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MATERNIDAD Y PATERNIDAD LEGAL Por: Mgter. Yovana Zegarra Torres

I - INTRODUCCIÓN. Qué duda cabe que la maternidad humana es un hecho de profundas connotaciones jurídicas, es a partir de la maternidad donde no solo se da origen a la vida sino que ella es el principio de un conjunto de relaciones de contenido jurídico, tales como: la maternidad y paternidad matrimonial o extramatrimonial, la filiación, los derechos sucesorios, etc.

Del mismo

modo, la maternidad está íntimamente ligada a la filiación ya que en ellos se presenta un imperativo biológico y humano que consiste en que toda mujer, en lo general, desea realizar sus sueños de ser madre. Sin embargo, a veces la propia naturaleza puede generar situaciones en las que una mujer estando dentro de una relación afectiva y aún teniendo el deseo de ser madre, no puede tener hijos; por otro lado, se presenta también el caso de que sea el hombre el que padezca de una disfunción que lo lleve a la esterilidad total o parcial.

En uno de estos casos, o en ambos, la pareja

debe optar por la llamada “maternidad y paternidad legal”, o más comúnmente: adopción, en donde la justicia y la ley adjudican como padres a una pareja que no son, en realidad, los padres biológicos del niño adoptado, luego de que estos han cumplido una serie de requisitos y han seguido un procedimiento determinado.

En el Derecho de Familia no solo se estudian las complejas relaciones que se establecen en el seno familiar y los derechos que tienen cada uno de sus


miembros, sino también es preciso analizar y determinar cuáles son las obligaciones del Estado y de la sociedad, en general, y de la Administración de Justicia, en particular, en relación con cada uno de los componentes de la familia; de este modo el Derecho puede constituirse en un mecanismo de protección eficaz para los probables abusos e indefensiones que se generen en este ámbito que aunque está regido por las normas del amor filial, la consanguinidad y la ayuda mutua, muchas veces las reglas de convivencia no se cumplen positivamente sino que más bien generan desajustes emocionales que terminan lesionando la integridad física y emocional de los integrantes de ese vínculo. Gran parte de estad disputas se deben a la polarización que generan hombre y mujer en lo que consideran sus derechos o, más propiamente, en el abuso de los derechos del otro, llevando esa polarización a una discusión social en donde a veces es difícil establecer de donde provienen las injusticias que generan los problemas de pareja; sin embargo, en donde todos alcanzamos considerable unanimidad es en indicar que uno de los miembros más vulnerables de la familia y la sociedad son los niños y que por ende ellos deben ser titulares de una protección máxima y especial. Dentro de esta protección de la infancia, que debe ser abordada siempre desde un punto de vista integral, se encuentra el denominado principio de interés superior del niño que constituye un eje importante sobre el cual deben ser vistas las acciones, políticas y decisiones que recaigan sobre los niños, sea de manera individual o colectiva. Este principio está claramente recogido en nuestra legislación nacional y, también, en la legislación internacional, sobre todo la relacionada con las cartas de derechos del niño; nuestro interés consiste en determinar si el enunciado y contenido del principio de interés superior del niño se encuentra recogido de manera similar o equivalente en el derecho nacional e internacional, o si es que en estos ámbitos existen diferencias de tratamiento jurídico de este derecho que pueda estar perjudicando su plena aplicación, en este cometido será

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obligatorio delimitar la naturaleza jurídica del principio de interés superior del niño, por lo menos en sus aspectos más saltantes, para poder arribar a un resultado que satisfaga dicha inquietud.

2.- LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA. La protección especial que se brinda a la infancia no solo se realiza por la condición natural de vulnerabilidad de los niños sino también porque es indiscutible que ellos constituyen el futuro de la nación, y si es que desde la infancia están bien educados y protegidos ante las diferentes amenazas que los lesionan física y psíquicamente entonces la sociedad se asegura que en el futuro nuestra comunidad pueda sobrevivir de una manera ordenada y dentro de un clima de orden y paz social. En este sentido se han establecido, a través de varias cartas de derechos los denominados derechos del niño que conforman un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables que el Estado y los particulares deben esforzarse en promover y proteger. Para identificar si el principio de interés superior del niño está emparentado directamente con los derechos del niño, debemos obtener una visión global de cuáles son estos derechos y cuál es su fuente normativa.

En primer lugar hemos de resolver la cuestión

acerca si los derechos del niño constituyen derechos humanos, en nuestra opinión es indudable que si, y ello no solo por el carácter supranacional y vinculante de varias cartas de derechos sino, sobre todo, que los derechos del niño ya estaban citados como tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, de 1966, en cuyo artículo 24 numeral 1 puede leerse lo El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales también reconoce en su artículo 10.3 los derechos del niño y las medidas de protección que les deben ser aplicables: “10.3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales 1

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siguiente: “Artículo 24 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” Del mismo modo, en otros artículos de este Pacto se hacen menciones especiales a la aplicación de determinado derecho cuando éste se encuentra en relación con un menor de edad, por ejemplo el artículo 6.5 en el que al tratar el derecho a la vida se establece expresamente que no se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad. Por otra parte la primera Carta que reconoce los derechos de los menores de edad fue la llamada Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1959, y que funda una serie de principios a favor de los niños que pueden resumirse en los siguientes: 1.- El disfrute de todos los derechos enunciados en la Declaración, sin discriminación alguna. 2.- Protección especial para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en forma saludable y normal. 3.- El derecho a un nombre y a una nacionalidad. 4.- El derecho a la seguridad social, alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. 5.- El derecho al tratamiento, educación y cuidado especiales de los niños física o mentalmente impedidos. peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.”

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6.- El principio de que el niño necesita amor y comprensión para su desarrollo pleno y armonioso de su personalidad. 7.- El derecho a la educación. 8.- La prioridad en la protección y el socorro. 9.- La protección contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. 10.- La protección contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Estos enunciados representan la primera aproximación jurídica formal de los derechos de la infancia; sin embargo, conforme es de ver, resultaron aún muy limitados y circunscritos a un planteamiento general. Para llenar este vacío fue promulgada la Convención de los Derechos del Niño, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, y cuya primera consideración es la de establecer, en su artículo 1, que consideran niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, lo cual incluye entonces dentro de su ámbito de protección a niños y adolescentes, lo cual es concordante con el tratamiento jurídico nacional. Esta Carta reconoce a niños y adolescentes una variedad de derechos entre los que se incluyen: el derecho a la vida (artículo 6); a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (artículo 7); a la libertad de opinión y expresión (artículos 12 y 13); a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 14); a la libertad de asociación (artículo 15); a la salud y a la seguridad social (artículos 24 y 26); a la educación (artículo 28); entre otros. Otro mérito de esta norma es la que está establecida en el artículo 31 que declara el derecho al descanso, el esparcimiento, el juego y las actividades recreativas que, al decir de esta Carta, son propias de su edad, así como a participar libremente de la cultura y las artes; asimismo la Carta impone la aplicación de medidas especiales para impedir la explotación económica mediante el trabajo de los niños (artículo 32); la

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explotación y abuso sexual (artículo 34); y la tortura y la privación de libertad (artículo 37). Siempre se discute el carácter vinculante que tienen estas declaraciones de derechos, sin embargo debe entenderse que esta polémica se instala sobre todo en países que no ha ratificado los acuerdos supranacionales, no siendo este el caso peruano en cuanto a esta Carta, en este contexto la propia Convención establece en su artículo 4 las políticas que deben implementar los Estados para el cumplimiento de los derechos que en ella se reconocen: “Artículo 4.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.” De este modo se trata que los Estados adopten la Carta no solo en su sentido enunciativo y declarativo de derechos, sino también como entes promotores de políticas públicas destinados a la promoción de los derechos del niño y a la protección de la infancia.

3.-

EL

PRINCIPIO

DE

INTERES

SUPERIOR

DEL

NIÑO:

APROXIMACIÓN A SU CONCEPTO. En el Derecho suelen presentarse a veces problemas de definición que pueden deberse no necesariamente a la falta de unanimidad de los especialistas sino, también, a que determinada figura jurídica tiene algunos ámbitos de atribución que oscilan entre lo subjetivo y lo objetivo, entre

lo

teórico-formal

y

lo

estrictamente

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positivo,

que

puede


efectivamente confundir. Como veremos más adelante, el principio de interés superior del niño tiene estos problemas de definición que es posible que ocasionen, a su vez, algunos problemas de aplicación del principio en la vida real. Como dice Ignacio Campoy, refiriéndose a estos problemas de definición de este principio: “La relevancia de este concepto radica en que siendo una constante en los instrumentos jurídicos, su contenida se encuentra a su vez en continua renovación, en ser asimismo un concepto inabarcable y a la vez limitador del contenido de los demás derechos. Así si bien, a muy grandes rasgos, lo podríamos entender como la protección preferente de los intereses del menor cuando entren en conflicto con los de cualquier otro grupo, individuo u organización, en la práctica habrá que estar siempre a la consideración de cuáles son realmente los "intereses" de la infancia, y en qué casos podrían prevalecer otros intereses”2.

Es decir, lo delicado de

conceptualizar este principio radica en poder definir, de manera tangible, en qué consiste la superioridad de la protección jurídica del niño frente a otras protecciones de naturaleza legal con los que, eventualmente, pueda entrar en colisión directa; sin embargo, como decimos, este es en realidad un problema de concepto ya que en la práctica judicial, ante esta colisión de derechos, los jueces están plenamente capacitados para poder dirimir estas contiendas, por ejemplo todo padre tiene derecho a un régimen de visitas, pero este derecho puede quedar en suspenso cuando el padre es comprobadamente drogadicto o alcohólico y pretende, en esta situación, visitar a su hijo, lo que resultaría obviamente perjudicial para su salud emocional, por lo que el juez, pese al evidente derecho de visita, dispondrá su suspensión en aplicación del principio de interés superior del niño; de todos modos es correcto decir que siempre habrá que tener un evidente cuidado al plantear ante quien es superior el niño 3 y, en todo Citado en: AQUIZE CÁCERES, Rocío del Milagro. DERECHO GENÉTICO Y FAMILIA. Escuela de Postgrado de la Universidad Católica Santa María, Arequipa, 2009. p. 85. 3 La especialista Soledad Villagra, respecto a este punto, ha dicho lo siguiente: “El hecho de que el interés superior del niño deba ser una consideración primordial en la decisión 2

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caso, en que medida dicha superioridad es, en efecto, superior; respecto a esto último cabe afirmar que la superioridad del principio de interés superior del niño no puede ser, en ningún modo, absoluta, ya que se presentan casos en los que antes hay que asegurar la protección del orden y la paz social. Francisco Ferrer al estudiar este principio dentro de la adopción en el marco legal argentino ha dicho algo relevante y aplicable a todo sistema jurídico: “…la adopción es una institución inserta en el régimen general del derecho de familia, con cuyas demás instituciones debe guardar armónica relación. Por lo tanto, las soluciones que se den en el ámbito de la adopción no deben contrariar los principios legales que regulan imperativamente la organización de la familia legítima, cuya defensa y protección es una directiva básica de nuestro sistema de derecho civil …La conveniencia de los menores, por lo tanto, no puede prevalecer sobre el orden público institucional, y ha de supeditarse a los dictados del bien común, que exige prioritariarnente la protección del matrimonio y de la familia en él asentada”4. En nuestra opinión, el principio de interés superior del niño es el conjunto de políticas de Estado, decisiones jurisdiccionales y acciones de la comunidad, dirigidas a brindar un marco de protección jurídica especial que afecta al niño, es una indicación de que el interés superior no será siempre el único factor que anule a cualquier otro a ser considerado, ya que puede haber intereses de derechos humanos en conflicto o en competencia, por ejemplo, entre niños distintos, entre diferentes grupos de niños, o entre niños y adultos. No obstante, el interés superior del niño debe ser sujeto a una atención especial y se necesita demostrar que este interés se ha buscado y tomado en cuenta como una consideración primordial”. VILLAGRA DE BIEDERMANN, Soledad. LOS DERECHOS DEL NIÑO/A EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPALES ESTÁNDARES LEGALES INTERNACIONALES. En: EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, Tomo I – COMENTARIOS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Corte Suprema de Justicia, Asunción-Paraguay, 2009. p. 188. 4 FERRER, Francisco. ADOPCIÓN. En: MENDEZ COSTA, María Josefa; y, otros. DERECHO DE FAMILIA. Tomo II, Rubinzal y Culzoni Editores, Santa Fe, s.a. pp. 179-180.

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a los niños, destinados a asegurar su sano y pleno desarrollo.

4.- EL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL. La legislación supranacional ha dedicado una atención particular, como hemos descrito, a los derechos de los niños y la protección de la infancia; del mismo modo ha enunciado el principio de interés superior del niño de modo que esta ha resonado, con suficiencia, en las legislaciones nacionales. La Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, ya contemplaba este principio en la parte final de su segundo principio: Principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. En este caso entendemos claramente que el principio de interés superior del niño se constituye en un mandato a la ley (y a los legisladores), a que en su contenido contemplen la protección especial de los derechos que la Declaración establece. Sucesivamente ese mandato inicial que imponía la Declaración respecto al acatamiento de este principio fue extendiéndose a otros escenarios; por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño, de 1990, entiende que esta exigencia debe hacerse a todos los actores sociales y políticos y aplicable a todas las acciones que correspondan, esto tal y como está descrito en el artículo 3.1 de la Convención que indica:

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Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En este sentido, el mandato de actuar conforme el principio de interés superior del niño se extiende ahora, si resumimos: a las instituciones privadas y públicas, a los tribunales de justicia, a los funcionarios públicos y a las entidades productoras de leyes. Esto por si mismo ha elevado la categoría de este principio, de un enunciado podría decirse local y declarativo de buenas intenciones, hacia un principio internacional de plena vigencia y contenido jurídico, tal y como lo ha recordado el profesor Alex Plácido que al respecto ha dicho: “El término era usado antes en el Derecho de familia con tintes éticos en unos casos, como el favor legitimitatis en el campo de la filiación, o de tipo social o familiar en otros, como el favor filii, frente al interés del o de los padres en el terreno de la patria potestad; evidenciando una perspectiva y aplicación limitada, con planteamientos y alcances diferentes”5. Alex Plácido, por otra parte, además de señalar, conforme nosotros también lo hemos, que el principio de interés superior del niño está expresamente enunciado en las cartas internacionales de derechos y que su mandato se extiende a una diversidad de instituciones conformantes del Estado y de la comunidad social, arriba a las siguientes conclusiones relativas, en particular, a la Convención sobre los Derechos del Niño:

PLACIDO VILCACHAGUA, Alex . EL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO” EN LA INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. En: CUADERNOS JURISPRUDENCIALES. Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2006. Disponible en Internet: http://lawiuris.wordpress.com/2007/11/04/el-interes-superior-del-nino/ 5

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a) Que el principio de interés superior del niño no es simplemente un derecho subjetivo; sino que es, por sobre todo, un principio de interpretación que debe ser usado en todo lo que se relaciones con los niños. b) Que el principio de interés superior del niño debe ser acatado obligatoriamente por los Estados. c) Que el principio de interés superior del niño no puede ser entendido como un principio aislado excluyente, sino que forma parte del planteamiento general de los derechos del niño que forma parte de la Convención. d) Que el principio de interés superior del niño no solo toma en cuenta el estado actual y vigente de la protección de los niños, sino, sobre todo, se relaciona con su futuro. e) Que, sin embargo, el interés superior del niño es aun un concepto jurídico indeterminado que debe ser mejor precisado por la práctica. Con respecto a esto último nosotros opinamos, igualmente, que pese a la unánime aceptación del principio de interés superior del niño y su correcta delimitación que amplía su exigencia a instituciones públicas y privadas, existe aún una deficiencia en algo básico que es la enunciación de un concepto adecuada y también unánime que pueda describir este principio mas allá de la definición tangencial que ofrece la ley.

5.- EL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL. La Constitución de 1993, como el mayor marco normativo de referencia de derechos fundamentales, también contempla la protección del niño en su artículo 4 al indicar que la “comunidad y el Estado protegen

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especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono”, con lo cual la Constitución se inscribe en el marco de protección que el derecho supranacional ha instaurado. Por su parte, la Ley 27337 publicada en agosto del año 2000 y que promulga el Código de los Niños y Adolescentes, contempla también el principio de interés superior del niño como un pilar importante en la protección jurídica de la infancia; sin embargo, antes de pasar a su delimitación es conveniente hacer una precisión que salta a la vista: el primer artículo del Código plantea una distinción de edades entre los titulares de la protección que dicho cuerpo de leyes establece: “Artículo I.- Definición.Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.” En este sentido, a diferencia del encuadre que hace la Convención, nuestro Código establece una diferencia entre niños y adolescentes que,. empero, no es en ningún modo una distinción discriminatoria 6.

Otra

distinción importante es que el Código se permite hacer una distinción entre los derechos civiles y los derechos económicos sociales y culturales que les corresponden a niños y adolescentes estableciendo una relación de derechos que les son aplicables con lo cual se confirma la premisa de que niños y adolescentes son titulares de casi todos los derechos humanos aplicables a los adultos, excepto, por supuesto, los derechos políticos que recién se alcanzan con la mayoría de edad.

Entrando en materia, el

Código del Niño y el Adolescente enmarca, en el artículo IX de su Título Código de los Niños y Adolescentes: “Artículo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretación y aplicación de este Código se deberá considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminación a que tiene derecho todo niño y adolescente sin distinción de sexo.” 6

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Preliminar, el principio de interés superior del niño en los siguientes términos: Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos. Lo que puede decirse de este enunciado es que este refleja la intención connatural al principio de constituir un mandato hacia poderes e instituciones y la sociedad, en general, para que los derechos que el Código propugna sean promovidos pos todos los actores políticos y sociales; de otro lado es de observar que el Código es aún más taxativo al enumerare cuáles son estos sectores convocados para prestar esta protección. Por ejemplo, aunque no está expresamente mencionado en este artículo que comentamos, la Defensoría del Niño y Adolescente es una entidad que está obligatoriamente vinculada al cumplimiento y la verificación del acatamiento de este principio, conforme se desprende del artículo 45 inciso b que señala que son funciones específicas de la Defensoría, refiriéndose a niños y adolescentes, el de: “Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior”. Otro mandato importante que hace el Código está dirigido al Poder Judicial, especificado al Juez Especializado que ha de resolver casos de patria potestad, y en donde el segundo párrafo del artículo 78 señala que: “El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente”, ello significa que aún cuando las pruebas inclinen la verdad jurídica en uno u otro sentido,

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la autoridad judicial debe, adicionalmente, atender el hecho de que su decisión debe corresponderse con este principio; lo mismo ocurre para el establecimiento del régimen de visitas (artículo 88) y la extensión del régimen de visitas (artículo 90).

Del mismo modo la Oficina de

Adopciones debe tener estricto cuidado en el cumplimiento de este principio, sobre todo cuando se presenten hechos no previstos en el trámite de la adopción, conforme lo establece el artículo 118 del Código que a la letra dice que: “Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente”. De esta manera encontramos que nuestro derecho nacional ha asimilado correctamente el marco jurídico de protección que implica la aceptación del principio de interés superior del niño como un principio rector del ordenamiento estatal y privado a favor de los niños. 6.- CONCLUSIONES. Dentro de lo que compete al presente ensayo de aproximación hemos podido arribar a las siguientes conclusiones: en primer lugar hemos visto que las cartas internacionales de derechos contemplan el principio de interés superior de niño de una manera suficientemente concluyente y vinculante hacia los Estados, la comunidad y los particulares, en el sentido de que estos deben destinar sus políticas y acciones a favorecer, de modo prioritario, los derechos de los niños; en segundo lugar también ha quedado claro que nuestra legislación nacional es plenamente concordante con el principio de interés superior del niño contenido en la legislación supranacional e, incluso, tiene un planteamiento más específico en cuanto a quienes deben ser los actores que deben aplicar este principio en el marco de sus políticas institucionales y de sus acciones sociales, del mismo modo nuestro Código de los Niños y Adolescentes hace una distinción

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adecuada entre niños y adolescentes, de modo que las políticas públicas puedan dirigirse de manera correcta hacia estos grupos humanos; por último es de indicar que el principio de interés superior del niño es un principio en continua expansión ya que al ser la sociedad dinámica siempre se crean nuevos espacios en donde los derechos de los niños pueden ser vulnerados, por ende este principio implica también estar atentos a que las políticas de Estado y de la comunidad deban dirigirse hacia estos nuevos escenarios. 7.- SUGERENCIAS. - Las instituciones del Estado, sobre todo las que están relacionadas con la protección de la infancia, deben poner especial atención en el acatamiento pleno de este principio y en su continua aplicación dentro de la gama de todos los derechos que se relacionan con los menores de edad. - En beneficio de lo antes señalado, la comunidad y los particulares deben apoyar y supervisar la efectiva aplicación del principio de interés superior del niño, y esforzarse por no vulnerar, desde el entorno social o familiar, los derechos de los menores de modo que no se ponga en riesgo su desarrollo físico y emocional. - El Estado, la comunidad y los particulares deben estar particularmente atentos hacia aquellos escenarios que entrañan riesgos aún no contemplados del todo cuando se habla del principio de interés superior del niño, y que, de hecho, amenazan la salud y la integridad física y psicológica de los menores, tales como: el ciberespacio, la pornografía y abuso sexual infantil, el trabajo en el campo, entre otros; en este contexto será necesario que las políticas de Estado sean más inflexibles y eficientes en la defensa de los derechos de los niños en el marco de protección que

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este principio instaura.

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8.- BIBLIOGRAFÍA. - AQUIZE CÁCERES, Rocío del Milagro.

DERECHO GENÉTICO Y

FAMILIA. Escuela de Postgrado de la Universidad Católica Santa María, Arequipa, 2009. - FERRER, Francisco. ADOPCIÓN. En: MENDEZ COSTA, María Josefa; y, otros.

DERECHO DE FAMILIA.

Tomo II, Rubinzal y Culzoni

Editores, Santa Fe, s.a. - PLACIDO VILCACHAGUA, Alex . EL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”

EN

LA

CONSTITUCIONAL.

INTERPRETACIÓN En:

DEL

CUADERNOS

TRIBUNAL

JURISPRUDENCIALES.

Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2006. Disponible en Internet: http://lawiuris.wordpress.com/2007/11/04/el-interes-superior-delnino/ - VILLAGRA DE BIEDERMANN, Soledad.

LOS DERECHOS DEL

NIÑO/A EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPALES ESTÁNDARES LEGALES INTERNACIONALES.

En: EL INTERES

SUPERIOR DEL NIÑO, Tomo I – COMENTARIOS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.

Corte Suprema de Justicia,

Asunción-Paraguay, 2009. - Constitución Política de 1993. - Código de los Niños y Adolescentes. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. - Declaración Universal de los Derechos del Niño. - Convención sobre los Derechos del Niño.

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