Revista DataFisc Mayo 2012

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DATAFISC Revista Fiscal Electrónica

Año 1 NO. 3/ Mayo 2012

Comprobantes Fiscales A partir de Julio de 2012

Cálculo Simplificado de pagos provisionales de IETU

Puntos de PTU Devolución de Saldos a Favor

CFDI CFD CFDI

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CFDI CFD CFDI

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Valuación de Inventarios Utilizando el valor de mercado


DATAFISC Revista Fiscal Online Consejo Editorial C.P Fernando Barroso Otero Lic. Eugenia del Socorro Balcázar Alpuche C.P Ricardo Carrillo Romero C.P Francisco Javier de la Lama T. Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes C.P Sergio Paul Díaz García C.P Octavio Escuder León C.P José Luis García Mancilla C.P Florencio Lino López C.P Rogelio Martínez García C.P Pilar Navarro Rodríguez C.P Jorge Pacheco Córdova C.P Maricela Rodríguez Marín C.P Marisol Ruenes Torres C.P José Santos Vera Perales Diseño editorial y comunicación Andrea Montserrat Soto Balcázar

©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 1. NÚMERO 2. ABRIL 2012, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.


Carta

Editorial

¡A Compartir! La Filosofía editorial de todos los que colaboramos en Data fisc es el de escribir sobre temas que sean de aplicación inmediata para el desarrollo de nuestra actividad profesional, así mismo, estamos en continua evolución y a partir de esta edición incluiremos la sección de Tesis y Jurisprudencias, bajo la responsabilidad del C.P. Octavio Escuder León, donde publicaremos únicamente las que, en su opinión, es obligado conocer, pues como es sabido a la Suprema Corte le ha dado por legislar. En la sección “Carta a los dictaminadores” todo un clásico en DATA-FISC, en esta ocasión el C.P. Pedro Garza Salazar, analizan este tema ¿Están los inventarios de sus clientes Correctamente Valuados?. Y por último,” nuestra sección más leída DATA-TIPS, donde intervienen los contadores Pilar Navarro y Sergio Díaz con temas como el PTU y Devolución de saldos a favor. Comparte DATA-FISC, y demos continuidad a esta aportación editorial que busca contribuir con nuestra profesión.

Consejo Editorial


CONTENIDO 3] Editorial

5] Comprobantes Fiscales El 1ero de Julio de 2012 entrar谩n en vigor las nuevas disposiciones fiscales en materia de comprobantes, por lo que es importante conocer de forma sintetizada las disposiciones que van afectar a los contribuyentes.

9] Valor de Mercado Los valores de reposici贸n en las empresas que mantienen niveles importantes de inventarios, pueden ser una opci贸n para generar mayores deducciones fiscales y presentar razonablemente la informaci贸n financiera.


15] DATA TIPS Una edición especial de DATA TIPS, 2x1 en la que presentamos puntos para PTU, así como devolución de saldos a favor en declaraciones anuales de personas físicas.

19] Cálculo Simplificado de Pagos de IETU En el Diario Oficial de la Federación del 30 de Marzo de 2012 se establece de manera opcional un cálculo simplificado para determinar los pagos provisionales de IETU.

22] Tesis y Jurisprudencias ¡Nueva sección en DATAFISC! en la que te mantendremos informado con los cambios realizados a tesis y jurisprudencias, así como darte a conocer aquel material de importancia para la profesión.

25] La Imagen del Mes Cada mes presentamos la imagen del mes, una parodia a los temas de interés, relevancia o popularidad en los últimos 30 días.


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Comprobantes Fiscales 2012

El próximo mes de julio prácticamente todos los contribuyentes deberán cumplir con las nuevas disposiciones en materia de comprobantes fiscales digitales y por su importancia en esta edición DATA-FISC, reproduce todos y cada uno de dichos requisitos, análisis detallado que realizo uno de los mejores fiscalistas de México el C.P. Vicente Ovilla Zebadúa, sin duda este trabajo de investigación será de gran ayuda en nuestra actividad profesional.

*Basado en la investigación de Vicente Ovilla Zebadúa

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[ Investigaci贸n ]

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[ Investigaci贸n ]

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[ Carta a dictaminadores ]

valor

de mercado Por: Pedro Garza Salazar


[ Opinión ]

¿ ESTAN LOS INVENTARIOS DE SUS CLIENTES CORRECTAMENTE VALUADOS?

Disminuya impuestos, utilizando el valor de mercado. “ Cumplir con la normatividad contable y con las disposiciones fiscales vigentes, puede permitir que las empresas deduzcan el deterioro que los inventarios sufren, por diversos motivos,

Estimado C.P.R.: En la carta anterior, el tema fue “Las propinas” y pretendía que se ANTICIPARAN a evaluar el “inminente” riesgo fiscal que tienen las empresas cuyo personal las recibe en el desarrollo de sus actividades normales. ¿ya lo hicieron? . . . recuerden, esperamos sus comentarios que serán bien recibidos y se agradecerán para poder concluir el tema. En esta ocasión, el punto a desarrollar está enfocado a empresas de otro giro, aquellas que manejan inventarios y cuentan con existencias a la fecha de cierre. Ambos temas tienen por objetivo: BENEFICIAR A SUS CLIENTES. Aplicando correctamente tanto las Normas de Información Financiera (NIF), como las disposiciones fiscales vigentes en la Ley del Impuesto sobre la renta (ISR) y logrando, en los casos aplicables, un ahorro que puede ser muy importante, al disminuir el impuesto causado en el ejercicio. Esta opción, sería un “servicio adicional” a sus clientes, con un efecto inmediato. La regla para valuar los inventarios, SIEMPRE ha sido: “Costo o Mercado, el que sea menor”, ¿cual es la razón para que se tenga que hacer esta comparación?, es muy sencilla, lo que se pretende es que el valor que refleje el balance general, en el renglón de inventarios sea “realmente” UN ACTIVO, que en el futuro le pueda generar utilidades. Si fuera el caso y en los inventarios existieran artículos que por la razón que sea, ya no “valen” lo que costaron, es decir, que al venderlos se va a perder dinero, otra regla contable, nos obliga a “castigar” su valor, para que no incluya cualquier cantidad que en el futuro se convierta en “pérdida” ya que dicha regla establece: “Las pérdidas se registran cuando se conocen y las utilidades, cuando se realizan”.

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No siempre se hace la comparación a que se refiere el párrafo anterior porque existe la idea generalizada de que la forma de corregir o ajustar el valor de los inventarios es creando una “Reserva para valuación de inventarios” o “Reserva para

La mayoría de las empresas, tienen en sus inventarios productos o materiales que se van rezagando y no se venden, con la posibilidad de que se conviertan en obsoletos, o bien se tengan que vender a precios castigados o de plano rematarlos.

inventarios obsoletos” cuyos incrementos son GASTOS NO DEDUCIBLES, y ese simple hecho, hace que, esta opción no sea la que mas conviene,

Esta situación se reconoce tanto en las normas contables como en la Ley del Impuesto sobre la renta.

Ustedes como auditores, ¿ya hicieron la

Por alguna desconocida razón, no se ha considerado la opción de “castigar” el valor unitario de los artículos en existencia para dejarlos a su valor de mercado, algo que a pesar de estar contemplado en la ley, en forma perfectamente clara, NO SE USA, pero no existe ningún impedimento para hacerlo, sobre todo considerando que esta situación está contemplada claramente en la ley del ISR, incluida en el apartado del Costo de lo vendido, en el artículo 45-H, que dice:

comparación del costo de los inventarios, contra el valor de mercado?, en términos generales, seguramente la revisión del “costo” completo, pero ¿la comparación contra el valor de mercado?, no estará hecha en forma somera y superficial, en algunos casos, y . . . nula en otros. Recuerden que la regla es valuar los inventarios a “costo o mercado, el que sea menor” Los procedimientos de auditoría aplicables a la revisión del costo de ventas, como complemento de la revisión de la valuación de los inventarios, son . . . muy pocos. Que les parece si en las auditorías que tienen en proceso revisan el trabajo realizado “precisamente” relacionado con este punto y probablemente van a encontrar qué . . . muy poco, o tal vez . . . nada, se ha hecho. Si acudimos a las NIFs, encontraremos que la C-4 Inventarios, en la sección de normas de valuación y dentro del reconocimiento posterior, dice en el párrafo 46.4.1.12: “La perdida por deterioro, es indicativa de que el aprovechamiento o realización de los artículos que forman parte del inventario resultará inferior al valor neto en libros de éstos; esa pérdida debe reconocerse en el costo de ventas del periodo en que esa diferencia se produzca”

Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que corresponda de acuerdo a lo siguiente: I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin que exceda del valor de realización, ni sea inferior al neto de realización II. El de realización, que es el precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea inferior al valor de reposición. III.El neto de realización, que es el equivalente al precio normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, si es superior al valor de reposición. ... Los contribuyentes obligados a presentar dictamen fiscal deberán informar en el mismo el costo que consideraron de conformidad con este artículo.

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Se tiene en Almacén al 31 de diciembre de 2011, el producto “A” que fue fabricado a fines del año pasado, con equipo y proceso antiguo, actualmente, a partir de enero de 2012, (siguiente ejercicio) ese mismo producto, se produce más barato porque se adquirió equipo nuevo, similar al que tiene la competencia, con los siguientes: Supuestos: Valor del artículo “A” en inventarios $300 (Producido con equipo antiguo) Valor de reposición . . . . . . . . . . . . . . 100 (Producido con equipo nuevo) Valor actual de mercado . . . . . . . . . . 200

En la contabilidad, el artículo está valuado al 31 de diciembre a $300 pesos cada unidad, que es el costo, sin embargo, hay que hacer algo, puesto que si se deja dicho costo, el valor del inventario quedaría INFLADO y al venderlo en 2012, se generaría una perdida. Si se interpreta que el artículo 45-H, se refiere “solamente” al “costo de lo vendido”, al venderlo en 2012, el costo deducible, sería SOLAMENTE de $100, que es el valor de reposición, entonces: ¿Qué se haría con los $200 pesos de diferencia?. Si se interpreta que se refiere “únicamente” al costo de lo vendido fiscal, tendría que contestar que dicha diferencia sería un “gasto no deducible?, ¿es así?, por supuesto que no, sería absurdo considerar que la empresa además de absorber la perdida por la imposibilidad de recuperar el costo real de producto vendido, adicionalmente tenga que pagar impuesto por dicha pérdida. La ley del ISR grava la renta, como sinónimo de “utilidad” no por las pérdidas que tienen las empresas.

que se determina el costo de ventas en el Dictamen Fiscal: INVENTARIO INICIAL Mas- Compras, Menos- Inventario final Igual a: COSTO DE VENTAS El mismo razonamiento es aplicable si la empresa solo comercializa, no produce, y el producto “A” se hubiera comprado a $300 pesos y ahora se puede adquirir en el mercado a $100 pesos. Por otra parte en el artículo 31 Fracción XXII de la ley del ISR (requisitos de las deducciones) dice: Fracción XXII. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

La opción correcta sería, “castigar” el costo unitario de las existencias al 31 de diciembre y dejar que cuando se venda, genere utilidades y en 2011, se registre la perdida, absorbiéndola en el costo de ventas de 2011, lo cual es perfectamente posible al aplicar la fórmula del costo de ventas por diferencia de inventarios, que el fisco acepta, ya que es la forma en

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Hay quien interpreta que esta fracción se refiere, solamente a la pérdida TOTAL, del valor de los materiales, sin embargo, se puede considerar que una pérdida “parcial”, también es una “pérdida de su valor”, si se analiza en forma integral, y por lo tanto, concluir, que la idea del legislador es RECONOCER que la pérdida de valor en forma parcial, representa que la deducción se realice en dos partes, si es que el producto castigado no se puede vender, así que dejar una parte del valor de los inventarios para intentar venderlo, en lugar de destruirlo y reducir el quebranto que sufre la empresa, es una interpretación que beneficia al fisco, puesto que se está difiriendo el cargo a los resultados de la empresa y por ende, AUMENTANDO la base gravable para el cálculo del ISR del ejercicio actual. Por otra parte, en el artículo 45H, se menciona CLARAMENTE, que el castigo o deducción puede ser parcial, ya que permite la opción de dejarlo a “valor de mercado” por lo que el castigo correspondiente de ajustarlo del costo de compra o producción al “valor de mercado, es obviamente un castigo parcial, no TOTAL del valor del inventario. El Reglamento de la Ley del ISR, en su artículo 87, dice: Artículo 87. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII del la Ley, los contribuyentes antes de efectuar la destrucción de mercancías . . .., que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente deberán ofrecerlos en donación, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto de conformidad con los siguientes requisitos. ... El contribuyente deberá registrar la destrucción o donación de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se efectúe.

Por otra parte, el requisito de ofrecer en donación a las instituciones autorizadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de las personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley. De acuerdo a lo anterior, los requisitos que establece el reglamento se refiere a los productos que se destruyan y por lo tanto se eliminen del inventario contable, sin embargo, si no se trata de desaparecer (ni donar, ni destruir) los artículos del inventario, sino solamente CASTIGAR el valor unitario, de tal forma de que se registre la perdida y sea deducible en 2011. En el reglamento no se contempla ningún requisito para este caso, por lo tanto, sin mayor riesgo se puede dejar el inventario valuado a “valor de mercado”. Sería conveniente que, de presentarse la situación de castigar el valor de los inventarios, para dejarlos a su “valor de mercado” se obtengan cotizaciones actuales del valor en que se podrían adquirir o bien los cálculos del valor al que se pueden producir en la actualidad, de aquellos artículos que se están castigando, con el objeto de que, en caso de una revisión de las autoridades fiscales se pueda comprobar el origen de la determinación de dicho “valor de mercado” y éste no sea un monto determinado en forma arbitraria por el contribuyente. El requisito de información en el Dictamen fiscal se cumple en el momento en que en las notas se incluye, expresado en diferentes formas, la mención de que los inventarios están valuados a: “costo o mercado el que sea menor”. Considerando lo anterior: ¿Se puede ajustar el inventario para dejarlo a “valor de mercado”?

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Colegas: Sin duda, la respuesta es AFIRMATIVA, para efectos contables SE DEBE HACER, y para efectos fiscales SE PUEDE HACER, en el entendido, que el valor de mercado es necesari o “documentarlo” para evitar que la autoridad suponga que el ajus te se está realizando en forma unilateral y arbitraria y así se pueda invocar lo que dispone el artículo 45H de la Ley del ISR. Esta opción, si es aplicable, puede representar una forma de disminuir la base gravable del ejercicio y repr esentar un ahorro significativo para sus clientes, sin correr algú n riesgo fiscal. Esperando que esta carta les sea útil, reciban un cordial saludo, recordándoles que sus comentarios serán muy bien recibidos y, desde luego, bienvenidos. DATAFISC.

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DATA

Edici贸n

so Ingre

s

personas f铆sicas

$$$


TIPS

Especial so Ingre

s

2X 1

personas f铆sicas

$$$

Puntos PTU Devoluci贸n de saldos a favor.


[ Tips ] DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN DECLARACIONES ANUALES DE PERSONAS FÍSICAS Por: Pilar Navarro Rodríguez Si eres Persona Física, presentaste tu declaración

1. Ingresar al portal del SAT.

anual correspondiente al ejercicio del 2011

2. Ingresar a Oficina virtual, seleccionar personas

correctamente a más tardar el 30 de abril de 2012, determinaste saldo a favor y marcaste el recuadro que solicitas la devolución de tu saldo,

entonces

físicas 3. Seleccionar “Consulta”, y luego Consulta de transacciones.

podrás estar en la espera de que el Servicio de

4. Seleccionas Devoluciones automáticas.

Administración tributaria ( SAT) realice el depósito

5. Ingresar tus claves de la Firma electrónica o

correspondiente.

de la CIECF. 6. Consultar operaciones.

Si deseas darle seguimiento al Status de tu saldo a favor, cuando éste no sea devuelto en un plazo mayor a 30 días, o bien no te llegó la devolución del 2010, puedes realizar los siguientes pasos:

7. Seleccionas el año (Por ahora, el SAT solo tiene información del año 2010) 8. Doble clic con el mouse sobre el registro federal de contribuyentes. 9. Te despliega si hubo INCONSISTENCIAS por las cuales no devolvieron el Saldo a favor. 10.Revisar las Inconsistencias, y en el caso de que procedan realizar declaración

SOCORRO

s m á s! o o ¡n st ue p im

AUXILI

O

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[ Tips ]

PUNTOS PTU Por: Sergio Paul Díaz García 1. La PTU deberá pagarse dentro de los 60 días siguientes en que deba cubrirse el ISR.

2. La retención del ISR puede calcularse de manera opcional conforme al art. 142

3. La provisión de PTU al cierre del ejercicio no es deducible. Sin embargo la PTU pagada durante el ejercicio será disminuíble para determinar la utilidad o pérdida fiscal.

4. La PTU pagada no es deducible para efectos del IETU, sin embargo la parte gravada para el trabajador otorga un crédito fiscal acreditable contra el IETU a cargo.

5. La PTU pagada por la persona moral será disminuíble de la utilidad fiscal estimada. ( DO. 30-III-2012)

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t Co n

r ib u

tes yen

17.5% ✔

Tasa Única

17%

IETU

$$$

Cálculo Simplificado perso so Ingre

nas m orale s

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personas físicas $$$

Por: Rogelio Martínez García


[ artículo ]

Cálculo Simplificado El nuevo esquema opcional para pagos provisionales del IETU, pretende disminuir la carga administrativa de los pagos provisionales, aplicables a partir de Mayo del 2012. A través del Decreto de beneficios fiscales y medidas de simplificación tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del 2012, se incluye un procedimiento opcional para realizar pagos mensuales del Impuesto Empresarial a Tasa Única ( IETU ). Esta medida contenida en el Artículo 2.3 del Decreto, consiste en lo siguiente : 1) Sujetos del beneficio: Pueden aplicar esta mecánica opcional de pagos provisionales los siguientes contribuyentes : Personas Físicas y Morales que no estén obligados a dictaminar sus Estados Financieros. Quienes en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables hasta por $40,000,000.00, siempre que el valor de sus activos ó el número de trabajadores no excedan del límite establecido en el Artículo 32-A Fracción I, como parámetro que obliga a dictaminarse. 2) Mecánica : Esta nueva mecánica de pagos provisionales del IETU consiste en determinar los pagos de los meses impares considerando el Impuesto que hubieran efectivamente pagado, correspondiente a los dos meses inmediatos anteriores a aquél al que corresponda el pago provisional que se calcula, conforme a la siguiente tabla:

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Cómo puede observarse, por los meses impares de cualquier manera deberá calcularse el Impuesto conforme a la Ley, aunque éste no se pague conforme a éste procedimiento, pero será necesario hacer dicho cálculo para efectos de poder determinar el “ Impuesto que se hubiera pagado efectivamente”, pues será este dato el que se utilice para determinar el promedio de los dos meses anteriores al que se hace referencia.

Quienes inicien operaciones en un mes par deberán calcular el Impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del IETU y podrán ejercer esta opción establecida en su segundo mes de operación, pagando exclusivamente por este mes el mismo monto del pago provisional del mes inmediato anterior efectivamente realizado, sin que proceda acreditamiento alguno.

Cabe resaltar que para el pago del Impuesto de los meses impares, no procederá acreditamiento alguno.

Pérdida del derecho a aplicar esta opción.

Aplicación por todo el ejercicio, caso de 2012.

El incumplimiento en alguno de los provisionales determinados de conformidad presente Artículo, dará lugar a que en los subsecuentes se deban efectuar los pagos términos de la Ley del IETU. DATAFISC.

Quienes ejerzan esta opción deberán aplicar el procedimiento desde el primer mes del ejercicio Fiscal en que ejerzan la opción y hasta el último mes del mismo ejercicio. Para el caso del 2012, el procedimiento podrá aplicarse únicamente a partir del mes de Mayo.

pagos con el meses en los

Inicio de Operaciones. Quienes inicien operaciones en un mes impar deberán calcular el Impuesto por dicho mes de acuerdo con la Ley del IETU y podrán ejercer la opción a partir del mes impar inmediato siguiente a a aquél en que hayan iniciado operaciones.

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[ Tesis y Jurisprudencias ]

Tesis y Jurisprudencias Por: Octavio Escuder León

TesisVI.1o.C.155 Semanario Judicial de la Décima Época C (9a.) Federación y su Gaceta PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pág. 1128 MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

160 232 2 de 1281 Tesis Aislada (Civil)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1128 DOCUMENTOS PRIVADOS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO LES OTORGA FECHA CIERTA. Si se Zene en cuenta que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual conforme a lo establecido por la Suprema Corte de JusZcia de la Nación, acontece a parZr del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a parZr de la muerte de cualquiera de los firmantes; ello trae consigo que su falta de objeción, sólo implique que dicho documento surte efectos entre quienes lo celebraron. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 192/2010. Mirna Martha Cortés Benavente. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos ParZdo. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.


[ Tesis y Jurisprudencias ]

Tesis XIX.1o.A.C. Semanario Judicial de la Décima 160 319 1 de 2419 58 A (9a.) Federación y su Gaceta Época PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS Libro V, Febrero de 2012, Tesis Aislada ADMINISTRATIVA Pág. 2274 Tomo 3 (AdministraZva) Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 2274 DEDUCCIÓN DE LAS INVERSIONES EN AUTOMÓVILES. EL LÍMITE RELATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ES INAPLICABLE A LOS VEHÍCULOS COMÚNMENTE DENOMINADOS: CAMIONETAS TIPO "PICK UP". El arhculo 42, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la deducción de las inversiones en automóviles sólo será hasta por un monto de $175,000.00. A la vez, el arhculo 3o.-­‐A del reglamento de dicha ley determina que por automóvil se enZende el vehículo terrestre para transporte de hasta diez pasajeros, incluyendo al conductor. Así, del citado contexto legal deriva que el límite de tal deducción es inaplicable a los vehículos comúnmente denominados: camionetas Zpo "pick up". Lo anterior, porque el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define el término "camioneta", como un vehículo automóvil menor que el camión y que sirve para transportar toda clase de mercancías. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que algunos vehículos de esas caracterísZcas cuenten con doble cabina o estén provistos de aditamentos para confort de sus ocupantes, pues ello no hace desaparecer su fin para el manejo de mercancías ni implica que se conviertan en automotores desZnados al transporte de personas, porque su equipamiento no incide en descalificar el propósito para el que fueron hechos, máxime si se advierte que la industria automotriz cada vez busca proporcionar más comodidad y funcionalidad a sus unidades, aunque estén desZnadas a la carga o al transporte de mercancías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Revisión fiscal 91/2011. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por sí y en su carácter de unidad administraZva encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 21 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretario: Arturo Ramírez Ramírez.

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Tesis1a./J. Semanario Judicial de la Décima 135/2011 160 651 4 de 2419 Federación y su Gaceta Época (9a.) Primera Libro II, Noviembre de 2011, Pág. 160 Jurisprudencia(AdministraZva) Sala Tomo 1

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 160 RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. A los conceptos revesZdos de un carácter eminentemente técnico que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la canZdad líquida que debe cubrirse, se les suele denominar "créditos", y a la acción de disminuirlos del concepto aludido se le conoce como "acreditamiento", el cual genera un efecto económico equivalente al de una compensación. Usualmente, los conceptos reconocidos como acreditables se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario -­‐como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, el cual, de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia-­‐; también suelen uZlizarse para armonizar la dinámica interna de los momentos que se arZculan dentro del tributo -­‐como cuando se permite el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio-­‐. Así, los créditos fiscales Zenen como caracterísZca impactar en la mecánica del cálculo del gravamen tras la aplicación de la tasa; en tal virtud, reducen peso por peso el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito. Finalmente, debe señalarse que también a este nivel pueden introducirse ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorguen. Amparo en revisión 316/2008. Geo Tamaulipas, S.A. de C.V. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 2114/2009. Ricoh Industrial de México, S.A. de C.V. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 841/2010. Premezclas y Vitaminas Tepa, S.A. de C.V. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 284/2011. FerZlizantes Tepeyac, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 135/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once.

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