Segundo cultura vivencial

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INTRODUCCION Dentro de todo Estado Democrático y Social de Derecho, los derechos sociales se constituyen en una ampliación de los derechos civiles y políticos, y en esa medida se constituyen en garantías para el individuo y para la sociedad en su conjunto, de tal forma que se consiga, a través de su reconocimiento y tutela, la plenitud del respeto a la dignidad humana,

una

efectiva

participación

ciudadana

dentro

del

sistema


democrático y, en consecuencia, el desarrollo de todos los sectores de la sociedad. Dentro de estos derechos encontramos el derecho a la educación, cuyo rol es de suma relevancia, a la vez que se constituye en uno de los fines de contenido social

que identifican

este modelo de Estado,

estrechamente vinculado al desarrollo económico y social. Pero, además la educación es un derecho humano y un medio indispensable para la realización de otros derechos 1 , como por ejemplo en el caso que presentamos para lograr la igualdad de género. Sin embargo, y a pesar del incremento de acceso a la educación del género femenino en los últimos tiempo, aun podemos encontrar casos en los que se producen grandes desigualdades que limitan el disfrute de este derecho, y que afectan particularmente a la mujer como el caso de la cadete expulsada de la Escuela Técnica de la Policía por encontrarse gestando. Es así que, el Tribunal Constitucional ampara los derechos conculcado con este acto, bajo un

análisis de la constitucionalidad del

mismo a la luz del derecho a la igualdad en aplicación del test de proporcionalidad;

concluyendo

que,

si

bien

este

pronunciamiento

constituye un avance en materia de protección de los derechos de la mujer, debe buscarse algún mecanismo que permita el respeto de todos los derechos en juego.

1. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR EDUCACIÓN?

1

Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3, 8 de diciembre de 1999. Disponible en Internet: http://daccessddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/462/19/PDF/G9946219.pdf?OpenElement.


La educación, en tanto derecho fundamental, consiste en adquirir o transmitir información, conocimientos, pero también valores con la finalidad de formar a la persona en los diferentes ámbitos de su vida, en la búsqueda de su desarrollo integral, a la par que le permite un mejor desenvolvimiento en sus relaciones consigo mismo (existencial) y en su vida en sociedad (coexistencial). De esta manera, este proceso implica la potencialización de las capacidades humanas indispensables para su desarrollo, lo que le permitirá participar plenamente en la vida social y política de su entorno, a la vez que coadyuva a la autoconstrucción permanente de su proyecto de vida en tanto expresión de la dignidad humana. Por ello, como bien lo señala el Tribunal constitucional es a través de este derecho que se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social (STC Exp. Nº 0091-2005PA/TC, 09/01/2006, f. j. 6). Por ende, la educación opera como la “natural obligación” derivada del ansia de perfección; la cual, por razones de la propia naturaleza del educando, incide instrumentalmente en el entendimiento, la voluntad y la sociabilidad de los individuos (STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, 19/07/2006, f. j. 10). Es así que, la educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio

indispensable

para

la

plena

realización

de

otros

derechos

fundamentales, permitiendo al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. En ese sentido, la educación desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer, y su


incorporación al sistema educativo, permitiendo el acceso a la educación en condiciones igualitarias a las del varón.

2. ¿CUAL ES EL CONTENIDO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN? El contenido constitucional del derecho a la educación se encuentra determinado por distintas manifestaciones que lo estructuran y gozan de cobertura constitucional. Así, el colegiado constitucional ha entendido que las principales manifestaciones de este derecho abarcan un amplio espectro de protección, y todas ellas comportan la facultad de acceder a educación de calidad, en condiciones dignas y que permitan su pleno aprovechamiento en los niveles básicos educativos (inicial, primaria y secundaria), además de asegurar que nadie sea limitado de recibirla por razones económicas, físicas o mentales, sobre la base del interés superior del niño; a su vez, garantizando que los educandos no sean separados de su centro educativo por razones que carezcan de proporcionalidad. Por

lo

tanto,

su

contenido

constitucionalmente

protegido

está

determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo

18),

y

la

libertad

de

creación

de

centros

docentes

y

universidades (artículos 17 y 18) (STC Exp. Nº 0091-2005-PA/TC, 09/01/2006, f. j. 6).


Por medio de este mandato constitucional se protegen las principales manifestaciones del derecho a la educación, las que fluyen del propio texto constitucional, cuales son:

a)

El acceso a la educación

Para el caso de la educación básica, entendida esta como la educación inicial, primaria y secundaria es obligatoria y por lo tanto, conforme lo expresa el tercer párrafo del artículo 16 de la Constitución el Estado debe “asegurar que nadie sea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”. Pero también existe una educación superior que si bien no es obligatoria todas las personas en igual de condiciones deben tener la posibilidad de acceder a ella. En ese sentido, cabe precisar que esta manifestación tiene dos aristas fundamentales, la cobertura educativa y el acceso a la educación en sentido estricto. b)

Permanencia y respeto a la dignidad del escolar

La permanencia con respeto de la dignidad del escolar supone que este no pueda ser separado de la escuela por motivos desprovistos o reñidos con el principio de proporcionalidad. Lo que no impide que en el centro educativo exista un régimen disciplinario que los alumnos deban de seguir. Por lo tanto, cualquier separación

de

un

alumno

sin

motivo

justificado,

razonable

y

proporcional, implicaría una afectación al derecho fundamental de educación. c)

Calidad de la Educación


Para complementar las anteriores dimensiones del derecho a la educación, cabe referirse a la calidad de la educación. Así, el concepto de calidad de la educación ha sido definido en referencia a dos principios: “el primero considera que el desarrollo cognitivo del educando es el objetivo explícito más importante de todo el sistema, y por consiguiente su éxito en este ámbito constituye un indicador de la calidad de la educación que ha recibido; el segundo hace hincapié en el papel que desempeña la educación en la promoción de actitudes y los valores relacionados con una buena conducta cívica, así como las condiciones propicias para el desarrollo afectivo y creativo del educando”. (…) (STC Exp. Nº 46462007-PA/TC, 19/05/2008, ff. jj. 15 al 21).

3. ¿CUAL ES LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN? El derecho a la educación posee una doble naturaleza, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio público al ser una prestación de carácter público que hace patente una de las funciones-fines indesligable del Estado, la que puede ser ejercida por él mismo o por terceros bajo la supervisión estatal. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental; es, asimismo, democrática y obligatoria. El Estado la asume como función indeclinable y está obligado a invertir en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público y se sustenta en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los


procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad

nacional,

enmarcada

en

una

visión

latinoamericana

y

universal (STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, 19/07/2006, f. j. 10).

4. ¿CUÁLES SON LOS FINES DE LA EDUCACIÓN EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO? Dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, la educación cumple un rol del más alto rango, toda vez que coadyuva al alcance del desarrollo integral de los educandos a través de la promoción del conocimiento en sus diferentes áreas, lo que no solo conlleva la cristalización del proyecto de vida del ser humano, sino su contribución al desarrollo del Estado, a través de su activa participación ciudadana. En efecto, la función social que cumple se ve reflejada en la delimitación de los parámetros dentro de los cuales este derecho-servicio debe ejercerse y brindarse, regulación que permite reconocer en el Estado una labor fiscalizadora. Ya el Tribunal Constitucional ha señalado que “ El contenido de este derecho

debe

realizarse

en

concordancia

con

las

finalidades

constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. Ello se desprende del artículo 13 de la Ley Fundamental, que declara: “La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana”. Así, también el artículo 14 dice que “La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”(STC Exp. Nº 0091-2005-PA/TC, 09/01/2006, f. j. 6).


En ese sentido, la función social de la educación se encuentra regulada en los artículos 13 y 14 de la Constitución, al integrar en ella la finalidad que le es consustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho

(...).

Toda

entidad

educativa

debe orientarse

hacia

la

consolidación de dichos fines, los que determinan, por un lado, las libertades en las que debe desarrollarse la difusión del conocimiento y, por otro, los límites en el obrar de los centros educativos (...). Asimismo, la función social de la educación y su condición incuestionable de servicio público delinea los límites de la labor de las instituciones educativas. En tal sentido, debe reconocerse al Estado una labor de supervisión

constante

en

el

funcionamiento

de

las

actividades

educativas, de manera tal que, sin incidir ilegítimamente en la creación y difusión del conocimiento, pueda velar por la calidad de la enseñanza y su adecuación a los principios y valores constitucionales (STC Exp. Nº 4232-2004-AA/TC, 19/07/2006, f. j. 13).

5. LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACION : DISCRIMINACIÓN ESCUELA

POR

TECNICA

RAZÓN

SUPERIOR

DE

SEXO

DE

LA

EN

LA

POLICÍA

NACIONAL DEL PERÚ SI Bien la ruta hacia la igualdad entre los géneros a través de la educación ha tenido algunos avances, el recorrido aún dista de culminar. “La accesibilidad es un elemento importante para alcanzar la igualdad en la

educación,

pero

es

insuficiente

para

lograr

una

educación

en

condiciones de igualdad, porque para ello será necesario desarrollar una


resistencia

eficiente

contra

todas

las

formas

de

exclusión

y

discriminación” 2 Entre barreras que dificultan el acceso a la educación de las mujeres esta la discriminación de género es una de las causas que limitan el ejercicio de este derecho, cuya superación dependerá de un abordaje integral de la educación por parte del Estado, el que requiere el trabajo conjunto con otros sectores involucrados como el sector trabajo, justicia y salud. Ello demanda la implementación de políticas públicas respaldadas con recursos financieros adecuados, así como medidas de monitoreo para evaluar su efectividad. Desarrollar mejores mecanismos de rendición de cuentas que involucren al Estado, lo que comprende el poder ejecutivo y legislativo, así como a los proveedores de servicios, como a los centros educativos, las familias y los estudiantes. El problema de la discriminación en la educación no es un problema sólo de la escuela, sino que comprende a todos los niveles e integrantes de la sociedad. En el Exp. N° 05527-2008-phc/tc-lambayeque, visto ante el Tribunal Constitucional Peruano, se tiene que en fecha 12 de agosto de 2008, Anita de los Milagros Romero Amoretti interpone verbalmente demanda de hábeas corpus, a favor de Nidia Yesenia Baca Barturén, contra el Director de la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, Coronel Miguel Eduardo Acuña Gallo, y contra el Director de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, Coronel Emiliano Torres, solicitando que se ordene la alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de 2

Naciones Unidas, Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El derecho a la Educación de las niñas, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, V. Muñoz Villalobos, 8 de febrero de 2006, párr. 63.


Chiclayo, a fin de que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, por considerar que el internamiento en dicho hospital vulnera sus derechos a la dignidad, a la libertad personal individual y a no ser discriminada por razón de sexo. La favorecida fue internada en el hospital el 1 de agosto por presentar vómitos y dolor abdominal, pero posteriormente fue dada de alta el 3 de agosto de 2008; el día 4 de agosto de 2008 se le practicó una ecografía obstétrica dando como resultado que se encontraba embarazada; y, siendo internada en dicho centro de salud al día siguiente, por presentar nuevamente vómitos y dolor abdominal, además de náuseas e intolerancia oral. Se le dio de alta el 13 de agosto del mismo año, esto es, un día después de que se interpusiera la demanda. El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia, considerando que la favorecida, al haber sido dada de alta, esto es, ya no se encuentra internada en el Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo, no amerita un pronunciamiento de su parte. La recurrida confirmó la apelada por considerar que en autos no existen elementos de pruebas suficientes que demuestren las violaciones alegadas que le permitan amparar la demanda. Sin embargo, si bien es cierto la favorecida fue dada de alta antes de que se emita sentencia sobre la demanda de hábeas corpus interpuesta el 12 de agosto de 2008, la cual tenía por objeto que se ordene el alta de la favorecida del Hospital Regional de la Sanidad de la Policía de Chiclayo para que continúe sus estudios como cadete en la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo, debido a que la mantenían internada


obligatoriamente y contra su voluntad en el referido hospital; sin embargo, en mérito al artículo 1, párrafo segundo del Código Procesal Constitucional, existe la posibilidad de que el juez que conoce del proceso constitucional continúe con el proceso y emita un fallo aun cuando haya cesado o se haya convertido en irreparable la agresión al derecho constitucional que dio origen a la demanda constitucional, y es precisamente en mérito a ello que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a fin de determinar si se ha vulnerado, o no, el derecho a la libertad personal de la favorecida. Concluyendo,

en

el

caso

materia

de

análisis,

el

Tribunal

Constitucional que el derecho a la libertad individual de la favorecida ha sido vulnerado, debido a que si bien fue hospitalizada el 5 de agosto porque presentaba vómitos, náuseas y dolor abdominal, a partir del 8 de agosto presentó una evolución favorable, tanto así que el 9 de agosto ya no presentaba síntoma alguno pero, a pesar de ello, no se le dio de alta sino hasta el 13 de agosto de 2008, como consecuencia de la diligencia de constatación realizada por la juez penal en el hospital. Así, es evidente la arbitrariedad con la que actuaron los médicos responsables al mantenerla internada sin una causa objetiva. Pero, el Tribunal Constitucional en el presente caso considera que el proceso de hábeas corpus debe ser convertido en un proceso de amparo, debido a que están implicados, además el derecho a la igualdad real y efectiva entre los sexos, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres, los derechos a la salud y a la vida de las mujeres embarazadas, así como el derecho a la familia. Asimismo, se aduce la vulneración del derecho a la educación que tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona, los mismos que son materia de un proceso de amparo, por lo que a fin de protegerlos

resulta, entonces,


válido y necesario, convertir el presente proceso de hábeas corpus en uno de amparo. Lo esgrimido por el Tribunal Constitucional resulta correcto, debido a que en la demanda no solo se solicita tutela respecto del derecho a la libertad personal, sino además de derechos como la igualdad, educación, entre otros, los mismos que son protegidos por el proceso de amparo. A hora bien, el Tribunal señala que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no solo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan una conexión directa e inequívoca con el sexo de la persona, tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Así, para este Intérprete de la Constitución, cualquier distinción de trato (distinción, exclusión o restricción) en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio que es nulo de pleno de Derecho por contravenir el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución. Sin embargo, de lo reseñado por el Colegiado constitucional, resulta importante señalar que la noción de discriminación no puede explicarse de manera aislada, sino que debe hacerse vinculado al concepto de igualdad. Cabe señalar que la igualdad constituye en su esencia un concepto relacional: no puede verificarse su realización considerando a las personas en realidades aisladas sino siempre en términos de comparación


entre dos o más personas o situaciones. Así, tanto una cadete mujer como un cadete hombre tienen los mismos derechos, lo cual no implica que no sea válido un trato diferenciado (mas no desigual) en su formación, ello en mérito a los caracteres particulares de cada sexo. Así, el principio de igualdad no excluye la existencia de diferenciaciones entre dos o más personas o situaciones, sino más bien, lo que realmente prohíbe son aquellas que se basan en distinciones de carácter arbitrario, como el hecho de separar de una Escuela Técnica de la Policía a una alumna teniendo como sustento de esta medida su estado de gravidez. Es importante señalar que las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y cumple con ciertos requisitos como la idoneidad y proporcionalidad, lo que no ocurre en el presente caso. Dado que, en primer lugar, no se cumple con la idoneidad o adecuación ya que la medida de separación de la favorecida no tiene un fin legítimo, ni es objetivamente idónea o adecuada, es decir, que por su medio efectivamente no se alcanza una situación que satisfaga el fin a que supuestamente sirve. En ese sentido, la justificación y legitimación de toda actividad estatal se funda en la consecución del bien común de todos los integrantes de la sociedad, como es obvio, la separación de la favorecida de la Escuela Técnica de la Policía no tiene ningún fin legítimo, ya que es solo expresión de la cultura de discriminación en la que aún estamos inmersos, al violar dicha medida de manera grosera nuestra Carta Magna. En pocas palabras, consiste en acreditar que existe un cierto equilibrio entre los beneficios que se obtienen con la medida limitadora o con la


conducta

de

un

particular

en

orden

a la protección

de un

bien

constitucional o la consecución de un fin legítimo, y los daños o lesiones que de dicha medida o conducta se derivan para el ejercicio de un derecho o para la satisfacción de otro bien o valor. Como es evidente, la medida de separar a la favorecida de la Escuela Técnica de la Policía es una medida no solo inconstitucional y cuyo fin es ilegítimo, sino que lejos de ser solo limitadora, es violatoria de todo principio de legalidad. Tal medida tomada contra la favorecida no tiene entonces como finalidad la satisfacción de un bien, o ejercicio de algún derecho, puesto que no existe justificación para privar a una persona del ejercicio de sus derechos por estar en estado de gravidez, sino que, muy por el contrario, tiene como finalidad castigar a una mujer por el hecho de estar embarazada, violando con ello los derechos constitucionales que son consagrados en nuestra Constitución y sendos instrumentos internacionales. En ese sentido, lo resuelto por el Tribunal Constitucional en primer lugar declara fundada la demanda, pero entendiéndola como una demanda de amparo, ello en razón a los derechos vulnerados, como ya lo explicamos, es una decisión acertada, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos puestos en juego. Asimismo, ordenar la Escuela Técnica Superior de la Policía de Chiclayo reincorpore a doña Nidia Yesenia Baca Barturén como alumna, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal

Constitucional,

salvaguarda

los

principalmente,

con

derechos en

el

caso

el

abono

de

fundamentales del

derecho

a

los

costos

de

la

la

del

proceso,

beneficiaria

igualdad

y

la

discriminación por razón de sexo en las Escuelas Técnicas de la Policía.

y, no


CONCLUSIONES •

La educación, es un derecho fundamental, que no solo consiste en adquirir o transmitir información, conocimientos, sino también implica

la

potencialización

de

las

capacidades

humanas

indispensables para su desarrollo, lo que le permitirá participar plenamente en la vida social y política de su entorno. •

El derecho a la educación posee una doble naturaleza, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino que también es un servicio público al ser una prestación de carácter público que hace patente una de las funciones-fines indesligable del Estado, la que puede ser ejercida por él mismo o por terceros bajo la supervisión estatal. Por lo tanto, la educación es un derecho humano y un deber social fundamental.


En ese sentido, la función social de la educación se encuentra regulada en los artículos 13 y 14 de la Constitución, por un lado, las libertades en las que debe desarrollarse la difusión del conocimiento y, por otro, los límites en el obrar de los centros educativos. Asimismo, la función social de la educación y su condición incuestionable de servicio público delinea los límites de la labor de las instituciones educativas. En tal sentido, debe reconocerse al Estado una labor de supervisión constante en el funcionamiento de las actividades educativas.

La accesibilidad es un elemento importante para alcanzar la igualdad en la educación, pero es insuficiente para lograr una educación en condiciones de igualdad, porque para ello será necesario formas

desarrollar una resistencia eficiente contra todas las de

exclusión

y

discriminación,

a

través

de

la

implementación de políticas públicas respaldadas con recursos financieros adecuados, así como medidas de monitoreo para evaluar su efectividad.


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