Derecho Sucesoral

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REVISTA DIGITAL DE DERECHO SUCESORAL La más consultada en el mundo del Derecho.

Autora: Rainmar Cedeño


ACEPTACIÓN

En el sistema legal Venezolano, si bien es cierto la posesión de los bienes que integran el patrimonio hereditario, pasa de pleno derecho del de cujus al heredero, en el mismo momento de la apertura de la sucesión y sin necesidad de aprehensión material (Art. 995 C.C.V). Declara además el Código que la facultad de aceptar prescribe a los diez años (Art. 1011 C.C.V) "La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin titular. La prescripción comienza a correr desde el mismo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados por delación a suceder, la aceptación es la consolidación de la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación definitiva e irrevocable. Como la aceptación es una declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante, por lo que si el llamado es un menor o un entredicho, beneficio de inventario.

El Código Civil Venezolano habla de la facultad del heredero de aceptar o renunciar a la herencia. Normas para la aceptación: Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario" Normas para la repudiación: Art. 1012 C.C.V "La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público"

Clases De Aceptación: a) En cuanto a la forma: Puede ser la aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1002 C.C.V expresa "La aceptación puede ser expresa o tácita". b) En cuanto a los efectos: La aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario. Art. 996 C.C.V "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario"


LA LEGÍTIMA Es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, el legislador ha determinado que como mínimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se les conoce como legítima.

La legítima es aquella parte de la herencia que no se puede repartir como desea el que otorga testamento, sino que ha de ser repartida según el criterio dictado por la ley. En el caso de los descendientes la legítima estricta es el tercio que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. Junto con el tercio de mejora, aquel que se reparte entre los descendientes a gusto del testador, se conoce como legítima amplia. El tercio restante se conoce como tercio de libre disposición.

En el caso de que haya ascendientes y no descendientes la legítima es la mitad de la herencia, si hay descendientes y cónyuge, esta legítima se disminuye a un tercio. Para el cónyuge su legítima es aquella que le corresponde por usufructo según hemos mencionado anteriormente.


Características

La legítima es una cuota parte de la herencia que se debe es plena propiedad a los legitimados.

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.

El derecho a la legítima no se pierde por voluntad del de cujus.

Cálculo de la legítima El código ha establecido claramente una cuota fija de legítima, que será la mitad de lo que la persona habría heredado en caso de no existir testamento Art. 884 CC: “La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión”.


La separación del Patrimonio del Cujus y del Heredero

Es aquel derecho que otorga la ley a los acreedores de la herencia, y legatarios con relación a los acreedores del heredero, de manera de no poder hacer efectivo sus créditos o legados con el patrimonio del cual va a heredar el cujus.

Artículo 1049C.C.V Los acreedores de la herencia y los legatarios pueden pedir la separación del patrimonio del cujus y del heredero aun cuando tenga una garantía especial sobre todos los bienes de la herencia.

Naturaleza

Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el propósito de impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero


LA COMUNIDAD HEREDITARIA

La comunidad hereditaria Es Cuando en sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que componen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponden a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual.

Código Civil Venezolano. Art. 768 No podrá pedirse la división de aquellas cosas, que si se partieran, dejarían de servir para el uso que están destinadas Código Civil Venezolano. Art. 769 Se presume salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


BIBLIOGRAFIA  http://jennyherdez.blogspot.com/2015/06/la-separacionde-los-patrimonios-del-de.html  http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/comunidadhereditaria/comunidad-hereditaria.htm  http://sucesionestemas.blogspot.com/2013/01/laseparacion-de-los-patrimonios-del-de.html http://iabogado.com/guia

Legal/testamento-y-herencia/la-aceptación-de-laherencia


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