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Pensión Compensatoria

Comenzó esta charla, preparada tanto para un foro jurídico como para uno más general, exponiendo el Lic. Noé Eugenio Delgado Millán, Juez Décimo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, la idea básica de lo que es una pensión:

“Se trata de la obtención de ciertos recursos monetarios para la satisfacción de nuestras necesidades”. De tal manera que hay pensiones como las de, por ejemplo, seguridad social, que figuran ser un pago al trabajo generado por muchos años por parte de un trabajador, y entre las que figuran la de jubilación, por viudez, etc.

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De igual forma existe la alimenticia, que se otorgan entre personas de un grupo familiar. Aquí entra la compensatoria, conocida mejor en el foro jurídico como “alimentos”.

El derecho de alimentos es “una facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedora alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir dignamente”. Remarca el licenciado que alimentarse precisamente debería permitir a uno vivir dignamente y no solamente sobrevivir.

¿Quién tiene derecho a recibir estos alimentos?

Lo explica el artículo 4.127 del Código Civil del Estado de México:

“Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud”.

¿Qué comprenden los derechos alimentarios?

Según el artículo 4.135:

“Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria, psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarado y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales”.

Ahora bien, la naturaleza jurídica del derecho a recibir alimentos queda expuesta en el artículo 4.127:

“El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible”.

La pensión alimentaria puede ser retroactiva: alguien que no recibió, en algún momento del pasado, adecuada alimentación, puede exigir este pago a pesar de que ya prácticamente no lo necesite.

La obligación alimentaria queda entendida como “el deber que tiene una personas, denominada deudor alimentario, de proporcionar a otra, llamada acreedor alimentista (con quien se tiene o se tuvo una relación familiar) lo necesario para vivir”.

Para lo cual, resulta que tienen esta obligación las siguientes personas:

 Según el artículo 4.128: “Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código”;

 Según el 4.129: “Los concubinos están obligados a dar alimentos”;

 Según el 4.130: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos (abuelos, bisabuelos)”.

 En el 4.131: “Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos (nietos, bisnietos)”.

 En el 4.132: “A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de estos, en los que fueren de padre o madre solamente”.

 En el 4.133: “Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado (tíos, sobrinos, primos)”.

La pensión alimenticia es “la forma de cumplir con la obligación alimentaria, mediante la asignación (por parte del deudor alimentario) de una cantidad de dinero específica y periódica al acreedor alimentario”.

La pensión compensatoria surge cuando existe una desventaja entre los concubinos. Ha sido trabajo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que “ha sostenido, reiteradamente, que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges o concubinas, al momento de disolverse el vínculo matrimonial o el concubinato”.

También determinó que: “el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial o el concubinato coloque a uno de los cónyuges o concubinos en una situación de desventaja económica; que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado”.

Considerando que, en la mayoría de los casos, ya sea debido a una cuestión de género o de cualquier otra índole, una de las partes de la relación suele solventar casi todos los gastos de su pareja debido a la diferencia de sueldos, entonces se vuelve evidente la importancia que cobra este tipo de pensiones.

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