Jurisprudencia administrativa

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ÍNDICE PRESENTACIÓN PRIMERA ÉPOCA JURISPRUDENCIA 1 INCOSNTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. NO PUEDE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 2 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO. JURISPRUDENCIA 3 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. PUEDE APLICAR DISPOSICIONES JURÍDICAS DIFERENTES DE LAS QUE INVOCAN LAS PARTES. JURISPRUDENCIA 4 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGALES. SU EXIGENCIA EN LA NOTIFICACIÓN Y MODIFICACION DE NUEVA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL. JURISPRUDENCIA 5 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU EXAMEN EXCLUYE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. JURISPRUDENCIA 6 INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL PARA CONOCER DE ACTOS REFERENTES A LA MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL.

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JURISPRUDENCIA 7 INMUEBLES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES.LOS DESTINADOS A SUS OBJETOS ESTAN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. JURISPRUDENCIA 8 COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, S.A. ESTA OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. JURISPRUDENCIA 9 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SE DEBEN EXPRESAR EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE. JURISPRUNDECIA 10 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE CUANDO NO EXISTE EL ACTO IMPUGNADO. JURISPRUDENCIA 11 EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. FUE DEROGADA POR EL NUMERAL 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985. JURISPRUDENCIA 12 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 13 EXENCIÓN REGULADA EN EL NUMERAL 7° DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. QUEDÓ DEROGADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985. JURISPRUDENCIA 14 DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN.

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JURISPRUDENCIA 15 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 16 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 17 AGRAVIOS DE LA AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LA CONTENTACIÓN DE DEMANDA. JURISPRUDENCIA 18 COMPETENCIA DE LOS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES FACULTA. JURISPRUDENCIA 19 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTIDO DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 20 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA 21 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 22 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO.

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JURISPRUDENCIA 23 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 24 INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO. SU SIGNIFICADO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADA. JURISPRUDENCIA 25 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 26 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 27 CLAUSARA DE ESTABLECIMIENTOS SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. SUSPESIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. JURISPRUDENCIA 28 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SU CONFIGURACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA 29 MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE. PARA SU VALIDEZ REQUIERE DE FIRMA AUTOGRAFA. JURISPRUDENCIA 30 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO.

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JURISPRUDENCIA 31 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. EN ELLA PUEDEN ESTUDIARSE CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA. JURISPRUDENCIA 32 SOBREMIENTO DE LOS RECURSOS DE QUEJA, RECLAMACIÓN Y REVISIÓN. PROCEDE EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 33 INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SU CONSEJO DIRECTIVO ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR Y REVOCAR PENSIONES O JUBILACIONES. JURISPRUDENCIA 34 RECURSOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. ESTAN DESPROVISTOS DE FORMULISMOS. JURISPRUDENCIA 35 ACTOS IMPUGNADOS EN DIVERSO PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL. ALCANCE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL. JURISPRUDENCIA 36 PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. ES IMPROCEDENTE DARLES CURSO. JURISPRUDENCIA 37 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 38 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. 5


JURISPRUDENCIA 39 ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE CARÁCTER VERBAL. DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA. JURISPRUDENCIA 40 REVOCACIÓN CONDICIONADA DEL ACTO IMPUGNADO. NO PUEDE CONSTITUIR CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. JURISPRUDENCIA 41 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 42 SUSPESIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. PRUEBA DEL PERJUICIO AL INTERES SOCIAL. JURISPRUNCIA 43 SUSPESIÓN DE CLAUSURAS CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ORDEN PARA EL LEVANTAMIENTO DE SELLOS. JURISPRUNDENCIA 44 REUBICACIÓN DE COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA O EN MERCADOS. NO ES PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. JURISPRUDENCIA 45 CONCEPTOS DE INVALIDEZ EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN EXAMINARSE AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA 46 CLAUSURA DE NEGOCIACIONES QUE VENDEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS FUERA DEL HORARIO AUTORIZADO. NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPESIÓN.

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JURISPRUDENCIA 47 AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. CONSECUENCIA DE SU FALTA DE EXPRESIÓN. JURISPRUDENCIA 48 SOBREIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTES DE LA AUDIENCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL. JURISPRUDENCIA 49 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EXTEMPORANEA SI EXISTE DUDA SOBRE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO. JURISPRUDENCIA 50 CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO DEL ACTO IMPUGNADO. APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES V Y X DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 51 AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES RECURRENTES. NO PUEDEN ALEGAR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. JURISPRUDENCIA 52 FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA QUE PRODUCE. JURISPRUDENCIA 53 CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. NO ES NECESARIO QUE SE EXPRESEN EN EL ESCRITO DE DEMANDA. JURISPRUDENCIA 54 DICTAMEN DE USO DEL SUELO Y LICENCIA DE USO ESPECÍFICO DEL SUELO. SU DIFERENCIA EN LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL DE NAUCALPAN.

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JURISPRUDENCIA 55 CAUSAL DE INVALIDEZ ´PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. CASO EN QUE SE CONFIGURA LA INJUSTICIA MANIFIESTA. JURISPRUDENCIA 56 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 57 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FACULTAD PARA EXAMINARLA DE OFICIO. JURISPRUDENCIA 58 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. PUEDE IMPUGNARSE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA QUE SE CONFIGURE O PLANTEAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. JURISPRUDENCIA 59 SATISFACCIÓN PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. JURISPRUDENCIA 60 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN FIJAR EL SENTIDO DE UNA DIVERSA DETERMINACIÓN.

JURIPRUDENCIA 61 RETENCIÓN Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS POR MEDIO DE GRUAS PARTICULARES. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN EN SU CONTRA.

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JURIPRUDENCIA 62 PAGO LISO Y LLANO DE UN CRÉDITO FISCAL. NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. JURISPRUDENCIA 63 IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. IMPOSIBILITA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MEDIDA CON EFECTOS RESTITUTORIOS. JURISPRUDENCIA 64 REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES. DEBE OBSERVARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. JURISPRUDENCIA 65 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 66 GARANTÍA DE AUDIENCIA. LAS SENTECIAS QUE ORDENAN SU CUMPLIMIENTO NO PUEDEN ANALIZAR CUESTIONES DE FONDO. JURISPRUDENCIA 67 DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE. ES CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA 68 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPIDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. JURISPRUDENCIA 69 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN QUE PROCEDE ORDENAR EL DICTADO DE OTRO ACTO.

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JURISPRUNDECIA 70 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 71 PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 90 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL. JURISPRUDENCIA 72 EXPROPIACIÓN. SI SE DEMUESTRAN LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA, DEBE CONFIRMARSE EL DECRETO DE. JURISPRUDENCIA 73 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENEN LA SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO JURISPRUDENCIA 74 MANIFESTACIÓN DE BIENES. OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA POR DISPOSICIÓN LEGAL, SIN NECESIDAD DE AVISO PREVIO. JURISPRUDENCIA 75 PRUEBAS QUE NO TIENEN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. PROCEDE SU DESECHAMIENTO. JURISPRUDENCIA 76 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CASO EN QUE TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. JURISPRUDENCIA 77 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 78 PRETENSIÓN DEL ACTOR. SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA.

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JURISPRUDENCIA 79 MULTAS FISCALES. ES IMPROCEDENTE SU IMPOSICIÓN, SI NO HAY NOTIFICACIÓN O REQUERIMIENTO DEL CRÉDITO PRINCIPAL, POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL. JURISPRUDENCIA 80 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 81 ACTOS NEGATIVOS. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE. JURISPRUDENCIA 82 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 83 ACTAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA. JURISPRUDENCIA 84 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 85 MANIFESTACIÓN DE BIENES. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA DERIVA DE LA FUNCIÓN A CARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO. JURISPRUDENCIA 86 MANIFESTACIÓN DE BIENES POR ANUALIDAD. SERVIDOR PÚBLICO QUE NO LABORA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN EL MES DE MAYO, NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTARLA.

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JURISPRUDENCIA 87 EXPROPIACIÓN. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DE. JURISPRUDENCIA 88 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 89 ACTAS DE VISITAS DE VERIFICACIÓN. SE PUEDEN IMPUGNAR, CONJUNTAMENTE, CON LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DE LAS MISMAS. JURISPRUDENCIA 90 INSTITUCIONES BANCARIAS. ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. JURISPRUDENCIA 91 RECIBOS DE PAGO DE CRÉDITOS FISCALES.PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE ACTOS IMPUGNABLES. JURISPRUDENCIA 92 NORMAS FISCALES DE APLICACIÓN ESTRICTA. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS QUE ESTABLEZCAN CARGAS A LOS PARTICULARES Y LAS QUE SEÑALEN EXCEPCIONES A LAS MISMAS. JURISPRUDENCIA 93 PAGO EXTEMPORÁNEO DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE RECARGOS. JURISPRUDENCIA 94 PAGO EXTEMPORÁNEO DE CRÉDITOS FISCALES. DA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE MULTAS, CUANDO LA OMISIÓN SEA DESCUBIERTA POR LAS AUTORIDADES DEL ÁREA.

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JURISPRUDENCIA 95 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 96 PRESCRIPCIÓN DE FACULTADES PARA SANCIONAR A SERVIDORES PÚBLICOS. NO CORRE CUANDO ESTOS ESTÁN SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. JURISPRUDENCIA 97 CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCEDIMENTAL. ES INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. JURISPRUDENCIA 98 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 99 DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA ESTATAL. ES COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A SERVIDORES PÚBLICOS. JURISPRUDENCIA 100 PERCEPCIÓN DE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS CONTRAPRESTACIONES OTORGADAS A SERVIDORES PÚBLICOS. ALCANCE DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. JURISPRUDENCIA 101 SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN SU APLICACIÓN.

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JURISPRUDENCIA 102 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 103 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 104 AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER. JURISPRUDENCIA 105 SÍNDICOS MUNICIPALES. TIENEN FACULTADES PARA REPRESENTAR JURÍDICAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS. JURISPRUDENCIA 106 RESIDENTES LOCALES DE DESARROLLO URBANO. SÓLO PUEDEN EJERCER LAS FACULTADES QUE SE LES DELEGUEN. JURISPRUDENCIA 107 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 108 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 109 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. QUEDA CONFIGURADA SI LA CONTESTACIÓN EXPRESA NO HA SIDO NOTIFICADA.

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JURISPRUDENCIA 110 ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS. DEBEN INDICAR LA FORMA DE DESIGNACIÓN DE TESTIGOS. JURISPRUDENCIA 111 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 112 AGRAVIOS INSUFICIENTES DE LAS AUTORIDADES RECURRENTES. ORIGINAN LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. JURISPRUDENCIA 113 REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SI NO HA SIDO NOTIFICADA, NO PUEDE SER CAUSA DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. JURISPRUDENCIA 114 MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE. SU INEXISTENCIA ORIGINA LA INVALIDEZ DEL ACTO ATACADO. JURISPRUDENCIA 115 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SU INVALIDEZ. JURISPRUDENCIA 116 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 117 PLANES Y PLANOS DE DESARROLLO URBANO. SU OBLIGATORIEDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS ESTATALES Y MUNICIPALES. JURISPRUDENCIA 118 15


SANCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. PARA SU APLICACIÓN HA DE OTORGARSE PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. JURISPRUDENCIA 119 MULTAS ADMINISTRATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. JURISPRUDENCIA 120 MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES COBRADAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE ELLAS. JURISPRUDENCIA 121 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN ACREDITARSE LOS DAÑOS O PERJUICIOS CAUSADO AL PATRIMONIO ESTATAL O MUNICIPAL. JURISPRUDENCIA 122 PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. OPERA CUANDO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO NO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. JURISPRUDENCIA 123 MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. RESULTA INOPERANTE SU SUSPENSIÓN. JURISPRUDENCIA 124 FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIÓN. IMPIDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE CLAUSURAS. JURISPRUDENCIA 125 DISPENSA DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. FACULTAD DISCRECIONAL PARA SU OTORGAMIENTO. JURISPRUDENCIA 126 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. NO ES PROCEDENTE SU SUSPENSIÓN.

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JURISPRUDENCIA 127 ACTOS FUTUROS INCIERTOS. ES IMPROCEDENTE SU SUSPENSIÓN. JURISPRUDENCIA 128 OTORGAMIENTO Y NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN. SÓLO SE CONSIDERARAN LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS. JURISPRUDENCIA 129 REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS Y DATOS FISCALES.IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. JURISPRUDENCIA 130 CONTRIBUCIONES MUNICIPALES NO ESTABLECIDAS EN LEY. CARECEN DE VALIDEZ. JURISPRUDENCIA 131 RECURSOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. SON DE NATURALEZA OPTATIVA. JURISPRUDENCIA 132 RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU RESOLUCIÓN SUSTITUYE AL ACTO IMPUGNADO EN LA MISMA. JURISPRUDENCIA 133 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA 134 REQUISITOS FORMALES DEL ACTO IMPUGNADO. ES IMPROCEDENTE QUE SE ESTUDIEN DE OFICIO. JURISPRUDENCIA 135 GARANTÍA DE AUDIENCIA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA DESATIENDEN.

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JURISPRUDENCIA 136 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN. JURISPRUDENCIA 137 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 138 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. NO TIENEN LA NATURALEZA DE SANCIONES. JURISPRUDENCIA 139 HECHO GENERADOR DE LOS DERECHOS. ESTÁ CONSTITUIDO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO PARTICULAR. JURISPRUDENCIA 140 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. JURISPRUNDECIA 141 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 142 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO. JURISPRUDENCIA 143 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO.

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JURISPRUDENCIA 144 MODIFICACIÓN DE SANCIONES IMPUGNADAS. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA REALIZARLA. JURISPRUDENCIA 145 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 146 REINCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS EN SUS CARGOS. PROCEDE CUANDO SE HAYA DECLARADO LA INVALIDEZ DE LA DESTITUCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. JURISPRUDENCIA 147 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. LA INVALIDEZ DE LAS QUE SE FINQUEN EN FORMA DIRECTA, TRAE POR CONSECUENCIA LA DE LAS QUE SE APLIQUEN DE MANERA SUBSIDIARIA Y SOLIDARIA, SIEMPRE QUE SE IMPUGNEN LEGALMENTE. JURISPRUDENCIA 148 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 149 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 150 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. CUANDO PROMUEVAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE LOCAL, SE TENDRÁ COMO FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA LA DEL MOMENTO EN QUE SE RECIBA EN DICHA INSTITUCIÓN.

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JURISPRUDENCIA 151 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE RIGE POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD. JURISPRUDENCIA 152 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EN EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SON INAPLICABLES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL. JURISPRUDENCIA 153 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ DE SU BAJA OBLIGA A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS A REINCORPORARLOS AL CARGO QUE VENÍAN OCUPANDO. JURISPRUDENCIA 154 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBERÁN ANALIZARSE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS, CUANDO SE REVOCA O MODIFICA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA CON POSTERIORIDAD AL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO. JURISPRUDENCIA 155 CONTRALORES MUNICIPALES. SÓLO PUEDEN APLICAR SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SI SE LES ASIGNA LEGALMENTE ESTA FACULTAD. JURISPRUDENCIA 156 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO.

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JURISPRUDENCIA 157 ABSTENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. NO IMPLICA UN DERECHO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INFRACTORES. JURISPRUDENCIA 158 REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBERÁ ACREDITARSE LA EXTREMA URGENCIA DEL SERVICIO O LA IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR AL ORGANISMO. JURISPRUDENCIA 159 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 160 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA 161 REUBICACIÓN DE COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA O EN MERCADOS. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS QUE NO TIENEN TAL CARÁCTER. JURISPRUDENCIA 162 SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE ESTE ACTO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. JURISPRUDENCIA 163 CARENCIA DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. OBLIGA A LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

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JURISPRUDENCIA 164 ORDEN PARA LA DEMOLICIÓN DE OBRAS EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO NO PERMITE CONTINUAR CONSTRUYENDO. JURISPRUDENCIA 165 VISITAS DE VERIFICACIÓN. SE PUEDEN ENTENDER CON EL ENCARGADO DEL LUGAR VISITADO. JURISPRUDENCIA 166 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIO Y AGUINALDO. JURISPRUDENCIA 167 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. JURISPRUDENCIA 168 INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. NO PROCEDE LA REMISIÓN DEL ASUNTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE JURISPRUDENCIA 169 CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES QUE DICTEN SUPERIORES JERÁRQUICOS. EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS SUBORDINADOS. JURISPRUDENCIA 170 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS. DEBE DECLARARSE SU INEXISTENCIA CUANDO NO SE PRUEBAN LASINFRACCIONES ATRIBUIDAS A LO SERVIDORES PÚBLICOS.

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SEGUNDA ÉPOCA JURISPRUDENCIA SE-1 ASCENDIENTES EN LÍNEA DIRECTA DE SERVIDORES PÚBLICOS O DE PENSIONADOS. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE TENGAN DERECHO A LAS PRESTACIONES SEÑALADAS POR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. JURISPRUDENCIA SE-2 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE ACUERDOS DE TRÁMITE QUE EMITAN LAS SALAS REGIONALES. JURISPRUDENCIA SE-3 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO DE LA BAJA O SUSPENSIÓN EN EL CARGO. JURISPRUDENCIA SE-4 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SU ESCRITO INICIAL CARECE DE FIRMA. JURISPRUDENCIA SE-5 CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE AUTORIDADES. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLAS. JURISPRUDENCIA SE-6 PLANOS DE DESARROLLO URBANO. CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. JURISPRUDENCIA SE-7 PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDE CUANDO SE HAYA DECLARADO LA INVALIDEZ DE LA DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.

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JURISPRUDENCIA SE-8 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA SE-9 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. ES INAPLICABLE A LAS PETICIONES PRESENTADAS EN FECHA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA SE-10 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. SU CONFIGURACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-11 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS. PRESCRIBEN EN EL PLAZO DE UN AÑO CUANDO NO SON CUANTIFICABLES EN DINERO. JURISPRUDENCIA SE-12 CUOTAS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CASO EN QUE PROCEDE QUE EL ORGANISMO RECIBA SU PAGO POR PERIODOS NO COTIZADOS. JURISPRUDENCIA SE-13 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES. JURISPRUDENCIA SE-14 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBERÁN CITARSE EN EL ACTO IMPUGNADO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA SUSTENTAN. JURISPRUDENCIA SE-15 MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE PENSIONES O JUBILACIONES. DEBE OTORGARSE PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

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JURISPRUDENCIA SE-16 RECIBOS Y LIQUIDACIONES FISCALES QUE HAN SIDO PAGADOS. SU INVALIDEZ POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN OBLIGA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES CUBIERTAS. JURISPRUDENCIA SE-17 RETROACTIVIDAD DE LA LEY ADMINISTRATIVA. PUEDE DARSE SI NO CAUSA PERJUICIO AL GOBERNADO. JURISPRUDENCIA SE-18 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA SE-19 ARTÍCULOS 7 FRACCIÓN XV, 48 Y 55 INCISO E) DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y ACTIVIDADES DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ. SON VIOLATORIOS DE LOS NUMERALES 5 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL FIJAR EL REQUISITO DE DISTANCIA PARA AUTORIZAR FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL MISMO GIRO. JURISPRUDENCIA SE-20 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EXPEDIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. SÓLO SE REFERIRÁN AL CASO CONCRETO, SIN HACER UNA DECLARACIÓN GENERAL SOBRE LAS NORMAS. JURISPRUDENCIA SE-21 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. PLAZO EN QUE PUEDE PLANTEARSE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, EN EL QUE SE INVOQUE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

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JURISPRUDENCIA SE-22 EXTEMPORANEIDAD DE PROMOCIONES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. SE DA CUANDO SE PRESENTAN EN HORAS INHÁBILES DEL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO. JURISPRUDENCIA SE-23 SE DEJÓ SIN EFECTO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DEL ESTADO. JURISPRUDENCIA SE-24 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. JURISPRUDENCIA SE-25 RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA MISMA. JURISPRUDENCIA SE-26 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. NO LAS CUBREN LAS FIANZAS QUE SE OTORGAN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. JURISPRUDENCIA SE-27 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. QUEDA CONFIGURADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SI LA CONTESTACIÓN EXPRESA NO HA SIDO NOTIFICADA. JURISPRUDENCIA SE-28 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE QUE SE HA CONFIGURADO.

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JURISPRUDENCIA SE-29 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. FORMA DE ACREDITAR SU EXISTENCIA CUANDO NO SE NOTIFIQUE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL. JURISPRUDENCIA SE-30 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DE BAJA O SUSPENSIÓN EN EL CARGO, DEBERÁ OTORGÁRSELES PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. JURISPRUDENCIA SE-31 DISPOSICIONES DE BANDOS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES. LAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES COLECTIVAS, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. JURISPRUDENCIA SE-32 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS Y DISPOSICIONES GENERALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-33 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EXPEDIDAS POR AUTORIDADES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. PARA SU REFORMA, ABROGACIÓN O DEROGACIÓN HAN DE OBSERVARSE LOS MISMOS TRÁMITES QUE SE SIGUIERON EN LA EMISIÓN. JURISPRUDENCIA SE-34 CONTRALORÍAS INTERNAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL. ESTÁN FACULTADAS PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. JURISPRUDENCIA SE-35 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE.

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JURISPRUDENCIA SE-36 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. LOS TIENEN LOS DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO O FISCAL. JURISPRUDENCIA SE-37 ACTOS DERIVADOS DE OTROS QUE SEAN ILEGALES. TAMBIÉN RESULTAN INVÁLIDOS. JURISPRUDENCIA SE-38 RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. PUEDE DICTARSE DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. JURISPRUDENCIA SE-39 GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBERÁ OTORGARSE PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PRIVATIVOS. JURISPRUDENCIA SE-40 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES FORMULADAS POR AUTORIDADES. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA. JURISPRUDENCIA SE-41 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. SERVIDORES PÚBLICOS QUE INCURREN EN ELLAS EN FORMA DIRECTA. JURISPRUDENCIA SE-42 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. SERVIDORES PÚBLICOS QUE INCURREN EN ELLAS EN FORMA SUBSIDIARIA. JURISPRUDENCIA SE-43 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EXAMINARLA.

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JURISPRUDENCIA SE-44 VISITAS DE VERIFICACIÓN. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. JURISPRUDENCIA SE-45 GARANTÍA DE AUDIENCIA. REQUISITOS DEL CITATORIO PARA SU DESAHO-GO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-46 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. CASO EN QUE NO PUEDE IMPUGNARSE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE–47 PLANOS DE DESARROLLO URBANO. SÓLO TIENEN EFICACIA JURÍDICA CUANDO INTEGRAN EL PLAN DEL CENTRO DE POBLACIÓN ESTRATÉGICO EN VIGOR. JURISPRUDENCIA SE-48 EXAMEN ANTIDOPING A POLICÍAS JUDICIALES. SU RESULTADO POSITIVO ES CAUSAL DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. JURISPRUDENCIA SE-49 NOTIFICACIONES PERSONALES A PARTICULARES. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN EL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-50 RETIRO TEMPORAL DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES OSTENSIBLEMENTE CONTAMINANTES. IMPROCEDENCIA DEL OTORGA-MIENTO DE SU SUSPENSIÓN. JURISPRUDENCIA SE-51 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PUEDE COMPRENDER LA ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

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JURISPRUDENCIA SE-52 AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. JURISPRUDENCIA SE-53 ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. JURISPRUDENCIA SE-54 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-55 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE MULTAS APLICADAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. JURISPRUDENCIA SE-56 DOCUMENTOS QUE SE OFREZCAN COMO PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO QUE SE ADJUNTEN COPIAS PARA LAS PARTES. JURISPRUDENCIA SE-57 APODERAMIENTO DE MERCANCÍAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, CUANDO AFECTE A COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA QUE SEAN DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS. JURISPRUDENCIA SE-58 RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL JUICIO CONTEN-CIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, CUANDO SE CONSIDERE QUE ESTÁN FUNDADAS Y MOTIVADAS.

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JURISPRUDENCIA SE-59 APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. DEBERÁN CUBRIRSE POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS ESTATALES Y MUNICIPALES. JURISPRUDENCIA SE-60 NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. JURISPRUDENCIA SE-61 DERECHO DE PETICIÓN. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A PETICIO-NES DE LOS GOBERNADOS DEBEN ATENDER AL CONTENIDO DE LAS MISMAS. JURISPRUDENCIA SE-62 AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES EN LÍNEA DIRECTA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA. JURISPRUDENCIA SE-63 AFIRMATIVA FICTA. EL CÓMPUTO PARA SU CONFIGURACIÓN ES EN DÍAS HÁBILES. JURISPRUDENCIA SE-64 NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS.- NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE MOLESTIA. JURISPRUDENCIA SE-65 INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y MATERIAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 274 FRACCIONES II Y IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. JURISPRUDENCIA SE-66 ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU OBJETO DEBE ESTABLECERSE EN FORMA ESPECÍFICA CUANDO SE VERIFIQUEN NEGOCIACIONES O ACTIVI-DADES REGISTRADAS ANTE LAS 31


AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. JURISPRUDENCIA SE-67 PENSIONES PREVISTAS POR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. FÓRMULA PARA CALCULAR EL MONTO DIARIO. JURISPRUDENCIA SE-68 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. MONTO MÁXIMO DE PENSIONES. JURISPRUDENCIA SE-69 APORTACIONES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. LA OMISIÓN DE SU PAGO NO ES MOTIVO PARA NEGAR LOS DERECHOS QUE OTORGA LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. JURISPRUDENCIA SE-70 ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE FUNDAMENTEN EN ELLOS, DEBEN INVOCAR LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. JURISPRUDENCIA SE-71 ACTOS RELACIONADOS CON LA SUPERVISIÓN, VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NO SON EQUIPARABLES A LAS VISITAS DOMICILIARIAS. JURISPRUDENCIA SE-72 PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-73 RESOLUCIONES QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN PRECISAR LA FUENTE OBLIGACIONAL DE LA QUE SE DERIVA LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA.

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JURISPRUDENCIA SE-74 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y FISCALES. CUANDO LAS AUTORIDADES DETERMINAN IMPONER EL MÍNIMO COMPRENDIDO EN LA LEY, NO ESTÁN OBLIGADAS A RAZONAR SU INDIVIDUALIZACIÓN. JURISPRUDENCIA SE-75 IRREGULARIDADES DIVERSAS QUE NO FUERON MATERIA DE CITACIÓN A GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE APOYAN EN ELLAS, ATENTAN CONTRA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. JURISPRUDENCIA SE-76 ROL DE SERVICIOS. ALCANCE PROBATORIO. JURISPRUDENCIA SE-77 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE BASES FISCALES. SU PROCEDENCIA. JURISPRUDENCIA SE-78 SENTENCIAS DICTADAS PARA EFECTOS DE SUBSANAR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN FORMAL DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU CUMPLIMIENTO SE SATISFACE CUANDO SE CORRIGE TAL DEFICIENCIA. JURISPRUDENCIA SE-79 TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO. JURISPRUDENCIA SE-80 ALEGATOS EN JUICIO ADMINISTRATIVO. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. JURISPRUDENCIA SE-81 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE ANALIZAR SI EL CONTENIDO DE LA PETICIÓN, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN O DE INOPERABILIDAD A QUE ALUDE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. 33


JURISPRUDENCIA SE-82 INTERÉS LEGÍTIMO. SU RECONOCIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-83 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR. JURISPRUDENCIA SE-84 DESISTIMIENTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JURISPRUDENCIA SE-85 GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU CUMPLIMIENTO. JURISPRUDENCIA SE-86 TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE SU IDENTIFICACIÓN. JURISPRUDENCIA SE-87 SELLOS DE CLAUSURA COLOCADOS EN NEGOCIACIONES O CONSTRUCCIONES. PROCEDE SU LEVANTAMIENTO CUANDO SE INVALIDA EL ACTO POR EL QUE SE COLOCAN. JURISPRUDENCIA SE-88 RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE ACTOS MUNICIPALES. COMPETE RESOLVERLO AL SÍNDICO MUNICIPAL.

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JURISPRUDENCIA SE-89 INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EFICACIA JURÍDICA DEL ESCRITO DE RENUNCIA DE LOS. JURISPRUDENCIA SE-90 ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE SU IMPUGNACIÓN EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. TERCERA ÉPOCA JURISPRUDENCIA TE-1 INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NO IMPLICA LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS QUE LE PRECEDIERON. JURISPRUDENCIA TE-2 PRESCRIPCIÓN DE FACULTADES A LAS AUTORIDADES PARA IMPONER SANCIONES. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN. JURISPRUDENCIA TE-3 PLENA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EFECTOS DE LA. JURISPRUDENCIA TE-4 VISITA DOMICILIARIA, PARA SU REALIZACIÓN. NO ES APLICABLE EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE EXIGE EL ARTICULO 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. JURISPRUDENCIA TE-5 ORDEN DE VISITA. ES INVÁLIDA CUANDO DIFERENCIA EN EL TIPO DE LETRA USADO EN EL TEXTO DE LA MISMA.

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CUARTA ÉPOCA JURISPRUDENCIA CE-1 SUSPENSIÓN RESPECTO DE CLAUSURAS DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE NO CUENTEN CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO VIGENTE. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO. JURISPRUDENCIA CE-2 COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA CONOCER DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ATRIBUIDAS A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DESARROLLO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O CARPETA DE INVESTIGACIÓN. JURISPRUDENCIA CE-3 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO TIENE EL QUEJOSO O DENUNCIANTE QUE PROMUEVA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECIDA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO. JURISPRUDENCIA CE-4 NOTIFICACIONES IRREGULARES. SE CONVALIDAN AL HACERSE SABEDOR EL INTERESADO DE SU EXISTENCIA. JURISPRUDENCIA CE-5 ACTOS ADMINISTRATIVOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A SENTENCIAS EJECUTORIAS. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN EN UN DIVERSO JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SIN LA DECLARATORIA DE LA SALA RESPECTIVA EN EL SENTIDO DE TENER POR CUMPLIDA LA SENTENCIA. JURISPRUDENCIA CE-6 AUTORIDAD EJECUTORA. NO SE CONSIDERA COMO TAL AL SERVIDOR PÚBLICO QUE SÓLO NOTIFICA UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O FISCAL. JURISPRUDENCIA CE-7 36


AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SI DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA SE ADVIERTEN NUEVOS ACTOS O AUTORIDADES DE LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS EN EL ESCRITO INICIAL, AÚN CUANDO NO SE RECLAME UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. JURISPRUDENCIA CE-8 ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. JURISPRUDENCIA CE-9 REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. DEBE CUBRIRSE CON BASE A LOS TABULADORES VIGENTES Y NO DE ACUERDO AL COSTO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS PARTICULARES. JURISPRUDENCIA CE-10 REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LOS CENTROS EDUCATIVOS, DEPORTIVOS Y DE SALUD. SU APLICACIÓN ES IRRESTRICTA. JURISPRUDENCIA CE-11 PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. OBLIGA A LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO A ESTUDIAR DE MANERA PREFERENTE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD QUE CONDUZCAN A UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DIRIGIDA AL FONDO DEL ACTO RECLAMADO A EFECTO DE PROCURAR UNA SOLUCIÓN SUSTANCIAL DEL ASUNTO. JURISPRUDENCIA CE-12 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SE DECLARA, DEBE ORDENARSE LA REMISIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.

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QUINTA ÉPOCA JURISPRUDENCIA QE-01 MANIFESTACIÓN DE BIENES POR BAJA. NO ES SANCIONABLE LA OMISIÓN DE PRESENTARLA CUANDO ESTÁ SUBJUDICE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO. JURISPRUDENCIA QE- 02 SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN TRATÁNDOSE DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EFECTOS DE LA. JURISPRUDENCIA QE-3 RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA FINCARLAS.

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PRESENTACIÓN Impartir justicia, implica no solamente el hecho de acatar un conjunto de dispositivos legales y adecuarlos a las circunstancias de un litigio, requiere además tomar decisiones sobre casos concretos que muchas veces las leyes no regulan, pues pretender lo contrario sería tanto como tener una ley que sistematice cada actividad humana. Ante el universo de discordias que se presentan en los Tribunales, es necesario interpretar las múltiples situaciones jurídicas, para darles solución; así surge la jurisprudencia que es una fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica, sea interpretada en forma distinta por los Tribunales o sus integrantes. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, desde su surgimiento ha creado jurisprudencia para interpretar y aplicar la ley, a través de reflexiones justas, ontológicas como deontológicas de la justicia administrativa. El ejercicio propio del Tribunal, la evolución legislativa en las materias administrativas y fiscal y la constante exigencia social buscan modernizar los criterios de interpretación legal, para incorporar nuevos paradigmas en el ejercicio cotidiano de impartir justicia, transformando la óptica jurídica y evolucionando la forma de defender los derechos de los más desprotegidos frente al aparato burocrático del Estado, desde un ámbito lo más igualitario posible. Así, este Órgano jurisdiccional, se erige como garantista de la equidad, la justicia y la igualdad, frente a los actos de las autoridades estatales y municipales, quienes dado su estatus están obligadas a aplicar adecuadamente los marcos normativos vigentes. Se hace imprescindible que el Tribunal, además de apegarse a la vida dogmática estatal, busque en pro del gobernado erigirse en un ente pragmático que resuelva con legalidad las controversias jurídicas entre las autoridades y los administrados; debe por tanto -como lo ha hecho hasta ahora-, alejarse de interpretaciones subjetivas, para continuar adaptándose a las circunstancias que padecen los gobernados frente a las autoridades administrativas en sus diferentes acepciones. La satisfacción de las necesidades de la población mexiquense, en cuanto a impartición de justicia administrativa y fiscal se refieren, va más allá de una mera interpretación, por eso, los Magistrados del Tribunal, acatan siempre los principios que rigen al proceso administrativo; dado que su actuar pugna por la legalidad, la igualdad, la buena fe, la veracidad, el respeto, la transparencia y honradez, entre muchos otros. 39


Hay algo que sin duda ha caracterizado la impartición de justicia administrativa en el Estado de México, aquello es el ejercicio interpretativo y argumentativo de los Magistrados del Tribunal quienes a partir de la observación detallada de los casos concretos, la experimentación en el ejercicio impartidor de justicia, les han permitido documentar en jurisprudencia la garantía plena de la aplicación de los principios jurídicos más elementales. La estricta observancia del principio de seguridad jurídica, conlleva no sólo a la creación de criterios jurisprudenciales, sino a la evolución de éstos, de tal manera que durante los 27 años de existencia del Tribunal, además de la creación de jurisprudencia, se ha procurado mantener un estudio continuo y exhaustivo de dichos discernimientos, para estar atentos a la evolución legislativa y en su caso dejar sin efectos aquellos que derivado de este proceso evolutivo, ya no son aplicables. La interpretación amplia y válida de la ley, implica atender la razón última de su existencia, que no obedecerá nunca a razones caprichosas de los Magistrados del Tribunal, sino a motivos debidamente identificados en cada caso particular donde los ciudadanos esperan un actuar transparente, legal, interpretativo del sentido correcto de las normas que lo rigen y a las que se debe acatar, para que en el momento de su aplicación, no exista detrimento en sus derechos. Es cierto que las sentencias del Tribunal no deben tener para otros juicios toda la fuerza de ejecutorias; antes bien, deberán fijar la inteligencia de las normas que se deben aplicar, pues el objeto primordial de un criterio reiterado, además de convertirse en jurisprudencia, será motivar la modificación de la norma, desde un punto de vista legislativo, o en su defecto apriorísticamente lograr la abstención de la autoridad respecto de su aplicación. Con base en lo anterior, se afirma que el ejercicio intelectual interpretativo llevado a cabo por quienes integramos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, busca siempre brindar al gobernado la certeza de mejorar y conminar a las autoridades, el debido ejercicio y aplicación de la ley, velando siempre por proteger las garantías de igualdad y seguridad jurídica, consagradas en el máximo ordenamiento nacional. MAGISTRADO LIC. MIGUEL ANGEL TERRÓN MENDOZA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO

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PRIMERA ÉPOCA

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JURISPRUDENCIA 1 INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY LOCAL. NO PUEDE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. Es de explorado derecho, que conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, es facultad exclusiva de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación conocer, a través del juicio de amparo, de las cuestiones que versen sobre la constitucionalidad de una ley, sin que las mismas puedan plantearse en algún recurso, juicio o medio de defensa ordinario. Por ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no puede estudiar y resolver problemas sobre la inconstitucionalidad de una ley local. Recurso de Revisión número 5/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de agosto de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 3/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de agosto de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 4/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 2 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO. Es bien conocido al alcance del principio de fundamentación y motivación, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades, inclusive Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México a fundar y motivar debidamente sus resoluciones, esto es, han de expresar con precisión en sus actos, tanto las disposiciones legales aplicables al caso como las circunstancias, motivos o razonamientos que hayan tomado en cuenta para su formulación, debiendo existir adecuación entre tales normas y motivos. Consiguientemente, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local conoce de algún acto que carece de dichos requisitos, deberá declarar su invalidez, a la luz de la fracción II del precepto 104 de la Ley de Justicia Administrativa en la Entidad. Recurso de Revisión número 15/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 11/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 7/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 3 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. PUEDE APLICAR DISPOSICIONES JURÍDICAS DIFERENTES DE LAS QUE INVOCAN LAS PARTES. Al tenor de lo preceptuado por los artículos 1°, 2°, 3°, 63, 103 y Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, este Tribunal es un Órgano Jurisdiccional de Derecho, de tal manera que se encuentra legalmente facultado para invocar las disposiciones jurídicas que resulten particularmente aplicables al caso concreto; independientemente de las alegaciones de las partes. Más aún, por virtud del principio "iura novit curia" el Órgano Jurisdiccional para declarar el derecho no se encuentra limitado por las normas jurídicas esgrimidas por las partes, supuesto que la jurisdicción que tiene encomendada no está estatuida exclusivamente en beneficio del interés de las partes, sino también en beneficio de la ley y del interés público que radica en su debida observancia. Recurso de Revisión número 1/986.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de mayo de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 4/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 11/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 4 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGALES. SU EXIGENCIA EN LA NOTIFICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE NUEVA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL. Por mandato del artículo 16 de la Constitución General de la República, que exige que todos los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero que debe señalarse el precepto legal en que se sustente el acto de autoridad y por lo segundo la exposición de los hechos y causas concretas, que la autoridad haya tenido en cuenta para tomar en consideración que el caso particular encuadra dentro de las normas aplicables, es de concluirse que los actos de las autoridades fiscales municipales o estatales que actúen en términos de los convenios de colaboración, al tenor de la fracción IV inciso a) del artículo 115 de la Carta Magna, deberán contener necesariamente los requisitos constitucionales de correcta motivación y fundamentación legales. Recurso de Revisión número 7/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 6/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos.

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Recurso de Revisión número 8/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 6 INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL PARA CONOCER DE ACTOS REFERENTES A LA MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL. Según los numerales 3° y 13 apartado B de la Ley General de Salud, 3° apartado A, 13 apartado A y 24 de la Ley de Salud Estatal, así como 3° y 29 de la Ley de Justicia Administrativa Local, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos y fiscales, incluyendo las resoluciones negativas fictas, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Instituto de Salud Estatal, en ejercicio de las atribuciones que en materia de salubridad general corresponde a la propia Entidad Federativa. Recurso de Revisión número 44/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 72/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 73/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 7 INMUEBLES DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. LOS DESTINADOS A SUS OBJETOS ESTÁN EXENTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. Por señalamiento de los artículos 115 fracción IV de la Constitución Federal, 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado, 34 fracción VI y aplicables de la Ley General de Bienes Nacionales, a partir del veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en que entraron en vigor las reformas a este último ordenamiento, quedan exentos del pago del impuesto predial, por ser bienes del dominio público de la Federación, los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados federales, siempre que se destinen a sus correspondientes objetos, relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios; quedando fuera de esos bienes del dominio público, los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de sus objetos. Recurso de Revisión número 51/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 45/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. 45


Recurso de Revisión número 56/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 8 COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, S.A. ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL. La Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., en liquidación, en su carácter de empresa de participación estatal federal, está obligada a pagar el impuesto predial a que alude la Ley de Hacienda Municipal del Estado, porque el último párrafo del artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a las Entidades Federativas aplicar el impuesto predial a los bienes inmuebles, rústicos y urbanos, propiedad de las empresas dedicadas a la producción e introducción de energía eléctrica. Y los numerales 115 fracción IV de la Constitución Federal, 6° de la Ley de Hacienda Municipal, así como 2° fracción V y 34 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales, sólo exceptúan del pago del impuesto predial tratándose de entidades de la Administración Pública Paraestatal de la Federación, a los bienes inmuebles propiedad de los organismos descentralizados, que se destinen a sus respectivos objetos, relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, salvo los inmuebles que se utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a dichos objetos. Recurso de Revisión número 18/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de junio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 20/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de junio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 94/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 9 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SE DEBEN EXPRESAR EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE. Al señalar el artículo 16 de la Constitución General de la República que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, exige que tanto las disposiciones legales como las circunstancias o motivos aplicables al caso se mencionen al producirse dicho acto, sin que puedan suplirse estos requisitos en las contestaciones de demanda de los juicios de lo contencioso administrativo o en cualquier otro escrito que formulen con posterioridad las autoridades responsables. Recurso de Revisión número 86/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 117/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. 46


Recurso de Revisión número 113/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 10 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE CUANDO NO EXISTE EL ACTO IMPUGNADO. De conformidad con los artículos 77 fracciones VIII y IX y 78 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, procede el sobreseimiento del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado, se haya revocado, no pueda surtir efectos, hayan cesado sus efectos o se haya satisfecho la pretensión del actor. Recurso de Revisión número 69/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 75/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 37/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 11 EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. FUE DEROGADA POR EL NUMERAL 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985. El artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1985 derogó la exención consagrada en el precepto 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuanto se refiere a los impuestos, derechos u otras contribuciones establecidas en Leyes de los Estados y Municipios, respecto de los contratos y las operaciones relacionadas con bienes inmuebles, así como el desarrollo y ejecución de conjuntos habitacionales que se lleven a cabo con financiamiento del Instituto. Por lo tanto, a partir del 1° de enero de 1985 el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está obligado al pago de impuestos, derechos y demás contribuciones que regula la Legislación Fiscal del Estado de México y sus Municipios. Recurso de Revisión número 53/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 84/988 y 85/988.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 27 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 103/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de octubre de 1988, por unanimidad de tres votos. 47


JURISPRUDENCIA 13 EXENCIÓN REGULADA EN EL NUMERAL 7° DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. QUEDÓ DEROGADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1985. El precepto 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1985 derogó el dispositivo 7° de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un régimen de exención de contribuciones estatales y municipales, aplicable a las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, y las acciones, bonos y obligaciones emitidas por las empresas. En otros términos, a partir del 1° de enero de 1985 quedó sin vigencia la exención de contribuciones estatales y municipales, que consagraba el artículo 7° de la citada Ley de Vías Generales de Comunicación. Recurso de Revisión número 120/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de enero de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 121/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de enero de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 122/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de enero de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 14 DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN. Es cierto que conforme al primer párrafo del artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la demanda de los juicios, tanto administrativos como fiscales, deberá presentarse directamente ante la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente al domicilio del actor, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto impugnado o al día en que se haya tenido conocimiento mismo. Sin embargo, según la fracción I del numeral 56 del propio ordenamiento, los términos señalados por las disposiciones de la indicada Ley de Justicia Administrativa o que se fijen por las Salas del Tribunal, comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación respectiva. Por lo que de la interpretación sistemática de ambos preceptos, se concluye que el plazo de quince días hábiles para la interposición de la demanda del juicio contencioso administrativo, deberá computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del acto impugnado. Recurso de Revisión número 154/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de febrero de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 155/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de febrero de 1989, por unanimidad de tres votos. 48


Recursos de Revisión acumulados números 156/988 a 163/988.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 2 de febrero de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 17 AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. CUESTIONES NO PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Son inatendibles los agravios que las autoridades demandadas propongan, en el recurso de revisión que promuevan en contra de alguna sentencia de las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuando aquellos comprendan cuestiones que no fueron invocadas en la contestación de demanda, sea porque ésta no se haya producido, se presente extemporáneamente o sea omisa al respecto, ya que lo contrario equivaldría a dejar en estado de indefensión a los particulares, al examinar la legalidad de la sentencia recurrida con datos o razonamientos que desconocen. Máxime que tratándose de las autoridades demandadas no existe la suplencia de la queja, a la luz del artículo 103 de la Ley de Justicia Administrativa Local. Recurso de Revisión número 11/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 18/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 15/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 18 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES FACULTA. Es ampliamente sabido que el primer párrafo del precepto 16 de la Constitución Federal contempla varias garantías específicas de seguridad jurídica, dentro de las que se encuentra la de mandamiento escrito de autoridad competente, que consiste en que las autoridades, incluyendo las administrativas, sólo pueden molestar al gobernado en su persona, familia, domicilio y posesiones, mediante mandamiento escrito, siempre que cuenten con facultades expresamente concedidas por las disposiciones legales. En tal virtud, carecen de validez los actos de las autoridades administrativas que no estén autorizados por alguna norma jurídica. Recurso de Revisión número 109/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 119/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos.

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Recurso de Revisión número 40/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 19 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTIDO DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. Relacionado con el principio de definitividad del acto impugnado, en el que descansa el ejercicio ordenado y secuencial de los instrumentos de defensa de los gobernados frente a los actos de las autoridades administrativas, evitando que éstos se impugnen simultáneamente ante instancias diversas, el dispositivo 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado señala que será optativo para el particular agotar el recurso administrativo o medio de defensa de idéntica naturaleza, que establezcan las leyes o reglamentos de carácter local, o bien intentar el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que cuando se esté haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento del mismo, podrá acudirse igualmente al indicado Tribunal. Por su parte, la fracción VI de la norma 77 del propio Ordenamiento Jurídico considera improcedente el juicio contencioso administrativo, si se promueve en contra de actos que hayan sido objetados mediante algún recurso o medio de defensa de índole administrativa, siempre que éste se encuentre en trámite. Concluyentemente, la referida causal de improcedencia se actualiza cuando se haga valer el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra de actos que constituyan la materia de algún recurso administrativo o cualquier otra defensa que se encuentre en trámite ante las autoridades administrativas, sea que se haya promovido simultáneamente con el juicio, o con anterioridad al mismo, pero sin mediar ningún desistimiento. Recursos de Revisión acumulados números 52/988 y 60/988.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 41/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de diciembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 45/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de mayo de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 24 INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICO. SU SIGNIFICADO PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Al ordenar el primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que no se otorgará la suspensión del acto impugnado si se sigue perjuicio a un evidente interés social o si se contravienen disposiciones de orden público, alude a la imposibilidad de conceder la suspensión de todos aquellos actos administrativos o fiscales que tengan como fin inmediato un claro beneficio a la sociedad, sea procurando satisfacer una necesidad colectiva o evitando un mal de carácter público. Por lo que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al acordar las 50


solicitudes de suspensión que a su juicio pudieran vincularse con el interés social o el orden público, deberán ponderar cuidadosamente la finalidad inmediata del acto impugnado, para determinar si persigue o no un evidente beneficio a la colectividad. Recurso de Reclamación número 4/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de junio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 5/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 6/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 27 CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS SIN LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Conforme a las disposiciones del primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad y las aplicables del Bando de Policía y Buen Gobierno de cada Municipio, es improcedente conceder la suspensión de los actos impugnados que clausuren un establecimiento o secuestren administrativamente la mayoría de los bienes del mismo, por no contar con autorización, licencia o permiso de funcionamiento, expedida por las autoridades municipales competentes; ya que de otorgarse la citada suspensión, se seguiría perjuicio a un evidente interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, al permitir que funcione una determinada negociación sin la debida autorización, licencia o permiso municipal. Como excepción a esta regla general, en observancia de las garantías constitucionales de audiencia y petición, es procedente la suspensión de los mencionados actos controvertidos en los casos en que se compruebe que el establecimiento está de hecho funcionando con el giro correspondiente y el gobernado ha solicitado legalmente la autorización, licencia o permiso a las autoridades municipales, sin que éstas hayan emitido la resolución respectiva. Recurso de Reclamación número 83/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 108/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de octubre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 10/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de agosto de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 28 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SU CONFIGURACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La doctrina considera que la negativa ficta es una ficción legal, por la que al silencio de la autoridad en un determinado 51


tiempo, para dar respuesta a la instancia o petición formulada por algún gobernado, se le atribuye el significado de resolución desfavorable a lo solicitado por dicho particular, para el efecto de estar en posibilidad de promover en su contra el juicio contencioso administrativo. Entendida así la resolución negativa ficta, para que esta institución se configure en términos de la fracción IV del dispositivo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se necesitan tres elementos: a) La existencia de una petición o instancia que el gobernado haya presentado ante la autoridad administrativa o fiscal correspondiente; b) El silencio de la autoridad para dar respuesta a la petición o instancia planteada por el particular, y c) El transcurso de sesenta días hábiles sin que la autoridad notifique al gobernado la contestación de la petición o instancia, salvo que la ley especial señale otro plazo. Acreditados que sean los referidos elementos de existencia de la resolución negativa ficta, en el juicio administrativo o fiscal hecho valer, es procedente que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo entren al análisis de los conceptos de invalidez que se hayan invocado en contra de la misma. Recursos de Revisión acumulados números 2/989 a 5/989.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 13 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 73/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 84/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de agosto de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 29 MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE. PARA SU VALIDEZ REQUIERE DE FIRMA AUTÓGRAFA. Al prevenir el dispositivo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, requiere que dicho mandamiento escrito ostente la firma autógrafa del servidor público con facultades para ello, es decir firma original con puño y letra, sin que este requisito pueda suplirse con la firma facsimilar de la propia autoridad emisora o la firma del notificador o la rúbrica de una diversa persona. En congruencia con esta norma, según el numeral 316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para que un documento tenga la calidad de público es necesario que comprenda, entre otros signos exteriores, la firma auténtica del funcionario que lo haya expedido. Por lo demás, la garantía constitucional de mandamiento escrito de autoridad competente no puede subordinarse a criterios de comodidad del servidor público o a la eficiencia de la Administración Pública. En suma, carece de validez todo mandamiento escrito que no tenga estampada la firma autógrafa de la autoridad facultada para emitir el acto de molestia. Recurso de Revisión número 17/987.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de diciembre de 1987, por unanimidad de tres votos. 52


Recurso de Revisión número 60/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de junio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 92/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 31 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. EN ELLA PUEDEN ESTUDIARSE CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA. En observancia de los numerales 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa Local, en relación con los preceptos 2° y 103 fracciones I y III del propio cuerpo normativo, al resultar fundados los agravios expuestos por el recurrente, en un recurso de revisión intentado en contra de una sentencia en la que se haya entrado al fondo de la cuestión planteada, pero omitiendo referirse a determinados conceptos de invalidez o a algunas de las pruebas aportadas, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está en aptitud de analizar jurídicamente dichos conceptos de invalidez o valorar tales probanzas, sin necesidad de devolver el asunto a la Sala Regional de origen. En otros términos, en la resolución del recurso de revisión pueden estudiarse los conceptos de invalidez que se dejaron de analizar en la sentencia definitiva recurrida. Recurso de Revisión número 100/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 103/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 106/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 32 SOBRESEIMIENTO DE LOS RECURSOS DE QUEJA, RECLAMACIÓN Y REVISIÓN. PROCEDE EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 77 Y 78 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. Relacionando los preceptos del capítulo doce de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, con las normas 77 y 78 del mismo ordenamiento jurídico, se concluye que las disposiciones sobre la improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo son aplicables en lo conducente, a los recursos de queja, reclamación y revisión. En este sentido, es jurídicamente válido que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaren el sobreseimiento de los recursos de su competencia, cuando durante su tramitación aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia o se den cualquiera de los otros supuestos legales, siempre que se refieran a las resoluciones recurridas. 53


Recurso de Revisión número 36/988.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 78/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de agosto de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 109/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 33 INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. SU CONSEJO DIRECTIVO ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR Y REVOCAR PENSIONES O JUBILACIONES. A la luz de los artículos 106 fracción IV y aplicables de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios está facultado para modificar y revocar las pensiones o jubilaciones que se hayan otorgado en contravención a las normas del propio ordenamiento, sea que la determinación beneficie o afecte los intereses de los gobernados, siempre y cuando se les comuniquen por escrito los fundamentos y motivos que justifiquen la adecuación respectiva, a fin de que puedan hacer valer, en su caso, los medios de defensa que consagran las disposiciones jurídicas correspondientes. Recurso de Revisión número 13/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 16/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 44/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 34 RECURSOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. ESTÁN DESPROVISTOS DE FORMULISMOS. Los recursos administrativos contemplados por la Legislación del Estado de México son medios de impugnación que pueden hacer valer los particulares, con la finalidad de proteger sus derechos e intereses, pero fundamentalmente para asegurar la legalidad de la actuación administrativa, mediante el cumplimiento de un mínimo de formalidades, dentro de las que destaca la expresa inconformidad de los gobernados en contra de actos administrativos o fiscales, presentada ante las autoridades competentes de este carácter, en el plazo que al efecto señalan las normas jurídicas aplicables, sin que en la interposición y tramitación de estos medios de defensa rija una técnica procesal rigorista y compleja, que en vez de 54


facilitar haga difícil la observancia de tales finalidades. Lo que trae por resultado que no sea pertinente desechar o declarar la improcedencia de los recursos administrativos, por meras razones de error u omisión en el nombre de los mismos, de expresión de fundamentos legales o de la insuficiencia de los agravios invocados. Recurso de Revisión número 113/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 96/989 y 97/989.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de octubre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 121/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de octubre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 35 ACTOS IMPUGNADOS EN DIVERSO PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL. ALCANCE DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL. El mandato vertido en la fracción IV del precepto 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado considera improcedente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando se promueva en contra de actos administrativos o fiscales que también han sido impugnados en un procedimiento seguido ante diversa autoridad jurisdiccional, sea antes, después o en la misma fecha de presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo; pero para que se configure esta causal de improcedencia es necesario que en ese distinto procedimiento jurisdiccional se haya dictado sentencia definitiva ejecutoria, esto es, que decida el fondo de la controversia planteada y no pueda ser impugnada a través de ningún medio de defensa. Tratándose del juicio de amparo, es de considerarse el principio de definitividad consagrado en la fracción IV del numeral 107 de la Constitución Federal, que obliga a los gobernados a agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los medios ordinarios de impugnación, que puedan modificar, revocar o confirmar los actos reclamados; por lo que en los supuestos en que se interpongan paralelamente el juicio de amparo y el procedimiento contencioso administrativo, en contra de idénticos actos de autoridad, sería improcedente la acción constitucional, si se demuestra que se encuentra en trámite el medio de defensa ordinario. En cualquier circunstancia, sólo resulta improcedente el juicio administrativo o fiscal intentado, si se acredita fehacientemente la existencia de una sentencia definitiva ejecutoria, en la que un diferente órgano jurisdiccional haya juzgado los mismos actos controvertidos. Recurso de Revisión número 61/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 45/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de mayo de 1989, por unanimidad de tres votos. 55


Recurso de Revisi贸n n煤mero 100/989.- Resuelto en sesi贸n de la Sala Superior de 12 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 36 PROMOCIONES CARENTES DE FIRMA. ES IMPROCEDENTE DARLES CURSO. El primer párrafo del dispositivo 41 de la Ley de Justicia Administrativa es tajantemente claro, al ordenar que no se dará curso a toda promoción que no esté firmada por quien la formula, sea la demanda del juicio contencioso administrativo, la contestación de demanda, el escrito inicial de los recursos jurisdiccionales de queja, reclamación o revisión, o cualquier otra petición que presenten las partes; aclarando que en el evento de que el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital. En este entendido, cuando en una promoción se omita la firma del peticionario, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están impedidas a darle curso, en razón de la ausencia de voluntad de la persona que supuestamente promueve. De manera más específica, será desechada de plano toda demanda de juicio o escrito inicial de recurso que carezca de firma del interesado, y en caso de que se le haya dado trámite, procederá el sobreseimiento del medio de defensa. Recurso de Revisión número 38/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 113/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 129/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 31 de octubre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 39 ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE CARÁCTER VERBAL. DEBE PROBARSE SU EXISTENCIA. Al amparo de los artículos 3°, 29 fracciones I y II y 61 fracciones II, VI y IX de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local es completamente admisible en contra de actos administrativos o fiscales de carácter verbal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades estatales o municipales; sin embargo, la parte actora está obligada a probar, durante la secuela del procedimiento, la existencia de los mismos. Ante la acreditación de los actos verbales, se deberá entrar al estudio de los conceptos de ilegalidad hechos valer en su contra. En cambio, si las autoridades demandadas niegan los extremos de dichos actos y no se aporta ninguna prueba que justifique su existencia, procede sobreseer el juicio, en observancia de los numerales 77 fracción VIII y 78 fracción II del propio ordenamiento jurídico. Recurso de Revisión número 2/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de agosto de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 151/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de marzo de 1989, por unanimidad de tres votos. 57


Recurso de Revisión número 145/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de diciembre de 1989, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 40 REVOCACIÓN CONDICIONADA DEL ACTO IMPUGNADO. NO PUEDE CONSTITUIR CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. Indudablemente que por mandato de las normas 77 fracción IX y 78 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, procede el sobreseimiento del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el caso de que las autoridades demandadas revoquen el acto impugnado, es decir, cuando por determinación de las autoridades responsables hayan cesado los efectos de dicho acto o éste no pueda surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo. Pero para que la revocación del acto controvertido produzca el sobreseimiento del juicio, es necesario que se formule en forma lisa y llana, sin que comprenda alguna condición o implique la repetición del referido acto, incluyendo el señalamiento de que se dejan a salvo las facultades de las autoridades competentes para emitir con posterioridad una nueva resolución o que se dictara una diversa decisión conforme a derecho. Así, la revocación condicionada del acto objetado no puede constituir causal de sobreseimiento del juicio respectivo. Recurso de Revisión número 48/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de mayo de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 139/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de noviembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 169/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 42 SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. PRUEBA DEL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL. El primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad prohíbe el otorgamiento de la suspensión del acto impugnado, cuando de los datos proporcionados por los gobernados se desprenda claramente que puede causarse perjuicio a un evidente interés social o transgredirse disposiciones de orden público. Por consiguiente, en los casos en que no sea manifiesto ese perjuicio al interés social o la violación de las normas de orden público, sólo podrá negarse o revocarse la suspensión del acto reclamado si las autoridades demandadas o los terceros perjudicados aportan, ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, las pruebas o datos necesarios para acreditar que la concesión de dicha medida causaría perjuicio al interés social o contravendría preceptos de orden público, sea en el juicio contencioso administrativo entablado o en el recurso de reclamación que alguna de las partes promueva en contra del auto recaído a la solicitud de suspensión, de conformidad 58


con los numerales 89 de la propia Ley de Justicia Administrativa y 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Recurso de Reclamación número 58/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 6/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 9/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 43 SUSPENSIÓN DE CLAUSURAS CON EFECTOS RESTITUTORIOS. ORDEN PARA EL LEVANTAMIENTO DE SELLOS. Según el sentido de los artículos 2°, 42, 72 y 112 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, tratándose del otorgamiento de la suspensión de clausuras de negociaciones comerciales, industriales o de servicios, con efectos restitutorios, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, en ejercicio del imperio suficiente con que cuentan para hacer cumplir sus determinaciones, concederán a las autoridades demandadas un plazo de tres días hábiles, siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, para que levanten los sellos de clausura, apercibiéndoles que de no hacerlo, lo hará el Secretario de Acuerdos o el Actuario de la Sala Regional competente, sin perjuicio de que se les apliquen las sanciones que procedan. La orden también incluirá la indicación a las autoridades responsables para que informen, a la propia Sala Regional, sobre la observancia que den a la misma, dentro de un diverso plazo de tres días hábiles posteriores al momento en que efectúen dicho cumplimiento. Recurso de Reclamación número 4/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de junio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 6/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 9/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 44 REUBICACIÓN DE COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA O EN MERCADOS. NO ES PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Es claro que tienden a procurar un beneficio a la sociedad los actos que las autoridades municipales realicen, en ejercicio de las atribuciones que les confieren las normas del Bando de Policía y Buen Gobierno o del Reglamento Municipal aplicable, para cambiar de sitio a comerciantes instalados en la vía pública, en mercados o en otros bienes del dominio público, con el propósito de regularizar, controlar o 59


mejorar las actividades comerciales de la localidad, facilitar el tránsito de personas y vehículos o satisfacer alguna otra necesidad de interés colectivo. Por otro lado, los actos de reubicación, como su nombre lo denota, no implican la prohibición de la actividad de los aludidos comerciantes, sino sólo cambiarlos de lugar, para que sigan desarrollando la misma función. En estas circunstancias, conforme al texto del primer párrafo del numeral 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión de dichos actos, porque de lo contrario se seguiría perjuicio a un evidente interés social o se contravendrían disposiciones de orden público. Recurso de Reclamación número 5/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 8/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 12/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 45 CONCEPTOS DE INVALIDEZ EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN EXAMINARSE AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ADMINISTRATIVO. Considerando que el artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado confiere el carácter de optativos a los recursos y otros medios de defensa ante las autoridades administrativas, lo que permite a los gobernados hacerlos valer o intentar directamente el procedimiento contencioso administrativo; que el precepto 103 del propio cuerpo legal, al señalar que en las sentencias se realice la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, obliga al análisis integral de los mismos, y que el indicado ordenamiento jurídico no contempla ninguna disposición que impida a los particulares a exponer, en el juicio fiscal o administrativo, cuestiones que se omitieron proponer en el recurso o medio de defensa administrativo: se llega al conocimiento de que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, al inaugurar una nueva litis, constituye un distinto e independiente medio de impugnación, en el que los gobernados están facultados para hacer valer con plenitud sus defensas, sin que las autoridades demandadas queden en estado de indefensión, dado que en la contestación de demanda tienen la oportunidad de refutar y desvirtuar los diversos conceptos de ilegalidad que se enderecen en contra de sus actos. Con estos fundamentos y motivos, las Salas de la Instancia Jurisdiccional Administrativa deben examinar todos los conceptos de invalidez que invoquen los particulares demandantes, aun cuando comprendan cuestiones que no se hubiesen planteado en el recurso o medio de defensa administrativo que hayan promovido con anterioridad. Recurso de Revisión número 175/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. 60


Recurso de Revisión número 37/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 66/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 46 CLAUSURA DE NEGOCIACIONES QUE VENDEN BEBIDAS ALCOHÓLICAS FUERA DEL HORARIO AUTORIZADO. NEGATIVA DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. Es indudable que los actos de autoridad que prohíben o restringen la venta de bebidas alcohólicas benefician a la colectividad, porque al combatir el alcoholismo se protege la salud y el bienestar de sus integrantes. A este propósito corresponden las clausuras de negociaciones que venden bebidas alcohólicas, al copeo o en botella cerrada, fuera del horario ordinario o extraordinario que hayan autorizado las autoridades municipales competentes, independientemente de que evitan que los titulares de esos establecimientos se coloquen al margen de la observancia de las normas del Bando de Policía y Buen Gobierno o del Reglamento Municipal correspondiente. Por esta razón, no es posible que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local concedan la suspensión de tales clausuras, ya que de otra manera se afectaría el interés social o se transgrederían disposiciones de orden público, al tenor del primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Recurso de Reclamación número 15/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 6/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de marzo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 16/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 47 AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. CONSECUENCIA DE SU FALTA DE EXPRESIÓN. Al regular los artículos 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado el recurso de revisión a instancia de parte, sustentan el requisito de que los recurrentes expresen agravios, esto es, los argumentos y razonamientos que tiendan a demostrar la ilegalidad de la resolución controvertida. Ahora, tratándose de autoridades recurrentes, no es dable la prevención para subsanar las irregularidades del escrito inicial del recurso o suplir la deficiencia de la queja a que aluden los numerales 63, 64 y 103 del citado ordenamiento, porque dichas prerrogativas sólo son procedentes a favor de los particulares. Consiguientemente, si las autoridades recurrentes omiten expresar agravios, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberá desechar de plano el escrito del recurso 61


de revisión o declarar el sobreseimiento de este medio de defensa, en el supuesto de que se haya admitido a trámite, ante la imposibilidad de juzgar, en forma oficiosa, sobre cuestiones que legalmente no están a discusión. Recurso de Revisión número 68/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 36/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 80/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 48 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTES DE LA AUDIENCIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL. La norma 69 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado impone al Magistrado de la Sala Regional competente el deber de examinar el expediente del juicio contencioso administrativo, en el momento de producirse la contestación de demanda, para el efecto de precisar la existencia o no de alguna causa evidente de sobreseimiento, y que si encontrare debidamente acreditada dicha causal, emitirá la resolución en la que se dé por concluido dicho juicio. Este dispositivo legal comprende los siguientes elementos: a). El Magistrado de la Sala Regional tiene la obligación de examinar el expediente del juicio que ha sido radicado ante él; b). El deber procesal del Magistrado de examinar el expediente se produce precisamente en el momento en que las autoridades responsables dan contestación a la demanda; c). La existencia de algún motivo evidente de sobreseimiento sustenta la resolución en la que se da por concluido el juicio; d). La causal de sobreseimiento deberá estar debidamente acreditada en el expediente respectivo. Por ello, en el supuesto de que se encuentre pendiente el desahogo o la recepción de alguna prueba que tienda específicamente a configurar la existencia del acto impugnado o la procedencia del juicio contencioso administrativo, no es posible decretar el sobreseimiento del mismo, antes de la celebración de la audiencia de ley. En otro sentido, es dable el sobreseimiento del juicio antes de la audiencia, en el caso de que, una vez conocido el texto de la contestación de demanda, resulte claramente acreditada la causal de sobreseimiento, al no existir la posibilidad legal de probar lo contrario. Recurso de Revisión número 49/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 50/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 24/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. 62


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JURISPRUDENCIA 49 PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES EXTEMPORÁNEA SI EXISTE DUDA SOBRE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO. En términos generales, si en autos no constan los datos necesarios para realizar el cómputo del plazo de presentación de la demanda del juicio administrativo o fiscal, a que alude el numeral 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es inadmisible considerar extemporáneo dicho juicio. Particularmente, en el supuesto de que la autoridad responsable o el tercero perjudicado invoquen tal causal de improcedencia, la misma resulta inatendible si aquéllos omiten probar la fecha en que se practicó la notificación o en que el demandante tuvo conocimiento del acto controvertido, conforme a las disposiciones legales aplicables. Aún más, en observancia del principio de sencillez que caracteriza al procedimiento contencioso administrativo, en caso de que exista duda sobre el vencimiento del plazo para la impugnación del acto de autoridad, no es válido sostener la extemporaneidad de la demanda del juicio promovido. Recurso de Revisión número 4/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de mayo de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 68/989.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de agosto de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 91/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 50 CONSENTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO DEL ACTO IMPUGNADO. APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES V Y X DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. Las fracciones V y X del artículo 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado determinan que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es improcedente, cuando se intente en contra de actos que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita, entendiéndose por estos últimos aquéllos contra los que no se promovió el juicio en los plazos fijados por la misma ley. Al respecto, el numeral 1632 del Código Civil Estatal indica que el consentimiento es expreso cuando se manifieste verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. En suma, para efectos de la improcedencia del juicio contencioso administrativo, son actos consentidos expresamente las manifestaciones libres, claras e indubitables de voluntad del gobernado, por las que de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, da a conocer su conformidad o aceptación con las decisiones de las autoridades administrativas o fiscales. En cambio, sólo tienen el carácter de actos consentidos tácitamente, aquellas determinaciones de las autoridades administrativas o fiscales, contra las que no se promovió el referido juicio dentro de los plazos señalados por la propia Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. 64


Recurso de Revisión número 14/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de febrero de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 37/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 65/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 51 AUTORIDADES ESTATALES O MUNICIPALES RECURRENTES. NO PUEDEN ALEGAR LA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS INDIVIDUALES. En la actualidad es indiscutible que sólo los gobernados pueden ser titulares de las garantías individuales, consagradas básicamente en los primeros veintiocho artículos de la Constitución General de la República, sin que las autoridades, cuando actúen en ejercicio de sus funciones públicas, puedan ser beneficiarias de tales derechos subjetivos; por lo que dichas autoridades no pueden alegar la violación de garantías individuales. En otro lado, el precepto 103 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado señala los requisitos que deben contener las resoluciones que dicten las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistentes en la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, el examen y valoración de las pruebas aportadas, la expresión de los fundamentos legales y la mención de los puntos resolutivos. Así, considerando además la facultad de esta Instancia de Justicia Administrativa para invocar las normas jurídicas aplicables a cada caso, en la eventualidad de que las autoridades estatales o municipales argumenten la violación de garantías individuales, como agravios en los recursos procesales que hagan valer, las Salas del propio Organismo Jurisdiccional procederán al análisis de esos motivos de inconformidad, a la luz del aludido numeral 103 del ordenamiento jurídico en consulta. Recurso de Revisión número 62/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de octubre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 37/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 101/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 52 FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA QUE PRODUCE. De conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán por confesos, salvo prueba en contrario, los hechos que la parte actora impute de manera indubitable a las autoridades responsables, cuando no se formule la contestación de demanda o se 65


haga fuera del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos el emplazamiento. Esto es, si bien la falta de contestación o la contestación extemporánea de la demanda del juicio contencioso administrativo trae como resultado que se presuman ciertos los hechos planteados en la demanda, excepto que por las pruebas aportadas en juicio resulte lo contrario, dicha presunción no implica necesariamente la ilegalidad del acto reclamado, ya que esta determinación sólo procede si en tal acto se infringieron los preceptos legales aplicables; de lo contrario, se declarará la validez del mismo. En síntesis, la consecuencia que produce la falta de contestación o la contestación extemporánea de la demanda, es exclusivamente la presunción de certeza de los hechos que se atribuyen a las autoridades, salvo prueba en contrario. Recurso de Revisión número 69/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 71/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 100/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 53 CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO. NO ES NECESARIO QUE SE EXPRESEN EN EL ESCRITO DE DEMANDA. El artículo 61 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado excluye de los requisitos formales que debe satisfacer el escrito de demanda del juicio contencioso administrativo, a los conceptos de invalidez del acto impugnado, es decir, no exige la mención de los argumentos o razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad del acto controvertido. En otras palabras, según la indicada norma, es innecesario que el gobernado invoque en la demanda los preceptos legales transgredidos por el acto reclamado, siendo suficiente que proporcione los hechos, para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplique el derecho. Consecuentemente, resulta inadmisible que la inexistencia o la insuficiencia de los conceptos de invalidez sea causal de improcedencia del juicio administrativo o fiscal. Recursos de Revisión acumulados números 75/990 y 81/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 19 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 97/990 y 98/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 4 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 171/990 y 182/990 a 186/990.Resueltos en sesión de la Sala Superior de 5 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 54 DICTAMEN DE USO DEL SUELO Y LICENCIA DE USO ESPECÍFICO DEL SUELO. SU DIFERENCIA EN LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL DE NAUCALPAN. Teniendo presente que los numerales 125 y 128 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado, indican que la licencia de uso del suelo que expidan las autoridades administrativas municipales deberá adecuarse a las disposiciones legales aplicables, incluyendo los planes de desarrollo urbano y declaratorias de provisiones, reservas, destinos y usos, y que por señalamiento de los artículos 46 y 47 del Bando Municipal de Naucalpan y 1° a 4° del Reglamento de licencias de uso específico del suelo y horarios del Municipio de Naucalpan, la licencia de uso específico del suelo es el documento oficial que expide el Ayuntamiento para que una negociación industrial, comercial o de servicios pueda funcionar, mismo que deberá solicitarse a la Tesorería Municipal, cumpliendo con una serie de requisitos, dentro de los que se encuentra la exhibición del dictamen de uso del suelo. Se llega a la aseveración de que el dictamen de uso del suelo es la autorización que emiten las autoridades municipales de desarrollo urbano, para asignarle a los inmuebles un determinado destino, siempre que se acaten las normas jurídicas urbanísticas; en cambio, la licencia de uso específico del suelo es la autorización que dan las autoridades fiscales municipales para que puedan operar los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, que cumplan con los requisitos reglamentarios respectivos, que incluyen la presentación del dictamen de uso del suelo. En pocas palabras, el dictamen de uso del suelo es una autorización municipal en materia urbanística, y la licencia de uso específico del suelo es una autorización municipal para el funcionamiento de negociaciones comerciales, industriales o de servicios. Recurso de Reclamación número 36/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 38/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 39/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 55 CAUSAL DE INVALIDEZ PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. CASO EN QUE SE CONFIGURA LA INJUSTICIA MANIFIESTA. Según la fracción V del dispositivo 104 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, es causal de invalidez de los actos impugnados, en el juicio contencioso administrativo, la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otro motivo similar, que en términos generales constituyen especies del desvío de poder, caracterizado por la presencia, en los actos controvertidos, de una finalidad distinta o ajena de la que pretenden las normas jurídicas aplicables. Tratándose de la injusticia 67


manifiesta, ésta implica una finalidad que, de manera patente y clara, resulta contraria a la razón o equidad en la actuación pública. En concreto, se considera que hay injusticia manifiesta en la negativa de las autoridades municipales para otorgar la licencia de funcionamiento o licencia de uso específico del suelo de negociaciones comerciales, industriales o de servicios, cuyos titulares han cubierto todos los requisitos que exige el Reglamento Municipal respectivo, excepto el referente a la distancia con otros establecimientos de giros similares en el mismo lugar o zona, siempre que con anterioridad las propias autoridades hayan permitido de hecho la iniciación de actividades de dichas negociaciones, ocasionando que sus propietarios realizaran una serie de gastos económicos en la adecuación de instalaciones y en el cumplimiento de diversos requisitos ante las autoridades competentes. Recurso de Revisión número 49/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 28/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 197/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 57 IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FACULTAD PARA EXAMINARLA DE OFICIO. Es conocido con amplitud el lineamiento de que la procedencia de todo juicio debe examinarse en forma previa, independientemente de que las partes la hayan o no alegado, por ser una cuestión de orden público. Por lo tanto, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado tienen la más amplia facultad para estudiar de oficio las causales de improcedencia o de sobreseimiento que queden acreditadas en el juicio o recurso de su conocimiento, después de que se haya contestado la demanda hasta la conclusión del procedimiento del referido juicio o recurso, conforme a los artículos 69, 77 y 78 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Recurso de Revisión número 61/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 203/990, 212/990 y 213/990.Resueltos en sesión de la Sala Superior de 16 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 218/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 58 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. PUEDE IMPUGNARSE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA QUE SE CONFIGURE O PLANTEAR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. Al amparo del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la falta de contestación de las peticiones que se formulen ante las autoridades administrativas o fiscales, permite a los gobernados intentar libremente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según convenga a sus intereses, cualquiera de estas dos vías de defensa: por un lado, con base en la fracción IV del indicado precepto jurídico, los particulares pueden promover juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta que se configure por el silencio de tales autoridades, siempre que haya transcurrido el plazo que la ley señala para dar respuesta a la instancia respectiva y a falta de término, en sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la misma, y por otro, según las fracciones I y II de la consultada norma, los gobernados tienen el derecho de plantear el mismo juicio contencioso administrativo en contra del acto de omisión en que incurran las autoridades correspondientes, alegando la violación del precepto 8° de la Constitución Federal, caso en que no se requiere el transcurso del tiempo aplicable a la negativa ficta. En estas circunstancias, al promoverse el juicio administrativo o fiscal, los gobernados tienen la obligación de precisar claramente, en la demanda, el acto impugnado y la pretensión que persiguen, ya que si optan por atacar la resolución negativa ficta deben comprobar, además de los elementos para su configuración, los argumentos relacionados con el fondo del asunto, con el propósito de que el Organismo Jurisdiccional pueda determinar la validez o invalidez de la indicada resolución; en cambio, si deciden controvertir la inobservancia del artículo 8° de la Constitución General de la República, sólo acreditarán el silencio de las autoridades, para que proceda obligar a éstas a dar respuesta, por escrito, a la aludida solicitud o promoción en un breve plazo. Recurso de Revisión número 26/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 203/990, 212/990 y 213/990.Resueltos en sesión de la Sala Superior de 16 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 233/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 59 SATISFACCIÓN PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE. IMPROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. Es evidente que por señalamiento de la fracción IV del artículo 78 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, resulta obligado el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, cuando las autoridades demandadas hayan satisfecho las 69


pretensiones planteadas por los actores, esto es, cuando las mismas autoridades dejan legalmente sin efecto el acto impugnado o realizan alguna otra acción por la que se da cumplimiento o se accede a la reclamación o solicitud invocada en el escrito de demanda. De manera particular, en el supuesto de que los gobernados demanden diversas pretensiones, sólo es factible el sobreseimiento del juicio administrativo o fiscal si tales autoridades satisfacen todas y cada una de dichas pretensiones. En sentido inverso, cuando los actores persigan varias pretensiones y las autoridades no satisfacen alguna de ellas, es improcedente el sobreseimiento por ese motivo. Recurso de Revisión número 169/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 12/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de marzo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 240/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 60 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PUEDEN FIJAR EL SENTIDO DE UNA DIVERSA DETERMINACIÓN. Con base en lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal, al ser operante la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación y motivación, no es posible estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el juicio contencioso administrativo, precisamente por la inexistencia de los elementos indispensables para tal propósito. En este sentido, cuando las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinen la invalidez del acto controvertido, por la carencia de los requisitos formales de fundamentación y motivación, lo harán de manera lisa y llana, ya que es improcedente señalar el sentido de una diversa resolución que deban emitir las autoridades demandadas, en razón de que si bien no puede impedírseles que dicten un diverso acto que purgue los vicios del anterior, tampoco es factible obligarles a que lo hagan, pues todo depende de que cuenten o no con los fundamentos y motivos correspondientes. En efecto, si las autoridades responsables encuentran los suficientes fundamentos y motivos, podrán formular un distinto acto; en caso contrario, estarán en aptitud de no insistir en el mismo. Recurso de Revisión número 117/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 90/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos.

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Recursos de Revisión acumulados números 227/990 y 242/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 28 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 61 RETENCIÓN Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS POR MEDIO DE GRÚAS PARTICULARES. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS QUE SE PROMUEVAN EN SU CONTRA. Hay certeza en cuanto que por indicación de los artículos 3° y 29 de la Ley de Justicia Administrativa Local, las facultades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limitan a la solución de las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los gobernados y la Administración Pública Estatal y Municipal, por lo que carece de competencia para dirimir conflictos entre particulares. Pero también es verdad, que en las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de empresas concesionarias no son actos de particulares, sino forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar las autoridades de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Gobierno del Estado para el aseguramiento o retención de los vehículos de la titularidad de los gobernados que supuestamente han infringido la Legislación de Tránsito y Transportes de la Entidad, habida cuenta que las mencionadas empresas concesionarias no actúan por sí sino que sólo obedecen las determinaciones de las aludidas autoridades de tránsito. Así, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los juicios que se presenten en contra de los actos de retención y arrastre de vehículos, ordenados o ejecutados por autoridades de la materia, por medio de grúas particulares. Recurso de Revisión número 1/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de febrero de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 116/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de marzo de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 243/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de diciembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 62 PAGO LISO Y LLANO DE UN CRÉDITO FISCAL. NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. De acuerdo con la recta interpretación de las fracciones V y X del numeral 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, el pago liso y llano de un crédito fiscal no puede estimarse como una manifestación de voluntad que entrañe consentimiento del acto que le dio origen, siempre y cuando el juicio contencioso administrativo se promueva, en contra de dicho acto, dentro del término legal respectivo, porque precisamente la interposición del medio de defensa demuestra, en forma contundente, la protesta o inconformidad del gobernado con tal acto. A lo que se 71


agrega la naturaleza coactiva del crédito fiscal, en cuanto que al no cubrirse con oportunidad, además de generar posibles recargos y otros accesorios, permite a la autoridad a exigir su pago de manera forzosa. Aún más, en la Legislación Financiera Local no existe norma alguna que señale expresamente al pago liso y llano de un crédito fiscal como especie del consentimiento de la resolución que le sirve de base. Ante estas realidades, es inadmisible considerar al pago liso y llano de un crédito fiscal, que sea controvertido en el plazo correspondiente, como causal de improcedencia del juicio. Recurso de Revisión número 6/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 57/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de octubre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 243/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de diciembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 63 IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. IMPOSIBILITA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MEDIDA CON EFECTOS RESTITUTORIOS. La suspensión del acto impugnado es improcedente cuando con su otorgamiento se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público, según el primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Ahora, la configuración de los supuestos de improcedencia de la medida cautelar, impide la aplicación de las normas que la regulan con efectos restitutorios, consagradas en los párrafos segundo y tercero del mismo dispositivo jurídico. En otras palabras, si no es posible el otorgamiento de la suspensión genérica del acto controvertido, menos lo puede ser con efectos restitutorios. Recurso de Reclamación número 6/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de marzo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 15/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 36/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 64 REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES. DEBE OBSERVARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los artículos 40 y 101 de la Ley Orgánica Municipal del Estado facultan a los Ayuntamientos a revocar o anular los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que hayan emitido en contravención a la ley, así como los otorgados por autoridades, funcionarios o 72


empleados municipales que carezcan de competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus bienes de dominio público o cualquier otra materia administrativa. Potestad que está sujeta, conforme al segundo de los preceptos citados y el numeral 14 de la Carta Magna, a la obligación de las autoridades municipales de otorgar a los posibles afectados la previa garantía de audiencia, escuchándoles y dándoles la oportunidad de defenderse sobre el asunto de que se trata. Recurso de Revisión número 14/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de octubre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 106/988 y 115/988.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 8 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 40/990 y 41/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 66 GARANTÍA DE AUDIENCIA. LAS SENTENCIAS QUE ORDENAN SU CUMPLIMIENTO NO PUEDEN ANALIZAR CUESTIONES DE FONDO. La inobservancia del derecho de audiencia que prevé el artículo 14 de la Constitución General de la República, constituye una causal de invalidez de carácter formal del acto administrativo impugnado, de conformidad con la fracción II del precepto 104 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. En este entendido, las sentencias de las Salas del Organismo Jurisdiccional que declaren la invalidez de la determinación reclamada, para el efecto de que las autoridades demandadas otorguen a los gobernados la garantía de audiencia, escuchándolos previamente al dictado o ejecución del posible acto administrativo tendente a privar o afectar sus derechos e intereses legítimos, no pueden entrar al estudio de las cuestiones de fondo que invoquen las partes, en razón de que las mismas serán objeto del desahogo de dicha garantía constitucional. Recurso de Revisión número 239/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de enero de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 28/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de febrero de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 31/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de febrero de 1991, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 67 DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE. ES CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La fracción I del artículo 78 de la 73


Ley de Justicia Administrativa del Estado incluye dentro de los motivos de sobreseimiento del juicio contencioso administrativo, al desistimiento del demandante, que consiste en la facultad ilimitada que tiene el gobernado, por sí o por conducto de representante legal debidamente autorizado, de comunicar al Organismo Jurisdiccional su expresa voluntad de no continuar con la substanciación del medio de defensa admitido a trámite, lo que implica la renuncia tanto de la instancia como de la pretensión invocada. Recibido pues el desistimiento de la parte actora, la Sala Regional competente del Tribunal procederá a dictar la resolución de sobreseimiento del juicio. Recurso de Revisión número 29/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 155/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 40/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 68 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. IMPIDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. El numeral 78 de la Ley de Justicia Administrativa ordena que procede el sobreseimiento del juicio, cuando: el demandante se desista del mismo; durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia; el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado sólo afecta a su persona; la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, y en los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva. Como se observa, el sobreseimiento es una resolución que pone fin al juicio contencioso administrativo por circunstancias o hechos ajenos al fondo de la controversia planteada, lo que desde luego imposibilita el análisis de las causales de invalidez del acto objetado. Recurso de Revisión número 155/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 12/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de febrero de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 40/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 69 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DEL ACTO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CASO EN QUE PROCEDE ORDENAR EL DICTADO DE OTRO ACTO. Es criterio de esta Instancia de 74


Justicia Administrativa que cuando se determina la invalidez del acto impugnado por la carencia de los requisitos formales de fundamentación y motivación es improcedente señalar el sentido de una distinta resolución que deban emitir las autoridades demandadas, dado que si bien no puede impedírseles que dicten un diverso acto que purgue los vicios del anterior, tampoco es factible obligarles a que lo hagan, pues todo depende de que cuenten o no con los fundamentos y motivos correspondientes. Como excepción a esta regla, en acatamiento de las garantías vertidas en los artículos 8° y 16 de la Constitución Federal, tratándose de resoluciones de recursos administrativos, decisiones de concursos para la prestación de determinados servicios y en general de respuestas a peticiones o instancias de los gobernados, que se nulifiquen por falta de fundamentación y motivación, las Salas del Tribunal ordenarán a las autoridades responsables que pronuncien una distinta resolución, adecuadamente fundada y motivada, que ponga fin a los aludidos medios de defensa, concursos, peticiones o instancias. Recurso de Revisión número 32/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de mayo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 190/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de octubre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 43/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 71 PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 90 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA ESTATAL. Indudablemente que la norma 90 de la Ley de Justicia Administrativa Local indica que en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional; pero, el precepto alude a la prueba confesional desahogada a través de la formulación de posiciones, es decir, mediante preguntas sobre hechos propios, sin referirse a la confesión derivada de los hechos aceptados o reconocidos por las partes en el proceso. Lo que hace válido considerar como medio probatorio, en el juicio contencioso administrativo, la confesión que los particulares o autoridades realicen, a través de manifestaciones expresas o tácitas, en la demanda, en la contestación de demanda o en cualquier otro documento del procedimiento, así como la que se externe en los documentos públicos que se aporten en el expediente del medio de defensa. Recurso de Revisión número 49/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 79/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 46/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. 75


JURISPRUDENCIA 72 EXPROPIACIÓN. SI SE DEMUESTRAN LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA, DEBE CONFIRMARSE EL DECRETO DE. Por mandato de los preceptos 209 de la Constitución Política del Estado, 1° y 2° de la Ley Reglamentaria del Artículo 209 de la Constitución Política Local, para expropiar un bien inmueble, es requisito indispensable acreditar, de manera clara y fehaciente, la utilidad pública que se va a destinar, por lo que si dicha utilidad pública queda plenamente comprobada en las constancias que integran el expediente que se formó con motivo de la expropiación, debe confirmarse el decreto expropiatorio. Recurso de Revisión número 53/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 260/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 335/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de agosto de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 73 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENEN LA SUSPENSIÓN, DESTITUCIÓN O INHABILITACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. En términos del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local no pueden otorgar la suspensión del acto impugnado, en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se transgredan disposiciones de orden público, por lo que tratándose de las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación, aplicables a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas, conforme al numeral 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, no es procedente otorgar la suspensión del acto combatido, porque, de otorgarse, se violarían normas de orden público. Recurso de Reclamación número 9/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de agosto de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 2/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 44/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 74

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MANIFESTACIÓN DE BIENES. OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA POR DISPOSICIÓN LEGAL, SIN NECESIDAD DE AVISO PREVIO. En términos de los artículos 61 y 62 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, los servidores públicos sujetos a la obligación de presentar su manifestación de bienes, lo deben hacer por disposición de la referida Ley, sin que sea necesario que previamente se les comunique o avise de la existencia de dicha obligación. Recurso de Revisión número 78/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 89/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de julio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 115/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de julio de 1991, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 75 PRUEBAS QUE NO TIENEN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. PROCEDE SU DESECHAMIENTO. Según los numerales 40, 90 y 100 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en los juicios tramitados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, las que no tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Lo anterior significa que en el procedimiento contencioso administrativo, sólo son admisibles las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos, de acuerdo a los hechos expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, por lo que al actualizarse la falta de relación de las pruebas ofrecidas, con el objeto de la litis, procede su desechamiento. Recurso de Revisión número 191/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de septiembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 229/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de octubre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 142/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de julio de 1992, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 76 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CASO EN QUE TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. Si de manera oportuna no se impugna una decisión o resolución de naturaleza fiscal, ésta debe considerarse consentida, por lo que en caso de hacerse valer un juicio en contra del procedimiento administrativo de ejecución, consecuencia de aquel acto consentido, y siempre que dicho procedimiento no se combata por vicios propios, 77


ha de sobreseerse el juicio en términos de los artículos 77 fracción V y 78 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa, por tratarse de un acto que deriva de otro consentido. Recursos de Revisión acumulados números 209/990 y 210/990.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 8 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 148/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de agosto de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 153/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de julio de 1992, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 78 PRETENSIÓN DEL ACTOR. SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA LA. Con fundamento en el artículo 2° de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene plena jurisdicción y el imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones. Ahora bien, los numerales 103 fracción III y 105 de la Ley en cita, prevén que las sentencias deben contener los puntos resolutivos en los que se expresen los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena de que se trate. De tal suerte que, al invalidarse un acto de la autoridad administrativa y declararse fundadas las pretensiones de la parte actora, debe la sentencia dejar sin efecto el acto impugnado y fijar el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad responsable, para salvaguardar el derecho afectado. Recurso de Revisión número 87/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de mayo de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 255/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de octubre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 20/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 79 MULTAS FISCALES. ES IMPROCEDENTE SU IMPOSICIÓN, SI NO HAY NOTIFICACIÓN O REQUERIMIENTO DEL CRÉDITO PRINCIPAL, POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL. Los artículos 62 del Código Fiscal Municipal y 63 Código Fiscal Estatal facultan a las autoridades fiscales estatales y municipales a imponer multas a los contribuyentes que no realicen oportunamente el pago de los créditos fiscales a su cargo, pero condicionado a que la autoridad descubra la omisión de las mismas o medie requerimiento, excitativa o cualquier otra gestión que implique su cobro. De tal manera que si el contribuyente paga 78


espontáneamente los créditos fiscales o la autoridad no demuestra que haya notificado o requerido al particular esos créditos, no procede la imposición de las multas respectivas. Recurso de Revisión número 81/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 149/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 57/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de abril de 1992, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 81 ACTOS NEGATIVOS. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado no tiene facultades constitutivas, de tal manera que ante un acto negativo, no es procedente otorgar la suspensión del acto impugnado, toda vez al concederse se constreñiría a la autoridad administrativa responsable a realizar un acto cuya omisión precisamente se le reclama. Por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, en contra de actos negativos no es procedente ordenar la suspensión del acto reclamado. Recurso de Reclamación número 99/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 105/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de diciembre de 1992, por unanimidad de tres votos. Recursos de Reclamación acumulados números 52/993 y 54/993.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 29 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 83 ACTAS DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA. De conformidad a los artículos 3° y 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de México, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad tiene plena competencia para conocer de las inconformidades en contra de los actos administrativos o fiscales, que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados con funciones de autoridad, y los particulares. En esas condiciones, es procedente el juicio ante el Tribunal en cita cuando se haga valer en contra de actas de visitas de verificación, por ser actos administrativos. Recurso de Revisión número 379/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de diciembre de 1992, por unanimidad de tres votos. 79


Recurso de Revisión número 424/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de enero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 425/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de enero de 1993, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 85 MANIFESTACIÓN DE BIENES. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA DERIVA DE LA FUNCIÓN A CARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO. Si bien es cierto que el artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios obliga, a cada titular de las Dependencias del Ejecutivo, precisar ante la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal, durante el mes de febrero de cada año, los servidores públicos que están obligados a presentar la manifestación de bienes; también lo es, que conforme a lo dispuesto por el propio numeral es requisito indispensable que dichos servidores públicos deban tener a su cargo una o más de las funciones que previene el dispositivo legal en cita, es decir, para que se configure la aludida obligación es necesario que el servidor público realice o ejecute alguna de las mencionadas funciones. Recurso de Revisión número 230/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de septiembre de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 391/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de enero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 240/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 86 MANIFESTACIÓN DE BIENES POR ANUALIDAD. SERVIDOR PÚBLICO QUE NO LABORA DENTRO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN EL MES DE MAYO, NO ESTÁ OBLIGADO A PRESENTAR LA. De conformidad a lo previsto por los dispositivos 2°, 42 fracción XIX, 79 y 80 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, los servidores públicos deben de presentar su manifestación de bienes durante el mes de mayo de cada año, en la que se señalen las modificaciones a su patrimonio. Ahora bien, si una persona al servicio del Gobierno del Estado, de los Municipios o de los Organismos Auxiliares, deja de prestar sus labores antes del mes de mayo, no está obligado a presentar su manifestación de bienes por anualidad, toda vez que ha dejado de tener el carácter de servidor público. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que al respecto deriven de la baja correspondiente. Recurso de Revisión número 437/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de febrero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 23/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de febrero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 263/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. 81


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JURISPRUDENCIA 87 EXPROPIACIÓN. NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS DE. Es de sabido derecho, que la expropiación es un acto administrativo que se lleva a cabo por causa de utilidad pública, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Política Local, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa, no procede la suspensión del acto reclamado para el caso de que se impugne un decreto expropiatorio, porque se violarían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, ya que éste está sobre el interés particular del gobernado afectado. Recurso de Reclamación número 138/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 78/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 79/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 89 ACTAS DE VISITAS DE VERIFICACIÓN. SE PUEDEN IMPUGNAR, CONJUNTAMENTE, CON LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DE LAS MISMAS. Toda vez que las actas de visita de verificación son actos de autoridad que están o no sujetos, según el caso, a una posterior resolución definitiva, el gobernado está en posibilidad de impugnarlas de manera inmediata o hacerlo en el momento que se combata la resolución que se emita como consecuencia de los hechos contenidos en dichas actas de verificación, de conformidad con los artículos 29 fracciones I y II y 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Por lo tanto, no procede el sobreseimiento del juicio que se haga valer en contra de esas actas de verificación, en cualquiera de los dos supuestos. Recurso de Revisión número 279/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 336/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de agosto de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 484/993 y acumulado.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 90 INSTITUCIONES BANCARIAS. ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL. Si bien es cierto, que el artículo 73 fracción XXIX de la Constitución General de la República establece como facultad privativa del Congreso de la Unión, gravar a 83


las instituciones de crédito, también lo es que el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, que regulan los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y siguientes de la Ley de Hacienda del Estado de México, no grava actividades propias de las instituciones de crédito, es decir, no grava operaciones bancarias, sino que su objeto es la realización de pagos por remuneraciones a sus trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios. En otras palabras, el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal es un gravamen a las nóminas y no a las operaciones bancarias, por lo que las instituciones de crédito deben pagar dicha contribución al Gobierno del Estado. Recurso de Revisión número 523/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 525/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 526/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 92 NORMAS FISCALES DE APLICACIÓN ESTRICTA. TIENEN ESTE CARÁCTER LAS QUE ESTABLEZCAN CARGAS A LOS PARTICULARES Y LAS QUE SEÑALEN EXCEPCIONES A LAS MISMAS. Por mandato de los artículos 11 del Código Fiscal del Estado y 6° del Código Fiscal Municipal de la propia Entidad, las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. De acuerdo con tales preceptos jurídicos, si bien para la interpretación de las normas fiscales resultan procedentes los distintos métodos que ha ensayado la doctrina, dentro de los que se encuentran el exegético, el histórico, el sistemático y el económico, sin embargo tratándose de las disposiciones tributarias que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta, es decir, tanto las normas fiscales que regulen el objeto, sujeto, base, cuota, infracciones, sanciones y obligaciones de los contribuyentes, como las que prevean excepciones a dichas disposiciones, se aplicarán exclusivamente en sus términos, sin que sea dable ampliarlas o restringirlas. Recurso de Revisión número 123/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de octubre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 153/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 101/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 93 PAGO EXTEMPORÁNEO DE CRÉDITOS FISCALES. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE RECARGOS. Al tenor del primer párrafo de los preceptos 63 del Código Fiscal Estatal y 62 del Código Fiscal Municipal del Estado, el pago de créditos fiscales realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, dará lugar al cobro de recargos de acuerdo con la tasa que fije la Ley de Ingresos correspondiente. Por su parte, los numerales 64 del Código Fiscal de la Entidad y 63 del Código Fiscal Municipal consideran a los recargos como indemnizaciones a la Hacienda Pública por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos. Subsecuentemente, procede la aplicación de recargos en los casos en que se cubran en forma extemporánea los impuestos, aportaciones de mejoras, derechos y otros créditos fiscales, sea que el pago se realice de manera espontánea por los contribuyentes o se efectúe como consecuencia del requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión ordenada por las autoridades fiscales. Recurso de Revisión número 81/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 149/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de septiembre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 102/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de junio de 1992, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 94 PAGO EXTEMPORÁNEO DE CRÉDITOS FISCALES. DA LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE MULTAS, CUANDO LA OMISIÓN SEA DESCUBIERTA POR LAS AUTORIDADES DEL ÁREA. La falta de pago total o parcial de créditos fiscales o el pago de tales gravámenes realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades del ramo o medie requerimiento, excitativa o cualquier otra gestión llevada a cabo por las mismas, dará lugar a la imposición de sanciones, de conformidad con el último párrafo de las normas 63 del Código Fiscal del Estado y 62 del Código Fiscal Municipal de la Entidad. En tal virtud, procederá la aplicación de multas, conjuntamente con el cobro de las prestaciones principales y los recargos causados, cuando la omisión en el pago de impuestos, aportaciones de mejoras, derechos y otros créditos fiscales sea detectada por las autoridades hacendarias, o exista algún requerimiento, excitativa o cualquier otra gestión ejecutada por ellas, siempre que se haya notificado personalmente o hubiese sido del conocimiento de los particulares. Recurso de Revisión número 81/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 57/992.-Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de abril de 1992, por unanimidad de tres votos. 85


Recurso de Revisión número 102/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de junio de 1992, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 96 PRESCRIPCIÓN DE FACULTADES PARA SANCIONAR A SERVIDORES PÚBLICOS. NO CORRE CUANDO ESTOS ESTÁN SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. El artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios señala inicialmente el plazo en el que opera la prescripción de las facultades de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal y de otras autoridades competentes, para imponer sanciones a servidores públicos cuya situación coincida con algún motivo de responsabilidad administrativa, para después precisar que tal plazo se contará a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o desde el momento en que hubiese cesado si es de carácter continuo, y que la prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificado al presunto responsable. En esas circunstancias, la prescripción se interrumpe a partir de la fecha en que se notifica personalmente al presunto responsable o éste tiene pleno conocimiento del citatorio para el desahogo de su garantía de audiencia, porque desde ese momento dicho individuo queda sujeto al procedimiento disciplinario. Por lo tanto, la prescripción de las facultades para sancionar a servidores públicos que incurran en alguna causal de responsabilidad administrativa, no corre cuando los mismos se encuentren sujetos al procedimiento disciplinario correspondiente. Recurso de Revisión número 460/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de febrero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 145/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 193/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 97 CADUCIDAD POR INACTIVIDAD PROCEDIMENTAL. ES INAPLICABLE AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Al regularse la prescripción en el numeral 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, como la extinción, por falta de ejercicio en un determinado tiempo, de las facultades de la Secretaría de la Contraloría Estatal y de otras autoridades competentes, para aplicar sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en algún motivo de responsabilidad administrativa, no hace referencia a la caducidad, que es una figura totalmente diferente de aquélla, ya que conforme a los artículos 255 fracción IV y 258 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad es la extinción del procedimiento por no haberse verificado ninguna actuación ni promoción durante un plazo fijo. Así pues, es ajena al procedimiento 86


disciplinario la caducidad por inactividad procedimental, tanto porque dicha institución no se consagra en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, como porque en el caso es imposible invocar supletoriamente el citado Código Adjetivo Civil, por implicar la creación de una figura jurídica en el área. En suma, la caducidad por inactividad procedimental es inaplicable al procedimiento disciplinario, por no contemplarse en la Ley de la materia. Recurso de Revisión número 460/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de febrero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 145/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 193/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 99 DIRECTOR GENERAL DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA ESTATAL. ES COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES A SERVIDORES PÚBLICOS. Es de la competencia de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal la aplicación de las sanciones de inhabilitación para desempeñar un empleo o comisión en el servicio público, las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo vigente en la Capital del Estado y las de suspensión y destitución en el cargo de servidor público, en los casos en que estas dos últimas no se impongan por los superiores jerárquicos de las dependencias de la Administración Pública Estatal, de conformidad con los artículos 38 Bis fracción XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Entidad, 3° fracción III, 52 fracciones II, III y IV y 55 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Al respecto, la fracción VII del numeral 8° del Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría confiere a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial la facultad de imponer las sanciones que competan a la Secretaría de la Contraloría, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por lo tanto, provienen de autoridad competente las sanciones administrativas que hayan sido aplicadas, en los referidos términos, por el Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Contraloría Estatal. Recurso de Revisión número 40/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 65/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 79/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. 87


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JURISPRUDENCIA 100 PERCEPCIÓN DE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS CONTRAPRESTACIONES OTORGADAS A SERVIDORES PÚBLICOS. ALCANCE DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. Como parte del código de conducta para la Administración Pública de la Entidad, la fracción XVII del dispositivo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios señala la obligación de todo servidor público de desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por la realización de su función, sean para él o para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios. Se actualiza la indicada causal de responsabilidad administrativa cuando el servidor público, en razón de su empleo, cargo o comisión, obtiene alguna cantidad de dinero, dádiva o cualquier otro apoyo económico adicional a las remuneraciones que el Gobierno Local le cubre para tal efecto, independientemente de que el beneficio provenga de particulares o de otros servidores públicos, y que se destine para provecho del mismo infractor, para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga vínculos profesionales, laborales o de negocios. Recurso de Revisión número 67/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 430/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de enero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 50/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de marzo de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 101 SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN SU APLICACIÓN. Ordena el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que las sanciones por responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impondrán considerando las siguientes circunstancias: la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que transgredan, en cualquier forma, las disposiciones de dicho ordenamiento o las que se dicten con base en él; las circunstancias socioeconómicas del servidor público; el nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la infracción; la antigüedad del servidor público en el empleo o cargo; la posible reincidencia del infractor en el incumplimiento de sus obligaciones, y en su caso el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado de la falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. En tal virtud, para la correcta aplicación de dichas sanciones por 89


responsabilidad administrativa, no es suficiente que las autoridades competentes citen en sus resoluciones las circunstancias a que alude el mencionado precepto jurídico, sino que es necesario que las razonen suficientemente, mediante manifestaciones específicas que justifiquen su adecuación al caso concreto. Recurso de Revisión número 122/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de abril de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 230/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 472/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de octubre de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 104 AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER. Conforme a la fracción II del numeral 46 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, tienen el carácter de demandadas en los juicios administrativos, las autoridades pertenecientes al Poder Ejecutivo del Estado, a los Municipios y a los Organismos Descentralizados de naturaleza estatal y municipal, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado. En cambio, por mandato del propio precepto jurídico, en los juicios fiscales han de figurar adicionalmente como autoridades responsables el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno Estatal o el Síndico Municipal, según la naturaleza del asunto de que se trate, en los casos en que no hayan dictado u ordenado el acto reclamado. Así, salvo la indicada particularidad en el renglón fiscal, en el procedimiento contencioso administrativo sólo pueden tenerse como autoridades demandadas a las que materialmente hayan dictado, ordenado, ejecutado o traten de ejecutar el acto controvertido, sin que sea posible que intervengan con tal carácter otras autoridades distintas, así sean superiores jerárquicos de aquéllas. Recurso de Revisión número 74/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de agosto de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 163/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 585/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de enero de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 105 SÍNDICOS MUNICIPALES. TIENEN FACULTADES PARA REPRESENTAR JURÍDICAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS. En acatamiento de los preceptos 150 de la Constitución Política del Estado, 52 y 53 fracción I de la Ley Orgánica Municipal de la Entidad, los Síndicos Procuradores están investidos de las 90


atribuciones para procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales, y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos formen parte. Cierto, los Síndicos Procuradores se encuentran facultados legalmente para fungir como mandatarios o representantes de las distintas autoridades que integran a los Ayuntamientos, ante los organismos jurisdiccionales y otras instancias, con el propósito de procurar y defender los derechos e intereses municipales. En tal virtud, los Síndicos Procuradores pueden representar válidamente a las autoridades municipales ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los juicios y recursos en que sean partes, sin necesidad de acreditar su personalidad, como mandatarios o representantes de dichas autoridades, mediante poder notarial o carta poder. Recurso de Revisión número 75/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de julio de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 173/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de febrero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 10/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 106 RESIDENTES LOCALES DE DESARROLLO URBANO. SÓLO PUEDEN EJERCER LAS FACULTADES QUE SE LES DELEGUEN. Los dispositivos 2°, 122, 137 y 140 de la Ley de Asentamientos Humanos Local, 2°, 5°, 6°, 12 y 15 fracciones IX, XV y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas facultan a la Dirección General de Desarrollo Urbano, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno Estatal, a otorgar la licencia estatal de uso del suelo, desahogar la garantía de audiencia en los casos que proceda, adoptar medidas de seguridad e imponer sanciones en la materia. Por otro lado, de conformidad con los numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 31 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, las dependencias u órganos desconcentradas de la Dirección General de Desarrollo Urbano, dentro de las que se encuentran las Residencias Locales de Desarrollo Urbano, están facultadas para otorgar la licencia estatal de uso del suelo, desahogar la garantía de audiencia y aplicar medidas de seguridad y sanciones, en términos de la Ley de Asentamientos Humanos de la Entidad, siempre y cuando se les deleguen esas atribuciones a través de un acuerdo que se divulgue en el periódico oficial del Gobierno Estatal. En conclusión, los Residentes Locales de Desarrollo Urbano únicamente pueden ejercer las facultades que les delegue el Director General de Desarrollo Urbano, mediante acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado. Recurso de Revisión número 40/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de abril de 1989, por unanimidad de tres votos. 91


Recurso de Revisión número 233/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 193/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de mayo de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 109 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. QUEDA CONFIGURADA SI LA CONTESTACIÓN EXPRESA NO HA SIDO NOTIFICADA. La resolución negativa ficta se integra por el silencio de las autoridades estatales o municipales, para dar respuesta en forma expresa a las peticiones o instancias que les formulen los particulares, en el plazo que la ley fije y a falta de término en sesenta días hábiles posteriores a su presentación, a la luz de la fracción IV del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Queda de cualquier manera configurada la resolución negativa ficta, siempre que se reúnan los otros requisitos de existencia de esta figura, cuando en los juicios contenciosos administrativos se acredite que las autoridades demandadas han dado contestación expresa a la petición o instancia respectiva, pero no se compruebe que dicha respuesta ha sido notificada legalmente a la parte actora, en tiempo anterior a la fecha de interposición de la demanda correspondiente. Recurso de Revisión número 182/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de junio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 398/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de septiembre de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 70/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 110 ACTAS DE VISITAS DOMICILIARIAS. DEBEN INDICAR LA FORMA DE DESIGNACIÓN DE TESTIGOS. El numeral 16 de la Constitución General de la República exige que al concluir la práctica de visitas domiciliarias, se levante un acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar inspeccionado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que lleva a cabo la diligencia. Para cumplir con este mandato constitucional, en lo referente a la forma de designación de testigos, es necesario que se anote en las actas de las visitas domiciliarias, también conocidas como visitas de verificación o de inspección, de manera pormenorizada y precisa: que los auditores o inspectores requirieron al ocupante del lugar visitado para que hiciera la designación de dos testigos que intervinieran en la diligencia; que si dicha persona efectuó el nombramiento de los testigos o se negó a hacerlo; y en su caso, si los testigos fueron designados por la autoridad que practicó la visita. De no satisfacerse tales requerimientos de datos, las actas de visitas domiciliarias carecen de validez y eficacia probatoria en el medio de defensa respectivo. 92


Recurso de Revisión número 45/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 258/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 283/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 112 AGRAVIOS INSUFICIENTES DE LAS AUTORIDADES RECURRENTES. ORIGINAN LA CONFIRMACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Según los artículos 115, 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa y 441 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las autoridades han de expresar, en los escritos de recurso de reclamación o de revisión que hagan valer ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los agravios que estimen necesarios para combatir los fundamentos y motivos de la resolución atacada. En los supuestos en que las autoridades inconformes omitan atacar las consideraciones fundamentales de la resolución recurrida, el Organismo Jurisdiccional está impedido a realizar el análisis de su legalidad, pues efectuarlo implicaría suplir la deficiencia de la queja, que sólo puede hacerse en favor de los particulares. Por lo tanto, en los casos en que no se impugnen los fundamentos y motivos esenciales que sustentan el sentido de la resolución reclamada, procede confirmar la misma, precisamente por la insuficiencia de esos agravios. Recurso de Revisión número 109/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 4 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 158/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 141/994 y 156/994.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 21 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 113 REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. SI NO HA SIDO NOTIFICADA, NO PUEDE SER CAUSA DE SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. Procede el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo en el supuesto de que las autoridades demandadas revoquen el acto controvertido, de conformidad con los preceptos 77 fracción IX y 78 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Ahora, para que la revocación del acto reclamado produzca el sobreseimiento del juicio, es necesario que las autoridades responsables acrediten que dicha decisión se notificó legalmente a la parte actora, hasta antes del momento de la presentación de la contestación de demanda ante la Sala Regional competente. Por lo tanto, no puede ser motivo de sobreseimiento del 93


juicio la revocación del acto impugnado que no ha sido notificada legalmente al particular inconforme. Recurso de Revisión número 169/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 18 de enero de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 292/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 151/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 114 MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE. SU INEXISTENCIA ORIGINA LA INVALIDEZ DEL ACTO ATACADO. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República consagra la garantía de mandamiento escrito de autoridad competente, como un derecho de los gobernados para que sólo puedan ser molestados, en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, mediante mandamiento escrito de autoridad competente. Esto es, para que los servidores públicos estén en posibilidad de ejecutar algún acto de molestia en materia administrativa o fiscal, en los bienes, derechos o posesiones de los particulares, es necesario que aquéllos comuniquen o entreguen a éstos, en forma previa o simultánea, la orden escrita de la autoridad que tenga legalmente la facultad para emitirla. De ahí que, cuando los gobernados invoquen esta cuestión en el juicio contencioso administrativo, la inexistencia del mandamiento escrito de autoridad competente origina la invalidez del acto impugnado. Recurso de Revisión número 262/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 356/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 431/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 115 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA SU INVALIDEZ. En observancia del numeral 105 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, en las sentencias en que se declare la invalidez del acto de omisión en que incurran las autoridades demandadas para dar respuesta a las peticiones o instancias que les formulen los particulares, se deberán precisar los efectos de tal determinación, para salvaguardar el derecho afectado. En estos casos, con base en lo dispuesto por los artículos 8° de la Constitución Federal y 103 fracción III de la aludida Ley de 94


Justicia Administrativa, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo habrán de ordenar a las autoridades responsables a que den respuesta a dichas peticiones o instancias, a través de una resolución suficientemente fundada y motivada, dentro del plazo específico que se les fije, que variará según la naturaleza del asunto de que se trate, pero sin que pueda exceder de diez días hábiles siguientes a la fecha en que cause ejecutoria la sentencia respectiva. La orden también comprenderá la indicación a las autoridades demandadas para que informen, a la Sala Regional competente, sobre el cumplimiento que den a la referida sentencia, dentro de un distinto plazo de tres días hábiles posteriores al momento en que lleven a cabo ese acatamiento. Recurso de Revisión número 233/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de noviembre de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 466/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 468/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 117 PLANES Y PLANOS DE DESARROLLO URBANO. SU OBLIGATORIEDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS ESTATALES Y MUNICIPALES. La Ley de Asentamientos Humanos del Estado prevé en su numeral 8° que los planes de desarrollo urbano, las declaratorias y todos los actos de autoridad relacionados con su ejecución, serán obligatorios tanto para las autoridades como para los particulares. Más adelante, el artículo 129 del propio ordenamiento indica que las licencias, autorizaciones o permisos que expidan las autoridades estatales y municipales, se sujetarán a lo establecido en la misma Ley, su reglamentación, los planes de desarrollo urbano y las declaratorias de provisiones, reservas, destinos y usos. En estas circunstancias, en los actos de expedición o negativa de expedición de la licencia estatal de uso del suelo, licencia municipal de construcción, licencia municipal de uso específico del suelo y otras autorizaciones o permisos en la materia, las autoridades administrativas competentes están obligadas a cumplir y hacer cumplir los planes de centros de población estratégicos o de centros de población, los planos de zonificación que forman parte de ellos y las demás disposiciones legales aplicables. De manera específica, dichas autoridades sólo pueden expedir las aludidas licencias, autorizaciones o permisos, en los casos en que los planes y planos de desarrollo urbano permitan que los inmuebles respectivos tengan el uso o destino solicitado por los interesados. Recurso de Revisión número 164/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de marzo de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 93/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de agosto de 1990, por unanimidad de tres votos. 95


Recurso de Revisión número 185/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 118 SANCIONES EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. PARA SU APLICACIÓN HA DE OTORGARSE PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. En congruencia con el mandato previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, el precepto 141 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado señala que en el procedimiento para la aplicación de las sanciones por infracciones a la normatividad de la materia, dentro de las que se encuentran la multa, clausura, demolición de construcciones y revocación de licencias, las autoridades estatales o municipales deberán otorgar previamente a los presuntos infractores la garantía de audiencia, conforme a estas reglas básicas: detectada una infracción por la autoridad competente, se citará al infractor para concederle el derecho a la garantía de audiencia, señalando en el citatorio las irregularidades advertidas, a fin de que comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime convenientes; de no concurrir el presunto infractor el día y hora señalados en el citatorio, se tendrá por satisfecho el requisito de garantía de audiencia; en la diligencia de audiencia, se reiterará el objeto de la citación, el compareciente dejará constancia de su dicho y de las pruebas documentales y periciales que ofrezca; se concederá en su caso al interesado un plazo máximo de cinco días hábiles para que aporte cualquier otro elemento probatorio que estime conveniente a sus derechos, si así lo solicitare; y la autoridad, una vez celebrada la garantía de audiencia o expirado el plazo para comparecer o para allegar pruebas, dictará en un breve plazo la resolución que proceda. En síntesis, de no otorgarse legalmente la garantía de audiencia a los presuntos infractores, en tiempo anterior a la aplicación de las aludidas sanciones de desarrollo urbano, procederá la declaratoria de invalidez de las mismas, en términos de la fracción II del dispositivo 104 de la Ley de Justicia Administrativa Local. Recurso de Revisión número 73/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de junio de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 368/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 372/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 119 MULTAS ADMINISTRATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Como cualquier acto de molestia, las resoluciones por las que se impongan multas administrativas deberán indicar con precisión tanto las disposiciones legales aplicables al caso, como las razones o causas particulares que las sustenten, debiendo existir adecuación entre tales 96


fundamentos y motivos, en observancia de la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución General de la República. En relación con este elevado mandato, gran parte de la Legislación Administrativa Estatal y Municipal de la Entidad dispone que en la aplicación de las multas se tomarán en cuenta las circunstancias de gravedad de la infracción, las condiciones y antecedentes del infractor, la posible reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones y en su caso el monto del beneficio económico obtenido o del daño causado. Específicamente, cuando la ley señala que la cuantificación de las multas administrativas puede variar entre un mínimo y un máximo, las autoridades competentes también están obligadas a razonar las mencionadas circunstancias, al ejercer su arbitrio en la fijación del monto respectivo. Recurso de Revisión número 160/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de mayo de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 332/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 473/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 120 MULTAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES COBRADAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE ELLAS. Ordena la norma 14 de la Ley Federal de Coordinación Fiscal, que se considerarán como autoridades fiscales federales las autoridades estatales y municipales de las Entidades Federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuando ejerzan las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos que se hayan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que en contra de los actos que al efecto realicen, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. Relacionado con este punto, las cláusulas segunda fracción III y quinta fracción I del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno del Estado y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, facultan a las autoridades municipales a notificar la mayor parte de las multas impuestas por autoridades federales a infractores domiciliados dentro de su circunscripción territorial, así como determinar sus correspondientes accesorios y recaudar unas y otros, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución que regula el Código Fiscal de la Federación. Con base en lo anotado, en cumplimiento de los dispositivos 3° y 29 de la Ley de Justicia Administrativa Local, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad carece de competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de multas administrativas federales que sean notificadas, recaudadas o cobradas coactivamente por autoridades municipales de la Entidad, que en estos supuestos actúan como autoridades fiscales federales, en ejercicio de atribuciones de igual naturaleza. 97


Recurso de Revisión número 306/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de enero de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 44/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de mayo de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 32/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 121 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN ACREDITARSE LOS DAÑOS O PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO ESTATAL O MUNICIPAL. En los artículos 72 a 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios se indica: la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección, actuando directamente o a través de los órganos de control interno, podrán fincar pliegos preventivos de responsabilidades, a cargo de los servidores públicos y en su caso en forma solidaria en contra de los particulares que hayan intervenido en los actos u omisiones, cuando detecten irregularidades en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y recursos económicos estatales o municipales o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos; las responsabilidades administrativas resarcitorias tienen por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública del Estado o de los Municipios, así como al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos; y el fincamiento o constitución definitiva de responsabilidades administrativas resarcitorias será resuelto por la Secretaría de la Contraloría Estatal o por el Ayuntamiento respectivo, por medio del procedimiento administrativo que establece el numeral 59 de la propia Ley, ya sea que confirmen, modifiquen o cancelen los pliegos preventivos. De estos lineamientos legales deriva la conclusión de que para la procedencia de las responsabilidades administrativas resarcitorias, es indispensable que quede acreditado, en el procedimiento administrativo correspondiente, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del Estado o de los Municipios. Subsecuentemente, ante la inexistencia de los daños o perjuicios económicos al patrimonio estatal o municipal, no es procedente el fincamiento de las responsabilidades administrativas resarcitorias. Recurso de Revisión número 280/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 490/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de noviembre de 1993, por unanimidad de tres votos. 98


Recurso de Revisión número 13/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 122 PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. OPERA CUANDO EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO NO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 45, 47, 52, 116, 167 y 169 del Código Fiscal del Estado, similares a los correlativos del Código Fiscal Municipal, se llega al entendimiento de que cuando algunos créditos fiscales son impugnados a través de un recurso administrativo, en el que se concede la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades financieras no pueden cobrar coactivamente dichos créditos, por lo que el plazo de la prescripción no corre durante la tramitación de ese medio de defensa; sin embargo, cuando en el recurso administrativo no se otorga la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades están en aptitud de cobrar en forma coactiva los créditos fiscales adeudados, por lo que, en este caso, la prescripción corre en contra de las indicadas autoridades, ante su abstención de ejercer la facultad mencionada. Concluyentemente, la prescripción de créditos fiscales opera cuando en el recurso administrativo no se otorga la suspensión del procedimiento ejecutivo. Recurso de Revisión número 18/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 22/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de septiembre de 1987, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 139/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de marzo de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 123 MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO. RESULTA INOPERANTE SU SUSPENSIÓN. Las medidas de seguridad son determinaciones preventivas ordenadas por las autoridades administrativas competentes, que requieren ser ejecutadas en forma inmediata, con duración en todo el tiempo en que persistan las causas que las motivaron y que tienen por objeto evitar daños a personas o bienes, que puedan causar las construcciones, instalaciones, explotaciones y obras de cualquier índole, en razón de existir deficiencias en su edificación, ser de mala calidad los materiales empleados, estar en estado ruinoso o presentar otra circunstancia análoga, según el artículo 134 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado. El numeral 137 del propio ordenamiento considera como medidas de seguridad a la suspensión temporal de construcciones, instalaciones, explotaciones, obras o servicios, la desocupación o desalojo de inmuebles, la prohibición de actos de utilización de inmuebles, la demolición total o parcial, el retiro de materiales e instalaciones, la evacuación de zonas o cualquier otra acción que tienda a evitar daños a personas o bienes. Por 99


su lado, las normas 138 y 139 del indicado cuerpo legal señalan respectivamente los casos en que las autoridades competentes pueden adoptar las medidas de seguridad y las reglas básicas que han de observarse en la práctica de las mismas. De ahí que, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, resulta inoperante el otorgamiento de la suspensión de las medidas de seguridad que apliquen las autoridades estatales y municipales de desarrollo urbano, siempre que los actos impugnados tengan claramente tal naturaleza, ya que de concederse la providencia cautelar se afectaría el interés social y se transgrederían las referidas disposiciones de orden público. Recurso de Reclamación número 64/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 63/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de septiembre de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 67/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de octubre de 1993, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 124 FALTA DE LICENCIA MUNICIPAL DE CONSTRUCCIÓN. IMPIDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE CLAUSURAS. Por indicación de los numerales 9° y 125 de la Ley de Asentamientos Humanos de la Entidad, la licencia de construcción es el documento que expiden las autoridades municipales con el objeto de autorizar en forma expresa y previa la ejecución de una construcción nueva o la ampliación, modificación o reparación de la existente, la excavación y demolición, el alineamiento y número oficial, la conexión de agua potable y drenaje a las redes municipales y el cambio de uso del suelo de la construcción actual a un uso permitido. Se expedirá la licencia municipal de construcción, en los casos en que los interesados cumplan con los requisitos que enlistan los preceptos 126 y 129 del mismo ordenamiento, dentro de los que se encuentra la observancia de los planes y planos de desarrollo urbano. Relacionando dichas normas legales con el primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se llega al entendimiento de que es improcedente conceder la suspensión de los actos que clausuren instalaciones, edificaciones, obras y servicios, por no haberse obtenido previamente el documento que contiene la licencia municipal de construcción; ya que de otorgarse la medida cautelar, se seguiría perjuicio a un evidente interés social y se contravendrían las aludidas disposiciones de orden público, al permitir la realización de dichas construcciones, instalaciones u obras, sin que se cuente con la licencia municipal correspondiente, lo que pudiera afectar la planeación urbana. Recurso de Reclamación número 18/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. 100


Recurso de Reclamación número 52/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 62/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 125 DISPENSA DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. FACULTAD DISCRECIONAL PARA SU OTORGAMIENTO. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, el Magistrado discrecionalmente podrá conceder la suspensión sin necesidad de que se garantice su importe, por disposición del primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Conforme a este mandato jurídico, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tienen la más amplia facultad discrecional para otorgar la suspensión de los actos o procedimientos de cobro de multas, impuestos, derechos y cualquier otro crédito fiscal, que ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades estatales o municipales, sin necesidad de exigir que se garanticen los intereses del fisco, sea que los particulares demandantes cuenten con insuficientes, medianos o suficientes recursos económicos, dado que legalmente no se establece ninguna distinción al respecto. Recurso de Reclamación número 7/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de marzo de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 116/992.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de diciembre de 1992, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 48/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 126 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. NO ES PROCEDENTE SU SUSPENSIÓN. Los particulares pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo los actos de omisión en que incurran las autoridades estatales y municipales, al dejar de cumplir con lo ordenado por el artículo 8° de la Constitución Federal, de dar respuesta oportuna a las peticiones o instancias que en forma escrita se les formulen. En estos supuestos, por tratarse de actos omisivos, a través de los cuales las autoridades demandadas se colocan en una actitud de abstención, no es factible conceder su suspensión, conforme al primer párrafo del numeral 72 de la Ley de Justicia Administrativa Local, ante la imposibilidad de obligar precautoriamente a dichas autoridades a dar contestación a las solicitudes o peticiones que les hayan presentado los gobernados, ya que la procedencia o improcedencia del deber de responder constituye la materia del juicio promovido.

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Recurso de Reclamación número 31/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de mayo de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 34/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de mayo de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 43/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 127 ACTOS FUTUROS INCIERTOS. ES IMPROCEDENTE SU SUSPENSIÓN. A la luz de los artículos 29 fracciones I y II y 46 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no solamente pueden conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos y fiscales que dicten, ordenen o ejecuten las autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal, sino también de los juicios que tengan por materia actos que traten de ejecutar dichas autoridades, es decir, actos futuros. Al respecto, en aplicación de los preceptos 72 y 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, es procedente la suspensión de los actos futuros inminentes, en razón de que su realización es más o menos lógica y segura en un breve período, por existir pruebas o indicios en ese sentido. En cambio, es improcedente la suspensión de los actos futuros inciertos, dado que no se tiene certeza lógica y clara de que puedan producirse o ejecutarse en un determinado tiempo, ante la inexistencia de pruebas o indicios que acrediten esa eventualidad. Recurso de Reclamación número 66/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 75/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recursos de Reclamación acumulados números 80/994 y 81/994.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 11 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 128 OTORGAMIENTO Y NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN. SÓLO SE CONSIDERARAN LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo están facultadas para conceder la suspensión de los actos impugnados, excepto que la naturaleza de éstos no haga posible la medida cautelar o que con su otorgamiento se siga perjuicio a un evidente interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio, de conformidad con los numerales 71 a 73 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Desde luego, para otorgar o negar la suspensión de los actos reclamados, se deberán atender exclusivamente los razonamientos o circunstancias que los sustentan, al momento de dictarse, 102


ordenarse o ejecutarse, sin que sea posible considerar los motivos que no se hayan expresado en los documentos que contienen dichos actos o en los que tienden a configurar su existencia, por ser ajenos a los mismos. Recurso de Reclamación número 33/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de mayo de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 88/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 90/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de septiembre de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 129 REQUERIMIENTOS DE DOCUMENTOS Y DATOS FISCALES. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. Señala la fracción III de los artículos 73 del Código Fiscal Estatal y 70 del Código Fiscal Municipal, que las autoridades hacendarias a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones tributarias y acreditar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, están facultadas para requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, con el fin de que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad y demás documentos que se estimen necesarios para comprobar tal acatamiento a las normas fiscales, así como para que proporcionen los datos o informes que tengan vinculación con ese cumplimiento. Ahora, en observancia del primer párrafo del numeral 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, es improcedente otorgar la suspensión de los actos emitidos o ejecutados por las autoridades fiscales, por las que se requiera a los particulares la exhibición de documentos, informes o datos que tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, porque de concederse la medida precautoria se seguiría perjuicio a un evidente interés social o se transgredería el aludido precepto del Código Fiscal aplicable, al impedir a las autoridades hacendarias verificar que los gobernados cumplan con sus obligaciones tributarias. Recursos de Reclamación acumulados números 129/992 a 137/992.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 26 de enero de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 10/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de febrero de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 100/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de octubre de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 130

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CONTRIBUCIONES MUNICIPALES NO ESTABLECIDAS EN LEY. CARECEN DE VALIDEZ. Conforme al principio de legalidad en materia fiscal municipal, que consagran los artículos 31 fracción IV y 115 fracción IV de la Constitución General de la República, los particulares están obligados a pagar contribuciones a los Municipios en los que residan, siempre que se encuentren establecidas en disposiciones legales expedidas por las Legislaturas de los Estados. En congruencia con dicho principio, la Ley de Ingresos de los Municipios de la Entidad enumera anualmente las contribuciones que pueden recaudarse por los Ayuntamientos, cuyos elementos se regulan por la Ley de Hacienda Municipal y otros ordenamientos jurídicos tributarios. Por lo tanto, carecen de validez las cooperaciones, aportaciones o contribuciones, no previstas en las leyes fiscales de los Municipios, que algunas autoridades municipales exigen a los gobernados, en forma adicional a los derechos causados legalmente, como condición para expedir o revalidar licencias de funcionamiento comercial o de construcción de inmuebles, o para prestar cualquier otro servicio público. Recurso de Revisión número 102/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 103/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 285/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 131 RECURSOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO. SON DE NATURALEZA OPTATIVA. Gran parte de las leyes y reglamentos administrativos del Estado y Municipios consagran recursos o medios de defensa, que los gobernados pueden hacer valer ante las propias autoridades del área, indicando en limitados casos su carácter optativo y en la mayoría sin realizar ninguna precisión. Al respecto, el artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad prevé que cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para los particulares agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Así, independientemente de lo que señale la normatividad que rige al acto impugnado, son de naturaleza optativa los recursos o medios de defensa administrativos que regula la Legislación Estatal y Municipal de la Entidad, en cuanto que los gobernados no están obligados a promoverlos previo a la interposición del juicio contencioso administrativo, sino que tienen el derecho de hacerlo o no, según convenga a sus intereses. Recurso de Revisión número 17/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 29 de noviembre de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 287/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1991, por unanimidad de tres votos. 104


Recursos de Revisi贸n acumulados n煤meros 418/994 y 422/994.- Resueltos en sesi贸n de la Sala Superior de 23 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 132 RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU RESOLUCIÓN SUSTITUYE AL ACTO IMPUGNADO EN LA MISMA. Es cierto que cuando la reconsideración administrativa no se encuentra específicamente establecida en una ley o tratándose de alguna instancia prevista en ley que se promueva fuera del plazo respectivo, puede desecharse de plano por la autoridad competente; sin embargo, si tal reconsideración o instancia es sustanciada y decidida por dicha autoridad, su resolución sustituye al acto impugnado en la misma. Consiguientemente, el plazo para interponer el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha de contarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación o al en que se haya tenido conocimiento de la resolución que se hubiese emitido en la aludida reconsideración o instancia, a la luz de los numerales 8° y 14 de la Constitución Federal y 59 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Recurso de Revisión número 49/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 9 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 51/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 451/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 133 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. INTEGRACIÓN DE LA LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Al amparo de los preceptos 29 fracción IV, 59, 60 fracción I y 65 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en los casos en que se impugnen resoluciones negativas fictas en materia administrativa o fiscal, ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, además de la existencia de la demanda inicial del juicio correspondiente, es factible que las partes formulen los escritos de contestación de demanda, de ampliación de demanda y de contestación a la ampliación de demanda. En este sentido, tratándose de resoluciones negativas fictas, la litis en el juicio contencioso administrativo puede integrarse con los conceptos de inconformidad planteados por los particulares en su demanda inicial y con los posibles fundamentos y motivos que las autoridades expresen en la contestación de demanda, así como con los argumentos que las partes hagan valer en la ampliación de demanda y contestación a la ampliación de demanda, dependiendo de los referidos escritos que en cada asunto formulen los interesados. Recurso de Revisión número 157/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de diciembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 329/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de agosto de 1993, por unanimidad de tres votos. 106


Recursos de Revisión acumulados números 560/994 y 566/994.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 27 de octubre de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 134 REQUISITOS FORMALES DEL ACTO IMPUGNADO. ES IMPROCEDENTE QUE SE ESTUDIEN DE OFICIO. La declaratoria de invalidez de los actos controvertidos por incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente deban revestir, en términos de la fracción II del numeral 104 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, permite a las autoridades competentes a emitir nuevas determinaciones, en los casos en que sea posible subsanar esos vicios formales, las que eventualmente pudieran reclamarse en un diverso juicio contencioso administrativo, ahora sí por violaciones de fondo, lo que puede implicar algunas molestias en los derechos de los gobernados, principalmente en los renglones de tiempo y gastos económicos. En tales razones, si bien el último párrafo del artículo 103 de la invocada Ley de Justicia Administrativa obliga a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a suplir la deficiencia de la queja a favor de los particulares, no tiene este carácter la invocación oficiosa de los vicios formales de los actos objetados, dentro de los que se encuentran la falta de fundamentación y motivación y el incumplimiento de la garantía de audiencia. En suma, no es posible estudiar de oficio el incumplimiento u omisión de los requisitos formales de los actos administrativos y fiscales impugnados. Recurso de Revisión número 103/989.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1989, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 37/991 y 48/991.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 9 de abril de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 168/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 135 GARANTÍA DE AUDIENCIA. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA DESATIENDEN. En las sentencias en las que se formule la declaratoria de invalidez de los actos administrativos reclamados, por incumplimiento u omisión de la garantía de audiencia, habrán de señalarse los efectos de la misma, con el propósito de salvaguardar el derecho afectado, por mandato del artículo 105 de la Ley de Justicia Administrativa Estatal. Subsecuentemente, con apoyo en los preceptos 14 de la Constitución General de la República y 104 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, en las sentencias en las que se invaliden los actos administrativos atacados, al acreditarse la citada causal de índole formal, se ordenará a las autoridades demandadas a conceder a los particulares la garantía de audiencia, dentro del plazo que al efecto se les fije, atendiendo a las características de cada asunto, que no deberá exceder de veinte días hábiles posteriores al momento en que cause ejecutoria la sentencia correspondiente. En 107


la propia decisión se incluirá la orden para que las autoridades responsables informen, a la Sala Regional competente, sobre el acatamiento a la sentencia de que se trate, dentro de un diverso plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe dicho cumplimiento. Recurso de Revisión número 142/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 173/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de abril de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 403/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de julio de 1994, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 136 RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. TÉRMINO PARA SU IMPUGNACIÓN. La fracción IV del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado prevé la facultad de los particulares para promover el juicio contencioso administrativo, en contra de la resolución negativa ficta en materia administrativa y fiscal, que se configure por el silencio de las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los Organismos Descentralizados de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las instancias o peticiones en el plazo que la ley fija y a falta de término en sesenta días. Dado que se trata de un derecho establecido a favor de los gobernados, éstos tienen la plena libertad para impugnar o no la resolución negativa ficta, a partir del momento en que concluya el plazo que la ley consagra o en su defecto los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la instancia o solicitud respectiva, para que dichas autoridades den contestación a la misma. Por lo tanto, una vez que haya concluido el plazo legal para la configuración de la resolución negativa ficta, los particulares no están obligados a impugnarla dentro de los quince días a que alude el dispositivo 59 de la propia Ley de Justicia Administrativa Local, sino que lo pueden hacer en cualquier momento, si así conviene a sus intereses, siempre que no se les hubiese notificado la resolución expresa a su instancia o petición. Recurso de Revisión número 25/990.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de abril de 1990, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 41/991.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de marzo de 1991, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 36/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de febrero de 1995, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 138 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. NO TIENEN LA NATURALEZA DE SANCIONES. De los preceptos 49, 50 y 72 a 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios destacan estos lineamientos: tienen el carácter de sanciones por responsabilidad administrativa la amonestación, suspensión del empleo, destitución del cargo, sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar alguna función en el servicio público; en las resoluciones en que se apliquen sanciones por responsabilidad administrativa, las autoridades competentes deben considerar diversas circunstancias de individualización de dichas sanciones; y las responsabilidades administrativas resarcitorias tienen por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños o perjuicios que se causen al patrimonio estatal o municipal. Subsecuentemente, las circunstancias de individualización de sanciones a que se refiere el artículo 50 de la aludida Ley sólo deben observarse en la imposición de las sanciones administrativas que enlista el dispositivo 49 del propio ordenamiento, sin que puedan aplicarse a las responsabilidades administrativas resarcitorias a que aluden los numerales 72 a 75 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que éstas no tienen la naturaleza de sanciones, sino de indemnizaciones a los daños y perjuicios causados al patrimonio público, que se rigen por la garantía genérica de fundamentación y motivación. Recurso de Revisión número 628/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de diciembre de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 629/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 31 de enero de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 72/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de marzo de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 139 HECHO GENERADOR DE LOS DERECHOS. ESTÁ CONSTITUIDO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO PARTICULAR. Indican los artículos 5° del Código Fiscal del Estado y 8° del Código Fiscal Municipal de la propia Entidad, que los derechos son contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios públicos. Al respecto, la doctrina señala que el hecho generador de los derechos consiste en la prestación, a cargo de determinadas entidades gubernamentales, de servicios públicos particulares, generalmente como resultado de la solicitud de los gobernados interesados. En conclusión, el objeto o hecho generador de los derechos está constituido por la prestación, de parte de dependencias del Gobierno del Estado, de los Municipios o de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, de un servicio público particular, a favor de algún gobernado. Recurso de Revisión número 40/988.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos. 109


Recurso de Revisión número 297/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de junio de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 561/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 5 de septiembre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 140 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN. Para la aplicación de sanciones por responsabilidades administrativas, a servidores públicos y otras personas, el dispositivo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios regula el procedimiento disciplinario, que se integra por una serie de trámites y formalidades, dentro de los que se encuentra el desahogo de la garantía de audiencia de los presuntos responsables, que tienden a determinar la existencia o inexistencia de esas responsabilidades administrativas. Atento a que la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario es de orden público, en acatamiento del primer párrafo del numeral 72 de la Ley de Justicia Administrativa Local, no es posible otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, cuando esta medida cautelar impida continuar la tramitación de dicho procedimiento disciplinario hasta que concluya, excepto que la continuación de tal procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al demandante. Recurso de Reclamación número 140/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de enero de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 100/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de septiembre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 105/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de octubre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 142 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO. Es de explorado derecho que los actos administrativos y fiscales gozan de la presunción de legalidad, lo que les confiere el carácter de legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario. En el Estado de México, el principio de presunción de legalidad de los citados actos se sustenta en los artículos 78 del Código Fiscal Estatal y 75 del Código Fiscal Municipal, en cuanto precisan que los actos y resoluciones de las autoridades se presumirán legales, pero que dichas autoridades están obligadas a probar los hechos que motiven los mismos cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En estas circunstancias, las autoridades estatales y municipales no están obligadas a probar la legalidad de los actos administrativos y fiscales, en los medios de impugnación que 110


promuevan los particulares, excepto que éstos nieguen lisa y llanamente los hechos que motiven esos actos, siempre que la negativa no contenga la afirmación expresa de otro hecho. Recurso de Revisión número 27/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 7 de febrero de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 231/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de mayo de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 489/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de agosto de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 144 MODIFICACIÓN DE SANCIONES IMPUGNADAS. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA REALIZARLA. Por mandato de los artículos 2° y 103 fracción III de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está dotado de plena jurisdicción, que le permite emitir sentencias en las que se modifique el acto impugnado y se condene a las autoridades demandadas a determinadas acciones u omisiones administrativas. De manera específica, el Organismo Jurisdiccional cuenta con amplias atribuciones para modificar el acto controvertido, en los casos en que éste sea legal en una parte y en otra resulte inválido. En consecuencia, el Tribunal está facultado para modificar las sanciones administrativas y fiscales impugnadas, desde luego sin agravar la situación de los demandantes, cuando se acredite que éstos incurrieron parcialmente en las infracciones que se les atribuye o que dichas sanciones no se hayan individualizado conforme a derecho. Recurso de Revisión número 254/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de junio de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 592/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de octubre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 600/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 146 REINCORPORACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS EN SUS CARGOS. PROCEDE CUANDO SE HAYA DECLARADO LA INVALIDEZ DE LA DESTITUCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor dejarán sin efecto el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad responsable para salvaguardar el derecho afectado, conforme al artículo 105 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. Con apoyo en este precepto, cuando se declare la invalidez de la destitución por responsabilidad 111


administrativa de servidores públicos estatales y municipales, por cualquiera de los motivos que prevé el numeral 104 del propio ordenamiento, deberá condenarse a las autoridades demandadas a reincorporar a los servidores públicos en los cargos o empleos que venían ocupando hasta antes de su destitución, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al en que cause ejecutoria la sentencia correspondiente. Es decir, con independencia de que la invalidez de la destitución por responsabilidad administrativa de los servidores públicos sea por causa de carácter formal o de fondo, dicha declaratoria obliga a las autoridades responsables a reincorporarlos en los cargos o empleos que venían ocupando. Recursos de Revisión acumulados números 427/995 y 438/995.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 25 de julio de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 667/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de octubre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 706/995 y 720/995.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 26 de octubre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 147 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. LA INVALIDEZ DE LAS QUE SE FINQUEN EN FORMA DIRECTA, TRAE POR CONSECUENCIA LA DE LAS QUE SE APLIQUEN DE MANERA SUBSIDIARIA Y SOLIDARIA, SIEMPRE QUE SE IMPUGNEN LEGALMENTE. Por mandato de los artículos 72 a 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal y demás autoridades competentes podrán fincar responsabilidades administrativas resarcitorias en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido irregularidades en el manejo, aplicación y administración de fondos, valores y otros recursos económicos oficiales; en forma subsidiaria a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares de manera dolosa, culposa o por negligencia; y en forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con las dependencias públicas, se afecten recursos económicos del Estado o Municipios, o cuando hubiesen participado con dichos servidores públicos en las irregularidades que originen responsabilidad. Por la naturaleza principal de las responsabilidades administrativas resarcitorias aplicadas en forma directa y el carácter secundario de las fincadas de manera subsidiaria y solidaria, que les permite seguir la suerte de las primeras, la invalidez de las responsabilidades directas trae por consecuencia la misma decisión para las responsabilidades subsidiarias y solidarias, siempre que estas últimas se hayan impugnado en términos de ley. Recurso de Revisión número 121/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de marzo de 1995, por unanimidad de tres votos. 112


Recurso de Revisión número 134/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de junio de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 550/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de septiembre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 150 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. CUANDO PROMUEVAN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE LOCAL, SE TENDRÁ COMO FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA LA DEL MOMENTO EN QUE SE RECIBA EN DICHA INSTITUCIÓN. Resulta cierto que el artículo 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado dispone que la demanda del juicio contencioso administrativo deberá presentarse directamente ante la Sala Regional correspondiente al domicilio del actor, dentro de los quince días hábiles posteriores al en que surta efectos la notificación del acto impugnado o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. Por su lado, el numeral 701 de la Ley Federal del Trabajo determina que el Tribunal Laboral que conoce de un asunto deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen, supuesto en el que, con citación de las partes, remitirá el expediente al Organismo Jurisdiccional que estime competente. Por ello, a la luz de las citadas disposiciones legales, si bien por regla general la presentación de la demanda del juicio contencioso administrativo ante una diversa autoridad administrativa o jurisdiccional no interrumpe el plazo contemplado por la norma 59 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, sin embargo es pertinente señalar como excepción a tal regla, los casos en que el Tribunal de Arbitraje Estatal haya declinado a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local la competencia para conocer de los juicios administrativos promovidos por integrantes de cuerpos de seguridad pública estatal y municipales, supuestos en los que ha de tenerse como fecha de interposición de la demanda administrativa la del momento en que se exhibió ante el referido Tribunal Laboral. Recurso de Revisión número 184/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 187/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 225/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 151 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE RIGE POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD. En jurisprudencia P./J.24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, septiembre de 1995, se reconoce que la relación de servicio que guardan los integrantes de los cuerpos de seguridad pública con el Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República. Así, tomando en cuenta que la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad es el ordenamiento procedimental aplicable a la interposición, tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo, en observancia de su numeral 59, la demanda que los elementos policiales promuevan en contra de algún acto administrativo que afecte sus derechos e intereses legítimos, deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de ese acto reclamado o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. En otras palabras, el plazo de interposición de la demanda del juicio contencioso administrativo que hagan valer los miembros de los cuerpos de seguridad pública, se rige por las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa Local. Recurso de Revisión número 169/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 244/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 558/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 152 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EN EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SON INAPLICABLES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL. En jurisprudencia P./J.24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, septiembre de 1995, se reconoce que la relación de servicio que guardan los integrantes de los cuerpos de seguridad pública con el Gobierno del Estado de México y sus Municipios, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan, de conformidad con la fracción XIII del apartado B del artículo 123 114


de la Constitución General de la República. Subsecuentemente, en el plazo de interposición de la demanda del juicio contencioso administrativo que promuevan los elementos de las corporaciones policiales, resultan inaplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal, por no tener la naturaleza de normas procedimentales administrativas. Recurso de Revisión número 169/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 244/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 23 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 558/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 154 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBERÁN ANALIZARSE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OMITIDOS, CUANDO SE REVOCA O MODIFICA UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DICTADA CON POSTERIORIDAD AL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO. En estricto acatamiento del principio de celeridad procesal que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado ha de efectuar el análisis de los conceptos de invalidez dejados de estudiarse en la sentencia de sobreseimiento que se haya modificado o revocado, siempre que la decisión se hubiese emitido con posterioridad a la audiencia del juicio contencioso administrativo, en la que las partes hayan tenido oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga. Este criterio es totalmente congruente con las normas 117 y 118 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, que omiten contemplar la figura del reenvío, en los casos en que la Sala Superior revoque o modifique sentencias de sobreseimiento de las Salas Regionales, dictadas después del desahogo de la audiencia de ley, que dejan de analizar las causales de invalidez que hagan valer los particulares demandantes. Recurso de Revisión número 672/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 3 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 689/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 720/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de agosto de 1996, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA 155 CONTRALORES MUNICIPALES. SÓLO PUEDEN APLICAR SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, SI SE LES ASIGNA LEGALMENTE ESTA FACULTAD. Los Órganos de Control Interno o Contralorías de los Ayuntamientos son competentes para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos municipales, con excepción de los que sean de elección popular, por lo que están facultados para instaurar y tramitar el procedimiento administrativo correspondiente, a efecto de que el Ayuntamiento o el Presidente Municipal aplique las sanciones que procedan, conforme a los artículos 44, 47, 52, 53, 59 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 112 de la Ley Orgánica Municipal de la Entidad. Vinculado con lo anterior, el numeral 89 de la propia Ley Orgánica Municipal del Estado indica que las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal ejercerán las funciones propias de su competencia, previstas en la misma Ley o en los reglamentos o acuerdos expedidos por los Ayuntamientos. En tales circunstancias, los Contralores Municipales solamente pueden aplicar sanciones por responsabilidad administrativa a los servidores públicos municipales, con exclusión de los de elección popular, cuando se les asigne esa facultad por el Ayuntamiento de su adscripción, a través de un reglamento o acuerdo que se publique en la gaceta oficial de la localidad. Recurso de Revisión número 780/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 16 de noviembre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 43/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de marzo de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 734/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 157 ABSTENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. NO IMPLICA UN DERECHO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS INFRACTORES. El numeral 58 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios faculta a las autoridades estatales y municipales competentes, en los ámbitos de sus respectivas jurisdicciones, a abstenerse de sancionar a servidores públicos infractores, por sólo una vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, lo ameriten los antecedentes o circunstancias del infractor y en su caso el daño causado no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital de la Entidad. De la interpretación de dicha norma se llega al entendimiento de que prevé una facultad discrecional de las autoridades estatales y municipales competentes, para abstenerse de sancionar a los servidores públicos que hayan incurrido en motivos de responsabilidad 116


administrativa, en los supuestos en que lo estimen pertinente, para lo cual deberán justificar adecuadamente las causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor y no exista daño causado o éste no exceda de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado. En síntesis, esa facultad discrecional de las autoridades sancionadoras no implica un derecho de los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa. Recurso de Revisión número 963/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de febrero de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 100/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de marzo de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 861/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de octubre de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 158 REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. PARA SU PROCEDENCIA DEBERÁ ACREDITARSE LA EXTREMA URGENCIA DEL SERVICIO O LA IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR AL ORGANISMO. Dispone el precepto 41 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, que en los casos de extrema urgencia o ante la imposibilidad plenamente comprobada de acudir a los servicios médicos que presta el Instituto, los derechohabientes podrán asistir a otras instituciones y solicitar, posteriormente, el reembolso de los gastos efectuados, para lo cual deberán presentar la comprobación respectiva y cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones reglamentarias del referido ordenamiento. Al respecto, el artículo 8° del Reglamento de Servicios Médicos del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios prevé que el Organismo no reintegrará gastos cuando el derechohabiente se someta a tratamiento médico por personas ajenas al mismo, con excepción de los casos en que previa reclamación del derechohabiente, así lo dictamine la Comisión Auxiliar Mixta. Por su parte, los numerales 13 a 15 del Reglamento Interior de la Comisión Auxiliar Mixta del citado Instituto establecen una serie de normas sobre las personas que tienen derecho al reembolso de gastos médicos y su obligación de comprobar las circunstancias de extrema urgencia o imposibilidad de acudir a recibir servicio médico directo. En ese sentido, para que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios proceda al reembolso de gastos médicos por servicios proporcionados en otras instituciones, las personas que tienen derecho a dicha prestación deberán comprobar plenamente la extrema urgencia del servicio o la imposibilidad de asistir a las unidades médicas de la Institución. Recurso de Revisión número 107/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de abril de 1996, por unanimidad de tres votos. 117


Recurso de Revisión número 484/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de julio de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 750/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 161 REUBICACIÓN DE COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA O EN MERCADOS. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS QUE NO TIENEN TAL CARÁCTER. Es cierto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sostiene el criterio de que resulta improcedente el otorgamiento de la suspensión de actos de reubicación de comerciantes en la vía pública o en mercados, porque esas determinaciones no prohíben la actividad comercial de los gobernados, sino sólo cambiarlos de lugar para que sigan realizando la misma tarea. Sin embargo, en acatamiento del primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa Local, es factible admitir la procedencia de la medida cautelar cuando se trata de actos, que si bien las autoridades municipales los identifican como reubicación de comerciantes, no tienen dicha naturaleza, en cuanto que omiten indicar o precisar el lugar en que pueden seguir desarrollando los comerciantes sus actividades mercantiles. Recurso de Reclamación número 105/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de noviembre de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 129/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 132/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1995, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 162 SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE ESTE ACTO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. El artículo 12 de la Ley sobre la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado en el Estado establece, en forma nítida, la prohibición de las autoridades de los Municipios y de sus organismos descentralizados de suspender el servicio público de agua potable y alcantarillado que se preste a los usuarios, aclarándose que aquéllas sólo podrán restringir el servicio al consumo o uso indispensable. De acuerdo con tal mandato, es dable conceder la suspensión con efectos restitutorios de los actos de suspensión del servicio de agua potable y alcantarillado, con el propósito de que se vuelva a prestar dicho servicio público en los mismos términos en que se venía haciendo, para evitar perjuicios irreparables a los usuarios, conforme a los dos primeros párrafos del dispositivo 72 de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad. 118


Recurso de Reclamación número 116/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 17 de octubre de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 179/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 30 de enero de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 11/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 6 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 163 CARENCIA DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. OBLIGA A LA NEGATIVA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. Considerando que el numeral 17 de la Ley de Tránsito y Transportes del Estado dispone que el transporte de pasajeros y carga en la Entidad constituye un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno Estatal, pudiendo proporcionarlo los particulares o sociedades legalmente constituidas, mediante concesión, permiso o autorización, otorgados en términos de la propia Ley y su reglamento. Resulta improcedente la suspensión de los actos por los que se sancionan o molestan a particulares que prestan el servicio público de transporte sin concesión, permiso o autorización que haya otorgado el Gobierno del Estado, ya que de concederse la medida cautelar se transgrediría el citado mandato legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa Local. Recurso de Reclamación número 78/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 2 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 147/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de noviembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 14/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 164 ORDEN PARA LA DEMOLICIÓN DE OBRAS EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO NO PERMITE CONTINUAR CONSTRUYENDO. Ciertamente que es procedente la suspensión de los actos de las autoridades competentes que ordenan la demolición total o parcial de obras en proceso de construcción, cuyos propietarios o titulares supuestamente han incurrido en violación de la Ley de Asentamientos Humanos de la Entidad y demás disposiciones legales aplicables, con la finalidad de evitar perjuicios de difícil reparación para los mismos. Pero, en observancia del primer párrafo del artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, tal medida cautelar sólo ha de tener el efecto de evitar la demolición de las obras en proceso de construcción, durante la tramitación del procedimiento contencioso 119


administrativo, sin que la misma faculte continuar la construcción de las referidas obras. Recurso de Reclamación número 82/994.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de agosto de 1994, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 10/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 28 de febrero de 1995, por unanimidad de tres votos. Recurso de Reclamación número 19/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 11 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 165 VISITAS DE VERIFICACIÓN. SE PUEDEN ENTENDER CON EL ENCARGADO DEL LUGAR VISITADO. Dispone el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Al respecto, dentro de las formalidades aplicables a los cateos, que regula el párrafo octavo del mismo precepto constitucional, destaca la posibilidad de que puedan practicarse con el ocupante del lugar que ha de catearse o con cualquier otra persona en su ausencia. En esta virtud, las visitas de verificación en materia administrativa y fiscal no solamente podrán entenderse con la persona visitada o con su representante legal, sino que en el supuesto de ausencia de ellos podrá entenderse con el encargado del domicilio, instalaciones, equipos o bienes que han de inspeccionarse. Recurso de Revisión número 379/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 413/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de junio de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 550/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 8 de agosto de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 166 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIO Y AGUINALDO. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública tienen el derecho a recibir un salario digno y remunerador que les permita satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural y proveer la educación obligatoria de los hijos, así como un aguinaldo anual que será equivalente a un 120


mes de salario cuando menos, por exigencia de la fracción V del artículo 29 de la Ley de Seguridad Pública de la Entidad. Por lo tanto, cuando en el procedimiento contencioso administrativo se compruebe que los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Estado o Municipios no han percibido el salario o aguinaldo que les corresponde por un determinado período, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deberán obligar a la autoridad estatal o municipal competente a cubrir el monto de dichas prestaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al en que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Recursos de Revisión acumulados números 260/996 y 321/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 261/996 y 320/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 1023/996 y 1053/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 167 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO, DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Por señalamiento de la fracción V del artículo 29 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, los integrantes de los cuerpos de seguridad pública sólo tienen derecho a percibir el salario y el aguinaldo anual, como prestaciones económicas por parte del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales de la Entidad, sin que esta disposición incluya el pago de tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio, vacaciones y prima de antigüedad, lo que es totalmente acorde a su organización militarizada y a las remuneraciones que obtienen, a efecto de cumplir las órdenes de sus superiores de asistir a los servicios ordinarios, extraordinarios y especiales que se les asignen. Vinculado con lo anterior, es de reiterarse que de acuerdo con la jurisprudencia P./J.24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, septiembre de 1995, no es posible invocar las normas del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal y de la Ley Federal del Trabajo, en materia del pago de tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio, vacaciones y prima de antigüedad, por no tener la naturaleza de disposiciones legales de índole administrativa. En suma, los miembros de los cuerpos de seguridad pública del Estado y Municipios carecen del derecho de percibir las prestaciones económicas de tiempo extraordinario, días de descanso obligatorio, vacaciones y prima de antigüedad. 121


Recursos de Revisión acumulados números 260/996 y 321/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 261/996 y 320/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1037/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 19 de noviembre de 1996, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 168 INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. NO PROCEDE LA REMISIÓN DEL ASUNTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE. Dentro del marco de los preceptos 64 fracción I, 69, 77 fracción I y 78 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa de la Entidad, la incompetencia por materia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local es una causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo, que puede dar lugar al desechamiento de la demanda cuando sea manifiesta e indudable, o el sobreseimiento del medio de impugnación en caso de que se haya admitido la demanda. Asimismo, el aludido ordenamiento no contiene ninguna disposición que faculte al Órgano Jurisdiccional a remitir el asunto a la autoridad que tenga competencia para resolverlo. Consiguientemente, cuando se acredite la incompetencia material del Tribunal, sólo se desechará la demanda o se declarará el sobreseimiento del juicio, según el momento en que se detecte la causal de improcedencia, sin ordenar la remisión del asunto a la autoridad que se estime competente para su decisión. Recurso de Revisión número 45/987.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 21 de julio de 1988, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1018/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 12 de noviembre de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 91/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 13 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 169 CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES QUE DICTEN SUPERIORES JERÁRQUICOS. EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA DE SERVIDORES PÚBLICOS SUBORDINADOS. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, todo servidor público deberá observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones, según la fracción VIII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores 122


Públicos del Estado y Municipios. Por lo que los servidores públicos no incurren en responsabilidad administrativa disciplinaria, al realizar algún acto u omisión que pudiera implicar violación al código de conducta de la función pública, cuando comprueben que lo hicieron en acatamiento de las disposiciones dictadas por sus superiores jerárquicos en el ejercicio de sus atribuciones, salvo los casos en que sea evidente la intención de cometer la infracción legal correspondiente. Recurso de Revisión número 567/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de agosto de 1996, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 604/996.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 20 de agosto de 1996, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 1252/996 y 1261/996.- Resueltos en sesión de la Sala Superior de 6 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA 170 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS. DEBE DECLARARSE SU INEXISTENCIA CUANDO NO SE PRUEBAN LAS INFRACCIONES ATRIBUIDAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A la luz de los numerales 43, 45 y 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, 38 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y 112 de la Ley Orgánica Municipal de la Entidad, las autoridades de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado y de los órganos de control interno estatales y municipales están facultadas para instaurar y tramitar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de los servidores públicos que supuestamente han incumplido con sus obligaciones de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública; en el que los denunciantes en los casos en que existan, los servidores públicos que tengan el carácter de presuntos responsables o las propias autoridades competentes, podrán aportar u obtener las pruebas que se estimen necesarias para determinar la existencia o inexistencia de las responsabilidades administrativas disciplinarias. Ahora, cuando no se compruebe, con los medios probatorios que obren en autos, que los servidores públicos han incurrido en alguna de las causales de infracción contempladas en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, debe declararse la inexistencia de las responsabilidades administrativas disciplinarias que se les hayan atribuido. Recurso de Revisión número 175/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 267/993.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de julio de 1993, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 49/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 25 de marzo de 1997, por unanimidad de tres votos. 123


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SEGUNDA ÉPOCA

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JURISPRUDENCIA SE-1 ASCENDIENTES EN LÍNEA DIRECTA DE SERVIDORES PÚBLICOS O DE PENSIONADOS. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE TENGAN DERECHO A LAS PRESTACIONES SEÑALADAS POR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. Dispone el artículo 6 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que los familiares de servidores públicos y de pensionados podrán recibir las prestaciones consagradas en el propio ordenamiento, siempre que acrediten su derecho a ellas. Sobre este punto, el inciso e) de la fracción VI del numeral 4 de la misma Ley incluye dentro de los familiares de los servidores públicos o de los pensionados, entre otros, a los ascendientes en línea directa, siempre que dependan económicamente del servidor público o pensionado y sean mayores de 60 años o menores de esta edad que estén incapacitados física o mentalmente. Relacionado con la materia, la fracción IV del precepto 5 del Reglamento de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios prevé que para la afiliación de familiares de los servidores públicos o de pensionados, se deberá presentar la siguiente documentación: información testimonial que acredite la dependencia económica, a satisfacción del Instituto; copia certificada del acta de nacimiento; documentos que comprueben la vigencia de derechos de los servidores públicos o pensionados; estudio socioeconómico practicado por el Instituto; constancias de no afiliación expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y valoración médica y exámenes clínicos practicados por el Instituto, cuando se trate de un ascendiente menor de 60 años de edad, incapacitado física o mentalmente. Por lo tanto, para que los ascendientes en línea directa de los servidores públicos o de los pensionados puedan recibir las prestaciones señaladas en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deberán acreditar la edad, la relación familiar, la dependencia económica con los servidores públicos o pensionados y los demás requisitos que respecto a ellos prevé el Reglamento de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. Recurso de Revisión número 224/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de abril de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 226/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de abril de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 714/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-2 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE ACUERDOS DE TRÁMITE QUE EMITAN LAS SALAS REGIONALES. De conformidad con el numeral 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, el recurso de revisión procede en contra de: los acuerdos que desechen la demanda; los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión; las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos; las sentencias que decidan la cuestión planteada, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias; y las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia. Por otro lado, los artículos 261 a 266 del propio Código Adjetivo disponen que las cuestiones previas que surjan dentro del procedimiento contencioso administrativo se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se resolverán en la sentencia. Como puede observarse, conforme a los citados preceptos legales, los acuerdos de trámite no son impugnables a través del recurso de revisión, con limitadas salvedades, pero pueden ser materia de alguna cuestión previa en el juicio contencioso administrativo o de la sentencia que se dicte en el mismo. En conclusión, el recurso de revisión es improcedente en contra de los acuerdos de trámite que emitan las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, con excepción de los que desechen la demanda, los que se refieran a la suspensión del acto impugnado y los que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia. Recurso de Revisión número 371/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 10 de junio de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 473/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 24 de junio de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 645/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-3 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDENCIA DEL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO DE LA BAJA O SUSPENSIÓN EN EL CARGO. Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, según mandato del artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. De manera específica, tratándose de integrantes de cuerpos de seguridad pública del Estado y Municipios, la restitución en el pleno goce de los derechos afectados por la baja o suspensión que se haya declarado ilegal, por cualquiera de los motivos 129


previstos en el precepto 274 del mismo Código, comprende el pago de los salarios que venían recibiendo hasta antes de la aplicación de la sanción correspondiente, puesto que se trata de una prestación económica que les confiere la fracción V del numeral 29 de la Ley de Seguridad Pública de la Entidad. En tal situación, cuando se declare la invalidez de la baja o suspensión en el cargo de elementos policiales estatales o municipales, sea por una causal de naturaleza formal o de fondo, se deberá condenar a las autoridades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir durante el período de duración de esa baja o suspensión. Recurso de Revisión número 600/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 615/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 19 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 672/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-4 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SU ESCRITO INICIAL CARECE DE FIRMA. Indica el artículo 9 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado que toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso, y que cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital. Por su parte, la fracción I del numeral 246 del propio ordenamiento prevé que se desechará la demanda en el caso de que no contenga la firma autógrafa o huella digital de la persona que promueve. Consiguientemente, resulta improcedente el recurso de revisión cuando en su escrito inicial se omita la firma autógrafa o la huella digital del promovente, sea particular o autoridad, por lo que las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado habrán de desechar de plano dicho escrito o declarar el sobreseimiento del medio de impugnación en el supuesto de que se haya admitido a trámite. Recurso de Revisión número 250/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 22 de abril de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 523/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 1° de julio de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 179/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-5 CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE AUTORIDADES. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLAS. El Tribunal de lo Contencioso 130


Administrativo Local tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades de la administración pública estatal y municipal y los particulares, a la luz de los artículos 116 fracción V de la Constitución General de la República, 87 de la Constitución Política de la Entidad, 202 y 229 fracciones I y II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. En otras palabras, el Organismo Jurisdiccional está facultado para resolver los conflictos que se presenten entre las autoridades administrativas y los gobernados, en razón de los actos unilaterales que emitan o ejecuten las primeras, que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los segundos. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre dos o más autoridades locales, siempre que ambas partes, actores y demandadas, se encuentren en la misma situación de imperio, que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren las disposiciones legales aplicables. Recurso de Revisión número 448/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 26 de junio 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 77/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 722/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-6 PLANOS DE DESARROLLO URBANO. CARECEN DE EFICACIA JURÍDICA CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. El artículo 32 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado dispone que los planes de desarrollo urbano y sus correspondientes decretos aprobatorios serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, remitiéndose al apéndice respectivo los planos y demás documentos integrantes de los mismos. Idéntica disposición se reitera en los artículos transitorios de los decretos aprobatorios de los Planes de Centro de Población Estratégico de los principales Municipios de la Entidad. Ahora, en los supuestos en que los particulares demandantes nieguen, en forma lisa y llana, que los planos de desarrollo urbano se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad, las autoridades demandadas están obligadas a probar la existencia de esa inscripción, en términos del numeral 34 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Por lo tanto, para efectos de los juicios contencioso administrativos que se promuevan, carecen de eficacia jurídica los planos de desarrollo urbano de los Planes de Centro de Población Estratégico de los Municipios, en los casos en que no se pruebe que se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Recurso de Revisión número 181/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos.

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Recurso de Revisión número 197/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 235/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 21 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-7 PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PROCEDE CUANDO SE HAYA DECLARADO LA INVALIDEZ DE LA DESTITUCIÓN O SUSPENSIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Las sentencias que declaren la invalidez del acto impugnado precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, en acatamiento del dispositivo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Concretamente, en los casos en que se deje sin efecto la destitución o suspensión por responsabilidad administrativa de servidores públicos estatales y municipales, por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 274 del propio Código Adjetivo, la restitución en el pleno goce de los derechos afectados comprende el pago de los salarios que se dejaron de obtener durante el período de la sanción. Así, cuando se declare la invalidez de la destitución o suspensión por responsabilidad administrativa de servidores públicos del Estado y Municipios, sea por alguna causal de carácter formal o de fondo, se deberá condenar a las autoridades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir durante el período de la destitución o suspensión en el cargo. Recurso de Revisión número 705/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 277/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 880/997 y 893/997.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-9 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. ES INAPLICABLE A LAS PETICIONES PRESENTADAS EN FECHA ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO. Es cierto que el numeral 135 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad consagra la figura de la resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos o intereses legítimos de los peticionarios, según las disposiciones legales que rigen a la materia, cuando las autoridades administrativas competentes no notifiquen la resolución expresa de las peticiones que los particulares les formulen, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la presentación de las mismas. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que los 132


artículos segundo y séptimo transitorios del propio Código indican, respectivamente, que el ordenamiento entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta del Gobierno, y que los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al iniciar la vigencia de tal cuerpo legal, se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo. Consiguientemente, la resolución afirmativa ficta es inaplicable a las peticiones que los particulares hayan presentado antes del día nueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, en que entró en vigor el Código de Procedimientos Administrativos del Estado, dado que el procedimiento administrativo relacionado con esas peticiones se rige por las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada fecha. Recurso de Revisión número 529/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 532/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 555/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-10 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. SU CONFIGURACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Los dos primeros párrafos del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad señalan que transcurrido el plazo de 30 días hábiles posteriores a la presentación de las peticiones que los particulares formulen ante autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que se notifique la resolución expresa correspondiente, el silencio de las autoridades administrativas competentes se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, conforme a las disposiciones legales que rigen a la materia, lo que da derecho a los gobernados a solicitar a las propias autoridades la expedición de la certificación de existencia de esa resolución. Por su lado, el tercer párrafo del mismo precepto legal enumera los casos en que no opera la resolución afirmativa ficta. De ahí que, para la configuración de la resolución afirmativa ficta en el procedimiento ante las autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal, es necesario que se acrediten estos tres elementos: a).- La existencia de una petición que algún gobernado haya presentado ante autoridad administrativa competente, con las excepciones que prevé el referido ordenamiento; b).- El silencio de la autoridad administrativa para dar respuesta a la petición planteada por el particular; y c).- El transcurso de 30 días hábiles sin que la autoridad notifique al gobernado la contestación expresa de la petición. Por lo tanto, una vez que se compruebe la existencia de los citados elementos, se configura la resolución afirmativa ficta en el procedimiento administrativo, que sustenta el derecho del particular peticionario para solicitar a la autoridad competente la certificación de que ha operado dicha afirmativa ficta. 133


Recurso de Revisión número 62/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 191/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 409/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de diciembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-11 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS. PRESCRIBEN EN EL PLAZO DE UN AÑO CUANDO NO SON CUANTIFICABLES EN DINERO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios dispone en su numeral 71, que las facultades de la Secretaría de la Contraloría Estatal y de otras autoridades competentes, para imponer sanciones a servidores públicos que incurran en alguna causal de responsabilidad administrativa disciplinaria, prescriben en un año, entre otros supuestos, si tal responsabilidad no fuese cuantificable en dinero; que el plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado si es de carácter continuo; y que la prescripción se interrumpirá por cada trámite que las autoridades realicen y le sea notificado al presunto responsable. Sobre el particular, es criterio reiterado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local de que la prescripción se interrumpe a partir de la fecha en que se notifique legalmente al presunto responsable o éste tiene pleno conocimiento del citatorio para el desahogo de su garantía de audiencia en el procedimiento disciplinario, en términos de la fracción I del precepto 59 de la propia Ley de Responsabilidades. En síntesis, prescriben en el plazo de un año las facultades de las autoridades competentes para sancionar a servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas disciplinarias, cuando éstas no sean cuantificables en dinero, siempre que en ese período anual se hubiese omitido notificar legalmente al presunto responsable o que éste no haya tenido pleno conocimiento del citatorio para el desahogo de la garantía de audiencia en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra. Recurso de Revisión número 319/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 15 de mayo de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 873/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 930/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de diciembre de 1997, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-12 134


CUOTAS AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CASO EN QUE PROCEDE QUE EL ORGANISMO RECIBA SU PAGO POR PERIODOS NO COTIZADOS. Ciertamente que la fracción II del artículo 2 de la abrogada Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, que estuvo en vigor hasta el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, excluía de los beneficios de dicho ordenamiento a los trabajadores a lista de raya, los que estaban sujetos a un contrato laboral y los que desempeñaban actividades eventuales o emergentes. Sin embargo, la fracción III del precepto 4 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios indica que es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, ya sea por elección popular o por nombramiento, o bien, preste sus servicios mediante contrato por tiempo u obra determinados, así como las que se encuentren en lista de raya, en alguna institución pública, quedando exceptuadas aquéllas que estén sujetas a contrato civil o mercantil o a pago de honorarios. Es de considerarse también que el numeral décimo primero transitorio de la Ley vigente determina que los actos realizados conforme al ordenamiento abrogado, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado. En tal virtud, el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios está obligado a recibir las cuotas, que hubiesen dejado de cubrir los servidores públicos a lista de raya, los sujetos a contrato laboral y los que hayan desempeñado actividades eventuales o emergentes, durante la vigencia de la Ley abrogada, siempre que también presten o hayan prestado sus servicios y hubiesen formulado la petición de que se reciban esas cuotas después de la fecha en que entró en vigor la actual Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Recurso de Revisión número 664/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1029/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1057/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-13 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE AUTORIDADES. Por mandato de la fracción VI del precepto 273 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, las sentencias del juicio contencioso administrativo deberán contener la suplencia de la deficiencia de la queja del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados por las partes. En igual sentido, la fracción V del numeral 288 del propio ordenamiento legal determina que para la resolución del recurso de revisión se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, cuando el caso lo requiera, pero sin cambiar los hechos planteados. Es de 135


observarse que en ambas disposiciones legales se faculta a las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a suplir la deficiencia de la queja de los particulares demandantes, ya sea en la resolución del juicio contencioso administrativo o en la del recurso de revisión, en razón de que generalmente son ellos los que carecen de suficiente capacidad de asesoría jurídica. Por consiguiente, en el proceso administrativo es improcedente suplir la deficiencia de la queja de las autoridades demandadas, puesto que la ley no la autoriza. Recurso de Revisión número 323/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 11/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 57/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-14 COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. DEBERÁN CITARSE EN EL ACTO IMPUGNADO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA SUSTENTAN. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, según dispone el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución General de la República. Al consagrar este precepto la garantía de fundamentación y motivación, entre otros derechos del gobernado, requiere que en todo acto de molestia se citen las disposiciones legales en que se apoya la facultad de la autoridad administrativa para emitir o ejecutar dicho acto, a efecto de que el particular esté en aptitud de conocer ese fundamento y en su caso alegar su ilegalidad. Consecuentemente, en los supuestos en que el demandante lo argumente y así se acredite en el proceso administrativo, que el acto impugnado no menciona en su texto las normas jurídicas en que se sustenta la competencia de la autoridad, procede declarar su invalidez por insuficiente o falta de fundamentación, en términos de la fracción II del numeral 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Recurso de Revisión número 335/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 20/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 59/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-15

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MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN DE PENSIONES O JUBILACIONES. DEBE OTORGARSE PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Es bastante conocido el alcance de la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del precepto 14 de la Ley Fundamental, que exige que ninguna persona puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante procedimiento seguido ante las autoridades previamente establecidas, en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por otro lado, el acuerdo o acto que emite el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios para modificar y revocar las pensiones o jubilaciones que se hayan otorgado en contravención a las normas de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es de carácter privativo de derechos, en razón de que tiende a disminuir la esfera jurídica de los particulares interesados. Acorde a lo anterior, para que el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios esté en posibilidad de modificar y revocar las pensiones o jubilaciones que hubiese autorizado, deberá otorgar previamente la garantía de audiencia a los titulares de esos derechos. Recurso de Revisión número 380/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de junio de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 15/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 17 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 39/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-16 RECIBOS Y LIQUIDACIONES FISCALES QUE HAN SIDO PAGADOS. SU INVALIDEZ POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN OBLIGA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES CUBIERTAS. Es cierto que cuando el acto impugnado carece de los requisitos de fundamentación y motivación a que alude el numeral 16 de la Constitución Federal, se declarará su invalidez por dicha causal de carácter formal, sin que sea posible el estudio de las cuestiones de fondo del asunto, en cumplimiento de la fracción II del artículo 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Pero también lo es que el precepto 276 del propio ordenamiento adjetivo ordena que las sentencias que decreten la invalidez del acto reclamado, sin distinguir la clase de causal que la sustente, precisarán la forma y términos en que las autoridades demandadas deben otorgar o restituir a los gobernados en el pleno goce de los derechos afectados. De ahí que cuando en las sentencias de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad se declare la invalidez de recibos de pago, liquidaciones fiscales o boletas de infracción que ya hubiesen sido pagados por los particulares, por carecer de la debida fundamentación y motivación, se condenará a las autoridades demandadas a la devolución de las cantidades cubiertas, a efecto de restituir a los gobernados en el pleno goce de los derechos afectados. 137


Recurso de Revisión número 40/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 112/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 3 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 118/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-17 RETROACTIVIDAD DE LA LEY ADMINISTRATIVA. PUEDE DARSE SI NO CAUSA PERJUICIO AL GOBERNADO. Al ordenar el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, consagra la garantía individual de la no retroactividad de la ley, para que la misma no rija, en perjuicio de los particulares, a situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia. Como puede observarse, el precepto constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley que se haga en perjuicio de alguna persona, pero no prohíbe la aplicación retroactiva de la ley que sea en beneficio del gobernado. De manera específica, cuando la ley administrativa omita señalar un régimen transitorio al respecto, sólo en los casos en que no se cause perjuicio a los particulares podrán aplicarse retroactivamente las disposiciones de dicha ley. Recurso de Revisión número 1057/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 3/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 17 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 54/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 26 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-19 ARTÍCULOS 7 FRACCIÓN XV, 48 Y 55 INCISO E) DEL REGLAMENTO DE MERCADOS Y ACTIVIDADES DE ABASTO DEL MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ. SON VIOLATORIOS DE LOS NUMERALES 5 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL FIJAR EL REQUISITO DE DISTANCIA PARA AUTORIZAR EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DEL MISMO GIRO. Señala el primer párrafo del artículo 5 de la Constitución General de la República que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Asimismo, los dos primeros párrafos del numeral 28 de la propia Ley 138


Fundamental disponen que quedan prohibidos los monopolios y las prácticas monopólicas, y que las autoridades evitarán todo acuerdo, procedimiento o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que impidan la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, y en general todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. Por su parte, las normas 7 fracción XV, 48 y 55 inciso e) del Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de Juárez, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de dos de mayo de mil novecientos noventa, prohíben autorizar el funcionamiento de establecimientos comerciales que tengan giros considerados como propios de mercados, que pretendan ubicarse a menos de quinientos metros a la redonda de mercados públicos municipales. Del análisis de las aludidas disposiciones, se concluye que los artículos 7 fracción XV, 48 y 55 inciso e) del Reglamento de Mercados y Actividades de Abasto del Municipio de Naucalpan de Juárez son violatorios de los preceptos 5 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque limitan la libertad de comercio y trabajo, sin la existencia de una ley que fije el requisito de distancia para autorizar el funcionamiento de establecimientos comerciales del mismo giro, y evitan el beneficio social de la libre concurrencia comercial. Recurso de Revisión número 123/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 124/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 125/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-20 SENTENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EXPEDIDAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. SÓLO SE REFERIRÁN AL CASO CONCRETO, SIN HACER UNA DECLARACIÓN GENERAL SOBRE LAS NORMAS. Al disponer el precepto 275 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado que únicamente se referirán al caso concreto las sentencias que declaran la invalidez de reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones de carácter general, sin formular una declaración general respecto de los mismos, adopta el principio de relatividad de las sentencias en tal renglón, en cuanto que dichas decisiones no tienen efectos absolutos, que impliquen la abrogación o derogación de las referidas disposiciones generales, sino que éstas conservan su fuerza obligatoria frente a los particulares que no las hayan impugnado. De manera específica, el artículo 276 del mismo Código Procedimental Administrativo indica que cuando se haya declarado la invalidez de normas generales, las sentencias privarán de efectos a los actos de ejecución ya producidos y precisarán la forma en que los preceptos generales no puedan ser aplicados al actor en casos posteriores. En 139


suma, las sentencias que decreten la invalidez de reglamentos, bandos, decretos, circulares y otras normas generales que expidan las autoridades de la Administración Pública Estatal o Municipal, sólo se referirán al caso concreto, precisando la forma en que las disposiciones generales no puedan ser aplicadas al particular demandante en casos posteriores, sin que sea factible hacer una declaración general sobre esas normas. Recurso de Revisión número 123/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 124/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 125/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-21 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES DE LOS GOBERNADOS. PLAZO EN QUE PUEDE PLANTEARSE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, EN EL QUE SE INVOQUE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Es ampliamente conocido el alcance del derecho de petición consagrado en el numeral 8 de la Constitución General de la República, que obliga a las autoridades a respetar su ejercicio y a dar contestación escrita a toda petición o instancia que se les dirija, misma que deberá hacerse del conocimiento del peticionario en un breve término. Al respecto, con independencia de las resoluciones afirmativa y negativa fictas a que aluden los artículos 135 y 229 fracciones IV y V del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, la fracción VI del precepto 229 del propio cuerpo legal dispone que el juicio contencioso administrativo procede en contra de las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los Organismos Auxiliares de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días hábiles siguientes a su presentación ; que de resultar fundado el juicio, la sentencia sólo tendrá por efecto obligar a las autoridades a contestar en un determinado plazo, en el sentido que estimen pertinente. En suma, los gobernados podrán hacer valer el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad, en contra de la omisión para emitir y notificar la respuesta expresa a sus peticiones, que eventualmente transgreda la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Federal, siempre que hayan transcurrido por lo menos diez días hábiles posteriores al momento de la presentación de esas peticiones. Recurso de Revisión número 367/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de junio de 1997, por unanimidad de tres votos.

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Recursos de Revisión acumulados números 256/998 y 283/998.- Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de mayo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 297/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 mayo de 1998, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-22 EXTEMPORANEIDAD DE PROMOCIONES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. SE DA CUANDO SE PRESENTAN EN HORAS INHÁBILES DEL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO. El precepto 12 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado menciona que las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles, precisando que son días hábiles todos los del año con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, y que tienen el carácter de horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las veinte horas. A continuación, el segundo párrafo del numeral 13 del mismo Código indica que queda prohibida la habilitación de días y horas inhábiles que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo o se amplíe éste para interponer medios de impugnación. Vinculado con lo anterior, los artículos 238, 247, 266 y 286 del propio cuerpo legal regulan los plazos de presentación de los escritos de demanda, contestación de demanda, cuestiones previas y recurso de revisión, que desde luego han de exhibirse en días y horas hábiles, ante las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad. De ahí que en acatamiento de las referidas normas legales, resulta extemporánea la presentación de los escritos de demanda, contestación de demanda, recurso de revisión y otras promociones en el proceso administrativo, cuando se realice en horas inhábiles del último día del plazo legal correspondiente. Recurso de Revisión número 783/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 100/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 6 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 267/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-24 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Expresa el artículo 240 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que el actor podrá incluir en las pretensiones que se deduzcan en la demanda del juicio contencioso administrativo el pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por algún servidor público, en la emisión o ejecución del acto impugnado, ofreciendo las pruebas específicas que acrediten la existencia de los mismos. Al respecto, el numeral 276 del propio ordenamiento establece que en caso de que en las sentencias se condene al pago de daños y perjuicios que se hayan causado, en forma dolosa o culposa, por la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto de los mismos, que serán pagados por las dependencias públicas a las que se encuentren adscritas las autoridades demandadas, debiendo cobrarlos posteriormente a los servidores públicos 142


directamente responsables, a través del procedimiento administrativo de ejecución. En consecuencia, es improcedente que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad condenen a la Administración Pública Estatal o Municipal al pago de daños y perjuicios, si el demandante omite probar su existencia, incluyendo la circunstancia de que se hayan causado, de manera dolosa o culposa, por determinado servidor público, en la emisión o ejecución del acto controvertido. Recurso de Revisión número 207/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 21 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 955/997 y 976/997.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 15 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 200/998 y 203/998.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-25 RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA MISMA. Por el carácter laboral de la relación existente entre el Gobierno del Estado y Municipios y sus trabajadores, los conflictos que surjan de la misma son de la competencia del Tribunal de Arbitraje de la Entidad, de conformidad con los artículos 115 fracción VIII y 116 fracción VI de la Constitución Política Federal, 3, 4 y 95 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de carácter Estatal. Esta aseveración no se modifica por el hecho de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado sea competente para tramitar y decidir los juicios que promuevan servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como los que hagan valer integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean afectados en los derechos que consagra la Ley de Seguridad Pública de la Entidad, dada la naturaleza administrativa de esas cuestiones, en observancia de los preceptos 116 fracción V de la Constitución Federal, 87 de la Constitución Política Local, 186, 202 y 229 fracciones I, II, IV, V y VI del Código Estatal de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de las controversias que se susciten con motivo del cese, despido o rescisión de la relación laboral de trabajadores al servicio del Gobierno del Estado y Municipios, independientemente de la denominación que al efecto se utilice, por no ser un acto de autoridad, sea que el mismo incluya o no los fundamentos y motivos que lo pudieran sustentar, que desde luego ha de 143


ser ajeno a servidores públicos a los que se les hubiese atribuido alguna responsabilidad administrativa o al personal de los cuerpos de seguridad pública. Recurso de Revisión número 219/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 220/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 263/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de mayo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-26 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. NO LAS CUBREN LAS FIANZAS QUE SE OTORGAN PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios señala inicialmente en su artículo 72, que la Secretaría de la Contraloría del Gobierno Estatal y otras autoridades competentes podrán fincar pliegos preventivos de responsabilidad, cuando detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación o administración de fondos, valores y de recursos económicos estatales o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio estatal o municipal, para después agregar en su numeral 74 que las responsabilidades resarcitorias tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública del Estado o Municipios, así como al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos. Ahora, al indicar el precepto 32 de la Ley de Obras Públicas de la Entidad que las personas que participen en las licitaciones y ejecuten obras públicas o presten servicios relacionados con las mismas, deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, la correcta inversión de los anticipos que reciban y el cumplimiento de los contratos de obras públicas, no incluye dentro de esta finalidad a las probables responsabilidades administrativas resarcitorias a cargo de servidores públicos. De la interpretación armónica de las citadas disposiciones se concluye que las fianzas que los particulares otorguen a las entidades gubernamentales para garantizar el cumplimiento de contratos de obras públicas, no cubren las responsabilidades administrativas resarcitorias en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, puesto que dichas garantías tienen una diversa finalidad. Recurso de Revisión número 609/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 791/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de noviembre de 1997, por unanimidad de tres votos. 144


Recurso de Revisi贸n n煤mero 66/998.- Resuelto en sesi贸n de la Primera Secci贸n de la Sala Superior de 5 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-27 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. QUEDA CONFIGURADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SI LA CONTESTACIÓN EXPRESA NO HA SIDO NOTIFICADA. La resolución afirmativa ficta se configura, salvo los casos de excepción que señala el artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, por el silencio de las autoridades administrativas estatales o municipales, para notificar legalmente la respuesta expresa a las peticiones que les formulen los particulares, en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la presentación de las mismas. Por su parte, los numerales 25 fracción I y 26 del propio cuerpo legal establecen las reglas que han de observarse en la práctica de notificaciones personales de los actos o resoluciones administrativos que puedan ser impugnados. En este sentido, queda de cualquier manera integrada la resolución afirmativa ficta en el procedimiento administrativo, siempre que se reúnan sus otros requisitos de configuración, cuando en los juicios contencioso administrativos se acredite que las autoridades demandadas han dado contestación expresa a la petición original del gobernado, pero no se compruebe que esa respuesta ha sido notificada legalmente al mismo particular, en tiempo anterior a la fecha de interposición del escrito de demanda. Recurso de Revisión número 62/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 409/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de diciembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 13/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-28 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE QUE SE HA CONFIGURADO. La resolución afirmativa ficta que consagra el numeral 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado es un derecho de los particulares, para que el silencio de las autoridades administrativas y fiscales competentes se sustituya legalmente por una decisión favorable a sus derechos e intereses legítimos, por lo que una vez que transcurra el plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de la petición inicial, sin que se notifique su contestación expresa, los peticionarios tienen la opción de solicitar que se les expida la certificación de que se ha configurado la afirmativa ficta o bien esperar a que se les dé por escrito la respuesta a su petición. En caso de que los peticionarios decidan hacer uso de ese derecho, deberán solicitar a la autoridad ante la que se presentó la petición inicial, la certificación de que ha operado la resolución afirmativa ficta, en la que se precisarán los efectos legales de la decisión favorable a los intereses de los particulares, la que habrá de expedirse y notificarse dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. En conclusión, no se configura automáticamente la resolución afirmativa ficta en el procedimiento administrativo, sino que para tal efecto es 146


indispensable que el peticionario presente ante la autoridad competente la indicada solicitud de certificación. Recurso de Revisión número 13/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 348/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 409/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-29 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. FORMA DE ACREDITAR SU EXISTENCIA CUANDO NO SE NOTIFIQUE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL. Primeramente dispone el segundo párrafo del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, que para acreditar la existencia de la resolución afirmativa ficta los particulares podrán solicitar a la autoridad ante la que se presentó la petición inicial, la certificación de que ha operado aquélla, en la que se precisarán sus efectos legales, misma que deberá expedirse dentro de los tres días hábiles posteriores a la exhibición de la solicitud, para después ordenar, la propia norma, que en el supuesto de que no se expida la certificación en este último plazo, los peticionarios acreditarán la existencia de la afirmativa ficta, que producirá todos sus efectos legales ante autoridades administrativas y particulares, con la presentación de la copia del escrito que contenga la petición formulada, que incluya claramente el sello fechador de la dependencia administrativa o la constancia de recepción firmada por el servidor público respectivo. Por consiguiente, en los casos en que la autoridad administrativa o fiscal competente no notifique legalmente la respuesta a la solicitud de certificación de la resolución afirmativa ficta, durante los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba, los particulares peticionarios acreditarán la existencia de esa decisión favorable a sus derechos e intereses legítimos, que producirá todos sus efectos legales ante autoridades administrativas y particulares, con la simple presentación tanto del acuse de recibo del escrito que contenga la petición inicial, como del acuse de recibo de la solicitud de certificación de la afirmativa ficta, debiendo incluir ambos el sello fechador de la dependencia administrativa o la constancia de recepción firmada por el servidor público correspondiente. Recurso de Revisión número 13/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 348/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 409/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. 147


JURISPRUDENCIA SE-30 INTEGRANTES DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DE BAJA O SUSPENSIÓN EN EL CARGO, DEBERÁ OTORGÁRSELES PREVIAMENTE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Tratándose de la imposición de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, se les otorgará con antelación la garantía de audiencia, mediante procedimiento seguido ante las autoridades previamente establecidas, en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en términos de los artículos 14 de la Constitución General de la República y 129 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad. Concretamente, en el caso de integrantes de cuerpos de seguridad pública del Estado y Municipios, antes de que se les apliquen las sanciones administrativas de baja o suspensión en el cargo, se les deberá otorgar la garantía de audiencia, en la que se garantice su adecuada defensa. Recurso de Revisión número 616/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 672/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de septiembre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 135/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 26 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-31 DISPOSICIONES DE BANDOS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES. LAS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES COLECTIVAS, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El primer párrafo del numeral 5 de la Ley Fundamental de la República dispone que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Más adelante, la fracción II del artículo 115 de la propia Constitución Federal sustenta la facultad de los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Vinculado con dichos mandatos constitucionales, los Ayuntamientos del Estado han establecido diversas normas en los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás ordenamientos administrativos de carácter general, en las que se fijan lugares de las vías o áreas públicas en donde se prohíbe ejercer actividades comerciales por los particulares, con el propósito de facilitar el tránsito de personas y de vehículos o satisfacer alguna otra 148


necesidad de interés colectivo. Relacionando tales preceptos jurídicos, se llega a la conclusión de que las disposiciones de los bandos, reglamentos y otros ordenamientos municipales que regulan el ejercicio de actividades comerciales de acuerdo con las mencionadas necesidades colectivas, no violan el artículo 5 de la Constitución General de la República, puesto que no impiden la libertad de comercio y trabajo de los gobernados, sino sólo indican los lugares específicos en los que dichas actividades no pueden desarrollarse. Recurso de Revisión número 370/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 16 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 388/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 373/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-32 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER MUNICIPAL PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. IMPUGNACIÓN DE SUS ACTOS Y DISPOSICIONES GENERALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sabido es que, para efectos del juicio contencioso administrativo, se consideran como autoridades los órganos de la Administración Pública Estatal y Municipal, que están investidos de facultades de decisión o de ejecución, cuyo ejercicio, en forma conjunta o separada, origina la creación, modificación, transmisión, afectación o extinción de situaciones jurídicas de naturaleza general o particular. Al respecto, los artículos 2, 3, 10, 11, 12, 13 y 18 de la Ley de organismos públicos descentralizados de carácter municipal para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento facultan a estas instituciones para asumir la responsabilidad municipal de organizar y tomar a su cargo la administración, funcionamiento, conservación y operación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, dentro de los límites de su circunscripción territorial, y a recaudar y administrar como autoridades fiscales, de conformidad con la legislación financiera local aplicable, las contribuciones e ingresos que deriven de los servicios públicos que prestan. Consiguientemente, los actos administrativos, actos fiscales y disposiciones generales que emitan o ejecuten el Consejo Directivo, el Director y otras autoridades de los organismos públicos descentralizados de índole municipal para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, son susceptibles de impugnación por los particulares interesados en el juicio contencioso administrativo, a la luz de los preceptos 202, 229 y 230 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad. Recurso de Revisión número 400/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. 149


Recurso de Revisión número 407/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 429/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-33 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EXPEDIDAS POR AUTORIDADES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. PARA SU REFORMA, ABROGACIÓN O DEROGACIÓN HAN DE OBSERVARSE LOS MISMOS TRÁMITES QUE SE SIGUIERON EN LA EMISIÓN. El Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad expresa en su dispositivo 108, que los reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno del Estado o en la del Municipio respectivo cuando se trate de normas municipales, excepto que señalen expresamente el día en que entren en vigencia ; para después mencionar en su numeral 109, que las disposiciones de carácter general sólo quedan abrogadas o derogadas por otras posteriores que así lo declaren en forma expresa o que éstas contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con las anteriores, siempre que las primeras sean de igual o menor jerarquía que las segundas. En acatamiento de los referidos artículos, para la reforma, abrogación o derogación de las disposiciones de carácter general que hayan emitido las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, Municipios y sus organismos descentralizados, deberán observarse los mismos trámites que se siguieron en su expedición, dentro de los que se incluye la publicación de los preceptos reformatorios, abrogatorios o derogatorios en la Gaceta del Gobierno Estatal o en la del Municipio correspondiente, según su naturaleza. Por lo tanto, no surten efectos legales las reformas, abrogaciones o derogaciones de normas generales expedidas por autoridades administrativas estatales o municipales, que no hayan observado los trámites de su emisión. Recurso de Revisión número 400/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 407/997.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 429/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 2 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-34 CONTRALORÍAS INTERNAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL. ESTÁN FACULTADAS PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Los preceptos 3° fracción IV, 53, 55, 59 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios facultan a 150


los Órganos de Control Interno o Contralorías Internas de la Administración Pública Estatal, en forma indubitable, a dar trámite al procedimiento administrativo disciplinario que se instaure en contra de servidores públicos que incurran en probables causales de responsabilidad administrativa. En el propio sentido, los numerales tercero y cuarto del “Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se establecen los Órganos de Control Interno en las Dependencias y Procuraduría General de Justicia de la Administración Pública Estatal como unidades administrativas dentro de la estructura orgánica de éstas y bajo la coordinación directa y funcional de la Secretaría de la Contraloría dentro del Sistema Estatal de Control y Evaluación Gubernamental”, publicado en la Gaceta del Gobierno de 13 de diciembre de 1993, confirman la facultad de los Órganos de Control Interno o Contralorías Internas de la Administración Pública Estatal, tanto del Sector Central como del Sector Auxiliar, para tramitar el aludido procedimiento disciplinario. En conclusión, las Contralorías Internas u Órganos de Control Interno de la Administración Pública Estatal son competentes para tramitar el procedimiento disciplinario a que alude la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Recurso de Revisión número 1051/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1046/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 24 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 361/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-35 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE. Al señalar el numeral 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado a las personas que pueden intervenir en el proceso administrativo, exige la tenencia de un interés jurídico o de un interés legítimo que funde su pretensión. Para tal efecto, tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público, es decir, los gobernados que cuentan con la facultad legal de exigir a la administración pública la satisfacción de una solicitud concreta. Por su parte, tienen interés legítimo quienes invocan situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. Como se observa, para que exista el interés jurídico es necesario que los gobernados sufran, en forma directa y real, una privación o molestia en sus derechos, propiedades o posesiones; en cambio, para que exista el interés legítimo es suficiente que los particulares, principalmente los pertenecientes a un grupo diferenciado de la sociedad, resulten afectados por actos contrarios a la ley, por lo que la tutela jurisdiccional de éste es mayor que la de aquél.

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Recursos de Revisión acumulados números 54/998 y 56/998.- Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión acumulados números 86/998 y 91/998.- Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 24 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 491/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-36 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. LOS TIENEN LOS DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO O FISCAL. Conforme al artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, sólo podrán intervenir en el juicio contencioso administrativo los particulares que tengan un interés jurídico o un interés legítimo que funde su pretensión, aclarando la propia norma, que tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público, e interés legítimo quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo de individuos, diferenciados del conjunto general de la sociedad. Tratándose de las personas a quienes se dirige un acto administrativo o fiscal, es evidente que tienen el interés jurídico o el interés legítimo para impugnar dicho acto, según el caso, precisamente por ser los destinatarios de una declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública Estatal o Municipal, que pudiera infringir, en su perjuicio, las disposiciones legales aplicables. Recurso de Revisión número 472/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 540/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 579/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de septiembre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-37 ACTOS DERIVADOS DE OTROS QUE SEAN ILEGALES. TAMBIÉN RESULTAN INVÁLIDOS. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de resoluciones administrativas y fiscales, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, cuando en este último caso trasciendan al sentido de dichas resoluciones, en acatamiento de la fracción I del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad. Por lo que debe declararse la invalidez de las resoluciones o actos que deriven o sean consecuencia de actos que hubiesen resultado ilegales, como pudiera ser por 152


ejemplo la orden de visita de inspección, el acta de visita de inspección, el citatorio para el desahogo de la garantía de audiencia, el acta de la garantía de audiencia y demás trámites del procedimiento administrativo que trasciendan al sentido de esas resoluciones. Consiguientemente, en el proceso administrativo, es obligada la declaratoria de invalidez de los actos que deriven de otros que sean ilegales. Recursos de Revisión acumulados números 499/998 y 502/998.- Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 527/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 20 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 553/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-38 RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. PUEDE DICTARSE DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. Es cierto que la fracción II del artículo 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios indica que al concluir la audiencia del procedimiento disciplinario o dentro de los treinta días hábiles siguientes, la autoridad competente resolverá sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad administrativa del servidor público inculpado, debiendo notificarle la decisión en las cuarenta y ocho horas posteriores. Pero también es verdad que dicho precepto jurídico no prevé ninguna sanción para el caso de que la resolución se dicte fuera del plazo legal, y menos aún señala que transcurrido tal plazo se extingan las facultades sancionadoras de la autoridad. Ahora, a pesar de que el incumplimiento del plazo de decisión del procedimiento disciplinario transgrede el principio de celeridad que prevé la fracción III del numeral 3 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, esta violación sólo pudiera dar lugar a la probable responsabilidad del servidor público infractor, a la luz del artículo 2 del propio Código Procedimental Administrativo, pero no a la invalidez de la determinación que se haya emitido en forma extemporánea. De lo que deriva que la resolución del procedimiento administrativo disciplinario puede dictarse después de que hubiesen transcurrido los treinta días hábiles siguientes al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos. Recurso de Revisión número 1051/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 359/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. 153


Recursos de Revisi贸n acumulados n煤meros 379/998, 380/998 y/ 381/998.Resueltos en sesi贸n de la Primera Secci贸n de la Sala Superior de 25 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-39 GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBERÁ OTORGARSE PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS PRIVATIVOS. Relacionado con la garantía de audiencia, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República dispone que nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante procedimiento seguido ante las autoridades previamente establecidas, en el que se cumplan las formalidades esenciales y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En idéntico sentido, el precepto 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado expresa que tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia; excepto los casos de actos fiscales, decretos de expropiación de bienes, medidas de seguridad y sanciones de tránsito, en que dicha garantía se concederá en los medios de impugnación que se hagan valer en su contra. Al respecto, es sabido que tienen el carácter de actos privativos las decisiones de autoridad que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión, de manera definitiva, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos de los gobernados. De ahí que cuando la finalidad connatural de los actos administrativos sea la privación definitiva de un bien material o inmaterial, con las excepciones legales citadas, es indispensable que antes de su emisión o ejecución se otorgue a los particulares interesados la garantía de audiencia. Recurso de Revisión número 33/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 3 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 479/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 1° de septiembre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 544/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 1° de septiembre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-40 FALTA DE CONTESTACIÓN A PETICIONES FORMULADAS POR AUTORIDADES. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA. Indudablemente que sólo los particulares pueden ser titulares de las garantías individuales que regula la Constitución Federal, sin que las autoridades administrativas, cuando actúen en ejercicio de sus funciones públicas, puedan ser beneficiarias de esos derechos subjetivos. Tocante al derecho de petición, el artículo 8 de la Carta Magna obliga a las autoridades a dictar un acuerdo por escrito a las solicitudes que formulen los gobernados, mismo que deberá hacerse de su conocimiento en un breve plazo. Por otra parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad carece de competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre dos o más autoridades locales, en acatamiento de los numerales 116 fracción V de la Ley Fundamental de la República y 87 de la Constitución Política 155


del Estado. Con base en lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo que las autoridades promuevan en contra de la falta de contestación a peticiones presentadas ante otras autoridades. Recurso de Revisión número 478/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 480/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 483/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-41 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. SERVIDORES PÚBLICOS QUE INCURREN EN ELLAS EN FORMA DIRECTA. Por indicación de los numerales 72 y 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las responsabilidades administrativas resarcitorias se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido irregularidades por actos u omisiones en el manejo, aplicación o administración de fondos, valores y de recursos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio estatal o municipal; en forma subsidiaria a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o hubiesen autorizado actos irregulares, sea de manera dolosa, culposa o por negligencia; y en forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realizan con el gobierno, se afecten los recursos públicos, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen tales responsabilidades. Concretamente, incurren en responsabilidades administrativas resarcitorias en forma directa, que tienen un carácter principal en relación a las subsidiarias y solidarias, los servidores públicos estatales o municipales que por la naturaleza de sus funciones legales, reglamentarias o administrativas, hayan cometido o ejecutado irregularidades por actos u omisiones en el manejo, aplicación o administración de fondos, valores y de recursos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio estatal o municipal. Recurso de Revisión número 609/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 21 de agosto de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 36/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 196/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 30 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-42 RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS RESARCITORIAS. SERVIDORES PÚBLICOS QUE INCURREN EN ELLAS EN FORMA SUBSIDIARIA. Expresan los artículos 72 y 73 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que las responsabilidades administrativas resarcitorias se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido irregularidades por actos u omisiones en el manejo, aplicación o administración de fondos, valores y de recursos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio estatal o municipal; en forma subsidiaria a los servidores públicos que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o hubiesen autorizado actos irregulares, sea de manera dolosa, culposa o por negligencia; y en forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el gobierno, se afecten los recursos públicos, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen tales responsabilidades. Específicamente, incurren en responsabilidades administrativas resarcitorias en forma subsidiaria, que tienen un carácter secundario en relación a las directas, los servidores públicos estatales o municipales que por la naturaleza de sus funciones legales, reglamentarias o administrativas, de manera dolosa, culposa o por negligencia, hayan omitido la revisión o hubiesen autorizado actos irregulares a cargo de otros servidores, en el manejo, aplicación o administración de fondos, valores y de recursos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio estatal o municipal. Recurso de Revisión número 960/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de enero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1028/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de febrero de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 34/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-43 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EXAMINARLA. Los artículos 128 y 133 de la Constitución General de la República señalan, en relación al principio de jerarquía de leyes, que los juzgadores de cada Estado tienen la obligación de cumplir los mandatos de la propia Carta Magna, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la legislación local. Ahora, la fracción V del numeral 116 de la Ley Fundamental faculta a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados para dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares, pero sin mencionar la clase de normas aplicables a las mismas, por lo que pueden ser legales y constitucionales. Al respecto, al disponer el precepto 274 del Código de 157


Procedimientos Administrativos de la Entidad que son causas de invalidez de los actos impugnados, la incompetencia de la autoridad demandada, la omisión de requisitos formales, los vicios del procedimiento, la violación de disposiciones de fondo y el desvío de poder; permite al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a declarar la invalidez de los actos impugnados, no solamente en los casos en que sean contrarios a las disposiciones legales, sino también cuando violan las garantías individuales que consagran, entre otros, los artículos 5, 8, 14, 16, 21, 22 y 31 fracción IV de la Constitución Federal. Resultando así indiscutible la facultad del Tribunal Local de lo Contencioso Administrativo para examinar la constitucionalidad de actos administrativos y fiscales. Recurso de Revisión número 337/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 709/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 15 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 711/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 15 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-44 VISITAS DE VERIFICACIÓN. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, por mandato del antepenúltimo párrafo del numeral 16 de la Constitución Federal. Al respecto, la fracción IV del artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado incluye dentro de las reglas para la práctica de visitas de verificación, la de que los visitadores que en ellas intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, al iniciarse la misma, con credencial o documento vigente con fotografía expedida por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función. De ahí que para cumplir con esta exigencia normativa, es necesario que en las actas de las visitas de verificación quede constancia de que los visitadores se identifican, al iniciar las diligencias, con credencial o documento vigente, especificando los datos que contiene, principalmente los relativos al nombre y fotografía de los visitadores, la fecha de expedición, y el nombre y firma de la autoridad administrativa que la emite. Recurso de Revisión número 332/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 527/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 20 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. 158


Recurso de Revisión número 773/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 17 de noviembre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-45 GARANTÍA DE AUDIENCIA. REQUISITOS DEL CITATORIO PARA SU DESAHOGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Indica la fracción I del precepto 129 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, que tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos de carácter privativo, en el citatorio para el desahogo de la garantía de audiencia se expresarán: el nombre de la persona a la que se dirige; el lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; el objeto o alcance de la diligencia; las disposiciones legales en que se sustente; el derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor; y el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa competente que lo emite. En este entendido, procede el concepto de invalidez o agravio que formulen los particulares interesados en contra del citatorio de la garantía de audiencia en el procedimiento administrativo, aun cuando los mismos hayan comparecido a la diligencia respectiva, en los supuestos en que dicho citatorio no contenga claramente alguno de los referidos requisitos legales. Recurso de Revisión número 281/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 19 de mayo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 319/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 21 de mayo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 680/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 26 de noviembre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-46 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. CASO EN QUE NO PUEDE IMPUGNARSE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A la luz del artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, transcurrido el plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha de presentación de alguna petición de los particulares, sin que se notifique la resolución expresa, el silencio de las autoridades competentes se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, conforme a las disposiciones legales aplicables. Más adelante, la fracción IV del precepto 229 del propio ordenamiento adjetivo indica que procede el juicio contencioso administrativo en contra de los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los gobernados. Tales normas impiden a los particulares promover el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución afirmativa ficta que se configure en el procedimiento administrativo, precisamente por tratarse de una decisión favorable a los derechos e intereses de 159


los peticionarios, que no los puede agraviar; teniendo, en cambio, la facultad de plantear el medio de defensa en contra de cualquier acto administrativo o fiscal, por lo común de carácter expreso, que se relacione con esa institución, como pudiera ser, entre otros, la negativa de existencia de la afirmativa ficta, la respuesta de la petición original que se hubiese emitido después de la integración de dicha decisión, la contestación extemporánea de la solicitud de certificación de la misma y la determinación que desconoce o no respeta el derecho adquirido. Recursos de Revisión acumulados números 592/998 y 604/998.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 15 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 602/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 15 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 610/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE–47 PLANOS DE DESARROLLO URBANO. SÓLO TIENEN EFICACIA JURÍDICA CUANDO INTEGRAN EL PLAN DEL CENTRO DE POBLACIÓN ESTRATÉGICO EN VIGOR. Atento a que los artículos 31, 32, 33 y 129 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado establecen que los planes de desarrollo urbano que apruebe la Legislatura Local serán publicados en la Gaceta del Gobierno; la aprobación de los planes de centros de población implicará el establecimiento, modificación o ratificación, según el caso, de los límites de los centros de población contemplados en los mismos; los planes de desarrollo urbano serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, enviándose al apéndice los planos y demás documentos anexos; los planes de desarrollo urbano sólo podrán ser modificados conforme al procedimiento establecido para su elaboración, aprobación, publicación e inscripción; y los permisos, autorizaciones y licencias que expidan las autoridades administrativas estatales y municipales, se ajustarán a lo establecido, entre otras disposiciones, en los planes y planos de desarrollo urbano. Considerando también que los Planes de Centro de Población Estratégico de los Municipios y sus correspondientes modificaciones, incluyen en su última parte, denominada epílogo, la lista de los planos de desarrollo urbano que los integran. Se llega al criterio de que los planes de desarrollo urbano sólo tienen eficacia jurídica cuando integran el Plan del Centro de Población Estratégico Municipal en vigor o su respectiva modificación, sea que aquéllos se hayan expedido conjuntamente con éste o se hubiesen adecuado o ratificado al momento de emisión de la aludida modificación. Recurso de Revisión número 552/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 555/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. 160


Recurso de Revisión número 735/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-48 EXAMEN ANTIDOPING A POLICÍAS JUDICIALES. SU RESULTADO POSITIVO ES CAUSAL DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA. Los servidores públicos están obligados a abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la deficiencia del servicio que les sea encomendado, y de abstenerse de todo acto u omisión que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el propio servicio público, a la luz de las fracciones I y XXII del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Por su lado, según la fracción XII del numeral 63 del Reglamento de la Policía Judicial de la Entidad, los policías judiciales incurren en infracción administrativa al consumir drogas, fármacos o estupefacientes en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia Local o estando en servicio. A este respecto, el examen antidoping practicado a servidores públicos policiales permite concluir, cuando es positivo el dictamen del laboratorio químico, que las personas se encuentran bajo los efectos de drogas, fármacos o estupefacientes, en un determinado tiempo, lo que da por resultado que se alteren sus facultades mentales y en consecuencia no estén en posibilidad de desarrollar en forma eficiente las actividades a su cargo. Consiguientemente, el resultado positivo del examen antidoping practicado a policías judiciales, al implicar deficiencia del servicio público e incumplimiento de una disposición jurídica relacionada con el mismo, es causal de responsabilidad administrativa disciplinaria. Recurso de Revisión número 403/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 421/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 28 de julio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 423/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 13 de agosto de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-49 NOTIFICACIONES PERSONALES A PARTICULARES. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR EN EL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. De los numerales 25 fracción I y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado destacan estas disposiciones: a).- Las notificaciones se harán personalmente a los particulares, cuando se trate de citaciones, requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan ser impugnados; b).- Las notificaciones personales a los gobernados se practicarán en el domicilio que para tal efecto hayan señalado; c).- Dichas notificaciones se realizarán con la persona que deba ser notificada o su representante legal; d).- A falta del destinatario o su representante, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se 161


encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente y de negarse a recibirlo, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta o lugar visible del propio domicilio; e).- Si el gobernado a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia y de negarse a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta de ese domicilio; f).- En los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio del destinatario; g).- En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación; y h).- El notificador asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación. Es de aclararse que dichos requisitos han de observarse tanto en la realización de notificaciones personales a particulares en el procedimiento administrativo, sea en materia fiscal o administrativa, como en las que se lleven a cabo en el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad. Recurso de Revisión número 787/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 17 de noviembre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 811/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 26 de noviembre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 861/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 5 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-50 RETIRO TEMPORAL DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES OSTENSIBLEMENTE CONTAMINANTES. IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE SU SUSPENSIÓN. En materia de prevención y control de la contaminación producida por fuentes móviles, la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado, directamente o mediante acuerdos de colaboración con las autoridades municipales, está facultada para exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, de uso privado o de servicio público, el cumplimiento de las medidas de control dispuestas y, en su caso, retirar de la circulación a aquellos vehículos que no acaten la normatividad, conforme a los artículos 91 fracción III y 92 fracción I de la Ley de Protección al Ambiente para el Desarrollo Sustentable de la Entidad. Por su parte, los numerales 45, 46 y 47 del Reglamento de la Ley de Protección al Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de México, en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica establecen que la Secretaría de Ecología Estatal, en coordinación con las autoridades de tránsito y de comunicaciones y transportes, retirarán de la circulación los vehículos ostensiblemente contaminantes, hasta que satisfagan los requisitos técnicos de bajas emisiones de contaminantes para que puedan volver a circular. Debido a que el retiro temporal de la circulación de vehículos automotores ostensiblemente contaminantes tiende a controlar y disminuir 162


niveles de concentración de la contaminación en la atmósfera, en claro beneficio a los derechos a la salud y conservación del ambiente de los integrantes de la población, cuyos intereses colectivos tienen una jerarquía superior sobre los intereses particulares, con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos Local, es improcedente otorgar la suspensión de tal acto, en el proceso administrativo, ya que de lo contrario se causaría un grave perjuicio a los intereses sociales y se transgrederían las referidas disposiciones de orden público. Recurso de Revisión número 755/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 756/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 757/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-51 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PUEDE COMPRENDER LA ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Efectivamente la mención del acto impugnado es un requisito formal de la demanda del juicio contencioso administrativo, cuya omisión o deficiencia debe ser subsanada al momento de admitirla, en caso de que sea posible, por el Magistrado de la Sala Regional competente, o bien éste requerirá al actor para que la aclare, corrija o complete, en observancia de los artículos 239 fracción II, 243 y 244 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Sin embargo, es igualmente cierto, de acuerdo con las fracciones II y VI del numeral 273 del mismo ordenamiento adjetivo, que en el momento de fijar la Litis en la sentencia del juicio contencioso administrativo puede suplirse la deficiencia de la queja del particular inconforme, a través de la aclaración o corrección del acto impugnado, en los supuestos en que del análisis integral de la demanda, que es un todo que debe considerarse en su conjunto, se advierta que el acto de autoridad que le depara perjuicios al actor no es el señalado en el apartado específico de ese escrito inicial, sino que es uno diverso que deriva o aparece en el texto del propio documento, sin que ello implique dejar en estado de indefensión a las autoridades responsables, dado que éstas, en términos de la fracción II de la norma 248 del indicado cuerpo legal, se encuentran obligadas, al momento de dar contestación a la demanda, a expresar las consideraciones que tiendan a demostrar la ineficacia de los motivos de impugnación del actor. En síntesis, la aclaración o corrección del acto impugnado puede comprenderse en la suplencia de la deficiencia de la queja que se realice en la sentencia del juicio contencioso administrativo. Recurso de Revisión número 67/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. 163


Recurso de Revisión número 68/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 69/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-52 AGRAVIOS DE LAS AUTORIDADES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR. Al disponer el artículo 286 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado que el recurso de revisión se interpondrá con expresión de agravios, exige que el estudio de la resolución recurrida se realice con vista en dichos agravios, con excepción de los casos en que proceda suplir la deficiencia de la queja a favor de los particulares demandantes. Al respecto, se entiende por agravio la afectación a un derecho o interés legítimo de una persona determinada, producida a través de una resolución del juicio contencioso administrativo, por haberse violado la disposición legal aplicada o no haberse aplicado la debida. Por consiguiente, si bien por la sencillez que caracteriza al proceso administrativo no es necesario que los agravios en el recurso de revisión se expresen con formalidades rígidas y solemnes, sin embargo tratándose de las autoridades, precisamente por la imposibilidad de que se les supla la deficiencia de la queja, se requiere que manifiesten claramente los razonamientos que tiendan a desvirtuar los fundamentos y motivos en que se sustenta la resolución recurrida, pues la simple inconformidad con el sentido de la misma o la reproducción literal de lo argumentado en el acto impugnado en el juicio o en la contestación de demanda, no es suficiente para demostrar que sea ilegal. Recurso de Revisión número 45/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 71/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 79/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-53 ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE TRÁMITE. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN CUANDO NO AFECTEN DERECHOS DE PARTICULARES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. En observancia de las fracciones I y II de los artículos 187 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, procede el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los Organismos Auxiliares de carácter estatal y municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento 164


administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones, así como en contra de los actos administrativos y fiscales de trámite, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las propias autoridades, que afecten derechos de particulares de imposible reparación. De dichas disposiciones legales se desprende, que por regla general el recurso administrativo de inconformidad y el juicio contencioso administrativo proceden en contra de resoluciones administrativas y fiscales, que consisten en los actos que deciden o ponen fin al procedimiento administrativo, y excepcionalmente son admisibles en contra de actos administrativos y fiscales de trámite, que afecten derechos de particulares de imposible reparación, es decir, tratándose de actos de trámite del procedimiento administrativo que causen una afectación a los derechos de los gobernados que no pueda repararse a través del diverso recurso o juicio que hagan valer en contra de las resoluciones que pongan fin a tal procedimiento. De ahí que resulte improcedente el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo que se promueva en contra de actos administrativos y fiscales de trámite, cuando no afecten derechos de particulares de imposible reparación en el distinto medio de defensa que pudieran intentar en contra de las aludidas resoluciones. Recurso de Revisión número 85/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 149/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de marzo de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 209/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de marzo de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-54 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. NO PUEDE APLICARSE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. Señalan los artículos 1°, 106, 107 y 199 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, que las disposiciones del propio ordenamiento tienen por objeto regular el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares de carácter estatal y municipal, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local; que el procedimiento administrativo se iniciará, tramitará y decidirá conforme a los preceptos de los títulos primero y segundo del mismo Código; que a falta de normas expresas en el indicado cuerpo legal, se aplicarán los principios generales del derecho; y que el proceso administrativo ante el Tribunal se substanciará y resolverá con arreglo a las disposiciones de los títulos primero y tercero del referido ordenamiento. Consecuentemente, al entrar en vigor el Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que regula con precisión las normas sobre el procedimiento y proceso administrativo, se suprime la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad en ambos renglones. Esto es, ante la existencia de un régimen jurídico específico, el Código de Procedimientos 165


Civiles del Estado no puede aplicarse supletoriamente al procedimiento y proceso administrativo. Recurso de Revisión número 316/997.- Resuelto en sesión de la Sala Superior de 27 de mayo de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 751/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 9 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 221/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 15 de abril de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-55 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE MULTAS APLICADAS A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Es criterio reiterado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Entidad, que el recurso de revisión resulta improcedente en contra de los acuerdos de trámite que emitan las Salas Regionales del propio Órgano Jurisdiccional, con excepción de los que desechen la demanda, los que se refieran a la suspensión del acto impugnado y los que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia, conforme al artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. De igual manera, la misma Instancia de Justicia Administrativa ha sostenido que los acuerdos de trámite pueden ser materia de alguna cuestión previa en el proceso administrativo, a la luz de los numerales 261 a 266 del aludido ordenamiento adjetivo. Ahora, por lo que respecta a los acuerdos que emitan las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el procedimiento de ejecución de sentencia, en los que se apliquen multas a las autoridades demandadas, es improcedente el recurso de revisión que se haga valer en su contra, en razón de que si bien son actos de trámite vinculados con dicho procedimiento de ejecución de sentencia, también lo es que no ponen fin al mismo. Recurso de Revisión número 362/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de mayo de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 363/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de mayo de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 364/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de mayo de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-56 DOCUMENTOS QUE SE OFREZCAN COMO PRUEBA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO QUE SE ADJUNTEN COPIAS PARA LAS PARTES. Es cierto que la fracción I de los artículos 241 y 249 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad indica que el actor y el demandado, 166


en el juicio contencioso administrativo, adjuntarán a la demanda y a la contestación de demanda una copia de la misma y de sus anexos para cada una de las partes, pero también es verdad que la fracción IV del numeral 241 y la fracción II del precepto 249 del propio ordenamiento adjetivo ordenan, sin ninguna distinción, que los documentos que se ofrezcan como prueba deberán adjuntarse a dicha demanda y su contestación, sin exigir que se exhiban copias de traslado para las otras partes, habida cuenta que tales documentales pueden consultarse en el expediente del juicio respectivo. Este criterio atiende tanto el principio de sencillez que consagra el artículo 3 del indicado Código de Procedimientos Administrativos, como los derechos de las partes. Concluyentemente, tratándose de documentos que ofrezcan como prueba el actor y el demandado en el proceso administrativo, no es necesario que se adjunten copias para cada una de las partes. Recurso de Revisión número 542/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 8 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 578/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 8 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 577/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 13 de octubre de 1998, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-57 APODERAMIENTO DE MERCANCÍAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CON EFECTOS RESTITUTORIOS, CUANDO AFECTE A COMERCIANTES EN LA VÍA PÚBLICA QUE SEAN DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS. Algunas disposiciones reglamentarias municipales facultan a las autoridades administrativas a imponer la sanción de secuestro, decomiso o apoderamiento de mercancías propiedad de comerciantes en la vía pública, cuando éstos incurran en determinada infracción, sin que esa sanción esté prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Municipal de la Entidad. Al respecto, con fundamento en el segundo párrafo del numeral 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, resulta procedente la suspensión del acto impugnado con efectos restitutorios, a través de la devolución de las mercancías a sus poseedores, en los casos en que se afecte a comerciantes en la vía pública que sean de escasos recursos económicos, con la finalidad de preservar su único medio de subsistencia. Esta suspensión no permite seguir realizando la actividad comercial respectiva, cuando los vendedores carezcan de autorización, permiso o licencia de funcionamiento. Asimismo, la medida cautelar no deja sin materia el juicio contencioso administrativo, cuyos trámites han de continuarse hasta el dictado de la resolución correspondiente, que puede incluir la declaratoria de validez o invalidez de la sanción controvertida. Recurso de Revisión número 421/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 17 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. 167


Recurso de Revisión número 424/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 17 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 471/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 1° de julio de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-58 RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA, CUANDO SE CONSIDERE QUE ESTÁN FUNDADAS Y MOTIVADAS. Tratándose de sentencias en las que se declara la invalidez de resoluciones administrativas que dan respuesta a peticiones de los gobernados, por la ausencia de los requisitos formales de fundamentación y motivación, las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado ordenan a las autoridades demandadas a pronunciar una distinta resolución debidamente fundada y motivada, que ponga fin a la petición respectiva, en acatamiento a los artículos 274 fracción II y 276 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad. Al respecto, en los supuestos en que las autoridades demandadas informen que han dado cumplimiento a la sentencia ejecutoria, mediante la emisión de un diferente acto suficientemente fundado y motivado, la Sala Regional o la Sección de la Sala Superior del Tribunal dicta una diversa decisión en la que se concluye si se ha dado o no cumplimiento a la sentencia, quedando aquélla firme en el momento en que las partes la consientan expresamente o se declare que ha causado ejecutoria, en términos de los preceptos 279 y 280 del indicado Código Procedimental Administrativo. En este sentido, la demanda del juicio contencioso administrativo, que puede hacerse valer en contra de la nueva resolución administrativa fundada y motivada, podrá presentarse, según convenga a los intereses del actor, sea dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que él consienta de manera expresa la decisión jurisdiccional que tiene por cumplida la referida sentencia, o bien dentro de los quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la declaratoria de que ha causado ejecutoria esa decisión jurisdiccional, de conformidad con el numeral 238 del citado ordenamiento adjetivo. Recurso de Revisión número 326/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de mayo de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 315/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 476/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-59 168


APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. DEBERÁN CUBRIRSE POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS ESTATALES Y MUNICIPALES. Disponen los numerales 27, 29, 30 y 31 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que los servidores públicos deberán cubrir las cuotas obligatorias al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios; que en los casos de suspensión temporal de la relación laboral por causas no imputables a los servidores públicos, éstos podrán pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones correspondientes al período de la misma, así como los intereses que se hayan generado, a fin de que al período de suspensión se les compute como tiempo efectivo de servicios; que las aportaciones serán cubiertas por las instituciones públicas al propio Instituto; y que las instituciones públicas enterarán al Instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que se efectúe la retención. Interpretando sistemáticamente estas normas, se concluye que los servidores públicos están obligados a cubrir las cuotas de seguridad social y las instituciones públicas deberán pagar las aportaciones a su cargo, sin que estas aportaciones puedan cobrarse a dichos servidores públicos, con la única excepción de los casos de suspensión temporal de la relación laboral por causas no imputables a aquéllos. Recurso de Revisión número 333/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 24 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 416/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 29 de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 443/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de agosto de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-60 NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER. Con apoyo en el artículo 25 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, la autoridad administrativa puede formular notificaciones, a los particulares, mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de una notificación que deba ser personal, debiendo entenderse con la persona que debe ser notificada, en el domicilio que para tal efecto se haya señalado en el procedimiento administrativo. En consecuencia para que una notificación por correo certificado se tenga como legalmente practicada se requiere: a).- que se entienda con el interesado, en el domicilio señalado para ello, b).- que obre el respectivo acuse de recibo, es decir que quede fehacientemente acreditada, en un documento especial, la firma de recepción, que se entregará a su vez al remitente. De no acreditarse estos extremos no puede estimarse válida una notificación por correo certificado. Recurso de Revisión número 590/997.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 31 de julio de 1997, por unanimidad de tres votos. 169


Recurso de Revisión número 675/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 788/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 4 de noviembre de 1999. JURISPRUDENCIA SE-61 DERECHO DE PETICIÓN. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A PETICIO-NES DE LOS GOBERNADOS DEBEN ATENDER AL CONTENIDO DE LAS MISMAS. El artículo 8° de la Ley Suprema de la Nación consagra la garantía de seguridad jurídica que consiste en que a toda la petición que los gobernados eleven ante los servidores públicos, habrá de recaer un acuerdo escrito que les será dado a conocer en breve término, a efecto de proporcionar un estado de certidumbre sobre los derechos del peticionario, entendiendo por acuerdo, el acto jurídico mediante el cual una autoridad atiende una petición, resolviendo, en sentido favorable o desfavorable, a lo solicitado por el particular que la presenta, lo cual implica que tal acuerdo debe ser congruente con la petición formulada, atendiendo al principio de fundamentación y motivación a que se refiere el numeral 16 de la misma Ley Suprema. En consecuencia, este Tribunal de Justicia Administrativa arriba a la conclusión de que no puede considerarse que una autoridad ha satisfecho el derecho de petición de los particulares, hasta en tanto dicte y notifique al peticionario una determinación que atienda, directamente, el objeto de su solicitud. Recurso de Revisión número 351/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 22 de junio 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 397/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 29 de junio 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1118/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 25 de enero 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-62 AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES EN LÍNEA DIRECTA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONÓMICA. De la interpretación de los artículos 4 fracción VI inciso e) y 6 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, conjuntamente con el dispositivo 5 fracción IV del Reglamento de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se deduce que los ascendientes en línea directa de los servidores públicos o pensionados, pueden recibir las prestaciones garantizadas por la Ley en cita, siempre que acrediten entre otros requisitos, el ser dependientes económicos del servidor público o pensionado derechohabiente y ser mayor de sesenta años, o menor de esa edad cuando se padezca de una 170


incapacidad física o mental. De ello, se deduce que la dependencia económica implica una situación que ubica a una persona en la necesidad imprescindible del apoyo económico de otra, quien le procura el sustento necesario para satisfacer sus necesidades materiales. Por tanto, si se advierte que el ascendiente para quien se solicita la afiliación al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, obtiene algún otro ingreso mínimo proveniente de una fuente diversa a las percepciones económicas del servidor público, lo que no significa que por ese motivo desaparezca la obligación natural de este último, de procurarle protección al primero. En conclusión, el requisito de dependencia económica exigido para los efectos de la afiliación de ascendientes en línea directa de los servidores públicos al mencionado Instituto, se satisface una vez que queda acreditado, no obstante que estos cuenten con alguna otra fuente mínima de ingreso económico. Recurso de Revisión número 825/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 832/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 887/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de enero de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-63 AFIRMATIVA FICTA. EL CÓMPUTO PARA SU CONFIGURACIÓN ES EN DÍAS HÁBILES. El dispositivo 135 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, prevé la regla general de que las peticiones que los particulares formulen ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, deberán ser resueltas en forma escrita, dentro de un plazo que no exceda de treinta días posteriores a la fecha de su presentación o recepción, plazo que una vez transcurrido sin que tal resolución haya sido notificada legalmente al peticionario, da lugar a la configuración de una resolución afirmativa ficta que se equipara a una decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, conforme a las disposiciones legales que rigen a la materia. Por su parte, el artículo 31 fracción II del citado cuerpo legal, establece que el cómputo de los plazos fijados en días por las disposiciones legales, sólo comprende a los días hábiles. Luego entonces resulta inconcuso que el cómputo del plazo de treinta días con el que cuentan las autoridades administrativas para resolver las peticiones de los gobernados, cuya desatención lleva a la configuración de una decisión ficta en sentido positivo, deberá solamente comprender días hábiles. Recurso de Revisión número 1/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 26 de enero 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 727/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 5 de octubre 1999, por unanimidad de tres votos. 171


Recurso de Revisi贸n n煤mero 740/99 y 758/99 Acumulados.- Resuelto en sesi贸n de la Primera Secci贸n de la Sala Superior de 18 de noviembre 1999, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-64 NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE MOLESTIA. Es bien conocido dentro del campo jurídico, que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los actos de autoridad que afecten a los gobernados en sus personas, familia, domicilio, papeles o posesiones, deben emitirse por escrito en el que se proporcionen los fundamentos y motivos de la causa legal del procedimiento. Por otro lado, tenemos que dentro de nuestro sistema procesal, las notificaciones hechas por la autoridades administrativas del Estado, constituyen medios de comunicación procesal entre ellas y los particulares, cuya finalidad es dar a conocer a éstos, la existencia, contenido y alcance de sus resoluciones, comunicación que se encuentra regulada por los numerales 24, 25, 26, 27 y 28 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y que puede tener por efectos: a) Que el administrado tenga conocimiento de la existencia de un acto administrativo o fiscal; b) Que sea el punto de partida para el cumplimiento de los derechos y obligaciones que impone el acto administrativo o fiscal; o c) Que se inaugure el plazo para hacer valer en su contra, el medio de impugnación procedente. Atento a lo anterior, es inconcuso que no puede tomarse como vicio legal, la circunstancia de que los actos de notificación que practiquen las autoridades administrativas y fiscales, no se encuentren debidamente fundados ni motivados, puesto que los mismos, no están sujetos al principio de fundamentación y motivación contemplado por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación, dado que su objeto no es restringir la esfera de derechos de los gobernados, sino simplemente dar a conocer al interesado los actos que sí tienen una consecuencia de esta naturaleza, amén de que la simple noticia de la existencia de estos actos, no provoca por sí misma un agravio personal, pues no es una resolución final de autoridad. Recurso de Revisión número 527/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, resuelto por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 130/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 138/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de abril de 2000, resuelto por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-65 INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FISCALES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL Y MATERIAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 274 FRACCIONES II Y IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. El numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de 173


legalidad que estriba en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A la luz de esta disposición, este Tribunal de Plena Jurisdicción interpreta que, para efectos de su competencia, el cumplimiento de la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, incluye dos aspectos: el formal y el material. El primero de los aspectos citados, consiste en un requisito de forma de los actos jurídicos de molestia, que obliga a las autoridades emisoras, a anotar en el escrito en que se contengan tales actos, los antecedentes de hecho que le dan sentido, así como los preceptos de derecho con que se procede, garantía cuya finalidad radica en colocar al afectado, en un estado de certidumbre que le permita actuar en consecuencia, ya sea acatando el acto o impugnándolo a través de los medios de defensa que sean procedentes y por ende, el desacato a esta formalidad, conduce a la invalidez del mismo, con apoyo en la fracción II del artículo 274 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Por su parte, la garantía de fundamentación y motivación desde el punto de vista material, implica no solamente la presencia de estos datos en el acto de molestia, sino que además, exige la congruencia que debe existir entre sus fundamentos y los motivos, de modo que, cuando en el juicio contencioso administrativo, se advierta la inaplicabilidad de los dispositivos legales en que se sustente el acto autoritario, a las circunstancias o razonamientos que se hayan tomado en cuenta para su formulación, en virtud de que el caso concreto en que se ubica el gobernado, no corresponde a la situación general que regulan tales preceptos, estaremos ante una indebida aplicación de la Ley que conduce a esta Jurisdicción Administrativa a declarar la invalidez del acto controvertido, por actualizarse la causal contenida en la fracción IV del citado artículo 274 del Código de la Materia. Recurso de Revisión número 731/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 760/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 788/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-66 ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. SU OBJETO DEBE ESTABLECERSE EN FORMA ESPECÍFICA CUANDO SE VERIFIQUEN NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REGISTRADAS ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. El artículo 16 de la Constitución Política Federal, establece la inviolabilidad del domicilio como un derecho subjetivo público elevado a garantía constitucional, que implica que las autoridades administrativas, únicamente pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, 174


sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Por su parte, el dispositivo 128 fracción I inciso d) del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, señala como requisito que deben contener las órdenes de visita domiciliaria, que las autoridades administrativas deben precisar el objeto y alcance que éstas han de tener. A la luz de estas disposiciones, este Tribunal estima que, por objeto no solamente debe entenderse al propósito, fin o designio que dé lugar a la facultad de comprobación que tienen las autoridades administrativas, sino que además, debe comprenderse la cosa, elemento, tema o materia de la verificación. Bajo esta perspectiva, se concluye que cuando se trata de una visita domiciliaria a una negociación o a la realización de alguna actividad que se encuentra registrada ante la autoridad visitadora, las órdenes de visita domiciliaria solamente dan cabal cumplimiento al requisito que nos ocupa, cuando enuncian en forma específica y no genérica, su objeto y alcance, de modo tal que el visitado se ubique en un estado de certidumbre acerca del aspecto concreto sobre el que la autoridad emisora ejerce su facultad comprobatoria, puesto que sólo de esa manera, puede decirse que el desarrollo de la visita se sujeta a lo establecido en la orden respectiva. Recurso de Revisión número 879/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 930/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 02/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 3 de febrero de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-67 PENSIONES PREVISTAS POR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. FÓRMULA PARA CALCULAR EL MONTO DIARIO. En el último párrafo del artículo 60 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se establece que las pensiones que dicha Ley garantiza, se determinarán en base a un monto diario. Por su parte, la norma 63 del mismo ordenamiento, dispone como regla general, que para el cálculo del monto diario de las pensiones, se considera el promedio del sueldo base presupuestal que percibió el servidor público en los últimos seis meses inmediatos anteriores a cualquiera de las siguientes fechas: a) la de recepción de solicitud de pensión por jubilación; b) la del dictamen médico que sirva de base para conceder la pensión cuando no se hubiera formulado solicitud previa; c) la de separación definitiva del servicio, cuando la solicitud se haya formulado posteriormente; y d) la del fallecimiento del servidor público. A la luz de las disposiciones citadas, el cálculo del sueldo base promedio, implica realizar una operación matemática que consiste en sumar las percepciones que por concepto de sueldo base presupuestal obtuvo el servidor público durante los seis meses previos a las fechas anteriormente referidas, operación cuyo resultado se divide entre 182.5 (factor que equivale al número de días promedio en seis meses y que deriva de la división de 365 días que tiene un 175


año, entre dos), de lo que resulta la base que se multiplica por el porcentaje que establezca la ley para cada caso y de ese modo se obtiene el monto diario de pensión, a que tiene derecho el servidor público, familiar o dependiente económico que se trate. Recursos de Revisión números 764/99 y 766/99 acumulados.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 59/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 29 de febrero de 2000, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión números 106/2000 y 114/2000 acumulados.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de abril de 2000, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA SE-68 APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. MONTO MÁXIMO DE PENSIONES. De una interpretación conjunta de los numerales 60 y 63 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deduce que las pensiones que regula este ordenamiento legal, se determinan en base al monto diario que por regla general se calcula tomando el promedio del sueldo base presupuestal que percibió el servidor público en los últimos seis meses inmediatos anteriores a cualquiera de las siguientes fechas: a) la de recepción de la solicitud de pensión por jubilación; b) la del dictamen médico que sirva de base para conceder la pensión cuando no se hubiera formulado solicitud previa; c) la de separación definitiva del servicio, cuando la solicitud se haya formulado posteriormente; y d) la del fallecimiento del servidor público. Por su parte, el dispositivo 62 del citado cuerpo normativo, impone que el monto diario de las pensiones, no puede ser superior al equivalente a diez veces el salario mínimo general que fije la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en la que se encuentra ubicada la capital del Estado, salvo el caso previsto en el artículo 81 de la propia Ley. En esa virtud, para determinar el monto diario de las pensiones que la referida Ley garantiza, lo procedente es, en primer lugar, hacer el cálculo del promedio del sueldo base presupuestal en los términos del mencionado artículo 63, cifra que se multiplica por el porcentaje que corresponda a cada caso conforme lo determina la Ley, y sólo en el supuesto de que la cantidad resultante sea superior a diez veces el salario mínimo general, será aplicable lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley en comento, en cuya hipótesis, la cuota diaria a la que se tiene derecho, es el máximo comprendido en este dispositivo legal, es decir, la suma de diez veces el salario mínimo. Recursos de Revisión números 764/99 y 766/99 acumulados.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 59/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 29 de febrero de 2000, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión números 106/2000 y 114/2000 acumulados.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de abril de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-69 APORTACIONES A CARGO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. LA OMISIÓN DE SU PAGO NO ES MOTIVO PARA NEGAR LOS DERECHOS QUE OTORGA LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. A partir de una interpretación integral de los numerales 4 fracciones VII y VIII, 23, 31 y 33 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se desprende que las cuotas que se aportan al Instituto de Seguridad Social del Estado de México, son el importe 177


diario que les corresponde cubrir a los servidores públicos, pensionados y pensionistas, que generan el derecho a exigir el cumplimiento de las prestaciones del régimen de seguridad social que la referida Ley establece. Asimismo, los citados dispositivos definen a las aportaciones como las cantidades equivalentes al porcentaje del sueldo base presupuestal de cada servidor público, que las Instituciones Públicas donde presten sus servicios, deben cubrir al referido Instituto de Seguridad Social, para que éste otorgue las prestaciones que garantiza la Ley en comento y que son obligatorias, en el entendido de que en caso de mora, se causarán los intereses respectivos que se calculan con base en la tasa líder del mercado bancario. Por su parte, la norma 76 del mismo cuerpo legal, establece que para que un servidor público, sus familiares o dependientes económicos puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrirse previamente al Instituto de referencia, los adeudos por concepto de cuotas y aportaciones, si es el caso de que éstos existieran. A partir de lo anterior, este Organismo Jurisdiccional llega a la conclusión de que corresponde al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, exigir el pago de las aportaciones a cargo de las Instituciones Públicas, de tal modo que su omisión, en ningún momento es atribuible al particular que requiera de las prestaciones que garantiza la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios y por tanto, el otorgamiento de éstas debe darse cuando los particulares acrediten los requisitos para exigirlas, aun en el supuesto de que las Instituciones Públicas no hayan cubierto las referidas aportaciones, pues de lo contrario se está en presencia de una injusticia manifiesta que escapa del espíritu de la Ley que se analiza, que por contener normas de seguridad social, se dirige a preservar y mejorar la condición humana de los servidores públicos. Recurso de Revisión número 159/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 27 de abril de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 210/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 1° de junio de 2000, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión números 269/2000 y 364/2000 acumulados.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 13 de junio de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-70 ACUERDOS GENERALES EMITIDOS POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE FUNDAMENTEN EN ELLOS, DEBEN INVOCAR LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN. El principio de fundamentación y motivación instituido por el dispositivo 16 de la Ley Suprema de la Nación, exige que al momento en que las autoridades expidan un acto que moleste a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, les sean proporcionados a sus destinatarios, a través del mandamiento escrito que para el efecto se emita, los datos suficientes y precisos para que puedan actuar en consecuencia, ya sea acatando tales actos o impugnándolas a través de la vía legal procedente. Por su parte, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo 178


del Estado, establecida por la norma 77 fracciones I, II y IV de la Constitución Política Local, en relación con el dispositivo 8º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, permite a su titular proveer acuerdos de carácter general, dirigidos a desarrollar en detalle las prevenciones contenidas en las leyes emanadas del Poder Constituyente Permanente, a través de la determinación de los medios e instrumentos a emplearse para la adecuada aplicación de éstas a los casos concretos. Finalmente, el artículo 108 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, establece que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en la "Gaceta del Gobierno" o en la del municipio respectivo cuando se trata de normas municipales. Por lo tanto, cuando las autoridades de la Administración Pública estatal o municipal emiten actos que ocasionan una molestia en la esfera jurídica de los particulares, fundándose para ello, en acuerdos generales expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado o la autoridad administrativa municipal en uso de su facultad reglamentaria, solamente dan cabal cumplimiento al principio de fundamentación y motivación de dichos actos, cuando al invocar los acuerdos generales en que se apoyan, acompañan la mención de su fecha de publicación en el periódico oficial correspondiente, puesto que este principio fundamental implica una obligación por parte de las autoridades a proporcionar la información bastante para salvaguardar a plenitud la seguridad jurídica de los individuos. Recurso de Revisión número 783/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 797/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 30 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 870/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-71 ACTOS RELACIONADOS CON LA SUPERVISIÓN, VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. NO SON EQUIPARABLES A LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Dentro del desarrollo de la actividad administrativa del Estado, se lleva a cabo la función de control, que consiste en el conjunto de tareas dirigidas a revisar las operaciones administrativas de las dependencias públicas, para comprobar que éstas se encuentren ajustadas a la normatividad preestablecida, además de disminuir las conductas irregulares y en su caso, establecer acciones correctivas correspondientes, todo ello, en aras del buen curso del servicio público y la consecución del bien colectivo. En otro orden de ideas, el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que las autoridades administrativas, sin previa resolución jurisdiccional, realicen visitas domiciliarias bajo la condición de que éstas tengan por objeto la constatación del cumplimiento de los Reglamentos de Policía y buen Gobierno por parte de los particulares o del acatamiento de las disposiciones fiscales; visitas que deben 179


sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. A la luz de lo anterior, este Tribunal de Plena Jurisdicción interpreta que cuando un servidor público sea sujeto del fincamiento de una responsabilidad administrativa, establecida por un órgano de control que se apoya en constancias emitidas a partir de la realización de actos de supervisión, verificación o auditoría interna de la Administración Pública, no puede alegar exitosamente en su favor el que la autoridad administrativa demandada en juicio administrativo, no haya seguido dentro del procedimiento que preparó la resolución por la que se establece su responsabilidad, las formalidades exigidas para las visitas domiciliarias, ya que tales actos de control interno, no tienden a perturbar la esfera jurídica del particular, es decir no inciden en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, ya que únicamente se dirigen a fiscalizar y vigilar el correcto desarrollo de las operaciones administrativas en el servicio público. Recurso de Revisión número 191/98.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de abril de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 759/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 21 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 232/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 15 de junio de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-72 PRINCIPIO DE DECISIÓN PREVIA. SU APLICACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Establecen los artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 201 y 202 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones públicas estatal o municipales y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares, teniendo plena autonomía para dictar sus fallos. De ello, se deriva que la pretensión que los particulares persiguen ante esta Instancia Jurisdiccional, es obtener una sentencia favorable a sus intereses, que traiga inscrita la declaración de ilegalidad del acto administrativo o fiscal que sea materia de la controversia planteada por ellos, además de la precisión de la forma y términos en que han de ser restituidos en el pleno goce de sus derechos como consecuencia de tal declaración, conforme lo indican los dispositivos 273 fracción VII y 276 del Código de referencia. Ahora bien, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad del Estado, exteriorizada a través de un órgano de la Administración Pública, que se vincula con la función administrativa y que trasciende en la esfera jurídica de los gobernados, previo el procedimiento que obliga a la ley, el cual puede iniciarse de oficio por las autoridades administrativas, o bien, a petición de los particulares interesados, tal como y como lo contempla el artículo 113 del Código de Procedimientos Administrativos Local. Bajo este contexto, dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, el principio de decisión previa constituye un presupuesto procesal 180


inexcusable para la procedencia del juicio contencioso administrativo, que implica que un particular sólo estará en posibilidades de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del poder público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez sea materia de la litis en el juicio administrativo; principio cuya finalidad es preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y que por ende, obliga a los particulares a exigir ante las autoridades, el acatamiento de sus obligaciones o el reconocimiento de sus derechos, pues de lo contrario, no se da el nacimiento de un acto impugnable ante este Tribunal. En consecuencia, cuando un demandante en juicio administrativo, ataque la simple omisión por parte de las autoridades administrativas a cumplir con las obligaciones que a su criterio le están encomendadas por la legislación, sin antes haber instado ante ellas en forma directa, que provoque el acto administrativo, que desde luego puede ser positivo o negativo, no se encuentra agotado el principio de decisión previa aludido y por lo tanto, debe sobreseerse el juicio planteado, de conformidad con lo previsto por los numerales 267 fracción VII y 268 fracción II del Código Adjetivo de la Materia. En síntesis, antes de acudir a la vía contenciosa, es preciso acudir ante la autoridad administrativa para dar origen al acto administrativo. Recurso de Revisión número 295/98.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de noviembre de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 871/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 917/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-73 RESOLUCIONES QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS A SERVIDORES PÚBLICOS. DEBEN PRECISAR LA FUENTE OBLIGACIONAL DE LA QUE SE DERIVA LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA. Los artículos 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los deberes generales de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, mismos que consisten en legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; deberes cuyo desacato dará lugar al establecimiento de las medidas correctivas procedentes, una vez tramitado el procedimiento correspondiente, a cargo de la autoridad competente. Estos deberes generales son rescatados por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, reglamentaria del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en cuyo numeral 42, se establecen en treinta y un fracciones, las obligaciones que todo servidor público de la Entidad o de sus municipios, debe asumir. Es así, que cuando queda acreditada una conducta por parte de un agente público, que demerita sus deberes generales, el Estado, merced al poder disciplinario que le conceden los dispositivos constitucionales 181


antes citados, se encuentra en aptitud de emitir una decisión por la que se establezca la medida disciplinaria o resarcitoria procedente. Bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional asume que cuando las autoridades de control administrativo, finquen responsabilidades administrativas en contra de servidores públicos, apoyándose en alguna de las fracciones del numeral 42 de la Ley de Responsabilidades Local, cuya interpretación remita a una diversa obligación especialmente relacionada con la labor del agente público, en las respectivas resoluciones se debe dejar plenamente precisada y acreditada la fuente de la que se deriva tal obligación cuyo desapego atenta contra los deberes de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad o eficiencia, ya sea que esta fuente se encuentre en la legislación vigente, en una disposición superior relacionada con el régimen interior de las oficinas, en un acuerdo u oficio de comisión, en una norma, instructivo, manual interno, circular, etcétera, en un deber de cuidado, en las atribuciones de hecho que se demuestren plenamente, o incluso en los deberes propios de la profesión que practica el servidor público, toda vez que esta enunciación y acreditamiento, condicionan la validez del acto administrativo por el que se establece responsabilidad administrativa. Recurso de Revisión número 663/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 771/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 836/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 9 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-74 SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y FISCALES. CUANDO LAS AUTORIDADES DETERMINAN IMPONER EL MÍNIMO COMPRENDIDO EN LA LEY, NO ESTÁN OBLIGADAS A RAZONAR SU INDIVIDUALIZACIÓN. El principio de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, consagrado por el numeral 16 de la Ley Suprema de la Nación, tiene como finalidad primaria, evitar a toda costa la arbitrariedad y el capricho en la actuación de las autoridades públicas. Es así, que en tratándose de la imposición de sanciones, el principio fundamental en comento, implica la obligación de las autoridades, de expresar pormenorizadamente los factores que influyeron en su ánimo sancionador, ponderando las circunstancias externas de la infracción y las particulares del infractor. Dentro del ordenamiento jurídico procesal administrativo del Estado de México, la potestad sancionadora del poder público, no implica una libertad absoluta en la fijación de sanciones, pues su arbitrio se constriñe al resultado de la valoración de los elementos previstos en el numeral 137 del Código de Procedimientos Administrativos Local, mismos que consisten en: a) La gravedad de la infracción en que se incurra; b) Los antecedentes del infractor; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones, en su caso; y e) El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. 182


En consecuencia, cuando las autoridades de la administración pública estatal o municipal de la entidad, una vez acreditada una conducta por parte de un particular que quebranta lo especificado en la legislación administrativa o fiscal, determinan imponer una sanción que se ubica en un grado superior al mínimo señalado en el rango que las normas establezcan, se encuentran compelidas a pormenorizar los elementos que influyeron en su ánimo para detener su arbitrio en cierto punto entre el mínimo y el máximo en que oscila la sanción legalmente prevista. Empero, cuando la autoridad administrativa estima justo imponer una sanción que se ubica en el menor grado del referido rango, no existe obligación de su parte, de establecer los razonamientos que le llevaron a tal decisión y por ende, la omisión de invocarlos en el escrito en que se contenga la sanción, no conduce a su invalidez, puesto que es evidente que el criterio de la sancionadora no provoca agravio alguno en el sujeto pasivo y por el contrario, se infiere que tuvo la mayor benevolencia para el sancionado, una vez que quedó acreditado su desapego a las normas fiscales o de gobierno, amén de que en ningún momento queda en riesgo su seguridad jurídica. Recurso de Revisión número 118/98.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 26 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 527/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 23 de septiembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión números 898/99 y 900/99 acumulados.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de enero de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-75 IRREGULARIDADES DIVERSAS QUE NO FUERON MATERIA DE CITACIÓN A GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE APOYAN EN ELLAS, ATENTAN CONTRA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De conformidad con el dispositivo 14 de la Constitución General de la República Mexicana, nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Este principio fundamental rige en la materia administrativa de nuestra Entidad, a través del numeral 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, del que destaca su fracción I inciso c), en donde se establece la obligación de que el citatorio que para efecto del desahogo de la garantía de audiencia se gire a un individuo, contenga la precisión del objeto o alcance de la diligencia. Por su parte, la fracción I de la norma 59 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, impone que en el citatorio a garantía de audiencia que marca el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, debe precisarse la responsabilidad o responsabilidades que se imputen al sujeto. Finalmente, el dispositivo 22 del 183


Código de Procedimientos Administrativos, establece el principio de congruencia de las resoluciones administrativas, que consiste en que el contenido de éstas, se refiera concretamente, a cada una de las cuestiones debatidas durante la secuela del procedimiento administrativo. Lo anterior lleva a concluir a este Órgano de Jurisdicción Administrativa Local, que en las resoluciones que definan el procedimiento disciplinario, únicamente podrán sancionarse aquellas irregularidades por las que la autoridad ha citado previamente al gobernado a quien se le atribuyen y respecto de las cuales, se le ha permitido defenderse adecuada y oportunamente, pues de lo contrario, se violentan en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, cuya función es evitar la indefensión de los particulares frente al poder público, sin que esto sea óbice para una diversa citación que dé la pauta para que se ventilen posibles anomalías que de manera novedosa adviertan las autoridades administrativas. Recurso de Revisión número 812/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 22 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1099/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 8 de febrero de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 506/2000 y 508/2000 acumulados.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 31 de julio de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-76 ROL DE SERVICIOS. ALCANCE PROBATORIO. El artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece que las autoridades administrativas, así como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado final de la valoración, todo ello, salvo los lineamientos de valoración que impone el citado cuerpo de leyes. Ahora bien, dentro de la organización interna de los cuerpos de policía y tránsito, es común que se lleven registros de servicios en los que se anotan los nombres de los elementos, los horarios, las labores, los lugares en donde desarrollan sus funciones y si es el caso, los números de las unidades vehiculares a bordo de las cuales se desempeñan. En esa tesitura, es criterio reiterado de este Tribunal de Plena Jurisdicción, que cuando las autoridades administrativas, dentro de un procedimiento instruido para el efecto de dilucidar posibles hechos irregulares sancionables, emplean este tipo de registros o roles de servicios, su alcance probatorio en forma aislada, se limita a acreditar el hecho de que, a los servidores públicos, les fue asignada determinada unidad para su servicio en el día, lugar, momento y función que en ellos se indica, por lo que de ningún modo se demuestra la comisión misma de las irregularidades que se imputan, a menos que su contenido se colija o adminicule en forma contundente, con alguna o algunas otras pruebas diversas que conduzcan al acreditamiento de la culpabilidad del sujeto. 184


Recurso de Revisión número 358/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de agosto de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 491/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 10 de octubre de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 518/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de octubre de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-77 DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE BASES FISCALES. SU PROCEDENCIA. El artículo 48 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, establece el catálogo de facultades de fiscalización que se encuentran conferidas a las autoridades hacendarias, para el efecto de conocer los alcances y existencia de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y cerciorarse del cumplimiento por parte de éstos, de las disposiciones legales de la materia, facultades entre las que se encuentra, la de determinar las contribuciones omitidas por los obligados, con base en presunciones legítimamente elaboradas por la autoridad Estatal o Municipal, tal y como se prevé en la fracción X del precepto en cita. Por su parte, la norma 49 del referido Código Financiero Local, indica los supuestos de hecho ante los cuales las autoridades fiscalizadoras están en condiciones de valorar presuntivamente la base que servirá para calcular las contribuciones, mismos que consisten en que cuando los sujetos de una visita domiciliaria: a) Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de la visita, o se nieguen a recibir la orden respectiva; b) No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten; c) Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados; d) No lleven los libros o registros a que estén obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene el propio Código; e) Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución. A la luz de estas disposiciones legales, es dable establecer que por regla general, las autoridades fiscales están obligadas en principio, a determinar las bases de las contribuciones sobre bases ciertas y para ello, deben allegarse de los datos suficientes que se lo permitan y solamente cuando se acredite alguno de los casos excepcionales que se enumeran en el Código Financiero, les está permitido hacer tal cálculo sobre una base presuntiva, en el entendido de que ésta debe ser legítima y razonada, una vez que se ha realizado previamente una visita domiciliaria, dando así cumplimiento al artículo 16 de la Carta Magna, ya que el espíritu de estas facultades legales no conduce a que las autoridades públicas tengan el derecho de señalar arbitrariamente los datos que a su buen saber y entender consideren para determinar la obligación tributaria. Esto conduce finalmente, a que para el ejercicio de las facultades de determinación estimativa de las bases contributivas, debe existir una interacción previa entre la autoridad hacendaria y el gobernado, en la que se susciten los hechos que imposibilitan el cálculo de una contribución sobre una base cierta. 185


Recurso de Revisión número 985/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 14 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 986/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 14 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 987/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 14 de diciembre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-78 SENTENCIAS DICTADAS PARA EFECTOS DE SUBSANAR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN FORMAL DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU CUMPLIMIENTO SE SATISFACE CUANDO SE CORRIGE TAL DEFICIENCIA. Con apoyo en el precepto 276 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, la declaración de invalidez de un acto controvertido ante la jurisdicción administrativa, debe acompañarse de la forma y términos en que las autoridades implicadas deben otorgar o restituir a los particulares el pleno goce de sus derechos afectados. Se da el caso de que cuando debido a una violación desde el punto de vista formal al principio de fundamentación y motivación previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez de acuerdos o resoluciones recaídos a peticiones formuladas por los gobernados en uso del derecho que les confiere el precepto 8º de la propia Carta Magna, así como de aquellas que definen los concursos para la adjudicación de contratos administrativos o que resuelvan el recurso administrativo de inconformidad, lo procedente es que en virtud de que existen derechos pendientes de salvaguardar en favor del demandante, se condene a la autoridad demandada a pronunciar una distinta resolución, adecuadamente fundada y motivada, que ponga fin a tales instancias, en congruencia con el criterio jurisprudencial 69 de este Organismo Jurisdiccional, inscrito bajo el rubro “Sentencias que declaran la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación y motivación. Caso en que procede ordenar el dictado de otro acto”. Es así, que para resolver sobre el cumplimiento de un fallo en el que se declaró la invalidez de los actos controvertidos en juicio administrativo, con los efectos anteriormente descritos, debe atenderse exclusivamente a la litis que se abordó en la sentencia que se analiza, de modo tal que si la demandada demuestra que ha dictado un nuevo acto administrativo en el que invoca los fundamentos y motivos en que apoya su proceder, resultan inatendibles los argumentos que esgrima el particular demandante en el procedimiento de cumplimiento de sentencia, cuando se refieran a cuestiones relacionadas con el fondo del asunto y que no fueron materia de la sentencia original, sin perjuicio de que contra ese nuevo acto, el gobernado afectado interponga un nuevo juicio en el que argumente conceptos de invalidez tendientes a impugnar ese tipo de cuestiones, con el objeto de lograr una decisión favorable a sus pretensiones. Recurso de Revisión número 665/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. 186


Recurso de Revisión número 723/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 500/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 13 de julio de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-79 TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO. La prueba testimonial es un medio de convicción que aportan las partes procesales, que consiste en la declaración que hace una persona ajena al proceso, sobre hechos que haya conocido directamente por haberlos presenciado o percibido a través de sus sentidos. Ahora bien, el numeral 102 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, prevé la posibilidad de emplear el libre arbitrio en la valorización de esta prueba por parte de las autoridades administrativas y de los Magistrados de este Tribunal de Jurisdicción Administrativa, lo cual les permite considerar las circunstancias concretas de cada asunto, la naturaleza de los hechos materia de la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación. En este sentido, esta Sala Superior en Pleno considera que cuando en el procedimiento o proceso administrativo, se aporte un testimonio singular que no esté adminiculado con algún otro medio de prueba que lo haga verosímil, su alcance es insuficiente para acreditar el hecho que con dicha testimonial se pretende demostrar. Recurso de Revisión número 1116/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 10 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 146/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 14 de marzo de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 292/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 3 de agosto de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-80 ALEGATOS EN JUICIO ADMINISTRATIVO. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Dentro de la Teoría General del Proceso, se conoce a los alegatos como los razonamientos expresados en forma oral o escrita, que las partes formulan sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de la sentencia, que tienen una finalidad ilustrativa sobre la forma en que a criterio de las partes, han quedado plenamente probados los hechos que pretenden demostrar, para de ese modo, producir en el juzgador la convicción de que se debe resolver a su favor, es decir, aportan una propuesta sobre el sentido que debe darse a la sentencia definitiva. En el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la oportunidad de las partes para vertir sus alegatos se da dentro de la audiencia prevista por el numeral 269 del Código de Procedimientos Administrativos Local, posteriormente al desahogo de las pruebas y previo al 187


dictado de la sentencia respectiva, en la que habrán de analizarse todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnado, tal y como lo contempla el dispositivo 273 fracción III del mismo ordenamiento. Bajo esta perspectiva, es menester tomar en cuenta que la litis en el juicio contencioso administrativo se establece o compone en forma única y exclusiva, por las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma, y excepcionalmente con los de ampliación de demanda y su contestación respectiva, de modo tal que el contenido de estos escritos es el marco de referencia y directriz del litigio administrativo que se ventila. En virtud de lo apuntado, este Tribunal de Jurisdicción Plena interpreta que no se encuentra afectada la legalidad de una sentencia emitida por una de sus Salas Regionales, por la circunstancia de que en la misma se omita considerar en forma especial los alegatos esgrimidos en la audiencia del juicio, ya que como se ha dicho, los mismos no conforman la litis del juicio administrativo y en cambio, solamente constituyen opiniones conclusivas de las partes. Recurso de Revisión número 359/98.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 454/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 5 de agosto de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 747/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 19 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-81 RESOLUCIÓN AFIRMATIVA FICTA. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEBE ANALIZAR SI EL CONTENIDO DE LA PETICIÓN, NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS CASOS DE EXCEPCIÓN O DE INOPERABILIDAD A QUE ALUDE EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. Si bien el artículo 135 del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, señala que los particulares acreditarán la configuración de la afirmativa ficta, con la presentación de una petición ante autoridad competente, el transcurso de 30 días hábiles siguientes a la presentación de la petición y el silencio administrativo de la autoridad para dar respuesta a la petición planteada por el gobernado; al interponerse un juicio relacionado con una resolución afirmativa ficta; de oficio, por ser cuestión de orden público, aun cuando las autoridades demandadas no lo hayan hecho valer como excepción en sus defensas, debe analizarse primero si la petición solicitada es operante o no, es decir, si se encuadra en alguno de los casos de excepción o de inoperabilidad que se señala en el párrafo tercero del mismo artículo 135; esto es que la petición original implique la adquisición de la propiedad o posesión de bienes del Estado, Municipios y organismos auxiliares de carácter estatal o municipal; que se trata del otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos; que sea sobre la autorización de fraccionamientos o 188


subdivisiones de terreno, sobre la autorización de exenciones para el pago de créditos fiscales; sobre la resolución del recurso administrativo de inconformidad; que se haya presentado ante autoridad incompetente; o que no se reúnan los requisitos establecidos en las normas jurídicas aplicables, por lo que aun cuando el particular acredite la presentación de una petición que no haya sido contestada por más de 30 días por parte de la autoridad, resulta obligado que este Órgano de Justicia Administrativa analice de oficio la operancia o inoperancia de dicha figura jurídica. Recursos de Revisión números 80/2000 y 90/2000 acumulados.- Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 29 de febrero de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 377/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 19 de septiembre de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 395/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 de septiembre de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-82 INTERÉS LEGÍTIMO. SU RECONOCIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El numeral 231 del Código de Procedimientos Administrativos Local, establece que solamente podrán intervenir en juicio administrativo, los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. En este sentido, dentro del sistema procesal administrativo del Estado de México, se concibe que existe el interés jurídico de una persona, cuando se reúnen las siguientes condiciones: a) La existencia de un derecho subjetivo público tutelado por las normas jurídicas; y b) La aptitud de exigir su satisfacción o respeto a las autoridades públicas. En cambio, el interés legítimo no está dirigido al goce en forma directa de derechos subjetivos públicos, sino a los intereses jurídicamente protegidos en favor de personas diferenciables, es decir, de aquellas cuya situación de hecho se particulariza por estar afectada de manera indirecta por el incumplimiento del derecho positivo. En consecuencia, cuando en un juicio administrativo, un particular alega un interés legítimo, sin aportar datos que denoten la diferenciabilidad del sujeto así como de la manera en que le afecta, y por el contrario, la afectación que motiva su inconformidad ante el Tribunal Administrativo, se manifiesta en su calidad de miembro de la sociedad en general, que desea que las leyes se cumplan, su situación constituye la de un interés simple que no le permite acudir en demanda administrativa, pues se actualiza la hipótesis de improcedencia contemplada en la fracción IV del precepto 267 del Código Adjetivo de la Materia. En suma, para que este Organismo Jurisdiccional tenga por acreditado el interés legítimo que alegue un gobernado, es preciso que a partir de las constancias de autos, se vislumbre claramente la existencia de la circunstancia o el hecho del que éste deriva y que se traduce en la afectación a la persona que lo alude.

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Recurso de Revisión número 800/97.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 30 de octubre de 1997, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 377/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 1° de junio de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 550/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 12 de agosto de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-83 RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR. El artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, indica que el recurso de revisión procede en contra de: los acuerdos que desechen la demanda; los que concedan o niegue la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o modifiquen estos acuerdos, los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia suspensión; las sentencias que decreten o nieguen sobreseimientos; las que decidan la cuestión planteada, por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso, cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias y las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia. Conforme lo señalado en los renglones anteriores, ante las Secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Federativa, sólo podrá interponerse el recurso de revisión en contra de los acuerdos, sentencias o resoluciones dictadas por las Salas Regionales en los casos indicados, por lo que, con apoyo en el precepto legal arriba citado, el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluye que las Secciones de la Sala Superior no pueden conocer, sobre la legalidad de sus propias determinaciones. Como consecuencia, el recurso de revisión es improcedente en contra de acuerdos, sentencias o resoluciones que emitan las secciones de la Sala Superior del propio Tribunal. Recurso de Revisión número 646/99.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 14 de septiembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 884/99.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 25 de noviembre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 39/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 8 de enero de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-84 DESISTIMIENTO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dispone el primer párrafo del artículo 186 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado 190


de México, que el particular que esté haciendo uso del recurso administrativo de inconformidad, previo desistimiento del mismo, puede promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Más adelante, en el numeral 238 de la Codificación mencionada se señala que el plazo para la interposición del juicio contencioso administrativo es de quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. De la interpretación sistemática de ambos preceptos legales, se deduce que desde el día hábil siguiente en que el particular se desista del recurso administrativo de inconformidad que haya promovido, tiene la posibilidad de presentar la demanda del juicio contencioso administrativo, considerando que es a partir de la fecha en que el gobernado se desiste del medio de impugnación de referencia, que tiene conocimiento del acto impugnado. Por lo que se concluye que, tratándose del desistimiento del recurso administrativo de inconformidad, el plazo de quince días para interponer la demanda del juicio contencioso administrativo comienza el día hábil siguiente al en que el particular presenta el escrito de desistimiento de dicho recurso administrativo. Recurso de Revisión número 189/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 30 de marzo de 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 240/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 6 de junio del 2000, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 640/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 4 de septiembre de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-85 GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU CUMPLIMIENTO. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de audiencia, que consiste en otorgar a los gobernados la oportunidad de defenderse previamente a la emisión del acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto obliga a las autoridades a observar las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar una adecuada y oportuna defensa al gobernado, previa a la emisión del acto privativo. Ahora bien, en relación con esta garantía constitucional de audiencia, los artículos 25 fracción I, 129, 136 y 137 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, obligan a las autoridades administrativas al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se cite, personalmente, al gobernado para el desahogo de su garantía de audiencia; b) Que el particular tenga la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en su defensa; c) Que el gobernado pueda alegar lo que a su derecho convenga; d) Que se dicte una resolución que decida la cuestión planteada; y e) Que se notifique al particular interesado esa resolución. Por lo tanto, si las autoridades administrativas no cumplen con dichos requisitos, no se está dando debido acatamiento al desahogo 191


de la garantía de audiencia a que obliga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recurso de Revisión número 31/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 2 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 43/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 4 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 556/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 7 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-86 TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE SU IDENTIFICACIÓN. Ante la afirmación de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no señala en forma expresa la obligación de identificarse, por parte de las personas que intervienen como testigos en el procedimiento o proceso administrativo, es de considerarse que de la interpretación armónica de los numerales 67, 71, 73 y 78 del propio ordenamiento adjetivo se desprende que resulta incontrovertible que para el desahogo de la prueba testimonial se exija que la persona que vaya a declarar quede plenamente identificada en autos, sea a través de la exhibición de un documento público o de algún otro medio idóneo, porque de no ser así se pudiera dar lugar a la suplantación de personas o la presentación de testigos ficticios, a quienes no sería posible imponerles una sanción como consecuencia de una falsa declaración o, peor aún, propiciaría incertidumbre en el conocimiento de la verdad, dando como resultado la desconfianza hacia este medio de prueba. De lo que se concluye que tanto la autoridad administrativa, en el procedimiento administrativo, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso administrativo, deben tomar las providencias necesarias a fin de que en autos queden plenamente identificadas las personas que tengan el carácter de testigos. Recursos de Revisión acumulados números 98/2001 y 115/2001.- Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 9 de marzo de 2001, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 399/2001.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 20 de junio de 2001, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 400/2001.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 27 de junio de 2001, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-87 SELLOS DE CLAUSURA COLOCADOS EN NEGOCIACIONES O CONSTRUCCIONES. PROCEDE SU LEVANTAMIENTO CUANDO SE INVALIDA EL ACTO POR EL QUE SE COLOCAN. Conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, las sentencias que 192


declaren la invalidez del acto impugnado, ante el Tribunal, precisarán la forma y términos en que la autoridad demandada debe otorgar o restituir al particular en el pleno goce de los derechos afectados. En consecuencia, cuando las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaren la invalidez del acto por el que se haya aplicado la clausura de negociaciones comerciales, industriales o de servicios, o la clausura o suspensión de construcciones, por cualquiera de las causas previstas en el numeral 274 del citado Código, deberá condenarse a la autoridad demandada a retirar los sellos que hayan sido colocados, con motivo de dicha clausura o suspensión, dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que cause ejecutoria la sentencia correspondiente, independientemente de que la invalidez del acto, por el que se impuso la clausura o suspensión sea por cuestiones de forma o de fondo, apercibiéndola de que de no hacerlo, lo hará el propio Órgano Jurisdiccional, en observancia a lo establecido por el precepto 280 del mencionado Código de la materia. Recurso de Revisión número 684/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 5 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 707/999.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 5 de octubre de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 497/2000.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de julio de 2000, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-88 RECURSO ADMINISTRATIVO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE ACTOS MUNICIPALES. COMPETE RESOLVERLO AL SÍNDICO MUNICIPAL. Ciertamente que el artículo 197 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dispone que el recurso administrativo de inconformidad será resuelto por la autoridad competente o el superior jerárquico de la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado. Ahora bien, la misma norma legal precisa, de manera indiscutible, que tratándose de la impugnación de actos o resoluciones de carácter municipal, la autoridad competente para resolver el medio de defensa citado, es el síndico municipal, sin hacer ningún distingo, si se refiere a las decisiones provenientes de la administración pública centralizada o la de los organismos auxiliares municipales. Por lo tanto, en el ámbito municipal, el recurso administrativo de inconformidad que intenten los particulares en contra de actos o resoluciones emitidas por autoridades de organismos descentralizados municipales o de la administración municipal centralizada, deberá ser resuelto por el síndico municipal. Recurso de Revisión número 326/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 9 de junio de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 498/99.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 8 de julio de 1999, por unanimidad de tres votos. 193


Recurso de Revisión número 268/2001.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 28 de marzo de 2001, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-89 INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. EFICACIA JURÍDICA DEL ESCRITO DE RENUNCIA DE LOS. Cuando los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal objeten el valor probatorio de su escrito de renuncia, en el proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, argumentando que no es su firma, que ésta fue obtenida mediante presión psicológica, o que haya alteración del documento que la contenga, sin acreditar dichos agravios, ese escrito original de renuncia o su copia certificada, que exhiba la autoridad demandada, tiene plena eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 101 y 102 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, que definen a los documentos privados y establecen su valoración, siempre y cuando en el escrito de renuncia se encuentre plasmada la firma autógrafa o la huella digital de los actores, que se traduce en su voluntad de renunciar al servicio público que prestaban en la Institución demandada. Por lo tanto, para el caso de que exista renuncia firmada por los integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Estado y Municipios y no se comprueben las objeciones planteadas en el proceso administrativo, en contra de dicho documento, éste, tiene plena eficacia jurídica, en virtud de que el mismo implica la manifestación de voluntad del inconforme de separarse del cargo que ocupaba en la administración pública estatal o municipal. Recurso de Revisión número 775/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 19 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 937/998.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 28 de enero de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 16/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 16 de febrero de 1999, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA SE-90 ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE SU IMPUGNACIÓN EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. De conformidad con lo que señalan los artículos 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 87 de la Constitución del Estado de México, 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos de esta Entidad Federativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene por objeto dirimir las controversias administrativas y fiscales, que se susciten entre los particulares y las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal. Por otro lado, aun cuando el Ministerio Público pertenezca a la Procuraduría General de Justicia del Estado, 194


que a su vez es un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, también lo es que las actuaciones que dicta en la averiguación previa son de naturaleza penal, puesto que forman parte del procedimiento de esa materia y se fundamentan en disposiciones del Código Punitivo del Estado y del Código de Procedimientos Penales de la propia Entidad. De ahí que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, carece de competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las actuaciones emitidas por las autoridades del Ministerio Público en la averiguación previa, dado que, dichas actuaciones, no son de carácter administrativo o fiscal, sino de naturaleza penal. Recurso de Revisión número 166/998.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 31 de marzo de 1998, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 247/999.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 29 de abril de 1999, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 488/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de octubre de 2000, por unanimidad de tres votos.

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TERCERA ÉPOCA

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JURISPRUDENCIA TE-1 INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NO IMPLICA LA ANULACIÓN DE LOS ACTOS QUE LA PRECEDIERON. Al referir los artículos 1°, 42, 43, 59 Y 91 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que la responsabilidad administrativa disciplinaria tiene por objeto disciplinar y sancionar las conductas de los servidores públicos que infrinjan alguna de las disposiciones administrativas contenidas en la propia ley, con independencia de otras responsabilidades de cualquier naturaleza, inclusive los de carácter resarcitorio, así como el procedimiento para aplicar las sanciones, mismo que debe de ser tramitado conforme a las disposiciones que contempla la propia ley y el Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad, las sentencias que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, invalidando las resoluciones que impongan sanciones emitidas por los Órganos de Control Interno de las Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal o Municipal, así como de los Organismos Descentralizados, en términos del numeral 276 del Código Adjetivo Administrativo Estatal, no implica la declaratoria de invalidez del procedimiento administrativo disciplinario, que le precedió, como lo es el acuerdo de iniciación del procedimiento, el citatorio a la garantía de audiencia, la garantía de audiencia, así como las notificaciones respectivas; salvo que estos actos administrativos también hayan sido impugnados o controvertidos y se demuestre su ilegalidad. Recurso de Revisión número 175/2000.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 18 de abril del 2001, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 195/2001.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior del 28 de marzo de 2001, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 198/2001.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 28 de marzo de 2001, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA TE-2 PRESCRIPCIÓN DE FACULTADES A LAS AUTORIDADES PARA IMPONER SANCIONES. ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN. Si bien es cierto la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México no contempla la figura de la prescripción, ello no significa que en tratándose de los miembros de los Cuerpos Preventivos de Seguridad Pública a que se refiere dicha ley, la autoridad puede imponerle sanciones en cualquier momento, so pretexto de que dichos elementos se rigen por sus propias determinaciones, dado que los miembro de dichas corporaciones desempeñan funciones de naturaleza especial, razón por la cual, se justifica la existencia de un régimen especial de responsabilidades para ellos; sin embargo, ese régimen especial coexiste con el régimen general de responsabilidades administrativas aplicable a todo servidor público que contemple la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, habida cuenta que de la lectura del artículo 4 de 198


la Ley de Seguridad Pública Preventiva en cita, se advierte que los miembros de los cuerpos policíacos se rigen no únicamente por las disposiciones de dicha ley, sino a demás por todas aquellas disposiciones que, sobre la materia de hayan emitido, a su vez, el artículo 2 de la Ley de Responsabilidades mencionado, establece que son sujetos de esa ley, entre otras, aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, Estatal o Municipal, por lo tanto, resulta claro que la Ley de Responsabilidades es aplicable a los miembros de los Cuerpo Preventivos de Seguridad Pública Estatal y Municipal, al reunir los requisitos previstos en el artículo 2 de la ley en cita. Consiguientemente y dad la naturaleza sancionadora del procedimiento de responsabilidad administrativa sería inadmisible, y contrario a la seguridad jurídica que la potestad para imponer sanciones administrativas incluida la remoción, no estuviera sujeta a limitación temporal alguna, en consecuencia, es válido invocar y aplicar la prescripción a que alude el artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, en los procedimientos de remoción respectivos. Recurso de Revisión número 31/2005, en cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo 33/2006.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 6 de abril de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 91/2005, en cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo 45/2005.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 14 de septiembre de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión números 2029/2005 y 2053/2005 acumulado en cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo Directo 122/2006.- Resueltos en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 9 de noviembre de 2006, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA TE-3 PLENA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EFECTOS DE LA. En atención a lo dispuesto por los artículos 201 y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, respectivamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es un Órgano autónomo, e independiente de cualquier autoridad y dotado de plena jurisdicción para emitir y hacer cumplir sus determinaciones y las sentencias que emita debe precisar la forma y términos en que las autoridades demandadas van a otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados como, por lo que a declararse la invalidez del acto impugnado se deben precisar los efectos de tal invalidez, sin embargo, si la invalidez es lisa y llana, es contradictorio condenar a la autoridad demanda a dejar sin efectos el acto combatido, en virtud de la plena jurisdicción de que goce el Tribunal, por lo tanto, resulta innecesario condenar a la demandada a que lo deje sin efectos, cuando esa es precisamente la consecuencia de la declaratoria de su invalidez. 199


Recurso de Revisión número 81/2005.- Resuelto en Sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 19 de enero de 2006, por unanimidad de tres votos. Recursos de Revisión número 2076/2005.- Resuelto en Sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 19 de enero de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 114/2006.-Resuelto en Sesión de la Tercera Sección de la Superior de 23 de marzo de 2006, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA TE-4 VISITA DOMICILIARIA, PARA SU REALIZACIÓN. NO ES APLICABLE EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS QUE EXIGE EL ARTICULO 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. El artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, señala la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, a través de visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares y fija las reglas a que han de someterse , particularmente la fracción III señala que los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representante y si no estuviera presente, a quien se encuentre en el lugar que deba practicarse la diligencia, pero no impone la obligación de que una vez entregada la orden, deba mediar el término de cuarenta y ocho horas para que se lleve a cabo ésta, sino que la citada norma, establece que entregada la orden al visitado o a quien se encuentre presente, se inicie la verificación, y si viene cierto, el artículo 27 de Código invocado, exige que las notificaciones que son diferentes a las diligencias de visita de verificación por ser las primeras medios de comunicación procesal que deben hacerse en días y horas hábiles, con una anticipación de cuarenta y ocho horas por lo menos, al momento en que debe efectuarse la actuación o diligencia, en el caso, no se aplica dicha disposición a la visita domiciliaria, porque además de que no lo ordena así el citado artículo 128 del Código Adjetivo de la Materia, que impone las formalidades de las visitas, se debe a la naturaleza propia de éstas, que busca verificar si se cumple o no, con las disposiciones legales respectivas en el momento de su realización y avisar sobre su diligenciación con cuarenta y ocho horas de anticipación, permitiría a los interesados subsanar por el momento, alguna irregularidad, lo que haría nula la facultad de verificación de las autoridades demandadas. Recurso de Revisión número 188/2005.-Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 16 de febrero de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 197/2005.-Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 23 de febrero de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 50/2006.-Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 9 de marzo de 2006, por unanimidad de tres votos.

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JURISPRUDENCIA TE-5 ORDEN DE VISITA. ES INVÁLIDA CUANDO DIFERENCIA EN EL TIPO DE LETRA USADO EN EL TEXTO DE LA MISMA. La orden de visita que se dirija al gobernado, debe reunir los requisitos que establece el artículo 128 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esto es, que exista un mandamiento escrito de autoridad competente, en donde se precise el nombre de la persona que deba recibir la visita o los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que han de efectuarla, el lugar o zona que han de verificarse, el objeto y alcance, las disposiciones legales que la fundamenten, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad emisora; de tal manera que, cuando se advierta la utilización de tipos de letra notoriamente distintos entre los referidos requisitos, se debe declarar su invalidez, por incumplimiento al ordenamiento legal en cita, al no existir certeza de que la orden de visita fue suscrita en su totalidad por una autoridad competente, porque existe la presunción de que fue realizada por persona incompetente para formularla. Recurso de Revisión número 1594/2004.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 4 de noviembre de 2004, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 212/2006.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 20 de abril de 2006, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1121/2006.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 8 de febrero de 2007, por unanimidad de tres votos.

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CUARTA ÉPOCA

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JURISPRUDENCIA CE-1 SUSPENSIÓN RESPECTO DE CLAUSURAS DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS QUE NO CUENTEN CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO VIGENTE. ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO. De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, es improcedente la suspensión del acto impugnado, cuando de otorgarse, se ocasione un perjuicio al interés social, se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio. Por su parte, los Bandos de Policía y Buen Gobierno que emiten los municipios en ejercicio de la facultad establecida por la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen las bases para el ejercicio de las actividades mercantiles, industriales y de servicios, dentro de las cuales se encuentra el contar con una licencia o permiso vigente que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo de esas actividades. En el caso específico de la venta de bebidas alcohólicas, al trascender sobre la seguridad pública y la salud de las personas, exige una regulación estricta cuya aplicación debe considerarse de interés general y orden público. Bajo estas premisas, debe negarse el otorgamiento de la referida medida cautelar en los casos en los que la parte actora se encuentre impugnando en juicio administrativo la clausura o suspensión de actividades de establecimientos con venta de bebidas alcohólicas sin contar con una licencia o permiso vigente que expida la autoridad competente, pues de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se violarían disposiciones de orden público, lo que imposibilita a considerar que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Recurso de Revisión número 1615/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de veintiséis de enero de dos mil doce, por unanimidad de votos. Recursos de Revisión números 402/2012, 403/2012 y 404/2012 acumulados.Resueltos en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de veintitrés de agosto de dos mil doce, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 829/2011.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de seis de octubre de dos mil once, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-2 COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA INTERNA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA CONOCER DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ATRIBUIDAS A LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL DESARROLLO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O CARPETA DE INVESTIGACIÓN. El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México determina que el órgano competente para vigilar y detectar irregularidades en el desarrollo de la averiguación previa o carpeta de investigación es la Dirección General de 204


Visitaduría, misma que dentro de sus atribuciones, se encuentra la de remitir las observaciones detectadas, tanto al Agente del Ministerio Público competente, en caso de presumirse la comisión de un delito, como a la Contraloría Interna, cuando se estime que el servidor público de la Procuraduría General de Justicia, en este caso, el Agente del Ministerio Público encargado del trámite de la averiguación previa o carpeta de investigación, haya cometido una falta administrativa; esto último, a fin de instruir el procedimiento disciplinario en los términos y condiciones que marca la normatividad específica. Por lo tanto, la Contraloría Interna no puede intervenir directamente en el conocimiento de cuestiones de aplicación irregular de la norma penal sin embargo, si dichas irregularidades son detectadas por la Dirección General de Visitaduría y las mismas implican la posible comisión de responsabilidad administrativa, tales observaciones deberán ser turnadas al órgano de control interno de tal dependencia para su conocimiento, investigación, instrucción, substanciación, resolución y aplicación, en su caso, de las sanciones respectivas en el marco de sus atribuciones, en términos de los artículos 38 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México. En conclusión, la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México es competente para conocer de responsabilidades administrativas atribuidas a los Agentes del Ministerio Público en el desarrollo de la averiguación previa o carpeta de investigación, siempre y cuando se derive de las actuaciones de la Dirección General de Visitaduría, que presuma el incumplimiento de las obligaciones administrativas contempladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Recurso de Revisión número 1462/2010.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de dos de junio de 2011, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 479/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de veintinueve de septiembre de 2011, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 1173/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de diecinueve de abril de 2012, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-3 INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LO TIENE EL QUEJOSO O DENUNCIANTE QUE PROMUEVA EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECIDA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el juicio contencioso administrativo pueden intervenir los particulares que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión; de ahí que el proceso contencioso administrativo no se limita a que se demuestre el interés jurídico, sino que es suficiente con que se acredite el interés legítimo, entendido como aquel que coloca a un particular o grupo de personas en una situación de hecho protegida por el orden jurídico. En términos del artículo 205


42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, el régimen de responsabilidades de los servidores públicos se sustenta en los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia, conforme a los cuales los servidores públicos deben regir su desempeño, de lo contrario, incurren en responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones inherentes a su encargo. Ante la falta a los invocados principios rectores en la actuación de los servidores públicos, los artículos 45, 46 y 47 de la propia Ley de Responsabilidades, establecen a favor del interesado la facultad de presentar quejas y denuncias en contra de aquellos. Por lo tanto, cuentan con interés legítimo para interponer juicio contencioso administrativo, los quejosos o denunciantes en contra de servidores públicos por considerar que incurren en responsabilidades administrativas ante el incumplimiento a los principios rectores que rigen su actuación en la prestación del servicio público. En conclusión, los quejosos o denunciantes que se vean afectados por la actuación irregular de algún servidor público, están legitimados para impugnar la resolución que culmine con el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, por ser ellos los que ponen en conocimiento de la autoridad la conducta irregular, lo que los coloca en una situación de hecho protegida por el orden jurídico, como sujetos diferenciados del conjunto general de la sociedad. Recurso de Revisión número 1626/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 12 de enero de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 405/2012.-Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 27 de septiembre del 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 896/2012.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 27 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-4 NOTIFICACIONES IRREGULARES. SE CONVALIDAN AL HACERSE SABEDOR EL INTERESADO DE SU EXISTENCIA. El derecho fundamental a un debido proceso reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades jurisdiccionales a realizar un estudio completo de las constancias de autos y tratándose de las notificaciones en el procedimiento y proceso administrativo se debe privilegiar una interpretación armónica y sistemática de los numerales 25, 26 y 28 fracción IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que contemplan entre otros aspectos, las formalidades procedimentales que se deben observar en la práctica de las diligencias de notificación y a partir de cuándo surte efectos una notificación omitida o irregular. Por ende, en aquellos casos en que alguna persona no haya sido notificada cumpliendo con las formalidades o lineamientos establecidos en dichos dispositivos, las posibles irregularidades cometidas durante la diligencia de notificación quedan convalidadas, lo que significa que dicha actuación surte todos sus efectos legales al hacerse sabedor el interesado de la notificación omitida o irregular, acudiendo inclusive en algunos casos, a la diligencia motivo de la notificación. Entonces resulta claro que no se afecta la 206


precisión y exactitud de las notificaciones, al evidenciarse que la resolución objeto de la notificación llegó al conocimiento de su destinatario. Recurso de Revisión número 1179/2011.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 9 de febrero de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 474/2012.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. Recursos de Revisión números 779/2012, 799/2012 y 945/2012 acumulados.Resueltos en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 11 de octubre de 2012, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-6 AUTORIDAD EJECUTORA. NO SE CONSIDERA COMO TAL AL SERVIDOR PÚBLICO QUE SÓLO NOTIFICA UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA O FISCAL. Conforme a la fracción II del numeral 230 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, tienen el carácter de demandadas en los juicios administrativos, las autoridades estatales y municipales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto impugnado. De manera específica, en cuanto a la ejecución del acto impugnado sólo pueden considerarse como autoridades demandadas en el juicio correspondiente a aquellas que materializan el acto controvertido, es decir, que lo hayan cumplimentado en los términos en que fue dictado. En este orden de ideas, la notificación del mismo no constituye su ejecución, sino sólo su conocimiento, ya que las formalidades que establece el Código adjetivo de la materia referente a la práctica de las notificaciones, se encaminan primordialmente a obtener la seguridad de que las resoluciones en general lleguen oportunamente al conocimiento de los interesados, sin que implique la diligencia de notificación, la ejecución del acto objeto de la misma y menos, que quien la realiza tenga el carácter de autoridad ejecutora. Recurso de Revisión número 226/2012.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 7 de junio de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 454/2012.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 6 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 455/2012.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 4 de octubre de 2012, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-7 AMPLIACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SI DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA SE ADVIERTEN NUEVOS ACTOS O AUTORIDADES DE LOS ORIGINALMENTE PLANTEADOS EN EL ESCRITO INICIAL, AÚN CUANDO NO SE RECLAME UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. De la interpretación sistemática y teleológica 207


efectuada a los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica y 3 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se prevé el derecho humano a la protección judicial, que implica que toda persona tiene derecho a un proceso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por tanto, si bien es cierto el numeral 238 fracción IV del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevé la ampliación de la demanda únicamente tratándose de resolución negativa ficta, dicho precepto no debe de interpretarse de manera literal cuando de la contestación de demanda se advierta la existencia de actos distintos a los impugnados o la participación de autoridades diversas a las inicialmente señaladas en la demanda, respecto de los cuales no haya tenido conocimiento. Por lo que la parte actora podrá ampliar su demanda respecto de los mismos, dentro de los plazos señalados por la ley de la materia. Recurso de Revisión 384/2012.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 24 de mayo de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión 667/2012.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 23 de agosto de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión 1548/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 6 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-8 ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Acorde a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión por jubilación y de retiro por edad y tiempo de servicios, consagradas en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de iniciar a laborar y cotizar al Instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que la Ley de Seguridad Social y su Reglamentación prevén como lo son: La edad, el tiempo de servicios y cotizaciones al Instituto, así como la solicitud de la pensión. En ese sentido, si el artículo cuarto transitorio de la vigente Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” en fecha dos de abril de dos mil nueve, establece que los requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo la opción de acogerse a los nuevos requisitos a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia y que en todos los casos 208


el monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos 68, 86 y 87 de la actual Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; ello no violenta el derecho fundamental de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no trastoca los supuestos citados, puesto que no se desconocen los requisitos reunidos, como lo son los años de servicios prestados al Estado, ni las cotizaciones enteradas durante ese período, sino que sólo se aclara que el monto diario de pensión, se determinará conforme a la legislación vigente en el momento en que se materializa la solicitud del interesado, ya que el derecho a una pensión como las señaladas está supeditado no sólo al haber colmado los requisitos de procedencia correspondientes, sino a la solicitud del interesado. Recurso de Revisión número 508/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de catorce de julio de dos mil once, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 720/2011.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de veintinueve de septiembre de dos mil once, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 244/2012.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de quince de marzo de dos mil doce, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-9 REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. DEBE CUBRIRSE CON BASE A LOS TABULADORES VIGENTES Y NO DE ACUERDO AL COSTO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS PARTICULARES. Al haberse acreditado en el juicio correspondiente los supuestos de extrema urgencia o la imposibilidad de acudir a los servicios de salud que presta el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, así como el monto de los gastos efectuados por el derechohabiente al haber recibido atención médica en un hospital o clínica particular y previo cumplimiento de los demás requisitos que establece el Reglamento Interior de la Comisión Auxiliar Mixta del propio Instituto, éste se encuentra obligado a cubrir el reintegro de los pagos efectuados por gastos médicos y servicios profesionales, pero de acuerdo a las tarifas máximas establecidas en el tabulador de precios vigente y autorizado por la Comisión Auxiliar Mixta en cita. Lo anterior, por así disponerlo los numerales 47 y 54 fracciones VII y VIII de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, 5 fracción IV, 23, 25 y 32 del Reglamento Interior de la Comisión Auxiliar Mixta del Instituto de Seguridad Social del Estado y Municipios y el tabulador de tarifas máximas para reintegro de servicios de salud vigente, revisado y autorizado por la referida Comisión Auxiliar Mixta. En suma, el reembolso de los gastos médicos deberá adecuarse a las tarifas máximas autorizadas en el tabulador de referencia y que se publican en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.

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Recurso de Revisión número 1160/2008.- Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de veintinueve de abril de dos mil diez, por unanimidad de votos. Recursos de Revisión números 74/2011 y 173/2011 acumulados.- Resueltos en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de treinta y uno de marzo de dos mil once. Recurso de Revisión número 1897/2011.- Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de treinta de marzo de dos mil doce, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-10 REQUISITO DE DISTANCIA ENTRE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LOS CENTROS EDUCATIVOS, DEPORTIVOS Y DE SALUD. SU APLICACIÓN ES IRRESTRICTA. A través de los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce a la salud como un derecho fundamental de las personas, que debe ser promovido, respetado, protegido y garantizado por todas las autoridades en el ámbito de sus competencias. A su vez, los ayuntamientos tienen la facultad de aprobar los bandos y reglamentos municipales, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a efecto de proveer en la esfera de su competencia, en términos de la fracción II del artículo 115 de la invocada Carta Magna. En concordancia con ello, a la luz del artículo 162 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, la actividad industrial, comercial y de servicios a cargo de los particulares, constituye uno de los aspectos que deben estar regulados a través de los bandos y reglamentos municipales. A partir de la interpretación armónica de estas normas, las administraciones municipales se encuentran facultadas para imponer requisitos que condicionen la emisión de las licencias con las que se permite a los gobernados llevar a cabo actividades comerciales, entre las cuales se encuentran aquellas que se relacionan con los giros comerciales que involucran la venta de bebidas alcohólicas por copeo o en botella cerrada, en aras de preservar el interés público. Dada la naturaleza de esta actividad, las licencias municipales deben expedirse de manera tal que con su otorgamiento no se afecte el orden público y la salud de las personas, por lo que deben respetar una distancia mínima que debe existir entre la ubicación de estos negocios, con respecto de los lugares en donde se desarrolla el estudio, el deporte y servicios de salud. Es por ello, que deben aplicarse de manera irrestricta las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal, bandos y reglamentos municipales en donde se establezca un requisito de distancia mínima, entre los lugares en donde se ubicarán los establecimientos de bebidas alcohólicas y los centros escolares, instalaciones deportivas y de salud, como condición para obtener una licencia de funcionamiento para este tipo de giros. Recurso de revisión número 1123/2006. Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 11 de enero de 2007, por unanimidad de votos. 210


Recurso de revisión número 1383/2010. Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 11 de febrero de 2011, por unanimidad de votos. Recurso de revisión número 134/2010. Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 13 de agosto de 2010, por unanimidad de votos.

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JURISPRUDENCIA CE-11 PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO. OBLIGA A LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO A ESTUDIAR DE MANERA PREFERENTE LOS CONCEPTOS DE INCONFORMIDAD QUE CONDUZCAN A UNA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DIRIGIDA AL FONDO DEL ACTO RECLAMADO A EFECTO DE PROCURAR UNA SOLUCIÓN SUSTANCIAL DEL ASUNTO. Los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconocen el derecho humano al acceso a un sistema efectivo de justicia. Dentro de la legislación del Estado de México, el artículo 273 fracción III de su Código de Procedimientos Administrativos, indica que las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, deben contener el análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que del estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnado. De ahí que los Magistrados, al emitir sus sentencias, deben realizar un análisis integral de los conceptos de invalidez o de agravio y decidir de manera prudente si entre ellos existe alguno que, al encontrarse fundado, conduzca a emitir una sentencia de invalidez con el mayor alcance de protección a los derechos de las personas, lo cual armoniza con los principios de sencillez, celeridad y eficacia, que prevé el artículo 3º fracciones II, III y V del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, así como de congruencia y exhaustividad, reconocidos por el numeral 22 del mismo ordenamiento legal. De esta forma, el principio de mayor beneficio debe regir en el proceso administrativo, en virtud de lo cual, cuando los particulares hagan valer al mismo tiempo cuestiones dirigidas al fondo del asunto y otras se limiten a la formalidad de los actos administrativos, las Salas Regionales deben llevar a cabo de manera preferente el estudio de las primeras y solamente que éstas no se encuentren fundadas, se procederá al análisis de las segundas. Recurso de revisión número 888/2012. Resuelto en sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 31 de enero de 2013, por unanimidad de votos. Recurso de revisión número 335/2012 y 337/2012. Resuelto en sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 13 de julio de 2012, por unanimidad de votos. Recurso de revisión número 1240/2012. Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 15 de febrero de 2013, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA CE-12 INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CUANDO SE DECLARA, DEBE ORDENARSE LA REMISIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE. Es cierto que el artículo 267 fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, refiere que el 212


juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es improcedente cuando los actos impugnados no sean de la competencia de este Tribunal, por lo que a través de la jurisprudencia número 168 de este Órgano de Impartición de Justicia, se determinó que ante la declaratoria de incompetencia en razón de la materia no procedía la remisión del asunto a la autoridad competente, lo que ocasionaba el desechamiento de la demanda o su declaratoria de sobreseimiento del juicio, dependiendo del momento en que se detectara la causal de improcedencia, sin ordenar la remisión del asunto a la autoridad que se estimase competente para tal decisión. No obstante lo anterior, de la interpretación sistemática a los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma, así como en los tratados internacionales en que México haya sido parte, que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y el derecho de toda persona de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear sus pretensiones, con el objeto de que mediante la substanciación del procedimiento donde se respeten ciertas formalidades, se emitan las resoluciones que resuelvan las cuestiones planteadas y en su caso, se ejecute la decisión, por lo que no es dable supeditar el acceso a los tribunales a condición o requisito alguno de carácter formal, porque se debe evitar que sean los propios tribunales quienes impidan al gobernado obtener acceso a la justicia, a fin de garantizar y respetar los derechos humanos de audiencia, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, conforme a los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretarse la norma 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente. Es por ello que cuando se presente ante este Organismo Jurisdiccional alguna demanda que no sea de su competencia por razón de la materia, la Sala Regional o Sección de la Sala Superior del conocimiento deberá remitir los autos a la autoridad competente. Recurso de Revisión número 85/2012.- Resuelto en Sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de nueve de agosto de dos mil doce, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 893/2011.- Resuelto en Sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de dieciséis de noviembre del año dos mil doce, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 1138/2012.- Resuelto en Sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de catorce de febrero de dos mil trece, por unanimidad de votos.

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QUINTA ÉPOCA

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JURISPRUDENCIA QE-01 MANIFESTACIÓN DE BIENES POR BAJA. NO ES SANCIONABLE LA OMISIÓN DE PRESENTARLA CUANDO ESTÁ SUBJUDICE LA SEPARACIÓN DEL CARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios contempla en el Título Cuarto el registro patrimonial de los servidores públicos y en específico, su artículo 80, precisa en qué plazos debe presentarse la manifestación de bienes: a) dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión; b) dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del cargo; y c) durante el mes de mayo de cada año. Por su parte, el artículo 1.10 del Acuerdo que Norma los Procedimientos de Control y Evaluación Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, emitido por el Secretario de la Contraloría estatal, obliga a los servidores públicos a presentar manifestación de bienes por baja, independientemente de que hayan interpuesto algún medio de defensa. Así, el principio de supremacía constitucional reconocido en el artículo 133 de la Carta Magna, que señala la jerarquización de leyes, no permite que un acuerdo esté por encima de la ley. En consecuencia, no es válido que los Órganos de Control Interno sancionen a un servidor público estatal, municipal o de un organismo descentralizado por haber omitido presentar su manifestación de bienes por baja en el servicio, cuando ésta se impugne ante autoridades competentes, quienes en definitiva determinarán la legalidad o ilegalidad de la separación del servicio. Recurso de Revisión número 1346/2012.- Resuelto en Sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de 31 de enero de 2013, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1243/2012.- Resuelto en Sesión de la Segunda Sección de la Sala Superior de 18 de abril de 2013, por unanimidad de tres votos. Recurso de Revisión número 1121/2011.- Resuelto en Sesión de la Tercera Sección de la Sala Superior de 16 de febrero de 2012, por unanimidad de tres votos. JURISPRUDENCIA QE- 02 SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN TRATÁNDOSE DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EFECTOS DE LA. Las pensiones que determina el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios tienen como finalidad procurar un elemental medio de subsistencia del pensionado o pensionista, pues se constituyen como una prestación social a la que tienen derecho quienes se ubiquen en los supuestos consignados en la ley de la materia y satisfagan los requisitos que para ese efecto señala la propia norma. En atención a ello, en los casos que en un juicio contencioso administrativo se promueva una inconformidad con el monto diario de una pensión determinada por el Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México, procede de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, otorgar la suspensión del acto impugnado 217


para mantener las cosas en el estado en que se encuentran, en tanto concluye el proceso administrativo. Así, el efecto de la suspensión otorgada se materializa cuando el inconforme reciba de manera provisional el monto quincenal de la cantidad fijada en el dictamen objetado, hasta en tanto se decida sobre la procedencia o no, de la pretensión deducida en el juicio, y de resultar favorable al demandante, la sentencia correspondiente condenará a la autoridad demandada a realizar el pago de las diferencias que resulten entre la cuota diaria de pensión inicialmente fijada y aquella que como resultado del juicio ha de otorgarse al pensionado o pensionista. Recurso de Revisión número 514/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de veinticuatro de febrero de dos mil doce, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 470/2011.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de cinco de julio de dos mil doce, por unanimidad de votos. Recurso de Revisión número 975/2012.- Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior de seis de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de votos. JURISPRUDENCIA QE-3 RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS. PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA FINCARLAS. El artículo 71 fracción II inciso c) de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, indica que las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para fincar responsabilidades administrativas resarcitorias prescribirán en el término de tres años. Por su parte, el artículo 77 de la Ley de Responsabilidades citada, señala que las facultades de la autoridad para hacer efectivas esas responsabilidades, prescriben en la misma forma que para los créditos fiscales establecen las leyes de la materia. Conforme a lo anterior, se trata de dos supuestos distintos: en el primero, el término de la prescripción de las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer sanciones administrativas y/o fincar responsabilidades resarcitorias, es de tres años; y en el segundo, el término para hacer efectivo un crédito fiscal que se constituya de una responsabilidad administrativa resarcitoria, es de cinco años. De lo anterior se desprende una clara diferencia respecto del momento en que se actualiza uno y otro supuesto, de modo que la hipótesis prevista en el numeral 77 de la Ley de Responsabilidades, se encuentra relacionada con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Financiero del Estado de México y Municipios; es decir, dicho supuesto se actualiza para el caso en que el fincamiento de la responsabilidad resarcitoria haya adquirido firmeza jurídica, y se constituya en un crédito fiscal; de donde se colige, que agotados los medios de defensa previstos en la norma, o no ejercidos en los términos y plazos previstos, la responsabilidad administrativa resarcitoria quedará firme y se constituirá como crédito fiscal que puede hacerse efectivo por las autoridades fiscales, en cuyo caso, las facultades de la autoridad administrativa para su recuperación prescribirán en cinco años. 218


Recurso de Revisión 445/2012. Resuelto en sesión de la Primera Sección de la Sala Superior, el 17 de mayo de 2012, por unanimidad de 3 votos. Recursos de Revisión 864/2012 y 877/2012 Acumulados. Resueltos en Sesión de la Primera Sección de la Sala Superior, el 18 de octubre de 2012, por unanimidad de 3 votos. Recursos de Revisión 1589/2012 y 1590/2012 Acumulados. Resueltos en Sesión de la Primera Sección de la Sala Superior, el 27 de marzo del 2013, por unanimidad de 3 votos.

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