Certifico que se anotaron y alegaron revocando los abogados don Francisco Ugas y Nelson Caucoto, durante 25 y 20 minutos cada uno. San Miguel, 17 de agosto de 2011.
San Miguel, diecisiete de agosto de dos mil once. Vistos y teniendo presente: Que del estudio de los antecedentes reunidos en este proceso, aparece que la naturaleza, modalidad y circunstancia de los hechos, deben ser interpretados como crímenes de lesa humanidad y en tales condiciones y atendido el estado actual de la investigación no es procedente aplicar prescripción, amnistía o media prescripción atendido que, como se dijo, se trata de hechos que caben dentro de la consideración internacional que se designa como crímenes de lesa humanidad y en ese sentido el Tribunal de Roma, Convención Internacional de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, el ius cogens y en general el derecho internacional respalda lo señalado
precedentemente,
así
la
resolución
dictada
en
los
antecedentes Rol N° 200-79 no ha producido los efectos que se pretenden en el sentido de inhibir la investigación de los hechos o la dictación de la resoluciones necesarias para darle curso progresivo a los autos y, en consecuencia, no habiéndose producido el efecto de cosa juzgada, este Tribunal dispone que se adelante la investigación hasta sus últimas consecuencias; debiendo el señor Ministro instructor de la causa dictar el respectivo auto de procesamiento de conformidad
a lo prevenido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Penal, y de acuerdo con los antecedentes reunidos hasta la fecha en la causa. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución apelada dictada con fecha quince de julio del año en curso, escrita a fojas 1714, en cuanto por ella no se dio lugar a dictar el auto de procesamiento solicitado a fojas 1693, y en su lugar se declara, que el Ministro de Fuero deberá dictar la correspondiente encargatoria de reo. Se previene que la Ministro señora María Teresa Díaz Zamora, concurre a la revocación de la resolución en alzada, pero teniendo en consideración para ello: 1.- Que el cierre de la investigación seguida ante la Segunda Fiscalía Militar de Santiago, en causa Rol N° 200-79, en relación a las mismas personas investigadas en este proceso y por los mismos hechos que fueron motivo de las querellas criminales de fojas 8, 133, 307, 642, 726, 760 y 801, 834 y 975, no produce el efecto de impedir la renovación de la investigación en estos autos ni la dictación de las resoluciones que tiendan a hacer efectiva la responsabilidad criminal de los inculpados, sea en calidad de autor, cómplice o encubridor, por los hechos ilícitos cuya existencia se encuentre justificada. 2.- Que el efecto de cosa juzgada a que aparentemente, dio lugar el sobreseimiento definitivo dictado en la causa Rol N° 200-79, del fuero militar, no es tal, desde que aquella reviste los caracteres de lo que doctrina denomina “cosa juzgada fraudulenta o espuria”, lo que queda de manifiesto, a juicio de este voto de prevención, por la investigación deficiente e incompleta llevada a cabo por delitos, cuya
calificación, tampoco guarda relación con los hechos efectivamente acaecidos en la localidad de Lonquén los días siete y ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres y, en consecuencia, ella no ha podido ser considerada como tal y en esas condiciones, estima esta Ministro que no hay obstáculo legal para hacer efectiva la responsabilidad penal de los querellados por los delitos que se encuentren, como ya se dijo, justificada su existencia. 3.- Que en las condiciones antes anotadas, resulta procedente revocar la resolución impugnada y disponer que el señor Ministro de Fuero, dicte el correspondiente auto de procesamiento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad penal de los inculpados Castro Mendoza, Villegas Navarro, Sagredo Aravena, Muñoz Rencoret, Torres González, Coliqueo Fuentealba, Belmar Sepúlveda y Romo Peralta, por cumplirse a su respecto con las exigencias contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. Devuélvase con sus tomos y custodia. N° 343-2011 – CRIM.
Pronunciado por los Ministros de la Cuarta Sala Sr. Claudio Pavez Ahumada, Sra. María Teresa Díaz Zamora y Sra. Marta Hantke Corvalán. San Miguel, diecisiete de agosto de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.