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Derechos Reservados. Primera Edición, 2014. Gobierno del Estado de México. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Av. Morelos Pte. 732 Col. Centro, Toluca, México Correo Electrónico: gemtdlca@edomex.gob.mx Elaborada en Toluca, México.
Portada: Acuarela “Equidad en la Paz” de la Autora María Eugenia Molina Rosas, del Concurso abierto de Acuarela “Mujeres en la Equidad de Género”, edición 2014 a convocatoria del TRICAEM. 2
PRESENTACIÓN La ciencia jurídica evoluciona rápidamente, las legislaciones se adaptan a las necesidades de la sociedad y tras 27 años de existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es importante que crezca a la par de las exigencias del mundo. La ciudadanía exige soluciones a los retos y vicisitudes que se le presentan, por tal motivo, debemos atender sus necesidades y acercar un tanto cada día la justicia administrativa a la población mexiquense. Para lo cual, requerimos instrumentos eficaces y acordes con tales exigencias que son mutuas a los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Actualmente, nuestro país se transforma en muchos aspectos, fundamentalmente en el universo jurídico que lo cobija; las recientes reformas constitucionales privilegian los derechos humanos y por ende exigen enfrentar nuevos retos; por eso quienes integramos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, consideramos importante, contar con un adecuado cuerpo legislativo. La legislación administrativa en el Estado de México, es sin duda vanguardista, en ella se armonizan varios ordenamientos reguladores de los actos de la administración pública, concentrados en el Código Administrativo. Por su parte, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, tutela la actividad administrativa de las autoridades estatales, municipales y diversos organismos, así como del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Efectivamente, la legislación administrativa ha sufrido modificaciones sustanciales que responden a la exigencia social de mejorar y sobre todo evolucionar conforme a las necesidades de la población mexiquense; de ahí, la importancia de fortalecer la labor jurisdiccional del personal jurídico, dotándolos de un epítome jurídico actual. Así, en aras de garantizar el estado de derecho que nos exigen los ciudadanos del Estado de México, la calidad de los servicios que prestamos en esta institución debe remozarse con el propósito de tutelar efectivamente los derechos de los particulares frente a los actos de autoridad. No podemos soslayar que actualmente, los documentos electrónicos permiten consultas ágiles y nuestro cuerpo normativo no es ajeno a ello, porque contamos de primera mano con archivos electrónicos, los cuales ciertamente facilitan la consulta del cuerpo normativo del Tribunal; pero no siempre es posible tenerlos a la mano, ya que pese al fácil acceso de tales documentos virtuales, siempre habrá quienes consideren, más sencillo hacer una consulta tradicional en el papel, donde incluso se pueden hacer anotaciones, señalamientos personales o simplemente resaltar algo que se piense sustancial para el desempeño de la gran tarea de impartir justicia.
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Desde el año 2004, no se contaba en éste órgano jurisdiccional con una edición impresa de su marco jurídico, así al presentar ante Ustedes esta nueva edición del Compendio de Legislación Administrativa del Estado de México, pretendemos consolidar la modernización integral de la impartición de justicia fiscal y administrativa en nuestra Entidad. Uno de los grandes propósitos de esta nueva edición del Compendio de Legislación Administrativa es difundir la las innovaciones del Código de Procedimientos Administrativos, que entre otras cosas contempla directrices para el juicio sumario y la acción colectiva; asimismo, las modificaciones a la organización funcional del Tribunal vistas en el nuevo Reglamento Interno y por supuesto, el deber de incluir el Código de Ética en éste conjunto normativo. MAGISTRADO LIC. MIGUEL ANGEL TERRÓN MENDOZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
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Toluca de Lerdo, México, 9 de enero de 1996 CC. DIPUTADOS DE LA H. LII. LEGISLATURA DEL ESTADO PRESENTES En ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 51 fracción I y 77 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, me permito someter a la consideración de esa H. Legislatura, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de Código de Procedimiento y Proceso Administrativo del Estado de México, la que tiene su fundamento: EXPOSICION DE MOTIVOS Una de las constantes históricas del pueblo mexicano ha sido su aspiración a gobernarse por leyes, de tal manera que tanto individuos como autoridades, ajusten sus conductas a las normas jurídicas para que éstas, den fijeza y protección a los derechos, libertades y propiedades y el Estado, basado en el marco jurídico, sea quien garantice la convivencia y la armonía social En el Estado de México siempre se ha creído en el imperio de la ley como medio indispensable para fortalecer el estado de derecho, porque solo en éste se asegura, protege y proyecta el ejercicio de las potencialidades de cada persona y de la sociedad en su conjunto. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dispone que sus autoridades solo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, principio, en el que descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y que soporta al régimen de derecho, al cual todos aspiramos. Los ordenamientos jurídicos de la entidad, en los que se contienen las normas aplicables a los procedimientos administrativos que se realizan ante las autoridades de la administración pública estatal, municipal o de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, con excepción de los Códigos Fiscales estatal y municipal, con frecuencia, no son del todo completas para conocer los derechos y los deberes procedimientales de los particulares y aún, de los órganos de la administración en detrimento de los intereses sociales, suscitándose así, las controversias cuya resolución corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante el proceso jurisdiccional respectivo. Precisamente para normar los diversos procedimientos administrativos que hasta ahora se encuentran dispersos en las distintas leyes de la entidad, se propone la expedición de un Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que de unidad, coherencia y sistematización a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en ellos en armonía con las disposiciones 5
que corresponden al proceso administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La iniciativa se desarrolla en tres títulos denominados: De las Disposiciones Comunes al Procedimiento y Proceso Administrativo; Del Procedimiento Administrativo; y, Del Proceso Administrativo. Bajo el título de Disposiciones Comunes al Procedimiento y Proceso Administrativo, se proponen las normas aplicables tanto por los órganos de la administración pública estatal y municipal, organismos auxiliares con funciones de autoridad y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como son las materias relativas a las formalidades procedimentales y procesales, notificaciones, plazos, pruebas, y valoración de la prueba, que al ser desarrolladas sistemáticamente mejorarán la seguridad jurídica en la actuación de los órganos de la administración pública, la legalidad de sus actos y los derechos de los administrados frente a aquellos. Dentro del título denominado Del Procedimiento Administrativo éste se norma bajo tres modalidades: el común, el de ejecución y el sustanciación del recurso para impugnar ante los órganos de la administración pública la legalidad de sus actos, motivo por el que las disposiciones que regulan el procedimiento económico-coactivo que se encuentran en los Códigos Fiscales estatl y municipal pasan a formar parte del Código que se propone en esta iniciativa. En el título denominado del Proceso Administrativo se desarrollan las disposiciones tanto orgánicas como procesales que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destacando las relativas a la existencia de la Sala Superior con dos secciones integrada por tres magistrados cada una con sede en Toluca y Tlalnepantla, respectivamente; la duración del cargo de magistrado por 15 años y su sustitución escalonada; la duración del cargo de presidente por tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez; la ampliación de la competencia del Tribunal con el conocimiento y resolución de actos relacionados con contratos y convenios administrativos y fiscales, la resolución afirmativa ficta, la legalidad de reglamentos, decretos, circulares y disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal; la regulación de la suspensión del acto impugnado; el tratamiento de cuestiones previas, la previsión de arreglos conciliatorios ante el Tribunal y la previsión de la jubilación de los actuales magistrados. En suma, la iniciativa del Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que se somete a la consideración de esa H. Legislatura, contiene importantes avances en la regulación jurídica de estas dos instituciones, porque al tratarse en forma sistemática se mejorará la actuación de los órganos de la administración pública estatal y municipal, así como de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones, se dará mayor fijeza y seguridad jurídica a sus actos y se ampliará la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente a aquellos.
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Por lo expuesto se somete a la consideración del H. Cuerpo Legislativo la presente iniciativa de Código, a fin de que, si la estiman correcta se apruebe en sus términos. Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. ATENTAMENTE SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION EL GOBENADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. HECTOR XIMENEZ GONZALEZ CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 11 LA H. LIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MEXICO TITULO PRIMERO De las Disposiciones Comunes al Procedimiento y Proceso Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de México, a la Universidad 7
Autónoma del Estado de México, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de México, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales. Para efectos de este Código, se entiende por: I.
Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;
II.
Autoridad: Entes del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios o de los organismos auxiliares de carácter Estatal o Municipal, que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar actos o resoluciones administrativas y fiscales;
III. Particular en funciones de autoridad: Persona física o jurídica colectiva que realice actos equivalentes a los de autoridad, afecte derechos y realice funciones que estén determinadas por una norma general; IV. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México; V.
Código Financiero: Código Financiero del Estado de México y Municipios;
VI. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; VII. Interesado: Particular que tiene un interés jurídico o legítimo, individual o colectivo, respecto de un acto o procedimiento administrativo, por ostentar un derecho legalmente tutelado; VIII. Ley de Responsabilidades: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; IX.
Procedimiento administrativo: Serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo;
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Proceso administrativo: Serie de etapas del juicio contencioso administrativo, la acción popular, el recurso de revisión y el cumplimiento de sentencia;
XI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
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Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en este Código, dará lugar a la responsabilidad de los servidores públicos, en los términos de la Ley de Responsabilidades. Artículo 3.- El procedimiento y proceso administrativo que regula este Código, se regirán por los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, transparencia, gratuidad y buena fe; en consecuencia: I.
Se ajustarán estrictamente a las disposiciones de este Código y, en lo conducente, a las previsiones que establece la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México;
II.
Sus trámites serán sencillos, evitando formulismos innecesarios;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita; IV. Se impulsarán de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas; V.
Se cuidará que alcancen sus finalidades y efectos legales;
VI.
Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés general exija que sean secretas;
VII. Que la intervención del particular, de la autoridad y del personal del Tribunal, se realicen con rectitud y honradez; VIII. Serán gratuitos, sin que pueda condenarse al pago de gastos y costas; IX. Las autoridades administrativas, el Tribunal y las partes interesadas se conducirán, en las promociones y actuaciones, con honradez, transparencia y respeto. Artículo 4.- Cuando en este Código se haga referencia a las leyes, autoridades, actos y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán incluidos los de naturaleza fiscal. Artículo 5.- Se deroga CAPITULO SEGUNDO De las Formalidades Procedimentales y Procesales Artículo 6.- Las promociones y actuaciones deben escribirse en lengua española. Cuando las promociones no se presenten escritas en español, se acompañarán de su correspondiente traducción; en caso de que no se exhiba ésta, la autoridad
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administrativa o el Tribunal la obtendrán, de manera oficiosa, de traductor adscrito preferentemente a las dependencias públicas. Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas deberán ser asistidos por intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo asentarse tal circunstancia en el acta respectiva; dicho intérprete deberá ser preferentemente de instituciones públicas. Artículo 7.- Las promociones y actuaciones del procedimiento y proceso administrativo se presentarán o realizarán en forma escrita. Cuando una diligencia se practique de manera oral, deberá documentarse inmediatamente su desarrollo. Para documentar el procedimiento y proceso administrativo podrán utilizarse impresos que estén legalmente autorizados, así como los elementos incorporables a un sistema de compilación y reproducción mecánico o electrónico, que garantice su conservación y recuperación completa y fidedigna. Artículo 8.- En las actuaciones se escribirán con letra las fechas y cantidades. No se emplearán abreviaturas ni se enmendarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose con toda precisión el error cometido antes de cerrar las actuaciones. Artículo 9.- Toda promoción que sea presentada por escrito deberá contener la firma autógrafa de quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital. En materia de transparencia también podrán presentarse promociones por medios electrónicos. Artículo 10.- Los menores de edad, los sujetos a interdicción, las sucesiones, las quiebras y las personas jurídicas colectivas, actuarán por conducto de sus representantes, en términos de la legislación aplicable. Artículo 11.- Cuando una solicitud o promoción se formule por dos o más personas, deberán designar un representante común de entre ellas. Si no se hace el nombramiento, la autoridad administrativa o el Tribunal considerarán como representante común a la persona mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación del representante común, nombrando a otro, lo que se hará saber a la propia autoridad o al Tribunal. Artículo 12.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquéllos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, que deberá 10
publicarse, en el mes de diciembre del ejercicio anterior, en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio cuando se trate del calendario municipal. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:00 horas. Artículo 13.- Las autoridades administrativas y el Tribunal pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando al particular interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. Artículo 14.- Cuando por cualquier circunstancia no se lleve a cabo una actuación o diligencia en el día y hora señalados, la autoridad administrativa o el Tribunal harán constar la razón por la que no se practicó. Artículo 15.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento y proceso administrativo para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones. Artículo 16.- En el procedimiento administrativo no se producirá la caducidad por inactividad de particulares o autoridades administrativas, sea por falta de promociones o de actuaciones en un determinado tiempo. Artículo 17.- Los servidores públicos no son recusables, pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, en los casos siguientes: I. Si son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguno de los interesados o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad o dentro del segundo en la colateral por afinidad; II.
Si tienen interés personal en el asunto;
III.
Si tuviesen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o con sus abogados o representantes;
IV.
Si han sido abogados o apoderados de alguno de los interesados, en el mismo asunto;
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V.
Si hubiesen aconsejado como asesores respecto del asunto o si hubieren resuelto el mismo en otra instancia, y
VI. Si son partes en un asunto similar, pendiente de solución. VII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas, que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Artículo 18.- La autoridad administrativa o el Tribunal acordarán la acumulación de los expedientes del procedimiento y proceso administrativo que ante ellos se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando las partes o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. La misma regla se aplicará, en lo conducente, para la separación de los expedientes. Artículo 19.- La autoridad administrativa o el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden podrán, según la gravedad de la falta, hacer uso de alguno de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I.
Amonestación;
II.
Multa de 10 a 100 días de salario mínimo vigente en el área geográfica de la actuación; si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; y tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso;
III. Expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; IV. Auxilio de la fuerza pública; V.
Vista al ministerio público cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito; y
VI.
Los demás que establece este Código.
Artículo 20.- Las partes podrán consultar los expedientes en que se documenta el procedimiento y proceso administrativo y obtener copia certificada de los documentos y actuaciones que los integren. Artículo 21.- Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, la autoridad administrativa o el Tribunal ordenarán, de oficio o a petición de parte, su reposición.
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Los particulares interesados en el procedimiento, y las partes en el proceso, coadyuvarán con el Tribunal en la reposición del expediente. Artículo 22.- Las resoluciones serán claras, precisas, exhaustivas y congruentes con las cuestiones planteadas por las partes o las derivadas del expediente del procedimiento y proceso administrativo. Artículo 23.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de la resolución que ponga fin al procedimiento o proceso administrativo ante la autoridad administrativa o el Tribunal que la hubieran dictado, dentro de los tres días siguientes a la notificación correspondiente, indicando los puntos que lo ameriten. La autoridad o el Tribunal formularán la aclaración sin modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma. CAPITULO TERCERO De las Notificaciones y Plazos Artículo 24.- Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos. Artículo 25.- Las notificaciones se harán: I.
Personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades administrativas, en su caso, cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados. También podrán efectuarse por correo certificado con acuse de recibo;
II.
Por edicto que se publique por una sola vez en la Gaceta del Gobierno o en la del municipio cuando se trate de actos municipales, y en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel estatal o nacional, tratándose de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el particular a quien deba notificarse haya desaparecido, no tenga señalado domicilio en el Estado, se ignore su domicilio, se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo o hubiera fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. Las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, aún cuando se trate de actos y resoluciones que puedan ser impugnados, podrán realizarse por estrados siempre que exista apercibimiento de por medio;
III.
Por estrados ubicados en sitio abierto de las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, cuando así lo señale la parte interesada, cuando se trate de actos distintos a citaciones, requerimientos y demás resoluciones o 13
actos que puedan ser impugnados o bien, cuando se trate de las subsecuentes notificaciones del procedimiento o del proceso, una vez realizada la primer notificación por edicto en la que se aperciba al particular para que en el término de tres días señale domicilio dentro del Estado de México, y éste no hubiese comparecido al procedimiento o proceso, o cuando habiéndose apersonado no hubiese señalado domicilio dentro del Estado. Las notificaciones por estrados se harán en una lista que se fijará y publicará en el local de las oficinas de las dependencias públicas o de las salas del Tribunal, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet de dichas oficinas o del Tribunal. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena. El notificador, actuario o funcionario público de la dependencia de que se trate, asentará en el expediente la razón respectiva; IV. En las oficinas de las dependencias públicas o del Tribunal, si se presentan los particulares o autoridades administrativas a quienes debe notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio. V.
Por vía electrónica previa solicitud que realice la parte interesada en los términos que precisa la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México;
VI. Por cualquier otro medio que expresamente permitan las leyes aplicables. Artículo 26.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento o proceso administrativo. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, las notificaciones se practicarán en el domicilio registrado ante las autoridades administrativas. Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio. Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio. En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación. 14
El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación, contará con fe pública respecto de los datos y circunstancias que asiente y sus actos gozan de presunción de legalidad. El Tribunal podrá encomendar por exhorto a los tribunales de lo contencioso administrativo de los estados, la práctica de las diligencias de notificación que deban efectuarse en sus respectivas jurisdicciones. Artículo 26 bis.- Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes: I.
A cualquier autoridad que tuviere intervención en el juicio, la primera notificación deberá hacerse por oficio impreso en los términos precisados en el artículo 25 fracción I, de este Código, o a través de oficio digital si ya cuenta con registro electrónico. En todos los casos, las constancias de notificación respectivas se agregarán a los autos. Todas las autoridades están obligadas a acusar de recibo la recepción electrónica de las notificaciones que les fueren practicadas a través de medios electrónicos, a más tardar al día siguiente al en que las reciban. En este plazo la dependencia pública o el Tribunal con acuse o sin él, tendrá por hecha la notificación;
II.
Los actores o terceros interesados que cuenten con registro electrónico, deberán acusar por ese medio la recepción de la notificación. De no acusar el recibo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que sea remitida la notificación, el Tribunal la tendrá por hecha;
III. En cualquier momento del juicio, las partes que hayan solicitado notificaciones electrónicas podrán pedir al Tribunal que dejen de practicarse en esa forma y se les realicen por escrito. Cuando las dependencias públicas o las salas del Tribunal ante las que se esté tramitando un juicio o recurso, por la naturaleza del acto, el volumen de las constancias o lo estimen conveniente, podrán ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario o notificador, quienes además, asentarán en el expediente razón en cualquiera de las situaciones anteriores. Artículo 27.- Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de 48 horas, por lo menos, al momento en que deba efectuarse la actuación o diligencia a que se refieren las mismas. Artículo 28.- Las notificaciones surtirán sus efectos: 15
I.
Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas;
II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario; III. Las que se hagan por edicto, desde el día hábil posterior al de la publicación; y IV.
El día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la notificación omitida o irregular.
V.
Las realizadas por vía electrónica, al día siguiente al en que la parte notificada envíe a las dependencias públicas o al Tribunal el acuse de recibo. Si dicho acuse no se recibe dentro del día hábil siguiente al en que se haya enviado la notificación, ésta surtirá efectos en términos del párrafo anterior. El notificador de la dependencia pública o el actuario del Tribunal agregarán al expediente la constancia respectiva.
Artículo 29.- Cuando la ley no señale término o plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días. Artículo 30.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Artículo 31.- El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I.
Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento;
II.
En los plazos fijados en días por las disposiciones legales, autoridades administrativas o Tribunal, sólo se computarán los días hábiles;
III.
En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
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CAPITULO CUARTO De las Pruebas SECCION PRIMERA De las Reglas Generales Artículo 32.- En el procedimiento y proceso administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que resulten inútiles para la decisión del caso. Tratándose de los dos últimos supuestos, se deberá motivar cuidadosamente el acuerdo de desechamiento de las pruebas. Artículo 33.- Las autoridades administrativas o el Tribunal podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto. Se notificará oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses. Artículo 34.- Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 35.- Sólo los hechos están sujetos a prueba, el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras. Artículo 36.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y las autoridades administrativas o el Tribunal deben invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes. Artículo 37.- Los servidores públicos y terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a las autoridades administrativas y al Tribunal en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Las autoridades administrativas y el Tribunal tienen la facultad y el deber de compeler a los servidores públicos y terceros por los medios de apremio para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán lo conducente. Artículo 38.- Son medios de prueba: I. Confesional; II. Documentos públicos y privados;
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III. Testimonial; IV. Inspección; V. Pericial; VI. Presuncional; VII. Instrumental; y VIII. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia. SECCION SEGUNDA De la Confesional Artículo 39.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente al formular o contestar un escrito o demanda, absolviendo posiciones o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. Artículo 40.- Durante el procedimiento y proceso administrativo no se admitirá la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta excepción, la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o registros. Al ofrecer la prueba confesional, la autoridad exhibirá el pliego de posiciones correspondiente. Sin este requisito no se admitirá la prueba. Artículo 41.- Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. Artículo 42.- El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, cuarenta y ocho horas anteriores a la señalada para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. Artículo 43.- Si el citado para absolver posiciones comparece, la autoridad administrativa o el Tribunal abrirán el pliego y procederán a realizar la calificación de las posiciones. Artículo 44.- Las posiciones serán desechadas, cuando: I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
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II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya consten en el expediente; III. Sean contradictorias; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V.
Contengan términos técnicos; y
VI.
No contengan hechos propios del declarante o se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos del mismo.
Artículo 45.- Si fueren varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que sea posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después. Artículo 46.- En ningún caso se permitirá que la persona que ha de absolver un pliego de posiciones esté asistida por su defensor, ni se le dará traslado de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no habla español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario y, en este caso, la autoridad administrativa o el Tribunal lo nombrarán. Artículo 47.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, la autoridad administrativa o el Tribunal procederán al interrogatorio. El interrogatorio será aclarado y explicado al absolvente al formulársele cada pregunta, a fin de que conteste a cada una de ellas con pleno conocimiento de causa. Las confesiones serán categóricas en sentido afirmativo o negativo, pero quienes las hagan podrán agregar las explicaciones que consideren necesarias y, en todo caso, darán las que la autoridad administrativa o el Tribunal les pidan. Artículo 48.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso de la autoridad administrativa o del Tribunal, nuevas posiciones al absolvente, previa calificación de las mismas. Artículo 49.- Si la parte absolvente se niega a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, la autoridad administrativa o el Tribunal la apercibirán de tenerla por confesa, si insiste en su actitud. Artículo 50.- La autoridad administrativa o el Tribunal pueden libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al absolvente sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. Artículo 51.- Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan produciendo y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlos por sí mismos, si quisieran hacerlo o de que les sean leídas. Si 19
no supieren firmar pondrán su huella digital y si no quisieran hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo la autoridad administrativa o el personal del Tribunal y se hará constar esta circunstancia. Artículo 52.- Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, la autoridad administrativa o el Tribunal decidirán en el acto lo que proceda, determinando si debe hacer alguna rectificación en el acta. Artículo 53.- Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido o, en su defecto, sólo por la autoridad administrativa o el personal del Tribunal, no podrán variarse ni en la sustancia, ni en la redacción. Artículo 54.- En caso de que la persona que deba declarar no pueda ocurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la autoridad o el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde la persona se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 55.- La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se le formulen: I.
Cuando sin justa causa no comparezca;
II.
Cuando insista en negarse a declarar; y
III. Cuando al declarar, insista en no responder afirmativa o negativamente o en manifestar que ignora los hechos. Artículo 56.- Cuando el citado para absolver posiciones no comparezca, la autoridad administrativa o el personal del Tribunal abrirán el pliego y calificarán las mismas antes de hacer la declaración de tener por confeso al particular. En los demás casos, la autoridad administrativa o el Tribunal, al terminar la diligencia, harán la declaración. SECCION TERCERA De los Documentos Públicos y Privados Artículo 57.- Son documentos públicos aquéllos cuya formulación está encomendada por ley, dentro de los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes, salvo prueba en contrario. 20
Artículo 58.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas para los documentos públicos. Artículo 59.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Para que hagan fe en la entidad los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares o estarse a los convenios que el Estado haya celebrado en esta materia. Artículo 60.- Los documentos que se ofrezcan como acompañarse al escrito inicial, demanda o su contestación.
prueba
deberán
Si la parte interesada no tuviere los documentos a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que se tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los originales en protocolo, registro o archivo público de los que se pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos. Artículo 61.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática, si el interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá aquélla ningún efecto si antes del dictado de la resolución respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el expediente correspondiente. Artículo 62.- Después de la presentación del escrito inicial, demanda o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.
Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II. Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada, en su caso; y III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales. En estos casos, los documentos podrán presentarse hasta antes de que se dicte sentencia. Artículo 63.- Los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. 21
Si los servidores públicos no cumplieren con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier momento, a la autoridad administrativa competente o al Tribunal que requieran a los omisos. Cuando la autoridad demandada niegue la existencia de documentos que el actor afirme existen en sus archivos, el particular puede acreditar su existencia a través de otros medios de prueba. Artículo 64.- Los documentos que no se presenten en lengua española, deberán acompañarse de su traducción, la que se mandará dar vista a la parte contraria, en su caso, para que dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestase la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán traductor, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Artículo 65.- Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos en los que deba hacerse o pedirá a la autoridad administrativa o al Tribunal que citen al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo. Artículo 66.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo que los haya tenido como pruebas o, en su caso, al contestar la demanda. SECCION CUARTA De la Testimonial Artículo 67.- Los interesados que ofrezcan la prueba testimonial indicarán el nombre de los testigos. Podrán presentarse hasta tres testigos sobre cada hecho. Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para hacerlo y proporcione el domicilio de aquéllos, caso en que la autoridad administrativa o el Tribunal los citarán a declarar. Artículo 68.- Los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos. Sólo cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo estimen indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar, de preferencia rindiendo su testimonio mediante escrito que al efecto formulen. Artículo 69.- La autoridad administrativa o el Tribunal señalarán día y hora para la recepción de la prueba testimonial. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y
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directamente por las partes, previa calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal. Al final del examen de cada testigo, la parte contraria podrá, por una sola vez y en forma oral, formular repreguntas, previa autorización solicitada a la autoridad administrativa o al Tribunal. La autorización a una de las partes implica la de la otra cuando formulen repreguntas relacionadas con preguntas directas que formule la autoridad administrativa o el Tribunal. Artículo 70.- Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando: I.
Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. Se refieran a hechos o circunstancias que ya constan en el expediente; III. Sean contradictorias con una pregunta o repregunta anterior; IV. No estén formuladas de manera clara y precisa; V.
Contengan términos técnicos; y
VI. Se refieran a opiniones, creencias o conceptos subjetivos de los testigos. Artículo 71.- Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de la pena en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación, si es pariente consanguíneo o afín de alguna de las partes y en qué grado, si tiene interés directo en el asunto o en otro semejante y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. A continuación se procederá al examen, previa calificación de preguntas y repreguntas. Artículo 72.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil, salvo lo establecido en el artículo 13 del presente Código. Artículo 73.- La autoridad administrativa o Tribunal tendrán la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos, asentándose todo en el acta. Artículo 74.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será nombrado de oficio por la autoridad administrativa o por el Tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
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Artículo 75.- Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo pida una de las partes, pueden la autoridad administrativa o el Tribunal permitir que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Artículo 76.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y la autoridad administrativa o el Tribunal deberán exigirla, explicando previamente en que consiste. Artículo 77.- El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no puede o no sabe leer, la declaración será leída por la autoridad y si no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en substancia, ni en redacción. Artículo 78.- En el acto del examen de un testigo, pueden las partes interesadas atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, ofreciendo en ese momento las pruebas que estimen conducentes. Una vez impugnado el dicho de un testigo, se dará el uso de la palabra al oferente, quien en ese acto podrá ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un plazo no mayor de tres días que al efecto se fije. Artículo 79.- Si algún testigo no puede concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente comprobada a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal, se señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y de subsistir el impedimento, la autoridad o personal del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el desahogo de la diligencia, en presencia de la otra parte en su caso. Artículo 80.- La prueba testimonial será declarada desierta, cuando se acredite fehacientemente que el testigo no vive en el domicilio señalado por el oferente o cuando habiéndose comprometido éste a presentarlo, no lo haga. SECCION QUINTA De la Inspección Artículo 81.- La inspección puede practicarse a petición de parte o por disposición de la autoridad administrativa o del Tribunal, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos al asunto y no requiera conocimientos técnicos especiales. Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes se indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar 24
donde debe practicarse, el período que ha de abarcar en su caso y la relación con los hechos que se quieran probar. Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Artículo 82.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a ella concurran. A criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán imágenes del lugar o bienes inspeccionados, que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan. SECCION SEXTA De la Pericial Artículo 83.- La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará. Los peritos deben tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no la estuviere, podrá ser nombrada cualquier persona entendida a criterio de la autoridad administrativa o del Tribunal. Artículo 84.- Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo. Cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo consideren indispensable para la solución del asunto acordarán la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para que dentro del término de tres días, nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. La propia autoridad o el Tribunal podrán adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados. Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a partir de su designación. Cuando el perito nombrado por alguna de las partes no comparezca a aceptar el cargo o no rinda su dictamen dentro de los plazos señalados se tendrá a la parte oferente de dicho perito por precluído su derecho, pudiendo continuarse el desahogo con el dictamen del perito de la parte contraria, con el cual se le tendrá por conforme su derecho, sin necesidad de nombrar perito tercero.
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Si ninguno de los peritos nombrados cumple con las obligaciones a su cargo, se declarará desierta la prueba. Siempre y cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad administrativa de que se trate, el desahogo de dicha prueba, sea indispensable para resolver el proceso o procedimiento administrativo, en cuyo caso, la autoridad administrativa o Tribunal, podrá nombrar a un perito oficial. Artículo 85.- En los supuestos en que proceda de oficio, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas. Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la autoridad administrativa o el Tribunal determinarán la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que será designado preferentemente dentro de los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos públicos, entregándoles copia de los dictámenes discordantes y previniéndole para que rindan su dictamen en un plazo de cinco días. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia. Artículo 86.- Los peritos no son recusables, pero los nombrados por la autoridad administrativa o por el Tribunal deberán excusarse en los casos previstos por el artículo 17 de este Código. Artículo 87.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I.
Los peritos, previa aceptación del cargo, rendirán y ratificarán su dictamen, en el plazo que al efecto se les fije;
II.
La autoridad administrativa o el Tribunal dictarán las medidas necesarias para hacer comparecer a los peritos; y
III.
La autoridad administrativa, el Tribunal y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten. SECCION SEPTIMA De la Presuncional
Artículo 88.- Presunción es la consecuencia que la ley, autoridad administrativa o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana. 26
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél. Artículo 89.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda. Artículo 90.- Las presunciones humanas admiten prueba en contrario. SECCION OCTAVA De la Instrumental Artículo 91.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del asunto. Artículo 92.- La autoridad administrativa o el Tribunal están obligados a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente. SECCION NOVENA De las Fotografías y demás Elementos Aportados por la Ciencia Artículo 93.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto que se ventile, las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes. Artículo 94.- Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte que produzcan convicción en el ánimo de la autoridad administrativa o del Tribunal. SECCION DECIMA De la Valoración de la Prueba Artículo 95.- La autoridad administrativa y el Tribunal gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, tanto en lo individual como en su conjunto, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, a menos que este Código establezca las reglas para hacer la valoración. Artículo 96.- No tendrán valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código, a menos que sólo teniéndolas en consideración la autoridad administrativa o el Tribunal puedan formar su convicción respecto a
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los hechos de que se trata. En este caso, deberán fundar especial y cuidadosamente esta parte de su resolución. Artículo 97.- La confesión expresa hará prueba plena, cuando concurran en ella las circunstancias siguientes: I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse; II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; y III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante y concerniente al asunto. Artículo 98.- Los hechos propios de las partes interesadas aseverados en sus promociones o en cualquier otro acto del procedimiento o proceso administrativo, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. Artículo 99.- La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan. Artículo 100.- Los documentos públicos hacen prueba plena. Artículo 101.- Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales. Artículo 102.- La documental privada, inspección, pericial y testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio de la autoridad administrativa o del Tribunal. Al valorar la prueba testimonial, la autoridad apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hayan planteado y obren en el expediente. Artículo 103.- Para que las presunciones sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso. La autoridad administrativa o el Tribunal apreciarán en justicia el valor de las presunciones. Artículo 104.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas aportadas por la ciencia, técnica o arte quedan a la prudente calificación de la autoridad administrativa o del Tribunal. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas legalmente. Artículo 105.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las normas de la presente sección, a menos que por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad administrativa o el Tribunal adquieran convicción distinta, respecto del asunto. En este caso, deberán motivar cuidadosamente esta parte de su resolución.
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TITULO SEGUNDO Del Procedimiento Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 106.- El procedimiento administrativo ante las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad de carácter estatal y municipal, se iniciará, tramitará y decidirá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y segundo del presente Código. Artículo 107.- A falta de normas expresas en este Código, se aplicarán los principios generales del derecho. Artículo 108.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la «Gaceta del Gobierno» o en la del municipio respectivo cuando se trate de normas municipales, excepto que en estos medios se señale expresamente el día en que entren en vigencia. Artículo 109.- La ley administrativa o disposición de carácter general sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que ésta contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior, siempre que la primera sea de igual o menor jerarquía que la segunda. Artículo 110.- El procedimiento administrativo puede ser común o especial. Sólo se regula como procedimiento de carácter especial, al procedimiento administrativo de ejecución y al recurso administrativo de inconformidad. Artículo 111.- Los particulares podrán participar en el procedimiento administrativo con el carácter de peticionario, afectado o tercero interesado. Es peticionario quien hace a la autoridad administrativa una solicitud. Afectado es la persona susceptible a ser perjudicada por un acto administrativo o fiscal en sus derechos e intereses legítimos. El tercero interesado es aquél que tiene una pretensión contraria o coincidente con la del peticionario. Artículo 112.- Los particulares podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, recibir documentos y formular otras promociones en el procedimiento administrativo. Esta persona no podrá desistirse del procedimiento ni delegar sus facultades en terceros.
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CAPITULO SEGUNDO Del Procedimiento Administrativo Común SECCION PRIMERA De la Iniciación del Procedimiento Artículo 113.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio por las autoridades administrativas o a petición de los particulares interesados. Artículo 114.- El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo escrito de autoridad administrativa competente, en los casos que señalen las disposiciones legales aplicables. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento, la autoridad podrá abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y estar en posibilidad de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En esta etapa no se aplicarán las formalidades de la garantía de audiencia previa. Artículo 115.- Las peticiones podrán formularse por los particulares en cualquier tiempo mientras no se hayan extinguido los derechos que invocan, en términos de las disposiciones legales aplicables, salvo los casos en que éstas señalen un plazo determinado. Artículo 116.- La petición de los particulares deberá hacerse por escrito, en el que se señale: I.
La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueva en su nombre; III. El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio del Estado; IV. Los planteamientos o solicitudes que se hagan; V. Las disposiciones legales en que se sustente, de ser posible; y VI. Las pruebas que se ofrezcan, en su caso. Artículo 117.- En las peticiones en las que se formulen denuncias o quejas que se presenten ante las autoridades administrativas competentes, en contra de la conducta de servidores públicos estatales y municipales, los particulares interesados podrán solicitar el pago de daños y perjuicios causados por aquéllos, en forma directa y clara, en el ejercicio de las funciones que les están
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encomendadas, ofreciendo pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Artículo 118.- El particular deberá adjuntar al escrito de petición: I.
El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II. Los documentos que ofrezca como prueba, en su caso; y III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en el supuesto de ofrecimiento de estas pruebas. Artículo 119.- Cuando el escrito inicial carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos se requerirá al promovente para que, en un plazo de tres días, corrija o complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndole de que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o las pruebas, según el caso. Artículo 120.- Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas deberán presentarse directamente en las oficinas autorizadas para tales efectos o enviarse mediante correo o mensajería. Los escritos enviados por correo o mensajería, se considerarán presentados en las fechas que indique el sello o instrumento fechador de remisión. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las oficinas de recepción de documentos. Los servidores públicos asignados a estas oficinas harán constar mediante sellos fechadores o anotaciones firmadas, la recepción de los documentos que se les presenten, inclusive en la copia que se entregue al interesado. Artículo 121.- Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, se remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan a la Administración Pública del Estado o a la del mismo municipio; en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia. Si la autoridad que se considera competente se niega a conocer del asunto, enviará el expediente al superior jerárquico común, quien decidirá la cuestión. Se tendrá como fecha de presentación la del recibo por la autoridad incompetente. Se notificará al promovente la remisión practicada. Artículo 122.- En el caso de que el servidor público tenga impedimento para conocer de algún asunto, hará la manifestación al superior jerárquico, para que lo califique de plano y notifique al particular interesado. En el supuesto de que proceda, se designará quien deba sustituir al servidor impedido.
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SECCION SEGUNDA De la Tramitación del Procedimiento Artículo 123.- Cuando se inicie el procedimiento, la autoridad administrativa le asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia al año en que se inicia. El número se anotará en todas las promociones y actuaciones que se produzcan con el mismo. Artículo 124.- La autoridad administrativa llevará a cabo, de oficio o a petición de particulares, los actos de tramitación adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que deba basarse la resolución del procedimiento. Artículo 125.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada. Artículo 126.- Las cuestiones previas que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del mismo, que se resolverán con éste. Estas cuestiones no suspenderán la tramitación del procedimiento. Artículo 127.- Cuando la autoridad administrativa que conoce del procedimiento requiera el auxilio de otras para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a éstas por oficio en el que se indique lo que se solicita. La autoridad requerida desahogará la petición dentro de los tres días siguientes a su recibo. Artículo 128.- Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas: I.
Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará: a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el nombre de ésta, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser sustituidos, aumentados o reducidos en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución, aumento o disminución se notificará al visitado.
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c) Los lugares o zonas que han de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal solo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares. d) El objeto y alcance que ha de tener la visita. e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emite. II.
La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;
III.
Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia;
IV.
Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
V.
La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores para que nombre a dos testigos que intervengan en la diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;
VI.
Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso al lugar o zona objeto de la visita, así como poner a la vista la documentación, equipos y bienes que les requieran;
VII. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la diligencia; VIII. La persona con quien se haya entendido la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada; IX. Con las mismas formalidades indicadas en los puntos anteriores, se levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos concretos en el curso de la visita o después de su conclusión; y
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X.
El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del término de tres días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
XI. Al momento de practicar la primera visita de verificación y de encontrarse el establecimiento cerrado, se colocará sello de aviso donde invariablemente se requerirá al visitado para que dentro de los tres días siguientes, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de su negociación, a fin de acreditar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el dictamen de factibilidad de impacto sanitario y aviso de funcionamiento, además del Cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su reglamento. Sello que deberá contener la siguiente leyenda: En términos del artículo 2.68 fracción XI del Código Administrativo del Estado de México, se exhorta al propietario y/o representante legal de este establecimiento para que dentro del término de tres días, comparezca en la oficina de la Jurisdicción de Regulación Sanitaria correspondiente al domicilio de la negociación, a fin de que acredite el cumplimiento de las disposiciones sanitarias consistentes en el dictamen de factibilidad de impacto sanitario, aviso de funcionamiento, además del cumplimiento de la Ley General de Salud, la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, apercibido que de no dar cumplimiento a este requerimiento se hará uso de los medios de apremios y medidas de seguridad previstas en el artículo 404 de la Ley General de Salud y 2.49 del Código Administrativo del Estado de México respectivamente; con la advertencia de que el retiro o destrucción de este aviso sin la orden de la autoridad competente, será sancionado en términos del artículo 19 fracciones I, IV y V del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; XII. Los avisos de requerimiento deberán ser colocados en el acceso al establecimiento y permanecerán visibles para el público en general; XIII. Los avisos de requerimiento deberán ser retirados una vez que el particular acredite debidamente el cumplimiento de las disposiciones de carácter sanitario señaladas en el propio aviso. La falta de asistencia por parte del particular a la visita de verificación, no impedirá su realización, en materia de Derecho de Vía y Publicidad Exterior reguladas en los capítulos segundo y tercero del Título Segundo del Libro Décimo Séptimo del Código Administrativo para el Estado de México. Artículo 129.- Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, 34
posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas: I.
En el citatorio de garantía de audiencia se expresará: a) El nombre de la persona a la que se dirige. b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia. c) El objeto o alcance de la diligencia. d) Las disposiciones legales en que se sustente. e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor. f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.
II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que: a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en el expediente del asunto, en su caso. b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan. c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes. d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores. III.
De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecha la garantía de audiencia. En los casos de actos fiscales, decretos de expropiación de bienes, medidas de seguridad, recuperación administrativa y sanciones de tránsito, la garantía de audiencia se otorgará en los medios de impugnación que se hagan valer en su contra.
Artículo 130.- Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la resolución. Artículo 131.- Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares 35
interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso, los alegatos que consideren pertinentes. SECCION TERCERA De la Terminación del Procedimiento Artículo 132.- El procedimiento terminará por: I. Desistimiento; II. Convenio entre los particulares y las autoridades administrativas; III. Resolución expresa del mismo; IV. Resolución afirmativa ficta que se configure; y V. Resolución negativa ficta. Artículo 133.- Todo particular interesado podrá desistirse de su solicitud. Si el escrito de iniciación se haya presentado por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a aquél que lo hubiese formulado. Artículo 134.- Las autoridades administrativas podrán celebrar con los particulares acuerdos o convenios de carácter conciliatorio que pongan fin a los asuntos, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Artículo 135.- Las peticiones que los particulares hagan a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados con funciones de autoridad, de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles posteriores a la fecha de su presentación o recepción. Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos, formales, o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. Si la autoridad omite efectuar el requerimiento, la resolución afirmativa ficta se configurará en términos del siguiente. Transcurrido el citado plazo sin que se notifique la resolución expresa, los interesados podrán solicitar a la autoridad ante la que presentó la petición, la certificación de que ha operado en su favor la afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la certificación, la autoridad deberá expedirla salvo cuando el interesado no cumpla con los supuestos de procedencia establecidos en la ley de la materia. 36
En caso de que la autoridad competente no de respuesta a la solicitud de certificación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los peticionarios acreditarán la existencia de la resolución afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante las autoridades administrativas, con la presentación del documento que acuse de recibo original que contenga la petición formulada en el que aparezca claramente, o sello fechador original de la dependencia administrativa o la constancia de recepción con firma original del servidor público respectivo. La resolución afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a procedimientos en las materias reguladas por el Código Administrativo, excepto, tratándose de peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de bienes del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, la afectación de derechos de terceros, el otorgamiento o modificación de concesiones para la prestación de servicios públicos, autorizaciones de conjuntos urbanos, licencias de uso del suelo, normas técnicas, dictámenes de protección civil y del Dictamen de Factibilidad de Impacto Sanitario emitido por el Consejo Rector de Impacto Sanitario del Estado de México, y resolución del recurso administrativo de inconformidad. Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta cuando la petición se hubiese presentado ante autoridad incompetente, así como en los casos de la rescisión de las relaciones laborales con los policías. En todos los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta, el silencio de las autoridades en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación o recepción de la petición, se considerará como resolución negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses de los peticionarios, para efectos de su impugnación en el juicio contencioso administrativo. Las peticiones que los particulares hagan al Titular del Poder Ejecutivo, podrán ser turnadas para su respuesta a las Dependencias, Organismos o Entidades, quienes deberán notificar al peticionario tal supuesto; así como, la autoridad que conocerá y dará respuesta. Artículo 136.- La resolución expresa que ponga fin al procedimiento indicará: I.
Nombre de las personas a las que se dirija y cuando se ignore se señalarán los datos suficientes para su identificación;
II.
La decisión de todas las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III. Los fundamentos y motivos que la sustenten; IV. V.
Los puntos decisorios o propósitos de que se trate; y El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que la emite. 37
Artículo 137.- Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias: I. La gravedad de la infracción en que se incurra; II. Los antecedentes del infractor; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y V.
El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere.
Artículo 138.- En las resoluciones en las que las autoridades administrativas apliquen sanciones a servidores públicos estatales o municipales, como resultado de denuncias en las que los particulares interesados hayan solicitado el pago de daños y perjuicios, se determinará si los mismos proceden o no, cuantificando el importe en su caso. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, municipios y organismos auxiliares de carácter estatal y municipal a las que pertenezcan los servidores públicos sancionados, pagarán los daños y perjuicios, debiendo cobrarlos posteriormente a dichos sancionados, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 139.- Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, las autoridades administrativas deberán informarles al momento de la notificación, el derecho y plazo que tienen para promover el recurso de inconformidad o el juicio ante el Tribunal. Artículo 140.- Los actos administrativos tienen fuerza ejecutiva, por lo que las autoridades administrativas los pondrán en práctica en términos de ley por sus propios medios, salvo en los casos en que se otorgue legalmente la suspensión. Para la ejecución de los actos, la autoridad administrativa deberá notificar a los interesados el acuerdo que la autorice. CAPITULO TERCERO De los Procedimientos Administrativos Especiales SECCION PRIMERA Del Procedimiento Administrativo de Ejecución Artículo 141.- Derogado. Artículo 142.- Derogado.
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Artículo 143.- Derogado. Artículo 144.- Derogado. Artículo 145.- Derogado. Artículo 146.- Derogado. Artículo 147.- Derogado. Artículo 148.- Derogado. Artículo 149.- Derogado. Artículo 150.- Derogado. Artículo 151.- Derogado. Artículo 152.- Derogado. Artículo 153.- Derogado. Artículo 154.- Derogado. Artículo 155.- Derogado. Artículo 156.- Derogado. Artículo 157.- Derogado. Artículo 158.- Derogado. Artículo 159.- Derogado. Artículo 160.- Derogado. Artículo 161.- Derogado. Artículo 162.- Derogado. Artículo 163.- Derogado. Artículo 164.- Derogado. Artículo 165.- Derogado. Artículo 166.- Derogado.
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Artículo 167.- Derogado. Artículo 168.- Derogado. Artículo 169.- Derogado. Artículo 170.- Derogado. Artículo 171.- Derogado. Artículo 172.- Derogado. Artículo 173.- Derogado. Artículo 174.- Derogado. Artículo 175.- Derogado. Artículo 176.- Derogado. Artículo 177.- Derogado. Artículo 178.- Derogado. Artículo 179.- Derogado. Artículo 180.- Derogado. Artículo 181.- Derogado. Artículo 182.- Derogado. Artículo 183.- Derogado. Artículo 184.- Derogado. Artículo 185.- Derogado. SECCION SEGUNDA Del Recurso Administrativo de Inconformidad Artículo 186.- Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá
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promover el juicio ante el propio Tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el Tribunal. Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables. Artículo 187.- El recurso de inconformidad procede en contra de: I.
Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;
II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación; y III. Las resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en materias administrativa y fiscal. Artículo 188.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación. También podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de correos. Artículo 189.- El escrito de interposición del recurso deberá llenar los siguientes requisitos formales: I.
El nombre y domicilio del recurrente para recibir notificaciones y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
II. La resolución impugnada; III. El nombre y domicilio del tercer interesado, si lo hubiere;
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IV. Las pretensiones que se deducen; V. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado; VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente; VII. Las disposiciones legales violadas, de ser posible; VIII. Las pruebas que se ofrezcan; y IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso. Artículo 190.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso: I.
El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II.
El documento en el que conste el acto impugnado;
III. Los documentos que ofrezca como prueba; y IV.
El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 191.- Si al examinarse el escrito de interposición se advierte que éste carece de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la autoridad administrativa requerirá al recurrente para que aclare y complete el escrito o exhiba los documentos ofrecidos, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano el escrito o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el caso. Artículo 192.- Cuando sea procedente el recurso, se dictará acuerdo sobre su admisión, en la que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo. Artículo 193.- La autoridad administrativa competente desechará el recurso, cuando: I.
El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. Si encontrare motivo manifiesto e indubitable de improcedencia; y III. Cuando prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de interposición, no lo hiciere.
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Artículo 194.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I.
Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso; III.
No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y V.
Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera de las formas previstas por la legislación financiera aplicable, cuando así lo acuerde discrecionalmente la autoridad.
Artículo 195.- Es improcedente el recurso: I.
Contra actos que hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que exista resolución ejecutoria que decida el asunto planteado;
II.
Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del recurrente;
III.
Contra actos que se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
IV.
Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado; VI. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y VII. Contra actos que hayan sido impugnados por el mismo recurrente, en otro medio de defensa y que se encuentre pendiente de resolución; VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo 196.- Será sobreseido el recurso cuando: I.
El recurrente se desista expresamente del recurso;
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II.
Durante el procedimiento apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia del recurso;
III.
El recurrente fallezca durante el procedimiento, siempre que el acto sólo afecte sus derechos estrictamente personales;
IV. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; y V.
En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución que decida el asunto planteado.
Artículo 197.- La autoridad competente o el superior jerárquico de la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, en su caso, dictará resolución y la notificará en un término que no exceda de 30 días siguientes a la fecha de interposición del recurso. En el ámbito municipal, el recurso será resuelto por el síndico. Para efectos de impugnación, el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir entre esperar la resolución expresa o promover juicio ante el Tribunal, en contra de la presunta confirmación del acto reclamado. Artículo 198.- En la resolución expresa que decida el recurso planteado, se contendrán los siguientes elementos: I.
El examen de todas y cada uno de las cuestiones hechas valer por el recurrente, salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto impugnado;
II.
El examen y la valorización de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten; IV. La suplencia de la deficiencia de la queja del recurrente, pero sin cambiar los hechos planteados; y V. La expresión en los puntos resolutivos de la reposición del procedimiento que se ordene; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; los términos de la modificación del acto impugnado; la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la resolución.
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TITULO TERCERO Del Proceso Administrativo CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 199.- El proceso administrativo ante el Tribunal se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero de este Código. Artículo 200.- El proceso administrativo comprende al juicio contencioso administrativo, la acción popular ante las salas regionales del Tribunal, al recurso de revisión y otros trámites ante la sala superior del mismo. CAPITULO SEGUNDO Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo SECCION PRIMERA De la Integración del Tribunal Artículo 201.- El Tribunal es un órgano autónomo e independiente de cualquier autoridad y dotado de plena jurisdicción para emitir y hacer cumplir sus resoluciones. Artículo 202.- El Tribunal tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, municipios, organismos auxiliares con funciones de autoridad, particulares en funciones de autoridad y los particulares. Artículo 203.- El Tribunal se integrará por una Sala Superior, salas regionales y supernumerarias que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. Artículo 204.- Los magistrados serán numerarios, sin perjuicio de que también se nombren magistrados supernumerarios para auxiliar o suplir, temporalmente, a los primeros. Todos los magistrados tendrán los mismos derechos y obligaciones. Artículo 205.- Para ser magistrado del Tribunal se requiere: I.
Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido efectivamente en el Estado durante los últimos cinco años;
II.
Tener más de 35 años el día de su designación como magistrado de sala superior y de 30 años para magistrado de sala regional;
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III.
No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del encargo;
IV. Ser licenciado en derecho con título profesional, con cinco años de antigüedad, al día de su designación; V.
Tener por lo menos tres años de práctica profesional en materia administrativa o fiscal;
VI.
Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;
VII. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al día de su designación; y VIII. No haber sido condenado en sentencia ejecutoria, por delito intencional, ni estar inhabilitado para ejercer un cargo público. Artículo 206.- El nombramiento de los magistrados se hará con apego al procedimiento constitucional respectivo. Realizada la designación, la sala superior determinará la adscripción de cada magistrado. Artículo 207.- Los magistrados durarán en su encargo diez años y serán sustituidos cada cinco años en una mitad. Solo podrán ser privados de su cargo por la Legislatura del Estado, en los casos y de acuerdo con el procedimiento que marca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y la Ley de Responsabilidades. Artículo 208.- Las faltas temporales de los magistrados de la Sala Superior serán cubiertas por los magistrados de las salas regionales o supernumerarios que aquélla designe; las definitivas se comunicarán al Gobernador del Estado por el Presidente del Tribunal, para que proceda al nombramiento de los magistrados que las cubrirán, por el tiempo que falte para concluir el período. Las faltas temporales de los magistrados de las salas regionales, se suplirán por los magistrados supernumerarios que señale la Sala Superior o, en su caso, por el secretario de acuerdos de la propia Sala Regional; las definitivas se cubrirán con nueva designación, por el período faltante. Artículo 209.- Las licencias a los magistrados serán concedidas por la Sala Superior hasta por 15 días. Las que excedan del plazo anterior, pero no de 60 días, sólo podrá concederlas el Gobernador del Estado, con la aprobación de la Legislatura o la Diputación Permanente, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 210.- El Tribunal tendrá un Presidente, quien durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto por otro período igual.
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Artículo 211.- El Tribunal contará con un secretario general del pleno, secretarios generales de acuerdos, secretario particular de la presidencia, directores, jefes de unidad, jefes de departamento, secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, asesores comisionados, mediador conciliador, actuarios y demás servidores públicos necesarios para su funcionamiento. El ingreso y promoción de estos servidores públicos, se realizará mediante el sistema de carrera jurisdiccional, en la que se considerarán los factores de honestidad, preparación, eficiencia y antigüedad. Se exceptúan de la carrera jurisdiccional a los directores, jefes de unidad y demás personal que así lo determine el Consejo de la Justicia Administrativa. Artículo 212.- Las atribuciones del secretario general del pleno, secretario particular de la presidencia, director general del instituto de formación profesional, director de mediación y conciliación, de los secretarios generales de acuerdos, jefes de unidad, jefes de departamento, secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, asesores comisionados, mediador conciliador, actuarios y demás servidores públicos, se establecerán en el reglamento interior del Tribunal. Artículo 213.- Los magistrados, secretario general del pleno, secretario particular de la presidencia, secretarios generales de acuerdos, directores, jefes de unidad, jefes de departamento, secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, asesores comisionados, mediador conciliador y actuarios, estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo dependiente de la federación, Estado, municipios, organismos auxiliares o de otra entidad federativa o de algún particular, excepto los de carácter docente, siempre que su desempeño se realice fuera del horario laboral. También estarán impedidos para ejercer la profesión de abogado, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el cuarto grado. Tampoco podrán ser agentes de cambio o ministros de algún culto religioso. Artículo 214.- Los magistrados, secretario general del pleno, secretario particular de la presidencia, secretarios generales de acuerdos, directores, jefes de unidad, jefes de departamento, secretarios de acuerdos, secretarios proyectistas, asesores comisionados, mediador conciliador y actuarios que padezcan incapacidad física o mental, para el desempeño de su cargo, no podrán seguir prestando sus servicios en el Tribunal. Percibirán las prestaciones que establezca la legislación aplicable. Artículo 215.- Los servidores públicos del Tribunal tendrán cada año dos períodos vacacionales de 10 días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que apruebe la sala superior.
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SECCION SEGUNDA De la Sala Superior Artículo 216.- La Sala Superior se integrará con los magistrados nombrados para conformarla, de entre los cuales será electo el presidente del Tribunal. La Sala Superior actuará en pleno y en tres secciones, que tendrán su sede, en los municipios de Toluca, Tlalnepantla y Ecatepec, cuya jurisdicción será establecida en el Reglamento Interior del Tribunal. El pleno estará integrado por los magistrados de las secciones de Sala Superior y el Presidente del Tribunal; para sesionar será necesaria la presencia del Presidente del Tribunal y cuando menos seis Magistrados. Artículo 217.- Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad. Artículo 218.- Son atribuciones del pleno de la Sala Superior: I. Designar al presidente del Tribunal; II. Aprobar la integración de la jurisprudencia del Tribunal; III. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del Tribunal; IV. Fijar y cambiar de adscripción a los magistrados del Tribunal; V. Conceder licencias a los magistrados del Tribunal, hasta por 15 días; VI.
Designar a quienes suplan las ausencias temporales de los magistrados del Tribunal;
VII. Nombrar al Secretario General del pleno, a los Secretarios Generales de Acuerdos y Jefes de Unidad del Tribunal; VIII. Formular anualmente el presupuesto de egresos del Tribunal; IX. Expedir y reformar el reglamento interior del Tribunal, así como las demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento; X. Conocer el resultado de las visitas reglamentarias practicadas a las secciones de la Sala Superior, Salas Regionales y Magistraturas Supernumerarias;
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XI. Presentar ante las autoridades administrativas competentes propuestas de reformas de la legislación administrativa y fiscal del Estado y municipios; y XII. Expedir el Calendario Oficial del Tribunal; XIII. Conocer y resolver los recursos de inconformidad en contra de las resoluciones que dicte el Consejo de la Justicia Administrativa en los procedimientos de responsabilidad administrativa; XIV. Las demás que se señalen en este Código. Artículo 219.- Las secciones de la sala superior se integrarán con tres magistrados cada una, de entre los cuales se elegirán a sus presidentes. Para que puedan sesionar será indispensable la presencia de sus tres integrantes. El presidente del Tribunal no integrará sección. Artículo 220.- Las resoluciones de las secciones de la sala superior se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Artículo 221.- Son atribuciones de las secciones de la sala superior: I. II.
Designar al presidente de la sección; Resolver el recurso de revisión que promuevan las partes, incluyendo el desechamiento del mismo;
III. Intervenir y resolver en definitiva en el procedimiento de cumplimiento de resoluciones, a solicitud de las salas regionales de su jurisdicción; IV. Resolver sobre las excitativas de justicia que se promuevan en contra de los magistrados de la sección y de las salas regionales de su jurisdicción; V.
Calificar las excusas por impedimento de los magistrados de la sección y de las salas regionales de su jurisdicción y, en su caso, designar al magistrado que deba sustituirlos;
VI. Resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las salas regionales de su jurisdicción; y VII. Las demás que se establezcan en este Código. Artículo 222.- Son atribuciones de los presidentes de las secciones de la sala superior: I.
Despachar la correspondencia de la sección;
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II.
Convocar a sesiones de la sección, dirigir los debates y conservar el orden en ellas;
III. Informar al presidente del Tribunal de las contradicciones de que tenga conocimiento entre sentencias dictadas por las salas regionales; IV. Autorizar, en unión del secretario general de acuerdos, las actas en las que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos de la sección; V. Designar por turno al magistrado ponente en los recursos de revisión y demás trámites de la competencia de la Sección; VI.
Tramitar los asuntos de la competencia de la sección, hasta ponerlos en estado de resolución;
VII. Firmar, conjuntamente con el secretario general de acuerdos, los engroses de las resoluciones de la sección; VIII. Rendir a nombre de la Sección los informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones de la Sección; así como interponer los recursos correspondientes ante los Tribunales Federales y designar delegados; IX. Imponer correcciones disciplinarias al personal de la sección, que no impliquen sanciones administrativas; X.
Informar, semanalmente, al presidente del Tribunal, el estado de las labores de la sección; y
XI. Las demás que se señalen en este Código. SECCION TERCERA Del Presidente del Tribunal Artículo 223.- El presidente del Tribunal será designado en la primera sesión de la sala superior que se celebre durante el mes de enero del año que corresponda, a la que se convocará a los magistrados que la integren. Artículo 224.- El presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales por el magistrado de la sala superior que designe el pleno. Si la falta es definitiva se designará nuevo presidente para concluir el período. Artículo 225.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal: I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades; II. Despachar la correspondencia del Tribunal; 50
III.
Convocar a sesiones del pleno de la sala superior, dirigir los debates y conservar el orden en ellas;
IV. Formular los proyectos de resolución de las contradicciones entre sentencias dictadas por las secciones de la sala superior y las salas regionales; V. Designar o remover al personal jurídico y administrativo del Tribunal, a propuesta de la sección, sala regional o dependencia de su adscripción; VI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo del Tribunal; VII. Realizar visitas reglamentarias a las secciones de la sala superior y salas regionales; VIII. Evaluar la actuación de los servidores públicos del Tribunal; IX.
Imponer las sanciones administrativas que procedan a los integrantes del personal jurídico y administrativo, conforme a las disposiciones legales aplicables;
X. Administrar el presupuesto del Tribunal; XI.
Autorizar, en unión del secretario general del pleno, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del pleno de la Sala Superior;
XII. Rendir al Tribunal, en el último mes de cada año, un informe de las actividades; XIII. Publicar la jurisprudencia del Tribunal, así como aquellas sentencias que considere que deban darse a conocer por ser de interés general; y XIV. Admitir cuando proceda los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de las resoluciones del Consejo de la Justicia Administrativa, en los asuntos sobre responsabilidad administrativa; XV. Las demás que establezca este Código. SECCION CUARTA De las Salas Regionales Artículo 226.- Las salas regionales tendrán la jurisdicción y la residencia que señale el reglamento interior del Tribunal. Artículo 227.- Son atribuciones de los magistrados de las salas regionales:
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I.
Tramitar y resolver los juicios contenciosos administrativos y acciones populares de su competencia;
II.
Conocer y resolver respecto del cumplimiento de los acuerdos de suspensión y de las resoluciones definitivas, en los juicios en que hayan intervenido;
III. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su conocimiento; IV.
Hacer uso de los medios de apremio o medidas disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden;
V.
Firmar, conjuntamente con el secretario de acuerdos, las resoluciones de la sala;
VI.
Imponer correcciones disciplinarias al personal de la sala, que no impliquen sanciones administrativas;
VII. Informar, semanalmente, al presidente del Tribunal, el estado de las labores de la sala; y VIII. Rendir los informes en los juicios de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones de la Sala; así como interponer los recursos correspondientes ante los Tribunales Federales y designar delegados; y IX. Las demás que se señalen en este Código. Artículo 228.- La competencia de las salas regionales por razón de territorio se determina por el domicilio de la parte actora, debiéndose observar lo señalado en el Reglamento Interior del propio Tribunal. CAPITULO TERCERO Del Juicio Contencioso Administrativo SECCION PRIMERA De las Disposiciones Generales Artículo 229.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de: I.
Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;
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II.
Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;
III.
Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;
IV. De los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código; V. De las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta en estas materias, a las peticiones de los particulares, en el plazo de treinta días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento; VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos veinte días siguientes a su presentación; VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones; VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal; IX.
Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y
X.
Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma situación de imperio que les
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permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren los ordenamientos legales aplicables; XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales. Artículo 230.- Serán partes en el juicio: I. El actor; II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado. b) La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares. c) La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o disposición general. d) El particular a quien favorezca la resolución cuya invalidez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o municipal. e) La autoridad de hecho. III.
El tercero interesado, que es cualquier persona cuyos derechos e intereses legítimos puedan verse afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 231.- Sólo podrán intervenir en juicio los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. Artículo 232.- En el proceso administrativo no procederá la gestión oficiosa. El particular que promueva a nombre de otro, deberá acreditar su personalidad, mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos. La representación de las autoridades corresponderá a los servidores públicos que señalen, en su caso, las disposiciones legales aplicables. Cuando las partes tengan reconocida la personalidad ante la autoridad administrativa, ésta será admitida en el proceso administrativo, siempre que se compruebe esa circunstancia con las constancias respectivas. Artículo 233.- Los particulares deberán señalar domicilio en el municipio donde resida la sala ante la que se promueva en el primer escrito que se presente, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este Código. En 54
caso contrario, se requerirá a los interesados para que lo hagan en un plazo de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo, las notificaciones que deban ser personales se efectuarán en los estrados de la propia sala. Para tal efecto, los particulares podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones los estrados de la sala o la oficina del asesor comisionado adscrito a la misma, o por medios electrónicos en los términos establecidos en este Código. Las disposiciones anteriores se observarán en la tramitación del recurso de revisión. Artículo 234.- Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos presentar otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que exista autorización expresa al respecto. Artículo 235.- Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto de las salas del Tribunal, se encomendarán a los secretarios de acuerdos o actuarios de la propia sala. Las diligencias que deban realizarse fuera del territorio del Estado, se encomendarán por medio de exhorto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo o Tribunal Judicial de la entidad federativa correspondiente. El Tribunal, a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto al particular interesado, quien bajo su más estricta responsabilidad lo hará llegar al Tribunal exhortado para su diligenciamiento; pudiéndose devolver el documento diligenciado por conducto del mismo particular. Los exhortos que reciba el Tribunal se diligenciarán dentro de los tres días siguientes a su recepción, por conducto de la Sala Regional con jurisdicción en el lugar en donde deba practicarse la diligencia solicitada por la autoridad exhortante. Artículo 236.- Los secretarios de acuerdos autorizarán las actuaciones jurisdiccionales. También cuidarán de que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas, las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sello oficial en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Artículo 237.- Las resoluciones del Tribunal tendrán el carácter de acuerdos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Los acuerdos son las determinaciones de trámite. Son sentencias interlocutorias las que ponen fin al juicio o recurso, sin decidir la cuestión principal. Las sentencias definitivas son las que resuelven el juicio o recurso en lo principal.
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SECCION SEGUNDA De la Demanda Artículo 238.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Sala Regional correspondiente al domicilio de la parte actora, dentro de los quince días al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o al en que haya tenido conocimiento del mismo, con las excepciones siguientes: I. Tratándose de la resolución negativa ficta, así como de omisiones para dar respuesta a peticiones de los particulares, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique la resolución expresa; II. En los casos de expedición de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, podrá presentarse la demanda, dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha en que entren en vigor. También podrán impugnarse estas disposiciones generales, conjuntamente con su primer acto de aplicación; III. Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la demanda deberá presentarse dentro un año siguiente a la fecha de emisión de la decisión; y IV. Podrá ampliarse la demanda, dentro de los cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión de contestación de demanda, en los siguientes casos: a) Tratándose de resolución negativa ficta. b) Cuando de la contestación de la demanda se advierta la existencia de actos novedosos o supervenientes. c) Cuando en la demanda se impugnen actos que no deriven de un procedimiento seguido en términos del artículo 129 de este Código o bien, provengan de un recurso administrativo y se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, los particulares podrán expresar en su escrito inicial de demanda, su interés en que esas deficiencias sean satisfechas en la secuela del proceso. De ser procedente esa solicitud, la Sala Regional requerirá a la autoridad demandada para que, al contestar la demanda, complemente la fundamentación y motivación del acto impugnado. Realizado lo anterior, deberá correrse traslado al actor con la contestación y sus anexos para que en el plazo de cinco días, formule una ampliación de la demanda, la que deberá limitarse a las cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las demandadas así
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como a los terceros interesados y en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que resulten de la ampliación. d) Cuando la parte actora manifieste desconocer la resolución fiscal que pretenda demandar Artículo 239.- La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales: I.
El nombre y domicilio del actor para recibir notificaciones y, en su caso, de quien promueva en su nombre;
II.
El acto o la disposición general que se impugna;
III. Las autoridades o particulares que se demanden, en su caso; IV. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere; V. Las pretensiones que se deducen; VI. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado; VII. La fecha en que entró en vigor la disposición general impugnada, en su caso; VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor; IX. Las disposiciones legales violadas, de ser posible; X. Las pruebas que se ofrezcan; y XI. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso. Los demandantes podrán formular conceptos de invalidez y ofrecer pruebas aun cuando no se hayan hecho valer en el procedimiento administrativo o en el recurso de inconformidad. Artículo 240.- El actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda el pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa por algún servidor público, en la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Artículo 241.- El actor deberá adjuntar a la demanda: I.
Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II.
El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
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III. La copia de la instancia o solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sello o datos de su recepción, en su caso; IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y V.
El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos, en caso de ofrecimiento de estas pruebas.
Artículo 242.- Cuando haya necesidad de impugnar actos privativos de libertad decretados por autoridad administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a nombre del actor, en forma escrita o verbal. El magistrado dictará las medidas necesarias para que, en su caso, el personal de la sala documente la demanda verbal y que el actor la ratifique con posterioridad a su admisión. Artículo 243.- Si al examinarse la demanda se advierte que ésta carece de algún requisito formal, el magistrado de la sala regional la subsanará en el momento de admitirla. Artículo 244.- En los casos en que no sea posible que el magistrado del conocimiento subsane algún requisito formal de la demanda o que no se adjunten los documentos respectivos, el magistrado de la sala regional requerirá al actor, para que aclare, corrija y complete la demanda o exhiba los documentos aludidos, en un plazo de tres días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, según el supuesto de que se trate. Artículo 245.- Se dictará acuerdo sobre admisión de la demanda, a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se señalará fecha para la audiencia del juicio, dentro de un plazo que no excederá de los 10 días siguientes. Artículo 246.- La sala desechará la demanda, cuando: I.
No contenga la firma autógrafa o huella digital del promovente;
II. Encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y III.
Prevenido el actor para que aclare, corrija o complete la demanda, no lo hiciere.
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SECCION TERCERA De la Contestación de Demanda Artículo 247.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a los demandados, emplazándolos para que la contesten dentro de los ocho días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el término correrá individualmente. El plazo para contestar la ampliación de demanda será de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Artículo 248.- La contestación de demanda expresará: I.
Las cuestiones que impidan se emita decisión en cuanto al fondo del asunto, en su caso;
II.
Las consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de impugnación del actor;
III. Las pruebas que ofrezca, expresando claramente el hecho o hechos que trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que considera que demostrará sus afirmaciones; IV. Tratándose de negativa ficta, las razones que sustenten la legalidad de su resolución en sentido negativo; V.
Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando exista y no se haya señalado por el demandante.
Artículo 249.- El demandado deberá adjuntar a su contestación: I.
Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes;
II.
Los documentos que ofrezca como prueba; y
III. El pliego de posiciones y el cuestionario para los peritos o su correspondiente adición, en caso de ofrecimiento de estas pruebas. Artículo 250.- Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas y se emitirán, en su caso, las providencias necesarias para su desahogo. Artículo 251.- El tercero interesado podrá apersonarse a juicio a más tardar en la audiencia de Ley, aportando las pruebas que considere pertinentes y formulando alegatos de manera verbal o por escrito. 59
Artículo 252.- Si la parte demandada no contesta dentro del término legal respectivo, el Tribunal tendrá por confesados los hechos que el actor le atribuye de manera precisa, salvo que por las pruebas rendidas legalmente o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Artículo 253.- En los juicios en que no exista tercero interesado, las autoridades u organismos demandados podrán allanarse a la demanda, en cuyo caso se dictará de inmediato la resolución favorable a la parte actora. SECCION CUARTA De la Suspensión del Acto Impugnado Artículo 254.- La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte. Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de libertad por autoridad administrativa y actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos. Esta suspensión se decretará de plano por el magistrado de la sala regional, en el mismo acuerdo en que se admita la demanda. En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el magistrado de la sala regional que conozca del asunto. Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su inmediato cumplimiento. Artículo 255.- La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión sino a solicitud de parte, si se sigue perjuicio al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deja sin materia el juicio. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios siempre que proceda el otorgamiento de la medida cautelar genérica, cuando se trate de actos privativos de libertad decretados por autoridad administrativa, cuando se actualicen a favor del particular la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora o bien, cuando a criterio del magistrado sea necesario otorgarle estos efectos con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la sala, en cualquier momento del juicio, previa vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones en las cuales se otorgó.
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Artículo 256.- Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice su importe. Cuando a criterio del magistrado fuere necesario garantizar los intereses del fisco, la suspensión del acto reclamado se concederá, previo aseguramiento de los mismos, en cualquiera de las formas que se establecen en las disposiciones fiscales relativas, a menos que la garantía se hubiese constituido de antemano ante la autoridad demandada. Artículo 257.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el magistrado que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban al momento de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor. Artículo 258.- En los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento administrativo en el que se haya emitido el acto impugnado hasta dictarse resolución que ponga fin al mismo, a no ser que la continuación del procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al actor. Artículo 259.- El acuerdo del magistrado de sala regional que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos desde el momento en que se dicte, aun cuando en contra de éste se interponga el recurso de revisión. El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la ejecución del acto impugnado, aún cuando se interponga el recurso de revisión; pero si la sección de la sala superior revoca el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata. Artículo 260.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que declare ejecutoriada la sentencia o la ejecutoria respectiva. La sala dará vista a las demás partes por un término de tres días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los tres días siguientes, en la que dictará la resolución que corresponda.
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SECCION QUINTA De las Cuestiones Previas Artículo 261.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este Código, serán nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los tres días siguientes a aquél a que conoció el hecho, ofreciendo pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. Si se admite la promoción de nulidad, el magistrado resolverá en un plazo de tres días. En el caso de que se declarara la nulidad, la sala ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. Artículo 262.- Cuando ante una de las salas regionales se promueva juicio de la que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Si la sala regional requerida lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes y remitirá los autos a la sección de la sala superior, para que determine la sala regional que deba conocer del asunto, notificando su decisión a las partes y a las salas respectivas. Cuando una sala regional esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá ocurrir a la sección de la sala superior, dentro de los ocho días siguientes a que tenga conocimiento del asunto, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. La sección de la sala superior resolverá la cuestión de competencia y ordenará la remisión de los autos a la sala regional que corresponda. Artículo 263.- Cuando los magistrados de las salas regionales y supernumerarias tengan impedimento para conocer de algún asunto, harán la manifestación ante la sección de la sala superior de su adscripción, para que lo califique de plano y designe quien deba sustituirlos. Tratándose de magistrados de las secciones de la sala superior, el Presidente del Tribunal resolverá lo conducente. Artículo 264.- Contestada la demanda, el magistrado examinará el expediente y si encontrare acreditada claramente alguna causa evidente de improcedencia o sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio. En caso de que la causal no sea clara, ésta se decidirá en la sentencia que resuelva la cuestión planteada. Artículo 265.- En cualquier momento de la tramitación del proceso administrativo, o en la etapa de cumplimiento de sentencia y ante la Dirección de 62
Mediación y Conciliación, las partes podrán llegar a arreglos conciliatorios que pongan fin al asunto, siempre que no sean contrarios a las disposiciones legales aplicables. Los acuerdos o convenios respectivos aprobados por el magistrado de la sala del conocimiento producirán todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria. Artículo 266.- Derogado. SECCION SEXTA De la Improcedencia y Sobreseimiento Artículo 267.- El juicio ante el Tribunal es improcedente: I.
Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del Tribunal;
II.
Contra actos o las disposiciones generales del propio Tribunal;
III. Contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto; IV.
Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
V.
Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
VI. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva en los plazos señalados por este Código; VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado; VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y IX.
Contra actos, disposiciones generales u otros actos, que se refieran a la misma materia que hayan sido impugnados en otro medio de defensa, promovido por el mismo actor y que se encuentre pendiente de resolución;
X. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado;
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XI.
En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición constitucional o legal.
Artículo 268.- Procede el sobreseimiento del juicio: I.
Cuando el demandante se desista expresamente del juicio;
II.
Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.
Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición general impugnado sólo afecte sus derechos estrictamente personales;
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y V. En los demás casos en que por disposición constitucional o legal haya impedimento para emitir resolución definitiva. SECCION SEPTIMA De la Audiencia Artículo 269.- La audiencia del juicio tendrá por objeto: I. Desahogar las pruebas debidamente ofrecidas y admitidas; II. Oír los alegatos; y III. Dictar la sentencia o cuando la naturaleza del asunto lo amerite en un plazo no mayor de quince días. Artículo 270.- Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario de acuerdos llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban de intervenir en el juicio y se determinará quienes deban permanecer en el salón y quienes en lugar separado para ser introducidos en su oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. Si el tercero interesado se apersona en la audiencia, ésta podrá suspenderse, exclusivamente para el desahogo de las pruebas que le sean admitidas y cuya naturaleza lo exija. Artículo 271.- Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en forma escrita o verbal por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán exceder de 10 minutos por cada una de las partes.
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Artículo 272.- Una vez oídos los alegatos de las partes, la sala resolverá el juicio en la misma audiencia. Sólo cuando por el número de constancias que deban tomarse en cuenta podrá reservarse el dictado de la sentencia dentro de un término no mayor de cinco días. SECCIÓN SÉPTIMA BIS Del Juicio Sumario Artículo 272 A.- El juicio sumario se tramitará y resolverá en los términos del presente capítulo y en lo no previsto, en las demás disposiciones de este Código. Artículo 272 B.- Procederá el juicio en vía sumaria, siempre que se trate de los siguientes supuestos: I.
Multas impuestas por infracciones de tránsito;
II.
Asuntos cuya cuantía sea menor a cien días de salario mínimo;
III.
La omisión de las autoridades a dar respuesta a las peticiones de los particulares en términos de la fracción VI del artículo 229 del presente Código;
IV. Apertura de negocios o empresas de bajo impacto o riesgo. Artículo 272 C.- Recibida la demanda se dictará auto sobre la admisión de la misma, a más tardar al día siguiente de su presentación. En el mismo acuerdo se proveerá sobre la suspensión, en caso de que se solicite, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas, se señalará fecha para la audiencia en un plazo que no excederá de los diez días siguientes y se ordenará correr traslado con la misma y sus anexos a la autoridad demandada, para que la conteste en un plazo de tres días. El auto al que se refiere el párrafo anterior deberá ser notificado a más tardar al día siguiente de su emisión. Cuando los particulares formulen una demanda en vía sumaria, a pesar de que el acto que impugnen se ubique en un supuesto diverso a los mencionados en las anteriores fracciones, o bien controviertan simultáneamente algún acto que no se encuentre previsto en éstas, el Magistrado de la Sala Regional dictará auto en el que, de ser procedente, admita el juicio administrativo conforme a las demás disposiciones de este Código. El juicio sumario no será procedente cuando los particulares, al formular la demanda, formulen la solicitud a la que se refiere el artículo 238 fracción IV inciso c) de este Código.
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Artículo 272 D.- En el juicio sumario solo serán admisibles las pruebas documentales públicas y privadas, salvo que, con base en las particularidades del caso, el Magistrado de la Sala Regional considere necesario el desahogo de diversos medios de convicción. Artículo 272 E.- La audiencia del juicio sumario tendrá por objeto desahogar las pruebas admitidas, recibir los alegatos de las partes, mismos que deberán presentarse por escrito. La sala resolverá el juicio en la misma audiencia. Artículo 272 F.- Cuando los particulares impugnen la omisión de dar respuesta a las peticiones que formulen las autoridades, éstas, al contestar la demanda, deberán acreditar que han emitido y notificado la resolución recaída a la misma. Artículo 272 G.- Los particulares podrán hasta antes del día de la audiencia del juicio sumario expresar su voluntad de formular una ampliación de demanda en los términos del presente Código. De ser procedente, el Magistrado dictará acuerdo en el que se pronuncie sobre la procedencia de la ampliación de demanda, abriendo el plazo para su formulación y ordenando la continuación del proceso en la vía ordinaria. SECCION OCTAVA De la Sentencia Artículo 273.- Las sentencias que dicten las salas del Tribunal deberán contener: I.
El análisis de las causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio que en su caso, se adviertan de oficio o sean propuestas por las partes;
II. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos; III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnada, debiendo analizarse en primer lugar las cuestiones dirigidas al fondo del asunto; IV. El examen y valoración de las pruebas; V.
La mención de disposiciones legales que las sustenten;
VI. La suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes; y VII. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán: la declaratoria de sobreseimiento del juicio; los actos cuya validez se reconozca o cuya invalidez se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado; la validez o invalidez de la 66
disposición legal, cuando sea procedente, y la condena que, en su caso, se decrete. Artículo 274.- Son causas de invalidez de los actos administrativos, además de las contempladas en el Código Administrativo, las siguientes: I.
Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto o resolución reclamados;
II.
Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada;
III.
Vicios del procedimiento, siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;
IV.
Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;
V.
Desvío de poder, arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otro motivo similar;
VI.
Cuando el acto administrativo sea violatorio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de México.
Artículo 275.- Será causa de invalidez de los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, que se hayan impugnado en el juicio, la violación de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de las leyes que de una y otra emanen. La decisión de invalidez solo se referirá al caso concreto, sin hacer una declaración general respecto de la disposición reclamada. Artículo 276.- Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado, precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados. El Tribunal puede modificar la resolución impugnada reconociendo la parte en que sea legal y la invalidez de la que no lo sea. En caso de que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto de los mismos, que serán pagados por las dependencias públicas a las que se encuentran adscritas las autoridades 67
demandadas, debiendo cobrarlos posteriormente a los servidores públicos directamente responsables, a través del procedimiento administrativo de ejecución. Cuando se haya declarado la invalidez de una disposición de carácter general, las sentencias privarán de efectos los actos de ejecución ya producidos y precisarán la forma en que la disposición general no pueda ser aplicada al demandante en casos posteriores. Cuando en la sentencia se condene a la autoridad a emitir una resolución debidamente fundada y motivada, los particulares podrán impugnar ese nuevo acto administrativo dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que tenga por cumplida la sentencia. Artículo 277.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la sección de la sala superior de la jurisdicción, si el magistrado de la sala regional no dicta sentencia dentro del plazo legal respectivo. Recibida la excitativa de justicia el presidente de la sección solicitará informe al magistrado que corresponda, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días. Al resolver sobre la excitativa de justicia, las secciones ponderarán la carga de trabajo de la sala regional, la complejidad del asunto planteado en el juicio y la dilación en la que, en su caso, se hubiese incurrido. El presidente dará cuenta a la sección y si está encuentra fundada la excitativa encontrará un plazo que no excederá de tres días para que el magistrado dicte la resolución correspondiente. Artículo 278.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias: I. Las que no admitan ningún recurso; II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolas sido se haya desechado o sobreseido o hubiese resultado infundado; y III. Las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legítimos. SECCION NOVENA Del Cumplimiento de la Sentencia Artículo 279.- Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, la sala regional competente la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades demandadas para su cumplimiento.
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En el propio oficio en que se haga la notificación a los demandados, se les prevendrá para que informen sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia respectiva. Artículo 280.- Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no quedare cumplida o no se encontrare en vías de cumplimiento, la sala regional competente, de oficio o a petición de parte, dará vista a las autoridades para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Se formulará la misma vista, cuando el actor manifieste que existe defecto o exceso en la ejecución de la sentencia o que se ha repetido el acto impugnado. La sala regional resolverá si el demandado ha cumplido con los términos de la sentencia, si no existe defecto o exceso en la ejecución de la misma y si no se ha repetido el acto impugnado. De lo contrario, la requerirá para que cumpla la decisión respectiva en un plazo de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación y previniéndola que, en caso de renuencia, se le impondrá una multa por la cantidad equivalente de 100 a 1,000 días de salario mínimo vigente en la jurisdicción correspondiente. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el magistrado comisionará al secretario de acuerdos o actuario para que dé cumplimiento a la ejecutoria, en caso de que no lo haga la autoridad en ese plazo. En los casos en que por la naturaleza del asunto no sea materialmente posible dar cumplimiento a la sentencia o iniciar su cumplimiento dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, el magistrado podrá ampliarlo hasta por diez días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique a los demandados el requerimiento correspondiente. Artículo 281.- En el supuesto de que la autoridad o servidor público persistiere en su actitud, la sección de la sala superior resolverá a instancia de la sala regional, solicitar del titular de la dependencia estatal, municipal u organismo a quien se encuentre subordinado, conmine al servidor público responsable para que dé cumplimiento a las determinaciones del Tribunal, en un plazo de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación, sin perjuicio de que se reitere cuantas veces sea necesario la multa impuesta. Cuando la autoridad u organismo no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente con ellas. Si no obstante los requerimientos anteriores, no se da cumplimiento a la resolución, la sección de la sala superior podrá decretar la destitución del servidor público responsable, excepto que goce de fuero constitucional. En caso de que el servidor público administrativo goce de fuero constitucional, la sección de la sala superior formulará ante la Legislatura Estatal la solicitud de declaración de desafuero, en cuya tramitación y resolución se aplicarán en lo conducente las disposiciones del título segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos, así como aquellas que se encuentren obligadas en atención a la naturaleza de sus atribuciones, 69
incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades demandadas. Si la sentencia se encuentra cumplida, así lo determinará la Sección de la Sala Superior, ordenando el archivo del recurso o juicio respectivo. Artículo 282.- Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, la sección de la sala superior podrá determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias, mediante el pago del valor comercial de los inmuebles, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor. Artículo 283.- El juicio contencioso administrativo podrá archivarse cuando quede cumplida la sentencia ejecutoria en que se haya declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada, o bien haya operado la caducidad. Opera la caducidad del cumplimiento de sentencia, cuando haya transcurrido el término de seis meses sin que la parte interesada realice promoción alguna al respecto. Artículo 284.- Las disposiciones anteriores se aplicarán en lo conducente cuando no se de cumplimiento, se viole o exista exceso o defecto en la ejecución del acuerdo de suspensión que se hubiere decretado respecto del acto impugnado. CAPÍTULO TERCERO BIS DE LA ACCIÓN POPULAR Artículo 284 A.- La acción popular es una acción pública que será procedente para proteger los derechos e intereses colectivos contenidos en las materias que señala el artículo 1.1 en sus fracciones I, II, V, VII, VIII, IX, X y XI del Código Administrativo del Estado de México. La protección de los derechos e intereses colectivos a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la prevención y restauración del agravio contingente, en el marco de respeto y aplicación irrestricta de los derechos fundamentales de las personas. Artículo 284 B.- La iniciativa popular se sustanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero de este Código. Artículo 284 C.- En el escrito inicial de demanda se describirán los siguientes requisitos: a). Identificación del derecho o interés colectivo agraviado o que se pretende proteger;
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b). Los hechos, actos u omisiones que la motivan; c). Enunciación de las pretensiones; d). Señalamiento de la autoridad responsable; e). Descripción de las pruebas que justifican la acción; f). Domicilio para recibir notificaciones; g). Listado de nombres de los accionantes el cual no deberá ser menor a diez personas por cada derecho o interés colectivo que se argumente. Artículo 284 D.- En la acción popular procede el recurso de revisión ante la Sala Superior, en los términos y contra los actos previstos en los artículos 285, 286, 287 y 288 de este Código. CAPITULO CUARTO Del Recurso de Revisión Artículo 285.- Procede el recurso de revisión en contra de: I.
Los acuerdos que desechen la demanda;
II.
Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos; IV.
Las sentencias que decidan la cuestión planteada, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trascienden al sentido de las sentencias; y
V.
Las resoluciones que se emitan en el juicio sumario;
VI.
Las resoluciones de las salas regionales que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia;
Artículo 286.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de ocho días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne. El recurso se presentará ante la sección de la sala superior correspondiente a la adscripción de la sala regional que haya emitido la resolución recurrida.
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El presidente de la sección, al admitir el recurso, designará a un magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que a sus derechos convenga. Vencido este término, el magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo a la sección de la sala superior en un plazo de cinco días. Son aplicables al recurso de revisión las causales de improcedencia y sobreseimiento que se contemplan en este Código para el juicio administrativo. En caso de que al recibir el recurso, el Presidente de Sección advierta que existe un motivo notorio de improcedencia, lo turnará de inmediato al Magistrado ponente para que la Sección decida sobre el desechamiento del mismo. Artículo 287.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la sección de la sala superior, si el magistrado ponente no formula el proyecto de resolución del recurso de revisión dentro del plazo legal respectivo. El presidente de la sección dará cuenta a la sala superior y si ésta encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de tres días para que el magistrado presente el proyecto correspondiente. Artículo 288.- Al resolver el recurso de revisión, las secciones podrán modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada, observando lo siguiente: I.
Si se considera infundada alguna causal de sobreseimiento del juicio, se modificará esta resolución cuando apareciere probado otro motivo legal para ello, o bien se revocará la determinación, para emitir sentencia en la que decida la cuestión planteada;
II. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, que hayan dejando sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias, se revocarán éstas y se mandará reponer el procedimiento; III.
Cuando se estimen fundados los agravios en los que se sostenga que se omitió el análisis de determinados argumentos o la valoración de algunas pruebas, se realizará el estudio de unos y de otras;
IV.
Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen aportado en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas; y
V.
Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados.
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CAPÍTULO CUARTO BIS Del Recurso De Inconformidad Artículo 288 A.- Contra las resoluciones que emita el Consejo de la Justicia Administrativa en el procedimiento de responsabilidad administrativa, los servidores públicos del Tribunal tienen derecho a promover el recurso de inconformidad ante el Pleno de la Sala Superior, como único medio de defensa, dentro del término de quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución reclamada. El recurso de inconformidad debe ser interpuesto con expresión de agravios ante el Presidente del Pleno. El Presidente del Pleno de la Sala Superior admitirá el recurso; designará Magistrado ponente y mandará correr traslado del mismo a las demás partes, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, dentro del término de tres días posteriores al en que surta efectos la notificación. Vencido este término, el Magistrado ponente formulará el proyecto de resolución y dará cuenta del mismo al Pleno de la Sala Superior en la sesión correspondiente, en la que se emitirá el fallo definitivo. CAPITULO QUINTO De la Jurisprudencia Artículo 289.- Las sentencias de las secciones de la sala superior constituirán jurisprudencia que será obligatoria para ellas y las salas regionales del Tribunal, siempre que lo resuelto se sustente en tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por mayoría de votos. El texto de cada jurisprudencia será aprobado por el pleno de la sala superior, a propuesta del presidente del Tribunal. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. Artículo 290.- Cuando las secciones de la sala superior entre sí o las salas regionales sustenten tesis contradictorias, cualquiera de las que intervinieron en los asuntos en que esas tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante el pleno de la sala superior. El presidente del Tribunal formulará la ponencia respectiva, a fin de decidir si efectivamente existe la contradicción y, en su caso, cual será el criterio que como jurisprudencia adopte la propia sala. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.
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Artículo 291.- Al aprobarse el texto de alguna jurisprudencia, en la que se sostenga la invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales, el pleno de la sala superior lo comunicará a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal que los hayan expedido, recomendándoles la reforma o derogación de los mismos. Artículo 292.- Las jurisprudencias que sustente la sala superior, se publicarán en la «Gaceta del Gobierno» y en el órgano de difusión del Tribunal. En esta última publicación, también se divulgarán las tesis importantes que constituyan precedente. Artículo 293.- Cuando las partes invoquen la jurisprudencia del Tribunal, lo harán por escrito, expresando el número, el texto y las tesis que la integran. TITULO CUARTO DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL CAPITULO PRIMERO DEL CONSEJO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Artículo 294.- El Consejo de la Justicia Administrativa del Tribunal, es un órgano que tiene por objeto la administración de su patrimonio, así como la vigilancia, supervisión y control disciplinario del personal jurídico y administrativo. Artículo 295.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo de la Justicia Administrativa se integrará por el presidente del Tribunal, un Magistrado de Sala Superior y un Magistrado de Sala Regional, los magistrados serán designados por el pleno de la Sala Superior. Los magistrados de la Sala Superior y Regional que lo integren, deben tener una antigüedad de tres años como mínimo y serán designados por el Pleno de la Sala Superior, durando en este encargo tres años, al término del cual serán sustituidos de manera escalonada. El Secretario General del Pleno lo será también del Consejo. Artículo 296.- Las funciones y atribuciones de los integrantes del Consejo de la Justicia Administrativa, se establecerán en el Reglamento Interior del Tribunal. CAPITULO SEGUNDO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Artículo 297.- El Fondo Auxiliar para la Justicia Administrativa tendrá por objeto obtener recursos económicos, para apoyar al personal del Tribunal en su formación profesional, mejorar las instalaciones en las que se imparte justicia 74
administrativa y desarrollar todas aquellas actividades tendentes a obtener recursos destinados a elevar la calidad de la prestación del servicio de la justicia administrativa. Artículo 298.- El Fondo auxiliar para la Justicia Administrativa, se integrará con: A.
Fondo propio, constituido por:
I.
El importe de las multas, fianzas, contrafianzas y garantías que se hagan efectivas por mandato de las Secciones de la Sala Superior o Salas Regionales del Tribunal;
II.
Las donaciones o aportaciones que se hagan a favor del Fondo;
III. Las cantidades que se le asignen por disposición del Presupuesto de Egresos o por acuerdo del Gobernador del Estado; IV.
Los remanentes del Presupuesto de Egresos asignado a este Tribunal que resulten al término del ejercicio fiscal anual;
V.
Los intereses provenientes de inversiones y depósitos que, de recursos propios o ajenos, realice el Fondo;
VI.
El importe de los derechos que conforme al Código Financiero se causen por expedición de copias simples o certificadas y demás servicios que proporcione el Tribunal; y
VII. Los demás bienes que el Fondo adquiera. B.
Fondo ajeno, constituido por:
I.
Depósitos en efectivo o en valores, que por cualquier causa se realicen o se hayan realizado ante el Tribunal.
Artículo 299.- Las sumas o valores que se reciban en el reglón de fondo ajeno, serán reintegrados a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito de la Sección o Sala Regional, ante la que se haya otorgado el depósito, en el término máximo de cinco días hábiles. Artículo 300.- El Consejo de la Justicia Administrativa, atenderá la administración y manejo del Fondo, mediante un coordinador administrativo que en todo tiempo informará al Consejo y cumplirá las instrucciones del Presidente.
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CAPITULO TERCERO DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL Artículo 301.- El Instituto de Formación Profesional, es un órgano que tiene por objeto la aplicación del Plan General en el que se contemplen los programas específicos de ingreso al Tribunal, la inducción al puesto, la capacitación y la profesionalización del personal jurídico y administrativo y todo aquello que le señale el Reglamento Interior del Tribunal. Artículo 302.- El Instituto de Formación Profesional estará a cargo de un Director General, quien será designado por el pleno de la Sala Superior a propuesta del Presidente del Tribunal. TRANSITORIOS Artículo Primero.- Publíquese el presente Código en la «Gaceta del Gobierno». Artículo Segundo.- Este Código entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en la «Gaceta del Gobierno». Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, publicada en la «Gaceta del Gobierno» el 31 de diciembre de 1986. Artículo Cuarto.- Se derogan los siguientes artículos: 67, 74, 78, del 108 al 166, 168 y 169 del Código Fiscal del Estado de México; 66, 71, 75, del 104 al 162 y del 164 a 166 del Código Fiscal Municipal del Estado de México; del 155 al 159 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; 50, 66, 67 y del 100 al 102 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 133, 135, 141, 144 y 145 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México; 62, 63, 70 y del 85 al 88 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México; del 288 al 296 y del 298 al 307 de la Ley de Salud del Estado de México; 46, 52 y del 54 al 57 de la Ley de Protección Civil del Estado de México; 53 de la Ley de Catastro del Estado de México; 31 y 88 último párrafo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México; 39 de la Ley de Aportaciones de Mejoras del Estado de México; del 37 al 39 de la Ley sobre la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de México; 43 y 45 de la Ley de Turismo del Estado de México; 42 y 43 de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Mantenimientos y Almacenes del Estado de México; del 144 al 146 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios; 29 y 37 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de México; del 33 al 43 de la Ley de Expropiación para el Estado de México; 61 y 62 de la Ley Agrícola y Forestal del Estado de México; y 112 y 113 de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México. Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 167 del Código Fiscal del Estado de México, 163 del Código Fiscal Municipal del Estado de México, 154 de la Ley 76
Orgánica Municipal del Estado de México, 65 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, 143 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, 84 de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de México, 297 de la Ley de Salud del Estado de México, 136 último párrafo de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, 57 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de México, 53 de la Ley de Protección Civil del Estado de México, 43 de la Ley de Catastro del Estado de México, 38 de la Ley de Aportaciones de Mejoras del Estado de México, 57 de la Ley de Obras Públicas del Estado de México, 36 de la Ley sobre la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado de México, 44 de la Ley de Turismo del Estado de México, 41 de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Mantenimientos y Almacenes del Estado de México, 45 de la Ley Protectora de Animales del Estado de México, 143 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, 38 de la Ley para el Fomento Económico del Estado de México, 32 de la Ley de Expropiación para el Estado de México, 63 de la Ley Agrícola y Forestal del Estado de México y 114 de la Ley de Fomento Ganadero del Estado de México, para que cada uno quede con el texto siguiente: «Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México». Artículo Sexto.- Se derogan las normas legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía que sean contrarias a las disposiciones del presente Código. Artículo Séptimo.- Los procedimientos y recursos administrativos, así como los juicios contencioso administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor este ordenamiento, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo. Artículo Octavo.- Los actuales magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrán ser jubilados de acuerdo a la ley de la materia, dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento. Recibirán las prestaciones que establezca la legislación, excepto que regresen a ejercer sus funciones. Artículo Noveno.- Con la finalidad de que los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo puedan sustituirse en forma escalonada, seis serán nombrados por cinco años y seis por 10 años. Artículo Décimo.- Las secciones de la sala superior del Tribunal se integrarán dentro de los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Código. En tanto se integran estas secciones, sus atribuciones se ejercerán por la sala superior, con su estructura anterior.
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LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Diputado Presidente.- C. Rosendo Marín Díaz.- Diputados Secretarios.- C. Marco Antonio Gutiérrez Romero; C. Federico Palma Camacho.- Rúbricas. Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 6 de febrero de 1997. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO
LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ (Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. HECTOR XIMENEZ GONZALEZ (Rúbrica)
APROBACION:
4 de febrero de 1997
PROMULGACION:
6 de febrero de 1997
PUBLICACION:
7 de febrero de 1997
VIGENCIA:
9 de marzo de 1997 REFORMAS
DECRETO No. 45.- Por el que se reforman los artículos 1, 12, párrafo tercero, 135, 211, primer párrafo, 212, 213, 214, 218 y 228; se adicionan los artículos 21, con un segundo párrafo, 26, con un quinto párrafo, 62, con un último párrafo, y 280, con un tercer párrafo y se derogan los artículos 266 y 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, publicado en el Periódico
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Oficial “Gaceta de Gobierno” de fecha 21 de diciembre de 2001, entrando en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 28 de enero del 2002. DECRETO No. 93.- Por el que se reforman los artículos 203, 205 fracciones III y VIII, 208, 210, 216, 217, 218 fracción X, 222 fracción VIII, 225 fracción XI, 227 fracción VIII, 235, 238, 251 y 261, se adiciona la fracción IX al artículo 227 y un Título Cuarto, denominado “De los Organismos Administrativos del Tribunal”, al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” de fecha 25 de noviembre del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 195 EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.- Por el que se derogan los artículos 141 al 185 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2005, entrando en vigor el primero de enero del año 2006. DECRETO No. 14 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 9 del Código de Procedimientos Administrativo del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO No. 90 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se adiciona una fracción V al artículo 25 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 116.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de agosto de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 141 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma la fracción I del artículo 3 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 217.- Por el que se reforma el artículo 214 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de noviembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 231.- Por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 262 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la 79
Gaceta del Gobierno el 01 de diciembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 278 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de marzo de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO No. 335.- Por el que se reforma el artículo 229 en su fracción VI del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de agosto de 2011; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 492.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 85 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 493 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 200 y 227 en su fracción I y se adiciona al Título Tercero el Capítulo Tercero Bis denominado “De la Acción Popular” al cual se adicionan los artículos 284 A, 284 B, 284 C y 284 D del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO No. 526 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 53 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 132 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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DECRETO No. 178 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el último párrafo del artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2013, entrando en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO No. 197 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1 en su fracción II, 2, 3 en su primer párrafo y en sus fracciones VII y VIII, 8, 10, 16, 22, 25 en sus fracciones II, III y V 26 en su cuarto párrafo, 29, 42, 69 en su segundo párrafo, 78, 84 en su párrafo segundo, 85 en su párrafo segundo, 95, 128 fracción I en su inciso c), 135 en su párrafo sexto, 195 en su fracción VII, 200, 202, 203, 207, 208, 211 en su primer párrafo, 212, 213, 214, 218 en su fracción XII, 221 en su fracción III, 222 en su fracción V, 225 en su fracción XIV, 227 en sus fracciones I y II, 228, 229 en sus fracciones V, VI y X, 230 fracción II en su inciso e), 233, 238 en su primer párrafo y en sus fracciones II y IV, 248 en sus fracciones III y IV, 251, 259 en su primer párrafo, 262 en su párrafo segundo, 263, 265, 267 en su fracción IX, 268 en su fracción V, 269 en sus fracciones I y III, 273 en sus fracciones I y III, 274, 275, 276, 277 en su párrafo tercero, 280 en su segundo párrafo, 281 en su cuarto párrafo, 283, 285 en su fracción V, 288 en su primer párrafo, 295, 298 en su fracción VI. Se adicionan las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI al artículo 1,la fracción IX al artículo 3, un segundo párrafo al artículo 6, la fracción VII del artículo 17, la fracción VI al artículo 25, el artículo 26 bis, la fracción V y un último párrafo al artículo 28, el párrafo segundo al artículo 40, un segundo párrafo al artículo 63, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 84, un segundo párrafo al artículo 102, un tercer párrafo al artículo 114, las fracciones XI, XII, XIII y un último párrafo al artículo 128, una fracción VIII al artículo 195, un tercer párrafo del artículo 211, las fracciones XIII y XIV al artículo 218, la fracción XV al artículo 225, la fracción XI al artículo 229, un último párrafo al artículo 239,la fracción V al artículo 248, las fracciones X y XI al artículo 267, un segundo párrafo del artículo 270, la SECCIÓN SÉPTIMA BIS denominada “DEL JUICIO SUMARIO” al CAPÍTULO TERCERO “DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” del TÍTULO TERCERO “DEL PROCESO ADMINISTRATIVO”, los artículos 272 A, 272 B, 272 C, 272 D, 272 E, 272 F, 272 G, un cuarto párrafo al artículo 277, un quinto párrafo al artículo 281, la fracción VI al artículo 285, los párrafos cuarto y quinto al artículo 286, el Capítulo Cuarto Bis al Título tercero, el artículo 288 A y se deroga el artículo 5 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de enero de 2014, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de marzo de 2014.
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REFORMAS, ADICIONES, MODIFICACIONES Y ADECUACIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en ejercicio de las atribuciones previstas en la fracción IX del artículo 218 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que lo facultan a expedir y reformar el Reglamento Interior; y CONSIDERANDO Que la dinámica social de la entidad más poblada del pacto federal, condiciona a realizar una constante adecuación del marco jurídico que regula la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, para que los principios sustantivos y adjetivos del Derecho Administrativo se apliquen de acuerdo con los postulados contenidos en las constituciones federal, estatal y a las leyes y disposiciones de la materia. Que el Tribunal desarrolla sus funciones con el propósito firme de optimizar su trabajo con celeridad y eficacia, significando con ello que se encuentra atento y dispuesto a cumplir con las exigencias de la modernización de la administración pública encaminada a eficientar los servicios en todos sus órdenes, favoreciendo la participación ciudadana, a efecto que todo acto de autoridad administrativa del Poder Ejecutivo, de los ayuntamientos y de sus organismos auxiliares con funciones de autoridad, se ejecute con apego a la legalidad. Que atender las demandas ciudadanas a través de las reformas legales, debidamente ponderadas, genera confianza, armonía social y avances en el mejoramiento de la calidad de vida, desarrollo comunitario y conciencia ciudadana en el sentido de que, cumplir con lo que ordena la ley, es vivir con seguridad jurídica. Que el realizar reformas y adiciones al marco jurídico que rige la actuación del Tribunal, debe ser premisa fundamental, para que las mismas, den certeza de legalidad a las personas que acuden a sus instancias; es por ello que: Con fundamento en lo invocado, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, aprobó lo siguiente: En el capítulo primero: De las disposiciones generales, en el artículo 2, se adecuan, modifican y adicionan las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXVI; al artículo 4, se adiciona la fracción III; se modifica el artículo 5; en el capítulo tercero: De las secciones de la Sala Superior, se modifican los artículos 14; 17 y 19; en el capítulo cuarto: del Presidente del Tribunal: se modifica el artículo 21, se derogan los artículos 23 y 24; en el capítulo sexto: Del personal del Tribunal, se modifica el artículo 34; en el capitulo séptimo: De las atribuciones y deberes del personal, 82
se adecua el artículo 37, en sus fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII y se derogan las fracciones IX, a XII; en el artículo 39, se modifican las fracciones II; XI y XX; en el artículo 40, se modifican, adicionan y adecuan las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; en el artículo 41, se adecuan y adicionan las fracciones VI, VII y VIII; en el artículo 43, se modifican, adicionan y adecuan las fracciones II, XI, XII, XIII y XIV; en el artículo 46, se adecuan y adicionan las fracciones IX y X; en el artículo 47, se adecuan y adicionan las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI; en el capítulo octavo: De la carrera jurisdiccional del personal, en el artículo 51, se adecuan y adicionan las fracciones VI y VII; se modifica el artículo 53; en el capítulo noveno: De las responsabilidades del personal, se modifica el artículo 60; en el capítulo décimo segundo, se adicionan secciones, en la sección primera: Del Comité Editorial, se modifica el artículo 72, se modifican las fracciones II y III del artículo 73; en la sección segunda: De la Comisión de Legislación, se derogan y adecuan los artículos 74, 75 y 76; en la sección tercera: De la Comisión de Equidad de Género, se adecuan y adicionan los artículos 77, 78, 79, 80, 81 y 82; en la sección cuarta: Del Comité de Información, se adecuan y adicionan los artículos 83, 84 y 85; en la sección quinta: Del Comité de Adquisiciones y Servicios, se adecuan y adicionan los artículos 86, 87 y 88; en la sección sexta: De la Comisión de Ética, se adecuan y adicionan los artículos 89 y 90; se recorre el capítulo Décimo tercero: De la Integración de la Jurisprudencia y de los Precedentes relevantes: se modifican y adecuan los artículos 91y 92; se recorre el capítulo Décimo Cuarto: De la transparencia y acceso a la información pública: se modifican y adecuan los artículos 93 y 94; se recorre el capítulo Décimo Quinto: Del Consejo de la Justicia Administrativa, se adecuan y modifican los artículos 95, 96, 97 y 98; se recorre el capítulo Décimo Sexto: De la Dirección de Mediación y Conciliación, se modifican y adicionan los artículos 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110; se adiciona el capítulo Décimo Séptimo: Del archivo del Tribunal, se adicionan los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117.
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REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, funciones y atribuciones legales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Artículo 2. - Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: I.
Carrera Jurisdiccional: Sistema de ingreso y promoción del personal jurídico del Tribunal;
II. Código Administrativo: Código Administrativo del Estado de México; III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; IV. Concurso de Oposición: Los exámenes en los que participan los aspirantes a ocupar una plaza vacante; V. Consejo: Al Consejo de la Justicia Administrativa; VI. Convocatoria: Medio escrito que se difunda a través del cual se llama a los interesados a participar en el desarrollo de las actividades del Tribunal; VII. Comité de Adquisiciones: Comité de Adquisiciones y Servicios del Tribunal; VIII. Comité Editorial: Comité Editorial del Tribunal; IX. Comité de Información: Comité de Información del Tribunal; X.
Comisión de Equidad: Comisión de Equidad de Género del Tribunal;
XI.
Comisión de Ética: Comisión de Ética del Tribunal;
XII. Comisión de Legislación: Comisión de Legislación del Tribunal; XIII.
Diligencia: Actuación de la autoridad competente en mandamiento de sus atribuciones en la función jurisdiccional;
XIV.
Dirección de Mediación y Conciliación del Tribunal;
Conciliación: Dirección
ejercicio
y
de Mediación y
XV. Fondo: Fondo Auxiliar para la Justicia Administrativa; 84
XVI. Instituto: Instituto de Formación Profesional del Tribunal; XVII. Jurado: Cuerpo colegiado que evalúa los exámenes en los concursos de oposición, cuya decisión es inatacable; XVIII. Jurisprudencia: Criterios emitidos por el Pleno del Tribunal, que orientan la función jurisdiccional, con carácter obligatorio para las Salas Regionales y Secciones de la Sala Superior; XIX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios; XX. Ley de Protección de Datos: Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; XXI. Órgano de Difusión: Publicación o medio por el cual se dan a conocer a la población las actividades jurídico-administrativas del Tribunal; XXII. Profesionalización: Proceso que consiste en formar el capital humano para el Tribunal con calidad profesional; XXIII. Servicio Social: Actividades que realizan en el Tribunal los estudiantes con el fin de aplicar los conocimientos adquiridos en las distintas carreras; XXIV. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; XXV. Unidades Administrativas: Instituto de Formación Profesional, Unidad de Informática, Unidad de Estudios y Proyectos, Unidad de Apoyo Administrativo, Unidad de Asesoría Comisionada y Unidad de Documentación, Difusión e Información; y XXVI. Unidad de Información: Unidad de Documentación, Difusión e Información del Tribunal. Artículo 3.- El Tribunal se rige por los ordenamientos legales siguientes: I.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
III. Código Administrativo del Estado de México; IV. Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; V.
Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; y
VI. Las demás disposiciones aplicables. 85
Artículo 4. - Para el ejercicio de sus funciones, el Tribunal actuará con: I. Una Sala Superior, integrada por tres Secciones; II. Salas Regionales; y III. Salas Supernumerarias. Artículo 5.- El calendario oficial de labores del Tribunal se publicará en la "Gaceta del Gobierno" del Estado y en los medios de difusión de este órgano jurisdiccional, en el mes de diciembre del año anterior al que corresponda. El personal de las Salas, Unidades Administrativas y Direcciones del Tribunal tendrán un horario de labores de las nueve a las dieciséis horas, siempre que el trabajo y organización diaria así lo permitan; a excepción de las oficialías de partes, que tendrán un horario de las nueve a las dieciocho horas. En las Salas, Unidades Administrativas y Direcciones, se guardia del personal hasta las dieciocho horas.
implementará una
El Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa, determinará lo conducente al horario laboral de acuerdo a las cargas y resultados de trabajo en cada área. Artículo 6.- El personal jurídico del Tribunal y demás interesados podrán presentar, ante la Comisión de Legislación, propuestas de reformas a las leyes y reglamentos de carácter estatal y municipal en las materias administrativa y fiscal, para en su caso el Pleno presentarlas al Titular del Poder Ejecutivo o Ayuntamiento correspondiente con el fin de promover la iniciativa de ley a la que se ajusten esas reformas. CAPITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACION DEL TRIBUNAL DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR Artículo 7.- El Pleno de la Sala Superior estará integrado por los Magistrados de las Secciones y el Presidente del Tribunal; para sesionar será necesaria la presencia del Presidente del Tribunal y cuando menos seis Magistrados. Artículo 8.- El Pleno celebrará sesiones ordinarias una vez al mes, y sesiones extraordinarias cuando así lo considere necesario el Presidente del Tribunal o lo soliciten conjuntamente la mayoría de los Magistrados de la Sala Superior. Artículo 9.- Cuando lo requieran las cargas de trabajo, el Pleno podrá determinar la colaboración temporal entre las Secciones de la Sala Superior o
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entre las Salas Regionales, para el sólo efecto de formular proyectos de resolución de juicios contencioso administrativos o de recursos de revisión. Artículo 10.- Con base en los datos estadísticos y estudios que se realicen en las comunidades, el Pleno de la Sala Superior podrá acordar la creación o supresión de oficinas de asesores comisionados en municipios distintos a los de la residencia de las Salas Regionales. Artículo 11.- El Pleno de la Sala Superior expedirá los manuales administrativos y de procedimientos necesarios, para con ello buscar mayor eficacia en el funcionamiento del Tribunal. Artículo 12.- Antes de iniciar un período de vacaciones del personal del Tribunal, el Pleno de la Sala Superior designará a los Magistrados de Sala Regional que deban cubrir la guardia, según el turno que al efecto lleve el Secretario General del Pleno, para que provean y despachen las solicitudes de suspensión del acto impugnado que sean de trámite urgente. Los Magistrados de guardia serán auxiliados por el personal que designe el Presidente del Tribunal y podrán en forma posterior y dentro del año calendario correspondiente, gozar del periodo vacacional, siempre que tengan derecho a éste. CAPÍTULO TERCERO DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR Artículo 13.- La Primera Sección, residirá en el municipio de Toluca y conocerá de los recursos de revisión e instancias que se promuevan en contra de resoluciones que dicten o ejecuten la Primera y Séptima Salas Regionales de Toluca. La Segunda Sección, residirá en el municipio de Tlalnepantla de Baz, y conocerá de los recursos de revisión e instancias que se promuevan en contra de resoluciones que dicten o ejecuten la Segunda y Tercera Salas Regionales. La Tercera Sección, residirá en el municipio de Ecatepec de Morelos, y conocerá de los recursos de revisión e instancias que se promuevan en contra de resoluciones que dicten o ejecuten la Cuarta, Quinta y Sexta Salas Regionales. Artículo 14. - Cada Sección elegirá a su Presidente, en la primera sesión del mes de enero, el cual durará un año en su encargo y no podrá ser reelecto para el período siguiente. La sesión será convocada y coordinada por el Presidente en turno. La alternancia para la designación de Presidente de Sección, se entenderá en el sentido de que sea sucesiva la decisión para los Magistrados que la integren.
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Artículo 15.- El Presidente de cada Sección será suplido en sus faltas temporales por el Magistrado de mayor antigüedad efectiva o en el supuesto de que todos tengan igual tiempo, por el que al efecto se designe por los integrantes de la Sección. Si la falta es definitiva se nombrará nuevo Presidente para concluir el período. Artículo 16.- Las Secciones de la Sala Superior celebrarán sesiones ordinarias un día a la semana y sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario el Presidente de la Sección o lo soliciten conjuntamente los otros dos Magistrados. Artículo 17.- Los recursos de revisión, excitativas de justicia, cumplimientos de sentencia, excusas por impedimento y otros trámites que se sigan en la Sección; serán turnados por el Presidente de Sección de la Sala Superior, para la formulación del proyecto de resolución, en número similar entre los Magistrados, considerando las particularidades de cada caso. Artículo 18.- En el supuesto de que en la votación no hubiere mayoría en favor de algún proyecto de resolución de la competencia de la Sección de la Sala Superior, se entenderá desechado el mismo y se pasará a otro Magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución, sobre el cual se decidirá en definitiva. El Magistrado que no esté de acuerdo con la determinación de la mayoría, podrá formular voto particular razonado, a más tardar al día siguiente hábil al que se haya emitido la decisión, el cual se insertará en la sentencia respectiva para que forme parte de ella. Artículo 19.- Las Secciones de la Sala Superior llevarán los libros de actas, recursos de revisión, asignación de expedientes, juicios de amparo, control de cumplimiento de sentencias, oficios, oficialía de partes, registro de poderes y nombramientos, de mediación y conciliación y los demás necesarios para la atención del servicio. Estos libros estarán bajo la responsabilidad del Secretario General de Acuerdos de la Sección, en tanto se encuentren en uso y una vez concluidos se remitirán al archivo central del Tribunal. CAPÍTULO CUARTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Artículo 20.- El Presidente del Tribunal será designado en la primera sesión del Pleno de la Sala Superior a celebrarse durante el mes de enero del año que corresponda. La sesión será conducida por el Magistrado con mayor antigüedad efectiva en la propia Sala y en caso de que los Magistrados de la Sala tengan el mismo tiempo, por el que los Magistrados designen en ese momento. Artículo 21.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Presidente del Tribunal será asistido por el Secretario General del Pleno; el Director General del Instituto de Formación Profesional; el Director de Mediación y Conciliación; el Secretario Particular de la Presidencia; de las Unidades de Apoyo Administrativo, de Documentación, Difusión e Información, de Estudios y Proyectos, de Asesoría 88
Comisionada y de Informática y demás servidores públicos necesarios; en quienes además podrá delegar sus facultades, de acuerdo a las funciones estrechamente vinculadas con sus encargos. Asimismo, el Presidente estará facultado para otorgar, sustituir y/o revocar poderes generales o especiales a favor de servidores públicos del Tribunal o de terceros, para que los ejerzan de manera individual o conjunta por cualquier vía y ante cualquier autoridad o tribunal. Artículo 22.- El Presidente del Tribunal convocará a los Magistrados de la Sala Superior a reuniones ordinarias o extraordinarias del Pleno; así como a reuniones periódicas con Magistrados de las Salas Regionales y demás integrantes del personal jurídico, en forma conjunta o separada, para tratar asuntos relacionados con la función jurisdiccional. Artículo 23.- SE DEROGA. Artículo 24.- SE DEROGA. Artículo 25.El Presidente del Tribunal obtendrá semanalmente de las Secciones de la Sala Superior, de las Salas Regionales y de la Unidad de Asesoría Comisionada, los datos estadísticos de los asuntos de su competencia. CAPÍTULO QUINTO DE LAS SALAS REGIONALES Artículo 26.- La Primera y Séptima Salas Regionales residirán en el municipio de Toluca. Conocerán indistintamente de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Acambay, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amanalco, Amatepec, Atizapán, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Coatepec Harinas, Chapultepec, Donato Guerra, El Oro, lxtapan de la Sal, lxtapan del Oro, lxtlahuaca, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Luvianos, Malinalco, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, Otzoloapan, Otzolotepec, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Mateo Atenco, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tianguistenco, Timilpan, Tlatlaya, Toluca, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlán, Zacazonapan, Zacualpan, Zinacantepec y Zumpahuacán. Artículo 27.- La Segunda Sala Regional residirá en el municipio de Naucalpan de Juárez. Conocerá de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal 89
que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Huixquilucan, Isidro Fabela, Jilotzingo y Naucalpan de Juárez. Artículo 28.- La Tercera Sala Regional residirá en el municipio de Tlalnepantla de Baz. Conocerá de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Apaxco, Coyotepec, Huehuetoca, Hueypoxtla, Jaltenco, Melchor Ocampo, Nextlalpan, Teoloyucan, Tequixquiac, Tlalnepantla de Baz, Tultepec y Zumpango. Artículo 29.- La Cuarta Sala Regional residirá en el municipio de Ecatepec de Morelos. Conocerá de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Acolman, Atenco, Axapusco, Chiautla, Chiconcuac, Coacalco de Berriozabal, Ecatepec, Nopaltepec, Otumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Tonanitla, Tecámac, Temascalapa, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tezoyuca y Texcoco. Artículo 30.- La Quinta Sala Regional residirá en el municipio de Nezahualcóyotl. Conocerá de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Amecameca, Atlautla, Ayapango, Cocotitlán, Chalco, Chicoloapan, Chimalhuacán, Ecatzingo, Ixtapaluca, Juchitepec, La Paz, Nezahualcóyotl, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco y Valle de Chalco Solidaridad. Artículo 31.- La Sexta Sala Regional residirá en el municipio de Atizapán de Zaragoza. Conocerá de los juicios contencioso administrativos que se promuevan en contra de los actos y disposiciones generales de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, cuando el domicilio del actor se ubique en los municipios de: Atizapán de Zaragoza, Chapa de Mota, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Jilotepec, Nicolás Romero, Polotitlán, Soyaniquilpan de Juárez, Tepotzotlán, Tultitlán y Villa del Carbón.
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Artículo 32.- Para efectos de determinar la competencia de las Salas Regionales, en términos del artículo 228 del Código de Procedimientos, se entenderá como domicilio de la parte actora, lo siguiente: I.
Tratándose de juicios en contra de actos o resoluciones que estén relacionados con bienes inmuebles, conocerá la Sala Regional que tenga competencia en el municipio donde esté ubicado el inmueble vinculado con la materia del conflicto;
II.
Respecto de los juicios en contra de actos o resoluciones que están relacionados con empresas, comercios, industrias o actividades profesionales, conocerá la Sala Regional que tenga competencia en el municipio donde esté ubicada la negociación correspondiente;
III.
Tocante a juicios en contra de actos o resoluciones que decidan el procedimiento administrativo con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios u otras disposiciones que regulen procedimientos disciplinarios impuestos a los propios servidores públicos, conocerá la Sala Regional que tenga competencia en el municipio donde esté ubicada la oficina en la que presta o prestaba sus servicios el servidor público o persona inconforme;
IV.
Referente a juicios en contra de resoluciones emitidas por autoridades de tránsito que impongan sanciones a los conductores de vehículos, por violaciones a las disposiciones de tránsito y transporte, conocerá la Sala Regional que tenga competencia en el municipio donde se cometió la infracción materia de la sanción; y
V.
Por lo que corresponde a los juicios en contra de los demás actos o resoluciones administrativas o fiscales, conocerá la Sala Regional que tenga competencia en el municipio donde se encuentre el domicilio particular del inconforme, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil del Estado de México.
Artículo 33.- Las Salas Regionales tendrán a su cargo los libros de juicios fiscales, administrativos, de amparos, oficios, oficialía de partes, garantías fiscales, recursos de revisión, registro de poderes y nombramientos y los demás que sean necesarios para la adecuada atención del servicio. Estos libros estarán bajo la responsabilidad de los Secretarios de Acuerdos, en tanto se encuentren en uso; una vez concluidos se remitirán al archivo central del Tribunal. Los Asesores Comisionados anotarán en un libro de control los datos de los juicios y recursos que patrocinen.
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CAPÍTULO SEXTO DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL Artículo 34.- Ningún nombramiento de servidor público del Tribunal podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o con parentesco civil, con los Magistrados o servidores públicos que propongan o hagan la designación. No podrán prestar servicios en la misma Sección de Sala Superior, Sala Regional, Sala Supernumeraria, Dirección General del Instituto de Formación Profesional, Dirección de Mediación y Conciliación o Unidad Administrativa, dos o más personas con el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, en tratándose de nuevo ingreso. Artículo 35.- Para ejercer las funciones que les correspondan, los integrantes del personal jurídico y los titulares de las diferentes áreas administrativas del Tribunal, rendirán la protesta de ley ante el Presidente del propio órgano jurisdiccional o ante el servidor público que éste determine. Artículo 36.- Para ser Secretario General del Pleno, Director General del Instituto de Formación Profesional, Jefe de Unidad, Secretario General de Acuerdos, Secretario de Acuerdos, Asesor Comisionado, Secretario Proyectista o Actuario, se requiere: I.
Ser mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de veintiún años el día de su designación; III. No padecer enfermedad física o mental, que lo inhabilite para el desempeño del cargo; IV. Tener título de licenciado en derecho, con excepción de los Jefes de las Unidades de Apoyo Administrativo, Documentación, Difusión e Información y de Informática, que podrán tener otro título profesional afín a su función; V.
Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta;
VI.
No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional que amerite pena corporal por más de un año de prisión, ni estar inhabilitado para ejercer un cargo público;
VII. Aprobar los exámenes del concurso de oposición respectivo.
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CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PERSONAL Artículo 37.- El Secretario General del Pleno tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I. Acordar con el Presidente del Tribunal, los asuntos de su competencia; II.
Elaborar y firmar, las actas de las sesiones del Pleno de la Sala Superior, autorizadas por el Presidente del Tribunal;
III. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos a tratar, registrar la votación de los Magistrados y comunicar las decisiones que se acuerden; IV. Dar fe y firmar las actas, acuerdos y actuaciones del Pleno; V.
Expedir certificaciones de las constancias que obren en las actas del Pleno, solicitadas por quien acredite tener interés jurídico o legítimo;
VI.
Elaborar los proyectos de resolución y los que se determinen si existe contradicción de tesis entre las sustentadas en las Salas Regionales o las Secciones de la Sala Superior en términos del artículo 290 del Código de Procedimientos.
VII.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sea comisionado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa; y
VIII. Las demás funciones que le sean asignadas por las disposiciones legales aplicables y el Pleno del Tribunal. Artículo 38.- El Secretario Particular de Presidencia tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal el despacho de los asuntos que le sean encomendados;
II.
Asistir al Presidente del Tribunal en la atención de los otros asuntos de su competencia; y
III. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones legales. Artículo 39.- El Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
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II.
Conducir y proponer las buenas relaciones laborales del personal del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que al efecto establezca el titular del mismo y el Consejo de la Justicia Administrativa;
III. Ejecutar las órdenes relacionadas con la preparación y presupuesto de egresos del Tribunal;
ejercicio del
IV. Elaborar convenios y contratos en los que el Tribunal sea parte y que afecten su presupuesto, así como los demás documentos que impliquen actos de administración; V.
Efectuar los trámites necesarios para adquirir, contratar y proporcionar los bienes y servicios para el buen desarrollo de las actividades del Tribunal de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones aplicables;
VI. Coordinar el programa permanente de credencialización que acredite la personalidad de los servidores públicos que laboran en el Tribunal; VII.
Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las funciones del personal administrativo;
VIII.
Establecer sistemas y procedimientos en materia de administración de recursos humanos, materiales y financieros, así como coordinar y supervisar los procesos internos de programación, presupuestación y evaluación, así como delegar y desconcentrar aspectos administrativos;
IX. Acordar los requerimientos de bienes y servicios de las Secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales; X. Vigilar el ejercicio del presupuesto y llevar su contabilidad; XI. Vigilar el adecuado funcionamiento de las instalaciones y recursos materiales de las Secciones de la Sala Superior, Salas Regionales y Salas Supernumerarias; XII. Llevar el inventario, control, registro y clasificación de los bienes existentes y de aquellos que a futuro formen parte del patrimonio del Tribunal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XIII. Verificar el estado físico de los bienes del patrimonio del Tribunal, así como de las instalaciones en donde se desarrollan actividades de impartición de justicia administrativa, y aplicar en su caso, las medidas necesarias para su reparación, mantenimiento y conservación; XIV. Realizar los programas y acciones de protección civil hacia el interior del Tribunal;
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XV. Apoyar con recursos materiales y humanos las acciones de capacitación y actualización del personal del Tribunal; XVI. Dar a conocer al personal del Tribunal los concursos escalafonarios del Gobierno del Estado; XVII. Coordinar la integración y elaboración de los manuales administrativos y de procedimientos y normas administrativas y técnicas para el buen funcionamiento del Tribunal; XVIII. Asistir y participar en los eventos a los cuales sea convocado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa; XIX. Fungir como Coordinador Administrativo del Fondo; operar su manejo e informar mensualmente al Consejo del estado que guarda; y XX. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones aplicables. Artículo 40.- El Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
II.
Proponer los proyectos de trabajo editorial del Tribunal;
III.
Integrar los contenidos y realizar la corrección de estilo del órgano de difusión del Tribunal, así como de todas las ediciones que emita el Tribunal;
IV.
Vigilar la impresión de las ediciones que apruebe el Comité Editorial;
V. Apoyar la divulgación de las actividades del Tribunal; VI. Apoyar al personal jurídico en la consulta y localización de jurisprudencias y tesis sustentadas por el Tribunal y otros organismos jurisdiccionales vinculados con la materia administrativa y fiscal, en apoyo a las labores del propio organismo jurisdiccional; VII. Coordinar y ejecutar las labores de actualización del personal jurídico del Tribunal, tratándose de las tesis y jurisprudencias relevantes del Tribunal y de los organismos jurisdiccionales vinculados con la materia administrativa y fiscal; VIII. Compilar la jurisprudencia y sentencias del Tribunal y de otros organismos jurisdiccionales vinculados con la materia administrativa y fiscal; IX. Coordinar las funciones de la biblioteca y archivo central del Tribunal;
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X.
Auxiliar al personal jurídico del Tribunal respecto a la información que se tiene en la biblioteca del Tribunal;
XI.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sea comisionado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
XII.
Publicar la información y tramitar las solicitudes en la materia que se presenten en términos de la Ley;
XIII. Verificar si la información se encuentra clasificada como confidencial o reservada; XIV. Fijar las condiciones del control de la información; XV. Solicitar a las unidades administrativas del Tribunal la información que este a disposición del público que se encuentre en su poder, debidamente actualizada, para el cumplimiento de sus funciones; XVI. Apoyar a los particulares, orientándolos y facilitándoles los medios para que puedan ejercitar el derecho a la información; XVII. Tramitar todo lo relativo para el logro de los propósitos de acceso a la información requerida por los particulares en poder del Tribunal; y XVIII. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones legales. Artículo 41.- Corresponde al Jefe de la Unidad de Estudios y Proyectos las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente, los Magistrados del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
II. Coordinar la elaboración de proyectos de resolución de los juicios contencioso administrativos que les sean turnados por las Salas Regionales; III. Auxiliar a las Secciones de la Sala Superior en la elaboración de proyectos de resolución de recursos de revisión, a solicitud de las mismas; IV.
Realizar investigaciones jurídicas en materia administrativa y fiscal, de acuerdo con los programas de profesionalización y los estudios que le sean encomendados por el Presidente del Tribunal, los Magistrados y por el Consejo de la Justicia Administrativa;
V.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sea comisionado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
VI.
Formular proyectos de jurisprudencia;
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VII. Concentrar y llevar un registro de los criterios de mayor relevancia que se contengan en las sentencias dictadas por las secciones de la sala superior y que ameriten formar jurisprudencias; y VIII. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones legales. Artículo 42.- El Jefe de la Unidad de Asesoría Comisionada tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
II. Coordinar las actividades de los Asesores Comisionados; III. Desahogar las consultas que le formulen los Asesores Comisionados; IV.
Evaluar periódicamente el desempeño de las funciones de los Asesores Comisionados;
V.
Convocar a los Asesores Comisionados a reuniones trimestrales de trabajo, para informar y plantear nuevas estrategias para la defensa de los intereses de los particulares que reciben atención jurídica, respecto al desempeño de sus funciones;
VI.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sea comisionado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
VII.
Remitir semanalmente al Presidente del Consejo Administrativa, los datos estadísticos de la Unidad; y
de
la
Justicia
VIII. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones legales. Artículo 43.- El Jefe de la Unidad de Informática tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
II.
Formular la estadística de los juicios contenciosos administrativos y fiscales, así como de los recursos de revisión tramitados y resueltos por las Salas y Secciones del Tribunal;
III. Coordinar con las diferentes áreas del Tribunal los sistemas de información y estadística; IV.
Auxiliar a las Salas y Unidades Administrativas del Tribunal en la automatización de sus tareas;
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V.
Diseñar, organizar, actualizar mensualmente y eficientar los compendios informático-estadísticos del Tribunal;
VI.
Desarrollar y coordinar los proyectos para la adquisición de bienes informáticos;
VII. Coordinar la operación y mantenimiento del equipo de cómputo del Tribunal; VIII.
Diseñar los programas computacionales que le soliciten las áreas, para eficientar los servicios jurisdiccionales y controles administrativos del Tribunal;
IX. Realizar la actualización bimestral de la información estadística, gráfica y documental de la página electrónica del Tribunal en internet; X.
Impartir los programas de actualización en materia de informática para el personal jurídico y administrativo del Tribunal, que en forma periódica le solicite la Dirección General del Instituto de Formación Profesional;
XI. Diseñar y aplicar el formato y presentación del órgano de difusión, así como de todas las ediciones que emita el Tribunal, en coordinación con la Unidad de Documentación, Difusión e Información; XII.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sea comisionado por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
XIII. Coordinar con los Actuarios del Tribunal, las notificaciones electrónicas en los términos de la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México; y XIV. Las demás atribuciones que le señalen las disposiciones legales. Artículo 44.- El Director General del Instituto de Formación Profesional tendrá las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente del Tribunal y con el Consejo de la Justicia Administrativa, los asuntos de su competencia;
II. Diseñar y aplicar el plan general de profesionalización del Tribunal; III. Elaborar los programas de capacitación y actualización del personal jurídico del Tribunal, mediante contenidos temáticos, teóricos y prácticos, a desarrollarse en eventos académicos y clínicas de derecho procesal, administrativo y fiscal; IV. Diseñar cursos de capacitación para personal de nuevo ingreso; V.
Establecer las estrategias para impulsar la carrera jurisdiccional; 98
VI.
Coordinar las diferentes reuniones del personal jurídico que tengan por objeto estudiar estrategias para elevar la calidad de la prestación del servicio jurisdiccional;
VII.
Controlar la asistencia del personal jurídico convocado a participar en eventos de profesionalización, para el caso de estímulos y sanciones, cuyos lineamientos sean aprobados por el Consejo de la Justicia Administrativa;
VIII. Instrumentar y aplicar los convenios interinstitucionales que a nombre del Tribunal se suscriban; IX. Organizar, coordinar y controlar la prestación del servicio social, prácticas escolares y prácticas profesionales; X.
Coordinar los programas de investigación jurídica en los que participe el personal jurídico del Tribunal;
XI.
Coordinar los programas de capacitación que para el personal difunda la respectiva dependencia del Gobierno del Estado;
XII. Proponer al Consejo la aplicación del patrimonio del Fondo para apoyar al personal del Tribunal en su formación profesional en términos del artículo 297 del Código de Procedimientos; y XIII. Las demás atribuciones que le señalan las disposiciones legales. Artículo 45.- Los Secretarios Generales de Acuerdos de Sección de la Sala Superior, tendrán las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Presidente de la Sección de Sala Superior los asuntos de su competencia;
II.
Presentar los proyectos de acuerdos, a más tardar al día hábil siguiente a la recepción de las promociones de las partes;
III.
Dar cuenta en las sesiones de la Sección de Sala Superior de los asuntos a tratar, tomar la votación de los Magistrados, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;
IV.
Engrosar las resoluciones de la Sección de la Sala Superior, autorizándolos en unión del Presidente;
V. Dar fe y firmar los acuerdos y actuaciones de la Sección; VI. Llevar el turno de los Magistrados ponentes de proyectos de resolución;
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VII. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sección a la que estén adscritos; VIII. Llevar el control de los libros de la Sección; IX. Apoyar al Presidente de la Sección, en la personal de la misma;
coordinación de las labores del
X.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sean comisionados por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
XI.
Emitir la orden de pago correspondiente para que las autoridades fiscales efectúen el cobro de los ingresos que formen parte del Fondo, debiendo remitir el recibo de pago al Coordinador Administrativo del Fondo; y
XII. Las demás atribuciones que les señalen las disposiciones legales. Artículo 46.- Los Secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales tendrán las atribuciones y deberes siguientes: I. II.
Acordar con el Magistrado de la Sala Regional los asuntos de su competencia; Presentar los proyectos de acuerdos, a más tardar al día hábil siguiente a la recepción de las promociones de las partes;
III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado de la Sala, cuando éstas deban practicarse fuera del local del Tribunal; IV. Dar fe y firmar las sentencias, acuerdos y actuaciones de las Salas; V.
Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos;
VI.
Llevar el control de los libros de la Sala;
VII.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sean comisionados por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
VIII. Emitir la orden de pago correspondiente para que las autoridades fiscales efectúen el cobro de los ingresos que formen parte del Fondo, debiendo remitir el recibo de pago al Coordinador Administrativo del Fondo; IX. Asumir la responsabilidad del tratamiento de los datos personales conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; y X. Las demás atribuciones que les señalen las disposiciones legales.
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Artículo 47.- Corresponde a los Asesores Comisionados: I.
Asesorar y patrocinar gratuitamente a las personas de los sectores sociales menos favorecidos, económica y culturalmente, que acudan directamente a solicitar la tramitación de los juicios contencioso administrativos y recursos de revisión ante el Tribunal;
II.
Asesorar, en forma gratuita a las personas físicas de escasos recursos económicos, que acudan directamente a solicitar la formulación de demandas y otras promociones que deban presentar ante el Tribunal;
III. Resolver, de manera gratuita, las consultas que formulen las personas físicas de escasos recursos económicos, en materia administrativa y fiscal, canalizando a éstos, en su caso, a las dependencias competentes; IV. Formular escritos de petición ante las autoridades administrativas estatales y municipales, como preparación a una demanda ante el Tribunal, en los casos en los que sea procedente; V.
En la prestación de los servicios de patrocinio, los Asesores Comisionados tendrán las siguientes obligaciones: a) Contar con una estrategia de defensa que comprenda las acciones a seguir, los argumentos que se harán valer y los resultados que se esperan obtener; b) Buscar la aplicación del principio de mayor beneficio a favor de sus representados; c) Formular ampliación de demanda en los casos que sea procedente; d) Abstenerse de concretar su defensa en argumentos dirigidos a la formalidad de los actos administrativos, evitando que los particulares se vean en la necesidad de llevar a cabo una formulación reiterada de demandas; e) Hacer valer conceptos de invalidez y de agravio que se dirijan al fondo del asunto, buscando una solución definitiva del caso; f) Implementar las medidas necesarias para elevar la calidad y la inmediatez en la atención al público;
VI. Remitir semanalmente en forma oportuna a la Unidad de Asesoría Comisionada, los datos estadísticos correspondientes a los juicios y recursos presentados en dicho período, así como el número de personas que fueron atendidas; VII.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sean comisionados por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa; y
VIII. Retirar el patrocinio en las materias administrativa y fiscal, previa aprobación del titular de la Unidad de Asesoría Comisionada; cuando:
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a) El usuario manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio; b) El usuario deje de atender las indicaciones o llamados del Asesor Comisionado; c) Exista evidencia de que el usuario recibe los servicios de un abogado particular; d) El usuario realice promociones y/o diligencias a título personal sin conocimiento de su defensor; e) El usuario incurra en falsedad en los datos o en la información socioeconómica proporcionada; f) El usuario por sí mismo, o por interpósita persona, cometa actos de violencia física o verbal en contra de su Asesor Comisionado o de servidores públicos del Tribunal; g) La conducta del solicitante sea obtener un lucro, o actuar de mala fe; y h) Proporcione documentación falsa o alterada a su defensor, para que ésta sea exhibida ante cualquier otra autoridad; IX. Asumir la responsabilidad del tratamiento de los datos personales conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; X.
Solicitar que se realicen las notificaciones por vía electrónica en los juicios en los que intervenga ante el Tribunal; y
XI. Las demás atribuciones que les señalen las disposiciones legales. Artículo 48.- Los Secretarios Proyectistas tendrán las atribuciones y deberes siguientes: I.
Acordar con el Magistrado o Jefe de Unidad de su adscripción, los asuntos que les sean encomendados;
II.
Elaborar los proyectos de resolución de juicios contenciosos administrativos que se les encomiende;
III.
Formular proyectos de resolución de recursos de revisión que se les encargue;
IV.
Auxiliar en la realización de estudios de investigación en materia administrativa y fiscal;
V.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sean comisionados por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa; y
VI. Las demás atribuciones que les señalen las disposiciones legales. Artículo 49.- Los Actuarios tendrán las atribuciones y deberes siguientes:
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I.
Notificar, en tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;
II.
Practicar las diligencias que les encomiende la Sección de la Sala Superior o Sala Regional de su adscripción;
III. Asentar las razones de las notificaciones y las actas de las diligencias que practiquen; IV. En la práctica de sus actuaciones, dar fe; V. Acordar con el Secretario de Acuerdos el control y registro de los expedientes; VI.
Asistir y participar en los eventos a los cuales sean comisionados por el Presidente del Tribunal y del Consejo de la Justicia Administrativa;
VII. Realizar las notificaciones y diligencias que se les encomienden en relación con el procedimiento administrativo disciplinario previsto por los artículos 61 y 62 del presente Reglamento; VIII.
Realizar las notificaciones electrónicas en los términos prescritos en el Código de Procedimientos y en la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México; y
IX. Las demás atribuciones que les señalen las disposiciones legales. Artículo 50.- Los integrantes del personal administrativo del Tribunal, deberán cumplir con las labores que la ley o sus superiores jerárquicos les encomienden, propias de la función, asistiendo con toda puntualidad a su lugar de trabajo y entregando resultados con la oportunidad que se les indique, absteniéndose de cometer cualquier acto u omisión que implique deficiencia, abuso o ejercicio indebido del empleo. CAPÍTULO OCTAVO DE LA CARRERA JURISDICCIONAL DEL PERSONAL Artículo 51.- El sistema de carrera jurisdiccional, tendrá como fin el ingreso al Tribunal y la promoción del personal jurídico en las siguientes categorías: I.
Secretario General del Pleno;
II. Secretario General de Acuerdos; III. Secretario de Acuerdos; IV. Asesor Comisionado;
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V. Secretario Proyectista; VI. Mediador Conciliador; y VII. Actuario. Para el ingreso y promoción de otros servidores públicos, la Dirección General del Instituto de Formación Profesional practicará la evaluación correspondiente a la categoría que aspiren ocupar. Artículo 52.- El ingreso del personal a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de concurso abierto de oposición, en el que podrá participar cualquier profesionista que reúna los requisitos respectivos. La promoción de dicho personal se hará por medio de concurso interno de oposición, en el que sólo podrán participar los integrantes del Tribunal. Artículo 53.- En los concursos de oposición para promoción, el Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa emitirá una convocatoria, que será publicada por una sola vez en el órgano de difusión del Tribunal, en la que se señale la categoría y el número de vacantes sujetas a concurso, el plazo, lugar y requisitos para la inscripción, y el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes teórico y práctico. Tratándose del concurso abierto de oposición, la convocatoria se publicará adicionalmente, por una sola ocasión, en uno de los periódicos de mayor circulación a nivel estatal o nacional. Para la organización, práctica y calificación de los exámenes de oposición, el Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa, nombrará a un jurado, que se integrará por dos Magistrados de Sala Superior y uno de Sala Regional, asistidos por el Director General del Instituto de Formación Profesional. Dentro de los requisitos para la inscripción a los concursos de oposición para promoción, deberá considerarse la participación del personal en las actividades y eventos de capacitación y profesionalización a los cuales convoque el Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa, a través del Instituto de Formación Profesional. Artículo 54.- Los aspirantes inscritos en los concursos de oposición, siempre que reúnan los requisitos respectivos, deberán resolver un examen teórico por escrito, elaborado por la Dirección General del Instituto de Formación Profesional, cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa. De entre el número total de aspirantes, sólo tendrán derecho a presentar el examen práctico las personas que hayan obtenido como mínimo la calificación de siete puntos. El examen práctico que aplicará el jurado, consistirá en la redacción de actuaciones y resoluciones vinculadas con la función de la plaza por la que se concursa, cuya calificación mínima aprobatoria también será de siete puntos. Para conocer los atributos personales que permitan evaluar los factores de honestidad, preparación y eficiencia de los aspirantes, los miembros del jurado, 104
tomarán en cuenta los medios a su alcance que les permitan realizar una adecuada evaluación. Artículo 55.- El resultado final del concurso de oposición se determinará con el promedio de las calificaciones aprobatorias de los exámenes teórico y práctico y los antecedentes que el jurado tenga a su alcance. Cada plaza se podrá otorgar a quien hubiere obtenido el más alto promedio y la mejor evaluación de sus antecedentes, quedando los demás profesionistas que hubiesen aprobado los exámenes, en la posibilidad de ocupar alguna plaza similar dentro del año siguiente. En el supuesto de empate se decidirá valorando en orden de preferencia los siguientes elementos: I.
El desempeño de sus labores, cuando forme o haya formado parte del personal del Tribunal;
II.
El grado académico del sustentante;
III. Los cursos de actualización o especialización en los que haya participado; y IV. La antigüedad en el servicio. Cuando ningún sustentante alcance por lo menos el promedio de siete puntos, el concurso se declarará desierto y se procederá a convocar uno nuevo en el que podrá participar personal que no corresponda a la graduación ascendente. La decisión final del concurso será inatacable. Concluidos los exámenes teórico y práctico, el jurado levantará el acta final respectiva e informará al Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa, a fin de que determine lo conducente. Artículo 56.- Cuando existan plazas vacantes de Magistrados del Tribunal, el Pleno de la Sala Superior podrá presentar ante el Gobernador del Estado, alguna propuesta de aspirantes, de entre los integrantes del personal jurídico que reúnan los requisitos legales, observando en lo conducente las normas sobre el concurso interno de oposición. Para éste efecto, el jurado se integrará con el Presidente del Tribunal y los tres Presidentes de las Secciones de la Sala Superior. Artículo 57.- Para el ingreso y promoción del personal administrativo, la Dirección General del Instituto de Formación Profesional aplicará a las personas interesadas un examen de aptitud, sobre cuestiones relacionadas con la plaza, observando en lo conducente las disposiciones sobre el concurso interno de oposición. Artículo 58.- El Consejo de la Justicia Administrativa acordará, a propuesta de los Magistrados y titulares de Unidad administrativa, a más tardar en el mes de diciembre de cada año, la entrega de estímulos y reconocimientos a por lo menos 105
cinco integrantes del personal jurídico y administrativo del Tribunal, tomando en cuenta el desempeño y puntualidad en el ejercicio de su función, el grado académico, los cursos de actualización y especialización en que hayan participado y la antigüedad en el servicio. CAPÍTULO NOVENO DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL Artículo 59.- Los servidores públicos del Tribunal se encuentran sujetos al régimen disciplinario previsto, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Artículo 60.- Están obligados a presentar la manifestación de bienes ante la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, los Magistrados, Secretario General del Pleno, Director General del Instituto de Formación Profesional, Director de Mediación y Conciliación, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento, Secretario Particular de la Presidencia, Secretarios Generales de Acuerdos, Secretarios de Acuerdos, Asesores Comisionados, Secretarios Proyectistas, Mediadores Conciliadores, Actuarios y los servidores públicos adscritos a la Unidad de Apoyo Administrativo. El Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa comunicará al Secretario de la Contraloría, durante el mes de febrero de cada año, los nombres de los servidores públicos obligados a presentar la manifestación anual de bienes. Artículo 61.- El Consejo de la Justicia Administrativa, tendrá a su cargo la atribución de instruir y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa, en contra de servidores públicos del Tribunal y en su caso aplicar sanciones para salvaguardar la legalidad, honradez , lealtad y eficiencia que deben ser observadas en la prestación del servicio público, así como las obligaciones específicas y los deberes de cuidado que correspondan a las funciones que desarrolle el personal del Tribunal, conforme a las reglas previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. De igual manera el Consejo de la Justicia Administrativa, aplicará las sanciones que sean procedentes en los casos en que la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, determine que alguno de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, omitió presentar o presentó de manera extemporánea su manifestación de bienes. El Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa a través del Secretario General del Consejo, tendrá a su cargo la función de instruir las diligencias relacionadas con la garantía de audiencia y el cumplimiento de las resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo disciplinario.
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Artículo 62.- El Consejo de la Justicia Administrativa llevará el registro de los expedientes que se integren con motivo de los procedimientos administrativos disciplinarios. Artículo 63.- Contra las resoluciones que emita el Consejo de la Justicia Administrativa en el procedimiento de responsabilidad administrativa, los servidores públicos del Tribunal tienen derecho a promover el recurso de inconformidad ante el Pleno de la Sala Superior, como único medio de defensa. CAPÍTULO DÉCIMO DE LAS VISITAS A LAS SALAS Artículo 64.- El Presidente del Tribunal realizará visitas reglamentarias a las Secciones de la Sala Superior y Salas Regionales, dentro del horario normal de labores. Las visitas serán ordinarias y extraordinarias. Se practicarán visitas ordinarias cada cuatro meses, en los primeros diez días hábiles de los meses de abril, agosto y diciembre de cada año. Se llevarán a cabo visitas extraordinarias cuando así lo acuerde el Pleno de la Sala Superior, ante la existencia de algún motivo especial. Artículo 65.- El Presidente del Tribunal, comunicará al Presidente de Sección de la Sala Superior o al Magistrado de la Sala Regional o Supernumerario según corresponda, los días y horas en que habrán de practicarse las visitas ordinarias, con una anticipación no menor de cinco días hábiles. Con igual anticipación se fijará aviso sobre las mismas en los estrados de las Secciones, Salas y Magistraturas Supernumerarias, con el fin de que los servidores públicos de éstas y las personas interesadas puedan exponer sus observaciones o quejas en dichas visitas. Artículo 66.- Cuando se practiquen visitas ordinarias, se verificará la asistencia del personal a sus labores; se revisará que los libros de control se lleven en forma adecuada; se examinarán todos los expedientes de recursos de revisión o juicios contencioso administrativos tramitados en el período según la Sección, Sala Regional o Magistratura Supernumeraria que corresponda, para constatar que se encuentran debidamente integrados, foliados, sellados y rubricados; se asegurará de que las sentencias, acuerdos, notificaciones, diligencias y otras actuaciones se hayan formulado o ejecutado en tiempo y forma, conforme a las disposiciones legales aplicables; y se comunicarán a los servidores públicos de la Sección, Sala o Magistratura Supernumeraria visitada, las recomendaciones y reconocimientos que procedan. Se asentarán en el acta las observaciones relativas a recursos humanos y materiales que cada una de las Salas requiera, para vigilar que se encuentren en óptimas condiciones de funcionamiento. En las visitas extraordinarias sólo se examinarán los documentos o instrumentos relacionados con su objeto.
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Artículo 67.- En el acta de la visita ordinaria se hará constar, la fecha en que se efectúa la misma, el período que comprende, los datos registrados en los libros de control, el estado de los expedientes de los juicios contencioso administrativos o recursos de revisión, las observaciones sobre el cumplimiento de los plazos y formalidades en dichos medios de impugnación, así como los reconocimientos y recomendaciones que en su caso se formulen al personal. Cada acta será firmada por el Presidente del Tribunal, Magistrados de las Secciones de la Sala Superior, el Magistrado de la Sala Regional o el Magistrado Supernumerario, según corresponda, y el Secretario de Acuerdos que al efecto se designe, quienes conservarán una copia del documento. El original del acta se hará del conocimiento del Pleno de la Sala Superior. Los lineamientos anteriores se observarán en lo conducente para las actas de visitas extraordinarias. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL TRÁMITE DE ASUNTOS Artículo 68.- Cada oficialía de partes de las Secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales recibirán las promociones, documentos y correspondencia dirigida a las mismas estrictamente dentro del horario de labores del Tribunal. Una vez que se registren las promociones, documentos y correspondencia en el libro respectivo, por riguroso orden numérico, se distribuirán en el mismo día, salvo que sean de carácter urgente, caso en que se turnarán en forma inmediata. Artículo 69.- En las horas de atención al público, las partes podrán hacer promociones por comparecencia en el expediente respectivo, siempre que sean de carácter urgente, ante la fe del Secretario General de Acuerdos de la Sección de la Sala Superior o del Secretario de Acuerdos de la Sala Regional, según corresponda. Se consideran promociones de carácter urgente exclusivamente las relativas a multa excesiva, confiscación de bienes, privación de la libertad por autoridad administrativa, y aquellos actos que de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al actor en el pleno goce de sus derechos, las solicitudes de suspensión, así como la violación a los acuerdos en los que se haya otorgado la suspensión. Artículo 70.- Los particulares y autoridades podrán registrar los poderes notariales o nombramientos respectivamente, en el libro de control a cargo de cualquiera de las Secciones de la Sala Superior o Salas Regionales, para el efecto de acreditar su personalidad en futuros juicios contenciosos administrativos y recursos de revisión en que intervengan, con la sola mención de dicho registro. Cada año se revisará de oficio la vigencia de los poderes notariales y nombramientos, sin perjuicio de las peticiones que al respecto formulen los interesados.
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Artículo 71.- Los expedientes en trámite se conservarán en el archivo interno de cada Sección de la Sala Superior y de las Salas Regionales. Los que se encuentren concluidos se remitirán al archivo central del Tribunal, después de dos años de que hayan causado ejecutoria y que cumplan con las especificaciones señaladas por el Archivo General del Poder Ejecutivo. CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO SECCION PRIMERA DEL COMITÉ EDITORIAL Artículo 72.- El Comité Editorial, es el órgano colegiado que se encarga de aprobar el material a publicar por el Tribunal, así como de establecer las políticas tendentes a elevar la calidad del contenido y forma de las ediciones que difunda el Tribunal. El Comité Editorial se integra por un Presidente, un Secretario Técnico y tres Vocales que al efecto nombre el Pleno de la Sala Superior. El Presidente del Tribunal fungirá como Presidente honorario del Comité Editorial. El Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información, fungirá como Secretario Técnico del Comité Editorial. El Pleno de la Sala Superior acordará la asignación de funciones de apoyo al Comité Editorial, al personal del Tribunal que designe. Para que sesione el Comité Editorial, será necesaria la expedición de una convocatoria suscrita por el Secretario Técnico, con tres días hábiles de anticipación y sólo sesionará con la mayoría de sus integrantes, sin faltar su Presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 73.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones: I.
Aprobar la política editorial del Tribunal;
II.
Analizar y en su caso aprobar el programa editorial anual que proponga el Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información;
III.
Aprobar los proyectos de edición que presente el Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información, así como el material que integrará las publicaciones del Tribunal; y
IV.
Las demás que se prevén en sus bases generales.
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Artículo 74.- La Comisión de Legislación, tiene por objeto elaborar los proyectos de reformas, adiciones o derogaciones al Código de Procedimientos Administrativos, al Reglamento Interior del Tribunal y a la legislación conexa. La Comisión se integrará por un Presidente; un Secretario Técnico y cuatro Vocales, que al efecto nombre el Pleno de la Sala Superior. Artículo 75.- Para que sesione la Comisión será necesaria la expedición de una convocatoria suscrita por el Secretario Técnico, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la reunión y sólo sesionará con la mayoría de sus integrantes, sin faltar su Presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. De cada una de la sesiones el Secretario Técnico levantará una acta circunstanciada, destacando lo relativo a los proyectos de reforma, adición y derogación de artículos, fracciones, apartados, secciones, títulos, capítulos o incisos del Código de Procedimientos, del Reglamento Interior del Tribunal y de la Legislación Conexa, que se hayan aprobado o desechado en su caso. Artículo 76.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar el proyecto de reformas al Código de Procedimientos; II. Elaborar el proyecto de reformas al Reglamento Interior del Tribunal; III. Elaborar el proyecto de reformas a la legislación conexa; IV. Elaborar la exposición de motivos de reforma, adición o derogación de los ordenamientos antes señalados; V. Someter por conducto del Presidente del Tribunal al Pleno de la Sala Superior, el proyecto de reformas, adiciones o derogaciones a la legislación en materia administrativa, para los efectos correspondientes; y VI.
Las demás que de acuerdo con la legislación vigente, le encargue el Pleno de la Sala Superior.
SECCIÓN TERCERA DE LA EQUIDAD DE GÉNERO Artículo 77.- La equidad de género, es una acción estratégica para lograr condiciones de igualdad en la función de impartición y administración de justicia. 110
Partiendo de la diferencia en oportunidades, condiciones y derechos surgida de la asignación de roles sociales, estableciendo mecanismos de compensación para lograr que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades, derechos y responsabilidades. Artículo 78.- La Comisión de Equidad de Género, es el órgano encargado de hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades y el derecho a la no discriminación, a través de la introducción de la perspectiva de género en el Tribunal, ya sea en la impartición de justicia o en el ambiente laboral que lo permita, así como de crear mecanismos de seguimiento y evaluación en la aplicación de dichos lineamientos. La Comisión estará integrada por un Presidente Honorario, un Presidente de la Comisión, un Secretario y tres Vocales. Sus integrantes se reunirán por lo menos cuatro veces al año, en sesiones ordinarias en las que deberá contar con la presencia de la mayoría de sus integrantes. Podrá también celebrar sesiones extraordinarias, con la mayoría de sus integrantes, cuando a consideración del Presidente o la mayoría de sus integrantes, haya asuntos urgentes a tratar. Artículo 79.- Objetivos de la Comisión: I.
Incorporar la perspectiva de género en los trabajos de planeación, reforma y modernización del Tribunal;
II.
Realizar diagnósticos integrales sobre la situación del personal jurídico y administrativo a fin de eficientar la impartición de justicia con perspectiva de género y la estabilidad en los ambientes laborales;
III. Promover investigaciones justicia;
sobre el impacto de género en la impartición de
IV.
Sensibilizar y difundir la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos, así como de argumentación jurídica desde la perspectiva de género a quienes realizan tareas jurisdiccionales y capacitar al personal jurídico y administrativo con la finalidad de erradicar conductas que atenten contra la equidad de género de las personas que laboran en el Tribunal; y
V.
Revisar las políticas laborales para incorporar la perspectiva de género en el desarrollo de las actividades del Tribunal, proponiendo las reformas conducentes al Código de Procedimientos Administrativos y al presente Reglamento, a efecto de garantizar la equidad de género.
Artículo 80.- La Comisión de Equidad de Género, cuidará la no realización de actos de discriminación en contra del personal jurídico y administrativo, entendiéndose como tales: cualquier distinción, exclusión o preferencia basada 111
en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el desempeño de sus actividades. Artículo 81.- La Comisión deberá vigilar que en el Tribunal se adopten las medidas apropiadas para promover, mediante la información, una mejor comprensión del principio de igualdad de oportunidades y de trato entre su personal, sensibilizando a los Magistrados, Directores y Jefes de Unidad, para que se tomen las medidas necesarias a su alcance para contribuir a la solución de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. Un trabajador con este tipo de responsabilidades, es aquel que tiene a sus hijos u otros miembros de su familia con capacidades diferentes bajo su responsabilidad directa, cuando de manera evidente necesiten de su cuidado y que derivado de lo anterior se limiten sus posibilidades para realizar sus actividades laborales o para progresar en ellas. Artículo 82.- El personal del Tribunal, podrá presentar queja ante el Presidente del Consejo de la Justicia Administrativa, cuando considere que ha sido discriminado o tratado fuera de los esquemas establecidos en el presente capítulo. Una vez recibida la queja, se substanciará en su caso, el procedimiento a efecto de que se imponga la corrección disciplinaria correspondiente al servidor público que hubiere realizado la conducta contraria a la equidad de género. SECCIÓN CUARTA DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN Artículo 83.- El Comité de Información del Tribunal, tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Protección de Datos, Ley de Transparencia y su Reglamento, en el ámbito de su competencia. El Comité de Información, se integrará por un Presidente, que será el Presidente del Tribunal, por el titular de la Unidad de Documentación, Difusión e Información y por el Secretario General del Pleno de la Sala Superior. Artículo 84.- Las atribuciones del Comité se regirán por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Transparencia; el Comité será de carácter permanente teniendo como ámbito de actuación todas las Unidades Administrativas tanto sustantivas, como adjetivas del Tribunal. Artículo 85.- La Unidad de Información fungirá como enlace entre el Tribunal y los solicitantes, siendo además la encargada de tramitar internamente las solicitudes de información, teniendo la responsabilidad de verificar en cada caso que la misma no sea confidencial o reservada, debiendo cumplir con las funciones que señala el artículo 35 de la Ley de Transparencia.
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SECCIÓN QUINTA DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES Y SERVICIOS Artículo 86.- El Comité de Adquisiciones y Servicios, tiene como objeto ejecutar y controlar la adquisición, enajenación y arrendamiento de bienes y contratación de servicios. Artículo 87.- La integración del Comité de adquisiciones es la siguiente: I.
El Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, quien lo presidirá;
II. Un Secretario Ejecutivo; III. Un representante del área financiera; IV. Un representante del área jurídica; V.
El titular de la unidad administrativa interesada en la adquisición y contratación de bienes y servicios; y
VI. El Titular del Consejo de la Justicia Administrativa. Los integrantes del Comité de Adquisiciones tendrán derecho a voz y voto a excepción del Secretario Ejecutivo y del Titular del Consejo de la Justicia Administrativa. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá voto de calidad. Artículo 88.- Los integrantes del Comité de Adquisiciones cumplirán con las funciones que los ordenamientos legales les señalen. Los integrantes que sólo tienen voz al interior del Comité de Adquisiciones, podrán designar a un suplente para que los represente. SECCIÓN SEXTA DE LA COMISIÓN DE ÉTICA Artículo 89.- La Comisión de Ética tiene por objeto contribuir con el Consejo de la Justicia Administrativa para que los servidores públicos del Tribunal cumplan con las disposiciones contenidas en el Código de Ética para los Servidores Públicos de dicho órgano jurisdiccional. La Comisión estará integrada por cuatro miembros y un Secretario Ejecutivo, será presidida por el Presidente del Tribunal, los tres miembros restantes serán los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior y el Director General del Instituto de Formación Profesional será el Secretario Ejecutivo.
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Dicha Comisión sesionará dos veces al año de manera ordinaria y las veces que sea necesario de manera extraordinaria. Para las sesiones el Secretario Ejecutivo deberá expedir convocatoria con tres días hábiles de anticipación a la celebración de la reunión, la cual se podrá llevar a cabo con la mayoría de sus miembros y presidida siempre por su Presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 90.- La Comisión de Ética del Tribunal tendrá las siguientes funciones: I.
Asesorar a las diferentes áreas del Tribunal para el adecuado cumplimiento del Código de Ética;
II.
Dar respuesta a las consultas que le formulen los servidores públicos, en caso de incertidumbre en relación con una cuestión concreta de naturaleza ética;
III. Fortalecer la conciencia ética de los servidores públicos del Tribunal; IV.
Conocer de las conductas de los servidores públicos del Tribunal que se aparten del Código de Ética, y realizar las acciones necesarias para que dichas conductas se ajusten a las disposiciones de dicho cuerpo normativo; y
V.
Las demás que le señale el Código de Ética u otras disposiciones afines aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y DE LOS PRECEDENTES RELEVANTES
Artículo 91.- El Jefe de la Unidad de Estudios y Proyectos, recabará y concentrará los criterios contenidos en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, con la finalidad de identificar aquellos que por ser de especial interés sean susceptibles de formar jurisprudencia, en caso de reunirse tres ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad o mayoría de votos. Una vez identificados los criterios que reúnan las características mencionadas en el párrafo anterior, el Jefe de la Unidad de Estudios y Proyectos, presentará de manera periódica los proyectos de jurisprudencia ante el Presidente del Tribunal, quien en su caso, dará su autorización para que con los mismos, se dé vista a los Magistrados integrantes del Pleno, haciendo de su conocimiento la fecha en que se celebrará la sesión en que se discuta su texto y contenido. Dentro de la sesión convocada para la discusión del proyecto de jurisprudencia, los Magistrados integrantes del Pleno manifestarán su parecer, proponiendo las modificaciones que consideren pertinentes. 114
Hecho lo anterior, el Secretario General del Pleno, recabará la votación sobre el proyecto de jurisprudencia que en caso de ser aprobado por unanimidad o mayoría de votos, adquirirá carácter de jurisprudencia obligatoria para las Secciones de la Sala Superior y las Salas Regionales, una vez que se publique en términos del artículo 292 del Código de Procedimientos. Artículo 92.- Cuando una Sección de la Sala Superior emita una sentencia que a pesar de contener un criterio de especial interés y relevancia, no se reitere en la medida suficiente para formar jurisprudencia, podrá ser publicada como precedente relevante a través del órgano de difusión interno del Tribunal para conocimiento del personal jurídico de las Salas Regionales y Secciones de la Sala Superior, con la finalidad de que sirva como apoyo en el desempeño de las labores jurisdiccionales. El Jefe la Unidad de Estudios y Proyectos, dará cuenta de manera periódica al Presidente, de los precedentes relevantes, para que se autorice su publicación. De igual manera los Magistrados de las Secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, así como los integrantes del personal jurídico del Tribunal podrán proponer a la Presidencia, la publicación de las sentencias que se puedan considerar precedentes relevantes para los efectos descritos en los párrafos anteriores. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 93. - El acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión del Tribunal, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios; a la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 94.- Para los efectos del artículo 29 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de México y Municipios, el Comité de Información del Tribunal se integrará por: I.
El Presidente del Tribunal;
II. El titular de la Unidad de Documentación, Difusión e Información; y III. Un Magistrado integrante del Consejo de la Justicia Administrativa del Tribunal.
115
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL CONSEJO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA Artículo 95.- El Consejo de la Justicia Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es un Órgano que tiene por objeto la administración de su fondo, así como la vigilancia, supervisión y control disciplinario del personal jurídico y administrativo. El Consejo de la Justicia Administrativa, será asistido para el despacho de los asuntos de su competencia, por el Secretario del Consejo de la Justicia Administrativa, el Director General del Instituto de Formación Profesional, de las Unidades de Apoyo Administrativo, de Documentación, Difusión e Información, de Estudios y Proyectos, de Asesoría Comisionada, de Informática, y demás servidores públicos necesarios. Son facultades del Consejo: I.
Velar por la autonomía que goza el Tribunal para emitir sus resoluciones en términos del artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;
II.
Velar por la vigencia de los valores, principios, atribuciones y reglas jurisdiccionales idóneas para constituir un referente deontológico y ético para el trabajo jurisdiccional;
III. Adoptar las providencias administrativas necesarias para eficientar la función jurisdiccional del Tribunal; IV.
Expedir acuerdos, circulares, manuales y cualquier tipo de instrumentos normativos indispensables para lograr eficiencia, eficacia y calidad en el desempeño jurisdiccional y administrativo del Tribunal;
V.
Llevar a cabo la supervisión y vigilancia de las actividades de las Salas y Unidades Administrativas que integran el Tribunal; para tales efectos podrá llevar a cabo visitas a las Secciones y Salas Regionales, Salas Supernumerarias y Unidades Administrativas y en su caso, dictar las medidas correspondientes para el mejor despacho de los asuntos;
VI. Llevar a cabo la administración, manejo y vigilancia del Fondo; a través de un Comité de Transparencia integrado por los titulares de las Unidades de Apoyo Administrativo, Informática y de Documentación, Difusión e Información. El Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo será el Coordinador Administrativo del Fondo; VII. Evaluar el informe mensual que rinda el Coordinador Administrativo del Fondo en términos del artículo 39 fracción XIX de este Reglamento;
116
VIII.
Autorizar los planes de inversión de valores y formas de aplicación del patrimonio del Fondo;
IX.
Aprobar las acciones pertinentes para la correcta administración del patrimonio del Fondo;
X. Otorgar estímulos y/o reconocimientos a los servidores públicos que hayan destacado en el desempeño de su cargo, a propuesta de los Magistrados y Jefes de Unidad; XI.
Cambiar de adscripción a los servidores públicos del Tribunal, por exigencias propias del servicio público, previa opinión del titular del área de adscripción; y
XII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 96.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo: I.
Presidir las sesiones del Consejo, dirigir los debates y conservar el orden en éstas;
II.
Representar al Consejo ante todo tipo de autoridades, así como en la celebración de convenios y de todo tipo de actos jurídicos;
III.
Autorizar con asistencia del Secretario General del Consejo, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de su competencia;
IV. Ordenar la publicación de las disposiciones generales que adopte el Consejo en la Gaceta del Gobierno; V.
Requerir a las Secciones de la Sala Superior, Salas Regionales, Salas Supernumerarias y Unidades Administrativas, la información necesaria para la realización de las funciones del Consejo;
VI.
Ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria, para la comprobación de alguna conducta irregular atribuida a algún servidor público del Tribunal, para el despacho de los asuntos y para el buen funcionamiento del Tribunal;
VII. Conceder licencias a integrantes del personal, hasta por quince días de cada año, sin goce de sueldo, siempre que se trate de causas debidamente justificadas, previa opinión del jefe inmediato superior al que se encuentre adscrito el solicitante; VIII. Designar de entre los servidores públicos del Tribunal, siempre que reúnan los requisitos legales respectivos, previa opinión del jefe inmediato superior al que se encuentren adscritos, para cubrir las faltas temporales de integrantes del personal de confianza; 117
IX. Designar al magistrado integrante del Comité de Información del Tribunal; X.
Nombrar a los directores, jefes de unidad y demás personal jurídico y administrativo, que por la naturaleza de su encargo, no deban respetar la carrera jurisdiccional; y
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables . Artículo 97.- Son facultades y obligaciones del Secretario General del Consejo: I.
Recibir y auxiliar al Presidente del Consejo en el despacho de la correspondencia oficial del mismo;
II.
Llevar a cabo las tareas que le encomiende el Presidente del Consejo, en relación a las facultades y obligaciones que se mencionan en los dos artículos anteriores;
III.
Recibir las quejas, denuncias o actas iniciadas con motivo de las visitas practicadas a las salas o áreas administrativas o por los hechos que se desprendan del ejercicio de la función de los servidores públicos;
IV. Instruir el procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; V. Tramitar el recurso administrativo de inconformidad, en términos del Código de Procedimientos Administrativos; VI.
Elaborar las actas e informes correspondientes de las revisiones y visitas de supervisión y vigilancia;
VII.
Llevar el registro de los expedientes que se integren con motivo de los procedimientos administrativos;
VIII. Dar fe y autorizar con su firma, las actuaciones y resoluciones del Consejo; IX.
Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes del Consejo;
X.
Asumir la responsabilidad del tratamiento de los datos personales en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México; y
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 98.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias; serán ordinarias cuando se celebren bimestralmente y extraordinarias cuando se 118
considere necesario por acuerdo del Presidente del Consejo o lo soliciten dos de los Magistrados integrantes. CAPITULO DÉCIMO SEXTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN Artículo 99.- La Dirección de Mediación y Conciliación, es una dependencia del Tribunal, que tiene a su cargo la solución de los conflictos administrativos y fiscales, dentro y fuera de juicio, que se sometan a su conocimiento, a través de los medios alternos, en términos de lo dispuesto por los artículos 134 y 265 del Código de Procedimientos Administrativos y 3 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México. Artículo 100.- La Dirección de Mediación y Conciliación, tiene las siguientes atribuciones: I.
Prestar en forma gratuita el servicio de aplicación de los medios alternos de solución de controversias en materias administrativa y fiscal, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos y la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México;
II. Conocer las controversias que les planteen directamente los particulares o autoridades, el Presidente, los Magistrados de las Secciones de la Sala Superior o de Salas Regionales de este Tribunal, para procurar que se solucionen a través de los medios alternos de solución de conflictos; III. Fomentar la cultura de la solución pacífica de las controversias; IV. V.
Realizar estudios relacionados con la aplicación de los medios alternos y difundir las funciones, objetivos y logros de la Dirección; y Las demás que establezcan el Código de Procedimientos, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 101.- La Dirección de Mediación y Conciliación estará integrada por: I. II.
Un Director; y Tres Jefes de Departamento, ubicados en Toluca, Tlalnepantla de Baz y Ecatepec de Morelos, en las secciones de la Sala Superior. El Jefe de Departamento de Toluca, supervisará los trabajos de los mediadores conciliadores que realicen sus funciones en la Primera Sección de la Sala Superior, así como en la Primera y en la Séptima Salas Regionales de este Tribunal.
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El Jefe de Departamento de Tlalnepantla de Baz, supervisará los trabajos de los mediadores conciliadores que realicen sus funciones en la Segunda Sección de la Sala Superior, así como en la Segunda y la Tercera Salas Regionales; y El Jefe de Departamento de Ecatepec de Morelos, supervisará los trabajos de los mediadores conciliadores que realicen sus funciones en la Tercera Sección de la Sala Superior, así como en la Cuarta, Quinta y Sexta Salas Regionales; III. Mediadores conciliadores; y IV.
Personal administrativo y operativo necesario para el desempeño de sus actividades.
Artículo 102.- Para ser Director de Mediación y Conciliación, se requiere: I.
Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Poseer, al día en que inicie el cargo, título de licenciado en derecho y contar con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión;
III.
Contar con los conocimientos, aptitudes y habilidades suficientes para desempeñar el cargo de manera eficiente;
IV.
No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V.
Ser de reconocida honorabilidad.
Artículo 103.- Para ser Jefe de Departamento de la Dirección de Mediación y Conciliación, se requiere: I. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.
Tener titulo de licenciado en derecho;
III. Contar con los conocimientos, aptitudes y habilidades suficientes para desempeñar el cargo de manera eficiente; IV.
No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V. Ser de reconocida honorabilidad. Artículo 104.- Para ser Mediador Conciliador, se requiere: 120
I.
Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título de licenciado en derecho; III. Contar con los conocimientos, aptitudes y habilidades suficientes para desempeñar el cargo de manera eficiente; IV.
No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V. Ser de reconocida honorabilidad. Artículo 105.- Son atribuciones y deberes del Director de Mediación y Conciliación: I.
Celebrar convenios y supervisar que los jefes de departamento y mediadoresconciliadores, apliquen de manera correcta los medios alternos de solución de conflictos administrativos y fiscales;
II.
Desahogar las consultas que planteen los Jefes de Departamento y los Mediadores Conciliadores, respecto de la prestación de sus servicios;
III.
Llevar un registro de las pláticas de mediación y conciliación y de los convenios celebrados en las Secciones de la Sala Superior y en las Salas Regionales del Tribunal;
IV.
Fungir como mediador conciliador, cuando las necesidades del servicio lo requieran y citar a las pláticas de mediación y conciliación que le soliciten; y
V. Las demás establecidas en el Código de Procedimientos Administrativos y en este Reglamento. Artículo 106.- Son atribuciones y deberes de los Jefes de Departamento: I.
Supervisar que mediadores conciliadores, apliquen de manera correcta los medios alternos de solución de conflictos administrativos y fiscales;
II.
Celebrar y revisar que los convenios celebrados por las partes, con la intervención de mediadores conciliadores del Tribunal, se apeguen a los principios contenidos en el Código de Procedimientos y en la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social;
III. Realizar los citatorios para las pláticas de mediación y conciliación, que le soliciten;
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IV.
Llevar un registro de las pláticas de mediación y conciliación y de los convenios celebrados con la intervención de los mediadores-conciliadores de la región que les corresponda;
V.
Fungir como mediador-conciliador, cuando las necesidades del servicio lo requieran; y
VI. Las demás establecidas en el Código de Procedimientos y en este Reglamento. Artículo 107.- Son atribuciones y deberes de los Mediadores Conciliadores: I.
La correcta aplicación de los medios alternos de solución de conflictos administrativos y fiscales;
II. Realizar los citatorios para las pláticas de mediación y conciliación, que le soliciten; y III. Instrumentar y realizar los convenios correspondientes. Artículo 108.- Cada Sección de la Sala Superior, así como cada Sala Regional, contarán por lo menos con un mediador conciliador. Artículo 109.- Las sesiones de mediación conciliación, tendrán por objeto prevenir o solucionar las controversias administrativas y fiscales y se llevarán a cabo las que se consideren necesarias. Artículo 110.- Los procedimientos de mediación y conciliación, se desarrollarán de la siguiente manera: I.
El procedimiento de mediación y conciliación, iniciará a solicitud de los particulares o autoridades administrativas; o por remisión del Magistrado que conozca del asunto, cuando conste expresamente la voluntad de las partes de someterse a la instancia de mediación y conciliación para resolver su controversia;
II.
La solicitud será calificada por el mediador que corresponda, con el fin de determinar si el asunto que se pretende someter a mediación y conciliación, se puede solucionar a través de éste medio conforme a la legislación aplicable;
III. Una vez calificada positivamente la solicitud y abierto el expediente respectivo, el mediador que conozca del asunto, radicará la solicitud y citará a las partes involucradas a comparecer a una sesión inicial de mediación y conciliación; IV.
Los particulares deberán asistir a las sesiones de mediación y conciliación personalmente, podrán ser asistidos de un abogado, las autoridades
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administrativas a través de sus delegados o representantes legales, según corresponda; V.
Las sesiones de mediación y conciliación serán orales, de las cuales sólo se levantará minuta de su realización, que se anexará al expediente respectivo;
VI.
Podrán realizarse el número de sesiones que sean necesarias, hasta que se firme un convenio que dé solución al conflicto planteado, o bien cuando se considere agotado el procedimiento sin que se llegue a ningún acuerdo satisfactorio para las partes;
VII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a su controversia, se firmará un convenio, mismo que deberá ser revisado y aprobado por el Magistrado correspondiente, para que produzca los efectos del artículo 265 del Código de Procedimientos; VIII. El procedimiento de mediación y conciliación se tendrá por concluido cuando: a) Las partes lleguen a un arreglo para dar fin al conflicto planteado, se firme el convenio correspondiente y éste sea aprobado en los términos de la fracción anterior; b) Las partes así lo soliciten expresamente; c) Las partes o alguna de ellas no asista a dos sesiones, sin motivo justificado; d) Se perciba que el procedimiento sólo es una táctica dilatoria del proceso instaurado ante el Tribunal; y e) El procedimiento haya cumplido su finalidad y las partes se nieguen a firmar el convenio respectivo. IX. Se podrán celebrar pláticas de mediación y conciliación, como una labor preventiva, es decir, antes de que se interponga la demanda respectiva; o como una medida para solucionar los juicios fiscales y administrativos, durante su tramitación o en la etapa de cumplimiento de la sentencia que hubiere dictado el Tribunal. El procedimiento conciliatorio no suspenderá los plazos previstos en el Código de Procedimientos. CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO DEL ARCHIVO DEL TRIBUNAL Artículo 111.- El Archivo Central del Tribunal tendrá bajo su responsabilidad la recepción, depósito, clasificación, ordenación sistematizada, conservación, custodia, y el resguardo de expedientes y demás documentos generados por la Sala Superior y sus Secciones, las Salas Regionales y Supernumerarias,
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derivados de sus administrativas.
funciones
sustantivas,
así
como
de
las
unidades
Artículo 112.- El Archivo Central del Tribunal tendrá las siguientes funciones específicas: I.
Recibir en depósito los expedientes que remitan la Sala Superior y sus Secciones y Salas Regionales, además de las unidades administrativas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
II.
Cotejar e inventariar el acervo documental de cada unidad administrativa que corresponda;
III.
Clasificar y ordenar los expedientes conforme a la metodología propia de la materia en base a un sistema de clasificación alfanumérico;
IV.
Conservar y custodiar el acervo documental general, providencias necesarias para evitar el deterioro del mismo;
V.
Coordinar y supervisar la aplicación de los trabajos del programa de digitalización de expedientes y por cualquier otro medio electrónico o sistematizado que se autorice para el caso;
tomando
las
VI. Con base en la Ley de Documentos Administrativos e Históricos del Estado de México, proponer a la comisión dictaminadora la eliminación de los documentos sometidos a proceso de depuración; VII. Registro de solicitudes de devolución de expedientes o documentación de la autoridad que la haya remitido o de otra competente; VIII. Remitir los expedientes o documentos administrativos a las Salas o unidades administrativas respectivamente, cuando estas lo soliciten; IX. Informar al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en forma mensual y anual sobre el estado que guarda el acervo y las actividades realizados por el archivo central; X. Promover la celebración de convenios de intercambio y colaboración con los archivos de instituciones municipales, estatales y federales, con el sistema estatal de documentación, así como con instituciones académicas y asociaciones civiles reconocidas; XI.
Clasificar, catalogar, ordenar y seleccionar la documentación histórica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México para sus conservación y resguardo; y
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XII. Las demás funciones que determine la presidencia del tribunal de lo contencioso administrativo del Estado de México, o el pleno del mismo Tribunal. Artículo 113.- Las actividades del Archivo se realizarán con base en las políticas, lineamientos, manuales, y guías que se emitan o autoricen por el Pleno de la Sala Superior, los que tendrán como finalidad eficientar la organización, funcionamiento, administración y el control de los expedientes del Tribunal. Artículo 114.- El Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información tendrá bajo su responsabilidad organizar, controlar y dirigir las funciones correspondientes al archivo; así como aplicar las políticas generales de operación, funcionamiento y seguridad de acuerdo a la normatividad vigente. Artículo 115.- Los expedientes de los juicios cuya sentencia hayan causado estado permanecerán en el resguardo del archivo durante un periodo no mayor a diez años; comprendido dicho plazo la Comisión dictaminadora decidirá su destino. Artículo 116.- Para proceder a la depuración de expedientes y documentos habrá una Comisión Dictaminadora, que será integrada por; el Secretario General del Pleno, el Jefe de la Unidad de Documentación, Difusión e Información y el Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, misma que deberá reunirse, al menos una vez al año. Artículo 117.- La Comisión Dictaminadora resolverá sobre el destino de los documentos y expedientes, y en su caso la destrucción de los mismos. TRANSITORIOS (Acuerdo por el que se emiten reformas, adiciones, modificaciones y adecuaciones al Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, publicado en la “Gaceta del Gobierno” del 18 de noviembre de 2003.) Primero.- Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México “Gaceta del Gobierno”; en el órgano de difusión interno del propio Tribunal y en los estrados de las secciones de la Sala Superior, de las Salas Regionales y Salas Supernumerarias. Segundo.- Las reformas, adiciones, modificaciones y adecuaciones al Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, entrarán en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Dado en el Salón de Plenos de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Toluca de Lerdo, México, el catorce de noviembre del año dos mil trece.
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EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO LIC. MIGUEL ANGEL TERRÓN MENDOZA
LA SECRETARIA GENERAL DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR LIC. DIANA LUZ ORIHUELA MARÍN
REFORMAS Y ADICIONES Acuerdo del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior del propio Tribunal, para crear y regular los órganos encargados de la transparencia y acceso a la información pública. Publicado el 21 de enero del 2005 entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Reformas y adiciones al Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Publicado el 19 de mayo del 2005 entrando en vigor al día siguiente de su publicación. REFORMAS AL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de julio de 2009, entrando en vigor, a los noventa días naturales de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. ADICIÓN AL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de agosto de 2012, entrando en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de marzo de 2013, entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
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CÓDIGO DE ÉTICA TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PRESENTACIÓN En nuestros días el Estado moderno, identificado como el Estado responsable, enfrenta múltiples y complejos dilemas. Entre los más significativos destaca el de promover la gobernabilidad democrática en un marco de justicia. Para lograr este propósito, es indispensable garantizar que en las relaciones entre ciudadanos y autoridades prevalezca el imperio de la ley y la justicia por encima del poder. Sólo con una sociedad donde la autoridad subordina su conducta al mandato de la norma, es posible que la población conviva en armonía y desarrolle sus capacidades; sólo de esa manera estarán las instituciones dando respuesta puntual a las demandas de la sociedad. Para cumplir estas condiciones fundamentales, que son la base de la normalidad democrática y de la estabilidad social, el Estado verdaderamente responsable debe regirse por mecanismos que permitan fomentar una cultura de legalidad, de rendición de cuentas, y de transparencia y eficacia en la gestión gubernamental. Por ello, la aprobación y materialización del Código de Ética en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, qué tiene a su cargo la impartición de la justicia administrativa, responde CÓDIGO DE ÉTICA al compromiso que ha establecido el gobernador Enrique Peña Nieto para la mejora continua de las instituciones; lo cual se establece en los Planes de Desarrollo del Estado de México y de la Justicia Administrativa y Fiscal 2005-2011, con el fin de reafirmar las tareas diarias de impartición de justicia y la práctica de los valores y principios éticos universalmente aceptados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al concluir la Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente sobre el Sistema de Impartición de Justicia en el Estado Mexicano, promovió la elaboración de un Código Modelo de Ética Judicial, para que lo adoptaran los órganos de impartición de justicia del país y para que sirviera como una referencia congruente y a la vez flexible para todos y cada uno de los tribunales impartidores de justicia, según las modalidades de tiempo, espacio y especialidad. En nuestro caso, se orienta a vigilar el respeto al procedimiento y proceso administrativo al que se ajustan las autoridades municipales y estatales en el ejercicio de sus atribuciones y funciones. Este Tribunal, como se expresa en la exposición de motivos del Código Modelo de Ética Judicial, participó en este proyecto e insistió en lograr como un objetivo fundamental el fortalecimiento del carácter de los servidores públicos impartidores de justicia para que, ante la disyuntiva de apartarse de la legalidad por cualquier causa, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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prevalezca la fortaleza de su carácter para aplicar la ley con honestidad y equidad. Una vez consolidado el carácter de cualquier ser humano, surgirá la convicción de la conducta ética; esto constituye el eslabón para el siguiente estadio: actuar justamente por conciencia y no por obligación o presión alguna en cualquier sentido. Si bien podemos contar con disposiciones legales en el derecho común que, además de contener los valores y principios éticos, establecen sanciones a su infracción, hasta ahora esto ha sido insuficiente porque no se ha contado con una forma efectiva de incorporar al carácter del servidor público la ética pública de una manera práctica y sencilla. Además de la inspiración para practicar la ética jurisdiccional, nuestro Código de Ética ofrece al servidor público una rica fuente de motivos que generan satisfacción y autorrealización que trasciende del ámbito laboral al de la vida personal. La Comisión de Ética de este Tribunal siempre estará pendiente de formular en forma creativa el método y las técnicas de avanzada para fortalecer día a día el carácter de todos los servidores públicos CÓDIGO DE ÉTICA que laboramos en las tareas de impartir justicia administrativa en el Estado de México. En virtud de ello, consideramos de la mayor relevancia contar con este instrumento para enriquecer y perfeccionar la justicia administrativa, dotándola de mecanismos para hacerla más efectiva. Además, la expedición del Código de Ética coincide con la conmemoración del XX Aniversario de haberse instaurado la jurisdicción administrativa en nuestra entidad. Esperamos que este Código contribuya a incrementar el conocimiento de los valores y principios éticos universales y coadyuve a mejorar nuestro desempeño en la función jurisdiccional. Magistrado Luis Rivera Montes de Oca Presidente del Tribunal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la legislación mexicana un Código de Ética encuentra su fundamento legal y actual en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1º, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 109fracción III. 113, y en los correlativos de la Constitución Política del Estado de México, pero el más próximo, es el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, donde se establecen las bases al respecto; de igual manera en forma específica para este Tribunal, se regula en los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 129
Orgánica de la Administración Pública del Estado de México; el artículo 1.2 del Código Administrativo del Estado de México; artículos 1º y 201 del Código de Procedimientos Administrativos; así como el artículo 1º y 3º del Reglamento Interior del propio Tribunal. El compromiso de respetar los valores también se plasma cuando al servidor público se le toma la protesta de ley en términos de la fracción XXI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Además de la legislación local y nacional, en la exposición de motivos del Código Modelo de Ética Judicial expedido por los integrantes del Sistema Nacional de Impartidores de Justicia, expresan la voluntad, de llevar a cabo acciones necesarias tendientes a su propio perfeccionamiento para generar las condiciones que permitan cumplir cabalmente su encomienda constitucional. En éste código nacional ético, en sus antecedentes, consta la participación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo cual, es motivo de satisfacción y respaldo a la política de ética en la impartición de justicia, en este caso, de carácter administrativo. Los encuentros de Cortes y Tribunales en nuestro país, desde 1999constituyen el origen que da cauce a formular el Modelo Nacional Mexicano de Código de Ética Judicial, además de nuestra propia legislación como se ha mencionado, ante el reclamo de la sociedad en todo el país por renovar en el servidor público una actitud de compromiso para que las instituciones sustentadas en el marco jurídico tengan la capacidad de construir un nuevo entorno de convivencia con respecto a las prácticas de conducta ética. El Código de Ética, tiene como alcance, las particularidades de la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano de impartición de justicia, de especialidad en un espacio geográfico, cuyo principal reto, será lograr la incorporación de los valores, virtudes y cualidades propuestas a formar parte del carácter de los servidores públicos, ello, servirá a éstos últimos, en su vida personal para llevarla con dignidad, decoro y ejemplo para la sociedad. El Código de Ética del servicio público constituye más que un catálogo de prohibiciones, una fuente inspiradora de superación personal y profesional. Cuando un servidor público comete una conducta ilícita, es porque no tiene el carácter para poder elegir la acción o inacción adecuada que respete el valor contenido en las leyes, ello demuestra su inmadurez para lograr una autoconciencia para el uso de su voluntad en forma independiente a las circunstancias y en todo momento hacer prevalecer el valor universal o social en juego. El carácter, representa la autodisciplina, la lealtad, la disposición para aceptar responsabilidades y admitir de buena gana los errores. Representa la imparcialidad, modestia, humildad, la disposición para el sacrificio cuando sea necesario e inclusive la fe en lo divino. Por una parte tenemos una serie de códigos de defensa que castigan y por la otra una serie de medidas que tienden a formar éticamente al servidor público para 130
fortalecer su carácter hacia los valores universalmente aceptados, en esta última ubicamos al Código de Ética para el servicio público. Todos sabemos que un viajero tiene que decidir previamente al viaje, el lugar a donde quiere arribar, porque sin esa definición, será un errante; de igual manera, un servidor público requiere de una meta, de un objetivo, de un fin que le conduzca por el servicio público hacia una autorrealización; requiere de una luz que ilumine su actuación como lo puede ser una filosofía de valores humanos que le sostenga aun en las situaciones más difíciles. En nuestro país tenemos un ejemplo claro y concreto de una filosofía de valores en el servicio público que ha trascendido las fronteras y que nos demuestra que un solo axioma puede ser válido e inspirador en cualquier tiempo para llevar a cabo nuestras tareas, ese axioma es: “el respeto al derecho ajeno es la paz”. De ello, podemos fácilmente deducir que el valor máximo es el logro de nuestra propia paz mediante el respeto a los demás en lo que les corresponde. Esta máxima la podemos reconocer en muchos artículos de las leyes, la legalidad, la dignidad humana, la armónica convivencia, etc., el ejemplo de vida de Don Benito Juárez García con su sentencia hace mayor impacto en la administración pública que un capítulo de sanciones. El Código de Ética, nos impulsará a elevar nuestro nacionalismo expresado como amor a nuestra patria, defensa de la paz en nuestras vidas, espíritu de equipo, elevación de la eficiencia y eficacia en el servicio público, y una contribución efectiva a fortalecer esa autoconciencia para lograr elegir la mejor opción por parte del servidor público cuando se encuentra ante la disyuntiva de violar la ley o respetarla cuyo significado es el respeto al otro en su derecho. La máxima de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, cobra especial vigencia en un Tribunal que imparte Justicia Administrativa, encargado de corregir los errores de la administración que pueden llevar al abuso del poder al aplicar la ley en forma errónea. En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha tenido a bien aprobar el siguiente: CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este Código de Ética constituyen un catálogo de valores y principios aplicables a todos los servidores públicos que participan o que coadyuvan en la función de impartir justicia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
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ARTÍCULO 2. FINES DEL CÓDIGO. El presente Código tiene los siguientes fines: I.
Fortalecer el carácter de todos los servidores públicos del Tribunal, en el desempeño de su trabajo, mediante la promoción de cualidades través de una cultura de transparencia, honestidad y objetividad con el desarrollo de actitudes y compromisos consigo mismos, la sociedad y con las instituciones a las que pertenecen.
II. Establecer los criterios y valores que deben inspirar la conducta ética de los servidores públicos, y que coadyuven a la excelencia dela función de impartición de justicia, independientemente del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el desempeño de sus funciones. III. Erradicar prácticas que afecten las funciones o actividades de la administración de justicia, para mejorar los estándares de desempeño profesional de los servidores públicos. ARTÍCULO 3. CONOCIMIENTO Y OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO. El ingreso y la permanencia de los servidores públicos que participan en la función de impartir justicia, debe implicar el conocimiento de este Código de valores y principios, así como el compromiso de apegarse a normas de comportamiento idóneas que tiendan a fomentar una cultura del servicio público jurisdiccional y una imagen de respeto y profesionalismo del servidor público, en todos los ámbitos de la vida social y cultural. ARTÍCULO 4. PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, fomentará una cultura de prevención y abatimiento de prácticas de corrupción e impulsarán la calidad en la impartición de justicia, con el propósito de generar certidumbre en la sociedad respecto de la objetividad e imparcialidad de sus resoluciones, y un cambio de actitud en el servidor público, mediante el ejemplo en el desempeño de sus propias actividades y en su vida personal, familiar y social. ARTÍCULO 5. TRANSPARENCIA. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,promoverá la transparencia de sus actuaciones, como garantía de la legalidad de sus decisiones, procurando ofrecer, sin infringir el derecho vigente, información útil, pertinente, comprensible y fiable. En relación con los medios de comunicación social, se actuará de manera equitativa y prudente; cuidando que no resulte perjudicado derecho ni interés legítimo, o vulnerada norma alguna. 132
Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre su actividad institucional. Abstenerse de difundir o utilizar en beneficio propio, de terceros o para fines ajenos al servicio, información de la que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que no esté destinada para su difusión. Expresarse con la verdad tanto en los informes que viertan o proporcionen, como en sus relaciones con los gobernados, superiores, pares y subordinados. ARTÍCULO 6. SECRETO PROFESIONAL. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México promoverá entre sus integrantes el deber del secreto profesional, con el objeto de salvaguardar los derechos de las partes frente al uso indebido de informaciones obtenidas en el desempeño de sus funciones, evitando exponer cualquier opinión personal que implique prejuzgar sobre una causa o litigio que se encuentre bajo su competencia o resguardo, con excepción de aquellos casos en que exista imperativo legal. Se encuentran exceptuados de la obligación a que se refiere el párrafo anterior los debates, seminarios, cursos o cualquier evento de carácter académico, en que se suscite la polémica sobre las diferentes hipótesis de resolución de los supuestos legales contemplados en las normas jurídicas, que fomenten una sana discusión, a la luz de las diferentes teorías y corrientes del derecho, y sin mencionar cualquier dato o información que permita ligar apersona determinada con dichos supuestos legales. ARTÍCULO 7. INVESTIDURA DEL SERVIDOR PÚBLICO. Los servidores públicos impartidores de justicia, deberán hacer guardar el respeto y consideración inherentes a su investidura, sin que sea un elemento de coacción, cuidando que exista un ambiente de tolerancia y respeto en su actuación personal y profesional. ARTÍCULO 8. ACTIVIDADES INCOMPATIBLES. Los servidores públicos, evitarán que su conducta afecte la imagen y prestigio del Tribunal, o comprometa en forma alguna la independencia e imparcialidad de su actuación pública.
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CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Y VALORES ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS Y VALORES: Honradez: Respetar a los demás en sus derechos, sus bienes y sus ideas. Respetarse a sí mismo, significado como autoaceptación, veracidad y transparencia. La honestidad produce paz, aumenta la capacidad de disfrutar la vida y genera confianza en los demás. Justicia: Elegir siempre: reconocer o dar, lo que le corresponde a cada quien procurándose que sea lo más cercano a la justicia. La equidad como la manifestación concreta de la justicia, nos realiza como seres humanos con dignidad. Legalidad: Respeto a la ley cuyo contenido, es la expresión de los valores sociales en un tiempo-espacio. Cumplir con la ley nos proporciona un sentimiento de pertenencia ala Patria, nos da paz, se contribuye a la paz de los demás, nos proporciona seguridad y nos identifica como seres con facultades superiores de discernimiento. Proactividad: Dar lo mejor de sí mismos al cien por ciento en cualquier actividad para crear una nueva condición de mayor felicidad para nosotros y para los demás sin considerar cualquier circunstancia adversa, hacer a un lado el clima, las condiciones genéticas heredadas, los estados de ánimo, las sensaciones del cuerpo y los prejuicios en cualquier sentido, pero en especial no considerar las reacciones de los demás y sus propias circunstancias así como, el probable agradecimiento o enojo con el cual pudieran responder a nuestro actuar. La proactividad fortalece la libertad del hombre para actuar de acuerdo a valores y no de acuerdo a circunstancias; nos ofrece el poder de crear una nueva condición de mejora en nuestra vida y la de los demás, desarrolla la conciencia plena de ser humano capaz de trascender las limitaciones y las percepciones de los sentidos. Solidaridad: Apoyar a que se respete el derecho de los demás y se generen las oportunidades de mejora para todos. La solidaridad, ofrece la oportunidad de devolver lo bueno que se ha recibido de la vida y a compartir los dones propios, producto del desarrollo en sociedad; produce reconocimiento, gratitud, afecto y respeto de los demás. 134
Imparcialidad: Reconocer que todos los demás tienen el mismo derecho a la felicidad y por lo mismo merecen el respeto a sus derechos. Esto significa igualdad ante la ley; cuando me toca resolver al respecto, ofrezco hacerlo como si se tratara de reconocer los derechos propios sin que implique ventaja alguna en contra de alguien. La imparcialidad proporciona paz, nos integra a la sociedad; nos produce satisfacción y respeto de los demás. Sabiduría: Aplicar lo que se sabe con objetividad, reconocer lo que se desconoce y por ello se procede a investigar, consultar y estudiar para actuar con eficiencia y eficacia requerida para lograr servir con calidad. La sabiduría nos da seguridad y dominio sobre los retos, produce armonía, satisfacción y respeto de los demás. Discreción: Resguardar la información para quien le corresponde en tiempo y forma o proporcionarla a quien se debe con diligencia cuando es necesario salvar la justicia pronta y expedita. La discreción es parte de nuestra integridad, al igual que la manifestación de una defensa oportuna y abierta de nuestros ideales. Liderazgo: Para obtener liderazgo es necesario usar la capacidad para formular planes exitosos y persuadir a otros de llevarlos a cabo pese a los retos formidables. Cuando has abandonado ese lugar donde se realizaron esos planes y sigue la institución con la excelencia de lo que se dejó, se ha logrado el liderazgo. El liderazgo es autorrealización, satisfacción, paz y respeto de los demás. Unidad: Lograr la unidad, es realizar todas las acciones articuladas a los fines de la institución y al equipo de trabajo, para servir a la sociedad en la impartición de justicia. La unidad, produce armonía, afirma la identidad, aumenta el patriotismo y satisfacción del deber cumplido. Honorabilidad: Honrar a algo o a alguien, es ser capaz de dar una respuesta a una situación concreta, acorde al más alto concepto de la ética y la ley, esa respuesta, enaltece la armonía y progreso de la familia, del servicio público, de la sociedad y del país. La honorabilidad nos identifica y nos integra a las instituciones, a los grupos sociales interesados en elevar las condiciones de la vida, nos brinda respeto de los demás y nos otorga liderazgo.
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Fortaleza: Tener fortaleza de carácter, implica no ceder ante la injusticia y ser humanista al mismo tiempo; implica tener la fuerza para correr riesgos y vencer a los adversarios sociales sin excederse en la corrección cuando es procedente. La fortaleza nos da fundamentalmente libertad, independencia en el actuar, autoconciencia para decidir y vencer las limitaciones. CAPÍTULO III MARCO APLICATIVO ARTÍCULO 10. MARCO APLICATIVO ESPECÍFICO DELOS PRINCIPIOS Y VALORES: COMPROMISO INSTITUCIONAL PARA TODOS LOSSERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL DE LOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DEMÉXICO. Abstenerse de usar su cargo, autoridad o influencia para obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas para sí o para terceros, ni para perjudicar a persona alguna. Denunciar ante las autoridades correspondientes, los actos que violen las normas aplicables o las disposiciones contenidas en el presente Código. Tributar al Estado Mexicano el honor y servicio debidos, defendiendo el conjunto de valores que, como servidor público impartidor de justicia, representa. Utilizar de manera apropiada los bienes y recursos asignados para el desempeño de sus funciones, y no emplearlos para fines particular eso propósitos distintos. Tener presentes las condiciones de inequidad que han afectado a una gran parte de la sociedad, y advertir que la confianza y el respeto sociales que merezca serán el resultado de un trabajo dedicado, responsable y honesto. EFICIENCIA. Realizar con destreza, oportunidad y atingencia las tareas de su competencia. Abstenerse de usar el tiempo oficial para realizar actividades que no sean las que se les requieran para el desempeño de los deberes a su cargo. PRUDENCIA. Obrar con sensatez y reflexión, y expresarse con propiedad y oportunidad. Evitar actitudes que denoten alarde de poder o prepotencia. Actuar con respeto, consideración, comprensión y paciencia hacia las personas con quienes tenga relación en el desempeño de sus funciones.
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INDEPENDENCIA. Rechazar influencias provenientes de personas o grupos de la sociedad, ajenas al derecho. Juzgar conforme a derecho y no a partir de presiones o intereses. Rechazar con firmeza cualquier intento de influencia jerárquica, política, de grupos de presión, amistad o recomendación de cualquier índole, que tienda a incidir en el trámite o resolución de los asuntos de su conocimiento. Ejercer con autonomía su función, evitando y denunciando cualquier circunstancia que pueda vulnerar su independencia y su recto ejercicio. Evitar involucrarse en situaciones que puedan afectar directa o indirectamente sus decisiones. Abstenerse de insinuar o sugerir el sentido en que deban emitir sus determinaciones otros juzgadores. Evitar tomar decisiones por influencia pública, temor a la crítica, consideraciones de popularidad, notoriedad o por motivaciones impropias o inadecuadas a la función jurisdiccional. Tener conciencia plena ante situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones, las que no deberán influir por ningún motivo en la toma de decisiones. CAPÍTULO IV DE LA DIFUSIÓN DE LAS IDEAS POLÍTICAS Y DEL AMBIENTE EN EL TRABAJO ARTÍCULO 11. DIFUSIÓN DE IDEAS POLÍTICAS. Los servidores públicos evitarán cualquier tipo de propaganda o mecanismo de difusión política, que pueda afectar o alterar el funcionamiento normal de los órganos jurisdiccionales. ARTÍCULO 12. AMBIENTE FAVORABLE EN EL TRABAJO. Los servidores públicos fomentarán un ambiente de cooperación y de responsabilidad compartida, que favorezca la interacción cordial y respetuosa de las personas, y que contribuya al desarrollo de capacidades y comportamientos en beneficio de la sociedad.
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CAPÍTULO V DE LA COMISIÓN DE ÉTICA DEL TRIBUNAL ARTÍCULO 13. OBJETO DE LA COMISIÓN. Para la interpretación y aplicación del presente Código de Ética, se integrará y nombrará una Comisión de Ética del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, que será la instancia encargada de vigilar el cumplimiento del presente Código. ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LA COMISIÓN. La Comisión de Ética del Tribunal tendrá las siguientes funciones: a). Asesorar a las diferentes áreas del Tribunal, cuando lo soliciten. b). Dar respuesta a las consultas que le formulen los servidores públicos, en casos de incertidumbre en relación con una cuestión concreta de naturaleza ética. c). Fortalecer la conciencia ética de los servidores públicos del Tribunal. ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN Y NOMBRAMIENTO DELA COMISIÓN. La Comisión de Ética estará integrada por cuatro miembros y un Secretario Ejecutivo, por un período de 5 años con posibilidad de reelección. Los cargos serán honoríficos y podrán terminar cuando el servidor público deje de pertenecer al Tribunal. La comisión será presidida por el Presidente del Tribunal; los tres miembros restantes será los Presidentes de las Secciones de la Sala Superior y el Director General del Instituto de Formación Profesional será el Secretario Ejecutivo. ARTÍCULO 16. DENUNCIAS ANTE LA COMISIÓN. Las conductas de los servidores públicos contrarias a éste Código, ser puestas a consideración de la Comisión por el Magistrado o la persona que conozca de las mismas, del área a la que se encuentren adscritos, el servidor o servidores públicos denunciados o a petición de parte interesada. En su caso, la Comisión procederá a invitar a los servidores públicos a que su conducta se ajuste a la normatividad ética a que se refiere éste Código.
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ARTÍCULO 17. RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN. Los dictámenes, las recomendaciones, las asesorías, resoluciones o cualquier pronunciamiento de la Comisión no son vinculatorias y son independientes de la aplicación de medidas disciplinarias. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Código de Ética para los Servidores Públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado, ordenándose además su publicación en el órgano de difusión interna del propio Tribunal. SEGUNDO.- Este Código se aplicará única y exclusivamente a los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. TERCERO.- Comuníquese el presente Código de Ética a las Secciones de la Sala Superior, Salas Regionales, Magistraturas Supernumerarias y Unidades Administrativas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, para los efectos legales procedentes. CUARTO.- La Comisión de Ética del Tribunal deberá quedar integrada e instalada a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Código. QUINTO.- El Presidente del Tribunal proveerá lo necesario para la debida observancia y cumplimiento del presente Código de Ética. Dado en el Salón de Plenos de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Tlalnepantla de Baz, México, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. El presente Código de Ética fue aprobado por los integrantes del Pleno de la Sala Superior en su sesión ordinaria número 4, celebrada en la Ciudad de Tlalnepantla de Baz, México el día veinticinco del mes de abril del año dos mil siete, en cumplimiento al resultado del encuentro de los integrantes del Sistema Nacional de Impartidores de Justicia, compuesto por los miembros del Poder Judicial de la Federación, los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Tribunal Superior Agrario, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales Electorales y de lo Contencioso Administrativo, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y los Tribunales Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, que se reunieron en diciembre de 2005,en la Ex Hacienda de Jurica, Estado de Querétaro, para tratar diversos temas en relación con la impartición de justicia en México.
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Como resultado de dicha reunión, suscribieron la “Declaración de Jurica”, en la que se plasmaron los acuerdos tomados y los compromisos asumidos por cada uno de ellos. Entre estos compromisos se encuentra “establecer un Código de Ética Nacional para los Impartidores de Justicia”, al que desde este momento se adhiere el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Estado de México. El presente Código de Ética fue publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, número 94 el viernes18 de mayo de 2007. El presente Código de Ética fue aprobado por los integrantes de Pleno de la Sala Superior en su sesión ordinaria número 4, celebrada en la Ciudad de Tlalnepantla de Baz, México el día veinticinco del mes de abril del año dos mil siete, en cumplimiento al resultado del encuentro de los integrantes del Sistema Nacional de Impartidores de Justicia, y publicado en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México, número 94 del viernes 18 de mayo de 2007.
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DECÁLOGO PARA LA INCLUSIÓN DEL LENGUAJE NO SEXISTA. OBJETIVOS
ÍNDICE
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Propósitos 2 Presentación 2 Fundamento teórico .
Generalidades El sexismo Género y gramática Fundamento legal aplicado en la materia La inclusión del lenguaje no sexista I. Uso del genérico universal II. Uso de abstractos III. Uso de artículos y pronombres IV. Uso de diagonales y paréntesis en los vocativos V. Uso de la arroba… @ VI. Uso de títulos académicos y ocupación VII. Uso de formas de cortes. VIII. Significados sexista IX. Uso de imágenes incluye X. Lenguaje gestual Recomendaciones Conclusiones Glosario Bibliografía
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OBJETIVOS Erradicar el sexismo en las comunicaciones mediante el uso de herramientas para la implementación de un lenguaje incluyente en las practicas escritas y orales de los/as servidoras/es públicos. Evitar la ambigüedad en los mensajes y poner de manifiesto la presencia de las mujeres y hombres en el uso que hacemos de la lengua española, por la igualdad real entre los sexos. PROPÓSITO El presente DECALAGO tiene como objeto exponer los mecanismos para evitar la discriminación de la mujer en el lenguaje; familiarizar al personal con las estrategias no sexistas que posee la lengua española, así como auxiliar en la erradicación paulatina y permanente del sexismo lingüístico en las comunicaciones escritas, verbales visuales y gestuales de las personas servidoras públicas del Gobierno del Estado de México. Este sintetiza las propuestas de expertas y expertos en perspectiva de género y en lenguaje no sexista, pretendiendo ser un material de consulta útil y practico PRESENTACIÓN La discriminación sexual es una de las más extendidas y frecuentes en el mundo; históricamente, las mujeres, quienes ocupan más de la mitad de la población mundial han sido y son discriminadas y violentadas por razón de su sexo, reciben un trato desigual y son segregadas al consideradas inferiores a los hombres. Por tal razón, los Estados que integran el Sistema de Naciones Unidas, dentro de los que se encuentra México, se han comprometido a adoptar medidas para erradicar los usos excluyentes del lenguaje Una de las formas más sutiles de transmitir esta discriminación es a través de la lengua ya que esta no es más que el reflejo de los valores, del pensamiento, de la sociedad que la crea y utiliza. Nada de lo que decimos en cada momento de nuestra vida es neutro, todas las palabras tienen una lectura de género. Así, la lengua no solo refleja sino que también transmite y refuerza los estereotipos y roles considerados adecuados para mujeres y hombres en una sociedad. El postulado básico de esta transformación es nombrar lo diferente, lo silenciado históricamente, promoviendo valores de respeto, escucha y no discriminación entre los seres humanos y hacia lo femenino específicamente. Se hace notar además, que de conformidad con el Convención Interamericana de Belém do Pará, la discriminación sexual es un tipo de violencia contra las mujeres. Para lograr la igualdad real y sustantiva es imperativo que las personas servidoras publicas desarrollen sus actividades de tal forma que no promuevan la continuidad de la discriminación entre hombres y mujeres.
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Derivado de lo anterior, se promovieron y emitieron dos importantes declaraciones a nivel internacional relacionadas con los derechos humanos de las mujeres: la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra las mujeres de 1967 y la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ratificada por México el 23 de marzo de 1981) quien es su artículo 2, inciso f, se establece que “los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen discriminación contra la mujer.” Por último, tanto el Modelo de Equidad de Género (MEG), el Programa de Cultura Institucional y la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2008, que establece los Requisitos para la Certificación de las Practicas para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres, consideran un requisito indispensable emplear en todas las comunicaciones oficiales internas y externas un lenguaje no sexistas ni discriminatorio. Generalidades Los atributos asociados a las distintas expresiones de género, y su vinculación con el sexo masculino o femenino, han creado situaciones de desigualdad en todo el mundo, especialmente para las mujeres. La Perspectiva de Género, llamada también enfoque de género, se basa en la Teoría de Genero permite enfocar, analizar y comprender las características que definen a mujeres y hombres de manera específica, así como sus semejanzas y sus diferencias Desde esa perspectiva se analizan las posibilidades vitales de unas y otros, el sentido de sus vidas, sus expectativas y oportunidades, las complejas y diversas relaciones sociales que se dan entre ambos géneros; también los conflictos institucionales y cotidianos que deben encarar, y las múltiples maneras en que lo hacen. La mejor forma de expresar nuestra concepción del mundo y de reflejar como es nuestra sociedad, es a través del uso del lenguaje. Este es un instrumento de cambio, de transferencia de conocimiento y cultura, pero también puede ser una de las expresiones más importantes de desigualdad, ya que manifiesta por medio de la palabra la forma de pensar de la sociedad y como en esta se invisibiliza toda forma femenina El uso del lenguaje sexista de ninguna manera puede ser intrascendente, ya que mientras se sigan utilizando no podremos conformar una sociedad igualitaria. En la actualidad no existe sociedad alguna en el mundo donde mujeres y hombres reciban un trato equitativo, pues se constata una discriminación generalizada hacia las primeras en todos los ámbitos de la sociedad. Esta discriminación, sustentada únicamente en el hecho de haber nacido con un determinado sexo (mujer) atraviesa categorías sociales como el nivel socioeconómico, la edad o la etnia a la que se pertenezca y se trasmite a través de formas sutiles que impregnan nuestra vida.
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El uso del lenguaje incluyente es muy importante para avanzar hacia la igualdad de género, el uso del lenguaje puede transformarse para hacer notar a las mujeres, para visibilizar su actividad al interior de cualquier sociedad lo que redundará en beneficio de la Igualdad. En el campo de la redacción de textos, la premisa de utilizar un lenguaje incluyente busca garantizar que la comunicación se refiera en la misma medida, pero considerando necesidades específicas, a mujeres y hombres; esto es emplear formas o modos de comunicación que permitan establecer sinergias para lograr la igualdad. La problemática en la que se encuentran las mujeres no había sido vista como un problema de derechos humanos, atribuyéndole su origen a la falta de desarrollo y ala no consolidación de las democracias, esto es, se reducía a un problema que los gobiernos y las propias mujeres debían resolver. Sin embargo, diversos estudios e informes basados en evidencias, presentados ante instancias internacionales de derechos humanos, mostraron una abrumadora realidad mundial; las mujeres no tienen las mismas condiciones que los hombres para participar en la vida privada y pública, debido a que las situaciones de discriminación sexual y violencia impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos políticos, civiles, culturales y económicos. Una oportunidad para ir reduciendo espacios de desigualdad y también porque la administración debe demostrar su implicación y liderazgo en materia de igualdad de oportunidades. Resulta indudable que la discriminación sexual se presenta en todos los espacios de la vida privada y pública, es decir, tanto en la familia, escuela, el trabajo, los medios de comunicación y las instituciones gubernamentales entre otros, situación que se ve reflejada en la historia, el derecho, el pensamiento científico, filosófico, religioso, político y, por supuesto, en el lenguaje. EL SEXISMO El sexismo se refiere a todas aquellas prácticas y actitudes que promueven el trato diferenciado de las personas en razón de su sexo biológico, del cual se asume característica y comportamientos con los cuales se espera que los hombres y las mujeres actúen cotidianamente. Las prácticas sexistas afectan principalmente a las mujeres dada las vigencias de creencias culturales que las consideran inferiores o desiguales a los hombres por naturaleza. El sexismo es el conjunto de prácticas sociales que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo, valorando positivamente al otro. El sexo que sufre el menosprecio sistemático en todos los ámbitos de la vida y las relaciones humanas es el feminismo.
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El sexismo es el conjunto de prácticas sociales que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo valorando positivamente al otro. El sexo que sufre el menosprecio sistemático en todos los ámbitos de la vida y las relaciones humanas es el femenino. El sexismo puede incluir diferentes creencias y actitudes:*
La creencia de que un sexo es superior o inferior al otro La actitud misógina (odio a las mujeres), o misandria (odio a los hombres) La actitud de imponer una noción de masculinidad (genero) a las mujeres (sexo) El menosprecio o la ocultación de las mujeres La burla o la descalificación hacia la apariencia o conducta de las mujeres o de los hombres Referencias que aluden despectivamente a la sexualidad de hombres y mujeres.
*Texto adaptado del Banco Interamericano de Desarrollo. Cuadernos de Unidades Didácticas para la igualdad GÉNERO Y GRAMÁTICA Es un error muy común confundir el sexismo lingüístico con el social y, es por ello que antes de comenzar a profundizar en el tema sería conveniente matizar las diferencias entre ambos a fin de evitar posteriores malentendidos. El sexismo lingüístico, consiste en la emisión de un mensaje que debido a su forma, y no a su fondo, es discriminatorio por razón de sexo, mientras que en el social, la discriminación radica en el fondo, nunca en la forma. Una vez esclarecido este punto pasaremos a tratar cada uno de los tipos de sexismo existentes. En primer lugar estudiaremos el sexismo léxico, que no es otra cosa que la utilización de ciertas palabras aisladas con carácter discriminatorio. Este campo puede dividirse, a su vez, en doce aspectos: tratamientos de cortesía, pares incorrectos, duales aparentes, olvido de la mujer, nombres y apellidos, vacíos léxicos, vocablos ocupados, tactos e insulto, chistes y refranes, palabras androcéntricas, cargos, oficios y profesiones y, finalmente , la voz del hombre de los cuales trataremos a continuación los más comunes o polémicos. En el campo de la redacción de textos, la premisa de utilizar un lenguaje incluyente busca garantizar que la comunicación se refiera en la misma medida, pero considerando necesidades específicas, a mujeres y hombres; esto es emplear formas o modos de comunicación que permitan establecer sinergias para lograr la igualdad. En la actualidad no existe sociedad alguna en el mundo donde mujeres y hombres reciban un trato equitativo, pues se constata una discriminación generalizada hacia las primeras en todos los ámbitos de la sociedad. Esta discriminación, sustentada únicamente en el hecho de haber nacido con un determinado sexo (mujer) atraviesa categorías sociales como el nivel 145
socioeconómico, la edad o la etnia a la que se pertenezca y se transmite a través de formas más o menos sutiles que impregnan nuestra vida. El uso del lenguaje sexista de ninguna manera puede ser intrascendente ya que mientras se siga utilizando no podremos conformar una sociedad igualitaria. En el lenguaje, la distinción entre lo femenino y lo masculino en sí misma no es indicativa de sexismo ni de discriminación ya que en ocasiones resulta necesario nombrar separadamente a las mujeres de los hombres. De hecho, el uso del género gramatical cambia de un idioma a otro. El uso no sexista del lenguaje supone dejar de utilizar el masculino como genérico para designar lo masculino y lo femenino. Esto implica incluir a las mujeres en el uso de palabras imágenes y, además, identificar las acciones que realizan mujeres y hombres como partes equilibradas, sin predominio de alguna sobre la otra. El Diccionario de la Real Academia Española recoge usos de las palabras, no crea palabras. Las palabras evolucionan. Una misma palabra no se escribe hoy de la misma manera que ayer, por ejemplo en el castellano antiguo la palabra “aceptar” se decía aceptar, o la palabra “efecto” , efeto. La misma Real Academia Española indica que “las lenguas cambian de continuo, y lo hacen de modo especial en su componente léxico. Por ello los diccionarios nunca están terminados, “son una obra viva que se esfuerza en reflejar la evolución, registrando nuevas formas y atendiendo a las mutaciones de significado” (Real Academia Española 2010). Por otra parte, en el proceso de conocimiento las palabras y mensajes aportan conceptos y promueven el cambio de actitudes. Es decir, el uso del lenguaje no es neutral, tiene consecuencias en la comunicación cotidiana que pueden traducirse en discriminación, sexismo, subordinación e inequidad al no usarlo con un sentido inclusivo. De ahí la pertinencia del correcto uso del lenguaje, con la inclusión de la perspectiva de género para frenar la cultura discriminatoria y evitar estigmas y prejuicios en las palabras, a fin de eliminar cualquier rasgo despectivo. I. USO DEL GENERICO UNIVERSAL Utilizar sustantivos colectivos no sexuados. Se tiende a confundir el género masculino con la totalidad de las personas, este uso se considera erróneo, y se le llama genérico universal Dentro de las diversas alternativas esta:
El incluir ambos sexos o bien el uso de genéricos universales Ejemplo: Expresión sexista El hombre descubrió fuego
Alternativas no sexistas el La humanidad descubrió el fuego 146
Los derechos del hombre Las enfermeras
Los derechos humanos El personal de enfermería
II. USO DE ABSTRACTOS Utilizar abstractos para evitar hacer referencia a los cargos pensando solo en el género masculino Ejemplo: Expresión sexista Alternativas no sexistas Enviar los documentos a los Enviar los documentos a las coordinadores coordinaciones Es responsabilidad de cada Es responsabilidad de las jefaturas de jefe de departamento departamento Se van a reunir todos los Se van a reunir los y las titulares de directores las direcciones Si se conoce el género de la persona a quien hace referencia: Evitar el uso de los pronombres masculinos y utilizar las palabras “quien o “quienes” Ejemplo: Expresión sexista Alternativas no sexistas Será el juez el que lo Quien juzgue determinara determine El supervisor emitirá su Quien supervise emitirá su opinión opinión Tras la planeación, los Tras la planeación, quienes administradores iniciaran el administren iniciaran el proceso proceso III. USO DE ARTIULOS Y PRONOMBRES Utilizar para enunciar la diferencia de genero sin repetir el sustantivo y/o sustituir el genérico masculino por los pronombres “nos”, “nuestro”, “nuestra” ”nuestros” o “nuestras”. Hay sustantivas con una sola terminación para referirse a ambos géneros, por lo que se necesita el artículo para determinar a qué sexo hace referencia Ejemplos: Expresión sexista Alternativas no sexistas Los trabajadores deben permanecer Los y las trabajadores deben en su sitio de trabajo permanecer en su sitio de trabajo Los usuarios morosos deben Las y los usuarios morosos deben Es bueno para el bienestar del Es bueno para el bienestar de la hombre humanidad o es bueno para nuestro bienestar IV. USOS DE DIAGONALES Y PARÉNTESIS EN LOS VOCATIVOS Cuando se desconozca si el mensaje será recibido por un hombre o una mujer usar las diagonales o el paréntesis en los vocativos
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Si en los documentos hay problemas de espacio podremos utilizar las dobles formas mediante diagonales o paréntesis En los impresos y formularios para suplir la falta de espacio podremos emplear las barras cuando no encontremos otra alternativo Ejemplo: Expresión sexista Alternativas no sexistas Estimado: Estimada/o Interesado: Interesado(a)
V. USO DE LA ARROBA…@ No utilizar la arroba -@- para designar de manera indistinta a hombres y/o mujeres; no es signo lingüístico y en términos de un lenguaje incluyente nuestro idioma es rico en vocablos para re-crear la igualdad y equidad entre las personas. La arroba ha funcionado como un elemento visual muy atrayente en determinados espacios publicitarios, principalmente aquellos que son dirigidos a jóvenes, sin embargo, su uso es incorrecto. Soluciona aparentemente el problema en el lenguaje escrito pero no el oral. Ejemplo: Uso incorrecto Funcionar@s Direct@s Maestr@s
Alternativas no sexistas Funcionarias y funcionarios El cuerpo directivo Las y los maestros
VI. USO DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y OCUPACIONES No mencionar los títulos académicos y las ocupaciones en masculino. Evitar el uso del masculino cuando estos se refieran a mujeres o viceversa. Ejemplo: Expresión sexista Alternativas no sexistas Teresa Peralta, asesor del Teresa Peralta, asesora del presidente presidente La ingeniero Saraí La ingeniera Saraí Las secretarias El personal secretarial VII. USO DE LAS FORMAS DE CORTESIA Para evitar la preservación de las desigualdades y asimetrías entre mujeres y hombres en las formas de cortesía, se sugiere utilizar el término “señora” sin distinción de edad o estado civil, a manera de un vocablo de respeto para todas las mujeres, cuando el contexto de las formas de cortesía lo permita. Asimismo, al referirse a una mujer casada, no debe utilizarse el apellido de su cónyuge ni usarse la preposición “de” Ejemplo: Expresión sexista Alternativas no sexistas Señora de Pérez o Erika Gómez o 148
Señora Pérez o Señora Gómez Señora Erika Gómez de Pérez Sr Pérez y esposa o Sra. Gómez y Sr. Pérez o Sr y Sra. Pez Sra. Erika Gómez y Sr. Pedro Pérez o Erika Gómez y Pedro Pez VIII. SIGNIFICADOS SEXISTAS Erradicar los términos peyorativos que se utilizan en el lenguaje común, lenguaje sexista para estigmatizar a las personas haciendo referencia a los atributos físicos y/o morales en función de los estereotipos de género, así como a grupos sociales. Ejemplo: Mujeres Hombres Aventurera: prostituta Aventurero: osado, valiente, arriesgado Mujerzuela: prostituta Hombrezuelo: hombrecillo Mujer publica: prostituta Hombre público: el que interviene en los negocios, la política Soltera: anda buscando, quedada Soltero: codiciado Uso incorrecto Alternativa no sexista Minorías étnicas Las y los indígenas Los indígenas Las comunidades indígenas Los pueblos indígenas Los mojados Personas migrantes Los braceros Los enfermos de sida Personas que viven con VIH sida Los sidosos Personas con VIH sida + IX. USO DE IMÁGENES NO SEXISTAS Erradicar imágenes que aludan a estereotipos sexistas y por el contrario presentar dentro de las imágenes que se proyectan: A mujeres y hombres participando en actividades de manera libre de estereotipos de manera equitativa. A los hombres en tareas domésticas, cuidando a las niñas, niños u otros integrantes de la familia A mujeres y hombres realizando trabajo doméstico o utilizando productos asociados a esta actividad. Desasociar a las mujeres de los papeles domésticos y de las estrategias de consumo de todo tipo de productos o estrategias de marketing. Presentar a las mujeres en el mundo público, la vida económica y la participación política. Incluir de forma equitativa las mujeres y a los hombres en espacios profesionales prestigiados social y económicamente. Mostrar a la mujer con deseos y voluntades propias. Eliminar la presentación de las mujeres como recompensas del éxito masculino o de sus prácticas de consumo. 149
Mostrar la diversidad de mujeres que existe.
X LENGUAJE GESTUAL No hay reglas que indiquen como expresaros gestualmente sin sexismo, ya que muchos de los gestos adquieren sentido en el contexto específico de la comunicación. No obstante, es importante reparar en varias expresiones cargadas de sexismo tales como: El uso y abuso de la imitación de tonos afeminados con el fin de ridiculizar y estigmatizar a las mujeres y a las personas homosexuales. La práctica masculina de evitar el contacto visual con las mujeres que integran un grupo mixto restando importancia a su participación. La exaltación de la genitalidad fálica como símbolo de poder o reafirmación de dominio. RECOMENDACIONES ¡Lo que no debe hacer! Hablar solo de la problemática de los hombres Dirigirse únicamente a los hombres. Hablar excluyendo a las mujeres usando los “falsos genéricos” (amigO, empresariO, mexicanO, propietariO, campesinO, ejidatariO, humanO,). Recurrir a cualquier forma de discriminación al excluir a los diversos grupos de la población. Que la responsabilidad de lo domestico recaiga en las mujeres y de lo publico en los hombres. Ver y juzgar a las mujeres desde el punto de vista de los hombres. NOTA IMPORTANTE: La lupa Violeta es un proyecto desarrollado por la Agrupación de Desarrollo Los Molinos en el marco de un proyecto EQUAL. El objetivo principal de este proyecto es la detección de términos con índole sexista en los documentos generados mediante MS Word. Es una aplicación útil y practica que nos servirá en la detección del lenguaje sexista ¡descárgala de forma gratuita! CONCLUSIONES El uso del lenguaje incluyente es muy importante para avanzar hacia la igualdad de género. El lenguaje incluyente escrito se debe utilizar en todos los documentos que se producen en las instituciones, así como aquellos textos que se utilicen en productos comunicativos impresos o electrónicos para televisión y radio, que sirvan para hacer difusión.
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En tal sentido, corresponde a la administración pública, en el marco de la puesta en marcha de las políticas de igualdad de oportunidades, implementar y operativizar diferentes estrategias de trato igualitario entre hombres y mujeres. La utilización del lenguaje no sexista se presenta como una oportunidad excepcional para hacer creíbles las relaciones más igualitarias entre la ciudadanía y la administración. Una oportunidad para ir reduciendo espacios de desigualdad y también porque la administración debe demostrar su implicación y liderazgo en materia de igualdad de oportunidades. Hombres y mujeres deben ser nombradas cuando se hace referencia a situaciones de las que ambos son parte. No hacerlo implica “desaparecer” a unas para enaltecer a otros. Nada cuesta agregar o modificar lo que decimos o escribimos, o bien, usar palabras que realmente son inclusivas de ambos sin necesidad de recurrir a términos que nos remiten a lo masculino. El presente documento no pretende ser exhaustivo, sino sugerir alternativas básicas para que, lo que escribamos o exponemos, sea más respetuoso de la diversidad de las personas y les trate con dignidad. ¡Usemos nuestra creatividad! Exploremos el español como lengua que tiene muchas posibilidades GLOSARIO Androcentrismo: consiste en ver el mundo desde lo masculino tomando al hombre de la especie como parámetro o modelo de lo humano, que imposibilita ver lo femenino y de aceptar la existencia autónoma de personas del sexo femenino. Comunicar: es el proceso oral, visual, escrito, gestual o corporal con el que la humanidad establece un dialogo, pone en común código e ideas. Discriminación: ideología que clasifica a las personas en diversos grupos y les da un trato distinto y frecuentemente desigual en cuanto a sus derechos y obligaciones Discriminación sexual: es la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o discriminación de algunos de los derechos humanos de las personas, por razones de su sexo, imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa culpable, por acción u omisión, que tengan por efecto anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio, de los derechos libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas. Discriminación contra la mujer: es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado 151
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier esfera. Equidad: principio ético de justicia emparentado con la idea de igual social y el reconocimiento y valoración de las diferencias sociales y de la individualidad, llegando a un equilibrio entre ambas dimensiones. Equidad de género: son los tratamientos diferentes para corregir desigualdades en términos de derechos, beneficios, obligaciones y oportunidades, este principio permite identificar el comportamiento de mujeres y hombres. Estereotipos: es la imagen o idea aceptada comúnmente por una sociedad dentro de una cultura determinada sobre los atributos o cualidades que caracterizan a un grupo de personas, sin considerar las características, capacidades y sentimientos particulares de cada persona. Género: los estereotipos, roles, actitudes, valores y símbolos que identifican el comportamiento de las mujeres y los hombres, y las relaciones entre ellos que se construyen, a través de la socialización. Igualdad: tener el mismo valor para no ser considerada ni por debajo ni por encima de otra persona Igualdad de género: principio que reconoce que las necesidades y características de mujeres y hombres son valoradas y tomadas en cuenta de la misma manera, de modo que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependen de su sexo eliminando así toda forma de discriminación por dicho motivo. Igualdad sustantiva: que todas las personas independientemente de su sexo, origen racial o ético, sus condiciones físicas, económicas sociales o culturales, tengas las mismas oportunidades y posibilidades reales de gozar y ejercer sus derechos humanos. Lenguaje: instrumento de comunicación que refleja los valores, visiones, concepciones y el permiso de una sociedad que les da un significado a las palabras y a las imágenes. Lenguaje incluyente o no sexista: es el que distingue entre lo femenino y lo masculino respetando las reglas del genero gramatical. Lenguaje sexista: es una forma de exclusión que refuerza la situación de discriminación hacia las mujeres al fomentar una imagen errónea de las mismas, desestimando su condición a la sociedad y su presencia en todos los ámbitos, por lo que se les presenta incompletas, o bien, se les define en correlación con los hombres, su sexualidad y sus funciones reproductivas.
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Machismo: fenómeno sociocultural que exalta los valores considerados masculinos como la hombría, la virilidad y el poder, expresados con violencia y fuerza, que genera una creencia y actitud de superioridad y dominio sobre las mujeres. Misoginia: odio, menosprecio y aversión hacia las mujeres por el solo hecho de ser mujeres. Misandria: odio menosprecio hacia los hombres. Perspectiva de género: es una visión científica sobre la sociedad la cual permite enfocar, observar y analizar las diferencias, semejanzas y relaciones entre hombres y mujeres, su metodología y mecanismos permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad, la exclusión y la violencia contra las mujeres, tiene por finalidad que los estudios, acciones, proyectos de desarrollo, las leyes y las políticas públicas tomen en cuenta las relaciones de género, para crear condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. Roles: son el conjunto de funcione, tareas, responsabilidades y prerrogativas que se generan como expectativas y exigencias sociales hacia las personas dentro del entono en que viven Sexismo: es la discriminación de personas de un sexo en contraposición al otro; históricamente y culturalmente es la creencia en la superioridad del sexo masculino, resultando de una serie de privilegios para mantener al sexo femenino a su servicio, entendido como algo natural. Sexo: son las diferencias biológicas entre los seres humanos que las y los distinguen entre mujeres y hombres Socialización: proceso mediante el cual aprendemos a pensar, sentir u comportarnos como mujeres u hombres según las normas, creencias, roles y valores sociales que cada cultura dicta para cada sexo. Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión basada en su género que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o la muerte a las mujeres, tanto en el ámbito privado como en el público.
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BIBLIOGRAFIA Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación 10 Recomendaciones para el uso no sexista del leguaje, Ed. Caracol, México, 2009. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Entrada en vigor para México 3 de septiembre de 1981 INMUJERES, (2008) Compilación de los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres. México INMUJERES, Guía metodológica para la sensibilización en género, una Herramienta Didáctica para la Capacitación en la Administración Publica. México 2008 Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Texto vigente publicado en el Diario el 11 de junio de 2003, entrada en vigor el 2 de agosto de 2006. Ley federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. México. Texto vigente publicado en el Diario oficial de la Federación el 11 junio de 2003, entrada en vigor el 12 de junio de 2003 Real academia Española, Diccionario de la lengua, España, 2010. Disponible en: http://buscon.rae.es/drael/“Recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje “ Guetro. Consultado en http://www.getxo.net/cas/vivir/sevsoc/dicciona.htm Valdés Betancourt, Teresa, “leguaje incluyente”, Ponencia presentada en el Primer Congreso Nacional del Modelo de Equidad de Género y Séptima entrega de Certificados, Institutito Nacional de las Mujeres México, realizado en el antiguo Palacio del Arzobispado, 26 de octubre de 2010
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