wp-content/uploads/secgen/Magistados%20CSJ%20-%20 Abril%202017.pdf
Corporación Excelencia en la Justicia, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Disponible en: https://cej.org.co/eleccion-
transparente/285-corte-suprema-de-justicia/magistradosactuales?start=3#:~:text=Mart%C3%ADn%20Emilio%20 Beltr%C3%A1n%20Quintero&text=Ha%20sido%20empleado%20 judicial%2C%20abogado,la%20Corte%20Suprema%20de%20Justicia.
Consejo Superior de la Judicatura, Resumen de la Hoja de Vida de Donald José Dix Ponnefz. Disponible en: https://www.ramajudicial. gov.co/documents/10635/6633869/Resumen_Hoja_de_Vida_ Preseleccionados_SD_-_Laboral.pdf/a6f00165-18aa-48bd-92a5821ac319362d
El Informador, ¡Orgullo samario! Cecilia Durán, la magistrada que defiende los derechos humanos en la Corte Suprema, febrero 06 de 2023. Disponible en: https://www.elinformador.com.co/index. php/mas/especiales-periodisticos/360-personajes/292649-orgullosamario-cecilia-duran-la-magistrada-que-defiende-los-derechoshumanos-en-la-corte-suprema
Linkedin, Perfil de Santander Rafael Brito. Disponible en: https:// www.linkedin.com/in/santander-rafael-brito-cuadrado578263298/?trk=people_directory&originalSubdomain=co
Universidad de los Andes, Perfil de Ana María Muñoz Segura. Disponible en: https://derecho.uniandes.edu.co/profesor/ana-mariamunoz-segura/
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL EN TORNO
AL MANEJO DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS Y/O ALCOHÓLICAS EN LAS RELACIONES LABORALES
Rosana Mercedes Díaz Franco1
INTRODUCCIÓN
El objetivo de este escrito es destacar la labor y los aportes de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en relación con la evolución jurisprudencial sobre el manejo del consumo de sustancias psicoactivas y alcohol en el ámbito laboral. Aunque estas salas no tienen la facultad de modificar el precedente establecido por la Corte Suprema, su función interpretativa ha permitido una aplicación cuidadosa del mismo, especialmente cuando una de las partes es un sujeto de especial protección constitucional. En este contexto, se analizarán primero las facultades con las que fueron creadas las Salas de Descongestión para comprender hasta qué punto, en su labor interpretativa, pueden ampliar la aplicación del precedente en armonía con la jurisprudencia, la normatividad vigente, y los tratados y convenciones internacionales.
Con base en lo anterior, se examinarán las sentencias SL40782019 (radicación 75088, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas) y SL2035-2021 (radicación 79054, con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz), en las que las Salas de
1 Profesora del posgrado en Derecho Laboral del Departamento de Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana.
Descongestión Laboral, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y considerando la normatividad vigente y los tratados internacionales, abordaron casos en los que un trabajador se ausentó o se presentó a laborar bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas. Sin alterar la jurisprudencia laboral, estas salas lograron desafiar el estigma social que pesa sobre los trabajadores que sufren de adicciones, reconociendo dichas adicciones como problemas de salud que convierten a estos trabajadores en sujetos de especial protección. Así, destacaron la importancia de brindar acompañamiento y apoyo a estos empleados, considerando el deber de cuidado y seguridad que recae sobre sus empleadores.
Interpretación de las salas de descongestión laboral en el manejo del consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohólicas en las relaciones laborales
Antes de profundizar en los aportes de la Sala de Descongestión en el manejo del consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en las relaciones laborales, es fundamental recordar que estas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, promulgada el 20 de mayo de 2016. Esta ley modificó los artículos 15 y 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como una medida especial para enfrentar la congestión judicial. No obstante, según lo establece el Artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, aunque las Salas de Descongestión actúan de manera independiente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tienen la facultad de cambiar el precedente jurisprudencial. En casos donde la mayoría de los integrantes de la sala consideren necesario modificar la jurisprudencia o crear una nueva, deben devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para su decisión.
Esta disposición implica una restricción a la autonomía de las Salas de Descongestión Laboral. Sin embargo, pese a esta limitación, las salas tienen la facultad de abordar y resolver los
asuntos que se les asignen, respetando la línea jurisprudencial establecida por la Sala Permanente. Esto les permite aclarar, dar alcance o definir conceptos en el contexto específico del caso sin alterar la jurisprudencia. Además, existen situaciones en las que, aunque los casos puedan resolverse basándose en precedentes, la complejidad de los hechos puede requerir una aplicación diferente.
En relación con esta cuestión, las Magistradas Ana María Muñoz y Marjorie Zúñiga Romero, en su escrito “Los límites creativos de las salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2” manifestaron:
“(…) Cuando el magistrado se enfrenta a un “caso distinto” en el que la regla que contiene el precedente no puede aplicarse dadas las particularidades de este, pero, de todos modos, al proferir la decisión no está modificando la jurisprudencia, sino atendiendo a sus compromisos como administrador de justicia”.
Así mismo, las Magistradas en su escrito indicaron al respecto:
“La sentencia es un ejercicio hermenéutico de las normas, en este caso que integran el Sistema de Seguridad Social, en clave de mandatos constitucionales, atendiendo a los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que no implica un cambio de precedente. A nuestro juicio, este caso confirma que aplicar la regla no es el único estándar normativo que debe seguir el juez, al menos no el operador que administra justicia en un Estado social de derecho, responsabilidad que, por supuesto, no exonera a los magistrados que conforman la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, anticipamos una primera conclusión. Por lo general, aquellos casos que suponen mayor dificultad para el operador judicial, comparten una característica común, esto es,
2 Muñoz Segura, Ana María y Zúñiga Romero, Marjorie. Los límites creativos de las salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recuperado De: https://revistas. javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/37526/29552 .
que una de las partes de la contienda judicial es un sujeto de especial protección constitucional, a quien el juez está obligado a darle el trato que ordena la norma superior, en armonía con los tratados y convenciones internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos”3 .
Con base en lo anterior, es relevante destacar los aportes significativos realizados por dos Salas de Descongestión Laboral a través de las sentencias SL4078-2019 (radicación 75088), con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, y SL2035-2021 (radicado 79054), con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz. Estos casos, que presentaron una complejidad considerable, no supusieron un cambio en la jurisprudencia establecida, pero sí marcaron un avance significativo en la interpretación y aplicación de los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Dichos artículos regulan la prohibición de que los trabajadores se presenten al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, y establecen las condiciones bajo las cuales el incumplimiento de esta prohibición puede constituir una justa causa para el despido.
En este contexto, es crucial entender que la legislación laboral solo prohíbe expresamente a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas. No obstante, el consumo de estas sustancias en la esfera personal o familiar no está regulado directamente por la ley laboral. Sin embargo, el uso continuo y excesivo de estas sustancias puede llevar a una dependencia, afectando negativamente la salud mental del trabajador y, por ende, su desempeño en el entorno laboral.
Las decisiones judiciales mencionadas reflejan un enfoque progresista y sensible hacia la problemática de las adicciones en el ámbito laboral. A través de estas sentencias, las Salas de Descongestión han logrado abordar casos complejos con un
Ibidem
entendimiento más matizado de las realidades enfrentadas por los trabajadores, sin alterar el precedente jurisprudencial, pero avanzando en la manera en que se interpretan y aplican las normas laborales relacionadas con el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Este enfoque, que considera el bienestar del trabajador y su derecho a recibir un trato justo, representa un avance importante en el tratamiento de casos de dependencia y adicciones en el contexto laboral4 .
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando un trabajador se presenta a su lugar de trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, o no asiste a su puesto debido a un estado de embriaguez, el empleador puede, en principio, considerar la finalización del vínculo laboral como una justa causa, basándose en sus facultades disciplinarias. No obstante, la Sala de Descongestión Laboral, mediante la sentencia SL4078-2019, ofreció una interpretación distinta de estas facultades en relación con el manejo del consumo de sustancias psicoactivas y alcohol en el ámbito laboral.
En la sentencia SL4078-2019, con ponencia del Magistrado Ernesto Forero Vargas, la Sala N.º 1 de Descongestión Laboral revisó un recurso de casación presentado por un trabajador cuyo vínculo laboral fue terminado debido a frecuentes inasistencias que el empleador consideró “injustificadas”. Estas inasistencias estaban relacionadas con un cuadro severo de alcoholismo diagnosticado como depresión. El núcleo del debate giró en torno a si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín había cometido un error al considerar que la desvinculación del demandante era con justa causa, desestimando el hecho de que el trabajador sufría de una enfermedad que provocaba su ausentismo.
4 Decreto 2663 de 1950. Código Sustantivo del Trabajo Artículo 60, agosto 5, 1950.
Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral realizó un análisis exhaustivo de las pruebas disponibles, destacando la historia clínica del demandante, las pruebas testimoniales y el dictamen pericial de la médico psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano. La Sala concluyó que el trabajador había sido diagnosticado con depresión debido al alcoholismo antes de su despido y que había recibido incapacidades y hospitalizaciones correspondientes. Además, se comprobó que el empleador estaba al tanto de la condición médica del trabajador antes de proceder con la desvinculación.
Este fallo subraya un enfoque más comprensivo y humano en el tratamiento de casos relacionados con el consumo de sustancias, resaltando la importancia de considerar la salud mental y las circunstancias personales del trabajador antes de tomar decisiones disciplinarias severas. La Sala de Descongestión, al aplicar este enfoque, ofrece una interpretación que reconoce el carácter complejo de las adicciones como un problema de salud y no simplemente como una falta laboral, promoviendo así un equilibrio entre las necesidades del empleador y los derechos del trabajador.
Para la Sala de Descongestión Laboral, la declaración de la perito psiquiatra fue determinante en esta ocasión. La perito detalló la evolución de la enfermedad del demandante, que se había desarrollado antes del despido. Según el estado del trabajador, durante los meses previos a su hospitalización5, él no poseía la capacidad suficiente para comprender y valorar las consecuencias de sus actos, incluyendo sus obligaciones laborales. Este aspecto resultó crucial, ya que la falta de capacidad para comprender las implicaciones de sus acciones obligaba al empleador a cumplir con una responsabilidad adicional de seguridad y cuidado hacia el trabajador. En lugar
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL-4078 del 2019. M.P. Ernesto Forero Vargas, 3 de septiembre, 2019.
de proceder con la terminación del contrato laboral por justa causa, el empleador debía haber tomado medidas para apoyar al trabajador en su situación de salud. En este sentido, se cita de manera textual:
“Máxime si como lo expone el ad quem para dar respaldo a su decisión, existe prueba de que el actor «fue sorprendido en posesión y con ingesta de licor en horario laboral», folios 165 a 167, elementos de prueba que junto con los comunicados de folios 152 y 155 indican que fue de conocimiento de la empresa los problemas consecuenciales del alcoholismo que padecía dicho trabajador y, que en lugar de un acompañamiento del empleador dirigido a su rehabilitación; desencadenaron en la terminación de su vínculo contractual, cuando científicamente aparece demostrado que en su condición médica, no contaba con la capacidad suficiente para comprender y dimensionar las consecuencias de sus actos, entre ellos, el no haber presentado oportunamente sus incapacidades o haber incurrido en ausentismo laboral”6 .
En este contexto, la Sala de Descongestión Laboral rememora la sentencia CSJ SL1292-2018, destacando el deber fundamental del empleador de proporcionar seguridad y cuidado a sus trabajadores, especialmente a aquellos que sufren de adicciones crónicas a bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas. En lugar de castigar o sancionar al trabajador afectado, la responsabilidad del empleador es ofrecer apoyo, acompañamiento en el tratamiento de su padecimiento y garantizar su bienestar.
Considerando esto, la Sala de Descongestión Laboral, a pesar de la evidencia de reiteradas inasistencias laborales del trabajador, trató el caso con un enfoque diferente dado su carácter complejo. La dificultad de determinar la capacidad volitiva o discernimiento del trabajador, que se encontraba diagnosticado con depresión asociada al alcoholismo, exigía una evaluación más profunda. Se reconoció que el trabajador, 6 Ibidem
debido a su condición de salud, no podía comprender plenamente las implicaciones de sus acciones en el ámbito laboral.
En consecuencia, la Sala de Descongestión Laboral desempeñó un papel crucial al abordar este caso como un “caso difícil”. En lugar de aplicar de manera restrictiva la normativa vigente sobre las justas causas para la terminación del contrato de trabajo por ausentismo, se tuvo en cuenta la situación particular del trabajador. Este enfoque recordó a los empleadores que tienen el deber de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados. En lugar de recurrir a sanciones o despidos, se enfatizó la necesidad de adoptar políticas que promuevan un entorno laboral saludable. Esto incluye la implementación de protocolos que prevengan el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas y que apoyen a los trabajadores en su recuperación, alineándose con el deber de cuidado y seguridad que deben proporcionar7. Expresamente señala:
“Finalmente, y en atención a la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador al actor por ausentismo laboral, sin atender a las circunstancias especiales que lo acompañaban de haber sido diagnosticado con depresión por alcoholismo, es importante destacar nuevamente que la Sala Laboral de la Corte mediante la sentencia CSJ SL1298-2018, anteriormente citada dijo que como uno de los deberes que se le atribuyen al empleador es «dar garantías de seguridad y salud» a sus trabajadores, en consecuencia se debe considerar entre los riesgos del empleo, políticas de promoción de una convivencia sana, en la que se incluyan protocolos para evitar el consumo de alcohol, drogas y sustancias psicoactivas, lo que reduciría la posibilidad de utilizar esta situación como causa de despido, procurando de esta manera controlar los riesgos de estas enfermedades y permitiendo que se acoja lo establecido por las normas de la seguridad social”.
La Sala de Descongestión Laboral también enfatiza que el deber de seguridad y cuidado del empleador no limita su
7 Ibidem
autonomía y facultad disciplinaria, sino que establece un marco en el cual estas facultades deben ejercerse con responsabilidad. Aunque el empleador conserva el derecho a aplicar medidas disciplinarias y sancionatorias, estas deben ser precedidas por acciones orientadas a confrontar la situación del trabajador de manera constructiva. Esto incluye la consulta con el médico de la empresa o la ARL para abordar las circunstancias particulares del trabajador y facilitar su reincorporación o reubicación, promoviendo su mejoría a través de tratamientos adecuados. Las sanciones disciplinarias o el despido deben ser considerados solo como último recurso, especialmente si el trabajador muestra una actitud persistente de resistencia al tratamiento o falta de interés en su recuperación.
La Sentencia SL4078-2019, analizada previamente, ilustra cómo la Sala de Descongestión Laboral prioriza la aplicación del derecho sustancial sobre el derecho formal. En casos de terminación con justa causa debido a inasistencias laborales vinculadas a problemas de salud, como el alcoholismo o la dependencia a sustancias psicoactivas, no se debe aplicar de manera inmediata el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece las justas causas para el despido. En lugar de ello, el empleador debe demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias y disponibles para ayudar al trabajador a superar su adicción y prevenir que continúe en el consumo de drogas o alcohol.
Tradicionalmente, el alcoholismo y la drogadicción eran vistas como conductas socialmente sancionables, en lugar de enfermedades que requieren tratamiento y apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia de las altas cortes ha evolucionado y ahora considera estas condiciones como enfermedades, no como conductas reprochables. Esto ha llevado a un cambio en la forma en que el entorno laboral debe abordar estas situaciones. La Sala de Descongestión Laboral, en su sentencia SL2035-2021 con radicación 79054, refuerza esta perspectiva al señalar que
el abordaje del alcoholismo y la drogadicción en el contexto laboral debe estar alineado con la comprensión actual de estas condiciones como problemas de salud que requieren un tratamiento adecuado y un enfoque de apoyo por parte del empleador:
“El alcoholismo, entonces, a pesar de manifestarse en general como una conducta socialmente indeseable y pretendidamente evitable en ambientes laborales, no puede dejar de analizarse bajo la óptica de un padecimiento del cual el mismo trabajador la mayoría de veces no tiene control y, por lo mismo, en lugar de proveer para su control una consecuencia sancionatoria desde el derecho del trabajo requiere, por el contrario, pleno acompañamiento, asistencia y protección propios de las personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.”
En la sentencia mencionada, la Sala de Descongestión Laboral resolvió el recurso de casación presentado por la empresa demandada, la cual había sido condenada en segunda instancia a pagar una indemnización por despido sin justa causa. El despido había sido decidido tras el 9 de diciembre de 2011, cuando el trabajador asistió a su lugar de trabajo aparentando síntomas de alicoramiento.
En su fallo, la Sala de Descongestión Laboral destacó que el alcoholismo debe considerarse un trastorno que afecta gravemente la salud y el desempeño laboral de la persona. Por lo tanto, debe ser tratado como una condición de salud relevante que sitúa al trabajador en una posición de especial protección debido a su vulnerabilidad. Esta protección se traduce en estabilidad laboral reforzada, y la Sala subrayó de manera explícita que:
En claro lo anterior, la Sala considera de importancia, traer a colación el hecho que el alcoholismo como trastorno del comportamiento que puede afectar gravemente la salud de los individuos así como su desempeño laboral y desenvolvimiento social o familiar, no es ajeno a la necesidad de ser considerado en los entornos laborales como una verdadera afectación a la salud que pueda conducir a
ubicar a una determinada persona en una potencial situación de vulnerabilidad, en cuyo caso un despido por igual motivo puede llegar a ser discriminatorio.
En este contexto, se destaca la interpretación de la Sala de Descongestión Laboral, que establece que, en lugar de reprochar o sancionar a un trabajador diagnosticado previamente con problemas de alcoholismo o drogadicción, se debe considerar su situación bajo el amparo del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reconocen a tales trabajadores como sujetos de especial protección. Dado que estas condiciones a menudo están fuera del control del trabajador, el empleador no debe optar automáticamente por sanciones o despidos con justa causa. En su lugar, se debe ofrecer un acompañamiento integral al trabajador para apoyar su recuperación y reintegración laboral. Esta perspectiva queda claramente reflejada en lo siguiente:
“El alcoholismo, entonces, a pesar de manifestarse en general como una conducta socialmente indeseable y pretendidamente evitable en ambientes laborales, no puede dejar de analizarse bajo la óptica de un padecimiento del cual el mismo trabajador la mayoría de veces no tiene control y, por lo mismo, en lugar de proveer para su control una consecuencia sancionatoria desde el derecho del trabajo requiere, por el contrario, pleno acompañamiento, asistencia y protección propios de las personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Ello es así en la medida en este hecho tiene la potencialidad de llegar a ser, simultáneamente, una prohibición especial del trabajador que virtualmente puede constituir una justa causa para la finalización del contrato de trabajo, así como un padecimiento de salud que haga del trabajador, como se dijo, un sujeto de especial protección constitucional y legal. La determinación de lo uno o lo otro corresponde a los jueces de instancia en la amplitud del marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Aunado al análisis anterior, la Sala de Descongestión Laboral incorporó las directrices establecidas por la Organización Internacional del Trabajo en el documento titulado “Tratamiento
de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo”. En dicho documento, se ofrecen directrices clave sobre la legítima potestad disciplinaria del empleador, destacando los siguientes puntos:
Intervención y medidas disciplinarias
9.1. Preferencia por el tratamiento en vez de las medidas disciplinarias
9.1.1. El empleador debería considerar los problemas de alcohol o de drogas como un problema de salud. En tales casos, el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias.
9.2. Papel del empleador en relación con la aplicación de medidas disciplinarias
9.2.1. Debería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el alcohol o las drogas. Sin embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas.
9.3. Elaboración y notificación de normas disciplinarias
9.3.1. De conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, el empleador, en consulta y en colaboración con los trabajadores y sus representantes, debería elaborar normas disciplinarias respecto del alcohol y de las drogas. Tales normas deberían comunicarse a los trabajadores con el fin de que éstos sepan claramente cuáles son las prohibiciones y cuáles son las sanciones que podrían aplicarse en caso de infracción.
9.3.2. Los programas de información, educación y formación relativos al alcohol y las drogas deberían comprender disposiciones laborales en donde se especifiquen las circunstancias que podrían dar lugar a medidas disciplinarias, incluido el despido, de resultas de problemas relacionados con el alcohol o las drogas.
Con base en lo anterior, y en consonancia con lo señalado por la Organización Internacional del Trabajo, la Sala de Descongestión Laboral reiteró que el alcoholismo y la adicción a cualquier sustancia que genere dependencia deben ser considerados no solo como problemas con evidente repercusión laboral que podrían llevar a sanciones o al despido con justa causa, sino también como padecimientos médicos. Este enfoque, analizado en la sentencia SL 4078 de 2019 y reiterado en casos posteriores, impone al empleador un deber de cuidado y protección, que incluye procurar la rehabilitación y, si es necesario, la reubicación del trabajador afectado, antes de recurrir al despido.
Del análisis de las sentencias proferidas por las Salas de Descongestión Laboral se desprende que, aunque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había establecido ciertos lineamientos sobre el manejo disciplinario en casos de faltas relacionadas con el alcoholismo o el uso de sustancias psicoactivas, las Salas de Descongestión Laboral no solo reafirmaron estos principios, sino que también contribuyeron a desestigmatizar a los trabajadores con adicciones. Reconocieron estas adicciones como problemas de salud relevantes, otorgando a estos trabajadores una especial protección y enfatizando el deber de acompañamiento y seguridad que recae sobre el empleador.
Así, la labor interpretativa de las Salas de Descongestión Laboral se destaca por su enfoque en tratar a los trabajadores con adicciones como sujetos de especial protección. En lugar de aplicar formalmente las causales de terminación de contrato establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las Salas promovieron un enfoque que reconoce la adicción como un padecimiento médico. Esto implica una obligación de protección por parte del empleador y, en muchos casos, una situación de estabilidad laboral reforzada para los trabajadores afectados8 .
8 Ibidem.
CONCLUSIONES
Aunque las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron establecidas por la Ley 1781 de 2016 como una medida para aliviar la congestión judicial, su capacidad para modificar el precedente jurisprudencial estaba limitada, lo que restringió su autonomía en la administración de justicia.
A pesar de esta limitación, las Salas de Descongestión Laboral han desempeñado una labor interpretativa y propositiva destacable. Han logrado, a través de sus facultades interpretativas y valorativas, no solo reiterar de manera significativa la jurisprudencia existente sobre el manejo de casos relacionados con problemas de alcoholismo y sustancias psicoactivas, sino también desafiar y superar los estigmas y reproches sociales asociados con estas adicciones.
En lugar de considerar la conducta del trabajador con adicción únicamente desde una perspectiva sancionadora, las Salas han abordado estas situaciones como problemas de salud significativos. Esto ha llevado a que los trabajadores afectados sean considerados sujetos de especial protección, con derecho a un acompañamiento adecuado y a la garantía de seguridad y cuidado por parte del empleador. De este modo, el alcoholismo y la drogadicción se reconocen como padecimientos médicos que pueden implicar una limitación significativa para el trabajador, justificando así una estabilidad laboral reforzada.
BIBLIOGRAFÍA
Congreso de la República de Colombia. Ley Estatutaria 1781 de 2016. Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Diario Oficial No. 49879, mayo 20, 2016.
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. Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia., 7 de marzo, 1996.
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Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL-4078 del 2019. MP.: Ernesto Forero Vargas, 3 de septiembre, 2019.
Corte Suprema de Justicia Sentencia SL-2035 del 2021. MP.: Ana María Muñoz Segura, 3 de mayo, 2021.
Decreto 2663 de 1950. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 60, agosto 5, 1950.
Muñoz Segura, Ana María y Zúñiga Romero, Marjorie. Los límites creativos de las salas de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recuperado De: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/ view/37526/29552
II. TENSIONES EN EL DESARROLLO DE LAS RELACIONES LABORALES
EL MUNDO DEL FÚTBOL
LAS CONTROVERSIAS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL PROFESIONAL
EN LOS DIFERENTES TRIBUNALES
Martín Emilio Beltrán Quintero1
INTRODUCCIÓN
El fútbol es una obra de arte que los jugadores la tejen cuidadosamente en el lienzo verde del estadio, de ahí que, tiene la virtualidad de traspasar las fronteras geográficas, temporales y culturales de la cancha y de la afición a nivel universal, tanto de los hinchas que están en la tribuna como fuera de ella, al punto que cuando el gol hace su aparición, las emociones de todos se funden en un abrazo de emociones compartidas, pues el latido del corazón del goleador se sincroniza con el rugido de la multitud, creando así un instante inolvidable de pasión desbordante en este deporte.
Ahora bien, más allá de cada pase, gambeta, jugada, emoción y resultado de un partido, hay una compleja regulación jurídica del fútbol profesional, que todavía no se ha desarrollado a plenitud en muchos países donde se práctica este deporte, hay algunos vacíos, en especial en lo que tiene que ver con las relaciones entre clubes y futbolistas, entre ello, lo referente al contrato de trabajo y su retribución salarial y prestacional, premios y publicidad, así como a la protección en materia de seguridad social e incluso en lo relativo al fuero discapacidad, vínculo
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 1.
subordinado que debe sujetarse a los lineamientos generales existentes en el mundo, aunque puede tener variaciones según la legislación de cada país, trátese de ligas masculinas o femeninas, al igual que de la aplicación de la normativa específica de cada organización deportiva.
En dicha estructura, en primer lugar, se encuentra la regulación de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA), que es de vital importancia, en tanto tal entidad como máximo organismo rector del fútbol a nivel mundial, establece normas y parámetros que reglamentan la relación entre clubes y los jugadores. Estas medidas comprenden aspectos como el contrato de trabajo deportivo, el estatus del futbolista, la retribución del jugador, premios y publicidad, las condiciones de trabajo, los derechos deportivos y las transferencias, cesiones o préstamos de jugadores, régimen disciplinario, normas antidiscriminatorias, cláusulas de rescisión, los procedimientos de resolución de conflictos, entre otros.
En segundo término, están las reglas propias de las seis confederaciones de fútbol que existen en el planeta, que representan una determina región del continente y que están sujetas a la FIFA a saber: Unión de Federaciones Europeas de Fútbol - UEFA; Confederación Sudamericana de FútbolCONMEBOL; Confederación de Fútbol de la Asociación del Norte, Centroamérica y el Caribe - CONCACAF; Confederación Asiática de Fútbol - AFC; Confederación Africana de Fútbol - CAF; y Confederación de Fútbol de Oceanía - OFC; quienes igualmente tienen disposiciones en el ámbito laboral de los jugadores frente a sus clubes, salarios, garantías, premios, derechos deportivos, transferencias o traspasos, etc., solo que se aplican en las respectivas confederaciones. Algo similar ocurre con las Federaciones de Fútbol como la española, italiana, francesa y colombiana, entre otras, que igualmente poseen sus propias reglas que complementan las normas de la FIFA y que se aplican a nivel local.
En tercer lugar, están las disposiciones de las ligas de fútbol que igualmente reglamentan diversos aspectos de la relación entre clubes y futbolistas. Estos reglamentos pueden abordar temas como la inscripción de jugadores, los límites salariales, las reglas de fair play financiero, los procedimientos de arbitraje, las sanciones por incumplimiento de las normas, etc.
Luego y, en cuarto lugar, en algunos escenarios y/o jurisdicciones, existen acuerdos como consecuencia de una negociación colectiva, por medio de los cuales los clubes y los futbolistas pueden estar sujetos, respetando los derechos a la libertad sindical y de negociación colectiva, con participación de los sindicatos de jugadores, agremiaciones y las asociaciones de clubes. Estos convenios suelen establecer estándares en temas como salarios, prestaciones, beneficios, condiciones de trabajo, seguridad social y derechos de los deportistas.
Aquí, es oportuno precisar que tales negociaciones se han logrado materializar en virtud de la aplicación de diferentes instrumentos internacionales, como por ejemplo los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87, 90 y 154, ratificados por algunos países, que han permitido que la industria del fútbol cuente con herramientas para regular las relaciones entre los sindicatos de futbolistas y las federaciones y/o ligas de clubes y, de esta forma reglar de la mejor manera dicha actividad deportiva, eso sí teniendo en cuenta la legislación interna de cada Nación y los reglamentos de la FIFA, sistema que se ha venido implementando paulatina y progresivamente en países como España, Inglaterra, Argentina, Italia, Perú, Uruguay y recientemente Colombia.
En el caso Colombiano la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - ACOLFUTPRO , la División Mayor del Fútbol Colombiano - DIMAYOR y la Federación Colombiana de Fútbol - FCF, alcanzaron recientemente un acuerdo bajo la mediación de la OIT y el Ministerio del Trabajo.
Conversaciones que se originaron a partir de una serie de peticiones formuladas desde el 11 de septiembre de 2019, que por cierto dieron origen al caso 3423 ante el Comité de Libertad Sindical.
Acuerdo que tiene 11 puntos básicos a desarrollar por las partes, conforme las competencias de cada organismo: el calendario de las competencias profesionales, períodos de descanso y recuperación (DIMAYOR); el estatuto del jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF); código disciplinario (FCF); minuta única de contrato de trabajo obligatoria (FCF); torneo profesional de fútbol femenino (DIMAYOR); pólizas complementarias de salud en caso de lesiones; horarios, intervalos y tiempo de descanso entre partidos ( FCF y DIMAYOR)2, etc.
Ahora bien, para desatar las diferentes controversias que emanan de la industria deportiva frente a la actividad del fútbol, en particular en el tema de los contratos de trabajo y sus consecuencias, existen tanto a nivel universal como interno, diversas instancias y tribunales, a saber:
A nivel internacional está el Tribunal de Arbitraje Deportivo o Tribunal Arbitral del Deporte – TAS/CAS. Es el principal órgano arbitral para resolver disputas deportivas, tanto así que ha intervenido en numerosos casos relacionados con los contratos de trabajo de futbolistas, especialmente en contiendas sobre transferencias, salarios, cláusulas de rescisión y sanciones disciplinarias, etc., uno de los más connotados es el caso Matuzalem/Zaragoza/Shakhtar Donestsk, en el que se precisó que conforme al artículo 17 del Reglamento de Transferencias de la FIFA, rescindir un contrato por un jugador no es exactamente un «derecho» sino una posibilidad, que
2 https://www.mintrabajo.gov.co/comunicados/2024/abril/sindicatos-delfútbol-colombiano-dimayor-y-federacion-colombiana-de-fútbol-firmanacuerdo-para-iniciar-negociacion-de-condiciones-laborales
entraña el incumplimiento grave del convenio y que tendrá consecuencias indemnizatorias. Al punto que dicho Tribunal condenó de forma principal al jugador y al equipo Zaragoza, a pagarle al club Shakhtar Donestsk una indemnización y/o compensación en la suma de 11.858.934 euros, superior a la cuantificada por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA en 6.800.000 euros3 .
Del mismo modo, está la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, órgano encargado de zanjar conflictos relacionados con contratos de trabajo de futbolistas, en temas alusivos a transferencias, salarios, cláusulas de rescisión y sanciones disciplinarias, entre otros tópicos.
También encontramos los Tribunales de la Unión Europea, los que fundamentalmente están encargados de resolver conflictos de casos que involucren cuestiones de competencia, libre circulación de trabajadores, derechos laborales y otros aspectos relacionados con la legislación de la Unión Europea. Estos tribunales de la UE pueden intervenir y emitir fallos que afecten los contratos de trabajo de futbolistas en los países miembros. El Caso Bosman, es uno de los más simbólicos y representativos en la historia del fútbol mundial, el cual fue decidido el 15 de diciembre de 1995 por ese Tribunal de Justicia Europeo, tuvo su origen cuando el futbolista Belga Jean-Marc Bosman desafió las regulaciones de la FIFA sobre transferencias de jugadores. Bosman argumentó que las restricciones a la libre movilidad de los futbolistas dentro de la Unión Europea violaban los principios de libre circulación de trabajadores. Dicho organismo falló a favor de Bosman, lo que llevó a cambios significativos en el sistema de transferencias y en la forma en que se negocian los contratos de trabajo de los futbolistas4 .
3 www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Bulletin201_2013.pdf
4 Gil Araujo, Sandra Fútbol y migraciones: La Sentencia Bosman en el proceso de construcción de la Europa comunitaria (crónicas desde España), pp. 54 a 78.
Igualmente tenemos el caso Neymar/Barcelona/PSG: En el año 2017, el traspaso del futbolista brasileño Neymar del Barcelona al Paris Saint-Germain Football Club (PSG) generó una gran controversia y desencadenó varias contiendas legales. El Barcelona acusó al PSG de incumplir el contrato de Neymar y exigió una compensación por daños y perjuicios. Además, surgieron disputas sobre los pagos de la cláusula de rescisión del jugador y las posibles violaciones de las regulaciones de la Liga de Campeones de la UEFA sobre el fair play financiero.
Tales controversias fueron llevadas ante la FIFA, la UEFA y los jueces civiles en España. En última instancia y en su gran mayoría, hasta donde se conoce, las partes involucradas en tales diferencias buscaron resolverlas a través del mutuo acuerdo, sin esperar una decisión final de tales organismos.
A nivel nacional, igual que en la FIFA, también se cuenta con una Cámara de Resolución de Disputas en la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), entidad que depende de la Federación Colombiana de Fútbol, encargada de organizar, administrar y reglamentar los torneos de fútbol profesional en Colombia: Primera A; Primera B; la Copa Colombia; la Superliga; y la Liga Femenina.
La citada cámara, conoce y desata las controversias de índole laboral que se presentan ante ella, cuya decisión es susceptible de apelación ante la FIFA; resolución de conflictos que por demás ha sido efectiva y que de contera ha impedido la congestión del aparato judicial interno. Tales determinaciones son de imperativo cumplimiento y acarrean graves sanciones para el club, como la de no poder inscribir nuevos jugadores, multas e incluso su incumplimiento puede llevar a que la comisión disciplinaria de la DIMAYOR, imponga la suspensión de la afiliación deportiva o alguna sanción al representante legal o sus directivas.
Aquí cabe puntualizar, que hay quienes se inclinan por sostener que acudir a este organismo, es un asunto de prejudicialidad, esto es, que inicialmente los jugadores tendrían la obligación
de comparecer a los entes internos deportivos que conocen de estas disputas y después sí poder acudir ante la justicia ordinaria laboral; tesis que no es de recibo, en la medida que legalmente no está previsto o regulado ese procedimiento en tales términos, pues aunque el jugador no haga uso de esos organismos, en concreto la Cámara de Resolución de Disputas de la DIMAYOR, al estarse frente a un contrato de trabajo regulado por las normas propias de una relación subordinada prevista esencialmente por el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y demás disposiciones complementarias, es perfectamente dable ventilar dichas diferencias y someterlas directamente al conocimiento del juez del trabajo y de la seguridad social, para que las dirima sin condicionamiento o prejudicialidad alguna.
Entonces, como se dijo con antelación, para dirimir tales controversias, la justicia ordinaria laboral en toda su estructura piramidal, esto es, comenzando por los actuales jueces laborales de Pequeñas Causas o del Circuito, los Tribunales de los Distritos Judiciales del país y la Sala de Casación Laboral, adquieren competencia para conocer de estos asuntos, por determinación expresa del legislador contemplada en el artículo 2 de la Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ello sin desconocer que debido a la naturaleza globalizada del fútbol profesional y las múltiples partes involucradas en esta actividad deportiva, es muy común que las disputas también se resuelvan a través de tribunales internacionales especializados en derecho deportivo, cuyas determinaciones han tenido un impacto significativo en el mundo del fútbol, como se vio en precedencia.
En efecto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en Colombia ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse en varias ocasiones sobre casos de futbolistas profesionales, cuyas determinaciones no solo han logrado solucionar las controversias generadas en cada asunto en particular, sino que han buscado garantizar y hacer efectivos los derechos laborales,
prestacionales o de seguridad social de los futbolistas y con ello convertirse en precedentes jurisprudenciales importantes, de imperioso cumplimiento, como por ejemplo, los siguientes:
1.- Caso Cesar Harley Bermúdez Salazar Vs. Corporación
Social Deportiva y Cultural de Pereira- Corpereira. El citado jugador llamó a juicio a Corpereira, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se tenga como salario la suma fijada tanto en el contrato de trabajo como la establecida en el contrato de naturaleza civil denominado
«GESTIÓN
PUBLICITARIA COMO JUGADOR DE FÚTBOL
PARA EL CAMPEONATO PROFESIONAL» a través del cual las propias partes acordaron que el jugador «en los uniformes de entrenamiento, competencia y presentación, lucirá los Logotipos de las firmas patrocinadoras del CONTRATANTE que a su vez entregará la dotación. Igualmente deberá lucir los uniformes en los sitios y horas que el contratante así se lo indique». Consecuencia de ello, pidió se le pagara los salarios insolutos y se reliquidara sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y se le cancelara la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 de CST.
Tanto el Juez Laboral como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, accedieron a las pretensiones del futbolista, pues declararon la existencia del contrato de trabajo y que el salario no podía ser escindido, esto es, una porción establecida en el convenio laboral y otra, por demás muy superior, en el contrato civil de publicidad, pues todo hacía parte de la remuneración. La Corte Suprema de Justicia, avaló tales determinaciones de los jueces de instancia, salvo en lo referido a la condena por indemnización moratoria, pues estimó que en ese caso hubo buena fe del club demandado, por lo que la revocó, para en su lugar, absolverlo de tal pretensión5 .
5 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL 27 jul. 2005 rad. 24744. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
2.- Caso Antonio Eduardo Saams de la Rosa Vs. La Corporación Club Deportes Tolima. En este proceso, de algunas connotaciones similares al anterior, el citado jugador, en esencia, solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo y se tuviera como salario la suma fijada tanto en el acuerdo contractual como la establecida en el convenio de naturaleza civil denominado «cesión de derechos de publicidad», en el que se estableció que «el club beneficiario podrá utilizar el nombre e imagen del jugador cedente en la promoción publicitaria de productos comerciales, resaltando su capacidad de destreza a través de cualquier medio de comunicación, para cuyo efecto el jugador, deberá usar prendas y uniformes deportivos que se le entreguen e indiquen, igualmente los emblemas y menciones publicitarias que solicite el club beneficiario». Igualmente, se pidió sea declarada nula una conciliación que celebró el jugador con el citado club y sea reintegrado al cargo que desempeñaba.
Los jueces de instancia, esto es, el Laboral del Circuito y el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, absolvieron al club demandado de las súplicas incoadas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casó la sentencia del colegiado y, en su lugar, dispuso en sede de instancia, que los pagos denominados por el empleador «cesión de derechos de publicidad» tenían carácter salarial y como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, junto las indemnizaciones a que había lugar, para lo cual se revocó el fallo absolutorio de primer grado. En este litigio, la Corporación fue contundente en señalar que:
[…] debe quedar claro es que los pagos derivados de los denominados formalmente por el club deportivo «cesión de derechos de publicidad» o «cesión de derechos de imagen» en realidad son retributivos de la prestación de los servicios del demandante como jugador de fútbol profesional que, en consecuencia, no corresponden a un uso comercial de su nombre o figura por fuera de la competición6 .
6 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL12220-2017 y CSJ SL SL1451-2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
3.- En armonía con el caso anterior, en el de Jhonny Ramírez Lozano Vs. La Corporación Deportiva Real Cartagena (hoy Real Cartagena Fútbol Club S.A.), la Corte igualmente consideró que la bonificación pactada por las partes como no constitutiva de salario, sí lo era, de ahí que confirmó la condena que en tal sentido habían impartido los jueces de instancia7. Algo similar ocurrió en el caso Jhon Jairo Lozano Castaño Vs. Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira8, en el que se estableció el carácter retributivo de las sumas canceladas por concepto de publicidad, ya que en verdad correspondían al salario percibido por el trabajador futbolista.
4.- En el proceso de Luis Eduardo Ríos Gómez Vs. Centauros Villavicencio Corporación deportiva 9 , se solicitó que se tuviera como salario, no solo la suma de $500.000 que se pactó en el vínculo laboral que se desarrolló con este jugador profesional, sino también el valor de $4.000.000 acordado por las partes en el denominado contrato civil de «estímulos» o «premios» conforme a los logros obtenidos por rendimiento en competencia, partidos ganados y clasificaciones a campeonatos, para lo cual el Tribunal y la Corte consideraron que era salario esa última cantidad, por retribuir directamente el servicio, siendo un componente de la remuneración derivada del contrato de trabajo realidad que se ejecutó.
5.- En el Caso Miguel Antonio Escobar Montalvo Vs. Asociación Deportivo Cali. El mencionado jugador convocó a juicio a la citada asociación o club para que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el «1 de enero de 1967 hasta junio de 1980», esto es, antes de la vigencia de la Ley 181 de 1995. Como consecuencia de ello y por dicho
7 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL1437-2018. M.P. Fernando Castillo Cadena.
8 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL2370-2022. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
9 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL, 25 en. 2011, rad.37037. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
periodo, pidió se realicen los aportes a la seguridad social, a fin de que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez. El Juez de primer grado negó tal declaratoria del contrato de trabajo y absolvió, decisión que fue revocada por el Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia.
Esta determinación marca un punto de partida e imperiosa referencia para desatar casos análogos, no solo en cuanto se logró garantizar el derecho pensional del citado jugador de fútbol profesional, sino porque allí se explicó que, si bien para el periodo que se pedía fuese declarada la existencia del vínculo laboral no existía una regulación específica sobre los contratos de trabajo de los futbolistas, como sí se hizo a partir de la Ley 181 de 1995, tal omisión no podía llevar a que estos deportistas subordinados quedaran desamparados en cuanto a las garantías que su labor deportiva acarreaba, pues nada impedía que para dirimir esta clase de controversia se acuda a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, así se puntualizó:
[…] si bien no existe en Colombia una regulación específica incorporada al Código Sustantivo de Trabajo en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, es imperioso acudir a las normas generales contenidas en ese estatuto (CST), con independencia a la época en que se hubiera ejecutado la relación subordinada, pues no sería lógico, jurídico y menos justo, dejar desprotegidos a los jugadores de fútbol que real y efectivamente hubiesen tenido un contrato de trabajo10.
6.- Caso Ricardo Manuel Ciciliano Bustillo vs. Club Deportivo Los Millonarios. Este proceso es de vital importancia para casos de incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores - clubes de futbol, en tanto la Corte avaló la decisión de los juzgadores de instancia de que se había configurado en este asunto un despido indirecto o auto despido, en tanto estaba demostrado que al jugador no se le
10 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL103-2019. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
había cancelado los salarios y aportes a salud de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, que fue lo alegado por Ciciliano Bustillo para dar por finalizada la relación contractual, de ahí que conforme a lo previsto por el artículo 64 del CST, se le debía cancelar al demandante una indemnización por despido indirecto que fue cuantificada en la suma de $838.100.00011 .
7.- Caso Pedro Manuel Ortega Silvera Vs. Corporación
Deportes Quindío (hoy Deportes Quindío S.A.) y la Corporación Popular Deportiva Junior. El citado jugador llamó a juicio a los dos clubes y formuló pretensiones separadas para cada uno de ellos.
Respecto de la primera demandada, pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009, y que su culminación se hizo injustificadamente, ya que el trabajador se encontraba en incapacidad para laborar y se le reconozca las prestaciones sociales y las indemnizaciones a que haya lugar. En cuanto a la segunda, solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral a término fijo de 12 meses, entre el 1 de enero de 2009 y el 4 de enero de 2010, así mismo que se condenara a la finalización del nexo de manera injustificada, porque el contrato estaba vigente y el trabajador se encontraba en incapacidad.
La parte actora explicó que el 1 de enero de 2009 el Junior y él celebraron un contrato de trabajo a término fijo por un año; el 8 de enero de 2009, celebró un convenio deportivo con las corporaciones atrás mencionadas, en virtud del cual el Junior le cedió sus derechos deportivos a la Corporación del Quindío, a título de préstamo con opción de compra. Ese convenio tuvo efectos en el contrato de trabajo con el Junior, ya que, en su cláusula 5, este le concedió una licencia no remunerada
11 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL2953-2018 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
durante el término del convenio, es decir, del 1 de enero al 20 de diciembre de 2009.
El 12 de enero de 2009, con base en el precitado acuerdo de préstamo, la Corporación Quindío y él suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 11 meses, desde el 21 de enero hasta el 21 de diciembre de 2009, y el contrato le fue preavisado el 20 de noviembre de 2009. El 4 de octubre de 2009, jugando el partido Envigado vs. Quindío, el jugador se lesionó la rodilla derecha y el 17 de octubre siguiente no pudo terminar el partido Independiente Medellín vs. Quindío. El 25 de noviembre de 2009, la Corporación Quindío reportó a la ARP Positiva un nuevo accidente de trabajo sufrido, pero esta vez fue en la rodilla izquierda. Al terminar la licencia no remunerada, dicho jugador se reintegró al Junior, pero el 4 de enero de 2010 ante las lesiones que estaba padeciendo, le informó que no había vínculo contractual alguno con este club y que debía acudir ante la Corporación Quindío para hacer cualquier reclamación.
Previamente a dictarse la sentencia de primera instancia, el a quo aceptó la transacción que celebró el demandante con la Corporación Popular Deportiva Junior sobre todas las pretensiones de la demanda inicial dirigidas en su contra y declaró terminado el proceso respecto a esta enjuiciada, continuando la actuación con la otra accionada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato entre el actor y la Corporación Deportes Quindío, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, y que finalizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en razón a la discapacidad que presentaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Consecuencialmente, condenó al empleador al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo absolvió de las demás pretensiones. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia, resolvió los recursos de las partes y adicionó la condena por indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST. La Corte casó la sentencia del Tribunal y en instancia revocó la decisión condenatoria de primer grado.
Esta determinación resulta relevante12 pues se refirió a la naturaleza de los convenios de transferencia por préstamo de derechos deportivos; el contrato de trabajo celebrado con clubes de fútbol profesional como consecuencia de un convenio de transferencia por préstamo de los derechos deportivos, los derechos relativos a un jugador como sistema de compensación entre los clubes o corporaciones; las obligaciones laborales que se causan durante la transferencia por préstamo de los futbolistas, al igual que la solidaridad entre el club cedente y cedido.
Igualmente en esa oportunidad, se precisó que la transferencia temporal de los derechos deportivos a título de préstamo es una figura atípica del derecho laboral, que a su vez, genera la celebración de contratos de trabajo especiales, cuya particularidad se deriva de la clase de actividad contratada, cual es la prestación de servicios deportivos y, en tales condiciones, para efectos de resolver los derechos y obligaciones del trabajador deportista y los clubes empleadores, se debe armonizar con el Código Sustantivo de Trabajo de cara al contrato de trabajo en general y la ley del deporte, en concordancia con la sentencia CC C-320-1997 y demás normas del orden jurídico interno que resulten pertinentes y aplicables, junto con las cláusulas de los convenios laborales, además como el jugador profesional solo tenía una garantía a la estabilidad laboral reforzada por la pérdida de capacidad laboral, al haber transado con el Junior, arropaba también al Quindío13 .
12 Este fallo se reconoció al punto que dio origen a la realización del panel denominado «JUSTICIA SOCIAL. REFLEXIONES DE CARA AL CONTRATO DE TRABAJO DEPORTIVO, CON ÉNFASIS EN EL FÚTBOL», organizado por la Sala de Casación Laboral en el año 2022. 13 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL4358-2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
8.- Caso Jorge Isaacs Perlaza Aguiño Vs. Azul y Blanco
Millonarios FC SA. El citado jugador convocó al citado club para que fuera reintegrado junto el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Respaldó sus pedimentos, en el hecho de que el 16 de abril de 2013 sufrió accidente de trabajo «diagnosticado por la ARL POSITIVA, como lesión LUXO FRACTURA DE PERONÉ CON RUPTURA DEL LIGAMENTO DEL TOBILLO», que requirió intervención quirúrgica, proceso posoperatorio de recuperación y reacondicionamiento físico bajo supervisión del médico del equipo de fútbol, lo que limitó su desempeño como deportista de alto rendimiento; explicó que aunque la institución deportiva conocía de su situación médica, dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna, a partir del 12 de noviembre de 2014.
Los jueces de instancia no accedieron al reintegro, aclarando que, si bien el a quo condenó a la demandada a pagar la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, esta condena fue revocada por el Tribunal al considerar que el despido no obedeció a su estado de salud. La Corte casó la decisión de segundo grado y en instancia revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, condenó a la institución deportiva accionada a la reinstalación inmediata en el cargo desempeñado, bajo el entendido de que el citado jugador era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual se definió que el fuero de discapacidad también le era aplicable a los jugadores de fútbol profesional.
En efecto, la Corte estimó que, al estar acreditada la discapacidad del deportista de alto rendimiento, al momento del despido injustificado, la que era debidamente conocida por el empleador, se debe entender que se activó en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, le correspondía al empleador, la carga de demostrar la existencia de una justa causa o razón objetiva en la que fundó la decisión de desvinculación, la cual no acreditó, de ahí que
se declaró la ineficacia del despido con la precisión de que sus implicaciones jurídicas son: «la reinstalación inmediata y el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo»14.
9.- De otro lado, si bien los jugadores profesionales de fútbol, son los protagonistas del espectáculo deportivo, no se puede soslayar que hay otros actores que hacen posible el espectáculo, los árbitros, puesto que su labor se enmarca en garantizar que se cumpla con el reglamento del juego a fin de que la competición transcurra por los cauces de la normalidad y transmita valores positivos para los fanáticos y observadores.
En esta clase de controversias laborales de los árbitros de futbol que imparten justicia en el escenario deportivo, hasta el momento en Colombia y en otros tribunales del mundo no se ha declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, bajo el entendido que desarrollen su actividad bajo una continua dependencia y subordinación de índole laboral.
En efecto, en el caso Jorge Hernán Hoyos Urrea Vs. División Mayor Del Fútbol Colombiano - Dimayor y La Federación Colombiana de Fútbol, la Sala de Casación Laboral, dijo que no existía un contrato de trabajo entre el citado árbitro y las demandadas, en tanto se echaba de menos el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo y en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio resultaba fundamental, que para el caso se rompía, al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio del arbitraje con diferentes actores o terceros15 .
14 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL3379-2022 y CSJ SL627-2023. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
15 Corte Suprema de Justicia. CSJ SL4444-2019. M.P. Fernando Castillo Cadena.
CONCLUSIONES
Corolario con lo precedente, se puede evidenciar que si bien el fútbol profesional mirado como un derecho deportivo, es uno de los deportes más apasionantes y universales del mundo, coloquialmente conocido como the beautiful game, y como quedó visto, no está exento de conflictos de índole laboral y de la seguridad social, pues a más de las disputas del balón en el terreno de juego, también se presentan múltiples y variados conflictos jurídicos entre jugadores y clubes, que se resuelven en los estrados de los organismos competentes y los judiciales, encargados de dirimirlos tanto a nivel internacional como interno.
Por otro lado, cabe precisar que esta clase de contiendas jurídicas no son exclusivas del fútbol profesional, pues también están presentes en otras modalidades deportivas, pues mientras este de por medio una vinculación a través de un contrato de trabajo, será la justicia ordinaria laboral, la llamada a resolver tales controversias, a fin de garantizar y hacer efectivos los derechos laborales del deportista, con independencia de que también puedan acudir a otros organismos internacionales, como aconteció en el caso del ciclista Miguel Ángel (Superman)
López, quien reclamó ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) para que su anterior empleador El Astana Kasajistan, fuera obligado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, organismo que accedió a las pretensiones, pues condenó al Astana a cubrir dicha indemnización.
Finalmente, cabe señalar que, en una futura reforma laboral o en el estatuto del trabajo que de manera urgente debe tramitarlo el Congreso de la República, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política, sería conveniente y necesaria la inclusión de un capítulo especial que consagre una regulación del derecho deportivo en materia de trabajo y seguridad social, que llene los vacíos que actualmente existen sobre la materia
y establezcan de manera más completa y clara las pautas normativas a seguir.
BIBLIOGRAFÍA
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral CSJ SL 27 jul. 2005 rad. 24744. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
–––. CSJ SL, 25 en. 2011, rad.37037. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruíz.
–––. CSJ SL12220-2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
–––. CSJ SL1437-2018. M.P. Fernando Castillo Cadena.
–––. CSJ SL SL1451-2018. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
–––. CSJ SL2953-2018 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.
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–––. CSJ SL4444-2019. M.P. Fernando Castillo Cadena.
–––. CSJ SL4358-2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
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Gil Araujo, Sandra. Fútbol y migraciones: La Sentencia Bosman en el proceso de construcción de la Europa comunitaria (crónicas desde España).
https://www.mintrabajo.gov.co/comunicados/2024/abril/sindicatos-delfútbol-colombiano-dimayor-y-federacion-colombiana-de-fútbolfirman-acuerdo-para-iniciar-negociacion-de-condiciones-laborales
www.tas-cas.org/fileadmin/user_upload/Bulletin201_2013.pdf
¿CÓMO RESOLVER LA TENSIÓN DE DERECHOS CUANDO OPERA UNA CAUSA
OBJETIVA PARA TERMINAR EL CONTRATO
LABORAL Y EL TRABAJADOR ES SUJETO DE PROTECCIÓN FORAL POR SALUD?
INTRODUCCIÓN
La Corte, procurando administrar justicia de la mejor manera posible, bajo el entendido de que hacerlo significa mucho más que dar a cada uno lo que corresponde, ha destacado que al servidor judicial le incumbe llegar a las verdaderas causas del conflicto, pues solo así se puede solucionar acertadamente aquel y lograr la paz social que tanto se anhela.
Por ello, desde la Sala de Descongestión se ha insistido y recalcado en que el funcionario, cuando de derechos fundamentales se trate, debe acudir a las facultades oficiosas que legalmente le son concedidas para indagar el porqué del conflicto (si a ello hubiere lugar, pues no se trata de desplazar la actividad que corresponde a los apoderados).
Y en la búsqueda de dicha verdad se ha encontrado con que en algunas ocasiones debe ponderarse la jerarquía de derechos que en apariencia estarían en pugna; así, por ejemplo, cuando se enfrenta la facultad que tiene el empleador de acudir a una causal objetiva o a un modo de terminación contractual, con los derechos de los trabajadores
1 Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 1.
con discapacidad e igualmente cuando estos renuncian o concilian las prerrogativas de índole laboral.
En el presente texto, se presentan algunos casos definidos por la Corte, en los que se evidencian las tensiones anotadas.
LAS DUDAS QUE IMPONE EL FUERO POR SALUD
De acuerdo con lo anterior, no puede hablarse de reglas absolutas y, por ende, cada caso ha de resolverse dependiendo de sus particularidades.
Así, se pronunció la Sala, entre otras, en las siguientes sentencias:
1.- CSJ SL1959-2021 (Colegio Andino el contrato de trabajo en realidad no culminó por el vencimiento del periodo académico, sino por la situación de salud que presentaba la trabajadora).
A través de esta providencia la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un conflicto laboral suscitado entre una docente que, en consideración a su vinculación sucesiva mediante contratos de trabajo a término fijo, deprecó la declaración de una única relación laboral como consecuencia de la prestación de sus servicios de forma continua e ininterrumpida a favor de la institución educativa demandada desde 1 de septiembre de 1979 y hasta el 13 de junio de 2007; última calenda en la que fue despedida de manera unilateral e injusta, a pesar de que desde el año 2005 le fue detectado un cáncer, que implicó que se sometiera a una serie de tratamientos y fuera incapacitada. De ahí que su estado de salud, el cual era conocido por la empleadora, se viera afectado.
Aun cuando la accionada alegó a su favor que la terminación del contrato de trabajo de la promotora de la contienda no tuvo relación con su estado de salud, sino que esta obedeció al vencimiento del plazo pactado del último de los contratos
¿Cómo resolver la tensión de derechos cuando opera una causa ...
que por periodo escolar sostuvo con la trabajadora y, tales argumentaciones fueron acogidas en primera instancia, en donde adicionalmente se consideró que para el momento de culminar el vínculo la actora no tenía restricción de salud alguna. Al desatarse el recurso de apelación interpuesto por esta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ello, en tanto se encontraba demostrado en la actuación, no solo el conocimiento de la empleadora acerca del estado de salud que aquejó a la asalariada, que condujo a su deceso ocurrido el 1 de enero de 2012, sino que este afectó de manera sustancial el desempeño de sus labores, lo que al margen de la existencia de una calificación previa de pérdida de capacidad laboral, conducía a establecer que la demandante sufrió una disminución en su estado de salud durante la ejecución de su vínculo laboral y, en esa medida, daba lugar a considerarla como una persona en situación de debilidad manifiesta y, por consiguiente, amparada en estabilidad laboral reforzada. De manera que de acuerdo a la Ley 361 de 1997, surgió a cargo del colegio convocado, la obligación de obtener la autorización correspondiente para proceder a la terminación del vínculo y su omisión devenía, en la ineficacia del despido.
A pesar de lo anterior, esto es, la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, el fallador de la alzada, al tener en consideración que para la calenda en que se profirió la sentencia en segundo grado ya había ocurrido del óbito de la trabajadora, unido a que no obraba prueba sobre su recuperación, dispuso únicamente el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casació n, persiguiendo, al tenor del alcance principal de la impugnación,
el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la data del despido hasta aquella del fallecimiento de la trabajadora, junto con las prestaciones sociales causadas, los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales.
Al emitirse pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, se advirtió que el fallador de segundo grado acertó al declarar la ineficacia de la terminación del vínculo de trabajo que el empleador fundó en el supuesto vencimiento del periodo académico, pues se estableció que el empleador tuvo conocimiento de las múltiples incapacidades que se le habían concedido a la actora y que en realidad fue su condición de salud la que originó la decisión de prescindir de sus servicios, no la causa objetiva que invocó el colegio demandado.
No obstante, también se concluyó que el sentenciador plural se había equivocado, al no cuantificar las acreencias laborales causadas entre el despido ineficaz y el fallecimiento de la trabajadora, bajo el argumento de la «inexistencia de prueba de su recuperación», a pesar de que ni el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni la jurisprudencia de la Corte han condicionado la procedencia del reintegro a que la asalariada, para el asunto diagnosticada con cáncer y, por ende, sujeto de especial protección, contara con un dictamen médico que diera cuenta de la evolución favorable de su salud.
Así las cosas, en sede de instancia se dispuso el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el 1 de julio de 2007 hasta la fecha del óbito de la entonces trabajadora, 1 de enero de 2012, debidamente indexados, y la cancelación de los aportes a los subsistemas de pensión y salud de ese mismo periodo, al no haberse demostrado la extinción de la necesidad del objeto contractual, con respaldo en lo definido por medio de la sentencia CSJ SL2586-2020.
2.- CSJ SL2623 – 2023 (trabajador con malformación congénita que no le impidió ser vinculado, y que fue despedido
¿Cómo resolver la tensión de derechos cuando opera una causa ...
sin justa causa mediante el pago de la correspondiente indemnización a pesar de su deficiencia física).
En este asunto se pretendió por parte de un trabajador, que se declarara que padecía de una limitación física desde su nacimiento y no obstante ello, la sociedad demandada dispuso la terminación de su contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, motivo por el que el finiquito contractual carecía de efecto jurídico y, por ello, debía ordenarse su reintegro al cargo desempeñado así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones causados a su favor.
Las anteriores pretensiones se sustentaron en que prestó sus servicios a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015, que «tiene agenesia, consistente en micro-dactilia unilateral de los dedos índice, medio y anular de su mano izquierda, homóloga a amputación», reflejada en un tamaño disminuido de los dedos de la mano y la ausencia de falanges («enanismo parcial»); y que su condición médica es congénita y notoria, por lo que la empresa demandada conocía de la misma. Siendo calificado con posterioridad a la terminación del vínculo con una PCL del 24,80% de origen común, estructurada desde su nacimiento.
La demandada manifestó en su defensa que al no existir justa causa que pudiera calificar y determinar el Ministerio de Trabajo, como tampoco un estado de debilidad manifiesta, no había lugar a solicitar autorización a dicho ente administrativo. Enfatizó en que la razón de terminación del vínculo no fue la causa de la limitación preexistente a la iniciación del contrato de trabajo, sino el modo legal previsto en el artículo 61 del CST, el cual consistió en una optimización organizacional en relación con las funciones, estructura de la empresa y del lugar donde se desempeñaba el actor, es decir, que la terminación ocurrió
por causas objetivas e imparciales, sin ningún nexo causal con la limitación o discapacidad del accionante.
Adujo que el demandante cumplía habitual y normalmente con sus funciones en el cargo de oficinista, por lo que la discapacidad que padecía no le relegaba en ninguna forma para ejercer sus funciones, ni interfirió con su desempeño laboral; por tanto, las circunstancias de salud no fueron las causas de la terminación.
A través de la sentencia de primera instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, no obstante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el trabajador, decidió revocar la providencia del a quo, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial y condenar al reintegro del asalariado.
Lo anterior con fundamento en que, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le asistía a aquel la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues a pesar de que para tal oportunidad no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral, no existía discusión en torno a su condición de salud, en tanto de la enfermedad congénita que lo aquejaba se dejó constancia desde su examen médico de ingreso y se reafirmaba en que con ocasión al dictamen que fue practicado, en calenda posterior a su desvinculación, la estructuración de su PCL correspondía a la de su nacimiento.
Señaló que, si bien a los empleadores les era permitido finalizar sin justa causa un contrato de trabajo siempre que mediara la indemnización legal, para el caso de estudio, dada la discapacidad del actor, a la demandada le correspondía solicitar ante el Ministerio del Trabajo la respectiva autorización a fin de culminar el vínculo; dado el conocimiento que tenía del estado de salud de aquel desde el inicio de la relación laboral, de manera que al omitir el dicho trámite, la desvinculación era
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ineficaz en virtud de la presunción discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Al estar en desacuerdo con la anterior decisión, la empleadora interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, por medio del que pretendió que al quebrarse la decisión del Tribunal, se confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia, en tanto se desconoció que una persona podía presentar una condición de salud, sin que ello implicara necesariamente que presentara una situación de discapacidad que involucrara la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues, si el nivel de discapacidad padecido no comprometía su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad, no había lugar a aplicar el resguardo legal.
Esta Corporación, al emitir pronunciamiento de fondo consideró que a pesar de que el promotor de la contienda padecía de una pérdida de capacidad laboral originada en una condición de salud que sufría desde su nacimiento, ello no impedía que el empleador lo desvinculara en la medida que dicha deficiencia había sido conocida por la sociedad empleadora al momento de la vinculación contractual, además, no le había impedido ejercer las funciones asignadas; lo cual evidenciaba que la ruptura laboral no obedecía a esa circunstancia.
Así mismo se precisó que el ejercicio de la facultad de la demandada de finalizar el contrato de trabajo de manera unilateral, previo el pago de la correspondiente indemnización, no podía no podía restringirse ni condicionarse a la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.
A tal consideración se arribó luego de destacar que con la expedición de la Ley 361 de 1997 el legislador no pretendió que los empleadores estuvieran obligados per secula seculorum a mantener vigente el contrato de trabajo pactado con personas que padecieran algún tipo de discapacidad; pues tal concepción, lejos de garantizar su protección, generaría la consecuencia
lógica de que el sector empresarial tuviera temor a contratar a tales personas.
Así, se enfatizó en que el propósito de la estabilidad laboral reforzada fue la de impedir que las personas en las condiciones antes mencionadas fueran despedidas por esa razón, no que su contrato no pudiera terminar por otro motivo distinto a su estado de salud.
En sede de instancia se estableció que al no estar acreditado que la condición de discapacidad del actor le impidiera realizar las labores, la cual, dicho sea de paso, no generó ningún tipo de recomendación o restricción médica, debía concluirse que le asistió razón al juez de primer grado al considerar que el demandante no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, menos cuando la discapacidad que padecía no le impidió ejercer sus funciones ni interfirió con su desempeño laboral y en todo caso no fue óbice para su contratación.
Así las cosas, se coligió por parte de la Sala que, resultaba claro que la condición de salud del actor no fue obstáculo para que pudiera ejercer sus funciones, ni interfirió con su desempeño laboral y por ello implicó en el asunto en concreto, confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
3.- CSJ SL 2378-2023 (el accidente que sufrió la trabajadora no le generó discapacidad ni siquiera una incapacidad. El empleador probó objetivamente la justa causa del despido (la pérdida de un computador de un estudiante en el colegio en el que aquella era la vigilante).
En el presente asunto una trabajadora pretendió que se declarara que el contrato que trabajo que sostuvo con la sociedad demandada entre el 9 de marzo de 2009 y el 21 de julio de 2015 terminó de manera unilateral e injusta, al pasar por alto que se encontraba bajo restricciones médicas y sin terminar el proceso
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de rehabilitación derivado de un accidente de trabajo que sufrió y, sin haber obtenido la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así las cosas, deprecó su reintegro sin solución de continuidad, el pago de la indemnización dispuesta en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En sustento de sus pedimentos expuso que celebró un contrato de trabajo con la accionada, a término indefinido, para desempeñar el cargo de guarda de seguridad, en ejecución del cual, el 19 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de trabajo que le causó «trauma en zona glútea y pelvis y en rodilla izquierda» y dio lugar a la emisión de restricciones médicas, así como a su reubicación en el lugar en el que desarrolló su labor hasta el finiquito contractual alegando una justa causa inexistente.
La sociedad empleadora en su defensa refirió que la trabajadora, para la fecha en que se produjo su desvinculación, no presentaba limitación alguna para laborar y no había sido valorada para determinar un grado de discapacidad que la obligara a solicitar ante el Ministerio de Trabajo autorización para proceder a su desvinculación, menos cuando, no existía nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud.
El juez de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inaugural, no obstante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la asalariada, decidió revocar la providencia del a quo, para en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenar al reintegro de esta y ordenar el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales causados y la indemnización de 180 días prevista en el aludido artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior bajo el argumento de que en los términos registrados en el examen médico de egreso practicado a la actora, se refería como antecedente, un accidente de trabajo con síntomas residuales que requería control por la ARL y en el que se dejó como recomendaciones realizarse control con fisiatría y, en esa medida, denotaba que la subordinada se encontraba en un estado de debilidad, producto de un accidente de trabajo, estado conocido por el empleador. Unido a que la justa causa invocada no fue demostrada en el trámite del proceso y, por ello, debía entenderse que su desvinculación guardaba íntima relación con el estado de salud de la demandante.
Inconforme con la anterior decisión la demandada interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación persiguiendo que, al casarse la providencia del juzgador de la alzada se confirmara la sentencia absolutoria de primer grado, afirmando que su discrepancia se centraba en el entendimiento dado por el sentenciador a la garantía de estabilidad laboral reforzada, a través del que se soslayó que no cualquier situación médica generaba sobre el trabajador la condición de estabilidad laboral reforzada, en tanto, solo aquellas de verdadera discapacidad relevante, eran las que ameritaban dicha protección.
Manifestó que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, fue producto de valorar de manera aislada y parcializada el material probatorio, lo que lo condujo a inadvertir la finalización de las restricciones temporales impartidas, en tanto en el plenario no existía ningún documento que acreditara la expedición de una incapacidad médica o la formulación de unas restricciones o recomendaciones adicionales a las que se atendieron, al punto que la trabajadora había desempeñado sus funciones sin inconveniente médico alguno.
Esta Corporación, al decidir el recurso extraordinario destacó que aun cuando en vigencia de la relación laboral la demandante sufrió un accidente de trabajo consistente en «trauma en zona
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glútea y pelvis y en rodilla izquierda», con ocasión al cual se expidieron a su favor recomendaciones médicas temporales, estas no solo se atendieron a cabalidad, sino que dieron lugar a que la trabajadora se reintegrara nuevamente a su puesto de trabajo como vigilante.
Lo anterior permitió destacar la equivocación del juez plural quien señaló que para el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo con justa causa, la asalariada se encontraba protegida por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, argumentando que en el examen médico de retiro, fundado en las manifestaciones efectuadas por la actora, hacía referencia a la existencia de «síntomas residuales» (sin indicar cuáles) de un accidente de trabajo ocurrido tres años atrás. Además, se estableció que, luego de que se superó el término de las recomendaciones médicas impartidas, la trabajadora laboró en condiciones normales.
En sede de instancia se resaltó que aun cuando en efecto se encontraba acreditada la ocurrencia de un accidente de trabajo que sufrió la actora en vigencia de su contrato de trabajo y que en el examen médico de egreso, se aludió a él; este no le generó limitaciones ni hubo barreras que le impidieran el desempeño de su labor, motivo por el que era evidente que no se le podía exigir a la demandada que acudiera al Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso administrativo a efectos de finiquitar la relación de trabajo, por cuanto no se estaba ante una afectación a la salud prevista por el ordenamiento jurídico como fuente de la protección reforzada y, por ende, el empleador podía válidamente terminar el contrato sin contar con tal permiso.
4.- CSJ SL 731-2021 (el contrato terminó por la supresión de la empresa, no por la situación de discapacidad del trabajador)
El promotor del litigio solicitó su reintegro al cargo que se encontraba desempeñando al servicio de su empleadora,
empresa de servicios públicos que se ordenó liquidar mediante el Decreto 1609 de 2003, con la que sostuvo una relación de trabajo entre el 22 de enero de 1996 y el 13 de junio de 2003, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con sus respectivos incrementos legales y convencionales, en consideración a la ineficacia de su desvinculación derivada de su situación de discapacidad, por contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34,17%.
La convocada expuso a su favor que la terminación de la relación de trabajo ocurrió como consecuencia de la orden de supresión, inmediata disolución y liquidación que se le impartió, decisión válida y eficaz que impedía incursionar en establecer la viabilidad del reintegro deprecado.
Aun cuando en primera instancia se declaró la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y, por ello, se dispuso el reintegro del demandante con fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, así como el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir como consecuencia del finiquito contractual.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes revocó en su integridad la decisión del a quo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Lo anterior, al considerar que el fallador unipersonal se había equivocado al acceder a la ineficacia del despido implorada, a pesar de que la protección concedida, por los efectos del reintegro, tenía vigencia hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, la que en el asunto se desprendía del artículo 16 del Decreto 1609 de 2003.
Sobre la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó que aun cuando el actor era una persona
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en situación de discapacidad su desvinculación no se debió a ello, pues tal como se demostró en el proceso, a pesar de que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 22 de noviembre de 1990, con ocasión al cual le fue amputada su pierna izquierda a nivel del tercio superior, lo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 34,17%. Era claro que su vinculación se dio, estando este en condición de discapacidad, además la terminación de la relación laboral no se produjo por la discapacidad que aquel padecía sino por la supresión y liquidación de la demandada.
En contra de la anterior determinación el demandante interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, a través del que solicitó que se quebrara la decisión del Tribunal para en sede de instancia confirmar aquella proferida en primer grado en tanto, el fallador de la alzada interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, aun cuando advirtió que tenía una pérdida de capacidad laboral del 34,17%, de manera previa a su vinculación con la demandada, señaló que la presunción que obraba a favor de aquel se desvirtuó en consideración a que la terminación de su contrato de trabajo se efectuó por la liquidación de la entidad empleadora y no por causa de su condición física.
Dijo que la intelección dada por el ad quem soslayaba que, era el Ministerio del Trabajo cuando autorizada el despido, el que establecía si aquel era procedente y acorde a las causas que lo originaban, de manera que la falta de este requisito generaba la ineficacia del despido, más cuando, la orden de liquidación de una empresa no determinaba el fin de la persona jurídica, pues ello solo ocurría cuando dicho trámite culminaba.
En torno a la materia de inconformidad la Sala memoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagraba una estabilidad absoluta para el trabajador en situación de discapacidad, sino una restricción encaminada a que el despido se fundara en motivos discriminatorios, imponiendo entonces al operador
judicial, que de manera previa a extender el amparo del precepto en mención establezca sin equívocos que la terminación del vínculo de trabajo se dio como consecuencia de la preexistencia de una limitación en el trabajador, conocida por el empleador; supuestos que no se dieron en el asunto analizado, como quiera que tal y como lo consideró el Tribunal la terminación del contrato de trabajo del actor ocurrió como consecuencia de una causa objetiva, esto es, la supresión, disolución y liquidación de Telecartagena S.A. ESP.
Así mismo se destacó que, de acuerdo con los supuestos fácticos no discutidos en la actuación, el demandante no fue discriminado por la entidad empleadora, pues incluso lo vinculó cuando ya contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 34,17%, y como quedó igualmente aceptado, fue despedido por razón del cumplimiento de la orden impartida a través del decreto que dispuso la supresión, disolución y liquidación de su empleadora, con lo que se rompió entonces el nexo causal ineludible entre la situación de discapacidad y la terminación del contrato de trabajo a efectos de encontrarlo discriminatorio. De ahí que no se haya incurrido en equivocación alguna por el Tribunal y, por ello, no se casó la sentencia combatida.
5.- CSJ SL1859 -2021 (el trabajador dejó de asistir al sitio de labores y a pesar de que se le requirió, no lo hizo; ello con independencia de que hubiere estado incapacitado y pudiera ser objeto de protección foral).
Este proceso fue promovido por un trabajador con el fin de que se declarara que su contrato a término indefinido fue finalizado de manera unilateral e injusta y, por ello, procedía su reintegro sin solución de continuidad a un cargo compatible con su estado de salud, incluyendo el pago de sus salarios debidamente incrementados, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la calenda de su desvinculación.
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Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la demandada entre el 5 de agosto de 2009 y el 15 de abril de 2010, data última en la que, sin solicitar autorización del entonces Ministerio Protección Social al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se produjo la finalización de su relación laboral, a pesar de que el 1 de enero de 2010 había sido atacado con arma corto punzante, con ocasión a lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dio lugar a que se le concediera una incapacidad de 45 días.
En defensa de sus intereses la demandada dijo que aun cuando en efecto el trabajador estuvo incapacitado durante 45 días continuos desde el día del accidente, esto es, desde el 1 de enero hasta al 15 de febrero de 2010, procedió a la terminación del contrato de trabajo de aquel, el 15 de abril siguiente, pero con justa causa, con fundamento en que el asalariado no se presentó a laborar a pesar de la finalización de su periodo de incapacidad y haber sido requerido en sendas oportunidades para que explicara las razones de su inasistencia.
Aun cuando en primera instancia se declaró la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo y se condenó a la accionada a reintegrar al actor, así como a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión, junto con la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al desatar el recurso de apelación de la pasiva, revocó la decisión impugnada para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra.
Lo anterior teniendo en consideración a que la terminación del contrato de trabajo del actor fue justificada, en tanto no se presentó a prestar sus servicios personales desde el 20 febrero de 2010 a pesar de haber sido requerido para que excusara su inasistencia, justa causa que se demostró con las pruebas practicadas al interior del trámite según las cuales, con
posterioridad a la expiración de la incapacidad concedida, no existía motivo alguno que justificara su inasistencia a laborar.
Por lo referido indicó que el sentenciador de primera instancia erró al declarar la ineficacia del despido y condenar a la demandada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues aun cuando no se requería certificación del grado de pérdida de capacidad laboral del trabajador, su estado de salud y las limitaciones que este representada en la prestación de sus servicios debían ser demostradas y no ser considerado como un hecho notorio, como lo había advertido el juez de primer grado.
A más de lo anterior, expuso que de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fechado el 4 de mayo de 2014, si bien se estableció la pérdida de la capacidad laboral del promotor del proceso en un 51% su fecha de estructuración era del 16 de febrero de 2012, esto es, dos años después de terminado el vínculo laboral con la demandada, circunstancia por la que no se daban los requisitos para reconocer la estabilidad laboral reforzada peticionada, ya que el despido del trabajador no fue originado en su discapacidad; y bajo este análisis revocó la sentencia de primer grado.
Inconforme con esta determinación el demandante interpuso el correspondiente recurso extraordinario en el que pidió que al quebrarse la providencia del fallador de segundo grado se confirmara la sentencia condenatoria del a quo, en tanto el Tribunal había errado en la apreciación de las pruebas conforme a las cuales para el momento del despido ya padecía la discapacidad profunda derivada de los hechos ocurridos el 1 de enero de 2010, la que era conocida por su empleador y daba lugar a presumir la discriminación en su despido.
Pues bien, de conformidad con los argumentos planteados, la Corte consideró que aun cuando, de manera previa a la terminación del contrato de trabajo el actor sufrió un accidente que dio lugar a que fuera incapacitado, no era dable dejar sin
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efectos la terminación del contrato de trabajo, pues no solo no se reunieron los presupuestos para considerar al demandante beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, sino que el finiquito contractual ocurrió por la configuración de una justa causa, consistente en la inasistencia del actor a prestar sus servicios, sin justificación alguna y, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron con ese propósito.
6.- CSJ SL3387-2021 (a la trabajadora le cayó un tablero en el pie, en horas de la tarde, cuando la decisión de prescindir de sus servicios ya se había tomado; cualquier deficiencia de salud no se puede calificar de discapacidad).
La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, entre el 18 de agosto de 1998 y el 27 de abril de 2012, última fecha en la que finalizó de manera unilateral e injusta aun cuando, en tal calenda, cuando se encontraba cumpliendo sus labores, sufrió un accidente de trabajo, al caerle sobre su pie izquierdo un pendón de publicidad, de lo que enteró a su jefe inmediato al momento en que recibió la comunicación en la que se le informaba el finiquito contractual y se le indicaba que debía presentarse el lunes siguiente, 30 de abril de 2012, para hacer entrega del puesto de trabajo, herramientas y papelería asignada; fecha esta última en la que se hizo el reporte del accidente sufrido y se le concedió una incapacidad médica de 15 días, la que culminó el 17 de mayo de 2012.
Al contestar la demanda inicial, la pasiva, en torno a la terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, si bien la aceptó, destacó que con ocasión de tal decisión reconoció la correspondiente indemnización y aclaró que para el momento en que se le comunicó a la trabajadora la finalización del vínculo, aquella no reportó el presunto accidente de trabajo que le había ocurrido en el mismo día, en que había sido despedida.
El juez de primera instancia declaró la ineficacia del despido ocurrido y, por ello, ordenó el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensiones dejados de realizar y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previo descuento de las sumas pagadas en la liquidación final de acreencias laborales por concepto de cesantías.
Al desatarse el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo tras considerar que aun cuando se afirmaba que no obraba en el plenario prueba del accidente de trabajo sufrido por la actora, de los elementos de convicción allegados, particularmente el testimonio del jefe inmediato de esta, emergía su ocurrencia.
En torno a las afirmaciones encaminadas a sostener que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la asalariada se había tomado con anterioridad a que se produjera el infortunio laboral adujo que, la eficacia del despido o terminación del vínculo laboral estaba supeditada a que el trabajador, por cualquier medio, tuviera pleno conocimiento de tal determinación, dado que entre el momento en que se tomó la decisión y la puesta en conocimiento al trabajador de esta, podían acaecer situaciones que la revocaran, la suspendieran o la modificaran, tal y como se dio en el asunto, en el que ante la ocurrencia del accidente de trabajo se debió suspender la materialización de la decisión hasta obtener la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Trabajo.
Al discrepar de la decisión precedente la demandada interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos esenciales para definir si en el caso de la actora era dable o no, dar aplicación a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para el momento en que se materializó la decisión
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de terminar la relación de trabajo, no tenía conocimiento ni de la ocurrencia del accidente ni de su gravedad pues no sólo no había sido calificada, sino que, además, la trabajadora no puso de manifiesto que el suceso presentado sino hasta el 30 de abril de 2012 cuando ya no existía una relación de trabajo.
Pues bien, al estudiar la inconformidad planteada se estableció la improcedencia del amparo de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud deprecada, en consideración a que la terminación del contrato de trabajo de la actora no tuvo como causa el golpe que sufrió en un pie al finalizar la jornada de su último día de trabajo; ello, en tanto la decisión consistente en terminar la relación de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, se había tomado previamente y, para el momento en que se comunicó tal determinación, no existían evidencias que permitieran advertir alguna afectación en el estado de salud de la promotora de la contienda, lo que condujo al quiebre de la decisión confutada.
En sede de instancia se puso de presente que para la concesión de la protección prevista en la Ley 361 de 1997 no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hayan concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, de manera que para que se activara el amparo correspondiente se requería que la trabajadora se encontrara en situación de discapacidad, lo que implicaba un nivel de limitación en el desempeño laboral, la cual se podía inferir del estado de salud en que se encontrara, siempre que fuera notorio, evidente y perceptible, lo cual no se evidenciaba en el asunto y se respaldó en la providencia CSJ SL572-2021.
Se refirió que a pesar de que en el asunto se encontraba acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la actora en su último día de labor, así como la incapacidad médica que le fue concedida con posterioridad a la finalización
del contrato de trabajo, esta última en sí misma no activaba la garantía de estabilidad laboral reforzada, como pareció entenderlo el juzgador de primera instancia.
De ahí que no era dable exigir a la convocada que acudiera al Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso administrativo a efectos de finiquitar la relación de trabajo, por cuanto no se estaba ante una afectación a la salud prevista por el ordenamiento jurídico como fuente de la protección reforzada y, por ende, el empleador podía acudir válidamente terminar el contrato reconociendo la correspondiente indemnización a la trabajadora como ocurrió.
En esos términos se estableció que le asistía la razón a la demandada en torno a la improcedencia del amparo de la estabilidad laboral reforzada que impuso el juez, en consideración a que el despido no tuvo como causa la lesión que sufrió la trabajadora, pues de las pruebas estudiadas se desprendía que, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue adoptada en la mañana del día 27 de abril de 2012 y, el incidente que sufrió la actora al golpearse en su pie, fue en horas de la tarde de ese mismo día, supuestos que impedían sostener que el finiquito del vínculo estuvo motivado por la lesión que sufrió la actora. Además, para el momento en que se le comunicó la finalización del contrato, no existían evidencias que permitieran advertir alguna afectación grave en su estado de salud, para de ello poder inferir que la trabajadora tenía alguna afectación en su salud que la hiciera sujeta de la garantía aludida.
7.- CSJ SL 4884 – 2021 (se advirtió de la necesidad de actuar con prudencia para acudir a una de las modalidades para terminar el contrato; allí se conocía del accidente, de las incapacidades que se le habían expedido al asalariado que lo hacían sujeto de protección, y no obstante le terminó el contrato).
El actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó de manera
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sucesiva hasta la calenda en que ocurrió la terminación de su vínculo de manera ineficaz e ilegal, por estar discapacitado y en pleno proceso de calificación como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo; motivo por el que deprecó su reintegro a un puesto de trabajo compatible con las especificaciones y recomendaciones establecidas por el concepto médico de aptitud laboral correspondiente, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir junto con sus incrementos, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señaló que en vigencia de la relación laboral, su ARL emitió concepto de «ruptura de tendón supraespinoso derecho» producto de un accidente laboral, hecho que fue conocido por el empleador, el que también fue enterado de la orden de reubicación que en calenda posterior se emitió a su favor y, no obstante ello, no se cumplió.
Indicó que de manera previa a la interposición de la demanda inaugural y como consecuencia de su despido, promovió acción de tutela en la que se amparó, de manera transitoria, su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud, hasta que se le comunicó nuevamente la terminación de su contrato laboral a término fijo, por no haber presentado dentro de la oportunidad que le fue concedida la acción ordinaria laboral correspondiente.
Desconociendo otra vez, que la patología que sufría tenía como origen un accidente de trabajo y que para ese momento se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y estaba pendiente del dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez, la que en data posterior a la terminación del contrato, confirmó el origen laboral de la patología y determinó como pérdida de capacidad laboral permanente un 21,62%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó haberle notificado al actor el preaviso de fenecimiento del
contrato en forma oportuna; que el demandante no gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no tenía una limitación severa, equivalente a un 25% del PCL y que la enfermedad fue de origen común, razón por la que no era dable cambiar su génesis.
En las instancias se declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo primigenia, motivo por el que se dispuso el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, así como de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Lo anterior con fundamento en que el actor se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada de conformidad con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los que tal condición se describía y se sustentaba en la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo la ruptura del tendón del supraespinoso derecho con nexo de causalidad entre el trabajo y su patología; lo que había provocado una sugerencia de reubicación del empleado.
De ahí que se demostró que su afección tenía incidencia en el desarrollo de su labor y presentó limitación para realizarla; que se impartieron una serie de recomendaciones frente a su reubicación laboral; que la demandada tenía conocimiento de la situación del trabajador y que fue calificado frente a la merma de la capacidad que padecía.
Inconforme con la decisión del sentenciador de segundo grado la demandada interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, a través del que discrepó de la valoración probatoria, en tanto no se advirtió que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a un modo legal y, que la pérdida de capacidad laboral del promotor de la contienda se determinó mucho después del finiquito contractual, momento para el que no se encontraba incapacitado y por ello, no era posible considerar que tal decisión estuvo precedida de un criterio discriminatorio.
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Así mismo expresó su reparo en torno a la intelección que el juez plural le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme al cual para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, en tanto soslayó que era necesario que antes de la terminación del vínculo conociera: i) una calificación de autoridad competente de pérdida de capacidad laboral; ii) que dicha pérdida sea al menos moderada, es decir, superior al 15%; iii) que el estado de discapacidad sea el motivo de la desvinculación, lo cual se desvirtuaba si el vínculo se termina por vencimiento del contrato, como en el asunto, por tratarse de una razón objetiva.
Destacó que dentro del plenario no se discutió que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, sobre el demandante no existía calificación de pérdida de capacidad laboral previamente determinada por la autoridad competente como moderada, severa o profunda, por lo que no era admisible que se ordenara su reintegro, en virtud de un precepto del cual no era destinatario.
Al pronunciarse en casación la Corte señaló que el fallador de la alzada atinó cuando concluyó que para el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo del actor, este gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, a raíz de un accidente de trabajo y con ocasión al cual, para el finiquito contractual, se encontraba en proceso de recuperación, reubicación y determinación de su pérdida de capacidad laboral.
De ahí que no le bastaba al empleador acudir al vencimiento del plazo pactado para terminar válidamente el contrato de trabajo que existió entre las partes, menos cuando no se demostró que esa hubiera sido realmente la razón de tal decisión.
Así, Sala ha advertido de que ante la inexistencia de reglas absolutas, es responsabilidad del juez, como director del proceso a quien incumbe establecer la verdad real del asunto sometido a su escrutinio, para disponer la medida que legalmente corresponda.
CONCLUSIONES
Considerar, a priori, que la condición de discapacidad garantiza un fuero de estabilidad laboral, no resulta acertado; pues tal premisa, so capa de proteger al asalariado que se encuentre en esa condición, lejos de hacerlo, lo que genera es una prevención hacia ese sector de la población y con ello un temor a su contratación, lo cual, obviamente los perjudica.
Por ello, se ha avalado la legalidad de actas de conciliación en las que se consigna la voluntad libre del asalariado que tiene esas características de salud, entendiendo que aquel, como cualquier otro trabajador, puede acordar la finalización del vínculo previo el pago de una determinada suma de dinero; de tal forma que ante la inexistencia de prueba sobre eventuales vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), la Sala ha respetado el querer de las partes y predicado que el vínculo finalizó por una modalidad establecida legalmente.
Por otra parte, también ha encontrado la Corporación que, en ocasiones, la verdadera razón de la ruptura contractual se esconde tras la apariencia de una causa objetiva, que en realidad no existe; y establecido ello, ha procedido a declarar e imponer las respectivas consecuencias.
Así, se ha precisado que, en los contratos a término fijo, cuando el trabajador es una persona en situación de discapacidad, la facultad de terminarlo aduciendo el vencimiento del plazo pactado debe tener una dosis de racionalidad que debe estar precedida de motivos creíbles que descarten cualquier sesgo discriminatorio (CSJ SL1325-2024).
Lo cierto, es que, en uno u otro evento, es el juez, director del proceso, quien, con su entereza y acierto, acudiendo a las herramientas legales a su alcance, debe procurar el establecimiento de la verdad real, máxime si por medio se encuentra un trabajador que, en principio, podría ser objeto de una protección foral.
¿Cómo resolver la tensión de derechos cuando opera una causa ...
De tal forma que no se imponga como regla la prohibición a los empleadores de desvincular a un trabajador en condición de discapacidad o, en otras palabras, que se les obligue a mantener vigente un vínculo con una persona en esas condiciones, simplemente por presentar una discapacidad; ni tampoco que los trabajadores con falencias de salud relevantes pierdan el derecho a libremente renunciar o conciliar.
BIBLIOGRAFÍA
Corte Suprema de Justicia. Sentencia CSJ SL1859-2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ SL1959-2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ 3387-2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ SL4884-2021. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ SL2378-2023. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ SL2623-2023. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
–––. CSJ SL1325-2024. M.P. Olga Yineth Merchán Calderón.
PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL
EN TORNO AL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO A RAÍZ DE LA SENTENCIA CSJ SL2338-2023
Omar de Jesús Restrepo Ochoa1
INTRODUCCIÓN
La indemnización por mora consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), según quedó modificado por el precepto 29 de la Ley 789 de 2002, para los casos en que se devengue por parte de los trabajadores, un salario superior al mínimo legal, es una figura jurídica que suscita especial atención en los estamentos del mundo del trabajo, pues asalariados y empleadores debaten constantemente las condiciones que generan su condenación en sede judicial, dado su carácter sancionatorio y el consecuente impacto económico que representa. Esas inquietudes han dado pie a puntuales interpretaciones, forjadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto de distintos apartes de la norma.
En ese marco, el presente escrito hará un repaso panorámico por las elucubraciones que ha emitido dicha corporación, sin pretensión de exhaustividad, pero con el ánimo de mostrar el estado en el que se encuentra el estudio de esa norma. Se hará especial énfasis en el punto relativo a la forma en que se impone la indemnización aludida, según el tiempo transcurrido entre la
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 4.
finalización del nexo laboral y el momento en el que se radica la demanda que contiene la respectiva pretensión. Ese tema se ha priorizado porque la intención de este escrito también es la de dar a conocer los planteamientos de la providencia CSJ SL2338-2023, emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Sala de casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia, en la que se trató ese aspecto.
LA SANCIÓN MORATORIA Y SUS ALCANCES
Antes de adentrarnos en esos temas, conviene recordar que la sanción moratoria, que tiene el carácter de penalidad, se genera por la tardanza en el pago de salarios y prestaciones dinerarias por parte del empleador a su colaborador, en el momento de la recisión de una relación de trabajo. Así, es una garantía de la integridad del pago de los derechos que ha causado el trabajador cuando ha finalizado el nexo laboral –pues durante la vigencia del compromiso opera la prohibición de descuentos sin expresa autorización del trabajador~, salvo que esté obligado con su exempleador por compromisos económicos, caso en el cual, este lleva la carga de demostrarlos, cuando se le enrostre la retención irregular de sumas de dinero del laborante2 .
El aparte inicial del primer inciso de la norma estudiada, tras la modificación del año 2002, quedó en estos términos:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. […].
Ese texto legal señala la consecuencia de omitir el pago de la contraprestación del servicio cuando se extingue el contrato (CSJ
2 CSJ SL2858-2023.
SL3177-2023) –salvo eventual autorización del trabajador–. Además, al tratarse de una indemnización, la jurisprudencia le asigna «carácter eminentemente sancionatorio» (CSJ SL8592021); también se fija la cuantía de esta, así como su limitación hasta por un máximo de veinticuatro meses.
En este punto es preciso señalar que el esquema descrito no alude al mecanismo por el cual el empleador puede eximirse de la condena, salvo que demuestre que la retención estaba autorizada por la ley o por quien le prestaba servicios subordinados. De esa manera, pareciera que el legislador creó una sanción automática, ya que la norma no requiere la calificación del comportamiento de quien adeuda salarios y prestaciones, ni asigna la carga de especificar razones que justifiquen la ausencia de pago de esos emolumentos. Sin embargo, la corporación de cierre llenó ese vacío con la inclusión de un estudio sobre las razones que tuvo el dador de empleo, en el momento de la finalización del nexo, para no pagar los emolumentos descritos. En suma, el análisis de la validez de los motivos para no cancelar ese débito es una creación jurisprudencial que, como se verá, impone al juez la tarea de averiguar si la prueba allegada al expediente da cuenta de que el empleador dejó de cancelar las sumas pendientes por una circunstancia atendible; de esa forma, a este último le corresponde justificar su conducta omisiva.
La razón de esa exigencia radica en la condición sancionatoria que se extrae del precepto que regula la indemnización. Así se dijo, aunque en relación con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en la sentencia de la Corte, emitida el 4 de marzo de 19483, que enseña:
[…] se plantea el problema de la condenación por los sueldos que dejó de recibir el señor Correa desde su retiro de la empresa hasta que se ejecutoríe el fallo que reconoció su pago.
3 Gaceta del Trabajo: Tomo III, n.º 17-28, pág. 57-67.
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal Seccional por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Dice esa disposición: “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo, antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo (sic) las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto al monto de tal deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia”.
Este precepto tiene un claro carácter de sanción para el patrón renuente a pagar las prestaciones e indemnizaciones que le deba al trabajador. Pero es claro que debe entenderse que hay un derecho cierto, indiscutible, a las prestaciones e indemnizaciones, porque de lo contrario se podría incurrir en notoria injusticia. Por lo tanto, la disposición en referencia no puede aplicarse en los casos de duda justificada acerca de la existencia del derecho, pues cuando así ocurra corresponde a la jurisdicción especial del trabajo decidir esa controversia, y sólo cuando haya fallo definitivo que declare la existencia del derecho puede decirse que surge la deuda correspondiente.
Por consiguiente, el artículo 52 transcrito sólo puede aplicarse en aquellos casos que no presentan duda, mas no en los que se controvierta la existencia de la obligación por haber incertidumbre de buena fe del patróno acerca de ella.
Este concepto de sanción que el precepto consagra es incompatible con la noción de buena fe, de modo que si el patrono niega la existencia del derecho sin malicia, es decir, obra de buena fe, mal puede sancionársele si su conducta aparece clara al respecto. [Cursivas fuera del original].
De modo similar lo entendió la Corte en el fallo del 13 de agosto de 19574, pero ya en relación con el precepto 65 del CST, sin que se modificara la esencia de su intelección:
4 Gaceta Judicial: Tomo LXXXVl, n.º 2186-2191, pp. 254-260.
Ha sido acusado además por falta de aplicación el artículo 65 del C. S. del T., que establece la pena moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y salarios al trabajador. Como lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia laboral, la exoneración de esta pena depende de la buena fe en el proceder del patrono, circunstancia que es de rigor examinar en el caso sub-lite. [Resaltados añadidos]
Cabe anotar que, a la fecha, ese criterio sigue vigente y así lo ha dicho la corporación en sentencias como la CSJ SL35522019 –por citar una de las muchas en similar sentido–, en la que reitera que la indemnización moratoria, por tener origen en el incumplimiento del empleador respecto de los salarios y prestaciones sociales, «goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador».
Ahora bien, la jurisprudencia patria, en estricto sentido, no crea una presunción de mala fe respecto del empleador renuente al pago5, sino que, al atribuirle a este la carga de presentar la justificación de su actuar (CSJ SL2886-2022), le deja al juez la labor de verificar si hay prueba de la validez del motivo para el impago de salarios y prestaciones, lo que permite que el
5 Sin embargo, no puede pasarse por alto que, en algún momento, la Corte sí expuso tal idea, a través de una sentencia que habría proferido el 22 de febrero de 1968, según Ortega Torres, Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, 15.ª ed., p. 119; aunque esta posición no hizo carrera, vale la pena mencionarla: «El art. 65 del C. S. T. no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el art. 769 del C. C., de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria. En desarrollo del último miembro de esta disposición, el art. 65 establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato expira, pero esta presunción admite la prueba de hechos que la desvirtúen». No puede perderse de vista que el aserto copiado toma como base un principio de orden legal, mientras que, en la actualidad, el principio de buena fe tiene consagración constitucional, conforme al art. 83 superior, lo que le imprime mayor fuerza normativa.
funcionario judicial obre conforme al parámetro constitucional vigente, que, a la fecha, exige siempre presumir la buena fe en las actuaciones de los ciudadanos.
En cuanto al tiempo de extensión de la moratoria, en su modalidad de salarios caídos6, se debe recordar que, antes de la reforma de 2002, el pago se prolongaba hasta que se entregara al exlaborante todo lo adeudado y era prescriptible, lo que también implicaba que el término para reclamar la indemnización podía interrumpirse conforme a las reglas establecidas en el art. 489 del CST. En la actualidad, el lapso de 24 meses para interponer la demanda sin perder los salarios compensatorios hace inane esperar tres años para solicitar la moratoria, y mucho menos extender el limite a través del simple reclamo directo, pues, si el demandante no solicita en aquel tiempo esta sanción, no obtendrá más que los intereses moratorios, los que, de todas maneras, también se perderán si obra por fuera del término prescriptivo.
Para seguir adelante con la exposición, ahora se trae a memoria el enunciado completo del numeral primero del art. 65 ibidem, que reza:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentada la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial]7, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios
6 Según el artículo 65: «una suma igual al último asario diario por cada día de retardo».
7 El aparte entre corchetes fue declarado inexequible mediante el fallo CC C-781-2003.
a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones.
En referencia a la forma en que se ha entendido que debe pagarse la sanción aludida, no ha sido pacífico el entendimiento del texto transcrito, dada su confusa redacción. Sin embargo, la posición aceptada mayoritariamente se expuso en la sentencia CSJ SL2338-2023, emitida por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Cuarta de Descongestión Laboral.
En esa oportunidad se abordó el estudio de una demanda de casación presentada por la sociedad Industrias Mussgo Ltda., contra una sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le instauró Henry Laiton Fonseca.
La discusión en sede extraordinaria, consistía en definir si el ad quem había errado en su decisión, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, e imponer condena al pago de prestaciones sociales, vacaciones y a la indemnización moratoria objeto del presente escrito, que ordenó reconocer bajo un día de salario por cada uno de retardo.
En lo que interesa, sostenía la censura que no procedía la sanción porque la demanda había sido presentada después de transcurridos los primeros 24 meses, lo que implicaría que solo procediera el interés causado desde la ejecutoria de la decisión de segundo grado, pues de lo contrario se pasaría por alto que la intención del legislador fue establecer un límite temporal a la indemnización, por no haber acudido a la jurisdicción dentro de los 24 meses siguientes a la expiración del vínculo.
A partir del dislate propuesto por la impugnante, se emitieron las siguientes consideraciones para dar respuesta al recurso.
[…] es importante destacar como supuestos fácticos no discutidos que interesan al tema, que la relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 2016, mientras que la demanda fue radicada el 2 de diciembre de 2019, es decir, luego de transcurridos más de 24 meses, a lo que se suma el hecho de que el último salario percibido por el actor ascendió a la suma de $2.968.729,82.
Para efectos de resolver el ataque, sea lo primero citar la norma que regula el tema cuando la remuneración es superior al mínimo legal: […]
Esta disposición, aun cuando no es la mejor en su redacción, permite establecer varios supuestos cuando el trabajador percibe un salario superior al mínimo, dependiendo de la fecha en que reclame por vía judicial.
1. Si la demanda se presenta dentro de los 2 años siguientes a la finalización de la relación, corresponde un día de salario por cada día de retardo, por un lapso de 24 meses, pues a partir del mes 25, se han de causar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantifican sobre el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales.
2. Si la demanda se presenta una vez transcurridos 2 años desde que expira el contrato, el trabajador pierde el derecho a percibir un día de salario por cada día de retardo y únicamente le resulta posible acceder a los intereses de mora, en los términos descritos en el numeral anterior.
Si se confronta lo ocurrido en el caso de autos, con [lo] dispuesto normativamente, salta a la vista que el tribunal incurrió en un error a la hora de aplicar la ya mencionada disposición, pues le dio un alcance indebido, a pesar de haber descrito correctamente el supuesto fáctico.
Lo anterior, en la medida en que aun cuando reconocer la tardanza superior a los 24 meses luego de finalizada la relación laboral, para accionar el aparato jurisdiccional, aplica los efectos que están previstos cuando esa mora no se presenta.
De allí entonces, que le asista razón a la censura en este aspecto específico, lo que implica que la decisión deba ser casada parcialmente, en este punto.
Ya en sede de instancia, la explicación de la forma aceptada para liquidar la moratoria se concretó en estos términos:
Conforme a lo decidido con antelación, el único aspecto frente al cual corresponde a la Corte actuar en sede de instancia, radica en el alcance que debe darse al artículo 65 del C. S. del T., ante la demora del demandante, de más de 24 meses para acudir ante la justicia, contabilizados desde el momento en que el contrato de trabajo llegó a su fin.
Queda establecido al actuarse en sede casacional, que, ante el anterior presupuesto, el trabajador perdía la posibilidad de recibir a título de sanción, un día de salario por cada día de retardo y exclusivamente quedaba abierto el derecho a percibir intereses de mora.
Si se observa nuevamente la norma, el legislador dispuso una consecuencia en disfavor del trabajador que se tarda en reclamar judicialmente, al permitirle acceder a intereses «a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique».
Aun cuando el precepto da cuenta de esta situación, no se puede pasar por alto que la corporación le ha dado diferente alcance, bajo una interpretación sistemática, por lo que, con el ánimo de preservar el principio de transparencia, es necesario destacar este recorrido.
Inicialmente este asunto fue abordado en sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, donde se dijo:
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo
de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico.
Esta providencia fue reiterada en otros pronunciamientos, como son las decisiones CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385; CSJ SL685-2013; CSJ SL1560-2014; CSJ SL10632-2014; CSJ SL16280-2014; CSJ SL3274-2018; CSJ SL3936-2018; CSJ SL2140-2019; CSJ SL55812019; CSJ SL2805-2020; y CSJ SL1005-2021.
Particularmente la explicación de este criterio, se verte en la providencia CSJ SL10632-2014, donde se puntualiza:
De acuerdo con el citado precedente, el no presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo no conlleva que se deba absolver enseguida de la indemnización moratoria al empleador deudor, como parece entenderlo la demandada al definir el alcance de la impugnación extraordinaria; tampoco se ha de admitir la interpretación literal de que, a falta de presentación de la demanda oportunamente, el empleador deje de estar en mora, sin más ni más, pese a persistir en el incumplimiento del pago de sus obligaciones, y que, entonces, en dicho interregno no deba pagar sino el capital y que solo hasta el mes 25 comience a pagar los intereses indicados por el legislador, como se podría desprender de una lectura aislada de la norma.
Frente a la redacción de la norma en comento, la cual no es muy afortunada, no queda otra que acudir a una interpretación sistemática dentro de todo el ordenamiento jurídico, para evitar arribar a la conclusión absurda de que, si el trabajador no ha iniciado reclamación por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, el empleador tenga licencia para no satisfacer los créditos por salarios y prestaciones sociales vencidos a la ruptura de la relación, como se podría entender en principio.
Pues de aceptarse tal inteligencia de la norma que ocupa la atención de la Sala, implicaría desconocer la debida protección de los derechos
adquiridos, al igual que la especial garantía de que ha de gozar la remuneración del trabajador y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, por mandato del artículo 53 superior.
Lo acabado de decir fue lo que llevó a esta Sala, en virtud del principio de favorabilidad, a considerar, en el precitado precedente, Sentencia No. 36577 del 6 mayo de 2010, que, ante la no presentación de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, el empleador ya no pagaría un día de salario por cada día de mora, sino que, desde el primer día del incumplimiento, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados, hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad. [Cursivas fuera del original]
Bajo estos antecedentes, se estima que la doctrina probable de la corporación está del lado de la posición que predica la aplicabilidad de los intereses de mora desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo.
Así las cosas, corresponde imponer condena a los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 12 de diciembre de 2016, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Como puede verse, se ha preferido una lectura que supera la confusión que deja la redacción del artículo, para aquellos casos en los que la demanda se incoa después de 24 meses de terminado el contrato de trabajo, pues su literalidad pareciera dejar impune, al menos durante ese lapso, al empleador que no justificó la validez de su decisión de no pagar los emolumentos adeudados al extrabajador, so pretexto de castigar la incuria de este. Para la minoría de la Corporación, entonces, ante la tardanza en poner en movimiento el aparato judicial, los intereses de mora se liquidan y pagan desde el día en que empieza a correr el mes 25 tras la cesación del nexo subordinante.
Ahora, en honor a la lealtad con la posición minoritaria, debe decirse que, para quienes la soportan, «la norma es clara en señalar que los intereses moratorios se reconocen desde
el mes 25 y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones debidos»8. Según lo dicho, ese entendimiento permitiría que el resarcimiento se reduzca al pago de los intereses de mora, certificados por la autoridad competente, luego de transcurridos los dos años subsiguientes a la extinción del vínculo y no desde cuando opera esta.
Del mismo modo, es conveniente reseñar que en la providencia
CSJ SL2858-2023 –en la que la sala se decantó por reiterar el criterio mayoritario– también se presentó un disenso en cuanto al punto indicado, pero en un sentido diferente, según el cual, la imposición de los solos intereses moratorios, tras 24 meses sin haberse presentado la demanda correspondiente, apareja la creación jurisprudencial de un ilegal término prescriptivo inferior al que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Dice el salvamento, en lo pertinente:
[…] considero que en lo que concierne al numeral primero del aludido artículo 65, la Sala está fijando un término de prescripción de 24 meses absolutamente extraño a lo que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral ordenan.
Desde mi perspectiva, una comprensión semejante de la norma sustantiva y procesal en comento, apareja introducir por vía jurisprudencial un término de prescripción especial de 24 meses para demandar la indemnización moratoria del citado art 65, cuando el legislador es quien tiene competencia privativa para hacerlo, según lo normado en el art. 150 de la norma superior, la que, por demás, en efecto ha ejercido ese órgano del Estado al regular en los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, el término general de prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, fijándolo en tres años.
8 Entre ellos, Ortiz Cabrera en Derecho del trabajo actual, U. Externado de Colombia, pp. 330-331. Dicho autor sustenta su parecer en la aclaración de voto expuesta al emitirse la providencia CSJ, 6 may. 2010, rad. 36577, que funda el criterio imperante en la actualidad.
En ese orden de ideas, no puede esta Sala de la Corte, que como juez de casación únicamente tiene la trascendente función de unificar la jurisprudencia nacional, introducir, como considero lo hizo en el presente asunto, un término de 24 meses para que se demande el resarcimiento por sanción moratoria, cuando al tenor de las normas que referí, el Congreso ha fijado que ello puede hacerse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que esa obligación se haya hecho exigible.
Al respecto, importa recordar que la regla prescriptiva del art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, forma parte del mínimo de derechos y garantías a que se refiere el artículo 13 de ese estatuto, disposición que, por ser de orden público, es de obligatorio cumplimiento, según lo previsto en los art. 14 y 16 de ese mismo elenco normativo, mientras que la del precepto 151 del Código de Procedimiento Laboral, participa de esta última connotación, conforme al art. 13 del Código General del Proceso, aspectos del tema al que me refiero que la decisión no ha tenido en consideración, debiendo hacerlo.
Desde mi óptica, el numeral 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, modificado por el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el parágrafo segundo de la misma normativa, únicamente preceptúa que si a la terminación del contrato laboral, el empleador no paga al trabajador los salarios y las prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar a este, a título de indemnización, el equivalente al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago, si el periodo es menor, y que sólo si transcurridos 24 meses desde la fecha de la terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el patrono deberá pagarle intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25, hasta cuando se verifique el pago.
En resumen, y a simple vista, ninguna parte de la norma reflexionada permite extraer la conclusión que subyace en la sentencia, en el sentido de que la acción para reclamar judicialmente el resarcimiento por mora debe iniciarse dentro de los 24 meses siguientes a su causación, término que, insisto, es además extraño al trienal fijado por el legislador en ejercicio de su competencia privativa, investida por la Constitución Política, como regla general en el derecho positivo colombiano.
Similar desencuentro de criterios se plasmó al emitir la decisión CSJ SL3070-2023, que la sala mayoritaria apoyó en
el sentido de disponer la condena por intereses de mora desde el día siguiente al finalizar el nexo, en tanto que el salvamento parcial correspondiente, explicó:
Desde mi óptica, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificado por el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el parágrafo 2 de este mismo grupo normativo, únicamente preceptúa que si a la terminación del contrato laboral, el patrono no paga al trabajador los salarios y las prestaciones sociales adeudadas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidas por las partes, debe pagar a este, a título de indemnización, el equivalente al último salario diario por cada día de retraso hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago, si el periodo es menor, y que sólo si transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagarle intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25, hasta cuando el pago se verifique.
Explicado ese punto, baste decir, en cuanto al inciso segundo del primer numeral, que, fuera del salario, cuya noción no es motivo de discusión en este escrito, la sanción moratoria también se genera por el no pago de prestaciones sociales, pero no solo las legales, sino también las extralegales, dado que el texto en comento no hace ninguna distinción en ese punto. Sin embargo, surge de lo expuesto que no se incluye en la base de esa indemnización la falta de pago de la compensación dineraria de las vacaciones ni de otras indemnizaciones, así como tampoco se pueden considerar los pagos hechos por mera liberalidad ni los que se dejan expresamente acordados sin carácter salarial.
Respecto del numeral segundo del art. 65 en estudio, su redacción indica que, cuando no hay acuerdo en el valor liquidado o si el trabajador no acepta el pago que le ofrece el dador de laborío, este queda autorizado para consignar lo que crea deber ante el juez del trabajo o, a falta de este, de la primera autoridad política del lugar. No puede ser una suma irrisoria la que se deposite, so pretexto de compensación de
deudas adquiridas con el empresario, si estas no se prueban debidamente, pues tal actuar haría inane la intención del legislador, que quiso prevenir la retención ilegal de dineros del trabajador. Tampoco es válido consignar lo que se cree adeudado, para luego pedir que el título judicial no se libre a su destinatario, pues ello equivale a no hacer el pago.
Por último, si no se informa al trabajador del depósito judicial de sus derechos, no puede considerarse que ese silencio exonere al empleador de la moratoria, pues resulta en un obrar de mala fe el hacer la consignación, si esta queda oculta a los ojos del laborante para evitar que la cobre (CSJ SL2858-2023, CSJ SL2175-2022, entre otras).
Ahora merece atención el parágrafo 1.º del art. 65 del CST, que ordena:
Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
La jurisprudencia ha entendido que la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales tiene el propósito de garantizar que se cumplan ciertas obligaciones correlativas a la existencia del vínculo laboral, como las que se generan ante las cajas de compensación, el SENA, el ICBF y los aportes al sistema de seguridad social. Por lo tanto, con dicha adición no se protege la estabilidad laboral, de manera que la ausencia de informe
al extrabajador sobre el pago de la parafiscalidad no genera la continuidad del nexo. Así lo explica el fallo CSJ SL2954-2023:
Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte en la sentencia CSJ SL12041-2017, que se memoró en la CSJ SL2221-2018, reiteró que,
“Empero, lo que definitivamente echa por la borda toda eventual vocación de prosperidad a estas acusaciones y hace innecesarias disquisiciones adicionales, es que el presunto incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 29 de la 789 de 2002 por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretendió el actor desde la demanda inicial y lo reitera en el alcance de la impugnación, pues en sentencia 35303 de 14 de julio de 2009, sobre el tema de debate se expuso:
“Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. En efecto, revisado el trámite que en el Congreso de la República tuvo el proyecto de la que sería la Ley 789 de 2002, se percibe que en la exposición de motivos se denominó el plan como aquel ‘POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA PROMOVER EMPLEABILIDAD Y DESARROLLAR LA PROTECCIÓN SOCIAL’, mientras que en el capítulo llamado ‘justificación y desarrollo de los articulados’ se precisa que como lo ‘postulan los artículos 23 al 30, tales condiciones especiales se han diseñado con el especial cuidado de no debilitar a las entidades administradoras de los recursos de SENA, ICBF y Cajas de Compensación, en la medida en que éste beneficio sólo se concederá a quienes mantengan en términos reales sus aportes a tales entidades. Igualmente, estamos solicitando facultades para cerrar la brecha de la evasión frente a todos los aportes parafiscales, en armonía con el proceso de simplificación en el recaudo que queremos construir…’.
En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se
incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como ‘sanción al moroso’.
De acuerdo con la finalidad mencionada, y dado que desde la demanda el actor admitió que asumió el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y aun cuando se demostró en el juicio la existencia de un verdadero contrato de trabajo por lo que dicha obligación estaba en cabeza de la demandada, lo cierto es que no se genera el perjuicio al sistema que es el objeto de protección de la disposición referida, lo que resulta suficiente para absolver a la demandada de tal petición.
Para finalizar, en punto del parágrafo 2.º, se establece la vigencia de la norma anterior para quienes ganen un ingreso mínimo legal mensual vigente (SMLMV), lo que implica que sus empleadores deben pagar la indemnización a razón de un día de salario por cada día de mora, sin el tope de 24 meses, lo que podría hacer más gravosa la condena. Cabe señalar, como inquietud del autor, que le bastaría al empleador pagar un salario ligeramente superior a ese monto para evitar el riesgo de una erogación más cuantiosa. Dicho de otra forma, con cualquier valor que supere ese mínimo, el eventual debate quedaría en la condición regulada a partir de la reforma de la Ley 789 de 2002.
CONCLUSIONES
Al finalizar la lectura y análisis del texto normativo (art. 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), lo que se puede afirmar es que su elaboración contó con la presencia de distintas líneas de pensamiento que llevaron a que el resultado final, además de poco claro y confuso, desconociera un criterio jurisprudencial pacifico y consolidado dentro del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral,
cual era la necesidad de verificar la conducta del empleador, previo a la imposición de la sanción, en la medida que dicho aspecto quedó por fuera de la disposición, con lo que se perdió la oportunidad de dar mayor claridad a los sujetos involucrados en una relación laboral.
Además, al ampliarse las hipótesis bajo las cuales se causaba la indemnización, sin la debida técnica legislativa que permitiera determinar claramente cual era la consecuencia jurídica ante la ocurrencia de un supuesto de hecho, se abrió la puerta a diversas interpretaciones que dificultan el quehacer del fallador, quien en últimas acude a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina para decidir asuntos en los que se reclama su imposición, pudiendo arribar a conclusiones distintas a las que llegaría un par, máxime cuando en el ente llamado a unificar la jurisprudencia existen diversos criterios, que implican que la posición hoy mayoritaria en un futuro pudiera dejar de serlo ante los cambios que presenta la corporación en su conformación.
En este orden de ideas, la invitación que se deja abierta es a que este punto, que hoy es objeto de distintas controversias dentro del entorno académico y judicial, pudiera ser retomado dentro de la reforma laboral que hoy se tramita ante el Congreso de la República, en aras a obtener una disposición que brinde claridad no solo a los destinatarios directos, sino a quienes deben aplicarla.
BIBLIOGRAFÍA
Cabrera Ortiz, Francisco. “Indemnización Moratoria” - Derecho del Trabajo Actual: Escritos en Homenaje a la Universidad Externado de Colombia en sus 125 Años, Universidad del Externado, 2012.
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–––. CSJ SL859-2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
–––. CSJ SL2175-2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
–––. CSJ SL2886-2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
–––. CSJ SL 2338-2023. M.P. Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
–––. CSJ SL2858-2023. Magistrados ponentes Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena.
–––. CSJ SL2954-2023. M.P. Fernando Castillo Cadena.
–––. CSJ SL3070-2023. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
–––. CSJ SL3177-2023. M.P. Fernando Castillo Cadena.
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN: VÍNCULOS ENTRE LA DETENCIÓN DEL TRABAJADOR Y LA COMISIÓN DE ACTOS INMORALES
Donald José Dix Ponnefz1
INTRODUCCIÓN
Según Alain Supiot, el papel del juez se enmarca a una «búsqueda, siempre a tientas, de la justicia que la norma de derecho se presume que expresa»2. A tientas, no como sinónimo de torpeza, mucho menos, en el sentido de fallar a espaldas a la realidad social propia de cada caso. Más bien, el adverbio se refiere al velo que cubre la mirada de la diosa Temis, impidiendo que su atención se pierda en conveniencias mediatas o en los intereses de alguna de las partes.
En el caso que se analiza3, la Corte Suprema se enfrentó al dilema que proponía el otorgamiento de una millonaria indemnización resultante del despido de un trabajador que con ocasión de su cargo, había recibido cuantiosas coimas para favorecer a terceros.
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 3.
2 Supiot (A.), Crítica del derecho del trabajo, Gil y Gil (J.L.) trad. Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, pp. 294-295 (Citado por Tobón (V.). Droit du travail et soustraitance: une approche du droit colombien, international et comparé, tesis doctoral, Universidad de Burdeos, 2021)
3 CSJ, SL1769-2023, rad. 90819 del 19 de julio de 2023, M.P. Dr. Donald José Dix Ponnefz
Concretamente, el demandante ocupaba una posición gerencial en la enjuiciada. En esas condiciones, una sociedad extranjera con el ánimo de obtener una participación accionaria mayoritaria en la compañía, entregó una recompensa al ex servidor de 900 mil dólares. Esta circunstancia solo fue conocida por la demandada, luego de que el trabajador fuera privado de la libertad. Dicha medida penal fue adoptada dentro de un trámite de extradición, fundado en los referidos hechos. El proceso punitivo culminó con un acuerdo con las autoridades del Estado requirente, mediante el cual el sindicado se comprometió a reintegrar la suma recibida.
La detención del trabajador, que se prolongó por más de los 30 días de que trata el numeral 7 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, motivó la terminación del contrato, situación que se dejó expresa en la respectiva comunicación, al igual que los hechos que, según la empresa, ameritaban la ruptura, como fueron el favorecimiento de una persona jurídica externa a cambio de la recompensa dineraria.
El exempleado dio inicio a la acción ordinaria encaminada a obtener, no solo la indemnización del artículo 64 del CST, que superaba los $500.000.000, sino un resarcimiento extralegal por otra suma adicional a ese valor. La sentencia del Tribunal que fue objeto de casación, reconocía los dos beneficios reclamados más las costas del proceso. La decisión de segunda instancia se fundamentó en el hecho de que si bien, la detención se dio por 74 días, el trabajador no fue finalmente condenado por la justicia penal y la norma prevé que la causal se configura, «a menos que posteriormente sea absuelto»; que también se hacía a la indemnización extralegal, pues en el contrato se dispuso que para que operara, bastaba la terminación del contrato por parte de la empresa «por cualquier causa».
1. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
POR JUSTA CAUSA EN EL ORDENAMIENTO COLOMBIANO DE CARA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
La jurisprudencia de la Corporación es uniforme en torno al hecho que las justas causas para el finiquito del contrato de trabajo, son taxativas4 y que la terminación unilateral no constituye una sanción disciplinaria5. Así mismo, se tiene adoctrinado que al trabajador le incumbe acreditar el hecho del despido y al empleador su justificación6. Igualmente, la ruptura del contrato en estas condiciones debe estar precedida de una comunicación al trabajador en un plazo razonable, en la que se indiquen los motivos o razones por los que se da por terminado, salvo que sea necesario agotar el procedimiento previo al despido, incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y, se le debe otorgar al servidor, la oportunidad de rendir descargos o dar la versión de su caso, como se consideró en las sentencias CC C-299-1998 y CC T-546-20007.
El acto de terminación unilateral del contrato de trabajo, llevado a cabo con apego a esos lineamientos, descarta incluso la existencia de un despido discriminatorio, en aquellos eventos en que el trabajador afectado se encuentre en condición de discapacidad, siempre y cuando la circunstancia no derive justamente de la limitación o deficiencia física de la persona8. Es decir, la protección especial de que gozan ciertos trabajadores, en virtud de la Ley 361 de 1997 y la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cede en los casos en que el trabajador incurre
4 CSJ SL1818-2023, rad. 81474, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
5 CSJ SL 1981-2019, rad. 58919, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga.
6 CSJ SL4261-2022, rad. 91330, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador.
7 CSJ SL2351-2020, rad. 53676, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador.
8 CSJ SL2834-2023, rad. 94654, M.P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero.
en un hecho configurativo de una de las justas causas, con la salvedad antes señalada.
Adicionalmente, dicha normativa debe ser aplicada e interpretada a la luz de la favorabilidad de que tratan los artículos 53 constitucional y 21 del CST. Este principio, de conformidad con lo adoctrinado por la Corte, «solo procede en casos de verdadera duda en la interpretación, lo cual implica que aquélla sea real, seria, objetiva y auténtica»9. En ese orden, si la norma es clara, no se puede acudir a la favorabilidad, al igual que si se está ante interpretaciones irrazonables o inconstitucionales. Así no puede predicarse duda de la contraposición de argumentos expuesta en el debate por las partes, ya que como es obvio, concurren con un interés claro en el resultado del proceso.
La jurisprudencia ha sido explícita al indicar que la dimensión de la favorabilidad, no deriva en una conclusión fáctica afín a los intereses del trabajador, por cuanto su aplicación tiene lugar cuando el sentenciador se encuentra «ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado»10. La duda a favor del trabajador no es asimilable entonces al postulado del derecho penal, en el que cualquier tipo de incertidumbre en relación con la responsabilidad del acusado, debe resolverse a favor de este. La razón es simple, se trata de la imposición de una sanción, que de acuerdo con la disciplina punitiva, debe ser consecuencia de la comprobación de la conducta «más allá de toda duda razonable». A su turno, en el derecho del trabajo, más exactamente en los procedimientos laborales, se prevé la libre formación del convencimiento, como eje de la valoración probatoria, lo que impide que se le impongan al juez tarifas o condicionamientos previos.
9 CSJ SL1421-2018, rad. 94654, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.
10 CSJ SL2878-2023, rad. 87780, M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.
En el caso analizado, la parte activa consideró aplicable el principio de favorabilidad en el entendido que si bien el trabajador, juzgado penalmente, no fue absuelto como lo prevé la norma para inhibir la causal de despido, tampoco fue condenado. De manera que correspondía analizar, en específico, los alcances de esa causal.
2. LA DETENCIÓN DEL TRABAJADOR POR MÁS DE 30 DÍAS COMO CAUSA EFICIENTE DEL DESPIDO
Debe anticiparse que la causal de terminación prevista en el numeral 7 del literal a) del artículo 62 del CST se prevé como una salvaguarda al empleador que se ve privado de la actividad del trabajador, como consecuencia de una detención de carácter penal. De acuerdo con la jurisprudencia, siendo el objeto principal del contrato de trabajo, la prestación personal de los servicios, al haber este desaparecido por cuenta de la privación de la libertad del subordinado, se plantea un desequilibrio en la relación que la norma pretende paliar.
Ahora bien, la disposición plantea su inaplicabilidad en aquellos eventos en que el trabajador termine absuelto. Surge el interrogante en relación con la posibilidad de asimilar la absolución a otras formas de terminación favorable al trabajador penalmente procesado, para efectos de calificar como injusto el despido. En otros términos, ¿es posible inferir la ausencia de justeza del despido y, por lo tanto, acceder a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, en las circunstancias de preclusión, aplicación del principio de oportunidad, oblación, prescripción, amnistía, desistimiento o cualquiera otra de las formas de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004?
La cuestión no ha sido plenamente resuelta por la Corte. No obstante, son orientadoras las consideraciones vertidas en un caso en el que se alegó la falta de justeza en la terminación del
contrato de trabajo de un procesado penalmente, a quien se le decretó a su favor la prescripción11. En aquella oportunidad, la Sala trazó un límite entre la finalización del proceso punitivo por decisión absolutoria y la extinción por prescripción. Se tomó al efecto como parámetro, la doctrina de la Sala Penal de esta misma Corporación que diferencia las dos figuras así: «en los eventos en los que se enfrentan la absolución y la prescripción, en garantía de los derechos del procesado, especialmente la recuperación moral y el buen nombre, prevalece la primera sobre la segunda»12.
La jurisprudencia laboral también se ha referido a las diferencias entre prescripción y absolución, con ocasión de la interpretación de la causal análoga dispuesta en el Decreto 2127 de 1945, referente a los trabajadores oficiales. Ha señalado la Corte que el artículo 57 de la entonces vigente Ley 600 de 2000, se refería a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, en el sentido que la acción civil no podía intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se hubiese declarado, «por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento estricto de un deber legítimo o en legítima defensa»13 .
Allí se coligió que la norma procedimental penal, no dejaba asomo de duda al indicar en qué casos se estimaba que una persona fue absuelta y las consecuencias jurídicas de dicha declaración, las cuales diferían de los procesos que simplemente debían terminarse por haberse agotado el tiempo con que cuenta el Estado para realizar la persecución del ilícito.
Hoy por hoy, la sentencia absolutoria penal puede originarse en diversas razones. Una de ellas, que no se logre demostrar la
11 CSJ SL1071-2021, rad. 50650, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador.
12 CSJ SP2956-2018, rad. 46740, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera.
13
CSJ SL, 30 ene. 2006, rad. 24901. M.P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez
responsabilidad, más allá de toda duda razonable. Esto, teniendo presente que existe un ente especializado en la investigación y acusación que, como en muchas ocasiones sucede, puede errar en su cometido de probar la ocurrencia del ilícito, la autoría, la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad. Así, las variadas formas de terminación, enlistadas en el ordenamiento procesal penal podrían traducirse en la declaratoria de injusto del despido, siempre y cuando sean asimilables a la decisión absolutoria.
En el caso seleccionado, el ex trabajador estuvo detenido, por solicitud de una Nación extranjera. Posteriormente, por acuerdo con las autoridades del país requirente, procedió a la devolución de las sumas recibidas, es decir los 900 mil dólares, seguido de lo cual, se canceló el pedido de extradición y, consecuentemente, obtuvo la libertad. La medida privativa superó los 30 días de que trata el numeral 7 ejusdem, por lo que, en la práctica, la investigación no había culminado en contra del demandante.
La Corte estimó que no era asimilable la cancelación de la solicitud de extradición con la absolución. Consideró así mismo que, únicamente una decisión definitiva en la cual el extrabajador imputado resultara absuelto o declarada su inocencia, conllevaba un despido sin justa causa. En la sentencia, se aclaró que la causal de terminación en comento, tenía aplicación una vez se excedieran los 30 días de detención con fines penales; que de no ser así, el empleador quedaría condicionado al transcurso de todo el procedimiento punitivo, hasta su culminación con sentencia condenatoria, para proceder a dar por terminado el contrato de un trabajador que, desde su detención, no participaba de las actividades de la empresa y, mucho menos cumplía sus obligaciones.
De acuerdo con la Sala, se descarta que la norma o la jurisprudencia, exijan que el proceso penal se adelante por las autoridades colombianas o que excluya los eventos en que se procede en cumplimiento de los tratados de extradición o
cualquier convenio de cooperación judicial con otros Estados. De ese modo, refutó las inferencias del juzgador de segunda instancia que echó de menos la presencia de una investigación en curso adelantada por las autoridades colombianas. Precisó también la Corporación que no era necesaria la verificación de una condena o proceso penal en curso, en la medida que, el sustento del despido, era la detención que supera los 30 días, que imposibilitan la continuidad en la prestación de los servicios. En ese entendido, el despido, por haberse superado el tiempo de detención, resultaba ajustado a la causal prevista en el artículo 62 del CST, por lo que no había lugar a la indemnización legal y se decidió la casación del fallo en lo pertinente.
Quedaba por establecer la procedencia del pago de la indemnización contractual que de acuerdo con lo pactado, procedía en caso de terminación «por cualquier causa».
3. NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM SUAM ALLEGANS: POSIBILIDAD DE OBTENER VENTAJAS DE ACTOS CONTRARIOS A LA LEY
Según la máxima del derecho romano, a nadie le está dado beneficiarse de su propio dolo o torpeza. Pretender, en esos términos, obtener una prebenda a partir de una acción negligente, tergiversa el sentido del ordenamiento. Más aun, cuando se está ante una conducta dolosa, la sola posibilidad que esta derive en un provecho para su autor genera inmediato repudio.
A manera de ejemplo, la Corte Constitucional dispuso a través de una acción de tutela, privar de la pensión de sobrevivientes a una mujer que había participado en el homicidio de su pareja14. En la aclaración de voto emitida con ocasión del
14 CC T-270-2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
fallo, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo explicó que el problema jurídico que debió resolverse, consistía en determinar si la cónyuge supérstite pudo ser titular de cualquier tipo de derechos a partir de la muerte violenta de su pareja, de la que fue artífice. Resaltó que la respuesta a dicho interrogante «sólo podía ser negativa, en virtud de la aplicación de la regla general del derecho que imposibilita a una persona alegar en su favor su propia culpa o dolo para beneficiarse de esa conducta». Es decir, el mencionado principio puede cobrar vigencia en todo momento en el que la aplicación exegética de la norma conlleva al lucro de quien ha actuado de mala fe.
En la Sala Laboral, el principio ha sido aplicado para conjurar intentos de obtener ventajas procesales, a partir de actitudes negligentes de las partes. En uno de sus pronunciamientos, se censuró la actitud del accionado de indicar falta de agotamiento de la vía gubernativa con el fin de desestimar un trámite jurisdiccional ya agotado, con el cual se configuraba la cosa juzgada (CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 26324). Más recientemente, resolviendo una demanda de pensión de sobrevivientes, se adoctrinó que los aspirantes a este tipo de prestación, estaban obligados a integrar el contradictorio con los posibles beneficiarios desde un inicio, sin que tuviera asidero cualquier tipo de ventaja posterior, en caso de silencio u ocultamiento, mucho menos al momento de decretarse una nulidad (CSJ SL009-2019). Por otro lado, de acuerdo con la misma Sala, las administradoras de fondos de pensiones no pueden beneficiarse de la prescripción cuando se ha privado al afiliado del derecho, por prolongados periodos, por omisiones que pudiesen serle imputables (CSJ SL4194-2019).
En la especialidad civil también ha tenido asiento este principio. Para la Sala Civil, la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans es un apéndice del principio de buena fe. Así, las partes en un acto jurídico dan forma al mismo y gobiernan su ejecución a partir de las conductas que han
asumido de forma recíproca frente a lo pactado. Si sus acciones han sido incuriosas, descuidadas o, incluso, fraudulentas, mal podría luego premiarse a quien ha asumido ese proceder15 .
En el caso que nos ocupa, el demandante en su interrogatorio, reconoció que recibió una cantidad de dinero de una persona jurídica extranjera. Se develó en el proceso que dicha suma tenía como propósito favorecer la venta de unas acciones de la empresa a la cual servía, a favor de aquella compañía. Por esa conducta, las autoridades de otro país le imputaron los delitos de «malversación de caudales públicos, corrupción y pertenencia a organización criminal».
El extrabajador había pactado con la empresa que, en caso de terminación del contrato, le sería pagada una indemnización adicional a la legal. De acuerdo con la estipulación contractual, dicha prebenda le sería reconocida «por cualquier causa».
Concretamente, el acuerdo rezaba: «en el evento en que, por cualquier causa, EL TRABAJADOR deje de laborar con (…), tendrá derecho, por concepto de indemnización, a la cantidad dineraria equivalente a lo devengado por EL TRABAJADOR en (…) en los últimos doce (12) meses». Vista la disposición de forma aislada, se entiende a las claras que lo pretendido era otorgar una cuantía en caso de finiquito, por ese solo hecho. No obstante, la Sala encontró que dicha disposición no podía entenderse de forma aislada a un oficio anterior en el que se le informaba:
(…) en el evento en que cualesquiera de las compañías de nuestro Grupo Empresarial decida terminar de forma unilateral tu contrato de trabajo, tendrás derecho, por concepto de indemnización, a una cantidad dineraria equivalente a lo devengado por ti en cualesquiera de las compañías de nuestro grupo empresarial en los últimos doce (12) meses, contados hacia atrás desde la fecha de su desvinculación laboral.
15 CSJ SC514-2023, rad. 19001-31-03-006-2019-00022-01, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Así mismo, la estipulación contractual condicionaba sus efectos al marco de la ley, al afirmar que: «esta indemnización será adicional a la que tenga derecho EL TRABAJADOR según lo establecido contractualmente y por la legislación laboral colombiana vigente y aplicable». Se concluyó que la apreciación en conjunto de los acuerdos resultaba en que, solo en el caso que la ruptura fuese suscitada por un acto, omisión o por voluntad de la empresa, desprovista de una justa causa, que derivara en la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, surgiría el deber de pago del emolumento extralegal. Así mismo, que la vista aislada de lo pactado, llevaría al injusto de otorgar una contraprestación por los hechos que suscitaron la ruptura y «a premiar la conducta dolosa del trabajador que configuró una de las justas causas de terminación del contrato».
En otra perspectiva, el contrato de trabajo culminó por imposibilidad material de ejecución, la que surgía de manera obvia por la prolongada detención judicial de que fue sujeto el ex trabajador. Pero también, el hecho de ser partícipe en un ilícito que afecta de manera sensible los intereses de la dadora de empleo y menoscaba la confianza puesta en el subordinado, derivada del principio de buena fe, que de acuerdo con el artículo 55 del CST, es un eje fundamental de los contratos de trabajo y fuente irrefutable de las obligaciones recíprocas. Al desaparecer la primera, no existe fundamento alguno para que persista el vínculo, salvo situaciones excepcionales como la prevista en el artículo 140 ibidem.
En este caso la buena fe y la confianza fueron minadas por la acción dolosa del ex servidor de lo que no puede derivarle, conforme a lo estudiado, ninguna ventaja.
CONCLUSIÓN
La Corte Constitucional ha señalado claros límites al derecho a la estabilidad previsto en el artículo 53 constitucional16 .
16 CC T-395-2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Uno de ellos, es la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el nexo ante la verificación de una de las justas causas dispuestas en el estatuto laboral. Esta facultad consulta así mismo la justicia en las relaciones de trabajo, objeto y principio rector del ordenamiento. Así, las normas en la materia toman en cuenta la protección de la parte económicamente débil, pero al mismo tiempo, deben ser aplicadas de modo tal que no se rompa el equilibrio ni se privilegie injustamente a alguno de los contratantes.
De la misma forma no se transgrede el artículo 53 constitucional, al permitir a los empleadores, dar por terminado el vínculo bajo ciertas circunstancias, tampoco se desconoce el principio de favorabilidad cuando la asunción de una hermenéutica, resulta en un beneficio injustificado.
En nuestra opinión, las disposiciones que establecen la estabilidad, tal como la indemnización que se otorga cuando el licenciamiento se produce sin justa causa, no pueden derivar en prerrogativas a favor de quien ha actuado de forma dolosa o en claro perjuicio de la contraparte. Esto por cuanto se estaría ante un abuso del derecho que, en todo caso, no puede ser avalado en sede jurisdiccional.
La sentencia aquí analizada pretende así desarrollar la amplia jurisprudencia sobre la buena fe, los deberes y derechos de las partes en un contrato de trabajo, la equidad y la justicia en toda suerte de vínculos. En paralelo, la favorabilidad y el in dubio pro operario no se desconocen cuando se privilegia una exégesis de la norma que impide la exaltación de la mala fe o el fraude.
Resulta pertinente adicionar que, en la aclaración de voto del aludido fallo, se destaca la configuración de «actos inmorales» a partir del análisis probatorio, lo que llevaría, pero por razones distintas, a absolver a la empresa con el consecuente reproche al trabajador que los ha cometido.
Bajo esta mirada, los pronunciamientos jurisprudenciales han sido unánimes en avalar la posibilidad de que se dé por terminada
la relación laboral luego de la comisión de actos inmorales17. La condición, en línea con los principios constitucionales, es que dicha calificación no se libre al arbitrio o criterio subjetivo del empleador, pues a la postre, es el juez del trabajo el encargado de definir, conforme a la Ley, si el acto del subordinado merece ese tipo de reproche.
En todo caso, bien sea bajo la calificación de inmorales, o en atención a la buena fe que debe regir las relaciones de trabajo, los ilícitos cometidos en contra de la contraparte, no deben estribar en algún tipo de prerrogativa o reconocimiento de esta jurisdicción, a favor del autor y en perjuicio del afectado.
BIBLIOGRAFÍA
Corte Constitucional CC T-395 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
–––. T-270 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia CSJ SC5142023, rad. 19001-31-03-006-2019-00022-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
–––. Sala de Casación Laboral CSJ SL, 30 enero 2006, radicación 24901. Magistrado Ponente. Francisco Javier Ricaurte Gómez
–––. CSJ SL 12 octubre 2006 radicación 26324. Magistrado Ponente. Francisco Javier Ricaurte Gómez
–––. CSJ, SL 14 agosto 2007, radicación 30634. M.P. Luis Javier Osorio López.
–––. CSJ SL1421-2018, rad. 94654. Magistrado Ponente. Rigoberto Echeverri Bueno
–––. CSJ SL 1981-2019. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
–––. CSJ SL2351-2020 M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
–––. CSJ SL1071-2021. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
17 CSJ, SL 14 ago. 2007, rad. 30634, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López.
Donald José Dix Ponnefz
–––. CSJ SL4261-2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
–––. CSJ SL1769-2023. M.P. Donald José Dix Ponnefz.
–––. CSJ SL1818-2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
–––. CSJ SL2834-2023. Magistrada Ponente Marjorie Zúñiga Romero.
–––. CSJ SL2878-2023. Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila.
–––. Sala de Casación Penal CSJ SP2956-2018. M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Supiot (A.), Crítica del derecho del trabajo, Gil y Gil (J.L.) trad. Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, (Citado por Tobón (V.), Droit du travail et soustraitance: une approche du droit colombien, international et comparé, tesis doctoral, Universidad de Burdeos, 2021).
III.
FIGURAS PROCESALES
TRADICIONALES
EN NUEVAS
REALIDADES Y SU INCIDENCIA EN EL RECURSO DE CASACIÓN
EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN EL ÁMBITO LABORAL: UNA MIRADA
DESDE EL ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Jorge Prada Sánchez
1
INTRODUCCIÓN
El propósito de este escrito es generar algunas reflexiones acerca del alcance de la cosa juzgada en materia laboral, concretamente en entornos en los que cobra protagonismo el reconocimiento y la protección de derechos fundamentales. Desde luego, sin pretensiones de exhaustividad, ni universalidad, se trata de propiciar un espacio de análisis en torno a problemáticas que pudieran suscitarse por razón del advenimiento de pronunciamientos novedosos de los órganos de cierre en la especialidad laboral y de la seguridad social, cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicción para que su caso sea juzgado nuevamente a partir de una nueva postura jurisprudencial, a pesar de que ya existe una sentencia ejecutoriada. Obviamente, no se trata de sentar doctrina sobre lo que debiera hacerse, sino, más bien, de cierta manera, generar inquietudes y reflexiones de cara al modelo de justicia deseable, en medio de una sociedad en constante evolución.
Con ese horizonte en mente, se abordará el concepto de cosa juzgada como expresión de la seguridad jurídica, así como del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 3.
y a la tutela judicial efectiva, junto con el precedente judicial, elementos relevantes cuando se trata de la materialización de derechos laborales y de la seguridad social. A partir de ahí, se desarrollará la problemática descrita.
1. LA COSA JUZGADA, EXPRESIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
Según el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ampliamente decantado está que la teleología del mandato superior es asegurar que las controversias judiciales terminen definitivamente, en el propósito de ‹‹alcanzar un estado de seguridad jurídica»2. El postulado de la cosa juzgada se erige, entonces, como un elemento importante del estado de derecho, en tanto constituye un límite a la posibilidad de que los ciudadanos acudan reiterativamente a la autoridad judicial en procura de obtener una nueva definición de un conflicto ya resuelto, así como a los jueces para evitar que puedan llegar a existir pronunciamientos contradictorios.
En ese orden, la seguridad jurídica es la fuente de donde emana este postulado, que procura inspirar confianza de los ciudadanos en la ley y en las instituciones; bien puede considerarse cercana a la existencia de un orden justo, que es una aspiración plasmada en el preámbulo de la Carta Fundamental y uno de los fines del Estado3. También, se percibe su proximidad con la prevalencia del interés general, principio fundante del Estado Social de Derecho4. No por menos, se le identifica como un elemento fundamental del ordenamiento jurídico, que lo
2 Sentencia CC C100-2019
3 Constitución Política, art. 2.
4 Constitución Política, art. 1.
informa y justifica a la vez5; además, como un ‹‹límite al poder público»6, de tal suerte que las funciones desarrolladas por los órganos del Estado solo adquieren legitimidad en la medida en que la garanticen7.
La seguridad jurídica puede entenderse, entonces, como una ‹‹expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho»8. En forma más amplia o con mayores elementos, podría definirse como la ‹‹suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad»9.
Sin embargo, la seguridad jurídica no es un concepto absoluto. La doctrina ha afirmado que ‹‹la seguridad jurídica no será una cuestión de si existe o no existe, sino más bien de si estamos en presencia de más o de menos seguridad»10. De esta suerte, bien puede sostenerse que la mayor o menor percepción de seguridad jurídica servirá de indicador del funcionamiento y legitimidad del ordenamiento jurídico11 .
5 García de Enterría, E. (2002) “El principio de protección de la confianza legítima como supuesto título justificativo de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador”. Revista de Administración Pública, N° 159.
6 Viana Cleves, María José (2007). El principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano. Reimpresión 1ª. Ed. Universidad Externado de Colombia.
7 Op., cit.
8 Kemelmaier de Carlucci, A. (1998). “La seguridad jurídica”. Revista de Derecho comercial y de las obligaciones, N° 203, pp. 181-184.
9 Palma Fernández, J. L. (1997). La seguridad jurídica ante la abundancia de normas. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
10 Arrázola Jaramillo, F. (junio, 2014). “El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho”. Revista de Derecho Público, N° 32.
11 García Manrique, R. (2012). El valor de la seguridad jurídica. Madrid: Iustel.
Teniendo claro que la seguridad jurídica es un criterio fundante, que no absoluto, del ordenamiento jurídico, que permite predecir con cierto grado de razonabilidad el sentido que han de seguir las actuaciones de las autoridades, incluidas las judiciales, importa volver sobre la definición de cosa juzgada.
La doctrina más autorizada12 la define como una medida de inmutabilidad y carácter definitivo que el marco normativo vigente en cada país otorga a las sentencias judiciales, ‹‹en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto»13. En desarrollo de ese mismo concepto, Couture asigna a la sentencia los atributos de autoridad y eficacia, cuando quiera que la legislación aplicable no contemple más escenarios para su eventual modificación, lo que la convierte en definitiva, en tanto comporta la ‹‹inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad» de la decisión14 .
Otros representantes de la doctrina internacional, han destacado que el efecto que se produce con la cosa juzgada, es decir la inmutabilidad y el carácter vinculante y definitivo de la decisión, es la principal consecuencia de las resoluciones judiciales. Por tal razón, una vez que el fondo de una controversia ha sido zanjado por los tribunales o, incluso, por las mismas partes en el caso de los mecanismos alternos de solución de conflictos, el mismo problema no puede volver a plantearse ante la jurisdicción, ‹‹pues ello sería contrario tanto a la seguridad jurídica como a la propia función pacificadora del Derecho»15 .
12 Murcia Ballén, Humberto (2006). Recurso de Revisión Civil. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, p. 33.
13 Devis Echandía, Hernando (1973). Compendio de Derecho Procesal Editorial A.B.C., p. 404.
14 Couture, Eduardo J. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil Editorial Depalma.
15 Camaño Rodríguez, Francisco; Gómez Montoro, Angel; Medina Guerrero, Manuel y Requejo Pagés, Juan Luis (2000). Jurisdicción
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cosa juzgada tiene como fin:
(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca (…) dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio– que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”16
Toda esa línea de pensamiento se condensa en el artículo 303 del Código General del Proceso, que preceptúa que las sentencias ejecutoriadas, proferidas en procesos contenciosos, tienen fuerza de cosa juzgada «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»17 . y procesos constitucionales, Colección Elementos. Ciencias Jurídicas, McGrawHill, Madrid. p. 146.
16 CSJ. SC. Sentencia de 30 de junio de 1980. En similar sentido: Sentencias de 5 de noviembre de 1969, 2 de marzo de 1976, 30 de junio de 1980, 29 de octubre de 1981, 24 de abril de 1984, 20 de agosto de 1985, 15 de junio de 2000, 14 de febrero de 2001, 12 de agosto de 2003, 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2013, y 8 de mayo de 2014.
17 Código General del Proceso, art. 303
2. EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ÁMBITO LABORAL
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico18.
Por supuesto, esta garantía no se agota en la posibilidad de acudir formalmente ante las autoridades judiciales. Es necesario que todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva de fondo, oportuna y eficazmente, el debate que se le plantea. Esta dimensión del derecho tiene que ver con la tutela judicial efectiva; esto es, con la posibilidad real de que se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que hubiesen sido vulneradas 19. Esto implica, en términos del proceso judicial, obtener una sentencia que ‹‹resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes»20.
A propósito de ello y de cara al mundo del trabajo, la doctrina más autorizada ha enfatizado que todo derecho, pero en particular los derechos humanos laborales y aquellos asignados especialmente a los trabajadores, necesitan de la posibilidad de reconocimiento y exigibilidad frente al Estado y a los eventuales obligados, como supuesto de existencia. Es decir, mal podría hablarse de la existencia jurídica de un derecho laboral, al que no sea posible acceder mediante un órgano del Estado que garantice su protección; dicho de otro modo, el reconocimiento
18 Sentencia CC C-410-2015.
19 Sentencia CC C-426-2002.
20 Sentencia CC C-037-1996.
y ejecución, es tan clave como su consagración misma21. De esta suerte, lo que se conoce como el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva es ‹‹un derecho humano de primera generación normativa»22.
En la misma dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.1. de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia e involucra el debido proceso ligado a la justicia, al menos desde tres dimensiones o escenarios23:
(i) un acceso a la justicia no sólo desde una perspectiva formal, sino desde el propósito de reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes acuden a ella,
(ii) el desarrollo de un juicio justo, y
(iii) la resolución de las controversias de tal manera que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, ‹‹que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa».
El panorama descrito en precedencia pone en evidencia que el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, junto con el consecuente derecho a una tutela judicial efectiva, constituyen un verdadero desafío para los jueces laborales. Queda claro que no se trata únicamente de permitir el acceso formal a los estrados judiciales, sino de garantizar que el resultado de la intervención judicial represente una solución efectiva y plena, que corrija las desigualdades e inequidades,
21 Arese, C., 2015: «El acceso a tutela judicial efectiva laboral» en Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 21, p. 237.
22 OIT. Estudios generales. Consultado en https://webapps.ilo.org/static/ spanish/intserv/working-papers/wp010/index.html#ID0EZH
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Ruano Torres y otros Vs. Haití, El Salvador, del 05 de octubre de 2015.
a la luz del marco jurídico aplicable a cada situación; es decir, que sea lo más justa posible.
Lo contrario, obra en perjuicio de alcanzar una verdadera justicia social y, por ende, representa una afrenta a la paz y armonía universales, en los términos del preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo24 .
3. LA RELEVANCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Pese al corte continental de la tradición jurídica colombiana, es innegable la relevancia adquirida por el precedente judicial dentro del sistema de fuentes del derecho. Al decir de López Medina 25 , el país cuenta hoy con un sistema fuerte de jurisprudencia, basado en principios y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de buena fe y el de confianza legítima, entre otros.
Es así como la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquella sentencia o grupo de sentencias, que debe ser considerada obligatoriamente por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo dentro de un litigio, en razón a la semejanza o similitud con el problema jurídico resuelto en esa oportunidad26 .
Según los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y la Corte Constitucional, encargada de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen la responsabilidad de unificar la jurisprudencia en lo de su competencia, de suerte que los pronunciamientos que emiten
24 Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (1919).
25 López Medina, Diego E. El derecho de los jueces. Segunda Edición. Editorial Legis, 2009.
26 Sentencias CC SU-053-2015 y CC T-460-2016, entre otras .
se conviertan en precedente horizontal, para sus decisiones posteriores en asuntos similares, y vertical dentro del aparato judicial, también para casos de circunstancias análogas.
A propósito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino especialmente al derecho a la igualdad que debe prevalecer27. Así mismo, ha explicado que el precedente vertical, por provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia, limita la autonomía de los jueces en cada jurisdicción y sus diferentes especialidades, en tanto deben respetar la postura del superior, a menos que desarrollen la carga argumentativa necesaria e idónea para apartarse de la postura.
Para los propósitos de este escrito, conviene detenerse en la manera en que los jueces, incluidos los órganos de cierre, pueden apartarse del precedente. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que ello sea posible es necesario agotar dos pasos, a saber: el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y el debido agotamiento de la carga argumentativa suficiente, como quiera que «la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella»28.
En particular, el requisito de carga argumentativa suficiente tiene que ver con que el juez debe exponer una motivación satisfactoria, dotada de razón y validez, tanto a la luz del ordenamiento jurídico, como de los supuestos fácticos del caso, que justifique el cambio jurisprudencial. No basta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, ofrecer argumentos contrarios a la postura que se recoge, sino que debe demostrarse que el
27 Sentencia CSJ STL3199-2020.
28 Sentencia CC SU-354-2017.
anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, ‹‹bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social»29.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional30 ha enseñado que el cambio de precedente debe estar precedido de un ejercicio explícito de ‹‹contra-argumentación» que aborde y desarrolle las razones del cambio, bien sea por:
(i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto.
En estricto sentido, esta hipótesis no corresponde a un cambio de precedente, sino a la necesidad de aplicar otro o, incluso, de crear uno diferente para la situación particular.
(ii) cambios normativos
Al igual que el anterior, bien puede afirmarse que no es propiamente un cambio de precedente. Siguiendo la tradición legalista, sería el resultado de un tránsito legislativo. Es la ley, entonces, y no la jurisprudencia, la que genera una nueva perspectiva para la solución de un determinado caso.
(iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o
(iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales.
Estas dos últimas hipótesis son las que, en estricto rigor, dan lugar a un cambio de precedente, en tanto suponen un
29 Sentencia CSJ STL3199-2020.
30 Sentencia CC C-621-2015.
ejercicio netamente argumentativo al interior de la respectiva corporación, que da lugar al abandono de una postura que se considera insuficiente o inapropiada para resolver un problema jurídico determinado. En este horizonte, el cambio de precedente no es simplemente un ‹‹mejoramiento de la doctrina», como lo explica López Medina31, sino de un verdadero y necesario abandono de tesis que deben caducar, en la medida en que ‹‹se seguirán mayores beneficios agregados al bienestar social que los posibles costos que cause el cambio».
4. EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA COSA JUZGADA, LA PROBLEMÁTICA
ASOCIADA A LOS CAMBIOS DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
A pesar de lo valioso que resulta para satisfacer la expectativa social de convivencia, existen eventos en los que el postulado de cosa juzgada puede entrar en oposición o contradicción con otros derechos de raigambre constitucional igualmente relevantes, en particular en el mundo del trabajo, como los que se derivan de la seguridad social, las garantías laborales mínimas y la igualdad de las personas ante la ley.
Qué ocurre si, por ejemplo, un proceso laboral se resolvió a la luz de un criterio que se consideraba válido en ese determinado momento, pero después de un minucioso y ponderado análisis de los órganos de cierre, con base en razones sólidas, se concluye que esa postura debe ser revaluada, en tanto contraría el verdadero sentido y propósito del sistema jurídico en su conjunto, o porque la implementación de un esquema hermenéutico diverso impone la adopción de una solución diferente y se produce el cambio de precedente. ¿Debe entenderse que los ciudadanos que obtuvieron decisiones judiciales desfavorables, con anterioridad al cambio de precedente, deben asumir estoicamente las
31 Op., cit.
deficiencias conceptuales de la jurisdicción para el momento en que acudieron a ella?; o, por el contrario, ¿es el sistema judicial el que debe encontrar una salida que recomponga la situación jurídica de esas personas?, como quiera que se encuentra en juego su derecho de acceder a la administración de justicia y obtener una tutela judicial efectiva.
Piénsese en dos situaciones puntuales en las que se hace patente que la natural y muchas veces necesaria evolución jurisprudencial, pone en pugna el postulado de la cosa juzgada con el derecho de acceso a la administración de justicia, en busca de una respuesta concreta, efectiva y real para la protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.
Importa referirse en primer lugar a la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión. Dependiendo de si se trataba de una pensión causada antes o en vigencia de la Constitución Política de 1991, los jueces del trabajo dispensaban una solución distinta a esta pretensión. En el primer caso, tal aspiración era negada, bajo el argumento de la ausencia de dispositivo legal que consagrara esa posibilidad; en el segundo, en cambio, se estimaba que solo la nueva Carta Política permitía la actualización de los salarios que sirvieron de base para calcular el monto de la prestación.
Tal escenario empezó a cambiar desde la expedición de la sentencia de unificación CC SU-120 de 2003. La Corte Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, que habían negado la indexación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes. Aquella corporación de justicia precisó varios puntos, que pueden resumirse en lo siguiente:
(i) el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación encuentra respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53;
(ii) distintas disposiciones del orden jurídico, como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 imponen el reajuste no solo de las pensiones causadas, sino también de las prestaciones que se lleguen a causar en el futuro;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en el sentido que resulte favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y
(iv) la indexación es un derecho fundado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
Así mismo, en sentencia CC C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, el mismo Tribunal Constitucional declaró exequibles los numerales 1° y 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el salario base para liquidar la pensión de jubilación de que trataba este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Por idénticas razones y tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la sentencia CC C-891A de 2006 declaró la exequibilidad condicionada de esa disposición, en el entendido de que debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, la variación del índice de precios al consumidor.
En el pronunciamiento CC SU-1073 de 2012, al estudiar diversas acciones de tutela contra sentencias proferidas por la justicia ordinaria, dispuso que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación es predicable de todas las categorías
de pensionados, de suerte que negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, vulnera los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral; con mayor razón, subrayó, en tanto encuentra un correlato en el principio de favorabilidad (art. 53 CP), que es a la vez «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
Por otro lado, al criterio positivo que venía prohijando la Corte Constitucional, sobre la posibilidad de sumar tiempos laborados a entidades públicas con semanas cotizadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de las pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, se sumó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1947-2020. Allí recogió la postura que negaba tal posibilidad, reiterada en múltiples providencias.
En esa oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, consideró que esta nueva lectura de la situación se aproximaba en mayor medida al logro de las finalidades de la Ley 100 de 1993, reguladora del Sistema Seguridad Social Integral, en tanto abrió paso a que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el supuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Es decir, prevalece el trabajo humano como generador del derecho a la pensión.
Fue así como explicó que la posibilidad de sumar tiempos se sustenta también en que la propia Ley 100 de 1993 contempló instrumentos como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que son vehículos financieros representativos de todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
De igual manera, acotó que ese cambio de criterio armonizaba con ‹‹mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos», reconocida por diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, ratificados por Colombia e integrantes del ius cogens.
De esta suerte, quedan sobre la mesa dos realidades en las que la decisión de un órgano de cierre abandona una línea de pensamiento sobre la que se edificaron innumerables sentencias judiciales, que hicieron tránsito a cosa juzgada, no por razones superfluas o insustanciales, valga decirlo. En ambos casos, la postura acogida fue resultado de la prevalencia deferida a derechos fundamentales, el propósito de armonización y coherencia del sistema jurídico e, inclusive, acoger la aplicación de instrumentos internacionales en el marco de los derechos humanos.
En ese contexto, surge necesariamente una inquietud: ¿quienes obtuvieron sentencias en las que les negaron la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión, o la sumatoria de tiempos de servicio público con cotizaciones, tienen alguna posibilidad de cara al nuevo paradigma jurisprudencial? Así mismo, ¿el que un proceso se hubiere resuelto antes o después del cambio de precedente aplicable, es un rasero válido y suficiente para considerar que personas expuestas a circunstancias similares, deban recibir un trato diferenciado por parte de los operadores judiciales?
Desde luego, a partir de los pronunciamientos referidos, los litigantes han hecho correr ríos de tinta en procura de la revisión de sus casos, ya fallados con las tesis revaluadas. En principio, la reacción judicial no fue del todo favorable a los planteamientos de los litigantes.
Inicialmente, la jurisdicción ordinaria fue reticente a admitir la posibilidad de abordar nuevamente la pretensión
de indexación del ingreso base de liquidación de una pensión, cuando existía decisión de fondo debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional se pronunció para disponer que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada»32. Esto, bajo el entendido de que lo pretendido en el nuevo juicio es la reliquidación de una pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones.
En 2017, el Tribunal Constitucional dejó aún más claro cuál debía ser el análisis de cara a la cosa juzgada, en los procesos en que se reclamara la referida indexación33:
La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe:
Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas.
Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (…).
32 Sentencias CC T-014-2008, T-130-2009, T-366- 2009, T-183-2012 y T-832-2013.
33 Sentencia CC T-082-2017.
A partir de los anteriores parámetros, la Corte Suprema de Justicia consideró que el análisis sobre la cosa juzgada debía efectuarse en forma acuciosa, de tal forma que el juez laboral verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, como quiera que, si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. Desde esta perspectiva y para lo que interesa a este estudio, acotó lo siguiente:
Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera34 .
Sobre la base de lo planteado hasta este punto, se destaca la manera en que la jurisdicción encontró una solución particular para aquellos litigios ya resueltos y con sentencia ejecutoriada, en la que se había negado el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación por tratarse de prestaciones anteriores a la Constitución de 1991. Y, desde luego, ello ha dado lugar a que obtengan justicia material quienes no habrían podido acceder de otra manera a un derecho de carácter fundamental, en tanto está íntimamente ligado al derecho a la seguridad social (art. 48 CP) y a la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53 CP).
Sin embargo, no ha ocurrido lo mismo en los eventos en que se discute la suma de tiempos de servicio público con semanas de cotización, atrás reseñados.
34 Sentencia CSJ SL3492-2019.
En efecto, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el marco del régimen de transición, varios pensionados formularon nuevas reclamaciones dirigidas a la reliquidación de su prestación, a la luz del criterio esbozado en la sentencia CSJ SL19472020. Argumentaron que este nuevo precedente fragmentó la identidad de causa, de cara a procesos fallados a partir del criterio superado mediante este pronunciamiento.
La Sala de Casación Laboral negó esa posibilidad, con base en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. En reciente pronunciamiento, asentó que aquellos casos decididos con apoyo en el criterio anterior, esto es, la imposibilidad de acumular esos tiempos de servicio público para obtener una pensión del ISS, hoy Colpensiones, no podían ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, ‹‹la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente» 35. Las razones que fundamentaron esa postura pueden resumirse en lo siguiente:
(i) Al igual que ocurre con las decisiones que se toman con base en la normativa vigente, que se tornan en inmutables e intangibles, ‹‹mutatis mutandi –cambiando lo que haya que cambiar– opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas» . La Corte sostiene que esa situación, que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, no conlleva una modificación de la causa que motiva la pretensión.
(ii) Pensar lo contrario significaría que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente, porque siempre habrá espacio para que el criterio jurispru-
dencial varíe en el tiempo, en cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira ‹‹sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.».
Lamentablemente, la posibilidad de que la Sala incursionara en un análisis de la problemática que tenía ante sí, a la luz de los dilemas jurídicos planteados líneas atrás, se vio frustrada debido a que el recurrente en casación solo formuló un cargo por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal. Seguramente, por esa razón no se ocupó de explicar por qué en un caso en el que también se produjo un cambio de precedente (la indexación del IBL), pudo llegarse a una conclusión sustancialmente distinta sobre la cosa juzgada. Igualmente, habrá que esperar qué depara el futuro en punto a la equiparación de las consecuencias de un cambio normativo que, como se vio párrafos atrás, no es técnicamente un cambio de precedente jurisprudencial, con este último; especialmente, en casos como los analizados, en los que las posturas recogidas y los nuevos criterios se cimentaron en el mismo contexto normativo subyacente, sin novedades, ni alteraciones.
De igual manera, se espera que más pronto que tarde, se llegue a la necesaria ponderación del derecho a la igualdad, eje de la doctrina de precedentes tal cual se explicó líneas atrás, en perspectiva del acceso a la administración de justicia y la cosa juzgada.
De esta suerte, queda camino por recorrer en torno a la problemática descrita, por lo que bien podría pensarse en una solución diferente, en donde, sin desarticular el sistema jurídico en su conjunto, se responda a la vocación tutelar de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Especialmente, cuando el plausible propósito de cambios jurisprudenciales
como los descritos, ha sido el de ampliar o desarrollar con más profundidad la base de protección de derechos y garantías en el ámbito del derecho fundamental a la seguridad social.
Conviene no descartar que el postulado de la cosa juzgada pudiera ceder cuando se presenten supuestos como los aquí estudiados. También, en otros escenarios igualmente relevantes en términos de progresividad de derechos asociados a la seguridad social, como aquellos en los que la Corte modificó su criterio para abrir paso a uno más garantista, verbi gracia, en cuanto al tope máximo de la tasa de reemplazo (CSJ SL35012022 y CSJ SL810-2023), y en la contabilización de meses y años calendario, para colacionar el número de semanas cotizadas al sistema (CSJ SL138-2024).
Para ello, bien podría desestimarse el temor de que ningún conflicto llegue a su fin por razón un cambio de precedente, porque, como se explicó al hablar de estos últimos, son la excepción y no la regla en el devenir judicial. De ahí que, el universo de litigios que pueda resultar afectado por un cambio de postura de los órganos de cierre, siempre podrá dimensionarse, aportando elementos para evaluar los potenciales efectos de cara al bienestar social en general.
A lo anterior, importa agregar que la posibilidad de que el juez laboral revise pretensiones que eventualmente tendrían una segunda oportunidad ante un cambio de precedente, no genera un desequilibrio injustificado en perjuicio de la parte obligada. El mismo ordenamiento jurídico contempla los mecanismos para corregirlo o llevarlo a sus justas proporciones, como es el caso del efecto prescriptivo por el paso del tiempo.
Dicho de otro modo, el hecho de que el juez laboral, eventualmente, admita en un segundo proceso la acumulación de tiempos de servicio con cotizaciones –que fuera negada en uno anterior con base en el criterio ya recogido–, no quita que, al ocuparse de la condena, deba declarar la prescripción de las
mesadas exigibles antes de que se interrumpiera el término previsto en la ley36. Tal cual lo ha explicado la Sala de Casación Laboral, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, que se hacen exigibles periódicamente, el cobro de las mesadas pensionales está expuesto a la prescripción, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada periodo; esto es, desde que se hace exigible cada instalamento37.
Entonces, bien podría considerarse que, en lugar de ir en contravía de la seguridad jurídica y la confianza legítima, la morigeración del postulado de la cosa juzgada en los eventos de cambio de precedente, conforme la opción analizada, puede entenderse como parte de una cultura jurídica sólida, que pondere razonablemente la inmutabilidad absoluta de las decisiones judiciales con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
5. CRISIS EN LA
NOCIÓN TRADICIONAL DE LA COSA JUZGADA EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Sin duda, los interrogantes planteados en el acápite anterior traducen una reconsideración en los fundamentos lógico jurídicos e incluso axiológicos, que orientan el principio de la cosa juzgada. El rígido y exegético criterio fundado en la definición legal del concepto, debe ceder de cara a situaciones traídas a colación solo como ejemplo de hipótesis que puedan llegar a presentarse en el acaecer judicial.
La paz social es un valor constitucional que no responde exclusivamente a la necesidad de eliminar la posibilidad de un segundo juicio entre las mismas partes, cuando se presentan
36 Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
37 Sentencias CSJ SL1011-2021, CSJ SL5683-2021 y CSJ SL2838-2023, por citar algunas.
circunstancias como las expuestas en precedencia. Una solución basada en principios como la igualdad, torna más distante la incertidumbre que se genera como consecuencia del tratamiento disímil de la ley en su ámbito dinámico.
Ahora bien. Volviendo a la definición tradicional del instituto de la cosa juzgada, como la identidad de partes, objeto y causa, estimo necesario plantear la crisis de dicha noción en la materia que ha ocupado buena parte de mi vida profesional. Por razón de espacio, solo es posible referirme a dos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, que podrían tomarse como una apertura de la discusión.
En sentencia CSJ SL17741-2015, la Sala de Casación Laboral resolvió un caso de revisión de una pensión que había sido debatido en las instancias y definido en sede de casación. En dicho pronunciamiento, la Sala decidió no casar el fallo del Tribunal Superior, que había confirmado la condena impuesta en primera instancia a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a pesar de que en la demanda que dio inicio al proceso ordinario se pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.
Aunque la Corte se ocupó de definir si se había presentado una falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda inicial y los fallos de instancia y de casación del proceso revisado, las reflexiones y consideraciones de la sentencia que negó la petición de revisión, devienen útiles para entender lo que pretende plantearse en este escrito. En el pasaje pertinente, la Sala expuso:
Por manera que, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, específicamente respecto de los sujetos –trabajador oficial y empleador–, su objeto –la pensión de jubilación–; su causa –tiempo de servicios y edad pensional–, el juez estaba vinculado a los mismos, para de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la
demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae que se desprende de la normativa anunciada (artículos 304 y 305 ibidem), así como el aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho).
Más adelante, discurrió:
El juicio de adecuación normativa, se repite, no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, ya se sabe, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable de casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Visto como está, tal cual lo ha reiterado la Corte en varios pronunciamientos, que el juez laboral puede conceder un derecho a partir de la aplicación de un precepto legal diferente al invocado por el demandante, considero válido preguntar si es posible promover un nuevo proceso en procura del reconocimiento de la pensión que, finalmente, otorgó el operador de justicia, por el hecho de que no formó parte de las pretensiones del escrito con el que promovió el proceso.
O mejor: ¿de cara al petitum de la demanda inicial, este reconocimiento hizo tránsito a cosa juzgada?
Evidentemente, la respuesta debe ser positiva, en la medida en que la jurisdicción se pronunció sobre el derecho del actor de acceder a la prestación, aunque no hubiera formado parte de las pretensiones iniciales. Y si lo hubiera negado, ¿también quedaría cubierto por el fenómeno de la cosa juzgada?
Con lo anterior, busco entender que la verificación de la existencia de la cosa juzgada no debe limitarse al examen del
escrito con el que se promueve una contienda judicial, sino que debe pasar por constatar otros aspectos estrechamente vinculados a la materia debatida al interior del proceso, en función de determinar si lo reclamado en una disputa posterior ya fue objeto de decisión.
En igual sentido, en varias ocasiones, se ha demandado la concesión de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, pero luego de la valoración de las pruebas y del análisis de las normas jurídicas aplicables, los jueces y la propia Corte han resuelto conceder la de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988.
En sentencia CSJ SL1456-2022, la Sala de Descongestión de la que formo parte, luego de definir que desde lo fáctico, el Tribunal se había equivocado por haber declarado próspera la excepción de cosa juzgada, destacó que el fin último de esta es descartar la posibilidad de que se presenten decisiones contradictorias en casos en los que coincidan partes, objeto y causa. Así, se dijo:
Es que, a la postre, lo que la institución de la cosa juzgada pretende evitar es que se presenten soluciones contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos. Dicha posibilidad queda descartada en un evento como el que se analiza, toda vez que, si en el primer proceso no hubo pronunciamiento sobre el derecho a la pensión en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad, nada impedía al Tribunal proveer de fondo sobre este pedimento en el nuevo proceso.
En ese orden, no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del Proceso, toda vez que no se presenta identidad de objeto, dada la falta de resolución sobre el derecho pensional pretendido.
En el proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia comentada, el demandante pretendió el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la entidad a la que prestó
servicios durante más de 25 años, en los términos pactados en la convención colectiva de trabajo; en la oportunidad para precisar el litigio, desistió de la aspiración de obtener la pensión por 20 años de servicio en cargos de excepción, pedida en subsidio. En el primer litigio, había impetrado las mismas pretensiones; la entidad fue absuelta de la prestación por 20 años de labores en cargos de excepción, pero el derecho ventilado en esta oportunidad no recibió respuesta de fondo.
Al resolver el recurso extraordinario, esta Sala de Descongestión partió de considerar, como ya se dijo y lo tiene dicho la jurisprudencia, que el objetivo principal de la cosa juzgada es evitar que la justicia produzca decisiones contradictorias, en procesos entre las mismas partes y por iguales objeto y causa. Si bien, el fallo mencionado no desconoció que, en la primera contención, se había procurado el reconocimiento de la pensión extralegal por 25 años de servicio sin consideración a la edad, tuvo en cuenta que ninguno de los juzgadores de instancia se pronunció sobre el derecho a esta última prestación, de suerte que devenía descartable que se presentara aquella hipótesis.
Consideró que, dado el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia, la imposibilidad de obtener un pronunciamiento sobre aquel punto, por no haber elevado solicitud de adición de la providencia, no podía ir más allá del ámbito del litigio en que se presentó la situación «pero no puede inhibir la posibilidad de iniciar una nueva contienda enderezada a que el operador judicial se pronuncie de fondo, a fin de que constate a cuál de las partes le asiste el derecho». Enseguida, reflexionó:
Esto es así, toda vez que el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, propende por garantizar a los ciudadanos en general, la resolución de todos los problemas que se susciten en virtud de la interrelación que implica la vida en sociedad; en especial, cuando se trata de conflictos
que involucran derechos de raigambre fundamental, como la seguridad social de personas de la tercera edad.
De lo que viene de considerarse, una solución contraria comporta no solo la violación de principios y valores constitucionales; también, deja desprovisto de solución una controversia que no puede considerarse saldada por el solo transcurso del tiempo, en la medida en que, al tratarse de una pensión, la posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional no está sometida a prescripción.
Sabido es que en los eventos en que un operador judicial olvida resolver sobre uno de los temas sometidos a su conocimiento y resolución, las partes tienen la obligación de solicitar que la providencia sea adicionada para que provea sobre el punto irresoluto. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que, si no se procede en ese sentido, en sede de casación no es posible retomar la discusión en torno a la temática que omitió el fallador de instancia. Al margen de una discusión que pudiera darse acerca de la regla de consonancia, en tanto la Corte ha admitido que su desconocimiento puede darse por defecto o por exceso, en general es una solución pacífica la de considerar que, si el Tribunal no resolvió, mal puede decirse que cometió una equivocación.
Pues bien; según el razonamiento comentado, lo anterior no impide que el interesado pueda formular nuevamente la pretensión dejada de resolver, en una demanda posterior, en el propósito de que la administración de justicia cumpla con el deber que la Constitución Política le impone. Claramente, no se podría pensar que un sencillo ejercicio de ponderación pudiese arrojar un resultado diferente.
Es imprescindible no desapercibir que el procedimiento no es un fin en sí mismo considerado. Cuando se presenta una demanda judicial, el compromiso que adquiere el aparato jurisdiccional es encontrar la verdad y emitir una sentencia justa (art. 2 CN), obteniendo un mínimo de justicia material. Con ello, se logra una mejor aproximación al objetivo de
restablecimiento del orden jurídico y al logro de la paz social, que no simplemente la defensa de valores como la seguridad jurídica; al operador judicial le es imperativo que el derecho en discusión no quede sin definición.
Por último, la cosa juzgada tampoco es un fin en sí misma, sino más bien un medio cuya consagración tiene como objetivo garantizar que los conflictos jurídicos finalicen mediante la emisión de una sentencia que se destaque por sus notas de definitiva e inmutable, no solo porque contra ella no procede algún recurso ordinario o extraordinario, sino, principalmente, porque se trata de una decisión realmente justa e igualitaria.
CONCLUSIONES
Los intérpretes del derecho de la seguridad social tenemos un reto importante en función de consolidar la vocación tutelar de la especialidad. Los, a veces vertiginosos, cambios en las posturas de las altas Cortes en procura de ampliar y desarrollar a profundidad la base de la protección de los derechos y las garantías de los ciudadanos, hace necesario un mayor esfuerzo en lo que concierne a la investigación y mejor adecuación de las normas existentes a los tiempos actuales.
Ello supone, incluso, estudiar y reinterpretar el contenido del artículo 303 del Código General Proceso, en perspectiva de entender que no siempre la excepción de cosa juzgada puede interponerse a la posibilidad de que alguien que fue juzgado bajo criterios jurisprudenciales revaluados, pueda reclamar justicia material bajo un nuevo paradigma hermenéutico, en el propósito de lograr la prevalencia del derecho a la igualdad y, especialmente, de la tutela judicial efectiva.
Es necesario, entonces, encontrar mecanismos que, sin desarticular el sistema jurídico en su conjunto, representen soluciones más justas y equitativas para quienes se encuentren en situaciones de hecho similares.
A no dudarlo, lo anterior pasa por entender que la noción tradicional de la cosa juzgada atraviesa una especie de crisis, más acentuada en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social, motivada por un profundo redimensionamiento de las bases axiológicas que la sustentan. Afortunadamente, al parecer, se trata de una crisis que arrojará resultados positivos de cara a los valores que este trabajo defiende.
De ahí que se requiera, también, una amplia reflexión en torno a la cultura jurídica que anhelamos, en la que las sentencias judiciales no signifiquen solo el cierre de una discusión, con independencia del nivel de definición de los derechos en disputa, sino que correspondan a una decisión cuya legitimidad esté dada en función de su solidez argumentativa y su capacidad de alcanzar el mayor nivel de justicia posible.
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PINCELAZOS DE SILOGISMO
EN LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL
Santander Rafael Brito Cuadrado1
INTRODUCCIÓN
El tema de la argumentación jurídica, desde el surgimiento de los Estados democráticos, es de importancia y necesaria utilidad, por cuanto las instituciones del poder están obligadas a justificar sus decisiones y no simplemente imponerlas como sucedía en gobiernos de carácter monárquico, entre otros. A partir de allí, tomando teorías filosóficas aristotélicas y cartesianas, que pretenden evitar equívocos y alcanzar nuevas verdades a través de las existentes, utilizando los métodos de silogismos deductivos e inductivos, se desarrolló, paso a paso, toda una técnica que iluminó la construcción de los sistemas de información y telecomunicaciones, y llegó a lo que hoy se conoce como silogismo jurídico en la aplicación de la ley. El objetivo del escrito es exponer a la comunidad jurídica colombiana, los aspectos más básicos de la lógica, aplicables a la argumentación jurídica. Se desarrollará la exposición haciendo una introducción a la argumentación jurídica, luego precisando los argumentos deductivos, inductivos, abductivos, hipotéticos, disyuntivos, dilemas, así como la fuerza argumentativa de cada uno y, por último, algunos ejemplos en donde se ha hecho uso de este medio.
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 2.
1. INTRODUCCIÓN A LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL2
El presente artículo es de difícil asimilación, por lo que intuyo que serán pocos los que lo lean y menos los que llegue a aplicarla así sea de manera parcial (argumento abductivo).
Los juristas viven argumentando y parte de su actividad profesional se orienta a lidiar en el marco de las disputas más o menos profundas con dos armas: el conocimiento del derecho y la habilidad para argumentar.
Ellos siempre apelan al silogismo para argumentar, pero no se ocupan en averiguar de qué se trata, en qué tareas les puede ayudar y en cuáles no tiene nada que aportar. Como tal es una herramienta de trabajo que la mayoría utiliza de forma empírica e intuitiva, de allí que estudiando de manera sistemática alguno de sus contenidos básicos se puede mejorar, en forma rápida, la práctica argumentativa.
Entonces, el objetivo de este artículo es facilitar un conjunto de instrumentos teóricos tomadas del desarrollo de la lógica, que les permita aumentar la comprensión de los razonamientos judiciales y mejorar su labor en los procesos de reconstrucción, construcción y presentación de argumentos.
La lógica, en el mundo occidental, surge en la antigua Grecia con Aristóteles3; se desacreditó durante el siglo XIX a pesar del impulso que le dio René Descartes4, pero en el XX y lo que va del XXI se desarrolló a través de la revolución informática, lo que cambió profundamente el quehacer humano.
2 Bonorino, Pablo Raúl y Peña Ayazo, Jairo Iván. Argumentación Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2003.
3 Desde el 384 a.C. hasta el 322 a.C.
4 Desde el 31 marzo de 1596 hasta el 11 de febrero de 1650
Es parte de la filosofía que estudia las formas y principios generales que rigen el conocimiento y el pensamiento humano, considerado puramente, en sí mismo, sin referencia a los objetos y sus problemas principales son las doctrinas del concepto, del juicio, del silogismo y del método. De manera más detallada, la lógica es una rama de la filosofía de carácter interdisciplinaria, entendida como la ciencia formal que estudia los principios de la argumentación y la inferencia válida, las falacias, las paradojas y la noción de verdad. También se puede entender como un método o razonamiento en el que las ideas o la sucesión de los hechos se manifiestan o se desarrollan de forma coherente sin que haya contradicciones entre ellas. Igualmente, se trata de un modo o manera particular de pensar, de ver, de razonar o de actuar que se considera coherente, racional o de sentido común.
En materia legal, existen, entre otras, diversos tipos de lógica: 1) la jurídica, que significa que el derecho se constituye a partir de un modelo lógico propio que ayuda a explicar las reglas mínimas de racionalidad que tiene el conjunto normativo; 2) la deóntica, que son los enunciados normativos en términos de deber o nociones que puedan remplazarlos sin pérdida de significado, como obligatorio, prohibido o permitido; 3) la de las proposiciones normativas, que estudia el contenido de una norma dentro de un sistema normativo dado y, 4) la normativa, que se refiere al contenido de una norma, teniendo en cuenta la conducta en términos deónticos y sus consecuencias5 .
En el ordenamiento legal colombiano, la lógica se encuentra dentro de las reglas de la sana crítica6, pues estas comprenden
5 Bulygin, Eugenio. Lógica deóntica, normas y proposiciones normativas. Marcial Pons: Ediciones Jurídicas y Sociales S. A. Madrid, 2018.
6 Artículo 176 del CGP: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica , sin perjuicios de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
no solo las máximas de la experiencia, los conceptos científicos afianzados, los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidas por los distintos ámbitos profesionales o técnicos sino también las reglas de la lógica.
El silogismo, entre tanto, es un tipo de razonamiento de carácter deductivo que hace parte de la lógica, que consta de tres elementos, dos proposiciones denominadas premisas y una como conclusión, siendo la última la inferencia necesariamente deductiva de las otras dos7.
2. LO NECESARIO DE LA LÓGICA
Siguiendo el artículo «Si P, entonces Q o el malestar de la lógica en la argumentación jurídica», me anticipo en reafirmar:
Sí, la lógica es importante. Pero lo justo. Se suele decir que es condición necesaria, pero no suficiente. En algún momento en una clase de
Así mismo, el artículo 161 del CPTSS: LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
La sentencia CSJ SL2049-2018: Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en:
(i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas –entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración– y las reglas de inferencia –o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades–.
7 https://es.wikipedia.org/wiki/Silogismo
derecho se debe hablar de “Si P, entonces Q”, pero de pasada y sin enrollarnos demasiado. Pensar correctamente no exige definir los mecanismos con los que se expresa nuestro pensamiento. Para ello están los lógicos, dejemos que ellos hagan su trabajo; mientras los demás hacemos el nuestro: lograr que se entienda la relevancia de la cuestión que estamos planteando8.
También es ineludible exponer que existe una corriente denominada teoría de la argumentación jurídica, que difiere de la lógica jurídica, pero procuran puntos de convergencia, así:
En suma, lo mismo desde la lógica jurídica que desde la teoría de la argumentación se asume de modo cada vez más pacífico que el razonamiento jurídico o decisorio tiene una estructura deductiva, o que así debe ser si se pretende racionalidad, y que tal cosa no quiere en absoluto decir que el juez no haga más que deducciones. Simplemente se quiere expresar algo que cualquier tribunal de casación afirma constantemente: que si el fallo no es congruente con la consecuencia que se establece en la norma seleccionada e interpretada o con los hechos que han considerado probados, dicho fallo es inadmisible. ¿Y por qué iba a ser inadmisible si no es por vulnerar una regla lógica, por no seguirse, deducirse, de las premisas? Y más aún, es la lógica y no otra cosa lo que ayudará a detectar aquel fallo que no se siga de premisas suficientes o suficientemente explicitadas9.
3. ARGUMENTOS Y ARGUMENTACIONES
El argumento es un conjunto de enunciados (premisas) que apoyan una conclusión. A su vez cada enunciado debe ser la conclusión de un conjunto de sub argumentos. El texto argumentativo es aquél en el que se encuentra una gran cantidad de argumentos y sub argumentos enlazados de manera que algunos de ellos resulten el fundamento para la adopción de premisas de otro de los argumentos que la componen. El
8 Garzón Cárdenas, Ricardo. Si P, Entonces Q o el malestar de la lógica en la argumentación jurídica. Sílex Formación Jurídica.
9 García Amado, Juan Antonio. Argumentación Jurídica Fundamentos teóricos y elementos prácticos, p. 87. Tiran lo Blanch. España, 2023
argumento central lo conforman las diferentes premisas que tienen como conclusión la principal afirmación que se quiere defender, más conocido como razón de la decisión. Sub argumentos son aquellos argumentos que tiene como conclusión algunas de las premisas empleadas en el argumento central. El abogado debe desarrollar la habilidad para identificar en un texto argumentativo, la presencia de las premisas, de los sub argumentos y las conclusiones (reconstrucción).
Una sentencia judicial es un argumento estructurado como silogismo en donde la parte resolutiva es la conclusión y las premisas se encuentran en la considerativa. Esa decisión judicial será justificada, bien fundamentada, cuando el argumento es sólido, es decir, si el conjunto de sus premisas (normas jurídicas + enunciados fácticos que describen los hechos relevantes) y la conclusión son aceptables y, además su estructura es lógicamente correcta, lo que incluye las razones para adoptar las premisas. Su estudio implica reconstruir el argumento que utiliza.
4. RECONSTRUCCIÓN DE ARGUMENTOS JUDICIALES
Es común a toda tarea de reconstrucción de argumentos, lo siguiente: 1) determinar la cuestión central o la pregunta en el texto argumentativo; 2) identificar la tesis principal o respuesta a la pregunta, la que seguramente será la conclusión del argumento central; 3) el deber de respetar la intención del autor, relatar la mayor cantidad de enunciados (premisas) que componen la argumentación y presentar la versión más poderosa o fuerte de la posición del autor, lo que se llama respetar el principio de caridad; descomponer la argumentación, presentando por separado el argumento central (premisas y conclusiones) y los sub argumentos que la componen y, identificar los enunciados tácitos, desde el punto de vista semántico (premisas que aluden a los contenidos de la conclusión que no estén presentes) y lógicos (aquella que permiten reconstruir el argumento como razonamiento más sólido).
Dicho en otras palabras y de manera muy resumida, en la labor de reconstrucción es necesario: precisar el tipo de caso que se plantea en la decisión; identificar la pregunta o cuestión que se propone resolver en la decisión; resaltar la respuesta a la pregunta o cuestión a resolver que se ofrece en la decisión que será la conclusión; armonizar los enunciados normativos, así como los fácticos o hechos relevantes: las premisas normativas y fácticas, y evidenciar los sub argumentos en que se apoya cada premisa.
5. CONSTRUCCIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Superado el proceso de reconstrucción de la argumentación objeto de estudio, el paso siguiente es la construcción de la nueva decisión judicial, para lo cual, en similar senda debe seguirse estos pasos: 1) Determinar la cuestión principal; 2) identificar el material normativo relevante para resolver la cuestión central; 3) precisar la forma cómo el material normativo relevante debe ser interpretado; 4) establecer las pruebas de los enunciados en los que se describen los hechos relevantes para resolver la cuestión central; 5) calificar o subsumir los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos relevantes para resolver la cuestión central.
El fin primordial de esta construcción es atacar la argumentación expuesta en la decisión objeto de análisis, que fue reconstruida, derrotando fundamentalmente sus premisas para que, en consecuencia, la conclusión se derruya.
6. TIPOS DE ARGUMENTOS
6.1. Argumentación deductiva
Se conocen como argumentación deductiva, las que son válidas o sólidas, porque sus dos premisas son verdaderas y la
conclusión es necesariamente verdadera. En el mismo sentido si las dos premisas son verdaderas pero la conclusión es falsa el argumento es inválido.
Estas formas de argumentación son las más utilizadas en las decisiones judiciales.
Esta se representa de la siguiente manera:
El modus ponendo ponens, es decir, afirmando afirmo:
Si P entonces Q (enunciado condicional)
P (enunciado afirmativo)
Q (conclusión)
En similar sentido, el modus tollendo tollens, es decir, negando niego:
Si P, entonces Q (enunciado condicional)
No Q (enunciado negativo)
No P (conclusión)
La primera premisa, Si P, entonces Q, describe, en su orden, los antecedentes (P – supuestos de hecho de la norma) y los consecuentes (Q el derecho que otorga si se satisfacen probatoriamente los primeros), de una norma sustancial, es decir, describe el contenido de un precepto, la que se llama regularmente la premisa normativa o jurisprudencial.
La segunda premisa es la fáctica, donde se precisa si se demuestra la existencia del antecedente normativo.
La tercera es la conclusión, es decir, dada la existencia de la norma y la demostración de los supuestos de hecho que contiene, se otorga el consecuente, que es el derecho que persigue el actor.
Ejemplos del modo afirmando afirmo:
Si las normas sobre trabajo [que se promulgan] por ser de orden público producen efecto general inmediato entonces se aplican a los contratos vigentes o en curso y a los nuevos que se acuerden, pero no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Se promulgó una norma de trabajo.
Se aplica a los contratos vigentes o en curso y a los nuevos que se acuerden, pero no afecta situaciones definidas o consumidas conforme a leyes anteriores.
Si a un trabajador le embargan su salario entonces solo se le aplica sobre el excedente del salario mínimo [legal o convencional] mensual [vigente] en una quinta parte.
A fulano, que es un trabajador, le embargaron su salario.
El embargo solo se aplica sobre el excedente del salario mínimo [legal o convencional] mensual [vigente] en una quinta parte.
Ejemplos del modo negando niego:
Si a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, entonces debe corresponder salario igual.
No debe corresponder a salario igual.
No hay trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales.
Si las propinas que recibe un trabajador [del consumidor] no constituyen salario, entonces no deben tenerse en cuenta para establecer la base para el cálculo de prestaciones sociales.
[Las propinas] no se debieron tener en cuenta para establecer la base de cálculo de prestaciones sociales del trabajador
Las propinas que recibe un trabajador no constituyen salario.
6.2. Argumentación abductiva
Esta forma de argumentación busca obtener conclusiones plausibles que no se pueden verificar en forma previa, es decir, es un tipo de razonamiento que plantea una premisa verdadera y una hipótesis para explicarla. Su función es construir hipótesis que permitan dar una explicación a hechos ocurridos o en desarrollo.
La premisa en este tipo de argumento solo brinda la explicación más posible pero no necesariamente verdadera. Por ende, son argumentos inválidos y no se deben utilizar en las decisiones judiciales.
La forma de exposición es la siguiente:
P (la premisa es verdadera)
Si P, entonces Q (premisa probable)
Q (probabilidad)
Donde P es un hecho cierto. Si P entonces Q es la explicación que se otorga al hecho, que siempre será un supuesto o probabilidad. Q es la conclusión plausible disponible.
Ejemplos del modo abductivo:
El trabajador se ausentó de su trabajo desde hace una semana
Si el trabajador se ausentó de su trabajo hace una semana entonces está incapacitado para prestar el servicio
El trabajador está incapacitado para prestar el servicio.
El trabajador solicitó y recibió el auxilio mortuorio convencional por muerte de su progenitor
Si el trabajador solicitó y recibió el auxilio mortuorio convencional por muerte de su progenitor, entonces se le murió su padre o madre.
Al trabajador se le murió su padre.
6.3. Argumentación hipotética y disyuntiva
Son modalidades que no se usan en las decisiones judiciales, en tanto no trabajan sobre premisas ciertas y conclusiones verdaderas.
La construcción de los hipotéticos es del siguiente tenor:
Si P, entonces Q
Si Q, entonces R
Si P, entonces R.
En tanto que los disyuntivos se forman así:
Si P o Q
No P / No Q
Q / P
Podría decirse, en la formulación hipotética, lo siguiente:
Si 1 entonces 2
Si 2 entonces 3
Si 1 entonces 3
Y en la segunda o disyuntiva:
Si 1 o 2
No 1
Entonces 2 O
Si 1 o 2
No 2
Entonces 1
Ejemplos de los hipotéticos:
Si los trabajadores que por su conocimiento técnico o por razón del trabajo no pueden reemplazarse entonces deben trabajar los dominicales y festivos
Si los trabajadores deben trabajar en dominicales y festivos entonces su trabajo se remunerará conforme al artículo 179 del CST y con derecho al descanso compensatorio
Si los trabajadores que por sus conocimientos técnico o por razón del trabajo no puedan reemplazarse, entonces su trabajo dominical y festivo se le remunera conforme al artículo 179 CST y con derecho al descanso compensatorio.
Igualmente:
Si se acuerda un contrato de trabajo con un chofer de servicio familiar entonces se les aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos.
Si se les aplica las disposiciones establecidas para los trabajadores domésticos entonces incluye la forma de establecer el valor de las cesantías y vacaciones remuneradas, las que se liquidaran en la forma ordinaria.
Si se acuerda un contrato de trabajo con un chofer de servicio familiar entonces incluye la forma de establecer el valor de las cesantías y vacaciones remuneradas, las que se liquidaran en la forma ordinaria.
Ejemplos del disyuntivo:
Si el trabajador recibe un pago este es salario o prestación social
El pago recibido por el trabajador no es salario / no es prestación.
El pago recibido por el trabajador es prestación / es salario.
Si el trabajador recibe una mesada pensional esta es de una pensión de vejez o de invalidez.
La mesada pensional no era de vejez / no era de invalidez
La mesada pensional es de invalidez / es de vejez
6.4. Argumentación dilemática
El dilema se presenta cuando se obliga al rival a escoger entre dos alternativas y luego se demuestra que no importa la elección que se haga la conclusión resultante será inaceptable para quien que hizo la escogencia. Esta modalidad de argumentación tampoco se debe utilizar en las decisiones judiciales.
La formulación es la siguiente:
P o Q
Si P entonces R
Si Q entonces S
R o S
También se puede emplear para obtener una afirmación simple como conclusión:
P o Q
Si P entonces R
Si Q entonces R
R
A manera de ejemplo de la primera modalidad:
Existe la opción de afiliarse al RPMPD o al RAIS
Si se afilia al RPMPD entonces debe acumular 1300 semanas cotizadas y alcanzar 57/62 (M/H) de edad, lo que significa mucho tiempo de trabajo y aportes, con la posibilidad de que cambien el sistema de pensiones
Si se afilia al RAIS entonces me puedo pensionar a cualquier edad siempre que acumule el capital necesario para ello, pero se corre el riesgo de obtener una mesada pensional de bajo valor, con la posibilidad de que cambien el sistema de pensiones.
La afiliación al RPMPD o al RAIS exige mucho tiempo de trabajo y aporte o se corre el riesgo de obtener una mesada pensional de bajo valor y, en ambos casos, existe la posibilidad de que cambie el sistema de pensiones
Identificada la presencia de una argumentación del tipo dilema, para efectos de ataque, surgen tres posibilidades:
a) Saliendo de entre los cuernos: se debe demostrar que la premisa disyuntiva es falsa (P o Q), sea que los enunciados son falsos o que las alternativas planteadas no agotan todas las posibilidades de elección
b) Tomándolo por los cuernos: Se debe demostrar que algunas de las dos premisas (si-entonces) es falsa
c) Planteando un contradilema: Construir un contradilema que permita probar una conclusión opuesta a la del dilema original, utilizando la mayor cantidad de elementos presentes en el dilema que se pretende refutar.
6.5. Argumentación inductiva
Por definición son inválidos porque su forma lógica no garantiza que si las premisas son verdaderas la conclusión sea necesariamente verdadera. Con todo, las premisas verdaderas pueden ofrecer una evidencia considerable de que la conclusión puede ser verdadera, como por ejemplo las estadísticas y las tendencias.
Así mismo, existen argumentos inválidos que ofrecen cierto nivel de apoyo a la conclusión o aquellos que no ofrecen ningún fundamento a la misma, denominados los primeros como
argumentos inductivos correctos o inductivamente fuertes, mientras los segundos argumentos inductivos incorrectos o inductivamente débiles.
El argumento inductivo fuerte es, en esencia, inválido desde el punto de vista de la lógica deductiva y se presenta cuando las evidencias que aportan las premisas hacen altamente improbable que todas las premisas sean verdaderas y la conclusión sea falsa.
El argumento inductivo débil, igualmente es un argumento inválido desde el punto de vista de la lógica deductiva, pero a diferencia de la anterior, se presenta cuando la premisa tiene alguna evidencia a favor de la conclusión, pero no lo suficiente para considerar altamente improbable que la conclusión sea falsa.
Además, existen los argumentos falaces, que son igualmente inválidos y sus premisas no dan ningún tipo de apoyo a la conclusión.
Las formas como se presenta este tipo de argumentación son las siguientes:
6.5.1. Inferencias por enumeración
En sus premisas se informa sobre el resultado de un conjunto de observaciones, en las que se ha detectado cierto grado de uniformidad, en donde los objetos que son descritos en las premisas constituyen una muestra del conjunto formado por todos los objetos de ese tipo mientras que la conclusión puede ser una generalización sobre toda la población, o bien una afirmación por enumeración sobre un caso particular no observado de esa misma población. Son de tres tipos 1) de muestra a población; 2) de muestra a muestra y 3) de población a muestra.
Los argumentos por enumeración simple se formalizan de la siguiente manera:
Todos los P observados son Q y R
Entonces todos los P son Q y R
Aquí la regla de validación para las tres modalidades es que cuantos más individuos de la población se hayan observado, más fuerza inductiva tendrá el argumento.
Otra modalidad de inferencia por enumeración es el argumento estadístico, en donde
El n % de todos los individuos que son F son también G
X es F
Entonces X es G
La regla de validación es que mientras más cercano de 100 esté n, más fuerza inductiva tendrá el argumento. Así mismo que siempre se debe escoger la clase de referencia más relevante, teniendo en cuenta toda la información posible.
6.5.2. Inferencias por analogía
En ella se trata de resaltar la existencia de relaciones de semejanza entre dos o más entidades diferentes.
Se representa así:
A1, A2 …. Am y B tienen las propiedades F1, F2 …. Fn
A1, A2, … Am tienen además la propiedad G.
B tiene también la propiedad G.
Como regla de evaluación se tiene: 1) las propiedades semejantes en las entidades que se comparan deben ser relevantes para la propiedad que se infiere en la conclusión; 2) se debe considerar la mayor cantidad posible de propiedades relevantes; 3) se debe comparar la mayor cantidad posible de entidades; 4) las entidades a comparar deben ser lo más variadas
posibles en sus propiedades no relevantes; 5) el conjunto de las propiedades negativamente relevantes debe ser lo más pequeño posible y 6) cuanto más débil sea la conclusión de un argumento analógico, más fuerza inductiva tendrá el argumento.
6.5.3. Falacias
Son argumentos que resultan psicológicamente persuasivos pero que con un análisis más detallado revela como incorrectos desde el punto de vista lógico. Los tipos de falacia más comunes son:
6.5.3.1. De apelación a la autoridad – argumentos ad verecundiam:
Tratan de apoyar la verdad de la conclusión, valiéndose de una premisa en la que se afirma que una determinada autoridad en la materia dijo lo que se pretende concluir. Sin embargo, este tipo de argumentación es válido en el contexto judicial cuando la decisión se apoya en las providencias de las altas Cortes.
P es cierto porque A lo dice
6.5.3.2. De apelación a la ignorancia – argumentos ad ignorantiam.
Pretenden defender una proposición argumentando que no existe prueba en contrario, es decir, se pretende afirmar como conclusión que un enunciado es verdadero o falso, apoyándose en una única premisa en la que se sostiene que no se ha podido demostrar la falsedad o la verdad del enunciado en cuestión.
Este tipo de argumentación no debe utilizarse como réplica a lo que se suma que quien realiza una afirmación tiene la carga de probar su verdad. En efecto, cuando alguien afirma algo sin justificarlo, la repuesta más apropiada no es formular una negación igualmente injustificada, como tampoco asumir
indebidamente la carga de la prueba de dicha negación. Lo que se debe hacer es resaltar que no se ha brindado apoyo para dicha afirmación y reclamarlo antes de continuar la discusión.
Se conforma así:
No hay prueba que permitan afirmar que P es falso
P es verdadero
No hay prueba que permitan afirmar que P es verdadero
P es falso
No se puede refutar A, por tanto, A es verdadero
No se puede demostrar A, por tanto, A es falso
Ejemplos:
Como no hay pruebas suficientes que apoyen la falsedad de lo que digo, entonces lo que digo es verdadero
Como no hay pruebas suficientes para afirmar que has cometido un delito, entonces debemos concluir que eres inocente (principio de presunción de inocencia)
No hay pruebas que permitan afirmar que el servicio personal que realizó K a favor de Y se rige por un contrato de trabajo, entonces ese servicio no fue por un contrato de trabajo (alteración de la presunción de existencia de un contrato de trabajo y de la carga de la prueba).
6.5.3.3. De quietismo o de reserva.
Consiste en suponer que si nadie se queja entonces nadie tiene derecho a quejarse. Esto es similar a la idea de que el silencio es consentimiento o acuerdo, por ejemplo, el que calla otorga. Sin embargo, quien no alza la voz o reacciona no siempre está accediendo ante lo que tiene ante sí mismo.
Si P entonces debe quejarse Q
Q no se quejó
Por tanto, P es válido
6.5.3.4. De apelación a la emoción
Tratan de movilizar emociones básicas en un auditorio, buscando reacciones instintivas no razonadas que a la vez tienden a anular la razón crítica. De estas se distinguen: 1) el argumento de apelación a la solidaridad grupal (ad populum); 2) el de apelación a la fuerza (ad baculum) y 3) de apelación a la misericordia (ad misericordiam).
La estructura de apelación al pueblo o solidaridad grupal se conforma así:
Todos aceptan que P es verdadero
Entonces P es verdadero
o
Nadie acepta que P sea verdadero
Entonces P es falso.
6.5.3.5. La de apelación a la fuerza
Si X no acepta que Y es verdadero entonces ocurrirá Z (siendo Z una coacción o ataque contra X)
Por lo tanto, X debería aceptar la verdad de Y para evitar Z.
6.5.3.6. La de apelación a la misericordia
Quien emite la afirmación P (o aquél de quien se habla en P) se encuentra en una penosa situación
P es verdadero (o falso).
7. EJEMPLOS DE SENTENCIAS DE ALGUNAS DE LAS ALTAS CORTES
En las altas Cortes el tema de la lógica jurídica no es extraño, pues algunas decisiones involucran referencias directas a este medio de argumentación.
Por ejemplo:
En la sentencia del 17 de diciembre de 1949, Id 291207, emitida por el Tribunal Supremo del Trabajo, hoy Sala de Casación Laboral, se dijo:
A este respecto conviene observar que los expositores que estudian la casación hacen de la sentencia un silogismo, en el cual la premisa mayor en la norma jurídica, la menor, la subsunción de los hechos y la conclusión el fallo o sentencia. Al referirse a los errores que pueden cometerse en la premisa mayor se habla de validez y la existencia en el tiempo y en el espacio de la norma jurídica, que es lo que constituye la contravención expresa (error in thesi clarum), que equivale a lo que nuestra legislación denomina infracción directa, y la norma, independientemente de las circunstancias de hecho.
En la providencia CC C504-1993, se expresó:
Lógica y doctrina
3. El accionante vincula estrechamente un cierto tipo de lógica –la lógica proposicional10– con una escuela del derecho penal determinada –la escuela técnico-jurídica alemana–, de manera que las objeciones a 10 Lo que es la lógica proposicional también se conoce como lógica matemática o lógica simbolice. Se trata del estudio de las lógicas proposicionales o sentencias lógicas, en donde se intenta evaluar la verdad y su nivel absoluto. Se relaciona con la matemática, ya que se utiliza símbolos que, a través de tablas de la verdad, indican lo verdadero y lo falso.
La lógica proposicional forma parte de la lógica clásica y permite estudiar las implicaciones de las variables proposicionales, así como los valores de las proposiciones. Estos valores se construyen a partir de conectores lógicos y son aplicables tanto en matemáticas como en otras ramas del conocimiento.
la validez de la primera afectarían también a la segunda, hasta el grado de producirse la inconstitucionalidad de las normas jurídicas expedidas bajo su inspiración. Pese a que el autor no demuestra la relación existente entre la doctrina técnico-jurídica y la lógica proposicional, limitándose a aseverar que la primera se fundamenta en la segunda, es necesario clarificar hasta dónde el cuestionamiento de la validez de un tipo de lógica se comunica a la doctrina jurídica que sobre ella se asienta.
La lógica, en su acepción más abstracta, es la disciplina que estudia las reglas de razonamiento necesarias para la construcción de cualquier otra ciencia. Pese a la multiplicidad de sentidos con que puede utilizarse el vocablo –lógica formal, lógica material, lógica clásica, lógica deóntica, lógica proposicional, lógica paraconsistente, entre otros–, lo cierto es que la lógica ofrece un sistema de reglas que permite distinguir argumentaciones válidas de las no válidas. En este sentido, la lógica se ocupa exclusivamente del aspecto formal del razonamiento. La observancia de las reglas de la lógica no es condición suficiente mas sí necesaria para la existencia de una ciencia.
En relación con el derecho, en concepto de Klug11, la lógica no es menos importante que en otros ámbitos del conocimiento. La posibilidad de discusión, fundamentación, demostración y desarrollo de las teorías depende de la adecuación a los principios de la lógica. No sería atendible un juicio jurídico que autorizara afirmaciones contradictorias. Y aún cuando el derecho parte de premisas o axiomas particulares, no dejan de aplicarse a sus dominios los principios generales de la lógica. Es por esta razón que el reproche de “logicismo” que se dirige repetidamente contra la jurisprudencia o la doctrina por acentuar la utilización de la lógica en desmedro de aspectos sustanciales del derecho, no debe desconocer la importancia de ésta en la estructuración de soluciones jurídicas correctas.
Ante todo, es necesario distinguir entre la lógica, entendida como conjunto de principios generales del razonamiento formalmente correcto, y los diferentes tipos o aplicaciones de la lógica a los objetos. La lógica, en la primera acepción genérica, remite a los principios clásicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón
11 Ulrich Klug, autor del libro Lógica Jurídica, entre muchos otros.
suficiente –los tres primeros postulados por Aristóteles y el último por Leibniz12–, cuya observancia permite afirmar la verdad o falsedad de un enunciado. En contraste, los diversos tipos de lógica hacen relación a la aplicación de estos principios a diversos objetos, como sucede en el análisis de enunciados descriptivos –lógica proposicional–o bien de enunciados prescriptivos –lógica deóntica13 –.
La pretensión de fundamentar la inconstitucionalidad de preceptos normativos a partir del señalamiento de la insuficiencia de un cierto tipo de lógica aplicada al derecho, no constituye una base material que demuestre la contrariedad de la ley frente a los contenidos acogidos en la Carta Política. El planteamiento del demandante semeja más una crítica a la aplicación de un modelo de análisis lógico de alcance parcial al ámbito del derecho que un cargo de inconstitucionalidad contra un precepto jurídico determinado.
La lógica, condición necesaria de cualquier disciplina del saber, y la doctrina, reflexión en torno a los contenidos del derecho, remiten a planos epistémicos14 diferentes, pese a que la segunda presuponga la observancia de la primera para efectos de permitir una marcha segura en el campo del pensamiento. Si bien los principios generales de la lógica son aplicables al campo de la discusión teórica de conceptos jurídicos, las limitaciones deductivas de un cierto tipo de lógica en nada invalidan los contenidos a que pueda arribar la reflexión científica. El actor acusa la lógica proposicional de su limitación para derivar deducciones válidas, con lo cual no afirma su incorrección sino su insuficiencia. Al contrario, pretende ser receptor de la “lógica paralela” que, por haber alcanzado una fundamentación matemática y posibilitar el manejo de múltiples variables, tendría mayor poder explicativo de la realidad jurídica. En esta perspectiva,
12 Gottfried Leibniz, Filósofo.
13 Es la lógica de las normas y de las ideas normativas. Su campo de estudio corresponde, como autorizado, prohibido, obligatorio, indiferente. Es un tipo de lógica modal y se expresa que su desarrollo arranca con el descubrimiento de la similitud entre los conceptos deónticos y modales. Fue pensada para analizar formalmente las normas o las proposiciones que tratan acerca de las normas.
14 Se dice o bien de la verdad o bien de alguna característica de una creencia (teoría/conjunto de proposiciones) que nos conduce a la verdad.
la argumentación del demandante se revela inconexa, al trasladarse de un plano puramente formal a uno material, en el que cuestiona los contenidos mismos de una doctrina penal específica, con evidente desconocimiento de la frontera entre las condiciones formales del razonamiento y sus contenidos.
En la CSJ SL4823-2019, se indicó:
No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Incluso, de estimarlo necesario, puede hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En esa providencia se indicó que dicho principio apunta a varios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
En la CSJ SL2049-2018 se determinó:
Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta
de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal.
Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión.
Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran –a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso–, que se condensan en:
(i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas –entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración– y las reglas de inferencia –o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades–.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado.
(iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.
No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.
En la CSJ SL1978-2021 se explicó:
No está demás reiterar que las máximas de la experiencia permiten la libre formación del convencimiento del juzgador y a las cuales puede acudir para establecer los hechos junto con la valoración probatoria, conforme a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, entre ellas, las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 61 del CPTSS. Así lo tiene enseñado esta Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL2049-2018, donde se dijo que la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
Y en la CSJ SC2930-2021 se expuso:
2. Los jueces de la república, para el ejercicio de su función y por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, están sometidos
al imperio de la ley, quienes deberán decidir los casos sometidos a su conocimiento con base en la misma, aunque no haya una norma exactamente aplicable al caso (numeral 8º del canon 37 del Código de Procedimiento Civil).
Para salvaguardar este deber, entre otras formas, se erigió la causal primera de casación, en particular, la violación directa de la ley sustancial (numeral 1º del artículo 368 del C.P.C.), que se presenta cuando el ad quem, al establecer el marco jurídico aplicable a la controversia, yerra en su determinación o en la hermenéutica que debe dispensársele, de suerte que la decisión queda apoyada en preceptos distantes al tema en litigio, que se encuentren derogados o en un indebido entendimiento de los que sí guardan correspondencia.
Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material.
Este dislate, según decantada jurisprudencia de la Sala, puede manifestarse de tres (3) diferentes formas: (i) falta de aplicación, que sucede cuando el juzgador pretermite una norma vigente y relevante para la resolución del litigio; (ii) aplicación indebida, cuando el sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una disposición que no está vigente o que carece de conexión con el sustrato fáctico; e (iii) interpretación errónea, tocante a los defectos en el proceso hermenéutico.
Desde el punto de vistas de las sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional contra decisiones judiciales, enfocándolo desde el defecto fáctico, en la labor de reconstrucción de argumentos, in extenso se dice lo siguiente15:
15 Zuluaga Jaramillo, Andrés Felipe. La justificación interna en la argumentación jurídica de la Corte Constitucional en la acción de tutela contra sentencia judicial por defecto fáctico. Revista Ratio Juris Vol. 7 N° 14(enero - junio 2012) pp. 89-112 Unaula.
De este modo, las premisas mayores encontradas o construidas son:
1. En la sentencia T-086 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la premisa mayor se puede construir así: Cuando la providencia judicial se profiera de manera abiertamente contraria a los supuestos de hecho en los que presuntamente se funda la sentencia debe ser revocada.
En este caso la conducta que viene prohibida para el juez es actuar de manera “abiertamente contraria”, lo cual, como se colige, es una expresión algo vaga que deja un gran margen de discrecionalidad al juez para que pueda delimitar qué entender por la misma.
2. En la Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la premisa mayor se puede construir así: Cuando resultare incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, la sentencia debe ser revocada.
La misma premisa mayor se encuentra en las sentencias T-213 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-526 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-561 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1267 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-638 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; en esta sentencia se cambia la palabra incuestionable por evidente; T-856 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-495 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-586 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-678 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-680 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-555 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-204 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3. En la sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la premisa mayor se puede construir así: Cuando resultare evidente que el apoyo probatorio en que se basó el
juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente la sentencia debe ser revocada.
Esta misma premisa es utilizada en las sentencias T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-346 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-489 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
4. En la sentencia T-516 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la premisa mayor se puede construir así: Cuando resultare evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado la sentencia debe ser revocada.
Esta premisa mayor es utilizada en las sentencias T-1058 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-851 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-018 de 2009, M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-116 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
5. En la sentencia T-260 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la premisa mayor se puede construir así: Cuando resultare indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión la sentencia debe ser revocada.
Esta misma premisa es utilizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-585 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-107 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.
6. En la sentencia T-412 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la premisa mayor es una combinación de las dos premisas anteriores, así: Cuando resultare evidente que el funcionario judicial carecía absolutamente de apoyo probatorio para proferir la correspondiente decisión sentencia debe ser revocada (se subraya los elementos traídos de las otras providencias).
7. En la sentencia T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la premisa mayor se puede construir así: Cuando no
se valore o se omita decretar o practicar pruebas se incurre en un defecto fáctico y, por lo tanto, la sentencia debe ser revocada.
Esta premisa mayor a diferencia de las anteriores regula dos conductas muy específicas como son el no valorar o el omitir las pruebas, las cuales no poseen un grado de vaguedad tan amplio, como en las otras sentencias donde se mencionan términos imprecisos como: la carencia, impertinencia, insuficiencia, “abiertamente contrario”, “absolutamente inadecuado”.
8. En la sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, la premisa mayor se puede construir así: Cuando la decisión de la autoridad competente carezca del sustento probatorio suficiente para proferirla la sentencia debe ser revocada.
9. En la sentencia T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la premisa mayor se puede construir así: Cuando las pruebas aportadas al proceso resultaren inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material, la sentencia acusada debe ser revocada.
Similar premisa mayor es utilizada en la sentencia T-198 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
10. En la sentencia T-550 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la premisa mayor se puede construir así: Cuando el acervo probatorio se analice de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis diferente del acervo probatorio, cambiaría el sentido del fallo la sentencia debe ser revocada.
Es de destacar que en esta premisa mayor se específica de manera más detallada cuáles son las conductas del juez que pueden dar lugar a que la sentencia incurra o no en un defecto fáctico.
11. En la sentencia T-780 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, la premisa mayor se puede construir así: Cuando
el juez omita la valoración de las pruebas o las valore sin fundamento objetivo alguno, la sentencia debe ser revocada.
Al igual que en la sentencia anterior, la Corte Constitucional determina qué conductas del juez harán incurrir en un defecto fáctico. Esta misma premisa mayor se encuentra en la sentencia T-938 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
12. En la sentencia T-289 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la premisa mayor se puede construir así: Cuando se observe que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez y esto influya directamente en la decisión la sentencia debe ser revocada.
13. En la sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la premisa mayor se puede construir así: Cuando se ignore una prueba u omita su valoración, o cuando se dé por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente o cuando aprecien pruebas que no ha debido admitir ni valorar la sentencia debe ser revocada.
En esta providencia se construye la premisa mayor a partir de lo que la Corte Constitucional ha considerado como defecto fáctico en su dimensión omisiva y positiva. Esta misma premisa mayor se encuentra en las sentencias T-932 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-923 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-807 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1095 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-039 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-699 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-958 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-183 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-639 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-908 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-953 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-162 de 2007, M.P Jaime Araujo Rentería; T-428 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-474 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-302 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-252 de 2008 M.P
Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2009 M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
14. En la sentenciaT-302 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett, la premisa mayor se puede construir así: Cuando se omita el decreto y la práctica de pruebas o no se valore el acervo probatorio o se valore defectuosamente el material probatorio la sentencia debe ser revocada.
Esta premisa mayor es compuesta, en la medida en que consagra diversos supuestos de conducta para el juez. Esta misma premisa se encuentra en la sentencia T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-938 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-1078 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
15. En la sentencia T-1026 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la premisa mayor se puede construir así: Cuando se omite la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos o se valoren pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar sin desconocer la Constitución la sentencia debe ser revocada.
Esta premisa mayor surge a raíz de las dimensiones positiva y omisiva del defecto factico. Premisa que fue igualmente utilizada en la sentencia T-818 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-076 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
16. En la sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la premisa mayor se puede construir así: Cuando el apoyo probatorio en que se base el juez es inadecuado la sentencia debe ser revocada.
Si se contrasta esta premisa mayor con otras del mismo año se puede inferir que la premisa mayor que se puede construir en esta sentencia es pobre y no está a tono con las construcciones que realiza la Corte Constitucional para esa época. Pues, solo menciona como conducta lo inadecuado y deja de lado aspectos
relevantes construidos por la propia Corte Constitucional al momento de determinar el defecto fáctico y que le han brindado una mayor especificidad a dicha figura.
17. En la sentenciaT-235 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la premisa mayor se puede construir así: Si faltare la consideración de un medio probatorio que determine el sentido del fallo la sentencia debe ser revocada.
18. En la sentencia T-255 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la premisa mayor se puede construir así: Cuando el juzgador en forma ostensiblemente grosera, desconozca el material probatorio obrante en el proceso, o dé un valor diferente al que de él emana la sentencia debe ser revocada.
19. En la sentencia T-411 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, la premisa mayor se puede construir así: Cuando haya una falta en la producción o la valoración de las pruebas determinantes de la veracidad de los hechos la sentencia debe ser revocada.
20. En la sentencia T-702 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la premisa mayor se puede construir así: Cuando el juez aplique el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas validas la sentencia debe ser revocada. La anterior premisa mayor también se encuentra en la sentencia T-211 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
21. En la sentencia T-001 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la premisa mayor se puede construir así: Cuando exista una omisión o grave defecto de apreciación en una prueba determinante para la decisión la sentencia debe ser revocada.
22. En la sentencia T-713 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la premisa mayor se puede construir así: Cuando falte la práctica y decreto de pruebas conducentes o exista errada interpretación de las pruebas allegadas o se valoren pruebas que son nulas de pleno derecho la sentencia debe ser revocada.
Esta misma premisa se encuentra en la sentencia T-580 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-266 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
23. En la sentencia T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Cuando el material probatorio no haya sido objeto de ningún examen o estudio o se hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas en el trámite del proceso o se rechace a una de las partes el derecho a la prueba o por ostensible error o descuido no se estudien elementos de juicio que conducen a una determinada medida, la sentencia debe ser revocada.
En un caso como el anterior podrían realizarse diversos supuestos jurídicos, esto es, extraer varias premisas mayores por cada conducta o dejarlo, así como un supuesto jurídico complejo. Esta misma premisa mayor la encontramos en la sentencia T- 526 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
24. En la sentencia T-286 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando se deje de valorar una prueba determinante para la resolución del caso o se excluya sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o la valoración del elemento probatorio decididamente se salga de los cauces racionales la sentencia debe ser revocada.
25 En la sentencia T-828 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, la premisa mayor se puede construir así: Cuando se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso o la valoración de las pruebas legalmente practicadas se efectúe de manera arbitraria, irracional y caprichosa, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance o haya negación de la prueba, porque el juez simplemente la ignora u omite su valoración o sin razón valedera alguna no dé por probado el hecho o la circunstancia que emerge clara y objetivamente o se ignore la presencia de una situación de
hecho que permite en la actuación lograr la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales la sentencia debe ser revocada.
26. En la sentencia T-831 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, la premisa mayor se puede construir así: Cuando el juzgador se abstenga de decretar pruebas o no valore el acervo probatorio o valore defectuosamente el material probatorio o no excluya o valore una prueba obtenida de manera ilícita la sentencia debe ser revocada.
27. En la sentencia T-249 de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: Cuando se niegue, ignore o valore arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, o cuando a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo haga por razones que no resultan justificadas o cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso haya una errada interpretación de ellas, ya sea porque se dé por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinen de manera incompleta, o cuando las valore a pesar de que eran ilegales o ineptas, o fueren indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte la sentencia debe ser revocada.
La anterior premisa mayor es algo compleja pues pretende abarcar todas las causales positivas y negativas del defecto fáctico. No obstante, la construcción de esta premisa compleja otro analista podría hacerlo de una manera diferente en donde por cada conducta o un conjunto de conductas crear una premisa mayor. Por ejemplo, cuando se niegue, ignore o valore arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes la sentencia debe ser revocada.
CONCLUSIONES
El concepto de argumentar implica hacer uso del silogismo, es decir de una premisa mayor, una premisa menor y la conclusión.
En un escrito argumentativo, se pueden evidenciar algunas de las formas expresadas y el lector debe tener la capacidad para identificarla.
La decisión judicial es un documento evidentemente argumentativo, donde se debe especificarse la cuestión a resolver; anticipar la respuesta –tesis–; informar el o los argumentos principales, así como los sub argumentos; adelantar objeciones a la argumentación presentada y responderla; demostrar la falta de solidez de las opuestas y, finalmente, hacer una recapitulación del problema jurídico, recordar la tesis defendida y los argumentos centrales.
La argumentación deductiva es la típica que se utiliza en el mundo de las decisiones judiciales, por cuanto involucran premisas verdaderas y su conclusión es igualmente verdadera.
Esta forma de construir una decisión judicial, igualmente puede ser utilizada por los abogados consultores y litigantes.
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Corte Constitucional, C504 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
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LA JURISPRUDENCIA ANUNCIADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL EN COLOMBIA
UNA DEUDA CON LA SEGURIDAD JURÍDICA, MECANISMO PARA LOGRAR LA DISMINUCIÓN DE LA LITIGIOSIDAD Y LA PAZ SOCIAL
Jimena Isabel Godoy Fajardo1
INTRODUCCIÓN
Acogiendo la gentil invitación de la Presidencia de nuestra Sala, y considerando que el propósito de esta publicación es dar a conocer algunos de los pronunciamientos relevantes que las Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han aportado a la jurisprudencia nacional, en este escrito que se caracterizará por la brevedad en los textos, sin sacrificar la profundidad de las ideas, presentaré una selección de la producción de soluciones jurídicas creadas en el despacho bajo mi responsabilidad con la comprometida labor de cada uno de los extraordinarios seres humanos que integran nuestro equipo de trabajo, en tres partes en su orden, i) Las propuestas de cambio o fijación de jurisprudencia, remitidas, y aceptadas por, la Sala con funciones permanentes desde 2018 hasta la fecha; ii) Algunos de los pronunciamientos destacados y publicados por los medios de comunicación, así como, otros que nosotros encontramos relevantes, y, iii) una propuesta que ha ocupado mi mente desde tiempo atrás, la que
1 Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 3.
inspiró el título de este artículo, y que presenté a comienzos de mi período pero, lamentablemente no fue aceptada2 .
I. PRONUNCIAMIENTOS CREADOS
EN ESTE DESPACHO ENVIADOS A LA SALA CON FUNCIONES PERMANENTES, ACEPTADOS Y ADOPTADOS
A continuación, en orden cronológico de expedición y, de una manera académicamente útil, mostraremos los fallos que, en atención a los lineamientos establecidos en el artículo 2 de la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016, que añadió un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 del Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptado mediante Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, fueron creados en este despacho, aprobados en las respectivas sesiones, enviados a la Sala con funciones permanentes, aceptados y adoptados, algunos en su integridad, otros con adiciones o con modificaciones en su presentación pero, acogiendo el sentido de la decisión propuesta.
1. Sentencia CSJ SL3234-2018– Radicación 55253
Sistema general de pensiones – Tiempo laborado como miembro de la fuerza pública
La contabilización del tiempo doble de servicios reglamentado por el Decreto 4433 de 2004 sólo incide para el reconocimiento de la asignación de retiro o para las pensiones del régimen exceptuado de la Fuerza Pública, no para completar las cotizaciones exigidas en el sistema general de pensiones.
2 Para finalizar, no por eso menos importante, reitero mi agradecimiento a Diana Lucía Vargas Sánchez, Álvaro Adolfo Salazar Hernández, Diego Hernando Arias Ariza, Mario Aníbal Puyo Becerra, Emily Alexandra Mejía Gómez, Astrid Alexandra Pinzón Porras, Fabio Eduar Rodríguez Agudelo, Jairo Antonio Mantilla Toloza quienes generosamente aceptaron hacer parte de este maravilloso proyecto de trabajo, y salvo el General, permanecen.
2. Sentencia CSJ SL3748-2020 – Radicación 49201
Competencia – Cosa Juzgada
Una vez asignada la competencia por el Consejo Superior de la Judicatura a la jurisdicción ordinaria laboral, es a ésta a quien le corresponde dirimir la controversia de fondo y con carácter definitivo; por ello, al margen de que se comparta o no tal designación, pasar por alto el juez de alzada lo definido por la Sala Disciplinaria de aquella Corporación, implica el desconocimiento de una providencia en firme, emitida por la autoridad jurisdiccional competente, que resuelve en forma definitiva tal presupuesto.
3. Sentencia CSJ SL5126-2020 – Radicación 64856
Afiliación al sistema general de pensiones – Trabajadores extranjeros
La Sala Permanente acoge y complementa los argumentos expuestos por esta Sala de Descongestión en el proyecto remitido y llega a la misma decisión.
De acuerdo con el artículo 9 numeral 1 del Decreto 692 de 1994 los extranjeros son afiliados de carácter obligatorio al sistema general de pensiones cuando estén vinculados mediante contrato de trabajo, y no estén cubiertos por algún régimen de seguridad social ya de su país o de otro.
4. Sentencia CSJ SL4487-2021 – Radicación 78424
Pensión Familiar – Ley 1580-2012
El número de semanas requeridas a ser acumuladas por los cónyuges o compañeros permanentes para adquirir la pensión familiar de que habla la Ley 1580 de 2012 será el exigible por
la Ley 100 de 1993, con sus reformas –el régimen de transición no es aplicable para determinar la pensión familiar–.
Los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012 reglamentados por el Decreto 288 de 2014 para acceder a la pensión familiar en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, los debe acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente.
5. Sentencia CSJ SL413-2022 – Radicación 81540
Pensión de sobrevivientes – Ley 90 de 1946
El derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 no se pierde cuando la viuda o viudo beneficiario de la prestación contrae nuevas nupcias, sin importar que ese hecho se materialice antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues no existen razones que justifiquen un trato diferencial ni que se mantengan restricciones que vulneran los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre de conformar una familia mediante el lazo jurídico.
6. Sentencia CSJ SL2820-2022 – Radicación 88481
Régimen de ahorro individual con solidaridad – Financiación de las pensiones – Exclusión pos pensión de vejez
A partir del reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera la Sociedad Administradora de fondos de Pensiones al demandante, por su solicitud libre y voluntaria, financiada conforme a los parámetros expuestos, se extinguió su condición de afiliado y la consecuente obligación de pagar aportes, para dar lugar a la calidad de pensionado del sistema.
Lo anterior, también implicó su exclusión, desde septiembre de 2014, del seguro previsional y el no pago de las primas para mantener tal cobertura.
La pensión de invalidez no es procedente si la estructuración del estado se produce cuando la persona ya no es afiliada al sistema general de pensiones, pues no existe para ella una cobertura y, menos la posibilidad del aseguramiento.
7. CSJ SL2067-2023 – Radicación 87898
Mesada Catorce – Derechos Adquiridos
El hecho de que el valor de las catorce mesadas reconocidas por el empleador sea inferior al de las trece reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva entender que se subroga la prestación completamente al sistema, por ende, no es procedente acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quantum del ingreso.
8. CSJ SL618-2024 – Radicación 98153
Terminación del contrato por justa causa cláusulas convencionales. Artículo primero convención colectiva de 1993, estabilidad laboral.
Revisado el texto del artículo, la Corte encuentra que, si bien en el primer párrafo se refiere a justas causas, sin hacer distinción, no puede ser leído aisladamente, pues en el resto de la redacción se observa una limitación evidente que los contratantes le impusieron al actuar de la Comisión de Estabilidad, señalando un procedimiento específico que se debía cumplir. En ese orden, el debido proceso allí descrito solo operaba para los casos de «presunta falta» o «falta grave», con lo que quedan diferenciados y restringidos los eventos en los que ese comité podía emitir decisiones definitorias de la justeza de la causa alegada por la empleadora.
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la comisión de estabilidad creada en la cláusula nombrada «Estabilidad Laboral» de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC) en 1993, solo tenía competencia para conocer de «faltas» cometidas por los trabajadores, pero no para las demás causales, que no tuvieran ese carácter; por lo tanto, el despido de los demandantes amparado en el reconocimiento de la pensión de vejez, era un asunto ajeno al objeto de estudio del organismo convencional y en consecuencia, no se vulneró el derecho al debido proceso.
II. ALGUNAS SENTENCIAS CREADAS EN ESTE DESPACHO, CONSIDERADAS RELEVANTES O INTERESANTES Y DIFUNDIDAS POR DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN
1. Sentencia CSJ SL1146-2019 – Radicacion 60570
Renuncia de la trabajadora por causa atribuible al empleador – Perspectiva de género
La Sala concluyó que el contrato de trabajo no finalizó por una decisión libre de la demandante, por el contrario, la motivación para no continuar en la empresa fue la reprochable advertencia dada por el empleador, según la cual, “si no tenía quién le cuidara a su hija, pues no había más trabajo”, conducta patronal que comportó un grave acto discriminatorio en contra de la promotora del juicio, por su condición de mujer y madre trabajadora.
2. Sentencia CSJ SL208-2019 – Radicación 60375
Estabilidad laboral reforzada art. 25 de la Ley 361 de 1997 – Ineficacia del despido
La Sala define que, a la fecha del despido no es requisito sine qua non, que la trabajadora tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues en este evento era notoria
la discapacidad relevante, toda vez, que su rol era de modista y de acuerdo con las restricciones médicas, no podía realizar movimientos de flexo – extensión.
3. Sentencia CSJ SL1274-2020 – Radicación 78118
Concepto de Salario – Sanción Moratoria – Artículos 127 y 128 CST.
Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario. El empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago realizado al subordinado tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remuneratorio.
4. Sentencia CSJ SL3085-2020 – Radicación 77741
Pensión de invalidez – Persona joven.
Resulta procedente y obligatoria la aplicación del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, a conflictos que involucren a la población joven y en la medida en que resulte más favorable al afiliado, al haberlo establecido así la Corte Constitucional en la sentencia CC C-020-2015, en la que no se fijaron efectos temporales a la decisión, en esta solo se modula el único entendimiento del parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, en el sentido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven; por lo que no se sustrajo del ordenamiento jurídico, sino que, se delimitó su contenido en desarrollo del principio de conservación del derecho, así que los jueces pueden acoger lo estatuido en dicha providencia si el criterio existe al momento de proferir su sentencia.
Cuando el operador judicial acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia, en este caso, la jurisprudencia
constitucional, no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que, por el contrario, da cumplimiento al mismo mandato que a él le impone el artículo 230 de la CN.
5. Sentencia CSJ SL3080-2020 – Radicación 638793
Pensión de sobrevivientes – Perspectiva de género –Sumatoria tiempo de convivencia de las dos uniones matrimoniales celebradas entre la misma pareja.
La Sala concluyó que, para verificar el cumplimiento del requisito legal exigido, debían sumarse los tiempos de convivencia de los contratos matrimoniales que celebró y cumplió la pareja.
6. Sentencia CSJ SL1287-2021 - Radicación 86104
Contrato de trabajo - Coexistencia de contratos – Violación cláusula de exclusividad – Artículo 26 del CST.
Un trabajador puede laborar con varios empleadores a menos que pacte una cláusula de exclusividad, la cual impide que preste servicios de la misma especie de los que ejecuta con el empleador con quien convino la estipulación, a uno distinto.
Para que se constituya la justa causa por la falta grave de violación a la cláusula de exclusividad se requiere que: i) Las partes pacten la referida cláusula, ii) Pese al pacto, el trabajador preste servicios a otro empleador «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» y iii) El incumplimiento contractual esté catalogado como grave.
Error de hecho del ad quem al estimar acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones legales por parte del trabajador con base en la supuesta transgresión de la cláusula
3 Elegida y premiada en el año 2021 por la Corporación Excelencia en la Justicia, como la mejor sentencia, con impacto jurídico, de la Corte Suprema de Justicia.
de exclusividad, pues este solo participó en la constitución de una sociedad en condición de accionista y no como trabajador, contratista o en situación similar, a lo que se suma, que no se probó que incurriera en la prohibición de prestar servicios del mismo género y variedad en favor de otro empleador.
7. Sentencia CSJ SL3239-2021 – Radicación 85740
Devolución de sumas pagadas en exceso en virtud de acción de tutela – Acción in remverso – Enriquecimiento sin causa.
En virtud de lo dispuesto en la sentencia CC T-135A-2010, procede la devolución de las sumas canceladas, toda vez que dejó sin efectos la sentencia de tutela que ordenaba el pago de salarios y prestaciones.
8. Sentencia CSJ SL3446-2021 – Radicación 77702
Pensión de Sobrevivientes – Hijo Inválido
Por regla general, para la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos inválidos de que trata la Ley 797 de 2003, se requiere ser inválido y depender económicamente del causante al momento de su deceso; sin embargo, tal requisito no es exigible a quien se ve abocado al estado de invalidez con posterioridad al fallecimiento del causante, siempre que dicho estado le sobrevenga estando ya en disfrute de la prestación por su minoría de edad, o por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios. Si bien la poliomielitis es una enfermedad que conlleva la mengua de la capacidad laboral de quienes la padecen, no es posible por esta razón excusar el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del causante, pues sus secuelas invalidantes se pueden presentar en forma tardía, de lo que se desprende que, con antelación a dicha calenda, se conservaba la posibilidad de desempeñar alguna labor para garantizarse la congrua subsistencia, caso en el que el requisito legal exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se
configura. La fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la ocurrencia de la enfermedad, pues las secuelas se pueden manifestar con posterioridad, por lo tanto, es esta última circunstancia la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento.
9. Sentencia CSJ SL3559-2021 – Radicación 79290
Violencia de Género – Perspectiva de GéneroDiscapacidad – Estabilidad Laboral Reforzada
La Sala analizó los dictámenes médicos y varios testimonios, a partir de estas pruebas concluyó que la promotora del juicio sí fue víctima de violencia de género y discriminación, se corroboró, además, una condición de discapacidad, en consecuencia, se encontró que sí era beneficiaria de estabilidad laboral reforzada y la institución educativa debía reintegrarla.
10. Sentencia CSJ SL3087-2021– Radicación 81080.
Pensión de invalidez pos mortem –Prescripción - Intereses moratorios
La exigibilidad, del pago del retroactivo de las mesadas que en vida dejó causadas la afiliada, en calidad de heredera de la pensionada por invalidez, solo inició con la notificación del reconocimiento oficioso que hiciera la administradora convocada al juicio, en Resolución GNR 281477 del 15 de septiembre de 2015, notificada el 29 del mismo mes y año, cuya impugnación fue resuelta el 28 de enero de 2016 y notificada el 19 de febrero de 2016.
Se resaltó que, pese a constatar que la asegurada, quien claramente se encontraba en estado de debilidad manifiesta e indefensión, reunió la densidad de cotizaciones para causar la prestación por invalidez, la llamada a juicio negó su reconocimiento injustificadamente.
11. Sentencia CSJ SL1649-2022 - Radicación 90881
Procedimiento Laboral – Principio de Consonancia
Se corroboró el error jurídico del Tribunal al inaplicar las consecuencias jurídicas y económicas de la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), porque la declaración judicial que hiciera el juez a quo quedó legalmente ejecutoriada, consecuentemente no podía ser modificada porque no fue apelada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, tampoco podían modificarse, ni siquiera en consulta, los efectos económicos y jurídicos consecuenciales y obligados que impuso el juez de primera instancia a (…), con base en la ley aplicable y la jurisprudencia precedente.
El Tribunal desconoció su deber de centrarse en los planteamientos del recurso de apelación y, en consulta, que conforme a su competencia le era posible abordar, por lo que al procurar eximir a (…) de las obligaciones impuestas por el a quo, escindió la norma acusada a fin de inaplicarla a la citada administradora, se itera, pretiriendo los efectos jurídicos y económicos que la Ley y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte han definido son consecuencia inmediata de la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional.
12. Sentencia CSJ SL3379-2022 – Radicación 83677
Estabilidad laboral reforzada - deportista de alto rendimiento – art. 26 de la ley 361 de 1997. –ineficacia del despido discriminatorio sin justa causa y sin permiso de la autoridad competente
La Sala reiteró que lo preponderante para activar la protección por estabilidad laboral reforzada, es que el juez
pueda colegir que, a la terminación del vínculo, el trabajador tenía una discapacidad de carácter relevante, que le generó una limitación de cierta envergadura para cumplir la labor para la cual fue contratado.
El contrato de trabajo para la prestación de servicios deportivos tiene algunas notas especiales, entre las cuales se destaca, que el objeto de la labor se cumple valiéndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del estándar normal de cualquier trabajador.
¿El empleador no puede crear su propia prueba y pretender valerse de ella, para declarar “totalmente recuperado al trabajador” y por esa vía, despedirlo sin justa causa y sin permiso de la autoridad competente.
13. Sentencia CSJ SL1473-2023 - Radicado 95459
Pensión de sobrevivientes - Ley 797 de 2003, Sustitución pensional – Convivencia – Perspectiva de género.
Error de hecho del ad quem al dejar de valorar la audiencia extraproceso sobre violencia intrafamiliar suscrita en la Comisaría de Familia de Segovia, junto con los demás lineamientos básicos del proceso y resolver de manera insuficiente e inadecuada el tema de la convivencia, pues debió definir la existencia de los tratos crueles de los que, presuntamente, había sido víctima la demandante, así como la suficiencia de ese supuesto para excusar o dar por cumplidos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión.
En ningún contexto es posible entender que una víctima de maltrato intrafamiliar pierde el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la sola separación de cuerpos, pues ello comportaría una revictimización contraria a los principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la
igualdad y no discriminación, conforme al cual nadie puede ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El requisito de la convivencia no se descarta por la sola separación de cuerpos de los cónyuges máxime si el beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, la renuncia a la cohabitación debe entenderse como un ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal.
14. CSJ SL297-2024 – Radicacion 98425
Interpretación cláusulas convencionales – Principio de favorabilidad
Conforme al artículo 51 de la convención colectiva 19881989 suscrita con la Central Hidroeléctrica De Caldas S. A. ESP., la edad es requisito de exigibilidad no de causación de la pensión allí consagrada. La aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 siempre debe considerar los presupuestos por ella misma señalados, entre ellos, respetar en materia pensional todos los derechos adquiridos.
15. CSJ SL1184-2024 – Radicación 99457
Régimen de retroactividad del auxilio de cesantía – Derechos adquiridos – Ley 50 de 1990 – Ley 1427 de 2010. – Cambio de naturalza jurídica de la entidad – Régimen legal aplicable
El régimen de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía no se pierde «ipso jure», ni por disposición unilateral del empleador, por transitar los trabajadores del estatuto del trabajador oficial, a ser regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. Resulta ineficaz el acto del empleador que de manera unilateral así lo dispuso, desconociendo el derecho adquirido a la retroactividad de la prestación, para imponer, de forma inconsulta, el procedimiento de liquidación anual y definitiva.
16. Sentencia CSJ SL1394-2024 – Radicación 99156
Contenido y alcance del contrato de seguro previsional – Cumplimiento – Intereses moratorios
Una vez presentada la reclamación por el afiliado o sus beneficiarios y acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, es a la sociedad administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde proceder, sin dilaciones, al reconocimiento y pago de la pensión.
El seguro previsional tiene por objeto cubrir, únicamente, la suma adicional que fuese necesaria para completar el capital destinado a financiar la pensión, en caso de presentarse ese siniestro es facultad de la tomadora reclamar a la aseguradora el cumplimiento del amparo con ella contratado, que se contrae, se itera, a la suma faltante para completar el capital necesario para costear la prestación.
No proceden los intereses moratorios pretendidos por la sociedad demandante, en razón a que la aseguradora demandada no está llamada a responder por una obligación que solo le es exigible a la entidad administradora de fondos de pensiones, porque es en esta en quien recae la obligación de reconocer y pagar, en tiempo, la pensión a sus afiliados o sus beneficiarios y, a cuyo exclusivo cargo se impuso la sanción prevista en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
17. Auto CSJ AL2683-2024 – Radicación 99156
Impedimento – Causal 2 artículo 141 CGP
Los impedimentos y las recusaciones tienen como propósito garantizar la imparcialidad y transparencia del juzgador, procuran definir cuándo debe separarse del asunto asignado a su conocimiento salvaguardando así el ordenamiento jurídico en la toma pacífica de decisiones judiciales.
Para que prospere el impedimento o la recusación con base en la causal segunda del artículo 141 del CGP, cuando se trate de procesos judiciales diferentes, es necesario que exista, como en este caso, conexidad, coincidencia, dependencia o relación de causalidad de los motivos entre la providencia anterior y la materia objeto de estudio en el nuevo proceso. Es lo que en la doctrina se conoce como, el interés jurídico de respetar la tesis que se definió en el juicio anterior del cual se derivó el nuevo.
III. LA JURISPRUDENCIA ANUNCIADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL EN COLOMBIA
Una Deuda con la Seguridad Jurídica, Mecanismo para lograr la Disminución de la Litigiosidad y la Paz Social
En esta parte presento, una idea que me surgió a inicios de los años 90, a propósito de algunos fallos que, en esos primeros años de ejercicio profesional independiente recibí, cuyos efectos entonces encontré, por decir lo menos, sorprendentes, dado que las decisiones que llevaron a esos juicios se adoptaron, y las actuaciones se cumplieron, amparadas en la jurisprudencia entonces vigente, bajo la convicción fundada de estar acorde con lo adoctrinado, precisamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ante mi sorpresa de entonces, con la ingenuidad de quien comenzaba su inmersión en este campo del conocimiento y, con profundo respeto por la institución, conversé con un extraordinario maestro, exmagistrado de esta Corporación quien, además, fue ponente de uno de tales fallos, que anticipo no fue desfavorable a los intereses que entonces yo representaba. Varios debates adelantamos, creo que él supo y ahora confieso, no me convenció la contundencia de su planteamiento de la “atemporalidad de la jurisprudencia”. En adelante, permanecí pensando.
Con mi ingreso a la Magistratura, continué las meditaciones desde otras lentes, pero con la misma idea recurrente. Siendo así, estas reflexiones se comenzaron a construir con uno de mis coequiperos y exalumno, Diego Hernando Arias Ariza, a quien agradezco su complicidad con mis ocurrencias. Debo advertir que, en su origen esta fue una de las dos ideas del texto del primer proyecto que remitimos a la Sala con funciones permanentes a inicios de 2018 y que, a lo mejor por revolucionario lamentablemente no fue acogido.
A continuación, desarrollaré algunos argumentos al respecto de este tema que me sigue pareciendo relevante debatir.
i. La unificación jurisprudencial y el respeto de la ley, como fines clásicos de la casación que oriente la conducta que deben adoptar los ciudadanos.
Dentro de los fines de la casación se encuentran dos esenciales, no solo para quien actúa como parte sino, para la generalidad de la sociedad: el respeto de la ley (función nomofiláctica de la casación), y la unificación de la jurisprudencia (función uniformadora).
Esos fines hallan origen en los antecedentes de la Revolución Francesa, dada la necesidad de superar la desconfianza en el Conseil des parties, adscrito a la monarquía, que en el antiguo régimen estaba encargado de la definición de la demande en cassation.
Dada la difidencia en las instituciones del régimen anterior, con posterioridad a la Revolución Francesa se necesitó un órgano que preservara el respeto a la ley y la igualdad de los ciudadanos, lo que propició el nacimiento del «Tribunal de Cassation»4, cuya fuente se inspiró en el principio de confianza
4 Hitters, Juan Carlos. Técnica de los recursos extraordinarios, La Plata: Editora Platense, 2 ed. 1998, pp. 29 y 30.
por el respeto de la ley y las decisiones que mantendrían la igualdad, porque el tribunal que se creó se ubicó en la cabeza del sistema, para mantener «su cohesión, su disciplina y su independencia (…) como garantía positiva de certidumbre jurídica, es decir para evitar la inseguridad que crea la multiplicidad de interpretaciones de una misma norma legal»5.
Como desde antaño lo ilustró la doctrina internacional, el recurso de casación en principio promovido en interés particular, terminó sirviendo a los intereses públicos, pues se acata el ordenamiento jurídico, y se unifica la jurisprudencia sobre temas concretos.
En relación con la finalidad nomofiláctica, la doctrina foránea ha observado que se cumple en dos direcciones: i) Observando si los particulares acatan las leyes que rigen su conducta, y ii) Supervisando si los jueces ejercen su labor según el ordenamiento jurídico6 .
De lo referido, se relieva la función unificadora, que la doctrina sintetiza así:
Es necesario también, que el órgano que resuelva esta queja unifique, en todo lo posible, la interpretación para evitar la incertidumbre y el escándalo jurídico que implica que un juez diga blanco, y otro negro, sobre la misma cuestión litigiosa.
[…]
«La seguridad jurídica y la igualdad ante la ley se robustecen a través de este canal; sin que sean válidos los argumentos que le atribuyen al instituto una forma de cristalización de la jurisprudencia7
Por lo descrito, este recurso y la Corte de Casación nacen como mecanismo para generar confianza en los administrados,
5 Ibídem. pp. 160
6 Ibidem, p. 166.
7 Ibidem, pp. 167, 169.
en contravía de lo que pasaba antes de ese momento histórico, por ello dentro de sus fines clásicos surge, se insiste, el respeto de la ley, y especialmente, el de la unificación jurisprudencial, para que, no solo los jueces, sino los ciudadanos pudieran ajustar sus actos, con la seguridad de encontrarse dentro del marco de legalidad, y, no sufrir consecuencias adversas.
Siendo así, aceptar que los efectos de una nueva posición o definición jurisprudencial se aplican a situaciones pasadas, consolidadas en vigencia de premisas y criterios jurisprudenciales o doctrina diferentes, indiscutiblemente válidos con anterioridad, equivale a desconocer los fines de la casación, y lo que es más grave, defraudar la confianza legítima de los ciudadanos en sus jueces, porque estarían expuestos a ser sancionados con onerosas condenas, no obstante que, en su momento, procedieron amparados en la jurisprudencia en vigor, que les indicaba que no existía obligación diferente, lo que, sin duda conlleva la vulneración del principio según el cual, nula es la sanción sin previa consagración legal, o precedente jurisprudencial.
ii. El respeto del precedente: garantía de la confianza de obrar conforme con el ordenamiento vigente.
Se memora que, a la escala normativa tradicional se ha agregado el «precedente», como pilar adicional, lo que implica un ensanchamiento de las fuentes normativas, para adoptar la interpretación que considere el imperio de la ley (artículo 230 CN), como concepto más amplio que comprende «la constitución [Política] en su vértice», y las decisiones de las Altas Cortes que concretan el contenido y alcance de las leyes y de la misma Carta Política8.
En lo referente al respeto del precedente, entre muchas, la sentencia CC C-539 de 2011, fijó las siguientes reglas:
8 Consejo de Estado, rad, 00295-01, de 4 de septiembre de 2017.
La Corte reitera nuevamente el mandato superior de sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y por ende al precedente judicial de las Altas Cortes, en desarrollo del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; los fines esenciales del Estado –art.2–; la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; la sujeción de las autoridades públicas a la Constitución -artículos 6º, 121 y 123 CP-; el debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; el derecho a la igualdad –art.13 CP-; la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP–; los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; la fuerza vinculante del precedente judicial -artículo 230 superior-; y la fuerza vinculante de las decisiones de constitucionalidad -artículo 241 de la Carta Política-. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las siguientes: (i) todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del prece[de]nte judicial emanado de las Altas Cortes; (ii) el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales; (iii) todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley; (iv) todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos; (v) el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa –art. 29, 121 y 122 Superiores […]
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL16967-2017, expuso:
Es necesario memorar que la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social.
Lo anterior permite corroborar, no solo la importancia, sino el carácter vinculante que le ha dado la jurisprudencia al precedente de las Altas Cortes, además, de un estrecho vínculo con el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad, igualdad, libertad, confianza legítima y buena fe.
Es por eso que, el juez que acoge el precedente trazado, garantiza el debido proceso pero, además, los derechos a la igualdad y libertad, porque así cada quien, individual y legítimamente puede amoldar su actuación y encontrarse acorde con la seguridad de estar obrando conforme a la ley que, de manera previa, confiable y con autoridad, ha sido interpretada por sus jueces, señalándole las obligaciones que del ordenamiento vigente se derivan, guiándole entre lo prohibido y lo permitido, con la plena seguridad de no exponerse a consecuencias funestas e infortunadas, todo ello dentro del marco de nuestro estado social de derecho, especialmente trascendente en situaciones de impacto nacional económico y social.
Entonces, sin duda, la existencia del precedente y su acatamiento, son deseables, necesarios y convenientes en una sociedad, porque materializan la «legítima y justa expectativa social de conocer, con criterios verosímiles o de certidumbre, lo que el derecho es en un momento determinado»9 garantizando 9 Ibídem. Considerando 3.12
la «uniformidad, predictibilidad, y sistematicidad»,10 lo que en últimas, se insiste, redunda en la consecución de un bien indispensable en una sociedad que quiera sobrevivir sin conflicto: la confianza legítima de sus miembros, y la certidumbre que irradie dicha organización en los actores externos.
En consecuencia, estimo que resulta contradictorio, con la fuerza vinculante que se ha dado al precedente y, defrauda la confianza legítima y fundada de la sociedad, permitir que un cambio jurisprudencial produzca efectos retroactivos, con los nefastos impactos económicos y sociales que ello conlleva para las relaciones de trabajo y el sistema integral de seguridad social.
Es por lo anterior que, se hace necesaria, y con respeto propongo, una «modulación temporal», conforme a la cual, el nuevo criterio o posición jurisprudencial solo opere a futuro, a partir de la fecha que se fije en la sentencia hito, manteniéndose incólumes y como hechos superados, los ocurridos en fecha anterior, toda vez que se encuentran amparados por la regla legal y su interpretación jurisprudencial que con autoridad entonces se hallaba vigente.
Encuentro pertinente aclarar, que la «modulación temporal» que se propone es de carácter excepcional, teniendo en cuenta que, sin los efectos futuros que se han planteado, se atentaría contra la razón de ser del derecho laboral, contra el empleo del talento humano y, evidentemente, contra la sostenibilidad financiara del Sistema Integral de Seguridad Social, toda vez que, el impacto económico, derivado de una nueva interpretación, contraria a la enseñada y aceptada como válida anteriormente, sería de gran dimensión, por ende, a fin de armonizar la preservación del empleo, la estabilidad de las relaciones laborales, la sostenibilidad financiera del sistema y fiscal del estado, surgen transparentes los efectos futuros o diferidos de la nueva tesis que se propone, encontrándose, en
10 Ibídem.
la actualidad sin duda, la Corte facultada para así definirlo, por ser la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
CONCLUSIONES
Es sabido que, en toda sociedad jurídicamente organizada, son los hechos los que marcan la evolución del derecho, entendido en la concepción clásica del ordenamiento jurídico vigente, es por ello que de manera profusa se ha sostenido que el derecho es dinámico. Consistentemente, surge plausible que toda regla jurisprudencial con fuerza de precedente, no es necesariamente estática, por el contrario, es susceptible de ser variada, siempre que su modificación encuentre sustento en serios y fundados motivos, sobre los cuales se ha pronunciado abundantemente la Corte Constitucional Colombiana, temática que por desbordar el alcance de este escrito, no se aborda, sin perjuicio de ser acometida en uno futuro.
Es por lo antes dicho que, en mi opinión, en nuestro Estado social de derecho el enjuiciamiento de toda actuación humana, amparada en el derecho y su entendimiento jurisprudencial en vigor, debe ser estudiada y decidida a la luz del marco jurídico entonces vigente, como manifestación de los principios de confianza legítima, y seguridad jurídica.
Por ende, como expresión del respeto al derecho fundamental del debido proceso, toda nueva regla interpretativa jurisprudencial, o cambio de precedente debe producir únicamente efectos futuros, con lo cual, además, se cumplirá el fin formador de la jurisprudencia, que por esta vía se convierte en jurisprudencia anunciada y redundará en la disminución de la litigiosidad, de paso, la descongestión de los despachos judiciales y un mecanismo de paz social.
BIBLIOGRAFÍA
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–––. CSJ SL297-2024. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
–––. CSJ SL618-2024. M.P. Gerardo Botero Zuluaga
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–––. CSJ AL2683-2024. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Hitters, Juan Carlos (1998). Técnica de los recursos extraordinarios. La Plata: Editora Platense.
IV. OTRAS FORMAS
DE PLANTEAR EL LITIGIO
DERECHO SOCIAL Y TERAPÉUTICA COLECTIVA
Carlos Arturo Guarín Jurado1
INTRODUCCIÓN
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la terapéutica forma parte de la medicina y enseña los preceptos y remedios para el tratamiento de las enfermedades.
I. EL CONCEPTO
En este texto se toma prestado de la ciencia médica ese término, para asignarle a aquella fuente del derecho laboral y de la seguridad social una función sanadora o, si se quiere, remediadora de algunos males que aquejan a la sociedad, como la injusticia, la inequidad, la desigualdad y la violencia, cometido que ciertamente no es posible lograr si no se tiene claro que para ello es menester que los jueces interactúen con otras ramas del conocimiento, como la filosofía, la ética, la sociología, la sicología, la politología y la economía, entre otras.
Abordar la jurisprudencia social en ese escenario, trae de suyo hacerla trascender a un estadio superior, agregándole a su tradicional función de interpretar y aplicar la normativa reguladora de las relaciones de trabajo y de la seguridad social, que institucionaliza los conflictos individuales y colectivos que se presentan en la sociedad, una nueva, complementaria, que
1 Magistrado Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 2.
va más allá, en la que se proyecta como instrumento de alivio, a partir de lo cual es posible avizorarla como terapéutica, sanadora o remediadora en los términos del profesor Manuel Atienza, mencionado en el libro El sentido del Derecho (2001), quien asume el derecho como «un instrumento de solución de problemas prácticos en aras de la justicia».
II. LA RAZÓN DE SER
Esa función resulta necesaria hoy, si se tiene en cuenta que las relaciones de trabajo individuales y colectivas son más diversas y complejas, en cuanto abarcan marcos contractuales más amplios, así como nuevas conflictividades, al tiempo que la litigiosidad en seguridad social ha irrumpido con fuerza en el quehacer de los abogados y los jueces, con impacto, incluso, en las huestes académicas, reflejando las nuevas realidades demográficas, los nuevos conceptos de familia y de relacionamiento entre las personas, ora como trabajadoras o como beneficiarias o afiliadas de la seguridad social.
La enorme explosión de normativas regulatorias, que ha dado lugar a decir que el siglo XX no solo fue de la ciencia, la tecnología y la guerra, sino también del derecho, igualmente se ha presentado en el del trabajo y el aseguramiento social, con la consecuencia de que las sociedades de ahora exijan más del derecho social en la construcción de su normativa (responsabilidad en la técnica legislativa), pero también, con más énfasis, en la aplicación de esta (responsabilidad de la función judicial).
En relación con lo último, una justicia en lo social con fines remediadores o sanadores requiere, por tanto, un juez diferente, en cuanto debe poseer una sólida formación no solo jurídica y humanística, sino también emocional, que exige una nueva centralidad en la toma de decisiones en los conflictos jurídicos, que comprenda:
1. Las fuentes del derecho, las técnicas de construcción e interpretación normativa y el manejo de los procesos (piezas, pruebas, providencias y recursos).
2. Las relaciones de su oficio con aquellas otras vertientes del conocimiento.
3. La capacidad de controlar y expresar los sentimientos y las emociones propias, así como de poder acercarse, entender y valorar las de los sujetos que intervienen en los juicios que dirige.
Se trata de ejercer el oficio de juzgar conflictos laborales y de seguridad social, con aquellos dos primeros insumos, como ha sido tradicional, con la inteligencia emocional, como expresión de inteligencia social, en los términos que propone el profesor mexicano Juan Bautista Lizárraga Motta, en su texto Inteligencia emocional y derecho2 .
Asumirlo así parte de la premisa de que el derecho, más aún el laboral y el de la seguridad social, sin las humanidades, ejercido sin esa inteligencia, es gélido, acrítico, indiferente, insensible, deshumanizado, simplemente inerte, incapaz de construir lazos de convivencia y de ayudar a remediar problemas sociales.
En ese propósito sanador, el juez debe construir su fallo, no solo en función de dirimir el conflicto jurídico entre los sujetos del proceso, teniendo como imperativo la Constitución Política y la ley, sino en perspectiva de servirle a toda la comunidad, más aún si se tiene presente que los litigios de la jurisdicción social involucran asuntos profundamente humanos, como los del trabajo, atados a categorías de tanta relevancia como la dignidad, el mínimo vital, la subsistencia individual y del núcleo familiar; más los relacionados con la seguridad social,
2 Citado por Ignacio M. Soba Brasesco en un texto suyo denominado La Empatía en las Sentencias Judiciales y Más Allá.
que conciernen con trascendentes contingencias humanas como la vejez, la invalidez y la muerte.
En el ensayo Los usos del derecho y la integración social3, el profesor Juan Felipe García Arboleda, denuncia la existencia de un derecho obsceno, «al que se le utiliza, no como un instrumento para construir lazos sociales y convivencia en la comunidad política, sino solo como medio para hacer posible un mejor posicionamiento del individuo en ella, con fines egoístas, para su exclusivo goce y satisfacción, a través de la utilización de un lenguaje neutro, técnico, educado e incluso fino» (García, 2010), que proclama la igualdad y la justicia para todos, no obstante que finalmente preserva (he ahí la obscenidad), la discriminación, la desigualdad social y hasta racionaliza el terror y la violencia contra los débiles, al punto que llega hasta sustituir el lenguaje de las víctimas de esos males.
Ninguna rama del derecho debería caer en esas indecencias, menos aún la laboral y la de seguridad social y de ninguna manera los jueces de la especialidad, vistos los asuntos elevadamente humanos sobre los que deben decidir, los cuales deberían ser suficiente motivo para que aquella obscenidad no sea protagonista de sus sentencias.
Un paso cardinal en esta dirección es que los jueces de los pleitos atinentes con el trabajo y el aseguramiento social, apliquen cabalmente el principio de eficacia normativa y no permitan que las disposiciones de la especialidad se conviertan en letra muerta y sean objeto de burla, tolerando y legitimando discriminaciones, injusticias, violencias y abusos del derecho, que no consultan su espíritu, por lo menos en las sociedades abiertas, pluralistas y democráticas.
3 Pontificia Universidad Javeriana. 2010. Realidades y tendencias del derecho en el siglo XX. Filosofía e historia del derecho. Tomo VII. Bogotá, Colombia, Temis.
Impera decir, sin embargo, que si bien ese compromiso con el derecho social decente, no vergonzante, lo tienen todos los jueces de la jurisdicción, los de cierre tienen mayor responsabilidad en ejercerlo y visibilizarlo, porque ellos, según lo ha dicho su propia jurisprudencia, son los encargados de hacer prevalecer y lograr realizar el derecho objetivo, así como de unificar esa fuente, en aras de la seguridad jurídica, que emerge como caro derecho en el siglo XXI.
III. LAS SENTENCIAS COMO HERRAMIENTA TERAPÉUTICA
En ese horizonte las sentencias de los jueces de cierre en materia laboral y de seguridad social, debe avanzar de confrontar las providencias bajo su escrutinio con la normativa sustantiva que las gobierna, a tender lazos de convivencia en la sociedad, rehacer los destruidos, privilegiar la solidaridad (en oposición al individualismo sin control), hacer visible y combatir la desigualdad, la discriminación, la violencia y su racionalización en los ambientes de trabajo y en los subsistemas de seguridad social, viniere de donde viniere.
Para el efecto, es urgente que dejen ver en toda su dimensión la narrativa de las víctimas, por ejemplo, del acoso laboral, las discriminaciones por razones de raza o género, sin caer en el victimismo y, además, que renuncien a la utilización de un lenguaje de élite, erudito, pomposo, abstracto, impersonal, alejado de la dura realidad de la mayoría de las personas, que busca ocultarla o hacerla comprender como normal e ineludible, fruto de un modelo de sociedad que no tiene alternativa, porque solo es la posible.
En cuanto a lo último, el derecho terapéutico, desde la jurisprudencia social, busca una nueva concepción de lo jurídico, alejada del miedo, que no racionalice ninguna violencia, injusticia o discriminación; en la que predomine,
además, un lenguaje claro, preciso, conciso, sencillo y realista, en torno a los problemas y conflictos en el ámbito laboral y de la seguridad social, que deben resolver.
O, desde la perspectiva de Boaventura de Souza, expuesta en una entrevista el 18 de mayo de 2018, publicada en el periódico El País de Madrid, el derecho del trabajo y de la seguridad social, desde las providencias de sus más encumbrados jueces, debe ser constructor de esperanza.
Esa esperanza por la que se la debe jugar el derecho social terapéutico, a través de las sentencias de sus jueces, es en la voz del académico europeo por una sociedad mejor, más justa (…), a través de otra manera de conocer, de vivir, de articular la sociedad. (Souza, 2018), en desarrollo de lo cual la jurisprudencia remediadora debe buscar cumplir la promesa de libertad, igualdad y fraternidad que inspiró a la Revolución Francesa, cuya no concreción se le enrostra al derecho moderno, en cuanto se le crítica su concepción simplemente formal y abstracta de esas tres categorías.
Pero, además de concretar y hacer cotidiana, llevando a la vida de la gente esa promesa no cumplida de libertad, igualdad y fraternidad, ese derecho también debe orientarse hacia cumplir y hacer cumplir la promesa de justicia y de paz que, en su expresión más elevada, lo comprometen a no profundizar los conflictos de la sociedad, sino a buscar solucionarlos o contribuir a lograrlo, escenario en el que tiene un tranquilo impacto transformador, capaz de hacerse sentir positivamente en el día a día de la gente común, con efecto en toda la comunidad, pues fortalece la convivencia pacífica a todos los niveles, repudia la discriminación y procura desterrar la solución violenta de las diferencias o controversias.
Ese derecho así proyectado, como herramienta de terapéutica social, a través de la jurisprudencia, forma parte, en términos del recientemente fallecido filósofo italiano Gianni Vattimo,
del pensamiento débil4, pues tiene clara su función respecto al poder: «limitarlo y controlarlo, tanto si se ejercita desde lo público como desde lo privado».
Esta concepción no es enemiga a ultranza del poder, pero vigila su ejercicio, para que no sea abusivo y desbordado, teniendo siempre como finalidad la protección y la promoción de la dignidad humana, a la que nunca ningún poderoso debe someter, menos aún en los ambientes laborales o a propósito de los riesgos que ampara el aseguramiento social, en donde aquella categoría adquiere una entidad inusitada.
Ese tipo de derecho, tan urgente en la actualidad, tiene, sin embargo, huellas o semillas desde el pasado, que han dejado generadores de normativa interna e internacional, así como los jueces con sus decisiones
En lo que tiene que ver con los primeros, es necesario destacar que ese cometido lo han logrado, tomando como insumo invaluable la reconciliación de aquel (del derecho) con la ética, que se expresa en la incorporación a las constituciones políticas, los estatutos sustanciales y procesales internos, así como a los tratados, convenios o acuerdos internacionales, de categorías de ella, como la buena fe, la lealtad, la solidaridad, la dignidad, la trasparencia, la no discriminación, la confianza legítima, el respecto por el acto propio, la interpretación prohumanidad, más la vocación por la verdad material, más allá de lo simplemente formal, que se expresa en el derecho laboral con el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A lo que debe agregarse el enorme avance que, para la sociedad y el derecho, han implicado los principios de progresividad y no regresividad (tan importantes en el derecho laboral y la seguridad social), así como la contextualización material de la libertad y la autonomía de la voluntad, en el
4 Vattimo, G. El pensamiento débil, 1983.
campo contractual, que ha permitido construir el legado del derecho social del siglo XX, en el que refulge el laboral, que pudo perfilarse a partir de la intuición profundamente ética, que en las relaciones jurídicas concernidas con el trabajo, no podía asumirse que ambos contratantes confluían al acto jurídico en condiciones de igualdad, totalmente libres, en ejercicio de la plenitud de la autonomía de su voluntad, simplemente porque los sujetos de ese vínculo, vivían en condiciones reales materialmente muy distintas.
Por otro lado, lo que tiene que ver con lo segundo, esto es, la elaboración de derecho sanador desde la función judicial, son emblemáticos los esfuerzos de los jueces de Canadá y EEUU, cuyos colegios han adoptado manuales de prácticas judiciales dirigidas a que sus decisiones trasciendan a los sujetos de los procesos e irradien positivamente a toda la sociedad, generando dinámicas de cohesión, solidaridad, ejemplo y acercamiento del oficio de juzgar a la realidad de las personas, particularmente de la más vulnerables.
Ejercicio que también se observa en sentencias de jueces argentinos y uruguayos, que han estimado necesario (como lo sentenció alguno de los últimos), hacer «una consideración de empatía con relación a los accionantes por la tristísima situación que tuvieron que afrontar», como lo recuerda Ignacio Soba Bracesco en La empatía en las sentencias judiciales y más allá
IV. HUELLAS RECIENTES DE TERAPÉUTICA SOCIAL EN LA JURISPRUDENCIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA
En el año 2021, utilizando las modernas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó un panel para analizar y comentar dos providencias, que valoró como de gran
impacto social. El evento se tituló Justicia Social, Función Restauradora y se ocupó de dos providencias: la CSJ SL 172720205 y la CSJ SL 2850-20206, que abarcaron sensibles temas de
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CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
SL2151-2022 (Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2022).
SL 648-2018 (Corte Suprema de Justicia 31 de enero de 2018).
SL 1114-2021 (Corte Suprema de Justicia 2021 de marzo de 2021).
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SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
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SL 648-2018 (Corte Suprema de Justicia 31 de enero de 2018).
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Galschiot, J. (2002). Pilar de la Infamia.
las componentes del derecho social, esto es, el derecho laboral y el de seguridad social.
La primera se ocupó del caso de una mujer víctima de violencia de género que, por tal razón, debió separarse de su pareja, quien después murió, ante lo cual reclamó del subsistema de pensiones, infructuosamente, la prestación de sobrevivientes.
La segunda discurrió sobre el despido de un hombre negro, víctima de insultos raciales provenientes de un compañero de trabajo (también despedido), frente a los cuales respondió agrediendo físicamente a éste.
Ambas providencias tienen un denominador común: son terapéuticas, porque restauran a las personas que reclamaron sus derechos, al tiempo que señalan caminos a la comunidad jurídica y a la sociedad en general para no caer en la revictimización de quienes sufren cualquier tipo de violencia como, en los casos en comento, por razones de género o de raza.
En efecto, en la de seguridad social, el juez de casación orientó que no podría exigírsele a una mujer víctima de la violencia de su pareja, que conviviera con esta hasta el momento de su muerte, pues hacerlo, para negarle su derecho a la pensión de sobrevivientes, finalmente implicaba que no solo fuera objeto de agresión de su compañero, sino también de exclusión del sistema de aseguramiento pensional, precisamente por no soportar y protegerse del comportamiento antijurídico de aquél, que ponía en riesgo su vida e integridad personal.
Y en la laboral, la Corte, después de reiterar su línea jurisprudencial de no tolerancia de ningún tipo de violencia en los ambientes de trabajo, asentó que toda la normativa contra la discriminación racial transversaliza el contrato laboral y su ejecución, gobernándoles, a partir de lo cual concretó que en
Real Academia Española. (s.f.). Real Academia Española. Obtenido de https://www.rae.es
el caso, la empleadora no podía colocar en el mismo plano al agresor racial que al agredido, dándoles el mismo tratamiento de despedirles, pues con ello se victimizaba doblemente al segundo, que no solo debió soportar ser discriminado por el color de su piel, sino también que se le terminara su contrato laboral, como a su victimario, obviando que ambas conductas tenían un origen diverso y la suya debía ser analizada con perspectiva de raza.
Hito remediador que también trazó la sentencia CSJ SL 113020227 en la que al analizar el tema de la violencia intrafamiliar, que afecta especialmente a las mujeres, orientó que esa grave problemática debe ser considerada al interpretar los requisitos de convivencia para la pensión de sobrevivientes, pues la normativa nacional e internacional reconoce que aquellas han sido históricamente discriminadas y que es menester
7 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
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Magistrado Ponente
un trato diferencial para garantizar sus derechos y evitar la revictimización.
En la misma dirección transita la decisión CSJ SL 251720238, en la cual la Corporación, llamada a controlar la legalidad de un fallo de segunda instancia, relativo a un conflicto por una pensión de sobrevivientes, suscitado entre los padres de un afiliado y el compañero permanente de éste, convoca la atención de los juzgadores de la jurisdicción para que en la dirección de los procesos no toleren argumentos, indagaciones o, en general, actitudes homofóbicas, provenientes de las partes, sus abogados o los demás intervinientes en el juicio, como los testigos, en cuanto aquellos, como directores técnicos de los mismos, en su función de proteger los derechos fundamentales, no pueden permitir comportamientos en los debates judiciales, contrarios a la prerrogativa superior de igualdad, no discriminación y trato digno.
8 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
SL2151-2022 (Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2022).
SL 648-2018 (Corte Suprema de Justicia 31 de enero de 2018).
SL 1114-2021 (Corte Suprema de Justicia 2021 de marzo de 2021).
SL2517-2023 (Corte Suprema de Justicia 11 de septiembre de 2023).
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Camino que también recorre la providencia de CSJ SL 215120229, en la que el juez límite laboral sensibilizó a la sociedad sobre la existencia de nuevas formas de relacionamiento afectivo entre las personas, con impacto en el derecho de la seguridad social pensional, a propósito de dos hombres que, afirmándose compañeros permanentes de un tercero, que falleció, en el marco de una relación poliamorosa, reclamaron para sí, obteniéndola, la pensión respectiva, que se les concedió por partes iguales. Sendero terapéutico que igualmente trasiega la decisión CSJ SL 355-202310, en la que la Corte, al examinar un debate de
9 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
SL2151-2022 (Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2022).
SL 648-2018 (Corte Suprema de Justicia 31 de enero de 2018).
SL 1114-2021 (Corte Suprema de Justicia 2021 de marzo de 2021).
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10 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
SL2151-2022 (Corte Suprema de Justicia 31 de mayo de 2022).
SL 648-2018 (Corte Suprema de Justicia 31 de enero de 2018).
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legalidad sobre una pensión de sobrevivientes reclamada por una abuela tras la muerte de su nieto, aceptó la conclusión del juez de segunda instancia, también sostenida por el primero, que en el caso se demostró que con su amor y cuidado, prodigados con esmero a quien en principio sería su nieto, abandonado por sus progenitores biológicos, se había convertido en su verdadera madre de crianza, circunstancia que la hacía beneficiaria de aquella prestación, causada por la muerte de éste.
Razonamiento en el marco ley de aseguramiento social, que también se observa en el fallo CSJ SL 964-202311, en el que la
SL2517-2023 (Corte Suprema de Justicia 11 de septiembre de 2023).
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11 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
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SL 1114-2021 (Corte Suprema de Justicia 2021 de marzo de 2021).
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Corte otorgó una pensión de sobrevivientes a una mujer, en su calidad de madre supérstite de la afiliada fallecida, tras considerar que la relevancia económica del aporte suministrado por esta, no podía estudiarse de espaldas a la composición particular del hogar y de sus gastos comunes, habida cuenta que la reclamante tenía a su cargo, por virtud de una medida de restitución de derechos, a su sobrina menor de edad, quien entró a integrar dicho núcleo y a la que le suministraba, gracias a ese soporte económico, no solo vestuario, educación y alimentación, sino también asistencia médica y sicológica, dadas las afectaciones que sufrió a causa del abuso del que fue víctima.
Percepción que trasciende el ámbito de solucionar un conflicto inter partes, para adentrarse en instar a toda la sociedad a que asuma la solución de graves problemas que la aquejan, que de manera singular también se constata en el fallo CSJ SL 648201812, donde la Corporación, al abordar un caso acoso sexual del
Galschiot, J. (2002). Pilar de la Infamia.
Real Academia Española. (s.f.). Real Academia Española. Obtenido de https://www.rae.es
12 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
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que fueron víctimas varias mujeres, perpetrado por un compañero de trabajo, aplicando normativa nacional e internacional, asentó que «el acoso laboral en el ámbito de trabajo, corresponde a uno de los problemas de discriminación de género como una forma específica de violencia contra las mujeres, cuya visualización, erradicación y reparación le corresponde asumir a todas las sociedades que se precien de justas».
Agregando que «cuando un asunto de este talante es puesto en manos de la justicia, al juez le corresponde continuar con su intencionalidad de propender por el equilibrio entre los géneros y el respeto por los grupos poblacionales que históricamente han sido segregados, como en este caso, la mujer trabajadora».
Espíritu de terapéutica social que asimismo se evidencia en la providencia CSJ SL 1114-202113, en la cual la Corte, luego de evaluar el despido de un trabajador por justa causa tras haber
Real Academia Española. (s.f.). Real Academia Española. Obtenido de https://www.rae.es
13 CSJ SL1727-2020 (Corte Suprema de Justicia 17 de marzo de 2020).
SL2850-2020 (Corte Suprema de Justicia 27 de julio de 2020).
SL1130-2022 (Corte Suprema de Justicia 22 de marzo de 2022).
SL2857-2023 (Corte Suprema de Justicia 23 de agosto de 2023).
SL355-2023 (Corte Suprema de Justicia 1 de marzo de 2023).
SL964-2023 (Corte Suprema de Justicia 8 de marzo de 2023).
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enviado un mensaje ofensivo en un chat grupal, destacó la importancia que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han adquirido en la sociedad, concretamente en el ámbito laboral, sobre todo después de la pandemia del Covid-19, orientando que el envío y reproducción de un texto digital, incluso por redes, debe tener por finalidad informar, comunicar, expresar, participar, anunciar, notificar, advertir, construir e, incluso, elogiar o promocionar, con respeto, pero no es dable hacer uso del mismo para deshonrar, ultrajar, denigrar, ofender, difamar, agraviar, insultar, maltratar, injuriar desearle el mal o agredir a los trabajadores o empleadores, ni a sus familias, con manifestaciones contenidas en un mensaje, chat, archivo digital o impreso o en una captura de pantalla, pues ello es reprochable y grave, en tanto puede trascender los ambientes de trabajo, afectando la dignidad de las personas, así como la lealtad, la buena fe, la cortesía y la fidelidad con que se deben ejecutar la contratos de trabajo.
V. EL MARCO NORMATIVO
DE LA TERAPÉUTICA JURISPRUDENCIA
El anterior apartado delinea el marco que necesariamente debe tener la función remediadora de esta fuente del derecho, en el campo social, pues los límites que marcan las fronteras dentro de las cuales se debe mover el juez en ese ejercicio, en el Estado social y democrático de derecho, en un derecho principalmente normativo como el colombiano, son la Constitución Política en sentido amplio, incluido el Bloque de Constitucionalidad, más la ley, tanto sustantiva como procesal.
La sanación social a través de las sentencias no puede hacerse a expensas de esas dos fuentes formales, sino con ellas, a través de ellas, de su lectura y comprensión. Debe ser, por ende, fruto de su hermenéutica.
La empatía que tal forma de discernir sobre los derechos sociales implica, que lleva a los jueces a explorar caminos para
construir tejido social y tender lazos que ayuden a remediar males sociales como la violencia, la discriminación, la desigualdad y la insolidaridad en los ambientes laborales, las relaciones de pareja y la vida de las familias que, como se ha visto, atañen con la conflictividad jurídica en las áreas laborales y de la seguridad social, exige que para que esa herramienta no riña con los principios de seguridad jurídica, igualdad y equilibrio de las partes dentro del juicio, se despliegue con celo desde el derecho positivo, sin pretender trascenderlo o suplantarlo.
Las sentencias que acaban de referenciarse, así lo dejan ver como necesario, en tanto todas, sin excepción, han sido construidas con un sólido referente normativo, que las soporta.
Además, a partir de ese férreo cimiento, la inteligencia emocional del juez, más aún si es de cierre, debe cuidarse de caer, en aras de participar en la construcción colectiva de los males que aquejan el entorno social en el que actúa, en el exhibicionismo, el postureo intelectual y el activismo, que le restan credibilidad y legitimidad a la función jurisdiccional.
Prevenciones que se solventan si se tiene claro que la empatía debe tenerse con todos los sujetos del juicio, es decir, en el derecho social, con los trabajadores, los empleadores, los sindicatos, las entidades del sistema de seguridad social, sus afiliados, usuarios y beneficiarios.
VI. LA FINALIDAD
Esta concepción de la jurisprudencia como instrumento de sanación de toda la sociedad, apunta en dirección de restar actualidad a la escultura del artista danés, Jens Galschiot (1954), que forma parte de su serie: Pilar de la infamia (2002), que muestra a un hombre famélico, cargando sobre sus hombros a una pesada dama, que bien podría representar, como algunos lo interpretan, a una justicia inútil, agotada en un derecho enfermizo, que la sociedad debe superar a través
de la introducción de una nueva cultura jurídica, informada por un ineludible componente ético, que debe ser asumida en busca de una nueva narrativa, que reformule positivamente la relación derecho-sociedad, desde postulados de honestidad, justicia, esperanza, derrota del miedo, mejoramiento colectivo y optimización de la convivencia y la justicia, que permita otra forma de conocer, vivir y articular lo social, en las palabras del profesor de Souza.
Galschiot, J. (2002). Pilar de la Infamia [Escultura]. Recuperado de https://images.app.goo.gl/wXAXiYHBqpYirYSbA
Propósito que puede lograrse desde la función de los jueces, si se logra comprender que la sentencia es algo más que construir silogismos, en vista que la actividad humana que la genera tiene un componente no solo lógico, sino emocional, que debe ser gobernada preponderantemente por aquella, pero sin sustraerse de sentimientos como la empatía, según lo recuerda el profesor mexicano Juan Bautista Lizárraga Motta en su escrito Inteligencia emocional y derecho, como también lo memora el profesor Soba Bracesco.
VII. INSUMO CONTRA UNA DISTOPIA
La emocionalidad inteligente de los jueces en sus providencias, construida desde la racionalidad que llevan implícita la Constitución y la ley en Colombia, como instrumento de terapéutica social, puede significar una alternativa real para responder a la distopía del juez robot, que algunos mentores de la inteligencia artificial ya auguran con entusiasmo
Esa alternativa se ancla en un juez sensible, emotivo, empático, que en los límites que se han señalado, tiene claro que cuando decide expresa lo que siente, como lo dio a entender Calamandrei14 al desentrañar, en una perspectiva indiscutiblemente humanística, que la categoría sentencia viene de la raíz sentir, ciertamente extraña todavía a los algoritmos y a las plataformas tecnológicas de la información y las comunicaciones de la denominada era del conocimiento, pues en las palabras del autor italiano: «no queremos saber nada de los jueces de Montesquieau (…), hechos de pura lógica. Queremos jueces con alma (…), que sepan llevar con humano el gran peso que la enorme responsabilidad de hacer justicia».
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una distopía es una «representación ficticia de una
14 Proceso y Democracia, Sentencia y Sentimiento, 2016.
sociedad futura de características negativas causantes de la alienación humana».
El texto no toma prestado ese término, pues se lo apropia para clamar por una justicia sensible, humana, profundamente humana, que no sea enajenada por la fría inteligencia de las máquinas, incapaces de reflexionar por sí mismas sobre la igualdad, la no discriminación, la libertad, la paz, la no violencia, la dignidad, la solidaridad, el respeto, la lealtad, la buena fe, la progresividad de los derechos sociales, máxime si esa justicia se ocupa del trabajo y de la seguridad social de las personas.
BIBLIOGRAFÍA
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CSJ SL1727-2020.
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Vattimo, G. El pensamiento débil, 1983.
REALIDADES DE VIDA DE CARA A LOS VIEJOS ASEGURAMIENTOS
ANÁLISIS DE LA CONVIVENCIA EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 1
Ana María Muñoz Segura2*
INTRODUCCIÓN
El presente escrito busca reflexionar, a partir del estudio de casos específicos, sobre las complejidades que implica en la definición de la pensión de sobrevivencia, establecer si una pareja hace vida en común o no, pues las realidades de estas pueden resultar disruptivas para el esquema normativo establecido.
En este sentido, el Sistema General de Pensiones ha definido que, para acceder a esta prestación, y por el fundamento de su otorgamiento, es indispensable que el causante hubiera generado el derecho y al mismo tiempo que sus posibles beneficiarios cumplan una serie de requisitos que, en el caso de la pareja, ya sea en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente apuntan específicamente a la convivencia, entendida como la construcción de una comunidad de vida y de un proyecto colectivo.
Su alcance puede tener un contenido social, ideológico o religioso, entre otros, los que exceden el presente propósito, sin
1 Agradezco a Manuela Palacio Jaramillo por la lectura, revisión y comentarios en la elaboración del presente texto.
2 Magistrada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.º 4.
embargo, se evidencia cómo en algunos casos la determinación puede resultar fácil en tanto que en otros puede ser complejo, pues la vivencia y las pruebas aportadas al proceso exceden o ponen a prueba las valoraciones judiciales.
En este sentido, se desarrollarán estas ideas a partir del estudio de casos puntuales donde se identifican algunas de dichas tensiones.
1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA NECESIDAD DE CONVIVENCIA
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, estableció:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […].
Significa lo anterior, que tanto el cónyuge como el o la compañera permanente, deben acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la prestación, pasando de una legislación que privilegiaba el vínculo formal a conceder el derecho a quien realmente hizo vida en común con la persona fallecida.
La Ley 90 de 1946 determinaba el derecho a la pensión de viudedad para la mujer o el hombre inválido, trayendo unas reglas frente a la duración del matrimonio, diferencias que fueron eliminadas y variadas posteriormente con las leyes 12 de 1975, 33 de 1973 y 113 de 19853 .
Nótese que en esta normativa hay un sesgo de género en tanto el acceso a la prestación por parte de las mujeres, tenía un carácter general mientras que a la pareja masculina le exigía la situación de invalidez, asumiendo que solo estos últimos necesitaban el reconocimiento del derecho, pero las primeras siempre necesitaban la ayuda económica de ellos. Es decir, la ley reconocía la dependencia para unas y solo por excepción para otros.
Por su parte, las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988 (reglamentada por medio del Decreto 1160 de 1989), incluyeron
3 Muñoz Segura, Ana María (2017). Del vínculo a la convivencia real y efectiva. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión de sobrevivientes en Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana. Bogotá: Universidad de los Andes-Editorial Temis, 2017, pp. 223 y 224.
a la pareja en calidad de compañero o compañera permanente para acceder a la prestación, aunque de manera preferencial el derecho permanecía en cabeza del cónyuge4 .
Trasladando estos cambios normativos a los escenarios judiciales, las discusiones bajo estas legislaciones estaban dadas en términos de quién tenía mejor derecho5, si la pareja en calidad de cónyuge y ante su ausencia quien acreditara la calidad de compañero permanente.
Este análisis fue variando con las regulaciones posteriores, como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para dar paso al estudio particular de la convivencia como expresión del afecto entre la pareja, de su vocación de permanencia, la intención de hacer comunidad de vida6. De esta manera, ya el matrimonio no definía automáticamente el acceso a la prestación, sino la intención, formalizada o no, de constituir una familia7 y de tener un proyecto común.
Dado que la pensión de sobrevivientes «busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas
4 Ibídem, p. 227.
5 Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, sección primera, 30 julio de 1991, radicación 4351, M.P. Ramón Zúñiga Valverde, se discute el derecho ante la existencia de una anulación matrimonial; en la CSJ SL , sección primera, 6 febrero de 1992, radicación 4748, M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez, la viuda se presenta alegando su mejor derecho, pues la separación se dio sin que mediara su culpa o en la CSJ SL, sección segunda, 30 mayo de 1994, radicación 6412, M.P. Rafael Méndez Arango la discusión se centra en la existencia del matrimonio pero la convivencia con otra persona distinta del causante.
6 En este sentido ver la sentencias de la Corte Constitucional T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 2 marzo de 1999, radicación 11245, M.P. José Roberto Herrera Vergara o CSJ SL 27 abril de 2010, radicación 38113, M.P. Eduardo López Villegas.
7 CSJ SL 8 febrero de 2011, radicación 34362, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.
materiales y espirituales»8, el legislador ha encontrado en la convivencia el punto esencial para definir quién es la pareja que debe hacerse acreedora al derecho.
Sin embargo, esto puede ser una tarea fácil en espacios convencionales y hegemónicos, impuestos por distintos tipos de razones como sentimentales, religiosas, ideológicas, económicas, de conveniencia y otras más, pero en la realidad, los acuerdos entre los miembros de la pareja, las necesidades específicas y muchos otros factores pueden quebrar esta visión uniforme y persistente.
Además de ello, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, se reconoció normativamente la posibilidad de que sea admisible, en materia pensional, la existencia de grupos familiares donde hay convivencias simultáneas o múltiples, rompiendo así la idea de vínculo únicos y sostenidos en el tiempo.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, determinó el derecho en cabeza del cónyuge o compañero permanente, este último que hubiera convivido por al menos dos años previos a la muerte de quien fallece. Así, se reconocía el vínculo formal del matrimonio, pero se abría paso al análisis de convivencias de hecho por un tiempo que denotara alguna estabilidad de la pareja.
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 amplió el abanico de posibilidades en estos asuntos y modificó algunos requisitos9:
- La pensión sigue otorgándose a la pareja, pero ante la existencia de varias de ellas, es posible que se comparta en proporción al tiempo de vida en común;
- El requisito del tiempo mínimo pasó de 2 a 5 años;
8 Sentencia Corte Constitucional CC C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 La nueva normativa tiene otros componentes y discusiones jurídicas que exceden el propósito del presente escrito y por ello, se presentan de manera muy general y básica los puntos en tensión.
- Y la norma hace referencia a la situación según se trate de la muerte de quien ya recibe pensión o es afiliado que está en la construcción de aquella.
- Este punto es importante en la medida que ha originado diferencias jurisprudenciales en su aproximación10. Así, hasta la sentencia CSJ SL1730-2020, tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia entendieron que,
- Todo cónyuge o compañero permanente debe acreditar los 5 años de vida común, con independencia de si quien muere está o no pensionado;
- La persona solicitante en calidad de cónyuge puede demostrar que ello ocurrió en cualquier momento, en tanto que el compañero o compañera debe probar que ello aconteció previo a la muerte.
Sin embargo, en la providencia señalada, la Corte Suprema de Justicia revalúa su posición a fin de «que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general». En este sentido, reconoce la diferencia de quien genera la prestación, ya sea tratándose de alguien que ya disfruta su pensión o que es afiliado. Así:
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, “convivencias de última hora” con quien está a punto
10 En este sentido, ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 1730-2020, CSJ SL4318-2021 y de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021.
de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
De esta manera, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, los cinco años de convivencia mínima se requieren solo en el caso de la muerte de pensionados, en tanto que para los afiliados no, y en los dos, esa comunidad debe acreditarse tanto por la pareja cónyuge como por la de hecho.
Lo anterior significa que la vida en común se mantiene inalterable como elemento sustancial que da lugar a la pensión de sobrevivencia, más allá de su definición en términos de tiempo, lo relevante es su necesidad permanente en cualquier relación.
2. LA VIDA JUNTOS EN ESCENARIOS DE VIOLENCIA
Aunque unas personas que deciden hacer su vida en común, deberían desarrollar tal determinación en condiciones sanas, no es posible desconocer que en muchas de ellas la violencia se hace presente, y de manera predominante, esta es ejercida en contra de la mujer, incidiendo entonces en la justificación y prueba de esa convivencia a la que se ha hecho referencia.
Frente al caso, de una solicitante en calidad de cónyuge, que pide la pensión pese a no convivir con aquel, «debido a los “tratos crueles” a los que fue sometida, “…se tuvo que ir del hogar marital como única alternativa para poder evitarlos…”», la Corte trajo a colación el fallo CSJ SL1399-2018 en el sentido que es posible que no exista cohabitación de la pareja por razones especiales de salud, trabajo o fuerza mayor, sin afectar el derecho a la prestación, para agregar que,
En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental
a la vida y a la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda11 .
Posteriormente, en la sentencia CSJ SL1727-2020, la Corte analizó el caso de una mujer que convivió por más de 40 años con su pareja, relación matrimonial que cesó por el divorcio que él inició. A pesar de ello, una vez el causante enfermó, ella le brindó los cuidados y atención requeridos, acompañándolo hasta el momento de su muerte. Además de esta particularidad en la convivencia, mediada por una interrupción y el divorcio, a lo largo del proceso se demostró la existencia de una situación continua de violencia ejercida por él hacia ella.
Así, se evidenciaron actos de violencia física, económica y sicológica, entre otras formas, presentes a lo largo de su vida matrimonial, que significaron varias interrupciones en la convivencia, en un contexto de una «mujer maltratada, casada desde muy joven, sin educación, que hizo del cuidado de los suyos su propósito de vida y su forma de hacerse valiosa dentro de su círculo social y familiar».
En este sentido, para la Sala, el Tribunal al absolver del reconocimiento de la pensión en debate, no advirtió «que las condiciones particulares del caso implicaban un ejercicio hermenéutico muy distinto al realizado, cuyo análisis debió centrarse en el ánimo de convivencia de la recurrente con el causante, que nunca se rompió a pesar de no conservar el título de cónyuge y ser víctima de violencia de género».
Reconoce la Corte la necesidad de convivencia de la pareja a efectos de definir la prestación de sobrevivientes, sin embargo, […] en realidades de violencia machista la situación es otra. Existen relaciones de pareja donde las asimetrías de poder son tan violentas
11 Sentencia CSJ SL 2010-2019. Ver también la providencia CSJ SC51832020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
que anulan a uno de los cónyuges, hasta el punto que, la víctima no logra encontrar otro lugar en el mundo más que el sitio o situación donde es violentada y empobrecida material y espiritualmente.
Así, se naturaliza esta situación hasta considerarlas absolutamente normales.
De esta manera, la decisión retoma lo dicho previamente, adecuándolo al caso en particular para concluir que «lo cierto es que la Corte ha dicho que el requisito de la convivencia que prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe ser analizado de acuerdo con las particularidades de cada caso, “[…] dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares”».
Y aunque esta situación parecía representar un caso aislado, puntual y específico, la Sala tuvo la oportunidad de aplicar su propio precedente.
En sentencia CSJ SL580-2024, la Corporación nuevamente analiza un caso de una pareja de cónyuges, relación en la que medió «la cesación de efectos civiles del matrimonio católico debido al maltrato físico y psicológico que el fallecido ejercía sobre ella».
Además de reiterar la postura jurisprudencial de la Corte, concluye que «dado que la pensión de sobrevivientes debe llegar a quien acompañó genuinamente al causante a lo largo de buena parte de su vida, la ley busca evitar que uniones oportunistas accedan a la prestación, de manera que en la legitimidad de la unión y en la convivencia ha encontrado el mecanismo para ello».
Reconoce que,
A pesar de la evolución en la regulación de la pensión de sobrevivientes, el legislador no ha abordado el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género en el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social.
Así, no se han contemplado circunstancias como el feminicidio como causa de la pensión y el acceso a la prestación por parte del agresor o las circunstancias de una vida en común en condiciones de distintos tipos de violencia que pueden presentarse de manera conjunta o específica. Esto deja un vacío legal en la protección de este grupo vulnerable, a pesar de los esfuerzos por adaptar la legislación a la realidad social cambiante.
Así pues, aunque la vida de pareja que da lugar a la pensión de sobrevivencia supone un desarrollo continuo en el tiempo, con los acuerdos y desavenencias propias que trae consigo la cotidianidad, no es posible desconocer otras realidades mediadas por la dureza de distintos tipos de violencia, que enfrentan al juez a analizar otros contextos y aproximaciones del requisito de la vida en común12 .
3. LA HABITUALIDAD DE LA VIDA MARITAL CUANDO NO ES POSIBLE COMPARTIR
Como ya se mencionó, las realidades de una pareja pueden estar regidas por los convencionalismos sociales, religiosos, económicos o culturales, entre otros, de manera que es posible encontrar una generalidad en el desarrollo del requisito de la convivencia al que se ha hecho alusión.
Sin embargo, por acuerdos de la pareja, por necesidades especiales como temas de salud, trabajo u otras condiciones particulares, la vida en común puede permanecer, pero la realidad física se rompe, sin que por ello se deba entender que el proyecto de vida en común dejó de existir, pues «a lo sumo constituiría
12 De mayor trascendencia puede ser la situación ante la ocurrencia de un feminicidio, que lleva a discutir la generación de la pensión, por quien produjo la muerte de la mujer. Sin embargo, en estos casos, la convivencia no se convierte en un elemento de evaluación, sino de cómo se origina el riesgo cubierto por el Sistema de Seguridad Social. En este sentido, ver sentencias de la Corte Constitucional T-270 de 2016 y T-122 de 2017 o Zúñiga Romero, Marjorie (2018). Análisis de la doctrina jurisprudencial sobre pensiones en los eventos de homicidio y suicidio en Revista Actualidad Laboral n.º 207, mayo-junio, págs. 21-25.
una interrupción en la contabilización del plazo de dos años, pero en manera alguna pueden reputarse como circunstancias enervantes del derecho a la pensión de sobrevivientes»13 .
Y si bien esta decisión se refiere al tiempo mínimo que exigía la Ley 100 de 1993, el fundamento de entender este tipo de situaciones como justificantes o propias de la vida en pareja son las que resultan relevantes para el análisis del litigio, con independencia de la norma aplicable.
En la providencia CSJ SL2706-2023, la Corte analiza el caso de una pensión de sobrevivencia que fue negada por razones fundadas en el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas y la convivencia. Una vez definido el primer asunto, el Tribunal estudió el segundo y concluyó que los testimonios daban cuenta de una relación por tiempos cortos, «que la causante permanecía en la vivienda de Isidro cuando aquella solo salía del trabajo el domingo en la tarde», de manera que no era posible otorgar la prestación pues «la exégesis correcta de convivencia, excluye los encuentros pasajeros, causales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida; como ocurrió en este caso».
Una vez analizada la norma aplicable al asunto, la Corporación llama la atención en el hecho que «la convivencia debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes».
13 Sentencia CSJ SL 10 mayo de 2005, radicación 24445, M.P. Eduardo López Villegas.
En esta situación particular, el análisis probatorio llevó a la conclusión que la demandante trabajaba y residía en la casa de su empleador, de manera que habitaba con su pareja únicamente los fines de semana, por más de once años, existiendo lazos de solidaridad, acompañamiento y apoyo mutuo, lo que no desnaturalizaba ni desdibujaba la convivencia exigida por la norma; «Así, razones geográficas, de distancia entre la vivienda y el lugar de empleo, horarios, facilidades de traslado y acceso al servicio público de transporte inciden de manera especial en el servicio doméstico, lo que a su vez redunda en la conformación de sus núcleos familiares. Por ello, acuerdos como el existente entre el demandante y su pareja no desestiman la convivencia, sino que demuestran las dificultades de este grupo de trabajadoras y las formas de agenciar su vida laboral y personal».
Ahora bien, hay circunstancias mucho más específicas que hacen que el juez deba ver con otros lentes las realidades de la pareja. En la decisión CSJ SL15413-2017, se requiere el pago de la pensión por parte del compañero permanente, que había sido negada precisamente por la ausencia de la convivencia, a pesar de que el demandante aseguraba que esta se había dado por espacio de más o menos doce años. Para el Tribunal que conoció el asunto, a pesar de reconocer que compartían techo y mesa, pero no lecho y que existía cohabitación de la pareja, esta no era la exigida en la norma,
Y es que no podría entenderse de forma diferente, muy a pesar de la declaración rendida por la causante pensionada unos meses antes de su fallecimiento, en la medida en que entre el actor y la causante se daba una diferencia de edad de 20 años, aproximadamente, generando así no solo una diferencia generacional notoria, sino una falta de intereses comunes, siendo difícil imaginar que la señora Morales Morales hubiese acogido a un adolescente con el ánimo de constituir pareja y de consolidar una relación sentimental con él, puesto que se da cuenta de una cohabitación de casi 20 años, y para la fecha que inició la convivencia, el actor no tendría más de 12 años de edad, por
tanto carecen de asiento lógico las afirmaciones del demandante y sus testigos.
Además del sesgo de género que se evidencia en esta aproximación al no considerar la posibilidad de construir una comunidad de vida porque existe una diferencia de edad donde quien es mayor es la mujer, para la Corte el fallador se equivocó pues,
Estas afirmaciones del ad quem no pasan de ser meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la Sala, en tanto, suponen una intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas y desoye todo el esfuerzo institucional por la igualdad de género.
Dicha igualdad supone una nueva lectura de las identidades de lo femenino y lo masculino socialmente construidas. Lo anterior implica, entre varias consecuencias, la ruptura de aquellas asociaciones que vinculan el cuidado y las emociones con las mujeres, y de la fuerza, la templanza y el rol productivo con los hombres. En el caso que nos ocupa estas valoraciones y asociaciones tradicionalmente construidas sirvieron para que el juzgador desconfiara de la existencia de una relación afectiva por no corresponderse con los roles tradicionales de los géneros en una sociedad como la colombiana.
De manera que más allá de si existieron o no relaciones sexuales en la pareja, si compartían lo que se ha denominado como lecho, techo y mesa, en el asunto se acreditó la convivencia como una comunidad de vida, de pareja, hacia un proyecto común, que es protegido por la pensión de sobrevivencia en debate.
Incluso, no puede perderse de vista la posibilidad de que las parejas hagan acuerdos en este sentido, sin que ello haga perder la comunidad de vida exigida. Es más, es posible que existan discusiones en su interior que interrumpan o suspendan la convivencia, generando así una duda sobre su continuidad.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL2003-2018, la Corte decide el caso de una controversia entre la cónyuge y la compañera permanente. Como particularidades se encuentra el hecho que la primera afirmaba la permanencia del vínculo, que
ella atendió los gastos médicos, hospitalarios y de la defunción de su esposo, que adquirió una póliza de seguros de vida por él, que tenían como pareja varios bienes a su nombre, así como un seguro médico de grupo. Además, dado que el causante viajó al extranjero a recibir tratamiento médico, ella permaneció en Colombia administrando los negocios familiares y costeando su permanencia en el exterior.
Por otro lado, la compañera permanente fundamentó su derecho en que acompañó al causante al momento de su muerte, estuvo con él mientras recibió el último tratamiento médico y se dedicó a su cuidado de manera permanente.
Un punto importante de la discusión, se encuentra en una carta suscrita por el esposo y dirigida a sus hijos, en la que reconoce que él y su esposa se encontraban atravesando una crisis matrimonial, que los había incluso llevado a dejar de comunicarse.
Para la mayoría de la Sala14 ,
Una apreciación objetiva de esa misiva, refleja que acaeció un problema que afectó la convivencia […]. Precisamente lo que se narra en esa carta es que el causante acepta que debido a ello hubo ausencia de comunicación que para esa fecha alcanzaba 35 días y buscaba desesperadamente un diálogo familiar que la cónyuge no propiciaba. No obstante, como lo puso de presente la oposición, ese documento refleja una situación que no propiamente indica la convivencia marital entre los casados y tiene un espacio cronológico de más de dos años anteriores al fallecimiento del asegurado.
[…]
Para esta Corporación, no es incoherente la inferencia final del ad quem cuando argumentó que a raíz de la penosa enfermedad del señor […], se entabló la relación con [la compañera] y se consolidó como relación de pareja luego de encontrar afinidad en sus afectos y expectativas; además, no logró explicar «[…] por qué siempre en las atenciones
14 La decisión se tomó por la mayoría, con salvamento de voto de Ana María Muñoz Segura.
que requirió el causante estaba la demandante [la compañera] y no la demandada [la cónyuge], por eso es que no vivían en el mismo techo […].
[…]
Es cierto que el causante mostró siempre un acompañamiento espiritual y económico a la familia, compuesta por la esposa y los hijos; fiel reflejo de ello son los seguros de vida y de salud, la acción en el Club Campestre de Cali, la comunidad patrimonial de bienes, etc. Sin embargo, como lo esbozó el juez Colegiado, este material probatorio no es determinante ni conducente a verificar que no hubo ruptura de «la vida en común» entre los esposos, al menos durante los dos últimos años de existencia del causante.
Bajo estas consideraciones, se mantuvo el otorgamiento del derecho en cabeza de la compañera permanente. Esta decisión, posteriormente fue objeto de acción de tutela, obteniendo un análisis diferente, lo que denota la dificultad de definir el otorgamiento de la pensión ante este tipo de acuerdos, definiciones y tensiones propios de la convivencia en pareja y la necesidad del juez de mirar el contexto de la situación particular15 .
Por otro lado, aunque se ha hecho referencia a los casos de convivencia entre la pareja, resulta interesar traer a colación la decisión CSJ SL1947-2022, en la que la Corte decide el caso de una pensión de sobrevivientes de una madre ante la muerte de su hijo. El asunto es relevante en la medida en que la discusión se centra en la dependencia económica, pero con un elemento particular aducido por parte de la entidad pensional, referido al hecho que el hijo viajó a Estados Unidos sin legalizar su situación migratoria y precisamente en el desarrollo de un trabajo en condiciones precarias falleció.
15 En este sentido, ver la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-453 de 2019 que ordenó a la Sala proferir una nueva decisión, que mantuvo el otorgamiento inicial en favor de la compañera permanente (CSJ SL186-2020) y posteriormente se adelantó un trámite de nulidad ante la primera Corporación.
Así, el contexto de esta ruptura en la convivencia no desnaturalizó la dependencia económica exigida a la madre, máxime en un contexto de desarraigo por razones laborales, perfectamente aplicable para la situación de una pareja de esposos o compañeros.
Lo anterior evidencia que, si bien la ley se refiere a la convivencia y hay unos parámetros generales desarrollados para establecerla, la labor de juzgamiento de cualquiera de los actores del Sistema requiere considerar otros elementos que no la desnaturalizan.
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta el análisis de los anteriores casos particulares, es posible afirmar que no hay un solo tipo de relación de pareja y si bien hay una serie de convencionalismos sociales, culturales y familiares, no es posible desconocer que fuera de ellos también hay pareja y la labor del juez no es justificar o estar de acuerdo con otros estilos de vida, pero sí entrever en ellos la comunidad de vida en común a la que ha hecho referencia la jurisprudencia.
Además de ello, la multiplicidad de situaciones que llega a exceder las hipótesis previstas por el legislador, este tipo de casos plantea otras discusiones de mayor envergadura, tales como si debe seguir siendo la convivencia el elemento central de la pensión de sobrevivientes en favor de la pareja del causante y si debe exigirse un tiempo específico o resulta preferible establecer el requisito sin esta especificidad.
Las normas todavía no han resuelto la relación que existe entre la pensión de sobrevivientes y la violencia contra la mujer, así como la necesidad de incluir la perspectiva de género en este tipo de situaciones particulares.
Existen muchas circunstancias que llevan a la pareja a vivir de una manera diferente, de manera que, aun permaneciendo
ese proyecto de vida, debe verse con amplitud, pues ellas o incluso los acuerdos de la pareja evidencian nuevas realidades para formar una familia.
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Este libro se terminó de imprimir en septiembre de 2024 en los talleres gráficos del Grupo Editorial Ibáñez Carrera 69 Bis Nº. 36-20 sur Teléfonos: 2300731 - 2386035 Bogotá, D.C. - Colombia