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Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
El Mtro. Rafael Berruezo, especialista en Derecho Penal, comparte con nosotros un tema que se ha discutido desde hace ya bastante. La responsabilidad penal sobre personas jurídicas cobra polémica en cuanto a si se debe aplicar y en tal caso bajo qué condiciones. Y aunque a nivel internacional se ha visto agudizado y ha comenzado a legislarse, queda la pregunta de si conviene o no. En opinión del maestro, resulta de suma importancia.
No se puede negar que la persona jurídica, es decir las empresas, son los principales entes del comercio y de la industria. Es evidente que cuentan con gran influencia no solo a nivel social sino también ambiental.
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No existen las empresas individuales. Se trata de comunidades o grupos de personas que hacen funcionar una actividad económica determinada. Y por ser entes colectivos de gran alcance, tienen la capacidad de, por ejemplo, llegar a contaminar tierras o un río. Ante esta situación, a nivel global comienza a suscitarse la idea de imponerles sanciones.
Lo que sucede aquí es que se ha insistido en que, las personas jurídicas, por ser técnicamente personas ficticias, no pueden cometer delitos. Otros han propuesto tratarlos como organismos vivos que, si bien ficticios, deben ser sancionables y responsables de lo que sus órganos hagan. Hoy día, se entiende que deben tener responsabilidad jurídica precisamente por su pujanza de alterar el entorno.
Después de la Segunda Guerra Mundial, influenciados por el derecho anglosajón, se le condena por primera vez a ciertas empresas por delitos de lesa humanidad (que tendrían a judíos trabajando en malas condiciones). Estas empresas no aceptaron la responsabilidad y esta postura, señala el maestro, la sostuvieron Alemania y otros países europeos por varios años.
Pero a partir de los ochentas, la Unión Europea implementa, a razón de prevenir el lavado de dinero, narcotráfico y otros negocios ilícitos, la responsabilidad penal para las personas jurídicas.
En Latinoamérica fue gracias a la influencia estadounidense, que típicamente ha impuesto a los países legislar a su manera. Aquí se ha asimilado esto recientemente.
En este panorama surgen tres desafíos:
1. En Argentina, la unificación de la sanción a personas jurídicas: que sea un criterio bien definido en su forma de legislar;
2. hacer modificaciones a los códigos procesales (Argentina cuenta con distintos códigos para cada provincia, lo cual dificulta todo);
3. finalmente, generar una teoría del delito para las personas jurídicas.
La importancia de esto último radica en que, quienes se niegan, parten de una premisa que el maestro considera errónea: suponer que la persona jurídica no tiene “voluntad” y, por lo tanto, tampoco culpabilidad. Respecto a esta responsabilidad, con respecto a personas jurídicas, suele hablarse de los siguientes modelos:
- Autorresponsabilidad: la persona jurídica debe ser independiente de las personas físicas. La responsabilidad debe ser achacada a las empresas a pesar de que no se conozca con certeza a las personas físicas que intervinieron en el acto.
- Heterorresponsabilidad o doble imputación (modelo por el que se decanta el maestro): se entiende que la responsabilidad jurídica depende siempre de una persona física y, por lo tanto, queda la posibilidad de sancionar a ambas personas (la jurídica y la física).
La sanción que puede hacérsele a la persona jurídica podría ser de índole económica. O bien, en caso de requerir algo más grave, se le cancela en el registro público y la persona jurídica ya no existiría más, algo así como la pena de muerte para las personas física.
La voluntad social se construye a partir de instrumentos normativos que forman la estructura de la empresa. Se trata de todo el andamiaje de las empresas, apreciado mejor en las grandes corporaciones. En algún momento, las personas físicas ya no pueden realizar grandes cambios en tanto que la persona jurídica parece actuar con base en una voluntad propia, perpetuada por la sucesión de directivas.
Pero ¿cómo fundamento la responsabilidad de las personas jurídicas?
El principio del defecto de organización estipula que toda organización, de llegar a cometer un delito, ha caído en una especie de defecto; el gobierno, que le ha otorgado la libertad de actuar según lo que más le convenga en términos de producción, también puede exigirle que no cometa el delito de contaminación ambiental; entonces, podría sancionarla por un defecto de organización.
Por supuesto que, por lo general, va a haber alguien (una persona física) encargada de procurar que no exista en cada empresa este defecto de organización. El oficial de cumplimiento, sin embargo, no tiene por qué recibir la culpa del todo, en caso de que demuestre haber tenido una conducta diligente en su cargo y que fueran otras decisiones de la empresa las que resultaran en negligencias perniciosas para el medio ambiente.
Podemos rescatar la postura de un viejo amigo del maestro para terminar de comprender un poco el debate aquí suscitado. Decía: “Sancionar a las personas jurídicas es como volver a Roma y sancionar a los animales”. Con todo, opina el maestro que no vale la comparación en tanto que, a aquellos, no se les atribuían obligaciones. Pero partiendo del concepto de personas del derecho, todas las personas (físicas y jurídicas) ostentan tanto derechos como obligaciones. Las personas jurídicas deberían responder también por los efectos que provocan.