DATAFISC ANIFI ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE
Publicidad Engañosa Tratamiento de IVA en sociedades mercantiles
Ley de Impuesto Especial
Cancelación de Sellos Digitales.
Ingresos Exentos Régimen de Transición
Año 2 NO.11/Noviembre/2013
DATAFISC Revista Fiscal Online Consejo Editorial CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra C.P Fernando Barroso Otero Mtra. Eugenia Balcázar Alpuche C.P Sergio Paul Díaz García C.P Eva García Ayala C.P Rogelio Martínez García C.P Blanca Araceli Meléndez Fuentes C.P Maricela Rodríguez Marín C.P Yadira Venegas Lara C.P José Santos Vera Perales
Colaboradores Lic. Ricardo Carrillo Romero Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes Lic. Edith Fuentes Jacinto C.P José Luis García Mancilla CLI.
C.P José de Jesús Gómez Cotero C.P Florencio Lino López C.P Jorge Velázquez Ávalos
Diseño editorial y comunicación Andrea Montserrat Soto Balcázar ©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 2. NÚMERO 12. DICIEMBRE 2013, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.
O D I N E T N
IIIIICO
Publicidad Engañosa
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Las grandes verdades de las graves mentiras
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Régimen de Transición
Ley de Impuesto Especial sobre producción y servicios
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19]
Cancelación de Sellos Digitales
Tratamiento del IVA sociedades mercantiles
23]
30]
Ingresos exentos de personas físicas
Tarjetas de Crédito Como usarlas en navidad y todo el año
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Editorial La última edición del año llegó. Diciembre es un mes de fiesta pero también de reflexión, es la oportunidad de poner en balanza nuestras acciones del año; aprender a soltar lo negativo y mantener en nuestra vida lo que nos hace grandes, lo que nos nutre y lo que nos hace mejores personas y profesionistas cada día. Para DATAFISC, el conocimiento es parte esencial de ese crecimiento integral, por tal razón traemos para ti, la que quizá es la revista más basta de este año, con temáticas referentes a las Reformas que entrarán en vigor el próximo mes pero también con temas de interés y conocimiento general, como lo es la investigación realizada por la Mtra. Eugenia Balcázar Alpuche denominada “Publicidad engañosa: las grandes verdades de las graves mentiras” que pone sobre la mesa, las mentiras a las que las grandes marcas recurren para vender sus artículos y de las que inconscientemente somos parte. Tal como el mes pasado, nuestro compañero José Luis García Mancilla, contador de profesión pero poeta de corazón nos comparte un bello pensamiento sobre esta época navideña. Por último, queremos agradecer tu preferencia y tu lealtad durante este 2013, seguiremos trabajando para ser mejores cada día y llevarte los mejores contenidos. Gracias infinitas por ser parte de este proyecto y de esta familia llamada DATAFISC.
José Santos Vera Perales En el mes de Junio de 2013 la segunda Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyo jurisprudencia por contradicción de tesis, respecto de las famosas cartas invitación que no han dejado notificadas al contribuyente, en ellas se le da a conocer un presunto adeudo fiscal creando a su alrededor una reglamentación particular en la resolución miscelánea para la auto corrección voluntaria.
Por: C.P. Ana Mar铆a G贸mez Torres
PUBLICIDAD ENGAÑOSA
LAS GRANDES VERDADES DE LAS GRAVES MENTIRAS Por: Mtra. Eugenia del Socorro Balcázar Alpuche
La publicidad es el resultado de la rivalidad férrea de las empresas por posicionar sus productos entre el gusto del público consumidor pero ¿a costa de qué?, ¿cuál es el límite válido? ¿dónde se ubica el consumidor en esta guerra?
LA PUBLICIDAD.
La publicidad se define como cualquier forma de comunicación impersonal acerca de una organización, producto, servicio o idea, pagada por un patrocinador identificado”. (Belch, 2005, pág. 18), es decir, Como consumidor me enfrento a la difícil para hablar de publicidad es necesario tarea de decidir qué comprar y en que haya alguien que pague pues dónde: Adquirir un par de zapatos, tiene interés en dar a conocer o “Al hacer publicidad de un una blusa, unas gafas de sol o posicionar sus productos o artículo, nunca visitéis la unos pantalones, tal vez sea la servicios. fábrica donde se produce (…) no elección más banal que deba veáis trabajar a los obreros (…) La publicidad se utiliza para tomar, si no elijo bien, en el porque ocurre que cuando sabes diferenciar los productos y peor de los casos, habré la verdad sobre cualquier cosa, llamar la atención del pagado más por un producto su verdad más recóndita, se consumidor con el objetivo de que en el siguiente almacén hace muy difícil crear la generar ventas, tal es el caso de encuentre a un precio menor, o palabrería superficial que lo Energizer que aprovecho la que tal vez resulte desechable, vende. popularidad de su campaña del pero, qué pasa si la mala elección Klein conejo energizer para ganar apoyo fue consecuencia de una publicidad que entre los minoristas, en la forma de engaña sobre los beneficios del producto y espacio en estantes, exhibidores promocionales ese producto es un alimento, una hierba o un y otras actividades de comercialización. “suplemento alimenticio” cuyas sustancias entran en el cuerpo? Las promociones dirigidas a consumidores, como los La decisión que tomemos depende de la información con que contemos, ahí radica el propósito fundamental de mi análisis, en promover un consumo inteligente, hacer reflexionar al lector sobre las graves verdades que encierran las grandes mentiras que se nos presentan en la publicidad de aquéllos productos que por ser ingeridos o absorbidos por el cuerpo atentan contra la vida, principal bien tutelado por el derecho.
exhibidores en establecimientos, obsequios publicitarios u ofertas especiales y loterías, incluyen al conejo de color rosado. Las imágenes de este personaje aparecen en los empaques de energizer, para garantizar la identificación de la marca y prolongar el efecto de la campaña en el punto de compra. (Belch, 2005, pág. 19).
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CUESTIÓN DE NÚMEROS. La publicidad nos acompaña a lo largo del día, todos los días de nuestra vida: El cereal del tigre Toño, la pila del conejito, el trébol o la paloma de la ropa deportiva, la manzana de la computadora, la tableta o el reproductor de música, los automóviles de los 4 anillos o del caballo negro encabritado sobre fondo amarillo, que comercializa desde gorras hasta playeras, llaveros y maletas, los arcos dorados de las hamburguesas, las letras rojas sobre el fondo blanco en los envases de una bebida gaseosa, la familia de aves sobre un nido en las latas de leche, la sirena blanca sobre un círculo verde de una reconocida marca de café, la carita feliz en el empaque de unas papas fritas, son sólo algunos, de los cientos y cientos de anuncios que podemos ver y escuchar a lo largo de un sólo día. Encontramos publicidad en todas partes, incluso en el cine, anuncios comerciales incorporados a las películas mediante la exhibición de marcas, desde los días de E.T y Top Gun, la integración de productos en las películas ha aumentado hasta unos niveles casi absurdos (…) otro día para morir, la versión del 2002 de la franquicia de James Bond, logró presentar 23 marcas en el lapso de 123 minutos (…) la película de Sylvester Stallone estrenada en el 2001 (…) 103 marcas en 117 minutos _casi una marca por minuto.(… ) Transformers incluyó apariciones breves de AAA, Apple, Aquafina, AT&T y Austin Healey (…) en total 68 compañías hicieron apariciones (…) por estos días nos empujan, nos halan, nos lanzan, nos sacuden, nos sondean, nos recuerdan, nos instan, nos sobrecargan y nos agobian con un torrente continuo de integración de productos justo delante de nuestros ojos. (Lindstrom, 2009, págs. 52-53). La publicidad es entendible y válida como parte del proceso de venta, más aún en la actualidad que existen infinidad de productos homogéneos que deben diferenciarse de alguna manera del resto, sea por su aspecto físico o por su publicidad, que los ayuda a posicionarse en el gusto del mercado meta y real, en su caso.
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Lo que no es entendible ni justificable de modo alguno, es aquella publicidad que atenta contra el derecho del consumidor de decidir de manera informada, me refiero a la publicidad engañosa, forma de competencia desleal entre las empresas.
MARCO JURÍDICO. En México diversos ordenamientos jurídicos regulan la publicidad, fundamentalmente la Ley Federal de Protección al Consumidor, La Ley Federal de Radio y Televisión, La Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud, Normas de Información Comercial, Normas de Prácticas Comerciales (NOM’S), incluso el Código Penal del Estado de México establece en un capítulo sobre “Delitos contra el Consumo” penas corporales contra quienes, para vender un producto, exageren sus cualidades. ‘Artículo 199. A los comerciantes o industriales que, por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan, se les impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa. (Trejo Delarbre, 2011)
PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El martes 27 de agosto del presente año, La Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) anunció que multó a Telmex con 2 millones de pesos (mdp) debido a prácticas de publicidad engañosa en su servicio de internet “Infinitum Móvil” Banda Ancha. En atención a la queja recibida, Profeco revisó la campaña ´Telmex ofrece 3 Mbps de velocidad a Internet de banda ancha por $149.00 al mes (impuestos incluidos) ubicándolo entre los más baratos del mundo’, y detectó que la publicidad se condicionaba a la contratación de otros servicios (…) Con esta publicidad, Telmex incurrió en violación al artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor . (EXPANSIÓN, 2013)
De igual manera, PROFECO sancionó a McDonald´s por incurrir en publicidad engañosa con imágenes y leyendas inexactas en su producto “Cajita Feliz” y ordenó suspender la publicidad que aseguraba la inclusión de la fruta como postre en la “Cajita Feliz”, ya que contiene imágenes inexactas que inducen a la confusión, además de incumplir el peso del contenido, entre otras irregularidades.
En México, La Ley Federal de Protección al Consumidor define a la información o publicidad engañosa o abusiva como aquélla que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa o exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta. (Art. 32 LFPC).
Genomma Lab Internacional fue multada con la cantidad de $2’033,000.00 por el uso de publicidad engañosa por los beneficios que anuncia del jabón líquido para el cabello “Tío Nacho Matizante”, ya que se detectó que el producto no cumple con la función que anuncia.
El Diccionario de Marketing de Cultural S.A, define la publicidad engañosa como un concepto muy amplio que puede abarcar desde la omisión de los aspectos negativos del producto hasta el engaño, más o menos sutil, en cuanto a sus beneficios y características, pasando por los diversos ‘trucos’ empleados para presentar más atractivamente unos precios que realmente son más elevados. (Thompson, 2007)
Estos son sólo algunos ejemplos de las multas que ha impuesto PROFECO a las empresas por la publicidad con la que engañan al consumidor pero ¿qué es la publicidad engañosa? En la mayoría de las economías, la publicidad proporciona a los consumidores información para tomar una decisión de consumo. Sin embargo, si esta información es falsa o engaña al consumidor, la publicidad no cumple con su función básica (Belch, 2005, pág. 788)
En síntesis, y para que los mercadólogos y publicistas tengan claro este tema, la publicidad engañosa es aquella que utiliza mensajes con afirmaciones que son distintas a las características, ventajas, beneficios y/o desempeños reales del producto o servicio y que inducen a error afectando el comportamiento económico de los consumidores o perjudicando a un competidor.
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Dicho en otras palabras, la publicidad engañosa es aquella que realiza afirmaciones engañosas, exageradas o falsas acerca del producto o servicio y que afectan al bolsillo del comprador y/o perjudican a algún competidor (práctica comercial desleal). (Thompson, 2007)
Agresiva: Puede afectar la libertad de elección del consumidor o su conducta con respecto al producto mediante el acoso, el uso de la fuerza o la influencia indebida: La publicidad que advierte que de no usar determinada marca de protector solar dará cáncer de piel. (www.profeco.gob.mx/Podcast/Programa_podcast/PODCAST %202012/PODCAST88.mp3, 2012)
Las marcas por ganar un lugar en la mente del consumidor generan una guerra con estrategias que muchas veces rebasan los límites de la realidad. Existen diversos tipos de publicidad engañosa: 1. Por acción: ofrece información falsa o el contenido puede inducir al error. Por ejemplo: Promocionando un producto en 1,000, cuando en realidad cuesta el doble. Como sucede con las promociones con letras chiquitas de las agencias de viajes o aerolíneas. 2. Por omisión: Omite datos determinantes para que el consumidor tome una decisión debidamente informada. 3. Basado en comparativas engañosas: Comparar elementos que no son semejantes o que denigren al competidor: Anunciar en un super mercado el precio más bajo para una cámara fotográfica que también vende la competencia pero sin tomar en cuenta que el modelo es diferente. 4. Exagerada: Normalmente va dirigida a un público que no puede identificarla fácilmente: Los niños o personas con alguna capacidad diferente, por ejemplo la que anuncia un juguete que parece volar por sí sólo cuando en realidad es manejado por un control remoto. 5. Abusiva. Que se clasifica en:
a. Denigradora: Provoca descredito, denigración o menosprecio hacia alguna persona, empresa, productos o servicios que éstas ofrezcan. Un ejemplo es un comercial en que una persona hace un gesto de desagrado al tomar un jugo de determinada marca.
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ALGUNAS FORMAS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA. La publicidad que engaña puede adoptar diversas formas como: 1. Mensajes publicitarios que incluyen cláusulas del tipo ‘oferta válida hasta fin de existencias’ u ‘oferta válida salvo error tipográfico. Ambos pueden ser considerados como limitación de la oferta poco clara y confusa para el consumidor, que queda totalmente sometido a la interpretación unilateral del vendedor o fabricante vulnerándose la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en detrimento del consumidor. 2. Mensajes que incluyen expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados que dan lugar al riesgo de que el destinatario interprete el mensaje en un sentido que no corresponde a la realidad. 3. Utilización de letra pequeña, ilegible o diminuta en los anuncios, con la intención o no, que el destinatario no los perciba. 4. Utilización de mensajes que estimulan al comprador a tomar una decisión rápida pero que no se cumplen. 5. Inclusión del precio sin IVA en el anuncio, con la intención de que el destinatario vea un precio más atractivo o menor al de la competencia.
b. Parasitaria o adhesiva. Mezcla elementos de
6. Omisión de datos fundamentales que pueden influir en la decisión del consumidor, por ejemplo, en cuanto a la peligrosidad, el precio completo, las condiciones jurídicas, etc.
diseño plenamente identificados con una marca de prestigio para anunciar un producto poco conocido o que ni siquiera tiene las mismas características de aquel con el que se le asocia: El envase de un refresco nuevo en el mercado que emplea los mismos colores y similar logotipo a otra marca muy reconocida.
7. Realización de promesas que luego no se cumplen, intencionalmente o no; por ejemplo, la promesa de ‘entrega en 30 minutos a domicilio’ que no es cumplida por el proveedor bajo el argumento de que ‘existe sobre demanda del producto’ o que hubo ‘congestionamiento vehicular’
8. Exageraciones acerca de los beneficios del producto; por ejemplo, aquellos mensajes de ciertos productos que supuestamente curan o previenen un sin número de enfermedades de forma efectiva, o, aquellos productos que tratan la obesidad sin necesidad de dieta o ejercicios 9. Presentación de mensajes publicitarios ante los ojos de los consumidores sin que éstos puedan identificarlos como tales. Por ejemplo, cuando el mensaje publicitario se presenta bajo la forma de mensaje informativo, artístico o creativo. (Thompson, 2007)
que las pulseras Power Balance mejoran la fuerza, el equilibrio y la flexibilidad. Admitimos que no hay pruebas científicas creíbles que apoyen nuestras afirmaciones y, por tanto, hemos incurrido en conducta engañosa en contra de la sección 52 de la Ley de Prácticas Comerciales de 1974” informaron los medios locales. (Las pulseras Power Balance son un fraude y la empresa está por quebrar, 2011) La campaña publicitaria ‘149 calorías para usar en más actividades felices” de la empresa Coca-Cola salió de circulación en México e Inglaterra luego de que las autoridades de estos países ‘la consideraran engañosa, además de representar riesgos para la salud’ (…) entre los cuestionamientos de las autoridades mexicanas está que el envase utilizado en los promocionales en ese país corresponde a un refresco de 600 mililitros (ml) y no al de 355 ml que es el que cuenta con las 149 calorías. (González M, 2013) El té chino del doctor Ming, los calcetines Relax, la Crema Súper Blue Stuff, el milagroso Método Reduform, que elimina la grasa del abdomen en forma inmediata, son algunos de los anuncios engañosos que el Consejo Audiovisual de Andalucía, España, ha ordenado dejar de emitir. (Salas, 2013)
LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA: UNA PRÁCTICA MUNDIAL.
Al igual que en México, los ordenamientos jurídicos de los diversos países del mundo regulan y sancionan la publicidad engañosa.
Podemos encontrar publicidad engañosa en cualquier país del mundo. Recientemente Power Balance, la compañía que fabrica pulseras que, supuestamente mejoran el equilibrio y la capacidad física de los atletas fue condenada a pagar 57 millones de dólares por publicidad engañosa. (El Fabricante de pulseras 'Power Balance' cerca de quebrar por una indeminzación millonaria, 2011) La pulsera, una banda de Silicona con un holograma de la marca, se vendía en EEUU a 30 dólares con la promesa de que “equilibraba la energía natural del cuerpo” (…) según indicaron los medios internacionales, la compañía admitió que el producto no posee evidencia científica de que mejore el equilibrio y la fuerza, por lo que han incurrido en “comunicación engañosa” (…) “Hemos asegurado en nuestra publicidad
PRODUCTOS ALIMENTICIOS. Siempre he estado convencida de que la alimentación ayuda a mantener el cuerpo en equilibrio e incluso, puede llegar a sanarlo, así lo señalaba ya Hipócrates, el padre de la medicina: “Que tu alimento sea tu medicina y que tu medicina sea tu alimento”.
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No obstante las propiedades benéficas de los alimentos, existen ciertas sustancias que consumidas en exceso, pueden llegar a ser dañinas para la salud, como es el caso de los carbohidratos, los carbohidratos son alimentos necesarios. Pero existen dos clases de carbohidratos: carbohidratos naturales y carbohidratos refinados. Los carbohidratos naturales son aquellos carbohidratos que están en su estado natural sin haber sido manipulados industrialmente por el ser humano. Ejemplos: vegetales y frutas (…) cuando los carbohidratos se procesan industrialmente pierden una buena parte de su valor nutritivo (vitaminas y minerales) y se convierten en alimentos que nos engordan con facilidad (…) los carbohidratos que ya están refinados se convierten en harina de trigo, harina de maíz, endulzantes de maíz, papa deshidratada, harina de soya y otras formas. Estos alimentos están tan refinados y sus moléculas son ya tan pequeñas que el cuerpo humano las convierte en glucosa rápidamente sin mucho esfuerzo. Todo lo que aumente la glucosa habrá de crear un exceso de grasa corporal. (Suárez, 2011, págs. 35-36). Afirma Suárez que pocos alimentos engordan más que el maíz por su alto contenido de la azúcar fructosa, que hoy en día el maíz y sus derivados son utilizados para engordar a los cerdos, las gallinas y al ganado. Curiosamente el edulcorante principal de los refrescos carbonatados y de muchísimos alimentos en los Estados Unidos lo es el sirope de maíz (…) lo que más dinero le produce a los fabricantes de alimentos es precisamente los carbohidratos (…) lo que producen y venden todas ellas son carbohidratos refinados: jugos en polvo con azúcar, galletitas, avena, hojuelas de maíz
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(corn flakes), dulces y chocolates. (Suárez, 2011, pág. 37) Si observamos los anuncios comerciales, este tipo de alimentos son los más publicitados: los cereales, las galletas, los pastelitos, las gaseosas. No es que los fabricantes de alimentos sean personas malas. ¡Es que son comerciantes! Lo que deja mucho dinero son los carbohidratos y por lo tanto es lo que todas estas compañías promueven. Y a su vez lo que promueve la epidemia del sobrepeso y obesidad que nos arropa. (Suárez, 2011, pág. 38)
Diabetes. Las personas que consumen carbohidratos en exceso obligan a su cuerpo a producir un exceso de glucosa en su sangre, este exceso es lo que médicamente se denomina diabetes. Colesterol. El colesterol es una sustancia natural que produce el cuerpo que es esencial a la salud y a la vida. Todas las células del cuerpo, excepto las de los huesos, contienen colesterol. Existen dos tipos básicos de colesterol. Colesterol “malo” y colesterol “bueno”. El colesterol “malo”, el LDL, es un colesterol de alta densidad, o sea, es blandito. Como es blandito es también “pegajoso” y se oxida creando otras sustancias tóxicas al cuerpo. El colesterol “bueno”, el HDL, es duro, no se oxida y no se pega. Este tipo de colesterol saca del cuerpo al colesterol “malo”.
La industria farmacéutica ha convertido a los medicamentos para controlar el colesterol, en su “mina de oro”. Las condiciones diagnosticadas de alto colesterol aumentan año con año. Cada año hay más gente con colesterol alto y más gente tomando medicamentos para controlarlo. Hemos cambiado mantequilla por margarina, grasa de cerdo como se usaba antiguamente para freír por aceite de maíz y huevos por imitaciones de huevos todo esto para cambiarnos a los productos ‘sin colesterol’. ¡Sin embargo, cada vez tenemos más gente con alto colesterol! Más gente con arterias tapadas de colesterol y más gente joven con ataques prematuros al corazón (…) Bueno, hay una explicación (…) La realidad es esta: ¡EL COLESTEROL AUMENTA SIEMPRE QUE AUMENTAMOS NUESTRO CONSUMO DE CARBOHIDRATOS REFINADOS! En México, la apertura de las fronteras al comercio internacional de todo tipo de mercancías, ha provocado la existencia en el mercado de infinidad de productos que son publicitados como productos orgánicos, alimentos light, alimentos libres de sodio, bajos en carbohidratos, cero azúcar, sin colesterol, sin conservadores, sin azúcar añadida y un sinfín de propiedades que los hacen “únicos” por lo que como consumidores debemos estar alertas para no dejarnos engañar con estos productos ya que los pastelitos, las galletas, las gaseosas, las hamburguesas, los helados y todos aquellos alimentos ricos en azúcar y grasas, independientemente del nombre que tomen o de cómo se anuncien, son en sí mismos, consumidos en exceso, alimentos dañinos para el ser humano. Si estás consumiendo productos ‘light’ ‘diet’ o que dicen en su etiqueta ‘sin azúcar’ o ‘no necesitan azúcar’, es necesario revisar las etiquetas ya que algunos contienen aspartame. El aspartame es una neurotoxina compuesta por 3 ingredientes: ácido aspártico, fenilalanina y metanol, fabricado por Monsanto y se comercializa como “Nutrasweet”, “Equal” y “Sponful” y otras marcas más, que destruye el sistema nervioso central. Es un veneno que al ser ingerido se convierte en formaldehído en el cuerpo causando migrañas, temblores, pérdida de visión, síntomas parecidos al lupus y el Mal de Parkinson, esclerosis múltiple y muchos otros más síntomas. (Jan Grossetete, 98)
LOS PRODUCTOS “MILAGRO” O FRONTERA. Se les llama ‘Producto milagro’ a todos aquellos productos herbolarios, suplementos nutricionales o productos cosméticos que ofrecen supuestos beneficios a la salud, ya sea como prevención o curación de padecimientos, pero que en realidad constituyen un riesgo para sus consumidores y usuarios. Son productos fraudulentos, pues aseguran, sin evidencia científica que los respalde, que tienen la capacidad de evitar o curar enfermedades comunes, rejuvenecer el cuerpo o ayudar a bajar de peso, sin aparentes efectos adversos. (Montaña Álvarez) Es el que te promete cosas que en realidad no va a poder cumplir, el que te ofrece, un “milagro”.
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Los llamados productos milagro o frontera (porque no son ni alimentos ni medicamentos) explotan ese afán por lograr ‘un hecho no explicable por las leyes naturales y que se atribuye a intervención sobrenatural’, su auge, es consecuencia de la irracionalidad que sigue presente en la sociedad pero también de las insuficiencias de los servicios de salud. Si los servicios médicos y asistenciales fueran una realidad para toda la población y no solamente privilegio de quienes pueden pagarlos o de aquellos que tenemos acceso a la seguridad social, las personas no tendrían necesidad de buscar soluciones prodigiosas a sus padecimientos de salud cotidianos. (Trejo Delarbre, 2011)
ALGUNOS MILAGRO”.
EJEMPLOS
DE
“PRODUCTOS
ACTI SEX FORTE, ADELGAC 120, ADELGAZA LINE, ALCACHOFA (en todas sus presentaciones), AMI-NOGRAS, ANTIDIABETIKOO, BIO NOPAL, BIO TORONJA, BODY LINE, HONGO MICHOACANO, MEGAFORTE, PERLA DE SALMON, PRÓPOLE CONCENTRADO, RESCERATROL CAPS y una lista que suman más de 250 productos. En el año 2011, La COFEPRIS publicó en su página de Internet una lista con los 13 “productos milagro” más anunciados que presentan irregularidades, entre los que se encuentran: 1. Chardon de Marie 2. Prostaliv 3. Prostamex 4. Pilz hongo michoacano 5. Malunggay
NO SE JUSTIFICAN LOS PRODUCTOS “MILAGRO” EN EL MERCADO. En la conferencia Magistral “Prescripción basada en evidencia y la presencia de los productos milagro” dictada en el Simposio “Los Retos de la Salud en México”, dentro del ciclo de las Ciencias en la UNAM, en el año 2011, Rodolfo Rodríguez Carranza, Jefe de Desarrollo de Medicamentos del Departamento de Farmacología de la Facultad de Medicina de la UNAM, afirmó que la presencia de los llamados productos milagro no tienen ninguna justificación en el mercado y sólo producen daños graves a la población y a la medicina, tanto general como especializada. Señaló que los también llamados medicamentos de Frontera han sido, en buena medida, un éxito porque su publicidad ofrece maravillas terapéuticas y está presente en los medios de comunicación a toda hora. (www.cienciassalud.com.mx/noticias/sin-justificacion-los-productosmilagro).
Indicó: “Lo que proponemos es que estos productos se sometan a estudios equivalentes a los que se supedita cualquier medicamento que autoriza la Secretaría de Salud. Hay que presentar ante las autoridades evidencia seria y dura. La publicidad suele hablar de anécdotas, pero la medicina de anécdotas quedó 100 años atrás; no se vale decir: ‘yo pude bajar cinco kilos en una semana’, es una mentira que irrita, molesta y da pena que se difunda en un medio de comunicación, sobre todo si tiene tanta penetración, como es el caso de la televisión, que llega a millones de personas que no pueden discernir si es falso o verdadero el mensaje’” (Olivares Alonso, 2011)
6. Pso exacto 7. Skinny shot
DURACIÓN DEL PERÍODO DE INVESTIGACIÓN DE FÁRMACOS.
8. Puassance 9. Charakani
Cualquier sustancia candidata a fármaco debe estudiarse en el laboratorio, y a veces también por simulaciones por computadora para ver si es viable. Luego la sustancia ha de ser evaluada en modelos animales y en fase clínica con voluntarios humanos para observar sus efectos, cómo lo absorbe el organismo, cómo lo elimina, evaluar dosis y discernir contraindicaciones. Sólo hasta concluir este proceso _que demora unos 10 años, en promedio_ es posible solicitar el registro sanitario correspondiente. (Cárdenas Guzmán)
10.Purifhigado La lista, afirmó Miguel Ángel Toscano, Titular de la Cofepris, en entrevista para CNN, contiene los 13 productos más vendidos, más anunciados y los que ponen en mayor riesgo a la población porque muchos de ellos, aunque se anuncian como 100% natural, contienen plantas o sustancias que son altamente tóxicas y lo 100% natural no es 100% por ciento seguro. Hay plantas de reconocida toxicidad por la herbolaria mundial. (Rodríguez, 2011)
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MECANISMOS UTILIZADOS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS “MILAGRO”. Según la Comisión Federal de Protección al Consumidor (PROFECO) y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Organismos regulatorios de la publicidad, algunas de las tácticas más utilizadas para la venta de productos “milagro” son: 1. Testimonios de personas famosas o usuarios que se han beneficiado con estos productos. 2. Utilización confusa del término “aliviar” como sinónimo o equivalente de “curar” 3. Aval de fedatarios públicos o recomendaciones de asociaciones, colegios o autoridades que a veces no existen. 4. Promesa de efectos extraordinarios sin ningún tipo de esfuerzos ni modificación de hábitos y de solucionar o combatir enfermedades (obesidad, diabetes, cáncer) o mejorar funciones corporales de inmediato o en poco tiempo. 5. Ofrecimiento del mismo resultado para cualquier individuo (sin importar su edad ni características físicas). Información insuficiente o leyendas y permisos ilegibles. (Cárdenas Guzmán)
DAÑOS PROVOCADOS POR LOS “PRODUCTOS MILAGRO”
Por su parte, el endocrinólogo Ernesto Guadarrama Gómez, adscrito también al IMSS, coincide en lo antes dicho y abunda en que los productos milagro pueden provocar dermatitis (inflamación de la piel), diarrea, mala absorción de nutrimentos y taquicardia (incremento del ritmo cardíaco) (…) el Dr. Trejo López advierte que se debe tener especial cuidado con las sustancias para bajar de peso. ‘Hace dos semanas recibí a una persona que estaba muy cansada, con mucha sed y que orinaba con frecuencia. Al revisarla noté que estaba deshidratada y que tenía 800 mg/dl (miligramos por decilitro) de glucosa (una persona sana debe tener, en promedio, un índice menor a 110)’ Abunda el experto: ‘Tal vez el producto que estaba ingiriendo no le provocó este desajuste por sí mismo, pero si promovió la presencia de algunos de los factores que desencadenaron el desequilibrio’ (González G, 2013) La COFEPRIS ha señalado que hay peligros reales en relación con el uso de sustancias sin control. Ejemplo claro de ello es el consumo generalizado de la llamada ¿Almendra quema grasa’ o el ‘Codo de Fraile’ que son sumamente tóxicos y pueden causar la muerte. (González G, 2013)
LA DECISIÓN ES TUYA.
El menor de los daños provocados por consumir “productos milagro” es el económico que representa el desembolso para el pago de un producto que no sirve.
Afirma Martin Lindstrom, uno de los más respetados expertos en marketing, a nivel internacional, que la mayoría de los consumidores tardan un total de dos segundos en elegir (Lindstrom, 2009, pág. 143) y que al hacerlo ocurre en nuestra mente un dialogo interno parecido al siguiente:
El daño realmente preocupante es el ocasionado a la salud de quien los consume.
Debemos elegir qué mantequilla de maní comprar. Las opciones son: Skippy, Peter Pan y Jif:
El Dr. José Antonio Trejo López, médico internista adscrito al Hospital General de la Zona 2 A del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en la ciudad de México, explica que los productos milagro se encuentran fuera de cualquier marco regulatorio aunque se comercializan a la vista de todos. “Al final_cita el galeno_, a nivel médico nos enfrentamos con problemas en riñones e hígado muy serios a causa de estas mercancías.
Asocio la Skippy con mi infancia… es la de toda la vida, de manera que siento que merece mi confianza, ¿pero acaso no está cargada de azúcar y otros preservativos que no debo consumir? Lo mismo sucede con la de Peter Pan, y además el nombre es muy infantil. No pienso comprar esa marca genérica.
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Cuesta 30 centavos menos, lo cual es muy sospechoso. La experiencia me ha enseñado que lo barato sale caro. ¿La orgánica? Las pocas veces que la he consumido me ha parecido insípida… siempre le falta sal. Además leí en alguna parte que “orgánico” no necesariamente significa algo, y a parte de eso, cuesta casi el doble. Jif… ¿Cómo dice la tradicional frase publicitaria? “Las madres inteligentes prefieren Jif”. Bueno, soy persona bastante discriminadora. (Lindstrom, 2009, págs. 143-144). Al momento de decidir generamos un diálogo interior en el que valoramos las diferentes alternativas que se nos presentan, pero cuando una de esas alternativas nos ofrece un producto maravilloso, cargado de bondades y beneficios que el otro no tiene, sin lugar a duda, como consumidores, elegiremos el que nos represente un mayor beneficio. Si el producto que elegimos carece de todas las propiedades que fueron factor determinante para la toma de nuestra decisión, habremos sido víctimas de un engaño (publicidad engañosa) en detrimento de nuestra economía y del competidor que nos ofertaba, sin inducirnos a error, un producto homogéneo, pero, más grave aún se torna la toma de decisión cuando ha
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versado sobre un producto alimenticio o “producto milagro” que debe ser ingerido o absorbido por el cuerpo, debido a los múltiples efectos adversos que le puede ocasionar. Definitivamente no podemos caer en garras de la publicidad engañosa, como consumidores es nuestro derecho y nuestra obligación estar bien informados acerca de los productos que adquirimos, especialmente aquellos que pueden ser en detrimento de nuestra salud e incluso, nuestra propia vida. No nos dejemos engañar por productos que ofrecen curar todo, bien sostiene la COFEPRIS “Lo que sirve para todo, sirve para nada”, no es posible bajar de peso sólo calzando un par de tenis o untando una pomada, no es cierto que usando una faja o tomando un té, café o suplemento alimenticio perderás muchos kilos en poco tiempo, la realidad es que la pérdida significativa y saludable de peso es la suma de varios factores, que implican asesoría de un profesional, cambios importantes y paulatinos en los hábitos alimenticios y aumento de la actividad física. La Norma Oficial Mexicana en la Materia sugiere la pérdida de un kilo por semana como límite para una pérdida de peso seguro (Productos milagro y por qué no sirven).
No es cierto que un té, hierba o pastilla va a curar la diabetes, si eso fuera cierto, ten la plena seguridad de que ya estaría patentado. Si padeces una enfermedad crónica, no abandones tus tratamientos médicos sustituyéndolos por productos que ofrecen curarte de todo, sólo estarás agravando tus males. Revisa las etiquetas de aquellos productos que se te presentan como libres de azúcar, light, sin colesterol, sin sodio, suelen contener substancias dañinas para la salud. Consume con límite alimentos ricos en carbohidratos como galletas, pastelitos, gaseosas y hamburguesas. Toda substancia que es consumida tiene que absorverse y metabolizarse. Existen órganos como el hígado, los riñones, el cerebro, en donde muchas de estas sustancias se absorben y provocan un daño irreversible. A un niño darle este tipo de medicamento lo que le va a provocar son trastornos en ocasiones neurológicos y por qué no ver lo que está ocurriendo en el país y que también nos debe ocupar, la insuficiencia renal crónica y que hoy millones de mexicanos están
sumidos con el grave riesgo de necesitar de una diálisis o hemodiálisis y esto no lo paga ninguna de las empresas que venden este tipo de productos. (Alcalá Padilla) Las autoridades mexicanas están haciendo un esfuerzo por combatir la publicidad engañosa. El pasado 19 de febrero el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad modificaciones a la Ley General de Salud para regular los “productos milagro”, a fin de que cuenten con una leyenda que aclare que no son medicamentos y que no tienen propiedades terapéuticas ni curativas. El dictamen avalado reforma el artículo 216 de la referida ley y establece que los alimentos o bebidas de este tipo que se pretendan expender o suministrar al público deberán incluir esa etiqueta aclaratoria. Así estos productos deberán tener la leyenda: “este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana.
(Diputados aprueban evidenciar los 'producto milagro', 2013) No debemos olvidar que la publicidad es necesaria pues permite a las empresas dar a conocer y posicionar sus productos, y al consumidor, estar informado de las diversas alternativas de adquisición de bienes o servicios, pero de ninguna manera es permisible que esa publicidad sea engañosa ya que estaría coartando al consumidor su derecho a elegir de manera responsable, inteligente, consciente, informada y crítica. La facultad de decidir es algo que nadie nos puede quitar pues permanece en el fuero interno del ser humano, así que no permitamos que se nos engañe con productos que ofrecen “milagros” o múltiples beneficios, menos aún paguemos para provocarnos un daño.
Revisa las etiquetas de aquellos productos que se te presentan como libres de azúcar, light, sin colesterol, sin sodio, suelen contener substancias dañinas para la salud.
Existe un grave problema de insuficiencia renal crónica en México, es posible que esos productos hayan contribuido a ello, no pasemos a formar parte de la estadística. Ahora que conoces las “Graves Verdades de las Grandes mentiras” estás en posibilidad de tomar una decisión consciente, sólo te pido un favor… ¡No pongas en peligro tu vida!
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Régimen de TRANSICIÓN Por: CP. Yadira Venegas Lara
Regímenes Actuales 2013
LOS QUE NO SE PUEDEN INCORPORAR EN 2014
SECCIÓN I
Régimen General de Ley
SECCIÓN II
A) ARTICULO TRANSITORIO NOVENO FRACCION XXVI. EX REPECOS
Régimen Intermedio
SECCIÓN III
Régimen Pequeños Contribuyentes (REPECO)
Regímenes Actuales 2014 SECCIÓN I
Régimen General de Ley
SECCIÓN II
Régimen de Incorporación
FRACCION XXVI: Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del Capitulo II del Titulo IV de la Le del Impuesto sobre la renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capitulo II, del Titulo IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagaran el impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado.
Por: C.P.C. Y M.F. Lorena Elizabeth Prado Bueno
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EN QUE CASOS NO SE REUNEN LOS REQUISITOS: Ingresos mayores de $2,000,000 Transferencia bancaria, sales del Régimen General de Ley para el 2014. B) INTERMEDIOS O REGIMEN GENERAL DE LEY CON INGRESOS SUPERIORES A $2,000,000 REGIMEN DE TRANSICION DE LOS EX REPECOS PAGOS PROVISIONALES Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerara como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del articulo 58 del Código Fiscal de la Federación. El coeficiente se aplica directamente sin disminuir ingresos, como si fuera el cálculo para una persona moral. Y al cierre del ejercicio el cálculo se hará ingresos menos deducciones, aplicando la tarifa como actualmente se hace el cálculo. Cuando no exceden los ingresos de $2,000,000 el procedimiento para el cálculo del impuesto será ingresos menos deducciones y se hará el cálculo como actualmente se realiza. Con estas disposiciones fiscales se VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ya que no puede haber dos cálculos diferentes para la determinación del impuesto estando tributando en el mismo régimen.
NOTA IMPORTANTE: Se puede rechazar este cálculo ya que cuando nació una nueva ley en el año de 2002 decía en el artículo 140 que los que tributaran en el REGIMEN DE REPECOS y pasaran al REGIMEN INTERMEDIO O AL REGIMEN GENERAL DE LEY tenias que aplicar el 1% al ingreso o el coeficiente de utilidad sobre el ingreso y NADIE LO APLICO, no hubo problemas. Y AHORA EN EL 2014 también dice que DEBES aplicar COEFICIENTE DE UTILIDAD. POR LO TANTO: se sugiere seguir con la misma mecánica INGRESOS – DEDUCCIONES. Cuando ya entres al Régimen General es obligatorio el cálculo de Pagos Provisionales con coeficiente, en la que la tasa general es del 20%. Tabla de actividades. Se re ubicó el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estaba para personas morales al Código Fiscal de la Federación al artículo 58 y aplica a todo la Ley del Impuesto sobre la Renta. REGIMEN DE LAS INVERSIONES Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales. * Continuar con la deducción por inversiones ( si se tiene la factura)
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Paso 2: Deducción del ejercicio fiscal 2013
CASO PRÁCTICO Mobiliario y equipo de oficina adquirido el 23 de mayo de 2009 en $500,000.- pesos, se pide calcular la deducción correspondiente al ejercicio fiscal 2013, en la sección I o sección II.
Monto Original de la Inversión
( * ) Deducción del Ejercicio 2013 =
SOLUCIÓN Paso 1: Determinación de la deducción histórica
Deducción Histórica 2013
( * ) Meses Completos de utilización
$500,000.00 10% $50,000.00 12
en 2013
DATOS
MESES
Deducción de Junio de 2009 a Diciembre de 2009
7 meses
Deducción de ejercicio fiscal 2010
12 meses
Deducción de ejercicio fiscal 2011
12 meses
Deducción de ejercicio fiscal 2012
12 meses
Meses de utilización
43 meses
Tasa Anual de deducción
10%
Deducción Mensual
$4,166.66
Paso 3: Cálculo del Factor de Actualización
INCP Junio 2013
( / ) Mayo 2009 =
Factor de Actualización
108.645 93.2454 1.1651
Paso 4: Determinación de la deducción por inversión actualizada
CÁLCULO Tasa Anual de Deducción
=
10%
( / ) Número de Meses Deducción Histórica
=
Porcentaje Mensual de Deducción
( / ) Factor de Actualización = Meses de Utilización
( * ) Porcentaje Mensual de Deducción =
0.8333 35.833%
Monto Original de Inversión
$500,000.00
Depreciación Acumulada al 31 de Dic de 2013
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43
Porcentaje
( * ) Porcentaje
$50,000.00
0.8333
35.833% $179,166.65
Deducción por Inversión Actualizada
1.1651 $58,255.00
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada.
RÉGIMEN DE LOS INGRESOS EN CREDITO Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga, para hacerlo en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularan dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios. NOTA: Con la cobranza se paga el IVA y el ISR, se acumula el ingreso. En las cuentas por pagar no se permite la deducción. (fechas de las facturas)LOS QUE SI SE PUEDEN INCORPORAR * REGIMEN GENERAL DE LEY * REGIMEN INTERMEDIO que no rebasen $2,000,000. 1.- Perdidas pendientes fiscales: NO SE VAN A PODER AMORTIZAR, ya que no hay un articulo en ley y aun no existe un artículo transitorio que lo permita. En cambio LAS PERSONAS MORALES si lo van a poder hacer, ya que existe un articulo transitorio en donde permite la amortización. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD porque es un derecho que se adquirió tiene como contribuyente y en esta nueva ley te lo quitan. SECCIÓN II RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL * Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.
* Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del • (Í: t. , ; monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección. 2.- Pierdes el derecho a deducir el saldo pendiente de las deducciones. Viene una pregunta: ¿LOS ÚNICOS QUE PUEDEN INTEGRARSE A ESTE NUEVO REGIMEN SON LOS QUE NO HAN SIDO CONTRIBUYENTES? NOTA: Para el año 2014 se debe recordar que se va a aplicar una NUEVA LEY DE ISR y para la declaración anual del año 2013 se van a tener y respetar los mismos derechos y obligaciones que dice la ley anterior. Pago a proveedores. Serán no deducibles ya que tu estas haciendo un pago en un nuevo año con una ley nueva. Y el comprobante no te va a servir ya que fue expedido en el 2013. Aquí no hay un régimen de transición para pasar del Régimen General e Intermedio al de Incorporación, por lo tanto, o se sigue tributando en el que ya estaba o te vas a la sección de otros ingresos del capítulo nueve y te vas con la tase del 30%, 35% y 32%. NOTA: Cuando se está tributando en el régimen de incorporación se tiene que estar muy al corriente de la presentación de las declaraciones informativas ya que si dejas de hacerlas 2 continuas o en el periodo de 6 años no haces 5 entras a la sección I Régimen General de Ley. Sales sin ningún beneficio fiscal, por ejemplo cuando se compran activos fijos estando en el régimen de incorporación y pasas al régimen general de ley ahí no se puede deducir, porque no esta permitido deducir lo erogado, solo se permite la deducción por depreciación. También tomarse en cuenta que la factura quedo en el régimen de incorporación. Las facturas pendientes de pagar deben de ser deducibles.
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Ley de Impuesto especial sobre producción y servicio Por: CP/MAE/MF Javier de Jesús Arévalo Aguirre
Bebidas saborizadas : concentrados, polvos, jarabes, esencias, o extractos de sabores, que al diluirse permiten obtener bebidas saborizadas que se expandan en envase abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azucares añadidos. La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos , jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan contener. Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes en el inciso F) de esta fracción cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%. ACTUALIZACIÓN DE LA BASE CONFORME AL 17- A
La cuota a que se refiere este inciso se actualizara conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor. Se destaca que será más de $1.00 peso conforme a la inflación, a partir del 2017. Por ejemplo, un sobre de saborizante de agua, el cual rinde para dos litros, pagará de impuesto el equivalente al valor de la cuota $1.00 por litro, lo que da un total de $2.00 pesos. IEPS A DULCES Y BOTANAS ARTÍCULO 2 FRACCIÓN I INCISO J)
Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 Kilocalorías o mayor por cada 100 gramos se aplicara el 8%. Nombre de Producto Botanas
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice Nacional de Precios al
Productos de Confitería Chocolate y productos derivados del Cacao Flanes y Pudines Dulces de Frutas y Hortalizas Cremas de Cacahuate Dulces de Leche Alimentos Preparados a Base de Cereales Helados, nieves y paletas de Hielo.
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Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que quedan comprendidos en este inciso DEFINICIONES GENERALES BOTANA
Copetín, conjunto de ingredientes apropiados para picar entre comidas, o consumir en una "cantina mexicana.
En el caso de una bolsa de las tradicionales papas SABRITAS de 45gramos con 235 Kilocalorías, tampoco pagaría el impuesto, pero los sabrosos y no despreciables DORITOS NACHOS en una presentación de 62gramos con 300 Kilocalorías si pagaría el impuesto entre otros. Cálculo del Impuesto
Las Botanas son un tipo de alimento que en la cultura occidental no es considerado como uno de los alimentos principales del día. Generalmente se utilizan para satisfacer temporalmente el hambre, proporcionar una mínima cantidad de energía para el cuerpo o simplemente por placer. KILOCALORÍA
Papas Fritas
10.28
IEPS Cobrado
0.82
Igual Producto x a PC
11.10
IEPS 8% por la tiendita
0.89
Precio de venta
11.99 (12.00)
Entonces
La caloría es una unidad de energía del Sistema Técnico de Unidades, basada en el calor específico del agua. Aunque en el uso científico actual permanece el uso de la caloría para expresar el poder energético de los alimentos. PLAZO DE PAGO
El impuesto referido se pagara de manera bimestral en régimen de incorporación y tratándose de personas morales de manera mensual. EJEMPLOS DE APLICACIÓN 1.- Un producto, como las galletas Ritz, Crackets, o también conocidas como sabrosas con un contenido de 95gramos y 135 kilocalorías según información nutrimental impresa a la vista en el empaque NO PAGARIA EL IMPUESTO ya que no rebasa las 275 Kilocalorías.
IEPS acreditable
0.82
Menos
IEPS por Pagar
0.89
Igual
IEPS pagado
0.07 sólo de ese producto
En conclusión, la autoridad no contemplo que el IEPS que se genere puede compensarse directamente con el saldo IVA a favor, lo anterior por lo menos en el 2014. Las llamadas tienditas de la esquina qué aunque, en el caso de que ahora estará en el régimen de incorporación, calculará y pagará minuciosamente el IEPS, ya que muchos de los productos que se pudieran vender en un comercio como este, están sin el efecto del IVA.
CANCELACIÓN
de sellos digitales
Por: CP Ana María Gómez Torres
El SAT está buscando nuevas estrategias para castigar a contribuyentes incumplidos, (o tendríamos que decir….. “invitar a los contribuyentes a cumplir con nuestras obligaciones fiscales”), y es así como quedó asentado en la Minuta con proyecto de decreto de ley, del 29 de Octubre del 2013 (aún pendiente de su publicación en el D.O.F.), que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación a partir del 2014. En donde al artículo 17-H, se le adiciona la Fracción X que advierte de la Cancelación de los Sellos Digitales cuando:
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Las autoridades fiscales:
Como se puede apreciar no se está ante una facultad discrecional de la autoridad, ya que por ejemplo en el caso de “no localizado” dependemos de que un tercero en efecto llegue a nuestro domicilio, ya que muchas veces si es difícil el acceso, con darse la vuelta y regresar e indicar que no nos localizó bastara y será motivo suficiente para que nos cancelen nuestro sello digital, por eso entonces, la autoridad debe tener plena certeza de lo que está sucediendo, y dejar un plazo para que el contribuyente afectado pueda desvirtuarlo antes de que tenga alguna afectación en la emisión de sus comprobantes, pero aun cuando exista un procedimiento de aclaración no es oportuno, que inmediatamente se vea impedido para emitir comprobantes fiscales, suspendiendo y afectando su operación, lo que puede resultar una pena excesiva.
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento. b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca. c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. d) A un sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado
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Tratamiento
del IVA Sociedades Mercantiles Por: CP. Florencio Lino López
El presente artículo tiene como finalidad analizar el tratamiento del Impuesto al Valor Agregado por la contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles según el criterio normativo 99/2012/IVA emitido por el SAT
Ahora bien, para que estos activos pasen a ser propiedad de la empresa se tienen dos opciones: una es que el socio le venda esos activos y la otra seria que lo entregue en calidad de aportación de capital. En ambos casos la operación es considerada como enajenación y es afecta al impuesto al valor agregado.
Hay ocasiones en que una empresa necesita activos para su operación. Una forma común de conseguirlos es por medio de su adquisición vía financiamiento, directo o indirecto. Sin embargo también hay otra forma de conseguir estos activos y esto se da cuando uno de los socios cuenta con lo que la empresa necesita.
Cuando se da la segunda opción se esta ante una operación un tanto inusual y curiosa pues el valor total de la enajenación que será pagada con partes sociales incluye el impuesto al valor agregado, el cual, una vez que sea efectivamente pagado, el IVA trasladado se convierte en un impuesto acreditable para quien lo paga, pudiendo llegar inclusive a solicitar su devolución.
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Para la autoridad este tipo de operaciones son claras y transparentes pues considera que el impuesto al valor agregado que fue trasladado por el propietario del bien y accionista-se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió, ya que se reúnen los requisitos para el acreditamiento que establece la fracción III del artículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Por otro, tenemos los criterios normativos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 33, así como el artículo 35, ambos del CFF, son interpretaciones realizadas por los órganos superiores del SAT, y que resultan obligatorios a todas las unidades de ese órgano desconcentrado, así como a las autoridades fiscales de las entidades federativas que actúen al amparo de los diversos acuerdos de coordinación fiscal.
En este sentido al ser acreditable el impuesto al valor agregado pagado por su representada, se genera un saldo a favor, del cual procede su devolución con fundamento en el artículo 6º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior ha sido sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual ha precisado, con todo detalle, la diferencia entre ambas figuras en el siguiente texto:
CRITERIOS NORMATIVOS Las autoridades del SAT tienen la facultad de emitir diversa normatividad la cual resulta aplicable a las instancias que jerárquicamente dependen de los órganos superiores. Tales facultades se encuentran reguladas en el Código Fiscal de la Federación (CFF), y se presentan en dos diferentes modalidades: el primer tipo es la normatividad contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal (RM), y la segunda está constituida por los criterios normativos. No se debe incurrir en el error de considerar que ambos tipos de disposiciones administrativas son iguales, y que se les debe dar el mismo tratamiento, pues su fundamento legal es distinto, y su naturaleza jurídica también lo es. ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ DE LA RM Y LOS CRITERIOS NORMATIVOS Por un lado, tenemos las disposiciones de la RM, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), y 33, fracción I, inciso g) del CFF. Su finalidad es facilitar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, pues tales normas forman parte del Derecho Positivo mexicano; es decir, lo contenido en la RM debe ser acatado tanto por las autoridades como por los particulares, siendo que en tal ordenamiento se pueden establecer derechos y obligaciones a los contribuyentes, siempre que se respeten la seguridad jurídica y el principio de reserva de ley que existen para la materia tributaria.
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis PLV/2004. Septiembre, 2004. Pág. 15.
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De esa manera, el Pleno de la SCJN sostiene la diferencia entre ambas figuras. Así, las disposiciones de la RM constituyen reglas generales administrativas, las cuales forman parte de la legislación sustantiva, y se diferencian de las leyes y de los reglamentos únicamente por su situación jerárquica, siendo que puede llegarse a considerar que comparten sus cualidades y principios, con las limitaciones propias de su rango inferior. En nuestro análisis solo trataremos los criterios normativos que son instrumentos mediante los cuales un órgano expresamente facultado por la norma, interpreta una disposición legal, reglamentaria o administrativa, y los órganos inferiores se encuentran obligados a seguir esa interpretación al momento en que se encuentren con la situación prevista en el criterio correspondiente. Por tanto, los criterios normativos del SAT, emitidos en los términos del artículo 35 del CFF, son lineamientos interpretativos que emite la superioridad de ese órgano, y que deben ser aplicados en todo momento por los funcionarios fiscales. Es decir, los criterios normativos no son parte de la legislación sustantiva del ejercicio en el cual se publican, sino que son criterios obligatorios para los funcionarios fiscales, en los cuales se establece cómo deben actuar cuando se presente la situación contemplada en ellos. Lo anterior es así pues, de lo contrario, sería necesario que cada año se refrendaran todos los criterios situación que no ocurre, y además éstos tendrían una aplicación muy limitada. Debemos considerar que los criterios normativos no tienen un ámbito temporal de validez determinado, por lo que puede aplicarse un criterio normativo publicado en un determinado ejercicio por ejemplo, en 2010 a las situaciones que se hubieran generado antes de su entrada en vigor, siempre y cuando las normas que interprete sean iguales en esencia. Los criterios normativos no tienen como finalidad crear derechos y obligaciones a los contribuyentes; se trata de criterios interpretativos que deben ser acatados por las autoridades fiscales en el momento en que se topen con la situación planteada en los mismos.
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Es importante reconocer que no existe un ámbito temporal de validez de los criterios normativos, pues sería absurdo considerar que éstos deben ser acatados por las autoridades fiscales únicamente respecto de contribuciones generadas en el ejercicio fiscal de su emisión, y que ante la misma situación en ejercicios anteriores o posteriores se diera un trato diverso. Por ello, si un criterio normativo contiene la interpretación de una norma o un conjunto de normas, éste debe ser aplicado por las autoridades tributarias, sin importar que la situación a analizar haya sucedido antes o después de la emisión del mismo, siempre que las disposiciones jurídicas sean esencialmente similares. Por otra parte, resulta importante reiterar que los criterios normativos que emite el SAT constituyen lineamientos interpretativos de la ley, emitidos por la superioridad de ese órgano desconcentrado, y son de aplicación obligatoria para los funcionarios fiscales. Lo anterior denota una similitud con la jurisprudencia, mediante la cual los órganos jurisdiccionales emiten lineamientos interpretativos, los cuales resultan de aplicación obligatoria a los juzgadores de menor jerarquía.
Es decir, únicamente a manera de ejemplo, se debe asemejar la figura de los criterios normativos a la jurisprudencia, pues en ambas figuras se interpretan disposiciones jurídicas y deben ser atendidas por órganos subordinados, por lo cual, las razones que llevan a aplicar de manera supletoria una jurisprudencia, pueden ser aplicadas por analogía a la aplicación de criterios normativos.
comprobantes fiscales, los de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los de la Ley del Impuesto al Activo y los criterios derogados en 2012, así como los antecedentes de los mismos. Los criterios derogados y los integrados a los apéndices históricos no pierden su vigencia y aplicación respecto de las situaciones jurídicas o de hecho que en su momento regularon.
De ese modo, debemos entender que la jurisprudencia puede ser aplicada para juzgar situaciones realizadas con anterioridad a la emisión de la misma, teniendo como fundamento el siguiente texto:
Los criterios normativos aprobados en 2012, así como los modificados, han sido clasificados como información pública de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La jurisprudencia obligatoria para los juzgadores al aplicar la ley, vale para todos los actos jurisdiccionales verificados durante su vigencia, es decir, rige al momento de sentenciar y no al de la comisión del delito. Número de registro electrónico 260620. Semanario Judicial de la Federación. Segunda Parte. Tomo LIII. Primera Sala de la SCJN. Pág. 39. En ese sentido, de manera análoga, se pueden interpretar esas mismas razones para aplicar los criterios normativos del SAT a las situaciones que se realizaron con anterioridad a la publicación de los mismos, siendo que deben aplicarse en el momento en que las diferentes áreas de ese órgano se enfrenten a las situaciones previstas en el criterio Boletín 2012 Compilación de Criterios Normativos México, D.F., a 29 de noviembre de 2012 PRESENTACIÓN La difusión y sistematización de los criterios normativos representa uno de los principales objetivos del Servicio de Administración Tributaria, en este sentido de conformidad con el artículo 33, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y en términos de la regla I.2.14.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, mediante este documento se da a conocer el Boletín 2012 de la Compilación de Criterios Normativos en materia de Impuestos Internos. El Boletín 2012 Compilación de Criterios Normativos en materia de Impuestos Internos, además de integrar los criterios en vigor, incluye los criterios históricos de
CRITERIO NORMATIVO 99/2012/IVA La contraprestación pagada con acciones o partes sociales por aportaciones en especie a sociedades mercantiles, se considera efectivamente cobrada con la entrega de las mismas. El artículo 1, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que en territorio nacional realicen, entre otros actos o actividades, la enajenación de bienes. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la misma ley, en relación con el artículo 14, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aportación a una sociedad o asociación se entiende como enajenación. El artículo 11 del mismo dispositivo legal, señala que la enajenación de bienes se considera efectuada en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. En este tenor, el artículo 1-B de la ley multicitada, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
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Así mismo, se presume en términos del tercer párrafo de dicho artículo, que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. Entendiéndose recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
No es impedimento lo anterior a lo establecido en el artículo 141 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el cual establece:
Por tanto, cuando una sociedad emita acciones o partes sociales a favor del accionista o socio que realizó la aportación en especie, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dicha contraprestación estará efectivamente cobrada en el momento en que el aportante las reciba, en virtud de que la presunción establecida en el artículo 1-B, tercer párrafo de la ley de la materia, no aplica a las acciones o partes sociales, toda vez que constituyen bienes por cuya naturaleza no se entregan en garantía.
No obstante que, conforme a lo transcrito, en las aportaciones en especie, las acciones deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años, se concluye que por la emisión de las acciones se considera que el IVA ya fue trasladado, en virtud de que la sociedad anónima en ese momento paga la contraprestación con la emisión de acciones, por lo que ésta ya no tiene obligación alguna hacía el aportante, con lo cual el interés de éste queda satisfecho.
“Artículo 141. Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.”
Conforme a lo anterior, se concluye que la persona aportante debe considerar efectivamente cobradas las contraprestaciones en el momento en que se emitan l os tí tu l os r e p r e se ntati v os d e l as acci one s correspondientes al capital social que aporta en bienes, pues desde ese momento puede ejercer los derechos corporativos, y por consiguiente su interés ha quedado satisfecho.
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Tratamiento para la sociedad que recibe la aportación: El artículo 5 de la Ley del IVA establece los requisitos para que sea acreditable dicho impuesto, señalando lo siguiente: “Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos (...) III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. (...) Como quedó señalado, el artículo 1-B de la Ley de la materia, establece que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. De dichas disposiciones se desprende lo siguiente: * Uno de los requisitos para que sea acreditable el IVA, es que dicho impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. * Para efectos de la Ley del IVA se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Para determinar si es acreditable el IVA en la sociedad anónima, por la aportación de los bienes que recibe, por el hecho de haberlo cubierto con acciones, es necesario definir si se considera efectivamente pagada la contraprestación. Para tales efectos, es conveniente atender a lo dispuesto por el artículo 2062 del Código Civil Federal que establece la siguiente definición del término “pago”: “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”.
“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte liquida y otra liquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”. Ahora bien, respecto al término “efectivamente”, el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, señala lo siguiente: Efectivamente: “Real y verdaderamente”. Real: “Que tiene existencia verdadera y efectiva”. Verdaderamente: “Con toda verdad o con verdad”. De las disposiciones transcritas se concluye que “pago” es el cumplimiento de una obligación, mediante la entrega de la cosa o cantidad debida y debe hacerse del modo que se hubiera pactado. En el caso que nos ocupa, la sociedad anónima paga su obligación mediante la expedición de los títulos representativos de las acciones correspondientes al capital social que le fue aportado, a favor de la persona aportante, con la finalidad de que ésta pueda acreditar la calidad y los derechos de socio, conforme lo señalan los artículos 124 y 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: “Artículo 124. Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital”. “Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley”. No es óbice para lo anterior lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 1-B de la Ley del IVA, el cual señala a la letra:
Por su parte, el artículo 2078 del propio Código establece lo siguiente:
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“Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.” En efecto, aunque dicha disposición señala que se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, el primer párrafo de dicho artículo, transcrito con antelación, señala que se considera efectivamente cobrada (pagada) la contraprestación cuando se reciba, entre otros supuestos, en bienes, o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, lo cual acontece en el supuesto que nos ocupa, en virtud de lo siguiente: * Derivado de la aportación de bienes que se realiza a la sociedad anónima, ésta cumple su obligación (pago) mediante la expedición de los títulos representativos de las acciones correspondientes al capital social que le aportan. * En el caso que nos ocupa la emisión de las acciones representativas del capital social, no se considera sólo una garantía de pago, sino que realmente representa el pago en sí mismo, en virtud de que La Ley General de
Sociedades Mercantiles no establece otra forma de cumplimiento para la sociedad anónima que recibe la aportación de capital, además de que el interés del acreedor (aportante) queda satisfecho con la emisión de las acciones correspondientes. Una vez hecho lo anterior, se deberá proceder a determinar el impuesto conforme a lo señalado en el artículo 5D de la Ley del IVA y, en caso de resultar un saldo a favor en términos de lo establecido por el numeral 6 de dicho ordenamiento legal, podrá solicitarse en devolución según lo señala el contenido del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. CONCLUSIÓN En la aportación de bienes a una sociedad anónima el IVA trasladado se considera efectivamente cobrado, y por tanto el IVA acreditable se considera efectivamente pagado, al momento en que la sociedad emite l os tí tu l os r e p r e se ntati v os d e l as acci one s correspondientes al capital social que le fue aportado, a favor de la persona aportante. El impuesto al valor agregado trasladado por el propietario de un bien que lo entrego en aportación a la sociedad, se encuentra efectivamente pagado con la parte social que se emitió para su pago, con esto, es factible el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y, el saldo a favor que en su caso se origina del mismo, podría ser solicitado en devolución con fundamento en el artículo 6° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Ingresos exentos de personas físicas ASPECTOS RELEVANTES Y CONTROVERSIALES Por: Lic. Ricardo Carrillo Romero
El régimen fiscal de las personas físicas comprende, en sus disposiciones preliminares, una parte relativa a los ingresos exentos dentro del numeral 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en donde cada uno de los supuestos que se describen en sus fracciones se pueden advertir cual fue la intención del legislador para considerar esos ingresos como exentos y que van desde reconocer que los ingresos mínimos que apenas son suficientes para la subsistencia (y que por supuesto, en los montos determinados, ¡No lo son!) no deben, por tan bajos, recibir gravamen alguno hasta aquellos otros casos que sólo resultan de una forma de sustituir el mismo patrimonio de la misma persona, como es el caso de la venta de la casa-habitación o dentro del patrimonio familiar, la muerte de alguno de sus miembros, en fin ¡Existen gran cantidad de casos!
supuestos situaciones, que pareciera, rebasan la intención del legislador y por los que eventualmente podrían generarse la obligación del pago del ISR, aún en situaciones que parece, no deberían causarse. En este artículo no pretendo hacer un análisis exhaustivo de toda esta parte de la legislación, sino que, como ya anuncia el título del presente, únicamente hacer una breve descripción de las situaciones que a mi entender merecerían ser objeto de un análisis y de su eventual puntualización o reforma y que merecen ser analizadas a efecto que conozcamos su alcance real, toda vez que en ellas encuentro supuestos que por nimias razones pueden tornarse actos gravados y que, según nosotros, el conglomerado, normalmente, no depara en ellos, arriesgando con ello el derecho a gozar de la exención.
En esta ocasión solo me referiré a algunos de ellos los que captan mi interés por haber encontrado en sus
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De las enajenaciones exentas El actual numeral 109 de la ley del ISR establece que no se pagará el ISR por la obtención de los siguientes ingresos: A) DE LA ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN. Los ingresos derivados de la enajenación de la casahabitación del contribuyente, cuando el monto de la contraprestación no exceda de millón quinientas mil unidades de inversión, (El proyecto de reforma para el 2014 reduce este importe a 700,000 UDIS) y la transmisión se formalice ante fedatario público, esta exención sólo es aplicable una vez cada cinco años, de tal suerte que la segunda o ulterior venta de casa habitación, dentro de un periodo de cinco años siguiente a una anterior, estará gravada. Pero si el contribuyente habitó esa casa durante los últimos 5 años, no le aplicará la limitante de la contraprestación y podrá exentar el ingreso, cualquiera que sea el importe de la operación, aunque es menester tener en cuenta que de acuerdo con el proyecto de reforma para 2014, este beneficio de permanencia habitando la casa previo a su venta quedará sin efecto, por lo que a partir de 2014 se pagará el impuesto por enajenación de bienes por el importe que exceda a las citadas 700,000 UDIS, aun cuando se hubieren habitado por el enajenante más de cinco años. Una situación que es de tomarse en cuenta es el contenido de lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento de la Ley del ISR, el cual señala que se entenderá por casa habitación, únicamente la superficie del terreno sobre la cual esté construida, que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación. Evidentemente dicho numeral viola flagrantemente el artículo 31 fracción IV de la Constitución que impone al sistema tributario la garantía de legalidad y viola adicionalmente el diverso 89 fracción I de la propia Constitución, que establece los principios de reserva material y formal de ley, que significa grosso modo en el aforismo que reza: El Reglamento no puede ir más allá de la ley.
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No obstante la clara violación Constitucional que hace el reglamento, ante un evento de esta naturaleza, donde el contribuyente se encuentra realizando una operación que habrá de ser formalizada en escritura pública, en la cual el Notario adquiere el carácter de recaudador del tributo y quien, de no hacerlo, asume responsabilidad solidaria, es que resulta que a pesar de la clara inconstitucionalidad, el contribuyente deberá de soportar la aplicación de la norma y anticipar, vía pago provisional, el impuesto que esa situación le genere y será a partir de ese momento que podrá acudir ante el tribunal constitucional a pedir el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a efecto que, vía ejecución de sentencia, se le restituya en el goce de las garantías violadas, o dicho en términos más llanos, se le devuelva lo que pagó por virtud de la aplicación de la norma que se estima inconstitucional. A continuación cito una jurisprudencia aplicable al caso, que si bien se refiere a un numeral diferente, el contenido de él es idéntico al actual 129 del RISR. RENTA. EL ARTÍCULO 130 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, AL LIMITAR EL BENEFICIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LAS GARANTÍAS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y DE RESERVA DE LEY. El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1964, establecía la exención que actualmente contiene el artículo 109, fracción XV, inciso a), de esa Ley, y tomando en consideración que aquel numeral se refería al concepto de "inmueble" sin hacer distinción de sus elementos integrantes ni a la finalidad perseguida por el beneficio, consistente en garantizar la adquisición de un inmueble destinado a servir como casa habitación del contribuyente, y no señalar restricción alguna en torno a este último concepto, se concluye que la exención en el pago del impuesto por los ingresos derivados de la enajenación del inmueble se refiere a su totalidad y, por ende, el artículo 130 del reglamento de la mencionada Ley, al establecer que "casa habitación" incluye la superficie del terreno en donde se encuentre construida hasta en tanto no exceda de tres veces el área de construcción, viola las garantías de subordinación jerárquica y de reserva de ley, pues limita el beneficio contenido en el citado artículo 109, fracción XV, inciso a), al restringirlo a una construcción situada en el inmueble objeto de enajenación. SEGUNDA SALA Tesis de jurisprudencia 36/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil siete.
B) DE LOS INGRESOS QUE SE ADQUIERAN POR HERENCIA O LEGADO. Señala también el citado numeral 109 en su fracción XVIII de la LISR que son ingresos exentos aquellos que se obtengan por herencia o legado, y para fijar el alcance de esta exención es necesario determinar que se comprende dentro de este concepto en la legislación civil aplicable, en nuestro caso la de Jalisco, el artículo 1281 del Código Civil establece por Herencia a la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Sin embargo existen, en nuestro sistema jurídico, una serie de situaciones mediante las cuales las personas adquieren la titularidad de bienes y/o derechos que se detonan mortis causa, como sucede en el caso de la herencia, pero que, estrictamente, no pueden ser calificadas como tal. Las indemnizaciones que se reciben por parte del beneficiario de una póliza de seguro, cuando el riesgo amparado es la muerte del
titular, este concepto de ingreso en obvio que no es un ingreso por herencia o legado, incluso en los casos de los seguros dotales, en los cuales el titular aportó durante la vigencia del contrato cantidades de dinero que, incluso, eran susceptibles de ser rescatadas por él durante su vida, y como en estos casos el ingreso no cabía dentro de los supuesto de la herencia es que la LISR estableció en una fracción diferente (FR XVII art 109 LISR) de los ingresos exentos de las personas físicas la disposición que permite, al beneficiario de dichas pólizas, no acumular esos ingresos. Pero existen otros casos en los cuales el legislador parece haber olvidado establecer tal exención no obstante de tratarse de situaciones análogas a la de la herencia y que por ello, las autoridades fiscales podrían pretender el cobro del impuesto respectivo, es el caso de los ingresos que recibe el beneficiario, cuando el titular fallece, de una cuenta de inversión o de cheques que fue designado como tal amparo de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito dicho numeral establece lo siguiente:
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Artículo 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común La disposición contenida en la norma del derecho bancario instituye el carácter de beneficiario del saldo de las cuentas bancarias de depósito o inversión, para el caso del fallecimiento del titular, sin que resulte relevante para que la Institución haga la entrega de los dineros, si el beneficiario tuvo o no relación de parentesco o vínculo conyugal con el beneficiario, es más, pareciera que ni siquiera resulta relevante si el de cujus, otrora titular de las cuentas bancarias, dejó patrimonio para cubrir las obligaciones alimentarias a que hubiere dado lugar, o bien si él estuvo unido en matrimonio bajo un régimen de sociedad legal o conyugal, en cualquier caso, la institución bancaria, una vez constatada la muerte del titular de la cuenta, entregará la totalidad del importe que como saldo registren las cuentas a los beneficiarios, quienes las obtendrán en ese carácter. Sin embargo la ley del ISR no contempla exención alguna por esta clase de ingresos, por lo que los beneficiarios estarán obligados a considerarlas como un ingreso del capítulo IX Título IV de la citada ley, ello aunque ellos sean, a su vez, herederos universales del de cujus, pero en relación de otros bienes que sí hubieran entrado a la sucesión correspondiente. Esto es así porque la ley bancaria que crea la figura de beneficiario en unión a la voluntad del titular de la cuenta que los designa son normas del derecho bancario y mercantil, los cuales son, además, por mandato constitucional, disposiciones del orden federal,
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y que de manera alguna pueden equipararse a las normas del derecho sucesorio del que se ocupa el derecho civil, las cuales son de competencia del fuero común, de ahí que estimamos que la LISR debería incluir este tipo de casos en las exenciones, como ya lo hizo en el caso de pago de indemnizaciones de seguros. La tesis siguiente, aunque profiere un razonamiento respecto de una versión anterior de la ley, ilustra con claridad sobre la diferencia entre las disposiciones hereditarias y la figura del beneficiario de acuerdo a la Ley de Instituciones de Crédito [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Pág. 1680BENEFICIARIOS DESIGNADOS EN OPERACIONES BANCARIAS. SU DERECHO ESTÁ CIRCUNSCRITO AL PORCENTAJE QUE ESTABLECE SU TITULAR, PERO CONDICIONADO A QUE NO EXCEDA LOS LÍMITES SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. Del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito se advierte que el legislador creó la institución de beneficiarios bancarios en las cuentas de depósito a cargo de instituciones de crédito, a los que el titular de la operación libremente designa, sustituye y modifica de manera expresa y en cualquier tiempo, con lo cual propiamente en vida transmite sus derechos a favor de terceros que adquieren la calidad de causahabientes directos mortis causa, a título particular. Sin embargo, aunque esa figura legal se asemeja a la disposición testamentaria, en tanto ambas las genera un acto jurídico que contiene una manifestación unilateral de voluntad, personalísima, libre y revocable, no se rige por las mismas normas del derecho sucesorio hereditario, por regla general, cuando hay beneficiario o beneficiarios instituidos. Es de ese modo, pues si la sucesión es la transmisión de la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de una persona física a los herederos; la designación de beneficiarios en el contrato de depósito -como una excepción a las reglas de disposición de bienes por medio de la herencia- limita a su titular a señalar a las personas que han de recibir los beneficios financieros mediante una transmisión mortis causa, en los porcentajes que libremente establece la titular, pero condicionado a que no exceda de los dos límites que se precisan en las fracciones I y II del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito. De lo cual se sigue que la razón fundamental que las diferencia es que en la sucesión legítima o testamentaria se hereda a título universal, mientras que en el contrato de depósito -que genera la calidad de beneficiario- se transmiten derechos a título particular sólo por lo que respecta al dinero que el titular deposita en la institución bancaria. Luego, aunque tal designación contractual, mediante la cual se estipula la transmisión de dinero a favor de los beneficiarios, sea un acto traslativo de derechos por sucesión contractual voluntaria, ello crea una sucesión mortis causa, por mandato expreso del citado precepto legal, por lo que todo lo que no exceda el mayor de tales límites es lo que corresponde a los beneficiarios en esa sucesión contractual. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Amparo directo 864/2007. Adolfo Guillermo Flores Corona. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común. De los ingresos por bienes adquiridos como fideicomisario sustituto. Otro caso de orden similar se da en virtud de diverso instrumento del derecho mercantil que ha sido muy usado en la dinámica del derecho patrimonial de las personas físicas, me refiero al caso del fideicomiso, que es el contrato en virtud del cual el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o titularidad de uno o más bienes o derechos para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria, este instrumento tiene una gran versatilidad para ser el vehículo de un gran número de operaciones de todo tipo de orden, ya sea civil, mercantil, humanitario, social etc. Por lo que no por estar contenido en una norma de carácter mercantil debe verse reducido a ese tipo de negocios, pues como la propia definición lo establece, su límite es tan amplio como se quiera, mientras que se respete la licitud del objeto del mismo. Pues es en función de esa versatilidad, que este instrumento se ha utilizado prolijamente, para instrumentar la planeación patrimonial de los individuos y preparar, llegado el caso de la muerte, la transmisión patrimonial de los bienes, sin necesidad de acudir a los medios tradicionales de herencia o legado, los cuales, de todos conocido es, suelen ser conflictivos y onerosos, y es precisamente este tipo de fideicomisos a los que me quiero referir ahora, en aquellos en los que el fideicomitente, y casi siempre también fideicomisario, dispone, dentro de la libertad que tiene para instruir el contrato, que en el supuesto de su muerte deberá de ser sustituido en el carácter de fideicomisario por terceras personas, a quienes habitualmente se les designa como fideicomisarios sustitutos.
En esta clase de contratos, cuando se da el evento de la muerte del fideicomisario original, el fiduciario, una vez que constate la muerte del titular, reconocerá como nuevos fideicomisarios respecto del patrimonio fideicometido, a las personas designadas en él y bajo los lineamientos que allí se hubieran establecido, de esta suerte por virtud de haber sido designados como sustitutos y una vez acontecido la muerte del titular, los beneficiarios adquirirán, para efectos fiscales, el patrimonio fideicometido, esto al través de los derechos fideicomisarios, esto, de conformidad a las disposiciones fiscales, concretamente el artículo 14 fracción VI inciso a) del Código Fiscal de la Federación, luego entonces estaremos ante una transmisión de propiedad respecto de los bienes aportados al fideicomiso y respecto de los cuales pueda disponer él o los fideicomisarios sustitutos. Pero en dicha operación de transmisión de propiedad de bienes, el fideicomisario, naturalmente, no habría otorgado contraprestación alguna a cambio de los citados bienes, toda vez que el carácter de fideicomisario sustituto, lo adquirió gratuitamente, mortis causa y sin carga u obligación para asumir tal carácter, ello en función de una liberalidad del fideicomitente, quien frecuentemente resulta ser cónyuge o consanguíneo en línea directa del designado fideicomisario sustituto, por lo que, al no tratarse de una transmisión de propiedad que haya sido recibida por la Herencia o el Legado del titular de los derechos, dicha operación no podría encuadrar dentro de los extremos de la exención dispuesta por la fracción XVIII del artículo 109 de la LISR y en consecuencia esa situación lo llevará a generar un ingreso por adquisición de bienes respecto de los bienes inmuebles que haya dentro del patrimonio del fideicomiso y por los bienes de otro tipo tendrá un ingreso de los denominados Otros Ingresos que se encuentran relacionados en el Capítulo IX del título IV de la LISR. Ello, insisto, aunque él pudiera tener el carácter de heredero, incluso universal, respecto de los otros bienes del de cujus, esto por las mismas razones que he referido en el punto anterior.
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Por lo anterior es que considero que el legislador debería ampliar los supuestos de exención e incluir toda clase de ingresos que se generen mortis causa, ello por existir en estas situaciones condiciones análogas que deberían ser tratados de la misma manera. De la pérdida del derecho para gozar de las exenciones. Una hipótesis que resulta particularmente importante es la establecida en la parte final del numeral 109 de la ley del ISR, donde se establece que si los contribuyentes no declaran los ingresos exentos provenientes por enajenación de casa-habitación, de herencias o legados y hasta por viáticos, por ese simple hecho, perderán el derecho a gozar de la exención. En el año en curso los ingresos que un contribuyente debe obtener para estar obligado a presentar declaración anual ascienden a $1,500,000 pesos incluyendo los obtenidos por viáticos, venta de casahabitación o por herencia y legado, pero apenas el año pasado esta cifra era muy inferior, pues era de $400,000 pesos y he sabido de muchísimos casos de personas que han obtenido ingresos exentos por venta de casa o por herencia o legado, superando estas cifras, y ¡No lo informaron en su declaración anual! La mayoría de los casos que he conocido, ni siquiera presentaron su declaración.
No obstante, si alguna persona obtuvo alguno de estos ingresos exentos respecto de ejercicios fiscales anteriores y no los ha declarado, podrá hacerlo, en forma extemporánea, pero espontánea, siempre que lo haga antes que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación, toda vez que no puede decirse que se perdió el derecho para hacerlo por no haberlo informado oportunamente, toda vez que no estamos ante la presencia de una opción de tributación, por lo que no aplicaría en este supuesto la limitación contenida en el CFF que señala la imposibilidad de variar las opciones una vez ejercidas, pues la disposición que prevé la pérdida del derecho a la exención es de naturaleza sancionadora, de ahí que estimo que es plenamente compurgable el error de omisión en que se incurrió, a efecto de evitar la sanción de perder la exención correspondiente. Otro aspecto de la actual disposición en que se obliga a informar el ingreso exento –so pena- de perderlo, es que existe en ella una falla en la correlación legal pues remite al tercer párrafo del artículo 175 de la ley del ISR (Declaración anual), cuando, en realidad, el párrafo que se refiere a ello es el segundo. Lo anterior podría ser, llegado el caso, argumentado ante los tribunales indicando que por esa imprecisión realmente no existe la obligación de declarar y por ende la calidad de exento del ingreso no es un derecho susceptible de ser perdido.
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DE LOS INGRESOS QUE SE ADQUIERAN POR DONACION. Otros de los ingresos exentos, son aquellos que se entregan por donación cuando el donatario es ascendiente o descendiente en línea recta, o bien, cónyuge del donante, y es precisamente para este tipo de casos que legislador estimó conveniente exentar esos ingresos, pues los mismos representan tan sólo una forma de organizar el patrimonio de la célula de la sociedad, la familia, siendo consciente que con ese tipo de operaciones ni se obtiene, ni se busca, un lucro susceptible de ser gravado. Razón por la cual, en la fracción XIX del artículo 109 de la Ley del ISR, se estableció la exención a estos ingresos.
CONCLUSIONES 1.- El concepto de casa-habitación no puede ser acotado por el reglamento, por lo que al así hacerlo el actual reglamento de Ia ley del ISR, al delimitar la extensión del terreno viola en principio de reserva de ley contenido en el artículo 89 fracción I de la Constitución. 2.- Las exenciones por ingresos derivados por venta de casa-habitación, herencia o legado y por donación, son susceptibles de perderse por no declararlos debidamente, pero, mientras que las autoridades no ejerzan sus facultades de comprobación, los contribuyentes podrán corregir la omisión. 3.- La adquisición, en carácter de beneficiario, del saldo de las cuentas e depósito e inversión ante las
Un elemento esencial de contrato de donación es que la transmisión del dominio del bien se realice entre vivos, por lo que no podríamos considerar que los ingresos a que nos referimos en párrafos anteriores, los relativos a cuentas bancarias y fideicomisos, podrían caber dentro de este supuesto, ya que en aquellos casos la transmisión se da, siempre, mortis causa. De la pérdida del derecho para gozar de la exención por donación.
También en los ingresos por donación que califiquen como exentos, existe una hipótesis por la cual los contribuyentes pueden perder el derecho de considerar estos ingresos como tal, pues el numeral 106 de la ley del ISR establece la obligación a quienes los reciban, para que los declaren al presentar su declaración anual, cuando esos ingresos, ya sea en lo individual o en su conjunto, excedan de los $600.000, la sanción por no hacerlo se contiene en el artículo 107 de la misma ley, al establecer que se considerarán ingresos omitidos, del capítulo respecto del cual el contribuyente obtenga sus ingresos o en su defecto del Capitulo IX del Título IV que se refiere a los otros ingresos, a los donativos que no se declaren estando obligado a ello de conformidad con el artículo 106, este numeral, además de los donativos, obliga a declarar los préstamos y los premios obtenidos durante el ejercicio.
instituciones de crédito, cuando fallece el titular de las mismas, y los que se reciben al obtener el carácter de fideicomisario sustituto al momento del fallecimiento del fideicomisario original, no son ingresos que se reciban por herencia o legado, por lo que las autoridades fiscales podrían pretender gravarlos dentro del capítulo Ix del título IV de la ley del ISR o dentro del Capítulo de Adquisición de Bienes, según sea el caso. 4.- Se estima necesario que el legislador corrija la situación anterior e incorpore dentro de las exenciones de las personas físicas los supuestos a que nos referimos en el punto anterior, por virtud de ser de naturaleza connatural a los ingresos por herencia o legado.
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Según la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras, en esta época navideña, más del 50% de los consumidores quedarán sobre endeudados o comprometerán su aguinaldo aún antes de recibirlo, por tal razón deben acudir a préstamos, empeños, créditos, etc.
tarjetas de credito Como usarlas en navidad y todo el año
Por: Andrea M. Soto Balcázar Ventas nocturnas, descuentos de temporada, meses sin intereses y demás ofertas podemos encontrar en cualquier centro comercial o tienda departamental, por lo que resulta prácticamente imposible no caer ante tantas tentaciones. A tal grado que se hace uso del dinero, que incluso no poseemos, recurriendo constantemente al poder de la firma gracias a las tarjetas de crédito.
responsabilidad Es indispensable que tenga presente las fechas de corte y pago, así como el límite crediticio de su tarjeta. De ser posible, realice una bitácora de consumos y pagos realizados con la misma, para que de esta manera, no exceda el capital del que dispone.
Ante tanta euforia, es muy probable perder de vista los presupuestos antes establecidos, por lo que a continuación presentamos algunos consejos para hacer un uso moderado e inteligente de los plásticos.
control Controle el uso de las tarjetas de crédito, procure hacerlo únicamente en casos necesarios. Expertos mencionan que los gastos inferiores a $1000 deben realizarse en efectivo, pues al utilizar el crédito, el consumidor puede llegar a pagar hasta tres veces más del valor total del producto.
sea oportuno Sea puntual con sus pagos y si se encuentra dentro de sus posibilidades, aboné más de la cantidad mínima, de esta forma evitará que la deuda crezca o se extienda por más tiempo de lo contemplado.
credito no debito No realice retiros en efectivo de su tarjeta de crédito, pues es un proceso muy elevado en costos y podría orillarlo a grandes dificultades para ser cubierto en un futuro próximo. Hacer uso de este es recomendable únicamente en casos de verdadera emergencia.
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visualice sus ofertas Cotice el producto que desea en más de un establecimiento, esto le permitirá comparar precios y definir cual es la mejor opción para la
Es muy importante que antes de adquirir un producto vía online, se cerciore que el sitio web cuente con todos los certificados de seguridad necesarios, con la finalidad de evitar alguna sorpresa desagradable.
compra.
evite riesgos Por ningún motivo dé su número de PIN a otra persona ni lo anoté en algún papel que pueda estar a la vista de alguien y mucho menos decida llevarlo en su cartera. Verifique su Estado de Cuenta, conserve las copias de sus Boucher y recibos de pago para detectar cualquier discrepancia.
compras en internet Al realizar una compra por internet, no introduzca su PIN, únicamente su código de seguridad. Algunas tarjetas de crédito otorgan entre sus beneficios la opción de recibir un SMS al teléfono celular del propietario en caso de realizar una compra con cargo ésta, si usted posee un plástico con estas características saque provecho de esta importante herramienta.
disfrute sus beneficios Algunas tarjetas de crédito ofrecen el servicio de puntos por compra, saque provecho de estos, al saber utilizar correctamente su tarjeta, pues puede recibir regalos , descuentos en viajes, hoteles, vuelos, etc. A menudo perdemos de vista el verdadero objetivo de la época decembrina, materializamos las emociones de la época, transformándolas en un consumo poco responsable y sustentable, haciendo uso de un sin fin de artilugios para lograr hacernos de decenas de productos, en gran medida innecesarios, por tal razón antes de realizar cualquier compra evalúe su conveniencia, pros y contras pero sobre todo, si podrá solventar el gasto en un lapso corto de tiempo.
En el tosco y viejo armario Donde cuelga el calendario Y al ver, Que cada día que pasa Es una hoja que adelgaza Al desprender.
Entre alegrías y congojas de los árboles las hojas comenzaron a caer, el otoño había llegado muy tranquilo, sosegado por doquier.
Recuerdo cuando era nuevo Aún cuando estaba entero Lo colgué, Mas los días fueron pasando Que el tiempo se va “volando” Comprobé.
Otoño de tardes quietas, de crepúsculos violeta enamoradas de sol, y en el crepúsculo que arde tranquila moría la tarde sin angustia, sin dolor.
Llegó el tiempo en que la tierra En los bosques y en la sierra De flores se tapizó, Y por la inmensa pradera Llegaba la primavera Y él así me lo indicó.
Y pronto llegó el invierno a poco se fue sintiendo su rigor, recordamos el pasado en un día ten esperado ¡La Navidad del Señor!
Volaban las mariposas Con sus alas tan hermosas De flor en flor, Había dalias, había rosas, Jazmines y tantas otras De diferente color. Mas presto llegó el verano su calor dejó sentir con él las lluvias llegaron los arco iris brotaron en un cielo carmesí. Noches tranquilas y bellas Adornadas con estrellas Brillantes como un zafiro.
El año se fue acercando a su fin, triste, fugaz, Sobre el tosco y viejo armario una hoja al calendario Le quedaba nada más. La desprendí lentamente, Había fenecido ya Y comenzaba nuevamente Otro año más; Así uno, otro y otro Los miraré desfilar Hasta que Dios de mi rostro Corte mi alegría de un soplo ¡Para no volver jamás!
José Luis García Mancilla
Diciembre 2013