Derecho Civil Familia
Mayo 2019
UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS HUMANIDADES
La Filiación
Inquisición de Paternidad Extramatrimonial
Acción de Desconocimiento
Reconocimiento Voluntario y Forzoso Reynold Alfonso García CJP-083-00364V Ediciones Premium XXI
Derecho Civil Familia
ร NDICE
pp. La Filiaciรณn. Clases Elementos y principios. Disposiciones comunes de la Filiaciรณn: Concepto, fuentes, efectos. Jurisprudencia Reconocimiento Voluntario y Forzoso. Concepto, generalidades, debido proceso. Inquisiciรณn de Paternidad Extramatrimonial. Concepto, efectos, requisitos. Acciรณn de Desconocimiento. Concepto, procedimiento
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La
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filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto
jurídico. Del carácter estrictamente jurídico de la relación filial se desprenden ciertas consecuencias. En primer lugar, puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial. En segundo lugar, la filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta se derivan una serie de derechos y obligaciones, como por ejemplo:
Apellidos
Nacionalidad y vecindad civil
Alimentos
Guarda y custodia
Patria potestad
Derechos sucesorios
Como concepto jurídico, se entiende que la filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente: Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral; y Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente. 3
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Clases de Filiación Existen tres tipos de filiación:
Legitima:
Es el vínculo que supone que el padre y la madre son casados y que el
hijo que tienen fue concebido durante el matrimonio, aunque puede darse el caso de que sea concebido antes del matrimonio, siempre y cuando que el nacimiento haya ocurrido durante el matrimonio. El momento de la concepción es determinante para la existencia de la filiación entre los tres sujetos antes mencionados. El matrimonio atribuye de pleno derecho al hombre los hijos de la esposa. La presunción de paternidad
que se establece es una obligación y un derecho del padre y parte de un principio general: un hijo concebido de matrimonio. Para poder determinar si el hijo fue concebido durante el matrimonio es necesario aplicar la presunción legal de duración del embarazo: se presume concebido durante el matrimonio aquel ser humano que nace cuando menos a los 180 días contados a partir del matrimonio, o bien, aquel que nace cuando más a los 300 días después de la disolución de la unión. Esta presunción no se admite prueba en contrario. Salvo aquella prueba en la que el marido demuestra que físicamente fue imposible 2 tener acceso carnal con su mujer o en los primeros 120 días de los 200 días que han precedido al nacimiento. Una forma de prueba de la filiación legítima es con la partida de su nacimiento o con el acta de matrimonio de los padres. A falta de actas o si éstas fuesen defectuosas, incompletas o falsas, se probará la filiación con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio, en su defecto la filiación se puede probar por todos los medios de prueba que la ley per-
mite, incluso el examen de ADN. La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en 4
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Derecho Civil Familia contrario, que es la madre o el padre.
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. “Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así
como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.”
Natural: Este tipo de filiación presupone que no hay un vínculo matrimonial entre el padre y la madre, por lo que el hijo nace fuera de matrimonio y la filiación se da exclusivamente respecto de la madre por el hecho del nacimiento. Respecto del padre se establece la posibilidad de que haya un reconocimiento voluntario o por sentencia judicial que declare la paternidad, previo juicio seguido ante los tribunales familiares. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que és-
te viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo. La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo 347 del Código Civil del Distrito Federal: I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; II. Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después en el mismo estado. La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por una sentencia ejecutoriada que la así lo declare.
Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o enga-
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Derecho Civil Familia ño al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor
edad. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento. El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II. Por acta especial ante el mismo Juez; III. Por escritura pública; IV. Por testamento; V. Por confesión judicial directa y expresa. El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá nin-
gún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.
Adopción: Esta filiación es de naturaleza ficticia y por ende no es biológica, que es lo que marca la diferencia con los tipos de filiaciones precedentes, ya que es creada por un acto de voluntad del adoptante y del adoptado. En el Derecho Familiar es conocida como adopción simple, en contraste con la adopción plena que tiene efectos absolutos: una asimilación total a la filiación legítima. “La declaración de nulidad de matrimonio,
haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos.”
Principios de La filiación Dentro de estos principios como primer punto se tiene la igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio. Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación venezolana y a la Convención de Derechos del Niño.
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Derecho Civil Familia Toda persona tiene derecho a la identi-
dad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
Disposiciones comunes de La Filiación
Estas se encuentra descritas en el Código Civil de Venezuela, en el que se expone:
Capítulo III : Disposiciones Comunes Sección I : Presunciones Relativas a la Filiación Artículo 213 Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento. Artículo 214 La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Artículo 215 La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. 7
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Derecho Civil Familia Artículo 216 El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse
a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
Sección II : Del Reconocimiento Voluntario Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. Artículo 219 El reconocimiento que se haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el caso de que éste pruebe que aquél gozaba en vida de la posesión de estado. Artículo 220 Para reconocer a un hijo mayor de edad, se re-
quiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado. Artículo 221 El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Artículo 222 El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer váli8
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Derecho Civil Familia damente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autoriza-
ción de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso. Artículo 223 El reconocimiento hecho separadamente por el padre o la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. El reconocimiento del concebido sólo podrá efectuarse conjuntamente por el padre y la madre. Artículo 224 En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Artículo 225 Se puede reconocer voluntariamente al hijo concebido durante el matrimonio disuelto con fundamento en el artículo 185A de este Código, cuando el período de la concepción coincida con el lapso de la separación que haya dado lugar al divorcio.
Sección III : Del Establecimiento Judicial de la Filiación
Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él. Artículo 228 Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. Artículo 229 Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su fi9
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Derecho Civil Familia liación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del
cual la filiación deba, ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad. Artículo 230 Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos. Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. Artículo 232 El reconocimiento
del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código. Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Artículo 234 Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
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Sección IV: Determinación del Apellido Artículo 235 El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio. Artículo 236 Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instru-
mento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación. Artículo 237 Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido que se contrae el artículo anterior , podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años. El derecho de que trata este artículo cesa para los padres cuando el hijo haya contraído matrimonio; en este caso la opción corresponderá únicamente a él. Artículo 238 Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Artículo 239 Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros. Si la filiación es establecida posteriormente respecto de uno de ambos progenitores, se aplicarán las disposiciones anteriores. De esta Sección IV, del Código Civil los Artículos 240, 241, 242, 243, 244, 245 se encuentran Derogados por la reforma parcial del Código Civil, según Gaceta Oficial Ex11
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Derecho Civil Familia traordinaria 1990
Efectos de la filiación Uno de los efectos lo constituyen los derechos-deberes de los padres, englobados dentro de la autoridad paterna: La crianza o cuidado personal de los hijos. La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo. El derecho a mantener una relación directa y regular (antes denominado derecho de visitas) para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor. Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal. Esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y sicológico. Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos. La filiación hace surgir la Patria Potestad, la que supone para el o los padres que la
tengan las siguientes facultades: El derecho de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos. La administración de los bienes del hijo.
R
La representación del hijo.
econocimiento
Voluntario y Forzoso
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley para que tenga valides y eficacia el fundamento se encuentra en la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, la ley establece que el reconocimiento debe constar en el registro de naci12
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Derecho Civil Familia miento, en la escritura pública o en el testamento.
En este sentido así lo manifiesta el código civil en su artículo 217, El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar: 1) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de registro civil de nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres 3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo. Es por tanto la declaración espontanea de paternidad o maternidad hecha en las con-
diciones y con las formalidades establecidas en la ley.
Características del Reconocimiento Voluntario 1) Es un acto declarativo de filiación, establece legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él. 2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.
3) Es un acto espontaneo,
mo-
ralmente el padre y la madre están a
obligados
reconocer
a
sus hijos, pero jurídicamente el 13
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Derecho Civil Familia reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.
4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto. 5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna. 6) Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especialmente constituido al efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil, por los ascendientes mas cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Articulo 224 CC. 7) Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
Reconocimiento forzoso Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores:
Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia del interesado en solicitar el reconocimiento ante un procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del Menor o ante el Tribunal de Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo. Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los recaudos con todas las diligencias practicadas al Juez competente del lugar de residencia del menor. En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el código civil establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos exámenes o experticias hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como 14
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Derecho Civil Familia una presunción en su contra.
En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas. Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. Articulo 217 CC.
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nquisición de la paternidad
La inquisición de la paternidad procede cuando el hijo, nacido fue-
r a
del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre
y
tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre. El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se
es-
tablezca legalmente la filiación pa15
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Derecho Civil Familia terna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre.
Conforme al aporte del artículo 210 del Código Civil, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción establecido en los primero ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho periodo. Para el juicio de inquisición de paternidad se pueden emplear todo género de pruebas previstos por el Código Civil y también exámenes o experticias hematológicas y heredero biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, entre las que se encuentran como más utilizadas la de antígenos heritrocitarios: Sistema ABO y Rh y la de antígenos leucocitarios: Sistemas de histocompatibilidad (HLA). El demandado puede contrariar la demanda, de inquisición de paternidad y para ello puede demostrar todos los hechos que le sean útiles para excluir su paternidad o para comprobar que la posesión de estado del pretendido hijo es falsa. La acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido fuera del matrimonio ( aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre, durante la vi-
gencia del Código del 42 el hijo ilegitimo no simple (de las mencionadas anteriormente) solo podrá ejercer la acción de inquisición de paternidad cuando hubiese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohibía el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción ( aparte único del art 220 CC. 42).
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rocedimiento de inquisición de paternidad Ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; anteriormente era la vía judicial, a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil. No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el REGISTRO CIVIL competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento. Es así, que la Legislación para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona
señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de 17
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Derecho Civil Familia la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo. En el caso que la persona
señalada
como
presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxi-
rribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya GRATUIDAD será garantizada por el Estado. Si el presunto padre se
negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. Actualmente, este procedimiento es desconocido por muchos abogados y abogadas en ejercicio, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, resultando esta norma“derogadas” por la ignorancia y terquedad, hay que tener en cuenta que los Registro Civiles no se deben limitar a seguir con el mismo trabajo mecanizado (partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, fe de vida, entre otros), su aplicación por parte de los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido casi 4 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática.
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Derecho Civil Familia
cción de Desconocimiento
La acción de desconocimiento de la paterni-
dad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. Caracteres de la presunción de paternidad: ·
Es una presunción legal. Establecida en
el Código Civil. ·
Es una presunción iuris tantum, porque
admite prueba en contrario. Es posible demostrar que no se han dado los hechos de los cuales se deduce la paternidad del marido de la madre en relación con los hijos de ella. ·
Es una presunción imperativa. Mientras no se haya dado la prueba en contrario,
mientras no se haya desvirtuado se estima que corresponde a la realidad y, por mandato de la ley, se considera al hijo nacido o concebido durante el matrimonio hijo del
marido de su madre. En la posesión de estado de hijo es prueba de la filiación, en el código anterior no lo era, antes servia para permitir que se disfrutara la paternidad, pero hay un caso famoso que es de la hija de un jurista muy conocido. Una mujer (hija) demanda a los herederos para que la reconozcan a ella como hija, pero en aquella época para que se pudiera demandar a los herederos del pretendido padre había que tener la posesión de estado, y la razón de ser es bastante lógica. Lo que pasa en esos casos es que si un 19
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Derecho Civil Familia señor casado durante su matrimonio tiene una hija por la mano izquierda, entonces
normalmente se lo oculta a la esposa. Entonces, cuando se muere el Sr. vienen y demandan a la esposa, diciendo que lo reconozcan como hijo de su esposo difunto. La pobre mujer se esta enterando en ese momento, independientemente de las reacciones, ella que no conoce los datos, si es verdad o es mentira, no tiene como defenderse. Razón el código anterior decía que para poder demandar a los herederos, que no saben defenderse, la ley les "daba" la posesión de estado" para poder defenderse. Ahora se quito eso, no se exige la posesión de estado como fundamento, pero se puede oponer libremente. Desconocimiento de la paternidad: La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción. Art. 215 CC: "La demanda pa-
ra que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello". El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo. Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: .-
Si el marido supo antes de casarse
el embarazo de su futura esposa. .20
Si después del nacimiento el mariEdiciones Premium XXI
Derecho Civil Familia do ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandata-
rio especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. .-
Cuando el hijo no nació vivo".
Art. 203 CC: "El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el
juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente". Caracteres de la acción de desconocimiento de la paternidad: ·
Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se expli-
ca porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante.
·
Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla ge-
neral, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones: .-
Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconoci-
miento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CC: "Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión". .-
Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pe-
ro sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y ex21
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Derecho Civil Familia tranjera Está sometida a plazo de caducidad: Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas Art. 206 CC: "La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del
nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado".
Clases de desconocimiento: Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice "ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la con-
cepción", después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos: .-
Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y és-
te. El artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe
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y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella". .-
El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado,
preso, vivían separados, etc. Art. 201 CC: ""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella". .-
La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial,
y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido.
Hay dos tipos de inseminación artificial: heteróloga: con semen de un tercero donante; y homóloga: con semen del marido. Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aún cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto. Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. 23
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El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido". .-
Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe
probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad". Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonioArt. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio
y la del parto, salvo en los casos siguientes: .-
Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
.-
Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo
personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. .-
Cuando el hijo no nació vivo".
El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción pe24
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rentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CC: "...Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este ar-
tículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto".
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eferencias
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