Articulo cultura academica argumentacion juridica

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LA ARGUMENTACION JURIDICA EN SENTENCIAS DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA ANANI ELVIRA DIAZ ROCA

1. INTRODUCCION Hablar

de

la

Teoría

de

la

argumentación jurídica significa pensar, en la teoría del derecho del siglo XXI, dado que, las teorías del derecho del siglo XX, nunca llegaron a identificar el carácter argumentativo del derecho. En concreto,

argumentar

significa

identificar el sentido práctico del derecho; es decir, considerarlo no como un fin en sí mismo sino como un medio o técnica para resolver problemas de orden práctico, en palabras de Robert Alexy, una forma especial de razonamiento práctico general que se encuentra inmerso dentro de una teoría del discurso, que viene a ser una teoría procesal de corrección práctica. En el presente trabajo nos abocaremos a analizar una Casación de la Corte Suprema de Justicia en materia de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, de acuerdo a determinados criterios de la argumentación jurídica.


2. ANÁLISIS DE LA CASACI ÓN Nº 1134-02 HUANUCO. (10/01/2003) a. RESUMEN DEL CASO.Se trata del recurso de casación interpuesto por Teodora Vitor Ventura Viuda de Apari contra la resolución de vista, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, que confirmando la apelada, declara fundada en parte la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, en consecuencia declara nula la sentencia en el proceso fraudulento, seguido por Ciriaco Apari Mallqui contra Teodoro Oscategui Deudor y Francisca Rodríguez de Oscategui, sobre reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, la misma que declara Fundada la demanda y ordena que los demandados desocupen y hagan entrega del terreno materia de litis, disponiendo además el pago de Indemnización por daños y perjuicios; asimismo, declara la nulidad de todo lo actuado hasta fojas 194, sobre Reivindicación e Indemnización de daños y perjuicios, y renovándose el acto procesal se ordena se expida nueva sentencia por el A-quo; e Infundada la demanda en cuanto al extremo activado por Teodoro Oscategui Deudor y Francisca Rodríguez de Oscategui contra Teodora Vitor Ventura Viuda de Apari, heredera de Ciriaco Apari Mallqui sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; porque se considera que existe contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues sostiene que en el caso de autos la Sala de Vista no ha considerado que la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 178 del Código Adjetivo, tales como el agotamiento previo de los recursos impugnativos y que la acción esté dirigida contra una sentencia que haya sido ejecutada, requisitos que no cumple el demandante, pues hasta el momento no se ha cumplido con la indemnización de daños y perjuicios fijados en la misma; por lo que resulta imposible declarar su nulidad.


b. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.La Sala de la Corte Suprema considera que es necesaria la ejecución completa del proceso que es materia de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y, en ese sentido, advierte que en el proceso de Reivindicación e Indemnización, la sentencia no ha sido ejecutada en su totalidad, y con ello, considera que la demanda de Nulidad de Cosa juzgada Fraudulenta no cumple los requisitos de procedencia a que hace referencia el Artículo 178 del Código Procesal Penal, el cual a su entender exige que la acción deba ser ejercida dentro de los seis meses de haber sido ejecutada la sentencia; en consecuencia, al considerar que se han contravenido normas que garantizan el derecho a un debido proceso vulnerado, declararon FUNDADO el recurso de casación y NULA la sentencia de vista, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada y NULO todo lo actuado; e IMPROCEDENTE la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta interpuesta por Teodoro Oscategui Deudor y otra. c. ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL Dentro de la teoría de la argumentación jurídica, es necesario considerar argumentos interpretativos, que presenten una racionalidad ontológica, sistemática, teleológica y axiológica. En ese sentido, es necesario referirnos a la nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta para señalar que dicha institución fue contemplada por nuestra legislación con el Código de 1993 con la finalidad de impedir que un proceso seguido con fraude, dolo o colusión que afectando el debido proceso produzca daños irreparables en los perjudicados con el fraude; y, en consecuencia, como es que el máximo tribunal del Poder Judicial, requiere que se entregue la suma impuesta en el proceso de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios para amparar su demanda; es decir, lo que el Supremo Tribunal pretende es consumar el fraude para permitir al perjudicado probar que no le corresponde pagar dicha suma dinero por haberse obtenido una sentencia en contra de manera fraudulenta, dicho criterio no ha tenido en cuenta que la interpretación de la norma debe ser concordante con los principios generales del derecho y derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, como son el derecho de acceso a la


justicia y el de la ejecución adecuada y temporalmente oportuna de la resoluciones judiciales; por cuanto, si se exige el integro del pago que por concepto de indemnización de daños y perjuicios ha impuesto un tribunal mediante una sentencia alcanzada de manera fraudulenta, ¿quién devolverá al perjudicado el dinero cuando la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sea eventualmente amparada?, cuando es inevitable que el beneficiado con el pago haya dispuesto de dicha suma de dinero. Es así que, resulta

ilusorio pensar que ha de recuperar dicha suma de dinero; en

consecuencia, pedir al afectado con el fraude que cumpla con una sentencia presumiblemente fraudulenta como requisito previo a la interposición de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no hace más que postergar innecesariamente el ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso a la justicia y convertir en inejecutable la sentencia presumiblemente fraudulenta y en todo caso, cabe en esta instancia la pregunta ¿Cuál es la necesidad de pedir la ejecución de la sentencia en el proceso fraudulento, si la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no impide su ejecución?. En ese sentido, consideramos que el máximo tribunal del Poder Judicial cuando resuelve declarando infundada la demanda contraviene derechos fundamentales en una errónea interpretación de la norma, vulnerando el principio de consistencia que impone las reglas de la argumentación jurídica para una justificación externa, conceptuando el principio

de consistencia como la exigencia de que la decisión normativa sea lógicamente compatible con otras normas del sistema, entendiéndose que los magistrados deben ponderar los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente por sobre normas legales de carácter procedimental. Igualmente, se ha vulnerado el principio de consecuencialismo , referido a que las consecuencias emanadas de una decisión deben ser aceptables, y no pueden poner en riesgo bienes jurídicos importantes para el ordenamiento jurídico en general; que según


Gascón “…no deben poner gravemente en peligro bienes o estado de cosas que se

consideran valiosos en el ordenamiento…” 1 Nada más cierto, que lo manifestado por Mac Cormick, cuando señala: “existen buenas

razones para suponer que los jueces deben considerar y evaluar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia (justicie) y de sentido común (comon sense), pero sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos”.2 Es así, como el máximo tribunal, emite un pronunciamiento sin considerar las consecuencias de su decisión, el perjuicio irreparable de quien se encuentra afectado con una decisión judicial lograda con fraude. Es más, el pronunciamiento resulta insuficiente, en cuanto a su fundamentación en el entendido de que no realiza una argumentación adecuada sobre las razones que lo han llevado a concluir que el artículo 178 establece como requisito la ejecución completa de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, cuando la norma no es expresa en este sentido; y, considerando además, que no existe consenso a nivel jurisprudencial sobre la postura adoptada por el Tribunal Supremo, por lo que es menester que fundamente adecuadamente su posición, mas aun cuando las consecuencias de las mismas han de afectar gravemente a los justiciables. d. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL MAGISTRADO CAROAJULCA BUSTAMANTE EN LA CASACION Nº 1841-2002 LA LIBERTAD, De otro lado, debemos señalar que la casación materia de análisis (Casación

1134-02 HUANUCO) tiene entre sus miembros del colegiado al doctor CAROAJULCA BUSTAMANTE, quien en el referido pronunciamiento, ha suscrito la resolución compartiendo el criterio erróneo de considerar que la ejecución completa de la sentencia 1

GASCON ABELLAN, MARINA. Citada por SALINAS ORTIZ, Gary y MALAVER SILVA Carlos. La Decisi ón Judicial, La justificación

Externa y los caos difíciles. Pág. 97. 2

Citado por SANCHEZ FERNANDEZ, Luis Manuel. Argumentación Jurídica. Un Modelo y Varias Discusiones sobre los Problemas del

Razonamiento Judicial, Pag.103.


presumiblemente fraudulenta para interponer la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; sin embargo, en la CAS. Nº 1841-2002 LA LIBERTAD, de fecha 12 de diciembre del 2003, el referido magistrado como parte de LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, ha emitido su voto singular, con los siguientes fundamentos: “… Primero.- La recurrente; como sustento de su recurso obrante a fojas

sesentínueve, sostiene que se ha contravenido el artículo 139 incisos 3 y 6 de la Constitución y el artículo 178 del Código Procesal Civil, pues el criterio adoptado por la Sala Superior para determinar la oportunidad de interponer la demanda no es el correcto, señalando que, para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de una sentencia no es requisito de esta se ejecute previamente, ya que mediante el artículo 178 del Código Procesal Civil solo se establece un plazo de caducidad, más aún, cuando la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no paraliza el proceso cuestionado. Segundo.- Analizado el auto materia del recurso de casación, se aprecia que la Sala Superior considera que la sentencia cuya nulidad se demanda, es ejecutable y que a ún no se ha ejecutado, consecuentemente no se da el presupuesto que exige el dispositivo legal invocado, pues se está interponiendo la demanda de cosa juzgada fraudulenta en forma prematura. Tercero.- La resolución de improcedencia del recurso de casación fue expedida el veintiséis de octubre de dos mil, conforme se aprecia de fojas cuarenticinco a cuarentiséis; sin embargo, a pesar de que no aparece la fecha de la notificación a la demandante, las partes de manera uniforme han precisado en este proceso que la sentencia de condena del proceso originario a ún no se ha ejecutado, como sostiene la accionante en su escrito de subsanaci ón de la demanda de fojas cuarentisiete y cuarentiocho, presentado el siete de junio de dos mil uno, y el Banco demandado en su escrito de apelaci ón de fojas cincuentidós a cincuentiséis, su fecha doce de setiembre de dos mil uno. Cuarto.- Para dilucidar el objeto de la controversia y determinar si resulta procedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra una sentencia que todav ía no ha sido ejecutada, se debe tener en cuenta que el artículo 178 del Código Procesal Civil,


modificado por la Ley 27101 de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventinueve, solo establece un término final para la interposici ón de la demanda cuando señala: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse,...”. La citada norma procesal es ambigua porque no ha previsto expresamente un término inicial o si es requisito sine qua non que las sentencias de condena requieren de ejecución para iniciar el cómputo del plazo de caducidad. Quinto.- En tal sentido, la interposici ón de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en el caso de una sentencia de condena no ejecutada, no resulta prematura, pues existe por parte del actor, interés para obrar en que se deje sin efecto la sentencia expedida en un proceso fraudulento; además, nada impide que el afectado con la sentencia fraudulenta la impugne inmediatamente después se haya adquirido la calidad de cosa juzgada, hipótesis que constituye la referencia inicial para el c ómputo del plazo de caducidad previsto en el art ículo 178 del citado Código, ya que el objeto de la acción autónoma de nulidad es precisamente atacar el acto procesal que reviste indebidamente la autoridad de cosa juzgada por haberse realizado sobre la base de un procedimiento fraudulento. Por lo tanto, considerar que solo podr á demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta una vez que haya sido ejecutado el acto procesal cuestionado, cont ándose el plazo de seis meses a partir de ese momento, no significar ía otra cosa que asignarle a la declaraci ón de nulidad de cosa juzgada fraudulenta un car ácter eminentemente lírico o ilusorio, porque podría resultar ineficaz y sin sentido promover la acci ón correspondiente, pues el perjuicio que causaría la dilación en el tiempo transcurrido podría ser irreversible. Sexto.- La Sala Superior al revocar el auto apelado y reformarlo denegando la admisión de la demanda ha realizado una interpretaci ón restringida de la norma en cuestión, limitando el derecho de los justificables a la tutela jurídica del Estado. Además, el trámite de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez en el proceso anterior; por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles, como lo establece el tercer p árrafo


del artículo 178 del ordenamiento legal citado. Sétimo.- Por lo expuesto, la declaraci ón de improcedencia la demanda constituye una afectaci ón al derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrada en el inciso 3- del art ículo 139 de la Constituci ón Pol ítica del Estado, pues se ha interpuesto la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por el art ículo 178 del C ódigo Procesal Civil configurándose la causal prevista en el inciso 3 del art ículo 386 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen Fiscal y en observancia de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 2 del acápite 2.1 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas sesentinueve, interpuesto por doña Alicia Consuelo Aray Kawamura y, en consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas sesenticinco, su fecha veintinueve de abril de dos mil dos, ORDEN ÁNDOSE el reenvío de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que renovando el acto procesal viciado expida nueva resoluci ón con arreglo a ley; en los seguidos con el Banco Internacional del Per ú (INTERBANC) y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta.” De esta manera,

el magistrado Caroajulca Bustamante emite pronunciamientos

contradictorios sin fundamentar las razones que lo llevaron a cambiar de postura, con lo cual ha vulnerado el principio de universalidad, que a decir de Mac Cormick: “ …se

proyecta tanto hacia el pasado como hacia el futuro, de manera que el criterio universalizado ha de ser el mismo que se observo en un caso anterior; pero también y sobre todo el mismo que se estaría dispuesto a aplicar en otros casos futuros similares” 3 De esta manera para que una decisión este justificada es necesario que el criterio en el que se fundamente sea universalizable, es decir, que no se trate de un criterio ad hoc, válido para un solo caso en concreto sino que lo utilicemos para resolver conflictos sustancialmente idénticos. Como ocurre en las dos casaciones citadas, en ambas, se trata de sentencias ejecutables obtenidas de manera fraudulenta, y para buscar su nulidad por 3

Citado por SALINAS ORTIZ, Gary y MALAVER SILVA Carlos. La Decisión Judicial, La justificación Externa y los caos difíciles. Pag.91.


fraude, se esta requiriendo que previamente se ejecute la sentencia fraudulenta; sin embargo, en el primer caso el magistrado CaroaJulca Bustamante comparte este criterio con el resto de la Sala Civil; y, en el segundo caso, sin justificación alguna emite un voto singular en sentido contrario, pues ahora considera que no es necesaria la ejecución de la sentencia que se presume fraudulenta para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero no hace mención a su criterio anterior totalmente contrario al último, sino simplemente se pronuncia en sentido contrario vulnerando el principio de universalidad que la teoría de la argumentación jurídica nos impone seguir.

3. CONCLUSIONES •

La Sala Civil de La Corte Suprema de Justicia ha emitido un pronunciamiento contraviniendo derechos fundamentales como son el de acceso a la justicia y el de ejecución adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, ambos reconocidos constitucionalmente. De esta manera ha vulnerado el

principio de consistencia que impone las reglas de la argumentación jurídica para una justificación externa, es decir, se ha vulnerado la exigencia de que la decisión normativa sea lógicamente compatible con otras normas del sistema, entendiéndose que los magistrados deben ponderar los derechos fundamentales protegidos

constitucionalmente

por

sobre

normas

legales

de

carácter

procedimental. •

Igualmente, se ha vulnerado el principio de consecuencialismo , referido a la aceptabilidad de las consecuencias emanadas de una decisión, las mismas que no deben poner en grave peligro bienes o estado de cosas que se consideran valiosos en el ordenamiento, como lo es el valor justicia. En este sentido, los magistrados de la Corte suprema debieron valorar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia y de sentido común; pero, sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos. Es así, como el máximo tribunal, emite un pronunciamiento sin considerar las


consecuencias de su decisión, el perjuicio irreparable de quien se encuentra afectado con una decisión judicial lograda con fraude. •

Es más, el pronunciamiento resulta insuficiente, en cuanto a su fundamentación en el entendido de que no realiza una argumentación adecuada sobre las razones que lo han llevado a concluir que el artículo 178 establece como requisito la ejecución completa de la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, cuando la norma no es expresa en ese sentido, y existen posiciones jurisprudenciales discordantes, mas aun cuando lo resuelto afectara gravemente el derecho del justiciable.

El Magistrado Caroajulca Bustamante ha vulnerado el principio de

universalidad que impone seguir los criterios de argumentación jurídica, pues ha emitido dos pronunciamientos contradictorios en la CAS. Nº 1134-02

HUANUCO y la Cas. Nº 1841-2002, sin ningún fundamento.

4. BILIOGRAFIA •

ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica (La Teoría del Discurso racional como teoría de la fundamentación jurídica). Palestra Editores. Lima 2007.

ATIENZA, Manuel Las razones del derecho. Teoría de la argumentación jurídica. Palestra Editores. Lima, 2004.

SALINAS ORTIZ, Gary y MALAVER SILVA Carlos. La Decisión Judicial, La Justificación Externa y los casos difíciles. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2009.

SANCHEZ FERNANDEZ, Luis Manuel. Argumentación Jurídica. Un Modelo y Varias Discusiones sobre los Problemas del Razonamiento Judicial, Jurista Editores, Lima, 2004.

CASACION Nº 1134-02 HUANUCO. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. De fecha diez de enero del dos mil tres, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.


CASACION Nº 1841-2002 La Libertad de fecha doce de diciembre de dos mil tres, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Publicada en el diario El Peruano el 01 de julio de 2004.


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