Revista Los derechos reales

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Redactor:

Dany Sánchez C.I.: 14.301.585

ESCUELA DE DERECHO Revista Interactiva

Contenido: Los Derechos Reales. Generalidades, ubicación y principios que rigen los derechos reales; definición. Clasificación y caracteres de los derechos reales. Los derechos reales en el Código Civil venezolano. Diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito…. Y mucho más Los derechos reales discutidos.


Características:    

T

 

Inmediatividad o inmediación. Absolutividad Indeterminación del sujeto pasivo. Determinación de la cosa objeto del derecho. Generan acciones reales Involucra dos atributos

ienen su fundamento en la

necesidad que presentan las personas jurídicas (individuales o colectivas), de apropiarse de las cosas, de gozar de ellas a los fines de la satisfacción de sus requerimientos individuales El aspecto fundamental de los derechos reales consiste en una relación entre una persona y una cosa, por la cual esa persona está facultada para disponer de alguna manera de esa cosa.

Principios que rigen al Derecho Real.

Clasificación: Derechos reales sobre una cosa propia: vínculos jurídicos entre una persona y una cosa que le pertenece. Por ejemplo el derecho de propiedad, que es definido en el artículo 545 del Código Civil venezolano, como: el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,

Derechos reales de goce sobre cosa ajena: derechos subjetivos en b) Sustracción a la voluntad de los particulares. virtud de los cuales una persona puede obtener determinadas c) Primero en el tiempo más fuerte en el utilidades de una cosa perteneciente a otra persona. Por ejemplo el usufructo derecho.(art. 585 CC); el uso (art. 624 CC), las servidumbres (art. 709 CC). a) Dominación de los bienes.


Derechos reales de garantía: se aseguran los pagos de las obligaciones principales, con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero. Por ejemplo, la prenda y la hipoteca.

Diferencias entre los Derechos Reales y los Derechos de crédito. Por razón del objeto. En el derecho real el objeto es la cosa o el bien, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor. Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobre una cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro. Por razón de su eficacia. El derecho real es un derecho absoluto, oponible erga omnes. El derecho de obligación es un derecho relativo ya que solo puede exigirse frente al deudor.

- Propiedad: Artículo 545.- Usufructo: Artículo 583.- Uso: Artículo 624.- Habitación: Artículo 625 y Artículo 626.- Servidumbre 709.-

Predial:

Artículo

- Enfiteusis: Artículo 1.565.- Retracto Legal: Artículo 1.546.- Retracto Convencional: Artículo 1.534.- Prenda: Artículo 1.837.- Hipoteca: Artículo 1.877.-

Por razón de su origen. Los derechos de obligación nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y las acciones u omisiones imputables por dolo o negligencia. Además no son susceptibles de usucapión. Los derechos reales precisan para constituirse del título y el modo (acto ostensible de transmisión de la posesión), y son susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter perpetuo mientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.


Los derechos reales discutidos:

Derecho

Arrendaticio:

El

arrendamiento no es más que un contrato en la que una de las partes llamada arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso y goce a un precio cierto y determinado a una suma de dinero pagada de una sola vez, o en renta.

la resolución de un contrato de venta. Este derecho puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley, hay quienes consideran que es un Derecho personal ya que es muy utilizado con fines de garantía.

Las figuras Intermedias:

Derecho de Retención, es una medida especial de garantía dada por la ley a ciertos acreedores que consiste en la facultad de conservar la cosa del deudor de que se encuentran en posesión hasta que se les satisfaga ciertos créditos relacionados con la cosa misma.

Derecho

de

opción

de

compra,

1ª- “ius ad rem”: es

el que surge del contrato por el cual las partes, ambas se obligan e a celebrar un contrato de venta, el derecho de opción de compra por su naturaleza jurídica es considerado por varios autores de un derecho personal debido a la existencia de la sola promesa por ambas partes

Derecho de Tanteo, es la capacidad de una persona de exigir a otra, con relación a la compraventa de un bien concreto, que se lo venda a él por el precio que ya tenía acordado con un tercero.

Derecho de Retracto,

el Código Civil

Venezolano vigente en su artículo 1.533 está establecido como el modo de ejercer

Esta expresión se aplica a aquellas situaciones concretas en que un derecho real inmobiliario se encuentra en proceso de formación. 2ª- Derechos reales “in faciendo”: La mayoría de la doctrina no los reconoce pero los que la defienden dice que consiste en que: un sujeto activo o terceros obligan al sujeto pasivo de un derecho real constituido a llevar a cabo una concreta prestación en beneficio del derecho real constituido. 3ª- Obligaciones “propter rem”: En ellas el titular del derecho real está obligado a llevar a cabo una determinada conducta por ser titular activo del


derecho real y para evitar así su pérdida. La obligación sería una obligación accesoria. La doctrina considera una variación de las obligaciones “propter rem” las cargas reales que son el gravamen que pesa sobre un fundo o finca por el que cualquier propietario está obligado a realizar prestaciones positivas a favor del dueño de otro fundo o persona determinada, ejemplo: censos. Los derechos de adquisición de cosas determinadas.-

Entre estos tenemos la usucapión y la ocupación. La primera es un modo de adquirir la propiedad y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley (prescripción adquisitiva); y la segunda, es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las res nullius (cosas que no han tenido nunca dueño), o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular (res derelictas), mediante la toma de posesión con intención de convertirse en propietario.

Aquella doctrina basada en el “numerus clausus”, según la cual nuestro sistema tendría una relación cerrada de derechos reales, o de “numerus apertura”, según la cual los particulares podrían, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, crear derechos reales atípicos. a) Numerus clausus; Según los defensores de este sistema, bastaría con conocer el “nomen iuris” del derecho real para saber, sin género de duda, su contenido y alcance. Basado en el funcionamiento del derecho alemán, reforzaría la seguridad jurídica, pues: – Considera que la autonomía de la voluntad no juega en el ámbito de los derechos reales, en donde es rector el principio de orden público. b) Numerus apertus; Por el contrario, los defensores de esta idea entienden como una lista abierta el catálogo de derechos reales reconocidos en las leyes. Como ventaja, y al igual que en el derecho francés, cree importante que esta materia se pueda adaptar a la voluntad privada, dibujando nuevas figuras.


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