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REVISTA VENEZOLANA DE

DERECHO CIVIL Y OBLIGACIONES LAS MAS BUSCADA POR LOS ESTUDIANTES DE DERECHO

LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO

AUTORA: RAINMAR CEDEÑO

BARQUISIMETO 15 DE NOVIEMBRE DEL 2016


Desde su origen etimológico, El Contrato es un término que deriva del Vocablo latino contractus y se refiere al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. Por lo cual, el documento que refleja las condiciones de este acuerdo también recibe el nombre de contrato. Por otro lado, Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul­tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502).

Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390). Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada con-tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


CONDICIONES PARA SU INCUMPLIMIENTO Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en los contratos unilaterales; ya que la excepción se fundamenta en la idea de la reciprocidad de las obligaciones.

El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo; en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con-sideradas como principales y cuáles como secundarias.

Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila-teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cum-plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli-miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci-procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.


Efectos de la Excepción (on Adimpleti Contractus) La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep-tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación.


ACCIÓN RESOLUTORIA El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse-cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. Por otra parte, Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40). Ahora bien, se puede decir entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Así mismo, esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu-ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Clases de Resolución Resolución Convencional: Es aquella resolución regulada por las partes en el propio texto del contrato, y produce los mismos efectos para la resolución en general; salvo materias norma das por disposiciones de orden público; por ejemplo, en los casos de desocupación en materia inquilinaria.

Resolución de Pleno Derecho: Aquella por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial. Esta a su vez puede ser Legal, cuando es establecida expresamente por el legislador, por ejemplo, la establecida en el artículo. 1.531 del CC.


Es preciso que se trate de un contrato bilateral; en consecuencia, es indispensable que se trate de obligaciones correlativas, reciprocas, simultáneas. Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes; en determinados casos, la ley señala cuales son los incumplimientos que darán lugar a la resolución.

Condiciones exigidas para que proceda la Acción Resolutoria

El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor; ya que si obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor. Es decir, a una causa extraña no imputable al deudor, por supuesto no procede la resolución del contrato, sino su extinción.

Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; de no ser así, no podrá demandar la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte.

Es necesario que el juez declare la resolución; no es conveniente dejar como regla ordinaria, que cualquiera de las partes califique el incumplimiento de la otra; y en consecuencia, dar por resuelto el contrato.


Efectos de la Resolución La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato.

Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Diferencias entre la +on Adimpleti Contractus y la Acción contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.


Diferencias entre la Non Adimpleti Contractus y la Acción Resolutoria La acción resolutoria presenta diferencias fundamentales con la excepción non adimpleti contractus, a saber: 1° La acción resolutoria tiene como objeto fundamental obtener la terminación de un contrato bilateral, mientras que la excepción non adim-pleti contractus sólo persigue obtener la suspensión del contrato bilateral. Mientras que la acción resolutoria extingue el contrato, la excepción non adimpleti lo suspende mientras la parte que dio motivo a su oposición cumple la obligación prometida, caso en el cual el contrato vuelve a pro-ducir sus efectos normales. Sólo existe una situación excepcional en que la excepción non adimpleti contractus no suspende el contrato sino lo extingue: es en los contratos de tracto sucesivo, pues la oposición de la excepción deja inexistente el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

2° La terminación del contrato obtenida mediante el ejercicio de la acción resolutoria es retroactiva, en el sentido de que el contrato se con-sidera como si nunca hubiera existido; las partes vuelven a la situación precontractual, como si jamás hubiesen contratado. La excepción non adimpleti contractus no tiene efecto retroactivo, suspende sólo el contrato a partir del momento en que se opone.

3° La acción resolutoria es una acción. Es un medio o poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar un contrato solicitando su terminación, es un medio de ataque para tener la termina-ción de un contrato. La excepción non adimpleti contractus es un medio de defensa que opone la parte de un contrato bilateral, para ser liberada del cumplimiento de sus obligaciones, cuando es demandada para tal cum-plimiento por la otra parte que a su vez no ha cumplido con sus propias obligaciones.


LA TEORIA DE LOS RIESGOS

Debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable. Por lo cual, Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obli-gación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación. De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento.

De conformidad con el art. 1.272 CC, se produce la liberación del deudor; pero surgen las siguientes preguntas: ¿Qué sucede con la prestación de la otra parte? ¿Está obligada esa parte a cumplir con su prestación, a pesar de que su contraparte se ha visto liberada de cumplir con la suya? ¿Quién corre con el riesgo? Su fundamento radica en determinar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para solicitar el cumplimiento.


EFECTOS La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así:

El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones.

No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes.

Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio patrimonial.

En opinión del autor Maduro Luyando, ello sería la solución correcta, porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestaciones por un menor valor.


PRINCIPIOS La

Teoría del Riesgo, plantea soluciones que oscilan alrededor de dos grandes principios: el “res perit domino”, que hace recaer los riesgos de la cosa sobre la persona que es titular del derecho de propiedad sobre la misma, y el principio “res perit creditori”, que ordena que los riesgos recaigan sobre el acreedor o sujeto activo de la obligación. Ahora bien, Igualmente cabe observar que la expresión “res perit creditori” y su noción antagónica “res perit debitori” se aplican con preferencia en materia de riesgos del contrato, más específicamente en materia de riesgos de la relación obligatoria nacida de un contrato; mientras que la expresión “res perit domino” se emplea con más frecuencia en materia de riesgos de la cosa. Los principios expuestos varían según las situaciones a las que se apliquen y presentan variedad de excepciones.

En criterio del autor Maduro (1987), toda solución en materia de riesgos es susceptible de resolverse mediante la aplicación de la noción “res perit domino”, tanto en los casos de que se trate de riesgos del contrato como cuando se trate de riesgos de la cosa. Para ello se podría partir de una reestructuración del concepto del dominus. Tradicionalmente se ha considerado el dominus como al propietario de la cosa, es decir, el dominus supone una persona que está caracterizada por una relación jurídica que necesariamente recae sobre una cosa, relación jurídica que está integrada por el derecho de propiedad sobre la cosa. Es en este sentido que se emplea la expresión “res perit domino”, cuando se quiere significar que en los casos en que la cosa se pierde debida a una causa extraña no imputable, la cosa perece para su dueño, o sea, para la persona que era propietario de la cosa en el momento en que fue destruida por dicha causa extraña.


RC Edición I Editorial: Rainmar Cedeño, C.A. Barquisimeto estado Lara


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