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DATAFISC ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE
ANIFI
Régimen de Incorporación Fiscal
Año 3 NO.2/Febrero/2014
2014
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IIIIICO
Boletín de Prensa
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Régimen de Incorporación Fiscal 2014
Editorial Continúa como tema de actualidad el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), se siguen publicando en la página de Internet del SAT, facilidades tanto para su inscripción en el RFC y también para declarar los impuestos correspondientes al primer bimestre de 2014, un punto muy importante y acertado es permitirles obtener ingresos del capítulo de sueldos y salarios y continuar en este Régimen. Dentro de estas nuevas disposiciones destaca que los RIF pueden trasladar el Impuesto al valor agregado sin perder los beneficios de exención que se establecieron en el decreto presidencial del 26 de diciembre de 2013, dicha medida aun cuando otorga el beneficio de realizar actividades con otros contribuyentes y no solamente con el público en general, generará una carga administrativa adicional que hará indispensable la contratación de los servicios de un Contador Público, si se quiere cumplir correctamente con el pago de los impuestos. Por lo anterior en esta edición abordamos de manera sería y profesional el tema del nuevo régimen de Incorporación Fiscal cuya autoría estará a cargo de la C.P. Yadira Venegas Lara y su servidor, C.P. José Santos Vera perales. Finalmente quiero comentar que próximamente en la Ciudad de San Francisco del Rincón Guanajuato iniciara sus actividades el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS Y ESPECIALISTA EN FISCAL DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN A.C. con un idea de servicio que me atrevo a decir UNICA en el país, FELICITO a sus fundadores: * Presidente: C.P Javier de Jesús Arévalo Aguirre * Vicepresidente: C.P. Luis Eduardo García García * Secretaria: C.P. Ana María Gómez Torres * Tesorera: C.P. Yadira Venegas Lara * Vocal 1: C.P. Rogelio Martínez García * Vocal 2: C.P. Rosa María Ruelas Carbajal Y como siempre solo me queda agradecer el que leas y compartas DATAFISC, Revista fiscal Electrónica editada por “la Asociación Nacional de Investigación Fiscal Online A.C.” que orgullosamente hoy me toca Presidir.
José Santos Vera Perales
DATAFISC Revista Fiscal Online Consejo Editorial CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra Mtra. Eugenia Balcázar Alpuche C.P Sergio Paul Díaz García C.P Eva García Ayala C.P Rogelio Martínez García C.P Maricela Rodríguez Marín C.P Yadira Venegas Lara C.P José Santos Vera Perales
Colaboradores Lic. Ricardo Carrillo Romero Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes Lic. Edith Fuentes Jacinto C.P José Luis García Mancilla CLI.
C.P José de Jesús Gómez Cotero C.P Florencio Lino López C.P Jorge Velázquez Ávalos
Diseño editorial y comunicación Andrea Montserrat Soto Balcázar
©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 3. NÚMERO 02. FEBRERO 2014, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.
ÚLTIMA HORA NUEVAS REGLAS QUE FACILITAN LA INSCRIPCIÓN AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
Además, se anuncia la ampliación de plazo para la declaración mensual de personas físicas, entre otras disposiciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT), informa que, considerando que una gran cantidad de nuevos contribuyentes han acudido a las oficinas del SAT o al portal de internet para beneficiarse del Régimen de Incorporación Fiscal, ha dispuesto las siguientes medidas que facilitan el registro en el régimen. Los contribuyentes que pertenecían al Régimen Intermedio o al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, con ingresos menores de dos millones de pesos y que deseen tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, tienen hasta el 31 de marzo para presentar el Aviso de actualización de actividades a través del Portal de internet del SAT. Los contribuyentes que únicamente realizan venta de mercancías o prestan servicios al público en general, con ingresos hasta por dos millones de pesos al año, deberán: · Elaborar una factura electrónica con su venta global cada dos meses, · Elaborar una declaración bimestral, que tratándose del periodo enero-febrero, esta se entregará junto con la del periodo marzo-abril, es decir en mayo.
· Entregar el reporte de sus ingresos y sus gastos. Es importante que pidan factura de todas las compras que realicen para que tengan oportunidad de acceder al beneficio de los estímulos y descuentos en el pago impuestos durante el primer año. Para cumplir con estas tareas, el contribuyente podrá asistir en las oficinas de servicios al contribuyente más cercana a fin de que reciba la asistencia en el llenado y envío de esta información. Los contribuyentes cuyos clientes deban emitir facturas electrónicas porque así se lo soliciten, podrán hacerlo fácilmente a través del sistema “Mis Cuentas”; de la herramienta gratuita para emitir facturas en el portal del SAT; o acceder a los servicios de un auxiliar de facturación. Adicionalmente en la publicación de nuevas reglas en el portal y en breve en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad fiscal anuncia la extensión del plazo a marzo, para que las personas físicas presenten su declaración de pago provisional o definitivo correspondiente al mes enero de 2014.
BOLETÍN DE PRENSA México, DF., 09 de febrero de 2014
México, DF., 09 de febrero de 2014
FACILIDADES ADICIONALES PARA EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL Asalariados que además tengan actividad empresarial pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal · Quienes emitan facturas desglosando impuestos no perderán beneficios La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria (SAT), informa que se publicó la modificación al Anteproyecto de la Primera Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, en el que se establecen facilidades adicionales para los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal: · Se establece que las personas físicas que realicen actividades empresariales y que además obtengan ingresos por salarios o por intereses pueden tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, siempre que éstos no excedan de dos millones de pesos. Los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal que llegaran a emitir facturas desglosando el impuesto al valor agregado (IVA) o el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) no perderán el beneficio de acreditar 100% de estos impuestos, como está previsto en el Decreto publicado el 26 de diciembre de 2013. En estos casos, sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS en la proporción que represente el valor de las actividades en que se haya efectuado el traslado expreso de los impuestos, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo. Los contribuyentes del Régimen de Incorporación pueden anotar la expresión “Operación con el público en general” en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o la descripción del servicio o del uso o goce que amparen, tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante que emitan por sus operaciones con el público en general. Con ello, se atiende una solicitud planteada por las organizaciones de pequeños contribuyentes, que han visto en el régimen de incorporación una oportunidad para continuar y fortalecer su actividad económica. La versión completa del Anteproyecto se puede consultar en el Portal de internet del SAT y próximamente será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
éegimen R
de Incorporación Fiscal
2014
Por: C.P Yadira Venegas Lara C.P José Santos Vera Perales
I. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE EX REPECOS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2014 ARTÍCULO NOVENO. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: XXVI. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tributaron conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, que a partir del 1 de enero de 2014, no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto conforme a la Sección I del último Capítulo mencionado. Para efectos de los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección I señalada en el párrafo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección I citada en el párrafo anterior, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, siempre que no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales. Tratándose de bienes de activo fijo, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de
los por cientos máximos autorizados por Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos. En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección I del Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale esta Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección I mencionada. Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, y que dejen de tributar conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, para hacerlo en los términos de las Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
NOTAS IMPORTANTES
NOTAS IMPORTANTES
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Este artículo transitorio regula el cambio de REPECO al régimen general. Pretende establecer facilidades administrativas, el beneficio fiscal de la deducción de inversiones y aclarar el momento de acumulación de los ingresos en crédito.
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Se establece como obligatorio, que en el ejercicio de inicio de actividades en el Régimen General de ley para calcular los pagos provisionales del ISR, se utilice un coeficiente de utilidad estimado según lo establece el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, situación que puede ocasionar que el contribuyente realice pagos provisionales en exceso ya que este no puede corresponder a las erogaciones reales del contribuyente. Además es sabido que los porcentajes son exagerados y fuera de toda realidad. En nuestra opinión tal disposición viola el principio de equidad y de proporcionalidad porque va más allá de lo que establece la ley, su existencia obedece a una facilidad administrativa y debió ser opcional.
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¿Estos contribuyentes pueden regresar en 2015 al RIF? ¡SI! Siempre y cuando cumplan con los requisitos para ingresar al mismo, ya que nunca habían sido RIF.
La deducción de inversión a la que se tiene derecho en el régimen general de ley se determina aplicando el % máximo sin calcularla por meses completos de utilización.
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Los ingresos en crédito se acumularán al cobro y deberá cobrarse el IVA, por lo que será necesarios expedir un CFDI o un comprobante expedido del Sistema de Registro Fiscal.
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Se neutralizaría el efecto fiscal de la acumulación de los ingresos en crédito si las cantidades cobradas en 2014 se re invierten pagando a proveedores.
II. ANÁLISIS DE DISPOSICIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Art. 111 Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos. 1. Únicamente realicen Actividades empresariales (deja fuera la realización de cualquier otra actividad que no sea empresarial). 2. Como sucedía con los REPECOS, la ley no contempla como objeto del Régimen el arrendamiento de bienes muebles, lo cual crea inseguridad jurídica. 3. Pueden realizar su actividad empresarial con el público en general y con cualquier tipo de contribuyente. 4. Para continuar en el régimen de incorporación.
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Por lo que respecta al pago a proveedores por compras anteriores a 2014 estos no serán deducibles, primero porque el transitorio no lo contempla y segundo se tendría que pedir al proveedor que cambie la fecha de la factura.
5. Cuando el contribuyente estuvo en suspensión de actividades sí puede entrar al RIF, debiendo reanudar sus actividades el 1º de enero de 2014 y en caso de tener ingresos de otros capítulos estos deberán disminuirse con fecha 1º de enero del mismo 2014.
6. De conformidad con el 3er. Párrafo de la regla 1.2.5.8. se permite tributar en el Régimen de Incorporación a los contribuyentes que teniendo otro régimen fiscal en 2013 y que además no hayan excedido los ingresos de $2’000,000.
8. Si nunca ha obtenido ingresos por actividad empresarial puede optar por el Régimen de incorporación fiscal siempre y cuando cumpla con los requisitos del segundo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
I.2.5.8. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
9. El artículo 4 de la ley de profesiones en lista las profesiones que ocupan título profesional:
Lo establecido en el párrafo anterior, aplicará también para los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
Administración y negocios internacionales;
No obstante lo anterior, los contribuyentes citados, cuyos ingresos durante el ejercicio de 2013, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos, que además no se actualicen en los supuestos de las fracciones I a VI del artículo 111 de la Ley del ISR, podrán optar a más tardar el 31 de enero de 2014, por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación “Mi portal”.
Asesoría psico pedagógica;
7. Si un contribuyente dejo de ser REPECO en 2012 o en años anteriores puede estar en el Régimen de Incorporación Fiscal siempre y cuando solo haya obtenido Ingresos por actividad empresarial.
Es obligatorio tener título para el ejercicio de las siguientes profesiones: Actuaría; Administración de empresas; Administración financiera; Administración turística; Administración y finanzas; Administración y mercadotecnia;
Administración pública; Administración y relaciones industriales; Análisis químico biológicos; Arquitectura;
Biología; Bioquímica; Ciencias computacionales; Ciencias políticas y administración pública; Comercio internacional; Comunicación; Comunicación y medios masivos; Comunicación organizacional; Contaduría pública; Contaduría pública y finanzas; Derecho o abogado; Diseño gráfico; Diseño industrial; Diseño textil y de la confección; Economía; Educación;
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Enfermería;
Relaciones industriales;
Estomatología;
Salud pública;
Física;
Sistemas de computación administrativa;
Historia;
Sociología;
Homeopatía;
Trabajo social;
Hotelería y turismo;
Turismo, y
Informática en todas sus ramas;
Urbanismo.
Ingeniería agroindustrial; Ingeniería agrónoma;
INICIO DE ACTIVIDAD
Ingeniería civil;
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior,dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Ingeniería eléctrica; Ingeniería electrónica; Ingeniería electrónica y comunicaciones; Ingeniería electrónica y sistemas digitales; Ingeniería en sistemas computacionales; Ingeniería en sistemas de información; Ingeniería en sistemas electrónicos; Ingeniería físico industrial; Ingeniería geotérmica; Ingeniería hidráulica; Ingeniería industrial; Ingeniería mecánica; Ingeniería química en todas sus ramas; Ingeniería topográfica; Ingeniero industrial y de sistemas; Ingeniero mecánico administrador; Ingeniero mecánico electricista; Ingeniero químico administrador; Ingeniero químico y de sistemas; Medicina en todas sus ramas; Médico veterinario zootecnista; Mercadotecnia; Negocios y comercio internacional; Odontología; Oftalmología;
1. Deberán estimar que los ingresos no excederán de $2’000,000, No establece que se deben estimar justificadamente los ingresos, ni tampoco un procedimiento para llevar a cabo dicha estimación. 2. No se define qué debemos entender por inicio de actividades, pero debemos interpretar que nunca antes el contribuyente realizó actividades empresariales. porque puede suceder que haya estado en suspensión de actividades o haber disminuido la actividad empresarial. 3. Se debe anualizar el ingreso manifestado para conocer si se rebasó o no dicho límite.
Optometría; Psicología en todas sus ramas; Química;
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4. Si en el ejercicio de inicio de actividades los ingresos limite, se rebasan en cualquier mes, el cambio al régimen general de Ley se realizará hasta el siguiente ejercicio.
COPROPIEDAD También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
SUJETOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección: I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección. 1. De cualquier persona moral ya sea sociedad mercantil o sociedad o asociación civil, etc., el SAT cuenta en su plataforma con esta información y le está enviando avisos al contribuyente cambiando su situación fiscal
2. Para ser RIF, tendrían que dejar de ser socios en 2013 y que el acta se protocolice ante Notario público y la fecha cierta debe corresponder a 2013.
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3. Por lo que respecta a las partes relacionadas, nos parece prácticamente imposible que esta situación sea descubierta por la autoridad. 4. Dentro de los supuestos del artículo 90 y 68 de la Ley Aduanera y 109 de su reglamento. II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda. 1. Los agentes de bienes raíces no puedes tributar en el RIF 2. Esta limitación no es para los contratista, subcontratistas y constructores III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección. 1. Esta limitación ya existía desde el Régimen de los REPECOS. 2. Solo que ahora dan la posibilidad de un 30% para comisiones y un 70% para cualquier otra actividad empresarial, como sería el caso de un arrendamiento de bienes muebles.
IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.
A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:
V. Contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.
TARIFA BIMESTRAL
PAGOS BIMESTRALES DEFINITIVOS Los contribuyentes a los que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a los que se refieren en esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes. Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Límite inferior
Límite Superior
% para aplicarse sobre el excedente del límite inferior
Cuota Fija
$
%
0.01
992.14
0.00
1.92%
992.15
8,420.82
19.04
6.40%
8,420.83
14,798.84
494.48
10.88%
14,798.85
17,203.00
1,188.42
16.00%
17,203.01
20,596.70
1,573.08
17.92%
20,596.71
41,540.58
2,181.22
21.36%
41,540.59
65,473.66
6,654.84
23.52%
65,473.67
125,000.0
12,283.90
30.00%
125,000.01
166,666.67
30,141.80
32.00%
166,666.68
500,000.00
43,475.14
34.00%
500,000.01
En adelante
156,808.46
35.00%
El impuesto que se determine se podrá disminuir con forme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta sección, conforme a la siguiente: TABLA Reducción del impuesto sobre la renta a pagar en el régimen de incorporación Años
Por la presentación de información de ingresos, erogaciones y proveedores:
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9 10
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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley. 1. El pago será bimestral y tendrá el carácter de definitivo (no se declara por ejercicios fiscales). A través de la regla 1.2.9.3. el plazo para el pago se extiende a todo el mes siguiente.
actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Acudirán, de preferencia con previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes: a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT. b) Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate. La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección II.2.6.5.
Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF I.2.9.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.
1. El pago se realizará en los términos de la regla 1.2.9.1 Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las personas físicas que inicien
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Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado. Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura. II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la
fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla I. 2.1.10. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección II.2.6.5. Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección II.2.6.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción. Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla. Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
2. Las deducciones deben de reunir los requisitos de la ley y ser estrictamente indispensables. 3. Se deducen las erogaciones efectivamente realizadas por concepto de activos, gastos y cargos diferidos. 4. Se establece la posibilidad de amortizar los excesos de deducciones sin ninguna regla ni requisito. Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes: I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación. ¿?
III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente. IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.
NOTAS IMPORTANTES
1
El cheque puede no tener la leyenda para abono en cuenta del beneficiario.
En mi opinión también se puede reconocer la extinción de obligaciones con la satisfacción del interés del acreedor
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Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros. VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
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VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley. VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.
Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.
COMENTARIOS IMPORTANTES
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Esta disposición es muy importante, porque la omisión en la presentación de los pagos bimestrales se castiga con la salida del Régimen.
Se corre riesgo de que los contribuyentes con operaciones con el público en general al no pagar ningún impuesto federal se confíen y puedan llegar a omitir su presentación.
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Se establece que se esta en el supuesto cuando se dejan de presentar dos declaraciones seguidas o tres discontinuas en un plazo de seis años.
Se les olvido poner 5 en 10 años, sin desearlo el legislador suavizó la sanción.
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Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente. Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.
NOTAS IMPORTANTES Salida del Régimen:
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a. Al mes siguiente al que rebasen los $ 2’000,000 de pesos
b. Al mes siguiente de que dejen de pagar dos bimestres seguidos
d. Afortunadamente no se corrigieron los 6 años a diez años El riesgo de no presentar puede ser por negligencia o por no poder pagar un contador o por no supervisar al mismo para que cumpla con esta obligación. También creemos que en los años donde la cantidad de ISR a pagar se incremente o ya no se otorguen los estímulos del IEPS y de IVA, se correrá el riego de incumplimiento.
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Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.
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Luego entonces los supuestos anteriores implican el “dejen” de tributar.
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Si el contribuyente suspende actividades y posteriormente las reanuda continuará en el RIF, ya que nunca dejo de tributar
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Si el contribuyente decide disminuir su obligación fiscal porque ya no realizará actividades empresariales, puede regresar al RIF? Desde luego que sí, porque nunca dejo de tributar conforme a los supuestos anteriores.
Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.
c. Al mes siguiente de cuando dejaron de presentar cinco pagos discontinuos en un plazo de 6 años
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NOTAS IMPORTANTES
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El traspaso de la negociación debe ser por la totalidad.
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Si solo se enajena una parte, y otro contribuyente continua en el mismo domicilio, si puede ingresar al RIF.
El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 5o.-E. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos. El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que
proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate. Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda. Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado artículo 112. Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
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NOTAS IMPORTANTES
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El pago se calculan como el de cualquier contribuyente, pero lo enteran de manera bimestral. No presentan diot siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores del bimestre anterior. No se tiene la obligación si se cumple la obligación de hacer el registro de ingresos y gastos en el programa “Mis cuentas”.
III. MANEJO DE ESTÍMULOS FISCALES 2014 DECRETO DICIEMBRE 2013 Séptimo. Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales: I.Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado
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y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.
NOTAS IMPORTANTES
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El estímulo solo está contemplado para 2014, lo que seguramente provocará que en 2015 se de una fuga masiva a la informalidad. ( el público en general sigue siendo el principal reducto para la evasión) No se debe trasladar cantidad alguna por concepto de IVA ni tampoco se podrá acreditar cantidad alguna de la pagada a proveedores o en la importación de bienes y servicios. Luego entonces la información que se presentará en las declaraciones será VIRTUAL..
II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades. Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.
IV. DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE PARA LA PTU Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio. Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.
NOTAS IMPORTANTES
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Independientemente de que todos los comprobantes son electrónicos, se deben elaborar los recibos correspondientes y recabar la firma del trabajador que recibe la PTU.
La PTU se puede pagar en efectivo siempre y cuando se expida por la misma CFDI, regla 1.3.3.1.17
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V. AVISOS AL RFC REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELANEA PARA 2014 PARA LOS RIF D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2013
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Personas relevadas de presentar aviso de cambio al RIF. I.2.5.7. Para efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013. Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales I.2.5.8. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013. Lo establecido en el párrafo anterior, aplicará también para los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
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No obstante lo anterior, los contribuyentes citados, cuyos ingresos durante el ejercicio de 2013, no hayan excedido la cantidad de dos millones de pesos, que además no se actualicen en los supuestos de las fracciones I a VI del artículo 111 de la Ley del ISR, podrán optar a más tardar el 31 de enero de 2014, por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso de actualización de actividades a través de la página de Internet del SAT, en la aplicación “Mi portal”.
VI. SISTEMA DE REGISTRO FISCAL I.2.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña. Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes deberán capturar los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios. Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración. Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.
VII. EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES EXPEDICIÓN DE CFDI A TRAVÉS DEL SISTEMA DE REGISTRO FISCAL. I.2.7.1.21. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, podrán expedir a través de dicha aplicación, CFDI con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, a los cuales se incorporará el sello digital del SAT. La emisión de los CFDI referidos, se efectuará utilizando la Contraseña del contribuyente. Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro del propio Sistema de Registro Fiscal, los datos de los CFDI generados a través del mismo, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI. Así mismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través del Sistema de Registro Fiscal, obtendrán el archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo. A los contribuyentes que opten por expedir CFDI en términos del primer párrafo de esta regla, les será aplicable el procedimiento de restricción para la emisión de comprobantes establecido en la regla I. 2.2.3., a través del Sistema de Registro Fiscal. Los contribuyentes que no opten por emitir los CFDI a través del sistema mencionado, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
CFF 28, 29, 29-A, RMF 2014 I.2.2.3. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general I.2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen dentro del régimen de incorporación fiscal, podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma bimestral. Los comprobantes de operaciones con el público en general a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal. Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes: I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide. II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
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III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes: a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones. b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos: 1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones. 2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado. 3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla. 4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario. 5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.
Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.
VIII. CFDI DE NÓMINAS Y RETENCIONES PRORROGA PARA LA EXPEDICIÓN DE CFDI DE NOMINAS Y RETENCIONES Cuadragésimo Sexto. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución, respectivamente.
IX. AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES APLICACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES PENDIENTES DE AMORTIZAR EN EL RIF. I.3.12.2. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.
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Por lo tanto el estado seguirá recaudando prácticamente lo mismo que con las cuotas fijas.
COMENTARIOS IMPORTANTES Esta amortización la vemos como una desventaja para el RIF, sobretodo porque por un buen periodo no causara ISR. En caso de amortizarse no se establecen reglas de actualización de las cantidades pendientes. Tampoco establecieron la mecánica de amortización aunque parezca obvia, pues que pasaría si en un bimestre no amortizo pudiendo amortizar.
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Por lo expuesto con anterioridad, se propone en esta Iniciativa de la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal del año 2014, en su Artículo 2, del Título Segundo, Impuestos, Capítulo Único, Impuestos, no incluir el Régimen Intermedio y de Pequeños Contribuyentes, estableciéndose ahora como “Régimen de Incorporación” , con una tasa del dos por ciento, el cual se regirá bajo las mismas disposiciones del Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con la finalidad de que esta entidad federativa se adecue a los criterios federales y simplificación fiscal, excepto en lo relativo a la aplicación de la tabla de reducción del impuesto del antepenúltimo párrafo del Artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta aprobada.
La utilidad fiscal del RIF será la base para el pago de este Impuesto Si el RIF, tiene pocas deducciones el monto de este impuesto es casi similar al que se cubría con la cuota fija.
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¿Realmente el fisco cree que terminará con la informalidad? Lo más seguro es que se incremente.
Los RIF ordinarios son los negocios pequeños, la tiendita de la esquina etc. Y este año se justifican válidamente en la carga administrativa.
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X. IMPUESTOS CEDULARES
NOTAS IMPORTANTES
COMENTARIOS FINALES
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Para 2015 la justificación para darse de baja será el pago del IVA, IEPS, Cedular y el 10% del ISR. O sea que el incremento en la carga impositiva será altísima. Es importante tener como contribuyentes dos personas físicas en el RIF, para cuando se llevan a cabo operaciones con el público en general y otra para las que se realicen con otros contribuyentes aunque solamente funcionen para 2014. El nuevo régimen será aprovechado indiscriminadamente como una herramienta de planeación fiscal, por lo que en nuestra opinión va a desaparecer para 2016. Suena contradictoria que se incrementó el ISR, para personas físicas y los RIF, por $2’000,000 no paguen nada de ISR en 2014.
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Los RIF solo pueden manejar el sistema de Registro fiscal y no otro sistema contable electrónico
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El contribuyente va a crear outsoursing con RIFS. Proliferarán las maquiladoras RIF.
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Los contratistas ,subcontratistas y constructores RIF.
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Febrero 2014