SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL 01/03/2012
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL
DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL |F ICHA DE ESTE R ECURSO E DUCATIVO |
| ASPECTOS GENERALES: Título del Recurso: Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Propósito: Conocer el Procedimiento especial de responsabilidad penal del adolescente respetando y promoviendo las garantías constitucionales y procesales de las personas en conflicto con la norma penal. Dirigido a: Discentes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Palabras Claves: Sistema, Responsabilidad Penal Adolescente, Garantías, Sanciones, Juicio. Tabla de Contenido: * Introducción *Definición del sistema de responsabilidad penal del adolescente. *Garantías *Procedimiento de responsabilidad penal del adolescente
Duración de la Navegación: Cuarenta y cinco (45) minutos aproximadamente.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DERECHO PROCESAL PENAL EN LA FUNCIÓN POLICIAL
| RECONOCIMIENTOS Autor: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Diseñadora Instruccional: Jennyre Alvarez Edición y Montaje: Carleidys Landaeta - carlelandaeta@gmail.com Experto en Contenido: Prof. Francis Marval, Yudith Coello, Ivan Heredia, George. Fecha de creación: Noviembre del 2011
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INTRODUCCIÓN El proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal es el conjunto de actos y actuaciones procesales que en el marco de los derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos
del
Niño,
los
tratados
y
acuerdos internacionales suscritos por la República, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, están dirigidos a determinar que se ha cometido un hecho punible y a establecer si un adolescente ha participado en su perpetración. La antes ofrecida definición dista mucho de parecerse a las actuaciones observadas por el Estado mientras estuvo vigente la Ley Tutelar del Menor y prevalecía la aplicación de los principios de la Doctrina de la Situación Irregular. En efecto las ejecutorias estatales dirigidas a “tutelar” los intereses de los menores de edad se correspondieron con diligencias y la toma de decisiones carentes de reglas claras, caracterizadas por un marcado intervencionismo, en el marco del cual el órgano jurisdiccional llevaba la conducción de dichas actuaciones… El conjunto de ejecutorias que indiscriminadamente se llevaban a cabo sin distinguir entre quienes cometían hechos socialmente reprochables y quienes eran victimas por tener sus derechos amenazados o conculcados, no garantizaba la realización efectiva del proclamado Estado de Derecho. En efecto, el poder del Estado lucía desproporcionado frente a quienes siendo menores de dieciocho
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años encuadran dentro de las exigencias de la denominada situación irregular, puesto que iniciadas las actuaciones estatales, la carencia de reglas claras no permitía al sujeto al cual estaban destinadas dichas actuaciones tener la certeza y la seguridad de la realización de un verdadero ejercicio de actividades acciones tendentes a establecer la verdad y lo que es peor aún, había un desconocimiento absoluto de los resultados que arrojaban dichas actuaciones. De lo antes expresado puede inferirse que, iniciado un procedimiento, violatorio por cierto del derecho al debido proceso por carencia de información y derecho a la defensa, se desconocían los resultados de las mismas y por lo tanto no se sabía a ciencia cierta si quien había sido objeto de intervención estatal, lo había sido producto de la comisión de un hecho punible, si se había determinado su participación en la perpetración del mismo o si su conducta sólo encuadraba dentro de la tipología social exigida para la aplicación de los principios que informaban la doctrina de la situación irregular. La realidad indica, a la luz de las reflexiones anteriores que en etapas superadas no había proceso, solo actuaciones carentes de pautas bien delimitadas, lo que permitía al órgano jurisdiccional una actuación inquisitiva indeterminada y hasta indefinida, lo que significaba la no existencia de una justa y verdadera investigación, puesto que se trataba de diligencias de averiguación sin limites, en manifiesto irrespeto por los derechos que aunque no reconocidos expresamente, correspondían y corresponden a toda persona por el tanto ser humano La investigación como parte del proceso penal, debe realizarse en el marco del respeto por los derechos y garantías que asisten a las partes involucradas en el mismo, quienes no sólo tienen interés en que la misma se realice sino derecho a conocer sus resultados. De ese modo iniciadas las diligencias dirigidas a la búsqueda de la verdad, a confirmar o descartar las sospechas sobre la comisión de un hecho punible y si un adolescente ha participado en su perpetración, es menester, es lógico y válidamente exigible que el estado garantice la culminación o conclusión de las mismas, dando a conocer sus resultas, bien sea mediantes el
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ejercicio de la acción penal o a través de otras formulas alternativas a la acusación. Ello garantizará a las partes el derecho al conocimiento y su preparación para el
devenir procesal. La nueva concepción del proceso penal y por ende el aplicable a los adolescente incursos en la comisión de un hecho punible, constituye un importante salto cualitativo, puesto que fundamentado en el respeto por los derechos humanos debe garantizar la realización efectiva del Estado de Derecho, que no es mas que ejercicio de la democracia y la justicia social. Así
el
poder
del
Estado
debe
ser
manifestación de equilibrio frente al poder del particular. El proceso como expresión de la realización de una sociedad justa y democrática, debe enmarcarse dentro de reglas claras y precisas
de
modo
tal
que
mediante
actuaciones preclusivas se garantices a las partes el ejercicio pleno del debido proceso. Lo antes señalado ha dado lugar a la distinción,
de
delimitadas
con
fases
perfectamente
características
propias,
dentro de las cuales sin duda alguna la investigación se convierte en aquella que determina prácticamente, el destino o la suerte del proceso mismo.
El proceso como expresión de la realización de una sociedad justa y democrática, debe enmarcarse dentro de reglas claras y precisas de modo tal que mediante actuaciones preclusivas se garantices a las partes el ejercicio pleno del debido proceso.
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En virtud de la relevante importancia que adquieren las diligencias practicadas dentro de la fase de investigación y por cuanto es derecho de las partes la preparación para el devenir procesal, es por lo que el marco de un sistema garantista como el que orienta el nuevo proceso penal, se ha previsto una serie de actos con los cuales el órgano investigador debe dar formalmente por finalizadas y hacer del conocimiento de las partes, las resultas de las diligencias practicadas en la fase primigenia del proceso, bien sea ejerciendo la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión cuando sea procedente y requiriendo del órgano jurisdiccional el decreto del sobreseimiento de la causa. Por ser los mecanismos, antes indicados, aquellos con los cuales el Ministerio Público, órgano investigador, formaliza la finalización de las diligencias dirigidas al descarte o la confirmación de las sospechas sobre la comisión de un hecho punible y de la participación de un adolescente en su perpetración, se les ha denominado: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con lo previsto en el artículo 526 ejudem, que define al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades que persiguen determinar la responsabilidad de un adolescente en la comisión de un hecho punible, así como de la aplicación y control de las medidas correspondientes. JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA El o la adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de una forma diferenciada de los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción y en las sanciones que se le imponen.
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Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito la república. Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder publico. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Se aplica a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años para el momento de la comisión del hecho punible, aunque en el transcurso del proceso hayan cumplido dieciocho años de edad o sean mayores de esa edad cuando sean acusados por el ministerio público especializado.
NIÑOS INCURSOS EN HECHOS PUNIBLES Niños incursos en hechos punibles.Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protecciónSe considera niño a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la ley, aquellos que tengan menos de doce años
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GRUPOS ETERARIO
ERROR EN LA EDAD
A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue el adolescente en dos grupos:Los que tengan 12 hasta menos de 14 años. En este caso la privación de la libertad no podrá ser mayor de 2 años ni menor de 6 meses Los que tengan 14 hasta 17 años. La privación de la libertad no podrá ser mayor de 5 años ni menor de 1 año. La privación de la libertad solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA.
Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada es mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes.
Si se procesare a una persona como adulto, siendo menor de 18 años, las actuaciones se remitirán a las autoridades competentes del sistema de responsabilidad penal del adolescente.
El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente está integrado por: a)
La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
b)
La Sala de Casación Penal.
c)
El Ministerio Público.
d)
El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e)
La Policía de Investigación.
f)
Los Programas y Entidades de Atención.
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GARANTÍAS La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes,
prevé desde el artículo 538 al 550 , un
capítulo consagrado de las
garantías
fundamentales,
como
marco para la aplicación del Sistema de
Responsabilidad
Penal
del
Adolescente, representan la defensa de
los
derechos
fundamentales,
los
humanos cuales
coadyuvan al fin proteccionista que es la base filosófica del paradigma político-
penal
para
niños
y
adolescentes, establece una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad. Así, además de los principios de igualdad, dignidad, proporcionalidad, inocencia, derecho de ser oído, defensa, debido proceso y única persecución, se ha incluido los principios de información clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzca, con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad. Se consagra la confidencialidad de los datos del proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación de adultos cuando se esté detenido y, algo de
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gran importancia, la consideración de los usos y costumbres de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, cuando se trate de establecer su responsabilidad penal. 1. DIGNIDAD: Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho ante la igualdad de la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. (art.538) Esta garantía se refiere al tratamiento que se le debe dar al adolescente
en
conflicto con la ley penal, el cual no puede ser sometido a humillaciones, vejaciones , malos tratos, situaciones degradantes, sin hacer distinciones, ni discriminaciones por razones de sexo , raza, condiciones socio-económicas, a la hora de aplicar la ley. La integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad implican que el protegido de la ley no deberá ser sometido a castigos físicos ni psíquicos que afecten su salud, su vida y el buen desarrollo estructural de su personalidad.. En cuanto a la limitación de sus derechos y garantías, estos deben respetarse independientemente de la necesidad excepcional de la privación cautelar o definitiva de libertad, por parte del Estado, significa en otras palabras que por encima de cualquier medida impuesta al adolescente, deben prevalecer sus derechos individuales y las garantías que la Constitución y las leyes conceden. 2. PROPORCIONALIDAD: Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Art. 539 La proporcionalidad como garantía es introducida por la Criminología clásica, y fue formulada por Beccaría, al referirse al criterio que debía prevalecer para medir la gravedad de los delitos. Estableciendo que las penas debían medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social producido por el mismo.. La
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LOPNNA, asume el principio de la proporcionalidad, haciendo eco de las nuevas tendencias de Política Criminal que miran a su minimización de derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa pública y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente transgresor. Establece igualmente como principio que la privación de libertad debe aplicarse en forma atenuada, y con posibilidad de revisión de la sanción impuesta. Dentro de las diferentes salidas que establece la Ley, se consagra las figuras de la Conciliación y Remisión, ambas fundamentadas en las figuras
de la humanidad y
proporcionalidad, las cuales permiten, en principio permiten
la reparación
individual o social del daños y evitar el juicio oral, en la figura de la Remisión, se prescinde total o parcialmente el juicio con el fin de no sancionar el delito de bagatela, o insignificante y la culpabilidad exigua. 3.PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción. Art. 540. En la Constitución de 1999, la presunción de inocencia estaba consagrada en el artículo 49, numeral 2:” toda persona se presume inocente hasta prueba en contrario.” Asimismo, el artículo 8 del COPP, establece. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” 4.- “El adolescente imputado, detenido en libertad, debe ser informado de los motivos de investigación y de la autoridad responsable de la misma, de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y de solicitar la presencia inmediata de sus padres o responsables de su defensor.” Art.541.
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Este principio aparece consagrado en la Convención de los Derechos del Niño, art. 40 inciso 2-B, donde se advierte que los Estados partes garantizarán en particular que todo niño del que alegue
que ha
infringido las leyes penales se le garantice que
será
informado
sin
demora
y
directamente por intermedio de sus padres
Art. 49: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.”.
o representantes legales, de los cargos que pesan sobre él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación o presentación de su defensa. En nuestro texto fundamental,
está garantía está inmersa en el
debido proceso, prevista en el art. 49: Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa.” 5.- Derecho a ser oído:” El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción” El derecho a ser oído, aparece desarrollado en la Convención en el art. 12, Inciso2, como garantía procesal, por lo que con tal fin se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado procedimiento
en judicial
todo o
administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.
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En nuestra
Carta magna, el derecho a ser oído, está inmerso en el debido
proceso, art.49 ord.3.: “ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procesa, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente , por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con la anterioridad.” JUICIO EDUCATIVO Debe
ser
posibiliten identificar al adolescente.
informado
sobre
el
significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, y del contenido de las decisiones que se produzcan
DEBIDO PROCESO El proceso es oral, reservado, rápido, y
ante
un
tribunal
especializado. Las resoluciones y
Este derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. A falta de defensa privada el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado. El adolescente investigado debe solicitar la presencia de
sus
representantes,
padres,
responsables,
además de su abogado, por su especial condición CONFIDENCIALIDAD Está prohibida la publicación de los datos de la investigación o del juicio, que de manera directa o indirecta
535 de la LOPNNA
contradictorio
DEFENSA
inmediata
Excepto lo consagrado en el artículo
sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la ley. Conlleva que se respete su dignidad, que se le presuma inocente, mientras no se demuestre su culpabilidad, que se le informe sin demora y directamente, o por intermedio de sus padres o sus representantes legales de los cargos que pesan sobre él; que dispondrá de debida asistencia jurídica; que la causa se resolverá sin demora por una
autoridad
competente,
u
órgano
judicial
independiente
e
imparcial en una audiencia equitativa; que no será obligado a prestar testimonio o declararse culpable y
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que tendrá derecho a que la decisión en su contra sea sometida a una autoridad
superior
competente
independiente e imparcial. UNICA PERSECUCION La remisión, el sobreseimiento y la absolución
impiden
investigación
o
nueva
juzgamiento
del
SEPARACION DE LOS ADULTOS La
prisión
preventiva
como
las
sanciones privativas de libertad debe cumplirse
en
establecimientos
adscritos
al
Sistema
de
Penal
del
Responsabilidad Adolescente.
En caso de traslado a centros de
adolescente por el mismo hecho,
adultos
aunque se modifique la calificación
separados de los adultos. La policía
legal
de investigación debe tener áreas
o
se
conozcan
nuevas
circunstancias. EXCEPCIONALIDAD
deben
estar
exclusivas
para
los
detenidos
en
flagrancia
siempre
adolescentes o
a
disposición del Ministerio Público.
Salvo la detención el flagrancia, la privación de la libertad solo procede
PROCESO A INDIGENAS
por orden judicial y en los casos y
Cuando se trate de indígenas se
condiciones establecidos en la ley: la
debe
prisión preventiva es revisable en
disposiciones de la ley, sus usos y
cualquier
costumbres
tiempo
a
solicitud
del
adolescente.
observar, y
además se
oirá
a
las las
autoridades propias, siempre que sea posible su comparecencia
GARANTÍAS Está compuesta por 4 fases. -Fase de Investigación o Preparatoria
-Fase de Juicio
-Fase Intermedia
-Fase de ejecución
de
ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN POLICIAL GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN POLICIAL
FASE DE INVESTIGACIÓN: COMPETENCIA El monopolio de la acción penal le corresponde, por disposición de la Constitución Bolivariana
de de
la
República
Venezuela
y
el
Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, de tal manera, que al Fiscal del Ministerio Público Especializado, le corresponde dirigir la investigación en los delitos de acción pública, auxiliado por los cuerpos policiales. Igualmente, está obligado, so pena de nulidad de las actuaciones, de notificar inmediatamente de la apertura de la investigación contra un adolescente, al Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ALCANCE El Ministerio Público Especializado, debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias que sean útiles para fundamentar el ejercicio de su acción, así como aquellos que obren a favor o sean útiles al adolescente investigado o sospechoso. Art. 553 LOPNNA. CONTROL JUDICIAL Es competencia de los Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, autorizar y realizar las pruebas anticipadas, así como acordar
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medidas de coerción personal. Igualmente es de su competencia resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y garantizar que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. De esto se infiere que en esta fase los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, ya que su actuación está sometida a la supervisión de los Jueces de Control. Art. 555 de la LOPNNA. La investigación dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente persigue como toda investigación penal, la confirmación o el descarte de la comisión de un hecho punible, de este modo se diferencia de la investigación del proceso penal ordinario, en cuanto a lo que parece ser el objetivo principal de la misma, ya que ésta dirigida inicialmente a la preparación del debate oral, tal como se desprende del texto del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. La investigación establecida del proceso aplicable para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en la perpetración de un hecho punible, quizá la fase más importante puesto que de las actividades desarrolladas dentro la misma, tal como se ha sostenido, es posible la determinación de la verdad, y por ende, establecer las bases para el juzgamiento de una persona o no. Esta importante etapa procesal esta conformada por otras sub-fases, las cuales son las siguientes: •
EL INICIO O MODO DE PROCEDER;
•
EL DESARROLLO; Y
•
LA CONCLUSIÓN O ACTOS CONCLUSIVOS.
1) INICIO O MODO DE PROCEDER La investigación se inicia de acuerdo a las previsiones legales, de tres modos: A) DE OFICIO,
B) POR DENUNCIA;
C) POR QUERELLA;
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DE OFICIO Lo inicia el Fiscal del Ministerio Público Especializado, si el delito es de acción pública. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Público, ordena que se practiquen las diligencias necesarias para investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; determinar la responsabilidad de los autores y demás participes y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo. Si este conocimiento lo tiene las autoridades policiales, dentro de las doce horas siguientes deberán comunicar al Ministerio Público y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, las cuales van dirigidas a identificar y ubicar a los presuntos autores o autoras y demás participes del hecho punible y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Arts. 283, 284 y 300 del COPP. Aplicados por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA. POR DENUNCIA Cuando cualquier persona tenga conocimiento de la perpetración de un delito o hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigación penal, en forma verbal o por escrito. Esta denuncia si es verbal, se levantará un acta la cual firmará el denunciante y el funcionario que la recibe, y si es escrita, será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el que denuncia no sabe o no puede firmar, estampará sus huellas digitales. Art. 286 COPP, aplicado por expresa remisión del art. 537 de la LOPNNA. POR QUERELLA La querella, instrumento o mecanismo válido para el inicio de una investigación penal, representa un medio empleado y atribuido a la victima para solicitar la apertura de la misma. Este mecanismo puede ser empleado dentro del sistema penal de responsabilidad penal del adolescente, tanto para los delitos de acción pública como a los delitos dependientes de instancia privada. Así entonces,
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cuando se trata de delitos de acción pública la victima podrá adherirse a la acusación fiscal (Art. 572 de la LOPNNA), presentar acusación particular propia (325COPP), aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, u optar por no presentar acusación.
2) DESARROLLO La fase de investigación se desarrolla a través de una serie de actividades dirigidas a la búsqueda de la verdad, dentro
de
obtención
las y
la
cuales
están
la
incorporación
de
prueba. Pero la búsqueda de la verdad, debe atender a las exigencias de la licitud y la validez de las actas y las pruebas. Poe ello debe observarse lo previsto el los Artículos 26 y 257 de la
Constitución
de
la
República
Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades. Detención del adolescente - fase de investigación Esta detención debe producirse mediante una orden judicial emanada del Juez de Control, en los siguientes casos: 1.- Detención In Fraganti 2.- Detención para la Identificación 3.- Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar
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En cualquiera de estos casos, el Ministerio Público está obligado a presentar acusación en un plazo de 96 horas siguientes a la detención, en caso de no presentarla procede la inmediata libertad del adolescente. DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN IN FRAGANTI: El
detenido
en
flagrancia,
queda
automáticamente identificado, solo en cuanto a persona física, autora o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, pero puede suceder que este adolescente detenido en flagrancia no suministre los datos de su identidad o los provea falsamente, ante esta duda o supuestos,
no
debe
ordenarse
de
inmediato la convocatoria a juicio, por ser necesario, de carácter previo la identificación plena del adolescente. Se dice que una detención se produce en flagrancia o infraganti, cuando se está cometiendo el delito o acaba de cometerse y el autor se vea perseguido por las personas presentes, por la autoridad o es localizado en las cercanías del lugar de comisión del hecho, en posesión de armas o de objetos que hagan presumir su autoría en el caso. Debe tratarse de una detención que se produce inmediata o casi inmediatamente al hecho que la genera y en lugar razonablemente cercano al sitio del suceso. El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido inmediatamente ante al Fiscal del Ministerio Público especializado, quien lo presentará dentro de las 24 horas siguientes ante el Juez de Control y expondrá como se produjo la aprehensión. En la misma audiencia, el Juez resolverá si están dado o no lo
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supuestos de la flagrancia. Si califica la flagrancia, ordenará la convocatoria a juicio oral y privado dentro de los 10 días siguientes. El Fiscal o el Querellante presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y privado y se seguirá por el procedimiento ordinario.
3) ACTOS CONCLUSIVOS Los actos conclusivos de la investigación son
aquellas
actuaciones
legalmente
previstas, mediante las cuales, el órgano encargado de esta fase, en este caso el Ministerio Público, procede a poner fin a las misma, bien sea mediante el ejercicio de la acción penal pública, solicitando la conciliación o la remisión o mediante el requerimiento
de
un
decreto
de
sobreseimiento de la causa, con el cual se podrá poner fin al proceso o se producirá sus suspensión temporal, hasta tanto sea posible reabrir su reapertura. El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los actos procesales mediante los cuales el Ministerio Público debe poner fin a la investigación: “Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: Ejercer la acción penal, cuando de la investigación surjan suficientes fundamentos; a) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando haya logrado un preacuerdo conciliatorio; b) Solicitar la remisión cuando el caso lo amerite;
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c) Solicitar el sobreseimiento definitivo, cuando falte una condición necesaria para la aplicación de la sanción; y d) Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando de la investigación no existan suficientes elementos para el ejercicio de la acción.” Ejercer la acción penal, cuando de la investigación surjan suficientes fundamentos. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, de acuerdo con las previsiones del artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio del poder punitivo del Estado una vez practicadas todas las diligencias dirigidas a la obtención de la verdad, deberá determinar entre otras cosas, si cuenta en verdad con suficientes elementos que le permitan soportar la imputación que pretende hacer a la persona de quien se sospecha ha incurrido en la comisión de un hecho punible. La acusación o promoción de la acción penal, implica el empleo de un mecanismo, mediante el cual el Ministerio Público, una vez verificada la suficiencia de elementos de convicción y pruebas en la fase de investigación, procede en representación de la vindicta pública a imputar a uno o varios adolescentes la comisión de uno o varios hechos punibles, con el objeto de obtener en el marco de un proceso justo una sentencia, mediante la cual se imponga una sanción proporcional al hecho cometido y con atención a características propias del adolescente objeto de proceso. LA ACUSACIÓN La podemos definir como el escrito mediante el cual el Ministerio Público o el querellante, imputan al adolescente la autoría o participación en un hecho punible. Este escrito se produce después de practicadas las probanzas que a juicio del Ministerio público sean suficientes y que contenga lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
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La acusación es definida por Alejandro Alvarez: como el requerimiento de apertura de juicio fundado y formal, formulado por el fiscal que determina el objeto del juicio y lo califica jurídicamente. Binder la define, como un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa que deberá contener fundamento de que el hecho será probado en juicio. El Ministerio Público debe plantear la acusación, mediante escrito que debe consignar por ante el Juez de Control, una vez finalizada la investigación o por ante el Juez de Juicio, de haberse acordado el procedimiento abreviado, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo planteado por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 570 de la antes citada ley, establece que la acusación de debe llenar los siguientes requisitos: a)
Identidad
y
residencia
del
datos con los cuales cuenta que
adolescente acusado, así como
hayan sido facilitados por el propio
sus condiciones personales;
adolescente o los obtenidos de otras
En torno a esta primera exigencia de la mencionada norma es menester
personas y por otros medios útiles, producto de la investigación.
señalar, que lo ideal en un proceso
Como es bien conocido el legislador
penal, es que quien resulte objeto del
ha
mismo
plenamente
emplear para la obtención de la
identificado. En caso de no contar
identificación civil del adolescente, la
con los datos exactos, pese a haber
aplicación de la medida cautelar
realizado los trámites necesarios, el
representada
Ministerio Público deberá aportar los
Preventiva prevista en el artículo 558
se
halle,
previsto
como
por
mecanismo
la
a
Detención
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de la Ley Orgánica para la Protección
formular
del Niño y del Adolescente, siendo la
hacer el ofrecimiento de los órganos
misma
de prueba que serán recibidos en la
una
de
las
medidas
de
la
acusación,
coerción personal que en fase de
audiencia
investigación
determinando
puede
acordar
el
del
asimismo
juicio
oral,
a cada caso lo que
órgano jurisdiccional, no sólo para
busca demostrarse con cada medio,
identificar sino para evitar tal como se
su importancia y necesidad para la
desprende de la misma norma, que
determinación
tal
responsabilidad del acusado.
circunstancia
permita
al
adolescente evadirse. b)
Relación
de
d) los
Expresión
del
hecho
precisa
y
la
de
la
hechos
calificación jurídica objeto de la
imputados con indicación si es
imputación con indicación de las
posible del tiempo, modo y lugar
disposiciones legales aplicables.
de ejecución.
El Fiscal del Ministerio Público tiene
El representante de la vindicta pública
la
debe
calificación jurídica que merece en su
relatar
los
hechos
presuntamente
ha
cometido
que el
obligación
concepto
el
de
establecer
hecho
punible
adolescente de quien se sospecha
presuntamente
participó en su perpetración, con
adolescente,
indicación
las
disposición sustantiva penal encuadra
circunstancias de modo, tiempo y
la conducta, señalando las bases de
lugar de su realización.
su apreciación.
c) Indicación y aporte de las
e) Indicación alternativa de figuras
pruebas
distintas para el caso en que no
detallada
recogidas
de
en
la
investigación. El Fiscal del Ministerio Público debe mencionar en detalle los elementos de convicción que han servido para
cometido
la
por
el
y señalar en que
resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado.
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En el escrito acusatorio del Ministerio
El escrito acusatorio debe contener
Público,
como parte del petitorio la aplicación
además de indicar una
calificación
principal
atribuida
al
de una sanción definitiva, la cual ha
hecho, indicar una figura alternativa,
de corresponderse con el hecho
una segunda calificación jurídica al
punible
hecho imputado.
concordante con las previsiones del
f) Solicitar la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;
atribuido al adolescente
y
artículo 620 de la Ley Orgánica para la
Protección
Adolescente,
del y
proporcionalidad.
Niño
y
del
principio
de
La privación
de
el
Además de la calificación jurídica
libertad la cual sólo será aplicable
atribuida al hecho, el Fiscal del
para
Ministerio Público deberá solicitar la
contemplados en el literal a) del
medida
Parágrafo Segundo del artículo 628
cautelar
con
cuya
implementación, podría asegurarse la comparecencia acusado
a
Dependiendo jurídica,
del la de
adolescente
audiencia la
oral.
calificación
en concordancia con
el
aquellos
hechos
punibles
de la misma Ley. h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En
correspondencia
literal
en
contemplado
solicitar: la prisión preventiva como
análisis,
medida cautelar, de acuerdo con las
representada por los elementos de
previsiones del artículo 581 de la Ley
convicción y pruebas que sirven de
Orgánica para la Protección del Niño
fundamento a la acusación, por que
y del Adolescente.
estos van a servir de soporte no solo
definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento;
una
este
lo
principio de proporcionalidad podría
g) Especificación de la sanción
en
con
cosa
estará
a la imputación acusatoria fiscal, sino que deben llevar al animo del juez la convicción de que la acusación es viable y por ende admisible.
El
Ministerio Público está obligado a
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señalar los órganos de prueba de los
está obligado a proponer la acción,
medio probatorios ofrecidos.
dado que la decisión por la cual es
Cuando la Acusación Fiscal no llene los
requisitos
exigidos
para
su
promoción, esta debe ser rechazada por el Tribunal y el Ministerio Público
rechazada por primera vez no causa cosa
juzgada,
solo
suspende
la
prosecución del proceso hasta que se presente nuevamente.
ADHESIÓN DE LA VICTIMA A LA ACUSACIÓN FISCAL La Adhesión de la victima a la acusación fiscal constituye un a vía de facilitar a la victima su intervención como parte en el proceso penal. La victima debe manifestar ante el Tribunal de Control su acuerdo con los términos planteados por el Ministerio Público, en su acusación, aceptando tanto la calificación jurídica dada al hecho por el fiscal, como la sanción
solicitada para el
imputado. La adhesión confiere a la victima la condición de parte, pudiendo participar en los actos realizados por el Tribunal realizar solicitudes y gozar de las prerrogativas que se confieren a las partes: oponer excepciones, solicitar la imposición de medidas cautelares, solicitar la suspensión condicional del proceso y ofrecer nuevas pruebas (572 LOPNNA) ACUSACIÓN PRIVADA En los delitos a instancia de parte agraviada, la victima podrá querellarse y presentar acusación ante el Juez de Control, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del COPP.
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El querellante puede dar su propia calificación jurídica de los hechos, solicitar la sanción que deba imponerse a l imputado, contener solicitudes dirigidas al Ministerio Público. Sí la querella es admitida, el Tribunal debe notificar al Ministerio Público, así como al imputado, si falta alguno de lo s requisitos, el Juez ordena que subsane en tres días. Tanto el Fiscal como el imputado pueden oponerse a la admisión de la acusación particular mediante las excepciones correspondientes, decisión que es apelable. La victima puede desistir de la querella, debiendo pagar las costas que haya ocasionado. Hay desistimiento tácito conforme al artículo 297 del COPP, cuando el querellante no formula la acusación propia, no asiste a la audiencia preliminar, sin causa justificada, no ofrece pruebas. El desistimiento puede pronunciarse de oficio o a solicitud de parte
LA FASE INTERMEDIA La fase intermedia es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si procede el juicio oral o no. En este mismo sentid, el Dr. Erick. L. Perez Sarmiento, señala a la fase intermedia como un importante estadio del proceso cuya función es la determinación del juicio oral. Para
Binder,
esta
fase
constituye
el
conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación
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Tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del debate del juicio oral, si se debe continuar investigando, o si por el contrario es procedente el sobreseimiento, cuando no ha quedado acreditada la comprobación del hecho punible o no este comprobada la participación del imputado en el hecho. Se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, que el fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo todos los elementos que sirven para fundamentar la acusación, como en la defensa del imputado. Esta fase tiene la función de filtro, en ella el Juez tiene una función de control de la acusación, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal. Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos
innecesarios y costos sin sentido que compliquen su actuación y
afecten su patrimonialmente. LA AUDIENCIA PRELIMINAR La audiencia preliminar, está destinada a producir las correcciones de forma que se requieran para el mejor desarrollo del juicio oral. Dentro del plazo fijado para celebrarla, las partes en el ejercicio de sus derechos y cumplimento de su deberes, tiene la facultad de presentar escritos dentro del cual pueden manifestar
cualquiera
de
los
asuntos
procesales, previstos en el artículo 573 de la LOPNNA.
El adolescente imputado y su defensor, en esta a Audiencia preliminar deberán proponer la prueba que se presentará en juicio. El Juez de Control, tomará las previsiones necesarias para establecer sí están dados los presupuestos de la acción penal en el escrito acusatorio
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Después de presentada la acusación, el Juez de control está obligado a poner a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Las evidencias estudiaran y examinaran las evidencias y pruebas acumuladas. Para examinar dichas pruebas existe un plazo común de cinco días, para las partes. El adolescente imputado y su defensor, en esta a Audiencia preliminar deberán proponer la prueba que se presentará en juicio. El Juez de Control, tomará las previsiones necesarias para establecer sí están dados los presupuestos de la acción penal en el escrito acusatorio. La LOPNNA, en su artículo 571, establece que antes de fijar la audiencia preliminar y una vez recibida la acusación por el tribunal de Control, el juez debe poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas en el plazo común de cinco días, fijando la audiencia preliminar a realizarse dentro de l0 días siguientes al vencimiento del plazo. Durante ese plazo de cinco días, la victima puede adherirse a la acusación fiscal (art. 572). Las partes pueden hacer peticiones e interponer escritos, incluso el mismo día de la celebración preliminar. 573 Vencido este plazo común, el sexto día se fijará la audiencia preliminar. Esta audiencia se celebrará dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo común. AUTO DE ENJUICIAMIENTO El Auto de Enjuiciamiento es una decisión que emite el Juez de Control, finalizada la audiencia preliminar al admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público o por el querellante, que ordena el enjuiciamiento del imputado.
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El auto de enjuiciamiento, se denomina Auto de Apertura a Juicio, es definida por Binder como la decisión judicial por medio del cual se admite la acusación, se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a juicio público. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control deberá decidir sobre la medida cautelar más conveniente para asegurar, en el caso concreto, la comparecencia a juicio del imputado, a cuyo efecto se le suministra una variada gama de posibilidades que encuentran su forma más gravosa en la prisión preventiva, medida excepcional que procede únicamente cuando exista riesgo razonable de evasión, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o peligro para la víctima, el denunciante o el testigo. Además sólo es admisible cuando el enjuiciamiento sea por delitos para los cuales se autoriza la privación de libertad como sanción. Está previsto en el artículo 579 de la LOPNNA, que establece, que el auto de enjuiciamiento contendrá: a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas. b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas. c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el Juez o jueza solo admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los se enjuicia al imputado o imputada y, la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos. d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando sea parte de la acusación. e) La identificación de las partes. f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
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g)
La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,
disponiendo en su caso, la libertad del imputado o imputada. h)
La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco
días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. i)
La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio.
Este auto se notificará por su lectura. Es importante aclarar que la calificación jurídica dada por el juez de Control es provisional, por cuanto el juez de Juicio puede modificarla. En cuanto a las pruebas, si el Juez de Control no admite una prueba ofrecida por el imputado, este puede reiterarla en fase de juicio o promover una prueba y el Fiscal puede reiterar las declaradas inadmisibles, siempre que en tales casos se haga dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio, en cuyo caso el juez debe providenciarlos, si se trata de hechos nuevos o pruebas fundamentales para el esclarecimiento del hecho, el Juez de juicio puede recibirlas conforme a los artículos 350 del COPP y 599 de la LOPNNA. El Juez en el auto de enjuiciamiento, debe señalar
cuales son las pruebas
admitidas o rechazadas y las razones que la fundamenta. Las actuaciones deben remitirse al tribunal de juicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Para Binder, el auto de apertura cumple con una función de gran importancia: determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cual será su objeto, el hecho justiciable. Es decir, fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público. Para algunos autores como Erick Perez Sarmiento, el auto de apertura a juicio: Es la solución procesal más importante de de todas, al poner fin a la fase intermedia
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del procesa penal acusatoria, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de este. Para otros como la Dra. Moira Martinez es el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y debe explanarse por escrito. Efectos del auto de enjuiciamiento: 1) Pone fin a la segunda fase del proceso, cuando se sigue el procedimiento ordinario, y por otro lado, marca el inicio de la fase de juicio. 2) El imputado pasa a ser “acusado” y será sometido
a un juicio oral y
público. 3) Se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica que va a permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Al calificarse el hecho punible,
se determina cual es el Juez de Juicio,
dependiendo la sanción a imponer. No es revisable, ni apelable conforme al artículo 334 del COPP
FASE DE JUICIO Esta fase regula el juicio oral, que se ha concedido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal,
con reducción de algunos
plazos de modo de hacerlo lo más breve posible, sin que ello signifique menoscabo del derecho de defensa. Se incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabinos, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la especializado.
dirección del juez profesional
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El núcleo del proceso es la audiencia de juicio que se ha dispuesto oral, continua y reservada. Se garantiza un
debate contradictorio fiscal-querellante versus
imputado-defensor en el que cada parte tenga oportunidad de
presentar sus
pruebas y controlar las del contrario siendo el juez el director del mismo, con lo cual se preserva su imparcialidad. Así, los miembros del tribunal sólo podrán interrogar para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias ya debatidas por las partes. Se dispone que la sentencia se pronuncie verbalmente, concluido el debate, y cuando no fuere posible su redacción total se leerá su dispositiva, dándose una explicación sintética de sus fundamentos con lo cual queda notificada, fijándose un plazo breve para su redacción y publicación. La explicación ratifica una vez más el sentido educativo del juicio y la necesidad de que el adolescente comprenda el significado de las razones legales y éticos sociales de las decisiones que se produzca
FASE DE EJECUCIÓN Se trata de la cuarta y última etapa del procedimiento penal, que tiene por objeto la ejecución de la sanción impuesta en virtud de una sentencia condenatoria que ya ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.. En este contexto, además de la prohibición de condiciones degradantes, personalidad, intervención
penitenciarias que se judicial
crueles
destruyen ha
dispuesto
especializada
o la la que,
entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio- educativos.
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SANCIONES La LOPNNA define sanciones
cada una de las
previstas
y
su
forma
cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alterativas a la privación de libertad y cabida
a
programas
socio
educativos,
incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea
fundamental
de
rescate
del
adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad. La
privación de libertad se admite como
sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los
hechos
punibles
taxativamente
dispuestos que son, por regla general, los de mayor
significación
social,
por
sus
resultados, por la violencia que les es intrínseca
o
por
la
generalización
del
fenómeno y su vinculación con el crinen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa
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socio-educativo eficaz. Se regula además con la mayor precisión el lapso mínimo y máximo que puede durar la privación de libertad según la edad del adolescente, los distintos supuestos de procedencia de esta sanción y se agrega que en ningún
caso podrá imponerse al
adolescente un lapso de privación de
Sin duda alguna, seria poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia.
libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Esto, sumado a que el lapso máximo por el que puede privarse su libertad a un adolescente mayor de catorce años es de cinco años, y de dos en caso de que tengan menos edad, da cuenta del absoluto respeto a la concepción de que se trata de una responsabilidad penal especialmente atenuada y que la privación de libertad como medida sancionatoria excepcional, sólo es procedente en casos muy graves y como sustrato para la aplicación de un programa acorde con el objetivo pedagógico de la sanción. La sección 3° de la Ley regula lo concerniente a la ejecución de las sanciones, aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como la exigencia de entidades y programas, públicos o privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa. Se dispone la obligatoriedad de la escolarización, formación para el trabajo y recreación en los institutos de internamiento, que deben ser establecimientos públicos y pertenecer al sistema previsto en este proyecto; se resalta la necesidad de seleccionar cuidadosamente el personal según su capacitación, lo que pretende hacer efectiva una auténtica especialidad. Asunto trascendental es el plan individual de ejecución de la sanción de privación de libertad, en cuya elaboración debe participar el adolescente y el cual atiende al
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estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y al establecimiento de metas concretas y estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manejar sus deficiencias. Es aquí y no en la determinación de la sanción, donde cobra un rol significativo la personalidad del infractor, de modo que atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, seria poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. JUSTICIA PENAL DEL ADOLESCENTE Al Ministerio Público corresponde la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. Para el primer aspecto rige el principio de la oficialidad y para el segundo los criterios de oportunidad reglados a los cuales ya se ha hecho amplia referencia. La Policía de Investigación es el órgano encargado
de
auxiliar
en
la
investigación de los hechos punibles y sus responsables y debe contar con personal especialmente capacitado para trabajar con adolescentes. Puede practicar aprehensiones pero en ningún caso disponer la incomunicación. Otros cuerpos policiales también están facultados para aprehender adolescentes en cuyo caso deben ponerlos de inmediato a la orden de la policía de investigación. Esta debe siempre comunicarlo de inmediato al fiscal del Ministerio Público. LA SECCIÓN 2° regula al sujeto procesal imputado, disponiéndose sus derechos y en especial la participación de su defensor desde el inicio de la investigación y
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durante todo el proceso; este puede ser particular pero se prevé la defensa pública especializada, tal cual está concebida para los adultos. Se dispone que los padres, representantes
o
responsables
puedan
intervenir
en
el
proceso
como
coadyuvantes en la defensa sin perjuicio de su participación como testigo del hecho investigado. LA SECCIÓN 3° está referida a la víctima, la que de conformidad con la Ley tiene amplia participación en el proceso, aun no constituyéndose en querellante, pudiendo incluso recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la absolución. La definición de victima, sobrepasa al directamente ofendido por el hecho punible, extendiéndose a otros afectados e incluso a asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en caso de delitos que afectan intereses difusos o colectivos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
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REFERENCIAS Colección Baquía N° 14. Mirada justa para un debido proceso. 2010 Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes (2009)