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SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL 01/03/2012


SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL

DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL |F ICHA DE ESTE R ECURSO E DUCATIVO |

| ASPECTOS GENERALES: Título del Recurso: Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Propósito: Conocer el Procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente respetando y promoviendo las garantías constitucionales y procesales de las personas en conflicto con la norma penal. Dirigido a: Discentes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Palabras Claves: Sistema, Responsabilidad Penal Adolescente, Garantías, Sanciones, Juicio. Tabla de Contenido: * Introducción *Definición del sistema de responsabilidad penal del adolescente. *Garantías *Procedimiento de responsabilidad penal del adolescente

Duración de la Navegación: Cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente.


SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL

| RECONOCIMIENTOS Autor: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Diseñadora Instruccional: Jennyre Alvarez Edición y Montaje: Carleidys Landaeta - carlelandaeta@gmail.com Experto en Contenido: Prof. Francis Marval, Yudith Coello, Ivan Heredia, George. Fecha de creación: Noviembre del 2011


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INTRODUCCIÓN El proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal es el conjunto de actos y actuaciones procesales que en el marco de los derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos

del

Niño,

los

tratados

y

acuerdos internacionales suscritos por la República, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dirigidos a determinar que se ha cometido un hecho punible y a establecer si un adolescente ha participado en su perpetración. La antes ofrecida definición dista mucho de parecerse a las actuaciones observadas por el Estado mientras estuvo vigente la Ley Tutelar del Menor y prevalecía la aplicación de los principios de la Doctrina de la Situación Irregular. En efecto las ejecutorias estatales dirigidas a “tutelar” los intereses de los menores de edad se correspondieron con diligencias y la toma de decisiones carentes de reglas claras, caracterizadas por un marcado intervencionismo, en el marco del cual el órgano jurisdiccional llevaba la conducción de dichas actuaciones… El conjunto de ejecutorias que indiscriminadamente se llevaban a cabo sin distinguir entre quienes cometían hechos socialmente reprochables y quienes eran victimas por tener sus derechos amenazados o conculcados, no garantizaba la realización efectiva del proclamado Estado de Derecho. En efecto, el poder del Estado lucía desproporcionado frente a quienes siendo menores de dieciocho


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años encuadran dentro de las exigencias de la denominada situación irregular, puesto que iniciadas las actuaciones estatales, la carencia de reglas claras no permitía al sujeto al cual estaban destinadas dichas actuaciones tener la certeza y la seguridad de la realización de un verdadero ejercicio de actividades acciones tendentes a establecer la verdad y lo que es peor aún, había un desconocimiento absoluto de los resultados que arrojaban dichas actuaciones. De lo antes expresado puede inferirse que, iniciado un procedimiento, violatorio por cierto del derecho al debido proceso por carencia de información y derecho a la defensa, se desconocían los resultados de las mismas y por lo tanto no se sabía a ciencia cierta si quien había sido objeto de intervención estatal, lo había sido producto de la comisión de un hecho punible, si se había determinado su participación en la perpetración del mismo o si su conducta sólo encuadraba dentro de la tipología social exigida para la aplicación de los principios que informaban la doctrina de la situación irregular. La realidad indica, a la luz de las reflexiones anteriores que en etapas superadas no había proceso, solo actuaciones carentes de pautas bien delimitadas, lo que permitía al órgano jurisdiccional una actuación inquisitiva indeterminada y hasta indefinida, lo que significaba la no existencia de una justa y verdadera investigación, puesto que se trataba de diligencias de averiguación sin limites, en manifiesto irrespeto por los derechos que aunque no reconocidos expresamente, correspondían y corresponden a toda persona por el tanto ser humano La investigación como parte del proceso penal, debe realizarse en el marco del respeto por los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el mismo, quienes no sólo tienen interés en que la misma se realice sino derecho a conocer sus resultados. De ese modo iniciadas las diligencias dirigidas a la búsqueda de la verdad, a confirmar o descartar las sospechas sobre la comisión de un hecho punible y si un adolescente ha participado en su perpetración, es menester, es lógico y válidamente exigible que el estado garantice la culminación o conclusión de las mismas, dando a conocer sus resultas, bien sea mediantes el


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ejercicio de la acción penal o a través de otras formulas alternativas a la acusación. Ello garantizará a las partes el derecho al conocimiento y su preparación para el

devenir procesal. La nueva concepción del proceso penal y por ende el aplicable a los adolescente incursos en la comisión de un hecho punible, constituye un importante salto cualitativo, puesto que fundamentado en el respeto por los derechos humanos debe garantizar la realización efectiva del Estado de Derecho, que no es mas que ejercicio de la democracia y la justicia social. Así

el

poder

del

Estado

debe

ser

manifestación de equilibrio frente al poder del particular. El proceso como expresión de la realización de una sociedad justa y democrática, debe enmarcarse dentro de reglas claras y precisas

de

modo

tal

que

mediante

actuaciones preclusivas se garantices a las partes el ejercicio pleno del debido proceso. Lo antes señalado ha dado lugar a la distinción,

de

delimitadas

con

fases

perfectamente

características

propias,

dentro de las cuales sin duda alguna la investigación se convierte en aquella que determina prácticamente, el destino o la suerte del proceso mismo.

El proceso como expresión de la realización de una sociedad justa y democrática, debe enmarcarse dentro de reglas claras y precisas de modo tal que mediante actuaciones preclusivas se garantices a las partes el ejercicio pleno del debido proceso.


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En virtud de la relevante importancia que adquieren las diligencias practicadas dentro de la fase de investigación y por cuanto es derecho de las partes la preparación para el devenir procesal, es por lo que el marco de un sistema garantista como el que orienta el nuevo proceso penal, se ha previsto una serie de actos con los cuales el órgano investigador debe dar formalmente por finalizadas y hacer del conocimiento de las partes, las resultas de las diligencias practicadas en la fase primigenia del proceso, bien sea ejerciendo la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión cuando sea procedente y requiriendo del órgano jurisdiccional el decreto del sobreseimiento de la causa. Por ser los mecanismos, antes indicados, aquellos con los cuales el Ministerio Público, órgano investigador, formaliza la finalización de las diligencias dirigidas al descarte o la confirmación de las sospechas sobre la comisión de un hecho punible y de la participación de un adolescente en su perpetración, se les ha denominado: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 526 ejudem, que define al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades que persiguen determinar la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de las medidas correspondientes. JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA El o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen.


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Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la república. Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se aplica a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, aunque en el transcurso del proceso hayan cumplido dieciocho años de edad o sean mayores de esa edad cuando sean acusados por el ministerio público especializado.

NIÑOS INCURSOS EN HECHOS PUNIBLES Niños incursos en hechos punibles.Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protecciónSe considera niño a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley, aquellos que tengan menos de doce años


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GRUPOS ETERARIO

ERROR EN LA EDAD

A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue el adolescente en dos grupos:Los que tengan 12 hasta menos de 14 años. En este caso la privación de la libertad no podrá ser mayor de 2 años ni menor de 6 meses Los que tengan 14 hasta 17 años. La privación de la libertad no podrá ser mayor de 5 años ni menor de 1 año. La privación de la libertad solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA.

Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada es mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes.

Si se procesare a una persona como adulto, siendo menor de 18 años, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes del sistema de responsabilidad penal del adolescente.

El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está integrado por: a)

La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

b)

La Sala de Casación Penal.

c)

El Ministerio Público.

d)

El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.

e)

La Policía de Investigación.

f)

Los Programas y Entidades de Atención.


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GARANTÍAS La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas

y Adolescentes,

prevé desde el artículo 538 al 550 , un

capítulo consagrado de las

garantías

fundamentales,

como

marco para la aplicación del Sistema de

Responsabilidad

Penal

del

Adolescente, representan la defensa de

los

derechos

fundamentales,

los

humanos cuales

coadyuvan al fin proteccionista que es la base filosófica del paradigma político-

penal

para

niños

y

adolescentes, establece una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad. Así, además de los principios de igualdad, dignidad, proporcionalidad, inocencia, derecho de ser oído, defensa, debido proceso y única persecución, se ha incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. Se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación de adultos cuando se esté detenido y, algo de


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gran importancia, la consideración de los usos y costumbres de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, cuando se trate de establecer su responsabilidad penal. 1. DIGNIDAD: Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho ante la igualdad de la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. (art.538) Esta garantía se refiere al tratamiento que se le debe dar al adolescente

en

conflicto con la ley penal, el cual no puede ser sometido a humillaciones, vejaciones , malos tratos, situaciones degradantes, sin hacer distinciones, ni discriminaciones por razones de sexo , raza, condiciones socio-económicas, a la hora de aplicar la ley. La integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad implican que el protegido de la ley no deberá ser sometido a castigos físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida y el buen desarrollo estructural de su personalidad.. En cuanto a la limitación de sus derechos y garantías, estos deben respetarse independientemente de la necesidad excepcional de la privación cautelar o definitiva de libertad, por parte del Estado, significa en otras palabras que por encima de cualquier medida impuesta al adolescente, deben prevalecer sus derechos individuales y las garantías que la Constitución y las leyes conceden. 2. PROPORCIONALIDAD: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Art. 539 La proporcionalidad como garantía es introducida por la Criminología clásica, y fue formulada por Beccaría, al referirse al criterio que debía prevalecer para medir la gravedad de los delitos. Estableciendo que las penas debían medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social producido por el mismo.. La


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LOPNNA, asume el principio de la proporcionalidad, haciendo eco de las nuevas tendencias de Política Criminal que miran a su minimización de derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente transgresor. Establece igualmente como principio que la privación de libertad debe aplicarse en forma atenuada, y con posibilidad de revisión de la sanción impuesta. Dentro de las diferentes salidas que establece la Ley, se consagra las figuras de la Conciliación y Remisión, ambas fundamentadas en las figuras

de la humanidad y

proporcionalidad, las cuales permiten, en principio permiten

la reparación

individual o social del daños y evitar el juicio oral, en la figura de la Remisión, se prescinde total o parcialmente el juicio con el fin de no sancionar el delito de bagatela, o insignificante y la culpabilidad exigua. 3.PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción. Art. 540. En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia estaba consagrada en el artículo 49, numeral 2:” toda persona se presume inocente hasta prueba en contrario.” Asimismo, el artículo 8 del COPP, establece. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” 4.- “El adolescente imputado, detenido en libertad, debe ser informado de los motivos de investigación y de la autoridad responsable de la misma, de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y de solicitar la presencia inmediata de sus padres o responsables de su defensor.” Art.541.


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Este principio aparece consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, art. 40 inciso 2-B, donde se advierte que los Estados partes garantizarán en particular que todo niño del que alegue

que ha

infringido las leyes penales se le garantice que

será

informado

sin

demora

y

directamente por intermedio de sus padres

Art. 49: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.”.

o representantes legales, de los cargos que pesan sobre él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación o presentación de su defensa. En nuestro texto fundamental,

está garantía está inmersa en el

debido proceso, prevista en el art. 49: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.” 5.- Derecho a ser oído:” El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” El derecho a ser oído, aparece desarrollado en la Convención en el art. 12, Inciso2, como garantía procesal, por lo que con tal fin se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado procedimiento

en judicial

todo o

administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.


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En nuestra

Carta magna, el derecho a ser oído, está inmerso en el debido

proceso, art.49 ord.3.: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procesa, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente , por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con la anterioridad.” JUICIO EDUCATIVO Debe

ser

posibiliten identificar al adolescente.

informado

sobre

el

significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan

DEBIDO PROCESO El proceso es oral, reservado, rápido, y

ante

un

tribunal

especializado. Las resoluciones y

Este derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. A falta de defensa privada el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado. El adolescente investigado debe solicitar la presencia de

sus

representantes,

padres,

responsables,

además de su abogado, por su especial condición CONFIDENCIALIDAD Está prohibida la publicación de los datos de la investigación o del juicio, que de manera directa o indirecta

535 de la LOPNNA

contradictorio

DEFENSA

inmediata

Excepto lo consagrado en el artículo

sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la ley. Conlleva que se respete su dignidad, que se le presuma inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad, que se le informe sin demora y directamente, o por intermedio de sus padres o sus representantes legales de los cargos que pesan sobre él; que dispondrá de debida asistencia jurídica; que la causa se resolverá sin demora por una

autoridad

competente,

u

órgano

judicial

independiente

e

imparcial en una audiencia equitativa; que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable y


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que tendrá derecho a que la decisión en su contra sea sometida a una autoridad

superior

competente

independiente e imparcial. UNICA PERSECUCION La remisión, el sobreseimiento y la absolución

impiden

investigación

o

nueva

juzgamiento

del

SEPARACION DE LOS ADULTOS La

prisión

preventiva

como

las

sanciones privativas de libertad debe cumplirse

en

establecimientos

adscritos

al

Sistema

de

Penal

del

Responsabilidad Adolescente.

En caso de traslado a centros de

adolescente por el mismo hecho,

adultos

aunque se modifique la calificación

separados de los adultos. La policía

legal

de investigación debe tener áreas

o

se

conozcan

nuevas

circunstancias. EXCEPCIONALIDAD

deben

estar

exclusivas

para

los

detenidos

en

flagrancia

siempre

adolescentes o

a

disposición del Ministerio Público.

Salvo la detención el flagrancia, la privación de la libertad solo procede

PROCESO A INDIGENAS

por orden judicial y en los casos y

Cuando se trate de indígenas se

condiciones establecidos en la ley: la

debe

prisión preventiva es revisable en

disposiciones de la ley, sus usos y

cualquier

costumbres

tiempo

a

solicitud

del

adolescente.

observar, y

además se

oirá

a

las las

autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia

GARANTÍAS Está compuesta por 4 fases. -Fase de Investigación o Preparatoria

-Fase de Juicio

-Fase Intermedia

-Fase de ejecución

de


ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN POLICIAL GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN POLICIAL

FASE DE INVESTIGACIÓN: COMPETENCIA El monopolio de la acción penal le corresponde, por disposición de la Constitución Bolivariana

de de

la

República

Venezuela

y

el

Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, de tal manera, que al Fiscal del Ministerio Público Especializado, le corresponde dirigir la investigación en los delitos de acción pública, auxiliado por los cuerpos policiales. Igualmente, está obligado, so pena de nulidad de las actuaciones, de notificar inmediatamente de la apertura de la investigación contra un adolescente, al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ALCANCE El Ministerio Público Especializado, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias que sean útiles para fundamentar el ejercicio de su acción, así como aquellos que obren a favor o sean útiles al adolescente investigado o sospechoso. Art. 553 LOPNNA. CONTROL JUDICIAL Es competencia de los Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, autorizar y realizar las pruebas anticipadas, así como acordar


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medidas de coerción personal. Igualmente es de su competencia resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y garantizar que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. De esto se infiere que en esta fase los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, ya que su actuación está sometida a la supervisión de los Jueces de Control. Art. 555 de la LOPNNA. La investigación dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente persigue como toda investigación penal, la confirmación o el descarte de la comisión de un hecho punible, de este modo se diferencia de la investigación del proceso penal ordinario, en cuanto a lo que parece ser el objetivo principal de la misma, ya que ésta dirigida inicialmente a la preparación del debate oral, tal como se desprende del texto del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. La investigación establecida del proceso aplicable para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en la perpetración de un hecho punible, quizá la fase más importante puesto que de las actividades desarrolladas dentro la misma, tal como se ha sostenido, es posible la determinación de la verdad, y por ende, establecer las bases para el juzgamiento de una persona o no. Esta importante etapa procesal esta conformada por otras sub-fases, las cuales son las siguientes: •

EL INICIO O MODO DE PROCEDER;

EL DESARROLLO; Y

LA CONCLUSIÓN O ACTOS CONCLUSIVOS.

1) INICIO O MODO DE PROCEDER La investigación se inicia de acuerdo a las previsiones legales, de tres modos: A) DE OFICIO,

B) POR DENUNCIA;

C) POR QUERELLA;


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DE OFICIO Lo inicia el Fiscal del Ministerio Público Especializado, si el delito es de acción pública. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público, ordena que se practiquen las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; determinar la responsabilidad de los autores y demás participes y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo. Si este conocimiento lo tiene las autoridades policiales, dentro de las doce horas siguientes deberán comunicar al Ministerio Público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o autoras y demás participes del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP. Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA. POR DENUNCIA Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la perpetración de un delito o hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, en forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se levantará un acta la cual firmará el denunciante y el funcionario que la recibe, y si es escrita, será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA. POR QUERELLA La querella, instrumento o mecanismo válido para el inicio de una investigación penal, representa un medio empleado y atribuido a la victima para solicitar la apertura de la misma. Este mecanismo puede ser empleado dentro del sistema penal de responsabilidad penal del adolescente, tanto para los delitos de acción pública como a los delitos dependientes de instancia privada. Así entonces,


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cuando se trata de delitos de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal (Art. 572 de la LOPNNA), presentar acusación particular propia (325COPP), aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, u optar por no presentar acusación.

2) DESARROLLO La fase de investigación se desarrolla a través de una serie de actividades dirigidas a la búsqueda de la verdad, dentro

de

obtención

las y

la

cuales

están

la

incorporación

de

prueba. Pero la búsqueda de la verdad, debe atender a las exigencias de la licitud y la validez de las actas y las pruebas. Poe ello debe observarse lo previsto el los Artículos 26 y 257 de la

Constitución

de

la

República

Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades. Detención del adolescente - fase de investigación Esta detención debe producirse mediante una orden judicial emanada del Juez de Control, en los siguientes casos: 1.- Detención In Fraganti 2.- Detención para la Identificación 3.- Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar


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En cualquiera de estos casos, el Ministerio Público está obligado a presentar acusación en un plazo de 96 horas siguientes a la detención, en caso de no presentarla procede la inmediata libertad del adolescente. DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN IN FRAGANTI: El

detenido

en

flagrancia,

queda

automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos,

no

debe

ordenarse

de

inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente. Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso. El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo


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supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes. El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.

3) ACTOS CONCLUSIVOS Los actos conclusivos de la investigación son

aquellas

actuaciones

legalmente

previstas, mediante las cuales, el órgano encargado de esta fase, en este caso el Ministerio Público, procede a poner fin a las misma, bien sea mediante el ejercicio de la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión o mediante el requerimiento

de

un

decreto

de

sobreseimiento de la causa, con el cual se podrá poner fin al proceso o se producirá sus suspensión temporal, hasta tanto sea posible reabrir su reapertura. El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los actos procesales mediante los cuales el Ministerio Público debe poner fin a la investigación: “Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: Ejercer la acción penal, cuando de la investigación surjan suficientes fundamentos; a) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando haya logrado un preacuerdo conciliatorio; b) Solicitar la remisión cuando el caso lo amerite;


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c) Solicitar el sobreseimiento definitivo, cuando falte una condición necesaria para la aplicación de la sanción; y d) Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando de la investigación no existan suficientes elementos para el ejercicio de la acción.” Ejercer la acción penal, cuando de la investigación surjan suficientes fundamentos. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, de acuerdo con las previsiones del artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio del poder punitivo del Estado una vez practicadas todas las diligencias dirigidas a la obtención de la verdad, deberá determinar entre otras cosas, si cuenta en verdad con suficientes elementos que le permitan soportar la imputación que pretende hacer a la persona de quien se sospecha ha incurrido en la comisión de un hecho punible. La acusación o promoción de la acción penal, implica el empleo de un mecanismo, mediante el cual el Ministerio Público, una vez verificada la suficiencia de elementos de convicción y pruebas en la fase de investigación, procede en representación de la vindicta pública a imputar a uno o varios adolescentes la comisión de uno o varios hechos punibles, con el objeto de obtener en el marco de un proceso justo una sentencia, mediante la cual se imponga una sanción proporcional al hecho cometido y con atención a características propias del adolescente objeto de proceso. LA ACUSACIÓN La podemos definir como el escrito mediante el cual el Ministerio Público o el querellante, imputan al adolescente la autoría o participación en un hecho punible. Este escrito se produce después de practicadas las probanzas que a juicio del Ministerio público sean suficientes y que contenga lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.


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La acusación es definida por Alejandro Alvarez: como el requerimiento de apertura de juicio fundado y formal, formulado por el fiscal que determina el objeto del juicio y lo califica jurídicamente. Binder la define, como un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa que deberá contener fundamento de que el hecho será probado en juicio. El Ministerio Público debe plantear la acusación, mediante escrito que debe consignar por ante el Juez de Control, una vez finalizada la investigación o por ante el Juez de Juicio, de haberse acordado el procedimiento abreviado, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo planteado por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 570 de la antes citada ley, establece que la acusación de debe llenar los siguientes requisitos: a)

Identidad

y

residencia

del

datos con los cuales cuenta que

adolescente acusado, así como

hayan sido facilitados por el propio

sus condiciones personales;

adolescente o los obtenidos de otras

En torno a esta primera exigencia de la mencionada norma es menester

personas y por otros medios útiles, producto de la investigación.

señalar, que lo ideal en un proceso

Como es bien conocido el legislador

penal, es que quien resulte objeto del

ha

mismo

plenamente

emplear para la obtención de la

identificado. En caso de no contar

identificación civil del adolescente, la

con los datos exactos, pese a haber

aplicación de la medida cautelar

realizado los trámites necesarios, el

representada

Ministerio Público deberá aportar los

Preventiva prevista en el artículo 558

se

halle,

previsto

como

por

mecanismo

la

a

Detención


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de la Ley Orgánica para la Protección

formular

del Niño y del Adolescente, siendo la

hacer el ofrecimiento de los órganos

misma

de prueba que serán recibidos en la

una

de

las

medidas

de

la

acusación,

coerción personal que en fase de

audiencia

investigación

determinando

puede

acordar

el

del

asimismo

juicio

oral,

a cada caso lo que

órgano jurisdiccional, no sólo para

busca demostrarse con cada medio,

identificar sino para evitar tal como se

su importancia y necesidad para la

desprende de la misma norma, que

determinación

tal

responsabilidad del acusado.

circunstancia

permita

al

adolescente evadirse. b)

Relación

de

d) los

Expresión

del

hecho

precisa

y

la

de

la

hechos

calificación jurídica objeto de la

imputados con indicación si es

imputación con indicación de las

posible del tiempo, modo y lugar

disposiciones legales aplicables.

de ejecución.

El Fiscal del Ministerio Público tiene

El representante de la vindicta pública

la

debe

calificación jurídica que merece en su

relatar

los

hechos

presuntamente

ha

cometido

que el

obligación

concepto

el

de

establecer

hecho

punible

adolescente de quien se sospecha

presuntamente

participó en su perpetración, con

adolescente,

indicación

las

disposición sustantiva penal encuadra

circunstancias de modo, tiempo y

la conducta, señalando las bases de

lugar de su realización.

su apreciación.

c) Indicación y aporte de las

e) Indicación alternativa de figuras

pruebas

distintas para el caso en que no

detallada

recogidas

de

en

la

investigación. El Fiscal del Ministerio Público debe mencionar en detalle los elementos de convicción que han servido para

cometido

la

por

el

y señalar en que

resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado.


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En el escrito acusatorio del Ministerio

El escrito acusatorio debe contener

Público,

como parte del petitorio la aplicación

además de indicar una

calificación

principal

atribuida

al

de una sanción definitiva, la cual ha

hecho, indicar una figura alternativa,

de corresponderse con el hecho

una segunda calificación jurídica al

punible

hecho imputado.

concordante con las previsiones del

f) Solicitar la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;

atribuido al adolescente

y

artículo 620 de la Ley Orgánica para la

Protección

Adolescente,

del y

proporcionalidad.

Niño

y

del

principio

de

La privación

de

el

Además de la calificación jurídica

libertad la cual sólo será aplicable

atribuida al hecho, el Fiscal del

para

Ministerio Público deberá solicitar la

contemplados en el literal a) del

medida

Parágrafo Segundo del artículo 628

cautelar

con

cuya

implementación, podría asegurarse la comparecencia acusado

a

Dependiendo jurídica,

del la de

adolescente

audiencia la

oral.

calificación

en concordancia con

el

aquellos

hechos

punibles

de la misma Ley. h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En

correspondencia

literal

en

contemplado

solicitar: la prisión preventiva como

análisis,

medida cautelar, de acuerdo con las

representada por los elementos de

previsiones del artículo 581 de la Ley

convicción y pruebas que sirven de

Orgánica para la Protección del Niño

fundamento a la acusación, por que

y del Adolescente.

estos van a servir de soporte no solo

definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento;

una

este

lo

principio de proporcionalidad podría

g) Especificación de la sanción

en

con

cosa

estará

a la imputación acusatoria fiscal, sino que deben llevar al animo del juez la convicción de que la acusación es viable y por ende admisible.

El

Ministerio Público está obligado a


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señalar los órganos de prueba de los

está obligado a proponer la acción,

medio probatorios ofrecidos.

dado que la decisión por la cual es

Cuando la Acusación Fiscal no llene los

requisitos

exigidos

para

su

promoción, esta debe ser rechazada por el Tribunal y el Ministerio Público

rechazada por primera vez no causa cosa

juzgada,

solo

suspende

la

prosecución del proceso hasta que se presente nuevamente.

ADHESIÓN DE LA VICTIMA A LA ACUSACIÓN FISCAL La Adhesión de la victima a la acusación fiscal constituye un a vía de facilitar a la victima su intervención como parte en el proceso penal. La victima debe manifestar ante el Tribunal de Control su acuerdo con los términos planteados por el Ministerio Público, en su acusación, aceptando tanto la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal, como la sanción

solicitada para el

imputado. La adhesión confiere a la victima la condición de parte, pudiendo participar en los actos realizados por el Tribunal realizar solicitudes y gozar de las prerrogativas que se confieren a las partes: oponer excepciones, solicitar la imposición de medidas cautelares, solicitar la suspensión condicional del proceso y ofrecer nuevas pruebas (572 LOPNNA) ACUSACIÓN PRIVADA En los delitos a instancia de parte agraviada, la victima podrá querellarse y presentar acusación ante el Juez de Control, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del COPP.


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El querellante puede dar su propia calificación jurídica de los hechos, solicitar la sanción que deba imponerse a l imputado, contener solicitudes dirigidas al Ministerio Público. Sí la querella es admitida, el Tribunal debe notificar al Ministerio Público, así como al imputado, si falta alguno de lo s requisitos, el Juez ordena que subsane en tres días. Tanto el Fiscal como el imputado pueden oponerse a la admisión de la acusación particular mediante las excepciones correspondientes, decisión que es apelable. La victima puede desistir de la querella, debiendo pagar las costas que haya ocasionado. Hay desistimiento tácito conforme al artículo 297 del COPP, cuando el querellante no formula la acusación propia, no asiste a la audiencia preliminar, sin causa justificada, no ofrece pruebas. El desistimiento puede pronunciarse de oficio o a solicitud de parte

LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si procede el juicio oral o no. En este mismo sentid, el Dr. Erick. L. Perez Sarmiento, señala a la fase intermedia como un importante estadio del proceso cuya función es la determinación del juicio oral. Para

Binder,

esta

fase

constituye

el

conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación


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Tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del debate del juicio oral, si se debe continuar investigando, o si por el contrario es procedente el sobreseimiento, cuando no ha quedado acreditada la comprobación del hecho punible o no este comprobada la participación del imputado en el hecho. Se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, que el fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo todos los elementos que sirven para fundamentar la acusación, como en la defensa del imputado. Esta fase tiene la función de filtro, en ella el Juez tiene una función de control de la acusación, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal. Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos

innecesarios y costos sin sentido que compliquen su actuación y

afecten su patrimonialmente. LA AUDIENCIA PRELIMINAR La audiencia preliminar, está destinada a producir las correcciones de forma que se requieran para el mejor desarrollo del juicio oral. Dentro del plazo fijado para celebrarla, las partes en el ejercicio de sus derechos y cumplimento de su deberes, tiene la facultad de presentar escritos dentro del cual pueden manifestar

cualquiera

de

los

asuntos

procesales, previstos en el artículo 573 de la LOPNNA.

El adolescente imputado y su defensor, en esta a Audiencia preliminar deberán proponer la prueba que se presentará en juicio. El Juez de Control, tomará las previsiones necesarias para establecer sí están dados los presupuestos de la acción penal en el escrito acusatorio


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Después de presentada la acusación, el Juez de control está obligado a poner a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Las evidencias estudiaran y examinaran las evidencias y pruebas acumuladas. Para examinar dichas pruebas existe un plazo común de cinco días, para las partes. El adolescente imputado y su defensor, en esta a Audiencia preliminar deberán proponer la prueba que se presentará en juicio. El Juez de Control, tomará las previsiones necesarias para establecer sí están dados los presupuestos de la acción penal en el escrito acusatorio. La LOPNNA, en su artículo 571, establece que antes de fijar la audiencia preliminar y una vez recibida la acusación por el tribunal de Control, el juez debe poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar a realizarse dentro de l0 días siguientes al vencimiento del plazo. Durante ese plazo de cinco días, la victima puede adherirse a la acusación fiscal (art. 572). Las partes pueden hacer peticiones e interponer escritos, incluso el mismo día de la celebración preliminar. 573 Vencido este plazo común, el sexto día se fijará la audiencia preliminar. Esta audiencia se celebrará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo común. AUTO DE ENJUICIAMIENTO El Auto de Enjuiciamiento es una decisión que emite el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar al admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público o por el querellante, que ordena el enjuiciamiento del imputado.


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El auto de enjuiciamiento, se denomina Auto de Apertura a Juicio, es definida por Binder como la decisión judicial por medio del cual se admite la acusación, se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a juicio público. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. Además sólo es admisible cuando el enjuiciamiento sea por delitos para los cuales se autoriza la privación de libertad como sanción. Está previsto en el artículo 579 de la LOPNNA, que establece, que el auto de enjuiciamiento contendrá: a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas. b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas. c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el Juez o jueza solo admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los se enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos. d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando sea parte de la acusación. e) La identificación de las partes. f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.


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g)

La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,

disponiendo en su caso, la libertad del imputado o imputada. h)

La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco

días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. i)

La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.

Este auto se notificará por su lectura. Es importante aclarar que la calificación jurídica dada por el juez de Control es provisional, por cuanto el juez de Juicio puede modificarla. En cuanto a las pruebas, si el Juez de Control no admite una prueba ofrecida por el imputado, este puede reiterarla en fase de juicio o promover una prueba y el Fiscal puede reiterar las declaradas inadmisibles, siempre que en tales casos se haga dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, en cuyo caso el juez debe providenciarlos, si se trata de hechos nuevos o pruebas fundamentales para el esclarecimiento del hecho, el Juez de juicio puede recibirlas conforme a los artículos 350 del COPP y 599 de la LOPNNA. El Juez en el auto de enjuiciamiento, debe señalar

cuales son las pruebas

admitidas o rechazadas y las razones que la fundamenta. Las actuaciones deben remitirse al tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Para Binder, el auto de apertura cumple con una función de gran importancia: determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cual será su objeto, el hecho justiciable. Es decir, fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público. Para algunos autores como Erick Perez Sarmiento, el auto de apertura a juicio: Es la solución procesal más importante de de todas, al poner fin a la fase intermedia


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del procesa penal acusatoria, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de este. Para otros como la Dra. Moira Martinez es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y debe explanarse por escrito. Efectos del auto de enjuiciamiento: 1) Pone fin a la segunda fase del proceso, cuando se sigue el procedimiento ordinario, y por otro lado, marca el inicio de la fase de juicio. 2) El imputado pasa a ser “acusado” y será sometido

a un juicio oral y

público. 3) Se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica que va a permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Al calificarse el hecho punible,

se determina cual es el Juez de Juicio,

dependiendo la sanción a imponer. No es revisable, ni apelable conforme al artículo 334 del COPP

FASE DE JUICIO Esta fase regula el juicio oral, que se ha concedido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal,

con reducción de algunos

plazos de modo de hacerlo lo más breve posible, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabinos, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la especializado.

dirección del juez profesional


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El núcleo del proceso es la audiencia de juicio que se ha dispuesto oral, continua y reservada. Se garantiza un

debate contradictorio fiscal-querellante versus

imputado-defensor en el que cada parte tenga oportunidad de

presentar sus

pruebas y controlar las del contrario siendo el juez el director del mismo, con lo cual se preserva su imparcialidad. Así, los miembros del tribunal sólo podrán interrogar para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias ya debatidas por las partes. Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente, concluido el debate, y cuando no fuere posible su redacción total se leerá su dispositiva, dándose una explicación sintética de sus fundamentos con lo cual queda notificada, fijándose un plazo breve para su redacción y publicación. La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y éticos sociales de las decisiones que se produzca

FASE DE EJECUCIÓN Se trata de la cuarta y última etapa del procedimiento penal, que tiene por objeto la ejecución de la sanción impuesta en virtud de una sentencia condenatoria que ya ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.. En este contexto, además de la prohibición de condiciones degradantes, personalidad, intervención

penitenciarias que se judicial

crueles

destruyen ha

dispuesto

especializada

o la la que,

entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio- educativos.


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SANCIONES La LOPNNA define sanciones

cada una de las

previstas

y

su

forma

cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alterativas a la privación de libertad y cabida

a

programas

socio

educativos,

incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea

fundamental

de

rescate

del

adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad. La

privación de libertad se admite como

sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los

hechos

punibles

taxativamente

dispuestos que son, por regla general, los de mayor

significación

social,

por

sus

resultados, por la violencia que les es intrínseca

o

por

la

generalización

del

fenómeno y su vinculación con el crinen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa


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socio-educativo eficaz. Se regula además con la mayor precisión el lapso mínimo y máximo que puede durar la privación de libertad según la edad del adolescente, los distintos supuestos de procedencia de esta sanción y se agrega que en ningún

caso podrá imponerse al

adolescente un lapso de privación de

Sin duda alguna, seria poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia.

libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Esto, sumado a que el lapso máximo por el que puede privarse su libertad a un adolescente mayor de catorce años es de cinco años, y de dos en caso de que tengan menos edad, da cuenta del absoluto respeto a la concepción de que se trata de una responsabilidad penal especialmente atenuada y que la privación de libertad como medida sancionatoria excepcional, sólo es procedente en casos muy graves y como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción. La sección 3° de la Ley regula lo concerniente a la ejecución de las sanciones, aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como la exigencia de entidades y programas, públicos o privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa. Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo y recreación en los institutos de internamiento, que deben ser establecimientos públicos y pertenecer al sistema previsto en este proyecto; se resalta la necesidad de seleccionar cuidadosamente el personal según su capacitación, lo que pretende hacer efectiva una auténtica especialidad. Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el adolescente y el cual atiende al


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estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, seria poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE Al Ministerio Público corresponde la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. Para el primer aspecto rige el principio de la oficialidad y para el segundo los criterios de oportunidad reglados a los cuales ya se ha hecho amplia referencia. La Policía de Investigación es el órgano encargado

de

auxiliar

en

la

investigación de los hechos punibles y sus responsables y debe contar con personal especialmente capacitado para trabajar con adolescentes. Puede practicar aprehensiones pero en ningún caso disponer la incomunicación. Otros cuerpos policiales también están facultados para aprehender adolescentes en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la policía de investigación. Esta debe siempre comunicarlo de inmediato al fiscal del Ministerio Público. LA SECCIÓN 2° regula al sujeto procesal imputado, disponiéndose sus derechos y en especial la participación de su defensor desde el inicio de la investigación y


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durante todo el proceso; este puede ser particular pero se prevé la defensa pública especializada, tal cual está concebida para los adultos. Se dispone que los padres, representantes

o

responsables

puedan

intervenir

en

el

proceso

como

coadyuvantes en la defensa sin perjuicio de su participación como testigo del hecho investigado. LA SECCIÓN 3° está referida a la víctima, la que de conformidad con la Ley tiene amplia participación en el proceso, aun no constituyéndose en querellante, pudiendo incluso recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la absolución. La definición de victima, sobrepasa al directamente ofendido por el hecho punible, extendiéndose a otros afectados e incluso a asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en caso de delitos que afectan intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.


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REFERENCIAS Colección Baquía N° 14. Mirada justa para un debido proceso. 2010 Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes (2009)


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