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Primera Edición, 2013. Gobierno del Estado de México. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Av. Morelos Pte. 732 Col. Centro, Toluca, México Correo Electrónico: gemtdlca@edomex.gob.mx Elaborada en Toluca, México. Los trabajos que aparecen en esta obra son responsabilidad de los autores, la reproducción total o parcial de este documento podrá efectuarse mediante la autorización exprofeso de la fuente y dándole el crédito correspondiente.
Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, número 3, Agosto de 2013-Novena Época
CONTENIDO
I
Presentación LIC. MIGUEL ANGEL TERRÓN MENDOZA INVESTIGACIÓN Y ACTUALIZACIÓN JURÍDICA
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Características de la nueva Ley de Amparo y su aplicación en materia administrativa LIC. MIGUEL ANGEL TERRÓN MENDOZA
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La democracia participativa y la acción pública DRA. YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
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Las sentencias constitucionales a la luz del derecho procesal constitucional MTRA. FABIOLA MARTÍNEZ RAMÍREZ
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La justicia administrativa apoyada en el principio de proporcionalidad M. EN C. J. LUIS OCTAVIO MARTÍNEZ QUIJADA
82
Principios y obligaciones en materia de derechos humanos M. EN A. P. LUIS CÉSAR FAJARDO DE LA MORA
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Obra jurídica de Juárez en Oaxaca DRA. ANA MARÍA SOLEDAD CRUZ VASCONCELOS
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El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. El caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa LICENCIADO SERGIO MARIO OBESO RODRÍGUEZ LIC. GABRIELA MARÍA CHAÍN CASTRO ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Jurisprudencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México Cuarta Época
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JURISPRUDENCIA CE-8 ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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JURISPRUDENCIA CE-9 REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. DEBE CUBRIRSE CON BASE A LOS TABULADORES VIGENTES Y NO DE ACUERDO AL COSTO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS PARTICULARES.
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JURISPRUDENCIA CE-10 REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LOS CENTROS EDUCATIVOS, DEPORTIVOS Y DE SALUD. SU APLICACIÓN ES IRRESTRICTA.
121
JURISPRUDENCIA CE-11 PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. OBLIGA A LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO A ESTUDIAR DE MANERA PREFERENTE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD QUE CONDUZCAN A UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DIRIGIDA AL FONDO DEL ACTO RECLAMADO A EFECTO DE PROCURAR UNA SOLUCIÓN SUSTANCIAL DEL ASUNTO.
122
JURISPRUDENCIA CE-12 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SE DECLARA, DEBE ORDENARSE LA REMISIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE. Quinta Época
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JURISPRUDENCIA QE-01 MANIFESTACIÓN DE BIENES POR BAJA. NO ES SANCIONABLE LA OMISIÓN DE PRESENTARLA CUANDO ESTÁ SUBJUDICE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO.
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JURISPRUDENCIA QE- 02 SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN TRATÁNDOSE DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EFECTOS DE LA.
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JURISPRUDENCIA QE-3 RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA FINCARLAS.
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Vida Institucional
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Magistrado Licenciado Miguel Angel Terrón Mendoza Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México
Características de la nueva Ley de Amparo y su Aplicación en Materia Administrativa.
CARACTERÍSTICAS DE LA NUEVA LEY DE AMPARO Y SU APLICACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Magistrado Licenciado Miguel Angel Terrón Mendoza.1 SUMARIO: I. Introducción. II. La Evolución del Amparo Administrativo. III.Características del Juicio de Amparo en la Ley de Amparo en vigor hasta el primero de abril de dos mil trece. IV. Características del Juicio de Amparo en la Nueva Ley (vigente a partir del dos de abril de dos mil trece) y su aplicación en materia administrativa. V. Conclusiones. I. Introducción En la especulación filosófica de Aristóteles, concibió ideas totalmente válidas en lo que al control de los actos de autoridad se refiere a efecto de que se encuentren apegados a las normas jurídicas, de ahí que previene la existencia de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y dentro de este último estableció diversos tipos de tribunales, concibiendo la idea de un tribunal exclusivo para conocer y juzgar de los actos autoritarios que atenten contra la constitución.
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Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Tena Ramírez Felipe. “Derecho Constitucional Mexicano”. Ed. Porrúa, 1981 (18 2a. ed.), p. 392.
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Para Felipe Tena Ramírez,2 en un sistema de derecho, es imprescindible la consignación de un sistema de control de la constitucionalidad de los actos de la autoridad estatal, y sobre el particular expresa: “…Si la organización que instituye la ley suprema y que ha quedado descrita, pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos; si alguna ley debe ser cumplida y observada –espontánea y coercitivamente-, es la ley suprema del país. …”El respeto debido a la Constitución tiene que ser, en principio espontáneo y natural. Sólo como excepción cabe considerar la existencia de violaciones constitucionales
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Estos conceptos aristotélicos constituyen la mejor orientación en cuanto al control de la constitucionalidad de los actos de autoridad estatal, al encomendársele al Poder Judicial el control constitucional a través de un procedimiento jurisdiccional.
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dentro de un orden jurídico regular. Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el despotismo han reemplazado al orden constitucional.”… “Pero aún considerada como excepcional, la violación a la Constitución debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar la Constitución, que es observándola voluntariamente, tiene haber en todo régimen constitucional un medio de protegerla contra las trasgresiones, ya provengan éstas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberando de quebrantarle”. En el género “control de la constitucionalidad” existen diversas especies de control de los actos de las autoridades, pero, entre dichas especies, existe una, en cuya virtud se concede a los gobernados el privilegio de combatir los actos de autoridad contrarios a las normas constitucionales y que les afectan y en nuestro sistema jurídico, el instrumento jurídico y constitucional que permite a los gobernados intervenir directamente en el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad para defenderse de ellos y para que se preserve el documento supremo, es el juicio de amparo consignado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alcanzando hasta nuestros días la mayor trascendencia en el desarrollo de nuestra vida política y social. Cuando nace el juicio de amparo, se planteó fundamentalmente el problema de combatir eficazmente los actos de las autoridades, cuando éstas en el ámbito de sus respectivas competencias, expiden o aplican administrativamente leyes que no respetan los derechos fundamentales de las personas, por tanto, en la mira del instrumento anulatorio que los creadores del amparo tienen ante sí, se encuentran los actos legislativos y administrativos que están viciados de inconstitucionalidad.
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El acto administrativo ocurre dentro de la indispensable relación entre gobernante y gobernado, generalmente se dicta y ejecuta por la autoridad administrativa por sí y ante sí o bien después de un procedimiento administrativo, un recurso administrativo o revisor del que conoce la misma autoridad o bien a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Nuestro sistema de jurisdicción administrativa sigue los lineamientos del sistema judicialista en cuanto las decisiones de dichos tribunales
Características de la nueva Ley de Amparo y su Aplicación en Materia Administrativa.
administrativos no adquieren firmeza, ya que pueden ser impugnadas ante los tribunales federales a través del juicio de amparo, pero además, como algunos de los organismos judiciales administrativos como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no conocen sino de un sector determinado de las controversias de esta materia, las restantes, es decir, las que no pueden ser sometidas a los citados tribunales, deben combatirse inmediatamente a través del propio juicio de amparo, el cual asume en este segundo aspecto el carácter de un proceso contencioso administrativo. La nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el dos abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, amplía la tutela de los derechos humanos al incluir no solo los protegidos por la Constitución Federal, sino también los establecidos en los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano es parte, por tanto, la aplicación de los actos de autoridad en la esfera administrativa no pueden permanecer ajenos a la trascendencia que reviste para la vida jurídica del gobernado estos nuevos conceptos del sistema de amparo, ya que a través del ejercicio de sus derechos subjetivos públicos puede combatir los actos de autoridad violatorios de las normas constitucionales y de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, razón por la que resulta necesario reflexionar sobre la aplicación de la ley de amparo sobre todo por lo que respecta a la materia administrativa en la que estamos inmersos como juzgadores, lo cual no resultaría comprensible sin un breve análisis de las diversas etapas por las que ha evolucionado este sector del amparo así como de los conceptos contrastados con cambios o modificaciones de algunas figuras jurídicas que lo regularon hasta antes de la entrada en vigor de esta nueva ley.
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La primera etapa del amparo administrativo se inicia con el establecimiento definitivo de la institución en los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 y se prolonga hasta la entrada en vigor de la Ley de Amparo expedida en 1919, durante la vigencia de la Carta Federal vigente de 5 de febrero de 1917 y corresponde de cierta manera a la tradición judicialista de la impugnación de las resoluciones y actos administrativos ante los tribunales ordinarios. Durante este largo período, y en virtud de factores sociales, políticos y económicos bien conocidos, se estableció sólidamente la
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II. La Evolución del Amparo Administrativo
Magistrado Licenciado Miguel Angel Terrón Mendoza
interpretación artificiosa del artículo 14 de la citada ley fundamental de 1857, que permitió a la jurisprudencia la admisión del llamado amparo contra sentencias judiciales, y que ahora se conoce como amparo casación ya que a pesar de la prohibición expresa del artículo 8 de la Ley de Amparo de 1869 (que fue considerado inconstitucional por la Suprema Corte), se reconoció por la Jurisprudencia la admisión del amparo contra sentencias judiciales y se consagro expresamente en legislación posterior. 3 En este primer período, el juicio de amparo desarrolló una doble función, ya que por una parte se utilizó para impugnar las sentencias de los tribunales judiciales ordinarios que resolverían las controversias administrativas; pero como dichos tribunales no tenían competencia genérica, el amparo podía interponerse contra aquellos actos o resoluciones de la administración activa que no podían combatirse ante los propios órganos ordinarios del Poder judicial de la Federación de las entidades federativas; en este sector se constituyó un verdadero proceso contencioso-administrativo en relación con la impugnación inmediata de los actos de la administración activa, ante los jueces de amparo. Sin embargo, con excepción de la primera Ley de Amparo, expedida en 1861, que estableció un procedimiento de tres instancias, los restantes ordenamiento, las leyes de 1869 y 1882, y los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, regularon un procedimiento de doble instancia, la primera ante los Jueces de Distrito, y la segunda, por conducto de una revisión forzosa ante la Suprema Corte de Justicia que pronunciaba el fallo definitivo y firme, dicho procedimiento era uniforme con independencia de la naturaleza de las controversias planteadas, y por ello se aplicó en tanto en el supuesto de impugnación de sentencias dictadas por los tribunales ordinarios para decidir conflictos administrativos, como en el caso de que se combatieran directamente los actos y resoluciones de la administración activa que no podían someterse al conocimiento de los tribunales ordinarios.
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La segunda etapa se inicia con la expedición de la Ley de Amparo del 18 de octubre de 1919, la primera bajo la vigencia de la Constitución actual, ya que el artículo 107 de la carta federal de 1917, debido a la influencia indudable del jurista mexicano Emilio Rabasa, estableció un doble procedimiento que hasta nuestros días subsiste; un amparo de una sola instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales judiciales, y doble instancia, cuando se trate de otro tipo de actos. 3
Barragán, Barragán José. “Proceso De Discusión de La Ley de Amparo de 1869” UNAM, México. 1980.
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Otro aspecto importante de la Ley de Amparo de 1919, fue la regulación del denominado “recurso de súplica” que influyó posteriormente en la creación del recurso de revisión fiscal. En tal virtud, y de acuerdo con este ordenamiento, las controversias administrativas asumían una triple modalidad en primer lugar, cuando se impugnaban de manera inmediata los actos y resoluciones de la administración activa, debían plantearse en amparo de doble instancia, la primera ante los Jueces de Distrito y la segunda ante el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia por conducto del llamado “recurso de revisión” pero a instancia de la parte afectada. Si se planteaba la impugnación de las sentencias judiciales definitivas que resolvieran controversias administrativas, en principio debían combatirse en amparo de una sola instancia también ante la Suprema Corte de Justicia, pero en el supuesto de fallos en los cuales se aplicaban disposiciones legales de carácter federal, el particular tenía opción de combatirlas ya sea en amparo o bien por conducto del citado “recurso de súplica” que configuraba la tercera vía impugnativa también ante la Suprema Corte, pero cuando la parte inconforme era la autoridad administrativa, esta última sólo podía acudir al recurso de súplica, ya que la jurisprudencia le impedía la posibilidad de interponer el juicio de amparo, todo lo cual configuraba un sistema excesivamente complicado.
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Durante esta etapa de transformación de la justicia administrativa, se expidieron conjuntamente el 30 de diciembre de 1935, las leyes de Amparo y la Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entraron en vigor el 10 de enero de 1936 y en agosto de ese mismo año, se promulgó la Ley de Justicia Fiscal que creó el Tribunal Fiscal de la Federación. Conforme a los ordenamientos citados, las controversias administrativas podían plantearse ya sea de manera inmediata ante los jueces de amparo, o bien si eran de la competencia del citado Tribunal Fiscal, primero ante dicho organismo, y sus
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En este período se observa una transformación paulatina, debido a los cambios experimentados en la justicia administrativa mexicana, pudiendo señalarse por una parte, la creación de tres salas en la Suprema Corte de Justicia para conocer de las diversas materias del juicio de amparo, siendo a la Segunda a la que se le atribuyeron las controversias administrativas, al poco tiempo el recurso de súplica en materia administrativa se suprimió, coincidiendo con la paulatina desaparición de los juicios ordinarios de oposición.
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fallos, podían combatirse sólo por los particulares afectados, ante los propios tribunales de amparo, pero con la circunstancia, de que en cualquiera de los supuestos, el procedimiento era el de doble instancia, la primera ante los Jueces de Distrito y el segundo ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que las sentencias del propio Tribunal Fiscal se consideraron como actos administrativos, en los términos del artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo. Respecto a este procedimiento uniforme de dos instancias, la doctrina señaló con precisión la doble naturaleza del Juicio de Amparo en materia administrativa, y en especial el estudio realizado por el constitucionalista Felipe Tena Ramírez,4 el cual señaló que sólo en el supuesto de que el amparo se interpusiera en contra de actos o resoluciones de la administración activa, se podía considerar como sustitutivo del contencioso administrativo, pero cuando se hacía valer contra sentencias del entonces único tribunal administrativo, el Fiscal de la Federación, el amparo funcionaba entonces, como un proceso de carácter judicial, es decir, no tenía por objeto juzgar el acto administrativo sino la actuación jurisdiccional que apreció el acto dentro de un proceso. El señalamiento de la doble función del amparo en materia administrativa, influyó decisivamente en las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor en octubre de 1968, las cuales además de constitucionalizar los tribunales administrativos, establecieron la distinción entre ambos tipos de amparo administrativo, separándolos en su tramitación, de manera que se conservó el doble procedimiento para la impugnación de los actos y resoluciones de la administración activa, pero se introdujo el amparo de una sola instancia contra las sentencias pronunciadas por los tribunales administrativos, a los cuales se reconoció su carácter plenamente judicial.5
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La Ley de Amparo vigente sigue regulando dos sectores del derecho de amparo en la materia administrativa, el primero, puede estimarse como sustitutivo de un proceso contencioso administrativo, pues se integra con la impugnación inmediata ante los tribunales de amparo, a través de un procedimiento de doble instancia, de los actos y resoluciones de la administración activa (Artículo 107 de la Ley de Amparo); y el segundo está 4
Tena Ramírez, Felipe. Ob. cit. p.98. Fix Zamudio, Héctor, “Reformas Constitucionales al Poder Judicial Federal” Revista de la Facultad de Derecho de México, número 65, enero-marzo 1967. pp. 83-123. 5
Características de la nueva Ley de Amparo y su Aplicación en Materia Administrativa.
constituido por el juicio de amparo de una sola instancia contra las sentencias de los tribunales administrativos (Artículo 170 Ley de Amparo). III. Características del Juicio de Amparo en la Ley de Amparo en vigor hasta el primero de abril de dos mil trece El juicio de amparo consolidado como uno de los medios jurisdiccionales de control de la constitucionalidad de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico mexicano, junto con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, durante más de noventa años y hasta antes de la entrada en vigor de la nueva ley de amparo sostuvo como características principales las que a continuación se analizan a fin de advertir las figuras jurídicas que se mantienen así como las modificaciones o innovaciones que ahora lo rigen. A). Contra actos de autoridad. En términos de la abrogada Ley de Amparo, este juicio procede únicamente contra actos de las autoridades que vulneren las garantías individuales, teniendo sus resoluciones efectos restitutorios al buscar como finalidad el precisamente restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, es decir, dejarlo como estaba antes del acto lesivo de la autoridad. Como se muestra, la primera característica consiste en que el amparo procede contra cualquier acto de autoridad, sea ésta de naturaleza administrativa, legislativa o jurisdiccional. B). Principios rectores.
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2. Agravio personal y directo.- El agravio es una afectación en la esfera jurídica del gobernado causada por un acto de autoridad. Cuando se dice que
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1. Instancia de parte.- El juicio de amparo, como todo proceso, no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio órgano jurisdiccional ordene el inicio de un juicio. Así pues, el juicio de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido un acto de una autoridad que le ha violado alguna garantía individual, por lo que si se habla del principio de instancia de parte, debemos tener claro que el único que puede iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes, como la autoridad responsable o el tercero perjudicado.
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la afectación es en la esfera jurídica del gobernado, debe entenderse como el menoscabo de un derecho reconocido por una norma; de ahí que este principio va ligado al interés jurídico que debe acreditar el quejoso para que, en su caso, le sea concedida la protección solicitada. Dicho agravio personal y directo habría de tener las características requeridas cuando se den los siguientes elementos: -- La afectación debe ser real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso "crea" o "sienta" que se le está afectando, sino que el agravio debe existir en la realidad. -- El agravio debe recaer en persona determinada, no ser abstracto o genérico. -- Debe ser de realización pasada, presente o inminente. La existencia del agravio va en función de que el daño se haya actualizado ya o se esté realizando en el momento, pero también que vaya a ocurrir irremediablemente en el futuro; la inminencia del agravio tiene que ver entonces con que el acto se verificará necesariamente porque así lo ordena la ley o la norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar, caso en el cual se trata de actos probables o futuros de realización incierta que no engendran agravio alguno. 3. Principio de definitividad.- Al ser el juicio de amparo un medio de impugnación extraordinario, implica que se llegue a dicho juicio como una última oportunidad que tiene el gobernado de pedir justicia contra el acto de autoridad; de ahí la necesidad de agotar previamente todos los medios de impugnación ordinarios existentes o posibles, de conformidad con la regulación que en cada caso exista, presentándose al respecto varios supuestos de excepción, es decir que aun existiendo el recurso ordinario obligatorio, el quejoso no está obligado a agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, ello atendiendo sobre todo a la naturaleza de los actos reclamados: a) Cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro. Tanto estos supuestos como los siguientes van a estar presentes en todo momento como excepciones a las reglas generales del juicio de amparo, dada la naturaleza y relevancia de los actos reclamados. Página
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b) Cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y otras penas inusitadas y trascendentales).
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c) Cuando se impugne el auto de formal prisión. d) Que el amparo se promueva contra la falta de emplazamiento o por haberse realizado éste de manera ilegal. e) Que el quejoso sea un tercero extraño al juicio, ya sea natural o por equiparación, siendo el primero de ellos aquel que no fue señalado como parte demandada en el proceso y el acto le afectó en su esfera jurídica, y en el segundo caso, el que siendo señalado como parte demandada no fue debidamente emplazado al proceso. f) Si el acto reclamado carece de fundamentación. No se debe confundir con el supuesto en el cual se dio una deficiente o incorrecta fundamentación, ya que la excepción solamente existe cuando la autoridad responsable no asentó dispositivo jurídico alguno como fundamento del acto. g) Si con el recurso no se suspende la ejecución del acto o pide mayores requisitos que los que impone la Ley de Amparo (actos que no sean de tribunales).
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4. Principio de estricto derecho. Este principio tiene como característica que el juzgador de amparo deberá resolver el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso, sin poder suplir la deficiencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, como en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; en materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; en materia agraria, en donde la suplencia es total a favor de núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios; en materia laboral en favor del trabajador; en favor de los menores de edad o incapaces y, finalmente, en las materias civil y administrativa cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
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h) Si se impugna la ley en la que se funda el acto de autoridad.
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5. Principio de relatividad.- En el primer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se impuso la restricción consistente en que en los juicios de amparo "la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración general respecto de la ley o acto que la motivare", lo que más o menos se repite en el artículo 76 de la Ley de Amparo, en el que se precisa que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". Las anteriores prescripciones entrañan lo que se conoce como "fórmula Otero" y "principio de relatividad de las sentencias de amparo", consistente precisamente en los efectos de la cosa juzgada, que seguirán la línea general del derecho procesal, dado que por regla general solamente podrá surtir efectos entre quienes fueron parte del proceso; para el caso del juicio de amparo se hace hincapié en que la sentencia que ampara única y exclusivamente surtirá efectos o beneficiará al que pidió el amparo y no a terceras personas, aun tratándose del amparo contra leyes, es decir, la prohibición de darle efectos generales a las sentencias, por más que hayan sido emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta haya establecido jurisprudencia declarando inconstitucional una ley. C.- Suspensión del acto reclamado.
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La figura de la suspensión en el juicio de amparo tiene la naturaleza de las medidas cautelares en el derecho procesal: es una medida cautelar. Tales medios cautelares o precautorios tienen una razón de ser: garantizar que se cumpla con el cometido final de la función jurisdiccional, del proceso y de la acción, esto es, que se cumpla la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, ya que, de no ser así, no serviría de nada todo el proceso mismo si una vez dictada la sentencia ésta ya no se pudiera ejecutar. En el caso de la suspensión del acto reclamado, permite que si al final del proceso se dicta sentencia en la que se conceda al quejoso el amparo y protección de la justicia federal, haya posibilidad de restituirle en el goce de la garantía individual violada, pudiendo restablecer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la violación, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo. De nada serviría una sentencia concesoria del amparo si el acto reclamado ya se ejecutó de manera totalmente irreparable (tanto jurídica como físicamente), por lo que con la
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suspensión se pretende que las cosas se mantengan en el estado en el que se encontraban al momento de admitirse la demanda y mantener viva la materia del amparo. Desde luego que la institución de la suspensión tiene diversas reglas y requisitos, tanto para su procedencia como para su efectividad y, asimismo, dependerá del tipo de juicio y el acto que se reclame para que en cada caso concreto se determine si es susceptible de suspenderse o no, y si se cumplen todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la suspensión, como el que de concederse la suspensión no se afecte el interés social ni se vulneren o contravengan disposiciones de orden público.
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Una atribución y característica fundamental de las sentencias de amparo es el efecto restitutorio de las mismas; cuando se determina que el acto de la autoridad vulneró las garantías individuales del gobernado, la consecuencia es ordenarle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera que lo deje como estaba antes de la emisión del acto impugnado. En el caso de que en un juicio de amparo se declare inconstitucional una ley, los efectos además son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que se destruya el acto de aplicación, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podrá jamás aplicarle dicha ley al quejoso que obtuvo la sentencia favorable. Una vez que el quejoso cuenta con una sentencia protectora, es decir, se determinó que el acto reclamado es violatorio de garantías, y dicha ejecutoria ha causado estado, lo siguiente es exigir el cumplimiento de dicha resolución a fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual conculcada, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si la autoridad responsable o aquella que deba dar cumplimiento a la ejecutoria se abstiene de hacerlo, o bien realiza actos que solamente pretenden evadir el cumplimiento o actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en aquella resolución, es decir, se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de estar cumpliendo el fallo, entonces el quejoso afectado por dicho incumplimiento estará en posibilidad de interponer un incidente de inejecución, lo que no podrá hacer si existe principio de ejecución de la sentencia de amparo por surtirse los supuestos de procedencia del recurso de queja. En ese sentido, habrá principio de ejecución cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, por lo menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente
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D) Las sentencias de amparo.
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protegido o resguardado en dicha ejecutoria, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo. Como el incidente de inejecución busca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación cumpla con el mandato previsto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, consistente en separar "inmediatamente" de su cargo a la autoridad contumaz y consignarla al juez de distrito que corresponda, es necesario que el órgano jurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposición de tal sanción, agote el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, esto es, requerir el cumplimiento a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, así como recabar los documentos públicos u otras pruebas que pongan de manifiesto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter de autoridad incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con la ejecutoria que concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a las medidas citadas. Asimismo, debe considerarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al recibir los autos del juicio de amparo, sólo debe ocuparse de analizar si se acredita el incumplimiento y si éste es inexcusable, para poder así "inmediatamente" separar del cargo a la autoridad y consignarla al juez de distrito que corresponda, sin perjuicio de que la misma Corte pueda en todo momento emitir determinaciones encaminadas a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, que es lo que en última instancia debe buscarse. Asimismo, dada la naturaleza y trascendencia del incidente de inejecución de sentencia, en los casos en los cuales el "funcionario que en virtud de un cambio de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su función o encargo", para que entonces sí, de no dar cumplimiento, pueda hacérsele responsable y se le impongan las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional. IV. Características del Juicio de Amparo en la Nueva Ley (vigente a partir del dos de abril de dos mil trece) y su aplicación en materia administrativa
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El juicio de amparo si bien ha representado la institución de mayor relevancia en el sistema jurídico mexicano desde su institucionalización, con el paso del tiempo se fue haciendo cada vez más técnico y de aplicación rigorista. En opinión del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea 6 “…en tal involución 6
Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, “Breves Comentarios http:/biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/92/11.pdf p. 212.
al
Proyecto
de
Nueva
Ley
de
Amparo”
Características de la nueva Ley de Amparo y su Aplicación en Materia Administrativa.
tuvieron especial relevancia, entre otras, las dos causas siguientes: la primera, una doctrina dominante, pseudonacionalista que le hizo creer al foro mexicano que el amparo era una institución perfecta que se trataba de una entelequia nacida por generación espontánea de las mentes brillantes de Rejón y de Otero. Una creación acabada que no debía tocarse; tan perfecta y tan atípica que ni siquiera la teoría general del proceso le era aplicable a pesar de tratarse de un proceso. Asimismo, su estudio debía mantenerse alejado del derecho comparado…Esta doctrina, que desgraciadamente dominó nuestra academia constitucional durante muchos años, fue fundamental para impedir el progreso del amparo… La segunda razón se refiere a una aplicación letrista, rigorista, formalista y antriproteccionista que durante muchos años imperó en el Poder Judicial de la Federación”.
De conformidad a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, la Ley de Amparo prevé la protección no sólo de los Derechos
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1.- Ámbito de Aplicación.
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El 6 y 10 de junio de 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impactaron directamente en la administración de justicia federal. La primera de ellas se refiere fundamentalmente a los derechos humanos y la segunda, al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales, de ahí que la exigencia de una nueva Ley de Amparo se hizo inexcusable pues su alcance no podía entenderse separado de la reforma en derechos humanos, así como producto de las reformas constitucionales a los artículos 94, 103 y 107, el Juicio de amparo con la publicación de la Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo por violaciones a los derechos humanos protegidos por los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, respecto de cualquier norma general, con la inclusión de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos relativos a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo procedimiento, alcances y requisitos serán determinados en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución, de donde se advierte que esta institución, sufrió cambios sustanciales que modifican su esencia, sin abundar en su estudio, lo cual sería materia de un tema por cada uno, nos referimos a continuación:
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Humanos que están consagrados por la Constitución Política, sino de los reconocidos en Tratados Internacionales de los cuales México es Parte, lo cual se traduce en el derecho que cualquier persona tiene a acceder a la protección constitucional, y si bien es cierto, como lo señala el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea7 que por violación a las garantías de los artículos 14 y 16 de la Constitución, se puede hacer valer la violación a estos derechos humanos, lo cierto es, que la experiencia nos ha demostrado, que cuando así se procede, excepcionalmente el juzgador entra a analizar el contenido del derecho humano establecido en el tratado. Por otra parte, se incorpora el concepto de amparo prioritario a petición de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, tratándose de juicios promovidos por grupos vulnerables; o cuando se trate de materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia o de daños irreversibles al equilibrio ecológico. Por otra parte, se reconoce la calidad de autoridad responsable a los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos siempre y cuando sus funciones estén determinadas por una norma general. El Derecho Administrativo moderno reconoce variadas figuras en las que tanto organismos descentralizados como incluso particulares, realizan funciones que originariamente le corresponden al Estado y que afectan la esfera jurídica de los particulares, como por ejemplo los concesionarios de servicios públicos o en el caso de leyes que prevén la participación de particulares para realizar actos cuyos resultados traen consecuencias desfavorables a otros particulares, por lo que para efectos del amparo, éstas tendrán el carácter de autoridad.
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Respecto a la abrogada ley de amparo, la nueva ley cambia el concepto de leyes refiriéndose ahora a Normas Generales, como susceptibles de impugnación en la vía de amparo a efecto de abarcar la totalidad de ordenamientos de carácter general distintos a las leyes que pueden ser impugnados a través de dicho juicio de control constitucional.
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Ibidem. p. 213.
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Incorpora el derecho de los gobernados para impugnar las omisiones de las autoridades además de las normas generales y actos, en cuyo caso el juicio tendrá el efecto de obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho humano o garantía violada, así como a cumplir lo que el mismo establece. Igualmente, se establece la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales a resolver el fondo del asunto al desaparecer la figura de la caducidad. Por otra parte, las sesiones de los Tribunales Colegiados en donde se resuelvan los juicios de amparo directo o los recursos de revisión serán públicas, por lo que pueden no solo asistir las partes en el juicio sino cualquier persona con carácter de espectadores sin que puedan intervenir o interrumpir las mismas. Otro aspecto fundamental de esta nueva ley, es que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se constituye en un Tribunal netamente constitucional al delegarle a una nueva instancia denominada Plenos de Circuito, la faculta de resolver las contradicciones de tesis que existan entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito. 2.- Interés Legítimo.
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Este interés legítimo constituye una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, el cual se ha desarrollado de manera preferente en el derecho administrativo y parte de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados
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En términos de lo establecido por la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo, se modifica el concepto de quejoso a que se refería la ley de amparo anterior, para reconocer que puede acudir al juicio de amparo quien señale ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, individual o colectivo, sufriendo una afectación real y actual en su esfera de derechos, denominándole agraviado. Sin embargo, se advierte que en diversas disposiciones que se contienen en la ley se siguen refiriendo al quejoso, lo cual puede obedecer a que éstas se conservaron en redacción en la misma forma que la ley anterior.
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particulares. El interés legítimo no requiere de la afectación de un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en el sentido amplio. Así, la procedencia del Juicio de Amparo, se da ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del agraviado. 3.- Plazo y forma de Interposición del Juicio de Amparo. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, sin embargo, se establece límite temporal o plazo en ciertas materias, ya que se establecen las siguientes salvedades: - Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, que será de treinta días. - Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años. - Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. - Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, es que podrá presentarse en cualquier tiempo.
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Asimismo, la ley de amparo establece que las autoridades responsables no podrán variar ni mejorar la motivación y fundamentación respecto de los actos combatidos, sin embargo en actos materialmente administrativos, si el quejoso aduce falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad
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responsable deberá complementar el acto de estos aspectos en su informe justificado; tal situación dará lugar a la ampliación de la demanda. Incorpora el juicio en línea para facilitar el acceso a la justicia a través de los medios electrónicos, por lo que los órganos del Poder Judicial Federal, podrán recibir promociones, documentos, comunicaciones, así como enviar a los interesados y poner a su disposición los acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con sus asuntos, por la vía electrónica. Una de las innovaciones más importantes en la Ley de Amparo vigente, lo constituye indudablemente el denominado amparo adhesivo, por medio del cual el tercero interesado puede adherirse al juicio de amparo principal dentro del término de quince días a partir de la fecha en que se notifica la admisión de la demanda de amparo, haciendo valer violaciones procesales o a sus derechos humanos, que pudieran afectar sus intereses, o bien realizando argumentaciones para sostener la legalidad del acto impugnado. La figura adhesiva en la anterior Ley de Amparo, se encontraba reservada para el recurso de revisión pero ahora se incorpora al amparo con la finalidad de facilitar la impartición de justicia y se limite la interposición de juicios de amparo adicionales en contra de los cumplimientos de ejecutorias que era lo que venía sucediendo en la práctica.
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Baltazar Gómez, Germán Eduardo. La Ley de Amparo 2013, comparada, concordada y comentada. COEDI. p. 58.
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4.- Improcedencia.
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Tratándose de amparo directo, el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, esta hipótesis debe considerarse un caso análogo al amparo directo adhesivo y es consecuencia de que las autoridades en los juicios contenciosos administrativos carecen de legitimación para promover juicio de amparo directo puesto que, aunque son parte del juicio de nulidad, lo son en su carácter de autoridad por lo que no pueden invocar derechos humanos reconocidos en la Constitución. 8
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Se modificaron algunos de los supuestos previstos en la anterior Ley de Amparo y se prevén nuevas hipótesis como causales de improcedencia, destacando por lo innovador el que se refiere a la excepción al principio de definitividad que rigió al principio de amparo desde su creación en el sistema jurídico mexicano. Así, en el artículo 61 de la Ley de Amparo se incorporan como causas de improcedencia las siguientes: I.- Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.- Contra actos de la Judicatura Federal. … V.- Contra actos del Congreso de la Unión, su comisión permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargo, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la administración pública federal, centralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza. … VI. Contra las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. … VIII.- Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el capítulo VI del título cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Como excepción al principio de definitividad la ley de amparo vigente establece que no existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios en contra de las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, a). cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
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incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así como la incorporación forzosa al ejército, armada o fuera área nacionales, b). Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que se establezca los requisitos para su disfrute, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del agraviado, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal, c). Cuando se trate de persona extraña al procedimiento, d) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, en la cual el quejoso quedará en libertad de interponer el recurso ordinario o acudir al juicio de amparo. Cuando se trate de actos que provengan de autoridades distintas a las judiciales, administrativas o del trabajo tampoco existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando solo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia, sin embargo, se establece que si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad. Así mismo en cuanto a su aplicación, las causales de improcedencia son de aplicación estricta y requieren de prueba plena, como excepciones al principio general de procedencia del amparo.
La nueva Ley de Amparo establece en su artículo 129 que no procede la suspensión del acto reclamado, porque se sigue en perjuicio al interés social o
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En cuanto a la suspensión del acto reclamado, la Ley de Amparo establece como requisito para el otorgamiento de la suspensión “la apariencia del buen derecho” a través del cual el órgano jurisdiccional realizará un análisis preliminar de la probable inconstitucionalidad del acto, pero obligándolo a ponderar entre este requisito y la no afectación al interés social.
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5.- Suspensión.
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se contravienen disposiciones de orden público, tratándose en general sobre funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, establecimientos de juegos y apuestas o sorteos, producción o comercio de narcóticos, consumación o continuación de delitos o sus efectos, el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o consumo necesario, tratándose de medidas sanitarias de carácter grave, de impedimento de campañas contra las adicciones, del incumplimiento de órdenes militares que tengan como finalidad la defensa del territorio y la independencia, la soberanía y la seguridad nacional, se afecten intereses de menores o incapaces, del cumplimiento de alimentos, del ingreso al país de mercancías cuya introducción esté prohibida, incumplimiento de normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias, a exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, se incumplan normas oficiales mexicanas, impidan o interrumpan procedimientos de intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excepto en el caso de que el agraviado sea un tercero ajeno al procedimiento y se impida u obstaculice al estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 Constitucional. De igual forma, se modifica la naturaleza de la suspensión para otorgarle efectos de restitución a quien promueve el amparo en el goce de sus derechos humanos o garantías violadas, o bien, que se retrotraigan los efectos de los actos reclamados hasta el estado que tenían antes de que se llevaran a cabo. Si se otorga la suspensión en contra de una norma que se combate en su carácter de autoaplicativa, esto es, sin que medie un acto concreto de impugnación, dicha medida tendrá el efecto de impedir los efectos y consecuencias de la norma en contra de quien lo promueve, así como del acto concreto de aplicación en el caso de normas que se combaten como heteroaplicativas por virtud de dicho acto.
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También se prevé que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos una vez que se haya garantizado el interés fiscal ante la autoridad exactora.
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Por otra parte, se establecen como garantía de la suspensión, todos los medios previstos en el Código Fiscal de la Federación, tales como fianza, embargo, hipoteca, responsabilidad solidaria, etc. 6. Medios de defensa en el Juicio de Amparo. El ordenamiento en cita, y por lo que respecta a los recursos o medios de defensa, prevé que aún cuando una parte obtenga sentencia favorable, si se impugna la inconstitucionalidad de una disposición legal, ésta debe promover el juicio de amparo directo ya que si no llegara a hacerlo, en el supuesto de que sea revocada la referida sentencia y se dicte otra en cumplimiento en contra de quien originalmente la obtuvo, esta parte ya no podrá hacer valer sus argumentos de inconstitucionalidad ante la segunda sentencia dictada en cumplimiento. Sólo será procedente si la autoridad demandada en juicio ordinario interpone recurso de revisión y éste se considera procedente y fundado. También establece la revisión adhesiva, por medio de la cual quien obtuvo sentencia favorable dentro del juicio de amparo puede adherirse al recurso de revisión interpuesto por su contraparte dentro del plazo de cinco días. Establece como recurso en contra del desechamiento o no interposición de la demanda de amparo, el de queja el cual deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación. En esta nueva Ley de Amparo no se contempla el recurso de queja en contra del exceso o defecto en el cumplimiento de las sentencias de amparo. Para la interposición del Recursos de Queja, se señala un término general de cinco días, de dos días hábiles cuando se trate de la suspensión de plano o provisional y en cualquier tiempo cuando se omita tramitar la demanda de amparo.
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Uno de los temas mas interesantes y trascendentes en esta nueva Ley de Amparo, lo es sin duda la Declaratoria General de Inconstitucionalidad y de
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7.- El efecto de las sentencias.
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interpretación “conforme” 9 por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, de tal forma que existen tres sentidos que pudiera tener una sentencia de amparo, sobre todo de carácter administrativo, tratándose de normas generales, primero, declararla inconstitucional, segundo, declarar que la ley es inconstitucional siempre que se interprete en un determinado sentido, esto a través de una sentencia estimatoria que concede el amparo, o desestimatoria que no lo conceda, y esta interpretación conforme tendrá también un contenido general y vinculatorio; tercer sentido, que es constitucional la norma general. Como principio general del juicio de amparo, la ley preserva el principio de relatividad de las sentencias de amparo, beneficiando únicamente al agraviado que promovió el juicio, sin embargo atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, como se prevé la Declaratoria General de Inconstitucionalidad de las normas cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo estime procedente, para lo cual se deberán cumplir ciertos requisitos y procedimientos, los efectos se traducen en la derogación o fuera del sistema jurídico la norma declarada inconstitucional, de modo que beneficie a personas distintas a aquellas que promovieron el juicio de amparo, con la salvedad que la referida declaratoria no podrá emitirse tratándose de normas en materia fiscal. Para el caso de que una norma general se considere inconstitucional por segunda ocasión y de forma consecutiva fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo informará a la autoridad que emitió esa norma, lo mismo ocurrirá cuando se determine la inconstitucionalidad por reiteración de jurisprudencia.
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En materia de cumplimiento, éste estará a cargo directamente de los juzgadores y no de la parte que obtuvo la sentencia favorable, por lo que para esos efectos, el plazo que se otorga para el cumplimiento a las autoridades responsables será de tres días, contemplando un apercibimiento de multa para el caso de que las autoridades no cumplan las ejecutorias, independientemente del procedimiento de remoción y separación del cargo del funcionario encargado y de su superior jerárquico, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá separar de su cargo y consignar ante el Juez de Distrito, 9
Medio al que recurren todos los tribunales constitucionales al analizar la constitucionalidad de una ley, ya que antes de hacer la declaratoria busca dentro de las interpretaciones jurídicamente posibles una que haga a esta norma general conforme, adecuada y compatible con la Constitución.
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tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico cuando incumplan una sentencia de amparo. Algunas figuras jurídicas y cuestiones relativas al procedimiento y sustanciación del juicio de amparo, se conservan por lo cual existen similitudes con la abrogada Ley de Amparo, siendo las características que se describen en este apartado más importantes que rigen al nuevo sistema de amparo. V.- CONCLUSIONES: 1.- El instrumento jurídico y constitucional que permite a los gobernados intervenir directamente en el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad para defenderse de ellos y para que se preserve el documento supremo, es el juicio de amparo consignado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alcanzando hasta nuestros días la mayor trascendencia en el desarrollo de nuestra vida política y social. 2.- Nuestro sistema de jurisdicción administrativa sigue los lineamientos del sistema judicialista en cuanto las decisiones de dichos tribunales administrativos no adquieren firmeza, ya que pueden ser impugnadas ante los tribunales federales a través del juicio de amparo, pero además, como algunos de los organismos judiciales administrativos, no conocen sino de un sector determinado de las controversias de esta materia, las restantes, es decir, las que no pueden someterse a los citados tribunales, deben combatirse inmediatamente a través del propio juicio de amparo, el cual asume en este segundo aspecto el carácter de un proceso contencioso administrativo.
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4.- La Ley de Amparo vigente sigue regulando dos sectores del derecho de amparo en la materia administrativa, el primero, puede estimarse como sustitutivo de un proceso contencioso administrativo, pues se integra con la
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3.- La aplicación de los actos de autoridad en la esfera administrativa no pueden permanecer ajenos a la trascendencia que reviste para la vida jurídica del gobernado estos nuevos conceptos del sistema de amparo, ya que a través del ejercicio de sus derechos subjetivos públicos puede combatir los actos de autoridad contrarios a las normas constitucionales y a los tratados internacionales suscritos por nuestro país.
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impugnación inmediata ante los tribunales de amparo, a través de un procedimiento de doble instancia, de los actos y resoluciones de la administración activa (Artículo 107 de la Ley de Amparo) y el segundo está constituido por el juicio de amparo de una sola instancia contra las sentencias de los tribunales administrativos (Artículo 170 Ley de Amparo). 5.- La exigencia de una nueva la Ley de Amparo se hizo inexcusable pues su alcance no podía entenderse separado de la reforma en derechos humanos, así como producto de las reformas constitucionales a los artículos 94, 103 y 107, sufriendo cambios sustanciales que modificaron su esencia de origen sobretodo por lo que hace a los principios de agravio personal y directo en el que se exigía para su procedencia el interés jurídico y el de relatividad. 6.- El nuevo sistema de amparo se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia por sustitución. BIBLIOGRAFÍA 1.
ARELLANO GARCÍA, Carlos. “El Juicio de Amparo”, Porrúa, Segunda Edición, 1983.
2. BALTAZAR ROBLES, German Eduardo, “La Ley de Amparo 2013, comparada, concordada y comentada”, COEDI, Primera Edición, México, 2013. 3. BARRAGÁN, José. “Proceso de Discusión de la Ley de Amparo de 1869”. UNAM, México, 1980. 4. CHÁVEZ, Raúl. “Juicio de Amparo”. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Volumen 7. Harla, Primera Edición 1997.
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5.
CARBONELL, Miguel. “Historia y Constitución”, Trotta, Segunda Edición, 2011.
6. FIX ZAMUDIO, Héctor. “Reformas Constitucionales al Poder Judicial Federal”, Revista Facultad de Derecho de México, número 65, Enero-Marzo 1967.
Características de la nueva Ley de Amparo y su Aplicación en Materia Administrativa.
7. TENA RAMÍREZ, Felipe. “Derecho Constitucional Méxicano”, Porrúa, 18 Segunda Edición, México, 1980. 8. CASTRO CASTRO, Juventino. “El Sistema del Derecho de Amparo”, Porrúa, Primera Edición, México, 1969. 9. CASTRO CASTRO, Juventino. “Hacia el Amparo Evolucionado”, Porrúa, Tercera Edición, México, 1986. CIBERGRAFIA: 1. CARBONELL, Miguel. “La Nueva Ley de Amparo 2013” http://www.miguelcarbonell.com/docencia/nueva Ley de Amparo_2013.shtml. 2. CARBONELL, Miguel. “Análisis a la Ley de Amparo”, http://www.unotv.com/wps/portal/unotv/unonoticias/noticieros/noticias-en claro/detalles/Analisis-ala-Ley-de-Amparo 3.
PASILLA, Enrique. “Novedades en la Nueva Ley de Amparo”. http://www.lja.mx/2013/04
LEGISLACION: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación.
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LEY DE AMPARO, publicada en el Diario Oficial de la Federación, Abril 2013.
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Dra. Yasmín Esquivel Mossa
LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y LA ACCIÓN PÚBLICA Magistrada Doctora Yasmín Esquivel Mossa1 a) El desarrollo y evolución de la interrelación social y la democracia participativa. Durante las últimas décadas, el desarrollo de la sociedad mexicana ha estado marcado por un dinamismo inusitado. La tecnología, los medios de comunicación, las redes sociales y, en general, los mecanismos de interacción social se han caracterizado por parte de una revolución que, indiscutiblemente, ha permitido una mayor participación de la ciudadanía en las cosas que le son de interés común que, al final, se vuelven parte de ese amplísimo concepto que es el bien público. Hoy las personas que formamos parte de la sociedad contamos con una mayor información respecto de nuestro acontecer diario. Los medios tradicionales de difusión, como la prensa, la radio y la televisión, por sus condiciones propias tienden a priorizar la información, a efecto de poder transmitir aquellas notas que, a juicio de un equipo de editores, resultan de mayor trascendencia para el interés público; sin embargo, muchos sucesos que tienen un impacto en comunidades menos extensas, llámense Entidades Federativas, Municipios, regiones, colonias, manzanas, etc., carecen de un lugar dentro de estos medios masivos de difusión.
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De este modo, durante muchos años se hicieron esfuerzos por difundir asuntos más focalizados a través de periódicos, revistas, trípticos comunitarios, etc., para tratar de transmitir el acontecer diario de un espacio de desarrollo social más pequeño, como podrían ser pueblos y, hasta incluso, colonias. Sin embargo, el efecto de difusión seguía siendo el mismo: el conocimiento de los sucesos focalizados y regionalizados se concentraba única y exclusivamente en la comunidad donde acontecían, lo que complicaba el estudio recurrente de los fenómenos sociales. Así, por citar un ejemplo, estudios sociológicos que comparaban el comportamiento de una comunidad determinada con otra, tardaban años en poder generar conclusiones ciertas, pues implicaba una investigación de campo que, en muchas ocasiones, hacía que las condiciones y 1
Magistrada Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y Presidenta de la Asociación de Magistrados de Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos mexicanos.
La Democracia Participativa y la Acción Pública
diferencias geográficas conjuntamente con los tiempos de traslado, fueran un factor determinante para evitar la precisión de las conclusiones y los resultados. Hoy gracias a los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones, podemos realizar un sinfín de prácticas presenciales, intercambiando información en tiempo real, lo que permite un abatimiento considerable tanto en tiempo como en certeza y precisión. Los avances tecnológicos y el uso de nuevos instrumentos de comunicación, más eficaces y más precisos, se han vuelto mecanismos indispensables para la vida y la interacción sociales, pues –independientemente de las consideraciones y disertaciones de índole filosófico y sociológico– hoy las personas las utilizan para: estar más atentos del acontecer diario de su entorno, poder contar con una interacción social más eficaz que de aquella que pudiera hacerse a través de los medios tradicionales, y compenetrarse más en aquellas conflictivas que son –o pueden llegar a ser– problemas que afectan directamente su vida y entorno. Hoy la tecnología permite que cada persona interesada en el desarrollo de la vida comunitaria pueda acceder con mayor facilidad a la información de su interés, pues indudablemente las distancias, la apertura, la transparencia y la difusión se enraízan más en el desarrollo de la vida de la sociedad. Antes la comunicación era simplemente escrita o verbal. Los sucesos eran difundidos por la comunicación de boca en boca, los diálogos, los medios impresos, etc. Hoy gracias a la tecnología, el Internet, las redes sociales y un sinnúmero de herramientas, la información circula con una velocidad que la humanidad jamás habría siquiera imaginado como acto de ciencia ficción.
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En este instante es en el que nos enfocamos. En esta vida social en la que se difunde una cantidad infinita de información en segundos, misma que nos permite conocer, con mayor oportunidad y precisión, todos aquellos sucesos que nos rodean y que nos afectan directamente como individuos, familia, sociedad y comunidad.
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Hoy en día podemos enterarnos, en tiempo real, de eventos que jamás sospechamos. Ejemplos sobran. Llámese contar con la ubicación exacta y precisa de una persona determinada que trae consigo un teléfono inteligente, saber el minuto exacto en el que se lleva a cabo un acto privado, hasta saber el momento exacto en el que una persona es víctima de un delito. Todo es posible dentro del marco de la nueva complejidad de la comunicación social.
Dra. Yasmín Esquivel Mossa
En esta época en el que acceder a la información resulta relativamente sencillo, es conveniente preguntarnos sobre el futuro de las instituciones públicas en un Estado democrático en donde, sin entrar en mayores polémicas, se requiere de la participación de todos dentro de la toma de decisiones para encaminarnos hacia el bien público. Así es como cobran mayor relevancia aquellas teorías filosóficas en las que se exalta a la democracia participativa como un instrumento de vinculación y corresponsabilidad entre la sociedad y el gobierno. En donde los integrantes de una comunidad no sólo participan a través del sufragio y los procesos electivos de las autoridades, sino que se vincula directamente con su actuar cotidiano. De este modo pasamos de la sociedad crítica y preponderantemente contemplativa, hacia un complejo social en el que existe un interactuar permanente entre las autoridades y las personas a las que gobiernan; que no sólo critican y se cuestionan sobre el desempeño de los funcionarios públicos sino que exigen y hacen valer el respeto de sus derechos a través de mecanismos jurídicos contemplados en la norma y que, a través de su ejercicio, adquieren fuerza, vigor y eficacia. En este marco de la democracia participativa, encontramos figuras jurídicas mediante las cuales los individuos, o gobernados, limitan el actuar de la autoridad, al momento de impugnar los actos que realizan, a través de acciones judiciales como lo son los juicios de nulidad de los que conocemos los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de la República Mexicana. b) El papel de los Tribunales de lo Contencioso Administrativos dentro de la democracia participativa
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Desde nuestra creación, que data de hace casi 42 años, hemos sido instancias que generan un equilibrio eficaz entre las instituciones de gobierno y el gobernado, al velar por el cumplimiento irrestricto de la norma, bajo la cual ejerce sus facultades la autoridad. Desde esta óptica, los Tribunales de lo Contencioso Administrativos no sólo somos guardianes de la legalidad de los actos de las autoridades del gobierno, sino que, además somos instancias que coadyuvamos al mejoramiento del actuar de las instituciones públicas, pues en nuestras resoluciones encuentran la solución jurídica para perfeccionar sus actuaciones, las cuales habrán de encuadrarse en una óptica garantista,
La Democracia Participativa y la Acción Pública
apegada a la ley y a los principios generales del derecho, al tiempo que resarcimos aquellos derechos que los particulares consideran que les han sido lacerados. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo somos instancias que nos debemos a las partes en los juicios que desahogamos, pues tanto actores como demandados exigen una absoluta imparcialidad. De ahí parte nuestra obligación y nuestro compromiso: juzgar y dar el equilibrio necesario para emitir una resolución que no sólo esté apegada a lo estipulado en la norma, sino que, además, nos acerque más a la exigencia de justicia de las partes en juicio. En esta lógica, el papel que jugamos dentro de la democracia participativa resulta prioritario, pues dada nuestra naturaleza y objeto, en nosotros recae la responsabilidad de restaurar el derecho que sea vulnerado por el actuar de la autoridad. Somos, en esencia, los guardianes de la legalidad de todos aquellos actos que realicen las instituciones del gobierno. Bajo esta tónica, y al ser los Tribunales de lo Contencioso Administrativos quienes velamos por el estricto cumplimiento de la norma por parte de la autoridad, en los hechos que nos son controvertidos en los juicios de nulidad, es que el legislador nos otorgó la facultad de conocer de aquellas controversias iniciadas a través de acciones públicas, las cuales, entendidas por el Derecho Procesal, como aquellas que pueden ser ejercidas por cualquier ciudadano, no en defensa de un derecho subjetivo ni de interés propio, sino de aquellas que son del interés de la comunidad.
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De este modo podemos afirmar que, desde los inicios de la conformación de los Estados modernos, el derecho ya contenía mecanismos para el ejercicio de la democracia participativa, pues permitía, a través de acciones públicas, demandar el cese de toda aquella actividad, acto o conducta que son contrarias al interés de la colectividad, o bien contrarias a los principios rectores del Pacto Social que se materializa a través de la constitución.
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Encontramos su antecedente más remoto en el Derecho Romano, donde los ciudadanos de Roma obraban “…en defensa de un interés general”, contraviniendo, en la mayoría de las ocasiones, el interés particular cuyo ejercicio generaba algún agravio, algún mal o daño al bienestar de los integrantes de la comunidad.
Dra. Yasmín Esquivel Mossa
De este modo damos lugar a los juicios de: amparo, inconstitucionalidad, protección de derechos, etc., que a través del tiempo han ido perfeccionando los procedimientos bajo los cuales son desahogados y que, de alguna manera, garantizan que el resultado obligue al respeto tanto al estado de derecho como a los principios rectores que le dieron origen y que se encuentran contenidos en la Norma Fundamental de cualquier Estado Nacional. Del mismo modo que existen los procedimientos anteriormente referidos y que –dicho sea de paso– han sido explorados y estudiados abiertamente por la academia y la doctrina, hoy nuestro derecho, a la luz de la democracia participativa, enfrenta nuevos retos que requieren soluciones más prácticas y cercanas al común denominador de las personas. c)
Las acciones públicas como mecanismo de democracia participativa
En la legislación de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, desde hace poco más de quince años, se encuentra contemplada la figura de la Acción Pública, en la que se establece que toda aquella persona física, moral u órgano de representación ciudadana que se considere afectada por construcciones, cambios de uso, destino u otros aprovechamientos del suelo o inmuebles que contravengan lo preceptuado por la legislación aplicable, podrán ejercer acción pública ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para lo cual bastará que se presente escrito en el que se indiquen los hechos, las presuntas infracciones cometidas, los datos de la autoridad o autoridades presuntamente infractoras, el nombre y domicilio del actor así como los medios de prueba con los que se pretendan acreditar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma. A saber, el artículo 106 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, a la letra dispone que:
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Las personas físicas o morales o los órganos de representación ciudadana, que se consideren afectados por construcciones, cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan lo establecido en esta Ley, en su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en los Programas, podrán ejercer acción pública ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
La Democracia Participativa y la Acción Pública
Para dar trámite a la acción pública, bastará que se presente por escrito y que se indiquen los hechos, las presuntas infracciones cometidas, los datos de la autoridad o autoridades presuntamente infractoras, el nombre y domicilio del actor, así como los medios de prueba con que cuenten. Como podemos observar, el texto anteriormente transcrito establece limitantes para el ejercicio de la acción pública, pues al estar contemplada en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, sólo puede ser aplicada para aquellos actos que sean contrarios a lo establecido por la legislación en materia de dicho cuerpo normativo y sus disposiciones reglamentarias. En esta lógica, la acción pública queda circunscrita sólo a actos relativos a las violaciones al uso de suelo y al aprovechamiento de inmuebles. No puede ser utilizada para controvertir otro acto de autoridad distinto a los anteriormente señalados, pues ninguna otra disposición de naturaleza administrativa contempla su utilización. Ahora bien, es importante precisar que la utilización de la Acción Pública como un instrumento eficaz dentro de una democracia participativa, habrá de ser un tema de debate y actualización dentro de la academia jurídica, pues es un instrumento valioso que puede cobrar una eficacia considerable para corresponsabilizar a la sociedad en las acciones de gobierno. Se considera que no basta con la simple consulta y la recolección de opiniones de la sociedad, bajo el argumento que el gobierno tiene la responsabilidad exclusiva, sino que es necesario que en materias específicas, como lo es el desarrollo urbano y otras más, los integrantes de la sociedad tomaran un papel más activo.
A modo de conclusión
Así es posible afirmar que se requiere precisar su reglamentación para efectos de precisar límites tanto al actuar de la autoridad como al ejercicio del derecho
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Sin embargo, también estamos conscientes que, antes de dar ese paso es absolutamente necesario explorar sus alcances y aplicación con el tipo de normatividad con la que actualmente se cuenta, pues derivado del análisis de los diversas acciones públicas promovidas ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, han derivado una serie de criterios que debieran ser considerados para formar parte de la legislación procesal en la materia.
Dra. Yasmín Esquivel Mossa
por parte de la ciudadanía, para garantizar una debida utilización de esta figura jurídica que abre la puerta a una verdadera democracia participativa y corresponsable. En este proceso, será de vital importancia el papel que desempeñe el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues serán sus criterios jurisprudenciales los que habrán de marcar los lineamientos bajo los cuales habrán de seguirse aquellos procedimientos en los que se desahoguen las acciones públicas. Mientras ello ocurre, habremos de continuar el análisis de estos temas, dentro de los lineamientos y procesos que nos ordena nuestro marco rector que se encuentra contenido dentro de nuestra Ley Orgánica.
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La democracia moderna tiende hacia la participación social activa. Ningún régimen de esta naturaleza puede abstraerse de ello, pues implicaría la negación de su propia naturaleza. Así hacemos un llamado a las autoridades ejecutivas como legislativas para buscar la inserción de procesos judiciales que promuevan la instauración de la democracia participativa, pues en la medida en la que exista una mayor corresponsabilidad y consciencia de lo que implica gobernar, será la misma en la que incrementará el sentimiento solidario para con quienes tenemos alguna responsabilidad estatal.
Las Sentencias Constitucionales a la Luz del Derecho Procesal Constitucional
LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES A LA LUZ DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL1 Mtra. Fabiola Martínez Ramírez2 SUMARIO. 1. INTRODUCCIÓN. 2. CONCEPTO. 3. UBICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL. 4. DERECHO COMPARADO. 5. TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES. 6. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES. 7. CONCLUSIONES.8. BIBLIOGRAFÍA. 1. Introducción Rivera Santiváñez señala que las sentencias constitucionales son aquellas decisiones adoptadas en la jurisdicción constitucional y que tienen una trascendental importancia, ya que a diferencia de las decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre particulares o de éstos con el Estado, delimitan el ámbito de competencias de los órganos del poder público o en su caso restablecen los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.3 En México, este tema es controversial a partir de la reforma de 1994, cuando se introducen mecanismos originales y novedosos, como la acción de inconstitucionalidad,4 se fortalece a las controversias constitucionales5 y se encamina la transformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un verdadero tribunal constitucional. 1
Publicado en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional núm.18, Julio-Diciembre de 2012. Doctorante en Derecho por el Posgrado en Derecho de la UNAM. Profesor de asignatura en la especialidad y Maestría del Posgrado en Derecho de la UNAM. 3 RIVERA SANTIVAÑEZ, Josè Antonio. “Los efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jurídico interno”, en, Estudios Constitucionales, Vol. 4, nùm. 2, Centro de Estudios Constitucionales Santiago de Chile, 2006, p.585. 4 En México no existe un antecedente propiamente dicho de la acción de inconstitucionalidad prevista en el actual artículo 105 de la Carta Magna, como medio de control abstracto de la constitucionalidad de las normas generales a través de órganos jurisdiccionales, puesto que de acuerdo a la doctrina, el origen de la acción de inconstitucionalidad se halla realmente en el modelo europeo concentrado de control de constitucionalidad, donde observamos procedimientos especiales para declarar la inconstitucionalidad de leyes nuevas, cuya instauración obedeció a la necesidad de que las minorías parlamentarias pudieran impugnar las decisiones de la mayoría, en países como Austria, Alemania, España y Portugal. En México, se pueden advertir ciertas instituciones que se relacionan con el control abstracto de la constitucionalidad de normas generales, los cuales se encomendaban generalmente a órganos políticos, lo que en algunos textos se denomina “Supremo Poder Conservador” y cuya tarea primordial consistía en anular leyes que fueran contrarias a la Constitución. 5 Se expide por primera vez la Ley Reglamentaria De las Fracciones I yII del artículo 105 Constitucional, y entra en vigor en mayo de 1995.
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Posteriormente con la reforma constitucional de 1996, el sistema de protección constitucional en materia electoral se fortalece y se garantiza la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas a través del juicio de revisión constitucional electoral, y la incursión del juicio para la protección de os derechos político-electorales.6 La creación de estos nuevos mecanismos y la inclusión de nuevos medios de control constitucional, fortalecieron la justicia constitucional en nuestro país y atendiendo al papel que desempeñan las cortes o tribunales constitucionales como máximos intérpretes y guardianes de la Constitución, las resoluciones que emiten revisten gran importancia, como se ha señalado al inicio de la presente investigación, pues es a través de éstas que se da concreción normativa a las cláusulas abstractas de la Constitución. Como bien sabemos, nuestro máximo intérprete emite resoluciones con características peculiares, tan así, que incluso éstas pueden llegar a tener efectos generales y declarar la inconstitucionalidad de una norma. Por otra parte, debemos señalar que este aspecto es esencial al Derecho Procesal Constitucional, disciplina que en últimas fechas tiene una tendencia expansiva pos ser la encargada del estudio sistemático de la jurisdicción, órganos y garantías constitucionales, entendiendo estos últimos como los instrumentos predominantemente de carácter procesal dirigidos a la protección y defensa de los valores, principios y normas de carácter constitucional”.7 En este tenor, es que la investigación se realiza en el ámbito de esta novedosa disciplina, que es quien se encarga del estudio de la magistratura constitucional y de los procesos que dan como resultado una sentencia constitucional. Indagar los efectos que tienen es indispensable, no solo aquellas provenientes del juicio de amparo, sino de manera genérica las provenientes de los medios de control constitucional, entre ellas de manera relevante, tratándose de 6
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La reforma constitucional de agosto de 1996 admitió la impugnación de las leyes electorales, además de otorgar legitimación exclusiva en dicha materia (Electoral) a las dirigencias nacionales y estatales de los partidos políticos. Asimismo se introdujo el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano (art. 99, fracc. V.), que se encuentra reglamentado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación de ese año. Por su parte el Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue introducido por el art. 99 Constitucional con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante ellos. Se configura como una especie de Juicio de Amparo en materia Electoral. 7 GARCÍA BELAUNDE, Espinosa Eloy y Saldaña Barrera. Encuesta Sobre Derecho Procesal Constitucional, Jurista Editores, Lima-Perú, 2006.p.121-122.
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acciones de inconstitucionalidad y de controversias constitucionales donde resulta de carácter relevante aquéllas cuyos efectos son erga omnes, pues esta aplicación aún resulta controversial al señalar que sus efectos son generales. Es necesario partir der la teoría general del proceso y en su momento partir del concepto de acción, jurisdicción, proceso, sentencia, de tal suerte que podamos apreciar que la sentencia es indispensable en el aseguramiento de los derechos fundamentales, ya que es la manera en que culmina la función jurisdiccional pues esta consiste en aplicar y declarar el derecho a un caso concreto que ha sido sometido a la jurisdicción encargada de esta labor.
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De la misma forma, el análisis de los sistemas de control de constitucionalidad que existen en el mundo, resulta interesante, ya que en ellos se contempla el concentrado o europeo y el americano o difuso, de este modo, en el sistema concentrado de control de constitucionalidad a través del método principal, la Corte Constitucional de que se trate, llámese tribunal constitucional o sala constitucional, de manera abstracta debe decidir la cuestión de constitucionalidad de la ley, por lo tanto los resultados de este análisis deben aplicarse en general a todos, porque no se toma una decisión respecto al caso concreto, sino en abstracto respecto a una cuestión de constitucionalidad de la ley.
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La sentencia es de ésta manera, la individualización de la norma jurídica al caso concreto. Si atendemos a la existencia de una disciplina novedosa encargada del estudio de la jurisdicción, instrumentos y mecanismos procesales encargados de la tutela y protección de los derechos fundamentales consagrados en la carta magna y a la existencia de órganos encargados de la resolución de conflictos meramente constitucionales, también debemos señalar que este órgano estatal está dotado del privilegio de ser único juez constitucional y de estar ubicado en la cúspide de la jerarquía judicial en un país. Derivado de lo anterior, la decisión jurisdiccional que se adopte posee una particular importancia, pues sus efectos pueden causar la anulabilidad de algunos actos del Estado como garantía de la Constitución. Es indispensable que las resoluciones que emitan los órganos encargados de los litigios constitucionales manifiesten las razones contenidas que otorguen no solo legalidad, sino legitimidad. Este resulta ser un punto importante, debido a que en México existe cierta incredulidad respecto de la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mtra. Fabiola Martínez Ramírez
Esto resulta importante, ya que como bien señala Brewer Carías los efectos de las sentencias constitucionales varían según el proceso o procedimientos constitucionales en los cuales aquellas se dicten. En consecuencia, el tema se torna más complejo en sistemas de justicia constitucional mixtos, como el que se ha desarrollado en Venezuela,8 estructurado con múltiples procesos y procedimientos constitucionales que se desarrollan, no sólo ante la Jurisdicción Constitucional, sino ante la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante los cuales los particulares pueden demandar el control judicial de la constitucionalidad de todos los actos del Estado. México resulta ser un sistema mixto. De este manera, cuando un juez constitucional (atendiendo a que resuelve estrictamente conflictos de orden constitucional, aplicación e interpretación del texto fundamental) decide anular una ley por considerarla inconstitucional, también es importante verificar la temporalidad de esta, es decir, hasta cuando ha sido válida la ley que se declaró inconstitucional. Es importante señalar que como nos indica Brewer Carías “El juez constitucional nunca puede ser legislador; puede anular las leyes con efectos erga omnes, eliminándolas del ordenamiento jurídico, con efecto similar a la derogación, como si fuera «legislador negativo» (H. Kelsen);9 pero nunca puede ser un « legislador positivo», que dicta normas. De hacerlo, no sólo incurriría en usurpación de autoridad, por la usurpación de las funciones legislativas que corresponden a la Asamblea Nacional,10 lo que haría de la sentencia un acto nulo e ineficaz (art. 138 C), sino que violaría el principio democrático, que impone la «ley» sólo puede ser emanación de los órganos del Estado integrados por representantes del pueblo, elegidos mediante votación popular. Es decir, al 8
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Véase ALLAN R. BREWER-CARÍAS, EL sistema mixto o integral de control de la constitucionalidad en Colombia y Venezuela, Universidad Externado de Colombia (Temas) de Derecho Público núm. 39) y Pontificia Universidad Javeriana (Quaestiones Juridicae núm. 5), Bogotá, 1995, 120 pp. Publicado también en Revista Tachirense de Derecho, Universidad Católica de Táchira, núm. 5-6, San Cristóbal, enero-diciembre 1994, pp. 111-164,; en Anuario de Derecho Constitucional Latinaomericano, Fundación Honrad Adenauer, Medellín-Colombia, 1996, pp. 163-246; y en G. J. BIDART CAMPOS y J. F. PALOMINO MANCHEGO, (COORDINADORES), Jurisdicción Militar y Constitucional en Iberoamérica, Libro Homenaje a Domingo GARCÍA BELAÚNDE. Instituto Iberoamericano Constitucional (Sección Peruana), Lima, 1997, pp. 483-560. cit. por BREWER CARÍAS Allan, “Los efectos de las Sentencias Constitucionales en Venezuela”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 12, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2008. p. 21. 9 KELSEN, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución, (trad. Rolando Tamayo), Anuario Jurídico No 1, UNAM-IIJ, México, 1974, p. 491. 10 10 La Asamblea Nacional de Venezuela es el órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo Federal. En nuestro particular caso, esta tarea la realiza el Congreso de la Unión, integrado por dos Cámaras. Véase. Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
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determinar la interpretación de una norma, la Sala no puede crear nuevas normas o reformar o derogar las que están expresamente en la ley”. La exposición que nos presenta este autor nos deja clara la estructura básica en la que operan de forma correcta el desempeño de los distintos poderes, y el acceso correcto a los mecanismos de control constitucional en un estado democrático y constitucional. En el que no exista peligro alguno de que haya invasión en el ámbito de sus esferas competenciales. Por las razones expuestas, que se han vertido, de manera genérica, tales como los aspectos básicos de las sentencias, su concepto, su materialización, sus características y de manera deductiva, ahora, señalaremos casos concretos que atienden los tribunales constitucionales, delimitando de este modo la investigación con la concretización en la actividad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El objetivo central de la investigación es sintetizar los elementos y características de las sentencias constitucionales tanto en su perspectiva formal como material, misma que sea una referencia en nuestro caso mexicano.
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También es importante destacar que de manera presurosa la disciplina científica del derecho procesal constitucional esta extendiéndose, con ello los conceptos clave que la enmarcan en los cuales no puede quedar fuera lo que representan las decisiones del máximo tribunal del país que no han sido estudiadas y que presentan rasgos importantes, tipología, características, efectos, etc. Es entonces, una necesidad la vinculación con esta novedosa disciplina.
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Considero que la principal justificación es la poca bibliografía que existe al respecto, la mayoría de los juristas conocen los elementos comunes a una sentencia ordinaria, pero aún en México se desconoce el alcance que tienen las sentencias de índole constitucional y los efectos tan importantes que pueden tener en el desarrollo democrático y de protección de los derechos fundamentales de un país. Asimismo, el desarrollo que en últimas fechas ha tenido el juez constitucional nos lleva a la necesidad de orientarnos en cuanto a este tema, por lo tanto debemos tomar como referencia al derecho comparado, incluso atender los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatoriedad en el ámbito interno, ya que en este aspecto ha sido muy prolijo.
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El desarrollo de diversos medios de control constitucional hacen que de manera inevitable debamos atender las circunstancias en que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha convertido en un legislador negativo, teniendo alcances sustanciales y que han quedado a la deriva, por la ausencia de una clasificación en relación con la pretensión, procesos, régimen, etc. En estos casos se emiten argumentos originales que han quedado a la zaga y pueden perfectamente enmarcar principios y clases de interpretación constitucional. 2. Concepto Nogueira Alcalá indica que la sentencia de un Tribunal Constitucional más que un acto procesal que pone término a un conflicto jurídico, como ocurre con las sentencias de los tribunales ordinarios de justicia, ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho, es además una decisión con trascendencia política. Así lo señala Bocanegra “ …el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la Norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia políticas, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aún cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a la de los Tribunales ordinarios”11 En la caracterización de los efectos propios de las sentencias constitucionales dictadas en los procesos de control normativo, particularmente de aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una disposición legislativa, se ha venido operando desde tiempo atrás, de modo generalizado, algunas categorías dogmáticas perfectamente entrelazadas que no admitían matices. Ellos ha sido especialmente visible entre la doctrina europea, que sólo en los años ochenta comenzó paulatinamente a desligarse de las rígidas fórmulas dogmáticas. Calamandrei contribuiría a esta visión rígida de los efectos de las sentencias, pues en su bien conocida caracterización binominal de los dos grandes 11
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BOCANEGRA SIERRA, Raúl. El valor de las Sentencias Del Tribunal Constitucional, Madrid. Ed. Instituto de Estudios de la Administración Local, 1982, p. 19, cit. por NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en Revista Iberoamericana de Derecho procesal Constitucional, núm. 2, 2004, Julio-Diciembre, Porrúa, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2004, pp. 71-104.
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sistemas de justicia constitucional,12 y en lo que ahora nos ocupa, separa con precisión quirúrgica el efecto declarativo de la sentencia de inconstitucionalidad propio del sistema judicial difuso, que entraña visualizar el pronunciamiento de inconstitucionalidad , del efecto constitutivo propio de lo que el italiano denominaría más tarde el control autónomo concentrado, que implica anulación o ineficacia ex nunc, que vale para el futuro, pero respeta en cuanto al pasado de validez de la ley inconstitucional.13 Este efecto es muy importante, pues evitar los vacíos normativos que se producirán producto de la anulación de la ley. Este horror vacui ha sido un problema recurrente en los estudios de justicia constitucional. Kelsen fue uno de los primeros autores en preocuparse de este problema, para lo cual proponía que se retrasara la entrada en vigencia de la sentencia estimatoria hasta un cierto plazo, por ejemplo hasta en tres o cinco años, de forma semejante a la vacatio legis, para que así el legislador pudiera intervenir evitando el vacío normativo. Imaginemos que los efectos se vinculen hacia el pasado, el sistema normativo y los actos que hayan sido resueltos hasta el momento de vigencia plena de la ley, lo habrían sido con una norma inconstitucional y quedarían por tanto anulados de la misma forma, provocando incluso un colapso en la administración Pública.14 En los sistemas de jurisdicción constitucional basados en el modelo concentrado, el objetivo primordial de los procedimientos de control de constitucionalidad es la depuración del ordenamiento, expulsando del mismo las normas inconstitucionales.15
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PIERO CALAMANDREI, «la ilegitimidad constitucional de las leyes en el proceso civil». Trabajo recogido en la obra recopilatoria de artículos del propio autor, Instituciones de Derecho Procesal Civil, vol. III, traducciónde Santiago Sentís Melendo. Librería el Foro, Buenos Aires, 1996, pp. 21 y ss.; en concreto, pp. 32-33. Precisemos que este trabajo fue publicado inicialmente en Padova en 1950. cit. por. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, Algunas reflexiones generales en torno a los efectos de las Sentencias de Inconstitucionalidad y a la relatividad de ciertas fórmulas estereotipadas vinculadas a ellas, en Anuario Iberoamericano DE Justicia Constitucional, núm. 12, 2008, p. 21. 13 En otros casos, las sentencias interpretativas tienen su razón de ser en Véase BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, “Jueces Constitucionales, un poder incómodo”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, pp. 41-63. 14 En México, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional señala: ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. 15 Efecto causado de forma directa en las Acciones de inconstitucionalidad planteadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Por ello, y con todas las variantes que pueden encontrarse, la idea común en estos sistemas es que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal tiene efectos generales (erga omnes), y provoca la definitiva eliminación del precepto inconstitucional. En el modelo originario austriaco, esta eliminación del precepto inconstitucional no despliega sus efectos hacia el pasado, ya que en definitiva se entiende que la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce un efecto de derogación sobre la norma impugnada, pues el Tribunal actuaría en este caso como un “legislador negativo”, según la concepción kelseniana del mismo16 Acerca del efecto de las sentencias constitucionales, el esquema constitucional originario fue, dentro de los marcos de un régimen difuso o desconcentrado, con resultados inter. partes. Sin embargo, y por su propia decisión, y más allá del texto constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado un derecho consuetudinario procesal constitucional donde sus veredictos tienen efectos expansivos, erga omnes, con cierto parentesco con el stare decisis estadounidense, en el sentido que la doctrina que ella fije debe ser obedecida por los demás tribunales inferiores del país, nacionales o provinciales. No obstante, ellos pueden excepcionalmente apartarse de aquellos lineamientos, siempre. Las cortes constitucionales, mediante el uso de las sentencias interpretativas, evitan ponerse en situación de contraste con la mayoría política que ha aprobado la ley, puesto que ellas declaran constitucional la ley en la medida en que ésta sea interpretada de un modo constitucional. En este sentido, mediante las sentencias interpretativas, las cortes constitucionales trasladan el problema de la confrontación entre poderes desde el par- lamento hacia la judicatura ordinaria, con especial mención de la corte de casación, ya que a ésta pertenece la facultad de interpretar en definitiva el correcto sentido de la ley que lo hagan de modo expreso, con fundamentos valederos, y también distintos a los ya señalados por la Corte Suprema.17
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DÍAZ REVORIO, Francisco, “Tipología y Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional en los Procedimientos de Inconstitucionalidad ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español”, en FERRER MACGREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, p. 292. 17 SAGÜÉS, Néstor Pedro, “Efectos de las sentencias constitucionales en el derecho argentino”, en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 12, 2008, p. 354.
Las Sentencias Constitucionales a la Luz del Derecho Procesal Constitucional
Salgado Pesantes nos indica que con ciertas variaciones propias de la especificidad de la materia, en el ámbito de procesos constitucional también rige el efecto de cosa juzgada. Si la res iudicata es considerada como elemento necesario de la seguridad jurídica, en lo constitucional no puede ser de otra manera. Con este criterio pensaría que no es adecuado hablar de cosa juzgada con efectos relativos (cosa Juzgada relativa), pues tal concepto, al tiempo que menoscaba la seguridad jurídica, estaría deformado el significado y naturaleza de lo que constituye la cosa juzgada. Por otro lado, si se considera que los tribunales o cortes constitucionales son los intérpretes mayores y últimos de la Constitución es lógico deducir que las sentencias ya emiten no sean susceptibles de recurso alguno (inimpugnables), ni admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior (inmutabilidad), es decir, las sentencias producen efectos de cosa juzgada (formal y material). Sin embargo vale hacer algunas precisiones. En el Contencioso constitucional, es generalmente aceptado que cuando las sentencias se pronuncian por la inconstitucionalidad de la norma o acto jurídico (sentencias estimatorias), éstas adquieren la autoridad de cosa juzgada, especialmente la material. Pero cosa diferente es cuando las sentencias han desestimado la inconstitucionalidad, aquí se presentan cierta complicaciones que responden más a una confusión que a cuestiones conceptuales.
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SALGADO PESANTES, Hernán, “Los Efectos de las Sentencias del Tribunal Constitucional de Ecuador”, en en Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 12, 2008, pp. 364-365.
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Sin embargo, nos adherimos a la definición que nos presenta Ferrer MacGregor, señalando que en el plano constitucional, en un sentido estrictamente material, una sentencia es la decisión por la cual el Tribunal resuelve de manera vinculante el litigio que se le plantea y acoge la pretensión que una de las partes, teniéndola como la correcta aplicación del derecho relevante. En términos generales, la sentencia constitucional, desde el punto de vista material es la decisión por la que un
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En el Ecuador, justamente, se ha dado esta confusión por no haber realizado de modo previo la distinción anterior: entre sentencias que aceptan la inconstitucionalidad y aquellas que no lo hacen. En realidad, son estas últimas las que han generado el debate sobre la cosa juzgada y han permitido aseverar su inexistencia, pero incurriendo en generalizaciones.18
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Tribunal, en nuestro caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación u otro órgano con jurisdicción constitucional, define el problema de fondo, y así constituye un tipo de resolución que debe distinguirse de los decretos y los autos.19 La eficacia del pronunciamiento se convierte en piedra angular, como lo refiere Martín de la Vega, ya que no sólo depende de la capacidad real del tribunal para cumplir sus funciones constitucionales, sino del “status” que el propio órgano constitucional asuma en el esquema de poderes y en el sistema político en el que actúa. En este sentido, la determinación de una mayor o menor vinculación de sus decisiones, o el desarrollo de ciertas tipologías de sentencias, servirán a los tribunales constitucionales para definir y, a lo largo de su historia, reestructurar sus relaciones con el órgano legislativo y con la magistratura. Y es gracias a la eficacia de sus pronunciamientos por lo que el un tribunal puede realizar una determinada “política constitucional” que contribuya a legitimarlo ante los ojos de la opinión pública.20 Son también conocidas las dificultades que encierra cualquier intento de reconducir el valor de la sentencia constitucional a rígidas categorías dogmáticas o legales. Como pronto se subrayará en la literatura jurídica española, el concreto alcance de las prescripciones normativas dependerá, en cierta medida, de la propia actividad del tribunal constitucional y, por lo demás, la verdadera eficacia de la sentencia constitucional “no se acaba jugando en el plano escuetamente jurídico de la determinación de sus “efectos”, sino en el mucho más polémico de su “efectividad” frente a los demás poderes, esto es, en el plano de su entidad como acto de poder. 19
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FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, y SÁNCHEZ GIL, Rubén, Efectos y contenidos de las Sentencias de Acción de Inconstitucionalidad, Análisis referido al caso Ley de Medios, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2009, p. 11. 20 MARTÍN DE LA VEGA, Augusto, “Sentencia desestimatoria y reversibilidad del pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley. Una perspectiva el derecho comparado”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, pp. 485-486. El autor sugiere ver en la doctrina alemana, Simón, H., “La jurisdicción constitucional”, en Ben- da et al., Manual de derecho constitucional, Madrid, 1996, pp. 823 y ss., Schlaich, Das Bundesverfassungsgericht, Munich, 1994, pp. 271 y ss., Häberle, P., “Grundprobleme der Verfassungsgeichtsbarkeit”, Verfassungsgeichtsbarkeit, Darmastadt, 1976, pp. 4 y ss., o Hesse, K., “Funtionelle Grenzen des Verfassungerichtsbarkeit”, Recht als Prozess und Gefüge (Festschrift für Hans Huber zum 80 Geburtstag) Berna, 1981, pp. 270 y ss. En Italia valgan autores como Cappelletti, M., Giudici Legislatori?, Milán, 1984; Crisaffulli, V.,“La Corte costituzionale tra Magistratura e Parlamento”, Scritti giuridici en memoria di P. Calamandrei, IV, Padua, 1958 y Modugno, F., “La Corte costituzionale italiana oggi”,
Las Sentencias Constitucionales a la Luz del Derecho Procesal Constitucional
No olvidemos que además de dicha complejidad meramente técnica, tal como lo señala la doctrina, la sentencia constitucional va adquiriendo matices y diferencias que las van particularizando, incluso que otorgan el sello de diferencia entre los distintos Tribunales Constitucionales, todo ello debido a la trascendencia de la que gozan, al impacto jurídico y político, esto se debe en gran medida a que el Tribunal Constitucional es otorgar contenido, significado y alcance de las normas, principios y valores contenidos en la constitución, por ende su repercusión no se limita a las partes que promueven, como ocurre en la jurisdicción ordinaria, sino que afecta a todo el ordenamiento que se encuentra subordinado a la ley fundamental. 3. Ubicación de la sentencia constitucional en el marco del Derecho Procesal Constitucional
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Particularmente de Acciones de Inconstitucionalidad y de Controversias Constitucionales.
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En este tenor, en Europa se define la Justicia Constitucional, como el conjunto de formas de la Administración de Justicia que tiene por objeto actuar el Derecho de la Constitución, esto es, para que exista Justicia Constitucional,
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Los Tribunales Constitucionales en los ordenamientos jurídicos occidentales, se han constituido en una suerte de órgano jurisdiccional todopoderoso, e independiente del Poder Judicial o de los otros tres poderes históricamente reconocidos dentro de un Estado Democrático de Derecho. Salvo en algunos casos como se ha venido indicando se constituyen en Salas dentro del mismo poder Judicial, o como es nuestro caso concreto, conserva la denominación de Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero con facultades exclusivas de mayor jerarquía jurisdiccional.21 Recordemos que la Constitución al contener los diversos valores, y principios de un Estado, y asegurar su correcta aplicación en éste, así como la correcta relación entre los actos de autoridad, las leyes en general y la constitución, se convierte en parámetro inexorable de protección en última instancia de los derechos fundamentales, es decir, su finalidad última es la eficacia de los derechos humanos, por ello, la importancia de su actividad como órgano revisor de la constitucionalidad y en su caso de la convencionalidad de las demás leyes y actos. De este modo, la acción integradora de las leyes con nuestro corpus constitucional, resulta imprescindible, de dicho modo, ante una laguna normativa se “crea” o “recrea” lógicamente a favor del ordenamiento constitucional.
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basta con que el objeto o el resultado de la actividad jurisdiccional sea la interpretación y aplicación del Derecho de la Constitución, independientemente de si se lleva a cabo por órganos especializados22 o por los mismos de la Jurisdicción Común, e indiferentemente de si ese resultado se alcanza en procesos y conforme a procedimientos específicamente constitucionales, o a través del ejercicio de acciones previamente instituidas y mediante los procedimientos de orden común.23 Es entonces, la Justicia Constitucional, cualquier medio procesal por el cual se busca la armonización de las conductas (actos y leyes) con los preceptos de una Constitución; entendido el término conducta, como todo acto que pueda ser fiscalizado dentro de un contexto normativo de su contenido por la trascendencia externa que tenga para la sociedad en general o para algún sujeto en particular. Esto implica sujetarnos a un parámetro otorgado por la normativa constitucional. No toma en consideración la Justicia Constitucional, a los órganos encargados de cumplirla, lo que es materia de la Jurisdicción Constitucional, que como veremos, no descalifica en forma absoluta, a los demás órganos jurisdiccionales para que, al igual que aquélla, puedan hacer justicia a través de la actuación de la Constitución, siempre y cuando el Ordenamiento se los permita, ya sea por una expresa atribución, o bien porque esa autorización se encuentra implícita en algún texto legal. De esta manera, en el derecho comparado, el nomen iuris va cambiando, de tal suerte que en México no entendemos a la Justicia Constitucional como tal, sino que nos referimos al Derecho Procesal Constitucional, disciplina que en últimas fechas ha alcanzado su mayor auge, especialmente con las dos grandes reformas acontecidas en México el año pasado en materia de amparo y derechos humanos. 4. Derecho Comparado
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De esta manera, podemos mencionar genéricamente los tipos de procesos que originan sentencias constitucionales en el mundo, quedando de la siguiente forma; 22
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Recordemos que por ejemplo en Iberoamérica, no forzosamente se denomina a éstos órganos especializados “Tribunales Constitucionales”, éstos pueden adoptar diversas denominaciones, Salas Constitucionales, e incluso Tribunales Supremos con funciones propias de un tribunal constitucional como es el caso de México. 23 Cfr. PIZA E., Rodolfo. Justicia Constitucional y Derecho de la Constitución, en Seminario de sobre Justicia Constitucional. San José: Editorial Juricentro, 1993, pp. 17-19.
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a)
Alemania.
La República de Alemania sigue, a este respecto, el sistema de Kelsen: Jurisdicción Constitucional ejercida por Tribunal Especial, integrado por juristas y de jurisdicción concentrada. El Tribunal tiene asignada competencia en las siguientes cuestiones: a) Litigios Constitucionales propiamente dichos, relacionados con las Competencias de los órganos constitucionales; b) Procedimientos de índole acusatoria, contra el Presidente de la República, contra Jueces y Magistrados y contra Partidos inconstitucionales, según los artículos 21, 61 y 98 de la Constitución; c) Litigios entre la Federación y los Estados; d) Revisión en materia electoral; e) Comprobación de las normas jurídicas; f) Recursos de Inconstitucionalidad24 El prestigio del Tribunal Constitucional alemán sobre su imparcialidad, se afianzó a partir de dos sentencias, sobre partidos políticos inconstitucionales: por ejemplo, la del 23 de octubre de 1952 que declaró la inconstitucionalidad del Partido Socialista del Reich de inspiración y la del 17 de octubre de 1956 formuladora de igual declaración de inconstitucionalidad del Partido Comunista de inspiración italiniana. En ellas se dijo que, los dos partidos, a tenor del artículo 21 de la Constitución Federal, son declarados inconstitucionales, por cuanto tienden a desvirtuar o destruir el régimen fundamental de libertad y democracia. b) Austria Bajo la inspiración de Kelsen, Austria, en su Constitución de 1º de octubre de 1920, instauró un sistema de Justicia Constitucional diferente al norteamericano –que era el único conocido antes de la Gran Guerra. Por lo general, se ha hecho mención de un sistema austriaco, aunque algunos prefieren denominarlo “germano-austriaco”, ya que la Constitución alemana de 1919 también creo un Tribunal de Justicia Constitucional25, fuera del
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En el denominado recurso de inconstitucionalidad, se está refiriendo al “recurso de amparo” propiamente dicho y no a la Acción de Inconstitucionalidad, la cual está comprendida en el inciso 5) denominada “Comprobación de normas jurídicas”. 25 Kelsen no fue el único creador del Tribunal Constitucional austriaco /en su proyecto de 1918, en las leyes aprobadas por la Asamblea Constituyente austriaca en 1919 y ratificadas en la Constitución de Octubre de 1920), pues hubo una serie de contribuciones de la comunidad jurídica austriaca en el período 1918-1920 que coadyuvó a crear esta institución y en las cuales Kelsen estuvo presente. Se puede especular que fue quien contribuyó más, no solo por haber sido magistrado de
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ámbito de la Jurisdicción ordinaria y con los mismos efectos derogatorios de la ley declarada inconstitucional. Siendo Austria una República Federal y existiendo Parlamentos regionales autónomos, con facultades legislativas, la Justicia Constitucional ha de pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes federales y de leyes de países confederados. También se prevén pronunciamientos sobre violaciones de Derecho Internacional. El Tribunal Constitucional conoce, a instancia de un Gobierno “de País” –Gobierno regional o provincial- de la inconstitucionalidad de una ley federal, y, a instancia del Gobierno Federal, de la inconstitucionalidad de una Ley “de País”. En ambos supuestos, la jurisdicción es rogada, a instancia de parte. Además puede conocer ex officio si una ley ha de constituir la base de un fallo del Tribunal Constitucional y éste entiende que es inconstitucional, puede pronunciarse sobre la cuestión, sin necesidad de interpretación de parte. Cualquier reclamación contra la Federación, contra los países federados y contra las Comunidades beneficiarias de autonomía, si no puede ser fallada en vía judicial ordinaria, puede interponerse ante el Tribunal Constitucional, que impartirá la decisión procedente. c) Francia En este país, el Tribunal Constitucional, denominado Consejo Constitucional, tiene confiado: a) El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes, las cuales pueden ser sometidas a su conocimiento por el Presidente de la República, el Primer Ministro o los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Senado. Las leyes orgánicas y los Reglamentos de las Asambleas parlamentarias deben ser sometidas siempre al estudio del Consejo, y si éste se pronuncia en el sentido de considerar inconstitucionales las normas consultadas, éstas no se promulgan, no se ponen en vigor. El Jefe de Estado no las firma, no las sanciona.
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dicho Tribunal y su relator permanente, sino por haber escrito solidamente sobre ella, en un momento en que nadie visualizaba el fundamento teórico del nuevo tipo de control. Kelsen postula una jurisdicción constitucional con ese nombre; así lo hace en la ponencia presentada a la Reunión de Profesores Alemanes de Derecho Público celebrada en Viena los días 23 y 24 de abril de 1928, en donde “utilizando el término de jurisdicción estatal” agrega que el más adecuado es el de “jurisdicción constitucional”, cfr. Wesen und Entwicklung der Staatsgerichtsbarkeit, Berlín-Leipzig, 1929. cit. por, GARCÍA BELAUNDE, Domingo, “Dos cuestiones disputadas sobre el Derecho Procesal Constitucional”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 7, México, Porrúa, 2007.
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b) Pronunciarse sobre la regularidad o irregularidad de las elecciones presidenciales y parlamentarias, así como sobre la validez de cualquier referéndum. d) Italia Con una composición muy especial de 15 jueces nombrados por diferentes órganos públicos, el Tribunal Constitucional italiano creado por los artículos 135, 136 y 137 de la Constitución Política italiana, tiene competencia para conocer de las siguientes materias: a) De las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos con fuerza de ley del Estado y de las Regiones. b) De los conflictos de atribución entre Poderes del Estado entre el Estado las Regiones, y entre estas últimas. c) De las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República y los Ministros, con arreglo a las normas de la Constitución.26 e) Suiza Muy distinto a la composición orgánica de otros Tribunales Constitucionales, en este país no se puede hablar de una jurisdicción constitucional individualizada, sino que dentro de un esquema estructural compuesto, se crea una Sala de Derecho Público como titular de la jurisdicción constitucional, que conoce de las siguientes materias:
Hasta 1980, el Tribunal Constitucional no conocía de los recursos de amparo ni de hábeas corpus, por expresa exclusión que de ellos hacía el artículo 111 de la Constitución, y nos declaramos desconocedores de la existencia de alguna reforma constitucional que los haya incorporado como asuntos cuyo conocimiento debe ser del resorte de este Tribunal
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a) Conflictos de competencia entre autoridades federales y cantonales. b) Litigios de Derecho Público entre cantones, básicamente relacionados con asuntos de demarcación territorial, servidumbres públicas, régimen de los ríos que atraviesan más de un cantón, y similares. c) Cuestiones de competencia entre cantones. d) Litigio sobre validez, aplicación e interpretación de concordatos o tratados entre diversos cantones. e) Recursos de Derecho Público sobre violación de derechos constitucionales de los ciudadanos, violación de concordatos, violación de los Tratados
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Internacionales y violación del Derecho Federal en materia de delimitación de la esfera de competencias. f) Recursos concernientes al derecho de voto. f) México Muy distinto a la composición orgánica de otros Tribunales Constitucionales, desde la reforma de 1994, la Suprema Corte se integra por once ministros (art. 94 de la Constitución). En el texto original de la vigente Constitución Federal de 1917, se establecía precisamente que la integración de la Suprema Corte era de once miembros. Sin embargo, el número de ellos fue aumentando consecuentemente con reformas constitucionales posteriores al artículo 94 Constitucional. A partir de ésta reforma, el sistema de nombramiento de Ministros del máximo Tribunal es de carácter mixto, en la medida en que interviene el Presidente de la República (que envío una terna de candidatos) y la Cámara de Senadores (que elige entre cualquiera de ellos) (art. 96 Constitucional). La Suprema Corte conoce esencialmente de tres instrumentos de control constitucional: a) La acción abstracta de inconstitucionalidad; b) Controversias Constitucionales (Conflictos Atribuciones entre órganos y Poderes del Estado); c) Juicio de Amparo.
Competenciales
o
de
5. Tipología de las sentencias constitucionales. Con la finalidad de sistematizar los diversos tipos de sentencias en los procesos sobre la constitucionalidad de la ley, esbozaremos varias clasificaciones, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la doctrina, ello con la finalidad de señalar los efectos y características materiales de las mismas.
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Como lo señala Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, los jueces constitucionales27 en realidad llevan a cabo una doble interpretación: la de la 27
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Como señala BORDALÍ SALAMANCA, La introducción de cortes constitucionales en los Estados de derecho de tradición continental ha comportado siempre roces entre los poderes políticos y la jurisdicción. Especialmente compleja ha sido esa situación respecto de la potestad legislativa, sede por antonomasia de la voluntad popular. Un juez que pretenda defender la Constitución, termina siempre por crear una norma y no por aplicarla, como corresponde a la función
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Ley Suprema y la correspondiente a secundarias impugnadas, 28de tal suerte que la ratio decidenci determina la manera en que se deben (in) aplicar e interpretar las leyes todos los operadores de un sistema jurídico determinado, que incluya a jueces, autoridades y gobernados. Nos refiere que el propio creador del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de leyes advertía las características especiales de este tipo de sentencias (sobre todo en los procesos de control abstracto), al considerar ciertas especificidades del resultado del control de la constitucionalidad;
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del juez en un Estado de derecho. Esto ocurre las normas debido a que en materia constitucional no puede producirse ningún procedimiento de subsunción ya que no hay un supuesto fáctico normativo suficientemente predeterminado. Véase BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, “Jueces Constitucionales, un poder incómodo”, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, p. 43 28 La diferencia esencial entre normas legales y constitucionales es visualizada por Fernando Atria (Atria, Fernando, “Seguridad jurídica y derechos fundamentales: sobre prededibilidad y autogobierno”, en Bordalí, Andrés (coord.), Justicia constitucional y derechos fundamentales, Santiago de Chile, Lexis Nexis, Universidad Austral de Chile, 2006, pp. 9 y 10.) en que las primeras pretenden adjudicar nuestros conflictos mientras que las normas constitucionales pretenden identificar los fundamentos de nuestra comunidad política. Por ello se debe ser muy cuidadoso en la aplicación directa de la Constitución ya que la adjudicación del conflicto no será en muchos casos obra de la voluntad general sino del criterio particular de uno o más jueces. Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés, “Jueces Constitucionales, un poder incómodo”, en FERRER MACGREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, p. 57.
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a) Que el acto sea directamente anulado en su sentencia en caso de que lo considere irregular; b) Dejar a la libre apreciación del Tribunal la facultad para anular un acto por vicio de forma o bien por defectos esenciales; c) Por un principio de seguridad jurídica, modular su temporalidad dentro de un plazo fijado por la Constitución; d) No otorgar efectos retroactivos (como regla general) y por lo tanto dejar subsistentes todos los actos jurídicos realizados anteriormente realizados con base en la norma en cuestión; e) Otorgar (excepcionalmente) retroactividad limitada; f) Dejar libertad al Tribunal para que tenga la posibilidad de diferir los efectos de la anulación hasta la expiración de un cierto término contado a partir de la publicación; g) Permitir en ciertos supuestos que las normas generales que regían la materia con anterioridad a la ley anulada;
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h) La fórmula de la anulación de la norma general puede consistir en la anulación de la validez de la misma, cuando por ejemplo la norma ha sido abrogada pero que tenga todavía consecuencias para hechos anteriores; i) La anulación de la ley puede ser en su totalidad o limitarse a alguna de sus disposiciones y; debido a que en materia constitucional no puede producirse ningún procedimiento de subsunción ya que no hay un supuesto fáctico normativo suficientemente predeterminado: j) Para la anulación de las normas que entran en vigor por su publicación, la sentencia del Tribunal debería ser publicada también en la misma manera en que lo fue la norma anulada.29 5.1 Sentencias estimatorias y desestimatorias. Nogueira Alcalá asume que desde una perspectiva elemental cuando se considera una sentencia de un Tribunal Constitucional que pone término a una confrontación entre una norma jurídica infraconstitucional planteada por el requirente o demandante, como asimismo, en aquellos casos que el orden jurídico establece que el Tribunal Constitucional debe pronunciarse de oficio u obligatoriamente. A su vez la sentencia puede ser desestimatoria si el Tribunal Constitucional confrontando la Constitución con la norma Jurídica infraconstitucional impugnada por quienes tienen legitimación activa para ello determina que la primera no tiene vicios de inconstitucionalidad.30 En el caso específico de México, y atendiendo al resultado y al ejercicio de acción de inconstitucionalidad, se sigue que existen tres tipos generales de resoluciones de fondo que ponen fin a una acción abstracta de inconstitucionalidad, así encontramos;
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a) Las decisiones estimatorias calificadas, son aquellas sentencias propiamente dichas que declaran procedente la acción y fundada la pretensión constitucional correspondiente, por lo que producen la invalidez de la norma general impugnada al votar en tal sentido ocho o más integrantes del máximo tribunal.31 Como una consecuencia inmediata, el efecto es que se expulse del ordenamiento jurídico la norma impugnada (derogación) sea de manera parcial o total. 29
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FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y SÁNCHEZ GIL, Rubén, Efectos y contenidos de las Sentencias de Acción de Inconstitucionalidad, Análisis referido al caso Ley de Medios, op. cit. Nota 155, pp.14-16. 30 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en Revista Iberoamericana de Derecho procesal Constitucional, op. cit. Nota 147. p. 15. 31 Ibid, p. 20-21.
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b) Las estimatorias no calificadas son aquellas de que a pesar de que una mayoría integrada por menos de ocho ministros acuerda la invalidez de las normas impugnadas, por no contarse con el número de votos constitucional y legalmente requerido no surte efecto jurídico y producen que en un acto sucesivo el Pleno desestime la acción, por el hecho de que sobrevenga una causal de improcedencia. c) Las desestimatorias, que pueden o no adoptarse con votación calificada, son aquellas que declaran improcedente la acción o infundada la pretensión constitucional. En el primer caso, la resolución constituye un “auto desestimatorio de la acción”, por existir un impedimento u obstáculo procesal insubsanable, que impide o imposibilita resolver la cuestión efectivamente planteada (improcedencia y consecuentemente sobreseimiento). En el segundo caso, la resolución declara infundada la pretensión constitucional hecha valer, ya que la Suprema Corte los consideró carentes de razón, en este supuesto, se declara constitucional la norma general impugnada, ya sea por una mayoría de ministros calificada (8 votos) o no calificada (menor a 8 votos) y se confirma la validez de la misma. d) Con independencia a este tipo de sentencias, que podríamos denominar genéricas, existen las denominadas atípicas, o “sentencias intermedias” o si se prefiere “sentencias interpretativas”, en este tipo de resoluciones se parte esencialmente de la distinción entre “disposición o texto” y “norma” que refiere propiamente el contenido o significación que se le asigna.32
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FERRER MAC-GREGOR, Eduardo Y SÁNCHEZ GIL, Rubén, Efectos y Contenidos de las Sentencias en Acción de Inconstitucionalidad, Análisis Teórico referido al caso Ley de Medios, op. cit. Nota 155, pp. 20-24
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5.2 Sentencias manipulativas.
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Dentro de las desestimativos, que como ya se ha mencionado son aquellas que declaran infundada la acción de garantía, o en su caso, como se indicó precedentemente resuelven desfavorablemente la acción de inconstitucionalidad. En estos casos esta negativa impide una nueva interposición fundada en idéntico precepto constitucional (petición parcial y específica referida a una o varias normas contenidas o en una ley), además el rechazo de un supuesto vicio formal no obsta para que ésta ley no pueda ser cuestionada ulteriormente por razones de fondo. Sin embargo hay varios supuestos en las sentencias desestimativos, como son:
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Aunque la tarea de interpretación, es una de las tareas enfocadas o dirigidas al derecho, ésta adquiere particular relevancia y características propias en materia de interpretación de la ley fundamental, siendo el texto en el cual confluyen una serie de valores, ideas, intereses de cualquier índole, por lo cual es común encontrarnos con que sus enunciados tengan un significado relativamente general y exista la necesidad de interpretarlo. Como nos menciona Eguiguren Praeli, cuando nos referimos al enunciado “interpretación constitucional”, no se refiere al mero desarrollo normativo que realiza el órgano legislativo o jurisdiccional, sino al proceso de análisis y razonamiento jurídico destinado a esclarecer y determinar el contenido de un precepto o disposición constitucional, así como la compatibilidad con éste de una norma concreta.33 En el caso de las sentencias manipulativas, como su nombre lo indica, son aquellas que imponen una labor creativa al Tribunal Constitucional, ya que en estos supuestos el órgano jurisdiccional en aras de conservar en lo posible la vigencia de las normas por el temor fundado de que su expulsión del sistema pueda acarrear mayores consecuencias, ya sea por razones pragmáticas o de funcionalidad, y con la intención de evitar vacíos normativos jurídicamente y socialmente muy costosos, para lo cual se crean las denominadas sentencias atípicas o modulatorias, que como su nombre lo indica, vienen a modular y aunque no hay uniformidad en denominar si éstas son “manipulativas”, “interpretativas” o “modulatorias”, ya que algunos autores destacan que las sentencias manipulativas son básicamente nomegéneticas.34 Vale hacer la precisión que nos indica Sagüés que cuando hablamos de Sentencias manipulativas, no se emplea el verbo que origina tal vocablo “manipular” en sentido condenatorio, sino neutro, en la acepción de por ejemplo “maniobrar”, operar o utilizar la norma del caso, desde una perspectiva constitucional. Por lo que una sentencia manipulativa, no importa necesariamente una interpretación “manipulativa” del derecho.35 33
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EGUIGUREN PRAELI, Francisco José, “Las Sentencias Interpretativas o Manipulativas” y su utilización por el Tribunal Constitucional Peruano, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo, La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo V, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, IMDPC, Marcial Pons, pp. 321345. 34 Néstor Pedro Sagüés denomina normas nomogenéticas a aquellas que resultan productoras de normas, infiriéndolas a éstas de la misma Constitución. Cfr. SAGÜÉS, Néstor, Pedro, “Las sentencias Constitucionales exhortativas”, en Estudios Constitucionales, noviembre, año/vol 4, núm. 002, Centro de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile.p. 191. 35 Ídem
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Éste tipo de sentencias, las encontramos inicialmente en países adscritos en su mayor parte al sistema “austríaco” o concentrado, en su defecto Kelseniano, especializado en el control constitucional, han terminado por proyectarse también a los estados vinculados con el régimen estadounidense. a) Aditivas Las sentencias aditivas, tienen por objeto aquellas disposiciones que no prevén el caso en el supuesto de hecho de la disposición, por lo que el Tribunal o Sala de lo Constitucional en las sentencias adicionan su contenido normativo para solucionar el caso, sin hacer una interpretación extensiva y sin alterar el texto de la disposición. En estas sentencias se declara la inconstitucionalidad por lo que omite la ley y no por lo que prevé. En estas sentencias, el juez constitucional asume una función normativa que le corresponde al poder legislativo, por lo que debe actuar bajo las directrices siguientes: debe restringir su aplicación a caso estrictamente indispensable para que la justicia constitucional pueda cumplir el rol que le corresponde, siempre que encuentre respaldo constitucional; este tipo de sentencias no debe aplicarse en materia penal, por no permitirlo al principio de legalidad penal; el juez debe actuar con mucha prudencia porque las sentencias aditivas pueden tener repercusiones financieras trascendentales que el Estado no puede asumir; el juez constitucional no debe dictar sentencias aditivas cuando existen otras soluciones, dejando al poder legislativo que escoja la opción adecuada. La Corte Constitucional de Italia, con el fin de evitar roces con el poder legislativo, recurre a las denominadas sentencias adivitas de principios, las cuales no crean normas sino principios sobre los cuales el legislador puede desarrollar normas En estas sentencias usualmente se señalan plazos dentro de los cuales el legislador debe actuar.
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STC 3/1993 del 14 de enero.
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1. Extendió presentaciones previstas en la norma legal para las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez, también a los hijos y hermanos.36
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Citaremos algunos casos en los cuales el Tribunal Constitucional español utilizó este tipo de sentencias en casos de trato desigual:
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2. Extendió determinados derechos reconocidos por la norma a favor de los militares profesionales, que ingresaron de las Fuerzas Armadas de la República antes del 18 de julio de 1936, también a los militares profesionales que con posterioridad a dicho años ingresaron a esas fuerzas.37 3. Extendió la pensión por viudez, prevista a favor de las viudas, también a los viudos.38 Nogueira Alcalá nos dice que particularmente en este tipo de sentencias contienen una decisión de estimación parcial que, luego de declarar inconstitucional una norma contraída a través de interpretación, llega a crear una norma, por vía de sustitución o adición, con un significado opuesto a la norma declarada inconstitucional.39 Como en un inicio se comentaba, este tipo de sentencias muestran claramente el predominante activismo judicial que puede darse por parte del “juez constitucional”,40 lo que supera una concepción tradicional de los órganos que cumplen con las funciones del poder. Este tipo de sentencias son constitutivas, en la medida que ellas innovan en el ordenamiento jurídico. Las sentencias aditivas adoptan dos modalidades: 1. A través de la primera, la omisión implica solo una laguna, que será cubierta posteriormente por la labor del Tribunal Constitucional; 2. A través de la segunda modalidad, el Tribunal Constitucional, considera que una omisión derivada de la norma significa, exclusión, por lo que la eliminación de la omisión implica incluir a aquellos que habían sido marginados o discriminados de manera arbitraria por tal precepto.
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STC 111/1987. STC 103 Y CTS 104/1983 y otros. 39 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Núm. 2, 2004, Julio-Diciembre, pp. 92- 93. 40 Pablo MANILI Indica que en la práctica el activismo judicial puede dar las siguientes señales: a) Crear derechos, es decir garantizar la protección de un derecho no enumerado por considerarlo de raigambre constitucional, ampliando así la nómina de derechos protegidos, b) Ampliar las garantías procesales para la protección de los derechos, ya sea mediante nuevas garantías o mediante la interpretación amplia de las ya existentes, c) Señalarle al Congreso la necesidad de una reforma legislativa en determinada materia, d) Allanar los caminos procesales para facilitar y homologar el accionar a través de un salto de instancias, e) Convalidar normas de emergencia restrictivas de los derechos fundamentales, y f) Convalidar excesos del poder en general. Ver. MANILI, Pablo, “El activismo (bueno y malo) en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, La Ley, 2006-D-1285.
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b) Sustitutivas. Este tipo de sentencias se desarrollaron en Italia y nos indican aquellos casos en que la Corte Constitucional expulsa del ordenamiento jurídico una disposición normativa por considerarla inconstitucional, sustituyendo el vacío normativo por una regulación de carácter específico que tiene apoyo constitucional directo. En América del Sur, quienes han hecho uso de éste tipo de resoluciones son la Corte Constitucional Colombiana. Existen dos tipos de sustitutivas: Son sentencias sustitutivas, aquellas que declaran la inconstitucionalidad parcial del texto, de la disposición y también de la norma derivada de tal texto, e incorporan nuevas normas que sustituyen a la declarada inconstitucional. Para ciertos casos se usa la técnica de suprimir palabras o párrafos a fin de que el artículo cambie su contenido o su sentido original. Las sentencias sustitutivas han suscitado una seria controversia en la doctrina, aunque en algunos países se acepta por la jurisprudencia (como Sudáfrica, España, Colombia y otros)
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La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-113 de 1993, declaró inconstitucional las disposiciones que taxativamente precisaban los casos en que dicha Corte podía otorgar efectos, retroactivos a sus sentencias, cuya regulación corresponde a la Constitución y, en su defecto, a la Corte Constitucional. Agrega que conforme la Constitución le corresponde a la propia Corte determinar libremente los efectos del fallo.
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En Sudáfrica se promulgó en 1991 una ley, modificada en 1996, que en su artículo 25 concedía al esposo o esposa de un residente permanente en Sudáfrica el derecho de obtener automáticamente un permiso de residencia. Los recurrentes impugnaron de inconstitucionalidad dicha ley por que la consideraban discriminatoria, ya que no cubría a los extranjeros que mantuvieran una relación homosexual. La Corte Constitucional estimó que el vocablo «esposo (a)» no incluía a la pareja homosexual y, como consecuencia, era discriminatoria para dicha pareja y violaba su dignidad e igualdad. Declaró la inconstitucionalidad del artículo citado y demás lo complementó, incluyendo después de término «esposo (a)» la expresión «o pareja del mismo sexo en una relación estable».
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c) Reductoras. Acerca del efecto de las sentencias constitucionales, el esquema constitucional originario fue, dentro de los marcos de un régimen difuso o desconcentrado, con resultados inter. partes. Sin embargo, y por su propia decisión, y más allá del texto constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado un derecho consuetudinario procesal constitucional donde sus veredictos tienen efectos expansivos, erga omnes, con cierto parentesco con el stare decisis estadounidense, en el sentido que la doctrina que ella fije debe ser obedecida por los demás tribunales inferiores del país, nacionales o provinciales. Dependiendo entonces, de dicho tipo de control es que aplicamos la regla de los efectos que deberán regular los efectos de dicha resolución. García toma nos indica que una parte del texto cuestionado es inconstitucional lo que ha generado un vicio de inconstitucionalidad en razón a una redacción excesiva y desmesurada, por este hecho, la sentencia ordena una restricción o acotamiento de la “extensión” del contenido de la Ley impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial. En estos casos, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada, en relación a alguno de los supuestos en él contemplados genéricamente, o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas.41 Todo esto implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.
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En consecuencia la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a alguno de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto. 41
GARCÍA TOMA, Víctor, Las sentencias: conceptualización y desarrollo jurisprudencial en el Tribunal Constitucional Peruano, Instituto de Ciencia Procesal Penal, Perú, 2008.
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Las sentencias reductoras suelen utilizar: a) Declárese la inconstitucionalidad de la ley “en cuanto incluye”, b) Declárese la inconstitucionalidad de la ley “en la parte que prevé”, c) Declárese la inconstitucionalidad de la ley “en la parte que no excluye”. d) Sentencias estipulativas. Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece en la parte considerativa de una sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. Normalmente este tipo de sentencias suele utilizar las siguientes fórmulas; Debe incluirse que la expresión […] quiere decir […]. Declárese estipulativamente que la expresión […] se define como […]42 5.3 Sentencias Exhortativas.
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Idem.
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Como dice José Ramón Cossío no es posible seguir entendiendo la división de poderes como lo entendía Montesquieu, por una pluralidad de razones. En primer lugar, porque no tenemos una división de clases sociales como la que presuponía Montesquieu en el capítulo sobre “La Constitución de Inglaterra”
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El papel tan predominante del juez constitucional atendiendo este tipo de sentencias es de interesante reflexión, percatarnos el papel tan activo del juez constitucional, que incluso llega a sugerirle al legislador la forma o modos de conducirse, de realizar sus tareas, de integrar la norma. Estos fallos van desde un simple consejo al legislador para regular determinada materia establecida en la Constitución. Bajo este tipo de sentencias podemos encontrar a aquel grupo que establecen recomendaciones o directrices al órgano legislativo, quizás aquí valdría la pena preguntarnos qué tan válido es el papel que desempeña el Tribunal Constitucional y realmente no llega a invadir funciones propias del legislador ,puesto que es evidente que su tarea es permanecer como guardián de los Derechos fundamentales, sin embargo, el papel creativo de éstos en la creación de normas jurídicas podría verse como una invasión a la esfera competencial definidas claramente desde la teoría clásica de Montesquieu.
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de su tan conocido y citado “Del espíritu de las leyes”. No podemos asignar cada una de las tres funciones al rey, a la aristocracia o al tercer estado, como se denominó posteriormente.43 Valdría la pena preguntarnos, ¿Cuál es la labor de un Tribunal Constitucional?, ¿en qué consiste el ser guardián de la Constitución? y si ¿efectivamente nuestro Tribunal pleno constituye un tribunal Constitucional? es una pregunta que resulta por demás ambiciosa, por las connotaciones doctrinarias y jurídicas que implica, lo que si parece claro es comprender que la tarea esencial de un Tribunal Constitucional es resolver conflictos suscitados de dicha aplicación o interpretación, para ello, se valen de diversos instrumentos, mismos que han sido identificados como medios de control constitucional, mecanismos de control constitucional44 y de manera personal, guardando las proporciones debidas, pudiéramos identificarlos como garantías constitucionales, porque su carácter es primordialmente procesal dirigido a la guarda y custodia de los principios constitucionales, y no solo de ello sino que constituyen el alma de los derechos fundamentales, pues a ellos debemos que la apariencia de éstos no quede vinculada a un texto muerto, sino a derechos fundamentales que alcanzan plena efectividad en razón de dichos mecanismos, tal como lo mencionamos anteriormente, no basta que exista una amplia gama de derechos fundamentales en nuestra carta magna, sino que para que éstos tengan efectivo cumplimiento hace falta la existencia de todo un sistema de medios de control y de garantías constitucionales. En éste tenor de ideas, no existe propiamente una invasión de esferas, sino un cumplimiento efectivo del rol que desempeña el juez constitucional en su papel de garante de un estado democrático y constitucional y de ser el último intérprete de los derechos fundamentales.
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En este tipo de sentencias, el Tribunal constitucional llama a legislar al órgano encargado y de no hacerlo así, el legislador, podría venir una sentencia posterior que declare la inconstitucionalidad de la norma respectiva. Éstas sentencias, como acertadamente indica Nogueira Alcalá limitan la libertad de configuración del orden jurídico que desarrolla el legislador, ya que advierten la existencia de una situación jurídica que no es aún de inconstitucionalidad si actúa diligentemente el legislador para cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o para superar la situación producida producto del 43
COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “La función constitutiva de los tribunales constitucionales y la división de poderes”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2008, op. cit. nota 21, p. 103. 44 Denominados así, debido a que su labor es ajustar todos los actos y leyes a la Constitución.
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desarrollo o evolución, ya sea científico o técnico, que exige una adecuación a la nueva realidad. Es destacable mencionar que como el mismo autor indica, la mayoría de éstas sentencias llevan aparejada lo que la doctrina denomina “bloqueo de aplicación” consistente en que la norma es inaplicable a los casos concretos que dieron lugar al examen de constitucionalidad, quedando suspendidos los procesos hasta la entrada en vigencia de la nueva normativa que regule las respectivas situaciones. Variaciones De las sentencias exhortativas: 1.- Sentencia exhortativa de delegación. Declara inconstitucional a una norma y advierte al Poder Legislativo qué pautas debería satisfacer una nueva Ley compatible con la Constitución. Se asemeja a una ley de delegación legislativa, ésta última a favor del poder Ejecutivo, cuando enuncia las directrices a que debe someterse éste al emitir la ley delegada. Tratándose de la sentencia exhortativa, Sagüés nos dice que operaría como una especie de norma de “base” de la legislación que tendrá que sancionar el Poder Legislativo. 2.- Sentencia exhortativa de inconstitucionalidad simple. En esta variable, el Tribunal Constitucional constata que una norma es inconstitucional, pero no la inválida, por los efectos tan graves que ello produciría, sin embargo impone al Poder Legislativo el deber de suprimir la situación de inconstitucionalidad, por lo que deberá modificar el régimen legal vigente para amoldarlo a la Constitución. La ley reputada inconstitucional se continúa aplicando hasta que se apruebe la nueva norma que esté conforme a la Constitución. 3.- Sentencia exhortativa por constitucionalidad precaria. Aquí la jurisdicción constitucional estima que una norma es aún “constitucional”, pero puede pronto llegar a serlo, o en su caso no satisface los requisitos de constitucionalidad suficientes y excita al legislador a que produzca una nueva regulación plenamente constitucional, para lo cual puede darle también pautas de contenido. Se trataría de situaciones que denominamos de constitucionalidad endeble o precaria.
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Este tipo de sentencias son muy interesantes porque en ellas los efectos que se desarrollan en el tiempo son modulados, recordemos que los efectos de las sentencias constitucionales pueden ser tan agresivos que causen mayores
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5.4 Sentencias Prospectivas.
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repercusiones en un Estado, que la propia inconstitucionalidad de la ley. En México, los efectos son modulados por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación45. El caso concreto de estos preceptos determina la sentencia la fecha desde la que ella producirá efectos, posibilitando al legislador actuar antes y adecuar al ordenamiento jurídico a la Constitución, así los efectos de la Sentencia no son ex nunc sino pro-futuro, evitando los efectos más perniciosos que podría producir la eliminación inmediata de la norma legal del ordenamiento jurídico. Esta perspectiva ha sido ampliamente desarrollada por Tribunales Constitucionales como la Corte Constitucional Alemana y particularmente la Corte Constitucional Colombiana. 5.5 Las sentencias sobre omisiones legislativas Un ejemplo claro de este tipo de sentencias lo encontramos en Venezuela, que contempla expresamente en la Carta Fundamental el control constitucional de dichas omisiones. 45
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ARTICULO 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen. Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ARTICULO 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida. Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro ponente para que someta al Pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 47. Cuando cualquiera autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de quince días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda. Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al Ministro Ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al Tribunal Pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias. ARTICULO 49. Cuando en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad. Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia. ARTICULO 50. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
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Para ello es importante señalar una definición del recurso de inconstitucionalidad por omisión legislativa, Rangel Hernández señala que es un mecanismo procesal idóneo cuando se genera una “violación constitucional derivada de la falta de emisión total o parcial de normas secundarias de desarrollo constitucional que son necesarias para que las normas constitucionales sean eficaces, o bien aquéllas que se requieran para la adecuación de la legislación secundaria a nuevos contenidos constitucionales, cuya expedición es prevista por la propia norma fundamental y cuya omisión igualmente impide una eficacia plena ”46 La Constitución como se ha señalado, tiene normas de organización, de garantías y de procedimiento para asegurar su cumplimiento y el cumplimiento de los derechos y libertades que en ella se contienen. Asimismo reúne tareas encomendadas a los órganos del Estado, tales como la emisión y ejecución de las normas que regulen la actividad del ser humano. Este es el núcleo del Derecho Procesal Constitucional, en tal virtud, se ocupa de las Instituciones establecidas en la Constitución que velan por su cumplimiento e incluso de aquellas que aún no están incorporadas, pero que son necesarias para el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, como es el caso de la inconstitucionalidad por omisión legislativa como vía procesal. En México las entidades federativas que contemplan a la omisión legislativa en su derecho positivo, son los casos de Veracruz, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo y Coahuila.
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RANGEL HERNÁNDEZ, Laura, Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa. Teoría General y su control jurisdiccional en México, núm. 33, Porrúa-IMDPC, México, 2009, p. 38.
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Nogueira Alcalá nos indica que la inconstitucionalidad por omisión tiene dos variantes básicas; la inconstitucionalidad por retardo y la
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Posteriormente y ante la ausencia de dispositivo constitucional o legal alguno a nivel federal en torno al tema es importante resaltar la improcedencia del amparo en contra de la omisión legislativa debido al principio de relatividad de las sentencias. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad es totalmente improcedente respecto de omisiones absolutas y en cuanto a las relativas, existe una tendencia a su admisión pero no hay certeza por varios cambios de criterio del alto tribunal. La controversia era la garantía más propicia pero también indica, hubo un cambio de criterio que no otorgó certeza respecto de su admisión.
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inconstitucionalidad por negación, la primera resulta de la inercia de la autoridad para establecer la norma legal o general respectiva. El caso más conocido y frecuente es el retardo del legislador para dictar las leyes de desarrollo constitucional para organizar y regular poderes públicos u órganos constitucionales, o para desarrollar y regular cláusulas que no tienen carácter autoejecutivas de la Carta Fundamental. Las segundas, surgen cuando el órgano estatal no efectiviza el mandato constitucional, como es el caso de que el legislador sancione la ley, pero lo hace de forma incorrecta, no regulando algunas hipótesis que debe regular o dejando lagunas en la legislación, excluyendo a un grupo del ejercicio de un derecho o negándole arbitrariamente la protección de sus intereses. En el campo de los derechos fundamentales, podemos decir que se actualiza la inconstitucionalidad por omisión legislativa cuando la concreción legislativa es condición imprescindible para el desarrollo y ejercicio del derecho asegurado constitucionalmente y cuya omisión de parte del legislador daña su contenido esencial. En este tipo de casos, las sentencias suelen ser recurrentemente aditivas, al constar la ilegitimidad de la previsión omitida de lo que debió ser previsto por el legislador.47 5.6 Otro tipo de sentencias. a) Sentencias de especie. Podemos definirlas como aquellas que constituyen la aplicación simple de la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad a un caso en particular y concreto. En ésta hipótesis la labor del Juez Constitucional es de forma “declarativa”, pues lo único que realiza es expresar la norma contenida en la Constitución directamente conectada con ella.48 47
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NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 2, 2004, Porrúa, México, pp. 99-103. 48 El concepto de “bloque de constitucionalidad” tiene sus antecedentes en Francia, cuando el Consejo Constitucional en la célebre decisión de 16 de Julio de 1971, otorgó valor jurídico constitucional al preámbulo de La Constitución y decidió por ello confrontar la ley sometida a su juicio en ese respectivo asunto, con los llamados “principios fundamentales reconocidos por las Leyes de la República” de los que habla el preámbulo, logrando con ello integrar un bloque de Constitucionalidad,. Dicha expresión a su vez fue utilizada por la doctrina francesa para designar el conjunto de normas y principios superiores con las que se cotejan las disposiciones que se someten al control de Constitucionalidad que corresponde hacer al Consejo Constitucional. Con todo esto, la Carta fundamental queda ampliada a los Tratados Internacionales y demás instrumentos que integran todo un bloque protector de derechos fundamentales. Ver, OSPINA MEJÍa, Laura, “Breve Aproximación al Bloque de Constitucionalidad en Francia”, Elementos de Juicio, Revista de Temas Constitucionales, Número 2, Colombia.
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b) Sentencias de Principio. Son aquellas que interpretan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenan las lagunas y hasta forjan verdaderos precedentes vinculantes. Dentro de éstas podemos incluir dos categorías, Las Sentencias institucionales, en las cuales el Tribunal constitucional adicionalmente a su contenido interpretativo expresa decisiones trascendentales y relevantes para el Estado y la sociedad. Dicha expresión, excede al interés entre las partes, y por lo tanto proyecta no solo al presente inmediato, sino al futuro comprometido e todos los integrantes de la colectividad. El segundo supuesto son las sentencias instructivas, las cuales se caracterizan por realizar un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes de discusión, a partir del caso en concreto, van encaminados a orientar la labor de los jueces con criterios que pueden utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos y procedimientos constitucionales. 6. Efectos de las sentencias constitucionales Diversos son los efectos que tienen las sentencias constitucionales a diferencia de las sentencias ordinarias, entre algunos efectos destacan; a) Efectos erga omnes.- Las sentencias Constitucionales asignan las características siguientes al pronunciamiento de “erga omnes”.
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Pese a que dicha retroactividad es una característica del modelo, no podemos afirmar que es general y que haya sido aceptado a ultranza. En los hechos, las legislaciones de quienes deciden la opción por Tribunales Constitucionales
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1.- Son retroactivas (Ex-nunc). Esto implica que actuan hacia el pasado permitiéndose suprimir las situaciones creadas al amparo de la norma que se declara inconstitucional, con algunas pocas excepciones. Esta característica, por algunos autores, se desvincula del efecto propio de la cosa juzgada, donde es más relevante atender el resultado de los recursos que se articulen contra la sentencia constitucional. En este caso, se tiene el efecto “erga omnes” como un valor, un criterio axiológico que obliga a la revisión de las situaciones pasadas como una manifestación de justicia intrínseca del fallo.
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suelen establecer prevenciones ante el riesgo de socavar el principio de la seguridad jurídica y el derecho de defenderse en juicio. 2.- Afectan Derechos Consolidados. En estos casos, la norma que se declara inconstitucional deja de tener vigencia, y como la decisión es retroactiva, llega a tocar las relaciones jurídicas nacidas en orden al problema que se resuelve. Todo ello implica que al expulsarse la ley que es inconstitucional, al legislador nos e le otorga la posibilidad de darle revisión al texto cuestionado o en su caso de sancionar otro, menos aun puede circunscribir el tema al caso en concreto. En estos casos la sentencia adquiere un valor normativo. 3.- Tienen efectos derogatorios o anulatorios. Las sentencias derogan la Ley, norma o reglamento interpretado. Esta anulación inmediata marca una diferencia muy importante a la hora de trazar distancias con otros modelos y con las implicancias que ello acarrea. El primer problema surge con el efecto temporal, porque en este caso, la abrogación directa acarrea una laguna legislativa que no es de fácil resolución. En segundo plano, los problemas se suscitan de acuerdo al tipo de sentencia emitida, como se ha visto a lo largo del presente trabajo, por un lado pueden exhortar al Poder Legislativo (sentencias exhortativas) para que considere los fundamentos del fallo y adopte la postura correspondiente, todo ello con la intención de que se fije una fecha o tiempo determinado para que se cubra el vacío normativo, en estos caso actúa como legislador y crea derecho al fundamentar la sentencia.49 4.- La sentencia cobra fuerza normativa (propiamente es casi una ley). En estos casos, la duda constitucional puede ser resuelta, a grandes rasgos con dos tipos de sentencias que ya han sido enunciadas, las estimatorias, que desde luego, declaran la inconstitucionalidad; y las desestimatorias que rechazan,
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Jiménez Campo habla de la suplencia jurisdiccional del legislador, evidenciando que la suplencia de éste se plantea en aquéllos casos en los que la Constitución por sus innovaciones materiales, no puede considerarse integrada, a través de la legalidad preconstitucional. En este ámbito de lo radicalmente nuevo se sitúan los tres supuestos reales en los que, por el momento, el Tribunal Constitucional (español) ha realizado el reconocimiento y amparo del derecho fundamental pendiente de regulación legislativa y, y, por ello mismo, mediatizado en su eficacia plena: derecho a la objeción de conciencia del art. 30.2 (STC 31/994, seguida por otras resoluciones análogas) y, en fin, “derecho” al cumplimiento de la limitación en el empleo de la informática que establece, para la protección del honor y la intimidad, el art. 18.4 (STC 254/993). En todas estas resoluciones constató el Tribunal, con unas palabras u otras, el incumplimiento o la omisión del legislador llamado por la Constitución para la regulación del derecho en cada caso comprometido… […] (JIMÉNEZ CAMPO, Javier, Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Trotta, Madrid, 1999, p. 59), cit. por. GOZAÍNI, OSVALDO, Alfredo, Sobre Sentencias Constitucionales y su extensión erga omnes, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Núm. 8, Julio-Diciembre de 2007, p. 203.
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total o parcialmente, la cuestión constitucional. Las primeras como se ha enumerado son las que adquieren carácter vinculante y fuerza legal propia. En estos casos el poder de la interpretación es tan valioso que incluso puede llegar a convertir al juez en un instructor del legislativo, a quienes no solo aconseja, sino puede llegar a obligar a través de las sentencias constitucionales a fijar las normas a la directiva constitucional.50 5.- La sentencia Constitucional hace cosa juzgada en la parte dispositiva y en los fundamentos acordados. La cosa juzgada constitucional difiere de la res judicata ordinaria (procesos comunes). En tanto la primera tiene efectos materiales y permanentes solamente cuando la sentencia es estimatoria (en caso contrario, la cosa juzgada es formal y admite cuantos replanteos se formulen); por lo que se refiere a la segunda, ésta se extiende y se proyecta a todas las cuestiones de hecho y de derecho que hubieran sido debatidas. Esto reviste una gran importancia, ya que la construcción de la cosa Juzgada constitucional, involucra los fundamentos de la sentencia, en tanto que los fallos del sistema difuso, la res judicata únicamente está en la parte dispositiva. En estos casos, la cosa juzgada constitucional no es jurisprudencia51, sino doctrina constitucional que expone la decisión y sus fundamentos de dicha interpretación de la Norma Fundamental. Por lo que respecta al Sistema americano, la revisión judicial de la legislación se adquiere desde la doctrina del precedente obligatorio (stare decisis). 6.- Actúa como una casación constitucional. En estos casos, las Sentencias Constitucionales pueden actuar como una casación, en tanto que llevan la “impronta de la naturaleza jurídica” de tales actuaciones, ya sea como depuración y uniformidad en los criterios de
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En este sentido los Tribunales Constitucionales no solo ejercen la función de legislador negativo, sino crean derecho, crean normas jurídicas cuando interpretan y otorgan otro sentido al contenido de una ley. 51 Pese a que el legislador no tuvo la intención de establecer una definición de jurisprudencia, podemos deducirla de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, la cual en su artículo 192, señala: “Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que en lo resuelto en ellas se sustenten cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas”. Por su parte el artículo 193 de la Ley mencionada, en su segundo párrafo prevé la Jurisprudencia de tribunales inferiores a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la peculiaridad que en la mayoría de los supuestos actúan como última instancia en el Juicio a saber: “Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada Tribunal Colegiado. Ésta última puede dejar de ser obligatoria por las razones establecidas en el artículo 193, o porque la Suprema Corte se pronuncie en un sentido contrario a la misma.
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interpretación, o como reaseguro del principio de igualdad y seguridad jurídica. La tarea recreativa, y armoniosa que llevan a cabo los Tribunales Constitucionales permiten que de forma idónea y plena se apliquen las disposiciones constitucionales, de ahí la importancia de reconocer la dinámica que guardan las sentencias (interpretativas, aditivas, sustitutivas, etc.). b) Efectos expansivos de las sentencias La sentencia que se dicta en un proceso constitucional del sistema difuso, alcanza efectos de cosa juzgada aplicable solo al caso en concreto y sus características son: 1.- No tener efectos retroactivos. La eficacia “Inter. Partes” de la sentencia conlleva a que el juez no anula la ley que interpreta, simplemente declara una inaplicación de ella por encontrar una nulidad o vicio que la invalida. El fallo, solo declara la “ilegalidad o denuncia la inconstitucionalidad, resolviendo hacia atrás únicamente en el caso concreto que analiza, y lo cual resulta contrastante en el sistema Kelseniano. En el caso Argentino, tal como lo expresa Gozaíni, puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, pero el alcance de su pronunciamiento siempre es hacia futuro, con mínimas excepciones. ¿De qué forma se distingue el alcance erga omnes y el efecto expansivo?, en palabras del autor, en función de la atención singular o genérica que tienen respectivamente. El efecto ex-nunc es normal en la sentencia constitutiva pero no pertenece a su esencia. Por estas ideas es que hay una clara separación entre un fallo dictado con alcances “erga omnes” con implicaciones incluso retroactivas, de aquéllos que se pronuncian en el caso en concreto donde es válido solo para las partes y sin otro efecto que el proyectado en la cosa juzgada. 2.- No afectar Derechos Adquiridos.
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Nuestro artículo 14 Constitucional dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, derivado de esto, podría pensarse que si la ley no afecta derechos adquiridos, podría ser retroactiva, del mismo modo, una sentencia podría
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alcanzar situaciones consolidadas bajo el amparo de una norma que se declare inconstitucional.52 De acuerdo a Gozaíni, esto solo es factible al distinguir entre situaciones jurídicas abstractas y concretas, según el acto afecte o no el status quo precedente. En Argentina, por ejemplo, la irretroactividad es absoluta ya sea “porque la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Por éstas claras razones, las diferencias entre el sistema europeo, analizado en los párrafos anteriores, son evidentes, en virtud de que la inconstitucionalidad declarada por un Tribunal Constitucional importa, asimismo, la nulidad de los actos que fueran consecuencia de aplicar la norma viciada. En tanto que en el sistema difuso local no se da esa relación entre inconstitucionalidad y nulidad pues no hay una ni otra. Se declara la inaplicación de la norma en el caso, y la sentencia tiene efectos hacia el futuro. El autor nos indica que incluso en los países con el sistema “mixto o dual” por la confusión entre los modelos que interactúan, la doctrina ha indicado que la capacidad que tiene el Tribunal Constitucional de modular en sus sentencias el alcance de la nulidad se traduce en la progresiva limitación de los efectos retroactivos de la misma, dando lugar a sentencias prospectivas que establecen los efectos de la nulidad exclusivamente hacia el futuro, sin que se retrotraigan en ningún caso al comienzo de la vigencia de la norma declarada inconstitucional cuyos efectos jurídicos ya consolidados no se cuestionan.
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
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Los Tribunales Constitucionales al resolver un caso (concreto o abstracto) definen para el futuro y definitivamente, porque la sentencia fija un criterio que es de seguimiento obligatorio para los tribunales inferiores; casi como sucede con el control de constitucionalidad del modelo americano con el stare decisis.
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3.- La sentencia hace una cosa juzgada solo en la parte dispositiva. La sentencia vale como expresión de la voluntad del Estado y no por sus premisas lógicas, éstas deben desenvolverse por el Juez en los motivos del fallo y como una garantía para los ciudadanos; pero no adquieren el valor de cosa juzgada.
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4.- No provoca la nulidad de la ley. Adviértase que los fallos del control difuso de la constitucionalidad son declarativos, por vía de principio, y no derogan la ley porque tan solo dejan de aplicarla en el caso en concreto. En estos casos para la abrogación se necesita un acto político o la intervención del legislador. En contraste en el control concentrado se anula la ley al declarar la inconstitucionalidad. c) De cosa juzgada. La cosa juzgada constituye un concepto frecuentemente usado sin medir sus alcances y el cual en derecho público tiene particularidades que deben atenderse. En general es una categoría procesa consistente en “un vínculo de naturaleza jurídico-público que obliga a los jueces a no fallar de nuevo lo ya decidido”;; tiene eficacia directa cuando la nueva controversia es exactamente igual a la resuelta con anterioridad, y refleja cuando “las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero” y en este “ se haya hecho un pronunciamiento […] necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto [ulterior]”.53 Tradicionalmente se suele distinguir entre cosa juzgada formal y material. La autoridad de cosa juzgada se produce cuando una sentencia definitiva se convierte en firme, esto es, que no existen medios para poder impugnarla o bien transcurrió el plazo para instarlos. En realidad, dejando un margen de reserva para casos insólitos, la gran mayoría de las sentencias de los tribunales constitucionales adquieren calidad de cosa juzgada formal y material, en la medida en que resultan firmes por inimpugnables; sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que la decisión sea sujeta a revisión ante instancias supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.54
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FERRER MAC-GREGOR y SÁNCHEZ GIL, Rubén, Cosa Juzgada y Precedente en la Acción de inconstitucionalidad Mexicana, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Año Xv, Montevideo, 2009, pp. 239-260. 54 Cfr NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “Consideraciones sobre las Sentencias de los Tribunales Constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, núm,2 , Julio-Diciembre de 2004, pp. 76-78. Cit. por FERRER MAC-GREGOR , Eduardo y SÁNCHEZ GIL, Rubén, Cosa Juzgada y Precedente en la Acción de inconstitucionalidad Mexicana, op. cit.
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También según los autores, podemos distinguir entre la cosa juzgada constitucional absoluta, relativa o aparente. En el primer supuesto, el tribunal constitucional de be haber analizado desde todas las perspectivas posibles la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal suerte que agotó el análisis de las eventuales razones que pudieran expresarse para afirmar la inconstitucionalidad de la norma. En cambio, la cosa juzgada relativa se produce cuando el órgano constitucional se limita al análisis preciso de ciertos planteamientos de inconstitucionalidad sin hacer una valoración completa y exhaustiva de todas las razones y aspectos que eventualmente pudieran llevar a la inconstitucionalidad de la norma. La cosa juzgada aparente, como su nombre lo indica, sucede cuando en apariencia el tribunal decidió previamente sobre la constitucionalidad de la norma, aunque no existen consideraciones en la sentencia. Se trata en realidad de una incongruencia del fallo, debido a que en la parte resolutiva hay un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma, pero no contiene motivación alguna sobre el particular, es decir, no se estudió el problema de su conformidad o no con la ley fundamental. 7. Conclusiones. La justicia contemporánea exige una actividad preponderante de los órganos jurisdiccionales, especialmente de aquellos que por sus características y funciones cumplen con la finalidad de ser los últimos intérpretes a nivel constitucional de los derechos fundamentales.
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La tarea fundamental de los órganos revisores de las normas y actos es vigilar de manera habitual, olvidándose de formalismos técnicos y teóricos la aplicación en su máxima expresión de los derechos fundamentales, es convertir al derecho en algo vivo que no surge de la actividad arbitraria del Estado, sino de la formación humana en general, valiéndose de las herramientas que el propio derecho le otorga día con día a los jueces.
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El tema de las sentencias constitucionales es un tema poco explorado en México, pero con urgente necesidad de ser retomado en la teoría constitucional, procesal y el ámbito de los derechos humanos, ya que a través de éstas es posible conseguir la creación de nuevas normas jurídicas que amplíen el espectro de protección y sobre todo de efectividad de los derechos humanos.
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La función del juez por tanto, es la posibilidad de corregir normas, de la colaboración mutua con el órgano legislador, pero especialmente una aproximación a la justicia, en la cual exista una progresividad al texto constitucional y convencional, que incluya un ejercicio de interpretación conforme que a su vez, permita incluir en las resoluciones, un concepto diferente de los derechos fundamentales, un concepto amplio y progresivo que tanto necesitamos en México. 8. Bibliografía. 1. BALTAZAR ROBLES, Germán Eduardo, “Naturaleza y Efectos de los Acuerdos Generales”, en Revista de la Facultad de Derecho, núm. 236, Tomo LI, México, UNAM, 2001. 2. BERGALLI, Roberto, “Argentina: aspectos de una sentencia y sus repercusiones”, Crítica Jurídica, año 4, Núm. 7, 1987, Puebla, México. 3. BLASCO SOTO, María del Carmen, “Reflexiones en torno a la fuerza de cosa juzgada en la sentencia dictada en cuestión de inconstitucionalidad”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 14, núm. 41, mayo-agosto, 1994, Madrid, España. 4. BONNEMAISON W., José Luis, “Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil), sobre el recurso de casación”, en Anuario, vol. 21, 1998, Valencia, Venezuela. 5. BRAGE CAMAZANO, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, Serie “G” Estudios Doctrinales, núm. 191, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, México, 2000. 6. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1994., El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1998. 7. CARBONELL, Miguel, Teoría del Neoconstitucionalismo, Ensayos Escogidos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM-Trotta, Madrid, 2007. 8.
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Mtra. Fabiola Martínez Ramírez
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M. en C. J. Luis Octavio Martínez Quijada
LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA APOYADA EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Magistrado Luis Octavio Martínez Quijada1 I.- Sinopsis Con la concisión exigida en la metodología propia de un artículo, el presente trabajo tiene por cometido analizar la actividad específica de los tribunales de lo contencioso administrativo, en el contexto de su exigencia de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. El principio de proporcionalidad de los actos de autoridad (conocido también como juicio de razonabilidad) es una herramienta de análisis que permite concluir si una medida estatal (acto de autoridad, o norma jurídica) se ajusta o no a los derechos humano reconocidos por el bloque de constitucionalidad.2 La pregunta fundamental a resolver en esta investigación, sustancialmente es la siguiente: ¿Es posible que la praxis de la justicia administrativa se enriquezca mediante la aplicación del principio de proporcionalidad? El estudio sobre la validez de los actos administrativos por parte de los tribunales de lo contencioso administrativo, suele limitarse a la revisión de las causales de nulidad que prevén las leyes procesales de la materia. Ello es insuficiente para encontrar una solución justa en todos los casos, ya que se limita al análisis de la legalidad, dejando de lado derechos fundamentales cuya protección puede afectarse. El principio de proporcionalidad conduce a revisar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad (en sentido estricto) de las decisiones de autoridad, en relación a los derechos fundamentales que deben protegerse. Por ello, dicho principio es un instrumento que propicia un enfoque objetivo sobre el alcance de los derechos de las personas y las facultades de las autoridades encargadas 1
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Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. 2 Realizada esta precisión, sobra advertir que el principio de proporcionalidad (también conocido como juicio de razonabilidad) tiene una una connotación diversa al principio de proporcionalidad en materia fiscal que se reconoce por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La justicia administrativa apoyada en el principio de proporcionalidad
de asegurarlos y por consiguiente, un mejor ejercicio de la impartición de justicia administrativa. 2.- La Protección de los derechos fundamentales en vía jurisdiccional. En los tiempos actuales, recae sobre los tribunales la exigencia de emitir resoluciones y sentencias con mayor sustento que el de la simple legalidad que no garantiza ser el camino a la justicia en todos los casos. Se aspira a un sistema en el que las decisiones jurisdiccionales sean verdaderamente acordes a los derechos y libertades de las personas. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido coincidente en que la actividad de los Estados que han aceptado su jurisdicción, debe desarrollarse con un enfoque protector de los derechos humanos. En México, las recientes reformas a su Constitución Política reconocen la obligación todas las instituciones (incluidas por supuesto las jurisdiccionales) de ajustar su actuación a los derechos fundamentales de las personas, así como la de ser promotoras, protectoras, garantes y reparadoras de derechos humanos.3 La recepción del control difuso de convencionalidad en el derecho mexicano, dio lugar a que, por mayoría de razón, la Suprema Corte de Justicia asumiera una nueva interpretación al principio de supremacía constitucional que conduce a admitir, tras un largo camino, la existencia de un control difuso de constitucionalidad de las leyes a cargo de todos los jueces, con independencia de su competencia, materia o grado.4
Publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011, [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 535. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. 4
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Integrarse a esta tendencia, implica para los tribunales del país, el compromiso de dejar atrás la práctica viciosa de que los asuntos sean resueltos con una visión legalista. Se espera que los jueces resuelvan con arreglo a los derechos que existen por encima de lo puesto en las normas, al tiempo en que las leyes, aún cuando no dejan de ser vitales para la organización social, pueden dejar de
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aplicarse por los jueces cuando su sentido se oponga a los derechos internacionalmente reconocidos. Este contexto cobra una gran relevancia para el derecho administrativo, en donde el Estado asume el papel de un protector y garante de los derechos humanos, al mismo tiempo ser susceptible de incurrir en atropellos a los derechos y libertades de las personas. La misión actual de esta materia incluye el garantizar un adecuado equilibrio entre el la armonía colectiva y la dignidad humana de los ciudadanos. Es por ello que la jurisdicción administrativa debe tener el alcance suficiente para establecer los límites entre el orden público y los derechos fundamentales de quienes integran la sociedad, para evitar, tanto el exceso de poder, como el defecto en la tutela de los bienes jurídicos. 3.- Las limitaciones del esquema argumental predominante en la praxis de los tribunales de lo contencioso administrativo. Los jueces encargados de dictar sentencias en la materia administrativa suelen ser sujetos de reclamo social –no siempre injustificado- por las sentencias que se dictan al abrigo de los comodines de la legalidad y la seguridad jurídica, convirtiendo la justicia, en una actividad que, en palabras de Paolo Grossi, podría calificarse como una “disposición legicéntrica y legiátrica“.5 Una de las razones por las que puede comprenderse el origen de esta sequía jurídica radica en que dentro de las leyes que rigen los procesos en los que se somete a juicio la actuación de la administración pública, suele existir una disposición en la que se establece un listado de causas de nulidad (también conocidas como causas de anulación o de invalidez) de los actos administrativos, que normalmente se resumen en cinco supuestos que son: 6 5
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Cfr. GROSSI, Paolo. Mitología Jurídica de la Modernidad. Editorial Trotta. Madrid, España. 2003. Pág 61. 66 El artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone: ARTÍCULO 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución
La justicia administrativa apoyada en el principio de proporcionalidad
a) La incompetencia del funcionario emisor o ejecutor, o de aquéllos que hayan intervenido en su emisión o ejecución; b) La omisión de requisitos formales del acto administrativo; c) Vicios en el procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada; d) La indebida aplicación de la ley; e) El desvío de poder, es decir, la actuación de la autoridad que, a pesar de ajustarse a la ley, no armoniza con la finalidad para la que ésta persigue o debe perseguir. Es usual que los litigantes utilicen este catálogo como instructivo y en consecuencia, los tribunales administrativos dicten sus sentencias aceptando o negando que el acto administrativo que se impugna, se ubica en alguno de los supuestos legales que lo componen. Sin embargo, la aplicación de este esquema argumental, nos reduce a escrutar la legalidad de los actos administrativos, dejando de lado la procura de los derechos fundamentales.
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administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. De manera idéntica, el artículo 81 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone: Artículo81.- Serán causas de nulidad de los actos impugnados: I.- Incompetencia de la autoridad; II.- Incumplimiento y omisión de las formalidades legales; III.- Violación de la Ley o no haberse aplicado la debida; y IV.- Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar.
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En efecto, analizar la competencia del servidor público que dicta el acto administrativo, implica revisar si las leyes que prevén su existencia jurídica y campo de atribuciones, contemplan la facultad de dictar dicho acto. Revisar si el acto impugnado cumple con sus requisitos formales, obliga a revisar cuáles son los elementos que de acuerdo con las leyes deben observarse en su emisión. Estudiar si el procedimiento que precedió a la emisión del acto administrativo, encamina a vigilar que se cumplan con cada una de las solemnidades del procedimiento que se encuentran consagradas en las normas. Verificar si el acto administrativo se dictó en apego a las normas jurídicas, involucra la tarea de examinar si los hechos del caso son correctamente apreciados por la autoridad administrativa y logrado ello, si esos hechos se ubican en el supuesto normativo de los preceptos legales que son empleados como fundamento. Finalmente, explorar si las autoridades administrativas
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incurren en desviación de poder, en la práctica predominante consiste en confrontar una interpretación literal por parte de las autoridades administrativas, con una interpretación finalista, basada en razón subyacente de las leyes. El reconocimiento de cada una de estos supuestos, así como sus diversas consecuencias (nulidad lisa y llana o nulidad para efectos), no tiene los alcances necesarios para revisar si los actos administrativos fueron dictados con apego a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y la Convención Americana de Derechos Humanos. Este vacío conduce a la necesidad de plantear un esquema argumental, basado en la revisión de los actos administrativos y las normas jurídicas en que éstos se sustentan, partiendo de un estudio en el que se cuestione si la medida adoptada por la administración pública se dictó con arreglo a los derechos fundamentales de la persona a quien estuvo dirigida, si tuvo como finalidad el cumplimiento a un principio jurídico constitucionalmente reconocido, si el acto administrativo es eficaz para el cumplimiento de ese derecho fundamental, si la lesión a derechos que produce es la más conveniente entre las opciones existentes y si el sacrificio que genera es proporcional al beneficio que se traduce en un diverso bien jurídico. 4.- El principio de proporcionalidad como instrumento de avance en el ejercicio de la jurisdicción contenciosa administrativa. El principio de proporcionalidad, también conocido como juicio de razonabilidad, es una técnica jurisdiccional cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, que permite analizar con objetividad si la actuación de las autoridades públicas puede considerarse ajustada a los principios constitucional y convencionalmente reconocidos. Ello se materializa a través de tres subprincipios:7 7
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El jurista colombiano Carlos Bernal Pulido, al referirse sobre los subprincipios que integran el principio de proporcionalidad indica: “…En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera: 1.- Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. 2.- De acuerdo con el principio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. 3.- En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la
La justicia administrativa apoyada en el principio de proporcionalidad
a) El subprincipio de idoneidad (adecuación), que implica revisar si las medidas estatales se encuentran orientadas a la consecución de un fin reconocido por el derecho constitucional o convencional. b) El subprincipio de necesidad, con el que se busca que las decisiones de las autoridades sean eficientes para lograr el fin que persiguen y que no exista una medida diversa en la que se lesionen derechos con menor impacto. c) El subprincipio de proporcionalidad (propiamente dicha), que indica que debe existir una adecuada relación entre los costos y los beneficios de la medida adoptada, es decir, que cuanto más grave sea el menoscabo de un derecho, tanto mayor sea la importancia del cumplimiento del otro.8 A partir de la revisión de las medidas estatales (leyes y actos administrativos) que se lleve a cabo con base en estos tres subprincipios, se generan argumentos dirigidos a sostener (o bien a descartar) su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.
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importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Si una medida de intervención en los derechos fundamentales no cumple las exigencias de estos tres subprincipios, vulnera el derecho fundamental intervenido y por esta razón debe ser declarada inconstitucional. BERNAL Pulido, Carlos. El Principio de Proporcionalidad y Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, España. 2007. Páginas 41-42 8 Dicho en palabras de Robert Alexy: “Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro”. ALEXY, Robert. Derecho y Razón Práctica. Biblioteca de Ética. Filosofía del Derecho y Política. Distribuciones Fontamara. Tercera reimpresión, México, 2006. Página 19. 9 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS. Registro No. 168824. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 392. Tesis: I.4o.C.26 K. Tesis Aislada. Materia(s): Común. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SE VULNERA CUANDO SE PERMITA LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS DE UNA PERSONA, CON VOCABLOS GENÉRICOS. Registro No. 168825. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
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El principio de proporcionalidad, se ha recogido de manera aislada por algunos Tribunales Federales, sin embargo, no ha tenido la difusión necesaria para ser generalmente adoptado.9
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Paralelamente y ante la necesidad de incorporar el control de convencionalidad al ejercicio de la función jurisdiccional en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido una secuencia de pasos a seguir, en forma previa a inaplicar una norma en la resolución de un caso concreto, la cual consiste en: a) Llevar a cabo una interpretación conforme, entendida ésta como aquélla que permita obtener un significado de la ley que armonice los derechos reconocidos en la constitución o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos; b) En caso de que exista más de una interpretación válida,10 “preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y c) Inaplicar la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.11 El principio de proporcionalidad no es incompatible y por el contrario, complementa y aclara este esquema, pues no solo se encuentra dirigido al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas jurídicas, sino en general, a todo tipo de medidas estatales, dentro de las cuales se pueden encontrar los actos administrativos. Es precisamente esto último lo que revela la conveniencia de incorporar la argumentación apoyada en el principio de proporcionalidad en el quehacer de los tribunales administrativos mexicanos. Su empleo permite ubicar a estos órganos jurisdiccionales en un estado constitucional de derecho en el que la validez de los actos administrativos no se concibe solamente a partir de su adecuación con las normas jurídicas en que se fundan, sino de los derechos fundamentales que justifican el ejercicio de la autoridad. En suma, el principio de proporcionalidad es una herramienta integral en la impartición de justicia administrativa, pues resulta útil, tanto para el control de
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Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Septiembre de 2008. Página: 1390. Tesis: I.4o.C.157 C. Tesis Aislada.Materia(s): Civil. 10 Entendida la validez desde el punto de vista de la jerarquía o de la finalidad constitucional 11 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552.
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la legalidad de los actos administrativos, como del control de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes cuyo ejercicio ex officio corresponde a los tribunales de esa materia.
M. en A. P. Luis César Fajardo de la Mora
PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Magistrado M. en A. P. Luis César Fajardo de la Mora1 La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 impactó de manera sustantiva el orden jurídico nacional. Modificó principios esenciales en la conceptualización de los derechos humanos no tan solo en el enunciado y denominación del Capítulo I del Título Primero, sino que incluyó once artículos más: 1°, 3°, 11, 15, 18; 29; 33; 89; 97; 102, apartado B y 105, fracción II, inciso g. Esta reforma de gran calado se ocupa de aspectos como el impulso del respeto a los derechos humanos por medio de la educación que imparte el Estado; el trato que habrá de dispensarse a personas migrantes y extranjeras; a quienes se encuentren sujetos al sistema penitenciario, considerando reformas específicas en cuanto al procedimiento en materia de suspensión de derechos; principios sobre política exterior; investigación de violaciones graves de derechos humanos. La armonización con las convenciones y tratados internacionales se tradujo en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara que los juzgadores de todo el país están obligados a verificar que las leyes que aplican se ajustan a la Constitución Federal y a dichos ordenamientos internacionales realizando un control de convencionalidad dentro de un modelo de control difuso de la constitucionalidad. Todo lo anterior constituye un escenario nuevo en la vida jurídica del país cuyas consecuencias en la aplicación de la ley a través de las resoluciones jurisdiccionales, aunado a la promulgación de la nueva Ley de Amparo, significan la construcción cotidiana de precedentes y la modificación de las relaciones entre los gobernados y gobernadas, con la autoridad estatal.
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La reforma al artículo primero constitucional incorpora derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por México a la propia Constitución conforme al artículo 133. Para tal fin se establecen dos principios de interpretación básicos para lograr la integración del derecho de origen
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Magistrado de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México
Principios y Obligaciones en Materia de Derechos Humanos
nacional con el de origen internacional, el pro persona y el de interpretación conforme.2 Ambos principios se definen como técnicas y criterios hermenéuticos, en el primer caso, para acudir a la norma más amplia o restrictiva, en tanto se brinde la mayor protección a los derechos humanos. Y en el segundo caso, como instrumento para armonizar los derechos y libertades constitucionales con los establecidos en los tratados de derechos humanos ratificados por los diferentes estados3. Ahora bien, la nueva conceptualización de los derechos humanos rompe con el paradigma de protección y exigencia en su cumplimiento, inherente a los derechos públicos subjetivos antes de la reforma de 2011. Derivada de esta, surgen una serie de obligaciones generales, deberes esenciales y específicos a cargo de los diferentes órganos del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial. Conjuntamente con mecanismos de garantía y reparación que a través de leyes como la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la Ley General de Víctimas4. Otorgan una nueva dimensión a las relaciones jurídicas entre el Estado y los gobernados y gobernadas. En el párrafo tercero del artículo primero constitucional: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,, indivisibilidad y progresividad. […]5. Siguiendo a Sandra Serrano y Daniel Vázquez en su obra de próxima publicación: Los Derechos en Acción, en la norma en cita, la Constitución incorpora los derechos en acción. Es decir, dejan de ser vistos como meros postulados o límites estáticos para generar una compleja red de interacciones que tiene una multiplicidad de consecuencias no nada más para quienes son
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Pelayo Moller, Carlos María. Las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México, primera edición, 2012. Pág 33 a 38. 3 Idem, pág.32. 4 La Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013, ha generado una gran controversia sobre su aplicabilidad considerando el contexto de inseguridad que vive nuestro país donde existen diferencias conceptuales para considerar como víctimas a las del crimen organizado, como consecuencia de una deficiencia de la actuación del Estado en preservar los derechos humanos a la vida y a la integridad física de las personas. 5 Reformas Constitucionales, 2006-2012. Secretaría de Gobernación, México, octubre de 2012.
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M. en A. P. Luis César Fajardo de la Mora
responsables de la actividad jurisdiccional, sino a los integrantes de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial a nivel federal, local o municipal. En consecuencia derivan del texto constitucional una serie de principios y obligaciones generales que de manera muy esquemática se trataran de abordar siguiendo las propuestas de Sandra Serrano y Daniel Vázquez. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS DERECHOS HUMANOS 1.-Principio de Universalidad. Este principio deriva de la vinculación de los derechos humanos con la esencia jurídica y moral de los mismos, los cuales se mantendrían independientemente de ser o no reconocidos por el derecho positivo. Esa moralidad trasciende a la dignidad humana y se legitima con la articulación que deriva de un Estado democrático sustentado en principios como libertad, igualdad, seguridad y solidaridad. En la medida que esos derechos tienen valores que trascienden el orden jurídico específico de cada Estado, es por lo que deben ser reconocidos para todas los seres humanos y en consecuencia ser exigibles en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, espacial y temporal. 2.-Indivisibilidad e Interdependencia de los Derechos Humanos. Si bien se puede hacer una clasificación con fines académicos sobre las categorías y tipos de derechos que integran la esfera jurídica de las personas, por ejemplo: Derechos civiles y políticos (primera generación); Derechos económicos, sociales y culturales (segunda generación); Derechos de solidaridad o de los pueblos tercera generación). Al respecto, desde la elaboración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 se consideró integrar todos los derechos como una misma aspiración de la humanidad sin establecer jerarquías entre ellos.
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Durante la “guerra fría” los Estados involucrados consideraron dar preeminencia algunos sobre otros. Así algunas naciones alegaban que los derechos sociales y económicos eran prioritarios: antes de cualquier aspiración política se encuentra la satisfacción de necesidades básicas. Mientras que otro bloque argumentaba que los derechos civiles y políticos garantizaban la
Principios y Obligaciones en Materia de Derechos Humanos
libertad del individuo como elemento sine qua non para superarse económicamente. Al finalizar esta etapa histórica, en 1968 se estableció la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, entre otras normas internacionales, en la Proclamación de Teherán,6 donde se estableció: “los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible”. Esta postura se clarifica con la Conferencia de Viena de 1993, en la Declaración y Programa de acción de Viena se establece que: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”7 En consecuencia, no hay jerarquía entre derechos y todos son igualmente necesarios. Por otra parte, la interdependencia, denota que los derechos no pueden considerarse de manera aislada, sino como un conjunto, de tal suerte que deben armonizarse los derechos civiles y políticos, característicos de una sociedad democrática, con niveles de desarrollo tales que permitan la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales. Asimismo la interdependencia implica que en el disfrute de un derecho en particular o de un grupo de derechos, dependen de la realización de otro derecho o de otro grupo de derechos.
Compilación de Instrumentos Internacionales. Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Oficina en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Tomo I. México, 2012. 7 Idem.
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Por ejemplo, cuando se menciona el derecho a la libertad de expresión, de acuerdo al artículo sexto de la Constitución, incluye el derecho de acceso a la información. La realización del primero significa dar una connotación social al segundo por tener un impacto en la colectividad al considerar la rendición de cuentas de los gobernantes.
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En otro ejemplo, el derecho a la salud debe considerar la política pública del Estado para garantizar el acceso de la población, a servicios médicos gratuitos o bien el derecho a una alimentación adecuada o elementos mínimos de higiene como el acceso al agua potable. El derecho al sufragio estará vinculado a la libertad de asociación, a la libertad de expresión y al derecho a la igualdad y no discriminación. Es claro que de la interdependencia de los derechos humanos derivan una serie de condiciones objetivas de actuación del Estado que involucran al conjunto de atribuciones administrativas y legislativas en la realización de políticas públicas y en el nivel de desarrollo económico, político y social de una comunidad. 3.- Principio de indivisibilidad. Este principio denota la visión de conjunto (holística) mediante la cual se debe abordar el análisis de los derechos humanos. En la realización y violación de uno de esos derechos, se impactan otros más. Es decir, los derechos humanos deben valorarse como una construcción única sin jerarquía entre ellos y como una unidad. Por ejemplo, si un juzgador se pone en conocimiento de lesiones sufridas por una persona, donde si violo el derecho a su integridad física y las mismas derivan de la actuación de la fuerza pública al desalojar una manifestación que demandaba mayores oportunidades de empleo. Entonces la valoración del juzgador deberá ser desde la causa primera que constituye una violación al derecho de acceder a un empleo remunerado y proceder después a la sanción de las conductas que generaron el último agravio. Lo anterior corrobora que la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos comprende su realización y su violación.
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Considerando estos principios, el reto sería la instrumentación de políticas públicas que procuren de manera integral realizar todos y cada uno de ellos. Es claro, que en países como México la plenitud de concreción, sobre todo, de derechos económicos, sociales y culturales, dependerá del grado de desarrollo productivo y el abatimiento de rezagos sociales estructurales que implicará en algunos casos establecer prioridades, como ejemplo, mejorar la nutrición de la población garantizando un conjunto de productos básicos gratuitos. Lo cual no
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significa violar los principios constitucionales en la materia, sino fijar objetivos, estructuras y políticas para progresivamente, con la prohibición de regresión, alcanzar su plena satisfacción. LAS OBLIGACIONES GENERALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Conjuntamente con los principios mencionados, las obligaciones que se establecen en el párrafo tercero del artículo primero constitucional consistentes en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, permiten ubicar conductas exigibles al Estado. Estas obligaciones de acuerdo a los principios mencionados permiten, como lo mencionan, Serrano y Vázquez, dar operatividad a las acciones que tienen que desarrollar las autoridades estatales para cumplir con dichas obligaciones. Por ejemplo, el derecho al debido proceso, implica la obligación de preservar los siguientes: derecho a la defensa, el derecho a ser oído por un tribunal independiente, competente e imparcial; el principio de contradicción y de igualdad; el derecho a un plazo razonable para concluir el juicio; presunción de inocencia y en su caso, el derecho a contar con traductor o interprete. Las obligaciones generales son por lo tanto, un medio para ubicar la actuación del Estado y la orientación de las instituciones administrativas, legislativas y judiciales para cumplir con esos derechos y la desagregación de los mismos.
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Esta obligación se cumple por parte del Estado por medio de abstenciones y se violenta a través de acciones. Indudablemente es el refrendo de la legalidad en la actuación de los agentes del Estado, y el cumplimiento en el respeto de los derechos humanos, en sociedades abiertas y globalizadas está sujeta al escrutinio de los gobernados y de las instituciones protectoras de los mismos a nivel internacional.
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1.- La obligación de respetar. Esta obligación constituye una restricción a la actividad del Estado, expresada en la abstención de violentar la esfera jurídica del gobernado. El incumplimiento de esta serán las acciones contrarias a preservar los derechos fundamentales. El Estado debe de abstenerse de privar ilegalmente de la libertad, si lo hace, viola el derecho a la libertad y al debido proceso de las personas.
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2. La obligación de proteger. En el cumplimiento de esta obligación se debe crear el marco jurídico y las instituciones para prevenir las violaciones a los derechos humanos que pueden provenir de los particulares8 y de quienes actúan por cuenta y a nombre del Estado. Esto significa crear instancias de prevención y de exigibilidad de protección de los derechos humanos. Por ejemplo los organismos autónomos de derechos humanos, los institutos de transparencia, aunado a las estructuras administrativas de inspección laboral, sanitaria y educativa, son ejemplo de la adecuación del marco legislativo y administrativo para PROTEGER los derechos fundamentales, actuando de manera preventiva y estableciendo los cauces para exigir su protección y respeto. Y al mismo tiempo se generan deberes específicos de vigilar, investigar y sancionar. Un ejemplo, es el lamentable Caso Campo Algodonero Vs. México9, donde la responsabilidad surge cuando el Estado se entera de la desaparición de varias mujeres y no realiza las investigaciones pertinentes, sobre todo, las acciones preventivas que impidieran el incremento de mujeres desaparecidas en Ciudad Juárez. Esta obligación estatal se entrevera con los principios aplicables a los derechos humanos y otras obligaciones, por qué la prevención, vigilancia, investigación y sanción en sociedades abiertas, son actividades sensibles a la opinión pública sobre todo cuando existen omisiones del Estado en el cumplimiento de esos deberes10. 3. La obligación de garantizar. En relación a este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la obligación de garantizar significa: “el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean
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Al respecto se puede afirmar que los particulares violentan derechos fundamentales en los siguientes casos: 1, Cuando prestan un servicio público.2. Cuando su conducta afecta directa y gravemente el interés colectivo.3. Cuando existe una relación de subordinación. 4. Cuando el particular agraviado se encuentra en una situación de indefensión. Sobre el tema se puede consultar la Sentencia T-1042-01 de la Corte Constitucional de Colombia. 9 Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”), Sentencia de 16 de noviembre de 2009, 10 Otros ejemplos, la guardería ABC en Sonora, donde se exhibieron deficiencias institucionales traducidas en responsabilidades penales para atender este rubro de asistencia social. O bien la explosión e n la mina Pasta de Conchos, que antes del percance había “aprobado” las inspecciones laborales.
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capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”.11 En esta obligación el Estado tiene que mantener el disfrute del derecho y asegurar la realización del mismo. En consecuencia se debe tener por objetivo remover cualquier restricción que impida que todas las personas accedan al goce y disfrute de esos derechos. La complejidad de esta obligación se traduce en crear las condiciones necesarias considerando los recursos de que dispone el Estado, por ejemplo, en el caso del derecho a la salud se deben considerar características como la disponibilidad, la accesibilidad y calidad, lo cual implica contar con la infraestructura sanitaria suficiente para la gran mayoría de los habitantes. Esto significa la elaboración de programas, planes a corto, mediano y largo plazo, la asignación de recursos humanos y financieros. Es decir, esta obligación estatal incide en la elaboración de políticas públicas en el contexto social y económico que enfrenta cada comunidad. Así como el derecho a la salud, se puede mencionar el derecho a la educación, a la alimentación, a la vivienda etc.
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El artículo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual deriva la jurisprudencia citada, es la piedra angular del cual se desprende la obligación de los Estados Parte de “respetar” los derechos y libertades ahí contenidos y “garantizar” su libre y pleno ejercicio.
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4. La obligación de promover. Esta obligación tiene por objeto que las personas tengan información suficiente para que puedan acceder y disfrutar de sus derechos. Por ejemplo, el derecho a un medio ambiente adecuado, significa la realización de campañas en la disposición de desechos sólidos, cuidado del agua potable, etc. Esto se traduce en crear conciencia pública respecto a la percepción de un problema. Deriva en un proceso educativo y de empoderamiento de la población, lo cual implica una conciencia cívica que se refleje en el conocimiento y exigencia de los derechos fundamentales. En consecuencia se trata de una obligación progresiva donde las transformaciones son paulatinas e incluso de orden generacional, pero son parte esencial de la evolución política, económica y social de una nación.
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Es una obligación progresiva, por la cual se adecúan las estructuras administrativas y legislativas para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, vinculados a las condiciones de vida de la población. De tal suerte que la obligación subsiste aun cuando no se cuente con programas o presupuestos específicos.
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Una vez expuestos los principios que derivan y norman los derechos humanos, así como parte de las obligaciones que el Estado debe asumir, es necesario destacar la relevancia que han adquirido a raíz de la reforma de junio de 2011. Si bien la protección a los mismos se ha vinculado a los procesos políticos del país desde los años setentas, a raíz de la reforma mencionada se incorporan, vinculados al orden jurídico internacional, para ser aplicados por los órganos jurisdiccionales, de tal suerte que se integran, a la “cotidianeidad” jurídica y el devenir legal de manera irreversible y progresiva. Al respecto es necesario traer a colación lo dicho por Amy Gutmann: “Todo lo que se pude decir de los derechos humanos es que son necesarios para proteger a los individuos de la opresión y la violencia, y si se pregunta por el motivo, la única respuesta es histórica. Los derechos humanos son el lenguaje mediante el cual los individuos han construido la defensa de su autonomía contra el embate de la religión, el Estado y la familia y el grupo”. 12 BIBLIOGRAFÍA 1. Pelayo Möller, Carlos María. Las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Primera edición. México, 2012. 2. Serrano Sandra y Daniel Vázquez. Principios y Obligaciones de Derechos Humanos: Los Derechos en Acción. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Primera edición. México, 2013. 3. Ferrer Mac-Gregor Eduardo y Carlos María Pelayo Möller. La Obligación de “respetar” y “garantizar” los Derechos Humanos a la luz de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana. Estudios Constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca. Año 10. N° 2, 2012. 4. Pérez Gay José María. El príncipe y sus guerrilleros. La destrucción de Camboya. Ediciones Cal y Arena. NEXOS, México, 2004.
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5. Suprema Corte de Justicia de la Nación y Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona Aplicables en México. Libro electrónico. México, 2012.
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Citada por José María Pérez Gay en el texto El príncipe y sus guerrilleros. La destrucción de Camboya. Ediciones Cal y Arena, Nexos 2004. Página.246.
Obra Jurídica de Juárez en Oaxaca
OBRA JURÍDICA DE JUÁREZ EN OAXACA Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 1848 inédito Reglamento municipal no conocido, en el que incorpora figuras jurídicas indígenas y Múltiples decretos administrativos, financieros y fiscales. Magistrada Ana María S. Cruz Vasconcelos Para entender, cómo logra el Benemérito de las Américas, enfrentar la intervención francesa, el imperio de Maximiliano, su persecución por todo el país, el gobierno itinerante personificando a la República, la crisis financiera en la guerra de la Reforma, la suspensión de pagos de la deuda externa, sus esfuerzos diplomáticos con las potencias extranjeras, la recuperación de México y el establecimiento de las bases para la construcción de un México moderno; tenemos que echar una mirada de su formación como estadista en Oaxaca, que tampoco la tuvo fácil y que forjó ese carácter indomable. Nunca lo atraparon, el pueblo estuvo de su lado, lo apoyó, lo protegió. Fue fiel muy a sus ideales. Le fue fiel a los indígenas?, un cuestionamiento no aclarado. Una crítica muy fuerte que no ha tenido contestación, respecto de que, siendo la naturaleza de Juárez, indio de raza pura, no hizo nada o poco, por los indígenas; y otros le atribuyen, haber realizado actos de persecución en contra de un grupo de campesinos alzados en el Istmo de Tehuantepec. Proporcionaré los hechos registrados en la memoria legislativa y gubernamental del Estado de Oaxaca, para tener un justo balance de esta controvertida faceta del reformador de México, dando a conocer obras jurídicas inéditas del gran Benemérito.
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Sin mayor referencia histórica, él sale, a los doce años de edad, de su pueblo natal, Guelatao, hacia la ciudad capital de Oaxaca; en busca de la oportunidad de realizar estudios superiores, así como encontrarse con su hermana Josefa que trabajaba de cocinera con Don Antonio Maza, un comerciante italiano que recibió a Juárez en su casa desde el primer día, dándole trabajo en la huerta. Semanas después, queda a cargo del sacerdote Antonio Salanueva y le da trabajo de aprendiz de encuadernador de libros, y se vuelve su protector y mecenas en sus estudios. Ingresa al Seminario de la Santa Cruz, deja de
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La llegada de Benito a la ciudad de Oaxaca
Magistrada Ana María S. Cruz Vasconcelos
hablar su lengua materna y aprende latín, con excelentes notas en sus estudios. Convence a Salanueva para separarse del seminario e ingresar al Instituto de Ciencias y Artes del Estado, para estudiar derecho, donde además de resultar un alumno brillante, también aprende francés e inglés, ya que en esa época los libros venían del extranjero y no estaban traducidos, tiene excelentes maestros como el Costarricense, Don Florencio del Castillo, sacerdote y brillante abogado, que participó en el Congreso Constituyente de Cádiz, igualmente, participó en la legislación que fija las bases del Estado confederado, y de los poderes del Estado a partir de la Independencia. Estudiante de jurisprudencia y cargos desempeñados Juárez, destacado estudiante de la carrera de derecho es nombrado catedrático en la clase de física, participó como miembro del partido liberal en postulación a Vicente Guerrero para la Presidencia de la República, elecciones que se perdieron y que desembocó en la rebelión del Estado de Guerrero. A los 25 años de edad, contendió para Regidor del Ayuntamiento de la ciudad de Oaxaca y ganó en 1831; posteriormente diputado local en 1832, en 1834 se titula como abogado y es nombrado defensor de oficio y, posteriormente, Agente del Ministerio Público. En 1836 fue detenido y estuvo preso por sospecha de participar en un movimiento político contra el gobierno, ya que defendía a un grupo e indígenas en el distrito de Pochutla, que estaban siendo explotados por un sacerdote. Fue abogado postulante, catedrático, en 18411843 Juez de lo Civil y de Hacienda, en 1844 lo designan Secretario General de Gobierno, siendo gobernador el General Antonio de León, en 1845 es Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el 6 de febrero de 1847 lo designan Regente de la Corte de Justicia en el Estado, el 29 de octubre de 1847 el mismo Congreso del Estado, lo designa gobernador interino y es relevado del cargo el 6 de noviembre de 1848, es decir, dura solo un año y un mes. Fue cinco veces gobernador, su último periodo fue del 10 de enero de 1856 al 25 de octubre de 1857. Juárez Gobernador
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Su primer acto de gobierno fue, conceder el indulto a los presos indígenas que habían sido encarcelados por participar en un tumulto desde 1833. Con motivo de la asonada del 15 de febrero de 1847, otorgó pensiones a las viudas de los combatientes en ese movimiento político.
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En noviembre de 1847 Don Benito Juárez, hace los preparativos de defensa del Estado y la Legislatura le da amplias facultades, así Oaxaca, apoyó ampliamente la contienda por la invasión Norteamericana y después de la muerte del General Oaxaqueño, Don Antonio de León, en la batalla de los Molino del Rey, a propuesta de Juárez, el Congreso Local, lo declara Benemérito del Estado a propuesta de Juárez, por sus destacadas victorias en la guerra de la Independencia. Don Antonio de León, anexó el soconusco a México y en condiciones muy precarias tuvo batallas exitosas en la invasión norteamericana, se le rinden honores en todo el Estado. El joven Gobernador Benito Juárez con apenas 31 años de edad, consigue los recursos para el apoyo extraordinario contra esta invasión, a través de ampliar la base de contribuyentes, gravando a todos los habitantes desde los 16 años hasta los 60. Decreto de 27 de diciembre de 1847. También aumentó al 12% el impuesto a la hilaza y los tejidos de algodón, se rebajaron los salarios de los empleados de gobierno y se aplicó nuevo impuesto al mezcal. Código Civil en 1848. Segundo Código Civil del Estado de Oaxaca
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Existen estos decretos en la Colección de Leyes y Decretos del siglo XIX del Estado de Oaxaca, publicada por el licenciado Rafael Hernández y reimpreso por Ignacio Candiani en la Imprenta del Estado en el Ex obispado. El decreto de 1° de octubre de 1852 en el que la legislatura aprueba el nuevo código civil para el Estado de Oaxaca, luego el otro decreto del 4 de enero de 1853, que modifica la entrada en vigor del citado código, por no estar impreso en su
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En julio de 1848 el gobernador Benito Juárez, le propone al Congreso Local, reformar al Código Civil del Estado de Oaxaca de 1827-1829, que es el primer código de Iberoamérica, inspirado en el Código Napoleónico de 1810. A Juárez, le parecía que a pesar de las bondades de dicho código, “éste no se acomodaba a las costumbres de los oaxaqueños”; y su aplicación les causaba graves perjuicios; y por ello, formó una comisión para la redacción de un nuevo código civil, encomendándole presidiera ese trabajo al Regente de la Corte de Justicia, Lope San Germán. Recordemos que sale de gobernador ese año en el mes de noviembre. En 1849 vuelve a ser gobernador y en 1850, se renovaron esfuerzos y con los $3,000.00 (tres mil pesos) autorizados por la Cámara de Diputados, también se encomendó además del Código Civil, la redacción de un nuevo Código Penal y el de sus procedimientos.
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totalidad y se fija que a partir del 1° de abril de 1853 entrará en vigor. Sin embargo, éste código desaparece de la imprenta y el Presidente Santa Anna, manda abolir estos decretos de la Legislatura y deja sin efecto la vigencia del Código, cuyo ejemplar, no aparece hasta hoy. Consta en Compilación de la Legislación Mexicana de Manuel Dublán y José María Lozano, el decreto de abolición de este Código. De la desaparecida obra jurídica, hoy nadie conoce su contenido, considero era uno de sus más importantes proyectos de Juárez, como gobernador, abogado, catedrático de la materia de derecho civil, Juez de lo Civil y de Hacienda que había sido; y muy especialmente, para separar los actos civiles de los actos religiosos del nacimiento, matrimonio y defunción. Presumo que habrían sido tan radicales los cambios del contenido del Código Civil que las fuerzas conservadoras se valieron de todos los medios para desaparecerlo en el taller donde se encontraba para su impresión. Todos sabemos el gran empeño que como Presidente de la República, hace Juárez para crear una comisión redactora del Código Civil, designando a Don Justo Sierra presidiera tal comisión y bueno, todo lo que pasó en relación a ese proyecto que ya no le toca al Benemérito ver su culminación, siempre tendremos la duda si la redacción final del proyecto, correspondió a las inquietudes del reformista de México. Algunas Leyes y decretos entre muchos otros Siendo gobernador, antes de la persecución sufrida por Santana, en Oaxaca, establece el panteón civil y como ejemplo, entierra a su primera hija que muere por enfermedad, quien fue inhumada en el panteón municipal, a pesar de ser hija del Gobernador, tenía el privilegio de ocupar los espacios que la iglesia tenía reservados a las distinguidas familias. Sin embargo, Juárez cargando la caja al hombro, personalmente la lleva hasta el panteón civil. Realmente esa férrea voluntad, claridad y visión para gobernar, le permitió en los pocos años que fue gobernador de su Estado, con gran inestabilidad política y carencias económicas, realizar grandes cambios que beneficiaron a toda la población indígena o no, por lo siguiente:
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Con la ley del 18 de agosto de 1843, Juárez, propone ante el congreso como diputado, y presenta como iniciativa el reglamento de impuestos de legados y herencias al 6%. Recordemos que había sido Juez de lo Civil y de Hacienda y dominaba a la perfección la materia civil y fiscal. Este impuesto pidió se
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aplicara a la construcción de caminos que era la petición más sentida de los pueblos marginados para sacar sus productos, necesidad que a la fecha pervive. Promueve y logra la apertura de un colegio preparatoriano en Tlaxiaco y otro en Tehuantepec. Que después desaparecen y es hasta la segunda mitad del siglo XX que estos distritos vuelven a tener una escuela preparatoria. Pone en vigencia nuevamente un decreto de la época colonial de 11 de febrero de 1820, sobre vagos, tahúres y ebrios. Por decreto del 4 de noviembre de 1848 como gobernador, destina los derechos Municipales de Tuxtepec, para el establecimiento de una escuela en esa cabecera. Del año de 1849 al de 1850, como gobernador decreta múltiples acuerdos, en relación a los aspectos administrativos y económicos del Estado. Fija aranceles a profesionistas, reglamenta la inversión y seguridad de los bienes municipales, pensión a los afectados en batallas o a sus deudos en caso de muerte. Fueron años, muy difíciles ante los múltiples problemas y la precaria hacienda pública. Su alta capacidad financiera, le permitió salir delante de los acontecimientos y proyectos. Se ordenan escuelas normales en pueblos indígenas, con la obligación a los pobladores de proporcionaran casa y comida as los alumnos normalistas, con el compromiso de que al término de los estudios, primero velarían por la educación primaria de su comunidad. La obligación de los gobernadores de “Departamento” y subprefectos de vigilar la asistencia de jóvenes a las escuelas. El 25 de agosto de 1849 designa asesores para los juzgados.
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El 4 de septiembre de 1849 instituye la Casa de Moneda con capital prestado y da en garantía los productos de impuestos al Banco Oficial Federal para depósito de plata y oro. Reglamenta los sueldos de los funcionarios de esta Casa de Moneda y exige otorguen fianza para el manejo de los depósitos.
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El 30 de Agosto de 1849 legaliza los sueldos de los funcionarios y diputados con una dieta de $150.00 mensuales.
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El 28 de Septiembre de 1849 se instituye una casa de empeño con una aportación de $10,000.00 El 4 de Octubre de 1849 el arancel de profesionistas. En esa misma fecha ordena dar alimentos a los escolares en extrema pobreza y la obligación de los maestros de alfabetizar en los pueblos, pagándoles con la contribución que impuso a los pobladores de un peso. Impulsó la agricultura como primera actividad económica. El 15 de julio de 1852, establece un colegio para niñas, así como la cátedra de filosofía para las escuelas preparatorias de Tlaxiaco y Tehuantepec. En ese mismo año, autoriza la construcción de la carretera a Tehuacán, Huatulco y el Istmo. Emite un decreto para investigar los terrenos baldíos en el Estado. Emite la Ley Orgánica del Instituto de Ciencias y Artes del Estado. Se construye el hospital militar. El 29 de julio de 1852 El congreso autoriza la instalación del telégrafo. El 4 de septiembre de 1852 el Congreso autoriza los gastos para la remodelación del Palacio de Gobierno. El 2 de octubre de 1852 se instala el colegio de abogados. En tiempos de cólera, además de aplicar los fondos del gobierno, organizó una junta designando como tesorero al señor Joaquín R. Vasconcelos quien recaudó una importante cantidad y otros apoyos, se hizo frente a esta calamidad.
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Tuvo un estilo personal de gobernar, cuidadoso, sutil, poniendo el ejemplo de llegar puntual al palacio de gobierno, tomando decisiones oportunas y adecuadas a las circunstancias, su preocupación por el respeto a las normas, honradez acendrada, el tino para elegir a sus colaboradores. Su alto interés por la educación de personas de escasos recursos económicos, él no menciona la
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palabra indígenas o algo similar, sugirió se apoyara con casa y comida a alumnos del Instituto de Ciencias y Artes del Estado, (hoy Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca), y para la creación de escuelas al interior del Estado, se canalizaron impuestos especialmente para ello. Hay que aclarar que los gobiernos de Juárez en Oaxaca, fueron cinco de cortos intervalos, en la primera ocasión 1847-1848 duró un año un mes, la segunda ocasión del 11 de noviembre de 1848 al 20 de enero de 1849, solo un mes y días. La tercera ocasión en que sube al poder fue del 1° de febrero de 1849 al 1° de abril de ese mismo año, solo dos meses. La cuarta, después de un interinato de tres meses y días, se convoca a elecciones y triunfa Juárez a pesar de la gran oposición de los clericales, gobernando de manera consecutiva hasta que es desterrado por Santana (24 de abril de 1849 al 12 de agosto de 1852). La quinta y última, fue del 10 de enero de 1856 al 25 de octubre de 1857. Los informes rendidos a la legislatura local, deben destacarse por su puntual y amplio cumplimiento, expone sobre las malas cosechas, la falta de caminos para sacar los productos, el problema de las alcabalas, el contrabando, la falta de puertos en el litoral del Estado, la difícil situación de familias indígenas que dependían del cultivo de la grana cochinilla, el tercer producto de exportación colonial cuyo preció bajó sensiblemente ante la competencia de Guatemala y las Islas Canarias, sobre todo por el descubrimiento de los tintes químicos denominados anilinas. Informó en tiempo y forma al Congreso del Estado, todas y cada una de las acciones de gobierno, siempre con su aprobación ejerció el presupuesto, rindiendo detallado informe de su aplicación.
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En octubre de 1851, siendo gobernador del Estado, traslada temporalmente con el permiso del Congreso del Estado, la sede del Poder Ejecutivo al municipio de Tehuantepec, para hacer frente personalmente a una asonada y motines con fines separatistas de los Istmeños. Como buen abogado, sabe perfectamente, que el Poder Ejecutivo a diferencia de los otros poderes del Estado, está en la investidura del Gobernador y al trasladarse a despachar asuntos a otro lugar distinto a la sede oficial, en su persona lleva la investidura del Poder Ejecutivo. Así lo autorizó la legislatura en esta ocasión. Y este precedente le sirve y lo aplica en los momentos más angustiantes que vivió como Presidente de la República con la ocupación francesa y la instalación del
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Cambio de sede del Ejecutivo a Tehuantepec
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imperio de Maximiliano y decide cambiar la sede del Ejecutivo Federal a Guanajuato y luego en Veracruz y después de forma itinerante por toda la república en su carruaje. El problema se inició por una disputa surgida entre los juchitecos con personas que quisieron apropiarse de los bancos de sal que alegaban estaban en terrenos comunales y tenían derechos sobre ellos. El gobierno de Juárez, no entendió estos derecho comunales y tampoco las decisiones tomadas en asamblea general del pueblo, los comandantes de Tehuantepec y de otros pueblos cercanos, tomaron partido con el gobierno del Estado y se produjo una serie de ataques y persecuciones inclusive con intervención militar, lo que provocó mayor rebelión de los Juchitecos y deseos de separarse del Estado, encabezados por un señor Gregorio Meléndez que no solo nunca fue capturado, sino dio fuerte embestida a los militares y aún cuando tuvieron bajas en alguna batalla, también lograron defender con muchas bravura su posición rebelde. Personalmente Juárez, estuvo en Tehuantepec e indultó a los rebeldes por medio de decretos, con excepción de los cabecillas, prohibió las reuniones populares, las asambleas generales del pueblo (máxima autoridad indígena de una comunidad), y reestructuró el ayuntamiento de Tehuantepec, convocó a elecciones, las reglamentó y nombró alcaldes de barrio “Shuanas” en zapoteco, (una figura jurídica prehispánica). Estas fuertes contradicciones, nos lleva a la conclusión de que su formación liberal (proveniente de la cultura occidental), borró en él o simplemente no tuvo la oportunidad de adentrarse en la cultura original de los pueblos indígenas, de donde salió tan joven. Porque también por decreto prohibió las mayordomías (fiestas populares cívico religiosas), por considerarlas un dispendio. En realidad, las mayordomías empobrecen al que recibe el cargo de mayordomo que siempre es el más pudiente del pueblo, pero es precisamente la costumbre, para mantener una misma condición socioeconómica de los pobladores, desde luego que nadie obedeció, ya que es una tradición muy fuerte que la iglesia católica fomenta.
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En este decreto, también considera otra figura de derecho indígena como es, el tequio y la responsabilidad de que el jefe de barrio cuide de que todos los niños vayan a la escuela, dice mucho del empeño de Juárez por la educación. Lo que también se advierte es el interés de la recaudación fiscal y la organización que a nivel municipal impuso. Todo esto hace que nuestro personaje sea tan controvertido en este tema de la pluriculturalidad.
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DECRETO INÉDITO MANDA RENOVAR EL AYUNTAMIENTO DE TEHUANTEPEC Y ESTABLECE ALCALDES DE BARRIO DE EL MISMO El ciudadano Benito Juárez, Gobernador del Estado de Oaxaca. Que usando de las facultades que me concede el decreto supremo de 13 de Septiembre próximo pasado, he tenido á bien decretar lo que sigue: Art. 1º. El Ayuntamiento de esta villa se renovará en su totalidad en el presente año. Artículo 2º. Para la renovación total del citado Ayuntamiento, se verificarán las elecciones primarias el día 29 del presente, las secundarias el día 31, y los alcaldes, regidores y síndicos, nuevamente electos, tomarán posesión de sus encargos el día 1º. del inmediato Noviembre. Artículo 3º. El Ayuntamiento, electo con arreglo á los términos del presente decreto, se renovará en el mes de Diciembre del año venidero de 1852, con total sujeción á lo prevenido en la constitución del Estado. Artículo 4º. En cada uno de los quince barrios de la villa, habrá un agente municipal, que se denominará: alcalde de barrio. Estos alcaldes durarán por ahora el mismo tiempo que el nuevo Ayuntamiento, serán nombrados por el gobernador del departamento, y en lo sucesivo se renovarán anualmente en fin de Diciembre de cada año, siempre á libre elección del gobernador del departamento, para que en principio de Enero del siguiente, comiencen á ejercer su encargo.
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Artículo 6º Los alcaldes de barrio no podrán gravar á los vecinos de los barrios con ninguna clase de derechos; no podrán admitir obsequios de género alguno; estarán sujetos en todo el gobernador del departamento, al ayuntamiento y alcaldes de la villa, y ejercerán las atribuciones que les demarca este decreto, sin que puedan excederse por motivo alguno.
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Artículo 5º. El encargo de alcalde de barrio es concejil, y ninguno, sin causa grave y legalmente justificada, podrá excusarse de servirlo.
Magistrada Ana María S. Cruz Vasconcelos
Artículo 7º Las atribuciones de los alcaldes de barrio son las siguientes: Primera. Formar los padrones generales de los habitantes en el barrio, los registros de la guardia nacional y los padrones particulares de contribuyentes de capitación. Recaudador este impuesto con total sujeción al gobernador del departamento, ó al recaudador que se nombrare, disfrutando el cuatro por ciento sobre lo que recauden. Segunda. Cuidar con empeño del buen orden y tranquilidad del barrio, respondiendo de la seguridad y de la paz pública del mismo. Tercera. Auxiliar la aprehensión de los delincuentes y desertores, consignándolos á las respectivas autoridades. Cuarta. Cuidar de la limpieza y salubridad pública, de la recomposición y mejora de las calles y plazas del barrio. Quinta. Dar parte semanariamente á la autoridad política de la villa, de cualquiera novedad que ocurra, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente en caso de algún desorden. Sexta. Vigilar la asistencia puntual de los jóvenes y niñas á las escuelas de la villa. Séptima. Distribuir con equidad y justicia los tequios y trabajos de común que correspondan al barrio. Artículo 8º. No pueden los alcaldes de barrio ejercer función alguna en negocios contenciosos ni en asuntos criminales: respecto de los primeros, las partes ocurrirán á los alcaldes ó juez de primera instancia de la villa, según les convenga; y con relación á los segundos, los alcaldes de barrio se ceñirán á la aprehensión, los alcaldes de barrio se ceñirán á la aprehensión de los reos, consignándolos en el acto á los alcaldes ó juez de primera instancia de la villa, según la calidad de los delitos.
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Artículo 9º. En lo gubernativo solo ejercerán las atribuciones que expresa este decreto, con total sujeción á las órdenes del gobernador del departamento, que expedirá para su mejor cumplimiento los reglamentos que estime convenientes.
Obra Jurídica de Juárez en Oaxaca
Artículo 10. Las faltas que los alcaldes de barrio comentan en el desempeño de su encargo, serán corregidas por el gobernador del departamento según la naturaleza de su gravedad; pudiendo aplicarles las penas de suspensión temporal, destitución del encargo y multas desde cinco hasta veinticinco pesos, ó en su defecto, prisión desde ocho hasta quince días. Artículo 11.- Se deroga el decreto número 28 de 5 de Septiembre de 1849, que cometió el cobro de capitación al ayuntamiento de esta villa. En consecuencia, la recaudación de este impuesto se hará por el gobernador del departamento, en la villa, por medio de los alcaldes de barrio, según se previene en el artículo 7º de este decreto, y en los demás pueblos del partido central por medio de los alcaldes constitucionales, como está mandado por la ley. Artículo 12. tanto los alcaldes constitucionales de los pueblos del partido central, como los alcaldes de barrio de la villa, enterarán en los primeros quince días de cada mes al gobernador del departamento, la cuota que corresponda á los contribuyentes de sus pueblos ó barrios por capitación del mes anterior, comenzando á verificarlo puntualmente con la vencida en el presente mes, y el gobernador del departamento la remitirá á la tesorería del Estado dentro de los cinco días siguientes al 15 de cada mes, percibiendo el ocho y medio por ciento sobre lo que recaude por la deducción del cuarto por ciento que debe dar á los de los barrios de la villa. Artículo 13. las disposiciones que contiene este decreto, relativas al cobro de la capitación, se entenderán sin perjuicio de lo mandato en el decreto núm. 53 de 2 de Octubre de 1850. Y para que llegue á noticia de todos, y produzca los efectos convenientes, mando se publiquen y circule á quienes, corresponda. Dado en el palacio de gobierno, en Tehuantepec, á 24 de Octubre de 1851. FUENTES
Colección de Leyes y Decretos del Estado de Oaxaca, Imprenta del Estado.
2. Archivo General del Poder Ejecutivo de Oaxaca. Colección de documentos sobre Benito Juárez.
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ARCHIVOS Y DOCUMENTOS.
Magistrada Ana María S. Cruz Vasconcelos
BIBLIOGRAFÍA Y HEMEROGRAFÍA. 1. Arellanes Meixueiro, Anselmo. Memorias Administrativas del Gobernador del Estado de Oaxaca. BENITO JUÁREZ 1848-1852. Ed. Gobierno del Estado y Universidad Benito Juárez de Oaxaca. Iturribarría Jorge Fernando. Historia de Oaxaca. México. Editorial E.R.B. 1935.
3.
Sánchez Silva, Carlos. Las lecturas de Juárez. México. Cuadernos de Acervos. 1998.
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2.
El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. el caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa
NOTA PREVIA Es un alto honor escribir para la revista jurídica del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. La invitación me compromete a presentar un trabajo de valía por su contenido y por la experiencia vivida durante casi 28 años en el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa; sin embargo, aun con el enorme deseo de plasmar en esta participación mi opinión y experiencias en el tema del que se me ha pedido que trate, quiero ceder mi espacio para pedir que se publique un trabajo espléndido que fue escrito por el Ex Magistrado, licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez, en ocasión del Trigésimo Aniversario del Tribunal de Sinaloa, rogando que sirva como un homenaje póstumo al cumplirse el primer aniversario de su fallecimiento. Segura estoy que para Sergio hubiese sido altamente satisfactorio tener la oportunidad de escribir para esta importante revista; además que el nivel de su talento y capacidad esta a la altura de lo que se espera de un conocedor del tema; su dedicación al estudio, su compromiso con la justicia y la responsabilidad con que realizaba su trabajo, le permitieron a muy corta edad, y en muy poco tiempo, hacer una carrera que le llevó a ocupar la Magistratura, después de haberse iniciado como meritorio, siendo estudiante de la carrera de derecho.
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Con el deseo de que esta colaboración del amigo entrañable forme parte del acervo jurídico, que nos obsequia en cada número la Revista Jurídica más importante en el país en materia de Justicia Administrativa, la dejo a consideración del lector.
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Sólo por la importancia que representa la Revista en la cual habrá de publicarse este ensayo, y al tratarse de una publicación de continua consulta del foro del Estado de México, es que me he atrevido a realizar un pequeño agregado, en referencia a la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución Política Federal, así como de la aprobación y publicación de la Nueva Ley de Amparo, en que se contempla la protección jurisdiccional de los interés legítimos, vía Juicio de Amparo.
Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez
EL INTERÉS LEGÍTIMO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN MÉXICO. EL CASO DE SINALOA Y SU LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez1 1. Introducción Nos proponemos tratar en este ensayo algunas cuestiones relacionadas con uno de los temas que en nuestra consideración, aun a la fecha, resulta de los de mayor vigencia. Bien se dice que “uno de los debates cruciales de esta época es, sin lugar a dudas, el relativo al acceso a la justicia”. 2 En México, particularmente, tal asunto debe ocupar al foro jurídico, luego de constatar la deficiente –por arcaica – institución de mecanismos procesales a través de los cuales se busca tutelar jurisdiccionalmente los derechos, todos, de los gobernados En lo antes dicho queda de manifiesto el quid del presente trabajo: por un lado, patentizar la ausencia en el orden jurídico mexicano -salvo lo previsto por algunas legislaciones estatales-, de vías jurisdiccionales que garanticen la tutela efectiva de intereses legítimos de los gobernados y, por otro, denotar la trascendencia de tal ejercicio jurisdiccional en la consecución de una labor eficiente y eficaz; completa pues. En razón del propósito asentado, en primer término estimamos conveniente destacar la consagración de la tutela jurisdiccional efectiva como derecho contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la conceptualización que a su respecto se ha dado por eminentes estudiosos del derecho Constitucional y Administrativo.
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Con posterioridad, someramente buscamos evidenciar la ausencia de legislación procesal que permita concluir la vigencia del mencionado deber estatal, precisando para el efecto lo que acontece en materia del juicio constitucional de garantías, así como al control de la legalidad relativo a los actos y relaciones de la administración pública federal ejercitado por el 1
Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa. SANCHEZ CORDERO, Jorge, en el prólogo de la obra Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, de la autoría de Antonio Guidi. 2
El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. el caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en ambos casos, análisis circunscrito al presupuesto procesal que para dichas instancias constituye el interés jurídico. Continuamos con la breve mención de lo que en materia de tutela de intereses legítimos ocurre en España, destacando la interpretación que del precitado concepto ha sustentado el Tribunal Constitucional Español, sentando así las bases para abordar los comentarios relativos a la labor jurisdiccional que en el tema le ocupa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, en aplicación de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa. Por apreciarlo necesario para evidenciar las bondades que conlleva la tutela del aludido interés, además de que estimamos nos ayuda a explicar y comprender su transcendencia, se citan, a guisa de ejemplo, supuestos que factiblemente podrían presentarse en la vida común de la administración pública estatal y municipal. Finalmente, expresamos nuestras consideraciones y convencimiento de instituir en el orden jurídico nacional su tutela efectiva. 2. La tutela jurisdiccional efectiva como derecho garantizado en la Constitución de 1917 y su conceptualización
Así, la interrogante ineludible es: ¿qué implica una tutela jurisdiccional efectiva?
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La tutela del mencionado derecho, como la de otros tantos que de la misma forma se contienen en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar la “parte dogmática” de la constitución, merece un análisis, así sea superfluo, cuando se aborda el estudio del tema que ocupa al presente ensayo.
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El orden jurídico mexicano previene como un derecho fundamental de los gobernados el de la tutela jurisdiccional efectiva; aserto que se sustenta en la disposición contenida en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), cuando prevé: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”
Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez
Siguiendo a Jesús González Pérez, diríamos que se entiende por ello “el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas”.3 Por su parte, Luis Marcelo Bernardis la define como “la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito es cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimienta el orden jurídico en su integridad”.4 En suma, con apoyo en los antes expuestos, hablaríamos de una plena tutela jurisdiccional en tanto existan los medios o mecanismos procesales a través de los cuales es dable la realización y eficacia de los derechos reconocidos expresamente por los textos constitucionales
3. Realidad mexicana
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Para efecto del estudio que nos hemos propuesto, conviene, desde ya, puntualizar que en nuestro país, por lo que hace a la tutela jurisdiccional de los derechos garantizados constitucionalmente en beneficio de los gobernados, el juicio de amparo –el cual tienen como finalidad esencial tanto la protección de tales derechos y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y la de los Estados- extiende su defensa a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad consagrada en su artículo 16, protección que debe señalarse, conforme lo estatuye el artículo 107, fracción I, de dicho Ordenamiento Supremo, se imparte siempre en función del interés jurídico del gobernado, además que, acorde con lo preceptuado por el artículo 73, fracción 3
GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, España, Editorial Civitas, Segunda edición, 1985, Pág. 27. 4 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, España, Editorial Civitas, Segunda edición, 1985, Pág. 27.
El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. el caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa
V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, será improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; disposición, esta última, de la que es dable colegir que su precedencia se supedita a la existencia y vulneración de un derecho subjetivo público de la titularidad del gobernado. De lo anterior y por vía de exclusión, es preciso afirmar que el juicio de amparo no es un mecanismo procesal mediante el cual se puedan tutelar intereses legítimos, entendidos estos como situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad, 5 dado que es inconcuso dicha conceptualización escapa al mencionado interés jurídico.
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DE BERNARDIZ, Luis Marcelo, La garantía procesal del debido Proceso, Lima, Cultural Cusco SA., Editores, 1985.
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Asimismo, no puede pasar desapercibido que no obstante el control de la legalidad que realizan los tribunales de amparo, conforme lo previsto por el artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM; en materia federal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acorde con lo preceptuado por el artículo 73, fracción XXIX-H de la mencionada Norma Suprema, tiene a su
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La anterior aserción es reconocida en la obra Hacía una Nueva Ley de Amparo de la autoría del constitucionalista Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, cuando, en lo atiende al tópico, al justificar el por qué la necesidad de una nueva Ley de Amparo, apunta: ”particularmente desfavorable para los gobernados es la limitación para acceder al juicio de amparo consistente en que se afecte el interés jurídico del quejoso. Es sabido que la Suprema Corte de Justicia ha identificado el interés jurídico con el derecho subjetivo, lo que deja fuera de la protección del amparo todo acto lesivo a la esfera jurídica de los gobernados que no afecte un derecho subjetivo. De tal suerte, se carece de protección frente a los ataques a los llamados intereses difusos y colectivos, así como a un número importante de atentados a la esfera jurídica de los gobernados que, a pesar de causarles graves daños económicos o materiales, no son justiciables por no responder a la estructura del derecho subjetivo. Esto es un anacronismo que deja mal parado al amparo mexicano frente a la evolución del derecho procesal constitucional y administrativo comparados, y que difícilmente se justifica en un Estado que aspira a ser verdaderamente democrático”.
Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, jurisdicción que al igual que el juicio de garantías, se supedita a la existencia y afectación de un interés jurídico del administrado, de tal forma que, como lo afirma el citado constitucionalista, la antigualla posición del estado Mexicano- así sea en el plano federal- en el tema, nos ubica en una situación nada envidiable con respecto a lo que ocurre en otras latitudes. Veamos. 4. Breve mención al caso español Para confirmar lo antes dicho, basta atender al contenido del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) vigente a partir de 1978, cuando estatuye que “todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” 6 , y a la interpretación que del mencionado interés legítimo efectuó el Tribunal Constitucional Español, al definirlo como “Cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida”7 insistiendo en que se trata de “un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o incorrecto, en correspondencia con la mayor amplitud del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración”.8 En el anotado contexto ¿qué trascendencia debemos atribuir a la jurisdicción que salvaguarda el mencionado interés legítimo? Más aún ¿Cuál es su aportación al llamado Estado Jurisdiccional de derecho? Acepción que para anotar al auténtico Estado de derecho, acuñó el distinguido jurista español Manuel Aragón, en su obra Constitución y control del Poder.9 6. La tutela de intereses legítimos en la Ley de justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa
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Ahora sí, dicho lo anterior, condesciéndaseme circunscribir en este punto mi estimación con respecto a las interrogantes que antes nos formulamos en la realidad del Estado de Sinaloa – atendida la finalidad de mi trabajo -, y a la vertiente competencial que ocupa al Tribunal de lo Contencioso 6
Constitución Española de 1978 Cfr., Criterios SSCT 60/1982, 62/1983, 257/1988, y 97/1991, Y ATC 356/1989. 8 Cfr. SCT. 195/1992, FJ 4º. 9 ARAGÓN, Manuel, Constitución y Control del Poder, Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, Pág. 141. 7
El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. el caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa
Administrativo en la entidad, órgano garante de la aplicación de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa (LJASES) Conforme lo previene el artículo 109 bis la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa (CPELSS) “Se instituye la Jurisdicción Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en relación con la legalidad, y en su caso, la interpretación cumplimiento y efecto de los actos, procedimientos y disposiciones de naturaleza administrativa emitidos por autoridades del Estado o de los Municipios para lo cual podrán crearse Tribunales Administrativos, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos estableciéndose las normas de su organización, competencia, procedimiento y recurso contra sus resoluciones”.10 Contando con tal asidero constitucional, el artículo 2 de la LJAES, prevé que “La jurisdicción administrativa la ejercerá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano autónomo dotado de plena jurisdicción para dictar sus resoluciones e imperio para hacerlas cumplir; así como de independencia presupuestal para garantizar la imparcialidad de su actuación”, en tanto que su artículo 3 genéricamente previene dicho tribunal “conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan orden, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o cualquier persona o institución que funja como autoridad y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares”.11
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.
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Sustentado en tal entramado legal, en el ejercicio de su jurisdicción y por disposición expresa del artículo 37, primer párrafo de la LJAES, el tribunal tutela tanto intereses jurídicos como legítimos estableciendo el mencionado precepto legal que asiste el primero a los titulares de un derecho subjetivo
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Así, la naturaleza jurídica del tribunal se puede resumir como la de un órgano de plena jurisdicción, atento a que cuenta con amplias facultades para emitir sentencia -aun de condena- y para hacer valer sus determinaciones, dentro de las que inclusive destaca la de resolver la destitución de aquellos servidores públicos que no acaten dichas decisiones.
Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez
público, mientras que el segundo es atribuible a aquel sujeto determinado o grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad, que invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Ahora bien, en la praxis, ¿Qué beneficios representa para los justiciables que el tribunal salvaguarde intereses legítimos? Citemos algunos ejemplos: Ubiquémonos en el conflicto derivado con motivo de la inobservancia o aplicación indebida de las siguientes hipótesis normativas, todas correspondientes a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa (LDUES) Articulo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por (…) XII.- Desarrollo regional; El proceso de crecimiento económico en un Territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los naturales. XIII.- Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas; que se funda en medidas apropiadas para la preservación del equilibrio ecológico, la protección del ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo económico, equilibrado, la cohesión social de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; … XXXII.- Usos fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población (…) Artículo 9. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
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I. Otorgar, negar o condicionar las autorizaciones, licencias, permisos y constancias de su competencia sobre uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, planes o programas de desarrollo urbano y reservas usos y destinos de áreas y predios; (…)
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Articulo 122. Para dictar las autorizaciones de fusiones, relotificaciones y fraccionamientos, se tomarán en cuenta los aspectos siguientes: I. Las zonas permisibles para tal efecto; II. Las diferentes clases de fraccionamientos en función de su uso; III. Los índices aproximados de densidad de población permitidos; IV. La organización de la estructura vial y del sistema de transporte; V. La proporción y aplicación de las inversiones en diversas etapa; VI. Las proporciones relativas a las áreas y servicios públicos y el equipamiento e infraestructura urbana ; VII. Las especificaciones relativas a las características, dimensiones de lotes considerados individualmente, así como las densidades totales; VIII. Las normas oficiales vigentes, reglamentos y los demás derechos y obligaciones que se consideren necesarios para el racional funcionamiento urbano del proyecto; y, IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad en los términos de lo dispuesto en la Ley de Integración Social de Personas con Discapacidad del Estado de Sinaloa. Articulo.123. La autorización de fusión, relotificación y fraccionamiento, no será otorgada por las autoridades Municipales, cuando se pretendan efectuar en zonas de conservación, zonas de patrimonio natural, zonas de patrimonio histórico cultural y cuando exista un perjuicio en el equilibrio de la densidad de población.
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Artículo 20. Para obtener licencias para operar los giros y establecimientos a que se refiere esta Ley, se requiere:
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Ahora consideremos la problemática que derivaría de la violación o quebrantamiento de las siguientes disposiciones legales de la Ley Sobre Operación y Funcionamiento de Establecimientos Destinados a la Producción, Distribución, Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Sinaloa (ley de alcoholes):
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I. Presentar solicitud escrita al Ayuntamiento que corresponda, en la que se proporcione, bajo protesta de decir verdad, los requisitos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. II. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, y si se trata de persona moral, acreditar que el capital social es mayoritariamente mexicano; III. No encontrarse en alguno de los casos a que se refiere los artículos 46 y 50, de esta Ley; y IV. Que el local donde se pretenda establecer cualquiera de los giros anotados en el artículo 9 de este ordenamiento, cumpla los requisitos que señala la presente Ley y su Reglamento, las leyes sanitarias y las demás relativas a esta materia. Artículo 21. A la solicitud presentada ante los Ayuntamientos, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se acompañara.
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I. Copia certificada del acta de nacimiento si se trata de persona física o copia certificada del acta constitutiva si se trata de personas morales; II. Croquis o plano donde se indique en forma clara y precisa, la ubicación del local en que se pretende establecer el negocio, señalado la distancia a la esquina más próxima; III. Constancia de la inversión realizada o proyecto de inversión a realizar; IV. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, que acredite que acredite que el local reúne los requisitos sanitarios vigentes; V. Carta de No Antecedentes Penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, tratándose de personas físicas; VI. Constancia que acredite que el solicitante no tiene adeudos fiscales, estatales o municipales; VII. Fotografías recientes de las instalaciones, dos exteriores y tres interiores; VIII. Copia fotostática del Registro Federal de Contribuyentes; IX. La anuencia mayoritaria de los vecinos con domicilio dentro de un radio de 150 metros del lugar de ubicación donde se pretende establecer el giro de cervecería, cantina, bar, cabaret, centro nocturno o depósito de cerveza; para los 75 metros; la anuencia deberá ser por escrito y señalado el tipo de giro para el que se otorga ; X. Constancia de uso y aprovechamiento del suelo; XI. Dos cartas de recomendación que acrediten su solvencia moral y económicas y
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XII. Certificado de ubicación expedido por la Presidencia Municipal, en el que se especifique que el establecimiento no contraviene lo dispuesto en el artículo 45, fracción I, de la presente Ley. Eventualmente, de considerar que las actuaciones oficiales irrumpieran en la esfera jurídica de un particular, concretamente en su derecho de propiedad al pretender la edificación -en el primer caso- de un fraccionamiento, o bien -en el segundo-, la construcción del local en el que pretendan expenderse bebidas alcohólicas en una superficie de su propiedad -por supuesto, no obviando la posibilidad de acudir a diversas instancias-, el acceso y posterior protección de derechos por conducto de la jurisdicción administrativa no aparenta ningún problema, en razón de que, en ambos casos lo tutelado por la jurisdicción sería un derecho subjetivo público, entiéndase, el interés que refiere en su primera parte el artículo 37, primer párrafo de la LJAES. Sin embargo, ¿Qué acontecería si él o los particulares que se sintieran agredidos jurídicamente con los mencionados actos o resoluciones no gozaren de tal prerrogativa? Acreditada la calidad de usuarios a que se alude en el artículo 174 de la LDUES, ¿Cuál sería la vía jurisdiccional idónea para pretender la nulidad y consecuente inexistencia jurídica de los actos o resoluciones administrativas emitidas en contravención a lo que consagran los diversos numerales?
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Obviamente, si la tutela jurisdiccional se circunscribiera a intereses jurídicos tal cual acontece en el juicio de amparo y el contencioso administrativo federal-, hablaríamos de absoluta indefensión, pues estaríamos frente a simples derechos de papel, cuya tutela no encuentra asidero en norma procesal alguna, y por lo tanto, más que una norma, con fuerza legal, no sería más que una buena intención del legislador.
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O bien, en el segundo caso, ¿Qué medio de defensa podrían ejercitar los vecinos a que se refiere la fracción IX del artículo 21 de la ley de alcoholes, en caso de que la autoridad estatal autorizara la instalación y funcionamiento de un establecimiento con venta de bebidas con contenido alcohólico, si aquellos consideran insatisfecho el requisito instituido por tal disposición legal?
Licenciado Sergio Mario Obeso Rodríguez
Ahora bien, admitida por la LJAES la tutela de intereses legítimos ¿estaríamos en presencia de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad invocando situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico? La respuesta indudablemente es afirmativa, y por tanto, tales sujetos cuentan con medio de defensa jurisdiccional para pretender la correcta y legal actuación de la autoridad, a través de la sentencia que eventualmente resolviere la legalidad o ilegalidad de su actuación. 7. Conclusiones El derecho a la efectividad de la tutela jurisdiccional no constituye en modo alguno una conquista del Estado Social de Derecho, ni siquiera del estado de Derecho. La organización del poder público de modo que quede garantizada la justicia le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer. El derecho a la justicia existe con independencia a que figure en las Declaraciones de Derechos Humanos y Pactos Internacionales, Constituciones y Leyes de cada Estado. Como los demás derechos humanos, es un derecho que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres. Los ordenamientos positivos se limitan a recogerle, como recogen otros principios del Derecho Natural, al lado de los principios políticos y tradicionales”.12 El sustento de la paz social en justicia no se consigue solamente haciendo que el Estado sea depositario de la exclusividad de la función jurisdiccional; es necesario y fundamental que éste sea capaz de producir instrumentos adecuados y eficaces, preferentemente jurisdiccionales, para satisfacer todos los derechos, sea cual sea su categoría o la generación a la que pertenezcan.
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En razón de ello, reconocido que en nuestro país el servicio de impartición de justicia no goza de la aceptación social mayoritaria, es indispensable continuar con la búsqueda, creación y regulación legal de nuevas herramientas procesales que coadyuven a mejorarlo, y esencialmente sirvan para otorgar a los ciudadanos una tutela efectiva de derechos e intereses.
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Sin menoscabo de la raigambre que desde su origen caracterizó al juicio de Amparo, al grado de constituir un paradigma para legislaciones de otros 12
GOZÁLEZ PÉREZ, Jesús, Op. Cit., Pág. 22.
El Interés Legítimo y la Tutela Jurisdiccional Efectiva en México. el caso de Sinaloa y su Ley de Justicia Administrativa
países, debemos retomar el debate que nos permita adecuarlo a la realidad constitucional. El juicio de amparo debe tutelar intereses legítimos tal cual se planea en el proyecto que propone la necesidad de una nueva Ley de Amparo, cuya elaboración les ocupó a destacados juristas nacionales. De igual forma, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo -federal y locales- que no regulan la salvaguarda de intereses legítimos deben adecuar sus legislaciones para posibilitarlo, entendida la trascendencia que ello genera en beneficio de los gobernados: el sometimiento de la administración al marco normativo en todas sus actuaciones.13 Sin duda, el estudio realizado por el Magistrado Obeso Rodríguez dibuja la realidad que hasta ese año (2006) se vivía en el país; tanto en lo atinente al juicio de amparo, como al contencioso administrativo federal y local, particularmente del Estado de Sinaloa, que no era muy diferente a la que se plasmaba en las leyes locales de otras entidades federativas en la fecha del análisis presentado, y que en ese momento ya establecían la tutela del interés legítimo en sus cuerpos normativos. Al día de hoy, por lo que toca al juicio de amparo, como ya lo apuntaba en algunos párrafos el estudio presentado, la realidad es diferente, la nueva Ley de Amparo, expedida en Abril de este año, siguiendo el contenido actual del artículo 107 de la Constitución Política Federal, amplia el Juicio de Amparo para que sea el instrumento procesal que tutele los intereses legítimos de los gobernados; lo cual, quizá, sea el mayor logro y mérito de la novel norma. El artículo 5º de la nueva Ley de Amparo, establece:
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Hasta aquí el texto del trabajo del Exmagistrado Sergio Obeso, cuyo contenido refleja fielmente su vocación y ocupación de mejorar y ampliar las posibilidades de acceso a la Justicia, la cual impartió con pasión y esmero.
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I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
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Articulo 5º. Son partes en el juicio de amparo:
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El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo. Claro está que al tratarse de una disposición legal de muy reciente existencia, habremos de esperar el empuje que el foro genere a los tribunales competentes para conocer del Juicio de Amparo con el planteamiento de sus demandas, para que empiecen a producirse los criterios jurisprudenciales que vendrán a clarificar el alcance de tan importante disposición, estableciendo su extensión, pero también sus límites.
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Por lo que toca al contencioso administrativo, sobre todo de las entidades federativas, contrario a lo que históricamente ha venido sucediendo, en el sentido de adoptar instituciones y categorías procesales pertenecientes originalmente al Juicio de Amparo14 para aplicarlas en los juicios de nulidad; ahora los tribunales de amparo habrán de tomar, para desarrollar ha plenitud la tutela de los intereses legítimos, las experiencias y criterios que por muchos años se han desarrollado en el contencioso administrativo en la salvaguarda de tales intereses.
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Como fue en su momento, sólo por dar un ejemplo, el tema de la suspensión de los actos reclamados.
VIDA INSTITUCIONAL
VIDA INSTITUCIONAL
El 06 de diciembre de 2012, el Dr. en D. Jorge Arturo Sánchez Vázquez, rindió su segundo informe de actividades como magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ante la presencia del Gobernador Constitucional del Estado de México, Dr. en D. Eruviel Ávila Villegas.
Al asistir al Segundo Informe Anual de Actividades del magistrado presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el Gobernador Constitucional de la Entidad, detalló que el pasado 21 de noviembre de 2012 se presentó la propuesta para adicionar y reformar el Código Penal del Estado de México, para sancionar hasta con seis meses de prisión a quienes vendan de manera ilícita, bebidas alcohólicas en general e induzcan o toleren el consumo de alcohol en menores de edad; pues en la actualidad los establecimientos que incurren en estas irregularidades, sólo son clausurados.
TOMA DE PROTESTA
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del estado de M茅xico, en fecha 30 de abril de 2013, tuvo a bien emitir el Acuerdo por el que se elige al licenciado en Derecho Miguel Angel Terr贸n Mendoza, como Presidente del Tribunal.
ASIGNACIÓN DE MAGISTRADOS
La Diputación Permanente de la LVIII Legislatura mexiquense, avaló por unanimidad el nombramiento de Ana Luisa Villegas Brito, Myrna Araceli García Morón, Ana Rosa Miranda Nava, Agustín Guerrero Traspaderne y Carlos Antonio Alpízar Salazar como Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
Asimismo, avaló la propuesta del Ejecutivo estatal para designar como Magistrada Numeraria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, a la M. en C. P. Laura Xóchitl Hernández Vargas.
CONGRESO NACIONAL Los días 25 y 26 abril de 2013, en Valle de Bravo, Estado de México, se llevó a cabo el Congreso Nacional por el XX Aniversario de la Asociación de Magistrados de Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos.
El evento estuvo presidido por el Lic. Félix Adrián Fuentes Villalobos, Secretario de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de México. El Dr. en D. Jorge Arturo Sánchez Vázquez, Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y Presidente de la Asociación de Magistrados de Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos A. C. El Dr. Eduardo Gasca Pliego, Rector de la Universidad Autónoma del Estado de México. El Dr. Francisco Reynoso Israde, Presidente Municipal Constitucional de Valle de Bravo, Estado de México. El Maestro Armando Maitret Hernández, Secretario Ejecutivo de la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia. La Magistrada Dra. Yasmín Esquivel Mossa, Presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y Vicepresidenta de la Asociación de Magistrados. El M. en D. Luis Rivera Montes de Oca, Procurador de la Defensa del Trabajo y Expresidente de la Asociación. La Magistrada Irma Dinorah Guevara Trujillo, Secretaria de la Asociación.
El Lic. Félix Adrián Fuentes Villalobos, dictó la Conferencia “Mejora Regulatoria en la Impartición de Justicia en el Estado de México”.
Fotografía oficial del Congreso Nacional por el XX Aniversario de la Asociación de Magistrados de Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos. Valle de Bravo 25 y 26 de abril de 2013.
CAPACITACIÓN DEL PERSONAL
Los días 11 y 12 de junio de 2013, en el Auditorio del Instituto de Formación Profesional, se llevaron a cabo los cursos de capacitación para el personal Jurídico del Tribunal “Manejo del IUS” y “Notificaciones en el Procedimiento y Proceso Administrativo”.
VISITAS DEL CONSEJO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Visita de los Magistrados integrantes del Consejo de la Justicia Administrativa a las Salas del Tribunal
ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
En un acto sin precedentes, se trasladaron al Archivo General del Tribunal, 33,131 expedientes de juicios administrativos, fiscales y recursos de revisión, provenientes de seis Salas Regionales y las tres Secciones de la Sala Superior.
SEGUNDA VISITA ORDINARIA A LAS SALAS REGIONALES, MAGISTRATURAS SUPERNUMERARIAS Y SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR