LEX INFORMA VIGÉSIMO SÉPTIMA EDICIÓN

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CONTENIDO

Director General René Castelán Olguín

Amparo Buscador 6

Secretaria General Norma Patricia Castelán Gómez

El proceso Civil Oral 10

Secretario Particular Leobardo Domínguez González

Órdenes de Protección en la 12 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Aspectos generales del Nuevo 14 Juicio Hipotecario en el Estado de México El Interés Superior de la Niñez 16 en el Sistema de Justicia para Adolescentes La Garantía de la Imparcialidad 18 en el Sistema Acusatorio Acción Penal por Particulares 20

Defensa legítima en la 22 Dogmática Penal Mexicana

Comentarios sobre las 24 Reformas al Poder Judicial Notas 26

Directora de Relaciones Públicas Dominga Delgado López Directora de Diseño Editorial Rosa Alicia Cruz Hernádez

DIRECTORIO

Carta Editorial 6

Director de Producción Audiovisual Oscar Eduardo Gonzalez Suarez Director de Comunicación Selina Peña Delgado Director de Redacción Martín Rodríguez Flores Recursos Humanos Jorge Zohar Velasco Grande Directora de Publicidad Lorena Ochoa Ortega Equipo De Apoyo Aline Caballero Hernández Lourdes Alejandra Guerrero Reyes Juan Pablo Hernández Urban Miguel Ángel Rojas Guerrero José Rodrigo Cruz Hernández Erick Ricardo Alamos Trejo

LEX INFORMA, año 2, núm. 27, agosto, 2021. Es una publicación quincenal editada por Corporativo Jurídico LEX, S.A. de C.V., Estado de México. Tel: 5579968517. Editor responsable: Rosa Alicia Cruz Hernández, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Impresa por Corporativo Jurídico LEX, Estado de México. Este número se terminó de imprimir el 30 de agosto de 2021, con un tiraje de 10,000 ejemplares. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Se autoriza la reproducción total o parcial del contenido aquí publicado sin fines de lucro, siempre y cuando se cite la fuente completa. Hecho en México, LEX INFORMA. Todos los derechos reservados © 2021. Permiso en trámite.

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EDITORIAL

En los últimos años, la población ha notado un incremento de la violencia en nuestro país, lo que ha generado una falta de integridad a la salud física y mental de los cuidados, así como afectaciones a su vida social, material o económica. Con ayuda de Reformas Constitucionales y debidos procesos penales, nuestros colegas y un servidor, nos vemos en la necesidad de actuar conforme a lo dispuesto en las leyes, para así sancionar las conductas u omisiones que constituyan delitos, y con ello, brindar una plenitud en las acciones cotidianas de todo individuo, sin distinguir género, edad y condición.

Así mismo, Revista LEX INFORMA continúa con su labor de realizar conferencias, a través de la utilización de herramientas digitales para llevar conocimientos a nuestros lectores y seguidores, a fin de dar respuesta a esos temas que siguen en la mesa de discusión y que siguen generando incertidumbre por los métodos adoptados a raíz de la situación colectiva que enfrentamos hoy en día.

se han convertido en nuestro centro de operaciones, por ello, nuestro contenido seguirá siendo difundido por el espacio digital.

Finalmente, agradecemos profundamente su preferencia y aceptación, esperando con firmeza Si bien, la situación es complicada aun con seguir entre el gusto de ustedes, nuestros lectores. la incertidumbre del COVID, no dejaremos de Sinceramente Lic. René Castelán Olguín. buscar respuestas, de contactar a expertos en las diferentes áreas y dar respuesta a las incógnitas que surgen en el ámbito laboral, social, cultural y por supuesto, en materia de salud. Una vez más reiterar el agradecimiento por seguir nuestro medio y llenarnos de mensajes y comentarios cuyo único fin es el de mejorar nuestra calidad como medio informativo.

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Nuestras redes se encuentran disponibles, al igual que nuestro correo electrónico, mismos que

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• • DERECHO DERECHO PENAL PENAL • • DERECHO DERECHO LABORAL LABORAL • • DERECHO DERECHO CIVIL CIVIL • • DERECHO DERECHO MERCANTIL MERCANTIL • • DERECHO DERECHO FAMILIAR FAMILIAR • • AMPAROS AMPAROS Corporativo Jurídico LEX fundado en 2012 por abogados de amplia trayetoria en el sector público y privado. Actualmente nuestros litigantes cuentan con la óptima experiencia y el respaldo de sus socios decididos a cimentar una empresa de servicios legales con la finalidad de servir a las entidades públicas y privadas. Hoy en día, se encuentran en nuestra firma aplicando toda su experiencia a la estuctira operativa del despacho, buscando dar un valor agregado en todos los servicios y rebasando todas las expectativas hacia nuestos clientes.

DERECHO PENAL, LABORAL, CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR Y AMPAROS

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El amparo buscador: una herramienta contra la desaparición forzada de personas. Guía para familiares y personas buscadoras BREVE PREÁMBULO. Para abordar el tema de la desaparición forzada, a nivel global, es necesario tener presentes los escenarios y contextos de violencia sistemática que han generado profundas crisis de transgresión a los derechos humanos que, de algún modo, puedan ayudar en la aproximación a este fenómeno. Latinoamérica ha atestiguado, en la historia medianamente reciente1, prácticas por parte de las y los agentes estatales -derivadas, entre otras cosas, de amplios espacios de impunidad e indiferencia-, que han dado pauta a una abierta crisis por el número de personas desaparecidas2, por todas las implicaciones que para las sociedades tiene: la ruptura del núcleo familiar, la falta de recursos para emprender las indagaciones ante la parsimonia de las autoridades, la angustia, el dolor y la impotencia de quienes buscan a una persona que ha desaparecido, la desconfianza en el Estado, para llevar a cabo actuaciones confiables y sin sesgos de corrupción, diligentes, eficaces y profesionales. México no ha sido la excepción. Existen quienes proponen, al menos, tres períodos relativamente cercanos, donde se puede advertir con claridad la incidencia de este lastre: la Guerra Sucia, el conflicto zapatista y la guerra contra las drogas3.

Como reacción ante tal situación, que debe ser intolerable en cualquier Estado donde se privilegie la cultura de la legalidad y el respeto de los derechos humanos, han surgido diversos instrumentos en el ámbito internacional, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de las Naciones Unidas, de 1992, firmada por México el 18 de diciembre del mismo año; en el sistema interamericano, se materializó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como el primer tratado especializado y vinculante en esta materia, adoptado en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) hasta el 6 de mayo de 2002 -8 años después- y, finalmente, en el sistema universal de Naciones Unidas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que data del 20 de diciembre de 2006, ratificada por México apenas el 18 de marzo de 20084. El común denominador en estos instrumentos internacionales es, por un lado, hacer conciencia ante la urgencia de desterrar “esta vergonzante nas involucradas, en su mayoría campesinas, fueran calificadas como subversivas y agitadoras; precisamente de esta fase proviene el caso de Rosendo Radilla Pacheco, ampliamente conocido en los círculos jurídicos nacionales, por el impacto que supusieron las condenas impuestas al Estado mexicano, a raíz de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La segunda, se dio a partir de 1994, ante la aparición del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, en el Estado de Chiapas, en la que particularmente existen documentadas las prácticas de tortura, seguidas de la ejecución arbitraria y la desaparición forzada, cuyas víctimas, en su gran mayoría fueron personas indígenas de los alrededores, a manos de las fuerzas armadas. La tercera, se vislumbra desde el 10 de diciembre de 2006, cuando el presidente Felipe Calderón Hinojosa, recién llegado al cargo, lanzó una ofensiva sin precedentes, por parte de todas las corporaciones de seguridad pública, que significó una lucha frontal (y muchas veces improvisada e infructuosa) contra la delincuencia organizada y los cárteles del narcotráfico, cuyos efectos devastadores se siguen resintiendo en la actualidad, afectando a miles de familias. Guevara Bermúdez, José Antonio y Chávez Vargas Lucía Guadalupe, 2018, “La impunidad en el contexto de la desaparición forzada en México.” Biblioteca Universidad Carlos III de Madrid, Eunomía No 14, p. 162, disponible en: http://www.cmdpdh.org/publicaciones-pdf/cmdpdh-la-impunidad-en-el-contexto-de-la-desaparicion-forzada.pdf, (consultado el 23 de agosto de 2021). 4 Consultables en la Compilación de Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, disponible en https://www.gob. mx/profedet/documentos/compilacion-de-tratados-internacionales-en-materia-de-derechos-humanos (consultado el 20 de agosto de 2021).

1 Hay datos que revelan que a lo largo de dos décadas, aproximadamente de 1966 a 1986, la desaparición forzada de personas, como un método de control político y social, se extendió tanto en países que tuvieron dictaduras militares, como en otros que tuvieron gobiernos civiles electos, detectándose estas nocivas prácticas en El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México. Para adentrarse en el tema Molina Theissen, Ana Lucrecia, La desaparición forzada de personas en América Latina, Serie: Estudios Básicos de Derechos Humanos, Tomo VII, Universidad Nacional Autónoma de México, p. 65 ss, disponible en https://archivos. juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/4/1841/6.pdf (consultado el 23 de agosto de 2021). 2 No se cuenta con cifras confiables al respecto, pues dependen de las labores de búsqueda que se realizan en cada país, a pesar de ello, según cifras del Comité Internacional de la Cruz Roja, Latinoamérica presenta cientos de miles de desapariciones https://www.icrc.org/ es/las-personas-desaparecidas-en-america-latina (consultado el 23 de agosto de 2021). 3 Existen análisis que dan cuenta de estas tres etapas, destacando que la primera (la Guerra Sucia), sucedió desde mediados de los años sesentas a principios de los ochentas, merced a los conflictos derivados del reparto agrario y la exigencia de una vida democrática, agudizándose en el Estado de Guerrero, particularmente en el municipio de Atoyac de Álvarez; era común que en ese período, las perso6 @revistaLEXINFORMA


Julia María del Carmen García González Magistrada de Circuito, adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito del Poder Judicial de la Federación.

publicada en el DOF el 17 de noviembre de 2017) y, por otra, cumplir con esas labores de búsqueda, localización y en su caso liberación de las personas desaparecidas. En la ley invocada, se incluye la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda (CNB), como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que se encargará de determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, debiendo impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones que lleven a cabo las autoridades que participan en esas tareas, cuyo modelo se debe replicar, por conducto de comisiones locales de búsqueda, en cada entidad federativa6. EL AMPARO BUSCADOR. UNA HERRAMIENTA CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. práctica que aún persiste”, que constituye un crimen de lesa humanidad y, por otro lado, contar con catálogos de definiciones y conceptos de lo que se entiende por desaparición forzada, quiénes son las víctimas, así como las obligaciones a cargo de los Estados Partes, que incluyen, entre otras, la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas, así como la tipificación de esta conducta como delito, previendo penas que concuerden con la extrema gravedad ante su comisión5.

Según las últimas cifras proporcionadas en el reporte semestral de búsqueda e identificación de personas desaparecidas, del 15 de marzo de 1964 al 30 de junio de 2021, existen reportados 89,488 casos en México, lo que revela la magnitud y persistencia de esta práctica vejatoria y cruel, que desprecia por completo la dignidad humana7. Por ello, en congruencia con su finalidad y esencia, la CNB, con esta obra, busca dar a conocer de manera sencilla, accesible y cercana, el juicio de amparo, que se erige como el mecanismo jurídico que primordialmente existe en este país para contrarrestar las ofensas o intromisiones indebidas en la esfera jurídica de las personas, por la vía de la acción, mediante límites y controles al poder público8, resaltando el enorme potencial y

LA COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. A partir del panorama brevemente esbozado, en México en la última década se han hecho enormes esfuerzos institucionales, cuyo objetivo es, por una parte, contar con un marco jurídico específico que haga frente a la problemática (ejemplo de ello es la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda,

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Véase el capítulo segundo intitulado ‘De la Comisión Nacional de Búsqueda’ del aludido ordenamiento. 7 Reporte semestral del 1º de enero al 30 de junio de 2021, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, Población y Migración de la SEGOB, disponible en https://www.gob.mx/segob/documentos/busqueda-e-identificacion-de-personas-desaparecidas (consultado 20 de agosto de 2021). Recuérdese que el juicio constitucional, visto como un dere5 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos 8 Oficina Regional para América del Sur, disponible en https://acnudh. cho para acceder a la jurisdicción del Estado y como una garantía para org/convencion-internacional-para-la-proteccion-de-todas-las-per- hacer efectivos otros derechos, entre otras cosas, según el artículo 77, sonas-contra-las-desapariciones-forzadas/ (consultado el 19 de agosto de la Ley de Amparo, persigue restituir a la parte quejosa en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guarde 2021). 7 #RevistaLEXINFORMA


las múltiples posibilidades que tiene a su alcance la Justicia Federal, a través de este amparo buscador9, para conocer del paradero o la suerte de una persona que ha desaparecido. Busca ser de utilidad, de manera destacada, para las familias de personas desaparecidas y sus acompañantes, así como para personas juzgadoras, aunque resulta una lectura recomendada para cualquiera que tenga interés en rubros como derechos humanos, mecanismos para su tutela y juicio de amparo. La obra está integrada por una breve pero pertinente introducción, que nos adelanta su valioso contenido, además, se incluyen cuatro capítulos y una serie de anexos que a continuación, muy sucintamente serán examinados. El capítulo I “Conceptos básicos relacionados con el fenómeno de la desaparición de personas”, nos explica quién es una persona desaparecida (aquella cuyo paradero se desconoce y se presume, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito -secuestro, privación ilegal de la libertad, desaparición cometida por particulares, tortura, trata, violencia sexual, etcétera-); quién es una persona no localizada (su ubicación se desconoce, pero no hay noticia de que su ausencia -en ese momento- se relacione con la probable comisión de un delito). Aborda el derecho de toda persona a ser buscada, con la correlativa obligación del Estado de llevar a cabo todas las actuaciones a su alcance para ello, haciendo énfasis en que, en primer lugar, esa carga incumbe a los entes estatales y no a las familias y, en segundo lugar, que la obligación de búsqueda es independiente de la investigación penal de los hechos que dieron pauta a la desaparición. Incluye un apartado donde detalla el concepto de desaparición forzada, entendida como la “práctica llevada a cabo por agentes del Estado (o con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de éstos) consistente en sustraer a una persona del ámbito protector del Derecho mediante la detención, el secuestro, la sustracción o cualquier otra conducta que implique la privación de la libertad, seguida de la negación a reconocer dicha sustracción y a dar información acerca de la suerte o paradero de la víctima. Se trata de una violación múltiple, continua, autónoma, compleja, particularmente grave… implica violaciones de varios bienes y derechos… la libertad, la vida, la

seguridad, la dignidad humana, la personalidad jurídica y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.”10, junto con los preceptos legales de fuente nacional e internacional que se ocupan de abordarlo. El capítulo detalla quiénes son víctimas directas o indirectas, conforme a la Ley General de Víctimas y concluye que un amparo buscador “es el medio por el cual una persona, a nombre de la persona desaparecida, atribuye a una o más autoridades la realización de una desaparición forzada, y solicita al juez o la jueza que dicte las providencias necesarias para la localización y liberación de la víctima”11, acotando que no es factible su promoción contra cualquier tipo de desaparición, sino sólo contra la que sea forzada, es decir, sin la voluntad o anuencia de la persona y se encuentren involucrados agentes estatales. El segundo capítulo “Consideraciones básicas del amparo en general” da cuenta de nociones como lo que es un juicio, las funciones del juicio de amparo, ante qué autoridad debe tramitarse (explica de forma muy accesible y con ejemplos comprensibles, para quienes no están habituados al lenguaje jurídico, la distribución de competencias por materia y por fuero, destacando la legitimidad constitucional de las y los jueces federales para velar por el respeto irrestricto a la Constitución y los derechos humanos, a partir del principio de división de poderes); refiere los actos que pueden ser reclamados en el juicio, los derechos humanos cuya tutela se puede solicitar, las partes que habrán de intervenir en ese proceso, los tipos de amparo que se contemplan en la ley (amparo indirecto y directo), los medios de convicción que pueden ser ofertados. A la par, se incluye la noción de la suspensión, como medida cautelar, así como el contenido del informe previo, lo que ocurre en la audiencia incidental y sus efectos, sea que paralicen el acto reclamado o bien, se erijan como una tutela anticipada. Igualmente se aborda lo que debe incluir el informe justificado, que habrán de rendir las autoridades responsables, así como el sentido de la sentencia que se dicte, que abarca la posibilidad de decretar el sobreseimiento, negar el amparo o concederlo, lo que por supuesto exige la fijación de los efectos y alcances del fallo protector. Por último, alude a los recursos que contempla la Ley de Amparo.

El tercer capítulo de rubro “Pasos para presentar daban antes de la violación, si es un acto positivo o bien, si es negativo, un amparo buscador: guía para familiares de la supone obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que éste exija. 10 Comisión Nacional de Búsqueda, USAID del pueblo de los 9 Al que en el derecho comparado se le conoce como habeas Estados Unidos de América, “El amparo buscador”, México, mayo de corpus, institución de muy antigua manufactura, que salvaguarda la 2021, p 14, 15, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attalibertad personal y se usa para proteger a una persona que ha sido de- chment/file/644426/GuiaAmparoBuscador.pdf (consultado el 15 de tenida arbitrariamente, para que sea puesta de inmediato a disposición agosto de 2021). de la autoridad competente que califique la legalidad de esa detención. 11 Ídem, p 17. 8 @revistaLEXINFORMA


persona desaparecida forzadamente”, pone el acento en evidenciar cómo puede usarse para buscar a una persona, destacando que puede hacerlo cualquiera, sin necesidad de contar en ese momento con el patrocinio o la asesoría jurídica de un abogado o abogada; añadiendo 10 consejos prácticos en torno a la promoción y preparación de la demanda, en la que se ha de pedir que se registre la demanda de amparo como un caso de desaparición forzada, sin ignorar otras medidas que pueden emprenderse con tal propósito, como una denuncia ante la autoridad ministerial. Tratándose de la preparación de la demanda, abunda en los requisitos de forma (que lleva cualquier demanda) y los de fondo o estratégicos, con indicaciones precisas de lo que debe hacerse valer en diez puntos, que deben incorporar lo siguiente: que es un asunto urgente, nombrar las cosas por su nombre: se reclama una desaparición forzada, pedir la suspensión de oficio y de plano, solicitar a quien juzga que asuma directamente su competencia y no envíe el asunto a otro juzgado, pedir la suplencia de la queja deficiente, entre otras. A continuación, hay un formato de demanda escrita de amparo, donde se indica, con números, qué datos deben llenar las personas (por ejemplo, donde se señala el número 1, la instrucción es “Escribe tu nombre completo y el de la persona desaparecida”). Con posterioridad vienen las directrices para presentar la demanda en línea, con imágenes de las pestañas que habrán de activarse. En el capítulo IV, “Bases operativas para las autoridades judiciales”, se incorpora una serie de reflexiones acerca de los deberes de las personas juzgadoras, en concordancia con su obligación reforzada de actuar como “buscadoras”, con una sólida argumentación jurídica que se nutre de jurisprudencia y precedentes nacionales e internacionales, que consolidan el parámetro de control de constitucionalidad y convencionalidad, evidenciando la urgencia de abandonar el pensamiento sistemático clásico que no acoge “como propiamente jurídicas ciertas categorías normativas como ‘derecho de toda persona a ser buscada’, ‘obligaciones de búsqueda desde la jurisdicción’…”, dando un lugar sobresaliente a esos conceptos, a la luz del paradigma más garantista y protector que exige un Estado Constitucional. Añade que el mandato de buscar tiene sustento directo en el artículo 1º constitucional, es decir, se trata de un tema cuyo abordaje debe hacerse a la luz de los derechos humanos, lo que requiere un actuar positivo y diligente, en este caso de las y los operadores jurídicos, a quienes se considera como autoridades primarias en esas tareas, según

el Protocolo Homologado de Búsqueda. Hay un apartado de 18 obligaciones de las y los jueces ante el amparo buscador, las que se explican sucintamente (pasan por diversas acciones como reconocer el deber reforzado de búsqueda, asumiendo el rol de autoridad buscadora; el registro del asunto como un caso de desaparición forzada; las solicitudes de información de tiempo, modo y lugar; tomar conciencia de la urgencia; interpretar adecuadamente el principio de instancia de parte agraviada; analizar los informes; asumir su competencia; suplir la queja deficiente, por mencionar algunas). El capítulo cierra con ejemplos operativos de buenas prácticas judiciales, a propósito de la función de buscar a una persona desaparecida. Después de algunos apuntes conclusivos y el detalle de las fuentes consultadas, en el apartado de Anexos, en primer lugar, se agrega un directorio de los juzgados de distrito, divididos por circuitos, con códigos QR, para facilitar su consulta para quienes pueden hacerlo desde sus dispositivos móviles o bien, se incluyen los enlaces con las direcciones electrónicas correspondientes. En segundo lugar, hay un formato de amparo buscador para ser empleado en caso de ser necesario, sugiriendo incluso que es posible recortarlo o fotocopiarlo, únicamente para llenar los espacios en blanco, con los datos de la persona afectada, antes de su presentación. La obra que se comenta, sin duda, es un reflejo fiel y un testimonio valioso del compromiso que han hecho quienes encarnan diversos entes estatales, para proporcionar a las personas que, lamentablemente, atraviesan por esta situación de tener a alguien que ha desaparecido, de suyo, difícil, preocupante y azarosa, una herramienta que les permita, a través de los cauces que nos da el Derecho, agilizar y coadyuvar en esas labores de búsqueda, razón por la cual es una lectura imprescindible para quienes, ya de tiempo atrás, se han involucrado con los derechos humanos y para quienes apenas van adentrándose en esta cultura. Todas las personas tenemos derecho a la verdad y a la justicia, y tenemos derecho a exigir del Estado, al máximo de sus capacidades, que ello no quede en una carta de buenas intenciones sino que, seriamente, se realicen acciones puntuales y contundentes para acabar con la incertidumbre, la angustia y el dolor que supone esa nociva práctica, que tanto lastima a quienes tienen a una persona desaparecida, que tanto nos ofende como comunidad y que tanto cimbra los valores compartidos que hemos construido, teniendo como eje central la dignidad humana.

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El Proceso Civil Oral Con relación a la importancia que conlleva la oralidad en los procesos del marco legal, Revista LEX INFORMA se complace en presentar desde Costa Rica al Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas, Doctor en Derecho Procesal Civil, Especialista en Derecho Agrario y Juez Titular del Tribunal Agrario Nacional de Costa Rica, quien compartió sus conocimientos acerca del Proceso Civil Oral. Como antecedente histórico comentó que en Costa Rica se promulgó en el año de 1990 un Código Procesal Civil que no instauró la oralidad, sino que puso actos procesales implementando la posibilidad de que la confesional, el interrogatorio y la prueba testimonial se pudieran practicar a la luz de las partes y jueces. Ya en 1998 el Poder Judicial estableció una comisión de oralidad para hacer una reforma integral no sólo al Código Procesal Civil, sino también a las Leyes Procesales que regulaban los procesos en materia laboral, derecho agrario y derecho familiar. Dado que la política del Poder Judicial costarricense ha atendido siempre la especialización de las materias, en 2002 se presentó un proyecto del Código General Procesal, por lo que se apartó lo contencioso administrativo de lo laboral, familiar y luego de lo agrario. Siguiendo la línea temporal, en el año 2008 se promulgó un Código Procesal Contencioso Administrativo dirigido a la oralidad, de esta forma en el año 2016 se promulga el Código General Civil y una reforma procesal laboral. Ya en el año 2018 se aprobó un Código Procesal de familia y uno agrario. Entonces, en Costa Rica la reforma de la oralidad ha implicado la creación de cinco códigos de oralidad por materia.

competencia, estableciéndola como objetiva, esto es, distribuirla por territorio, materia, cuantía y por función; la competencia subjetiva se regula a través de la inhibitoria y recusación de jueces y peritos. Cabe destacar que todos estos actos procesales se presentan en forma escrita y en un formato para todo tipo de procesos. Ahora bien, el libro segundo regula lo que es la parte especial del Código, es decir, los diferentes tipos de procesos contenciosos y no contenciosos que se disputan en la vía civil, estableciendo un Título I que regula los procesos de conocimiento; un Título II que regula lo que son los procesos sucesorios, mientras el Título III lo hace con los procesos de ejecución de sentencia hipotecaria o prendaria, y, por último, tenemos el Título IV que va a regular el proceso no contencioso o actividad judicial voluntaria. Para entender esta reforma de oralidad se debe empezar con los principios y reglas procesales. Un principio procesal contempla las directrices que orientan la norma jurídica del Código para alcanzar la finalidad que medió en la creación del Código Procesal Civil. Y que, en el Artículo 2 del Código Procesal Civil regula estos principios a la luz de la figura del debido proceso, así como una integración de normativa en Derechos Humanos a través de un debido control de constitucionalidad y convencionalidad. Prosiguiendo, sobre los principios procesales, señaló que, estos tienen tres tipos de funciones: 1) función directiva, esta viene a indicar la finalidad de cada acto que se realiza en el proceso definiendo el cómo, cuándo, quién y para qué se debe realizar un

Explicó cómo se fraguó la reforma de oralidad en el Proceso Civil costarricense: son los principios que rigen este Código Procesal de 2016, cómo se clasifican los procesos en materia civil y cómo es su estructura y procedimiento que se contempla. El Nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica viene a ser el núcleo central de toda la Reforma Procesal, pues atiende los vacíos y lagunas que tienen los códigos especiales que remiten al Código Procesal Civil, el cual entró a regir el 8 de octubre del año 2018 derogando el Código de 1990 y que viene a transformar la estructura de dichos procesos. Ahora, ¿qué ocurre con los procesos que venían tramitándose en el Código anterior? La Corte Suprema de Justicia emitió el reglamento “Normas prácticas para la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil” y de esta forma, los procesos que venían en trámite se adecuan a la normativa de la oralidad. Este código tiene una influencia importante en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2001 y viene a establecer la oralidad por medio de algunos principios y reglas procesales. La estructura del Nuevo Código se establece en dos libros; el primero regula a las normas aplicables a todos los procesos y en su Artículo 1° establece su marco de aplicación a todos los procesos civiles y comerciales que no tengan una tramitación especial en otras leyes. También regula los principios que van a regir el código en su Artículo 5°, en donde se decanta por regular la interpretación y aplicación de las normas estableciendo que son de carácter obligatorio y de interés público. Por otro lado, atiende el abuso procesal y la sanción a ésta en su Artículo 6° y a partir del Artículo 7 se regula todo lo que es la

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Dr. Carlos Adolfo Picado Vargas Doctor en Derecho Procesal Civil, Especialista en Derecho Agrario y Juez Titular del Tribunal Agrario Nacional de Costa Rica.

acto procesal de determinada forma; 2) función interpretativa en donde se explican las normas procesales que sean poco claras y 3) función integradora, es en donde viene a facilitar la aplicación conjunta de las normas jurídicas, tanto las del Código como las de otros cuerpos legales que le sirven de complemento. Dicho lo anterior, el Artículo 2° establece los principios y reglas procesales. Entonces, ¿qué son principios y reglas procesales? Los principios son las condiciones indispensables y mínimas que debe tener un proceso para ser tramitado como es debido, es decir, son las condiciones para que haya un debido proceso y no son política del legislador, pues vienen del derecho natural. Las reglas son aquellas que sí dependen de la política procesal del legislador y que vienen a establecer cómo debe ser realizado cada acto procesal. Continuando con la exposición, mencionó que, la oralidad no es un principio procesal, sino que es una regla técnica por la cual el legislador se decanta prefiriéndola de la escritura, esto para determinar un proceso acorde con los Derechos Humanos. En su Artículo 2° establece un verdadero principio, el principio de igualdad procesal de partes, así como la instrumentalidad, la buena fe procesal y el dispositivo que se liga con la regla del impulso procesal, que es una regla al igual que la inmediación y son correlativas de la oralidad; también tenemos la inmediación y la concentración establecida en el Artículo 2.8 del Código, dictando que los actos tienen que ser realizados en el menor tiempo posible; del mismo modo, el Artículo 2.9 establece la regla de preclusión y, por último, el Artículo 2.10 estableciendo la regla de la publicidad. La competencia funcional de la jurisdicción civil es transformada en el Código Procesal Civil eliminando las tres instancias presentes en el código anterior. Se van a tener órganos de primera y segunda instancia y, de esta forma, en primera instancia se va a tener a los tribunales colegiados que van a procesar y sentenciar procesos ordinarios cuya cuantía sea mayor a los cinco millones de colones. Por otro lado, existen los juzgados unipersonales que van a procesar y sentenciar procesos cuya cantidad sea estimada en 4,999,999 de colones y juzgados especializados en materia de cobro judicial y procesos concursales que tramitan los procesos cobratorios como el monitorio o de ejecución prendaria. Las resoluciones interlocutorias que se dicten en estos procesos y a través de estos órganos de primera instancia van a tener recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación Civil que va a ser la segunda instancia de lo que son autos apelables. Las sentencias dictadas por el Tribunal Colegiado de primera instancia carecen de recurso de apelación, teniendo recurso de casación ante la Sala Primera de Casación de la Corte Suprema de Costa Rica. La estructura de oralidad en el Proceso Civil de Costa Rica eliminó dos instancias colegiadas y una extraordinaria; pero, para procesos que tienen cosa juzgada formal sólo se tendrán primera y segunda instancia. Así, los procesos ordinarios de mayor cuantía van a tener primera instancia en el Tribunal Colegiado de Primera instancia y Recurso de casación en segunda. Es importante señalar que se eliminó precisamente por la oralidad, pues lo que se pretende es la duración mínima; sin embargo, un ejemplo contrario a esto es la Sala Primera de Casación que está saturada. Como tema tres, referente a los diferentes procesos de oralidad

que se llevan en materia civil, el Código Procesal Civil de Costa Rica los clasifica en: Procesos de conocimiento que son procesos declarativos de modo tal que el Juez conozca los hechos y pueda dictar el derecho al caso concreto, y dentro de éstos, encontramos los procesos monitorios, sumarios y el proceso ordinario que es el único que tiene el carácter de cosa juzgada material, siendo el proceso más largo y con más fases procesales. Por otro lado, se establece el Proceso de ejecución, que es tanto la ejecución de sentencia como los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria. Del mismo modo, se encuentran los Procesos especiales que son los incidentes, y las tercerías con una estructura mixta; otra clasificación son los Procesos no contenciosos que son procedimientos administrativos entre poder judicial, es decir, no hay autor ni demandado. Y, por último, se tienen las sucesiones que están del Artículo 115 al Artículo 135. Vamos a ver el Proceso Ordinario Civil, cómo se establece de acuerdo con los principios estudiados y cómo se implementan las fases orales, principalmente en las audiencias. El proceso ordinario civil —como lo había comentado con anterioridad— es un proceso de conocimiento plenario con una mayoría en las fases y oportunidades procesales para que las partes defiendan sus derechos y cuyo objeto es la emisión de una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Las características de este proceso ordinario oral, es un proceso declarativo y es el único en el que se puede declarar la existencia, constitución, modificación o extensión de un derecho en forma definitiva; es de conocimiento pleno y esto hace que tenga un ámbito ilimitado de modo tal que se pueden discutir pretensiones de procesos especiales en proceso ordinario. El proceso ordinario tiene tres fases: una primera escrita que es el proceso de alegación que va desde la demanda hasta el auto de señalamiento a audiencia preliminar; la audiencia preliminar en donde se delimita el objeto del debate y una audiencia complementaria en donde se dicta la sentencia. En conclusión, mencionó que la Reforma de oralidad en el Proceso Civil de Costa Rica fue un proceso paulatino que implicó la capacitación constante de personas juzgadores y abogados litigantes a través de la Corte Suprema de Justicia que implementó todo un equipo de grandes juristas y jueces, pero también del Colegio de Abogados que ha implementado programas de capacitación continúa. Esta oralidad implica un cambio en el perfil profesional, ya que necesitamos abogados argumentadores con facilidad de palabras y raciocinio para poder armar un discurso oral, pues el proceso no es un monólogo, es un diálogo entre dos contendientes que buscan la persuasión de un tercero y es importante que dentro de las técnicas de oralidad en interrogatorio, se aprenda a escuchar para brindar un contra alegato y para darse a entender en las audiencias, audiencias que actualmente se han presentado de una forma virtual por la situación de pandemia. Al concluir su exposición, el Dr. Carlos Adolfo Picado agradeció la atención y espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de Revista LEX INFORMA. De este modo se suscitó la ronda de preguntas para señalar las dudas acerca del tema en cuestión.

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Órdenes de Protección en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Con relación a los temas de desigualdad de género y la violencia que se presenta en la actualidad, Revista LEX INFORMA tiene el honor de presentar a la Mtra. Gricelda Elizalde Castellanos, Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Saltillo, quien brindó una ponencia sobre las órdenes de protección en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para comenzar esta presentación mencionó que las órdenes de protección tuvieron una reforma a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el pasado mes de marzo, ubicada en el Diario Oficial de la Federación. Está ley habla de una coordinación entre Federación, Estado, CDMX y Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, garantizando el acceso a una vida libre de violencia a través del Artículo 1° de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los principios de esta ley se instauran en cuatro principios: igualdad jurídica entre hombre y mujer, el respeto a la dignidad humana, la no discriminación y la libertad de las mujeres; de la misma manera, dentro de su Artículo 4° se trata un tema que quizá hemos escuchado actualmente. La perspectiva de género se define como una visión científica, analítica o política para eliminar las causas de opresión de género, promoviendo la igualdad y los mismos derechos. Hoy en día se pueden encontrar frases como “vienen ya los grupos feministas” “quieren que las tratemos igual” entre

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otras, y estos comentarios parecieran ser como un disco rayado —si me permiten utilizar este concepto–, pero lo que se está buscando como mujeres es que se nos trate de la misma manera, pues durante años se ha construido una cultura —a veces rodeada de estereotipos— que no permiten dicho terreno de igualdad y esto va de la mano con la aplicación de la perspectiva de género dentro de una orden de protección. Recordó que el Estado mexicano está adherido a la Convención Belém Do Pará, y que en su Artículo 2° define cuáles son los escenarios de violencia que se pueden presentar dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier otra relación interpersonal que comprende, entre otros, violación, maltrato o abuso sexual. Dicho lo anterior, en la comunidad se percibe la violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual que pueden desarrollarse en el trabajo, centro educativo, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Este instrumento —en lo personal— es de mucha ayuda en la misión de cualquier resolución. Respecto a los tipos de violencia, mencionó que en muchas ocasiones se piensa que, si no se tienen golpes, no hay ningún tipo de violencia, sin embargo, se debe saber identificar cuántos tipos de esta existen. Primero tenemos la violencia psicológica que tiende a dañar la estabilidad psicológica de la mujer; la violencia física en donde se infringe daño no accidental. También existe la violencia patrimonial que es cualquier acto u omisión que va a afectar la supervivencia; por otro lado, la violencia económica en donde existen limitaciones encaminadas a controlar el ingreso y finalmente la violencia sexual, esta es cuando se degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad. Entonces, lo primero que hace esta ley dentro del orden que lleva es definir los tipos de violencia para que el juzgador o autoridad administrativa sepa ubicar en qué escenario de violencia se encuentra la mujer y con ello, estar en condiciones de determinar cuál será la orden de protección más idónea en cada caso concreto. Dicha ley también menciona la modalidad de la violencia, esto es, el tipo y lugar en donde ocurre la agresión (ámbito familiar, laboral docente, comunidad, institucional y política). Pudiéramos pensar que la violencia sólo se da en el seno de las relaciones interpersonales, pero como mujer puedo ser víctima de violencia en un escenario distinto, como últimamente se ha visualizado en nuestro país. Prosiguiendo, la ley define cuándo está presente una violencia familiar y esto es cuando se tiene un acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres

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Mtra. Gricelda Elizalde Castellanos Jueza de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial de Saltillo

bajo los grados de parentesco. Ahora, la violencia laboral y docente se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, y consiste en un acto de abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima; así mismo tenemos la violencia en la comunidad, que son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público, mientras la violencia institucional es cualquier omisión de servidores públicos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres. Finalmente, pero no menos importante, la violencia política se basa en elementos de género y es ejercida dentro de la esfera pública o privada que tenga por objeto limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres. La Mtra. Griselda hizo un paréntesis en la violencia digital y mediática, pues consideró que hay un gran avance de esta ley al regule estos aspectos sobre los cuales hay poco avance en nuestras legislaciones penales locales. Este tipo de violencia se define como una acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías por las que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios y vídeos reales o simulados de contenido íntimo sexual sin consentimiento, aprobación o autorización de la persona, causando daño en cualquier ámbito. Reiteró que, lo regulado en esta ley no es propio de la materia penal, es complemento de quienes operan un Sistema Acusatorio Penal y que pueden tener el respaldo jurídico. Retomando el tema anterior, mencionó que también existe la violencia feminicida, esta es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus Derechos Humanos conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden llevar a una impunidad social o del Estado que culminen en homicidio y otras formas de muerte violenta de las mujeres. El Artículo 27 de la LGAMVLV señala que una orden de protección es un acto de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, fundamentalmente precautorias y cautelares. Se otorga de oficio o a petición de parte por las autoridades administrativas, Ministerio Público u órganos competentes en el momento que se tengan conocimientos del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o que ponga en riesgo la integridad, libertad o vida de la víctima, evitando en todo momento que el agresor tenga contacto con ella. Las órdenes de protección son de tipo administrativo y jurisdiccional, las cuales tienen una duración de 60 días prorrogables por otros 30 días más, es decir, 90 días y su expedición de acuerdo con esta ley se hará en un lapso de 4 horas. A propósito del tema, ¿cuáles son los principios en los que se basa la emisión de una orden de protección? Se tienen distintos principios como el pro persona, de protección, necesidad y proporcionalidad, de

confidencialidad, oportunidad y eficacia, accesibilidad y, por último, el principio integral. Cuando alguien acude a solicitar una medida, se está obligado a brindarle la información en un lenguaje claro, sencillo y empático; del mismo modo se tiene que evitar información tendiente a inhibir o desincentivar la demanda para realizar la mediación y valor del riesgo, así como la valoración médica y psicológica. Ahora bien, ¿qué se va a tomar en cuenta? Primero se tomará el relato de la víctima, seguido de esto, lo qué quiere la víctima, qué tan oportuna es la medida, qué tan necesario y qué tanto es el riesgo. ¿Cómo se va a ordenar la protección? Basándose en principios establecidos en la ley, que sea adecuada, oportuna y proporcional, acorde a las necesidades expresadas por la mujer y con ello buscar que no se discrimine o que no se sienta vulnerable en el ambiente en donde ella está viviendo. Veamos cuáles son las medidas que emiten las autoridades administrativas. Una medida es que haya un traslado al lugar indicado para su resguardo, una custodia personal y/o domiciliaria, alojamiento temporal y recursos económicos, de igual forma se canaliza a una institución médica, se le dan recursos para su seguridad y su reubicación de domicilio, mientras al agresor se le prohíbe el acercamiento a su domicilio, se le brinda protección policiaca y de seguridad privada, así como el uso de herramientas tecnológicas, suspensión de visitas, entrega de objetos personales, la prohibición de comunicación con la víctima o la prohibición de molestar y el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Para concluir esta exposición mencionó lo relacionado a las órdenes emitidas por autoridad jurisdiccional, en dichas órdenes encontramos medidas como la reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; el uso de un dispositivo electrónico para impedir el contacto directo de la persona agresora con ella, la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos. De igual forma, medidas para evitar que se capten y/o se transmitan imágenes de mujeres en situación de violencia, la prohibición de acceso del agresor al domicilio, la desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez resguardada su seguridad. También se encuentra la obligación alimentaria provisional e inmediata, la notificación del superior cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio; la obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden, así como la colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora y la prohibición de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o jueza. La Mtra. Elizalde Castellanos cierra su participación en la plataforma de Revista LEX INFORMA agradeciendo el espacio y tiempo brindado por el Lic. René Castelán Olguín, así como a su equipo que integra la revista y espera seguir colaborando con más temas de interés jurídico.

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Aspectos generales del Nuevo Juicio Hipotecario en el Estado de México demanda. Los efectos son: 1) Requerir de pago a la parte demandada en su caso; 2) expedir inmediatamente la cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas; 3) se debe tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse inmovilizados e integrantes de ésta. A partir del emplazamiento y siempre que lo pida cualquiera de las partes, se formará el inventario respectivo para agregar a los autos por seguridad jurídica; 4) nombrar a la persona que ejercerá el cargo de depositario judicial conforme a lo previsto en el art. 2.393 del Código de Procedimientos.

La plataforma Revista LEX INFORMA recibió al Lic. Alfredo Martínez Archundia, Juez Sexto Mercantil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan, Estado de México, para conversar sobre lo que acontece en torno al Nuevo Juicio Hipotecario en el Estado de México. Para entrar en materia, comentó que los objetos del Juicio Hipotecario pueden ser dos: obtener el pago de un crédito garantizado con hipoteca, o bien, hacer efectiva la garantía hipotecaria. En este sentido, señaló que no importa la naturaleza jurídica del crédito, que, mientras se tenga como contrato accesorio una hipoteca, este será susceptible de ser tramitado. En cuanto a los requisitos de procedencia, para este método contamos con tres de ellos y, en términos del Artículo 2.389 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el crédito consiste en una escritura pública. De la misma forma se necesita de cumplir un plazo o bien, que pueda exigirse su vencimiento anticipado conforme al contrato de hipoteca o a la ley, y el tercer requisito es que la escritura no sólo sea pública, sino que esté inscrita en el Instituto de la Fundación Registral.

Así mismo, los siguientes cuatro efectos son: 5) emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos para tener una contestación en un plazo de cinco días; 6) notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus derechos conforme a la ley cuando del título base de la acción hipotecaria se advierta de su existencia; 7) si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato, se practica avalúo del bien hipotecado una vez efectuado el emplazamiento; y, por último, 8) librar los exhortos correspondientes para el supuesto de que el bien hipotecado, o bien, los domicilios de la parte demandada se ubiquen fuera del lugar del juicio. Relacionado con el punto anterior, se tiene la cédula hipotecaria. El Artículo 2.392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que la Cédula hipotecaria es el documento expedido por el Tribunal que conozca del asunto para efectos del registro; debe contener una relación tanto de la demanda como del título y en el cual se funde ésta, así como el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de juicio hipotecario y, que, se encuentra en depósito judicial. Esta cédula se va a expedir en cuatro tantos, dos de ellos es para ser girado mediante el oficio respectivo al Instituto de la Función Registral para su inscripción y otro más como constancia en autos; las otras dos cédulas se entregan en el momento de la diligencia y en el momento del auto admisorio, éstas se ponen a disposición para la parte actora y la parte demandada. El Lic. Alfredo Martínez Archundia señaló que, sobre el depósito judicial con base en el Artículo 2.393, hace hincapié en que a partir de la entrega de la cédula hipotecaria a la parte deudora, se constituye en depositaria judicial de la finca hipotecada, esto con todos los derechos y obligaciones establecidas en el libro 7° del Código Civil del Estado de México, y en caso de no aceptar esta responsabilidad, deberá entregar la posesión material de la finca para ejercer el depósito judicial, o en su caso, el propio crédito puede servir como fianza cuando la parte actora funja como depositario judicial. En cuanto a la ejecución del auto admisorio se deben tener en cuenta aspectos generales del desarrollo del juicio hipotecario. En el Artículo 2.394 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México se establece que la cédula hipotecaria será enviada al Instituto de la Función Registral para los efectos ya antes mencionados, y esto

Ahora, para los efectos de admisión de demanda se perciben ocho efectos principales, y esto tiene que ver en el auto admisorio de la 14 @revistaLEXINFORMA


Lic. Alfredo Martínez Archundia Juez Sexto Mercantil del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan, Estado de México.

mediante diligencia que atienda las formalidades relativas al emplazamiento, es decir, la parte deudora va a ser requerida de pago. Sin embargo, en caso de no obtener dicha satisfacción se hará entrega al deudor y a la parte actora de la cédula hipotecaria formando un segundo acto procesal y que sirve para conocer si se acepta la responsabilidad como depositaria judicial. Pero, ¿qué sucede en el caso de haber dejado un citatorio? En este caso la persona diversa no puede obligar al propio demandado a constituirse como depositario, de esta forma se le brindan cinco días para expresar lo relativo al depósito judicial. Ahora bien, ¿qué excepciones son oponibles en el juicio hipotecario? Dada la naturaleza de este procedimiento, todas las excepciones procesales y no procesales son oponibles en el juicio hipotecario. Un tercer elemento para considerar es que la reconvención no procede dentro del juicio; una vez que transcurre el plazo de cinco días se dará vista a la parte actora para que pueda realizar manifestaciones respecto a la contestación de demanda, y es precisamente en estos escritos (demanda inicial, contestación de demanda y escrito de vista) que se podrá ofrecer los medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el Código en su Artículo 2.399 nos habla del trámite sumarísimo; para esto, puede ser sumaria cuando la parte demandada no contesta dicha solicitud. Finalmente, la falta de contestación de la demanda sólo produce los efectos —que repasamos con anterioridad— si el emplazamiento se realizó personal y directamente al demandado o a su representante legal. Respecto a la tramitación del proceso sumario. Una vez contestada la demanda y desahogada la vista, se procederá con la depuración procesal implicando que el Tribunal resuelva todo lo relativo a las excepciones procesales que se hayan opuesto o a la excepción de cosa juzgada, y deberá pronunciarse sobre los presupuestos procesales que estimare insatisfechos de ser procedentes. Como vemos aquí, se faculta de forma oficiosa para que este proceso sumario no pierda su efectividad y se faculta para que el juzgado pueda revisar los presupuestos procesales que se estimen insatisfechos. Ahora, en este mismo proveído se va a hacer el acuerdo relativo a la admisión y preparación de las pruebas respectivas, lo que llevará a una fijación de la fecha de audiencia de juicio, omitiendo la audiencia de conciliación y depuración procesal. En esta audiencia de juicio las fases son: la fase conciliatoria, el desahogo de pruebas, la formulación de alegatos y la citación para sentencia. En la fase conciliatoria el Juez va a invitar a las partes para llegar a un acuerdo

de conciliación y desde luego, se va a originar el desahogo de pruebas, ya que en esta parte —al momento de admitir las pruebas que deban prepararse— el juzgador debe dar todas las facilidades a ambas partes para poder desahogar sus medios de pruebas respectivos, con lo que implica la expedición del oficio o el exhorto para su implementación. Una vez desahogadas estas pruebas se procederá a la formulación de alegatos en forma estrictamente verbal, en donde se privilegia el principio de inmediación y de esta forma, venga la citación de la sentencia que se debe emitir dentro de los ocho días siguientes. Así se establece que el Juez podrá hacer uso de este plazo adicional y emitir la sentencia respectiva atendiendo lo establecido en el Artículo 1.193 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en donde se establece que de acuerdo con la complejidad de los documentos que hayan de analizarse, el Juez puede disponer de un plazo adicional. Para concluir la presentación continuó con el remate en el juicio hipotecario que tiene las siguientes reglas: Sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 2. 391 Fracción VII de este Código, cada parte tendrá derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, pero si esto no sucede, cada parte tiene derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada. Ahora bien, si alguna de las partes deja de exhibir avalúo, se entenderá como su conformidad ante el presentado por su contraria. En el supuesto que ninguna de las partes exhiba avalúo, dentro del plazo indicado en la fracción I de este precepto, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente y cuya hipótesis se considerará como base para el remate. Entonces, podemos observar que —al no hacerlo en oportunidad— el primero que realice dicho procedimiento tendrá el derecho de que su avalúo se considere para efectos del remate, sin embargo, de exhibirse oportunamente avalúos por ambas partes y resultar discordantes, se tendrá como precio del bien para fundar el remate la cantidad derivada del promedio de ambos avalúos, siempre y cuando la diferencia no exceda de treinta por ciento. Si excediere de dicho porcentaje, el Tribunal ordenará se practique nuevo avalúo por un perito tercero en discordia y adscrito al Tribunal Superior de Justicia, quien contará con un plazo de cinco días para rendirlo. Finalmente, y en concordancia con la parte genérica, el Artículo 2.416 en su última fracción (fracción V) nos dice que los avalúos tendrán una vigencia de seis meses.

De esta forma concluye la participación del Lic. Martínez Archundia, no sin antes agradecer el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, así como a la Revista LEX INFORMA y a la audiencia que lo acompañó. 15 #RevistaLEXINFORMA


El Interés Superior de la Niñez en el Sistema de Justicia para Adolescentes En torno a las creencias, necesidades y beneficios que debe tener un adolescente en la materia jurídica, Revista LEX INFORMA se complació en presentar a la Dra. Ivón Ruiz Cerón, Jueza de Ejecución de Medidas, Especializada en Justicia para Adolescentes, quien nos comparte su ponencia “El Interés Superior de la niñez en el Sistema de Justicia para Adolescentes. La Dra. Ruíz inició su participación externando su gusto por el espacio para permitir hablar sobre la justicia para adolescentes; ya que considera es una materia que ha estado cerrada y en la que existen muchos mitos, sin embargo, es urgente difundirla. Señaló que es un tema que tiene una importancia enorme, pero a veces es una justicia que se minimiza. Este interés superior de la niñez en muchas ocasiones es común escuchar a las personas decir «¿Cómo es posible si él es un delincuente?» «¿Por qué tiene tantos derechos?» o «¿Por qué se le trata de esa manera?» Aquí, se debe aclarar varios aspectos, lo primero atiende que no es una situación de política del Estado mexicano ni de alguna entidad de la República; es una situación que viene de nivel internacional y el mayor instrumento en donde se enuncia este interés superior es la Convención de los Derechos del niño, la cual se encuentra en vigor en el Estado mexicano desde 1990 y se fundamenta en el 133 Constitucional. Ahora, se pueden encontrar reglas que se les llaman hard law que serían aquellos tratados internacionales de carácter vinculante, del mismo modo, se tienen algunos de soft law que son directrices que pueden formar parte del marco jurídico normativo, pero no existe una fuerza vinculante. Entonces, en el caso de la Convención de los Derechos del Niño forma parte del hard law, ya que tiene carácter vinculante para el estado mexicano y del que estamos obligados a respetar desde que se firmó. Esta convención —como mencionó anteriormente— tiene gran importancia, ya que es el tratado internacional que ha sido ratificado más veces a nivel internacional — no hay otro tratado que se le pueda igualar— y se realizó después de la negociación de todos los derechos que se encuentran en la convención por un periodo de 10 años, en donde participaron organizaciones gubernamentales, no gubernamentales, así como promotores de derechos humanos y especialistas de la salud, pero sobre todo, expertos en el desarrollo del niño. Es una situación que deviene de estudios internacionales en donde existe una disociación entre el nivel cognitivo de un adolescente, su desarrollo socioemocional y algunas de sus capacidades. Uno de los puntos más destacables es 16

la perspectiva de infancia que nos da esta convención, en ella se establece que los niños y las niñas no son propiedad de los padres, ni beneficiarios indefensos de una obra de caridad; son seres humanos y son los titulares de sus propios derechos. Es menester informar que el único estado que no la ha ratificado es Estados Unidos, sin embargo, esta Convención trata puntos fundamentales como el no a la pena de muerte, entre otras. Lo más grave es que en algunos estados de la Unión Americana se ha establecido una edad mínima entre los 10 y los 13 años de edad para ser juzgado como adulto. Ya concretamente en el Artículo 4° Constitucional se habla de este interés superior de la niñez, el cual refiere que en todas las decisiones o actuaciones del Estado se velará por cumplir este principio; asimismo, el Artículo 12 decreta que es el interés superior de la niñez y cuál es la forma en la que debemos tomarlo en consideración. Entonces, dentro de la Ley Nacional de Justicia para Adolescentes nos dice que este interés debe entenderse como derecho, principio y como norma de procedimiento, es decir, es un derecho sustantivo que va a delimitar el marco con el cual se va a desarrollar el sistema, pero también es un principio jurídico que da los fundamentos de la acción o de cómo debe ser el comportamiento adecuado; es verdad que no determinan la decisión, pero si proporcionan las razones a favor de una u otra opción. Finalmente debe entenderse

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Dra. Ivon Ruiz Cerón Jueza de Ejecución de Medidas Especializada en Justicia para Adolescentes.

como una norma de procedimiento que es la disposición jurídica que debe hacerse efectiva para el cumplimiento de los derechos que correspondan a las partes.

sistema de adolescentes— no tiene menos derechos, es decir, cuenta con los mismos que tiene constitucionalmente y en la Ley General de Víctimas.

Una situación que nos marca el Artículo 12 de la Ley Nacional es que en todas las resoluciones se deberá dejar patente que el interés superior ha sido una consideración primordial y que se debe señalar la forma en la que se examinó y se valuó el interés del individuo, así como y la importancia que se dio en la resolución.

“Hay un punto del que me gusta ahondar más en las resoluciones, un punto que considero como el más importante, y me refiero a los efectos o consecuencias que la decisión adoptada va a tener en el futuro de la persona adolescente, es decir, puede ser una decisión que parezca momentánea o sencilla, pero se tiene que ver a futuro cómo le va a afectar o beneficiar a ese adolescente, por ejemplo, en materia de adolescentes no existen beneficios preliberacionales como en adultos, aquí la ley simplemente me dice que cada año se va a revisar la medida y de esta forma se hará una audiencia al mismo formato de un Juicio Oral y cumpliendo con el mismo desahogo de pruebas, en donde se va a evaluar las condiciones que ha tenido ese adolescente en el cumplimiento de esa medida”, resaltó la maestra Ivon.

Dicho lo anterior, vamos a ver que el concepto de interés superior del niño, es un concepto complejo en donde su contenido debe determinarse caso por caso, es un concepto flexible y adaptable en donde debemos ajustarlo y definirlo de forma individual respecto a la situación concreta de los niños afectados, teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades particulares, es decir, se debe estudiar el tipo de familia, si tiene alguna capacidad diferente o si pertenece a un grupo vulnerable, entre otras características. Entonces, debemos entender este interés considerando la evolución de los conocimientos en materia de desarrollo infantil; dicho de otra manera, debemos comprender qué es lo más sano para el niño en torno a lo que acontece en ese momento. La Dra. Ivón Ruíz Cerón hizo una pausa para mencionar que desde su perspectiva que el problema es que este interés ha sido utilizado abusivamente por los gobiernos, algunas autoridades e incluso por los padres, y esto, para defender intereses propios, sobre todo en disputas de custodia en donde no se analiza dicha situación por la que pasa el menor. Para proseguir con el tema, retomó el Artículo 12 que indica cuáles son los puntos que se deben tomar en consideración para determinar el interés superior de la niñez. La fracción I estipula que se debe reconocer al adolescente como titular de derechos, pero también es importante conocer que cuando uno de ellos esté en riesgo, se debe evaluar en cada decisión. Por otro lado, la opinión de la persona adolescente se maneja en el mismo artículo y, menciona en la fracción III que se debe tomar en cuenta las condiciones sociales, familiares e individuales del adolescente. Otro a considerar y que marca la Ley, son los derechos y garantías del adolescente, así como su responsabilidad, el interés público, los derechos de las personas y los derechos del adolescente; lo anterior se desarrolla atendiendo a la situación de la víctima, pues la víctima —aunque sea un

El último punto que marca la ley y que debe tomarse en cuenta para evaluar el interés superior es la colaboración de las partes intervinientes para garantizar el desarrollo integral del adolescente. Aquí la ley marca —por ejemplo— que cuando se vaya a cambiar la medida de internamiento por una libertad asistida a un servicio a la comunidad debe hacerse una evaluación para verificar si la familia está dispuesta a recibir al adolescente y si esto es adecuado para su desarrollo. El interés superior del adolescente es una consideración primordial que se debe tomar para resolver cualquier situación de un adolescente y observar que no es simplemente la frase clásica que se conoce como: “atendiendo al interés superior se le decreta su libertad”. No, en este sentido se debe justificar el decreto, es decir, por qué la libertad es buena para el adolescente en ese momento, cuáles son sus condiciones individuales, familiares o sociales; así como la opinión del mismo adolescente, qué dice el interés público, qué partes están interviniendo para resolverlo y qué consecuencias va a tener la determinación. Esta es una situación que creo se nos olvida —tanto a los abogados como a los padres— y me refiero a escuchar a los adolescentes, en ver cuáles son sus necesidades y ver que no necesariamente lo que creemos es lo adecuado para él o es realmente lo que más le pueda llegar a beneficiar. La Dra. Ivón Ruíz concluye su ponencia agradeciendo el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín dentro de la plataforma de Revista LEX INFORMA, quedando a sus órdenes y respondiendo las preguntas de la audiencia.

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La Garantía de la Imparcialidad en el Sistema Acusatorio donde ser imparcial significa que no tenga ningún interés en el litigio que interviene. Cuando se habla de imparcialidad también se debe de abordar otro concepto que es la independencia, ambos resultan ser complementarios. Para llegar a ese fallo justo, se requiere de la independencia externa, que tiene que ver con una cuestión de carácter general de la justicia, el manejo de su presupuesto y el evitar las injerencias de otros poderes. También se requiere de una independencia interna. La imparcialidad si bien, no puede ser concebida sin la independencia, ya da cuenta del caso concreto, mismo que versa sobre diferentes aspectos con relación a las partes, a la valoración de la prueba, las presiones mediáticas y políticas. La imparcialidad subjetiva es la más delicada porque trata de los procedimientos psíquicos por los cuales el Juez llega a tomar la decisión y que, mayormente no son conscientes, pues se desconoce si está viciado por estereotipos o prejuicios que lo lleven a un fallo, que tal vez es erróneo o injusto.

Revista LEX INFORMA, tuvo el honor de recibir a la Mtra. María Victoria Huergo, Fiscal del Departamento Judicial La Plata, Argentina para hablar de la garantía de la imparcialidad en el Sistema Acusatorio. Al iniciar su ponencia, la Mtra. María Victoria Huergo señaló que en un principio ambos países cuentan con Sistemas Acusatorios, donde hay pequeñas diferencias, sin embargo, estos consisten en colocar al Juez como un tercer imparcial y que, el litigio se lleve entre las partes en igualdad de condiciones, y que, en esa contienda surjan los elementos necesarios para que el Magistrado tome su decisión. Sin embargo, recordó que este sistema proviene de una tradición inquisitiva, donde los jueces eran los encargados de juntar los elementos probatorios y dictar sentencia, lo cual generaba confusión en las actividades y favorecía al Juez al situarlo en un lugar de conocimiento. Actualmente, América Latina tiene una influencia del Sistema Norteamericano. En Argentina, aunado al Sistema actual, se tiene un sistema de jurados populares que convive con el de jurados profesionales, son dos sistemas que se encuentran en vigencia, con reglas específicas para la litigación, pero que llegan de manera diferente al veredicto, y que, difieren de los Sistemas de Valoración de la Prueba. El tema abordado, consideró, es importante porque el concepto de imparcialidad está íntimamente cerca de la decisión del Juez,

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Respecto a las causales de excusación y recusación de Magistrados, que en el caso de la imparcialidad se trata de dejar de lado las situaciones que puedan generar un interés en la solución concreta de la causa, la Mtra. María Victoria Huergo señaló que su interés se centraría en la 13va causalidad, ya que las primeras operan en la remoción del Magistrado, excusación cuando el Magistrado decide retirarse y recusación cuando alguna de las partes lo solicita. Este punto número 13, está sujeto a verificación, tiene que ver con circunstancias que hacen que los Magistrados se sientan violentados para intervenir en una causa pero que la situación no está encuadrada en alguno de los supuestos anteriores que operan de pleno derecho, entonces son circunstancias que afectan la imparcialidad, el Sistema Legal no prevé una estancia de revisión, esta situación suele presentarse cuando los imputados son otros Jueces o Fiscales y los miembros del Poder Judicial se encuentran con personas con las que se ha compartido en el trabajo, que no son amigos íntimos, pero se entra en una violencia moral al tener que intervenir. En la imparcialidad, el primer análisis respecto las partes tiene que ver con las causales de excusación y recusación, y no se trata de realizar el mismo análisis, porque en el caso de la recusación se requiere de ser más estricto, porque si un Juez dice que no se siente violentado y alguna de las partes señala que lo quiere apartar, debe acreditar de dónde asume que el Juez no es imparcial. La imparcialidad de las partes también se puede dar en alguna de las etapas previas al Juicio Oral, si el Juez no es imparcial puede afectar directamente la Teoría del caso, puede provocar un daño irreparable, también puede ocurrir que el Juez sea imparcial en el uso de la palabra, en la resolución de las peticiones o en las preguntas aclaratorias, mismas que son excepcionales y que, en ocasiones los jueces determinan

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Mtra. María Victoria Huergo Agente Fiscal del Departamento Judicial La Plata, Argentina.

obligatorias con el ánimo de saber lo que quieren saber, suplen la actividad probatoria de una de las partes en prejuicio de la otra y de su Teoría del caso. También se puede encontrar en el marco de un debate, en donde con relación a las pruebas se genera una afectación. La falta de imparcialidad puede darse con relación a las partes cuando el Juez al momento de hacer su examen interno advierte que le genera alguna situación de acercamiento o alejamiento con respecto al eje que debe tener. De igual manera se considera el trato desigual en el juicio y en relación con las pruebas. Respecto a las estructuras sociales, señaló que de parte del poder político, en general cuando se habla de seguridad, se genera una envestida de la justicia, porque ante el crecimiento del delito y la imposibilidad de dar una respuesta eficiente, la respuesta de manera mediática por parte de las autoridades es el señalamiento de que se tiene un Poder Judicial aristocrático, alejado de la sociedad, y que los fallos van en contra del sentir del pueblo, de una puerta giratoria donde los policías detienen a un delincuente y los jueces los dejan libres. Esta información difundida en los medios de comunicación ha provocado que se haya instalado en la sociedad un desprestigio y deslegitimación del Poder Judicial y que es el único donde se pueden refugiar de los atropellos del poder, y que gestionan juicios paralelos, donde la sociedad menciona cómo debe solucionarse un caso penal, donde se piensa que si el Juez absolvió es porque era corrupto. Otro de los aspectos de la imparcialidad tiene que ver con los procesos que se dan en la mente de los jueces a la hora de tomar una decisión y cómo en esos procesos mentales pueden haber fallas que generen que la decisión que toman sea una decisión errónea, donde se debe preguntar si las decisiones que se han tomado son racionales o emocionales, porque durante mucho tiempo se han seguido corrientes formalistas donde se ve al Juez como alguien que aplicaba de manera fría la ley, sin embargo, la neurociencia ha permitido saber si los seres humanos son más racionales. La neurociencia ha determinado que estos sistemas de toma de decisiones son dos: el algorítmico y el heurístico, donde el primero tiene que ver más con la inteligencia artificial que con lo que el ser humano puede hacer, en este sistema, todas las variables son analizadas, entonces la respuesta a la que se llega es más exacta, pero, para el ser humano analizar todas las variables es una actividad desgastante y tomaría mucho tiempo, por lo que, surgió el sistema heurístico que, evolutivamente se creó sistemas de atajos que descarten variables y seleccionen lo más adecuado para acelerar el proceso de toma de decisiones y en este descarte de variables o selección se pueden seleccionar errores. Para las decisiones más complejas, se usa otro sistema que es más lento, pero con un margen de error menor, y en el caso de las decisiones de un Juez, en ocasiones se apela a

estos atajos heurísticos y cuando se seleccionan las variables equivocadas, se está ante un sesgo, los cuales se pueden definir como prejuicios, tendencias, limitaciones o predisposiciones causadas por errores de percepción que afectan la visión del hombre acerca de la realidad y que los llevan a tomar decisiones equivocadas. Recapituló al mencionar que se tienen dos sistemas, uno heurístico de atajos rápido y uno meditado, donde no se puede trabajar de manera algorítmica como una computadora, sino que se tienen que seleccionar las variables. Sobre los sesgos heurísticos que se presentan con mayor frecuencia a la hora de decidir en el ámbito de la justicia señaló seis: 1. Heurístico de disponibilidad, el cual hace remontarse al último dato que se está analizando; 2. Heurístico de representatividad genera una asociación directa de dos datos; 3. Heurístico de anclaje y ajuste, que es el más complicado, ya que cada vez que se presenta una nueva información, la tendencia central es la de ratificar, es decir, tiende a afirmar alguna circunstancia; 4. Sesgo de confirmación, donde cada vez que se presenta alguna hipótesis se niegan los datos que señalan esa hipótesis que se toma por válida o los datos que se presentan, se acomodan de tal forma que se interpreta lo que se está diciendo; 5. Sesgo de retrospectiva, el cual es complicado para los jueces y defensores, tiende a juzgar un hecho donde una vez conocido el resultado, analiza si es previsible; 6. Sesgo de anclaje y ajuste, que tiene que ver con lo que se decía, que si el Fiscal dice una sentencia, el Juez la va a reducir sólo un poco. Junto con los sesgos y los heurísticos se tienen los prejuicios y los estereotipos, donde se menciona que estos prejuicios son integrados de manera inconsciente y, que para algunos son producto de la valoración cultural, pero los últimos estudios han señalado que tienen un contenido importante para la toma de decisiones. Los estereotipos son construcciones sociales y culturales acerca de los atributos que tienen determinadas personas. Antes de concluir su participación, realizó la siguiente pregunta: ¿Son los jurados más imparciales que los jueces profesionales? Generalmente se ataca a los jurados porque no estudiaron derecho, cómo van a hacer para entender las pruebas y las reglas. Sin embargo, señaló las características del Sistema de Jurados, los cuales son seleccionados para un único caso, y que, una vez terminado no tienen ninguna responsabilidad con otro. Sin embargo, señaló que la cantidad de jurados seleccionados hace que sea difícil presionarlos y que, la identidad está resguardada, a diferencia de Estados Unidos. Y, en cuanto a la deliberación, ésta es secreta. Finalizó su participación agradeciendo el espacio brindado por Revista LEX INFORMA, aunado a agradecer la invitación hecha por el Lic. René Castelán Olguín, Director y Fundador de este medio informativo.

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Acción Penal por Particulares

esa intervención inicial de primera instancia a la autoridad judicial (Juez de Control) y que anteriormente era entendido como “consignación”, dada a través de la judicialización que se logra incitar a la intervención del Órgano Jurisdiccional para comenzar con este proceso penal, pero también hay que tener en cuenta que, justamente como lo establece el Artículo 211 de nuestro Código Nacional, el procedimiento penal dará inicio con la audiencia penal. Dicho lo anterior, ¿cómo vamos a llegar a esa audiencia inicial? En el caso de excepción, se logrará a través de la acción penal por particulares que se ejercita únicamente por la víctima u ofendido que marca el Artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, es aquella persona que resiente un acto delictivo.

Revista LEX INFORMA se complace en presentar al Mtro. Francisco Serralde Gallegos, Maestro en Derecho Procesal Penal, Abogado Defensor y Asesor Jurídico, mismo que brindó sus conocimientos acerca de la Acción Penal por particulares, tema de actual interés en relación con las investigaciones de delitos constitucionales. El Mtro. Serralde comenzó su presentación mencionando que, hay que entender algo importante, esta acción penal por particulares viene a romper —digamos— con ese monopolio que se ha considerado de manera institucional por parte del Ministerio Público como órgano técnico investigador. Esta figura por particulares tiene su etiología en la Reforma Constitucional que se desarrolló en materia de Proceso Penal en el año 2008; justamente al modificar el Artículo 21 en su Párrafo II, que dice quién podrá ejercitar la acción penal. Comentó que, más que un tema dogmático, es un tema procesal, en el cual tenemos que diferenciar entre la acción penal y la pretensión punitiva estatal; esta última es el deber jurídico del Estado para investigar, perseguir, acusar, sentenciar y ejecutar las penas; mientras la acción penal no es otra cosa más que el poder jurídico para provocar la acción jurisdiccional. En el caso de provocar la función jurisdiccional se busca dar

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Prosiguiendo con el tema, lo que esta acción penal por particulares nos va a permitir es no llevar dicho procedimiento ante el agente del Ministerio Público. Ahora bien, ¿cómo se ejercita?, ¿qué se hace y en qué casos procede? Esta acción se ejerce a través de un medio formal o, en otras palabras, con un medio escrito que nos genera acudir directamente ante un Juez de Control para iniciar el procedimiento. Nuestro propio Código Nacional dice que la acción penal por particulares hace las veces de denuncia de la querella; es importante destacar que se debe estar atentos al plazo de la prescripción porque la base para la procedencia de acción penal es que se trate de un delito perseguible por querella, cuya pena sea alternativa, o distinta a la privativa de la libertad y también se encuentran aquellas penas que como máxima no exceda los tres años de prisión. En este punto pareciera que dicho artículo del Código Nacional nos habla de la existencia aproximadamente de tres o cuatro hipótesis de procedencia, sin embargo, dentro de la tesis 2022355 se presenta una interpretación de cómo deben entenderse estas causas de procedencia. En ese sentido, esta primera Sala de la Corte es enfática en señalar que hay dos requisitos realmente, y la base es que sea un delito perseguible por querella. Nos dice el Artículo 429 del Código Nacional cuáles son los requisitos, y estos se clasifican en requisitos formales y materiales. Hay que recordar que se deben establecer datos como el nombre, domicilio, hecho señalado como delito, clasificación jurídica del hecho y la petición que realizamos de manera particular. ¿Qué pasa cuando uno ejercita este tipo de acciones? Se promueve un escrito muy sencillo hacia el Juez de Control, en el que se establecen los datos ya antes mencionados, desarrollándose a través de una audiencia como lo señala el art. 52. Retomando lo anterior, aunque el Artículo 429 menciona requisitos formales y material, propiamente son formales. Entonces, ¿en dónde y cómo encontramos los requisitos materiales? Son aquellos que nos señala el Párrafo II del Artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y ¿cuál es el requisito material? Contar con datos de prueba que permitan establecer la posibilidad que exista un hecho que la ley señale como delito, así como la probable existencia que alguien interviniera como autor o partícipe. Bien, ¿Cómo vamos a analizar todo esto? Este

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Mtro. Francisco Serralde Gallegos Maestro en Derecho Procesal Penal, Abogado Defensor y Asesor Jurídico.

análisis se va a realizar a la luz de la Fracción III del Artículo 316, el cual nos indica el momento cuando se tenga la existencia de indicios razonables, pero también vemos el mínimo que se necesita para ir de manera adecuada a ejercitar acción penal por particulares. ¿Hoy en día qué verifican los jueces? Verifican que se cumplan los requisitos de procedencia, es decir, si es un delito perseguido por querella, cuál es su clasificación jurídica del hecho, qué grado de intervención se le atribuye, qué consumación, entre otras. ¿Cómo conducimos a una persona hacia el proceso penal? Dice el Artículo 140 que será a través de 3 formas: citación, comparecencia y orden de aprehensión. En concordancia con el tema, la ley nos dice que debemos hacer dos peticiones de manera fundamental: citación o justificación de comparecencia y algo muy importante, la reclamación de la reparación del daño para así, comenzar una audiencia inicial de cinco a diez días. El Mtro. Francisco Serralde acotó la siguiente información: el Código Nacional nos dice que si el individuo acude a una acción penal por particulares no puede acudir ante el Ministerio Público para solicitarla, con lo que se proseguirá con una investigación, y de esta forma se desnaturaliza esa acción penal; como lo señala el Artículo 428 en su último párrafo. Es menester informar que para llegar a la audiencia de acción penal por particulares se requiere haber recabado toda nuestra información y que sea obtenida de manera lícita. Una vez que se tiene la citación para la audiencia inicial, van a corresponder todas las formalidades de respeto del debido proceso, pues pone como requisito material que nosotros seamos los que realicemos la investigación y juntemos nuestro cúmulo de registros, los cuales nos van a permitir sustentar y tener datos de prueba para poder referenciarlos. Tengamos presente que la formulación de la imputación es la comunicación formal que hace el Ministerio Público al investigado, y esto se realiza en presencia del juez que sigue una investigación en su contra por su posible autoría o participación. Tenemos que establecer e irnos a la Fracción III del Artículo 316 porque es la esencia de nuestra solicitud de vinculación, se entiende que existen indicios razonables cuando así se permita suponerlo, pero aquí viene lo interesante, normalmente como particulares no tenemos la obligación de fundar y motivar, entonces nos va a corresponder —a nosotros como asesores jurídicos— solicitar la vinculación a proceso de una persona de manera motivada. Se debe recordar que nuestro Código Nacional nos menciona: en temas de argumentaciones no podemos dar lectura, ya que daríamos pauta a un desconocimiento del asunto y llegar incluso a un tema de sustitución por parte del Juez, de esta forma, dejaríamos en una posición complicada a nuestro representado. Vendrá la réplica hacia el defensor, es decir, se le brinda la oportunidad de contestar, así, nos corresponde duplicar estos argumentos y reiterar nuestra petición. Seguido de la vinculación a proceso, se debe recordar que prosigue el plazo de cierre de

investigación complementaria, para esto nos dice la Ley que tenemos hasta dos meses para investigar en delitos que tengan una pena máxima de 2 años, fuera de esos casos tenemos 6 meses. Posteriormente de pasar este punto de debate de medidas cautelares estamos en un dilema, porque el Código nos dice que se da facultad propia al Ministerio Público a pedir la prisión preventiva y, por otro lado, nos dice que rigen todas las reglas del Ministerio, entonces, ahí nos encontramos en el dilema. De esta forma fenece el plazo de investigación complementaria, dando efecto a la pauta del Ministerio Público para que tomen en este caso tres decisiones: se solicita la suspensión, sobreseimiento conforme al 327, o formular la acusación dentro de los quince días como lo establece el 355; y, obviamente nos pide todas y cada una de las formalidades que se exige para el Ministerio Público. Respecto a esto, viene algo fundamental bajo el articulado del Código Nacional, el cual nos dice que tenemos que ser garante de cumplir con el descubrimiento probatorio que se ejercita durante toda la investigación, evidentemente en el caso de la acción penal por particular no lo sabremos hasta el momento del ejercicio de la acción particular. Recordemos que no sólo es entregar copia de los registros, pues si se trata de evidencia física se permitirá que la otra parte pueda verla y si ese es el caso, debemos informar en dónde y cuándo puede ser visualizado, de la misma forma, informar en dónde se puede comunicar para tener acceso. Al hablar de una acción particular penal, si bien es cierto que nos van a regir de manera genérica todas aquellas reglas que establece el Artículo 20 Constitucional, tenemos que ser enfáticos en lo que establece el Artículo 20, Apartado A, Fracción V de la Constitución, esta nos señala que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente. El día de hoy es casi imposible desarrollar el procedimiento penal sin la intervención de expertos, peritos, un perito particular que genere un análisis criminalístico de un evento, de una persona o de un lugar, esto es totalmente válido y utilizable. Para cerrar esta presentación comentó que, en este tema sin lugar a duda es muy poco explorado por el margen tan pequeño, ya que el constituyente vela para que no existan abusos. No quisiera imaginarme qué pasaría en aquellos casos en donde se permita mayor amplitud del catálogo de delitos; posiblemente sería interesante para despresurizar a la Procuración de Justicia y darle la oportunidad a la gente del Ministerio Público que se utilicen los recursos del estado, cuando el particular no lo puede realizar o a través de la vía particular que no son suficientes o viables para desarrollar una investigación. Al finalizar su participación, el Mtro. Francisco agradece el espacio brindado por el Lic. René Castelán Olguín, director y fundador de Revista LEX INFORMA.

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Defensa legítima en la Dogmática Penal Mexicana conocida como la defensa legítima privilegiada o presunta; esta defensa legítima se dice que es cuando se causa un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar el lugar en donde habita de forma temporal o permanente. Aquí existe un punto muy importante tanto para el defensor, como para el asesor jurídico o ministerio público, ya que, en el caso específico, de pasar de un “es defensa legítima”, a conocer qué tipo de defensa vamos a comenzar a estructurar. Prosiguiendo con el tema, habló de la Estructura de la defensa legítima. En la teoría tetratómica —recordando que la anterior era pentatónica en donde existía una conducta, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, inimputabilidad, punibilidad, las condiciones objetivas de punibilidad y la imputabilidad— se ha recortado esta estructura quedando cuatro elementos que son: una conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; esto es importante porque tenemos que entender en primer lugar dónde se encuentra estructurado, entonces, hay que comprender que nuestra dogmática requiere solamente estos cuatro elementos. El primer elemento estructural es la conducta humana, en ese sentido, el Código se refiere a ella empleando la palabra “hecho”, sin embargo, este tema es ambiguo y por ello no se puede hablar de conducta involuntaria, porque la voluntad es exactamente igual a la conducta y nosotros la tenemos en nuestro primer eslabón. Una vez que se analiza la conducta como un elemento completamente diferente a la tipicidad, es decir, en nuestro país no existe eso de conducta típica, aunque lo diga el 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que en la práctica nos vamos a dar cuenta que se estudia de una manera completamente aparte; para poder afirmar si existe un ilícito o conducta unida a la tipicidad, habría que analizar los elementos del tipo, y aquí ya estamos dentro de nuestro segundo punto: la tipicidad. Una vez que se entiende que hay una conducta, ya sea de acción, omisión impropia o propia y además que tenemos nuestros elementos objetivos y subjetivos genéricos específicos y normativos del tipo penal, para poder afirmar que existe un injusto penal hay que demostrar que existe una antijuricidad y ésta —aunque muchos digan que es el elemento positivo del delito— en realidad es el elemento negativo que solamente se va a eliminar con los positivos, es decir, las causas de justificación como la defensa legítima, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el consentimiento presunto. Por lo que será necesario enfocarse en el primero de ellos, así como la conducta y la tipicidad se entienden como los elementos positivos del delito, la antijuricidad es el elemento negativo que se puede eliminar a través de una defensa legítima; esto es importante porque normalmente en donde se pretenda acreditar una defensa legítima, estaremos hablando

Revista LEX INFORMA se complació en presentar al Dr. Arturo Castañeda Martínez, Especialista en Derecho Procesal Penal y Amparo en el Sistema Penal Acusatorio, Catedrático, Conferencista, Disertador y Capacitador; y en esta entrega presentó el tema de Defensa Legítima en la dogmática Penal Mexicana. En esta ocasión, el Dr. Arturo Castañeda comenzó su presentación con una serie de videos para ilustrar el tema ya antes mencionado. Seguido de ello, prosiguió de la siguiente manera. Es importante tener en cuenta que hay muchas teorías del delito, pero en la dogmática penal hay una en cada lugar específico, entonces no será lo mismo la dogmática penal que utilice alguna causa de justificación en Tlaxcala que en Hidalgo. Si se analiza nuestro Código Penal de la CDMX vamos a encontrar en su Artículo 29, inciso B, las causas de justificación. Ahora, cuando se habla de una defensa legítima, estamos hablando de los elementos como una agresión real, actual o inminente sin derecho en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata. Dicho lo anterior, podemos observar cómo hay una figura distinta 22 @revistaLEXINFORMA


Dr. Arturo Castañeda Martínez Especialista en Derecho Procesal Penal y Amparo en el Sistema Penal Acusatorio, Catedrático, Conferencista, Disertador y Capacitador.

de una defensa activa, y en este caso, sí hay teoría del juicio para la defensa. La defensa legítima tiene estos elementos y a través del Código Penal para la CDMX, son aquellos que vincular para poder hablar legal, dogmática y jurídicamente de una defensa legítima. No basta con pensar si tenía o no tenía el derecho, entonces, el primer elemento de la defensa legítima es que existe una agresión, pero esta agresión es muy complicada de estructurar. La agresión —puede decirse— tiene tres requisitos: 1) debe ser una conducta; 2) la agresión puede ser dolosa o culposa y, 3) debemos darnos cuenta de que, la persona que agrede bajo omisión es un garante. Dicho lo anterior, ¿qué sucede si la ley penal ha dejado de tutelar un bien jurídico y nosotros sentimos que se nos ataca? Se supone que esta defensa legítima tutela todos los bienes que estén protegidos o no por la Ley Penal, pero en realidad se requiere que exista una afectación para poder hablar de la necesidad de la defensa. Ya que podemos entender estos requisitos que conforman la agresión, podemos pasar a los elementos que existen cuando ya estamos seguros que, la hay, y si esa agresión es real, actual e inminente; en este sentido, real significa que no es algo imaginario, tiene que ser objetivamente auténtico. Analizando esta parte de la actualidad, y es muy importante porque no puede ser una agresión real, actual e inminente, porque actual significa que se esté dando en este momento, en cambio, inminente es lo inmediato, lo que va a suceder, pero no ha sucedido, en otras palabras, la inminencia es el peligro cercano en un análisis que se realiza previo y que muchos lo conocen como ex antes. Para esto, debemos distinguir lo inminente de los ofendículos o defensas predispuestas. Ofendículo es todo aquel obstáculo que el propietario pone para cuidar un bien jurídico tutelado, pero que rebasa el elemento de la inminencia. Terminando con esta parte de la agresión, tenemos que recordar que debe ser sin derecho, esto significa, que en oposición al contenido de las normas que no se ajustan al carácter permisivo, resulta antijurídico. ¿Qué pasaría si alguien quiere privar de la libertad a una persona, pero cuenta con una orden de aprehensión o investigación de algún requisito de flagrancia? Por supuesto que es una agresión, pero no es antijurídica; esto también va a traer grandes problemas y se va a confundir con aspectos de culpabilidad cuando una persona pretenda corregir a su hijo y venga la opción de referir si lo hace con derecho o sin derecho, entonces, ¿el hijo podrá decir que golpeó a su padre en defensa legítima? Fíjense como no hay una causa de justificación que se pueda oponer contra alguien que esté amparado o por la legalidad o por otra causa de justificación. Si entramos aquí a uno de los últimos elementos de la agresión, debemos entenderla, esto es, debe ser violenta. Pero, ¿qué pasa si alguien me agrede sin violencia?, ¿puede

actuar en defensa legítima? Esta parte es muy sencilla de responder, la agresión es precisamente el ataque a un bien jurídico tutelado; si en la omisión impropia no se requiera la violencia, mucho menos en cualquier otra circunstancia de acción. Por ejemplo, si tú te das cuenta que alguien te robó o tomó tu celular porque conoce todas tus contraseñas de tus cuentas y aplicaciones institucionales en donde puedes realizar transferencias bancarias, hay una agresión en contra de tu patrimonio, y en ese sentido, no caracteriza la violenta, pero eso no impide que en el momento en que esté a punto de oprimir el botón para transferir, tú no puedas de alguna manera lesionar o evitar que siga con esa agresión. Entonces, fíjense cómo todos estos requisitos que tiene la agresión son los que nos van a ir encaminando de manera clara para conocer efectivamente si existen los elementos o no de una defensa legítima. Respecto a la agresión sin la provocación, puedo adelantar muy brevemente que cuando alguien provoca a otra persona se pierde la defensa legítima, la pregunta es ¿cómo sé si en realidad existe provocación? Primero, la provocación debe ser dolosa, sin embargo, las provocaciones culposas en este caso no son aplicables; no debe confundirse una provocación culposa con una agresión culposa, la provocación culposa no existe; para esto, hay un ejemplo muy cotidiano: “es que él me provocó porque me chocó con su coche y entonces yo bajé y rompí el vidrio”. ¡No!, si alguien choca con motivo del tránsito de vehículos, no es considerado una provocación, ahora, la provocación no debe ser en sí misma ilícita, si alguien llega y te golpea con una llave inglesa en la rodilla, eso no es una provocación, es un delito en sí mismo. Por otro lado, la provocación no puede ser una conducta atípica, si empujas a una persona buscando pelea, ahí sí podemos decir que se trata de una provocación, por lo cual ya no tendrás derecho a una defensa legítima. Por último, la provocación debe de ser inmediata y suficiente, esto quiere decir que, si ayer te insultaron, no vas a ir mañana a defenderte, es decir, no existiría una línea del tiempo. Ahora, la provocación no da derecho al provocado para agredir, no, lo que ocurre es que el provocado podrá defenderse, y esta legítima defensa se pierde para el que provoca, pero en su caso, si los dos se colocan en una contienda de obra, entonces ya pasamos a algo completamente diferente como podría ser un homicidio, lesiones, entre otras. Con la previsualización de este último tema, el Dr. Castañeda Martínez concluye su ponencia y agradece a la audiencia presente, así como al Lic. René Castelán Olguín y a la Revista LEX INFORMA por el espacio brindado en su plataforma digital.

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Comentarios sobre las Reformas al Poder Judicial

En torno a la reforma constitucional en materia judicial del presente año, el Dr. Rodrigo Moreno Trujillo, Director General Jurídico del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, presentó una charla informativa acerca de las reformas al Poder Judicial. El Dr. Moreno Trujillo inició su presentación con un panorama histórico, el que narró cuál ha sido el paso del Poder Judicial de la Federación, en dónde estamos situados, las grandes reformas, así como la reforma actual que se ha presentado en distintos medios. Históricamente se han tenido grandes reformas que preceden. Para ponernos en contexto, mencionó que una de las grandes reformas de estos últimos tiempos ha sido la Reforma de 1994, en la cual centra el por qué de esta reforma hasta el día de hoy, qué cosas la rodean, su impulso y motivación. En esa época se tenía un Poder Judicial de la Federación robusto, siendo una integración muy distinta a la que actualmente conocemos, misma que se refiere a la casa máxima de controversias judiciales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estaba integrada por más de los ministros que hoy la integran (3 Salas y 23 ministros); otro dato relacionado era que la carrera judicial se integraba por ministros del Poder Judicial de la Federación, pero ¿quiénes llegaban a ocupar esos espacios? En su gran mayoría eran magistrados de circuitos, y los menos eran abogados, litigantes, jueces calificados, pero que no pertenecían a dicha carrera. Hoy en día se va a encontrar que los papeles se han invertido, pues se tienen más personas, más abogados profesionales y más expertos en la materia que no han tenido contacto en su mayoría con el PJF. 24 @revistaLEXINFORMA

Estás reformas fueron caminando y en el ‘94 recordarán al presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, quién propuso una reforma trascendente en la vida jurisdiccional. ¿Cuál fue esta reforma? La creación del Consejo de la Judicatura Federal, así como la disminución a dos Salas y diez ministros con un presidente. De la misma forma, se llegó a la conclusión que el Tribunal Federal Electoral se convirtiera en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. No fue más que crear el Consejo de la Judicatura Federal con el ánimo de quitarle la responsabilidad y carga administrativa a la Suprema Corte de Justicia y trasladar al Consejo lo que es la disciplina, la remoción, adscripciones, la creación de nuevos órganos y la escuela judicial. Si bien es cierto, todas las reformas son loables y se hacen con un espíritu de poder generar mejores condiciones a lo que ya se tiene, también son susceptibles de reflexión y de tener áreas de oportunidad. Dicho lo anterior, ¿para qué nos escuchan las instituciones? ¿Cuánto nos cuesta la justicia en nuestro país? El PJF integrado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Consejo de la Judicatura y el TEPJF cuesta aproximadamente setenta mil quinientos millones de pesos al año. Pero, ¿qué cargas laborales tiene? En el año 2019, cerrando 2020 se llevó a cabo un estudio en donde


Dr. Rodrigo Moreno Trujillo Director General Jurídico del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco.

se estimaba que la Suprema Corte recibió aproximadamente veinticinco mil asuntos, de los cuales, veintiún mil casos fueron resueltos. Ahora, no se debe olvidar que el presidente de la SCJN también es el presidente de la Judicatura Federal, entonces, ¿cuántos órganos jurisdiccionales atiende el CJF? En este sentido, atiende entre setecientos y setecientos veinte órganos. Llegamos al punto en donde hoy vemos la trascendencia de los propias reformas, así como lo que está pasando con esta retrospectiva que me permiten compartirles para ver en dónde estamos situados, cuánto nos cuesta, qué se hace, quién la ejerce y cómo se ejercen este tipo de facultades o herramientas jurídicas, en donde tenemos tanto las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales, los amparos en revisión, los amparos directos e indirectos, así como el Tribunal, el cómo hemos migrado y quiénes son los entes legitimados de interponer dichas herramientas; y que esto ha ido avanzando dentro del Poder Judicial de la Federación, ya que en el año 2007 se tuvo una gran reforma al PJF con la Reforma Integral al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; una ley general de impugnación en materia electoral. Dicho lo anterior, yo les diría que se creó el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración en dicho sistema, el medio de impugnación y el famoso amparo electoral, que es el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales de los ciudadanos, sin embargo, el amparo, como lo conocemos, no procede en materia electoral, sino que es una causal de sobreseimiento. Hace un tiempo en México, el Artículo 73, Fracción VI en la propia Ley de Amparo, establecía que el amparo no procedía en materia electoral, y esto obedece a un antecedente muy importante como lo es la tesis de incompetencia de origen; si se busca en la Ley de Amparo dentro del Artículo 64, Fracción IV y XV respectivamente, el amparo no sigue procede en esta materia. Otra gran reforma se hizo con la creación en el año 2014, de una sexta sala del TEPJF, la cual es una sala especializada que atiende temas de sanciones a partidos políticos por infringir las normas de radio y televisión, las normas electorales o temas específicos de la sala regional especializada del TEPJF. Con esta lógica, ¿cómo conocíamos nosotros a la propia jurisprudencia? En nuestra ley orgánica y todos los ordenamientos que conocemos ordinariamente, establecen que en la jurisprudencia tenían que ser 5 criterios sin ninguno en contrario, pues con un sólo precedente que dicte la sala del pleno de la SCJN —avalado por ocho votos—, se hará jurisprudencia. Otro tema de suma importancia y que ha impactado en toda la vida nacional es el tema de la paridad, y en este tema que ha permeado desde la óptica de la propia ley al caso específico de que hoy existe esta paridad entre juzgadores del PJF.

Algo que parece favorable, es que habrá una ley de carrera judicial, ingresando más requisitos para poder estar en ella, y más requisitos para profesionalizar la materia. De la misma forma, quiero decirles también que el propio presidente de la SCJN ha pedido una política muy dura para abatir la corrupción y el rezago. ¿Qué ha pasado con las reformas implícitas que no están en el texto de una norma? Por ejemplo, las acciones afirmativas que se han implementado en sectores vulnerables, y son medios medidas temporales que toman los órganos resolutores para empatar las desigualdades. Por otro lado, empezamos a migrar modelos de fácil lectura, y un ejemplo es el amparo en revisión 159-2003, en donde hicieron un documento o sentencia, sin perder la formalidad y elementos que debe tener a la luz de la ley de las propias sentencias; de esta forma, hoy en día en las sentencias ya tenemos un mejor orden a través de párrafos numerados y una sintaxis con lenguaje menos técnico, pues las sentencias son dirigidas a la ciudadanía. Sigue habiendo un gran interés acerca de la reforma desde la óptica constitucional, en donde se encuentra situado nuestro país frente a los tratados internacionales y a los Derechos Humanos de corte internacional. Aquí se ha establecido que los tratados —de acuerdo al Artículo 133 de la Constitución— celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Otro tema relacionado a las reformas es que ya habrá inmovilidad para jueces y magistrados, contemplado en la carrera judicial, así se logra dar mayor certeza laboral a los propios juzgadores; por lo cual, pensar en este tema de las grandes reformas nos lleva a una de las que pretendía hacerse no como reforma, sino como una iniciativa planteada en una petición, y con ello me refiero a la ampliación de mandato para el presidente de la SCJN, mismo que considero está iniciativa como inconstitucional. Cómo reflexión final mencionó que las reformas al Poder Judicial no son meramente caprichos, éstas tienen un objetivo y una razón de ser. Veamos que nuestro derecho fundamentalmente es dinámico, entonces, el derecho es una ficción, un hecho evolutivo que siempre va hacia adelante. Reiteró que, es un tema que se debe tener muy claro, así como analizar temas trascendentales que vendrán sin duda a la luz de reformas al PJF, al sistema democrático de nuestro país, al seno del Consejo del Instituto Nacional Electoral con esta remoción que pretende el presidente de la República. El Dr. Rodrigo Moreno Trujillo, finaliza su participación en la plataforma, agradeciendo el espacio brindado, así como al Lic. René Castelán Olguín, director de Revista LEX INFORMA, y la audiencia presente en esta tarde.

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AMLO anuncia la creación de una comisión de la verdad para la guerra sucia El presidente Andrés Manuel López Obrador anunció la creación de una comisión presidencial para la verdad, justicia, memoria y reparación del daño relacionada a los sucesos acontecidos durante la guerra sucia, principalmente en el sexenio de Luis Echeverría Álvarez.

Esta mañana, los familiares de las víctimas protestaron afuera de Palacio Nacional para reclamar la inacción de las autoridades ante la desaparición de al menos 90 mil mexicanos. Esta comisión partirá de las investigaciones que en su momento realizaron la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y En el marco del Día Internacional de las Víctimas Políticos del Pasado (Femospp) y la Comisión de la de Desapariciones Forzadas, el mandatario federal Verdad para la Investigación de las Violaciones a los se reunió con familiares de las víctimas con quienes DH durante la Guerra Sucia. llegó al acuerdo. Hasta el momento, la comisión de la verdad para el caso Ayotzinapa es la única que opera a nivel federal En el encuentro participó el recién nombrado como secretario de Gobernación, Adán Augusto desde que López Obrador asumió la presidencia de López Hernández, y el subsecretario de Derechos la República.

https://www.forbes.com.mx/amlo-anuncia-la“Llegamos al acuerdo de crear una comisión creacion-de-una-comision-de-la-verdad-para-lapresidencial de verdad, justicia, reparación, memoria guerra-sucia/ y no repetición”, tuiteó el jefe del Ejecutivo federal. Humanos, Alejandro Encinas.

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Alfredo Del Mazo Maza da banderazo de inicio para el ciclo escolar 2021-2022 en Edomex El gobernador del Estado de México, Alfredo Del Mazo Maza, dio inicio al ciclo escolar 20212022 en el plantel de la Escuela Secundaria Oficial No. 05 “Camerino Lara Castillo”, en Toluca.

los Comités de Salud y de Protección Civil para resguardar la salud e integridad de los alumnos”, señaló el mandatario estatal en el enlace realizado durante “La Mañanera”, que se realiza desde Palacio Nacional.

Durante una intervención en la Conferencia de Prensa Matutina del presidente de la República Mexicana, Andrés Manuel López Obrador, el mandatario estatal informó que luego de año y medio, de que se decretara la suspensión de clases este lunes más de 3.2 millones de estudiantes de educación preescolar, primaria y secundaria retoman sus clases, bajo un sistema híbrido.

El mandatario mexiquense también reconoció a los alumnos que a partir de este lunes 30 de agosto regresan a clases presenciales, así como a la comunidad educativa en su conjunto, pues han hecho posible este regreso a las aulas.

“Nos da mucho gusto ya retomar este camino, señor presidente, teníamos año y medio prácticamente de no tener alumnos, aquí en la aulas, y hoy muy contentos de poder hacerlo y Acompañado por el titular de la Unidad de de regresar a clases”. Administración y Finanzas de la Secretaría de Por su parte, el titular de la Unidad de Educación (SEP), Óscar Flores; el secretario Administración y Finanzas de la Secretaría de de Educación de la entidad, Gerardo Monroy Educación (SEP), Óscar Flores, reconoció el y el director de este plantel, José Juan Anaya trabajo que realiza la administración estatal en Sandoval, el titular del Ejecutivo estatal dio la coordinación estrecha con los distintos órdenes bienvenida a los y las estudiantes mexiquenses, de gobierno para dar inicio a este nuevo ciclo quienes a partir de este lunes retoman su escolar 2021-2022. formación en las aulas. “Haremos un ejercicio de unidad en beneficio En uno de los espacios de este plantel de todos nuestros niños, con emoción darles educativo, ubicado en Toluca, y previo al evento tranquilidad y darles un grado de confianza, será oficial de inicio de clases que encabezará, el el primer reto de este evento”. mandatario mexiquense señaló que durante https://www.milenio.com/politica/comunidad/ la semana pasada, estudiantes de educación media superior ya iniciaron con su respectivo alfredo-mazo-inaugura-regreso-clases-edomex ciclo escolar, con lo que en conjunto con los alumnos que comienzan este lunes, suman más de 4.5 millones de alumnos. “Muy contentos porque ya estamos aquí, ya con la presencia de alumnos que han decidido venir a clases de manera voluntaria y que nos permite, que ya este ciclo escolar, arrancarlo de manera presencial”, acotó el gobernador. “Queremos agradecerle a todo el magisterio mexiquense, a las maestras y maestros de este gran esfuerzo, de esta gran disposición, a los padres de familia que se han sumado, a @revistaLEXINFORMA

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