Aspectos basicos del Derecho Procesal Penal

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ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL

| ASPECTOS GENERALES: Título del Recurso: Aspectos Básicos del Derecho Procesal Penal Propósito: conocer el concepto de Derecho Procesal Penal para situar la función policial en concordancia con los principios y derechos fundamentales que den garantía del derecho a la defensa de la ciudadanía. Dirigido a: discentes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Palabras Claves: Derecho Procesal Penal, Garantías procesales, procedimientos, legalidad, pruebas, principios, juicio. Tabla de Contenido:

* Concepto de Derecho Procesal Penal * Principios y Garantías Procesales * Garantías Procesales * Principios relativos al Procedimiento * Sujetos Procesales * Partes en el proceso penal * Atribuciones * Víctima. Definición y Derechos * Referencias Bibliográficas

Duración de la Navegación: cuarenta y cinco (45) minutos, aproximadamente.


ASPECTOS BÁSICOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL

Autor: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Diseñador Instruccional: Jenyrée Álvarez. Edición y Montaje: Kelly Bustamante- kellybustamante@gmail.com Experto de Contenido: Yudith Coello, Iván Heredia, Jorge Peña, Antonio Martínez y Francis Naval. Fecha de creación: febrero de 2012

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Es

la rama de la ciencia del Derecho que tiene por objeto el estudio del

conjunto de normas y principios que regulan el proceso penal. En este sentido, el

Derecho

conjunto

Proceso

de

actos

Penal,

es

el

sucesivos

y

ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado

para

la

investigación

y

esclarecimiento de los hechos punibles y

para

la

determinación

responsabilidad

de

las

de

la

personas

involucradas en aquellos y que, si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Son garantías genéricas que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal. En ocasiones sirven para reforzar el contenido de las garantías específicas. Su valor se acrecienta, expresa MONTERO AROCA, cuando pueden ampararse en ellas garantías concretas que, por la circunstancia que fuere, no quedaron incluidas de modo expreso en la Constitución. Son las siguientes: 1. Juicio Previo y debido proceso (Art. 1 del COPP): nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones

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de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. 2. El Juez de Natural (Art 49 Const. Art. 7 del COPP): toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser, procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. 3. Presunción de Inocencia (Art. 49 Const. Art 8 del COPP): toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. 4. El derecho de defensa (Art. 49 ord. 1 de la C.R.B.V.): la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado, grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

1) Dualidad de Parte: para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesario la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas, con igualdad de derechos. EL ACUSADOR

Y

EL ACUSADO

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En el Código Orgánico Procesal Penal se hace recepción de este principio, donde el juez actúa como un tercero imparcial entre el acusador y acusado. 2) Audiencia: de cuerdo de este principio nadie puede ser condenado sin ser oído. Aun cuando dicho principio se relaciona directa e indirectamente con el de la defensa, cuyo desconocimiento determina la nulidad de juicio no significa que solo el acusador tiene derecho a ser oído sino que el acusador también tendrá la oportunidad de que se le oiga. 3) Igualdad: este principio supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permiten idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente.

1) Oficialidad: este principio le corresponde al Estado el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercer por la víctima o a su requerimiento, como en el caso de los delitos de instancia privada. 2) Oportunidad y Legalidad: (ambos principios se contraponen) * Oportunidad: posibilidad del Fiscal del Ministerio Público de abstenerse del ejercicio de la acción penal o de suspender el procedimiento en curso. * Legalidad: el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista los caracteres de delito, siempre que de la investigación resulten elementos suficientes para mantener la acusación.

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Estos principios se ponen de manifiestos en los actos conclusivos del proceso, los cuales le permiten al Ministerio Público optar por el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento o presentar la acusación. 3) Valoración de las Pruebas: los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción o la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación. 4) Prohibición de la “Reforma in peius” (reforma en perjuicio): consiste en la imposibilidad de que la situación del recurrente sea agravada en una instancia superior. Este principio lo encontramos de manifiesto en nuestro ordenamiento procesal penal, concretamente en el art. 442 del COPP. Estipulando que cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

a) Principio Oralidad: el juicio será oral y solamente se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Art. 14 COPP. b) Principio Publicidad: el juicio oral tendrá lugar en forma pública. Art 15 del COPP. c) Principio Inmediación: los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Art. 16 del COPP. d) Principio Concentración: los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias

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sucesivas de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto. Art. 17 del COPP. e) Principio Contradicción: el proceso tendrá carácter contradictorio. Art. 18 de COPP f) Principio Debido Proceso: nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, Art. 1 del COPP g) Principio de Apreciación de las Pruebas: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Art. 22 Del COPP. h) Principio de Participación Ciudadana en el Proceso: los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal. Art 3 del COPP. i) Cosa Juzgada: concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Art 20 COPP. j) Principio Nulla Poena Sine Indicio: no podrá haber pena sin delito, falta o infracción. k) Única Persecución: nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 

Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.

Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio. La Constitución de la República

Bolivariana de

Venezuela, en su artículo 49 ordinal 7°, establece: ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiesen sido juzgadas anteriormente. Esta garantía postula

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que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho; es decir, es una regla prohibitiva que impide que una persona ya juzgada por un delito determinado respecto el cual existe un pronunciamiento definitivamente firme, sea nuevamente juzgado por ese mismo delito. No obstante, se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución penal en los dos casos señalados expresamente en la citada normativa; por lo tanto, cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento o cuando fue desestimada por defecto en su promoción o en ejercicio.

Son sujetos procesales todas las personas naturales o jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.

1. Fundamentales: son aquellos que integran la relación jurídico –procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes. En el caso concreto del proceso penal acusatorio las partes son; el imputado asistido por su defensor o defensores como parte acusada, y el Ministerio Público y la víctima del delito, con sus abogados, como parte acusadora. El órgano jurisdiccional será aquel a que le corresponda conocer en cualquier grado y estado del proceso, pues, obviamente el conocimiento de un tipo de órgano jurisdiccional, excluye el conocimiento de cualquier otro.

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2. Connaturales: son aquellos que tienen intervención actual o decisiva en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico procesal, tales como; secretario, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal.

3. Eventuales: son aquellos que pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera que pueden estar o no en un enjuiciamiento concreto. Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general.

El Ministerio Público

El Imputado o su defensor

Querellada La víctima Acusador particular

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Unipersonales

(Profesionales) Tribunales de Primera Instancia: Mixto (Profesional y dos escabinos)

El juez en funciones de Control: (Unipersonal) Control de la investigación y la fase intermedia, correspondiente. 

Garantizar

el

cumplimiento

de

los

derechos constitucionales y humanos en la fase preparatoria. COPP art. 282. 

Decidir sobre la privación de libertad

preventiva del imputado. COPP art. 246 y 250. 

Decidir sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas y controlar su ejecución. COPP art.256 al 263.

Aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. COPP art.40.

Aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.

Recibir la querella que presente quien tenga la condición de víctima y

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pronunciarse, sobre su admisibilidad dando traslado al Tribunal. COPP arts. 292 y 296. 

Decidir sobre la admisibilidad de la denuncia planteada por el fiscal. COPP art. 301.

Recibir la declaración del imputado detenido. COPP art.130.

Resolver las excepciones planteadas durante la fase preparatoria e intermedia. COPP. Arts. 29 y 30.

Autorizar

allanamientos

domiciliarios

e

interceptación

de

correspondencia y de comunicaciones telefónicas. COPP art. 210, 218 y 220. 

Presenciar el reconocimiento de personas. COPP art. 230.

Autorizar y practicar las pruebas anticipadas. COPP arts. 282 y 307.

Resolver las peticiones de las partes sobre las negativas del fiscal de practicar diligencias que se le hayan solicitado. COPP. Arts. 282 en relación al 305.

Resolver las tercerías sobre la devolución de bienes ocupados

o

incautados durante el proceso. COPP Art. 312. 

Resolver sobre las oposiciones que hagan la víctima y el imputado al archivo fiscal. COPP Arts. 315 y 316.

Decidir sobre la solicitud de sobreseimiento del fiscal y sobre las oposiciones que a ella se formulen. COPP arts. 321 y 323.

Convocar, presidir y dirigir la audiencia preliminar y decidir sobre los planteamientos de las partes en ella. COPP arts. 327, 329 y 331.

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El Tribunal de juicio conforme al artículo 106 del COPP, es el órgano encargado de presenciar,

dirigir

y

decidir el proceso, cuando éste ha llegado a la fase de juicio oral. El tribunal es de composición variable y puede

estar

integrado

con

jueces

profesionales que actuarán solamente con escabinos, según la extensión del límite máximo de la pena establecida para el delito imputado (o para el más grave de ellos). Arts. 64 y 65 del COPP. Unipersonales conocerán de; 

Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

Las causas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años.

Las causas por delitos se haya propuesto la aplicación del procedimiento abreviado.

La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se deba a la libertad o seguridad personal.

Tribunal Mixto; (Juez Profesional y dos Escabinos) conocerán de: 

Las causas de mediana gravedad e

importancia, cuya pena privativa de libertad en su límite máximo, sea mayor de cuatro (4) años.

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Juez en función de Ejecución; le corresponde velar por la ejecución y cumplimiento de la pena y medidas de seguridad impuestas. Tribunales de Segunda Instancia; la Corte de Apelaciones está integrada, al menos por una Sala compuesta por tres jueces profesionales con rango de jueces superiores y tiene como función conocer de los recursos de apelaciones que se interponen contra los funciones.

Es el titular de la acción penal. Atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, conforme al art. 108 de COPP. 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de investigación y los recaudos, mediante resolución fundada cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

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6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución de imputado. 8. Imputar al autor o partícipe del hecho punible. 9. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal para el imputado. 10. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 11. Velar por los intereses de la víctima.

Son órganos de policía de investigaciones penales, los funcionarios a los cuales la ley le acuerde tal carácter, le corresponde bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de diligencias conducentes

a hacer

constar la comisión de los hechos punibles,

con

todas

las

circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos

activos

y

pasivos

relacionados con la perpetración.

El Órgano Principal: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

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Los Órganos con Competencia Especial: a) Las Fuerzas Nacionales por órganos de sus componentes cuando intervienen ejerciendo funciones de investigación. b) El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre. c) Cualquier otro órgano que la ley le confiera este carácter.

Los Órganos de Apoyo: a) Las policías estadales, municipales y otros. b) La Contraloría General de la República. c) Los órganos competentes en materia de identificación y extranjería. d) Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil. e) Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias. f) Los cuerpos policiales de inteligencia.

COMPETENCIAS

1. Órgano Principal de Investigación Penal: practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación

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de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito. 2. Los Órganos con Competencia Especial: la competencia de los Órganos con Competencia Especial estará determinada en las respectivas leyes que regulen su organización y funcionamiento. 3. Los Órganos de Apoyo: corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: a.

Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar

del suceso. b.

Impedir

que

las

evidencias

del

hecho

delictivo,

rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente. c.

Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el

lugar del hecho o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda. d.

Identificar y aprehender a los autores de delitos en

casos

de

flagrancia

y ponerlos a disposición del Ministerio

Público. e.

Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

f.

Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a

solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior. g.

Las que les sean atribuidas por la ley.

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Una

vez

terminada

la

práctica

de

las

diligencias, los órganos de policía comunicarán al Ministerio Público el resultado de las mismas en un plazo no mayor de 12 horas según lo estipula el artículo 113 del COPP.

Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.

El legislador disciplina la prohibición expresa a todos los funcionarios y funcionarias

de

policía

a

dar

informaciones a terceros acerca de las diligencias

que

practiquen,

de

sus

resultados y de las órdenes que deben cumplir, el incumplimiento de las mismas serán sancionadas conforme a la ley.

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Las

autoridades

investigación

de

deberán

la

policía

detener

a

de los

imputados en los casos que este código ordena, como por ejemplo: 1) sea

Hacer uso de la fuerza solo cuando estrictamente

necesario

y en

la

proporción que lo requiera la ejecución de la detención. 2) No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior. 3) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la determinación. 4) No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio

de

comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora y se hará constar en las diligencias respectivas. 5) Identificarse, en el momento de la captura como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda, no estando facultados para capturar a personas distintas aquellas que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en caso de flagrancia. 6) Informar al detenido o detenida de sus derechos. 7) Comunicar a los parientes

u otras personas relacionadas con el

imputado, el establecimiento donde se encuentre detenido.

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8) Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

Se define a la víctima como la persona natural o jurídica a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. Se consideran víctima, conforme al artículo 119 del COPP; 1) La persona directamente ofendida por el delito. 2) El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de 2 años, hijo

o padre adoptivo,

parientes dentro

del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido. 3) Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirige, administran o controlan. 4) Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

El COPP, en su artículo 120 establece los derechos o facultades de la víctima,

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aunque no se haya constituido como querellante, en el proceso penal. Por lo tanto debe: 1.

Presentar querella e intervenir en el proceso. Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

2.

Solicitar medidas de protección frente a probar atentados en contra suya o de su familia.

3.

Adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación.

4.

Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil, proveniente del hecho punible.

5.

Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

6.

Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

7.

Impugnar el sobreseimiento la sentencia absolutoria.

Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Artículo 124 del COPP.

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a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos. b) Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica. c) Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público. d) Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano. e) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule. f) Presentarse directamente ante el juez o jueza con el fin de prestar declaración. g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que haya sido declarada reservada. h) Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. i) Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. j) No ser sometido a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes de su dignidad personal. k) No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso su consentimiento. l) No ser juzgado o juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la CRBV.

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Son aquellos que cumplen tareas accesorias, no pudiendo sustituir a las personas a quienes asisten. Estas normas también rigen para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

Son aquellos a los que alguna de las partes requiere, por las particulares del caso, de conocimientos en una ciencia, arte o técnica para presenciar las experticias, auxiliándolo en los actos propios de su función.

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• Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 04 de Octubre del 2006. Código Orgánico Procesal Penal. • Pérez Sarmiento Erick (s/f) Manual de Derecho Procesal Penal (2001). • Colección Baquía N° 14. Mirada justa para un debido proceso. 2010

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