Artículo en 'La Ley'

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Año XXXII • Número 7583 • Lunes, 7 de marzo de 2011

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WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. no se identifica necesariamente con las opiniones y criterios vertidos en los trabajos publicados.

Tribuna Modificaciones en la fiscalidad de la vivienda habitual

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Corresponsalías autonómicas Comunidad Valenciana

Jurisprudencia Instalación por parte de la empresa de un sistema de grabación por vídeo

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DOCTRINA

sumario

LA LEY 1675/2011

La cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota: su vinculación con la categoría del miedo o temor al incumplimiento Pablo RODRÍGUEZ-PALMERO SEUMA

La cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota: su vinculación con la categoría del miedo o temor al incumplimiento Pablo RODRÍGUEZPALMERO SEUMA

Abogado

Doctrina

Tribuna Modificaciones en la fiscalidad de la vivienda habitual José Manuel GALLEGO PERAGÓN

Este artículo analiza la, ya reiterada, declaración de validez de las cláusulas de vencimiento anticipado ante un solo impago por parte del Tribunal Supremo, que ha tenido su última manifestación en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Ese análisis parte de una singular perspectiva: rastreando nuestro Derecho para detectar aquellos casos en los que, incluso sin necesidad de pacto que así lo autorice, un acreedor puede suspender o resolver un contrato por temor al incumplimiento. I. LA SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009

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esde el momento mismo de la publicación de la STS de 16 de diciembre de 2009 (LA LEY 273170/2009), resolviendo el procedimiento derivado del ejercicio de la acción de cesación en relación con ciertas cláusulas predispuestas por algunas entidades financieras, han aparecido numerosas opiniones valorativas sobre su acierto o desacierto. Desde luego, la intensidad del debate se comprende, considerando que el contrato de préstamo hipotecario afecta a buena parte de la población española, y el elevado número

de cláusulas que eran discutidas en el procedimiento. No obstante, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la magnitud de la controversia no deja de ser llamativa, pues nuestro Alto Tribunal se había ya pronunciado (en ocasiones, de modo reiterado) acerca de buena parte de las cláusulas que eran objeto del debate. Por nuestra parte, de entre todas esas cláusulas nos limitaremos a una de las que más literatura jurídica ha generado: las que otorgan a la entidad financiera la facultad de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo. La sentencia reseñada dedica a esta previsión contractual su fundamento de derecho décimo, en el que declara su licitud al amparo del art. 1255 Código Civil (en adelante, CC): cabiendo el vencimiento anticipado siempre que se funde en una justa causa, el impago de una cuota del préstamo puede subsumirse en esa categoría. Dice la sentencia, ciertamente sin ningún alarde argumentativo: «El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa —verdadera y manifiesta de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo—».

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Corresponsalías

autonómicas Comunidad Valenciana

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Jurisprudencia Instalación por parte de la empresa de un sistema de grabación por vídeo

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No constituye delito de lesiones la rotura del dedo de un vigilante de seguridad

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Juzgado de lo Mercantil

lasentenciadeldía Conclusión del concurso de dos pensionistas y extinción de la deuda concursal no satisfecha con la liquidación de su vivienda

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Como hemos predicado respecto de buena parte de las cláusulas, tampoco este pronunciamiento resulta novedo3652K15048


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OPINIÓN l estudio de uno de los pronunciamientos contenidos en la STS de 16 de diciembre de 2009 constituye una excelente oportunidad para analizar la categoría que aquí denominamos consecuencias jurídicas del miedo o temor al incumplimiento. Ese análisis se hace partiendo del siguiente entendimiento: si una entidad declarase el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario al producirse un solo impago —lo que en la práctica no acontece—, lo haría, no con base en ese singular hecho, sino, primordialmente, con fundamento en que aquél desencadena el nacimiento de un temor de incumplimiento general de las obligaciones del deudor.

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Actuando desde este prisma, se lleva a cabo un repaso de los supuestos que, principalmente en nuestro Código Civil, recogen la posibilidad de que una de las partes reaccione —con mayor o menor intensidad— ante un temor como el mencionado. Adviértase de que esas reacciones se consideran legítimas sin necesidad de que las partes hayan previsto nada al respecto, lo que dotaría de perfecta licitud a la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota (revestida de la autoridad adicional derivada de la voluntad de las partes). Lo anterior implica privar, en buena medida, de la preeminencia que en esta materia suele atribuirse a los arts. 1124 y 1129 CC; el primero, porque contiene una regla general que nada permite colegir acerca de la licitud de los pactos que amplían las causas resolutorias; el segundo, porque enumera unos supuestos que no deben ser rígidamente interpretados, y que deben ponerse en relación con otros preceptos que, quizá, puedan ayudarnos a elaborar un mapa completo sobre la materia.

so, pues en el mismo sentido militaban ya, por ejemplo, las SSTS de 9 de marzo de 2001 (LA LEY 4177/2001), 4 de junio de 2008 (LA LEY 61759/2009) y 12 de diciembre de 2008 (LA LEY 193661/2008). Sin embargo, no es menos cierto que el Alto Tribunal no siempre ha mantenido la misma postura: permítasenos referirnos, en particular, a la famosísima (y, debe recordarse, a los efectos del art. 1.6 CC, jamás ratificada) sentencia de 27 de marzo de 1999 (LA LEY 5168/1999), que analizó la siguiente cláusula: «El banco podrá exigir la devolución del capital con los intereses y gastos (…) en los casos de incumplirse cualquiera de las obligaciones establecidas en las estipulaciones precedentes (por ejemplo, el deber de abonar intereses al banco, vencimientos semestrales de capital y de intereses, estar al corriente en el pago de los tributos, tener asegurada la obra…) teniendo el banco en estos casos el derecho de exigir por vía de indemnización el 3% del capital que se le adeude». Las razones que, en ese caso, llevaron al Tribunal Supremo a considerar nula la estipulación fueron (al margen de su marcada generalidad —abarca el incumplimiento de cualquier obligación—, y de facultad a la entidad financiera a reclamar, además, cierta indemnización, consideraciones que probablemente tuvieron mayor peso que el explicitado por el Tribunal), las siguientes: 1) El tenor entonces vigente de dos preceptos de la Ley Hipotecaria de 1946 (en adelante, LH), que la sentencia considera que demuestran que el vencimiento anticipado constituye «una cláusula poderosamente revolucionaria en el juego normal de los préstamos hipotecarios» (1). La sentencia se refiere, en primer término, al art. 127 LH, del que afirma revela la perdurabilidad del crédito hipotecario en caso de impago: «Si el comprador no quisiere la finca con la carga de la hipoteca que queda por satisfacer, se depositará su importe con los intereses que le correspondan para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes». Nótese (continúa argumentando la sentencia) que el precepto permite al adquirente depositar el dinero para que el acreedor se vea satisfecho, pero éste no cobrará en ese mismo momento, sino únicamente a medida que se vaya produciendo el vencimiento de los plazos pendientes. Asimismo, el Tribunal se basa en el art. 135 LH, que decía entonces: «Si para el pago de algunos de los plazos del capital o de los intereses fuere necesa-

rio enajenar la finca hipotecada y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecho». De nuevo, se considera que el precepto es revelador de que, ante determinado impago, debe operarse contrariamente a lo que el vencimiento anticipado conlleva: lejos de poder producirse la fulminante extinción del préstamo y de la hipoteca, el rematante debe adquirir la finca con la hipoteca, que subsiste en garantía de la parte del crédito todavía no satisfecho. En definitiva, del juego de estos preceptos resulta, según la propia resolución analizada, que «si se otorga un crédito con obligación de amortizarlo en un plazo de dieciséis años, garantizándose con hipoteca el derecho del acreedor, éste tendrá que esperar al transcurso del plazo pactado para poder reclamar los devengos últimos, aunque esté lleno de suspicacia negocial por el hecho de que el prestatario haya dejado de satisfacer algún plazo ya vencido». 2) Asimismo, la sentencia se basa en el propio CC, añadiendo que la cláusula de vencimiento anticipado transcrita tampoco es lícita a la vista del art. 1129 CC, pues éste no encuentra juego en relación con las obligaciones garantizadas —en el caso que estamos analizando, con hipoteca—. Puede leerse en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia: «Tampoco el Código Civil da margen para el juego de la condición resolutoria que nos ocupa (…). Las excepciones a esta regla contenidas en el art. 1129 CC establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente en que la deuda carezca de garantías, lo que no ocurre cuando los préstamos están asegurados con hipoteca. Siempre que las deudas estén suficientemente garantizadas no serán exigibles hasta que el plazo venza. Y cuando se debilitan las garantías es cuando debe precipitarse el cumplimiento de la obligación para evitar posibles insolvencias del deudor». Innecesario parece destacar el estupor que esta sentencia produjo entre los operadores jurídicos: con especial acierto lo expresó el registrador Álvaro MARÍN MARTÍN, «nos quedamos estremecidos por la contundencia con que se descartaba la viabilidad de una cláusula de acceso ordinario (lógicamente, con matices) a la inscripciones de hipoteca que por entonces se practicaban, circunstancia perfectamente conocida por el Magistrado ponente (…) la mayoría teníamos claro que una cosa es que hubiera que analizar con pruden-

cia cada caso y otra es que no pudiera establecerse el vencimiento anticipado del préstamo prácticamente en ningún caso». Atendido el carácter introductorio de este apartado, dejamos en este punto la cuestión, únicamente avanzando la siguiente crítica a la sentencia de 27 de marzo de 1999: es, a nuestro juicio, erróneo analizar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en función de la coincidencia o disconformidad que puedan mostrar con los mencionados artículos del CC o de la legislación hipotecaria. Lo que debe determinarse es si es lícito, de acuerdo con el art. 1255 CC, pactar el vencimiento anticipado con base en supuestos distintos de los legalmente contemplados, dando por hecho que los recogidos en el art. 1129 CC jugarán sin necesidad de incorporación contractual (art. 1258 CC: los contratos obligan, «no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley»). Así enfocada la cuestión, solo cabe adoptar el siguiente punto de partida: la general licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado, que obliga a proceder de modo perfectamente inverso al mostrado por la sentencia de 27 de marzo de 1999; esto es: determinar por qué, en un caso concreto y atendidas las circunstancias, aquéllas pueden llegar a considerarse nulas. Ese principio general aparece reflejado, entre otras, en la STS de 12 de diciembre de 2008 (LA LEY 193661/2008), que, resolviendo un recurso precisamente basado en que solo cabe el vencimiento anticipado por las causas previstas en el art. 1129 CC, afirma: «Es evidente que los arts. 1125, 1127 y 1129 CC son preceptos dispositivos y no imperativos». En igual sentido, entre muchas, la SAP Tarragona de 18 de octubre de 2002 (LA LEY 172520/2002), que extiende el carácter dispositivo a los antes transcritos preceptos de la LH: «(…) no cabe compartir la tesis de que los arts. 127 y 135 de la Ley Hipotecaria obliguen al acreedor hipotecario a esperar el transcurso del plazo convenido para ejecutar la garantía y a limitar la ejecución de impagados, puesto que ninguno de estos preceptos, contempla, ajeno a la ejecución hipotecaria, en relación con el art. 126 de la misma Ley, excluye o prohíbe la posibilidad de que, en virtud de pacto entre las partes, se establezca el vencimiento anticipado de la obligación, cuya legalidad, amparada en el art. 1255 CC, debe mantenerse ante la ausencia de una norma imperativa o prohibitiva


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contraria a dicha estipulación (art. 6.3 CC)». En la misma línea, si bien esta vez precisando que la causa de vencimiento anticipado debe ser objetiva y justa, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2000 (LA LEY 72981/2000): «Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad —art. 1255 CC— siempre que no sean contrarias a la Ley, moral u orden público ni se deje su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes —art. 1256 CC—, para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como, p. ej., aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación de la persona jurídica (…) en consonancia con lo dispuesto en el art. 1129 CC» (2). No obstante, en este trabajo trataremos de ir más allá de lo manifestado por estas resoluciones, de acuerdo con la siguiente tesis: la licitud del vencimiento anticipado no encuentra únicamente apoyo en la consideración de que el art. 1129 CC tiene carácter dispositivo (algo que, por lo demás, se nos presenta obvio); muy primordialmente, esa licitud deriva de la existencia de otros preceptos que contemplan cómo, en ocasiones, cierto incumplimiento —en sí mismo considerado, levísimo, casi insignificante— puede dar pie a algo de mucha mayor envergadura: el temor o miedo a que el incumplimiento afecte a buena parte de las obligaciones —probables incumplimientos esenciales—, lo que sí permite una contundente reacción del ordenamiento jurídico.

II. ALGUNAS CRÍTICAS A LA SENTENCIA Volvamos a la sentencia de 16 de diciembre de 2009 y a las críticas que ha recibido, que en demasiadas ocasiones se nos aparecen como meramente intuitivas, cual si concurriera incapacidad para dotar de vestidura jurídica a la apriorística consideración de que la cláusula de vencimiento basada en un impago es excesiva. De entre esas críticas, destacamos la formulada por Carlos BALLUGERA, que emplea los siguientes argumentos (3): a) En apoyo de su decisión, la sentencia cita otras no susceptibles de aplicación analógica. No nos detendremos a analizar este alegato, pues pretendemos aquí anali-

zar (desde la singular perspectiva anunciada) la licitud o no de la cláusula, con independencia de los pronunciamientos judiciales que pudieran haber recaído en uno u otro sentido. b) Añade ese autor que nuestro Derecho admite la resolución en caso de incumplimiento reiterado de una obligación esencial (art. 1124 CC, y jurisprudencia que lo desarrolla), algo que no puede predicarse respecto del impago de una sola cuota, de importancia —cuantitativa, debemos precipitarnos a precisar— ciertamente escasa. Puede leerse: «El incumplimiento reiterado y grave de la prestación principal del contrato es motivo suficiente para desencadenar el vencimiento anticipado de la obligación y reclamar el reintegro del capital prestado por medio de la acción hipotecaria. Pero no pagar el 0,31% de la deuda, que es lo que representa una mensualidad de capital e intereses en una hipoteca vivienda media de 2008, según la Asociación Hipotecaria Española. ¿Es un incumplimiento grave, reiterado y con entidad suficiente para provocar el vencimiento de toda la deuda pendiente?». Sobre argumentar de este modo, el autor incurre en el mismo error que la sentencia de 27 de marzo de 1999, esencialmente consistente en negarse a analizar la cuestión desde perspectiva distinta a la recogida en el art. 1124 CC. Sin embargo, como se ha anticipado, resulta imperativo determinar: primero, si ese precepto puede ser válidamente alterado por pacto; segundo, y más allá, si, analizado el ordenamiento jurídico en su conjunto (sin contemplar posibles pactos), pueden detectarse otros preceptos que aporten luz sobre la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una cuota. c) A la crítica anterior, añade el autor que el BGB expresamente prevé que únicamente cabe resolver cuando el incumplimiento alcance el 10% del valor económico de la prestación contractual. Poco es necesario argüir para refutar lo anterior, como no sea recordar que (con alguna excepción, por ejemplo, art. 1469 CC, cabe resolución —en realidad, resolución— cuando la disminución de la cabida alcance el 10%) ninguna regla similar existe en el Derecho español. De hecho, la regla recogida en el Derecho alemán se presenta, en nuestra opinión, inapropiada y carente de tacto para determinar las consecuencias, resolutorias o no, de cierto incumplimiento. En efecto: limitarse a atender al valor económico de lo incumplido, despreciando el análisis de circunstancias tales como la intención y actuación del deudor (arts. 1106 y ss. CC y, con mayor riqueza,

art. 7.2 CC: intención del autor, objeto y circunstancias concurrentes) revela una ceguera incompatible con el adecuado análisis jurídico de los comportamientos.

con el Derecho Civil Común, significándose con ello que se prescindirá de la legislación de protección de consumidores y usuarios y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular, de su art. 693.2, sistemáticamente invocado a favor de la licitud de la cláusula analizada: «Podrá reclamarse Lejos de constituir una reacción la totalidad de lo adeudado por frente a lo hasta el momento capital y por intereses si se huacontecido, el vencimiento biese convenido el vencimiento anticipado encuentra base total en caso de falta de pago en algo de mucha mayor de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase relevancia, de lo que esos inscrito en el Registro»).

hechos son meros síntomas o avisos, pero en modo alguno causa: el miedo o temor de sustancial incumplimiento futuro d) Por último, el autor recuerda que el propio GARRIGUES manifestó que: «(…) no existe precepto alguno en nuestro derecho positivo que autorice la denuncia o rescisión del contrato de préstamo cuando se deja de pagar uno o varios plazos de intereses». Al margen de esta cita hace exclusiva mención al impago de intereses, mientras que la sentencia criticada se refiere a la insatisfacción de cuotas, se nos obliga a insistir en lo elemental: ninguna falta hace que la posibilidad de vencimiento anticipado se halle expresamente prevista por la Ley. ¿O acaso la licitud de todos los pactos imaginables debe sopesarse atendiendo a si se encuentran perfectamente previstos por la Ley? De entenderse así, el pacto sería perfectamente superfluo. De modo bien distinto, se trata de analizar si el pacto de vencimiento anticipado por impago de una cuota, que evidentemente altera el régimen legal ordinario, es o no admisible, y si existen incluso apoyos de Derecho positivo en cobertura a esa posibilidad. Opiniones también críticas, aunque igualmente carentes del necesario acompañamiento argumentativo, han sido vertidas en otros foros; por ejemplo, por parte de María Victoria PETIT, en el «Seminario sobre las cláusulas declaradas abusivas en la contratación financiera» (4).

III. LA PERSPECTIVA ADOPTADA POR ESTE ARTÍCULO El estudio que se emprende se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes enfoques: a) Nos centraremos en la valoración de la cláusula de acuerdo, exclusivamente,

Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en www.diariolaley.es

b) Se tomará como referencia lo previsto por la Ley (de acuerdo con lo anticipado, el CC, además de la acción de devastación, pues su regulación hipotecaria es inequívocamente sustantiva), orillando el estudio de cualquier pacto que las partes hayan podido incorporar apartándose de aquélla. Así planteadas las cosas, adviértase que, de concluirse, con base en esa actividad comparativa, la licitud del vencimiento anticipado por incumplimiento de una cuota, quedaría esbozada la posibilidad de que dicho vencimiento pudiera incluso operar sin necesidad de incorporación contractual. c) Lo anterior se llevará a efecto analizando la Ley en su conjunto (art. 3.1 CC: interpretación «en relación con el contexto»), tanto del régimen general de las obligaciones como de ciertas figuras jurídicas en particular, para constatar si el vencimiento anticipado en supuestos como el que nos ocupa constituye o no una anomalía en nuestro Derecho. d) Todo ello se desarrollará partiendo de la siguiente idea básica, a menudo olvidada: si, ante el impago de una cuota, la entidad financiera declara el vencimiento anticipado (algo que no nos consta que haya sucedido nunca), no lo hace considerando que el prestatario ya ha incumplido una obligación esencial. De modo bien distinto, lo hace, muy primordialmente, con base en una razón que, basada en ese aislado impago, se proyecta hacia el futuro, escenario en el que adquiere mucha mayor relevancia: el miedo o temor de que los vencimientos posteriores tampoco tengan correcta satisfacción —lo que, obviamente, sí constituiría un incumplimiento esencial—. Sin duda, en negación de que la entidad financiera pueda encontrarse invadida por semejante temor se aducirá que posee garantía hipotecaria, de modo que debe estar segura de que, antes o después, su obligación se verá satisfecha.


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7 de marzo de 2011 www.diariolaley.es El tenor literal del artículo da pie a pensar que los supuestos en él contemplados son taxativos y que deben, por tanto, ser objeto de interpretación restrictiva. Así se ha reflejado en algunas resoluciones judiciales, como la STS de 17 de enero de 2001 (LA LEY 3211/2001): «(…) dicho plazo de cumplimiento, pactado libremente por las partes, es el que de adverso pretende modificarse, y, por lo tanto, no puede prosperar, por ser contraria a Derecho la acción de vencimiento anticipado de la obligación ejercitada por la adversa y, ello por las razones que se indican: porque, incluso, el art. 1129 CC, se aplica por los Jueces con carácter restrictivo».

Tal alegato no parece convincente: — La realidad nos enseña que, dada la actual crisis inmobiliaria, no resulta insólito que la ejecución de la garantía sea insuficiente para cubrir la totalidad de la deuda (algo que debiera tomarse en consideración, de acuerdo con la realidad social a la que se refiere el art. 3.1 CC). — Como comprobaremos, nuestro Derecho contempla la posibilidad de reaccionar —permitiendo incluso el vencimiento anticipado— cuando se instale en el acreedor el temor de que la garantía pueda, llegado el momento, ser insuficiente para cubrir la deuda (art. 117 LH). Naturalmente, ello que hace difícil rechazar que, en contraste con lo anterior, el acreedor nada pueda hacer para tratar de que su derecho principal —el cobro íntegro del préstamo— se vea convenientemente tutelado. — Incluso asumiendo que esa garantía va a ser suficiente, nadie puede ser obligado a perder ese derecho principal al recobro de la cantidad prestada, y verse así abocado a acudir a la ejecución de la garantía —ejecución que, por lo demás, implica un notable coste y tiempo—: todo acreedor tiene derecho a conseguir, en primer término, la percepción de aquello a lo que la contraparte principalmente se obligó. Dicho ello, pasamos a relacionar ciertos supuestos en que la propia Ley (reiteramos: no un pacto expresamente incorporado) concede al acreedor la posibilidad de reaccionar ante el miedo o temor —eso sí, fundados en circunstancias objetivables— de que su obligación se vea insatisfecha en lo futuro.

IV. CASOS DE RELEVANCIA JURÍDICA OTORGADA AL MIEDO O TEMOR AL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Permítasenos dejar constancia de la siguiente sensación, que a menudo nos asalta: cualquier manual de Derecho Civil y, concretamente, su parte dedicada a la responsabilidad contractual (que sistemáticamente toma como punto de partida la existencia de un incumplimiento esencial, y la insatisfacción del acreedor), parece incompleto, pues carece de una categoría merecedora de un apartado específico; nos referimos a la responsabilidad derivada del temor del acreedor a padecer un incumplimiento esencial. Nos hallaríamos ante lo que podría denominarse responsabilidad contractual derivada del miedo («perturbación angustiosa del ánimo por un

riesgo o daño real o imaginario», de acuerdo con la Real Academia Española) o temor al incumplimiento. Si bien esta figura pudiera parecer sorprendente, a continuación analizaremos supuestos (con toda probabilidad, sin carácter exhaustivo) en los que la Ley otorga relevancia a esos temores o miedos. Con dos advertencias previas: a) Como veremos, en ocasiones el presupuesto del que el miedo puede legítimamente emanar aparece vinculado a cierta categoría jurídica, mientras que otras veces resulta ciertamente difícil discernir qué supuesto es apto para desencadenar ese temor jurídicamente relevante (por ejemplo, cuando la Ley habla de «riesgo», e incluso de «temor»). Sin embargo, dado que incluso cuando se cita una categoría jurídica su interpretación y aplicación por los Tribunales es más bien laxa, la diferencia entre ambos tipos de precepto se presenta diluida. b) Los efectos tampoco parecen ser los mismos en todos los casos: ya avanzamos que, en la mayoría de ellos, parecen ser meramente suspensivos, paralizadores de la ejecución del contrato: quien en principio debe cumplir puede dejar de hacerlo hasta que su confianza quede razonablemente restaurada. No obstante, otras veces los efectos legalmente contemplados son propiamente resolutorios. La constatación de esa mayoría de efectos suspensivos pudiera ser esgrimida para defender que ahí radica el distinto tratamiento que merecen el temor y la constatación de incumplimiento: el primero no permite la resolución contractual y, por tanto, no otorga cobertura a la cláusula de vencimiento por el impago de un plazo.

No parece alegación sólida: al margen de que en ocasiones la posibilidad de vencimiento anticipado (o resolución, que es exactamente lo mismo) aparece expresamente recogida, sucede que ambas figuras —suspensión y resolución contractual— son manifestaciones de una misma cosa, que no es otra que el sinalagma o interdependencia de las prestaciones. En consecuencia, cuando la parte que padece el temor todavía no ha cumplido, el temor legitima su negativa a hacerlo —exceptio non adimpleti contractus—; si aquél ya cumplió, puede, actuando esta vez a posteriori, pedir la restitución de lo entregado. Precisamente por ello, si la situación que da pie a la suspensión de la prestación no llega a normalizarse, y se extiende durante un sustancial período de tiempo, quien comenzó suspendiendo su cumplimiento puede acabar reclamando la resolución de lo que entregó. a) El art. 1129 CC se trata, sin duda, del precepto más invocado cuando se trata de estudiar las cláusulas de vencimiento anticipado, hasta el punto de que a menudo se convierte en su único prisma de análisis. Sea como fuere, su capital importancia deriva de que, a diferencia de otros casos, se halla ubicado en la regulación general de las obligaciones; concretamente, de aquellas cuya eficacia se halla sometida a término. Dice el precepto: «Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2.º cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y 3.º cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras».

En similares términos, la sentencia del Alto Tribunal de 22 de noviembre de 1997 (LA LEY 11299/1997), que, constatada la falta de encaje en el art. 1129 CC de una alegada frustración de la finalidad contractual, y un riesgo en el cobro, rechaza la pretensión de vencimiento anticipado; puede leerse: «(…) en el presente caso litigioso no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1129 CC para que se le pueda denegar el derecho a utilizar los plazos para el pago de la deuda de nueve millones de pesetas (incrementada con el interés del 10% anual), para lo cual viene a aducir, en el alegato del motivo tercero, que la frustración del fin del contrato y el mero riesgo de la pretensión acreedora, que declara la sentencia recurrida, no son incardinables en ninguno de los supuestos del citado precepto (…)». No obstante, en otras ocasiones los Tribunales se muestran propensos a considerar que las causas contempladas en el art. 1129 CC no son las únicas que permiten el vencimiento anticipado: no nos referimos ya a las sentencias que consideran que el comportamiento consistente en «no otorgar las garantías» comprende la negativa a otorgar cierta escritura pública o a entregar documentos cambiarios (esos documentos son inequívocas garantías, pues otorgan privilegios, sustantivos y procesales), sino a supuestos que claramente carecen de abrigo en la literalidad del precepto. En este sentido se manifestó la clásica STS de 13 de febrero de 1950, que equiparó a insolvencia la entonces existente declaración de pobreza: «(…) la declaración de pobreza, si no es del todo identificable con la situación de insolvencia (…), de facto es de ineludible aplicación lo dispuesto en los arts. 1129 y 1467 CC (…) implica una disminución de la garantía del cobro del precio aplazado que sitúa al vendedor en el peligro inminente de no cobrar la casi totalidad del importe del camión vendido». También en contra del carácter taxativo de los supuestos contemplados en


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el artículo se muestra la SAP Barcelona de 11 de diciembre de 2007 (LA LEY 341651/2007): «Ahora bien, para que ello [el vencimiento anticipado] se encuentre legitimado es preciso que encuentre su amparo en alguna de las reglas del art. 1129 CC aun cuando lo sean mediante modalidades que si bien no se hallen expresamente recogidas en la norma puedan quedar siempre subsumidas en alguno de los tres citados supuestos (…) entre las que señala el art. 1129 CC que si bien una vez estipuladas han de merecer una interpretación restrictiva, en su concreta expresión, pueden modalizarse mediante actos concretos que permitan concluir en una sobrevenida y razonable pérdida de la confianza en el deudor».

cobro del débito es justo y equitativo, conforme a lo dispuesto en el art. 1129 CC (…)» (5).

objetiva del patrimonio del deudor, aunque no se haya producido una declaración judicial de concurso» (6).

Se recoge aquí algo ya anticipado: lejos de constituir una reacción frente a lo hasta el momento acontecido (no haber otorgado una garantía, o haberse ésta reducido o extinguido), el vencimiento anticipado encuentra base en algo de mucha mayor relevancia, de lo que esos hechos son meros síntomas o avisos, pero en modo alguno causa: el miedo o temor —fundados en aquéllos— de sustancial incumplimiento futuro. De modo que, en cierta forma, el fundado temor a un incumplimiento esencial es incumplimiento esencial en sí mismo.

No obstante, esta última sentencia recoge algo que, a nuestro juicio, reviste mucha mayor importancia a los efectos de este trabajo (la relevancia del miedo al incumplimiento contractual); nos referimos al siguiente pasaje: «La ratio que subyace en la declaración de vencimiento anticipado de la deuda no es otra que la pérdida del beneficio del plazo (…) cuando existe un riesgo cierto y determinado que la deuda no va a ser hecha efectiva por el deudor a su normal vencimiento y quedan disminuidas las legítimas expectativas de

Por su parte, la doctrina se alinea con las últimas tendencias descritas, de acuerdo con las que las causas previstas en el art. 1129 no deben ser restrictivamente interpretadas, y responden a un principio más amplio (el que tan reiteradamente venimos denominando miedo o temor al incumplimiento).

En cuanto a la vinculación de los supuestos del precepto con un eventual principio general, LACRUZ BERDEJO, haciéndose eco de las palabras de MONTES PENADÉS, manifiesta que aquéllos constituyen «manifestaciones de que no es justo conservar al deudor en el derecho a utilizar el plazo cuando se pone en riesgo la pretensión legítima del acreedor, pues el plazo se ha de considerar siempre como elemento compatible con la seguridad del cumplimiento de la obligación» (7). El mismo entendimiento parece querer expresar MORENO QUESADA, si bien con menor claridad, al decir que el vencimiento anticipado es legítimo cuando «la conjunción del transcurso de tiempo con determinadas circunstancias relativas a las garantías del crédito representa un riesgo para la normal satisfacción de éste» (8).

En relación con la interpretación del artículo, y específicamente analizando su apartado 1, manifiesta DÍEZ-PICAZO: «Por insolvencia debe entenderse, en el sentido del art. 1129, una situación

De acuerdo con lo expuesto, disponemos de un precepto que, si bien contempla tres causas de vencimiento anticipado, ha sido generalmente interpretado con laxitud, y (lo que es más importante) ha dado pie a que se afirme que es el temor al posterior in-

cumplimiento la causa legitimadora del vencimiento. En cuanto a los efectos del precepto, no se plantea aquí duda alguna en cuanto a si son más limitados que la resolución contractual, pues eso mismo implica el vencimiento anticipado. b) Los siguientes dos casos en que el Derecho anuda consecuencias jurídicas al temor al incumplimiento aparecen recogidos en sede de compraventa. Nos referimos, en primer término, al art. 1466 CC («el vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago»), que recoge dos casos nítidamente diferenciados: el primero, basado en el carácter sinalagmático de la compraventa y partiendo de que cosa y precio deben entregarse simultáneamente (art. 1500 CC), le permite rehusar la entrega mientras el comprador no pague; el segundo, en el que, si bien el vendedor debiera cumplir con independencia de cuándo lo haga el comprador, permite al primero suspender igualmente la entrega. Quizá sea esta segunda hipótesis (que también puede entenderse fundada en el art. 1128 CC, en cuanto rechaza que quede indeterminado el momento

LA NUEVA REGULACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA: Legislación y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo DIRECTORAS: D.ª Susana Moya Medina y D.ª Elena García Ecenarro Abogadas del Ilustre Colegio de Madrid Comisión de Estudios de la AEAFA

Plazas limitadas Inscripciones hasta el 7 de marzo de 2011

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en que debe realizarse el pago) el que mejor engarza con la categoría de temor al incumplimiento, pues suple el vacío consistente en que las partes no hayan previsto cuándo debe cumplir el comprador. El segundo precepto anunciado, el art. 1467 CC («tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido»), es más claro exponente de la relevancia jurídica otorgada al miedo al incumplimiento; entre otras, por las siguientes razones: i) A diferencia de la situación contemplada en el art. 1466 CC, el comprador goza de pacto expreso para pagar con posterioridad a la recepción de la cosa, de modo que no solo topamos con silencio de las partes en este punto. Pues bien, a pesar de ello, el temor al incumplimiento se impone a lo pactado, de modo que el súbito conocimiento de la insolvencia del comprador —pudiera añadirse: o la súbita insolvencia misma— otorga al vendedor una nueva facultad: la de retener la cosa. Al igual que sucede en relación con el art. 1129 CC, los presupuestos de este precepto son interpretados con laxitud: en coherencia con ello, el término «insolvente» debe interpretarse en sentido amplio, sin que requiera declaración judicial (9). ii) Como consecuencia de la distinta estructura expuesta, en contraste con lo que sucede con los preceptos hasta aquí analizados, el art. 1467 CC hace expresa mención al temor o miedo al incumplimiento como causa de la suspensión, si bien la adopción de una perspectiva objetiva, externa a las partes, determina que la palabra empleada sea, muy acertadamente, «riesgo» (de perder el precio). En consecuencia, estos dos preceptos —también extensivamente interpretados— constituyen nuevos ejemplos de los efectos que el Derecho anuda al denominado miedo o temor al incumplimiento. Respecto de la intensidad de esos efectos y, en concreto, de su relación con la general facultad resolutoria, debe recordarse lo ya expuesto: que, de persistir el temor, aquélla debe poder ser ejercitada en cuanto a lo ya entregado (de existir), y que ambas potestades —resolución y suspensión de presta-

ción— son manifestación de una misma cosa, como expresa DÍEZ-PICAZO en relación con el art. 1467 CC: «Se trata, en rigor, de una anticipación de la facultad consagrada en el art. 1124, fundada en la idea de que la insolvencia es índice bastante para considerar que el precio no será pagado» (10). c) De nuevo en sede de compraventa hallamos otro precepto esencial en el análisis que nos ocupa; nos referimos al art. 1502 CC: «Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el plazo del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago». De esta facultad, procede destacar: i) Los presupuestos para que pueda ejercitarse son los siguientes: la existencia de una compraventa perfecta —obviamente, en el sentido del art. 1450 CC—; el pacto de acuerdo con el que el pago del precio ha quedado aplazado; la tenencia anterior de la cosa por el comprador [entre muchas, STS de 10 de julio de 2002 (LA LEY 10045/2003)], y la perturbación en la posesión o dominio de dicho comprador —o el temor de ser perturbado—. Este último requisito ha sido contradictoriamente interpretado por nuestros Tribunales y doctrina: así, mientras reiterada jurisprudencia se inclina por considerar que aquella perturbación, real o potencial, solo puede derivar de las acciones reivindicatoria o hipotecaria, la doctrina —especialmente, GARCÍA CANTERO— entiende que deben considerarse también abarcadas otras acciones: singularmente, las declarativas de dominio, revocatorias de donaciones, retractos, interdictos y, quizá, la acción real de servidumbre (11). Por lo demás, el temor debe ser racional y fundado, sin bastar la mera suspicacia de un comprador desconfiado. ii) Respecto de los efectos que otorga el precepto, bastará con precisar que la suspensión del pago no tiene por qué ir acompañada de la consignación judicial de las cantidades que, vivo el temor, pudieran devengarse. Por tanto, este precepto constituye otro ejemplo de los efectos del miedo o temor al incumplimiento, debiendo llamarse especialmente la atención acerca de que es el primero que emplea, sintomáticamente, el vocablo «temor».

Por último, y recordando también aquí la posibilidad de que la suspensión se torne en resolución en relación a lo entregado, debe advertirse la autonomía de los efectos atribuidos a ese temor, pues se desenvuelven al margen de lo que sucedería ante un incumplimiento esencial posterior al total pago por el comprador: la posibilidad de saneamiento por evicción (art. 1474 CC: «En virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1461, el vendedor responderá al comprador: 1.º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida»; art. 1475 CC: «Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada»). d) Por último, hacemos mención a un precepto que otorga al miedo o temor al incumplimiento los más contundentes efectos; en particular, la explícita facultad resolutoria. Nos referimos a la acción de devastación prevista en el art. 117 LH, que —referido a la conocida como fase de conservación de la hipoteca— concede al acreedor la posibilidad de reaccionar ante una pérdida de valor de la finca gravada. Dice el artículo, en su apartado 1: «Cuando la finca hipotecada se deteriorare, disminuyendo su valor por dolo, culpa o voluntad del dueño, podrá el acreedor hipotecario solicitar del Juez de Primera Instancia del partido en que esté situada la finca que se le admita justificación sobre estos hechos; y si de la que diere resultare su exactitud y fundado el temor de que sea insuficiente la hipoteca, se dictará providencia mandando al propietario hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño». Como es sabido, esta norma aparece desarrollada por el art. 219.2 del Reglamento Hipotecario, que, tras añadir que el valor del inmueble se entenderá disminuido cuando se arriende en determinadas circunstancias, y, en particular, cuando se haga por una renta anual que, capitalizada al 6%, no cubra la responsabilidad asegurada, contempla la posibilidad de que el Tribunal decrete el vencimiento del crédito (conjuntamente con la administración judicial, la ampliación de la hipoteca a otros bienes, o cualquier otra medida que se considere oportuna). En desarrollo de este precepto, dice la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de julio de 2000 (LA LEY 9750/2000): «El hecho de que el legislador atribuya al acreedor hipotecario en ciertos casos, como una de las facultades de defensa y conservación del derecho real de garantía, la llamada acción de devastación, tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien sobre el que se ha constituido aquel derecho, no significa necesariamen-

te que no pueda atribuírsele también convencionalmente la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de las garantías por causas objetivas y lograr, a través de su inscripción registral, hacerla oponible a terceros. La doctrina de este Centro Directivo no solo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el art. 1129.3 CC para concretar el grado de quebranto o pérdida de valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan establecerse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario (cfr. Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990), siempre que cumplan unas exigencias mínimas como la concreción de la disminución del valor que la determine (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 1993) y que la misma no quede al arbitrio de una de las partes (cfr. Resolución de 4 de julio de 1984)». En idénticos términos, la resolución de 6 de julio de 2000 (LA LEY 9749/2000): «La doctrina de este centro directivo no solo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el art. 1129.3 CC para concretar el grado de quebranto o pérdida de valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan establecerse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario». No es objeto de este trabajo consignar detalladamente los presupuestos de la acción de devastación. Sin embargo, no puede evitarse llamar la atención sobre la importancia que aquí se otorga al temor de que un derecho pueda verse ulteriormente insatisfecho: las consecuencias de la acción de devastación tienen lugar sin que haya mediado el más mínimo incumplimiento del deudor, quien, por hipótesis, viene cumpliendo con perfección su obligación de pagar las cuotas del préstamo hipotecario; de hecho, la acción prosperará aun cuando el deudor sea el mayor de los millonarios. La Ley sigue concediendo al acreedor la posibilidad de reaccionar ante una eventualidad que no afecta a la obligación principal, sino a su subsidiaria (y, en la hipótesis propuesta, de más que improbable ejercicio) garantía hipotecaria. Ello desvirtúa el argumento consistente en que el vencimiento anticipado por


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impago de una cuota es improcedente cuando concurre garantía hipotecaria: la Ley permite la resolución ante la mera disminución de la garantía misma, hecho de innegable menor entidad que el impago de una cuota del préstamo.

V. LA COHERENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL CASO DEL DESHAUCIO. ¿CONSTITUYE LA PROTECCIÓN ANTE EL MIEDO AL INCUMPLIMIENTO UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO? Aun los más críticos con la sentencia de 16 de diciembre de 2009 debieran, cuando menos, reconocer que el Tribunal Supremo mantiene una postura coherente (dentro de un excesivo rigor, añadirían aquéllos), pues cierto tiempo antes había declarado que el impago de una sola renta es suficiente para que la acción de desahucio sea estimada: nos referimos a la sentencia de 24 de julio de 2008 (LA LEY 96464/2008), que, casando la de la Audiencia Provincial y analizando sentencias contradictorias sobre el supuesto, concluyó: «(…) el arrendatario ha impagado la renta mensual correspondiente a enero de 2001 y el impago de una mensualidad de renta puede provocar la resolución contractual, sin que esta Sala considere que abusa del derecho quién lo ejercita y el que pretende la aplicación del art. 7 CC ha de probar la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma, lo que no ha sido demostrado».

NOTAS (1) Fundamentos de derecho quinto y sexto. (2) En términos idénticos, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2008 (LA LEY 314950/2008): «Las cláusulas de vencimiento anticipado resultan válidas y son admisibles, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad —art. 1255 CC— (…), para lo cual la decisión de vencimiento anticipado por voluntad unilateral de la entidad actora tendrá que fundarse en una causa justa y objetiva, como, p. ej., aquellas derivadas de una insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de no poder atender a la debida prestación, como son la incoación de un procedimiento concursal, liquidación (…)». (3) BALLUGUERA GÓMEZ, Carlos (LA LEY 13575/2010), 11 de noviembre de 2010. (4) Colegio Notarial de Catalunya, Barcelona, 2 de diciembre de 2010. (5) En idéntico sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2001 (LA LEY 202226/2001). (6) DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial,

A mayor abundamiento, semejante decisión se adoptó sin base en una norma que expresamente recoja el impago de una renta como causa resolutoria: el art. 1569.2 CC permite el desahucio (resolución) cuando se de «falta de pago en el precio convenido», expresión que, no haciendo específica mención a un solo impago, más bien parece que obliga a estar al régimen general del art. 1124 CC y, por tanto, a esperar un incumplimiento reiterado. Por último, podemos plantearnos si la necesidad de reacción del Derecho ante el temor fundado al incumplimiento constituye un principio general del Derecho a los efectos del art. 1.4 CC: ciertamente, la detección de concretos preceptos que así lo revelan no son determinantes a estos efectos. No obstante, no es menos cierto que resulta prácticamente imposible detectar algún principio general que no se encuentre legalizado en uno u otro lugar del ordenamiento; por lo demás, no cabe entender que, ya positivizada una máxima o regla, ningún interés presentaría considerarla principio general: esta calificación permitirá aplicarla en ámbitos distintos de aquél en que aparece recogido. Asimismo, no puede dejar de advertirse la abundancia de manifestaciones que la reacción ante el temor al incumplimiento merece en nuestro Derecho, hecho que adquiere especial relevancia si se compara con principios generales inveteradamente consolidados: recuérdese, por ejemplo, que el principio de que la buena fe se presume únicamente aparece en el art. 434 CC (en sede de posesión), y en el art. 34, párrafo 2, LH (tercero hipotecario). ■ volumen II, editorial Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2008, pág. 378. (7) LACRUZ BERDEJO, José Luis, Elementos de Derecho Civil II, volumen II, editorial Bosch, Barcelona, 1987, pág. 224. (8) MORENO QUESADA, Bernardo, «El vencimiento anticipado del crédito por alteración de sus garantías», Anuario de Derecho Civil, Madrid, abril-junio de 1971, pág. 432. (9) LACRUZ BERDEJO, José Luis, Elementos de Derecho Civil II, volumen III, editorial Bosch, Barcelona, 1986, pág. 53. En el mismo sentido, PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, tomo II, volumen II, editorial Bosch, Barcelona, 1982, pág. 172. (10) DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, volumen IV, editorial Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2008, pág. 154. (11) GARCÍA CANTERO, Gabriel, «Comentarios a los arts. 1445 a 1541 CC», en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales (coord. ALBALADEJO GARCÍA, Manuel), tomo XIX, editorial de Derecho Reunidas, Madrid, 1980.

Tribuna Modificaciones en la fiscalidad de la vivienda habitual

LA LEY 1672/2011

Modificaciones en la fiscalidad de la vivienda habitual introducidas por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 José Manuel GALLEGO PERAGÓN Profesor Titular EU de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Jaén

Una de las deducciones más importantes, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es la relacionada con la vivienda habitual, a la vez que es una de las causas que genera buena parte de las devoluciones solicitadas por los contribuyentes. En este estudio, relacionado con la fiscalidad de la vivienda habitual, centraremos nuestra atención en el nuevo régimen previsto en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

a) La escala y los tipos del impuesto y las deducciones en la cuota.

E

b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en dicha Ley.

l apartado 7 del art. 134 Constitución Española (en adelante CE) dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos, aunque sí modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contiene fundamentalmente en la L 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF). La disp. final 6.ª LIRPF habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para reformar:

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II. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2011 La crisis económica —agudizada en nuestro país por un modelo económico basado, en buena medida, en la llamada «burbuja inmobiliaria», con subidas continuas de precios— en conjunción con una voluntad de «facilitar» el acceso a la vivienda han sido dos factores determinantes de la nueva fiscalidad relacionada con la vivienda habitual, anunciada hace ahora 20 meses con el fin de estimular, por aquel entonces, la compra de inmuebles y la reducción de su stock —calculado, de forma aproximada, entre 600.000 y un millón de viviendas—, producto de un modelo de construcción especulativa.


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Tal y como dispone el Preámbulo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, desde finales de 2008, la economía española atraviesa una situación de recesión que se inscribe en un contexto de crisis económica generalizada a nivel mundial. Dentro de este marco, los Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 se configuran como uno de los pilares fundamentales para sentar las bases de una recuperación sólida, cimentada en la transformación de nuestro modelo de crecimiento. En el ámbito tributario, la Ley de Presupuestos incorpora diversas medidas, además de las que habitualmente recoge esta norma, que constituyen un ejemplo del papel que la política fiscal puede y debe desempeñar en un contexto económico como el que se viene sobrellevando desde 2008, medidas que inciden en las principales figuras del sistema tributario. En un intento de conjugar crisis económica y racionalizar las políticas de impulso de acceso a la vivienda, se modifican los incentivos fiscales sobre los inmuebles destinados a vivienda habitual —estímulos que, dicho sea de paso, son de signo contrario a la propuesta formulada por el Partido Popular de incrementar, porcentualmente (del 15 al 20%), la deducción vigente por adquisición de vivienda habitual— y por alquiler de vivienda. A tal fin, con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: — la deducción por inversión en vivienda habitual, — la deducción por alquiler de vivienda habitual y — la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda habitual.

III. TRAMO ESTATAL DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL (MODIFICACIÓN DEL ART. 68.1 LIRPF) A partir del 1 de enero de 2011, los contribuyentes, perceptores de rentas más bajas, pueden seguir acogiéndose a la deducción por adquisición de la que es o va a constituir su vivienda habitual. Sin perjuicio de que, quienes la hubiesen adquirido con anterioridad a la referida fecha, mantengan un derecho a la deducción fiscal del que venían beneficiándose (1). Los perceptores de rentas, que generen bases imponibles dentro de los

límites establecidos en la Ley, podrán desgravarse, porcentualmente, las aportaciones anuales por adquisición de vivienda habitual (2). Y quienes superen el umbral fijado por la Ley y adquieran una vivienda para convertirla en habitual (3), no tendrán derecho a desgravación alguna.

los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente; — en caso de financiación ajena, las satisfechas en concepto de amortización, intereses, coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios y demás gastos derivados de la misma;

A partir de 1 de enero de 2011 coexistirán dos regímenes que afectan a la fiscalidad de la vivienda habitual: un régimen nuevo y otro transitorio, aplicable exclusivamente a contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o alquiler de su vivienda con anterioridad a dicha fecha El art. 67 L 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que modifica la deducción por inversión en vivienda habitual, introduce —con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida— modificaciones en el apartado primero del art. 68 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las que a continuación nos referimos. En concreto, los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros (4) podrán deducirse directamente el 7,5 por ciento (10 por ciento para personas con discapacidad) de las cantidades satisfechas en el período impositivo de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima de esta deducción es la siguiente: a) Si la base imponible es igual o inferior a 17.707,20 euros: 9.040 euros (12.080 euros anuales para personas con discapacidad reconocida); b) si la base imponible está comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros (para personas con discapacidad, 12.080 euros menos el resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros). La base de la deducción estará constituida, para cada supuesto, por las siguientes cantidades: — las satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos

— en caso de aplicación de estos instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la utilización del citado instrumento; — las depositadas en cuentas vivienda, siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual;

— en supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las pagadas para la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden; — las invertidas en vivienda habitual por obras e instalaciones de adecuación en la misma para personas con discapacidad, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las especialidades reseñadas en la Ley (5). La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 mantiene el mismo régimen fiscal en caso de: — Adquisición de vivienda habitual, habiendo disfrutado de la deducción de otras anteriores; — exención de ganancias patrimoniales por reinversión en otra vivienda habitual. En ambos supuestos debe tenerse en consideración que el régimen aplicable a la «nueva» vivienda adquirida a partir de 2011 será el flamante, por lo que es posible que, si se superan los umbrales de la base imponible, se pierda el derecho a disfrutar de la deducción o resulte reducida. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 añade una nueva disposición transitoria —la decimoctava— que regula la deducción por inversión en vivienda habitual, adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011, cuyos titulares —como hemos anticipado— mantienen intacto su derecho a deducción, así como aquellos

contribuyentes que hubiesen satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción, obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual siempre que estén concluidas antes del 1 de enero de 2015. Tampoco pierden su derecho a las deducciones los contribuyentes que hubiesen depositado, con anterioridad al 1 de enero de 2011, cantidades en cuentas vivienda, siempre que finalmente se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el plazo de cuatro años, plazo que debe computarse desde la fecha de apertura de la cuenta, con independencia de que en alguno de los años se hubiese perdido el derecho a la deducción por sobrepasar los límites fijados en la Ley. A partir de la fecha indicada, el contribuyente deberá determinar, cada año, si tiene derecho a aplicar la deducción por las cantidades depositadas en función de su base imponible, conforme al nuevo régimen de deducción en vivienda. Como ha hecho público la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (6), la fecha de adquisición de inmuebles se determinará en consonancia con lo dispuesto en el art. 1462 CC. Para determinar dicha fecha debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que «no se transfiere (…) el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida» (sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de llaves o de títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Queda por analizar las compensaciones fiscales para quienes venían disfrutando de regímenes más beneficiosos, por inversión en vivienda habitual, previstos en la penúltima modificación —a saber, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo—. El art. 67.2 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 no deja duda cuando remite al régimen contenido en el art. 68.1.1.º L 35/2006, vigente a 31 de diciembre de 2010. Tampoco debe suscitar dudas el límite de la base imponible. Entendemos, cuando el art. 68.1 LIRPF se refiere a ella, que lo está haciendo a la base imponible general y no a la del ahorro. Es decir, la integrada por rendimientos, imputaciones y determinadas compensaciones de ganancias y pérdidas patrimoniales que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la base imponible general. Para tener


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derecho a aplicar este incentivo fiscal, la suma de todos estos —hipotéticos— integrantes no debe superar la cantidad de 24.107,20 euros. El límite debe entenderse por declaración presentada. Basta recordar que el art. 84.2 LIRPF dispone que los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

IV. TRAMO AUTONÓMICO DE DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL (ART. 78 LIRPF) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el art. 68.1 LIRPF, los porcentajes que hayan sido aprobados por cada Comunidad Autónoma (7). En defecto de aprobación de semejantes porcentajes se aplicarán, con carácter general, el 7.5 por ciento, incrementándose el porcentaje —hasta el 10 por ciento— si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual para personas con discapacidad (art. 78.2 LIRPF).

V. DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE LA VIVIENDA HABITUAL (MODIFICACIÓN DEL ART. 68.7 LIRPF) La equiparación fiscal de la deducción por alquiler, respecto de la deducción por compra de vivienda, es otra de las medidas que ha incorporado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2011.

No todos los alquileres son deducibles. La deducción se aplica a los contribuyentes que hayan arrendado un inmueble que, a efectos fiscales, tenga la consideración de vivienda habitual. El inmueble alquilado tiene que cumplir con los requisitos legales para ser considerado como talque, a resultas del Impuesto sobre la Renta, es toda edificación que constituya la residencia principal —no segunda— del contribuyente, sin necesidad —caso de la deducción por inversión en vivienda habitual— de que tenga que serlo durante un período mínimo de tres años. La Administración tributaria ha extendido el concepto de vivienda habitual a los anexos (trasteros, jardines, piscinas o instalaciones deportivas) y plazas de garaje (máximo de dos). Cuando nos hemos referido a que la Ley de Presupuestos para el 2011 ha equiparado la deducción por alquiler a la de adquisición de vivienda habitual, lo hacemos en el sentido de que los límites para aplicar la deducción por arrendamiento son similares a los establecidos para la compra. Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 7 del art. 68 LIRPF. El porcentaje sobre las cantidades abonadas durante el período impositivo, en concepto de alquiler de vivienda habitual, que los contribuyentes pueden deducirse en el tramo estatal es de un 10,05 por ciento, siempre que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros. La base máxima de esta deducción será de: a) 9.040 euros anuales cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros; b) 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20

euros, para contribuyentes cuyas bases imponibles estén comprendidas entre 17.707,20 y 24.107,20 euros (9.040 – [1,4125 x (BI–17.707,20)]). Aparte del porcentaje de deducción estatal, tenemos que tener presente si la Comunidad Autónoma correspondiente ha establecido alguna deducción adicional por alquiler. Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria o Madrid, entre otras, han establecido este tipo de beneficios fiscales en base a unos límites y condiciones que cada una de ellas han aprobado.

VI. REDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (ART. 23.2 LIRPF) Se ha indicado el alquiler de pisos como una de las carencias tradicionales del mercado inmobiliario español, como un mercado poco dinámico en nuestro país y una de las causas del enorme crecimiento de la denominada «burbuja inmobiliaria». En ocasiones el problema no está en la parte de la demanda, sino de la oferta. La regulación española no favorece precisamente el alquiler de viviendas, ya que, en cierta medida, protege al inquilino frente al arrendador. Para compensarlo, alquilar un inmueble destinado a vivienda habitual puede conllevar una serie de incentivos y ventajas fiscales. En primer lugar, los propietarios no deberán repercutir el IVA en las facturas que remitan al inquilino, aunque sí están obligados a declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el producto derivado del arrendamiento del inmueble. Para calcular el rendimiento neto basta con minorar de los ingresos íntegros los gastos deducibles que son muchos de los costes derivados del alquiler. Salvo los gastos por siniestros que afecten al inmueble y que vienen a

devaluar su valor, así como el importe de las mejoras efectuadas en él, son deducibles, según los arts. 23 LIRPF y 14 y 15 RIRPF, «todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos». El legislador considera como gastos necesarios, entre otros: los intereses y gastos de financiación de los capitales invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda —con el límite de los ingresos obtenidos—; los impuestos y tasas estatales que repercutan sobre la vivienda; los de administración, vigilancia, portería o similares; los de formalización del arrendamiento, por la defensa de carácter jurídico de la vivienda y su rendimiento; los de conservación y reparación; los gastos de servicios y suministros; la amortización del inmueble y de los bienes que contenga; y las primas de contratos de seguro de la vivienda. Una vez sumados los gastos deducibles, solo hay que minorarlos de los ingresos. Sobre este rendimiento neto se practicará la reducción por arrendamiento de vivienda, que es una minoración de la cantidad a imputar o, dicho de otra forma, un beneficio para el arrendador, cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda habitual. En concreto, el rendimiento neto se reducirá en un 60 por ciento —hasta el 1 de enero de 2011 era de un 50 por ciento—. La reducción será del 100 por ciento cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años —antes la edad exigida alcanzaba hasta los 35 años— y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (6.390,13 euros para 2011), circunstancias que el arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador. No resulta de aplicación el incremento de la reducción del 100 por ciento en el supuesto de que el rendimiento neto

El procedimiento de disolución y liquidación en la Ley de Sociedades de Capital Autor: Jorge Moya Ballester Encuadernación: Rústica Páginas: 224 ISBN: 978-84-8126-797-6

NUEVO

El objetivo del presente trabajo consiste en analizar el nuevo régimen relativo al procedimiento de disolución y liquidación que la Ley de Sociedades de Capital introduce. Según se pone de manifiesto en la exposición de motivos del RD Leg. 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la LSC, uno de los objetivos prioritarios que se pretendía alcanzar era la debida armonización entre las distintas sociedades de capital en lo relativo al procedimiento de disolución y liquidación. A la hora de abordar el estudio de las causas de disolución, cabe destacar que en el presente trabajo se ha seguido la novedosa sistemática que introduce la LSC, que agrupa las causas de disolución en torno a los distintos modos de operar. Así, se dedica una sección a la disolución de pleno derecho; otra a la disolución por acuerdo de la junta; y finalmente una tercera a las causas que requieren de constatación por parte de la junta general o en su defecto por la autoridad jurisdiccional.

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derivado del inmueble o derecho fuese negativo (art. 16.2 RIRPF). Para poder beneficiarse de la reducción del 100 por ciento, el art. 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta obliga al arrendatario a que presente, antes del 31 de marzo, al arrendador una comunicación con el siguiente contenido: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del arrendatario.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 añade una nueva disposición transitoria —la decimonovena— de aplicación para aquellos arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 1 de enero de 2011. A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por ciento, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado antes de primeros de año (2011).

VII. CONCLUSIONES b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa, del inmueble arrendado que constituyó su vivienda en el período impositivo anterior. c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años —30 años a partir de 2011— durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo, indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito. d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

Entre las principales medidas aprobadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 destaca la reforma sobre la fiscalidad de la vivienda habitual. La normativa, vigente a partir del 1 de enero de 2011, suprime —de hecho— la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual para buena parte de los contribuyentes, aunque el régimen transitorio prevé evitar que quienes hayan adquirido su vivienda con anterioridad a aquella fecha se vean perjudicados por una normativa que reduce este incentivo fiscal que hemos comentado, toda vez que el nuevo tratamiento fiscal vincula el derecho a la deducción a la base imponible del contribuyente.

e) Fecha y firma del arrendatario. f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación. El arrendador, por su parte, queda obligado a conservar esta comunicación debidamente firmada. Para el caso de que existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos antes referidos para la aplicación de la deducción.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 mantiene idéntico tanto por ciento —15% ó 20% si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad— para determinar la deducción por inversión en la vivienda habitual, si bien la base máxima de la deducción se ha incrementado, insignificantemente, pasando de 9.015 euros anuales a 9.040 (y de 12.020 euros anuales a 12.080 para supuestos de adaptación de la vivienda habitual por personas con discapacidad). El derecho a practicar esta deducción depende directamente

de la cuantía de la base imponible de la persona adquirente de una vivienda que va a ser la habitual. Contribuyentes con bases imponibles superiores a 24.107,20 euros no podrán beneficiarse de esta deducción. Si es igual o inferior a 17.707,20 euros, la reforma prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado es inoperante con respecto al régimen fiscal anterior a ella. Si la base imponible está comprendida entre ambas magnitudes, el beneficio de la deducción se verá reducido, linealmente, en la medida que se aproxime a la mayor de las cantidades indicadas. Cuestión diferente es si un contribuyente que perciba rentas netas, que se integran en la base imponible, inferiores a 24.000 euros, puede adquirir una vivienda, máxime cuando las entidades crediticias exigen en la actualidad mayores garantías para la concesión de préstamos hipotecarios. Dicho en otros términos, esta mecánica, en la actual coyuntura, hace que este incentivo fiscal tenga un alcance más reducido y que el importe máximo de la deducción pueda beneficiar a algún contribuyente, toda vez que, económicamente, tendría escasas posibilidades de obtener una financiación que le permitiera aplicar la deducción máxima. Hay que tener presente que, de acuerdo con el nuevo régimen fiscal, la deducción por inversión en vivienda habitual —prescindiendo del volumen de la inversión— no tiene que perdurar en los siguientes períodos impositivos. La obtención de rentas puede verse alterada, bien incrementándose bien reduciéndose, generando una pérdida de este beneficio fiscal —caso de que la base imponible supere 24.107,20 euros—, o recuperándolo si la base imponible está por debajo de 17.707,20 euros o entre esta cantidad y 24.107,20 euros. El régimen fiscal de la deducción por alquiler de vivienda habitual ha experimentado un cambio significativo, toda vez que la base máxima de la deducción se ha incrementado: pasando de 12.000 euros anuales a 17.707,20. En consecuencia, arrendatarios que tengan una base imponible entre 12.000 y 17.707,20 euros han visto «mejorada» su fiscalidad, con independencia de que la cuantía máxima de la deducción sea ahora de 9.040 euros anuales. El elemento multiplicador ha pasado de 0,75 a 1,4125, beneficiando, en conjunto, al arrendatario respecto del tratamiento fiscal anterior. Censuramos que el límite de la base imponible continúa siendo excesivamente reducido y puede privar a muchos contribuyentes de semejante beneficio. Dentro de las rentas del capital inmobiliario, los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a

vivienda han mejorado su tributación en el Impuesto sobre la Renta, aumentando la reducción general —que se puede aplicar a todos los inmuebles arrendados destinados a vivienda habitual— del rendimiento neto del 50 por ciento al 60 por ciento. La reducción puede alcanzar un 100 por ciento si la vivienda se alquila a personas entre 18 y 30 años, perceptoras de rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al importe del indicador público de renta de efectos múltiples. Requisito de la edad que es más exigente: hasta 2011 la edad exigida era de 35 años, edad que se mantiene para el caso de los contratos existentes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los límites para aplicar en el IRPF la deducción por alquiler de vivienda son los mismos que para la deducción por inversión, de forma que alquiler y adquisición para vivienda habitual quedan fiscalmente equiparados en 2011. Para el caso de que el arrendatario cumpla con el requisito de su volumen de ingresos y tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años, aumentan los beneficios fiscales del arrendador, con el objetivo de incentivar a los propietarios a alquilar sus viviendas deshabitadas. En suma, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, a partir de 1 de enero de 2011 coexistirán dos regímenes que afectan a la fiscalidad de la vivienda habitual: un régimen nuevo y otro transitorio, aplicable exclusivamente a contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades destinadas a la adquisición de su vivienda o que hubiesen suscrito su contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2011; es decir, como han regulado otras reformas anteriores, las ventajas fiscales mantienen idéntico régimen fiscal que el que estaba vigente en el momento de la compra o alquiler de la vivienda. De esta manera, quienes venían beneficiándose de deducciones —excepción de las cantidades depositadas en cuenta vivienda— podrán seguir haciéndolo. Hay que subrayar que la deducción por alquiler es incompatible con otras deducciones, ya que si la vivienda está alquilada no se puede simultanear y utilizar por su titular como vivienda habitual. Los arts. 67 y 68 Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, como también hiciera la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde su redacción más primitiva, se refieren a límites de bases imponibles


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NOTAS (1) El Tribunal Constitucional ha mostrado repetidamente su rechazo a la tesis de los derechos adquiridos, proclamando que no casan con la filosofía del Estado social y democrático de Derecho, ni con la propia Constitución, que se fundamenta en la igualdad y la justicia. El llamado derecho a la exención o a la bonificación tributaria es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional, que liga a la Administración y al contribuyente y que, en el caso de la contribución territorial, no integra el derecho de propiedad, el de usufructo o el derecho real concreto que sea objeto de la contribución. Por ello, no puede hablarse en puridad de un auténtico derecho a la bonificación tributaria que pueda entenderse incorporado al patrimonio de los titulares del dominio y del que éstos puedan entenderse privados en virtud de una norma (…), por lo cual se muestra como totalmente infundada la idea de una eventual violación del art. 33 CE. Cfr. STC6/1983, de 4 de febrero, Fundamento Jurídico Segundo. Idéntica posición ha sido defendida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rechazando consiguientemente la aplicación en materia de exenciones de la categoría de los derechos adquiridos. (2) El art. 54 RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera, en su apartado primero y con carácter general, como vivienda habitual del contribuyente, la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. La vivienda no pierde su carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio (celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas). (3) Según el apartado segundo del art. 54 RIRPF, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y

Finalmente, desde un punto económico y constitucional, estos beneficios fiscales han estado, a todas luces, más que justificados, si bien el nuevo régimen fiscal establecido a partir de 2011 apenas resulte aplicable a las rentas medias y altas, lo cual puede conllevar que en un futuro el legislador conceda a esta deducción la prioridad y el tratamiento que verdaderamente se merece. ■

con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: — Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en la Ley. — Cuando se disfrute de una vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. (4) Literalmente, el art. 67.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 se refiere a «contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales». (5) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él. La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas mencionadas a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario. (6) http://www.aeat.es/AEAT/Contenidos_ Comunes/La_Agencia_Tributaria/Le_ Interesa/preguntas_frecuentes.pdf[Fecha de consulta: 31-12-2010]. (7) Vid. Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Juzgado de lo Mercantil

lasentenciadeldía JMER núm. 3 Barcelona, A 26 Oct. 2010

Consulte los textos íntegros en

No tenemos conocimiento de bases imponibles cuyas magnitudes se refieran, temporalmente, a euros y que revistan una naturaleza distinta de la anual. Si ponemos en conexión, de un lado, los artículos relativos a los incentivos fiscales sobre la vivienda y, de otro, el art. 13 de la Ley, que dispone que solo el período impositivo es inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre, en cuyo caso terminará y se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento, inferimos que los rendimientos que se integran y compensan en esa base imponible continúan teniendo carácter anual, a pesar de que no haya concluido en su integridad el período impositivo. Tampoco podemos pensar que el legislador intenta,

con la expresión «bases imponibles en euros anuales», elevarlas al año porque el contribuyente haya fallecido en un día distinto del 31 de diciembre. Si ésta hubiese sido la intención del legislador fiscal, lo habría hecho de forma expresa, caso del art. 31 LIRPF —normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva— que dispone que, para aquellos contribuyentes que realicen una actividad económica por un período inferior al año, el importe neto de la cifra de su negocios se elevará al año a efectos de determinar su rendimiento neto en estimación objetiva.

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expresadas en «euros anuales». El art. 47.2 LIRPF, y atendiendo a la clasificación de la renta, divide la base imponible en dos partes: la base imponible general y la del ahorro.

LA LEY 236575/2010

Conclusión del concurso de dos pensionistas y extinción de la deuda concursal no satisfecha con la liquidación de su vivienda RESUMEN DEL FALLO: El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona aprueba la rendición de cuentas realizada por la administración concursal de dos pensionistas y ordena la conclusión del procedimiento concursal por inexistencia de bienes o derechos realizables, teniendo por extinguidas las deudas concursales que no hayan sido satisfechas con cargo a la masa activa del concurso, sin perjuicio de la posible reapertura del concurso o de una nueva declaración si aparecieran nuevos bienes o los deudores vinieran a mejor fortuna. DISPOSICIONES APLICADAS: Art. 178.2 L 22/2003 de 9 Jul. (concursal) (LA LEY 1181/2003); art. 607.2.1 LEC (LA LEY 58/2000).

sumario PROCEDIMIENTO CONCURSAL.—Concurso fortuito de dos pensionistas.—Liquidación de su vivienda cubriendo la totalidad del crédito privilegiado y casi la mitad del ordinario.—Conclusión del concurso por inexistencia de bienes realizables de los concursados.—Interpretación del artículo 178.2 de la Ley Concursal en el sentido de que los acreedores a los que alude no son los concursales sino los postconcursales.—Extinción del crédito concursal no satisfecho con cargo a la masa activa del concurso. No tratándose de un supuesto de inexistencia de bienes o derechos, sino de la existencia de bienes razonables para cumplir con los fines para la liquidación, deben interpretarse los efectos de la conclusión del concurso que prevé el art. 178.2 L 22/2003 de 9 Jul. (concursal) —en caso de deudor persona física— en su sentido que evite una interpretación que aun siendo literal sería perversa, ya que conduciría a una situación de concurso permanente o a una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley, de ahí que deba entenderse que los acreedores a los que se refiere dicho artículo no deben ser los concursales, sino los postconcursales, dado que sólo ellos —en la medida en la que serían créditos contra la masa desatendidos— podrían buscar en la ejecución singular una opción que no les ha facilitado el concurso. En el caso, los concursados son dos pensionistas que durante casi 3 años han visto intervenido todo su patrimonio, como tales pensionistas la única vía que han tenido para saldar sus deudas ha sido la liquidación de su vivienda, lo que les ha permitido cubrir más de un 45% del crédito ordinario y el 100% del crédito privilegiado. El archivo del concurso con una interpretación literal del citado art. 178.2 obligaría a los deudores a solicitar de nuevo el concurso al día siguiente; la eternización de la liquidación iría también en contra de la voluntad del legislador —permitiéndoles el mínimo inembargable del art. 607.2.1 LEC saldarían los créditos ordinarios en liquidación en 13 años—. La adminis-

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tración concursal ha fiscalizado las actuaciones de los deudores y el crédito ha merecido la calificación de fortuito, sin que conste que ningún acreedor haya advertido hechos relevantes en orden a la calificación del concurso como culpable. Tampoco se han detectado actuaciones perjudiciales para la masa activa que hayan obligado al inicio de acciones de reintegración. Estas circunstancias permiten considerar que en términos concursales los concursados son deudores de buena fe, deudores accidentales que se han visto abocados a una situación no deseada de insolvencia definitiva que no puede ser penalizada ni con la conversión del concurso en un purgatorio ni con un continuo retornar, de ahí que se opte por una interpretación del art. 178.2 L 22/2003 que permita extinguir todo el crédito concursal que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Don Ernesto y doña Silvia fueron declarados en concurso voluntario por auto de este juzgado de 12 de diciembre de 2007. 2. Concluida la fase común por auto de 16 de junio de 2008 se convocó a los acreedores a junta para la votación de convenio inicialmente señalada para el día 20 de octubre de 2008. 3. Los concursados presentaron propuesta de convenio con dos alternativas, la primera una quita del 60% y una espera de 5 años, la segunda una quita del 50% y una espera de 6 años. 4. La administración concursal evaluó la propuesta de convenio. 5. La junta se celebró en la fecha prevista sin que pudiera constituirse válidamente dado que no comparecieron acreedores ordinarios que facilitaran el quórum de asistencia — los créditos ordinarios se fijan en el informe definitivo en 108.287’87 euros y sólo consta la presencia de un acreedor que apenas representa 9.510 euros. 6. El 26 de marzo de 2009 se abrió la fase de liquidación presentando la administración concursal el plan de liquidación el día 6 de abril, plan aprobado por auto de 6 de mayo de 2009. 7. Tras el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal el día se dictó auto de calificación del concurso como fortuito. 8. El administrador concursal ha realizado las operaciones de liquidación correspondientes y ha satisfecho — tras la venta de la vivienda de los concursados — la totalidad del crédito con privilegio especial, todo el crédito contra la masa y el 45’9% del crédito ordinario. 9. Según consta en autos los concursados —ambos pensionistas— tienen cada uno de ellos unos ingresos mensuales de 908’87 euros, de los que 607’17 euros se han destinado a alimentos lo que determina que cada uno de ellos, una vez concluidas las operaciones de liquidación, no dispongan de otros activos realizables. 10. El artículo 176.1.4 de la Ley Concursal establece que el concurso concluirá en cualquier estado del procedimiento cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado o de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. En el supuesto de autos se han realizado todos los bienes de los deudores, no se han ejercitado acciones de reintegración y el concurso se ha calificado de fortuito, por lo tanto concurren los supuestos previstos para concluir el concurso. 11.La administración concursal ha cumplido con los requisitos del artículo 176.4 de la Ley Concursal en cuanto a la información al juzgado respecto de posibles acciones de reintegración — que descarta — y se ha dado traslado a los acreedores personados sin que conste oposición a la conclusión del concurso. 12. El artículo 178 de la Ley Concursal establece los efectos de la conclusión del concurso cuando se trata de procedimientos que afecten a personas físicas: “En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso”. El párrafo 2 del

artículo 178 de la Ley Concursal establece respecto de las personas físicas un trato distinto del que se reconoce a las personas jurídicas dado que en los concursos de personas jurídicas el párrafo 3 establece que “la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. 13. En cierta medida el contenido del artículo 178.2 de la LC no es sino el traslado al ámbito concursal del principio de responsabilidad universal del artículo 1911 del Código civil — el deudor responde con sus bienes presentes y futuros -, con la salvedad de que la responsabilidad con los bienes presentes se articularía dentro del procedimiento concursal y la responsabilidad con los bienes futuros — la mejor fortuna — permitiría la reapertura del concurso o una nueva solicitud o declaración, en función de que fuera concurso voluntario o necesario -. Esas son las opciones que permiten los artículos 178.2 y 179.1 de la Ley Concursal para las personas jurídicas. 14. No habría, por lo tanto, ningún obstáculo formal para aprobar las cuentas del administrador concursal, dar por correctas las operaciones de liquidación y concluir el concurso devolviendo a los dos deudores — a las dos personas físicas — a la situación anterior a la declaración de concurso, es decir, mantener su responsabilidad universal permitiendo a los acreedores el inicio o la reanudación de las ejecuciones singulares. 15. En la medida en la que el concurso se concluye por falta de activos — bienes, derechos o expectativa de percibir uno u otro por medio de acciones que complementaran ese patrimonio -, pervive la deuda y no se puede proceder a la extinción de la personalidad del deudor persona física, se daría la paradoja de que el concurso se concluiría sin que se hubiera superado el presupuesto objetivo del concurso — artículo 2 -, la situación de insolvencia por cuanto el deudor seguiría sin poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Esta circunstancia determinaría que el deudor hubiera de solicitar de inmediato la reapertura del concurso para hacer frente a las deudas no cubiertas por su patrimonio, deudas que ya eran líquidas, vencidas y exigibles puesto que la apertura de la liquidación habría producido en todo caso el vencimiento de las obligaciones aplazadas — artículo 146.1 Ley Concursal. 16. No parece razonable que el Juez inadmita ad límine el concurso por falta de activos realizables dado que esta posibilidad de inadmisión no está legalmente prevista y las audiencias provinciales han advertido que “no existe norma alguna que sujete la declaración a la comprobación previa de la existencia de un mínimo activo realizable” (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 2007, reiterado en otras resoluciones y asumido por la mayoría de las audiencias provinciales). 17. Por lo tanto la conclusión por falta de activos del concurso del deudor persona física sin haber satisfecho la totalidad de los créditos exigiría del deudor responsable la inmediata solicitud de reapertura aún a sabiendas de que su patrimonio ha dejado de existir puesto que se ha realizado en su práctica totalidad. En la medida en la que no se puede privar al deudor del derecho a acogerse a la solicitud de concurso voluntario al juez no le quedaría otra opción que reabrir o declarar de nuevo el concurso sometiendo al deudor y a la administración concursal a todas sus fases lo que convertiría al deudor concursado en un sosías de Sísifo, el rey de Éfira, obligado a empujar una piedra enorme cuesta arriba por una ladera empinada, sometido a la frustrante expectativa de que al alcanzase la cima de la colina la piedra siempre rodaba hacia abajo, y Sísifo tenía que empezar de nuevo desde el principio (Odisea, xi. 593). El motivo de este castigo no es mencionado por Homero, y resulta oscuro (algunos sugieren que es un castigo irónico de parte de Minos: Sísifo no quería morir y nunca morirá pero a cambio de un alto precio y no descansará en paz hasta pagarlo). 18. Los acreedores que han visto insatisfechos sus créditos no tendrán otra opción que la se reclamar el concurso necesario, si el deudor es insolvente, o iniciar ejecuciones singulares — escenario que les evita los riesgos de la subordinación de los intereses, les permite de nuevo abrir vías de apremio y levanta la suspensión del devengo de cualquier tipo de interés -. Se da con ello la paradoja de que las expectativas de los acreedores fuera del concurso le generan menos obstáculos que en el marco del concurso dado que los artículos 92, 55 y 58 de la Ley Concursal no son de aplicación fuera del procedimiento concursal. En este sentido puede considerarse que la declaración de concurso es un mecanismo de protección del


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deudor persona física frente a la proliferación de ejecuciones singulares frente a su patrimonio. Por lo tanto no es sólo que el deudor tenga el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la insolvencia, sino que lo hará para evitar el agotamiento que le supone la vuelta a la pluralidad de ejecuciones singulares. 19. Para evitar esa situación la Ley concursal en su regulación legal establece la posibilidad de prorrogar la liquidación más allá de un año, siempre y cuando concurra una causa que justifique la dilación del período de liquidación — artículo 153 Ley Concursal -. En supuestos como este puede decirse que formalmente concurre una causa justificada para no concluir el concurso y prorrogar la liquidación. 20. Podría no concluirse el concurso en atención a la existencia de patrimonio del deudor — las cantidades que periódicamente perciben en concepto de pensión. Don Ernesto percibe una pensión mensual de 1.462’59 euros mensuales, doña Silvia una pensión de 908’87 euros. Una interpretación literal del artículo 145.2 de la Ley Concursal permitiría la aplicación de la totalidad de esos recursos al pago de la deuda a costa de que los deudores dejaran de tener derecho a percibir alimentos con cargo a la masa. En este caso el deudor condenado a la inanidad o a la buena voluntad de terceros o del estado podría destinar 2.371’46 euros al mes al pago del crédito ordinario pendiente de satisfacción --58.692,02 euros--; lo que determinaría que el deudor inane hubiera de ver prorrogada la liquidación durante al menos 21 meses --casi dos años-- para satisfacer el crédito ordinario, prórroga superior si se tiene que satisfacer el crédito contra la masa que se genere, más los créditos subordinados. 21.No parece razonable que si la ley concursal no permite la extinción de la personalidad del deudor persona física, no habilite, por medio de la inanición, un fin similar, de ahí que el artículo 145.2 de la Ley Concursal, referido a la extinción del derecho de alimentos, deba ponerse en relación con el artículo 607 de la LEC, referido a los bienes inembargables. No tendría sentido que en el seno del concurso incluso en liquidación no se garantizara la inembargabilidad en términos similares a los de la LEC para evitar situaciones de exclusión social, de ahí que, de conformidad con el RDL 2030/2009,de 30 de diciembre, que establece para el año 2010 un salario mínimo interprofesional mensual de 633’30 euros; deban preservarse cuando menos estas cantidades a los concursados. Lo que determina que el respecto de la Sra. SILVIA sólo pudieran aplicarse al pago de los créditos concursales la suma de 82’67 euros mensuales (el 30% de lo que supere una mensualidad del salario mínimo conforme al artículo 607.2.1ª de la LEC); y respecto del Sr. M. G. 287’98 euros. Lo que quiere decir que si a los deudores se le permitiera ese mínimo inembargable podrían destinar 370’65 euros mensuales, lo que determinaría que saldarían los créditos ordinarios en liquidación en un término de 158 meses, es decir, trece años mínimo. 22. No es, por lo tanto, ni razonable ni justificado extender la liquidación durante los términos referidos en los ordinales anteriores. Tampoco es razonable una interpretación de los efectos de la conclusión del concurso que determinen su inmediata reapertura dado que no se trata de un supuesto de inexistencia de bienes o derechos, sino de la existencia de bienes razonables para cumplir con los fines para la liquidación. 23. En este contexto deben interpretarse los efectos que prevé el artículo 178.2 de la Ley Concursal en su sentido que evite una interpretación que aún siendo literal sería perversa ya que conduciría a una situación de concurso permanente, hasta la extenuación, o una liquidación prolongada que iría en contra de los criterios de la propia Ley Concursal, de ahí que la interpretación por la que se abogue sea la de que los acreedores a los que se refiere el artículo 178.2 no deben ser los concursales, sino los postconcursales, dado que sólo ellos — en la medida en la que serían créditos contra la masa desatendidos — podrían buscar en la ejecución singular una opción que no les ha facilitado el concurso. 24. Conforme a esta interpretación parece acorde con una interpretación armónica de las normas citadas entender que aunque la liquidación del concurso de persona física no permita la extinción de dicha persona física ni extinción física ni extinción moral por medio de la exclusión social o de dejar al sujeto al albur de la beneficencia pública o privada, haya de optarse por una interpretación de la norma que permita cumplir con los fines del concurso y garantizar sino la extinción de la personalidad, cuando menos la extinción de los créditos concur-

sales una vez que se han agotado todas las vías concursales para la satisfacción de los créditos. 25. Trasladados estos argumentos al supuesto de autos debe advertirse que los concursados son dos pensionistas que durante casi tres años han visto intervenido todo su patrimonio, como tales pensionistas en concurso la única vía que han tenido para saldar sus deudas ha sido la liquidación de una parte importante de su patrimonio — su vivienda — lo que les ha permitido cubrir en menos de un año más de un 45% del crédito ordinario y el 100% del crédito privilegiado. El resultado de la liquidación ha sido en términos globales más favorable para los acreedores de lo que hubiera sido un convenio en el que cuando menos se les habría sometido a una espera de un mínimo de 5 años. 26. Es facultad de los acreedores la de acudir al convenio para dar una salida razonable al deudor. No constan las razones por las que los acreedores ordinarios han abocado a los deudores al escenario liquidativo. 27.El archivo del concurso con una interpretación literal del artículo 178.2 de la Ley Concursal obligaría a los deudores a solicitar de nuevo el concurso al día siguiente; la eternización de la liquidación iría también en contra de la voluntad del legislador de convertir la liquidación en una situación casi permanente para el deudor. 28. La administración concursal ha fiscalizado las actuaciones de los deudores y el crédito ha merecido la calificación de fortuito, sin que conste que ningún acreedor haya advertido hechos relevantes en orden a la calificación del concurso como culpable. Tampoco se han detectado actuaciones perjudiciales para la masa activa que hayan obligado al inicio de acciones de reintegración — tampoco han sido sugeridas por los acreedores -. Estas circunstancias permiten considerar que en términos concursales el Sr. M. y la Sra. M. son deudores de buena fe, deudores accidentales que se han visto abocados a una situación no deseada de insolvencia definitiva que no puede ser penalizada ni con la conversión del concurso en un purgatorio ni en un continuo retornar de ahí que se opte por una interpretación del artículo 178.2 de la Ley Concursal que permita cancelar o extinguir todo el crédito concursal que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso. 29. Esta interpretación conecta así con el objetivo, de lege ferenda, de dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de particulares de buena fe habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad que no les aboque a situación de exclusión social. Esta solución conecta además con las observaciones que la Unión Europea hace sobre los problemas de sobreendeudamiento de los consumidores, el acceso al crédito responsable y el derecho a que el deudor de buena fe pueda recomponer su vida económica en términos similares a los que permiten otras legislaciones del entorno socio-económico español (...) ■

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7 de marzo de 2011 www.diariolaley.es

Corresponsalías autonómicas Comunidad Valenciana LA LEY 3221/2011

Comunidad Valenciana

Vejaciones injustas, competencias autonómicas y la doctrina Parot José Antonio GIMÉNEZ Corresponsal Comunidad Valenciana

Una sentencia modélica que aborda las vejaciones injustas para defender la dignidad de una mujer a quien su pareja maltrata psicológicamente, junto con la confirmación del Supremo de la condena de Ricart amparándose en la doctrina Parot, y un nuevo enfrentamiento por la cesión de las competencias autonómicas

C

uatro días de localización permanente y una orden de alejamiento de su esposa durante seis meses por una falta de vejaciones injustas. Esta es la condena impuesta a un demandado por un juzgado de Elche y refrendada por la Audiencia Provincial de Alicante como consecuencia de la «humillación con una intencionalidad peyorativa» a la que tenía sometida a su compañera. La situación, tristemente habitual en los juzgados especializados de violencia contra la mujer, se ha solventado en esta ocasión con una sentencia modélica, firmada por el presidente de la Audiencia, Vicente Magro, que puede abrir un camino al enjuiciamiento de

hechos que, en muchas ocasiones, se consideran de poco peso o insuficientes para hablar de maltrato, especialmente cuando éste es psicológico.

en el recurso, han considerado «reprochables» estas palabras y han condenado al sujeto que las pronunció. Y es que el fallo es diáfano en su exposición; «Supone una clara intención de dominación de la mujer por el hecho de ser mujer y por no ser ella la que traiga el sustento económico al hogar» y, por tanto, se trata de una humillación con una «intencionalidad peyorativa clara.» De hecho, aunque no se trata de un reproche penal grave, en el fallo del recurso se recuerda que para este tipo de situaciones el Código Penal (CP) recoge la falta de vejaciones injustas, que se ajusta a la condena dictada previamente por el juzgado ilicitano.

Un resumen superficial de lo ocurrido traslada que la mujer no había hecho la cena al marido cuando éste llegó a casa después del trabajo y le tocó preparársela a él. La consecuencia de este hecho inicialmente anodino es una amenaza: «No te voy a dar un duro porque no me has hecho la cena y me la he tenido que hacer yo». Obviamente, no la única.

Y, para que no hayan dudas, el texto redactado por Magro clarifica que «no se trata de lo que se dice, sino el contexto en el que se dice y el efecto que se quiere causar con ello». Así, la sentencia destaca que la frase antes mencionada supone «una clara expresión de humillación en el contexto de una relación de pareja que se enraíza en las manifestaciones de dominación del hombre sobre la mujer».

Si bien lo destacable de este caso es que, tanto el juzgado de Elche en su momento, como la Audiencia Provincial

Por ello, el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante insiste en que, en los casos en los que la esposa se encar-

Los mensajes de Navidad del Rey Autor: Manuel Ventero Velasco Encuadernación: Rústica Páginas: 440 ISBN: 978-84-8126-775-4

ga de las labores del hogar y el marido realiza la actividad laboral, «expresiones como la referida llevan consigo una carga intencional patente de humillar a la pareja». Amenazar con no dar dinero por lo que el marido considera un incumplimiento en la pareja, supone «romper la situación de igualdad que debe existir», dice el fallo. Del mismo modo, los magistrados recalcan que cualquiera de los miembros de la pareja pueden llevar a cabo actividades en el hogar, sin que por el hecho de que la mujer no realice una en concreta, el hombre pueda dirigirse a ella con expresiones como ésta. Por tanto, la Audiencia Provincial ha considerado que estas amenazas son un modo de humillar a la mujer al echarle en cara su dependencia económica y, además, recuerda que, aunque ésta no trabaje, no está obligada a hacer las tareas del hogar. Un acierto que sentará cátedra y que aporta sentido común a este tipo de procesos, al tiempo que da una llamada de atención a la Fiscalía, que se adhirió al recurso de la defensa —el condenado— y pidió la revocación de la condena al entender que estas palabras por sí mismas «no tenían relevancia penal» y que se debían ceñirse al ámbito de una discusión de pareja. ■

NUEVO

El presente análisis se proyecta sobre el contenido de las exposiciones que pronuncia el Jefe del Estado, haciendo uso de un tradicional derecho de mensaje, consolidado en España por vía consuetudinaria, dada su falta de regulación constitucional. Resultan singularmente esperados los mensajes de Navidad, que son percibidos por el pueblo español como los más libres de cuantos pronuncia el Monarca a lo largo del año. El libro se divide en dos partes diferenciadas: la primera de ellas reviste un carácter dogmático, y la segunda —de naturaleza analítica— contiene el examen de los mensajes navideños. Se aborda, así, el derecho de mensaje de los Jefes de Estado y, en particular, el de un Rey parlamentario y democrático como el que consagra nuestra Carta Magna. La investigación se detiene en el instituto del refrendo, por cuanto una de las razones que fomentan el atractivo de los mensajes de Navidad es el debate doctrinal suscitado en torno a su validación gubernamental.

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breves

LA LEY 3223/2011

En la Comunidad Valenciana LA LEY 3222/2011

X El Supremo ratifica la decisión de la Audiencia Provincial de Valencia sobre Ricart La lógica imponía que el Tribunal Supremo (TS) confirmase la decisión de la Sección Segunda de la Audiencia de Valencia, según la cual, Miguel Ricart, el único condenado por el triple crimen de las niñas de Alcàsser tras la huida de Antonio Anglés, permanecerá en prisión doce años más. El Alto Tribunal avala así la decisión adoptada en abril de 2010 por la Sección Segunda de la Audiencia de Valencia, que rectificaba la resolución de 2006 que hubiera permitido al acusado recobrar la libertad el próximo 22 de mayo, ya que, en esa fecha la Sala entendió que en su caso no era de aplicación la doctrina Parot. De esta forma, el Tribunal Supremo ha rechazado el recurso de Ricart al considerar que la Audiencia de Valencia aplicó «conforme a la jurisprudencia» la doctrina Parot y que, ese cambio de criterio, ni vulneraba sus derechos constitucionales ni era contrario «a los fines de reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad», tal y como planteaba el condenado en su recurso. Recordemos que Miguel Ricart fue condenado a 170 años de prisión el 5 de septiembre de 1997 por el rapto, violación y asesinato de las niñas Míriam García, Toñi Gómez y Desirée Hernández. Según el cómputo de penas anterior a la doctrina Parot, Ricart habría cumplido su condena el próximo 22 de mayo. El auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ratifica la decisión de la Audiencia, que estimó el 21 de abril de 2010 el recurso interpuesto por la asociación Clara Campoamor contra la excarcelación del condenado en mayo. La Fiscalía y el abogado del Estado apoyó la aplicación de la medida. Además, el Alto Tribunal concluye que en aplicación de la doctrina Parot los beneficios penitenciarios y redenciones de pena por trabajo han de ser sucesivamente aplicados a cada una de las condenas impuestas al reo y no partiendo del límite de los treinta años de cumplimiento efectivo. En consecuencia, Ricart deberá cumplir los treinta años íntegros. De hecho, durante su estancia en prisión, Ricart se ha beneficiado de la redención de penas mediante el trabajo —según el Código Penal de 1973, por el que fue condenado, se descontaba un día de condena por cada dos días de trabajo— hasta acumular 1.775 días. Contabilizando el tiempo que el interno lleva en la cárcel tras el juicio, el periodo que estuvo privado de libertad —como preso preventivo— y los 1.775 días redimidos, la condena se extinguiría el 22 de mayo de 2011. Eso hubiera sido así de no aplicarse la doctrina Parot. Esta doctrina, fijada por el Tribunal Supremo en una sentencia del 28 febrero de 2006, aplica los beneficios penitenciarios sucesivamente a cada condena y no sobre el máximo de 30 años de cumplimiento. El acusado fue juzgado y sentenciado con el Código Penal de 1973, que establecía un día de descuento de condena para el preso por cada dos de trabajo. El caso que cambió la jurisprudencia es el del miembro de la organización terrorista ETA Henri Parot Navarro, que formó parte del comando «Argala» hasta que fue arrestado en 1990. Parot fue condenado a casi 4.800 años de prisión por 82 asesinatos. Parot iba a salir en libertad en 2007, pero tras el cambio permanecerá encarcelado hasta 2020.

X Competencias autonómicas y ordenación del litoral Desde que el artículo 66 de la Ley de Costas sólo permite a los «chiringuitos» playeros ocupar un total de 150 metros, terraza incluida, la Comunidad Valenciana ha iniciado una batalla contra el Ejecutivo Central para defender una parcela de negocio importante para el turismo y la hostelería, pero sobre todo para las cifras de empleo. El problema es que los hosteleros, al igual que con la Ley Antitabaco, ya han sufrido mucho con los continuos cambios en la legislación que afecta a estos establecimientos. De hecho, ya en 1999, un proyecto de Medio Ambiente reorganizó urbanísticamente el negocio en Valencia para sacar los chiringuitos de la arena y ubicarlos en el paseo marítimo. Lo que sólo sería una modificación más de una norma estatal, se ha convertido en una nueva baza en la lucha por las competencias autonómicas y las desigualdades en la aplicación de una norma según la lectura que se haga del Estatuto de Autonomía. Así, mientras que los textos andaluces y catalanes han hecho posible asumir esta competencia, a la Comunidad Valenciana no se le permite ya que, según fuentes del Gobierno, no puede asumir la gestión de la costa porque el Estatuto de Autonomía no lo recoge, si bien, parece que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) planteará la constitución de una comisión mixta Estado-Generalitat para analizar y buscar soluciones a este caso. En resumen, que si el Estado no puede transferir las competencias sobre la gestión del litoral a la Comunidad Valenciana, como ha hecho en otras autonomías, es porque su Estatuto «carece de título habilitante» para ello. Y como los textos autonómicos están para ser interpretados y convertirse en arma arrojadiza de la politización de la Justicia pues la Generalitat Valenciana ha aprobado solicitar al Consell Jurídic Consultiu un informe facultativo relativo al contenido de la competencia de la Generalitat respecto a la ordenación del litoral, que se recoge en el artículo 49.1.9.ª del Estatuto de Autonomía. Artículo que, en esencia, viene a decir que el Consell tiene competencia exclusiva sobre las «ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda». O, lo que es lo mismo, que parece que la transferencia de competencias en esta materia corresponde más a una voluntad política que jurídica. De hecho, el Consell ha recordado en varias ocasiones que hay instrumentos suficientes para hacerla efectiva, ya que si se entendiera que no se puede hacer a través del artículo 49.1.9.ª, se podría llevar adelante amparándose en el artículo 150.2 de la Constitución Española (CE) o, en todo caso, a través de un acuerdo específico de competencias. No olvidemos que la Carta Magna especifica que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Un nuevo episodio de la intromisión de la política en la Justicia que, como no podía se de otra forma acaba afectando a los ciudadanos.

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Motivada instalación por parte de la empresa de un sistema de grabación por vídeo que no vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores

APM Secc. 17, S 8 Oct. 2010 Ponente: Brobia Varona, Rosa.

LA LEY 229234/2010

Consulte los textos íntegros en

LA LEY 174837/2010

Audiencia Provincial de Madrid

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Ponente: Arnedo Díez, María del Carmen.

Consulte los textos íntegros en

TSJNA Sala de lo Social, S 28 Sep. 2010

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Tribunal Superior de Justicia de Navarra

No constituye delito de lesiones la rotura del dedo de un vigilante de seguridad en el transcurso de un forcejeo RESUMEN DEL FALLO: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, en el sentido de absolver al apelante por un delito de lesiones y condenarle por una falta de malos tratos.

RESUMEN DEL FALLO: El TSJ Navarra desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pamplona que, estimando la excepción de caducidad respecto de la demanda de una de las trabajadoras, y desestimando la demanda sobre despido nulo o improcedente de la otra trabajadora, declara procedente el despido de ésta.

DISPOSICIONES APLICADAS: Arts. 77, 152.1.2 y 617.2 CP 1995 (LA LEY 3996/1995).

DISPOSICIONES APLICADAS: Arts. 10, 18.1, 33 y 38 CE (LA LEY 2500/1978); arts. 20.3 y 64.1.3.d ET 1995 (LA LEY 1270/1995).

FALTA DE MALTRATO.—Rotura del dedo de una mano de un vigilante de seguridad en el transcurso de un forcejeo mientras engrilletaba al acusado.—Ausencia de animus laedendi típico del delito de lesiones.—Imposibilidad de aplicar la preterintencionalidad heterogénea entre falta de maltrato dolosa del art. 617.2 CP y delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP por falta de acusación en este sentido.

sumario DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS TRABAJADORES.—No vulnerado.— Instalación de un sistema de grabación por vídeo que controlaba la zona donde las trabajadoras desempeñaban su actividad.—Medida idónea para la finalidad pretendida, necesaria y equilibrada. En el caso, la medida de instalación de un sistema de grabación por vídeo que controlaba la zona donde las trabajadoras desempeñaban su actividad laboral, era una medida justificada, ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte de aquéllas de graves irregularidades en su puesto de trabajo. En efecto, tal medida fue: a) idónea para la finalidad pretendida por la empresa, consistente en verificar si se cometían efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes; b) necesaria, ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades, y c) equilibrada, pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja registradora y almacenamiento y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita. Por tanto, debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

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sumario

En el caso, el acusado —que es sorprendido cuando trataba de robar en un centro comercial— no realizó un acto concreto de acometimiento que le hubiera podido causar la lesión en la mano al vigilante de seguridad, sin embargo su actuación sí que fue la causante de la lesión, ya que su agresividad, y el fuerte tirón que le dio al vigilante cuando trataba de ponerle los grilletes, fue lo que produjo la lesión. Los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato dolosa del art. 617.2 CP 1995 en concurso ideal con el art. 77 CP 1995, con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el art. 152.1.2 CP 1995. Dicha dualidad culpabilística implica la existencia de dos infracciones penales, una de carácter doloso y otra culposa, lo cual conceptualmente se traduce en la denominada preterintencionalidad heterogénea. Pero en el caso no sería posible una condena por un delito imprudente con resultado de lesiones puesto que no hubo acusación en este sentido y la defensa no pudo argumentar sobre la existencia de la mencionada imprudencia ni sobre la gravedad de la misma. Ahora bien, la acción inicial desarrollada o ejecutada por el acusado, consistente en su comportamiento agresivo, agarrar fuertemente y empujar y el tirar fuertemente es por sí misma, legalmente constitutiva de una falta de malos tratos físicos o de obra, infracción absolutamente homogénea con el delito de lesiones, y penada con pena inferior. Por ello, la Sala revoca en parte la sentencia recurrida, declando al acusado autor responsable de una falta de maltrato. ■

REDACCIÓN: Collado Mediano, 9. 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91 602 00 00 / e-mail: diariolaley@laley.es JEFE DE PUBLICACIONES: Mercedes Rey García COORDINADORA: María José Hierro Romero EQUIPO DE REDACCIÓN: Belén Arranz Fernández, Yolanda Ballesteros García-Asenjo, Gemma Bruno García, Pilar Muñoz Mendo, Sonsoles Navarro Salvador ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN: Centro de Análisis Documental LA LEY DISEÑO GRÁFICO: Fran Vizuete González EQUIPO DE DESARROLLO: Juan José García Lozano, Nieves García Cruz, Fernando González Serrano, Beatriz Pérez-Olleros Arias, Carlos Ruiz-Capillas, Estefanía Medina García, Esther Montero García, Emérita Cerro Durán, Álvaro González Gómez, Olga López Yepes, Javier Docasar, José Medina García, Ramón Zapata Julià PRODUCCIÓN GRÁFICA: Eva Arroyo Fraiz, M.ª Antonia Castedo Cotrina, Gloria Lozano Serradilla, Diana Moya Rodríguez, Silvia Mulet París, Laura Usera Macías IMPRENTA: Grefol, S.L. Polígono 2 - La Fuensanta 28936 Móstoles (Madrid)

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ISSN: 1138-9907

D.L. BI. 1223 1981


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