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Empresa
tratamiento, del encargado que las personas autorizadas para tratar los datos bajo autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento” .
Como se puede apreciar, y teniendo cuenta la descripción de procedimientos expuesta anteriormente, este requerimiento se aparta de los procedimientos habituales en el relacionamiento con la administración y por lo tanto podría calificarse como de excepción.”
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Los autores realizan las consultas con asesorías letradas de las que concluyen: “se nos informa que la protestad de un instructor de sumarios, dentro de la institución, son equiparables a las de un Juez. Se nos informa asimismo que sus facultades estarían contempladas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Manual de Instrucciones, Libro IV, y que éste se inspira en el decreto 500 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del Poder Ejecutivo. Consultados ambos documentos, no hallamos más que una definición genérica de “amplias facultades” .
Debemos comentar que se arguye como base argumental, las potestades que expresa un decreto del ámbito del derecho administrativo de expresión genérica, en contraposición a la Norma Constitucional, como plantearemos más adelante y el conjunto de leyes y decretos específicos, los acuerdos y convenios suscriptos por la República, así como la abundante jurisprudencia generada en la materia.
Para reforzar la posición de renuncia a la protección de la privacidad se realiza una extrapolación argumental que transfiere el tema a la órbita del Poder Judicial. Citando como argumentos, que les fueron expresados, la posición del Dr. Edgardo Ettlin. Este magistrado pone énfasis en las potestades de los jueces para obtener la prueba y con ella llegar al juzgamiento y la determinación de la verdad. “Los jueces tienen en los fueros civil y penal dentro de su poder-deber de juzgar y ejecutar lo juzgado discrecionalidades potestades para instruir la prueba del proceso y para la obtención de la verdad...” Bien, si lo seguimos en su razonamiento linealmente se abalarían entre otras situaciones el ejercicio de la tortura, como fue practicada por el Estado hace pocas décadas. En
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un sistema republicano democrático, donde la defensa de los derechos del ciudadano es la primera razón del sistema judicial, esta posición es ajena y más propia de la doctrina sostenida en la década oscura de los años treinta del siglo pasado. Sin embargo, otros argumentos pueden ser necesario que sean atendidos para el buen ejercicio de la justicia. Es en este tema que nos inclinamos por la posición de Delpiazzo, de la necesaria armonización de las normas discordantes o disonantes para la resolución del caso, lo que es parte del arte del ejercicio de la judicatura.
Los autores del artículo concluyen: “Sin embargo se han descrito argumento que se oponen diametralmente a estos conceptos, sosteniendo las amplias facultades y la ausencia de restricciones de la justicia en cuanto a la posibilidad de requerir de primera mano o por vías indirectas cualquier documentación o dato.
Al resolver este caso concreto, se optó por la entrega de la documentación solicitada, teniendo en cuenta el concepto de ponderación, economía de medios, búsqueda de la verdad que a posteriori fuera explicada por el instructor de sumarios solicitante.”81 Que, desde nuestro punto de vista, a la luz de lo fundado, termina expresando de hecho el ejercicio del poder discrecional de la Empresa, el empleador, en la gestión de los derechos de sus trabajadores.
4.10 La gestión de los datos de salud en la Empresa ÍNDICE
Con estos elementos que hemos presentado, creemos de suma importancia el abordaje de esta temática y su desarrollo amplio, a los efectos de ilustrar a terceros de la experiencia y los argumentos generados en la gestión de los conflictos, que emergieron de la aplicación de la normativa en la Organización.
81 Ibidem, p. 228.
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Cuando nos hicimos cargo de la Dirección Técnica de la Unidad de Salud Ocupacional, nos encontramos con el concepto de que los datos de salud, al igual que los datos de deudores de la Empresa, eran propiedad de la misma. Y por ello, la estructura gerencial consideraba que podía hacer el uso que le fuere necesario para sus fines. Si bien no existían pronunciamientos de los órganos competentes, formaba parte de la cultura organizacional.
Por ejemplo, el Fondo de Solidaridad, servicio de apoyo de la Empresa a quienes no fueran amparados por las prestaciones del seguro de salud (FONASA), requería el informe técnico de los médicos tratantes. El cual, luego de ser estudiado por los técnicos de la Unidad de Salud Ocupacional e informado sobre su pertenencia, era tratado in totum por la Unidad de Recursos Humanos y los representantes sindicales, con elevación para su aprobación a la Dirección de la Empresa. Es decir, información sensible, particular y propia, que expresaba una necesidad imperiosa era conocida por toda la línea de decisión, lo que culminaba en una resolución pública de la Dirección. Paralelamente, los informes de las Juntas Medicas efectuadas eran, por resolución gerencial elevados para el tratamiento de personal administrativo ajeno a la Unidad de Salud Ocupacional y su puesta a consideración de la propia Dirección. Es decir, en estos casos se eliminaba la facultad de decisión técnica de la Unidad de Salud y se trasladaba la misma, a niveles no idóneos ni competentes de acuerdo a la normativa vigente. Con la consiguiente divulgación de información sensible.
Como resultado de esta y otras situaciones, el 25 de junio de 2008 emití una orden precisa y expresa al cuerpo de profesionales de la Unidad de Salud Ocupacional, con copia a la línea de Recursos Humanos, la Asesoría Letrada y la Dirección que transcribo: “A los efectos del correcto funcionamiento de la Unidad ajustada a las normas del derecho, en el ejercicio de las funciones del cargo de Supervisor y Director Técnico pongo en conocimiento a los señores Profesionales que la valoración de
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aptitud siendo potestad propia, se delega en casos y tareas concretas regulares con conocimiento y aprobación de la misma. En ninguna situación sin la anuencia especifica se deberá comunicar juicios, apreciaciones u otra información que viole el secreto Medico, el derecho del funcionario y la identidad de los actuantes en el proceso. A título expreso aclaro que la situación clínica del ciudadano debe ser transparente para la
Organización, que solo requiere el estado de aptitud y/o limitación para el desempeño de la función, el relevo de la reserva es ámbito de excepcionalidad jurídico legal bajo el
debido proceso. ”
Posteriormente el 11/08/2008 fue promulgada la Ley N°18.331 sobre Protección de Datos Personales Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009. La que fue complementada por la Ley Nº 18.381 sobre Acceso a la Información Pública, promulgada el 17/10/2008 y reglamentada por: Decreto N.º 232/010 de 02/08/2010. Esta situación llevo a la Empresa a realizar el estudio jurídico de la misma. Al respecto se genera el expediente EX09026912, la sala de abogados ampliada realiza el análisis de las leyes N°18.331 sobre Protección de Datos Personales y N°18.381 sobre acceso a la Información Pública y su incidencia en life 18, 11/2009. A la Dirección Técnica de los Servicios de Salud Ocupacional, no se le dio participación ni conocimiento en ninguna acción relacionada con la elaboración del informe generado.
Con fecha 10 de septiembre de 2014, la Dirección Técnica del Servicio de Salud Ocupacional recibe, de la estructura gerencial, la solicitud del listado del personal de la Empresa, con afecciones psíquicas en control y seguimiento por ese Servicio.
Ante lo cual y luego del estudio del caso, no se accede, lo que se fundamenta, y se eleva en un análisis que paso a detallar de ahora en adelante.
“Visto lo solicitado se realizó el análisis de la documentación médico legal relacionada con la gestión de los datos de salud en general y en
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particular por la Empresa en su Servicio Médico, elaborándose un informe el que se adjunta y al que nos remitimos para la resolución adoptada.
Sin perjuicio de lo expresado en el mismo, reiteramos que los datos relativos a la salud física o mental de los pacientes pueden ser recolectados y tratados por establecimientos sanitarios públicos o privados y por profesionales vinculados a la salud; siempre y cuando se respeten los principios del secreto profesional y las disposiciones en materia de protección de datos, o por razones de interés general autorizadas por Ley. Corresponden a los profesionales de la salud respecto a los datos de sus pacientes una larga lista de restricciones, que en todos los casos como lo dispone la ley N° 18.331 sólo pueden ser levantadas cuando medie el consentimiento expreso e informado de la persona.
El artículo 4º literal E) de la Ley Nº 18.331 califica a la información referente a la salud como un “dato sensible”. En dicho aspecto la información sanitaria y, en consecuencia, la contenida en la historia clínica, forma parte de una base de datos protegida también por esta ley bajo la custodia de la institución médica actuante, en este caso el Servicio Médico de UTE.
Asimismo, esta ley en su artículo 11 establece que las personas que manejan las bases de datos “están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público.” Estableciéndose que solo están excluidos del quebrantamiento del secreto cuando: “Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular. Esta obligación subsistirá aún después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos”
En lo que refiere a la comunicación o transferencia de información que se solicita, el Decreto reglamentario 414/009 en su Art. 14.-
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