Manual de Inscripción de Comunidades Indígenas Pueblo Maya y Xinca

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Asociación Estoreña Para el Desarrollo Integral AEPDI Defensoría Q’eqchi’

Manual para su Reconocimiento e Inscripción en el Registro Municipal

Comunidades Indígenas del Pueblo Maya y Xinca

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Asociación Estoreña para el Desarrollo Integral, AEPDI 6ª Calle 6-20, Zona 1, El Estor, Izabal, Guatemala, C.A. Teléfonos: (502) - 7949-7334, (502)- 7949-7841 Fax: (502) - 7949-7334 Correo Electrónico: aepdidefensoriaqeqchi@gmail.com Página Web: www.aepdi.org.gt Edición y Revision: Adelso Romel Reyes Reyes, Director Ejecutivo Robin Macloni Sicaján jacinto, Coordinador de Proyectos Con el apoyo financiero de:

Autor: Licenciado Juan Carlos Peláez Villalobos, Asesor Legal de AEPDI/Defensoría Q’eqchi’ Publicación: 1,000 ejemplares Impresión: CHOLSAMAJ

La reproducción total o parcial de este documento es prohibido, sin autorización previa de Asociación Estoreña Para El Desarrollo Integral, AEPDI, de conformidad con las disposiciones de las leyes de derechos de autor en Guatemala.

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ÍNDICE

1. Presentación- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - r 4 2. Introducción - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - u 7 3. Comunidades de pueblos indígenas- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - o 9

4. Procedimiento para la inscripción y registro de una comunidad indígena - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I 18 1 Habilitación de libros para su inscripción y registro- - - - - - - - - - - I 18 2 Documento que la comunidad indígena debe presentar para su inscripción y registro- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I 18 3 Razón de inscripción y registro municipal - - - - - - - - - - - - - - - - - - O 19 4 Actos posteriores a la inscripción y registro de O 19 una Comunidad Indígena- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5 Algunas reflexiones finales- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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5. Bibliografía - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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6. Anexos- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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1. Presentación Las comunidades Q’eqchi de Izabal y Alta Verapaz han identificado una serie de violaciones a los derechos colectivos en principio por la ausencia de consultas, negación de la autodeterminación y su reconocimiento por parte del Estado de Guatemala; las comunidades han sufrido vejámenes pues siempre se les ha negado la certeza jurídica sobre la tierra, el territorio y los bienes naturales que ancestralmente han usado, manejado y protegido bajo principios de la cosmovisión del Pueblo Maya Q’eqchi’. Y que el Estado no ha garantizado a las comunidades la seguridad y el goce de sus derechos, pues el Estado mismo ha sido cómplice y ejecutor de las violaciones con: inscripciones anómalas sobre las tierras comunitarias, otorgamiento de licencias de exploración y explotación de minerales y petróleo en territorios indígenas, mutilación de folios en el registro general de la propiedad para hurtar bienes comunales, declaratorias de áreas protegidas sin consentimiento previo, informado y de buena fe, expansión de monocultivos de palma de aceite, caña de azúcar, banano y hule en tierras posesionadas por Comunidades Indígenas Q’eqchi’, quienes se encuentran amenazados y restringidos sus derechos. El Estado ha incumplido la observancia y aplicación de los convenios y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en especial, la posesión ancestral, protección y administración de tierras, territorios y recursos naturales, así como la titulación de las mismas. El acompañamiento de la Asociación Estoreña Para el Desarrollo Integral, AEPDI, a las comunidades Indígenas de Santa Rosa Balandra, El Mirador Río Balandra, Buena Vista II y Chapín Arriba; en una larga gestión ante las instituciones del Estado: Fondo de Tierra, Secretaría Asuntos Agrarios, CONAP y otros relacionados a la conflictividad agraria; ha logrado el reconocimiento de la adjudicación de títulos de propiedad a comunidades situados en zonas de amortiguamiento del área protegida Reserva de Biósfera “Sierra de las Minas”. Este espacio logrado ha sido únicamente un paso pequeño para el resto de comunidades del Departamento de Izabal y Alta Verapaz, puesto que más comunidades quedan expuestos ante el efecto negativo que creó el decreto legislativo 49-90 que crea la Reserva de Biósfera Sierra de las Minas, por tal efecto hemos considerado la imperiosa necesidad de iniciar acciones legales, encaminadas a reconocer y a respetar el derecho ancestral que tienen los afectados sobre sus tierras, siendo que no han tenido una participación plena y efectiva en la planificación, administración y utilización de sus tierras y recursos naturales contemplados en el convenio 169 de la OIT; Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de Pueblos Indígenas.

Desde los años de 1960, las comunidades inician sus gestiones de tierras ante las instituciones del Estado, figurando el Instituto Nacional de Transformación Agraria, INTA, como ente encargado de la regularización. La ley 4-89 de áreas protegidas vino a declarar como área protegida grandes extensiones de tierra y territorio de las comunidades Q’eqchi’, lo que implicó que aquellas comunidades que estuvieran dentro de los límites del área protegida no podrían obtener el título de sus tierras que los acreditara como legítimos propietarios, caso especial de las comunidades que están dentro de la Sierra de las Minas y otras en el departamento de Izabal. Estas violaciones han sido sistemáticas por el Estado de Guatemala, desarticulando el INTA y dejando todos los r

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expedientes al Fondo de Tierras, quien argumentaba limitantes legales para otorgar el título de estas tierras. Debido a esto las comunidades iniciaron una etapa de cabildeo e incidencia ante la institución agraria en el área: la Secretaría de Asuntos Agrarios -SAA-, Registro de Información Catastral -RIC-, Fondo de Tierra, Consejo Nacional de Áreas Protegidas -CONAP-, para encontrarle una solución pacífica a la problemática. Es claro que la vulnerabilidad de las comunidades sigue latente, es necesario encontrar una ruta que logre beneficiar a todas las comunidades desde una política pública de reconocimiento a las Comunidades Maya Q’eqchi’ en su posesión ancestral de sus tierras, territorio y el manejo de sus recursos naturales.

La Asociación Estoreña para el Desarrollo Integral, AEPDI, fue instituida en el año 2000, nace como alternativa para la búsqueda de justicia social en el municipio, y como voz de los sin voz. Desde programa: Defensoría Q’eqchi’ el programa de justicia más fuerte y de más impacto por la demanda de acceso a justicia del pueblo para la búsqueda de la certeza jurídica de las tierras. En estos trece años de trabajo arduo, hemos logrado visibilizar las demandas, organizar a las comunidades y fortalecerlas en su protagonismo y representatividad; hemos logrado la certeza jurídica de sus tierras y sentar precedentes de los derechos de posesión e históricas de las comunidades. Hemos trabajado con las comunidades indígenas de El Estor, Izabal y nos hemos expandido a nivel departamental y hoy a nivel de Región Polochic, porque cada día hay más demandas de las comunidades que necesitan ser atendidas y con el compromiso de buscar rutas viables a través del diálogo, consenso y negociación. Logramos grandes avance en el reconocimiento de Comunidades Indígenas ante las municipalidades de Lívingston y El Estor y otorgamiento de títulos de propiedad a comunidades en zonas de amortiguamiento, en área protegida, a través de las siguientes entidades para atender la problemática agraria en El Estor, Izabal y para buscarle solución se crea la Coordinadora Multisectorial de Tierras de El Estor, Izabal, donde convergen la institucionalidad agraria: Secretaría de Asuntos Agrarias, SAA, Registro de Información Catastral, RIC, Fondo de Tierras, Consejo Nacional de Áreas Protegidas, CONAP. De igual manera se ha creado la Mesa Interinstitucional de Coordinación Agraria de Izabal, MICAI, donde converge la institucionalidad agraria y autoridades departamentales para buscarle salida a la problemática agraria. Y en el 2013, a petición e incidencia de Defensoría Q’eqchi’ se crea la Mesa de Alto Nivel para la atención de Comunidades Indígenas de la Reserva de Biósfera Sierra de las Minas, la cual ya ha tenido resultados logrando favorecer a cuatro Comunidades Indígenas de la Sierra de las Minas en El Estor, Izabal, con títulos de sus tierras como Propiedad Comunal. Toda la coordinación interinstitucional es para agilizar los casos y buscarles rutas viables a favor de las Comunidades Indígenas. Para lograr esta dinámica en torno a la coordinación interinstitucional, se tuvo una actitud propositiva ante las instituciones agrarias, reuniéndonos y manifestando nuestras preocupaciones en cuando a proteger y resguardar las áreas protegidas, pero también pensando no solo en los recursos naturales como tal, sino en las Comunidades Indígenas que conviven en armonía con la Madre Naturaleza y tomando en cuenta algunos estudios realizados en el Peten, mas las experiencias de otros Pueblos Indígenas les presentamos El Manual para el reconocimiento e 5

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Inscripción de las Comunidades Indígenas en el Registro Municipal para que sea un elemento de estudio y discusión como también una de las formas de reivindicación de derechos colectivos de las comunidades afectadas por muchos intereses en la Región del Polochic. También queremos agradecer muy especialmente al Consejo Municipal de El Estor, Izabal, y

al Licenciado Sostenes Mizrahim Leiva Morataya, Alcalde Municipal (2012-2016) por no dudar de nuestras intenciones y nuestro trabajo en pro de las Comunidades y en especial por ser el pionero en la apertura del Libro de Registro de Comunidades Indígenas de la Municipalidad de El Estor, Izabal. De igual manera al Licenciado Juan Carlos Peláez Villalobos porque con sus asesorías, investigación y mística de trabajo ha conducido por este camino una alternativa viable, sostenible y sin menoscabar ninguna legislación nacional; sino más bien promover la forma propia de ser visibilizados ante el Estado, de la mano con la legislación internacional ratificada por Guatemala. AEPDI / Defensoría Q’eqchi’ comprometida con la justicia social desde la propuesta de los Pueblos Indígenas.

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2. Introducción Guatemala es un País multicultural, multiétnico y plurilingüe; aporta al concierto de naciones una enorme riqueza humana por su diversidad tan amplia y compleja. Sin embargo, desde el momento en que los Pueblos Originarios asentados en lo que hoy es nuestro Estado, fueron atropellados por medio de la invasión española sus miembros son sometidos a tratos diversos, cuya característica ha presentado el sello continuo de la discriminación. El período colonial y republicano se fundamentó específicamente sobre la implementación de leyes y políticas tendientes a la desaparición de la cultura propia de los Pueblos Originarios; se intentaron diversos proyectos tendientes a la desaparición del legado cultural de dichos grupos humanos, por medio de la asimilación, de la integración, de la modernización, de la supuesta civilización se fueron imponiendo una serie de normas y costumbres cuya característica era la presentación en primer lugar de la supremacía castellana, luego criolla y hoy ladina.

Los miembros integrantes de los Pueblos Originarios resistieron la vorágine invasora de la cual eran y son objeto; mantuvieron y adaptaron sus patrones culturales bajo ropajes ajenos, pero era y es un signo de supervivencia y resistencia. Por eso es que luego de más de cinco centurias de haberse iniciado este proceso espurio de esquilmación de la identidad cultural de los Pueblos Maya y Xinca, en lo que hoy se conoce como Guatemala, por parte de los grupos oligárquicos de turno, los miembros de los Pueblos Originarios reclaman el respeto de su autoidentificación y autodeterminación que como Pueblos les corresponde y plantean una serie de solicitudes al Estado de Guatemala para que sea reconocida la personalidad jurídica de sus formas tradicionales de organización, autoridad y representación que como Comunidades Indígenas miembros de un Pueblo Maya o Xinca les corresponde.

Estas líneas tienen como primera justificación el reflexionar jurídica, política y antropológicamente lo que es una Comunidad Indígena dentro de nuestro contexto nacional, fundamentándonos en la normativa vigente Constitucional, Municipal y sobre todo en Normas y Jurisprudencia existente a nivel internacional y que han sido reconocidas y ratificadas por el Estado guatemalteco y por lo mismo tienen poder mandatorio en nuestro país y deben ser observadas y aplicadas por los miembros representantes de los organismos del Estado. Posteriormente, se esquematizará una forma viable y flexible que permite el registro de las Comunidades Indígenas en los registros correspondientes que para el efecto debe llevar la Municipalidad. Asimismo, se ejemplificarán por medio de casos existentes y tramitados ya ante otra Municipalidad del país. Esperamos que esta reflexión facilite el trámite de inscripción de muchas Comunidades Indígenas miembros del Pueblo Maya o Xinca. Así como proporcione criterios de aplicación a las diversas municipalidades donde le corresponde la obligación de reconocer e inscribir a las mismas.

El estudio que nos encontramos compartiendo es producto del trabajo de muchas jornadas de reflexión, socialización y compartir con las Comunidades Indígenas del Pueblo Mayas y Xinca. A ellos se les agradece por haber sido el motivo primario por el cual se escribieron estas líneas; 7

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gracias a los Abuelos y Abuelas que han compartido su sabiduría con nosotros, hoy podemos tener claro que su forma de organización, gestión, autoridad y administración ancestral se encuentra presente y viva en medio de sus comunidades a las cuales ellos sirven con su guianza y sapiencia.

Abordemos entonces, estas reflexiones y comencemos a reconocer que existe una cultura distinta a la nuestra, por lo tanto tiene el derecho de ser respetada y reconocida por el Estado de Guatemala; recordemos que hoy en día prevalece la sensibilidad del pluralismo jurídico en todo el orbe, entremos entonces en esa frecuencia para no violar derechos humanos colectivos propios de los Pueblos Indígenas.

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3. Comunidades de pueblos indígenas Como condición sine qua non de nuestras reflexiones vendría a ser el establecer como punto de partida un marco conceptual y definitorio de lo que se debe entender como Comunidad Indígena, Comunidades de los Pueblos Indígenas o Pueblos Indígenas, en virtud de ser los destinatarios primarios como sujetos de derecho de múltiple y variada normativa. Definamos en primer lugar que es lo que se entiende por Pueblo Indígena y tenemos que las notas especiales que conforman su definición son las siguientes:

a.

“El término “pueblo” designa una entidad social que posee una identidad evidente y tiene características propias;

c.

El pueblo no se confunde con las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas…” (Definición de Pueblos

b.

Implica una relación con un territorio incluso si el pueblo del que se trata ha sido injustamente expulsado de él y reemplazado artificialmente por otra población. indígenas. En Colección IDIES. Guatemala, 2002)

La utilización de “Pueblos” ha sido objeto de mucha discusión, sobre todo por el temor de que los mismos ejerzan a tal grado su derecho a autodeterminación, la cual se cristalice en un intento de secesión territorial. Miedo ilógico y justificado por el desconocimiento de los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos Colectivos de los Pueblos Indígenas existentes, porque los mismos dentro de su texto previenen su inaplicabilidad en el campo del Derecho Internacional (véase el Convenio 169 de la OIT art. 1.3).

La Organización de las Naciones Unidas realizó, en el año de 1987, un estudio sobre la discriminación, en el cual presenta la siguiente definición: “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas las que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en sus territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales”. La autodeterminación viene a ser una de las características fundamentales en el ser de un “Pueblo o Comunidad Indígena”, quienes mantienen patrones culturales representativos existentes previamente en los grupos de cuya ascendencia derivan, y son actualizados dentro de las dinámicas sociales y culturales del mundo contemporáneo y los cuales se expresan como una acción de resistencia activa y pasiva ante los atropellos que los grupos hegemónicos imponen desde la política, economía y el derecho; la autoidentificación de las Comunidades Indígenas miembros de un Pueblo Maya o Xinca no debe ser considerado como un volver atrás a las raíces originarias sin más, debe verse y considerarse como una dinámica de actualización de dichos patrones culturales para ser protagonista hoy en día de su propio desarrollo. 9

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Dentro de la definición propuesta por la ONU se menciona la “continuidad histórica” con la finalidad de aclarar más nuestra comprensión, y tenemos que “Esta continuidad histórica puede consistir en la continuación, durante un período prolongado que llegue hasta el presente de uno o más de los siguientes factores: ³³

Ocupación de las tierras ancestrales o al menos de parte de ellas;

³³

Cultura en general, o en ciertas manifestaciones específicas (tales como religión, vida bajo un sistema tribal, pertenencia a una comunidad indígena, trajes, medios de vida, estilo de vida, etc.);

³³

³³ ³³

Ascendencia común con los ocupantes originales de esas tierras;

Idioma (ya se utilice como lengua única, como lengua materna, como medio habitual de comunicación en el hogar o en la familia, o como lengua principal, preferida, habitual, general o normal); Otros factores pertinentes…”

Todo lo anterior exige que los representantes de las entidades estatales deban estar sensibilizados e imbuidos en la realidad multinacional de nuestro Estado guatemalteco; teniendo un conocimiento mínimo socio-antropológico que les brinde un instrumental básico para abordar las pretensiones de las Comunidades Indígenas miembros de un Pueblo Maya o Xinca y dejen de esgrimir y defender los criterios occidentalizados aprendidos en las aulas universitarias y abordar valiente e intelectualmente el compromiso coyuntural e histórico que le corresponde ejercitar en la transformación del Estado guatemalteco. Ahora bien, con el objeto de culminar con la parte conceptual de nuestra exposición definiremos como la ONU en el documento precitado define lo que se debe entender como “Persona Indígena” y propone la siguiente definición: “Desde el punto individual, se entiende por persona indígena toda persona que pertenece a esas poblaciones indígenas por auto identificación como tal indígena (conciencia de grupo) y es reconocida y aceptada por esas poblaciones como uno de sus miembros (aceptación por el grupo)”. Ningún funcionario tiene el derecho o se encuentra facultado legalmente para negarle a otra persona, no digamos a un grupo, comunidad mucho menos a un Pueblo que se autoidentifique como indígena sin cometer un acto discriminatorio y racista.

En Guatemala, existen leyes y reglamentos que definen legalmente lo que se entiende como Comunidad Indígena y tenemos que para el Reglamento Específico para Reconocimiento y Declaración de Tierras Comunales del Registro de Información Catastral (RIC) define a las Comunidades Indígenas diciendo que “Son formas de organización comunitaria, propias de los pueblos indígenas con o sin personalidad jurídica, con administración interna que se rige de conformidad con sus propias normas, valores, procedimientos propios y sus respectivos sistemas de autoridades legitimadas… ”(Resolución No. 123-001-2009 del 18 de mayo del 2009); para dicha definición la naturaleza jurídica de la Comunidad Indígena viene a ser una forma de “organización comunitaria”, dicha definición violenta toda norma epistemológica debido a que se encuentra expresada con el término a definir veámoslo “Comunidad=comunitaria” esto viene a restarle fuerza conceptual al término que se p

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encuentra definiendo, y por ende a la concepción de la realidad que se encuentra representando; viene a despojar a cualquier significación dinámica dentro de la estructura social a que pertenezca, porque se concibe como una forma de “organización comunitaria” en relación de otras formas de organización más y mejor estructuradas, según los técnicos legisladores del RIC: la “organización societaria” propia del derecho civil occidental; y si este minimalismo no fuera suficiente lo remite exclusivamente a que son “…propias de los pueblos indígenas…”, se equipara el nivel conceptual de la “organización comunitaria” con el de “alcalde comunitario”, “consejo comunitario”, “centro de acopio comunitario”, “teléfono comunitario” despojando de toda riqueza conceptual antropológicosocial, jurídico-política por la insensatez epistemológica de definir una Comunidad Indígena con el sesgo de las mínimas expresiones de la organización del Estado hegemónico en su quehacer de la práctica diaria de la exclusión: como lo viene a ser el considerar a la comunidad como la más pequeña expresión del Estado guatemalteco y no hacer referencia a la expresión vital que conlleva lo “comunal” dentro del dinamismo de la cosmovisión indígena, en donde se traduce como relaciones de “comunitariedad” y no de ejercicio de representación de la clase gobernante dentro de la intimidad de una Comunidad Indígena. Otra de las graves carencias de esta definición viene a ser que no se le considera un “sujeto de derecho”, sino solo una figura organizativa; si se le reconoce la personalidad jurídica, pero surge la pregunta de ¿hasta dónde debe considerarse una Comunidad Indígena como un sujeto de derecho pleno y no relativo?, esta viene de una expresión de la imposición del derecho romano-francés propia del mundo occidental, el cual dentro de su positivismo trata de reducir al civilismo toda apreciación jurídica, quitando el dinamismo a conceptos jurisprudenciales de actualidad en el tema de Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas. La presente definición analizada ha de tomarse referencialmente como lo que “no debe entenderse” como Comunidad Indígena.

Ante la necesidad del ejercicio pleno y efectivo de los Derechos Colectivos de los Pueblos Indígenas de Ascendencia Maya y Xinca, las Comunidades Indígenas están iniciando la lucha que busca el reconocimiento de sus personalidades jurídicas como tal, con el objeto de salvar un requisito de la justicia y administración pública guatemalteca marcadamente civilistas y formalistas en las Acciones de diversa naturaleza que presenten ante las instancias representativas del Estado guatemalteco. Las presentes reflexiones buscarán proporcionar un ínterin jurídico que proporcione elementos de discusión sobre el tema de la Comunidad Indígena como tal, para que de un concepto meramente de antropología social pase a ser una definición de alcance jurídico.

La “Comunidad Indígena” surge a la vida jurídica como una necesidad procesal para ejercitar cualquier tipo Acción en resguardo y reparo de sus derechos conculcados o ejercicio pleno de los mismos; sus miembros son conscientes del Pueblo al que pertenecen antropológicamente hablando, política y jurídicamente son guatemaltecos, sin embargo dichas Comunidades pertenecen a un Pueblo Indígena de Ascendencia Maya o Xinca; y como tal reclaman en el momento de accionar jurídicamente que en la resolución de sus peticiones se les aplique primordialmente la Legislación Constitucional, la Ordinaria y la Internacional en Materia de Derechos Humanos que forman parte 11

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integrante del Ordenamiento Jurídico Guatemalteco, en especial lo que deriva del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; debiéndose integrar el ordenamiento jurídico interno a dichas normativas, esto de conformidad con lo que dice la Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 44 y 46 “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. y “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y las convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. La identidad antropológica de los miembros de dichas Comunidades les hace definirse como miembros de un Pueblo Indígena de Ascendencia Maya o Xinca, su idioma, su espiritualidad, sus relaciones sociales, su cosmovisión pertenecen a dicho Pueblo Indígena; por eso es que se acogen a las garantías que como grupo étnico (indígena) les reconoce nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente en su artículo 66 que dice que “Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. La identidad cultural con la cual se identifica determinado grupo humano viene a ser la pauta prima y fundante de su forma de organización natural o social. Nadie puede obligar a una persona, ni mucho menos a un conglomerado social, que adopte determinadas pautas culturales, patrones de convivencia social y mucho menos se autoidentifiquen étnicamente con un grupo social al que no pertenece. Culturalmente nadie puede ser obligado ni mucho menos asimilado por la cultura dominante, salvo que sea la persona o grupo sometido a un proceso de aculturación que conlleva una buena cantidad de años. En la historia de Guatemala se han dado casos irrisorios y hasta monstruosidades y aberraciones jurídicas como los tristemente recordados Decretos emitidos por Justo Rufino Barrios con los cuales se buscaba y donde se ordenaba que diversas comunidades del Pueblo Mam fueran consideradas y se considerasen “ladinas”.

Nadie, persona individual o estatal, puede obligar a un individuo o a una comunidad a que se identifique y asuma como propios un conjunto de patrones culturales que no les pertenezca. La identidad étnica viene a ser producto de la identificación a una cultura determinada y diferenciada de otras que ocupan el mismo o diverso territorio-nación. Las Comunidades Indígenas al buscar el reconocimiento de su personalidad jurídica por el Estado de Guatemala, lo que pretenden es que se les reconozca su “otredad”, “su ser un sujeto de derecho pleno y distinto” dentro del mundo de relaciones interétnicas que se realizan dentro del territorio estatal; con el fin de ser artífices y protagonistas en la toma de decisiones que les afecten dentro de la agenda nacional y de ejercitar plenamente sus derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para alcanzar a realizar sus fines comunales. Pretenden que se reconozca W

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al “otro” para entablar un “diálogo” que redunde en la construcción del Proyecto de Nación, tan necesario en nuestro país. Dicho reclamo de reconocimiento estatal-municipal de la personería jurídica de las Comunidades Indígenas se hace con el objeto de darle viabilidad a lo regulado y garantizado en nuestra Carta Magna, donde se manda a reconocer, promover y respetar las formas de organización social de los diversos grupos étnicos (Comunidades Indígenas) (Art. 66).

La opción que voluntariamente hacen las Comunidades Indígenas miembros de un Pueblo de Ascendencia Maya o Xinca al buscar el reconocimiento de su personalidad jurídica como Comunidad Indígena es el lograr una protección más amplia y efectiva de sus derechos a través de someter cualquier situación fáctica que se encuentren viviendo sea en la vía administrativa o judicial, la cual ha de adecuarse a la Legislación Constitucional e Internacional en Materia de Derechos Humanos, específicamente la que trata sobre Pueblos Indígenas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de los Estados Americanos en su documento intitulado “Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales” nos señala que “...El artículo 1.2 del mismo Convenio, 169 de la OIT, establece que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”... En la Guía de Aplicación del Convenio No. 169, la OIT explica que los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El Elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena” (Doc. 56/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, pág. 10. Internet: http://www.cidh.org).

En cuanto a la razón del porqué se invoca la tutela de la legislación Constitucional e Internacional Especial en Materia de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en la substanciación de los casos que se planteen y donde aparezcan como interesadas Comunidades Indígenas, se reduce a lo que para el efecto dice la Corte de Constitucionalidad para la cual “...en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, no existen disposiciones que puedan considerarse incompatibles con el texto constitucional, pues interpretadas dichas normas dentro del marco general de flexibilidad con que fue concebido, el citado Convenio sólo puede producir las consecuencias que se previeron para promover el respeto a la cultura, la religión, la organización social y económica y la identidad de los pueblos indígenas de Guatemala así como la participación de ellos en el proceso de planificación, discusión y toma de decisiones sobre asuntos propios de su comunidad. Guatemala, ha suscrito, aprobado y ratificado con anterioridad varios instrumentos jurídicos internacionales de reconocimiento, promoción y defensa de los derechos humanos de los habitantes en general y de los cuales también son nominalmente destinatarios los pueblos indígenas; sin embargo, tomando en cuenta que si bien es cierto que las reglas del juego democrático son formalmente iguales para todos, existe una evidente desigualdad real de los pueblos indígenas con relación a otros sectores de 13

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los habitantes del país, por lo cual el Convenio se diseñó como un mecanismo jurídico especialmente dirigido a remover parte de los obstáculos que impiden a estos pueblos el goce real y efectivo de los derechos humanos fundamentales, para que por lo menos los disfruten en el mismo grado de igualdad que los demás integrantes de la sociedad...” (Gaceta No. 37, Expediente No. 199-95, Opinión Consultiva: 18-05-95). No es que se pida un trato preferencial, sino que a dicha Comunidad Indígena se le trate en un plano de igualdad en la aplicación de la ley en la petición concreta planteada, siendo necesario para eso el comprender y aceptar la situación real y tangible que como miembros de un Pueblo Indígena corren el riesgo de que la Administración Pública en el momento de resolver inconscientemente se deje arrastrar por estereotipos sociales, jurídicos y antropológicos que los pongan en desventaja ante otro grupo, sea indígena o no indígena, donde el trato sea desigual, aunque las circunstancias sean similares. En otras palabras, la “Personalidad Jurídica” reconocida a una Comunidad Indígena la hacen “sujeto de derecho pleno” como cualquier otra institución societaria de Derecho Público o Privado, sin que dicho reconocimiento sea considerado como el “acto constitutivo” de dicha Comunidad en virtud que su existencia no depende de un acto estatal, porque la misma existe en el ser mismo de la vida comunal, por eso su normativa interna no se encuentra constituida por el ordenamiento positivo del Estado, sino por el “derecho consuetudinario” de la misma Comunidad. De conformidad con el citado Documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos existe una amplia cantidad de normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (integrada por la Comisión y por la Corte) que sirven de vehículo para concretizar el

objetivo propuesto con esta tutela, al respecto enfatiza que “...Cada Estado debe asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales gocen efectivamente de todos los derechos humanos, en pie de igualdad con el resto de la población. El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que el Estado está obligado a respetar y garantizar “a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. El incumplimiento de esa obligación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado... Esta obligación general del Estado adquiere un contenido adicional en el caso de los pueblos indígenas y tribales y sus miembros. La CIDH ha reconocido que los Estados deben adoptar medidas especiales y específicas destinadas a proteger, favorecer y mejorar el ejercicio de los derechos humanos por los pueblos indígenas y tribales y sus miembros. La necesidad de tal protección especial surge de la mayor vulnerabilidad de estas poblaciones, dadas las condiciones de marginación y discriminación históricas que han sufrido, y del nivel especial de afectación que soportan por las violaciones de sus derechos humanos. Esta obligación estatal positiva de adoptar medidas especiales se acentúa mayormente cuando se trata de niños y niñas o de las mujeres indígenas, puesto que su nivel de vulnerabilidad es aún mayor... En tal sentido, la CIDH ha explicado que un elemento central a la base de las normas y principios relevantes de derecho internacional “es el reconocimiento de que la garantía del pleno y efectivo goce de los derechos humanos por los pueblos indígenas exigen considerar su situación y experiencia históricas, culturales, sociales y económicas. En la mayoría de los casos, esto ha incluido la discriminación a que estas sociedades han sido sujetas a manos de los no indígenas”. (Págs. 18 y 19). R

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La “Comunidad Indígena” no debe ser considerada como un ente jurídico distinto a la comunidad formada por los miembros indígenas de la misma, porque esta realidad sociocultural sirve de base para la existencia de aquella. Tomemos en consideración lo que para el efecto establece nuestra Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 66 lo siguiente: “Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso de traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. El Código Municipal en su artículo 20 menciona que “Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales”. En este sentido, la Corte de Constitucionalidad en sentencia dentro del expediente tres mil doscientos diecisiete guión dos mil diez declara: “Entendido el orden constitucional como un sistema completo integrado tanto por la Constitución Política de la República como por las leyes de su misma jerarquía, lo que incluye el derecho convencional de los derechos humanos, es necesario, obiterdictum, hacer referencia a que el conjunto de valores, principios y normas que reconocen y garantizan los derechos fundamentales de las personas y de las comunidades que conforman el complejo nacional pluriétnico, pluricultural y plurilingüe de Guatemala, debe ser objeto permanente de tutela del Estado. De esa manera la Constitución guatemalteca contiene diferentes disposiciones en orden al reconocimiento de la identidad cultural y de los derechos de los descendientes de los pueblos originarios…” La misma Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente mil ciento uno guión dos mil diez indica: “En ese sentido, no puede acogerse las alegaciones de contenido preponderantemente formal que la apelante aduce para desacreditar la posición de la postulante como sujeto de derecho –y como solicitante de amparo-, pues hacerlo implicaría negarles a aquéllas su valor como entes representativos de una identidad cultural propia y, por ende, contravenir lo preceptuado en los artículos 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales [“…Al aplicar la legislación nacional de los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario (…) deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…) 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes….”] y 66 de la Constitución Política de la República [“…los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social…”]”. Es oportuno mencionar que los derechos humanos se interpretan de forma amplia para lo cual se hace necesario analizar la normativa internacional así como las decisiones emitidas por Cortes Internacionales que conocen esta materia. En la sentencia emitida el diecisiete de junio de dos mil cinco por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay

se indicó lo siguiente: “82. La Corte 15

T


considera que el otorgamiento de personería jurídica sirva para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ella apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 83. La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados”. Léase: la Comunidad misma es “sujeto de derecho pleno”, la cual puede gozar de derechos fundamentales como lo es la “propiedad comunal” de cualquier tipo de bien: sean muebles o inmuebles; lo anterior viene a ser jurisprudencia aplicable a los casos donde se encuentre como parte el Estado guatemalteco. Al pretender organizarse las diversas Comunidades miembros del Pueblo Maya o Xinca, como Comunidades Indígenas se formalizaron dentro del derecho ladino occidental, no se constituyó ni creó dicha forma de organización, sino que buscaron ampararse formalmente en la ley fundamentadas en el artículo 20 del Código Municipal, “forma de organización social” y que

el Estado reconoce, respeta y promueve de conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política de la República, y puede ejercer representación de conformidad con los artículos 8 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

La identidad antropológica les hace definirse como miembros del Pueblo Indígena de ascendencia Maya o Xinca, su idioma, su espiritualidad, sus relaciones sociales, su cosmovisión pertenece a dicho Pueblo Indígena; por eso es que se acogen a las garantías que como grupo étnico (indígena) les reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente en su

que dice que “Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos”. Nadie puede negarles su identidad cultural, la Comunidad Indígena es un sujeto de derecho pleno y originario, debido a que es una manifestación de organización natural propia de dichos Pueblos, por lo que el Derecho únicamente lo que hace es viabilizar dentro de la estructura de un Estado de Derecho Constitucional el ejercicio de esos derechos. artículo 66

Hay que concluir que la Comunidad Indígena corresponde a un órgano indivisible, socioculturalmente independiente a su reconocimiento estatal, debido a que su existencia es autónoma a dicho acto y que el Estado debe garantizarles el acceso a la justicia, a la propiedad, al desarrollo y el derecho a la personería jurídica, en este caso que se materializan a través del artículo 20, 66, Y

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Constitucionales que implican los artículos 8.2 y 12 del Convenio 169 de OIT, lo cual iría más allá del mero reconocimiento de la comunidad, sino implicaría el reconocimiento de sus derechos “En el caso Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte consideró que el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades indígenas servía para “hacer operativos” los derechos ya existentes de tales comunidades, “que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas”. Es así que “[s]us sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma”. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, op. cit., párrs. 82-84. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos sirven para fundamentar jurídicamente la legitimación activa de las Comunidades Indígenas, como sujetos de pleno derecho, la que se deriva de una realidad meta-jurídica, de un grupo humano vinculado culturalmente como Comunidad Indígena, con existencia propia derivada de su propio ser y su ser sujeto de derecho no se desprende de un otorgamiento jurídico, sino de su existencia histórica como tal. 44 y 46

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U


4. Procedimiento para la inscripción y registro de una comunidad indígena A continuación enumeraremos una serie de pasos que se deben satisfacer para que una Comunidad Indígena de un Pueblo de ascendencia Maya o Xinca sea inscrito y registrado en el Registro de Personas Jurídicas de una Municipalidad, con el objeto de gozar de su Personalidad Jurídica, en el entendido de que la goza en plenitud esté o no inscrita en el registro respectivo. La obligación anterior se deriva de los artículos 20 y 21 del Código Municipal; y el 102 (décimo cuarto transitorio) de la Ley del Registro Nacional de las Personas (RENAP). 1 Habilitación de libros para su inscripción y registro ³³

³³

³³

Toda Municipalidad del país donde existan Comunidades Indígenas miembros de un Pueblo Maya o Xinca tiene la obligación de habilitar Libros de Comunidades Indígenas que se llevarán en el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad correspondiente. Esta habilitación la aprueba el Alcalde y su Concejo Municipal, no es recomendable que en dicha resolución se indiquen requisitos que deban reunir las Comunidades que vayan a registrarse, porque sería una clara violación a normas Constitucionales y a Declaraciones, Tratados y Convenios en materia de Derechos Humanos celebrados, firmados y ratificados por Guatemala.

En algunos casos, se ha utilizado el libro donde se registran las Personas Jurídicas en general, aunque no es lo más recomendable por la naturaleza de la Comunidad Indígena, la cual no está obligada de llenar los requisitos propios del derecho societario o administrativo común.

Los libros que se espera que se habiliten es el de: Personería Jurídica de las Comunidades Indígenas y el libro de registro de los Guías Principales o Representantes Legales de las Comunidades Indígenas.

2 Documento que la comunidad indígena debe presentar para su inscripción y registro ³³ ³³

I

El registrador municipal tiene que tener muy claro que una Comunidad Indígena cuando solicita su inscripción y registro correspondiente no es un COCODE, Comité de Vecinos ni otra figura análoga del derecho administrativo o civil.

En ningún momento se debe exigir la presentación de un documento notarial propio del derecho societario civil, mucho menos que se satisfagan cánones del derecho administrativo. Se tiene que respetar la forma o manera tradicional que dichas Comunidades Indígenas tengan de organizarse de acuerdo a sus patrones culturales. Cualquier requisito o exigencia de parte de las autoridades registrales que limiten el derecho de auto identificación y autodeterminación de dichas Comunidades estaría violentando a la Comunidad misma y desconociendo derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como la normativa existente en materia de Derechos Humanos Colectivos en general y de los Pueblos Indígenas en particular. 18


³³

³³

La Comunidad Indígena no tiene ni celebra acto constitutivo, porque existe por sí misma por su propia naturaleza; la Comunidad lo único que hace es manifestar por escrito su forma de organización y representatividad con el objeto que la inscripción y registro municipal reconozca la personalidad jurídica que ya goza plenamente.

El documento referido puede hacerse en un libro de Actas previamente autorizado perteneciente al COCODE, a la Escuela o a otra forma organizativa comunitaria, o en su caso en hojas de papel simple donde participen los miembros de dicha Comunidad Indígena y la firmen o calcen con su huella dactilar, en caso no sepan firmar. En dicha acta debe constar el nombre de la Comunidad Indígena que se trate, su localización y el nombramiento de su Guía Principal y Representante legal. No se debe exigir que se nombre una directiva en virtud de ser esta una figura del derecho occidental. Recordemos que en una Comunidad Indígena hay una serie de autoridades ancestrales que se deben reconocer y respetar y no es necesario que consten las mismas en el documento respectivo.

3 Razón de inscripción y registro municipal ³³

³³

En caso de que se habiliten dos libros, en el de Personería Jurídica se tiene que hacer constar en la razón registral el cuerpo del acta que se presenta por la comunidad, mejor si es transcripción total de la misma; en el libro de registro de Guías Principales o Representantes legales se debe hacer constar como mínimo el nombre de la persona seleccionada y el nombre de la Comunidad Indígena que representa. El registrador debe extender copia certificada de ambos documentos a la Comunidad Indígena la cual servirá para apersonarse donde los miembros consideren necesarios, cuantas veces sean requeridos.

4 Actos posteriores a la inscripción y registro de una Comunidad Indígena ³³

Autorización del libro de actas de la Comunidad Indígena por el registrador correspondiente.

³³

La primera obligación legal que tienen las Comunidades Indígenas, como sujetos de derecho, es su registro en la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) del departamento correspondiente. Para eso el representante legal tiene que aperturar su Número de Identificación Tributaria (NIT) en caso no lo posea, y luego aperturar el NIT de la Comunidad Indígena. Para eso es necesario que la Municipalidad extienda a nombre de la Comunidad Indígena una constancia de residencia y ubicación territorial de la misma.

³³

Elaboración del sello de la Comunidad Indígena.

19

O


5 Algunas reflexiones finales ³³

³³ ³³ ³³ ³³

q P

No olvidemos que la documentación que las Comunidades Indígenas presentan para su inscripción y registro no se les debe exigir el formalismo riguroso propio del derecho societario civil o administrativo. Prevalece el poco formalismo debido a la oralidad característica de dichas Comunidades. Asimismo, cualquier negativa o retraso imputable harán incurrir a los registradores municipales en responsabilidades por violación de derechos y garantías constitucionales y derechos humanos. El artículo 21 del Código Municipal facilita la existencia de una Comunidad de Comunidades Indígenas o Gran Concejo de Comunidades Indígenas, sean de un mismo municipio o de un departamento o de varios de ellos.

El camino señalado en las presentes reflexiones gozan ya de antecedentes en varias municipalidades, ante la SAT, personería jurídica que ha sido aceptada en FONTIERRAS, en CONAP y en los Tribunales nacionales e internacionales.

A continuación expondremos algunos ejemplos de la inscripción y registro de Comunidades Indígenas, ante el Registro Municipal y ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). Los mismos podrían servir de antecedentes para aplicación plena del artículo 4º de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala.

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5. Bibliografía 1 Constitución Política de la República de Guatemala 2 Código Municipal Decreto Legislativo 12-2002 3 Ley del Registro Nacional de Personas, RENAP 4 Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural

5 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Guatemala 6 Declaración de Naciones Unidas sobre Derecho de los Pueblos Indígenas 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 Declaración Universal de los Derechos Humanos

9 Convenio 168 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Diversidad Biológica

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q q


6. Anexos

I.

II. III.

IV.

Acuerdo Municipal del Honorable Consejo Municipal de El Estor, Izabal, para la apertura del Libro de Comunidades Indígenas. Solicitud de la comunidad Santa Rosa Balandra para ser inscrita como Comunidad Indígena. Certificación de la inscripción de la Comunidad Indígena Santa Rosa Balandra.

Certificación del Representante Legal y Guía Principal de la Comunidad Indígena Santa Rosa Balandra.

V.

Carné del Número de Identificación Tributaria, NIT, de la Comunidad Indígena Santa Rosa Balandra, del Municipio de El Estor, Izabal.

IX.

Instructivo para completar expediente de la Dirección de Regularización del Fondo de Tierras.

VIII.

X.

q w

Certificación de Acta de la Comunidad Indígena Santa Rosa Balandra ante el Fondo de Tierras. Comunidades inscritas como “Comunidades Indígenas” en los municipios de El Estor y Lívingston, Izabal.

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Anexo I

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q e


Anexo II

q r

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q t


q y

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q u


Anexo III

q i

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q o


Anexo IV

q p

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Anexo V

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q Q


Anexo VI

q W

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q E


q R

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q T


q Y

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Anexo VII

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q U


q I

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q O


Anexo VIII INFORMACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE EL ESTOR, IZABAL. No. 01

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No. 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 w P

Nombre de la Comunidad

Personería Jurídica inscrita en

Comunidad Indígena Semuy II Chajmaik

Partida No. 02-2012 Folio 3 al 4 del Libro No. 1

Comunidad Indígena Seaman

Comunidad Indígena Buena Vista I

Comunidad Indígena Santa Rosa Balandra

Comunidad Indígena El Mirador Río Balandra

Comunidad Indígena Semuy I Selempin

Comunidad Indígena Buena Vista II

Comunidad Indígena Chapín Arriba

Comunidad Indígena La Unión

Comunidad Indígena Naranjal Yaxte

Comunidad Indígena Quebrada Seca

Comunidad Indígena Ensenada Malache

Comunidad Indígena Nueva Jerusalen Pataxte

Comunidad Indígena Caxlampon Pataxte

Comunidad Indígena Agua Caliente Lote 9

Comunidad Indígena Nueva Sacarilá

Comunidad Indígena Sacarilá

Comunidad Indígena Monte Los Olivos

Comunidad Indígena Semanzana

Comunidad Indígena Chabilchoch

Comunidad Indígena Seacacar Abajo

Comunidad Indígena Chinapancala

Comunidad Indígena Chinamilagro

Comunidad Indígena Manguito II

Comunidad Indígena Santa María Semuc

Comunidad Indígena Cadena Semuc

Comunidad Indígena San Pablo I

Comunidad Indígena Sajchajila

Comunidad Indígena Rubel Hú

Comunidad Indígena Semuc

Partida No. 04-2012 Folio 7 al 8 Libro No. 1

Partida No. 01-2012 Folio 1 al 2 del Libro 1.

Partida No. 05-2013 Folio 32 del Libro 1

Partida No. 25-2012 Folio 25 del Libro 1

Partida No. 09-2012 Folio 9 del Libro 1

Partida No. 26-2012 Folio 26 del Libro 1

Partida No. 12-2012 Folio 12 del Libro 1

Partida No. 08-2012 Folio 8 del Libro 1

Partida No. 07-2012 Folio 7 del Libro 1

Partida No. 06-2012 Folio 6 del Libro 1

Partida No. 05-2012 Folio 5 del Libro

Partida No. 24-2012 Folio 24 del Libro 1

Partida No. 01-2013 Folio 28 del Libro 1

Partida No. 11-2012 Folio 11 del Libro 1

Partida No. 22-2012 Folio 22 del Libro 1

Partida No. 04-2013 Folio 31 del Libro 1

Partida No. 23-2012 Folio 23 del Libro 1

Partida No. 19-2012 Folio 19 del Libro 1

Partida No.

Partida No. 04-2013 Folio 31 del Libro 1

Partida No. 02-2013 Folio 29 del Libro 1

En proceso

Partida No. 27-2012 Folio 27 del Libro 1

Partida No. 01-2014 Folio 34 del Libro 1

Partida No. 02-2014 Folio 35 del Libro 1

En proceso de inscripción en la Municipalidad de El Estor

En proceso de inscripción en la Municipalidad de El Estor

En proceso de inscripción en la Municipalidad de El Estor

En proceso de inscripción en la Municipalidad de El Estor

INFORMACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS DE LÍVINGSTON, IZABAL. Nombre de la Comunidad Personería Jurídica inscrita en Comunidad Indígena El Aguacate Partida No. 03-2013 Folio 5 del Libro 1 Comunidad Indígena Calaja Partida No. 01-2013 Folio 3 del Libro 1 Comunidad Indígena Adelita Partida No. 07-2013 Folio 9 del Libro 1 Comunidad Indígena Blue Creek Partida No. 05-2013 Folio 7 del Libro 1 Comunidad Indígena El Rosario Partida No. 13-2013 Folio 13 del Libro 2 Comunidad Indígena San Juan Partida No. 11-2013 Folio 11 del Libro 2 Comunidad Indígena Playa Sarstoon Creek Partida No. 01-2013 Folio 1 del Libro 2 Comunidad Indígena Lo de en Medio II Partida No. 09-2013 Folio 9 del Libro 2 Comunidad Indígena Quebrada Seca Partida No. 07-2013 Folio 7 del Libro 2 Comunidad Indígena Sarstoon Creek Partida No. 03-2013 Folio 3 del Libro 2 Comunidad Indígena Setal Partida No. 05-2013 Folio 5 del Libro 2

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