Libro_analisis juridico (2016)

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DERECHOS HUMANOS Y PROCESO DE CAMBIO

Análisis de la situación de los derechos humanos en Bolivia bajo el Gobierno de Evo Morales durante el periodo 2006 – 2016

Investigadores asistentes:

Ian Miranda Sánchez Alejandro Gutiérrez Eklund

Centro de Investigaciones Sociales y Jurídicas CISyJ

XXX YAÑEZ VALDEZ, LUIS

Derechos Humanos y Proceso de Cambio, Luis Yañez Valdez /UPSA:

Santa Cruz de la Sierra-Bolivia 2016

256p ; 21cm

DL: 8-1-1080-16

ISBN: 978-99905-58-64-7

<DERECHOS HUMANOS><PROCESO DE CAMBIO>

Cubierta:

Apoyo editorial: Gente de blanco

1ª edición 2016

© Luis Yañez Valdez

Impreso en Imprenta Imago Mundi Ltda. Telf.: (591-3) 336 3730

imprentaimagomundi@cotas.com.bo

Santa Cruz de la Sierra

Impreso en Bolivia - Printed in Bolivia

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CAPÍTULO I

Derecho a la vida y a la integridad

y el respeto a la dignidad

CAPÍTULO II

Derecho a la vida y a la integridad personal, la libertad de asociación, la igualdad ante la ley, y protección judicial o tutela judicial

La Constitución: Derecho a la vida y a la integridad

CAPÍTULO III

Derecho de buscar y recibir al asilo: el senador Roger Pinto Molina

I. Antecedentes ............................................................................... 75

II. Descripción de los hechos ......................................................... 76

III. La Constitución: el derecho a pedir y recibir asilo o refugio, y otras consideraciones aplicables al caso ................ 86

IV. Derecho Internacional de los Derechos Humanos ................ 88

V. Observaciones finales ................................................................ 94

VI. Recomendaciones ....................................................................... 97

CAPÍTULO IV

Derecho a la seguridad de las personas, a la reunión pacífica, la libertad de circulación, y derechos de los pueblos indígenas y derecho a la consulta previa: TIPNIS

I. Antecedentes ............................................................................... 99

II. Descripción de los hechos ....................................................... 103

III. Tablas sobre vulneraciones a los indígenas del TIPNIS ....... 112

IV. Resultados del proceso judicial .............................................. 112

V. La Constitución: los pueblos indígenas y la consulta previa .................................................................. 113

VI. Derecho Internacional de los Derechos Humanos .............. 114

VII. Observaciones finales ............................................................. 116

VIII. Recomendaciones ..................................................................... 120

CAPÍTULO V

Derechos políticos, libertad de asociación, libertad de pensamiento y de expresión: Elecciones Subnacionales del año 2015 en el departamento del Beni

I. Antecedentes ............................................................................. 123

II. Descripción de los hechos ....................................................... 124

III. La Constitución y los derechos políticos, y la Ley del Régimen Electoral ..................................................... 132

IV. Actuaciones del TSE que fundan dudas en torno a la imparcialidad de sus integrantes ........................

los

CAPÍTULO VI

Afectación al principio de la separación e independencia de los poderes públicos: la Defensoría del Pueblo

La Constitución, la legislación boliviana, y la

CAPÍTULO VII

Derecho de libertad de expresión: de la obstaculización al trabajo de la prensa a la criminalización de la expresión crítica o disidente

II. Descripción de los hechos: las cinco grandes amenazas a la libertad de expresión en Bolivia ......................................

III. La Constitución y la libertad de expresión ...........................

IV. Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Estándar de protección de la libertad de expresión .............

CAPÍTULO VIII

Derecho a la integridad personal, la libertad de circulación, derecho de petición, derecho a la igualdad, derecho de reunión: la protesta de los discapacitados

I. Antecedentes .............................................................................

II. Descripción de los hechos .......................................................

III. La Constitución: el derecho de petición y el derecho a la integridad personal ...........................................................

IV. Derecho Internacional de los Derechos Humanos ..............

V. Observaciones finales ..............................................................

VI. Recomendaciones .....................................................................

ABREVIATURAS

Asamblea Constituyente: ........................................................................ AC

Asamblea Legislativa Plurinacional: ................................................... ALP

Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia ........ APDHB

Artículo .......................................................................................... Art. o art.

Convención Americana de Derechos Humanos: .......................... CADH

Carta Democrática Interamericana ...................................................... CDI

Comisión Interamericana de Derechos Humanos: ........................ CIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos: ........................ Corte IDH

Comisión Nacional del Refugiado (Bolivia):............................ CONARE

Comité Nacional para los Refugiados (Brasil): ........................ CONARE

Constitución Política del Estado: ......................................................... CPE

Corte Suprema de Justicia: ..................................................................... CSJ

Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre: ..................................................................... DADDH

Derecho Internacional de los Derechos Humanos: ........................ DIDH

Decreto Supremo: ..................................................................................... DS

Declaración Universal de los Derechos Humanos: ...................... DUDH

Movimiento al Socialismo: ...................................................................MAS

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ...................................................OACNUDH

Organización de Estados Americanos: .............................................. OEA

Organización de las Naciones Unidas: ............................................. ONU

Órgano Electoral Plurinacional: ...........................................................OEP

Organización Internacional de Policía Criminal: ................. INTERPOL

Organización Internacional del Trabajo: ..............................................OIT

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: PIDCP

Servicio de Registro Cívico: ............................................................ SERECI

Tribunal Constitucional Plurinacional: ............................................... TCP

Tribunal Departamental Electoral: .......................................................TDE

Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure: ................... TIPNIS

Tribunal Supremo Electoral: .................................................................. TSE

Tribunal Supremo de Justicia: ................................................................ TSJ

PRESENTACIÓN

El libro Derechos Humanos y Proceso de Cambio: Análisis de la situación de los derechos humanos en Bolivia bajo el Gobierno de Evo Morales durante el periodo 2006-2016 es producto de una investigación desarrollada por abogados egresados de la carrera de Derecho de la Universidad Privada de Santa Cruz de la Sierra (UPSA), en el marco de las líneas de investigación establecidas por el Centro de Investigaciones Sociales y Jurídicas de la UPSA, CISyJ-UPSA, dependiente la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

El presente trabajo tiene por finalidad constituirse en un legajo de consulta obligada, tanto para investigadores, abogados y estudiantes de las Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, así como también, de profesionales relacionados con el estudio y conocimiento de los Derechos Humanos en Bolivia.

La investigación destaca un análisis de diez años de gestión del Gobierno del MAS sobre la materia de los Derechos Humanos, referenciado de manera concreta a violaciones de derechos fundamentales que tiene que ver con el derecho a la tutela de personas privadas de libertad; derecho a la vida y seguridad de las personas; derecho a la libertad de conciencia, opinión política y libertad personal; derecho a la seguridad de las personas, reunión pacífica y consulta previa, pueblos indígenas; derechos políticos y de asociación y el derecho a la institucionalidad del ejercicio público y el derecho a la libertad de expresión.

La investigación se divide en ocho capítulos. El Capítulo I refiere de forma concreta al estado del sistema carcelario en Bolivia, analizando de forma precisa los hechos y acontecimientos ocurridos en el centro penitenciario de Palmasola el 23 de agosto de 2013, de

nefastos y fatídicos recuerdos al sistema carcelario boliviano. Se concluye que, conforme al Principio 1 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas y también a los tratados internacionales de los derechos humanos, el Estado boliviano no ha actuado como garante de la vida e integridad personal de los asesinados y heridos, consecuencia de la sobrepoblación carcelaria que implica un trato cruel e inhumano. Asimismo, en cuanto al Principio XXIII.1, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica por no haber tomado ninguna de las ocho medidas para prevenir actos de violencia entre internos. En cuanto al principio XXIII.3, el Estado adquiere responsabilidad jurídica por no haber realizado una investigación exhaustiva ni imparcial sobre las 35 muertes ocurridas. El Estado también adquiere responsabilidad jurídica por incumplimiento de las disposiciones del PIDCP al no cumplir su obligación de custodiar la vida y la integridad de las personas privadas de libertad. Finalmente, el Estado no ha cumplido con la finalidad especial que tiene el régimen penitenciario, en la reforma y readaptación social de los internos; y el derecho que las personas tienen a la libertad y seguridad personal, consagrados en el art. 23 de la CPE.

El Capítulo II refiere al periodo de la Asamblea Constituyente, concretamente el 23 de noviembre del año 2007, cuando la Directiva de la Asamblea Constituyente, decidió instalar sus sesiones en el Liceo Militar de la Glorieta de la ciudad de Sucre, hecho que derivó en el descontento de la ciudadanía, que concluyeron en los sucesos de La Calancha, de infaustos recuerdos de pérdidas de vidas humanas y represión policial. Se concluye que, según estándares internacionales, el Estado boliviano habría infringido obligaciones de resguardar y precautelar la vida de los ciudadanos Gonzalo Durán, José Luis Cardozo y Juan Carlos Serrudo; asimismo, se manifiesta que fueron atendidas cientos de personas damnificadas en diferentes hospitales, producto de la brutal intervención policial con un alto grado de desproporcionalidad; de lo cual se concluye que el Estado boliviano ha infringido y vulnerado los derechos de sus ciudadanos.

El Capítulo III refiere a hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012, cuando el senador del Departamento de Pando, Roger Pinto, solicitó asilo en la Embajada de Brasil, en La Paz, como producto de los procesos iniciados en su contra por el Estado boliviano, y frente al acoso, persecución y amenaza que él delata. Todo esto como consecuencia de denuncias presentadas por su persona en su rol de fiscalización. Se concluye que el Estado boliviano ha incumplido la normativa internacional al negarle el salvoconducto a Pinto, lo cual también derivó en otras afectaciones a su persona.

El Capítulo IV refiere a la ejecución del proyecto de carretera que atravesaría el TIPNIS y a la represión producida, en fecha 25 de septiembre de 2011, a los indígenas. En dicha ocasión se producen una serie de hechos violentos contra los marchistas siendo maniatados, amordazados y trasladados a la fuerza a otras localidades. Es importante destacar que 450 indígenas fueron privados de libertad en dicho suceso. Las violaciones a la marcha indígena por la defensa del TIPNIS han develado una sistemática serie de violaciones a los derechos humanos; es decir, de derechos civiles. No se ha determinado la responsabilidad en instancias judiciales de los abusos cometidos por los policías y autoridades de Gobierno. Es más, el proceso de consulta previa, a pesar de formar parte del texto de la CPE, no ha sido respetado y no se ha tomado en cuenta la voluntad de los pueblos indígenas con respecto a su territorio.

El Capítulo V es un análisis jurídico sobre los derechos políticos con relación a los acontecimientos realizados en las elecciones subnacionales de marzo de 2015, ocasión en la que se inhabilitaron a 228 candidatos de un partido político opositor en el Departamento del Beni a causa de haber publicado encuestas internas que, de acuerdo a Ley del Régimen Electoral, están prohibidas, lo cual conculca los derechos políticos establecidos en el artículo 26 de la CPE. En el contexto de este análisis nos preguntamos si difundir una encuesta implica infringir la ley; entonces, se estaría coartando estándares internacionales de libertad de expresión, así como también privando y suspendiendo derechos políticos consignados en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

El Capítulo VI refiere a la injerencia del Estado en la defensa de los derechos humanos, en concreto refiere a la elección del defensor del pueblo y el caso de Rolando Villena, marcada por la constante injerencia gubernamental en su labor, por mantener éste lineamientos críticos en defensa de los derechos humanos. Si bien las injerencias del Gobierno sobre los actuados del defensor del pueblo no constituyen per se una violación a los derechos humanos, el Gobierno ha mantenido una actitud de hostigamiento permanente a la citada gestión. Se considera que, por el contrario, el Gobierno debería garantizar la independencia de la Defensoría del Pueblo, teniendo como máxima, el resguardo de los derechos humanos establecidos en la CPE.

En cuanto al capítulo VII, éste es un profundo análisis del derecho de libertad de expresión y su relación con la obstaculización al trabajo de la prensa y la judicialización de la opinión. Este capítulo refiere a las acciones iniciadas por el Gobierno contra medios masivos de comunicación tales como El Deber, Los Tiempos, Erbol, Página Siete, y ANF, y también contra prestigiosos periodistas con una gran audiencia a nivel nacional como ser Carlos Valverde, Raúl Peñaranda, y Amalia Pando.

Finalmente, el capítulo VIII concluye con el caso referente a los discapacitados, el grupo más vulnerable de la sociedad. En este capítulo se hace un análisis del derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, y también las afectaciones a los derechos fundamentales cometidos contra este grupo.

Fernando E. Nuñez Jiménez PhD.

Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, UPSA

PRÓLOGO

Conocí a Luis Yañez Valdez en la Facultad de Derecho de la UPSA en el año 2003, cuando ambos compartimos el primer lugar de un concurso de literatura organizado por la misma universidad que hoy auspicia este libro. Desde entonces, he tenido el gusto de colaborar con él en una serie de proyectos profesionales entre los que destaca la redacción de un libro de 300 páginas sobre la crisis democrática que se produjo en Honduras entre 2008-2010, cuando el presidente admirador de Hugo Chávez y Fidel Castro en ese país, intentó reformar ilegalmente la constitución de su país a través de una “encuesta de opinión” con el solo apoyo de las Fuerzas Armadas hondureñas, y contra las decisiones de la Fiscalía General y la Corte Suprema, que eran independientes. Finalmente, el presidente Manuel Zelaya acabó siendo derrocado meses antes del fin de su mandato a través de un golpe de Estado ejecutado por esas mismas Fuerzas Armadas, y planeado por el partido del propio presidente que controlaba el Congreso, la Fiscalía General y el Poder Judicial. Nuestro informe —que determinó que Zelaya había erosionado la democracia de su país de manera gradual, sostenida y sistemática, y que, en respuesta, sufrió un golpe de Estado que produjo la ruptura del orden democrático en Honduras— acabó siendo refrendado en el informe de 800 páginas publicado por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Honduras en 2011, que estableció: Los comisionados […] coincidimos con el análisis hecho por Human Rights Foundation, para definir que lo sucedido en Honduras fue un golpe de Estado”, estableció la CVR-H en la página 202 de su informe. “[S] e está ante un golpe de Estado cuando han concurrido al menos cuatro elementos: ‘en primer lugar, que la víctima del golpe sea el presidente u otra autoridad civil o militar que tenga el mando máximo del Poder Eje-

cutivo en un país; en segundo lugar, que el perpetrador del golpe haya ejercido violencia o coerción contra la víctima para que abandone su cargo; en tercer lugar, que la acción o acciones que conforman el golpe sean abruptas o repentinas y rápidas; y, en cuarto lugar, que esta acción se produzca en clara violación del procedimiento constitucional para la destitución del presidente.’ [E]n el caso de Honduras se encuentran los cuatro elementos antes citados”, concluyó la CVR-H.

El 30 de mayo de 2016, otra parte de ese mismo informe ha vuelto a ser citada, esta vez por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Luis Almagro, quien estableció en un informe de 132 páginas que la Venezuela autoritaria de Nicolás Maduro no es más un gobierno merecedor de formar parte de la comunidad de democracias de la OEA, y que, por tanto, le corresponde la aplicación de la cláusula democrática de la Carta Democrática Interamericana (CDI) por haber producido la “erosión gradual, sostenida y sistemática” de los elementos esenciales y componentes fundamentales de la democracia establecidos en los artículos 3 y 4 de la CDI. El argumento principal del valiente Secretario General Almagro —quien en pocos meses dejó en el olvido los 10 años de pésima gestión y coqueteo con regímenes autoritarios a cargo de su predecesor, el señor José Miguel Insulza— consistía en explicar que un régimen democrático, para ser tal, debe respetar y proteger irrestrictamente la libertad de una prensa independiente y la libertad de los partidos y políticos de oposición de asociarse y criticar al gobierno mientras compiten por el poder en elecciones que deben ser siempre libres y justas, y arbitradas por unos poderes judicial y electoral independientes: elementos todos que hace tiempo dejaron de existir bajo el autoritarismo que por más de una década viene oprimiendo al pueblo de los Libertadores que nos legaron a Bolivia el nombre y la capital, y que nos legaron la forma republicana de gobierno, la cual Evo Morales ha tratado de eliminar desde que ascendió al poder en 2006.

El poema escrito por Luis Yañez Valdez en 2003, denominado El Tratado, que le ganó el primer lugar en poesía fue una impugnación histórica al autoritarismo de uno de los autócratas más prominentes en Bolivia, el general Mariano Melgarejo: un líder ignorante y

abusivo de los que más daño le ha hecho al país sede del primer grito libertario de América Latina, y quien, según Alcides Arguedas, luego de hacerse redactar una constitución nueva en 1868 afirmó desvergonzadamente: “sepan todos los honorables señores diputados que la Constitución de 1861, que era muy buena, me la metí en este bolsillo (señalando el bolsillo izquierdo de su pantalón), y a la de 1868, que es mejor, según estos doctores, ya me la he metido en este otro (señalando el bolsillo derecho), y que nadie gobierna en Bolivia más que yo”.

Hoy, al animarse a ser uno de los poquísimos juristas bolivianos que se atreven a documentar y publicar hacia el mundo el afán ilegal reeleccionista y las sistemáticas violaciones de derechos humanos a cargo del Gobierno de Evo Morales —quien es uno de los principales continuadores de la tradición autoritaria y despreciadora de los controles constitucionales del poder, que representó tan impunemente Melgarejo— Luis Yañez Valdez está pasando de ser primordialmente un profesional extraordinariamente culto en historia y literatura universal, a ser también uno de los juristas de referencia en Bolivia. Este libro deberá ser juzgado en ese contexto, y la Bolivia republicana y democrática del futuro tendrá mucho que agradecerle. Mientras tanto, yo le voy agradeciendo a Luis por hacerme el honor de considerarme su amigo.

Javier El-Hage

Director Jurídico – Human Rights Foundation

Nueva York, septiembre de 2016

INTRODUCCIÓN

Nuestro trabajo se concentra en el periodo 2006-2016 del Gobierno del presidente Evo Morales Ayma, dejando de lado las consideraciones de carácter político. No creemos que las valoraciones en este campo sean irrelevantes; por el contrario, para contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática, pensamos que cada ciudadano debe evitar la indiferencia frente a las actuaciones gubernamentales. La falta de una mirada crítica puede propiciar el advenimiento de tiempos marcados por el abuso de las autoridades. No obstante, la pretensión que nos mueve aquí es aportar al análisis de actuaciones que se presentaron en un ámbito específico. Así, a lo largo del texto, con claridad, se analizan, primero, las violaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional promulgada en 2009 y, segundo, las violaciones a los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales que el Estado boliviano ha ratificado.

Respecto a su estructura, este volumen consta de ocho capítulos en los que se expone la violación a los derechos humanos a cargo del Estado boliviano, el cual, en diferentes circunstancias, ha llevado adelante acciones que ocasionaron alrededor de un centenar de muertes en el periodo antes señalado. Dada la extensa y diversa cantidad de violaciones a tales derechos, cuyo esclarecimiento se debe realizar con el mayor rigor posible, el presente estudio sólo se limita a realizar un análisis de los casos más relevantes. Acotamos que, para establecer el grado de importancia, a fin de elegir los casos que se analizan, hemos tomado en cuenta las repercusiones mediáticas, tanto nacionales como extranjeras, al igual que lo evidente que resultan las transgresiones que se tratan en las siguientes páginas.

Este trabajo adopta como su principal marco de referencia los cuatro instrumentos sobre derechos humanos más importantes para América, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, para contar con un panorama normativo del todo inequívoco, se tomarán en cuenta otros instrumentos aplicables a cada caso, aunque esto se realizará de forma complementaria.

Una realidad previsible

Al margen de lo estrictamente normativo, a objeto de comprender la situación de los derechos humanos en Bolivia, es menester advertir que los principales ideólogos del Movimiento Al Socialismo (MAS), congregados en el Grupo Comuna, ya venían realizando publicaciones en las que manifestaban su rechazo y desprecio a la forma de gobierno “democrática representativa” (tal como estaba establecida en el art. 1 de la Constitución de 2004) y, además, asociaban el concepto de democracia con la economía estatal, acometiendo su desnaturalización. En otras palabras, varios años antes de tener la posibilidad de administrar el Estado, ejerciendo las prerrogativas reconocidas con ese fin, los teóricos del proyecto oficialista ya mostraban una serie de convicciones que tornaban previsible un escenario en donde la vigencia de la libertad, el régimen democrático y, en general, el Estado de Derecho no merezca el respeto que una convivencia razonable demanda.

Ciertamente, a partir de las aseveraciones contenidas en las publicaciones de los referidos intelectuales, se puede inferir que las violaciones a los derechos humanos a cargo del Estado boliviano, en el periodo mencionado, no son hechos imprevistos o circunstancias inesperadas, sino la materialización de su pensamiento en cuanto a qué debe hacer el Gobierno –con sus órganos represivos estatales y sus movimientos sociales– contra la sociedad civil que disiente de su ideología política. Todo ese ideario, que, en esencia, puede calificarse de antidemocrático, se agrupa en tres ejes principales:

1. En cuanto al concepto de democracia, Luis Tapia Mealla sostiene que la recuperación de la democracia, producida el 10 de octubre de 1982, perdió sentido en el momento en que se “desnacionalizó” la economía boliviana.1 Tapia también señala que, desde la perspectiva política, las democracias –en plural– pretenden transformar “la desigualdad socio-económica” que existe en la realidad.2 Por su parte, Raúl Prada Alcoreza indica que la democracia debe ser entendida como “conflicto y lucha por la igualdad”.3 Finalmente, el hoy vicepresidente, Álvaro García Linera, expresa que “puede haber gobiernos democráticos sin necesidad de régimen electoral, en la medida en que se amplían las prerrogativas públicas de las personas, como el caso del gobierno de [Juan José] Torres […].”4

2. Respecto a las instituciones democráticas, Raquel Gutiérrez Aguilar indica que “el mecanismo material técnico–organizativo de las instituciones políticas” está influido por una lógica “liberal”, la cual es producto de la imposición de un pequeño grupo de privilegiados sobre la sociedad que, además, pretende eternizar el sometimiento de las mayorías.5 Destacamos que Tapia considera a las elecciones “rituales semi-carnavalescos” que tienen el objeto de reiterar a la misma clase gobernante6, en tanto que García

1 TAPIA MEALLA, Luis; YAKSIC FERAUDY, Fabián. Bolivia: Modernizaciones empobrecedoras - Desde su fundación a la desrevolución. Muela del Diablo Editores, La Paz, 1997, pp. 71 – 80.

2 TAPIA MEALLA, Luis. La velocidad del pluralismo: ensayo sobre tiempo y democracia. Muela del Diablo Editores, La Paz, 2002, p. 66.

3 GUTIÉRREZ AGUILAR, Raquel; TAPIA MEALLA, Luis; PRADA ALCOREZA, Raúl; GARCÍA LINERA, Álvaro. Democratizaciones plebeyas, ensayo «Multitud y contrapoder». Comuna/Muela del Diablo Editores, La Paz, 2002, p. 100.

4 GUTIÉRREZ AGUILAR, Raquel; TAPIA MEALLA, Luis; PRADA ALCOREZA, Raúl; GARCÍA LINERA, Álvaro. Pluriverso. Teoría política boliviana, ensayo «¿Qué es la democracia? ». Comuna/Muela del Diablo Editores, La Paz, 2001, p. 103.

5 GUTIÉRREZ AGUILAR, Raquel; TAPIA MEALLA, Luis; PRADA ALCOREZA, Raúl; GARCÍA LINERA, Álvaro. Pluriverso – Teoría política boliviana, ensayo «Forma comunal y forma liberal de la política: de la soberanía social a la irresponsabilidad civil», pp. 55 - 71.

6 TAPIA MEALLA, Luis. La velocidad del pluralismo…Op. Cit. pp. 40 y 54.

tiene una opinión similar dado que manifiesta que la democracia “se reduce a una simulación ritualizada cada 4 o 5 años”.7

3. En relación con la representación, García señala: “Si la democracia es un método de selección periódica de élites es claro que el pueblo no gobierna […]; y no importa cuánto malabarismo conceptual se haga para ligar ‘pueblo’ con gobierno a través de sus ‘representantes’ […], el resultado siempre es el mismo: alguien tiene que gobernar al pueblo que no debe, ni ‘puede’, gobernarse por sí mismo.”8

A propósito de las anteriores teorizaciones, cabe señalar que la Carta de la OEA, en su prólogo, establece que la democracia representativa es “condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región”. Por otra parte, su art. 2.b establece como propósito esencial “promover y consolidar la democracia representativa”, en tanto que su art. 3.d señala que el principio de la solidaridad de los Estados americanos requiere el “ejercicio efectivo de la democracia representativa”.

Ahora bien, el 22 de enero de 2006, Morales asume el poder y, en su discurso de posesión, señala: “Estamos acá para decir: basta a la resistencia. De la resistencia de 500 años a la toma del poder para 500 años, indígenas, obreros, todos los sectores para acabar con esa injusticia, para acabar con esa desigualdad.” Posteriormente, el nuevo gobernante hace referencia a que el vicepresidente García, en una conferencia de prensa, señalaba: “Queremos cambiar Bolivia no con bala sino con voto.” En cuanto a esta declaración, Morales califica: “Esa es la revolución democrática.” Quedaba entonces claro que no se aspiraba sino a realizar un cambio trascendental en el orden político y jurídico con el que inició su presidencia. Además, en aquella oportunidad, Morales señaló claramente que el ejercicio del poder debe ser una exclusividad de sus adeptos y predecesores de su corriente ideológica por “500 años”, lo cual

7 Neoliberalismo: 16 años perdidos.

8 GUTIÉRREZ AGUILAR, Raquel; TAPIA MEALLA, Luis; PRADA ALCOREZA, Raúl; GARCÍA LINERA, Álvaro. Pluriverso. Teoría política boliviana, ensayo «¿Qué es la democracia?», p. 85.

encarna, sin duda, un proyecto de poder antidemocrático porque elimina la posibilidad de alternancia pacífica en el poder, idea que, por supuesto, implica terminar con la institucionalidad republicana. Por otro lado, se puede inferir que, para los dos principales mandatarios de Bolivia, la “revolución democrática” se limita a tan sólo un ejercicio electoral, lo que no es suficiente para que un Estado sea considerado democrático dado que, a lo largo de la historia de América, han existido gobiernos democráticamente electos que han ejecutado violaciones sistemáticas a los derechos humanos.

Es necesario recordar que la OEA, en septiembre de 2001, aprobó la Carta Democrática Interamericana, que declara el derecho de los pueblos de América a la democracia (art. 1) y señala que la democracia representativa es la base del Estado de Derecho (art. 2). Dicho instrumento define también los cinco elementos esenciales que la conforman (art. 3): 1) respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales; 2) ejercicio del poder con sujeción al Estado de Derecho; 3) elecciones democráticas; 4) régimen plural de partidos; e 5) independencia de poderes públicos. Por otra parte, su art. 7 establece que “la democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos”. En suma, el espíritu de la Carta es que exista libertad y justicia en las sociedades democráticas.

La situación boliviana permite que, con facilidad, se constate la falta de observancia de los postulados de la Carta de la OEA. Es que, pese a que existen partidos políticos opositores y medios de comunicación independientes, el Gobierno ejerce un autoritarismo competitivo que ha generado diversos fenómenos, claros e incompatibles con la democracia: discriminación racial y política, incluso consagrada en un texto de índole constitucional; exiliados y muertos a causa de sus convicciones políticas; ataques a periodistas y medios de comunicación independientes; violaciones al debido proceso y la negación de acceso a la justicia; criminalización de instituciones u organismos que disienten de la ideología del Gobierno; sometimiento por parte del Órgano Ejecutivo sobre el Órgano Judicial; y suspensión ilegitima de los derechos políticos.

Por último, ante esa serie de violaciones a los derechos humanos y su grave afectación al Estado de Derecho, entendido éste como la forma política de organización de la vida social en la cual los gobernantes tienen un poder limitado y existen garantías para la independencia de los gobernados, este trabajo llega a la conclusión de que, en Bolivia, se han producido los siguientes hechos: 1) la ruptura del orden democrático; y 2) la alteración del orden constitucional que afecta gravemente el orden democrático. Por tanto, entre las principales consecuencias que podrían producirse, desde una perspectiva jurídico-internacional, se estaría en condiciones de promover la activación, en la OEA, del procedimiento de aplicación de la cláusula democrática en cuanto al Estado boliviano. Con seguridad, se trataría de un suceso que correspondería con la vigencia de un sistema en el que las prácticas de naturaleza autoritaria sean proscritas.

Capítulo I

DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD

PERSONAL, Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: PALMASOLA

I. ANTECEDENTES

1. ¿Qué es el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y quiénes son las víctimas?

Es un centro penitenciario fundado en 1989 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Este centro es más conocido con el nombre de Palmasola. Tiene una capacidad para albergar a un total de 800 reclusos: 600 varones y 200 mujeres. Al 2013, albergaba a 5,276: 4,725 hombres y 551 mujeres1. Es decir, su capacidad había sido excedida en poco más del 550%. Se debe tomar en cuenta que no existe un conteo de los familiares (incluidos menores de edad) que conviven con los reclusos.

El 23 de agosto de 2013, en la sección PC–3, los internos del Bloque B atacaron a los internos del Bloque A, ocasionando la muerte de 35 personas (incluido un menor de edad)2.

1 Cifras al 31 de agosto de 2013 conforme a Defensoría del Pueblo. Informe defensorial sobre la vulneración de los derechos humanos en los sucesos del 23 de agosto de 2013 en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. La Paz: Defensoría del Pueblo, 2013, p. 5.

2 Los bolivianos: Robert Altamirano Ayala (23), Mario Álvarez Senko (39), Guido Arias Roca (19), Miguel Ángel Arrego Paz (43), Gary Banegas Viderique (30), Erik Bacigalupo Arteaga (47), Cristian Daza Céspedes (17), Elmer Durán Serrano (37), Jimmy Durán Lino (31), Galo García Durán (23), Ronny Gonzales Aguilera (22), Juan Guardia Zabala (21), Luis Gutiérrez Bernabé (21), Jorge Jiménez Montecinos (24), Rosauro Mendoza Monasterio (34), Ro-

2. El estado del sistema carcelario en Bolivia

En Bolivia, existe un total de 17 cárceles y 39 carceletas que tienen una capacidad para albergar a 4,884 personas privadas de libertad; sin embargo, la población penitenciaria consta de 14,415 internos3. Es decir, la sobrepoblación es dos veces mayor a la capacidad instalada. Al igual que en Palmasola, se debe tomar en cuenta que no hay un conteo de los familiares (incluidos menores de edad) que conviven con los reclusos.

En cuanto a prisión preventiva, de los 14,415 internos que existen en el país, 11,996 se encuentran privados de libertad sin sentencia, esta última cifra constituye el 83% de los internos4.

En consideración del hacinamiento y de la prisión preventiva, informes sobre las cárceles en América han determinado que Bolivia: 1) ocupa la tercera tasa más alta de hacinamiento, sólo por detrás de Haití y El Salvador; y 2) tiene la tasa más alta de internos bajo prisión preventiva de todo el continente, más que Paraguay y Haití5.

lando Montero Méndez (33), Jesús Montero Pérez (36), Diego Paye Vargas (22), Odenemir Preto Pedraza (45), Luis A. Ruilobar Ruth (21), Óscar Sirana Moreno (17), Jorge Luis Saucedo Sáenz (24), , Eduardo Suárez Salvatierra (28), Marco A. Tazeo Velarde (28), Fernando Vásquez Ricaldi (39), Juan Alexis Zorilla Vargas (24), Luis Alberto Tórrez Rojas (33), Franz Jiménez Rocha (24), Leonardo Vásquez N. (2), , Jorge Vega Vargas (36), Alcides Ruiz Cholima (20), y Carlos Farell Farell (sin información sobre la edad). Además de los extranjeros: Juan Cernaque Pérez (53), peruano; Luis Carlos Silva de Almeida (25), brasileño; y, Johan García Su (40), cubano. Ver nota de prensa del portal de noticias Eju.v de fecha 19 de agosto de 2015 citando al diario El Deber y al canal de televisión Red Uno, Suman a 35 los muertos por la tragedia en Palmasola. Disponible en: http://eju.tv/2013/08/suman-a-35-los-muertos-por-la-tragedia-en-palmasola/

3 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial sobre […] Palmasola… Op. cit., p. 1.

4 Cifras a diciembre de 2014 según el informe de Fundación Construir. Prisión Preventiva y Derechos Humanos: Estudio dea caso en cárceles de La Paz. La Paz: Fundación Construir, 2014, pp. 68 y 124. Es importante destacar que, en el departamento de Santa Cruz, el porcentaje de internos en prisión preventiva se incrementa hasta alcanzar un 89%; es decir, prácticamente 9 de cada 10 internos en Santa Cruz se encuentran en dicha situación.

5 Ibídem. Cabe señalar que dicho ranking fue elaborado en base a informes de la Defensoría del Pueblo de Bolivia e información disponible en la página web del International Centre for Prison Studies (http://www.prisons-

A objeto de entender el preocupante estado del sistema carcelario en Bolivia, se debe señalar que, en la década de 1990, el gobierno boliviano estableció, primero, la importancia de modificar el sistema de enjuiciamiento penal y, segundo, constituir una comisión que se encargue de realizar los fundamentos para la transición del modelo inquisitivo al modelo acusatorio garantista6, lo cual generó algún decremento en las tasas de hacinamiento y prisión preventiva como consecuencia de la promulgación del Código de Procedimiento Penal en el año 19997, cuya vigencia plena se dio en 2001. A pesar de estas acciones, desde 2003, se produjeron más de una decena de reformas a la legislación penal y procesal penal que, en su mayoría, redujeron los avances que se habían logrado hasta llegar al extremo de las cifras actuales reflejadas en el párrafo anterior8 .

tudies.org/), una organización fundada en 1997 y cuyo objetivo es realizar investigaciones sobre las cárceles, a nivel mundial, para desarrollar y difundir información sobre los principios y políticas que deben regir en el sistema carcelario dentro del marco de los derechos humanos.

6 El entonces ministro de Justicia, Dr. René Blattmann Bauer, tuvo la iniciativa de realizar, en 1994, el seminario Experiencias de Reforma Penal en Latinoamérica, Perspectivas para Bolivia. Por otra parte, debe entenderse este modelo en el ámbito de la teoría del garantismo jurídico desarrollado por Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y razón: teoría del garantismo penal.

7 Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999.

8 Entre las normas que generan incremento en la tasa de prisión preventiva están la Ley N° 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003, en la cual se establece la causal de reincidencia para disponer la necesidad de cautela; la Ley Nº 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010, en la cual se incorporan nuevas figuras jurídicas penales, se establece la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y se declara improcedente la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial en delitos de corrupción; y la Ley Nº 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, en la cual se incrementan las circunstancias para determinar el peligro de fuga y de obstrucción al proceso, introduce nuevas figuras para determinar la reincidencia, establece un criterio subjetivo para aplicar la prisión preventiva (“constituir un peligro para la sociedad, para la víctima o denunciante”), y aumenta los plazos para realizar la solicitud de cesación de prisión preventiva, entre otros. Por su parte, también se han producido algunas reformas para generar un decremento en la tasa de prisión preventiva aunque no han sido suficientes. Entre éstas están el Decreto Presidencial Nº 2131 de Indulto

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. Acontecimientos previos al 23 de agosto de 2013

Michel Pedraza Arteaga, uno de los internos acusados que formaba parte del Bloque B, declara que el ataque del 23 de agosto fue planificado con seis meses de anticipación como represalia porque los internos del Bloque A obstaculizaban o no permitían el acceso de las visitas al B. Según Pedraza, los internos del Bloque B cortaron la malla divisoria con alicates, y también indica que ese día los accesos fueron abiertos antes de lo habitual y que todo era de conocimiento de la Policía9. Las declaraciones de Pedraza coinciden con las de otros internos que están contenidas en el informe ya citado de la Defensoría del Pueblo10.

El 28 de agosto de 2013, cinco días después de la matanza, los fiscales Milton Montellano, Freddy Durán, Álvaro Latorre, Marcos Arce, José Parra, y Mauricio Romero exponen la determinación de la autoría en la que explican que existió un acuerdo previo anterior a la matanza y que todos los atacantes actuaron bajo el mando del interno que es jefe del Bloque B, Pedro Luis Banegas Galdo. A éste se lo acusa, incluso, de haber pagado a los atacantes para concretar los crímenes11.

por razones humanitarias de fecha 1 de octubre de 2014, y el enfoque restaurativo y sistema especializado para adolescentes.

9 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 9 de junio de 2015, Recluso confiesa que matanza fue planeada seis meses antes. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/santacruz/recluso-confiesa-matanza-planeada-seis.html Pedraza también declaró: “Ya estábamos cansados de que molesten tanto a nuestras visitas. A nuestras familiares mujeres les mostraban sus partes íntimas, las manoseaban y eso causó nuestra reacción, pero la Policía conocía todo.”. Ver también nota de prensa del diario La Voz de fecha 9 de junio de 2015, Matanza fue planeada seis meses antes en Palmasola. Disponible en: http://lavoz.com.bo/matanza-fue-planeada-6-meses-antes-en-palmasola/ Cabe señalar que Pedraza realiza esta declaración el 8 de junio de 2015, fecha en que se inicia –formalmente– el juicio por la matanza de Palmasola ante los jueces del Tribunal Primero de Sentencia.

10 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial sobre […] Palmasola… Op. cit., pp. 11-13.

11 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 30 de agosto de 2013, Fiscalía sindica a ‘Sindy’ de armar y liderar la matanza. Disponible en: https://www. eldia.com.bo/index.php?cat=1&pla=3&id_articulo=125913

2. Acontecimientos del 23 de agosto de 2013

Alrededor de las 05:30 o 05:40, internos del Bloque B ingresan en el Bloque A, a través de aberturas realizadas con alicate en la malla divisoria y por la puerta que se encontraba abierta mucho antes de lo habitual. Una vez adentro, los internos del Bloque B rodean el edificio del A y comienzan a lanzar bombas molotov y a usar garrafas de gas licuado de petróleo como lanzallamas con el objetivo de producir un incendio dentro de dicho edificio, dado que, al interior de éste, existen materiales inflamables. Como producto del incendio, los internos del Bloque A escapan al exterior del edificio, lugar en el que son atacados con machetes, cuchillos, palos, y otras armas blancas por internos del Bloque B12. Algunos reportes de prensa informan que también se habrían producido disparos de arma de fuego a cargo de estos últimos internos13.

Como resultado del ataque, mueren 35 personas y se producen alrededor de 170 heridos como consecuencia de intoxicación, golpes, heridas punzo cortantes, y quemaduras de primer, segundo y tercer grado14.

Conforme a las investigaciones, el ataque se habría producido como consecuencia de pugnas de poder al interior del recinto penitenciario dado que allí se cometen extorsiones y muchas otras actividades irregulares debido a que no existe el suficiente control policial, al igual que en todas las cárceles del país.

12 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 23 de agosto de 2014, APDHB ve impunidad a un año de trifulca en Palmasola. Disponible en: http:// www.la-razon.com/seguridad_nacional/APDHB-impunidad-ano-trifulca-Palmasola_0_2112388783.html

13 Ver nota de prensa la página web de la BBC de fecha 24 de agosto de 2013, Bolivia prison riot death toll rises. Disponible en: http://www.bbc.com/news/ world-latin-america-23829489. Ver también nota de prensa de la página web de CNN, Dozens killed in Bolivia prison fire, brawl. Disponible en: http:// edition.cnn.com/2013/08/24/world/americas/bolivia-prison-brawl/. Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 23 de agosto de 2014, A un año de la matanza, nada cambió en Palmasola. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/santacruz/ano-matanza-cambio-palmasola.html

14 Ibid.

III. RESULTADOS DEL PROCESO jUDICIAL

El 9 de septiembre de 2014, a poco más de un año de la matanza, se sentenció con 30 años de privación de libertad –mediante juicio abreviado– a tres internos: Jorge Mauricio Soliz Rojas, Tony Gabriel Mendoza Vaca y Edson David Mendoza Vaca por el delito de asesinato.15 Posteriormente, el Ministerio Público procesaría a 20 personas entre las que se encontraban reos de la sección PC–3 y policías que habrían estado implicados16.

En efecto, el 1 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Sentencia emite sentencia de 30 años de privación de libertad –mediante proceso ordinario– contra los internos Pedro Luis Banegas Galdo, Michel Pedraza, Luis Adán Tobías Ortiz, Wálter Oporto, y Ricardo Prado Oliva por los delitos de asesinato y lesiones gravísimas.17 El tribunal también sentenció con 15 años de cárcel a Wálter Romero Lazo, Cléver Gutiérrez Vieira, y Dani Jares por los delitos de lesiones gravísimas y complicidad en asesinato, en tanto que sentenció con 6 años de cárcel a Albert Silva Dorado por el delito de lesiones graves18. De tal modo, en este caso, 12 internos fueron sentenciados y 11 procesados fueron absueltos19; entre ellos, los seis policías. No

15 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 9 de septiembre de 2014, Sentencian a 30 años de cárcel a tres imputados por la tragedia de Palmasola. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Sentencian-carcel-imputados-tragedia-Palmasola_0_2122587806.html

16 Ver nota de prensa de Erbol de fecha 9 de septiembre de 2014, Condenan a 30 años a tres imputados por caso Palmasola. Disponible en: http://www.erbol. com.bo/noticia/seguridad/09092014/condenan_30_anos_tres_imputados_por_caso_palmasola

17 Ver nota de prensa de Erbol de fecha 1 de marzo de 2016, Sentencian a 5 personas por el caso Palmasola de 2013. Disponible en: http://www.erbol.com. bo/noticia/seguridad/01032016/sentencian_5_personas_por_el_caso_palmasola_de_2013

18 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 2 de marzo de 2016, Condenan a 30 años de cárcel a cinco reos por muertes en penal. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/santacruz/condenan-30-anos-carcel-cinco.html

19 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 1 de marzo de 2016, Dictan sentencia contra responsables de la masacre de Palmasola en 2013. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/index.php?cat=362&pla=3&id_articulo=193002

existen autoridades del Régimen Penitenciario sentenciadas por estos hechos20.

Es importante señalar que el titular de la Defensoría del Pueblo, Rolando Villena, responsabilizó a los policías que estaban de servicio en Palmasola ese día y también a las autoridades penitenciarias por los hechos ya descritos. De acuerdo con Villena, el ataque se prolongó por más de una hora, tiempo en el cual los policías no resguardaron la integridad de los internos, lo que derivó en la matanza. Existe información extraoficial de que el juicio oral contra los policías estuvo paralizado como consecuencia de que éstos fueron destinados a otros lugares del país y, por tanto, existió dificultad para que sean notificados21 .

Es importante destacar que, antes del fatídico 23 de agosto de 2013, Villena había realizado una advertencia al Gobierno sobre “el inminente colapso en la cárcel de Palmasola” por todos los indicios que ya existían; sin embargo, las autoridades penitenciarias no ejecutaron acción alguna de prevención22.

IV.

LA CONSTITUCIÓN: EL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD

PERSONAL

- En cuanto a los derechos fundamentales:

El art. 15.I establece el derecho a la vida y divide a la integridad en “física, psicológica y sexual”. A diferencia de la CADH, la CPE hace referencia a la integridad “sexual” y no a la “moral”. También dispone: “Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.” El art.

20 Ver nota de prensa de la Agencia Boliviana de Información (ABI) de fecha 2 de marzo de 2016, Condenan a cinco reos a 30 años de cárcel por matanza en Palmasola. Disponible en: http://www.abi.bo/abi/?i=344872

21 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 1 de marzo de 2016, Condenan a 9 implicados en matanza de Palmasola. Disponible en: https://www.eldia. com.bo/index.php?cat=1&pla=3&id_articulo=193029

22 Ver nota de prensa de Erbol de fecha 24 de agosto de 2013, Sube a 31 la cifra de los muertos en Palmasola. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/noticia/ seguridad/24082013/sube_31_la_cifra_de_los_muertos_en_palmasola

15.II determina que “todas las personas […] tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica” en la sociedad. Finalmente, el art. 15.III establece que el Estado “adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar […] toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico […] en el ámbito público”23.

- Respecto a los derechos civiles:

El art. 23.I establece el derecho a la libertad y seguridad personal24.

En relación con los derechos de las personas privadas de libertad:

El art. 73.I dispone que los privados de libertad sean tratados con el “debido respeto a la dignidad humana”.25 En tanto que el art. 74.I confiere como “responsabilidad del Estado”: 1) la resocialización de los internos; y 2) velar por el respeto de sus derechos y su custodia en un ambiente apto conforme a la “clasificación, naturaleza y gravedad del delito”26.

23 Ver art. 15 párrafos I, II, y III de la CPE (“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. […]”).

24 Ver art. 23.I de la CPE (“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. […]”).

25 Ver art. 73.I de la CPE (“Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana. […]”).

26 Ver art. 74.I de la CPE (“Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas. […]”).

- En cuanto a las garantías jurisdiccionales: El art. 109.I determina que los derechos reconocidos en la CPE son “directamente aplicables” y que “gozan de iguales garantías” para su protección27. Por otra parte, el art. 110.I remite competencia a las autoridades para quienes vulneren “derechos constitucionales”, en tanto que el art. 110.II establece responsabilidad de los autores intelectuales y materiales. Finalmente, el art. 110.III genera responsabilidad a los autores inmediatos de los “atentados contra la seguridad personal”28.

V. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad

1.1. Derecho a la vida de las personas privadas de libertad

El DIDH29 establece que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos”30. Por otra parte,

27 Ver art. 109.I de la CPE (“Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. […]”).

28 Ver art. 110 de la CPE (“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales. III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”).

29 Ver art. 3 de la DUDH (‘Todo individuo tiene derecho a la vida […]’). Ver art. I de la DADDH (‘Todo ser humano tiene derecho a la vida […]’). Ver art. 6.1 del PIDCP (‘El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente’). Ver art. 4.1 de la CADH (‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’).

30 CIDH. Caso Edwatds y otros c./Vs. Bahamas, parr. 109 (2001).

el Comité de Derechos Humanos31 de la ONU, en su Observación General Nº 6, lo considera como “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”32.

Pese a esa supremacía, el profesor Daniel O’Donnell indica que este derecho “no es absoluto”, puesto que la normativa internacional “no prohíbe […] la privación de la vida, sino que establece condiciones que la rigen y determinan cuándo la privación […] es lícita”33. Esto se precisa en referencia a los Estados cuyas normas penales prevén la pena de muerte. Adicionalmente, se indica que la jurisprudencia en derechos humanos “también reconoce la responsabilidad del Estado por omisión en razón de la desprotección de los presos y la inatención a sus necesidades básicas”34.

1.2. Derecho a la integridad personal y el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de libertad

El derecho internacional de los derechos humanos35 establece que la integridad personal “es el bien jurídico cuya protección constituye

31 Cabe señalar que el Comité de Derechos Humanos es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación del PIDCP por sus Estados Partes. Este comité publica su interpretación del contenido de las disposiciones de derechos humanos, denominadas observaciones generales.

32 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 6, párr. 1, 1982.

33 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, p. 101.

34 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 113.

35 Ver art. 3 de la DUDH (‘Todo individuo tiene derecho […] a la seguridad de su persona’); ver art. 5 (‘Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”’. Ver también art. I de la DADDH (‘Todo ser humano tiene derecho […] a la seguridad de su persona’); ver art. XXV párr. 3 (‘Todo individuo que haya sido privado de su libertad […]. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad’); ver art. XXVI párr. 2 (‘Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública […] y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas’). Ver art. 7 del PIDCP (‘Nadie será

el fin y objetivo principal de la prohibición de tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes”36. Por otra parte, determina que se trata de un derecho que tiene tres dimensiones: “física, psíquica y moral”37.

Como se ha visto en el párrafo anterior, el DIDH38 consagra disposiciones que tienen el objetivo de que los Estados Partes tengan la obligación de otorgar a las personas privadas de libertad: (1) tratamiento humano; y (2) respeto a su dignidad. El principio de trato humano, según la CIDH, consiste en que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente, con respeto irrestricto de su dignidad inherente, de sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”39.

La doctrina sobre el derecho internacional de los derechos humanos sostiene que “el derecho de las personas privadas de libertad

sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. […]’); ver art. 10.1 (‘Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’).

Ver art. 5.1 de la CADH (‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral’); ver también art. 5.2 (‘Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’); y ver art. 5.4 (‘Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas’).

36 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 170.

37 Ver art. 5.1 de la CADH (‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral’).

38 Ver art. XXV párr. 3 de la DADDH (‘Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad’). Ver también el art. 10.1 del PIDCP (‘Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’). Ver también el art. 5.2 de la CADH (‘Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’).

39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011, p. 4.

a ser tratadas humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano es, a pesar de la sencillez del concepto y su formulación, un derecho que tiene muchas y variadas implicaciones […] es también el derecho cuya alegada violación origina más denuncias”40. Cabe destacar que existe un frecuente debate sobre la justificación moral y el auténtico beneficio de relegar a las personas - sentenciadas y procesadas - de la vida civil41.

En jurisprudencia constante, la CIDH, en relación al caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras42, determinó lo siguiente sobre la dignidad humana:

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado […]. [Negrillas nuestras].

1.2.1. Sobre la Observación General Nº 21 - Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10 del PIDCP)

El art. 10.2.a del PIDCP establece la obligación que tiene el Estado de separar a las personas condenadas y a las procesadas, quienes deben recibir un trato distinto dado que éstas no han recibido condena; por consiguiente, no son delincuentes. Por otra parte, el art. 10.3 refiere al objetivo de resocialización del régimen penitenciario

40 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 200.

41 Duff, R. A. Punishment, Communication and Community. Oxford: Oxford University Press, 2003, pp. 77 – 79.

42 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, sentencia de fecha 29 de julio de 1988, p. 34, párr. 165. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado hondureño por la detención y posterior desaparición de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez, dicha detención sucedió en fecha 12 de septiembre de 1981. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha=189

aunque, en gran parte del continente americano, incluida Bolivia, existe una distorsión de dicho objetivo.

En cuanto al párrafo anterior, el Comité de Derechos Humanos de la ONU observó43 que el derecho al trato humano y digno está agregado a otros derechos fundamentales, los cuales deben ser respetados “en la medida en que los requisitos legítimos de la privación de libertad lo permiten”44. También establece que se debe tratar a los privados de libertad “con humanidad y respeto de su dignidad” y que dicha norma debe aplicarse independientemente de las características raciales, religiosas, políticas, económicas o de género45. Finalmente, establece que la finalidad del sistema penitenciario no es el castigo, sino “la reforma y la readaptación” de los internos46, y pretende conocer el estado del encarcelamiento de los internos y la clasificación de éstos, entre otros elementos47 .

43 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 21 que sustituye a la No. 9, párr.2, 1992.

44 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 201.

45 Ver párr. 4 de la Observación General No. 21 (‘Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición’).

46 Ver párr. 10 de la Observación General No. 21 (‘En lo referente al párrafo 3 del artículo 10, relativo a los penados, el Comité desea recibir informaciones detalladas sobre el funcionamiento del régimen penitenciario del Estado Parte. Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso. Se invita a los Estados Partes a que especifiquen si disponen de un sistema de asistencia pospenitenciaria e informen sobre el éxito de éste’).

47 Ver párr. 12 de la Observación General No. 21 (“Para determinar si se respeta plenamente el principio establecido en el párrafo 3 del artículo 10, el Comité desea conocer las medidas concretas aplicadas durante la detención, por ejemplo, la individualización y clasificación de los condenados, el régimen disciplinario, el confinamiento solitario y la detención en régimen de alta seguridad, así como las condiciones de comunicación de los condenados con el mundo exterior (familiares, abogados, servicios médicos y sociales, ONG”).

En cuanto a la temática de los derechos de las personas privadas de libertad, se han producido varios instrumentos, entre los más importantes se encuentran: las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1955, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988, los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, estos últimos son de 1990.

2. Principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad

En cuanto a la jurisprudencia de la Corte IDH, es de trascendental importancia el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras48 dado que, a causa de este caso, dicha corte emitió los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad49.

48 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, sentencia de fecha 27 de abril de 2012, pp. 20 - 22, párr. 67. El caso se refiere al reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado por la muerte de 107 internos de la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula como producto de un incendio sucedido en fecha 17 de mayo de 2004. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/ jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=201&lang=es

49 Estándares internacionales sobre condiciones carcelarias a causa del caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras: a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f) la educa-

3. Sobre los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

Este documento50 establece una serie de postulados a cerca de la protección que los Estados Parte de la OEA deben otorgar a las personas privadas de libertad. Entre los más importantes se encuentra el principio I, el cual condiciona el accionar de los Estados a las disposiciones establecidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos que los obligan a otorgar una protección efectiva al derecho a la vida y a la integridad de los internos51.

ción, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano; y k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.

50 En el año 2005 la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas comenzó un proceso con el objeto de elaborar estos principios. Finalmente, la CIDH aprobó este documento a través de la Resolución 01/08, adoptada durante el 131º Período Ordinario de Sesiones en fecha 31 de marzo de 2008.

51 Ver principio I (Trato humano) de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (‘Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. […]’).

Por otra parte, el principio XVII52 tiene el objeto de evitar el hacinamiento, para lo cual propone el uso de estándares habitacionales, la transparencia de datos de ocupación de cada recinto, y autoriza que técnicos independientes participen en caso de impugnación de datos emitidos por los Estados Partes. También destaca que la sobrepoblación implica un trato cruel, inhumano o degradante, y establece que, en caso de no existir normas que regulen la sobrepoblación, los jueces competentes deben adoptar soluciones. Finalmente, el principio XXIII, en su inciso 153, establece medidas concretas para evitar violencia entre internos, entre éstos y sus cus-

52 Ver principio XVII (Medidas contra el hacinamiento) de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (‘La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes. La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva. Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos. […]’).

53 Ver principio XXIII.1 (Medidas para combatir la violencia y las situaciones de emergencia) de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (‘Medidas de prevención. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, se adoptarán medidas apropiadas y eficaces para prevenir todo tipo de violencia entre las personas privadas de libertad, y entre éstas y el personal de los establecimientos. Para tales fines, se podrán adoptar, entre otras, las

todios; entre las medidas de prevención más importantes están: la separación de los internos, instrucción del personal, incremento de custodios, restricción del ingreso de armas y sustancias prohibidas por ley, prevención de contingencias, y sanciones sobre todo tipo de violencia y corrupción. Por otra parte, en su inciso 354, se obliga a los Estados Miembros a investigar hechos de violencia o emergencia que hayan sucedido dentro de los recintos penitenciarios con el objeto de establecer las causas e imponer sanciones.

VI. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

- En cuanto a los derechos fundamentales: Con relación al art. 15.I, en este caso se dio la mayor afectación al derecho a la vida y a la integridad física y psicológica, en la historia

siguientes medidas: a. Separar adecuadamente las diferentes categorías de personas, conforme a los criterios establecidos en el presente documento; b. Asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal; c. Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior, y establecer patrones de vigilancia continua al interior de los establecimientos; d. Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos por la ley, a través de registros e inspecciones periódicas, y la utilización de medios tecnológicos u otros métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal; e. Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir las crisis o emergencias; f. Promover la mediación y la resolución pacífica de conflictos internos; g. Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y actos de corrupción; y h. Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo tipo de hechos de violencia y de corrupción, conforme a la ley’).

54 Ver Principio XIII.3 (Investigación y sanción) de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (‘Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos realizarán investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e imponer las sanciones legales correspondientes. Se tomarán medidas apropiadas y se harán todos los esfuerzos posibles para evitar la repetición de tales hechos al interior de los establecimientos de privación de libertad’).

del régimen penitenciario en Bolivia, con 35 muertos y alrededor de 170 heridos.

Respecto al art. 15.II, se ha violado el derecho a no sufrir violencia física y psicológica.

Sobre las disposiciones del art. 15.III: (1) el Estado no previno la previsible matanza (notificada con anticipación por la Defensoría del Pueblo); (2) no eliminó las acciones de las autoridades y funcionarios del régimen penitenciario ni de los policías que estaban en complicidad con los internos del Bloque B, las mismas que derivaron en muerte, dolor y sufrimiento físico y psicológico; y (3) tampoco sancionó a los funcionarios y policías por las acciones y omisiones realizadas antes y durante matanza del 23 de agosto de 2013; en efecto, a la fecha los únicos sentenciados son algunos internos del Bloque B.

- En cuanto a los derechos civiles: En relación con el art. 23.I, las personas tienen “derecho a la libertad y seguridad personal”. En este caso, la libertad es violentada porque el 89% de los internos en Palmasola se encuentran sin sentencia; por otra parte, la seguridad personal de los 35 asesinados ha sido del todo vulnerada y, actualmente, la seguridad de todos los internos se encuentra bajo serios riesgos por la negligencia e inacción de las autoridades penitenciarias, policiales y judiciales.

- Respecto a los derechos de las personas privadas de libertad: Se infringió el art. 73.I, puesto que las condiciones carcelarias y los hechos sucedidos reflejan el irrespeto por la dignidad de los internos.

Sobre la responsabilidad establecida en el art. 74.I: (1) es evidente que, en Palmasola, existe una distorsión del objetivo del régimen penitenciario puesto que, en los hechos, su objetivo es el castigo que degenera en un mayor potencial criminal de los internos y no se produce la reinserción; y (2) no se cumplió: i) con el respeto de los derechos de los internos; ii) tampoco con la retención y custodia en “ambiente adecuado” sino que la reclusión se encuentra en el hacinamiento; y iii) no hubo separación de edad porque falleció un menor de tan sólo 2 años de edad.

- En relación con las garantías jurisdiccionales:

Se violentó el art. 109.I por no haberse brindado las garantías necesarias para proteger el ejercicio de los derechos de los privados de libertad en igualdad de condiciones.

Sobre las disposiciones del art. 110: (1) se cumplió parcialmente el art. 110.I porque si bien es cierto que algunos internos involucrados fueron puestos a jurisdicción y competencia de las autoridades; sin embargo, los seis policías procesados fueron absueltos y ningún funcionario del Régimen Penitenciario fue sentenciado pese a que, mínimamente, existió negligencia de parte del personal asignado a Palmasola; (2) aparentemente, el art. 110.II fue cumplido; y (3) en cuanto al art. 110.III, se sentenció a 11 internos que serían los autores inmediatos, pero se obstaculizó la investigación sobre los 6 policías involucrados dado que fueron cambiados de destino y resultó muy difícil notificarlos; luego habrían sido absueltos y, por tanto, no se tiene información si sus acciones y omisiones obedecieron a alguna “orden superior”.

DUDH:

Se han transgredido los artículos 3 y 5.

DADDH:

Se han violado los artículos I, XXV.3, y XXVI.2.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 6.1 al producirse la privación arbitraria de la vida de 35 personas.

Se violó el art. 7 al generarse alrededor de 170 internos heridos como producto de las torturas, tratos crueles e inhumanos.

En consideración de que la prisión preventiva “no debe ser la regla general”, se producía y se produce una flagrante violación al art. 9.3. Como se puede evidenciar en informes citados como fuentes, en Bolivia, el 83% de la población carcelaria no tiene sentencia; en Santa Cruz, ese porcentaje se incrementa hasta llegar al 89%.

Se transgredió el art. 10.1 dado que los internos no fueron tratados humanamente ni con respeto a su dignidad.

Se incumplió e incumple el art. 10.2.a en la cárcel de Palmasola.

No se cumplió ni se cumple el art. 10.3 en la cárcel de Palmasola. Por el contrario, dicho objetivo ha sido distorsionado al punto de constituirse en castigo.

CADH:

Se transgredió el art. 1.

Se violó el art. 4.1 porque se privó de facto el derecho a la vida de los 35 internos.

Se infringió el art. 5.1 porque no se respetó la integridad física ni moral de los 170 heridos.

Se transgredió el art. 5.2 porque se violentó la dignidad de alrededor de 170 internos que sobrevivieron.

Se incumplió e incumple el art. 5.4 por no existir la debida separación entre internos con y sin sentencia.

El régimen penitenciario no cumple, en Palmasola, la finalidad del art. 5.6.

Se incumple el art. 7.5.

Se viola el art. 8.1 porque, en Palmasola, una gran mayoría de los privados de libertad no tiene sentencia ni, menos aún, sentencia condenatoria ejecutoriada desde hace años, con lo cual se incumple con el plazo razonable.

Se transgrede el art. 25.1.

PRINCIPIOS Y BUENAS PRáCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMéRICAS:

Se viola el Principio I porque el Estado boliviano no ha actuado como garante de la vida e integridad personal de los asesinados y heridos.

Se incumplió y se incumple el principio XVII: la actual sobrepoblación implica un trato cruel, inhumano o degradante hacia los privados de libertad sin que se cumpla la norma ni que los jueces competentes adopten soluciones.

En cuanto al principio XXIII.1, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica por no haber tomado ninguna de las ocho medidas para prevenir actos de violencia entre internos, y entre éstos y sus custodios.

Conforme al principio XXIII.3, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica por no haber realizado una investigación exhaustiva ni imparcial sobre las 35 muertes ocurridas dado que, hasta el momento, sólo se ha sentenciado a 11 de los atacantes del Bloque B y no así a los policías y funcionarios de la penitenciaria. Por otra parte, en la actualidad tampoco se adoptan las medidas correctas para evitar que suceda un caso similar en el futuro.

Como en los hechos se constata, el Estado no está legitimado para privar de libertad a las personas porque no puede proveer dignidad durante el periodo de reclusión. En las cárceles existe anarquía.

VII. RECOMENDACIONES

Se recomienda que el Estado boliviano adopte y ejecute los principales estándares sobre condiciones carcelarias establecidos en la jurisprudencia emitida por la Corte IDH en el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Capítulo II

DERECHO A

LA

VIDA Y A

LA

INTEGRIDAD PERSONAL, LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y PROTECCIÓN jUDICIAL O TUTELA jUDICIAL EfECTIVA: LA CALANCHA

I. ANTECEDENTES

1. ¿Quiénes son Gonzalo Durán Carazani, juan Carlos Serrudo y josé Luis Cardozo?

Gonzalo Durán Carazani era abogado, en tanto que Juan Carlos Serrudo y José Luis Cardozo eran estudiantes universitarios. Los tres vivían en Sucre, tenían nacionalidad boliviana y murieron como consecuencia de la represión policial que sucedió en dicha ciudad, entre el 24 y 25 de noviembre de 2007, contra la sociedad civil que protestaba porque: a) la Directiva de la AC, de mayoría oficialista, no tomó en cuenta el pedido de la Brigada Constituyente de Chuquisaca y del Comité Interinstitucional55 de debatir la capitalidad plena para Sucre; y b) dicha directiva trasladó las sesiones de la AC del Teatro Gran Mariscal de Ayacucho al Liceo Militar Tte. Edmundo Andrade ubicado a las afueras de Sucre con el objeto de obstaculizar el ingreso de los asambleístas opositores y así aprobar, en grande, el texto del proyecto de reforma constitucional.

Al mediodía del 25 de noviembre, los periodistas son agredidos por los policías. Luego, la Policía abandona Sucre por falta de “garantías” y se repliega en la ciudad de Potosí, con lo cual se produce un

55 Dicho comité estaba compuesto por la Alcaldía de Sucre, el Comité Cívico de Intereses de Chuquisaca, y la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

motín en la cárcel de San Roque que deriva en una masiva fuga de los internos, constituyéndose en una seria amenaza para la sociedad civil. Como consecuencia de la represión producida por los órganos de seguridad del Estado durante las fechas señaladas, se produjeron 3 manifestantes civiles muertos; 53 intoxicados por gases lacrimógenos; y 225 heridos por diversas causas. Pese a que han transcurrido más de 8 años desde que se produjeron estos luctuosos hechos y más de 5 años desde que el Fiscal General del Estado requirió –infructuosamente - a la ALP su autorización para el juicio, éste ni siquiera ha comenzado.

2. El estado de la retardación de justicia en Bolivia

El estado de la retardación de justicia en Bolivia ha sufrido un preocupante deterioro desde la asunción del presidente Evo Morales en 2006. Desde ese año, el Órgano Ejecutivo inició una serie de amenazas y ataques que generaron la renuncia de todos de los miembros del Tribunal Constitucional, lo cual derivó en un vacío de poder que dejó inactivo a dicho tribunal por varios meses. De igual modo, los ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia (CSJ) fueron objeto de amenazas, ataques y juicios que derivaron en renuncias. Esto fue aprovechado para promulgar el DS Nº 2899356 con el objeto de cooptar dicho tribunal por nuevos magistrados adeptos al Órgano

Ejecutivo.

El 16 de octubre de 2011 se llevaron a cabo las inauditas elecciones judiciales para “elegir” a 56 magistrados, de un total de 118 candidatos, para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, y Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

La primera etapa –preselección de los candidatos a cargo de la ALP– estuvo marcada por: (1) la carencia de una adecuada evaluación de méritos académicos y profesionales; y (2) el alto contenido político

56 El Decreto Supremo Nº 28993, promulgado el 30 de diciembre de 2006, designa “interinamente” a cuatro ciudadanos como ministros de la Corte Suprema de Justicia.

partidario.57 Sobre (1), la Misión de Observación Electoral de la OEA “observó un desarrollo desigual en los grupos de trabajo. En algunos […] las revisiones se realizaban expediente por expediente […]. En otros […] se revisaban varios expedientes simultáneamente […] [se] observó una falta de uniformidad en el nivel de las respuestas […] [de] los postulantes”58; y, en cuanto a (2), se observa que, luego de las elecciones, el Órgano Judicial tendió a favorecer las iniciativas del Órgano Ejecutivo, tal como se evidenció con la declaración de constitucionalidad del TCP a la pregunta del referéndum constitucional que planteaba la reforma del art. 168 de la CPE59.

La segunda etapa –referente a la organización y administración del proceso– fue muy limitativa en cuanto al debate y al conocimiento del perfil de los candidatos a causa de las disposiciones establecidas en el reglamento del régimen especial de propaganda, el cual establecía “garantizar la elección sin campaña o propaganda electoral”.60 En cuanto a los resultados, los votos nulos y blancos sumaron un 59,27%, lo cual socava –de modo muy evidente– la legitimidad de los magistrados electos. Posteriormente, en octubre de 2014, al ser consultado sobre estas inauditas elecciones, Morales señala: “Uno de los errores de la Constitución ha sido ese, la elección de autoridades con el voto del pueblo. Lo lamento mucho”61.

57 Fundación para el Debido Proceso. Elecciones judiciales en Bolivia. Una experiencia única. Washington D.C., Estados Unidos, 2014, p. 63.

58 Organización de los Estados Americanos, Informe de la Misión de la Observación Electoral sobre la elección de las altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia, de fecha 16 de octubre de 2011, pp. 18 y 19. Disponible en: https://www.oas. org/es/sap/docs/deco/informe_Bolivia2011_s.pdf

59 Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Declaración Constitucional Plurinacional 0194/2015, de fecha 29 de octubre de 2015.

60 Ver art. 2 (Finalidad) del Reglamento del Régimen Especial de propaganda para el proceso de elección de autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional (‘El presente reglamento tiene por finalidad garantizar: a) La elección sin campaña o propaganda electoral, de las máximas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional […]’).

61 Ver entrevista del diario español El País de fecha 4 de octubre de 2014, “Ganar elecciones es muy sencillo”. Disponible en: http://internacional.elpais. com/internacional/2014/10/04/actualidad/1412434031_126486.html

En cuanto a los procesos judiciales en el eje troncal del país, existe un promedio de 716 días para llegar al Tribunal de Sentencia; es decir, el equivalente a casi dos años de retardación de justicia.62 Conforme a Información Estadística del Consejo de la Judicatura, alrededor de 360,000 de 500,000 procesos judiciales se encuentran en mora procesal y, más alarmante aun, se viola uno de los principios más básicos del Derecho Procesal: el principio del debido proceso. Por otra parte, existe la falta de independencia del Órgano Judicial debido a la permanente intromisión política de los grupos de poder insertados en el Órgano Ejecutivo63.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. Carácter de la Asamblea Constituyente

Luego de que Morales asumiera su cargo en enero de 2006, se promulga, el 6 de marzo de ese año, la Ley Especial de Convocatoria a la AC (Ley Nº 3364) que establece que el constituyente tiene como “misión” redactar el proyecto de reforma constitucional y que la AC tiene como “única finalidad” la reforma total de la CPE sin interferir “el trabajo de los poderes constituidos”. Dispone que la elección se lleve a cabo el 2 de julio y la instalación el 6 de agosto de ese año. También determina que el periodo de sesiones tendrá una duración “no menor a seis meses ni mayor a un año calendario”, y que la AC debe aprobar el texto con “dos tercios de votos de los miembros presentes” para que luego el Poder Ejecutivo convoque a un referéndum constituyente mediante el cual la población “refrendará” o no dicho proyecto64.

62 Núñez Jimenez, Fernado Edgar. Pluralismo Jurídico. UPSA: Santa Cruz de la Sierra. 2014, p. 4.

63 Núñez Jimenez, Fernado Edgar. Pluralismo Jurídico… Op. Cit., p. 33.

64 Ver art. 2 de la Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente (‘[El] constituyente […] tiene como misión redactar la nueva norma constitucional’). Ver art. 3 (‘[La AC] […]. No despende ni está sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado. La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus fun-

El 2 de julio de ese año se llevan a cabo las elecciones para elegir a los 255 asambleístas de la AC, de los cuales el MAS obtiene 137, cantidad insuficiente para aprobar en detalle el texto del proyecto de reforma constitucional debido a que el Reglamento General de la AC requiere de dos tercios de votos de los miembros presentes; además, dispone que dicho texto debe ser aprobado hasta el 2 de julio de 200765.

La AC es posesionada el 6 de agosto de 2006, ocasión en la que Morales declara: “Esta Constituyente debe tener todos los poderes, por encima de Evo Morales, por encima del Congreso Nacional, por encima del Poder Judicial”66. Contrariamente a esta declaración y tal como se ha señalado arriba, la Ley Nº 3364 establece que ésta no debe interferir el trabajo de los “poderes constituidos” (art. 3). Aunque se debe señalar que el Reglamento, el cual se deriva de dicha ley, es contradictorio porque dispone que la AC se encuentra “por

ciones constitucionales de manera sostenida’). Ver art. 4 (‘[…].La elección de constituyentes se realizara el día domingo 2 de julio del año 2006. La instalación de la Asamblea Constituyente será el día 6 de agosto del año 2006’). Ver art. 24 (‘[La AC] tendrá un periodo de sesiones continuo e interrumpido no menor a seis meses ni mayor a un año calendario a partir de su instalación’). Ver art. 25 (‘[La AC] aprobará el texto de la nueva constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea […]’). Ver art. 26 (‘Concluida la misión de la [AC], el Poder Ejecutivo convocará a referéndum Constituyente, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la convocatoria. En dicho referéndum, el pueblo boliviano refrendará, por mayoría absoluta de votos, el proyecto de la nueva constitución […]’). Ley disponible en: http://www.ops.org.bo/textocompleto/bvsp/boxp68/ asamblea-convocatoria.pdf

65 Ver art. 70 (Sistema de votación) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente (‘I. Aprobación del texto de la [CPE]. El texto de la nueva [CPE], será aprobado de acuerdo al siguiente procedimiento: […] c. El proyecto de la nueva Constitución Política del Estado será aprobado en detalle por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria […] hasta el 2 de julio de 2007, pasando los artículos aprobados al Comité de Concordancia y Estilo’). Disponible en: http://www.constitutionnet.org/files/ Bolivia%20CA%20Rules%20Spanish.pdf

66 Ver nota de prensa de la agencia de noticias EFE en el diario paraguayo ABC Color de fecha 07 de agosto de 2006, Morales refuerza el ascenso indígena al poder con Constituyente en Bolivia. Disponible en: http://www.abc.com. py/edicion-impresa/internacionales/morales-refuerza-el-ascenso-indigena-al-poder-con-constituyente-en-bolivia-922539.html

encima del poder constituido”, pero a la vez establece que la AC “no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos, hasta la aprobación del nuevo texto constitucional”67.

2. Acontecimientos previos: el debate por la capitalidad plena de Sucre

El 8 de marzo de 2007 se funda el Comité Interinstitucional, el cual está a cargo del rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Jaime Barrón. Pocos días después, el 19 de marzo, dicho comité presenta la propuesta de capitalidad plena para Sucre a la AC68 a objeto de que ésta haga el análisis de la restitución de los poderes ejecutivo y legislativo en la capital ya que, en caso de concretarse, “habría empleo y desarrollo para el departamento”69. Esta propuesta se realiza en el entendimiento de que la AC tiene como “única finalidad” la reforma total de la CPE (art. 3 de la Ley Nº 3364) y, por tanto, representa el espacio en el que se pueden debatir todas las reformas constitucionales, incluidas las referentes a la estructura y organización del Estado.

Hasta el 2 julio de 2007 no se aprueba, en detalle, el texto del proyecto de reforma constitucional, fecha establecida en el Reglamento General de la AC (art. 70.I.c). Hasta el 6 de agosto de ese año ninguna de las 21 comisiones de la AC concluye sus informes finales y tampoco los constituyentes cumplen su “misión”, aunque esa fecha es el máximo plazo otorgado a la AC para concluir su trabajo conforme a la Ley Nº 3364 (art. 24). A objeto de extender el plazo de las sesiones de la AC por cuatro meses más, sólo 150 de los

67 Ver art. 1 (Asamblea Constituyente originaria) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente (‘[…]. Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. […]. Por las características del proceso constituyente boliviano, la Asamblea Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos, hasta la aprobación del nuevo texto constitucional […]’).

68 Cfr. Defensoría Del Pueblo. Informe defensorial sobre los acontecimientos suscitados en la ciudad de Sucre el 24 de mayo de 2008. Defensoría del Pueblo: La Paz. 2009, p. 6.

69 Schavelzon, Salvador. El nacimiento del Estado Plurinacional de Bolivia. Etnografía de una Asamblea Constituyente. Plural: La Paz. 2012, p. 242.

255 asambleístas votan a favor de tal medida, lo cual genera menos legitimidad70.

El 15 de agosto de 2007, la indignación de una parte considerable de la población de Chuquisaca aumenta luego de que la Directiva de la AC emitiese una resolución que elimina de la agenda de debate el tema de la capitalidad plena para Sucre. Como producto de ello, se inician varias manifestaciones a cargo del Comité Interinstitucional y de otros sectores de la sociedad civil en protesta por las negativas de la Directiva de la AC71.

A inicios de septiembre de 2007, la Directiva de la AC anuncia que volvería a sesionar sin incluir el tema de la capitalidad plena, lo cual genera la realización de vigilias frente al Teatro Gran Mariscal de Ayacucho72. El 5 de septiembre, la Defensoría del Pueblo, entonces a cargo de Waldo Albarracín Sánchez, y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB), regional Chuquisaca, envían una carta a la presidenta de la AC, Silvia Lazarte, con la solicitud de suspender la sesión a objeto de “preservar la paz social y la seguridad” ante los hechos de violencia que podrían producirse73, pero Lazarte hace caso omiso a tal solicitud. En efecto, esa misma noche se produce un enfrentamiento entre manifestantes y policías, éstos usan gases lacrimógenos de manera intensa al punto que afectan a los pacientes de hospitales del centro de la ciudad74.

70 Gamboa Rocabado, Franco. Dilemas y conflictos sobre la Constitución en Bolivia. Historia Política de la Asamblea Constituyente. Fundación Konrad Adenauer (KAS), Oficina Bolivia. La Paz, 2009, pp. 160, 225 y 250.

71 Ver nota de prensa del diario digital Hoy Bolivia de fecha 30 de junio de 2008, Ahora Chuquisaca va por su capitalidad plena. Disponible en: http://hoybolivia.com/Noticia.php?IdNoticia=3476&tit=ahora_chuquisaca_va_por_su_ capitalidad_plena. Ver también nota de prensa del diario La Patria de fecha 6 de agosto de 2012, De la Asamblea Constituyente de 1825 a la refundación de la República. Disponible en: http://lapatriaenlinea.com/?nota=115116

72 Cfr. Defensoría Del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre de 2007. Defensoría del Pueblo: La Paz. 2008, p. 10.

73 Cite D.P.CH.00461-2007.

74 Defensoría Del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. p. 10.

El 8 de septiembre de 2007, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia75 de Chuquisaca declara procedente el recurso de amparo constitucional presentado por el Comité Interinstitucional y miembros de la AC en contra de la resolución emitida por ésta el 15 de agosto (sobre la eliminación de la agenda de debate del tema de la capitalidad plena). El fallo no fue acatado por la Directiva de la AC76.

El 22 de noviembre de 2007, la Directiva de la AC traslada las sesiones del Teatro Gran Mariscal de Ayacucho, sede oficial de la AC, al Liceo Militar Tte. Edmundo Andrade ubicado a las afueras de Sucre77. Sólo asisten 145 asambleístas –de filas del oficialismo y de sus aliados–de un total de 255 porque fuerzas estatales y movimientos sociales pro oficialistas impiden el ingreso de la oposición78. El traslado tiene los siguientes propósitos: (1) sesionar en un lugar lejano a las protestas de la sociedad civil; (2) obstaculizar el ingreso de los asambleístas opositores; y (3) aprobar –en grande– el texto del proyecto de reforma constitucional sin buscar consensos en la Comisión de Concertación, tal como establece el art. 70.d y 70.e del Reglamento79.

75 Hoy Tribunal Departamental de Justicia.

76 Defensoría Del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. p. 11.

77 Cfr. Informe defensorial sobre los acontecimientos suscitados en la ciudad de Sucre el 24 de mayo... Op. cit..

78 Ver nota de prensa de la agencia de noticias EFE en el diario español El Mundo de fecha 13 de diciembre de 2007, Cronología del polémico proyecto de Constitución de Evo Morales. Disponible en: http://www.elmundo.es/elmundo/2007/11/25/internacional/1195963770.html

79 Ver art. 70 (Sistema de votación) del Reglamento General de la Asamblea Constituyente (‘I. Aprobación del texto de la [CPE]. El texto de la nueva [CPE], será aprobado de acuerdo al siguiente procedimiento: […] d. En caso de existir artículos que no alcancen la aprobación por dos tercios, estos artículos de los informes de mayoría y minorías, pasaran a la COMISION DE CONCERTACION que estará integrada por la directiva, los Jefes de Representaciones Políticas y Presidentes de la Comisión o Comisiones redactoras del artículo en cuestión, respetando la composición de mayorías y minorías sin poder de decisión, a objeto de buscar consensos, cuyo informe será remitido a la Plenaria para la aprobación por dos tercios de votos de los miembros presentes. e. Si los artículos señalados en el inc. d) no alcanzaran la aprobación de dos tercios de votos de los miembros presentes de la Plenaria, serán puestos a consideración del pueblo soberano. […]’).

A finales de noviembre de 2007, el Comité Interinstitucional y otras organizaciones convocan a la resistencia civil en las calles en protesta a la determinación de la Directiva de la AC de trasladar la sede de dicho ente. De igual modo, medios de prensa informan que el grupo Ponchos Rojos y alrededor de 2,500 indígenas que conforman movimientos sociales pro oficialistas, ambos colectivos adeptos al gobierno, llegarían a Sucre para “defender” las sesiones de la AC en el liceo militar80.

3. Represión en La Calancha81

a. 23 de noviembre

En horas de la mañana, ciudadanos de Sucre se reúnen en la Plaza 25 de Mayo a convocatoria del Comité Interinstitucional para rechazar la medida adoptada por la Directiva de la AC referente al traslado de las sesiones al liceo militar82. Alrededor del mediodía, el presidente de dicho comité, Jaime Barrón, solicita la aceptación de los presentes para convertir la concentración en un cabildo. Una vez dada la aceptación, el cabildo declara “ilegal la Asamblea Constituyente [a Sucre], desacato civil a la nueva carta magna que pueda emanar de ella y optar por un referéndum consultivo para buscar el retorno de los poderes Ejecutivo y Legislativo, declarar a Chuquisaca como región autónoma, para lo cual se autoriza la apertura de libros de recolección de firmas y la renuncia del prefecto [oficialista] David Sánchez”83 .

Poco después del mediodía, los policías que resguardan el Teatro Gran Mariscal de Ayacucho reprimen a los estudiantes universitarios que protestan en las cercanías de dicho edificio. Posteriormente, los ciudadanos que se encuentran en el cabildo se dirigen al teatro a

80 Ver notas de prensa del diario Correo del Sur de fecha 23 de noviembre de 2007, p.1; y “Nación”, p. 6.

81 Respecto la relación de hechos, cfr. Defensor Del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. pp. 14-24.

82 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 23 de noviembre de 2007, “Pacto”, p. 8.

83 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 24 de noviembre de 2007, “Local”, p. 4.

apoyar a los estudiantes que están siendo reprimidos por la Policía. De este modo se produce el primer enfrentamiento entre ambos bandos en el centro de la ciudad84.

Alrededor de las 15:00, un grupo de manifestantes se apuesta en el puente de La Calancha, en la zona de El Tejar, para protestar contra la sesión de la AC en el liceo militar85. Los policías los reprimen con el objeto de evitar su avance a dicho recinto86, en tanto que los manifestantes responden con piedras, cohetes, y elementos caseros. Los enfrentamientos se prolongan hasta la madrugada y como resultado de ello se produce: (1) 150 heridos (a causa de intoxicación por gases, heridas de balín, traumatismos, politraumatismos y contusiones); y (2) 70 estudiantes detenidos que son liberados luego de gestiones de autoridades, instituciones y la sociedad civil87.

b. 24 de noviembre

Durante toda la jornada se originan enfrentamientos entre la Policía y los manifestantes en la zona de El Tejar y en diversos puntos de Sucre mientras que la AC continúa sesionando dentro del recinto militar. Alrededor de las 18:30 y 19:00 se produce el primer muerto en las filas de los manifestantes: el abogado Gonzalo Durán Carazani, quien fallece a causa de un disparo de arma de fuego que le ingresa por “la tetilla derecha”88. Conforme al peritaje forense, el calibre de la bala es de 5.56 milímetros, compatible con los fusiles Galil que utiliza la unidad antiterrorista de la Policía Nacional. La

84 Ver notas de prensa del diario Correo del Sur de fecha 24 de noviembre de 2007, “Local”, pp. 6 y 7.

85 Ver notas de prensa del diario Correo del Sur de fecha 24 de noviembre de 2007, “Local”, p. 5.

86 Ver nota de prensa del diario digital Hoy Bolivia de fecha 30 de junio de 2008, Ahora Chuquisaca va por su capitalidad plena. Disponible en: http://hoybolivia.com/Noticia.php?IdNoticia=3476&tit=ahora_chuquisaca_va_por_su_ capitalidad_plena

87 Defensor Del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. pp. 16-17.

88 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 25 de noviembre de 2007, “Pacto”, p. 7.

prensa informa que algunos testigos presenciales afirman haber visto efectivos de esa unidad de élite que habrían estado comandados por Alfredo Rada, ministro de Gobierno89.

Luego de confirmarse el fallecimiento, el prefecto Sánchez irrumpe en la sesión de la AC y pide a su presidenta, Silvia Lazarte, detener la sesión, a lo cual ella se niega. Lazarte informa a los asambleístas: “Hay un finado, que descanse en paz, pero tenemos que continuar”90. La sesión continúa y se aprueban los informes de las 21 comisiones. Tras una rápida lectura de sólo el índice –sin leer la totalidad del texto– 136 asambleístas de los 138 presentes aprueban en grande el texto, en tanto que se obstaculiza el ingreso de 117 asambleístas de un total de 255 que componen la AC91.

Aprobado en grande el proyecto de reforma constitucional, los asambleístas oficialistas son evacuados del recinto militar y también se retiran los movimientos sociales afines al Gobierno que habían llegado a Sucre con el objeto de “defender” las sesiones de la AC en dicho recinto. En tanto, la represión policial continúa en sus predios colindantes y en diversos lugares de Sucre92.

El estudiante universitario José Luis Cardozo que participa de las protestas es herido con un disparo de bala en la cabeza. Es inter-

89 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 31 de julio de 2009, Incluirán a Evo en acusación por muertes en La Calancha. Disponible en: https://www. eldia.com.bo/mobile.php?cat=1&pla=7&id_articulo=11548

90 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 25 de noviembre de 2007, “Pacto”, p. 7.

91 Ver nota de prensa de la agencia de noticias EFE en el diario español El Mundo de fecha 13 de diciembre de 2007, Cronología del polémico proyecto de Constitución de Evo Morales. Disponible en: http://www.elmundo.es/elmundo/2007/11/25/internacional/1195963770.html Ver también nota de prensa de la página web de la BBC de fecha 25 de noviembre de 2007, Bolivia: Constitución nace con violencia. Disponible en: http://news.bbc.co.uk/ hi/spanish/latin_america/newsid_7111000/7111642.stm

92 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 25 de noviembre de 2007, “Pacto”, p. 7.

nado en el Hospital de Santa Bárbara en Sucre93. Dos días después, el 26 de noviembre, Cardozo muere94.

Como consecuencia de estos hechos, la población enardecida precede a destrozar e incendiar algunas instituciones: la Policia, Impuestos Internos, el aeropuerto Juana Azurduy de Padilla, la casa del entonces prefecto Sánchez, y también algunos vehículos95.

c. 25 de noviembre

Sucre se encuentra en una situación de caos como consecuencia de los incendios, cortes de ruta, protestas, y gases lacrimógenos. En la mañana, los manifestantes se dirigen a la Unidad Operativa de Tránsito, la cual es tomada e incendiada luego de un violento enfrentamiento con los policías que utilizaron “gases, perdigones, laques y culatazos”96. En este enfrentamiento fallece Juan Carlos Serrudo tras ser impactado con una granada de gas lacrimógeno en el pecho97.

Una vez acabados los gases lacrimógenos de los policías, éstos son expulsados por los universitarios. Posteriormente, los policías se repliegan, con sus camaradas heridos, en el Comando General, donde se libra otro enfrentamiento entre policías y universitarios98.

93 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 31 de julio de 2009, Incluirán a Evo en acusación... Op. cit. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/mobile.php?cat=1&pla=7&id_articulo=11548

94 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 1 de agosto de 2008, El Fiscal acusa a Rada y a tres policías por muertes en Sucre. Disponible en: http://eju. tv/2008/08/el-fiscal-acusa-a-rada-y-a-tres-policias-por-muertes-en-sucre/

95 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. pp. 18-19.

96 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 26 de noviembre de 2007, “Especial”, p. 3.

97 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 1 de agosto de 2008, El Fiscal acusa a Rada y a tres policías por muertes en Sucre. Disponible en: http:// eju.tv/2008/08/el-fiscal-acusa-a-rada-y-a-tres-policias-por-muertes-en-sucre/. Ver también la nota de prensa del diario Jornada de fecha 31 de julio de 2009, Incluyen al Presidente Evo Morales en el caso La Calancha. Disponible en: http://www.jornadanet.com/print.php?a=35217-1

98 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 26 de noviembre de 2007, “Especial”, p. 3.

Al mediodía, el entonces comandante departamental de la Policía, José Galván Flores, convoca a una conferencia de prensa en la que los periodistas asistentes son agredidos por los policías99. Posteriormente, la Policía abandona Sucre por falta de “garantías” y se repliega en la ciudad de Potosí. Ante la ausencia de efectivos policiales, se produce un motín en el penal de San Roque que propicia la fuga de reos. Debido a la ausencia policial, la sociedad civil y el Comité Interinstitucional coordinan para mantener una vigilia y el control sobre la ciudad100.

Corresponde señalar que durante estos tres días, los policías han excedido el uso de la fuerza y han actuado con saña y alevosía contra distintos miembros de la sociedad civil; entre ellos, estudiantes y trabajadores del sector salud. Conforme al relato de víctimas y testigos, los policías esgrimían insultos de tinte de regionalista y cometían una serie de vejámenes que mellaban la dignidad de las personas, además de actuar en complicidad con el grupo pro oficialista Ponchos Rojos101.

Como consecuencia de la represión producida por los órganos de seguridad del Estado entre el 23 y 25 de noviembre de 2007, los resultados son: 3 manifestantes civiles muertos; 53 intoxicados por gases lacrimógenos; y 225 heridos por diversas causas (curaciones, suturas, excoriaciones, contusiones leves, policontusiones, politraumatismos, fracturas, quemaduras, impacto de balín o cuerpo extraño, amputados por explosión de dinamita, y por arma de fuego)102.

4. Acontecimientos posteriores a la represión en La Calancha

El 5 de diciembre de 2007, el entonces Fiscal General, Mario Uribe Melendres, solicita a la CSJ autorización de juzgamiento para pro-

99 Ibídem.

100 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. pp. 20-21.

101 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. pp. 25 y 41.

102 Defensoría del Pueblo. Informe defensorial. Acontecimientos suscitados del 23 al 25 de noviembre… Op. cit. p. 85.

cesar a la Directiva de la AC por no acatar el amparo constitucional emitido en fecha 8 de septiembre de 2007103.

El 30 de enero de 2008, la CSJ autoriza la solicitud del fiscal Uribe referente al procesamiento de los siguientes miembros de la Directiva de la AC: Silvia Lazarte, Roberto Aguilar, Ángel Villacorta, Svetlana Ortiz, Pastor Arista, Miguel Peña, y Weimar Becerra “con imputación por comisión del delito de desobediencia a una resolución de amparo constitucional, que se halla tipificada por el artículo 179 bis, del Código Penal”104.

III. RESULTADOS DEL PROCESO jUDICIAL

A inicios de abril de 2008, la prensa informa que la fiscal de materia Marianela Ríos señaló que, el 26 de marzo de ese año, la sección de correspondencia de Palacio de Gobierno recibió una carta –con cite 44/08– del Fiscal General, Uribe, dirigida al presidente Morales que señala: “Muy respetuosamente me dirijo a su excelencia objeto de solicitarle día y hora para hacerle conocer la proposición acusatoria formulada por Hernando Aguilar Martínez en representación de René Durán Panigua Carazani, Miranda de Durán, Pedro Serrudo Calvimontes, Máxima Murillo de Serrudo, Nicolás Cardozo Arancibia, Natalia Lazcano Cueto de Cardozo”. [Negrillas nuestras]. Uribe informó que no puede notificar a Morales por supuestas acciones obstructivas de algunos funcionarios públicos105.

103 Ver nota de prensa de la agencia de noticias ABI de fecha 26 de septiembre de 2007 disponible en la página web www. bolivia.com, Suprema debe autrizar proceso a asambleistas. Disponible en http://www.bolivia.com/noticias/ autonoticias/DetalleNoticia36521.asp

104Ver nota de prensa del diario Jornada de fech 2 de julio de 2008, Anulan mandamientos de aprehención contra siete directivos de la Asamblea. Disponible en: http://www.jornadanet.com/Hemeroteca/n.php?a=14783-1&f=20080702

105 Ver nota de prensa del diario Jornada de fecha 3 de abril de 2008, Gobierno acusa a Fiscal de la República Mario Uribe de actuar políticamente. Disponible en: http://www.jornadanet.com/n.php?a=8840-1

El 31 de julio de 2008, Uribe –mediante requerimiento acusatorio– acusó al entonces ministro de Gobierno y actual viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, Alfredo Rada Vélez; al ex comandante general de la Policía, Miguel Vásquez Viscarra; al ex jefe de Operaciones Policiales, Jorge Espinoza Salinas; y al ex comandante departamental de Chuquisaca, coronel José Galván Flores, por los delitos de genocidio en su forma de masacre sangrienta y resoluciones contrarias a la ley. Este es el primer paso antes del posible juicio, posteriormente debe pasar a un control de garantías para luego ser remitido a la ALP, cuyo ente puede aprobar el juicio con dos tercios de voto106.

El 30 de julio de 2009, el Tribunal de Garantías de la entonces Corte Superior de Chuquisaca emitió una resolución en la dispone que Morales sea incluido en el proceso de investigación del caso La Calancha. Al respecto, Uribe señaló: “Hemos manifestado que vamos a hacer el análisis correspondiente de todos los antecedentes y evacuar el requerimiento correspondiente, y en el que obviamente se ha de incluir al señor presidente de la República”107.

El 8 de octubre de 2010, el Órgano Ejecutivo promulgó la Ley N° 044, para el juzgamiento de la presidenta y/o vicepresidente, y los miembros del TSJ, TCP, Ministerio Público, Tribunal Agroambiental, y del Consejo de la Magistratura. Esta ley desarrolla los arts. 159.11, 160.6, 161.7, y 184.4 de la CPE (art. 1); regula la sustanciación y resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de las autoridades mencionadas (art. 2.I); establece la

106 Ver nota de prensa del diario chileno La Tercera de fecha 31 de julio de 2008, Bolivia: Fiscal presenta acusación formal contra ministro del Interior por genocidio. Disponible en: http://www.latercera.com/contenido/24_35550_9. shtml Ver también nota de prensa de la página web de la BBC de fecha 1 de agosto de 2008, Bolivia: cargos contra ministro. Disponible en: http://news. bbc.co.uk/hi/spanish/latin_america/newsid_7538000/7538182.stm

107 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 31 de julio de 2009, Incluirán a Evo en acusación... Op. cit. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/index.php?cat=402&pla=3&id_articulo=11548 Ver también nota de prensa del diario Jornada de fecha 31 de julio de 2009, Incluyen al Presidente Evo Morales en el caso La Calancha. Disponible en: http://www.jornadanet.com/Hemeroteca/n.php?a=35217-1&f=20090731

imprescriptibilidad de los delitos de genocidio y de lesa humanidad (art. 5.I); y determina que quienes tuvieren “cualquier forma de participación delictiva con las autoridades” en la comisión de delitos establecidos en dicha ley deben ser enjuiciados en la causa principal, y si no hubieran sido incluidos en ésta, deben ser enjuiciados por la justicia ordinaria (art. 6)108.

Esa norma dispone también que el presidente y/o vicepresidente deben ser enjuiciados cuando comentan violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y Título IV de la CPE; resoluciones contrarias a la CPE; y genocidio, entre otros (art. 12). También señala que, en caso de existir materia justiciable, el Fiscal General requerirá ante el TSJ el enjuiciamiento, previa autorización para el juicio –por dos tercios de votos– a cargo de la ALP conforme al art. 161.7 de la CPE (art. 16).109

El 19 de octubre de 2010, los ministros del TSJ Ana María Forest y Jorge Monasterios, miembros de la Sala Penal Primera, emitieron el Auto Supremo 496110, en el cual declararon procedente el incidente planteado por el Gral. Vásquez, con lo cual se dispone la nulidad de obrados y se ratificó el requerimiento acusatorio del Fiscal General realizado el 31 de julio del 2008. Cabe señalar que el Gral. Vásquez había planteado, a través de un amparo constitucional, ser excluido del juicio de responsabilidades. No obstante, el TSJ indica que “el demandante resulta ser parte del proceso de juicio de responsabilidades, en cuyo mérito corresponde dar curso al incidente presentado”111.

El 4 de noviembre de 2010, el TSJ remitió, de manera oficial, el requerimiento acusatorio ante la ALP para que ésta considere la autorización del juicio de responsabilidades en contra del exministro

108 Ver Ley N° 044. Disponible en: http://www.lexivox.org/norms/BO-L-N44. xhtml

109 Ibídem.

110 Tribunal Supremo de Justicia. Auto Supremo Nº 496, Sucre, 19 de octubre de 2010. Disponible en: http://tribunalsupremo.organojudicial.gob.bo/ Autos%20Supremos/penal/penal-I/2010/as201011496.htm

111 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 22 de octubre de 2010, La Asamblea debe decidir si abre juicio contra Rada. Disponible en: http://www. la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Asamblea-debe-decidir-juicio-Rada_0_1271872813.html

Rada y los tres jefes policiales. En cuanto a esto, el fiscal de recursos, Orlando Riveros, señaló que lo importante de la remisión es que el caso se encuentra en la instancia que debe decidir si prospera o no el juicio contra Rada y los otros tres jefes policiales112.

A finales de noviembre de 2010, en cuanto a la imposibilidad de continuar con la investigación mientras la ALP no la autorice, Uribe declaró: “El Ministerio Público y especialmente la Fiscalía General de la República en el tiempo que establece la ley evacuó el requerimiento acusatorio correspondiente, el mismo que fue derivado para la autorización congresal. Actualmente se encuentra en instancias de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por lo tanto, el Ministerio Público y, consiguientemente, el suscrito Fiscal General no puede proseguir la investigación entretanto no tenga la autorización, en este caso, de la Asamblea Legislativa Plurinacional”113.

El 18 de diciembre de 2010, el vicepresidente García señaló que durante los dos primeros meses del año 2011 se llevarán a cabo 19 juicios de responsabilidades contra altas autoridades, incluido el proceso contra el ex ministro Rada. Indicó que los procesos se llevarán adelante “a raíz de la aprobación de una Ley de Juicio de Responsabilidades [Ley N° 044] adecuada a la nueva Constitución”114.

El 18 de mayo de 2012, Rada fue posesionado como viceministro de Gestión Institucional y Asuntos Consulares, dependiente de la Cancillería115. Luego, el 22 de abril de 2013, Rada fue posesionado como viceministro de Movimientos Sociales y Sociedad Civil, de-

112 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 05 de noviembre de 2010, Formalizan pedido de juicio contra Alfredo Rada. Disponible en: http://la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Formalizan-pedido-juicio-Alfredo-Rada_0_1280271980.html

113 Ver el video comprendido entre los segundos 00:42 y 01:14 del canal de televisión Gigavisión, disponible en: http://eju.tv/2010/11/mario-uribecaso-de-la-calancha-est-en-manos-de-la-asamblea-plurinacional/

114 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 19 de diciembre de 2010, Arrancan 19 juicios de responsabilidades. Disponible en: https://www.eldia.com. bo/mobile.php?cat=1&pla=7&id_articulo=49356

115 Ver nota de prensa del diario La Patria de fecha 19 de mayo de 2012, Ex ministro Alfredo Rada vuelve al Órgano Ejecutivo. Disponible en: http://lapatriaenlinea.com/?nota=107429

pendiente del Ministerio de la Presidencia. Desempeña dicho cargo en la actualidad116.

En la segunda semana de septiembre de 2015, los medios de prensa informan que el diputado opositor Horacio Poppe, presidente de la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados, sostuvo una reunión con representantes de la CIDH con el objeto de iniciar las gestiones necesarias para representar a los familiares de las víctimas del caso La Calancha117. Poppe declaró: “[…] existe celeridad en el caso de discriminación a campesinos del [caso] 24 de Mayo, pero no existe ningún proceso investigativo en el caso de La Calancha, incluso habiendo en este segundo caso, a diferencia del primero, personas muertas”118.

El 28 de septiembre de 2015, Poppe presentó, ante la CIDH, una petición de demanda contra el Estado boliviano en representación de las víctimas del caso La Calancha119. Poppe indicó que la demanda fue redactada en base a los requisitos exigidos por la CIDH y que se utilizaron las figuras jurídicas establecidas para este tipo de demandas con énfasis en los aspectos referidos a la retardación de justicia, la violación sistemática de los derechos humanos, y el olvido por parte del Estado para la atención médica de los heridos120.

116 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 22 de abril de 2013, Alfredo Rada vuelve al Viceministerio de Coordinación con los Movimientos Sociales. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/index.php?cat=150&pla=3&id_articulo=115511

117 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 13 de septiembre de 2015, Presentará demanda por los hechos de La Calancha. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/bolivia/presentara-demanda-hechos-calancha.html

118 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 12 de septiembre de 2015, Anuncian demanda contra el Estado boliviano por los sucesos de La Calancha. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/9/12/anuncian-demanda-contra-estado-boliviano-sucesos-calancha-69873.html

119 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 29 de septiembre de 2015, Demanda por el caso de La Calancha llega a la CIDH en EEUU. Disponible en: http://correodelsur.com/seguridad/20150929_demanda-por-el-casode-la-calancha-llega-a-la-cidh-en-eeuu.html

120 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 29 de septiembre de 2015, El caso La Calancha es llevado ante la CIDH. Disponible en: http://www. la-razon.com/seguridad_nacional/Demanda-caso-La_Calancha-llevado-CIDH_0_2353564665.html; ver también nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 29 de septiembre de 2015, Demanda por el caso de La Calan-

El 5 de febrero de 2016, el abogado de las víctimas de La Calancha, Ariel Coronado, denunció que la ALP no autoriza el requerimiento del Fiscal General del Estado para que las principales autoridades gubernamentales y policiales sean enjuiciadas ante el TSJ. Coronado declaró: “Hay una flagrante violación a los derechos de las víctimas de que hasta el momento no exista una autorización legislativa para juicio, es más, se hizo una autorización para otros casos como [los de] [Formación de Capital en Áreas Secundarias] FOCAS y [Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado] ENFE que fueron posteriores”, pero que la ALP autorizó en menos de un año. Coronado lamentó que la ALP no tramite las autorizaciones por orden de llegada121.

El 1 de marzo de 2016, la prensa informa que la CIDH admitió la petición de demanda presentada por Poppe contra el Estado boliviano por el caso La Calancha. El argumento de la denuncia ante la CIDH sería que la ALP tiene archivada, desde 2011, la autorización del juicio contra Rada y los tres ex jefes policiales122.

El 2 de marzo de 2016, el Tribunal de Sentencia de Padilla (departamento de Chuquisaca) emitió sentencia del caso 24 de Mayo contra 13 personas dejando de lado al juez ciudadano Teófilo Armingol Avendaño Barrón. Cabe señalar que este caso es referente a vejámenes y humillaciones que recibieron algunos campesinos afines al Gobierno por parte de grupos de la sociedad civil de Sucre en fecha 24 de mayo de 2008; es decir, medio año después de las muertes producidas en La Calancha. No obstante la posterioridad del caso 24 de Mayo, éste concluye en tanto que el caso La Calancha ni siquiera ha comenzado.123

cha...Op cit. Disponible en: http://correodelsur.com/seguridad/20150929_ demanda-por-el-caso-de-la-calancha-llega-a-la-cidh-en-eeuu.html

121 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 5 de febrero de 2016, Denuncian violación de derechos en el caso de La Calancha. Disponible en: http:// correodelsur.com/seguridad/20160205_denuncian-violacion-de-derechos-en-el-caso-de-la-calancha.html

122 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 1 de marzo de 2016, CIDH admite demanda por La Calancha. Disponible en: http://correodelsur. com/seguridad/20160301_cidh-admite-demanda-por-la-calancha.html

123 Entre los sentenciados se encuentran el ex presidente del Comité Interinstitucional, Jaime Barrón; el ex presidente del Comité Cívico de Chuquisaca,

En efecto, han transcurrido más de 8 años desde los tres fallecidos de La Calancha y más de 5 años desde que el TSJ remitiese, de manera oficial, el requerimiento acusatorio ante la ALP para que ésta autorice el juicio de responsabilidades en contra del exministro Rada y de los tres jefes policiales.

IV. LA CONSTITUCIÓN: DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, Y PROTECCIÓN jUDICIAL O TUTELA jUDICIAL EfECTIVA

- En cuanto a los derechos fundamentales: El art. 15.I establece el “derecho a la vida y a la integridad física, psicológica”. También dispone: “Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.” El art. 15.II determina que “todas las personas […] tienen derecho a no sufrir violencia física […] o psicológica”. Finalmente, el art. 15.III establece que el Estado “adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar […] toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico […] o psicológico […] en el ámbito público”124.

Jhon Cava; la exprefecta de Chuquisaca, Savina Cuéllar; el ex presidente del Concejo Municipal de Sucre, Fidel Herrera; y la ex alcaldesa de Sucre, Aydeé Nava, entre otros con sentencias de seis años de cárcel. Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 2 de marzo de 2016, 24 de Mayo: Juicio arroja sentencia. Disponible en: https://correodelsur.com/seguridad/20160302_24-de-mayo-juicio-arroja-sentencia.html Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 2 de marzo de 2016, Condenan a 13 dirigentes por el caso 24 de mayo, Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ bolivia/condenan-13-dirigentes-caso-24.html 124 Ver art. 15 párrafos I, II, y III de la CPE (“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. […]”).

- Respecto a los derechos civiles:

El art. 21.3 establece “la libertad de pensamiento”; el 21.4 refiere a la “libertad de reunión y asociación, en forma pública […] con fines lícitos”; el 21.5 reconoce el derecho “a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio”. El art. 22 dispone que “la dignidad y la libertad de la persona son inviolables”. El art. 23.I establece el derecho a la libertad y seguridad personal125.

- En relación con las garantías jurisdiccionales:

El art. 109.I determina que los derechos reconocidos en la CPE son “directamente aplicables” y que “gozan de iguales garantías” para su protección.126 Por otra parte, el art. 110.I remite competencia a las autoridades para quienes vulneren “derechos constitucionales”, en tanto que el art. 110.II establece responsabilidad de los autores intelectuales y materiales. Finalmente, el art. 110.III genera responsabilidad a los autores inmediatos de los “atentados contra la seguridad personal”127. El art. 111 dispone que los delitos de genocidio y de lesa humanidad, entre otros, son “imprescriptibles”. El art. 113.I determina que, en caso de vulneración de sus derechos, las víctimas tienen derecho a la indemnización, reparación, y resarcimiento de daños y perjuicios “en forma oportuna”. El art. 114.I prohíbe “toda forma de tortura, […] coacción […] o cualquier forma de violencia física o moral”, y establece que los funcionarios públicos que las apliquen, instiguen o consientan serán destituidos “sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley”.

El art. 115.I dispone protección “oportuna” de “jueces y tribunales” a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legí-

125 Ver art. 23.I de la CPE (“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales. […]”).

126 Ver art. 109.I de la CPE (“Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. […]”).

127 Ver art. 110 de la CPE (“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales. III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”).

timos, reconociéndose así el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que el art. 115.II establece que el Estado garantiza “el derecho al debido proceso, a la defensa” de forma “pronta, oportuna, […] transparente y sin dilaciones”.

- En cuanto a las atribuciones de la ALP:

El art. 161.7 señala que una función de la ALP es “autorizar el enjuiciamiento” del presidente y/o vicepresidente del Estado.

- Sobre las atribuciones del TSJ:

El art. 184.4 atribuye al TSJ “juzgar […] en pleno y en única instancia” al presidente y/o vicepresidente del Estado por delitos en el ejercicio de su mandato con “previa autorización” de la ALP, por decisión de “al menos dos tercios” de sus miembros presentes y a requerimiento del Fiscal General.

- Respecto a la labor de la Policía:

El art. 251.I establece que la Policía tiene la misión de defender la sociedad, conservar el orden público y cumplir las leyes, todo “bajo mando único”. Por su parte, el art. 252 determina que las Fuerzas de la Policía “dependen […] del Presidente del Estado por intermedio de[l] […] Ministro de Gobierno”.

V. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Para el resguardo de los derechos humanos deben establecerse tres condiciones: a) la existencia de un Estado de iure; b) un marco jurídico que establezca los derechos fundamentales para la población; y c) garantías efectivas para la protección del debido proceso para personas cuyos derechos hayan sido vulnerados128.

En este sentido, además de las disposiciones de derecho interno establecidas en la CPE, son las normas positivas y consuetudinarias internacionales que, mediante instituciones jurisdiccionales supra-

128 Cfr. Vasak, Karel. Human rights: as a legal reality, en Vasak, Karel, ed. The international dimensions of human rights. Vol. I. Connecticut: Greenwood Press, 1982. II vols., pp. 4-10.

nacionales, regulan los derechos humanos de las personas contra acciones cometidas por los Estados, lo cual genera obligación de cumplimiento de tales normas sobre los miembros de la comunidad internacional. En tal caso, el Estado boliviano ha cometido una serie de abusos contra el derecho a la vida y a la integridad personal, la igualdad ante la ley, y la protección judicial o tutela judicial efectiva, de los manifestantes debido a la prácticas gubernamentales que resultan antidemocráticas, denotando un ejercicio del autoritarismo por parte del Órgano Ejecutivo, evidenciado, entre otras cosas, por el escaso diálogo entre el Gobierno y la sociedad civil de Sucre.

1. Derecho a la vida

En el ámbito universal, tanto la DUDD129 como el PIDCP130 contienen disposiciones sobre el derecho a la vida. En América, la CADH consagra el derecho a la vida y establece que nadie puede ser privado de ésta de forma ilegal. En cuanto a jurisprudencia, la Corte IDH, en relación al caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador131, determinó lo siguiente en cuanto al derecho a la vida y su vínculo con la CADH:

145. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación

129 Ver art. 3 de la DUDH (“Todo individuo tiene derecho a la vida […]”).

130 Ver art. 6.1 del PIDCP (“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”).

131 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, p. 54, párrs. 145 y 146. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el operativo militar, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, así como por la falta de investigación de los hechos y sanción a los responsables, dicho operativo se llevó a cabo entre el 11 y 13 de diciembre de 1981. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=229&lang=es

de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

146. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones.

2. Derecho a la integridad personal

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos132 establece que nadie debe ser sometido a tortura ni a tratos degradantes, respetando la integridad física de toda persona. Asimismo, la Corte IDH, además de lo expuesto por la CADH, ha extendido su interpreta-

132 Art. 7 del PIDCP (“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. […]”). Art. 5.1 y 5.2 de la CADH (“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]”).

ción considerando que más allá del sufrimiento físico, este tipo de maltratos conlleva a la “angustia moral”133.

En jurisprudencia constante y en consideración de la prohibición de tratos que dañen a la integridad personal como normas de ius cogens, la Corte IDH, en relación al caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala134, determinó lo siguiente:

92. Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”. La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional. [Negrillas nuestras].

VI. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

- En cuanto a los derechos fundamentales:

Se transgredió el art. 15.I porque se afectó al derecho a la vida de 3 personas, y también el derecho a la integridad personal de los 53 hospitalizados como consecuencia de intoxicación de gases lacrimógenos y 225 heridos por diversas causas. También se violó el art. 15.II dado que las víctimas sufrieron violencia física y psicológica. Sobre

133 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacres del Mozote… Op. cit., p. 54, párr. 147.

134 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, p. 37, párr. 92. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria y tortura en perjuicio de Maritza Ninette Urrutia García por parte de miembros de la Inteligencia del Ejército, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables, dicha detención sucedió en fecha 23 de julio de 1992. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=290&lang=es

las disposiciones del art. 15.III: (1) el Estado no previno el previsible enfrentamiento, notificado por la Defensoría con anticipación, entre la sociedad civil y la Policía; (2) no eliminó las acciones de uso excesivo de la fuerza de los policías, las cuales derivaron en muerte, y sufrimiento físico y psicológico; ni (3) tampoco sancionó a los altos funcionarios del Gobierno ni a los jefes policiales por las acciones y omisiones realizadas durante los luctuosos hechos ocurridos entre el 23 y 25 de noviembre de 2007; en efecto, a la fecha ni siquiera ha comenzado el juicio de responsabilidades.

- Respecto a los derechos civiles:

Se violentó el art. 21.3 porque el Estado usó fuerza letal para reprimir una idea política de una parte significativa de la población de Sucre (la capitalidad plena); en cuanto al art. 21.4, se violó la libertad de reunión y asociación porque el Estado pretendió criminalizar a las personas que dirigían y que participaban de las actividades del Comité Interinstitucional; finalmente y en relación con el art. 21.5, no se respetó el derecho a expresar pensamientos u opiniones porque fueron brutalmente reprimidos. También se incumplió el art. 22 porque no se respetó la dignidad de los detenidos y heridos, puesto que los policías los insultaban.

Se transgredió el art. 23.I, puesto que –al menos– 70 manifestantes fueron restringidos de su libertad provisionalmente. Por otro lado, se ha vulnerado, del todo, la seguridad de los 3 muertos; del mismo modo que la de los 53 intoxicados y los 225 heridos; y, finalmente, la de toda la población porque la Policía abandonó la cárcel, lo cual permitió la fuga de los reos.

- En relación con las garantías jurisdiccionales: Se violentó el art. 109.I.

Sobre las disposiciones del art. 110: (1) no se cumplió el art. 110.I porque los responsables aun no fueron puestos a jurisdicción y competencia de las autoridades; (2) si bien es cierto que el art. 110.II genera responsabilidad a los autores materiales e intelectuales, hasta hoy no les inició el juicio de responsabilidades; y (3) en cuanto al art. 110.III, tampoco se ha sancionado a los policías de menor rango que participaron en la represión.

Conforme al art. 111, existe imprescriptibilidad de los delitos cometidos.

Con relación al art. 113.I, al obstaculizarse el juicio de responsabilidades, se les está negando a las víctimas los derechos establecidos en este artículo.

En cuanto al art. 114.I, no se han respetado las prohibiciones a cualquier forma de “violencia física o moral”. Tampoco se ha destituido y menos sancionado a los funcionarios públicos que habrían aplicado, instigado y consentido estos hechos. Cabe señalar que el representante de las víctimas de La Calancha ante la CIDH, Horacio Poppe, indica en su petición de demanda que Rada es el principal responsable.135 Como se señaló arriba, el art. 252 establece que la Policía depende del presidente del Estado “por intermedio” del ministro de Gobierno.

Sobre las disposiciones del art. 115: (1) no se cumple el art. 115.I porque las víctimas están desprotegidas al no activarse –hasta hoy–el juicio de responsabilidades; y (2) se viola el art. 115.II porque el Estado no garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; de hecho, este es uno de casos en los que existe retardación de justicia y extremas dilaciones a causa de que el Órgano Judicial está sometido al Órgano Ejecutivo.

- En cuanto a las atribuciones de la ALP:

La ALP incumple el art. 161.7 al no autorizar el juicio de responsabilidades.

- En cuanto a las atribuciones del TSJ:

Conforme al art. 184.4, de momento éste no puede ser cumplido mientras la ALP no autorice el juicio de responsabilidades.

135 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 29 de septiembre de 2015, Demanda por el caso de La Calancha llega a la CIDH en EEUU. Disponible en: https://correodelsur.com/seguridad/20150929_demanda-por-el-casode-la-calancha-llega-a-la-cidh-en-eeuu.html

- Sobre la función de la Policía y su dependencia: Los hechos demuestran que la Policía ha incumplido el art. 251.I. El art. 252 otorga responsabilidad al presidente del Estado y al ministro de Gobierno por el uso que se haga de la Policía.

DUDH:

Se violaron los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 18, 19 y 20.

DADDH:

Se violaron los artículos I, II, IV, XVIII, XXI, XXII, XXIV y XXV.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 2.1. En consideración de que altas autoridades del Estado y los jefes policiales han efectuado abusos durante la represión y no se ha iniciado el juicio de responsabilidades, se ha vulnerado el art. 2.3.a y 2.3.b.

Se incumplió el art. 3 porque no garantiza la igualdad en el goce de todos los derechos civiles.

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 6.1 al producirse la privación arbitraria de la vida de 3 personas.

Se violó el art. 7 porque –al menos– 53 intoxicados por gases lacrimógenos y 225 heridos fueron sometidos a “tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Se transgredió el art. 9.1 y 9.2 dado que, el 23 de noviembre, se produjeron 540 detenciones arbitrarias sin que los afectados reciban información sobre los motivos. Asimismo, se incumplió el art. 9.5 porque las personas ilegalmente detenidas no han obtenido reparación alguna de parte del Estado.

Se violentó el art. 22.1 porque el Estado pretendió criminalizar a las personas asociadas o que apoyaban al Comité Interinstitucional.

Con relación al art. 26, éste fue transgredido porque –al no iniciar el juicio de responsabilidades– no existe igualdad ante la ley ni igual protección a causa de las opiniones políticas distintas a las del Gobierno de una parte significativa de la ciudadanía de Sucre.

CADH:

Se violó el art. 1.1 porque el Estado no respetó los derechos y libertades de este instrumento, y tampoco garantizó el libre y pleno ejercicio de las personas porque existió discriminación a las opiniones políticas de las víctimas.

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 4.1 porque se privó de facto el derecho a la vida de 3 manifestantes.

Se incumplió el art. 5.1 porque no se respetó la integridad física, psíquica ni moral de las víctimas. También se transgredió el art. 5.2 porque las víctimas fueron sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Se violentó el art. 7.1 porque se negó el derecho a la seguridad personal de las víctimas.

Se infringieron los artículos 7.2, 7.3 y 7.4 a causa de los 70 detenidos.

Se viola el art. 24 porque, con la obstaculización al juicio de responsabilidades, se les sigue negando a las víctimas la igualdad ante la ley y la protección de ésta.

VII. RECOMENDACIONES

Se recomienda que la ALP ejerza la función –de autorizar el juicio de responsabilidades– establecida en el art. 161.7. O al menos dé razón de por qué no lo hace tomando en cuenta que han transcurrido más de 8 años desde los trágicos sucesos de noviembre de 2007 en La Calancha.

DERECHO DE BUSCAR Y RECIBIR AL ASILO: EL SENADOR ROGER PINTO MOLINA

I. ANTECEDENTES

1. ¿Quién es Roger Pinto Molina?

Roger Pinto fue electo senador por el departamento de Pando por el partido político opositor Plan Progreso para Bolivia–Convergencia Nacional (PPB–CN) en las elecciones generales de 2009. Una vez senador, Pinto llevó a cabo varias investigaciones y denuncias sobre el accionar del Gobierno del presidente Morales. Cabe señalar que el Gobierno le ha iniciado alrededor de 20 procesos penales y es notificado a declarar en diferentes distritos: La Paz, Santa Cruz, Sucre y Cobija. Algunos de los procesos que se le siguen son por los supuestos delitos de sedición y desacato136. En mayo de 2012, Pinto solicitó asilo a Brasil argumentando ser víctima de persecución judicial por motivaciones políticas. En junio de ese año, la Cancillería de Brasil le concedió asilo y, en julio de 2015, el CONARE de ese país le otorgó el status de refugiado.

2. La situación de bolivianos en búsqueda de asilo

El 7 de agosto de 2009, la CIDH publicó el Extracto del informe de seguimiento – Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. Respecto al capítulo Derechos de

136 Los delitos de desacato fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia Del Tribunal Constitucional Plurinacional 1250/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012.

las personas refugiadas y solicitantes de la condición de refugiado, la CIDH señala que continuó recibiendo información “sobre la estigmatización y discriminación en perjuicio de las personas con estatuto de refugiadas, en algunos casos por parte de autoridades estatales, lo que se acompaña de una ausencia de programas de desarrollo e integración para ellos y sus familias”137. [Negrillas nuestras].

En septiembre de 2013, un reporte de prensa señalaba que, hasta esa fecha, alrededor de 774 personas se habían exiliado desde 2006. Por su parte, el diputado oficialista, Rodolfo Calle, indica que esa cifra es correcta y señala: “No todos ellos tienen la calidad de asilados, solamente tienen esa calidad de prófugos de la justicia y en cualquier momento si la justicia boliviana y los jueces lo determinan va [a] existir esa captura internacional”138. Pese a que no existe información concreta y actualizada sobre los bolivianos que buscan asilo en otros Estados, existen casos paradigmáticos que reflejan la persecución judicial y hostigamiento por motivaciones políticas desde la asunción del presidente Morales al Gobierno. Entre estos casos están el gobernador electo Mario Cossio, Humberto Costas Aguilera (hermano del gobernador electo Rubén Costas Aguilera), el ex juez Luis Tapia Pachi, y el periodista Carlos Valverde Bravo.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. Ataques de altas autoridades del Gobierno contra Pinto

En febrero de 2009, el ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana, señala que Pinto forma parte de “una estructura de poder político” que durante 20 años “vivió de espaldas a la ley, encubriéndose, saqueando los recursos naturales, robándose la plata

137 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Extracto del informe de seguimiento – Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia en Bolivia. OEA, 2009. Disponible en: http://www.acnur. org/t3/fileadmin/Documentos/BDL/2010/7359.pdf?view=1

138 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 2 de septiembre de 2013, Denuncian que Bolivia tiene 774 exiliados. Disponible en: https://www.eldia. com.bo/index.php?cat=150&pla=3&id_articulo=126145

de la Prefectura, de los municipios”. También lo acusa de dedicarse “a difamar, a mentir, a calumniar, a engañar al país con ese aire de pastorcillo de evangelio, con ese tufillo religioso”. Cabe señalar que, en esas fechas, Pinto no tiene sentencia ejecutoriada por los delitos que menciona el ministro Quintana139.

2. Persecución judicial por motivaciones políticas

El 14 de septiembre de 2011, la Dirección Jurídica de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia presenta una querella penal contra el senador Pinto por el delito de desacato.140 Cabe señalar que esta querella se debe a la denuncia formulada por Pinto, en fecha 9 de marzo de 2011, en la que señala que el vicepresidente Álvaro García habría sostenido una reunión con el entonces ministro de Gobierno, Sacha Llorenti, ocasión en la que habría tomado conocimiento de los vínculos del general René Sanabria con el narcotráfico.141 En dicha denuncia, Pinto realizó preguntas a Llorenti y exigió un juicio de

139 Ver nota de prensa del diario El Día de fecha 20 de febrero de 2009, Detenciones en Pando llenas de irregularidades. Disponible en: https://www.eldia. com.bo/mobile.php?cat=1&pla=7&id_articulo=1770

140 Ver comunicado de prensa de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 14 de septiembre de 2011, Vicepresidencia se querella contra el senador Roger Pinto por el delito de desacato. Disponible en: http://www. vicepresidencia.gob.bo/Vicepresidencia-se-querella-contra

141 En febrero de 2011, Sanabria, quien se desempeñaba como director del Centro de Inteligencia y Generación de Información (CEGEIN), fue capturado, en Panamá, por la Administración para el Control de Drogas de Estados Unidos de América (DEA, por sus siglas en inglés) y extraditado a este último país acusado de formar parte de una banda delincuencial que envió 144 kilos de cocaína a Miami en septiembre de 2010. En junio de 2011, Sanabria se declaró culpable. En septiembre de ese año, la Justicia estadounidense lo condenó a 14 años de prisión. Ver nota de prensa de la página web de la BBC de fecha 28 de febrero de 2011, René Sanabria, de prestigioso general a presunto capo de la droga. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2011/02/110228_bolivia_narcotrafico_rene_sanabria_perfil_az.shtml Ver también nota de prensa del diario español El Mundo de 23 de septiembre de 2011, El ex jefe antidrogas de Bolivia lloró por sus hijos antes de ser condenado por narcotráfico. Disponible en: http://www.elmundo.es/america/2011/09/23/noticias/1316797157.html

responsabilidades en su contra; ante ello, el Ministerio de Gobierno emitió un comunicado con amenazas de juicio contra Pinto142.

3. Refugio en la Embajada de Brasil y solicitud de asilo

El 28 de mayo de 2012, en horas de la mañana, Pinto llega a la Embajada de Brasil en La Paz, se entrevista con el embajador Marcel Biato, y presenta una carta dirigida a la presidenta brasileña, Dilma Rousseff, en la que solicita asilo a su Gobierno por los procesos que el Estado boliviano le sigue en su contra. Su carta indica: “Me veo en la difícil circunstancia de solicitar refugio […] porque no me queda otra alternativa frente al acoso y la persecución inclemente a la que fui sometido durante este tiempo”. Pinto señala que él y su familia reciben amenazas de muerte143.

Al día siguiente, el canciller de Brasil, Antonio Patriota, confirma que su despacho ha recibido y que “analiza” la solicitud de asilo político de Pinto. El portavoz del Ministerio de Relaciones Exteriores, Tovar Nunes, indica que dicha solicitud será analizada dentro del marco legal y que se van a “reunir elementos de juicio para establecer si cabe”

142 Pinto cuestionó: “¿Sabía el Gobierno que el general Sanabria estaba en esta actividad [narcotráfico]? Déjenme decirles que sí. Este señor fue destituido de la FELCN [Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen] porque los agentes de Inteligencia sabían de su actividad. ¿Sabía el ministro Llorenti que este señor estaba comprometido con esta actividad? Sí. La información que tengo es que Llorenti fue llamado a la Vicepresidencia, y en presencia del vicepresidente [Álvaro García], del señor Raúl García y otros miembros del partido de Gobierno le advirtieron que este general estaba comprometido con el narcotráfico. […] Pese a la insistencia del Vicepresidente, Llorenti designó a Sanabria como director de Inteligencia.” Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 10 de marzo de 2011, Vinculan a Sacha y Sanabria, y aquél advierte con procesos. Disponible en: http://www.la-razon. com/index.php?_url=/nacional/Vinculan-Sacha-Sanabria-advierte-procesos_0_1355264468.html

143 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 30 de mayo de 2012, Pinto pide asilo en la embajada brasileña. Disponible en: http://www.la-razon.com/ nacional/Pinto-pide-asilo-embajada-brasilena_0_1623437688.html

la concesión del asilo. Nunes también señala que Pinto podrá permanecer en la embajada hasta que se tome una decisión sobre su caso144.

4. Otorgación de asilo

El 8 de junio de 2012, la Cancillería brasileña confirma que aceptó la solicitud de asilo de Pinto. Esta decisión se produce pocas horas después de que el canciller de Bolivia, David Choquehuanca, anunciara que no había recibido una notificación oficial del gobierno brasileño145 . De acuerdo a la prensa de Brasil, la decisión de su Gobierno se debe a la constatación de que existen señales de parcialidad de la justicia boliviana y el cercenamiento de la defensa de Pinto en algunos de los 20 procesos iniciados por el gobierno boliviano146. El comunicado N° 141 de la Cancillería brasileña señala: “El gobierno brasileño decidió conceder asilo a […] Roger Pinto Molina, a la luz de las normas y prácticas de los países latinoamericanos, el derecho internacional y en el párrafo X del artículo 4 de la Constitución Federal”147.

144 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 29 de mayo de 2012, Brasil analiza el pedido de asilo político del senador Roger Pinto. Disponible en: http:// www.lostiempos.com/diario/actualidad/politica/20120529/brasil-analiza-el-pedido-de-asilo-politico-del-senador-roger_173148_364345.html

145 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 9 de junio de 2012, Brasil da revés a Evo con el asilo de Pinto. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ nota.php?id=120608232008

146 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 8 de junio de 2012, Brasil concede asilo a senador boliviano abrigado em embaixada. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2012/06/1102057-brasil-concede-asilo-a-senador-boliviano-abrigado-em-embaixada.shtml

147 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 8 de junio de 2012, Cancillería de Brasil confirma asilo para el senador Pinto. Disponible en: http://www. lostiempos.com/diario/actualidad/politica/20120608/cancilleria-de-brasil-confirma-asilo-para-el-senador_174321_367299.html

5. El Gobierno boliviano descalifica el asilo concedido por el Gobierno brasileño y anuncia que no le otorgará el salvoconducto a Pinto

El 12 de junio de 2012, el Gobierno boliviano descalifica la decisión del Gobierno brasileño de asilar a Pinto. El vicepresidente García critica tal decisión y señala que Pinto debe responder a la Justicia por los supuestos delitos de “asesinato” y “malversación”. García señala: “[E] s una decisión desatinada […] otorgar asilo a una persona que acá en Bolivia está acusada no por sus ideas […]. Es una persona acusada por delitos comunes.” Pinto alega “persecución política” por criticar al presidente Morales y a su Gobierno, y acusarlo de no actuar contra el narcotráfico148. Al día siguiente, Morales señala que el Gobierno de Brasil está “equivocado” al otorgar tal asilo149.

El 19 de julio, la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, declara: “La Constitución dice que el Estado boliviano no puede otorgar un salvoconducto y no puede aceptar un asilo político para una persona que tiene procesos en la justicia ordinaria […] con delitos comunes, y en este momento el senador Pinto está procesado”150. Dávila critica al embajador Biato por asumir el rol de “portavoz político” para que se entregue a Pinto el salvoconducto, y asegura que el gobierno no lo hará151.

148 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 12 de junio de 2012, Bolívia considera decisão do Brasil sobre asilo um ‘desatino’. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2012/06/1103565-bolivia-considera-decisao-do-brasil-sobre-asilo-um-desatino.shtml Ver también nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 13 de junio de 2012, Caso Pinto: Gobierno y Fiscalía cuestionan la decisión de Brasil. Disponible en: http://www.correodelsur.com/2012/0613/28.php

149 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 13 de junio de 2012, Brasil está ‘equivocado’ ao conceder asilo a senador, diz Evo Morales. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2012/06/1104169-brasil-esta-equivocado-ao-conceder-asilo-a-senador-diz-evo-morales.shtml

150 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 19 de julio de 2012, Bolivia dice no poder dar salvoconducto a senador asilado en Embajada de Brasil. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Bolivia-salvoconducto-senador-Embajada-Brasil_0_1653434717.html

151 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 19 de julio de 2012, Bolívia diz não poder dar salvo-conduto para senador vir ao Brasil.

6. El Gobierno brasileño retira a su embajador de Bolivia, la justicia boliviana dicta sentencia contra Pinto, y éste es trasladado a Brasil

El 13 de junio de 2013, la Cancillería de Brasil retira al embajador

Biato de Bolivia en medio de las negociaciones para resolver la crisis diplomática generada a causa del asilo político otorgado a Pinto y la negativa del Gobierno boliviano de entregarle el salvoconducto152.

El 25 de junio y luego de que Pinto permaneciese más de un año en la embajada a la espera del salvoconducto que debe ser entregado por el Gobierno boliviano, el Tribunal 1º de Sentencia de Pando lo condena a un año de privación de libertad por el caso Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA)–Universidad, imputado por tres delitos: (1) resoluciones contrarias a la CPE y a las leyes; (2) incumplimiento de deberes; y (3) conducta antieconómica153. Esta imputación se debía a la supuesta irregular asignación de recursos a la universidad por parte de Pinto como ex director de ZOFRA154. Por su parte, en junio de 2012, Pinto había calificado a este proceso de Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2012/07/1122866bolivia-diz-nao-poder-dar-salvo-conduto-para-senador-vir-ao-brasil.shtml

152 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 13 de junio de 2013, Brasil vai mudar seu embaixador na Bolívia. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2013/06/1294832-brasil-vai-mudar-seu-embaixador-na-bolivia.shtml Ver también nota de prensa del diario El Día de fecha 13 de junio de 2013, Revista brasileña asegura que embajador de Brasil en Bolivia, Marcel Biato, deja el país por caso Pinto. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/index.php?cat=405&pla=3&id_articulo=119688

153 Cfr. Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción. Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procesa tres enuncias contra Roger Pinto, s/f. Disponible en: http://www.transparencia. gob.bo/data/prensa/np_20130827_01.pdf

154 Los procesos interpuestos contra Pinto son los siguientes: Caso Universidad-ZOFRA (con sentencia condenatoria); otorgación irregular de fondos de avance; caso desembarcaderos en Pando; caso de venta de terrenos de ZOFRA; denuncia de casas de juego (por delitos de cohecho pasivo, uso indebido de influencias, beneficio en razón al cargo y legitimación de ganancias ilícitas). Ministerio De Transparencia Y Lucha Contra La Corrupción. Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, Procesa Tres Denuncias Contra Roger Pinto, s/f. Disponible en: http:// www.transparencia.gob.bo/data/prensa/np_20130827_01.pdf

“incoherente” e “irregular” porque, según él, se dispuso el archivo de obrados de ese caso155.

El 24 de agosto, después de viajar durante 22 horas y eludir controles migratorios, Pinto llega a la ciudad brasileña de Corumba luego de ser trasladado por un comando militar brasileño, en un vehículo oficial, desde la Embajada de Brasil en La Paz tras permanecer 455 días en dicha legación sin recibir el salvoconducto de parte del gobierno boliviano. Una vez en Corumba, el presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de Brasil, Ricardo Ferraco, lo recibe y viaja con él a Brasilia156.

7. El Gobierno boliviano considera a Pinto un “prófugo” de la Justicia y anuncia que notificó a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) para su captura

El 25 de agosto de 2013 y una vez conocida la llegada de Pinto a Brasil, el ministro Quintana señala que Pinto fugó como un “vulgar delincuente”. Por su parte, el ministro de Gobierno, Carlos Romero, indica que se ha notificado a la INTERPOL para que proceda a su captura por tratarse de un “prófugo”. Por otro lado, el fiscal general del Estado, Roberto Ramírez, declara: “Para nosotros sí es un prófugo de la justicia y, por lo tanto, no está sujeto por nuestra parte a salvoconducto alguno que pudiera darse”157.

155 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de junio de 2013, Justicia dicta un año de cárcel para Róger Pinto. Disponible en: http://www.la-razon. com/nacional/Justicia-dicta-carcel-Roger-Pinto_0_1858614159.html

156 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 24 de agosto de 2013, Senador boliviano que faz oposição a Morales veio para o Brasil. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2013/08/1331689-senador-boliviano-que-estava-asilado-em-embaixada-brasileira-esta-em-cuiaba-diz-advogado.shtml Ver también nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de agosto de 2013, Pinto viajó por 22 horas y eludió el control migratorio. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Pinto-horas-eludio-control-migratorio_0_1895210492.html

157 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de agosto de 2013, Brasil no sabía de huida de Pinto; Ejecutivo prepara medidas legales. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Brasil-Pinto-Ejecutivo-medidas-legales_0_1895210491.html Ver también nota de prensa de la página web

Ese mismo día, la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, da lectura al siguiente comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores: “Sobre el Sr. Pinto se encuentran vigentes cuatro arraigos o prohibiciones de abandonar el país por delitos comunes de corrupción pública con grave afectación económica al Estado boliviano, uno de ellos con Sentencia Condenatoria de Primera Instancia. La fuga del país, convierte al Sr. Pinto en un prófugo de la justicia boliviana. Por lo tanto, se activarán todas las acciones legales que correspondan […] dentro del derecho internacional, de los convenios bilaterales, así como en el marco del propio Derecho Interno boliviano”158.

8. El encargado de negocios de la embajada, Eduardo Saboia, afirma que ayudó a trasladar a Pinto a Brasil por razones humanitarias

El 26 de agosto de 2013, el diplomático brasileño Saboia confirma qué ayudó a Pinto a salir de Bolivia porque “había riesgo inminente de vida y amenaza” contra éste. Agrega: “Había una violación constante, crónica de los derechos humanos, porque no había perspectiva de salida. No había negociación en curso y había un problema de depresión que se estaba agravando. Tuvimos que llamar a un médico y él [Pinto] comenzó a hablar de suicidio”159. [Negrillas

de la BBC de fecha 26 de agosto de 2013, El misterioso escape del Assange boliviano a Brasil. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2013/08/130826_roger_pinto_escape_bolivia_brasil_ch

158 Ver nota de la página web del Ministerio de Comunicación de fecha 25 de agosto de 2013, Ministra Dávila: “Fuga de senador Pinto no afecta a las relaciones con Brasil.”. Disponible en: http://www.comunicacion.gob. bo/?q=20130825/12417

159 Ver nota de prensa del diario Opinión de fecha 26 de agosto de 2013, Diplomático brasileño dice que ayudó porque la vida de Pinto estaba en peligro. Disponible en: http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2013/0826/ noticias.php?id=104153 Ver también nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 27 de agosto de 2013, Afastado, diplomata que trouxe senador boliviano faz ameaça. Disponible en: http://www1.folha.uol. com.br/mundo/2013/08/1332523-afastado-diplomata-que-trouxe-senador-boliviano-faz-ameaca.shtml

nuestras]. Luego de estos hechos, el canciller Patriota renuncia a su cargo160. Posteriormente, el canciller Choquehuanca anuncia que exigirá explicaciones al gobierno brasileño sobre este tema. Choquehuanca declara: “Vamos a entregar […] una nota diplomática en la que expresamos nuestra profunda preocupación por la transgresión del principio de reciprocidad y cortesía internacional. Por ningún motivo podría […] Pinto abandonar el país sin un salvoconducto”161.

Es importante señalar que, una vez que Pinto está en el territorio de Brasil, se le otorga refugio provisorio por 180 días, el mismo que puede ser renovado hasta que el Comité Nacional para los Refugiados (CONARE) no tome una decisión definitiva sobre Pinto162 .

9. Pinto manifiesta temor por su seguridad personal y cuestiona a altos funcionarios del Gobierno boliviano

El 6 de marzo de 2015, Pinto señala que, en una reunión en Cochabamba, el presidente Morales “dijo que no podía ser que solo una persona [Pinto] no pueda ser detenida con todos los medios que tienen”. Pinto agrega: “[A]hí se puso precio a mi cabeza y se admitió que la documentación que [yo] tenía era fatal para el Gobierno”. Pinto asegura que “existe un Gobierno intervenido con el narcotráfico” y se refiere a la detención del ex comandante de la Policía

160 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 26 de agosto de 2013, Fuga de senador boliviano faz Dilma demitir Patriota. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2013/08/1332388-fuga-de-senador-boliviano-faz-dilma-demitir-patriota.shtml

161 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de agosto de 2013, Gobierno exige a Brasil explicaciones por el caso Pinto y dice que ese país incumplió convenios internacionales y violó mecanismos de cooperación. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Gobierno-explicaciones-Brasil-Pinto-internacionales_0_1895210506.html

162 Ver nota de prensa del diario brasileño Folha de Sao Paulo de fecha 24 de febrero de 2014, PF prorroga por mais 180 dias refúgio provisório de senador boliviano. Disponible en: http://www1.folha.uol.com.br/mundo/2014/02/1417067pf-prorroga-por-mais-180-dias-refugio-provisorio-de-senador-boliviano. shtml

boliviana, Oscar Nina163, con las siguientes interrogantes: “Si hoy se detiene al señor Nina, cuándo se va a detener al señor Quintana. Si se detiene a Nina, por qué no se detiene a su jefe, Sacha Llorenti”164.

10. Otorgación del estatus de refugiado

El 30 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia de Brasil emite la Notificación N° 484/2015/PCONARE/CONARE/DEEST/SNJ en la que comunica que el CONARE otorga el status de refugiado a Pinto. Consecuentemente, él puede beneficiarse de un documento del Registro Nacional de Extranjeros y permanecer, legalmente, en Brasil.

163 El 5 de marzo de 2015, el Órgano Judicial dispuso la detención preventiva de Nina en la cárcel de Palmasola acusado por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito luego de que, en la audiencia cautelar, no logró demostrar el origen legal de los bienes que posee. En dicha ocasión, el entonces ministro de Gobierno, Hugo Moldiz, declaró: “Respaldamos la investigación que se hizo sobre la legitimación de ganancias ilícitas provenientes del narcotráfico.” Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 5 de marzo de 2015, Mandan a la cárcel de Palmasola a Óscar Nina, exjefe de la Policía. Disponible en: http://www.la-razon.com/seguridad_nacional/Mandan-Palmasola-Oscar-Nina-Policia_0_2228777133.html

164 Cabe señalar que Nina fue comandante de la Policía Nacional durante parte de la gestión de Llorenti como ministro de Gobierno. El 6 de marzo de 2015, Nina revela, ante una comisión de fiscales que todos sus actos tenían el aval de Llorenti, del también ex ministro de Gobierno, Alfredo Rada, y del actual viceministro de Defensa Social y Sustancias Controladas, Felipe Cáceres. Esta revelación generó que los fiscales anticorrupción Pablo Guzmán, Ana Luisa Heredia y Fanny Alfaro abran una indagación contra los tres mencionados, a quienes emitirán citaciones para recibir sus declaraciones. Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 6 de marzo de 2015, General Nina compromete a Rada y a Sacha Llorenti. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/bolivia/nina-dijo-informaba-actos-ministros.html

En cuanto a las declaraciones de Pinto: Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 6 de marzo de 2015, Pinto implica a 5 masistas en caso de narcovínculos. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/roger-pinto-dice-evo-puso.html

11. El Ministerio de Relaciones Exteriores emite un comunicado en el que “lamenta falta de respuesta de gobierno de Brasil”

El 3 de septiembre de 2015, dicho ministerio lamenta esa falta ante las “múltiples solicitudes formales presentadas como emergencia” sobre lo siguiente: (1) el ingreso de Pinto a la embajada solicitando asilo diplomático; (2) la “huida” de Pinto “en complicidad con funcionarios diplomáticos brasileros”; y (3) la otorgación de refugio “al amparo” del CONARE de ese país. Por otra parte, el comunicado hace referencia a la sentencia judicial emitida contra Pinto, el 25 de junio de 2013, y agrega otros cargos165 que no figuran en la documentación oficial del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción166.

III.

LA CONSTITUCIÓN: EL DERECHO A PEDIR Y RECIBIR ASILO O REfUGIO, Y OTRAS CONSIDERACIONES APLICABLES AL CASO

- Respecto al asilo y refugio:

El art. 298.I.9 establece como una competencia privativa del nivel central del Estado determinar el “derecho de asilo y refugio” que podrían tener los extranjeros en Bolivia. Como es lógico suponer, no existen –en nuestra legislación– disposiciones para bolivianos que soliciten tales derechos en otros Estados dado que éstos tienen sus propias disposiciones dirigidas a los extranjeros.

- En cuanto a los derechos políticos:

El art. 26.II.5 establece el derecho a participar en “la fiscalización de los actos de la función pública”. [Negrillas nuestras].

165 Ver 6. El gobierno brasileño retira a su embajador de Bolivia, la Justicia boliviana dicta sentencia contra Pinto, y éste es trasladado a Brasil. Estos son: uso indebido de influencias, malversación, desobediencia a la autoridad, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, contratos lesivos al Estado, y legitimación de ganancias ilícitas.

166 Ver comunicado del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 3 de septiembre de 2015. Disponible en: http://www.cancilleria.gob.bo/webmre/ comunicado/1323

- En relación con las garantías jurisdiccionales:

El art. 116.I garantiza la “presunción de inocencia”. Independientemente de los ataques que reciba una persona (más aún si ésta es legislador) de parte de altas autoridades del gobierno, debe primar esta garantía constitucional dado que también es un principio general del Derecho.

- Sobre los miembros del Órgano Legislativo y la inviolabilidad personal:

El art. 151167 establece que los asambleístas gozarán de “inviolabilidad personal” durante su mandato y posterior a éste por “opiniones, […] interpelaciones, denuncias […] o cualquier acto de […] fiscalización que formulen […] en el desempeño de sus funciones” y que no podrán ser procesados en materia penal. Seguidamente, el art. 152168 establece que tanto los diputados como los senadores no gozarán de “inmunidad” parlamentaria y que, en los procesos de materia penal que pudieran tener durante el ejercicio de su cargo, no se les aplicará la detención preventiva a no ser que hayan incurrido en “delito flagrante”.

- En cuanto a la jerarquía normativa de la Constitución:

Si bien es cierto que la CPE no hace referencia al derecho que tienen los bolivianos a pedir y recibir asilo en otros Estados, se puede derivar tal derecho a partir del bloque de constitucionalidad (art. 410)169,

167 Ver Artículo 151 de la CPE: “I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente. […]”

168 Ver Artículo 152 de la CPE: “Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo delito flagrante.”

169 Ver artículo 410 de la CPE: “I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Dere-

el cual permite reconocer jerarquía constitucional a normas que no están incluidas en una Constitución: los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los cuáles sí existe el derecho a buscar y recibir asilo.

IV. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero a causa de persecución por opiniones o delitos políticos

El DIDH170 reconoce “el derecho de buscar y recibir asilo territorial, pero el Estado al que se le pide no tiene el deber de concederlo. Es el Estado el que tiene el derecho de otorgar el asilo territorial. El derecho a pedir y recibir asilo constituye sólo el ejercicio de una potestad legítima y en su consideración, para concederlo o no, han de jugar elementos diversos, especialmente factores de tipo humanitario”171- El Instituto de Derecho Internacional de Bruselas define al asilo como “la protección que un Estado otorga a quien lo solicita,

chos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales. 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.”

170 Ver art. 22.7 de la CADH (“Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.”). Ver también art. 14 de la DUDH (“1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.”).

171 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Asilo y protección internacional de refugiados en América Latina, México DF, 1982, p. 68.

ya sea en su territorio o en otro lugar que esté bajo la jurisdicción de alguno de sus órganos”172.

La institución del asilo tiene su origen en América Latina dado que fue regulado, por primera vez, por el Tratado sobre Derecho Penal Internacional173 de Montevideo de 1889 del cual cinco países son signatarios; entre ellos, Bolivia. Posterior a este tratado, se aprobaron más instrumentos y documentos orientativos con varias disposiciones en cuanto al derecho de las personas de buscar y recibir asilo, y también al derecho de los Estados a concederlo. Este desarrollo se debió a la inestabilidad política del subcontinente que derivó en “individuos perseguidos por delitos o motivos políticos”174.

Dichos instrumentos son: la Convención sobre Asilo de l928175, la Convención sobre Asilo Político de l933176, el Tratado sobre Asilo

172 El asilo en el derecho internacional público, reunión llevada a cabo el 11 de septiembre de 1950 a cargo de los ponentes: Arnold Ræstad (Noruega) y Tomaso Perassi (Italia). Disponible en: http://www.justitiaetpace.org/idiF/ resolutionsF/1950_bath_01_fr.pdf

173 Este Tratado, en su art. 16, establece: “El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos políticos”. En el marco del Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional que tuvo lugar en Montevideo (Uruguay), en fecha 23 de enero de 1889, se redactó este Tratado. Disponible en: http:// www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Tratado_sobre_Derecho_Penal_Internacional_Montevideo_1889.pdf

174 GORDILLO, Agustín; FLAX, Gregorio; LOIANNO, Adelina; GORDO, Guillermo; LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo; FERREIRA, Marcelo; TAMBUSSI, Carlos; RONDANINI, Alejandro; y GONZÁLEZ CAMPAÑA, Germán. Derechos Humanos. Fundación de Derecho Administrativo, 2007, p. XII – 4.

175 Esta Convención regula el asilo en cuanto a legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares. Disponible en: http://www.oas.org/ es/sla/ddi/docs/Convencion_sobre_Asilo_La_Habana_1928.pdf

En el marco de la Sexta Conferencia Internacional Americana que tuvo lugar en La Habana (Cuba) en fecha 20 de febrero de 1928 se redactó esta Convención, y entró en vigor el 21 de mayo de 1929. Bolivia y Brasil son países signatarios desde un inicio, pero Brasil lo ratifica en fecha 30 de julio de 1929 y hace el depósito el 29 de agosto del mismo año, en tanto que Bolivia no lo ratifica. Ver información general de la Convención, disponible en: http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/normativa/inst-inter/12/08.pdf y http://www.cesdepu.com/conasilo.htm

176 Esta Convención establece, en su artículo 3, que este tipo de asilo es una “institución humanitaria” en la que “todos los hombres pueden estar bajo su protección […] sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídas el Estado a que pertenezcan”, y su artículo 2 señala que

y Refugio Políticos de l939177, la Convención sobre Asilo Territorial de 1954178, la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954179, y las

la calificación de la “delincuencia política” le corresponde al Estado que otorga el asilo. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-37.html

En el marco de la Séptima Conferencia Internacional Americana que tuvo lugar en Montevideo (Uruguay) en fecha 26 de diciembre de 1933 se redactó esta Convención, y entró en vigor el 28 de marzo de 1935. Brasil firmó el Convenio desde un inicio, lo ratificó el 1 de septiembre de 1936, e hizo su depósito el 23 de febrero de 1937. Bolivia no lo firmó. Ver información general de la Convención, disponible en: http://www.oas.org/juridico/ spanish/firmas/a-37.html

177 Este Tratado fue el primero que estableció diferencias considerando al asilo politico o diplomático simplemente como “asilo”, y al asilo territorial como “refugio”. El tratado determina, en su artículo 2, que el asilo sólo puede concederse “en las embajadas, legaciones […] exclusivamente a los perseguidos por motivos o delitos políticos”, en tanto que el artículo 6 dispone que el Estado que concede asilo “podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional en el más breve plazo; y el agente diplomático […] que haya concedido el asilo podrá […] exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona […]. No existiendo tales garantías, la evacuación puede ser postergada hasta que las autoridades locales las faciliten”. En cuanto al refugio, el artículo 11 señala que éste es “inviolable para los perseguidos a quienes se refiere el Artículo 2” y que su calificación de las causas que lo motivan le “corresponde al Estado que lo concede”. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/ ddi/docs/Tratado_sobre_Asilo_y_Refugio_Politico_Montevideo_1939.pdf

En el marco del Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado que tuvo lugar en Montevideo (Uruguay) en fecha 4 de agosto de 1939 se redactó este Tratado. Bolivia lo firmó en esa fecha pero no lo ratificó. Brasil no lo firmó. Ver información general del Tratado, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/f-10.html

178 Esta Convención, en su art. I, establece: “Todo Estado tiene derecho […] a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente […]” y su art. III complementa: “Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.” Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ tratados/a-47.html

En el marco de la Décima Conferencia Interamericana que tuvo lugar en Caracas (Venezuela) en fecha 28 de marzo de 1954 se redactó esta Convención. Brasil y Bolivia la firmaron desde un inicio. Brasil lo ratificó el 18 de noviembre de 1964, e hizo su depósito el 14 de enero de 1965. Bolivia no lo ratifica ni lo ratificó. Ver información general de esta Convención, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-47.html

179 Esta Convención, en su art. II, dispone: “Todo Estado tiene derecho a conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.”

disposiciones que contiene la CADH.180 Por otra parte, como documento orientativo está la DADDH181.

El profesor Daniel O’Donnell define que “[e]l asilo, strictu sensu, es un concepto estrechamente vinculado con el delito político, mientras que el concepto de refugiado es más amplio”182. En efecto, el artículo 1.A.2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951183, adoptada por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (ONU), de 28 de julio de 1951, define el término “refugiado” del siguiente modo:

Que [toda persona] […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. [Negrillas nuestras].

El artículo 1.F de esta Convención configura tres cláusulas por las cuales sus disposiciones no serán aplicables a las personas que cumplan con una o más de ellas:

Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-46.html

En el marco de la Décima Conferencia Interamericana que tuvo lugar en Caracas (Venezuela) en fecha 28 de marzo de 1954 se redactó esta Convención. Brasil y Bolivia la firmaron desde un inicio. Brasil lo ratificó el 25 de junio de 1957, e hizo su depósito el 17 de septiembre de 1957. Bolivia no lo ratificó. Ver información general de esta Convención, disponible en: http://www. oas.org/juridico/spanish/firmas/a-46.html

180 Ver art. 22.7 de la CADH supra nota 170. Ver también el art. 22.8 de la CADH (‘En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas’).

181 La DADDH, en su artículo XXVII, consagra el derecho de “buscar y recibir asilo” en caso de que no exista persecución motivada “por delitos de derecho común”.

182 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 599.

183 El Estado boliviano ratificó la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo el 9 de febrero de 1982. La Convención está disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0005

El Protocolo está disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ProtocolStatusOfRefugees.aspx

a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales […];

b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. [Negrillas nuestras].

En cuanto al inciso b), Héctor Gros Espiell, ex presidente de la Corte IDH, señala: “Es discutible, en cambio, y el criterio varía según la diversas convenciones americanas aplicables y, por ende, de los países americanos que están vinculados a unos y a otros, que procede en caso de sujetos que sean perseguidos políticos o de personas perseguidas por delitos comunes, pero cuya persecución responde a motivos o fines políticos”184 .

También con relación al inciso b), el Manual de procedimientos y criterios del ACNUR, como la fuente más autorizada de doctrina relativa a la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, establece:

151. Esta cláusula de exclusión tiene por objeto proteger a la comunidad de un país receptor contra el peligro que supone admitir a un refugiado que ha cometido un delito de derecho común, y, además, ofrecer un trato justo a un refugiado que haya cometido un delito común (o varios) de carácter menos graves o que haya cometido un delito político.

153. Sólo es causa de exclusión el delito que haya sido cometido o que se presume cometido por la persona interesada “fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado”. Normalmente el país de que se trata será el de origen, pero también podría ser otro, salvo el país de refugio donde el solicitante trata de que se reconozca su condición de refugiado.

157. Al evaluar la naturaleza del delito cuya perpetración se presume, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, incluidas todas las circunstancias atenuantes. También es preciso

184 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Asilo y protección internacional de refugiados en América Latina…Op. Cit. p. 61.

tener en cuenta todas las circunstancias agravantes, como, por ejemplo, que el solicitante ya tenga antecedentes penales. La circunstancia de que un solicitante condenado por un grave delito común haya cumplido ya su condena o haya sido indultado o amnistiado ha de ser también tenida en cuenta. En el último caso, hay la presunción de que la cláusula de exclusión ya no es aplicable, salvo que se pueda demostrar que pese al indulto o a la amnistía predomina todavía en el solicitante el carácter de delincuente. [Negrillas nuestras].

2. Obligación del Estado de dar el salvoconducto cuando a uno de sus ciudadanos se le otorga asilo en otro Estado: el incumplimiento del artículo XII de la Convención sobre Asilo Diplomático de 1954185

Como se ha mencionado arriba, esta Convención, en su art. II, establece: “Todo Estado tiene derecho a conceder asilo; pero no está obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega.” El art. IX dispone que, al momento de tomar conocimiento de una solicitud de asilo, el funcionario asilante debe considerar la información que el gobierno territorial le proporcione para evaluar si existen delitos comunes conexos; sin embargo “será respetada su determinación de […] exigir el salvoconducto para el perseguido”.

Ahora bien, la obligatoriedad del Estado territorial de otorgar el salvoconducto deriva del art. XII de esta Convención, el cual determina que, una vez otorgado el asilo, el Estado que lo concede puede pedir la salida del asilado y que el Estado territorial está “obligado a dar inmediatamente […] las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto”.186 [Negrillas nuestras].

185 Bolivia firma este tratado en 28 de marzo de 1954. El tratado es vinculate conforme al art. 256.I de la CPE.

186 Ver Art. V de la Convención sobre asilo diplomático de 1954 (El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida,

V. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

- En cuanto a los derechos fundamentales:

Con relación al art. 15.I, se afectó la integridad psicológica de Pinto; y, en cuanto al art. 15.II, se violó el derecho a no sufrir violencia psicológica. Esto a causa de los ataques que Pinto recibió de parte de altas autoridades del Estado, la persecución judicial en su contra, y las declaraciones del diplomático Saboia sobre el deterioro de la salud de Pinto.

Sobre el art. 26.II.5, se transgredió tal derecho porque, en el cumplimiento de su trabajo de fiscalización y cuestionamiento a las autoridades, Pinto fue atacado, enjuiciado, y amenazado por el Gobierno.

- Respecto a las garantías jurisdiccionales:

Se infringió el art. 114.I porque Pinto fue víctima de violencia moral en consideración de los ataques de altas autoridades del Gobierno al menos desde febrero de 2009: (1) lo acusan de saquear, robar, difamar, mentir, calumniar, y engañar sin recibir siquiera sentencia; (2) el Ministerio de Gobierno lo amenaza con juicios; (3) es víctima de acoso, persecución, y amenazas.; y (4) pese a tener el estatus de refugiado en Brasil, autoridades del Gobierno piden su captura a INTERPOL. Las autoridades que aplican esta violencia moral no han sido destituidas ni enjuiciadas.

Se incumplió el art. 115.II porque los procesos en contra de Pinto no cumplen con el debido proceso dado que el Órgano Judicial se encuentra sometido al Órgano Ejecutivo y, dadas esas condiciones, se reduce considerablemente el derecho a la defensa y a una justicia transparente. Por tanto, la sustanciación de los procesos contra Pinto están altamente politizados.

su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado).

Se viola el art. 116.I, puesto que Pinto es considerado un criminal por altas autoridades del Estado, al menos desde febrero de 2009. Cabe señalar que cuando se lo acusa de cometer múltiples delitos, no había sentencia condenatoria ejecutoriada alguna que acreditara en ese momento las declaraciones efectuadas por las autoridades.

- En cuanto a los miembros Órgano Legislativo y la inviolabilidad personal:

Se transgrede el art. 151.I porque: (1) resulta evidente que el Gobierno lo procesa a Pinto en retaliación a las denuncias que ha realizado en su condición de senador; en efecto, fue procesado por desacato y sedición; y (2) el Ministerio Público, en lo que respecta a los casos de desacato, actuó de forma incorrecta porque que debió haber rechazado las denuncias contra Pinto por ser senador.

DUDH:

Se han violado los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11.1, 12, 13, 14, 18, 19, y 25.1.

DADDH:

Se han violado los artículos I, II, IV, V, VIII, XVIII, XI, XVII, XVIII, XXVI, y XXVII.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 2.1 dado que no respeta ni garantiza los derechos de Pinto a causa de su opinión política.

Se violó el art. 3.

Se transgredió el art. 9.1 dado que, durante más de un año, Pinto permaneció refugiado en la Embajada de Brasil por temor a atentados contra su libertad o seguridad personales.

Se violentó el art. 14.2 porque, desde febrero de 2009, altas autoridades del Órgano Ejecutivo declaran a Pinto culpable de haber incurrido en múltiples delitos. Sin embargo, recién seis años después,

en junio de 2013, se emite una sentencia contra Pinto en circunstancias en que éste se encuentra refugiado en la embajada.

Se incumple el art. 17.1 porque altas autoridades del Órgano Ejecutivo cometen ataques ilegales a la honra y reputación de Pinto.

Se transgrede el art. 19.1 y 19.2 puesto que Pinto es atacado y molestado como consecuencia de expresar su opinión política y su crítica al gobierno.

Se viola el art. 25.a porque a Pinto se le limita la participación en la dirección de asuntos públicos desde que comienza a criticar al gobierno.

Con relación al art. 26, éste fue transgredido porque Pinto no fue protegido por la ley y el gobierno lo discrimina a causa de las opiniones políticas.

CADH:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 1 debido a que no se respetaron los derechos y libertades de este instrumento dado que existió discriminación a las opiniones políticas de Pinto.

Se incumplió el art. 5.1 porque no se respetó la integridad física, psíquica ni moral de Pinto, puesto que el Gobierno lo hostigaba y su encierro deterioraba su salud.

Se transgredió el art. 7.1 dado que, durante más de un año, Pinto permaneció refugiado en la Embajada de Brasil por temor a atentados contra su libertad o seguridad personales.

Se violó el art. 8.2 porque altas autoridades del Órgano Ejecutivo declaran a Pinto culpable de haber incurrido en múltiples delitos.

En cuanto a las disposiciones del art. 11, se violentaron: (1) el art. 11.1 porque altas autoridades del Gobierno mellaron la honra y dignidad de Pinto; (2) el art. 11.2 dado que se cometieron ataques ilegales a su honra o reputación; y (3) el art. 11.3, puesto que se le negó el derecho a la protección de la ley contra dichos ataques.

Se incumplió el art. 13.1 porque los ataques del Gobierno tenían el objeto de generar un efecto silenciador sobre Pinto.

Se violó el art. 22.7 porque el Gobierno pretendió conculcar el derecho de Pinto de buscar y recibir asilo al no entregarle el salvoconducto luego de que el Estado brasileño –previa evaluación del caso– le concedió el asilo.

Se transgredió el art. 23.1.a dado que se impuso limitaciones a tal derecho como producto de sus críticas al Gobierno.

Se violó el art. 24 porque, a consecuencia de su opinión política, a Pinto se le niega la igualdad ante la ley.

VI. RECOMENDACIONES

Se recomienda que el Estado boliviano cumpla con la entrega del salvoconducto a las personas a quienes se les otorga el asilo en otros Estados conforme a la Convencíon sobre Asilo Diplomático de 1954.

Capítulo IV

DERECHO A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, A LA REUNIÓN PACÍfICA, LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DERECHO A LA CONSULTA PREVIA: TIPNIS

I. ANTECEDENTES

1. ¿Quiénes son los indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS)?

En Bolivia existen 36 pueblos indígenas reconocidos en la Constitución de 2009187. De ese total, los dos que cuentan con mayor población (aymaras y quechuas) pertenecen a la región altiplánica del país y representan la gran mayoría del total de los indígenas. En tanto que los otros 34 pertenecen al oriente y sur del país y tienen un considerable menor número de integrantes. El TIPNIS es un área protegida y reservada para los indígenas yuracaré, chimán y mojeño, donde viven alrededor de 41,000 personas en un área de 12,363 km2, y está ubicado entre los departamentos del Beni y Cochabamba. En definitiva, se trata de una de las regiones de mayor biodiversidad a nivel mundial.

Gobiernos anteriores al del presidente Morales formularon una serie de decretos que efectivizarían el resguardo de las comunida-

187 Ver el art. 5 de la CPE (‘[…] aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasuawe, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uruchipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco’).

des indígenas situadas en el TIPNIS, el cual fue delimitado durante la presidencia del Gral. René Barrientos Ortuño188, quién promulgó el Decreto Ley N° 07401189 en el año 1965, el cual además prohíbe el asentamiento de colonizadores. Posteriormente y como resultado de la primera marcha denominada Gran marcha indígena por la defensa del TIPNIS y la dignidad de los pueblos indígenas de la Amazonía, Chaco y Oriente, el presidente Jaime Paz Zamora190 promulgó el DS 21610191 el año 1990, el cual reconoció al TIPNIS como Territorio Indígena.

El 1 de agosto de 2008, la estatal Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) emitió una resolución administrativa que adjudicó la construcción de una carretera –que atravesaría el TIPNIS, conectando los puntos de Villa Tunari (Cochabamba) y San Ignacio de Moxos (Beni)– a la empresa OAS Ltda. por un monto de 415,1 millones de dólares estadounidenses. Dicha carretera tendría una extensión de 306 kilómetros y estaría dividida en los tramos I, II, y III, de los cuales el II atravesaría el TIPNIS. Tres días después, el 4 de agosto, se suscribió el contrato entre ambas partes192. El 28 de agosto de 2009, la ABC emitió a OAS la orden de proceder con el inicio de la obra193.

188 En copresidencia con Alfredo Ovando Candía luego de que Barrientos crease esta inaudita figura del Poder Ejecutivo en mayo de 1965.

189 El territorio que hoy es denominado TIPNIS nació con el nombre Parque Nacional del Isiboro y Sécure conforme al mencionado decreto ley.

190 Paz Zamora fue presidente de Bolivia durante el periodo agosto 1989-agosto 1993.

191 Este decretó se promulgó el 24 de septiembre de 1990. Este decreto reconoce como Territorio Indígena del Pueblo Sirionó, el área tradicionalmente ocupado y delimitado por los 36 mojones naturales, conocidos ancestralmente por dicho Pueblo, situados en El Iviato, Cantón San Javier, Provincia Cercado del departamento del Beni.

192 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 28 de septiembre de 2011, ABC contrató a OAS en 2008 para Ruta F-24. Disponible en: http://www. laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110929/abc-contrato-a-oasen-2008-para-ruta-f-24_7749_13126.html

193 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 25 de septiembre de 2011, Hubo contrato antes de la consulta previa. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2013/9/25/hubo-contrato-antes-consulta-previa-1312. html

Tabla N° 1

Decrecimiento de la población del TIPNIS (censos del 2001 – 2012)

Pueblo Indígena Originario

fuente: Elaboración propia en base a información disponible en la página web del CEJIS.194

2. La situación de los pueblos indígenas en Bolivia

EI presidente Morales asume el poder en 2006 y, en su discurso inaugural, se proclama “indigenista” y “ecologista”, y se propone reivindicar a la “Madre Tierra” y el “vivir bien”, que consiste en vivir en armonía con la naturaleza. En efecto, su Gobierno se encarga de promover un proyecto de reforma constitucional que contempla prerrogativas para los indígenas y otras disposiciones para preservar el medio ambiente195.

El informe anual de Amnistía Internacional, publicado en 2012, sobre la situación de los derechos humanos en el mundo señala: “El 25 de septiembre [de 2011], decenas de personas resultaron heridas cuando la policía empleó gas lacrimógeno y toletes para disolver un campamento provisional establecido por manifestantes indígenas cerca de Yucumo […]. Los indígenas participaban en una marcha

194 Ver página web del Centro de Estudios Jurídicos e Investigación Social (CEJIS). Información disponible en: http://cejis.org/bolivia-censo-2012-algunas-claves-para-entender-la-variable-indigena/ 195 Ver nota de prensa de Infobae de fecha 05 de junio de 2013, Ambientalistas critican doble discurso de Evo Morales. Disponible en: http://www.infobae. com/2013/06/05/1072680-ambientalistas-critican-doble-discurso-evo-morales/

[…] para protestar por los planes del gobierno de construir una carretera a través del […] TIPNIS. Estos planes vulneraban tanto las garantías constitucionales relativas a la consulta previa con los pueblos indígenas como las leyes de conservación del medio ambiente. […] El gobierno declaró que la carretera traería desarrollo económico. Sin embargo, los manifestantes indígenas alegaban que abriría la zona a las industrias extractivas y fomentaría la deforestación y la producción de coca”196.

La misma institución, en su periodo 2014/2015, indica: “La nueva Ley de Minería aprobada en mayo [de 2014] excluía la consulta con los pueblos indígenas para proceder a la prospección y exploración mineras, y no reconocía el principio de consentimiento libre, previo e informado en relación con los proyectos que les afectaran”.197

Entre el 18 de marzo de 2015 y el 10 de junio del mismo año, el Órgano Ejecutivo promulgó los decretos supremos 2298, 2366 y 2400. El primero modifica las disposiciones normativas vigentes sobre la consulta previa a pueblos indígenas en proyectos de explotación; el segundo permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en áreas protegidas; y el tercero determina y aprueba nuevos límites máximos permisibles, condiciones y parámetros referentes a aspectos e impactos medioambientales en el avance de las actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas.

196 Amnistía Internacional. Informe 2012 Amnistía Internacional: El estado de los derechos humanos en el mundo. Londres: Amnistía Internacional, 2012, p. 119. Disponible en: http://files.amnesty.org/air12/air_2012_full_es.pdf

197 Amnistía Internacional. Informe 2014/15 Amnistía Internacional: La situación de los derechos humanos en el mundo. Londres: Amnistía Internacional, 2015, p. 95. Disponible en: file:///C:/Users/Luis/Downloads/POL1000012015SPANISH.PDF

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. La empresa OAS inicia la construcción de la carretera y los indígenas del TIPNIS protestan por la falta de la consulta previa

En mayo de 2011, OAS comienza a ejecutar el primer tramo de la carretera. Ante este hecho, los indígenas del TIPNIS comienzan a gestar una movilización para frenar la construcción de esa vía, puesto que no se ha realizado la consulta previa como determina la CPE, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre derecho de los pueblos indígenas198.

2. El inicio de la VIII Marcha Indígena por el TIPNIS en defensa de su territorio

El 15 de agosto de 2011, la VIII Marcha Indígena en Defensa del TIPNIS parte desde Trinidad (Beni) hacia La Paz199.

a. El presidente Morales apoya la construcción del tramo II de la carretera y señala que “no hay otra alternativa”

El 1 de septiembre de 2011, respecto al tramo II de la carretera, el presidente Morales señala: “No hay otra alternativa, no hay otro tramo, una alternativa, es el único que tenemos […]. Pero que decían los compañeros indígenas que vivían en la zona, los que se van a beneficiar yuracarés, mojeños, quieren que este camino pase por su puerta, en zig-zag los comunarios de allá están muy de acuerdo, y los dirigentes nacionales rechazan algunos”. Morales indica que la VIII Marcha Indígena se desprestigia por el apoyo recibido de parte

198 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 25 de septiembre de 2011, Hubo contrato antes de la consulta… Op. cit.

199 Cfr. Guzmán. Ismael. Octava Marcha Indígena por la defensa del territorio, al vida y los derechos de los pueblos indígenas. CIPCA: La Paz, 2012, p. 33. Disponible en: http://www.cipca.org.bo/images/cuadernos/documentos/cipca-libro-viii-marcha-br.pdf

de organizaciones no gubernamentales, de la ONU, y de empresarios opositores al gobierno200.

b. El canciller indica que se realizará una consulta sobre los carretera pese a que ésta ya está en etapa de ejecución

Pocos días después, el 13 de septiembre, el canciller Choquehuanca señala que el Gobierno hará una consulta para que los indígenas del TIPNIS decidan si quieren que el tramo II de la carretera pase o no por dicho territorio. El canciller declara: “El presidente ha dicho que vamos a llevar adelante la consulta en el marco de la legislación nacional, de nuestra Constitución y respetando las leyes internacionales”. Ante esta posición, el presidente de la subcentral del TIPNIS, Fernando Vargas, señala que la consulta debió realizarse antes de gestionar el crédito para la carretera, y antes de la construcción del tramo I y III.201

c. Grupos afines al Gobierno bloquean Yucumo para impedir la circulación de los indígenas del TIPNIS

Luego de infructuosas negociaciones entre el canciller Choquehuanca y los indígenas del TIPNIS, la marcha prosiguió. El 14 de septiembre, alrededor de dos mil colonizadores afines al Gobierno realizan un bloqueo en Yucumo para evitar el avance de la VIII Marcha Indígena. El secretario ejecutivo de la Federación Departamental de Comunidades Interculturales de La Paz, Ever Choquehuanca, declara: “Ayer [martes] las juntas vecinales, gremiales y mototaxis-

200 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 1 de Septiembre de 2011, Morales dice que ‘no hay otra alternativa’ para la carretera. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Morales-dice-alternativa-carretera_0_1460254030.html

201 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 13 de septiembre de 2011, Indígenas denuncian que Policía frenará marcha en defensa de parque nacional. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110913/indigenas-denuncian-que-policia-frenara-marcha-en-defensa-de-parque_6320_10851.html

tas de Yucumo han venido y han masificado el bloqueo, ayer ya habíamos 2 mil bloqueadores en el bloqueo”202.

d. Grupos opuestos a la marcha detonan dinamita, la Policía evita el avance de los indígenas y les niegan el acceso al agua, y la representante de la ONU en Bolivia pide respeto para éstos

El 20 de septiembre, un contingente policial llega a Yucumo e impide el paso a esa población a los indígenas bajo el argumento de evitar un enfrentamiento con los colonizadores ahí apostados. Ante ello, la marcha acampa sobre la carretera y su dirigencia señala que no se enfrentarán con grupo alguno porque protagonizan “un movimiento pacífico”. Posteriormente, los colonizadores detonan cartuchos de dinamita cerca a los indígenas. Por otro lado, éstos corean “queremos agua, queremos agua” en reclamo a que el estricto cerco policial no les permite acercarse a tomar agua a un río cercano. Ante estos hechos, la Coordinadora Residente de la ONU en Bolivia, Yoriko Yasukawa, pide a las autoridades que “se respeten los derechos de expresar la opinión y demandas de manera pacífica”203 .

e. La Policía reprime a indígenas que apoyan a la VIII Marcha

Al día siguiente y en horas de la madrugada, un grupo de150 indígenas –que realiza un bloqueo en la zona de la comunidad El Naranjal (departamento de Pando) en apoyo a la VIII Marcha Indígena– es reprimido por un contingente de 120 policías. Como producto de estos hechos, varios indígenas resultan heridos; tres de ellos, por impacto de balines de goma. Los heridos son Mario Moreno (80),

202 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 14 de septiembre de 2011, Se teme que los 2 mil bloqueadores en Yucumo generen violencia. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110914/se-teme-que-los-2-mil-bloqueadores-en-yucumo-generen_6424_11024.html

203 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 20 de septiembre de 2011, Efectivos policiales detienen el avance de la marcha por el TIPNIS. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110920/efectivos-policiales-detienen-el-avance-de-la-marcha-por-el_6979_11894.html

Liliana Navi (45) y el adolescente Jesús Catri (16), habitantes del referido territorio indígena. También se reporta un policía herido204.

f. Supuesto secuestro al canciller Choquehuanca

La mañana del 24 de septiembre, el canciller Choquehuanca sostiene una reunión con dirigentes de la VIII Marcha Indígena; luego de ésta, un grupo de mujeres indígenas lo obligan a marchar junto a ellas, para atravesar el cerco policial, con dirección a Yucumo durante tres horas. Luego de la caminata, Choquehuanca señala: “Llegué para viabilizar el diálogo, ahora retornaré a La Paz para analizar la situación”. Sobre este hecho, el entonces ministro de Gobierno, Sacha Llorenti, señala: “Hemos conversado con él [Choquehuanca] y nos ha explicado su condición de rehén y secuestrado”. Una vez en La Paz, Choquehuanca indica que lo “obligaron” a marchar, pero no habla de “secuestro”205.

g. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) – Bolivia insta al Gobierno a respetar el derecho a la consulta previa y a lograr acuerdos con los indígenas

Ese mismo día, la OACNUDH–Bolivia emite un comunicado de prensa que indica su preocupación “por la falta de acuerdos” entre el Gobierno y los indígenas. El comunicado considera como “preocupación aun mayor” la conducta de los interculturales que bloquean Yucumo, y le recuerda al Gobierno su obligación de “proteger” a las personas y de “garantizar” los derechos fundamentales. El comunicado también resalta la importancia de respetar el derecho de los

204 Ver nota de prensa del diario Opinión de fecha 22 de septiembre de 2011, Desbloqueo policial en Cobija y Riberalta deja saldo de heridos. Disponible en: http://www.opinion.com.bo/opinion/articulos/2011/0922/noticias. php?id=26148&calificacion=4

205 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de septiembre de 2011, Toman de rehén a canciller y le obligan a marchar. Disponible en: http://www. la-razon.com/index.php?_url=/nacional/TOMAN-REHEN-CANCILLER-OBLIGAN-MARCHAR_0_1474652537.html

indígenas a la consulta previa antes de adoptar actos legislativos o administrativos que los afecten206.

3. Represión policial del 25 y 26 de septiembre207

h. La Policía inicia el Plan de Operaciones TIPNIS en Chaparina

El 25 de septiembre de 2011, aproximadamente a horas 17:20, alrededor de 500 policías lanzan gases lacrimógenos e ingresan al campamento de la VIII Marcha Indígena a golpear, maniatar y amordazar con cinta adhesiva a los indígenas (incluidas mujeres y niños); posteriormente, detienen a los dirigentes de la marcha. Luego de ser

206 Ver comunicado de prensa de la OACNUDH – Bolivia de fecha 24 de septiembre de 2011, OACNUDH-Bolivia insta al Gobierno nacional a respetar el derecho a la consulta previa y alcanzar acuerdos con los pueblos indígenas con respecto al TIPNIS. Disponible en: http://bolivia.ohchr.org/ docs/Comunicados/110924%20OACNUDH%20Bolivia%20insta%20al%20 Gobierno%20nacional%20a%20respetar%20el%20derecho%20a%20la%20 consulta%20previa%20y%20alcanzar%20acuerdos%20con%20los%20pueblos%20ind%C3%ADgenas%20con%20respecto%20al%20TIPNIS.pdf

207 En consideración de la multiplicidad de hechos que se producen a partir de este momento en el recorrido de la VIII Marcha Indígena y también sobre los hechos generados en la IX marcha, este trabajo toma como referencia la detallada cronología y el recuento de heridos, privados de libertad, e indígenas bajo persecución judicial de las tres publicaciones más relevantes sobre este tema:

Defensoría del Pueblo. Informe defensorial respecto a la violación de los derechos humanos en la marcha indígena. La Paz: Defensoría del Pueblo, 2011. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/archivos/Informe_Defensorial_Intervencion_Marcha_Indigena_DP.pdf

Fundación Tierra. Marcha indígena por el TIPNIS: La lucha en defensa de los territorios. La Paz: Fundación Tierra, 2012. Disponible en: http://www. ftierra.org/index.php/publicacion/libro/56-marcha-indigena-por-el-tipnis-la-lucha-en-defensa-de-los-territorios

Fundación Nueva Democracia. Reporte cronológico de violaciones a los derechos humanos sucedidas en Bolivia (Periodo: Septiembre de 2011 – Agosto de 2012). Santa Cruz de la Sierra: Fundación Nueva Democracia, 2012. Disponible en: http://nuevademocracia.org.bo/observatorio/files/FND-Cronologico-_2012.pdf

reducidos a golpes, cientos de indígenas son cargados por la fuerza a varios buses y camionetas que parten a San Borja208.

i. La Policía traslada a los indígenas a Rurrenabaque para transportarlos en aviones y la sociedad civil los rescata

Alrededor de las 00:45 horas del 26 de septiembre, la Policía observa que la sociedad civil de San Borja estaba en protesta por el operativo y que había bloqueado los accesos a dicho pueblo. Ante ello, la Policía cambia de ruta y se dirige a Rurrenabaque, población a la que llegan alrededor de las 04:00 para dirigirse al aeropuerto. A 06:30 horas, la Policía ordena a los indígenas bajar a la pista de aterrizaje para que suban a aviones que estaban por llegar. Una hora después, la sociedad civil se moviliza e inicia la obstaculización del uso de la pista y así se produce el rescate de los indígenas que concluye a horas 09:30.209

Ese día, el entonces ministro de Gobierno, Sacha Llorenti, asegura que la intervención a la marcha fue realizada por un requerimiento fiscal, y que esta acción se realizó para preservar la vida de los marchistas. Llorenti señala: “La acción que se ha llevado adelante fue con el único propósito de evitar que haya un enfrentamiento entre civiles”210. Poco después señala que la instrucción fue emitida

208 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 24 de septiembre de 2012, Tras un año de la represión en Chaparina hay un solo detenido. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/ano-represion-Chaparina-solo-detenido_0_1693630651.html Ver video de la represión policial del canal de televisión Red PAT, disponible en: http://eju. tv/2011/09/imgenes-sobre-la-violenta-represin-policial-a-la-marcha-indgena-hay-detenidos-y-nios-desaparecidos/

209 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 26 de septiembre de 2011, Los pobladores de Rurrenabaque liberan a marchistas detenidos. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110926/ los-pobladores-de-rurrenabaque-liberan-a-marchistas_7514_12755.html

Ver también reporte especial de prensa del diario Página Siete de fecha 25 de septiembre de 2012, Represión en Chaparina. Disponible en: http:// www.eldeber.net/represionp7.pdf

210 Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 26 de septiembre de 2011, El ministro Llorenti afirma que la intervención a la marcha fue “con el propósito de evitar enfrentamientos”. Disponible en: http://www.laprensa.

por el entonces viceministro de Régimen Interior, Marcos Farfán. Éste niega esa acusación y renuncia a su cargo211.

4. La VIII Marcha Indígena vuelve a marchar y logra que se promulgue la Ley N° 180

j. Los indígenas se reagrupan y deciden reanudar la marcha

El 30 de septiembre y luego de la brutal represión, la prensa informa que los indígenas se reúnen en Quiquibey (población ubicada entre los departamentos de Beni y La Paz) para reanudar su marcha hacia esta última212.

k. Los indígenas llegan a La Paz

El 19 de octubre, la VIII Marcha Indígena llega a La Paz y reciben la solidaridad de la sociedad civil. Por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz los declara huéspedes ilustres213.

l. El Gobierno promulga la Ley N° 180

El 24 de octubre de 2011, el presidente Morales promulga la Ley N° 180, la cual prohíbe expresamente la construcción de carretera alguna en el TIPNIS y también le otorga el “carácter intangible”214. com.bo/diario/actualidad/bolivia/20110926/el-ministro-llorenti-afirmaque-la-intervencion-a-la-marcha-fue-%E2%80%9Ccon-el_7515_12757.html

211 Ver también reporte especial de prensa del diario Página Siete de fecha 25 de septiembre de 2012, Represión en Chaparina… Op. cit.

212 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 30 de septiembre de 2011, Indígenas reinician la marcha por el Tipnis desde Quiquibey. Disponible en: http://hemeroteca.correodelsur.com/2011/0930/70.php

213 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de septiembre de 2012, Hitos de la VIII marcha indígena. Disponible en: http://www.la-razon.com/ index.php?_url=/suplementos/Reportajes/Hitos-VIII-marcha-indigena_0_1694230619.html

214 Ver art. 3 de la Ley N° 180 (‘Se dispone que la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atravesará el Territorio Indígena

5. El Gobierno promulga la Ley N° 222 y se activa la IX Marcha Indígena

m. Promulgación de la Ley N° 222

Después de menos de cuatro meses, el 10 de febrero de 2012, el Gobierno promulga esta ley que tiene por objeto convocar a la consulta “previa, libre e informada” a los pueblos indígenas del TIPNIS con la finalidad de lograr un “acuerdo” entre el Estado y los indígenas que habitan ese territorio sobre dos asuntos: a) definir si el TIPNIS debe ser una zona intangible para “viabilizar el desarrollo”; y b) establecer las medidas de salvaguarda para la protección del TIPNIS.

n. Se activa la IX Marcha Indígena en protesta por la Ley N° 222

El 27 de abril, medio millar de indígenas marchan desde Trinidad rumbo a La Paz en protesta por esta ley. El presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia, Adolfo Chávez, declara: “Nosotros estamos luchando para que se anule la Ley 222 de Consulta Previa, que es la única manera de parar la marcha”215.

o. La IX Marcha Indígena llega a La Paz y el Gobierno no atiende sus demandas

El 27 de junio, la marcha llega a La Paz y el Gobierno no da curso a su demanda de abrogar la Ley N° 222. En los días siguientes, la Policía reprime a los indígenas que pretendían instalar un cabildo en inmediaciones de Plaza Murillo. Finalmente, el 10 de julio, los marchistas retornan al TIPNIS y anuncian que seguirán luchando. El presidente de la Subcentral del TIPNIS, Fernando Vargas, señala: “Trasladamos la lucha a nuestro territorio y no nos vamos derrotados”216.

y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS’). Disponible en: http://www. lexivox.org/norms/BO-L-N180.xhtml

215 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 27 de abril de 2012, La IX marcha por el TIPNIS partió a las 16.15. Disponible en: http://www.la-razon. com/nacional/IX-marcha-TIPNIS-partio_0_1603639693.html

216 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 11 de julio de 2012, La IX marcha se va; tratará de impedir la consulta en el TIPNIS. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/IX-tratara-impedir-consulta-TIP -

p. El Gobierno lleva a cabo la “consulta previa” al TIPNIS

Tomando como base legal la Ley N° 222, el Gobierno inicia este proceso, en fecha 29 de julio de 2012, que consiste en la participación de las 69 comunidades indígenas del TIPNIS, la cual concluye el 7 de diciembre de ese año. Según los informes del Gobierno, alrededor del 82% de las comunidades habrían respondido “sí” a la construcción de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos; con lo cual se habría rechazado la intangibilidad de dicho territorio217.

Como dato adicional, es importante señalar que, el 28 de abril de 2015, la prensa informa que el presidente Morales declaró: “Acepten o no acepten, tarde o temprano habrá camino pavimentado por el trópico de Cochabamba [hacia] el departamento de Beni, que va a pasar por San Ignacio de Moxos”218.

NIS_0_1648635175.html Ver también nota de prensa del diario La Prensa de fecha 11 de julio de 2012, La novena marcha regresa al TIPNIS. Disponible en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/bolivia/20120711/ la-novena-marcha-regresa-al-tipnis_29281_46776.html Ver también nota de prensa del diario El Día de fecha 7 de julio de 2012, Violencia en La Paz genera adhesiones por el Tipnis. Disponible en: https://www.eldia.com.bo/index. php?cat=1&pla=3&id_articulo=94642

217 Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ministerio de Medio Ambiente y Aguas. Informe final del proceso de Consulta Previa, Libre e Informada a los pueblos Moxeño-Trinitario, Yuracaré y Chimane del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS). La Paz. Iskra Editores, 2012. Disponible en: https://www.oopp.gob.bo/uploads/INFORME%20FINAL%20 OK1.pdf

218 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 08 de abril de 2015, Evo insiste en carretera por el Tipnis. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ elecciones/evo-insiste-carretera-tipnis.html

III. TABLAS SOBRE VULNERACIONES A LOS INDÍGENAS DEL TIPNIS

Tabla N° 2

Las cifras de las protestas de indígenas del TIPNIS en el periodo 2011 - 2012

Heridos

Setenta y cuatro (74) dirigentes y activistas heridos por miembros de seguridad del Estado.

Privación de Libertad

Detención de quinientos cuarenta (540) dirigentes indígenas y activistas el 25 de septiembre de 2011.

Persecución judicial a dirigentes indígenas

Persecución judicial a veinte (20) dirigentes indígenas durante el conflicto.

fuente: Fundación Nueva Democracia

Tabla N° 3

Sumatoria de casos de violación de derechos en el conflicto del TIPNIS en el periodo 2011 - 2012

Discriminación política

Restricciones a la libre circulación

Restricciones a la libertad de expresión y de prensa

Negación del acceso al agua

Privaciones de libertad

Afectaciones a la integridad personal

11 5 2 1 540 74

fuente: Fundación Nueva Democracia

IV. RESULTADOS DEL PROCESO jUDICIAL

En abril de 2015, la prensa informa, al difundir parcialmente una resolución, que la comisión de fiscales –integrada por José Villarroel, Luis Ferrufino y Róger Velásquez– decreta el sobreseimiento de todos los imputados excepto del general Óscar Muñoz Colodro. De este modo, hasta el momento no se ha responsabilizado a alguna de las autoridades del Órgano Ejecutivo por este caso219.

219 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 08 de abril de 2015, Alejan del caso Chaparina a Marcos Farfán y a 11 policías. Disponible en: http://

V. LA CONSTITUCIÓN: LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y LA CONSULTA PREVIA

El Gobierno de Morales, a través de la promulgación de la Constitución de 2009, no sólo establece que los pueblos indígenas tienen derecho a su “autogobierno” y a la consolidación de sus “entidades territoriales”220, sino que también les otorga un lugar de prevalencia por sobre los otros ciudadanos bolivianos221.

Respecto al capítulo sobre los derechos de los pueblos indígenas, éste señala que gozan de los derechos “a la libre determinación y territorialidad”222, y que estos pueblos en aislamiento y no contactados “gozan del derecho a mantenerse en esa condición”.223 Ahora bien, de este capítulo la parte más relevante para la presente investigación es la referida a la “consulta previa obligatoria” porque les otorga el derecho a ser consultados sobre “medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles”, en particular si se trata de explotación de recursos naturales no renovables en sus territorios224.

www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/seguridad_nacional/Fiscalia-alejan-Chaparina-Marcos_Farfan-policias_0_2249175116.html

220 Ver art. 2 de la CPE (‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’).

221 Ver art. 3 de la CPE (‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano’). Nótese el orden de los tres grupos humanos.

222 Ver art. 30.II.4 de la CPE (‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 4. A la libre determinación y territorialidad’).

223 Ver art. 31.II de la CPE (‘Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan’).

224 Ver art. 30.II.15 de la CPE (‘En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones,

En relación con el territorio indígena, el Estado garantiza la propiedad colectiva de éste y lo declara “irreversible” y exento de impuestos225. En cuanto al medio ambiente, la CPE promueve la “conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien”226 y establece la “imprescriptibilidad” de los delitos ambientales227.

VI. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Convenio 169 de la OIT

El Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales es una convención adoptada, el 27 de junio de 1989, y se constituye en el instrumento internacional de mayor importancia para ambos grupos humanos dado que abarca preceptos referentes a derechos individuales y colectivos de los indígenas. Bolivia es uno de los 22

cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan).

225 Ver art. 394.III de la CPE (‘El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad’).

226 Ver art. 80.I de la CPE (‘La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley’).

227 Ver art. 347.I de la CPE (‘El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales’).

Estados que ratifica el convenio, lo cual se produce el 11 de diciembre de 1991 bajo el Gobierno de Jaime Paz Zamora.

El profesor Daniel O’Donnell aclara: “[…] muchas de las disposiciones relativas a dichos pueblos no consagran derechos per se, sino que establecen obligaciones del Estado de carácter programático. De hecho, el Convenio entero está formulado en términos programáticos y no contiene ni una sola disposición que use la fórmula “tiene derecho” o su equivalente.”228 Respecto a su clasificación, O’Donnell cataloga: “En términos generales, la mayor parte del contenido del Convenio se refiere a los derechos normalmente clasificados como de carácter social, cultural y económico y pone cierto énfasis en el tema de la no discriminación”229.

2. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Después de más de 20 años de labores del Grupo de Trabajo sobre las Poblaciones Indígenas de la ONU, se adoptó esta declaración el 13 de septiembre de 2007.230 Cabe señalar que, a diferencia del Convenio 169 de la OIT, esta declaración no es un instrumento del derecho internacional; consecuentemente sus disposiciones no son vinculantes ni obligatorias para los Estados miembros de la ONU sino que es un documento orientativo.

228 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 885.

229 Ibid.

230 La Declaración fue aprobada por la Asamblea General (Resolución 61/295). La mayoría de los Estados (143) votaron a favor, mientras que cuatro Estados lo hicieron en contra (Australia, Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América). Se produjeron 11 abstenciones (Azerbaiyán, Bangladesh, Bhután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenya, Nigeria, Federación de Rusia, Samoa y Ucrania). En enero de 2012, los cuatro países que inicialmente se habían opuesto a la Declaración expresaron su apoyo a la misma.

VII. OBSERVACIONES GENERALES

CPE:

- Respecto a los derechos de los pueblos indígenas:

Se vulneró el art. 2 dado que la imposición de una carretera que atraviese el TIPNIS socava su “libre determinación” a su derecho “a la autonomía, al autogobierno, [y] a su cultura”.

Se infringió el art. 30.II.4, puesto que se afectó su derecho “a la libre determinación y territorialidad” en razón que son los indígenas quienes adoptan sus propias determinaciones en cuanto a su forma de vida y al territorio que ocupan.

Se violó el art. 30.II.15 porque el Estado ordenó, en agosto de 2009, que se construya la carretera sin antes realizar la “consulta previa obligatoria” dispuesta en este artículo. Sin duda que dicha construcción era una de las medidas “susceptibles de afectarles” a los indígenas. Por otro lado, en fecha 29 de julio de 2012, el Estado inició la “consulta previa” que, lógicamente, no es tal porque es posterior al inicio de la construcción.

Se infringió el art. 31.II dado que los tres pueblos indígenas del TIPNIS tienen derecho a mantenerse en “aislamiento y no contactados”.

Se vulneró el art. 394.III porque el Estado no protegió la propiedad comunitaria del TIPNIS.

- En relación con los derechos fundamentales:

Se violó el art. 14.II porque el Estado cometió discriminación contra los indígenas del TIPNIS dado que menoscabó el ejercicio, en condiciones de igualdad, de sus derechos.

Se infringió el art. 14.III, puesto que el Estado no garantizó a los pueblos indígenas del TIPNIS el ejercicio de algunos derechos establecidos en la CPE y en los tratados internacionales de DD. HH.

En relación con el art. 15.I, en este caso se afectó al derecho a la integridad física y psicológica dado que la represión policial generó, al menos, 74 heridos. Adicionalmente, cientos de indígenas también fueron víctimas de “tratos crueles, inhumanos, degradantes o hu-

millantes” porque fueron golpeados, maniatados y amordazados el 25 de septiembre y transportados –forzadamente– durante muchas horas en buses sin saber su destino.

En cuanto al art. 15.II, se ha violado el derecho a no sufrir violencia física y psicológica; en especial, las mujeres.

Sobre las disposiciones del art. 15.III: 1) el Estado no previno las acciones de la Policía que degradaron la condición humana de los indígenas; 2) no eliminó las acciones de uso excesivo de la fuerza de los policías, las mismas que derivaron en dolor, y sufrimiento físico y psicológico; ni 3) tampoco sancionó a los altos funcionarios del Ministerio de Gobierno ni a los jefes policiales por las acciones y omisiones realizadas durante los hechos ocurridos entre el 25 y 26 de septiembre de 2011. Esto en consideración de que el art. 252 indica que la Policía depende del presidente del Estado “por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno”.

Se infringió el art. 16.1 porque la Policía privó, el 20 de septiembre de 2011, el derecho al agua a los indígenas.

Sobre el art. 18.I, ha existido olvido por parte del Estado en cuanto a la atención médica de los civiles heridos a consecuencia de la brutal represión policial.

- En cuanto a derechos civiles:

Se violentó el art. 21.7, puesto que se restringió la libertad de circulación de los indígenas al negarles el acceso a Plaza Murillo. Se incumplió el art. 22 dado que el Estado no respetó ni protegió la dignidad de los marchistas. Se infringió el art. 23.I porque, al menos, 540 indígenas fueron detenidos por ejercer su derecho a manifestarse; por otra parte, la seguridad personal de –al menos– 74 heridos ha sido vulnerada por acciones de la Policía.

- Sobre las garantías jurisdiccionales: Se violentó el art. 109.I.

Sobre las disposiciones del art. 110: (1) no se cumplió el art. 110.I porque los responsables aun no fueron puestos a jurisdicción y competencia de las autoridades excepto un alto cargo de la Policía; (2) si bien es cierto que el art. 110.II genera responsabilidad a los autores

materiales e intelectuales, hasta hoy no se han definido responsabilidades de tipo penal a las autoridades políticas de ese entonces; y (3) en cuanto al art. 110.III, tampoco se ha sancionado a los policías de menor rango que participaron en la represión.

Se transgreden los derechos establecidos en el art. 113.I al no existir sentencia por este caso.

En cuanto al art. 114.I, no se han respetado las prohibiciones a cualquier forma de “violencia física o moral”. Tampoco se ha destituido y menos sancionado a los funcionarios públicos que habrían aplicado, instigado y consentido estos hechos. Cabe señalar que el entonces

Defensor del Pueblo, Rolando Villena, y también el exdirector de Régimen Interior, Boris Villegas, indican que el entonces ministro de Gobierno, Sacha Llorenti, debería ser investigado por este caso.231 Como se señaló arriba, el art. 252 establece que la Policía depende del presidente del Estado “por intermedio” del ministro de Gobierno.

Sobre las disposiciones del art. 115: (1) no se cumple el art. 115.I porque las víctimas están desprotegidas al no existir sentencia contra las autoridades responsables; y (2) se viola el art. 115.II porque el Estado no garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; de hecho, este es uno de casos en los que existe retardación de justicia y extremas dilaciones a causa de que el Órgano Judicial está sometido al Órgano Ejecutivo.

- Referente a la función de la Policía y su dependencia: Los hechos demuestran que la Policía ha incumplido el art. 251.I. El art. 252 otorga responsabilidad al presidente del Estado y al ministro de Gobierno porque las acciones de la Policía dependen de ambos.

231 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de septiembre de 2013, Defensor del Pueblo pide suspender embajador en ONU por represión a indígenas. Disponible en: http://la-razon.com/nacional/Defensor-Pueblo-ONU-represion-indigenas_0_1913208726.html Ver también nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 20 de marzo de 2014, Caso Chaparina: Villegas pide procesar a Llorenti. Disponible en: http://hemeroteca.correodelsur. com/2014/03/20/18.php

DUDH:

Se violaron los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 13.1, y 20.1.

DADDH:

Se violaron los artículos I, II, VIII, XVIII, XXI, XXII, XXIV, y XXV.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 2.1. En consideración de que autoridades del Estado y policías de distinto rango han efectuado abusos durante la represión del 25 de septiembre de 2011 y pese a que han transcurrido 5 años de estos hechos, el Órgano Judicial no ha definido responsabilidades de tipo penal, con lo cual se vulnera el art. 2.3.b.

Se incumplió el art. 3 porque no garantiza la igualdad en el goce de todos los derechos civiles.

Se violó el art. 7 porque –al menos– 74 dirigentes y activistas del TIPNIS fueron sometidos a “tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

Se transgredió el art. 9.1 y 9.2 dado que, el 25 de septiembre, se produjeron 540 detenciones arbitrarias sin que los afectados reciban información sobre los motivos. Asimismo, se incumplió el art. 9.5 porque las personas ilegalmente detenidas no han obtenido reparación alguna de parte del Estado.

Se infringió el art. 12.1, puesto que la Policía impidió que los indígenas puedan circular libremente tanto por algunos lugares rurales para llegar a La Paz como por ciertas calles de esta ciudad.

Se incumplió el art. 21 porque los órganos de seguridad del Estado no permiten a los indígenas llevar a cabo sus reuniones de forma pacífica.

Con relación al art. 26, éste fue transgredido porque –al no existir sentencia firme contra los responsables– no existe igualdad ante la ley ni igual protección para los indígenas discriminados.

CADH:

Se violó el art. 1.1 porque el Estado no respetó los derechos y libertades de este instrumento, y tampoco garantizó el libre y pleno ejercicio de las personas porque existió discriminación hacía este sector de la población.

Se incumplió el art. 5.1 porque no se respetó la integridad física, psíquica ni moral de, al menos, los 74 heridos. También se transgredió el art. 5.2 porque las víctimas fueron sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Se violentó el art. 7.1 porque se negó el derecho a la seguridad personal de las víctimas.

Se infringieron los artículos 7.2, 7.3 y 7.4 a causa de los 540 detenidos.

Se incumplió el art. 15 porque la Policía no permitió a los indígenas llevar a cabo la práctica de la “reunión pacífica y sin armas”.

Se violó el art. 22.1 dado que la Policía no permitió a los indígenas hacer pleno uso de su derecho a circular.

Se viola el art. 24 porque, al no existir sentencia firme contra los responsables emitida por el Órgano Judicial, se les sigue negando a las víctimas la igualdad ante la ley y la protección de ésta.

Convenio 169 de la OIT:

Se transgredieron los artículos 2.1, 3.1, 3.2, 4.1, 6.1.a, 6.2, 7.1, 7.2 y 13.1.

VIII. RECOMENDACIONES

Esta investigación se adhiere a las recomendaciones realizadas por la OACNUDH–Bolivia, mediante comunicado de prensa del 24 de septiembre de 2011, referentes al “respeto de los derechos de los pueblos indígenas a la consulta previa y a su consentimiento libre, previo e informado, antes de la aprobación y la aplicación de medidas legislativas o administrativas que los afecten, como estipulado

en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el Convenio 169 de la OIT y recogidos en el Artículo 30.15 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia”.

En el caso de concretarse el tramo II de la mencionada carretera, se vulneraría el art. 347.I de la CPE, puesto que el Estado tiene el deber de promover “la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente” y no así incentivarlos con el financiamiento de una carretera. Se recomienda cumplir las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, de la CPE y de la Ley N° 180 a objeto de no vulnerar más los derechos de los indígenas.

V

DERECHOS POLÍTICOS, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN:

ELECCIONES SUBNACIONALES DEL AÑO 2015 EN EL DEPARTAMENTO DEL BENI

I. ANTECEDENTES

1. ¿Quiénes son los 228 candidatos a los que se les suspendió el ejercicio de sus derechos políticos en las Elecciones Subnacionales del 29 de marzo de 2015?

El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Supremo Electoral (TSE), dependiente del Órgano Electoral Plurinacional (OEP)232, dictó una resolución administrativa que canceló la personalidad jurídica de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD, con la cual se suspendieron los derechos políticos de los 228 candidatos a cargos de gobernador, subgobernador, asambleístas departamentales, alcaldes y concejales municipales de dicha alianza para ese departamento. Esto se produjo luego de que el entonces gobernador de dicho departamento y jefe de campaña de esa alianza, Carmelo Lens, hiciera uso de su libertad de expresión al difundir una encuesta con datos sobre la preferencia electoral en ese departamento para dichas elecciones, lo cual es sancionado por la Ley del Régimen Electoral.

232 Conforme a la Ley N° 018 de 30 de junio de 2010 se crea el Órgano Electoral Plurinacional, conformado por el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales, entre otras instituciones. Disponible en: http://www.ops.org.bo/textocompleto/leyespi018.pdf

Capítulo

2. La situación de los derechos políticos en Bolivia

Desde 1973, la organización independiente Freedom House desarrolla un informe internacional denominado Freedom in the World. Éste consiste en un monitoreo de las democracias en el mundo. Cada año asigna puntuaciones que representan los niveles de derechos políticos y libertades civiles en cada país. De acuerdo a este informe, hasta 2013, Bolivia es catalogada como un país “parcialmente libre”. Otros países que entran en esta categoría son Ecuador, Haití y Venezuela.233

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. El presidente Morales hace la advertencia de que no trabajará con los opositores que resulten ganadores en las elecciones

El 28 de febrero de 2015, en alusión a las elecciones subnacionales de ese año, el presidente Morales declara: “Yo solo quiero decirles a nuestros abuelos, abuelas y futuras generaciones: ¿cómo yo puedo trabajar con la ciudad de El Alto con la gente de la derecha? Yo no voy a trabajar [con la derecha], hermanos. Si quieren más obras, ahí está Édgar Patana; si quieren más obras, ahí está Felipa Huanca. Hagan una reflexión, depende de ustedes.”234 [Negrillas nuestras].

2. El gobernador Lens difunde una encuesta sobre las elecciones

El 2 de marzo de 2015, Lens difunde –en una conferencia de prensa–los resultados de una encuesta que fue encargada por su alianza

233 Freedom House, Freedom in the world 2016. Freedom House. Disponible en: https://freedomhouse.org/sites/default/files/FH_FITW_Report_2016. pdf

234 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 03 de marzo de 2015, Si la derecha gana en La Paz y El Alto, Evo no trabajará con ella. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/animal_electoral/ derecha-Paz-Alto-Evo-trabajara_0_2227577305.html

política con datos referentes a la preferencia electoral en ese departamento.235

3. El vicepresidente García señala que la advertencia del presidente Morales “no es un chantaje”; y Leonilda Zurita, dirigente del oficialista MAS, amenaza a la oposición

El 3 de marzo de 2015, la prensa informa que García indica que la advertencia del presidente Morales “no es un chantaje”, sino una queja hacia las autoridades de oposición. García agrega: “No es posible trabajar con los opositores […].” Por su parte, Zurita señala: “Si la derecha nos gana en cualquier región, no van a tener proyectos.”236

4. El vicepresidente García asegura que el Gobierno no va a trabajar con opositores que resulten ganadores en las elecciones

El 4 de marzo de 2015, en un acto llevado a cabo en San Borja (Beni), García declara: “¡Óiganme bien, el Gobierno nacional no va trabajar con ningún opositor!, ¡con ninguna fuerza política de la oposición! ¡Con ellos, nada!”. García agrega: “Vamos a esperar cómo van las elecciones. Si hay fuerza opositora no vamos a trabajar con esa fuerza opositora y ese proyecto se quedará como proyecto, así de claro, pero si hay un compañero que trabaja con nosotros, junto al pueblo indígena y los barrios todo lo que nos entreguen vamos a aprobar pero nada a los opositores porque no trabajan. Que acabe la elección, voy a estar atento.”237 [Negrillas nuestras].

235 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 20 de marzo de 2015, Siete claves para saber por qué UD queda fuera de las elecciones. Disponible en: http:// www.eldeber.com.bo/elecciones/claves-entender-inhabilitacion-ud.html. Ver también nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 20 de marzo de 2015, TSE cancela personalidad jurídica de UD que afecta sólo a candidatos de Beni. Disponible en: http://correodelsur.com/politica/20150320_tse-cancela-personalidad-juridica-de-ud-que-afecta-solo-a-candidatos-de-beni.html

236 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 03 de marzo de 2015, El ‘Vice’ asegura que son los opositores los que no quieren trabajar con Evo. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/vice-asegura-son-opositores-no.html

237 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 05 de marzo de 2015, Vice: Proyectos de la oposición se quedarán como proyectos. Disponible en: http://

5. Denuncian a la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD

El 10 de marzo de 2015, Vanesa Tirina Jimenez, candidata a primera concejal suplente en la ciudad de Riberalta (Beni) por la organización política Nacionalidades Autónomas por el Cambio y el Empoderamiento Revolucionario (Nacer), denuncia a Unidad Demócrata Beni – UD ante el TSE sobre la difusión de la encuesta del 2 de marzo y pide que se anule la personalidad jurídica a dicha alianza. Por su parte, Willy Mae, dirigente de Nacer, señala que Tirina ya no forma parte de dicha organización dado que ha sido “manipulada” y “direccionada” para realizar tal denuncia.238

6. TSE remite la denuncia al Tribunal Departamental Electoral (TED) del Beni

El 12 de marzo de 2015, el TSE remite la denuncia al TED del Beni. La entonces presidenta del TSE, Wilma Velasco Aguilar, declara: “La norma dice que dentro de las 24 horas, con o sin respuesta [favorable], el Tribunal Electoral Departamental debe pronunciarse [en cuanto al rechazo o admisión de la denuncia].” Le corresponde al TSE evaluar las apelaciones en caso de que se realicen.239

7. TED del Beni se declara incompetente para cancelar la personalidad jurídica de Unidad Demócrata Beni – UD, pero impone multas a dicha alianza política y a medios de comunicación www.paginasiete.bo/nacional/2015/3/5/vice-proyectos-oposicion-quedaran-como-proyectos-49166.html

238 Ver nota de prensa de la página web de la Empresa Radiofónica de Bolivia (ERBOL) de fecha 12 de marzo de 2015, Denunció a UD y fue echada de su agrupación. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/noticia/politica/12032015/denuncio_ud_y_fue_echada_de_su_agrupacion

239 Ver nota de prensa de la página web de la radio ERBOL de fecha 13 de marzo de 2015, TSE remite al Tribunal del Beni la denuncia contra UD. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/noticia/politica/13032015/tse_remite_al_ tribunal_del_beni_la_denuncia_contra_ud

El 15 de marzo de 2015, el TED del Beni emite la resolución N° 069/2015, en la que resuelve: (1) declarar probada la demanda presentada por Vanesa Tirina Jiménez y determina sancionar a la alianza política con la multa de Bs 8.588 por la difusión de la encuesta; (2) remitir al TSE los antecedentes para que éste se pronuncie sobre la sanción establecida en el art. 136.3 de la Ley de Régimen Electoral; y (3) sancionar con una multa equivalente a 50 salarios mínimos nacionales240 a Canal 27, el diario La Palabra del Beni, y al semanario Mamoré por la difusión.241

En efecto, el presidente del TED del Beni, Carlos Ortiz, señala que la decisión de incompetencia de su tribunal fue unánime por parte de los miembros de la Sala Plena en el entendimiento que fue el TSE la entidad que otorgó personería jurídica a dicha alianza política, y no así el TED.242

8. UD apela al fallo del TED del Beni y alista más recursos legales

El 16 de marzo del 2015, la alianza política UD-Beni apela el fallo del TED. Mientras se espera la resolución, Suárez y sus militantes arriban a La Paz el 17 de marzo e instalan un piquete de huelga frente a oficinas del TSE. La protesta se replica en las poblaciones de Trinidad, San Joaquín, Rurrenabaque, San Andrés, Loreto, Guayaramerín, Magdalena y Riberalta243.

240 En dicha fecha el monto ascendía a la suma de Bs. 72,000.

241 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 15 de marzo de 2015, Órgano Electoral definirá si cancela o no personería jurídica de UD. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/3/15/organo-electoral-definira-cancela-personeria-juridica-50164.html

242 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 15 de marzo de 2015, Tribunal del Beni se declara incompetente para inhabilitar a Suárez. Disponible en: http:// www.eldeber.com.bo/elecciones/ted-del-beni-declara-incompetente.html

243 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 21 de marzo de 2015, El TSE anula a UD en el Beni; 228 candidatos quedan fuera. Disponible en: http:// www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/animal_electoral/Subnacionales-TSE-anula-Beni-candidatos-quedan_0_2238376200.html

9. Hecho administrativo: El TSE cancela la personalidad jurídica de Unidad Demócrata Beni – UD mediante una resolución administrativa, conforme a la Ley del Régimen Electoral, y se suspenden los derechos políticos de sus 228 candidatos

El 19 de marzo de 2015, el TSE emite la resolución TSE-RSP N° 0228/2015244, sustentada en el artículo 136 (referente a sanciones) de la Ley del Régimen Electoral245, en la que resuelve: (1) confirmar la resolución N° 069/2015 emitida por el TED del Beni; y (2) cancelar la personalidad jurídica de la Unidad Demócrata Beni – UD, con lo cual se deja sin efecto las resoluciones TSE-RSP 646/2014 y 656/2014 del 19 y 29 de diciembre de 2014, respectivamente, así como el registro de sus candidatos.246

Cabe señalar que, cuando se dicta ese fallo, prestigiosos medios de comunicación nacionales e internacionales informan que el candidato a gobernador de dicha alianza política, Ernesto Suárez Sattori247, es el favorito para ganar en dichos comicios.248

244 Ver resolución del ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA, disponible en:http://tse.oep.org.bo/images/RESOLUCIONES/SALA%20PLENA/2015/RESOLUCION%20BENI.pdf

245 Conforme a la Ley N° 018 de fecha 30 de junio de 2010 se crea el Órgano Electoral Plurinacional, conformado por el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Electorales Departamentales.

246 Ver la resolución TSE-RSP N° 0228/2015 en la página web oficial del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia. Disponible en: http://tse.oep.org.bo/ images/RESOLUCIONES/SALA%20PLENA/2015/RESOLUCION%20 BENI.pdf

247 Es importante señalar que Suárez ha sido candidato a gobernador en 2006 y 2010, ganó en ambas ocasiones.

248 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 24 de marzo de 2015, Los candidatos que siguen en carrera por la Gobernación de Beni. Disponible en: http:// www.eldeber.com.bo/elecciones/candidatos-siguen-carrera-gobernacion-beni.html Ver también página web oficial de la agencia de noticias EFE de fecha 20 de marzo de 2015, Tribunal electoral veta a opositor boliviano favorito en comicios regionales. Disponible en: http://www.efe.com/efe/america/politica/tribunal-electoral-veta-a-opositor-boliviano-favorito-en-comicios-regionales/20000035-2567244 Ver también nota de prensa del diario español El País de fecha 21 de marzo de 2015, El tribunal electoral de Bolivia inhabilita a un opositor a Morales. Disponible en: http://internacional.elpais.com/internacional/2015/03/21/actualidad/1426898691_617985.html

10. El TSE comunica que las papeletas de sufragio no tendrán modificaciones pese a la desinformación que genera la imagen de los 228 candidatos suspendidos

El 20 de marzo de 2015, la presidenta del TSE, Wilma Velasco, comunica: “La papeleta continúa como está, ya están impresas, y están trabajando en la distribución de las papeletas […]. […] los tribunales [departamentales electorales] deben informar que ésa organización política [Unidad Demócrata Beni – UD] ya no participa”. Velasco agrega: “Habrán algunos ciudadanos que voten por alguna tienda política, por alguna organización que está fuera de la arena política, ese voto se va a reflejar en el acta, no como voto nulo, no como voto blanco, sino para fines estadísticos.”249 [Negrillas nuestras].

11. El OEP descarta postergar las elecciones pese a que, en algunos municipios, la única opción electoral es el MAS como consecuencia de la suspensión de Unidad Demócrata Beni – UD

Cabe señalar que, en dichas elecciones, los electores recibirán dos tipos de papeletas: (1) la de gobernador, en la que figuran cuatro organizaciones políticas, aunque solo tres están habilitadas (los votos en la casilla de Ernesto Suárez sólo tendrán “fines estadísticos” como señala la presidenta Velasco); y (2) la de alcaldes, sobre las que resulta importante destacar que, como producto de esta suspensión, existen algunos municipios en los que los únicos candidatos habilitados son los del MAS, con lo cual este partido se convierte en la única opción. Pese a varios pedidos de la sociedad civil de postergar las elecciones para que participen al menos dos organizaciones políticas en dichos municipios, el OEP descarta postergar los comicios.250

249 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 20 de marzo de 2015, Ernesto Suárez figurará en la papeleta electoral. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/3/20/ernesto-suarez-figurara-papeleta-electoral-50733.html

250 La prensa informa que algunos de los municipios que quedaron con una única opción electoral son: Baure, Huacaraje, Loreto, y Santa Rosa del Yacuma. Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 26 de marzo de 2015, Beni vota

12. Omisión gubernamental ante la recomendación de la Defensoría del Pueblo referente a la postergación de las elecciones en el departamento del Beni

El 26 de marzo de 2015, el titular de la Defensoría del Pueblo, Rolando Villena, recomienda postergar las elecciones en el departamento de Beni debido a la desinformación que existe en la población a causa de la inhabilitación de los 228 candidatos de la Unidad Demócrata Beni – UD, quienes aparecen en las papeletas electorales, pese a haber sido privados de su derecho a ser elegidos. Con la postergación, se garantizaría que la sociedad goce de la información necesaria para emitir su voto.251 Villena señala que la falta de información es “una violación flagrante a un derecho político. Es un caso muy elocuente que dice mal de la Corte [TSE] porque nada justifica que no se hayan tomado en cuenta todos estos criterios” y advierte que “hay deterioro de la democracia en términos de la calidad”.252 El Gobierno hace caso omiso a la recomendación de Villena y a las solicitudes de postergación de las elecciones realizadas por la sociedad civil.

13. La Defensoría del Pueblo emite un pronunciamiento referente a las amenazas de Morales, García y Zurita, y también sobre la vulneración de los derechos políticos en las elecciones

El 27 de marzo, se emite el documento denominado Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo respecto a las Elecciones Subnacionales del 29 de marzo de 2015. En cuanto a las advertencias y amenazas del presidente Morales, vicepresidente García, y la dirigente Zurita, el pronunciamiento señala: “4. Lamentamos las expresiones de algu-

en medio de líos con la papeleta y amenazas. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/elecciones/beni-vota-medio-lios-papeleta.html

251 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 29 de marzo de 2015, Defensor pide postergar las elecciones en el Beni. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/elecciones/defensor-pide-postergar-elecciones-beni.html

252 Ver nota de prensa del periódico Página Siete de fecha 27 de marzo de 2015, Defensor del Pueblo sugiere suspender elecciones en Beni. Disponible en: http:// www.paginasiete.bo/decision2015/2015/3/27/defensor-pueblo-sugiere-suspender-elecciones-beni-51486.html

nas autoridades que, durante la campaña, amenazaron en varias oportunidades a las ciudadanas y ciudadanos de negar el apoyo de recursos públicos del Estado central, a aquellos municipios o gobernaciones donde resulten ganadores los frentes o partidos de oposición. Creemos que esas advertencias dañan la democracia y generan un innecesario malestar en las bolivianas y bolivianos que tienen derecho de elegir en completa libertad y exentos de presiones, amenazas o condiciones, a sus candidatos de preferencia.”253 [Negrillas nuestras].

Sobre la suspensión de los derechos políticos, señala: “5. Expresamos nuestra contrariedad […] por las actuaciones del [OEP] […] que […] no han mostrado la transparencia, eficiencia, seriedad y responsabilidad que demanda un proceso electoral […] al asumir decisiones cuestionables […] lo que puede haber generado vulneración de los derechos que les asiste a los frentes y partidos que participan en los comicios.” [Negrillas nuestras]. También: “7. Expresamos […] preocupación por las condiciones en que se planifica realizar las elecciones en el […] Beni, utilizando una papeleta con datos incompletos e inadecuados que puedan dar lugar a confusiones, desinformación e incluso manipulación […] en algunos municipios y comunidades donde sólo está presente una candidatura [la del MAS], aunque en la papeleta figuran otros candidatos, agravado por el hecho que en el escrutinio no puedan participar ni ser vigilados por otros frentes políticos.”254

253 Ibídem.

254 Ver el Pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo respecto a las Elecciones Subnacionales del 29 de marzo de 2015 en la página web oficial de dicha entidad. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/noticias_proc. asp?Seleccion=1723

14. Los resultados de las elecciones

Se informa que el candidato oficialista Alex Ferrier obtuvo 85.598 votos (50,23%) y Dellien 84.809 votos (49,77%). También se informa que se registraron 5.471 votos nulos y 1.614 blancos255.

III. LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS POLÍTICOS, Y LA LEY DEL RéGIMEN ELECTORAL

1. La Constitución de 1826 y el reconocimiento inicial

Esta primera Constitución establecía que, para ser ciudadano, era necesario: (1) ser boliviano; (2) estar casado o mayor a 21 años; (3) saber leer y escribir; y (4) tener “empleo o industria” o ejercer alguna “ciencia o arte” (art. 14). Por otra parte, determinaba que sólo los “ciudadanos en ejercicio” pueden obtener “empleos y cargos públicos” (art. 17); en tanto que para ser elector es indispensable “ser ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir” (art. 24)256.

Como se puede observar arriba, Bolivia nació con el voto censitario o calificado, el cual se mantuvo vigente más de un siglo hasta que la Revolución Nacional de 1952, a través del DS 3128 de fecha 21 de julio de 1952, lo revirtió y estableció el voto universal, entendiéndose por éste el derecho a voto de todos los hombres y mujeres mayores de 21 años (o casados a partir de 18 años) independiente-

255 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 08 de mayo de 2015, Por primera vez, el MAS gana en Beni y Nacer denuncia fraude. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/elecciones/computo-beni-punto-cerrar.html Ver también nota de prensa del diario Página Siete de fecha 08 de mayo de 2015, Ferrier gana las elecciones con 789 votos a Dellien en el Beni. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/5/8/ferrier-gana-elecciones-votos-dellien-beni-55970.html Cabe señalar que, a la fecha, no se pueden obtener los datos de los resultados electorales en la página web del OEP.

256 Esta Constitución compuesta de 157 artículos también estableció la figura de presidente vitalicio predispuesta para el libertador Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar y Palacios.

mente de su origen étnico257, su condición económica, ocupación, renta o su grado de instrucción.

2. La Constitución de 2009 y su regulación vigente

En cuanto al sistema de gobierno:

El art. 11.I indica que Bolivia adopta para su gobierno tres formas democráticas: (1) participativa; (2) representativa; y (3) comunitaria. En cuanto a la democracia representativa, el art. 11.II.2 señala que ésta se ejerce “por medio de la elección de representantes por voto universal”258.

Respecto a los derechos políticos:

El art. 26.I otorga a los ciudadanos el “derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político” de forma directa o a través de sus representantes, y de manera “equitativa y en igualdad de condiciones”. En cuanto a dicho derecho, el art. 26.II.1 señala que comprende “la organización con fines de participación política”, en tanto que el art. 26.II.2 indica que también comprende “el sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente.”259

257 De tal manera es que los indígenas consiguen el derecho al sufragio activo. 258 Ver art. 11 de la CPE (“I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”) .

259 Ver art. 26 de la CPE (“I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. II. El derecho a la participación comprende: 1. La organización con fines de participación política, conforme a la Cons-

El art. 28 establece la suspensión de los derechos políticos “previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida” en estos tres casos: (1) por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; (2) por defraudación de recursos públicos; y, finalmente, (3) por traición a la patria.260

En relación con la representación política:

El art. 209 dispone que los candidatos, “con excepción” de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del TCP, deben ser postulados por agrupaciones ciudadanas y partidos políticos “en igualdad de condiciones”261.

El art. 210.I establece que la “organización y funcionamiento” de las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deben ser “democráticos”262.

titución y a la ley. 2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos. 3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. 5. La fiscalización de los actos de la función pública.”).

260 Ver art. 28 de la CPE (“El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. 2. Por defraudación de recursos públicos. 3. Por traición a la patria”).

261 Ver art. 209 de la CPE (“Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley”).

262 Ver art. 210 de la CPE (“I. La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán ser democráticos. II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres. III. Las organiza-

3. Ley del Régimen Electoral (Ley N° 026)

3.1. Hecho legislativo: El artículo 135 de la Ley del Régimen Electoral prohíbe la difusión encuestas a cargo de organizaciones políticas y candidaturas

El art. 135263 de esta ley prohíbe la difusión de estudios de opinión en materia electoral cuando “hayan sido encargados, financiados o realizados por organizaciones políticas, candidaturas” o cuando “hayan sido elaboradas por empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas o cualquier otra entidad no registrada y habilitada por el Órgano Electoral Plurinacional”. De igual modo, este artículo prohíbe “la difusión de datos de encuestas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensajes de propaganda electoral”.

Si bien es cierto que difundir la encuesta infringe esta ley (lo cual limita el derecho a la libertad de expresión), también es cierto que la sanción no debe ser tan grande como anular a otro derecho de mayor importancia (los derechos políticos).

ciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria”).

263 Ver el art. 135 (Prohibiciones) de la Ley del Régimen Electoral (“I. Se prohíbe la difusión de estudios de opinión en materia electoral cuando: a. Sean anónimos; b. No se identifique claramente a las personas, naturales o jurídicas, que los hayan encargado, financiado, realizado, solicitado o dispuesto su difusión; c. Hayan sido encargados, financiados o realizados por organizaciones políticas, candidaturas, misiones nacionales o internacionales de acompañamiento electoral y organismos internacionales; d. Hayan sido encargados o realizados por entidades estatales de cualquier nivel o financiadas con fondos públicos, salvo las realizadas por el Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE); e. Hayan sido elaboradas por empresas especializadas de opinión pública, medios de comunicación, instituciones académicas o cualquier otra entidad no registrada y habilitada por el Órgano Electoral Plurinacional; f. Hayan sido elaboradas sin cumplir los criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral. II. Se prohíbe la difusión de datos de encuestas preelectorales o de cualquier estudio de opinión en materia electoral, en los mensajes de propaganda electoral”).

3.2. Hecho legislativo: El artículo 136 de la Ley del Régimen Electoral autoriza la suspensión o privación de derechos políticos a través de resoluciones administrativas

El art. 136264 de esta ley otorga la potestad al Órgano Electoral Plurinacional para sancionar “con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica” a las organizaciones políticas que difundan encuestas electorales por cualquier medio. Así, a los ciudadanos que componen las organizaciones políticas sancionadas se les priva del sufragio pasivo, es decir, del derecho de ser elegidos. Adicionalmente, serán sancionadas con una multa equivalente “al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión” en dicho órgano por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de las encuestas.

264 Ver el art. 136. (Sanciones) de la Ley del Régimen Electoral (“I. Las empresas especializadas de opinión pública, instituciones académicas y/o otras entidades públicas o privadas, o cualquier persona, serán sancionadas, en el marco de las faltas y delitos electorales, cuando difundan resultados de encuestas preelectorales, encuestas en boca de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con fines electorales: a) Sin estar habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional; b) Fuera del plazo establecido en la presente Ley; c) Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos definidos en Reglamento. II. Los medios de comunicación serán sancionados con la inhabilitación para difundir estudios de opinión en materia electoral en lo que reste del proceso en curso y el siguiente proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato y con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de estudios, cuando difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral: a) Realizados por enti- dades no registradas ni habilitadas por el Órgano Electoral Plurinacional; b) Fuera del plazo establecido en la presente Ley; c) Que no cumplan con los criterios técnicos y metodológicos establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral; d) Sin presentarlos como “Resultados no oficiales”. III. Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto re- sultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios. IV. Las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas con la inmediata cancelación de su acreditación”).

IV. ACTUACIONES DEL TSE QUE fUNDAN DUDAS EN TORNO A LA IMPARCIALIDAD DE SUS INTEGRANTES

Posterior al fallo TSE-RSP N° 0228/2015 de fecha 19 de marzo de 2015,265 se revelaron fotografías, videos, documentos y otras evidencias que demuestran la filiación partidaria que existía entre los miembros de dicho tribunal y el MAS.

El 5 de marzo de 2015, el diputado opositor de UD, Amilcar Barral, hizo conocer que la vocal del TSE Dina Chuquimia publicó un mensaje por redes sociales en el que demuestra su militancia política al referirse a hechos propagandísticos del entonces candidato a la alcaldía de la ciudad de La Paz, Guillermo Mendoza (MAS)266. El 6 de mayo de 2015, la bancada de UD presentó un video en el que el vocal del TSE Ramiro Paredes se encuentra bailando en una fiesta rodeado de dirigentes del MAS. El jefe de la bancada de UD, Óscar Ortiz, indica que se puede observar que las militantes del MAS “tratan al señor Paredes como el jefe, todas quieren salir a bailar con él”. Anterior a la aparición del video ya habían circulado fotografías de este hecho.267 Paredes admite haber participado de la fiesta por motivo de su natalicio en fecha 12 de marzo, a tan sólo 17 días de las Elecciones Subnacionales. Adicionalmente, también se observa en el video al director del Servicio de Registro Cívico (SERE-

265 Ver resolución del TSE, disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Resolucion-Caso-Suarez-UD_LRZFIL20150320_0006.pdf

266 Ver nota de prensa del periódico Página Siete de fecha 06 de mayo de 2015, Apartan a vocal Chuquimia por retuitear a candidato Mendoza Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/3/27/ apartan-vocal-chuquimia-retuitear-candidato-mendoza-51512.html

267 Ver: video de la fiesta en la página web del canal de televisión UNITEL. Disponible en: http://www.unitel.tv/noticias/la-paz-vocal-ramiro-paredesfestejo-su-cumpleano-compartiendo-y-bailando-con-gente-del-mas/; nota de prensa del periódico Página Siete de fecha 06 de mayo de 2015, Vocal Paredes toma vacaciones después de celebrar sus cumpleaños con masistas. Disponible: http://www.paginasiete.bo/nacional/2015/5/6/vocal-paredes-toma-vacaciones-despues-celebrar-cumpleanos-masistas-55719.html; nota de prensa en la página web de la Radio Erbol de fecha 06 de mayo de 2015, Aparece video de Ramiro Paredes bailando con masistas. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/video/aparece_video_de_ramiro_paredes_bailando_con_masistas

CI) de La Paz, Eugenio Condori. También se observa a un miembro del SERECI de El Alto, Franz Achá. Cabe señalar que el SERECI es un órgano dependiente del OEP268.

Posteriormente, los demás vocales del TSE renunciaron por motivos relacionados con la falta de ética en sus funciones y la violación de distintas normas: el vocal Marco Ayala fue acusado por el Servicio de Impuestos Nacionales de defraudación fiscal, en tanto que Fany Rivas también evadió al Fisco y es acusada por tráfico de influencias. Finalmente, el 29 de mayo de 2015, el vocal Irineo Zuna renunció y dicho ente quedó vació. Zuna ya había sido denunciado por la existencia de un documento que prueba su militancia en el MAS, sin contar que también tiene acusaciones por acoso laboral y sexual269.

V. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Protección internacional de los derechos políticos

El derecho internacional de los derechos humanos270 define a los derechos políticos como “el derecho a participar en elecciones, el

268 Ibid.

269 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 18 de mayo de 2015, Denuncian por nepotismo a la vocal Dina Chuquimia. Disponible: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/surgen-denuncias-nepotismo-vocal-chuquimia.html. Ver también nota de prensa del periódico El Diario de fecha 30 de mayo de 2015, Irineo Zuna, renunció al TSE. Disponible en: http://www.eldiario.net/ noticias/2015/2015_05/nt150530/politica.php?n=47&-irineo-zuna-renuncio-al-tse

270 Ver el art. 21 de la DUDH (“1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”). Ver también el art. 25 del PIDCP (“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directa-

derecho a participar en forma directa en la gestión de la res pública, y, por último, el derecho a acceder a funciones públicas”.271

El artículo 8.1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 53/144, de 8 de marzo de 1999, establece272:

Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, en sus Observaciones Generales sobre el art. 25 del PIDCP, determinó que éste “reconoce y ampara” a todos los ciudadanos el “derecho a votar y a ser elegido” o, dicho de otro modo, establece disposiciones sobre el “derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos en calidad de votantes o de candidatos a elecciones”; además “impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara”273.

El sistema americano de protección de los derechos humanos establece que los ciudadanos tienen el derecho: (1) de tomar parte en el gobierno de su país y de “participar” en las elecciones274; y (2) de votar

mente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”).

271 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 743.

272 Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf

273 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 25, 57° período de sesiones (1996), párrafos. 1 y 9.

274 Ver art. XX de la DADDH (“Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio

y “ser elegidos” en elecciones, y de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas.275 Como se puede observar, los derechos políticos reconocidos en el art. 23.1.b de la CADH comprenden, por un lado, el derecho a elegir autoridades (sufragio activo) y, por otro lado, el derecho a ser elegido como autoridad (sufragio pasivo). Por su parte, la CIDH entiende a los derechos políticos “[...] como aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país”276.

En jurisprudencia constante, la Corte IDH, en relación al caso Yatama Vs. Nicaragua277 , determinó lo siguiente en cuanto al contenido de los derechos políticos:

194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad. […]

197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”).

275 Ver art. 23.1 de la CADH (“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”).

276 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009, párr. 18. Disponible en: https://www.cidh.oas. org/countryrep/Venezuela2009sp/VE09CAPIISP.htm#II.A

277 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de fecha 23 de junio de 2005, pp. 88 - 89, párrs. 194, 197, 198, 199 y 200. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado nicaragüense por la exclusión de la organización indígena YATAMA de participar en las elecciones municipales del año 2000. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=268&lang=e

198. Los ciudadanos tienen el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia […]. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.

199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación. [Negrillas nuestras].

Dentro del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez a la sentencia de este caso, se extrae lo siguiente:

32. Obviamente, no se ha agotado ahora el examen de la democracia, que se halla en el cimiento y en el destino de la participación política, entendida a la luz de la Convención Americana. Es clara la necesidad de contar con medios de participación en los órganos del poder público, para intervenir en la orientación nacional y en la decisión comunitaria, y esto se vincula con el derecho al sufragio activo y pasivo, entre otros instrumentos participativos. […]. [Negrillas nuestras].

2. Prohibición de suspender el ejercicio de los derechos políticos

Como se ha visto arriba, el art. 25.b del PIDCP establece que todos los ciudadanos tienen derecho a “votar y ser elegidos” en elecciones “sin restricciones indebidas”. El Comité de Derechos Humanos de

la ONU, en sus Observaciones Generales sobre el art. 25 del PIDCP, estableció que, con relación al goce de los derechos políticos, no es permitido a los Estados hacer distinciones entre los ciudadanos “por motivos de […] opiniones políticas”. En cuanto a las condiciones para ejercer tales derechos, deben basarse en “criterios objetivos y razonables” y no pueden suspenderse ni negarse “salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables”278.

En referencia a las restricciones del sufragio pasivo, en las observaciones de dicho comité se señala: “Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio […]. Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura.” En cuanto a la libertad de expresión, se indica: “La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas […] es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos [políticos] […]. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en actividades políticas […], de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política”279.

En jurisprudencia constante, la Corte IDH, en relación al caso López Mendoza Vs. Venezuela280 , determinó lo siguiente en cuanto a la privación del sufragio pasivo:

278 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 25… párrafos. 1 y 3.

279 Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observaciones Generales adoptadas por el Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 25… párrafos. 15 y 25.

280 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, pp. 44 - 45, párrafos. 105 – 109. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por haber inhabilitado al señor Leopoldo López Mendoza para el ejercicio de la función pública a través de la vía administrativa y haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=354&lang=e

105. Así pues, refiriéndose específicamente al caso concreto que tiene ante sí, la Corte entiende que este punto debe resolverse mediante la aplicación directa de lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana, porque se trata de sanciones que impusieron una clara restricción a uno de los derechos políticos reconocidos por el parágrafo 1 de dicho artículo, sin ajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el parágrafo 2 del mismo.

106. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.

108. La Corte estima pertinente reiterar que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención281 y que sus titulares, es decir, los ciudadanos,

281 Ver Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, párr. 143.

no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos282. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos […], está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido.

109. En virtud de lo que antecede, la Corte determina que el Estado violó los artículos 23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Leopoldo López Mendoza. [Negrillas nuestras].

Del contenido del presente subtítulo y su relación con el art. 23.2 de la CADH, se puede extraer lo siguiente: (1) condiciones para el ejercicio de los derechos políticos; y (2) garantía contra la privación de los derechos políticos.

2.1. Condiciones para el ejercicio de los derechos políticos

El Estado, legítimamente, puede establecer las condiciones para el ejercicio de tales derechos siempre y cuando se utilicen criterios “objetivos y razonables” como señala el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en sus Observaciones Generales sobre el art. 25 del PIDCP. El art. 23.2 de la CADH establece, por una parte, algunos requisitos referentes a la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental”.

En el caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos283, la Corte IDH indica que estos elementos son condiciones que “legítimamente” pueden ser establecidas por los Estados:

282 Ver Caso Yatama vs. Nicaragua, párr. 195.

283 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de fecha 6 de agosto de 2011, p. 45, párr. 155. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo en relación con el impedimento de Jorge Castañeda Gutman para inscribir su candidatura independiente a la Presidencia de México en las elecciones del 2 de julio de

155. […]. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del parágrafo 1 tiene como propósito único –a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales– evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos. [Negrillas nuestras].

2.2. Garantía contra la privación de los derechos políticos

Como se puede observar en el caso López Mendoza Vs. Venezuela, la sanción para suspender –legítimamente– el ejercicio de los derechos políticos de López debería ser una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Sin embargo, la sentencia de la Corte IDH señala que “ninguno de esos requisitos se ha cumplido” dado que: (1) el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”; (2) consecuentemente, no hubo “condena”; y (3) las sanciones no se aplicaron como producto de un “proceso penal”.

Finalmente, la Corte IDH indica que los ciudadanos no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Con el análisis de los hechos, se concluye que a López Mendoza se le privó la oportunidad de competir en las elecciones sin que se cumpla ninguna de las razones que prevé la CADH en su artículo 23.2. Nótese

2006. Ficha técnica del caso, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/ Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=298&lang=e

que el parágrafo 108 de la sentencia hace referencia a que se le negó la oportunidad de ejercer el “sufragio pasivo”.

VI. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

- En cuanto al sistema de gobierno:

Se transgredió el art. 11.II.2 dado que los hechos legislativos y administrativos producidos por el Estado no permitieron la posibilidad de que los 228 candidatos de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD participen de las elecciones; consecuentemente, no existió la posibilidad de que sean electos “por voto universal, directo y secreto”.

- En cuanto a los derechos políticos:

Se violó el art. 26.I, puesto que se negó el derecho a participar en la “formación, ejercicio y control del poder político” a los 228 candidatos.

Se incumplió el art. 26.II.1 porque se canceló la personalidad jurídica de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD mediante resolución del TSE en fecha 19 de marzo de 2015.

También se infringió el art. 26.II.2 porque se limitaron las opciones de los votantes dado que, en algunos municipios, sólo hubo una única opción para elegir.

Se transgredió el art. 28 porque ninguno de los 228 candidatos a los que se les ha privado el derecho a ser elegidos (sufragio pasivo) ha recibido “condena, por juez competente, en proceso penal” por alguna de las tres causales establecidas en dicho artículo. Cabe señalar que el TSE, dependiente del OEP, no es un tribunal de justicia.

- En cuanto a la representación política:

Se violó el art. 209 porque los 228 candidatos no contaron con “igualdad de condiciones” dado que ni siquiera los dejaron participar en las elecciones.

La organización y funcionamiento de la alianza política Unidad

Demócrata Beni – UD era democrático conforme al art. 210.I. Pese a ello, el TSE le canceló su personalidad jurídica.

DUDH:

Se han violado los artículos 2, 7, 8, 18, 19, 20 y 21.

DADDH:

Se han violado los artículos II, IV, XVII, XVIII, XX, XXII, XXIV.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 2.1 dado que no respeta ni garantiza los derechos políticos de los 228 candidatos.

Se violó el art. 3.

Se infringió el art. 18.1.

Se transgredió el art. 19.2.

Se violentó el art. 22.1 y 22.2 porque se canceló la personalidad jurídica de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD mediante resolución del TSE en fecha 19 de marzo de 2015.

En cuanto a las disposiciones del art. 25, se violentaron: (1) el art. 25.a porque a los 228 candidatos se les privó participar en las elecciones; consecuentemente, ello implicó no participar de la dirección de los asuntos públicos; (2) el 25.b dado que, en algunos municipios, se limitó a los ciudadanos su derecho a votar (sufragio activo) porque sólo tenían la opción oficialista en sus papeletas electorales, en tanto que a los 228 candidatos se les prohibió ser elegidos en las elecciones (sufragio pasivo); y (3) el 25.c porque los candidatos no tuvieron acceso “en condiciones generales de igualdad” a las funciones públicas.

Se transgredió el art. 26 porque los 228 candidatos suspendidos no fueron protegidos por la ley.

CADH:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 1 debido a que no respetó los derechos políticos ni garantizó el pleno ejercicio de éstos a los 228 candidatos.

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por violar el art. 2 dado que no adoptó disposiciones de derecho interno para hacer efectivos el derecho a la libertad de expresión y los derechos políticos (sufragio pasivo): siguen vigentes los arts. 135 y 136 de la Ley del Régimen Electoral.

Se infringió el art. 13.1 debido a que el Estado canceló la personalidad jurídica de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD como consecuencia de que el entonces gobernador Lens difundiera una encuesta.

Se violó el art. 8.1.

Se violentó el art. 16.1.

En cuanto a las disposiciones del art. 23, se violentaron: (1) el art. 23.a porque a los 228 candidatos se les privó participar en las elecciones; consecuentemente, ello implicó no participar de la dirección de los asuntos públicos; (2) el 23.b dado que, en algunos municipios, se limitó a los ciudadanos su derecho a votar (sufragio activo) porque sólo tenían la opción oficialista en sus papeletas electorales, en tanto que a los 228 candidatos se les prohibió ser elegidos en las elecciones (sufragio pasivo); y (3) el 23.c porque los candidatos no tuvieron acceso “en condiciones generales de igualdad” a las funciones públicas. Por otra parte, se violó el art. 23.2 dado que se privó el ejercicio de los derechos políticos a los candidatos por razones distintas a las establecidas en este artículo.

Se violó el art. 24.

Se transgredió el art. 25.1.

CDI:

El art. 3 establece los cinco “elementos esenciales” de la democracia representativa; entre ellos se encuentran: (1) las “elecciones periódicas, libres, justas”; y (2) el “régimen plural de partidos”. En relación a (1), los hechos legislativos y administrativos producidos por el Estado privaron a los 228 candidatos participar en las elecciones; consecuentemente, no existió la posibilidad de que sean electos por voto universal ni tampoco tuvieron acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas. Respecto a (2), como producto de la cancelación de la personalidad jurídica de la alianza política opositora, en algunos municipios, la única opción electoral era el oficialista MAS.

Sobre la Ley del Régimen Electoral y las actuaciones del TSE:

El Estado restringió la libertad de expresión al aplicar el art. 135.I.c, 135.I.e y 135.II de esta ley. Estas disposiciones coartan los estándares internacionales de la libertad de expresión.

El Estado restringió el ejercicio de los derechos políticos al aplicar el art. 136.III de esta ley. Por un lado, se privó del sufragio pasivo a los 228 candidatos y, por otra parte, se afectó el sufragio activo a los ciudadanos de los municipios en los que sólo quedó como opción el candidato oficialista.

Los vocales y otros miembros del TSE no cumplieron sus funciones de forma independiente puesto que se ha comprobado que varios de ellos son simpatizantes o militantes del partido político oficialista MAS. De esto se puede inferir que el TSE emitió decisiones viciadas que generaron ventajas indebidas a favor de dicho partido.

La renuncia de vocales y otros miembros del TSE no reparan el daño causado a los 228 candidatos privados de ejercer el sufragio pasivo.

VII. RECOMENDACIONES

El Estado debe derogar los artículos 135 y 136 de la Ley del Régimen Electoral.

El Estado debe reparar el daño causado a los 228 candidatos de la alianza política Unidad Demócrata Beni – UD por privarles de sus derechos políticos.

AfECTACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE LOS PODERES PÚBLICOS: LA DEfENSORÍA DEL PUEBLO

I. ANTECEDENTES

1. ¿Qué es la Defensoría del Pueblo y quién es Rolando Villena Villegas?

La Defensoría del Pueblo es una institución pública que se encarga de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos establecidos tanto en el derecho interno como en el derecho internacional. La Defensoría es independiente de los órganos del Estado, tanto en sus funciones como en sus informes, recomendaciones y pronunciamientos. Esta institución, dimanante del modelo constitucional español, es adoptada por el Estado boliviano por la Ley de Reforma Constitucional de agosto de 1994 y mantenida por la reforma constitucional de 2009, con algunas variaciones. No obstante, la Defensoría se efectiviza e inicia funciones tras la promulgación de la Ley N° 1818 del Defensor del Pueblo de diciembre de 1997.

Desde la creación de la Defensoría, se han electo a tres titulares de dicha institución: Ana María Romero de Campero (1998-2003); Waldo Albarracín Sánchez (2003-2008)284; y Villena (2010-2016). Este último fue electo como tal, en fecha 30 de abril de 2010, por la mayoría oficialista de la ALP que le otorgó más de dos tercios de los votos

284 En suplencia legal, durante la gestión diciembre de 2008 - mayo de 2010 , ejerció el cargo Rielma Mencias Rivadineira.

Capítulo VI

a sugerencia del presidente Morales. Villena es teólogo de profesión, obispo de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia y expresidente de la APDHB entre los años 2006 y 2009. Villena se describe como un ciudadano de convicciones democráticas y principios de izquierda, pero aclara que es de la izquierda “basada en principios y valores”. Villena asume sus funciones en mayo de 2010285.

2. El estado de la independencia de las instituciones públicas en Bolivia

La falta de independencia de las instituciones públicas en Bolivia ha sufrido un preocupante deterioro desde la asunción del presidente Morales en 2006. En efecto, la organización World Justice Project, en su informe anual denominado Índice del Estado de derecho sobre la gestión 2015, determinó que Bolivia se encuentra en el puesto 94 de un total de 102 países medidos.286

Respecto al Órgano Judicial, el Órgano Ejecutivo, desde 2006, inició una serie de amenazas, ataques y juicios que derivaron en la renuncia de los ministros de la entonces CSJ y de miembros del Tribunal Constitucional. Esto fue aprovechado para promulgar, en diciembre de ese año, el D.S. Nº 28993 para cooptar la CSJ por nuevos magistrados adeptos al Órgano Ejecutivo y, más adelante, en octubre de 2011, se llevaron a cabo las inauditas elecciones judiciales para “elegir” a los 56 magistrados para cargos en el TSJ, TCP, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura. En cuanto a dichas elecciones: (1) fueron objeto de observaciones por parte de la OEA; (2) el 59,27% de los votos fueron nulos y blancos, lo cual socava la legitimidad de los magistra-

285 Ver página web de la Defensoría del Pueblo. Disponible en: http://www. defensoria.gob.bo/sp/historia.fotos_proc.asp?ID=125 Ver también nota de prensa del diario La Razón de fecha 01 de mayo de 2010, Eligen Defensor a Rolando Villena, el tercero en la calificación meritocrática. Disponible en: http:// www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Eligen-Defensor-Rolando-Villena-meritocratica_0_1167483252.html

286 World Justice Project, Rule of law 2015. The World Justice Project, p. 20. Disponible en: http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0. pdf

dos electos; y (3) el mismo presidente Morales las considera “uno de los errores” de la CPE.

En cuanto a otras instituciones, casi todas recibieron presión política por parte del Órgano Ejecutivo con la finalidad de que terminen siendo sometidas a dicho órgano. En tal sentido, la Defensoría no fue una excepción dado que, como se puede advertir en la descripción de los hechos que se documentan en este estudio, el Ejecutivo realizó una serie de presiones, descalificaciones, amenazas y ataques incesantes tanto a la Defensoría como a sus miembros, en especial a Villena, con el objetivo de silenciar las denuncias y/o de socavar su independencia, lo cual no fue logrado durante su gestión.

Como resultará evidente para el lector por los hechos descritos en este capítulo y a pesar de que la reforma constitucional de 2009 es garantista de los DD. HH., la institución encargada de velar por la vigencia y el cumplimiento de los mismos ha sido sujeta a una deliberada presión por parte del Gobierno de Morales. El “progresismo constitucional” –apelando por una mayor incorporación de derechos– ha significado “un desapoderamiento de la ciudadanía”287 y de sus instituciones de control; en este caso, se trata de la Defensoría del Pueblo.

El 13 de mayo de 2016, la mayoría oficialista de la ALP designó al funcionario público del Órgano Ejecutivo, David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma, como titular de la Defensoría.288 La página web de ésta indica que Tezanos ha ocupado varios cargos públicos desde la asunción del presidente Morales. Su anterior cargo era como titular de la Dirección del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, ente

287 Gargarella, Roberto. Pensando sobre la reforma constitucional en América Latina, en Rodríguez Garavito, César (cord.). El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo Venitiuno, 2011, p. 97.

288 Tezanos obtuvo 103 votos a favor de parte de la bancada oficialista. Ver nota de prensa de la página web de la Vicepresidencia de fecha 13 de mayo de 2016, David Alonzo Tezanos Pinto Ledezma es el nuevo defensor del pueblo Disponible en: http://www.vicepresidencia.gob.bo/David-Alonzo-Tezanos-Pinto-Ledezma-es-el-nuevo-defensor-del-pueblo

que depende del Ministerio de Justicia.289 Por otro lado, la prensa informa que Tezanos citó como sus dos referencias personales a Cecilia Ayllón, exdiputada y exministra de Justicia; y a Gabriel Herbas, ex diputado y excontralor interino. Ambos fueron diputados del oficialista MAS y ocuparon sus cargos jerárquicos en el Gobierno de Morales. Desde que comenzó a funcionar la Defensoría, en 1998, Tezanos es el primer funcionario de gobierno en ser electo defensor, a diferencia de sus tres antecesores electos290.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. La Defensoría emite un informe sobre las muertes, lesiones y detenciones sucedidas en Caranavi en 2010, y el Órgano Ejecutivo descalifica a Villena

El 26 de abril de 2010 la sociedad civil de Caranavi (departamento de La Paz) inicia una serie de protestas como consecuencia de que, hasta la fecha, no se ha construido una planta procesadora de cítricos, la cual fue prometida por el presidente Morales en un acto público llevado a cabo en 2006291. Durante fechas 7 y 8 de mayo de 2010, alrededor de 700 policías llegan a Caranavi y se produce la represión contra la protesta que deriva en las muertes de los mani-

289 Ver página web de la Defensoría del Pueblo. Disponible en: http://www. defensoria.gob.bo/sp/defensor.biografia.asp

290 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 13 de mayo de 2016, ¿Quién es David Tezanos Pinto, nuevo Defensor del Pueblo?. Disponible en: http:// www.eldeber.com.bo/bolivia/david-tezano-pinto-nuevo-defensor.html Ver también nota de prensa del diario Página Siete de fecha 13 de mayo de 2016, David Tezanos Pinto, el primer funcionario de Gobierno elegido Defensor del Pueblo. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/5/13/ david-tezanos-pinto-primer-funcionario-gobierno-elegido-defensor-pueblo-96487.html Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 14 de mayo de 2016, Tezanos, ligado al Gobierno, es el defensor del pueblo. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/tezanos-ligado-al-gobierno-defensor.html

291 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 30 de abril de 2010, El conflicto en Caranavi se agrava y Gobierno pide solución regional. Disponible en: http://la-razon.com/index.php?_url=/ciudades/conflicto-Caranavi-Gobierno-solucion-regional_0_1166883331.html

festantes Fidel Mario Hernany Jiménez y David Calizaya Mamani. Uno de los fiscales que investiga el caso, Luis Mamani, señala que la bala que se incrustó en la humanidad de Hernany es del calibre que usa la Policía292.

En agosto de 2010, la Defensoría emite el Informe defensorial de los hechos suscitados en Caranavi y señala que el resultado del Plan Operación N° 006/10 consta de 2 muertos, 21 heridos, y 82 detenidos entre los manifestantes293. Entre las conclusiones del informe, se establece: (1) que se evidencian “acciones de la Policía […] que vulneraron la dignidad de las personas […]: aprehensiones indiscriminadas, el uso excesivo y desproporcional de la fuerza, intimidaciones y amenazas, trato inhumano y degradante de los detenidos, ingreso arbitrario a domicilios […] y uso excesivo de gases lacrimógenos”; y (2) que el Estado “tiene la obligación de garantizar la creación de las condiciones […] para que no se produzcan violaciones arbitrarias del derecho a la vida y el deber de impedir que sus agentes atenten contra éste […]. En el caso […] encontramos dos víctimas fatales […], de quienes se estableció como causal de su muerte disparos con proyectil de arma de fuego, de acuerdo a los informes médico forenses”294.

El 25 de agosto de 2010, el Órgano Ejecutivo –a través de sus ministros de Relaciones Exteriores, Choquehuanca; Gobierno, Llorenti; Defensa, Rubén Saavedra; y Lucha contra la corrupción, Nardi Suxo– refuta el informe de la Defensoría, calificándolo de “parcial e incompleto”. Choquehuanca señala que el informe “toma algunos testimonios de algunas personas; no toma en cuenta a todos los actores”; Suxo defiende la intervención policial; y Llorenti indica que la Policía no usó armas de fuego. Por su parte, Villena anuncia que enviaría el informe al Ministerio Público, pero uno de los fiscales

292 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 09 de septiembre de 2010, Fiscal Mamani renuncia al caso Caranavi. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Fiscal-Mamani-renuncia-caso-Caranavi_0_1246075389.html

293 Defensoría Del Pueblo. Informe defensorial de los hechos suscitados en Caranavi. La Paz: Defensoría del Pueblo, agosto de 2010, p. 41. 294 Ibídem, pp. 70-71.

que investiga el caso, Sergio Céspedes, anticipa que dicho informe no influirá en la investigación295 .

2. Villena pide la suspensión de Llorenti como embajador ante la ONU por su participación en la represión a la VIII Marcha Indígena del TIPNIS, y el presidente Morales lo señala como el “mejor instrumento de la derecha”

El 25 de septiembre de 2013, la Defensoría emite un comunicado a la Cancillería en el que solicita “que suspenda de sus funciones” a Llorenti para que explique “su participación, conocimiento y autorización en las acciones de infiltración, intervención y posterior traslado de los indígenas del TIPNIS” en la represión sucedida en septiembre de 2011. Cabe señalar que Llorenti ocupa el cargo de embajador desde el 5 de septiembre de 2012296.

Al día siguiente y en referencia al comunicado firmado por Villena, el presidente Morales señala que Villena es el “mejor instrumento de la derecha”. Morales declara: “Ahí debo reconocer yo, es el error que he cometido, yo había sugerido a los movimientos sociales que Rolando Villena sea defensor del Pueblo, es por eso que aprobaron. Yo soy el culpable para que sea defensor, lamento mucho decir de manera sincera, porque cuando me piden opinión, yo opino, y a veces mi opinión es respetada”297.

Ese mismo día y sobre las declaraciones de Morales, Villena emite otro comunicado en el cual reafirma su solicitud hecha a la

295 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de agosto de 2010; Gobierno refuta informe del Defensor sobre Caranavi. Disponible en: http://www. la-razon.com/index.php?_url=/nacional/Gobierno-refuta-informe-Defensor-Caranavi_0_1237676232.html

296 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de septiembre de 2013, Defensor del Pueblo pide suspender embajador en ONU por represión a indígenas. Disponible en: http://la-razon.com/nacional/Defensor-Pueblo-ONU-represion-indigenas_0_1913208726.html

297 Ver nota de prensa del diario Página Siete de fecha 27 de septiembre de 2013, Evo dice que fue su error sugerir a Rolando Villena para defensor. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2013/9/27/dice-error-sugerir-rolando-villena-para-defensor-1565.html

Cancillería y también indica: ““Al señalar el Presidente […] Morales […], que apoyó mi candidatura como Defensor del Pueblo […], sólo me queda agradecerle, sin embargo entiendo que aquella decisión no estuvo nunca condicionada, ni pretendía que yo me sometiera a otra autoridad que no fuera la Constitución y las leyes. […]. La declaración que emití el día de ayer […] tiene su origen precisamente en la convicción que los derechos humanos no se pueden vulnerar impunemente y que la distorsión de la justicia es tan grave como su negación, por lo que es nuestra obligación constitucional y conciencial [sic], no callar ante la vulneración de derechos humanos, pero tampoco ante la impunidad”298.

3. La Defensoría denuncia entrega selectiva de ayuda a los damnificados de desastres naturales sucedidos en el departamento del Beni en 2014, y el ministro Quintana pide una “sanción drástica” para Villena

El 25 de febrero de 2014, la Defensoría emite un comunicado en el que denuncia que los partidarios del presidente Morales son los primeros damnificados beneficiarios en la entrega de donaciones a causa del desastre natural sucedido entre enero y febrero de ese año. Dicho comunicado también determina: “La entrega de donativos es desigual, insuficiente y desordenada […]. Estamos muy preocupados porque la ayuda en Beni no está llegando a todas las familias afectadas, lo cual muestra la poca capacidad de coordinar”299.

298 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 26 de septiembre de 2013, Villena agradece apoyo de Presidente y reafirma pedido de suspender a Llorenti. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Villena-Presidente-reafirma-suspender-Llorenti_0_1913808685.html

299 Cabe señalar que dichos desastres naturales generaron 59 muertos, 11 desaparecidos, 12 carreteras destruidas, 120.000 cabezas de ganado muertas, 1.730 viviendas destrozadas, 61.235 familias afectadas, y 39.289 hectáreas de cultivos dañados. Ver nota de prensa del diario peruano El Comercio de fecha 25 de febrero de 2014, Bolivia: Denuncian entrega selectiva de ayuda a damnificados. Disponible en: http://elcomercio.pe/mundo/latinoamerica/ bolivia-denuncian-entrega-selectiva-ayuda-danmificados-noticia-1712088

Tres días después, el 28 de febrero de 2014, Quintana califica las observaciones de Villena de “ofensivas, políticas, ruines y de mala fe”. Quintana indica: “No le vamos a permitir al Defensor que se haga la burla de la gente, porque al mentirle a la gente el Defensor está violando un principio constitucional […].” Quintana solicita a la ALP que convoque a Villena para que “demuestre al país cómo el Gobierno ha gestionado de manera unilateral y parcializada la ayuda a la gente necesitada”. Finalmente, Quintana advierte: “Si el Defensor del Pueblo no lo demuestra objetivamente, la [ALP] tendrá que optar por una sanción drástica contra una autoridad del Estado Plurinacional que le miente al país, que le engaña al país […]”300. [Negrillas nuestras].

4. Villena afirma que las áreas protegidas del país están en riesgo, y el ministro Quintana lo acusa de ser “asesor de la derecha”

El 13 de octubre de 2015 y en el contexto de la II Conferencia Mundial de los Pueblos Sobre el Cambio Climático llevada a cabo en Tiquipaya (departamento de Cochabamba), Villena alerta que 20 de las 22 áreas protegidas que existen en el país están en riesgo por la exploración petrolífera, hidrocarburífera y minera que alienta el gobierno. En una nota de prensa, Villena señala: “Pretender el desarrollo económico a costa de la invasión y colonización de los territorios indígenas, de la depredación de la Madre Tierra, la distorsión del derecho de los pueblos indígenas a ser consultados sobre sus formas de desarrollo y la negación de los derechos de las gene-

300 Ver nota de prensa de la página web del Ministerio de Comunicación de fecha 28 de febrero de 2014, Ministro Quintana pide al Legislativo convocar al Defensor para que demuestre politización de ayuda humanitaria. Disponible en: http://comunicacion.gob.bo/?q=20140228/14735 Ver también nota de prensa del diario La Razón de fecha 28 de febrero de 2014, Quintana pide convocar al Defensor al Legislativo para que demuestre sus denuncias sobre parcialización en entrega de ayuda humanitaria. Disponible en: http://www.la-razon. com/index.php?_url=/nacional/Ministro-Quintana-Defensor-Legislativo-parcializacion_0_2006799367.html

raciones presentes y futuras, no pueden considerarse coincidentes con la democracia que habíamos decidido construir”301.

Dos días después y en cuanto a las críticas de Villena, el ministro Quintana rechaza éstas y declara: “Esa es una declaración temeraria de la Defensoría del Pueblo que le acusa al Gobierno Nacional de invadir tierras indígenas. Esta declaración está en línea con las sistemáticas declaraciones que ha desarrollado el Defensor del Pueblo los últimos años, declaraciones que tienen que ver con asuntos políticos”. Quintana agrega: “Tengo la seguridad que la Defensoría del Pueblo se ha convertido en una factoría política y ha cambiado sustancialmente su mandato que ha sido trastocado por una gestión política en lugar de llevar adelante las tareas que le encomienda la Constitución”. Finalmente, Quintana indica que Villena “aparece en su rol político de asesor de la derecha”302.

5. El vicepresidente García acusa a Villena de ser un “político camuflado” que actúa de “manera hipócrita”

El 11 de enero de 2016 y en referencia a la designación de un nuevo titular de la Defensoría del Pueblo dado que Villena concluye sus funciones en mayo, García señala: “El nuevo Defensor del Pueblo dicen que será un hombre del MAS, no es cierto; no va a ser así, vamos a elegir a una persona idónea, de lo que nos vamos a preocupar es que no sea un político camuflado”303. García también indica: “La

301 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 14 de octubre de 2015, Defensor alerta que 20 de 22 áreas protegidas del país están en riesgo. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2015/2015_10/nt151014/sociedad. php?n=83&-defensor-alerta-que-20-de-22-areas-protegidas-del-pais-estanen-riesg Ver también nota de prensa de la página web de Erbol de fecha 15 de octubre de 2015, Quintana califica a Villena de opositor y ‘pajpaku’, Disponible en: http://www.erbol.com.bo/noticia/politica/15102015/quintana_califica_villena_de_opositor_y_pajpaku

302 Ver nota de prensa de la página web del departamento de prensa del Palacio de Gobierno de fecha 15 de octubre de 2015, Quintana: El Defensor del Pueblo se ha convertido en una factoría política de la derecha. Disponible en: http:// comunicacion.presidencia.gob.bo/noticias/noticias.php?id=3696

303 Ver nota de prensa de la página web de la Vicepresidencia de fecha 11 de enero de 2016, El vicepresidente advierte que el nuevo defensor del pueblo no será

Asamblea va asumir ésta tarea de elegir a una persona imparcial, comprometida con el país, no comprometida con un partido [político] de manera directa ni de manera hipócrita como lo ha hecho el [actual] Defensor”304. [Negrillas nuestras].

6. Villena señala que se “tergiversó” el objetivo del referéndum constitucional del 21 de febrero de 2016, y el vicepresidente lo acusa de tener “fuertes vínculos políticos” con la oposición

El 19 de febrero de 2016, Villena indica que se “tergiversó y desnaturalizó” el objetivo del referéndum constitucional del 21 de febrero del mismo año sobre la reforma al art. 168 de la Constitución, y fue convertido en un “plebiscito”. Villena indica que se “distorsionó de manera premeditada e interesada la información pública, y generando una confusión en el electorado”. Villena critica al TCP por declarar procedente el recurso presentado por el Gobierno pidiendo la nulidad del art. 24 del Reglamento para la Campaña y Propaganda Electoral del TSE, lo cual “afecta la independencia y separación de los Órganos del Estado”. Finalmente, Villena hace referencia a las denuncias de “presiones y amenazas” recibidas por funcionarios públicos para formar parte de actos proselitistas, y también la utilización de niños en la campaña305.

“un político camuflado”. Disponible en: http://www.vicepresidencia.gob. bo/El-vicepresidente-advierte-que-el-nuevo-Defensor-del-Pueblo-no-sera-un-politico

304 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 11 de enero de 2016, El oficialismo advierte que no permitirá como Defensor del Pueblo a otro ‘político camuflado’. Disponible: http://www.la-razon.com/nacional/Garcia-Defensor-Pueblo-camuflado-imparcial_0_2415958488.html Ver también nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 12 de enero de 2016, Vice: Villena es un político camuflado. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/ nacional/20160112/vice-villena-es-politico-camuflado

305 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 19 de febrero de 2016, El Defensor cuestiona los objetivos del referéndum. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/defensor-cuestiona-objetivos-del-referendum.html Ver también nota de prensa del diario El Diario de fecha 20 de febrero de 2016, Defensor del Pueblo: TSE con poca o ninguna imparcialidad. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2016/2016_02/nt160220/politica. php?n=40&-defensor-del-pueblo-tse-con-poca-o-ninguna-imparcialidad

Dos días después, el 21 de febrero, García señala que las críticas de Villena son a causa de sus “fuertes vínculos políticos” con un partido político opositor. Según García, este supuesto hecho ha “enlodado la transparencia y el equilibrio de su gestión a lo largo de estos últimos años”.306 Ese mismo día, Villena indica que su gestión no es política y señala: “Ese término [sobre la politización] lo han manejado desde el inicio de mi gestión, [porque] les incomodo, genero tensiones y bueno, será la historia la que me juzgue, pero no sigamos dividiendo más a los bolivianos”307.

7. Villena pide investigar la muerte de cuatro extranjeros en supuesto enfrentamiento con la Policía, horas después se incendia su domicilio y el ministro Romero lo califica como “defensor de delincuentes”

El 8 de marzo de 2016, Villena solicita a la Policía que explique de modo “contundente” un operativo en el que se produjo un supuesto enfrentamiento, en fecha 4 de marzo del mismo año, que tuvo como resultado la muerte de cuatro extranjeros en Santa Cruz de la Sierra. Villena indica: “Ojalá que haya la sanción y se responsabilice a quienes dieron la orden para que esto acabe en esa situación, porque es una vergüenza para la policía. Este es un tema que en otros países podría estar tipificado como ejecuciones extrajudiciales”308. Pocas

306 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 21 de febrero de 2016, García Linera cuestiona el equilibrio del Defensor. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/bolivia/garcia-linera-arremete-defensor-del.html

307 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 21 de febrero de 2016, Villena responde al ‘Vice’ y le pide no dividir al país. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/villena-responde-al-vice-y.html

308 Los medios de comunicación informan, posterior al primer informe de la Policía, surgieron fotografías en las que se observa que, anteriormente, tres de esos cuatro ciudadanos extranjeros habían sido requisados por la Policía en un operativo. En dicho primer informe no se hizo mención a la requisa captada en imágenes, pero, luego de la consulta de los medios de comunicación, la Policía admitió que ese día se produjeron dos operativos. Por otra parte, los medios de comunicación señalan que los testigos presenciales de la requisa contradicen el informe oficial de la Policía. Ver nota de prensa del diario La Prensa de fecha 09 de marzo de 2016, Villena: Policía debe explicar de forma “contundente” operativo en Santa Cruz. Disponi-

horas después, en la madrugada del 9 de marzo en La Paz, se incendia el domicilio de Villena, en el cual sólo está su esposa dado que él está de viaje por motivos laborales. Posteriormente, la Defensoría emite un comunicado en el que solicita una investigación sobre este hecho “a fin de conocer si se trató de un accidente o fue generado por otras causas o personas desconocidas”309.

En la mañana del 9 de marzo del mismo año y en relación a las declaraciones de Villena, el ministro Romero declara: “Lamento mucho que el Defensor [del Pueblo] se haya convertido en defensor de delincuentes […]. Lamento mucho que la acción de la Policía Boliviana, en materia de seguridad ciudadana, esté siendo obstaculizada por algunos desubicados”310.

8- Villena le exige respeto al ministro Romero y advierte con recurrir a mecanismos internacionales si el “amedrentamiento” continúa

Luego de que el ministro Romero calificara a Villena de ser un “defensor de delincuentes”, al día siguiente, el 10 de marzo, Villena señala: “Quiero exigirle al ministro de Gobierno respeto y prudencia que deben caracterizar a personas de bien, cuando se refieran a cualquier ciudadano y especialmente al Defensor del Pueblo.”

ble en: http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/pol%C3%ADtica/20160309/villena-policia-debe-explicar-de-forma-%E2%80%9Ccontundente%E2%80%9D-operativo-en-santa_75923_131538.html. Ver también nota de prensa del diario Página Siete de fecha 08 de marzo de 2016, Defensor: Muerte de extranjeros puede ser catalogada como ‘’ejecución extrajudicial’’ en otros países. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/seguridad/2016/3/8/ defensor-muerte-extranjeros-puede-catalogada-como-ejecucion-extrajudicial-otros-paises-89169.html. Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 06 de marzo de 2016, Testigos contradicen versión de la Policía sobre muertes. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/santacruz/testigos-contradicen-version-policia-muertes.html

309 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 09 de marzo de 2016, Piden investigar incendio en la casa del Defensor. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/piden-investigar-incendio-casa-del.html

310 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 09 de marzo de 2016, El Gobierno y el Defensor chocan por ‘caso balacera’. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/bolivia/gobierno-y-defensor-chocan-caso.html

Villena también advierte: “Existen mecanismos internacionales que protegen el trabajo de los defensores del pueblo, así como de la institución misma, a los que acudiremos si estas acciones de amedrentamiento continúan”. Finalmente, Villena expresa su rechazo a “los insultos, intimidaciones, diatribas o acusaciones sin fundamento y que buscan temerariamente confundir a la opinión pública, pretendiendo afectar o impedir el trabajo que realiza la Defensoría”311.

9. Una fiscal de materia emite una orden de aprehensión contra la representante departamental de la Defensoría del Pueblo en Potosí

El 19 de marzo de 2015, Villena denuncia que la fiscal de materia de Tupiza (departamento de Potosí), Victoria Fuertes, ejerce persecución, amedrentamiento e intimidación contra la representante de la Defensoría del Pueblo de ese departamento, Jackeline Alarcón del Río, luego de que emitiera una orden de aprehensión en su contra. Villena declara: “La pretensión de procesar, perseguir o enjuiciar a las o los representantes de la institución como efecto del cumplimiento de sus deberes, implica un grave peligro para la propia institucionalidad democrática ya que de permitirse, dejaría en total indefensión a quienes investigan y denuncian hechos de vulneración de derechos”. Cabe señalar que, cinco meses atrás, Alarcón inició una investigación ante las denuncias de acoso laboral en el MP de Potosí, lo cual derivó en la suspensión del fiscal departamental y el traslado de Fuertes a Tupiza312.

311 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 10 de marzo de 2016, Villena exige respeto y ve que buscan amedrentarlo. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/villena-exige-respeto-y-ve.html

312 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 18 de marzo de 2015, Defensoría denuncia persecución en Tupiza. Disponible en: http://www.eldeber.com. bo/bolivia/defensoria-denuncia-persecucion-tupiza.html Ver también nota de prensa del diario El Diario de fecha 19 de marzo de 2015, Villena denuncia ataque de Fiscalía contra representante defensorial de Potosí. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2015/2015_03/nt150319/sociedad. php?n=92&-villena-denuncia-ataque-de-fiscalia-contra-representante-defensorial-

10. Villena revela que el presidente Morales le dijo que él es “el único que manda” en Bolivia, y el vicepresidente García asegura que la gestión de Villena es “la más lamentable” en la historia de la Defensoría

El 31 de marzo de 2016, Villena revela que fue convocado a una reunión, en mayo de 2012, por el presidente, vicepresidente, y los entonces ministros de la Presidencia, de Gobierno, y de Transparencia, quienes le informaron que van a tratar el asunto referente a la incomodidad que causaban sus cuestionamientos a las decisiones del Gobierno. Villena indica: “Yo dije estoy haciendo mi función, estoy cumpliendo con un mandato constitucional, entonces él [Morales] me dijo: ‘Yo soy el único que manda en este país’. Yo le dije, Señor Presidente, tomemos en cuenta que estamos en un Estado de Derecho”313.

En la misma ocasión, Villena también revela que, luego de los luctuosos hechos sucedidos en Caranavi entre abril y mayo de 2010, sobre los cuales la Defensoría emitió un informe crítico, la entonces diputada oficialista Marianela Paco lo visitó y le dijo: “Defensor, homologaremos este informe suyo con el de la Cámara de Diputados, la Comisión también ha ido a hacer su trabajo, sacaremos un solo informe”. Villena indica que, ante esta solicitud de Paco, contestó: “No puedo hacer semejante cosa, discúlpeme diputada; si usted vino para eso, no tenemos nada más que conversar, yo soy el Defensor del Pueblo, si hubiera accedido a esa insinuación, tal vez ni siquiera hubiera acabado mi gestión”314.

Al día siguiente de estas revelaciones, el 1 de abril, García señala: “Vamos a trabajar la convocatoria para elegir al nuevo defensor del

313 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 31 de marzo de 2016, Villena: “Evo me dijo que él es el que manda”. Disponible en: http://www.eldeber.com. bo/bolivia/villena-afirma-evo-le-dijo.html 314 Ibídem.

Ver también nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 01 de abril de 2016, García Linera: La gestión de Villena fue la “más lamentable” en la historia de la Defensoría. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160401/garcia-linera-gestion-villena-fue-mas-lamentable-historia-defensoria

pueblo, en el mes de mayo culmina la gestión del actual que, por cierto, fue una de las más lamentables, de hecho la más lamentable, en toda la historia de la Defensoría”315. [Negrillas nuestras].

11, La ALP aprueba reglamento para la elección de Defensor del Pueblo, el cual no establece como requisito al título profesional, pese a las disposiciones del art. 220 de la CPE

El 6 de abril de 2016, la mayoría oficialista de la ALP aprueba el Reglamento para la selección y designación de la defensora o defensor del Pueblo316, el cual consta de quince artículos y fue redactado por la bancada oficialista. El art. 5 de dicho reglamento no inhabilita a los candidatos a dicho cargo a causa de su militancia política, y también no establece como requisito contar con título profesional317.

12. Se produce un segundo incendio en el domicilio de Villena, y la ONU expresa su “profunda preocupación” y pide investigar el hecho

En la madrugada del 25 de abril de 2016, se produce un segundo incendio en el domicilio de Villena, en el cual sólo está su esposa dado que él está de viaje por motivos laborales. Posteriormente, Villena indica que se trata de un hecho “político delictivo”. Villena también señala: “Quiero ser enfático en señalar que esta siniestra y artera acción que afecta […] la tranquilidad y la seguridad de mi familia, no va a acobardarme, como nunca lo han hecho las presiones, insul-

315 Ver nota de prensa de la página web de la Vicepresidencia de fecha 01 de abril de 2016, El vicepresidente anunció que llamará a la ALP a sesión la próxima semana para lanzar la convocatoria para elegir Defensor del Pueblo. Disponible en: http://www.vicepresidencia.gob.bo/El-vicepresidente-anuncio-que-llamara-a-la-ALP-a-sesion-la-proxima-semana-para

316 Ver el reglamento en la página web de la Vicepresidencia. Disponible en: http://www.vicepresidencia.gob.bo/IMG/pdf/ddp-reg-conv.pdf

317 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 6 de abril de 2016, Aprueban reglamento de designación de futuro Defensor del Pueblo. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160406/aprueban-reglamento-designacion-futuro-defensor-del-pueblo#sthash.wsVXZBvb.dpuf.

tos, mentiras, amenazas veladas y acusaciones sin fundamento que he recibido en los últimos años, por el solo hecho de defender los derechos de las personas vulnerables frente al abuso, la prepotencia y la insolencia de quienes detentan el poder circunstancialmente”318.

El 30 de abril de 2016, la prensa informa que la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió un comunicado en el que expresa “su profunda preocupación por los incendios ocurridos en el domicilio del Defensor del Pueblo y exhorta al Ministerio Público a disponer de los recursos técnicos y humanos necesarios para la investigación de ambos hechos con la celeridad que el caso amerita”. Finalmente, el comunicado señala: “Naciones Unidas reafirma la importancia de la Defensoría del Pueblo como la institución nacional responsable de promover la vigencia y el cumplimiento de los derechos humanos en Bolivia”319.

13. Villena presenta su informe de gestión a cargo de la Defensoría, y señala que ésta mantuvo la independencia frente a “las innumerables presiones y los ataques” del Gobierno

El 10 de mayo de 2016, Villena presenta su informe de gestión e indica que “los principios de justicia, igualdad, libertad, interculturalidad y dignidad, así como la situación de los derechos humanos en Bolivia, se ven afectados por una serie de factores como la desinstitucionalización del Estado, la corrupción y la violencia”. Villena señala que, durante su gestión, la Defensoría mantuvo la independencia y la autonomía frente a “las innumerables presiones y los ataques” de parte de personas y grupos en el ejercicio de un “poder casi omnímodo”320.

318 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 26 de abril de 2016, Villena califica de político segundo incendio en su casa. Disponible en: http://www. eldeber.com.bo/bolivia/villena-califica-politico-segundo-incendio.html

319 Ver también nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 30 de abril de 2016, ONU pide investigar incendios en casa del Defensor del Pueblo. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160430/onu-pide-investigar-incendios-casa-del-defensor-del-pueblo

320 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 10 de mayo de 2016, Villena: Culmino mi gestión con el deber cumplido, pero con incertidumbre por el futuro

Villena informa que, entre los resultados de su gestión y en el marco del programa de derechos de los pueblos indígenas, la Defensoría presentó las acciones de inconstitucionalidad contra los decretos 2195 y 2298 por afectar el derecho a la consulta, y contra el DS 2366 por atentar contra el derecho a la libre autodeterminación, el territorio y el medio ambiente321.

14. El vicepresidente García señala que la gestión de Villena fue “la peor desde que existe Defensoría en Bolivia”, y posesiona a Tezanos como nuevo defensor

El 14 de mayo de 2016, en el acto de posesión de Tezanos, García declara: “No tuvimos un Defensor del Pueblo imparcial, tuvimos un defensor militante de un partido político, cuyo objetivo era buscar cómo hacer daño al Gobierno de una u otra manera por cálculos estrictamente electorales […]. Esto hizo de la anterior gestión de la Defensoría la peor desde que existe Defensoría en Bolivia”. García también señala: “El anterior Defensor del Pueblo era un militante del [partido político] MSM [Movimiento sin Miedo], fue encontrado varias veces en reuniones semisecretas con la alta cúpula del partido […]. Coordinó sus acciones, coordinó sus informes defensoriales en función de este tipo de cálculos políticos opositores”322.

de los DDHH. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Villena-Culmino-incertidumbre-Derechos-Humanos_0_2487951248.html

321 Ibídem.

322 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 14 de mayo de 2016, García acusa a Villena de haber usado políticamente la Defensoría del Pueblo en favor del MSM. Disponible en: http://la-razon.com/index.php?_url=/nacional/defensoria-garcia-villena-acusacion_0_2490350944.html

III. LA CONSTITUCIÓN, LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA, Y LA DEfENSORÍA DEL PUEBLO

1. Reconocimiento constitucional del Defensor del Pueblo

La Defensoría es una institución pública que se encarga de velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos establecidos tanto en el derecho interno como en los instrumentos internacionales, y que tiene un alcance al sector público y al sector privado que preste servicios públicos. Como se ha señalado, la Defensoría es independiente de otros órganos del Estado. Esta institución proviene del modelo constitucional español323, y es adoptada por el Estado boliviano mediante la Ley de reforma constitucional del 12 de agosto de 1994 y mantenida por la reforma constitucional de 2009, con algunas variaciones. No obstante, la Defensoría se efectiviza e inicia funciones tras la promulgación de la Ley N° 1818 del Defensor del Pueblo del 22 de diciembre de 1997324.

La reforma constitucional de 1994, en su art. 127, dispuso que el Defensor es quien vela por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas, en relación a la actividad pública del Estado y su gobierno, resguardando por la defensa, promoción y divulgación de los DD. HH. de la sociedad, y que “no recibe instrucciones de los poderes públicos”, caracterizándose por su independencia e imparcialidad. La reforma constitucional de 2009 se distingue de la de 1994 por atribuir la defensa de los derechos tanto de individuos como de colectividades, tal es el caso del artículo 218. II, el cual dispone además la promoción y defensa de los derechos

323 La institución del Defensor del Pueblo en América Latina ha tenido como modelo la Constitución española de 1978, la cual dispone en el artículo 54: “Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.” La tuición del Defensor del Pueblo español se circunscribe en la defensa de los derechos y deberes fundamentales.

324 Respecto a la historia institucional del Defensor del Pueblo cfr. Historia Construcción y Consolidación [del Defensor del Pueblo]. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/historia.mundo0.asp

de “las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en el exterior”.

Una de las diferencias sustanciales del ejercicio de funciones del Defensor, entre las reformas de 1994 y de 2009, se presenta en los recursos y efectos de las acciones constitucionales interpuestas ante el Tribunal Constitucional. Mientras que en la reforma de 1994 el defensor podría interponer acciones de carácter abstracto325 –art. 120– sobre la inconstitucionalidad de puro derecho de leyes, decretos y resoluciones no judiciales, la reforma de 2009 no atribuye esa facultad al defensor –art. 202.1–, sino únicamente al presidente, senadores, diputados, legisladores y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas. Por el contrario, el Código Procesal Constitucional vigente establece que el defensor ejerce la legitimación activa para “interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta”326.

Como limitación temporal, la reforma de 2009 otorga la posibilidad de ocupar el cargo de defensor por un único periodo de seis años (art. 219.I), mientras que la reforma de 1994 establecía un pe-

325 El Tribunal Constitucional Plurinacional entiende por la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto como “una acción constitucional de control correctivo o a posteriori, de las disposiciones legales vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional, verifica la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales promulgadas, con los principios, valores, derechos fundamentales y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado Plurinacional, con el objetivo de depurarla del ordenamiento jurídico en caso de comprobarse su incompatibilidad. A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto.” Sentencia Constitucional Plurinacional 0532/2012, Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, de fecha 9 de julio de 2012, III.2.

326 Ver art. 74 (Legitimación activa) del Código Procesal Constitucional promulgado el 5 de julio de 2012 (“Están legitimadas y legitimados para interponer la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”).

riodo de cinco años con la posibilidad de reelección por una sola vez (art. 128.III). Lo común en ambas reformas es la independencia de la Defensoría con relación a otros órganos del Estado (art. 127 de la reforma de 1994 y el art. 218.III de la de 2009); no obstante, ambas reformas hacen referencia a la obligación del defensor a rendir cuentas de su gestión (art. 130 de la reforma de 1994 y art. 224 de la reforma de 2009).

2. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo

En relación con las atribuciones y formas de elección de los delegados adjuntos del defensor, la reforma de 1994 la establecía mediante la Ley N° 1818. Por su parte, la reforma de 2009 incorporó las atribuciones del defensor en el texto constitucional, en nueve incisos del art. 222, pese a la vigencia de la mencionada ley.

Tabla N° 4

Cuadro comparativo de atribuciones del Defensor del Pueblo

Ley N° 1818

Interponer, conforme establece la Constitución Política del Estado en su art. 129, Recursos de Inconstitucionalidad, Directo de Nulidad, de Amparo y Habeas Corpus, sin necesidad de mandato.

Proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales, relativas a los derechos humanos.

Reforma constitucional de 2009

Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso directo de nulidad, sin necesidad de mandato.

Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia de su competencia.

Investigar y denunciar, de oficio o como consecuencia de una queja, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos humanos, de las garantías, derechos individuales y colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado, leyes, tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado boliviano

Solicitar a las autoridades y servidores públicos información relativa al objeto de sus investigaciones sin que éstas puedan oponer reserva alguna.

Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias para la adopción de correctivos y medidas a todos los órganos de la administración pública, al Consejo de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación cuando los hechos se relacionen a la administración de justicia o constituyan delito.

Tener libre acceso a los centros de detención, reclusión, internamiento y confinamiento sin que pueda oponérsele objeción alguna.

Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aún en caso de declaratoria de estado de sitio.

Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan.

Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.

Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a dichas formulaciones.

Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna.

Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de declaratoria de estado de excepción.

Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus servicios.

Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Ley Nº 1818

El Defensor del Pueblo deberá vigilar la situación de las personas privadas de libertad, para velar por el respeto de los límites de la detención. Para este efecto, y para fines de registro el Defensor del Pueblo deberá ser informado por escrito de todo arresto, apresamiento o detención que se realiza en el territorio nacional.

Recomendar al Poder Ejecutivo la suscripción de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y su aprobación al Poder Legislativo.

Velar por el respeto de la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado boliviano y promover la defensa de los derechos humanos de los pueblos indígenas y originarios del país.

Promover y recomendar en sus actuaciones la observancia a las Convenciones y Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos de la Mujer.

Solicitar a cualquier dependencia de la administración pública la declaratoria en comisión de funcionarios técnicos, cuyos servicios, específicos y temporales, sean requeridos por el Defensor del Pueblo.

Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos, así como establecer mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para estos efectos.

Gestionar convenios de cooperación técnica o financiera con organizaciones nacionales e internacionales.

Velar por los derechos y deberes fundamentales de las personas en el ámbito militar y policial.

Fuente: Elaboración propia.

3. Prohibición de “persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento” al Defensor del Pueblo

La Constitución, en su art. 219.II, establece la prohibición de que el Defensor sea “objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones”. En el hipotético caso de que se activen estas acciones prohibidas, se afectaría –seriamente– al accionar y a la autonomía del defensor y de toda la institución. De tal modo, sus informes, recomendaciones y pronunciamientos perderían la objetividad dado que el titular de la entidad estaría sufriendo algún abuso de parte del Gobierno y, por tanto, estaría condicionado respecto a sus actuaciones.

4. La Defensoría del Pueblo y el bloque de constitucionalidad

La incorporación de normas internacionales relativas a los DD. HH. es dependiente, como institución abocada a dicha materia, de la Defensoría. No es la única instancia para la efectivización y cumplimiento de los tratados internacionales en materia de DD. HH., empero, es la institución cuyo máxime implica el resguardo y universalización de los derechos fundamentales de los habitantes de un Estado. Este órgano independiente de los poderes estatales es el que posibilita la incorporación de normas internacionales al bloque de constitucionalidad327 mediante recomendaciones al Órgano Ejecutivo328 y también se encarga de su difusión ante la sociedad civil329.

327 Ver art. 410.II de la CPE (“II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. […].”).

328 Ver art. 11.7 de la Ley Nº 1818 (“Recomendar al Poder Ejecutivo la suscripción de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos y su aprobación al Poder Legislativo).

329 Ver art. 11.13 de la Ley Nº 1818 (“Diseñar, elaborar, ejecutar y supervisar programas para la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos, así como establecer mecanismos de coordinación con organismos gubernamentales y no gubernamentales para estos efectos”).

5. El Reglamento para la selección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo y el art. 220 de la CPE

La ALP aprobó dicho reglamento, en abril de 2016, el cual en su art. 5 (Requisitos, condiciones y causales de Inelegibilidad)330 no establece como requisito contar con título profesional. Cabe señalar que el art. 220 de la CPE establece que la designación requerirá, además de convocatoria pública, de “calificación de capacidad profesional”.331

330 Ver art. 5 del Reglamento (“[…]. Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad. 1. Contar con nacionalidad boliviana. 2. Haber cumplido 30 años al momento de la designación. 3. Trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos. 4. Haber cumplido con los deberes militares (solo varones). 5. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada, pendiente de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las Leyes N° 348, Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y N° 243 contra el acoso y violencia política hacia las mujeres. 6. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado. 8. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadoras y Senadores y Diputadas y Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 9. No podrán postularse quienes en algún momento de su trayectoria hayan expresado opiniones públicas o desarrollado acciones contra derechos fundamentales. No haber expresado opiniones públicas, ni desarrollado acciones discriminatorias fundadas en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. 10. No haber participado o estar involucrado en actos de gobierno de facto. 11. Contar con probada integridad personal y ética. 12. No haber sido dirigente de organizaciones políticas, candidata o candidato a cargos electivos en los últimos cinco (5) años. 13. No ser ni haber sido servidor público designado en el cargo de Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro, Embajadora o Embajador, Secretaria o Secretario de Gobiernos Autónomos Departamentales y Oficial Mayor de Gobiernos Autónomos Municipales, o cargos equivalentes en los últimos diez (10) años. […]”).

331 Ver art. 220 de la CPE (“La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos”). [Negrillas nuestras].

Referente a dicho tipo de calificación, se puede inferir que los candidatos deben contar con título profesional.

IV. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. La Carta Democrática Interamericana

La CDI332 es una disposición sin precedentes que “optó por señalar los elementos considerados esenciales de la democracia representativa, es decir, aquellos elementos que, según los Estados de la OEA, constituyen lo permanente e invariable de la democracia representativa, aquellos elementos sin los cuales el orden democrático representativo dejaría de ser tal”333. En la presente investigación se toma en cuenta este instrumento.

2. Principios relativos al estatuto de las Instituciones Nacionales (Principios de París)

Los Principios de Paris334 representan el comienzo de la creación de ciertos estándares normativos para las instituciones nacionales que se encargan de la defensa y de la promoción de los derechos humanos en sus países. De este modo es que se crean condiciones mínimas para que una institución de defensa de derechos humanos pueda ser considerada como tal. Cabe señalar que un elemento esencial de una institución de tales propósitos es su independencia.

332 Fue aprobada el 11 de septiembre de 2001 en Lima (Perú) en el marco del vigésimo octavo período extraordinario de sesiones de la OEA.

333 EL-HAGE, Javier, Límites de derecho internacional para la Asamblea Constituyente. Fundación Nova. Santa Cruz de la Sierra, 2006, pp. 167 y 168.

334 Fueron aprobados por la Asamblea General de la ONU en la resolución 48/134 de fecha 20 de diciembre de 1993.

V. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

Existió una afectación al art. 218.I porque el Gobierno, por medio de una serie de presiones, descalificaciones, amenazas y ataques incesantes tanto a la Defensoría como a Villena, pretendió obstaculizar el mandato constitucional de dicha institución: velar por la “vigencia, promoción, difusión y cumplimiento” de los derechos humanos.

Se vulneró el art. 218.III dado que el Gobierno, a través de sus amenazas y ataques, ha generado presión política y ha pretendido socavar la “autonomía funcional” de la Defensoría, la cual “no recibe instrucciones de los órganos del Estado”.

Se violó el art. 219.II dado que Villena ha sido acusado por el ministro Romero de ser un “defensor de delincuentes” en tanto que el ministro Quintana pidió una “sanción drástica” para él, todo a causa de actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones. Por otro lado, una fiscal de materia de Potosí activó una persecución judicial –al emitir una orden de aprehensión contra Jackeline Alarcón del Río, representante departamental de la Defensoría– a causa de que Alarcón inició una investigación ante denuncias de acoso laboral en el Ministerio Público de Potosí.

Dado que la ALP aplicó el Reglamento para la selección y designación de la defensora o defensor del Pueblo (el cual, en su art. 5, no incluye como requisito el título profesional), se incumple el art. 220 que establece que la designación requerirá, además de convocatoria pública, de “calificación de capacidad profesional”. De esto se puede inferir que los candidatos deben contar con título profesional.

DUDH:

Se violó el art. 2 dado que el Gobierno acusa a Villena de contar con una supuesta opinión política: el Gobierno lo señala de ser el “mejor instrumento de la derecha” y también “asesor de la derecha”, con lo cual pretende descalificar sus opiniones como Defensor.

Se infringió el art. 7 porque Villena no ha recibido igual protección ante la discriminación política a cargo de altos funcionarios del Gobierno.

Conforme al art. 12, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional dado que el Gobierno ha realizado una serie de ataques a la honra y reputación de Villena: el ministro Romero lo calificó de “defensor de delincuentes”; el vicepresidente García lo acusó de ser un “político camuflado” y también señaló que la gestión de Villena fue “la peor desde que existe Defensoría en Bolivia”. Por otro lado, Villena habría sido objeto de “injerencias arbitrarias” en su familia y su domicilio, puesto que este último fue incendiado en dos ocasiones mientras su esposa estaba en su interior, sin que las autoridades competentes hubieran llevado una investigación satisfactoria al respecto. Es importante destacar que hasta la ONU expresó su “profunda preocupación” y pidió investigar estos hechos.

Se violó el art. 19 dado que Villena fue molestado por sus opiniones, y también por investigar y difundir los resultados de los informes realizados por la Defensoría. Por ejemplo, el informe sobre las muertes, lesiones y detenciones sucedidas en Caranavi, el cual fue descalificado por cuatro ministros del Órgano Ejecutivo. Otro caso es la solicitud de suspensión de Llorenti como embajador ante la ONU por su participación en la represión a la VIII Marcha Indígena del TIPNIS, sobre la cual el presidente Morales señaló que Villena es el “mejor instrumento de la derecha” y se declaró “culpable” de que haya sido designado defensor.

Se infringió el art. 23.1 dado que el ejercicio de la fiscalización que correspondía realizar al Defensor ha sido objeto de interferencia sistemática por parte de autoridades del Gobierno, lo cual impedía que los ciudadanos tengan un conocimiento cabal de la situación de los DDHH en Bolivia para establecer las responsabilidades correspondientes.

DADDH:

Se infringió el art. II.

Se transgredió el art. IV, puesto que Villena fue descalificado por cuatro ministros del Órgano Ejecutivo luego de que investigase, difundiese, y opinase en cuanto al informe de la Defensoría sobre las muertes, lesiones y detenciones sucedidas en Caranavi en 2010. Otro caso es la expresión de Villena, a través de un comunicado, en la que solicita la suspensión de Llorenti como embajador ante la ONU por su participación en la represión a la VIII Marcha Indígena del TIPNIS, sobre la cual el presidente Morales señaló que Villena es el “mejor instrumento de la derecha” y se declaró “culpable” de que haya sido designado defensor.

Se violentó el art. V porque el Gobierno ha realizado una serie de ataques a la honra y reputación de Villena.

Se violentó el art. XVIII por no haberse brindado una protección efectiva a Villena.

PIDCP:

Se transgredió el art. 19.1 dado que Villena fue molestado a causa de sus opiniones. También se violentó el art. 19.2 porque Villena difundió información –mediante documentos y comunicados realizados por la Defensoría– por la cual recibió la descalificación de cuatro ministros del Órgano Ejecutivo, y también el presidente Morales señaló que Villena es el “mejor instrumento de la derecha” y se declaró “culpable” de que haya sido designado defensor.

Se violentó el art. 26 dado que Villena fue atacado por altos funcionarios del Órgano Ejecutivo y que no contó con igual protección de la ley cuando sufrió discriminación política.

CADH:

Se violó el art. 11.1 porque no se respetó la honra ni se reconoció la dignidad de Villena: el ministro Romero lo calificó como “defensor de delincuentes”; el vicepresidente García lo acusó de ser un “polí-

tico camuflado” y también señaló que la gestión de Villena fue “la peor desde que existe Defensoría en Bolivia”.

Se transgredió al art. 11.2 por los argumentos expuestos en la violación del art. 12 de la DUDH.

Se incumplió el art. 11.3 dado que Villena no ha tenido protección de la ley.

Se violentó el art. 13.1.

Se infringió el art. 24.

CDI:

El art. 3 establece los cinco “elementos esenciales” de la democracia representativa entre los que se encuentra “la separación e independencia de los poderes públicos”.

El art. 4 determina que el respeto al estado de derecho de “todas las entidades” es fundamental para la democracia.

VII. RECOMENDACIONES

Se recomienda que el Gobierno respete el principio de la separación e independencia de los poderes públicos; es especial, la independencia de la Defensoría del Pueblo.

Se recomienda que el Gobierno adopte las disposiciones de Los Principios de París y que respete la indispensable independencia de la Defensoría del Pueblo.

Capítulo VII

DERECHO DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN: DE LA OBSTACULIZACIÓN AL TRABAjO DE LA PRENSA A LA CRIMINALIZACIÓN DE LA EXPRESIÓN CRÍTICA O DISIDENTE

Luis Alejandro Gutiérrez Eklund335

I. ANTECEDENTES

1. El estado de la libertad de expresión en Bolivia

La libertad de expresión ha sufrido un deterioro a lo largo de la gestión del presidente Morales. Según la Clasificación Mundial de la Libertad de Prensa, elaborada por la organización de derechos humanos Reporteros Sin Fronteras, Bolivia ocupa el puesto 97 en el año 2016,336 entre 180 países monitoreados. De acuerdo con dicha clasificación Bolivia ha permanecido siempre dentro de la categoría de países con “problemas sensibles”:

Año 2009 Año 2010 Año 2011-2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 95/17511 103/1782 108/179 109/17933 94/18044 97/180

1 REPORTEROS SIN FRONTERA. Clasificación Mundial 2009. Disponible en: http:// www.rsf-es.org/news/clasificacion-mundial-2009-de-la-libertad-de-prensa/

2 REPORTEROS SIN FRONTERA. Clasificación Mundial 2010. Disponible en: http:// www.rsf-es.org/news/clasificacion-mundial-2010-de-la-libertad-de-prensa/

335 Investigador Jurídico de la Human Rights Foundation (HRF). Actualmente trabaja en el proyecto de la HRF “Speaking Freely”, que analiza los sistemas legales en todo el mundo, con el objetivo de promover una protección más robusta de la libertad de expresión. Más información: https:// humanrightsfoundation.org/programs/hrf-programs/speaking-freely-defending-and-promoting-a-more-protective-standard-for-free 336 Reporteros Sin Frontera. Clasificación Mundial 2016. Disponible en: http:// www.rsf-es.org/grandes-citas/clasificacion-por-paises/

3 REPORTEROS SIN FRONTERA. Clasificación Mundial 2013. Disponible en: http:// www.rsf-es.org/news/clasificacion-mundial-2013-de-la-libertad-de-prensa/

4 REPORTEROS SIN FRONTERA. Clasificación Mundial 2014. Disponible en: http:// www.rsf-es.org/news/clasificacion-mundial-2014-de-la-libertad-de-prensa-/

Conforme a la Unidad de Monitoreo y Vigilancia de Prensa y Expresión de la Asociación Nacional de la Prensa en Bolivia (ANP), desde 2010 hasta 2015 se han registrado 373 casos de agresiones a los trabajadores de la prensa:

Nº Tipo de agresión

1.

2. Agresiones verbales y amenazas

3. Acciones de censura y restricciones a la libertad de opinión y expresión

4.

5. Restricciones al trabajo periodístico

6. Alertas por normas o proyectos que dificultan el acceso a la información pública y el trabajo periodístico

7. Incidentes de acoso judicial o administrativo

8.

12. Asesinato

13. Demandas

Fuente: ANP. Pagina Siete337

337 Ver nota de prensa de Pagina Siete, de fecha 27 de junio de 2016, Prensa boliviana, 10 años bajo acoso permanente. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/gente/2016/6/27/prensa-boliviana-anos-bajo-acoso-permanente-100872.html

Durante el Gobierno de Evo Morales no se registran muchos avances en la materia. Sin embargo, se pueden destacar los siguientes: (i) el derecho a libertad de expresión se encuentra consagrado ampliamente en el texto constitucional; y, (ii) se ha derogado el delito de desacato.

En particular, la derogación del delito de desacato constituye un hito importante. El 8 de noviembre de 2011, la abogada Verónica Laura Guiteras Aramayo interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo 162338 del Código Penal que tipificaba el delito de desacato. A consecuencia de ello, el TCP emitió la Sentencia Constitucional Nº 1250, de fecha 20 de septiembre de 2012339, declarando inconstitucional el delito de desacato por considerar que “no resulta razonable” que exista “una protección excepcional en la vía penal del honor del funcionario público, ya que ésta se encuentra penalmente garantizada como la de todos los ciudadanos mediante los tipos penales ‘ordinarios’ de difamación, calumnia e injuria y otros dentro de los delitos contra el honor”.

El TCP también reconoce que “la posibilidad de denunciar la comisión de un delito y fundamentalmente hechos de corrupción por el interés general existente, debe ser prácticamente irrestricto y debe estar garantizada para todos los ciudadanos quienes no pueden encontrarse con limitaciones en esa capacidad de denunciar hechos de corrupción”.

No obstante, el TCP, pese a citar la jurisprudencia internacional interamericana y europea, no asume el compromiso inequívoco de promover un debate público libre y desinhibido. Es cierto que destaca que el honor de los funcionarios públicos no puede ser protegido por tipo penal específico –el delito de desacato– porque quebranta

338 Ver art. 162 (inconstitucional) del Código Penal (“El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años. Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.”)

339 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Sentencia 1250/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012.

el principio de igualdad. Sin embargo, el TCP aclara que los funcionarios públicos pueden utilizar los delitos contra el honor –calumnia, injuria y difamación–, que no distinguen entre funcionarios públicos y particulares. En este sentido, la sentencia del TCP destaca que los funcionarios públicos pueden hacer uso de los delitos contra el honor, sin reconocer que la utilización de la legislación penal que protege el honor puede tener el mismo efecto intimidatorio o disuasivo que las leyes de desacato; y por tanto, no debería aplicarse para proteger el honor de los funcionarios públicos en casos vinculados a temas de interés público.

En este sentido, aunque la derogación del desacato es un avance, es un paso necesario pero insuficiente para asumir un compromiso robusto con la libertad de expresión y detener su progresiva erosión en Bolivia.

Por su parte, los retrocesos son mucho más evidentes y en estos años se ha logrado visibilizar nuevos ataques a la libertad de expresión, como las formas de censura indirecta (la asignación discriminatoria de la publicidad oficial, la presión tributaria, la distribución desigual de recursos, entre otros) y la autocensura.

En este sentido, podría sostenerse que en la actualidad existen, al menos, cinco grandes amenazas340 en materia de libertad de expresión en Bolivia: (a) el clima de hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación; (b) el uso de la legislación penal para criminalizar la expresión disidente o crítica hacia funcionarios públicos; (c) las restricciones a la libertad de expresión en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación; (d) los múltiples y cada vez más sofisticados mecanismos de censura indirecta, en particular, la asignación arbitraria de publicidad oficial y la amenaza de no renovar la concesión de licencias; y (e) la ausencia de una ley de acceso a la información.

340 Se podrían mencionar otras amenazas –no menos importantes– de la libertad de expresión en Bolivia, como ser: las agresiones y violencia física contra periodistas; las amenazas a la libertad de expresión en procesos electorales, la criminalización de la protesta social y, las amenazas a la libertad de expresión en internet. Sin embargo, en el presente capítulo nos enfocaremos únicamente en las cinco amenazas señaladas.

II. Descripción de los hechos: las cinco grandes amenazas a la libertad de expresión en Bolivia

1. El clima de hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación: los casos de los periodistas Raúl Peñaranda, Amalia Pando, y Carlos Valverde; y los medios de comunicación ANF, El Deber, Los Tiempos, Erbol, y Página Siete

El sistemático hostigamiento y amenazas contra periodistas y medios de comunicación durante el Gobierno de Evo Morales ha promovido un clima de autocensura y ha restringido la posibilidad de un debate amplio, libre y robusto en Bolivia. Los ataques a la prensa han sido una constante durante el Gobierno del MAS. Por ejemplo, el 13 de octubre de 2014, el presidente Evo Morales calificó a Fides y a Erbol como sus “primeros enemigos”341. Un caso emblemático es el hostigamiento al periodista Raúl Peñaranda342. En octubre de 2012, el presidente Evo Morales ordenó iniciar un proceso penal contra el periódico Pagina Siete –dirigido en ese entonces por Peñaranda–, y otros medios de comunicación, acusándolos de distorsionar una declaración suya. Al final el proceso no se realizó343.

341 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 13 de octubre de 2014, Evo dice que sus primeros enemigos son dos medios. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/bolivia/evo-dice-medios-son-primeros.html

342 Raúl Peñaranda es un periodista y analista político. Es Editor General de la Agencia de Noticias Fides (ANF). Fue director-fundador de tres periódicos: Nueva Economía (1993), La Época (2001) y Página Siete (2010). Es autor del libro Control remoto. De cómo el gobierno de Evo Morales creó una red de medios paraestatales y un plan para acosar a la prensa independiente. Ha recibido diferentes galardones por su trayectoria en el periodismo, como ser, el premio internacional “LASA Media Award 2014” en reconocimiento a su carrera periodística y la medalla Elizabeth Neuffer de las Naciones Unidas. Ver más http://www.raulpenaranda.net/bio

343 Ver nota de prensa de Pagina Siete, de fecha 27 de agosto de 2012, Página Siete y ANF seguirán informando lo que diga Evo; indignación generalizada por juicio a medios. Disponible en el portal de noticias Eju.tv: http://eju.tv/2012/08/ pgina-siete-y-anf-seguirn-informando-lo-que-diga-evo-indignacin-generalizada-por-juicio-a-medios/

Sin embargo, el hostigamiento continuó. El 22 de agosto de 2013, el ministro Juan Ramón Quintana denunció que el periódico Pagina Siete es “funcional a los intereses chilenos, de la ultraderecha chilena, de empresarios ultraconservadores chilenos y de una familia Garáfulic vinculada a la capitalización gonista de las empresas estratégicas”.344 Ese mismo día, el periodista Raúl Peñaranda decidió renunciar a su cargo de director. En su carta de renuncia, el periodista fundamentó su decisión en la finalidad de “evitar que sigan” los ataques del Gobierno contra el periódico Página Siete345 .

Otro ataque en contra de Peñaranda se produjo el 8 de abril de 2014, dos días antes de la presentación de su libro Control remoto. En esta oportunidad, la ministra de Comunicación, Amanda Dávila, convocó a una conferencia de prensa con el único fin de desprestigiar al señor Peñaranda y denunciar que es un “ciudadano chileno que ocultó hábilmente su ciudadanía”346.

Otro caso emblemático de hostigamiento a comunicadores es el caso de Amalia Pando347, quien, el 9 de agosto de 2015, presentó su renuncia a la radio Erbol y manifestó:

344 Ver nota de prensa de ABI de fecha 22 de agosto de 2013, Ministro Quintana, otra vez, arremete contra Página Siete y le pide convertirse en un partido político. Disponible en el portal de noticias Eju.tv: http://eju.tv/2013/08/ ministro-quintana-otra-vez-arremete-contra-pgina-siete-y-le-pide-convertirse-en-un-partido-poltico/

345 Ver nota de prensa de La Razón de fecha 22 de agosto de 2013, Renuncia el director de Página Siete. Disponible en: http://www.la-razon.com/sociedad/ Renuncia-director-Pagina_0_1892810794.html

346 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 09 de abril de 2014, El Gobierno arremete contra el periodista Raúl Peñaranda. Disponible en: http://www. paginasiete.bo/nacional/2014/4/9/gobierno-arremete-contra-periodista-raul-penaranda-18400.html

347 Amalia Pando es una reconocida periodista. Fundadora de Periodistas Asociados de Televisión (PAT) en 1990. Ha trabajado en Televisión Boliviana Canal 7, Canal 2, Red Unitel, en las radioemisoras Nueva América, Cristal, Fides, Erbol y Radio Deseo. Ha sido condecorada con el Premio Rey de España, otorgado por la Agencia EFE por un reportaje titulado “Policías y ladrones”. Ver más en la nota de prensa de ANF, Personajes 2015// Amalia Pando, la periodista militante que hace campaña por el No. Disponible en: http:// www.noticiasfides.com/sociedad/personajes-2015-amalia-pando-la-periodista-militante-que-hace-campana-por-el-no-360856/

La asfixia económica significa una orden de clausura que se ejecuta de forma gradual, como la bolsa de plástico en el rosto de los torturados, la asfixia hasta llegar a la agonía y finalmente al cierre definitivo. [Denotando la actitud del Gobierno hacia los medios de comunicación como] un castigo para los que no se han subordinado al régimen.348

Sin embargo, el acoso contra Pando persiste. El 16 de enero de 2016 la periodista iniciaba un nuevo ciclo de su programa Cabildeo en la radio Líder. Sin embargo, ese mismo día la señal de la emisora fue suspendida por el director de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), César Borth, por considerar que sus transmisiones son ilegales. Borth anunció que Pando podría ser “procesada en la vía civil, penal o administrativa”.349 El 20 de mayo de 2016, Pando solicitó a la CIDH la adopción de medidas cautelares frente a las amenazas del Gobierno: El Gobierno considera que cualquier investigación sobre esta materia es un delito, porque para el Gobierno la libertad de expresión es un delito; cualquier cosa que afecte la imagen del Presidente, del Gobierno, encontrar un acto de corrupción, es un delito.350

En la misma línea se encuentran los ataques del Gobierno nacional contra el periodista Carlos Valverde351, quien denunció hechos de enriquecimiento ilegítimo y tráfico de influencias en el caso de Ga-

348 Ver nota de prensa de Erbol Digital de fecha 10 de agosto de 2015, Amalia Pando oficializa su renuncia a ERBOL por escrito. Disponible en: http://www. erbol.com.bo/noticia/social/10082015/amalia_pando_oficializa_su_renuncia_erbol_por_escrito

349 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 19 de enero de 2016, Advierten con procesar a Amalia Pando por ‘ilegal’. Disponible en: http://www.eldeber.com. bo/bolivia/advierten-procesar-amalia-pando-ilegal.html

350 Ver nota de prensa de Pagina Siete de fecha 20 de junio de 2016, Amalia Pando pide protección a la CIDH frente a amenazas del gobierno. Disponible en: http:// www.paginasiete.bo/nacional/2016/6/20/amalia-pando-pide-proteccion-cidh-frente-amenazas-gobierno-100240.html

351 Carlos Valverde es un periodista y analista político. Conductor de programas televisivos y radiales de análisis político, como ser Como somos, Sin letra chica y Antes que sea tarde. Es propietario de la productora Carlos Valverde Producciones. Es autor de los libros ¿Qué pasó? Violencia, linchamientos y

briela Zapata.352 Luego de una entrevista por parte de la cadena de noticias CNN a Valverde,353 para hablar sobre el caso de Zapata, el presidente Morales y miembros de su gabinete lo desprestigiaron acusándolo de ser “narcotraficante”.354 El concejal cruceño por el Movimiento Al Socialismo (MAS) Tito Sanjinés, dirigentes vecinales afines al partido de Gobierno y el ministro de la Presidencia, Juan Ramón Quintana, amenazaron con iniciar procesos contra el periodista por violencia psicológica, mediática y contra la dignidad, la honra y el buen nombre.355

muerte en tiempos de Evo; Maten a Rozsa; y Coca, territorio, poder y cocaína. Fue galardonado con el premio nacional Libertad de Expresión 2016. 352 Valverde denunció tráfico de influencias a favor de la ex pareja del presidente Morales –con quien tuvo un hijo–, Gabriela Zapata, quién resultó beneficiada de trabajar para la China CAMC Engineering Co. Ltda. (CAMC), firma internacional encargada de elaborar megaproyectos de ingeniería civil en Bolivia a través de concesiones otorgadas por el gobierno. Zapata se encuentra detenida en el penal de alta seguridad de Miraflores, en la ciudad de La Paz, por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilegítimo y uso indebido de influencias, imputación seguida por el Ministerio Público el 27 de febrero de 2015. Por otra parte, el presidente Morales ha sido excluido del proceso. Ver nota de prensa del diario digital Oxigeno de fecha 29 de febrero de 2016, Valverde: Hay tráfico de influencia desde que Zapata es contratada por CAMC sin mérito alguno, disponible en: http://oxigeno.bo/node/15092 ; ver además la nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 27 de febrero de 2016, Fiscalía imputa a Gabriela Zapata y a dos ex funcionarios del Ministerio de la Presidencia, disponible en: http:// correodelsur.com/seguridad/20160227_fiscalia-imputa-a-gabriela-zapata-y-a-dos-ex-funcionarios-del-ministerio-de-la-presidencia.html

353 Ver entrevista de Andrés Oppenheimer a Carlos Valverde de fecha 28 de febrero de 20016. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=EIm0pkui3Ho

354 Ver nota de prensa de Pagina Siete de fecha 7 de marzo de 2016, Evo: “El corresponsal de CNN es el narcotraficante Carlos Valverde”. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/3/7/evo-corresponsal-narcotraficante-carlos-valverde-89073.html

355 Ver nota de prensa Página Siete de fecha 13 de febrero de 2016, Cuatro querellas se ciernen sobre Carlos Valverde. Disponible en: http://web.paginasiete. bo/sociedad/2016/2/13/cuatro-querellas-ciernen-sobre-carlos-valverde-86609.html

Si bien el Gobierno no inició acciones legales356 por la denuncia de tráfico de influencias, la presión por parte del Gobierno ha sido manifiesta, puesto que trataron de desestimar las denuncias y acusaciones que hizo Valverde a través del desprestigio a su imagen y diversos ataques por parte de altos funcionarios del Gobierno.357

A raíz de ello, el 27 de mayo de 2016, Valverde anunció que se encontraba en Argentina “a resguardo” de “la presión política” de los ministros Quintana y Paco.358

Asimismo, autoridades del Ejecutivo han promovido un clima de hostigamiento contra medios de comunicación independientes. El 19 de mayo de 2016, el ministro de la Presidencia Juan Ramón Quintana acusó que la Agencia Nacional Fides (ANF), los periódicos El Deber, Página Siete y Erbol de formar parte del “cartel de la mentira”. El ministro afirmó que “el Gobierno no tolera la corrupción ni la difamación, por lo que no tolerará lo que considera una campaña maliciosa contra el proceso de cambio”. Asimismo, vinculó a los

356 Sin embargo, la ex pareja del presidente Morales, Gabriela Zapata interpuso una denuncia por el delito de discriminación, racismo y atentado contra la libertad de trabajo. La denuncia fue admitida el 24 de febrero de 2016. Sin embargo, el 10 de marzo, Zapata presentó un desistimiento, pero el Ministerio Público decidió seguir con las investigaciones. Valverde interpuso una acción constitucional señalando que en su calidad de periodista le correspondía ser sometido a los tribunales de imprenta y no a la justicia ordinaria. El 16 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Sentencia, concedió la tutela de acción de libertad y ordenó pasar el caso a los tribunales de imprenta.

357 Valverde, fue acusado por el vicepresidente, Álvaro García Linera, de haber sido narcotraficante luego que el ministro de Gobierno, Carlos Romero, gobierno descartó “que exista algún operativo para aprehender a Valverde, y declaró que se buscaba el paradero de José Luis Sejas Rosales, un acusado de narcotráfico y sobre quien pesa un pedido de extradición de Argentina”. Ver entrevista realizada al vicepresidente, Álvaro García Linera, en el programa No Mentirás, de fecha 3 de marzo de 2016, García Linera a Valverde: “Se buscaba a otro narcotraficante”. Disponible en el portal de noticias Eju.tv: http://eju.tv/2016/03/garcia-linera-valverde-se-buscaba-narcotraficante/ 358 Ver nota de prensa de La Razón de fecha 27 de mayo de 2016, Carlos Valverde se “resguarda” en Buenos Aires y anuncia que no bajará la guardia. Disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/Carlos-Valverde-resguarda-Buenos-Aires_0_2498150193.html

periodistas Amalia Pando y Andrés Gómez en planes de desestabilización en contra del Gobierno.359

El 4 de julio de 2016, durante una entrevista la televisora AbyaYala, el ministro de la Presidencia señaló que “son el hazmerreír de la gente seria, de la gente sensata, que sabe que El Deber, Erbol, Página Siete y ANF han constituido la base fundamental sobre la cual ha discurrido toda la campaña de difamación, primero contra el presidente [Evo Morales] y después contra el ministro de la Presidencia”.360

El 15 de julio de 2016, el vicepresidente Álvaro García Linera calificó a dirigentes opositores, medios de comunicación y abogados de una “mafia mediática-política” que estuvo a la cabeza de una “conspiración” por el caso de Gabriela Zapata y que se perseguirá a los “mafiosos” que le mintieron al país y al presidente Evo Morales. El vicepresidente nombró a medios de comunicación como Erbol, Los Tiempos, El Deber, ANF y Página Siete que supuestamente realizaron un “ataque despiadado” en contra del Jefe de Estado.361

359 Ver nota de prensa de Erbol Digital de fecha 19 de mayo de 2016, Quintana acusó a 4 medios de formar un cártel de la mentira. Disponible en: http://www. erbol.com.bo/noticia/politica/19052016/quintana_acuso_4_medios_de_ formar_un_cartel_de_la_mentira

360 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 04 de julio de 2016, Ministro ve que el ‘cártel’ es ridículo y ataca a Pérez. Disponible en: http://www.eldeber.com. bo/bolivia/ministro-ve-cartel-ridiculo-y.html

361 Ver nota de prensa de la Página Siete de fecha 15 de junio de 2016, García asegura que hay una “mafia mediático-política” y que sus responsables tienen que ir a la cárcel. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/6/15/ garcia-asegura-mafia-mediatico-politica-responsables-tienen-carcel-99738. html

2. El uso de la legislación penal para criminalizar la expresión disidente o crítica hacia funcionarios públicos: el caso de los políticos opositores jorge “Tuto” Quiroga y Tomás Monasterio, y los periodistas Esteban farfán Romero, Diego Ayo y Humberto Vacaflor

En algunos casos el hostigamiento contra periodistas u opositores ha incluido el inicio de acciones legales. En este sentido, es preocupante que, pese a la declaración de inconstitucionalidad del delito de desacato, aún persiste la práctica de utilizar la legislación penal para procesar penalmente a periodistas u opositores por expresiones críticas sobre asuntos de interés público.

Por ejemplo, el 8 de septiembre de 2010, el expresidente de Bolivia y dirigente opositor Jorge “Tuto” Quiroga Ramírez fue condenado a dos años y ocho meses de reclusión, y el pago de una multa de Bs 4.000, más costas y daños362, como autor de autor de los delitos de difamación, calumnia e injuria, por expresiones que supuestamente afectaron el honor del Banco Unión S.A.363, una persona jurídica privada pero cuya participación accionaria del Estado boliviano es mayoritaria. El 22 de abril de 2013, luego de un largo proceso de apelaciones, el Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia por defectos en su fundamentación, y ordenó que se pronuncie un nuevo fallo.364Sin embargo, la defensa de Quiroga interpuso una

362 Ver nota de prensa de Eju.tv de fecha 29 de septiembre de 2010, Ex Presidente Tuto Quiroga fue sentenciado en ausencia. Disponible en: http://eju. tv/2010/09/ex-presidente-tuto-quiroga-fue-sentenciado-en-ausencia/

363 Las declaraciones de Quiroga Ramírez fueron: “el Banco Unión debe ser intervenido con un directorio independiente porque se ha convertido en la lavandería de recursos chavistas, de corrupción y de dinero mal habido para uso de este Gobierno.” Esa declaración surgió tras la muerte del empresario tarijeño Jorge O’Connor D’Arlach en febrero de 2009, que posteriormente destapó el escándalo de corrupción que implicó al entonces presidente de YPFB, Santos Ramírez, en un millonario sobreprecio en la construcción de la planta separadora de Líquidos Río Grande en Santa Cruz.

364 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Penal Segunda. Auto Supremo No. 107/2013, de fecha 22 de abril de 2013, Banco Unión S.A. contra Jorge Fernando “Tuto” Quiroga Ramírez. Disponible en: http://tsj.bo/detalle-de-autos/?auto=3015

excepción de prescripción y logró la extinción del proceso en mayo de 2015, luego de más de cinco años de actuaciones judiciales.365

Otro caso de hostigamiento judicial a un político opositor es el caso del diputado Tomás Monasterio. El 7 de junio de 2015, el presidente de la empresa estatal Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Guillermo Achá, anunció el inicio de una querella penal contra el diputado Monasterio por dañar la imagen de la estatal petrolera y de sus autoridades. El diputado Monasterio denunció que YPFB firmó contratos de adjudicación con la empresa Corporación Regional de Transportes Asociados Creta SRL y otras compañías de propiedad de José Luis Sejas Rosales, empresario sindicado por tráfico de sustancias controladas y droga por la justicia argentina, y propietario de una flota de 90 camiones. En este sentido Monasterio denunció que “una cúpula de YPFB está haciendo uso malsano de los recursos para traficar cocaína” y sobreprecio en los contratos de transporte.366

Por otro lado, la legislación penal ha sido utilizada contra periodistas que han realizado expresiones críticas sobre asuntos de interés público. Como es el caso del periodista Esteban Farfán Romero. El 4 de septiembre de 2015, Farfán Romero, fue detenido durante 24 horas en una celda de la policía de la ciudad de Yacuiba por orden de un juez por los delitos de difamación, calumnia e injuria por denunciar hechos de corrupción de autoridades locales.367

Otro caso preocupante es el del periodista Diego Ayo. El 4 de febrero de 2016, Lariza Fuentes, la liquidadora del Fondo Indígena, anunció que iniciaría un proceso penal contra el autor del libro La verdad sobre el Fondo Indígena, Diego Ayo por considerar que “mues-

365 Ver nota de prensa de Erbol Digital de fecha 07 de mayo de 2015, Prescribe juicio de Banco Unión contra Tuto Quiroga. Disponible en: http://www. erbol.com.bo/noticia/seguridad/07052015/prescribe_juicio_de_banco_ union_contra_tuto_quiroga

366 Ver nota de prensa de El Día de fecha 07 de julio de 2015, Presidente de YPFB anuncia querella penal contra el diputado Monasterio. Disponible en: https:// www.eldia.com.bo/index.php?cat=1&pla=3&id_articulo=175595

367 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 04 de septiembre de 2015, Aprehenden a periodista tarijeño por una denuncia. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/aprehenden-periodista-tarijeno-denuncia.html

tra datos falsos y cita como fuente el informe de la intervención de la entidad indígena”.368 El 24 de mayo de 2016, Lariza Fuentes le envió una carta notariada con una “conminatoria a rectificación de los datos registrados en el libro” en “un plazo de 48 horas” y le exige que “debe rectificar las observaciones” en “la misma magnitud que presentó el libro [por] medios de comunicación de prensa escrita, oral y televisiva, presentaciones de rectificación en las Universidades en las que presentó su libro.”

Asimismo, le exigió que modifique el título de su obra La verdad sobre el Fondo Indígena por considerar que “dicho título es subjetivo” y señaló que “el único documento oficial que puede ser difundido a efectos de la verdad sobre los datos y cifras concernientes al” Fondo Indígena “es el Informe de Intervención”, realizado por ella.369

Otro caso es el procesamiento al periodista Humberto Vacaflor. El 28 de julio de 2016, Vacaflor informó en su cuenta de Twitter370 que el presidente Evo Morales Ayma le había iniciado un proceso penal por los delitos de difamación, calumnias e injurias por un comentario realizado durante una entrevista realizada en el programa Encontrados del canal Católica de Televisión, emitido el 4 de julio.

Vacaflor explicó que en el programa preguntó a Iván Arias371–el otro invitado al programa– si cuando era amigo de Evo Morales en

368 Ver nota de prensa de Enlaces Bolivia de fecha 05 de febrero de 2016, Enjuiciarán a Diego Ayo, autor del libro La verdad sobre el Fondo Indígena. Disponible en: http://www.enlacesbolivia.net/6894-Enjuiciaran-a-Diego-Ayo-autor-del-libro-La-verdad-sobre-el-Fondo-Indigena

369 Ver comunicado de fecha 31 de mayo de 2016, Gobierno conmina a Diego Ayo a cambiar versión sobre desfalco en Fondo Indígena. Disponible en el portal de noticias Eju.tv: http://eju.tv/2016/05/ministra-conmina-diego-ayo-cambiar-version-desfalco-fondo-indigena/

370 Cuenta oficial de Twitter de Humberto Vacaflor: https://twitter.com/ HumbertVacaflor/status/758486837472133124

371 Video del programa Encontrados de Católica TV, de fecha 4 de julio de 2016: https://www.youtube.com/watch?v=PpZmR2jY238

Chapare, ya había ocurrido el asesinato de los esposos Andrade372 (supuestamente a manos de los cocaleros del trópico de Cochabamba).373

Vacaflor fue convocado a una audiencia de conciliación el 4 de agosto374, pero no se presentó por temor a ser detenido. El juez René Delgado determinó el inicio de la etapa preparatoria, con un plazo de 10 días al periodista para que presente sus pruebas de descargo y, pasado ese plazo, se deberá realizar la audiencia de juicio.375

Estos hechos demuestran que en lugar de promover la deliberación sobre todos los asuntos de relevancia pública existe una práctica de recurrir al uso de medios coercitivos del Estado para inhibir la expresión disidente.

3. Las restricciones a la libertad de expresión de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación

El 8 de octubre de 2010, el Gobierno promulgó la Ley Nº 45, contra el Racismo y toda forma de Discriminación.376 La ley contiene una

372 El teniente de Policía David Andrade, de 26 años, su esposa Graciela Alfaro, de 19 años, fueron asesinados en octubre de 2000, durante una protesta cocalera en el Chapare. El 5 de abril del 2002, se excluyó de cualquier responsabilidad a Evo Morales. Sin embargo, algunos testigos han afirmado que Evo Morales ordenó el asesinato de la pareja. Ver nota de prensa de Hoy Bolivia de fecha 3 de agosto de 2016, Romero: “Justicia excluyó de cualquier responsabilidad a Evo Morales en el caso Andrade”. Disponible en: http://hoybolivia.com/Noticia.php?IdNoticia=199245

373 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 28 de julio de 2016, Evo inicia juicio al ganador del Premio Libertad. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/7/28/inicia-juicio-ganador-premio-libertad-104306. html

374 Ver nota de prensa de ANF de fecha 29 de julio de 2016, Evo Morales inicia juicio por difamación contra el periodista Humberto Vacaflor. Disponible en: http://www.enlacesbolivia.net/7849-Evo-Morales-inicia-juicio-por-difamacion-contra-el-periodista-Humberto-Vacaflor

375 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 3 de agosto de 2016, Un juez ordena preparar el juicio contra Vacaflor. Disponible en: http://www.eldeber.com. bo/bolivia/juez-ordena-preparar-juicio-vacaflor.html

376 La Ley contempla cinco capítulos: I. Disposiciones Generales; II. De las medidas de prevención y educación, destinadas a erradicar el Racismo y toda forma de Discriminación; III. Del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación; IV. Instancias competentes para la protección a las

serie de sanciones y penalidades contra la difusión de discursos o expresiones racistas o discriminatorias. Una de sus cláusulas más controversiales es el artículo 16 que establece: “El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.” El decreto reglamentario establece que la ATT iniciará directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa.377

Entre sus disposiciones penales, la ley tipifica los delitos de Racismo, Discriminación, Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación, Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias, Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios, y establece un agravante general para todos los delitos “cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios”.

Por su parte, Human Rights Watch ha señalado que las disposiciones de dicha ley “otorgan al gobierno potestades imprecisas y excesivamente amplias que le permiten censurar injustamente a los medios de comunicación, y no garantizan un equilibrio adecuado entre el interés legítimo del gobierno por combatir el racismo y el derecho a la libertad de expresión. Con arreglo al derecho internacional, las restricciones a la libertad de expresión deben definirse de manera precisa y deben ser aplicadas por un organismo independiente, de manera estrictamente proporcional. Únicamente deberían aplicarse sanciones penales en casos excepcionalmente graves”.378

víctimas de Racismo y toda forma de Discriminación; y, V. Delitos contra la dignidad del ser humano.

377 Ver art. 19 del Decreto Supremo Nº 762, Reglamento a la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación (“Inicio directo del procedimiento sancionatorio. La ATT iniciará directamente el procedimiento sancionatorio, sin necesidad de intimación previa, cuando los medios de comunicación incurran en las faltas descritas en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo.”)

378 Ver nota de prensa de Human Rights Watch de fecha 15 de diciembre de 2014, Bolivia debería reformar leyes que vulneran derechos. Disponible en: https://www.hrw.org/es/news/2014/12/15/bolivia-deberia-reformar-leyes-que-vulneran-derechos

Por las implicancias de esta ley, algunos medios de comunicación han optado por la autocensura. Por ejemplo, varios medios de comunicación eliminaron los espacios de participación de lectores para no incurrir en ninguna sanción de la ley.379

En agosto de 2012, el Gobierno anunció que iniciaría un proceso por “difusión e incitación al racismo” contra los medios de comunicación Página Siete, El Diario y la Agencia de Noticias Fides, por supuestamente tergiversar un discurso380 del presidente Evo Morales.381

En abril de 2015, la viceministra de Políticas Comunicacionales, Claudia Espinoza, y el viceministro de políticas de Descolonización, Félix Cárdenas, afirmaron que se procesaría a la periodista Amalia Pando por “incitación al racismo” por supuestamente “tolerar” durante una entrevista que un invitado emita declaraciones racistas.382

El 6 de septiembre de 2016, la ministra de Comunicación, Marianela Paco, convocó a una conferencia de prensa, para anunciar la interposición de una denuncia por discriminación contra opositores y periodistas por mensajes racistas difundidos en las redes sociales

379 Ver nota de prensa de La Patria de fecha 12 de octubre de 2010, La autocensura ya se siente y la gente apoya a la prensa. Disponible en: http://www.lapatriaenlinea.com/index.php/somos-noticias.html%3Ft%3Del-dia-de-la-mujer-boliviana%26nota%3D44370?t=la-autocensura-ya-se-siente-y-la-gente-apoya-a-la-prensa&nota=44454

380 El 15 de agosto Morales aseguró “(…) En el altiplano es diferente si hay helada, si no hay lluvia, si hay granizada no hay alimento, no hay alimento, es una verdad eso, pero en el oriente no, sólo por flojos podemos hambrear”. La declaración fue rechazada por sectores y organizaciones de la región oriental del país. El presidente Morales aseguró que los medios de comunicación tergiversaron su declaración.

381 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 27 de agosto de 2012, Página Siete y ANF seguirán informando lo que diga Evo; indignación generalizada por juicio a medios. Disponible en el portal de noticias Eju.tv: http://eju.tv/2012/08/ pgina-siete-y-anf-seguirn-informando-lo-que-diga-evo-indignacin-generalizada-por-juicio-a-medios/

382 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 25 de abril de 2015, Gobierno procesa a una periodista por tolerar supuesto racismo. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/santacruz/gobierno-procesa-periodista-tolerar-supuesto.html

que hacían alusión “a su sombrero” ofendiendo “su identidad”.383 El 9 de septiembre, la ministra Paco presentó ante Comité Nacional de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación su denuncia por mensajes racistas y discriminatorios divulgados mediante las redes sociales contra los políticos opositores Samuel Doria Medina, Jaime Navarro, Arturo Murillo, Amilcar Barral, el periodista Carlos Valverde, entre otros.384 El 15 de septiembre, el viceministro de Descolonización, Félix Cárdenas informó que el Comité Nacional de Lucha contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación remitió la denuncia de la ministra Paco contra quince personas –entre políticos opositores y periodistas– al Ministerio Público y a las comisiones de ética de la Asamblea Legislativa.385

De tal modo, se evidencia que la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación es una restricción indebida a la libertad de expresión, por la ambigüedad y vaguedad en sus disposiciones y su utilización para criminalizar u hostigar a periodistas o medios de comunicación que expresan o difundan posiciones opuestas a las del Gobierno.

4. Los mecanismos de censura indirecta: la publicidad oficial y la renovación de licencias de radiodifusión

En la actualidad, los mecanismos de censura indirecta constituyen una de las amenazas más peligrosas para la libertad de expresión. Como señala la CIDH:

383 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 7 de septiembre de 2016, Ministra Paco denuncia a opositores por discriminación. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/nacional/2016/9/7/ministra-paco-denuncia-opositores-discriminacion-108956.html

384 Ver nota de prensa de Correo del Sur de fecha 9 de septiembre de 2016, Ministra Paco formula denuncia contra políticos y Valverde por mensajes discriminatorios. Disponible en: https://correodelsur.com/politica/20160909_ ministra-paco-formula-denuncia-contra-politicos-y-valverde-por-mensajes-discriminatorios.html

385 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 16 de septiembre de 2016, Envían a la justicia ordinaria a 9 acusados por la ministra Paco. Disponible en: http:// www.paginasiete.bo/nacional/2016/9/16/envian-justicia-ordinaria-acusados-ministra-paco-109996.html

Debido a que estas violaciones indirectas son con frecuencia obstrucciones oscuras, impuestas silenciosamente, no dan lugar a investigaciones ni merecen una censura generalizada, como ocurre con otras violaciones más directas.386

En este sentido, es preocupante la práctica discrecional y arbitraria para la distribución de la publicidad oficial en Bolivia.

En primer lugar, es alarmante la ausencia de normas específicas sobre publicidad oficial. El Decreto Supremo N° 181, de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de fecha 28 de junio de 2009, permite una amplia discrecionalidad para la contratación de medios de comunicación. En su artículo 72.c, se establece que procederá la “contratación directa” sin límite de montos para: “Medios de comunicación: televisiva, radial, escrita u otros medios de difusión.”

En segundo lugar, ante la ausencia de normas específicas es preocupante las declaraciones de altos funcionarios del Gobierno sobre los condicionamientos para la distribución de la publicidad oficial. En enero de 2014, la entonces ministra de Comunicación, Amanda Dávila, señaló que el Gobierno otorga “publicidad al 99% de los medios de comunicación del país” y que “Página Siete y ERBOL son ese 1% que falta” y que no recibe publicidad oficial. Según la ministra, el Gobierno utiliza cinco criterios para contratar espacios publicitarios: el primer criterio es la definición de públicos meta y el alcance del medio de comunicación; el segundo, la democratización de la publicidad; el tercero, el trabajo de los medios de acuerdo con los intereses nacionales; el cuarto, el cumplimiento del principio de “no al racismo” y la discriminación; y el quinto, la “veracidad” de la información.387 Dichos criterios, y en particular el quinto, denotan

386 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2003, Capítulo V (Violaciones Indirectas de la Libertad de Expresión: Asignación Discriminatoria de Publicidad Oficial), párr. 1. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/ docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202003.pdf

387 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 10 de enero de 2014, Gobierno usa 5 criterios para dar publicidad a los medios. Disponible en: http://www.pa-

la discrecionalidad del Gobierno al calificar la “veracidad” de la información para condicionar la distribución de publicidad oficial. En agosto de 2015, el vicepresidente Álvaro García Linera, declaró que el Gobierno no otorga publicidad oficial a medios de comunicación que “mienten” y hacen “política partidaria”.388

Por esta razón, muchos medios de comunicación como la radio Erbol han denunciado que el Gobierno los somete a una “asfixia económica”. A raíz de ello, el 8 de septiembre de 2015, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión envió una comunicación al Gobierno sobre la exclusión de Erbol en la distribución de la publicidad oficial. El Gobierno respondió señalando que la misma se realiza conforme a “criterios técnicos”389 y que “no emitió ni emitirá

ginasiete.bo/nacional/2014/1/10/gobierno-criterios-para-publicidad-medios-10982.html

388 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 11 de agosto de 2015, Vice: Los medios que “mienten” no reciben la publicidad estatal. Disponible en: http:// www.paginasiete.bo/nacional/2015/8/11/vice-medios-mienten-reciben-publicidad-estatal-66196.html; asimismo, el presidente Morales ha declarado que excluye a medios de la publicidad oficial, ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 17 de agosto de 2015, Evo confirma que excluye a medios de la publicidad oficial. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ bolivia/evo-confirma-excluye-medios-publicidad.html

389 El Gobierno señaló criterios distintos a los explicados el año anterior por la ministra de Comunicación. En la comunicación a la relatoría señaló los siguientes “criterios técnicos”: i) temática del mensaje, de acuerdo a los tipos de público, rango de edades, región geográfica, género y otros, ii) cobertura territorial y geográfica del medio; iii) programación, en la que se considera las categorías de publicidad estelar y de menor rating; iv) encuestas de percepción realizadas por el Ministerio de Comunicación sobre preferencia de las audiencias respecto a los medios de comunicación, con muestreo que segmenta departamentos, municipios, sexo, edad y programación; v) nivel de producción nacional, vi) equilibrio informativo, que implica una evaluación del acceso a fuentes periodísticas, derecho a réplica, consistencia de la información que permita un adecuado manejo de la información, y vii) tarifario, que con el fin de ampliar la pauta publicitaria, procura el equilibrio entre los medios con costos más altos (de acuerdo al alcance, calidad y otros factores): los medios departamentales o locales (alternativos) y los productores independientes

determinación alguna sobre la exclusión de un medio de comunicación de la pauta oficial”.390

Sin embargo, el 21 de agosto de 2016, la ANP emitió un comunicado que “denuncia asfixia publicitaria a diarios independientes” y que señala que “el gobierno dispuso la suspensión de la publicidad estatal a los diarios con independencia editorial, y con ello consuma un nuevo atropello a la libertad de expresión y pone en riesgo la fuente laboral de cientos de periodistas, personal administrativo y talleres de imprenta”.391

Otro mecanismo de censura indirecta es la amenaza de no renovar las concesiones de las licencias de radiodifusión a medios críticos o independientes. El 8 de agosto de 2011, el Gobierno aprobó la Ley Nº 164, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que ordena la redistribución de las licencias de radiodifusión y proporciona al gobierno el 33 por ciento de las licencias. Muchas licencias se vencían entre el 2016 y 2017, y debían iniciar los trámites para su renovación.392 En ese sentido, existe la preocupación que el gobierno condicionará la concesión de licencias de radiodifusión a la adopción de una línea editorial subordinada al gobierno.

Sin embargo, el 26 de julio de 2016, el Gobierno anunció la ampliación automática de las licencias de radiodifusión hasta el año 2019.393 Por su parte, el vicepresidente, Álvaro García Linera, señaló

390 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de 2015, párr. 177–178. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/ InformeAnual2015RELE.pdf

391 Ver nota de prensa de La Patria de fecha 21 de agosto de 2016, ANP denuncia asfixia publicitaria a diarios independientes. Disponible en: http://lapatriaenlinea.com/?nota=265753

392 Ver nota de prensa de El Deber de fecha 31 de agosto de 2015, Radios deben renovar licencias en octubre. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ bolivia/radios-deben-renovar-licencias-octubre.html

393 Ver nota de prensa de la Cámara de Senadores de fecha 16 de agosto de 2016, Senado sanciona Ley que amplía licencias para operadores de Radiodifusión. Disponible en: http://senado.gob.bo/prensa/noticias/senado-sanciona-ley-que-ampl%C3%ADa-licencias-para-operadores-de-radiodifusi%C3%B3n

que para la renovación de las licencias “deberán cumplir requisitos de contenido”.394 El 23 de agosto de 2016, la ministra de Comunicación, Marianela Paco mencionó que antes de prorrogar las licencias “teníamos esa oportunidad de cerrar a los medios que mienten por no cumplir con la cobertura, por ejemplo, de ese derecho a información que tiene el pueblo boliviano con la entrega de viviendas, hospitales, escuelas, centros de atención para personas con discapacidad, etcétera”.395 El 31 de agosto de 2016, el presidente Morales promulgó la Ley No. 829, de Adecuación para Operadores de Radiodifusión, que permite la ampliación de licencias de funcionamiento hasta 2019 sin trámite alguno, y por otros 15 años más cumpliendo los requisitos pertinentes. La ley fue recibida con beneplácito por representantes de los medios de comunicación.396

En este sentido, la distribución recursos públicos por medio de la publicidad oficial y la concesión de licencias debe realizarse por medio de procedimientos abiertos, públicos y transparentes, con reglas claras y preestablecidas, y requisitos estrictamente necesarios, justos y equitativos.

5. La ausencia de una Ley de Acceso a la Información

En materia de acceso a la información es preocupante la ausencia de una ley específica en Bolivia. Como señala la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión:

El acceso a la información constituye una herramienta esencial para combatir la corrupción, hacer realidad el principio de trans-

394 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 26 de julio de 2016, Gobierno amplía por 3 años las licencias de radios y TV. Disponible en: http://www. paginasiete.bo/nacional/2016/7/26/gobierno-amplia-anos-licencias-radios-104072.html

395 Ver nota de prensa de Página Siete de fecha 24 de agosto de 2016, Paco: Teníamos la oportunidad de cerrar los medios que mienten. Disponible en: http:// www.paginasiete.bo/nacional/2016/8/24/paco-teniamos-oportunidad-cerrar-medios-mienten-107354.html

396 Ver nota de prensa de Hoy Bolivia de fecha 31 de agosto de 2016, Morales promulgó ley que amplía licencias de radios y televisoras. Disponible en: http:// hoybolivia.com/Noticia.php?IdNoticia=202377

parencia en la gestión pública y mejorar la calidad de nuestras democracias, signadas por una cultura de secretismo y por organismos públicos cuyas políticas y prácticas de manejo físico de la información no están orientadas a facilitar el acceso de las personas a la misma.397

En Bolivia, desde febrero de 2001 que se presentó el primer proyecto de ley de acceso a la información pública se han sucedido diversas iniciativas legislativas sin alcanzar la aprobación.398

En 2013, la Cámara de Diputados aprobó en grande un Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública399 presentado por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción. El proyecto fue ampliamente criticado400 por la ambigüedad de las cláusulas que consagran ciertas excepciones, en particular, el artículo 42 que establece como excepciones al acceso a la información, entre otras, a aquella que “ponga en riesgo la seguridad o defensa del Estado”; “implique riesgo inminente para la estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público”; la información sobre “estudios de impacto ambiental” u otras informaciones “determinadas por Ley o Decreto Supremo”. También han cuestionado el artículo 43 que otorga a las máximas autoridades de los cuatro órganos del Estado, a la Procuraduría

397 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2007. Presentación Ignacio J. Álvarez. Agosto 2007 Disponible en: http://cidh.oas.org/relatoria/section/Estudio%20Especial%20sobre%20 el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf

398 Ver nota de prensa de La Razón de fecha 25 de abril de 2016, La incómoda Ley de Acceso a la Información Pública. Disponible en: http://www.la-razon.com/ suplementos/animal_politico/incomoda-Ley-Acceso-Informacion-Publica_0_2477752277.html

399 Ver nota de editorial de Opinión de fecha 17 de septiembre de 2015, Ley de acceso a la información. Disponible en: http://www.opinion.com.bo/opinion/ articulos/2015/0917/noticias.php?id=170912

400 Ver nota de prensa de El Diario de fecha 14 de agosto de 2013, Siete entidades observaron artículo 42 en Ley de Acceso a la Información Pública. Disponible en el portal FM Bolivia: http://www.fmbolivia.com.bo/noticia123478-siete-entidades-observaron-articulo-42-en-ley-de-acceso-a-la-informacion-publica.html

General del Estado, a las Fuerzas Armadas y a la Policía la potestad de calificar información “como reservada”. Luego de las críticas se anunció que el proyecto sería “enriquecido” por los aportes de diferentes organizaciones.401 Sin embargo, a la fecha no se ha impulsado su aprobación.

En este sentido, es importante que en Bolivia se adopte una ley de acceso a la información, que cumpla con los estándares internacionales en la materia y garantice al público información en forma oficiosa y continua; establezca mecanismos ágiles y eficientes de acceso a la información solicitada; y que cualquier excepción cumpla con los requisitos para la restricción legítima de la libertad de expresión.

III. LA CONSTITUCIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Constitución boliviana de 2009 reconoce el derecho a la comunicación, el derecho a la información y a la libertad de expresión, que comprende la libertad “de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa”.

En cuanto a la libertad de expresión, el artículo 21.5 y 21.6 reconoce el derecho de los bolivianos a “expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva”, además de reconocer el derecho de “acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.

Respecto a las garantías constitucionales, la CPE reconoce que es el Estado quien garantiza el derecho a la comunicación e información, y el derecho a la libertad de expresión “sin cesura previa”. Se reconoce además la garantía al trabajo de los trabajadores de la

401 Ver nota de prensa de ABI de 13 de agosto de 2013, Comisión Legislativa instalará audiencia pública para enriquecer futura ley de Acceso a la Información. Disponible en el portal FM Bolivia: http://www.fmbolivia.com/noticia123421-comision-legislativa-instalara-audiencia-publica-para-enriquecer-futura-ley-de-acceso-a-la-informaci.html

prensa con los derechos de libertad de expresión, comunicación e información y la “cláusula de conciencia” (Art. 106).

El artículo 107 de la CPE establece que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de comunicación se ejercen de acuerdo al “principio de responsabilidad” y “el principio de veracidad”, que “se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley”.

Otras cláusulas constitucionales establecen la prohibición “directa o indirecta [de conformar] monopolios u oligopolios” (Art. 107. III), el deber del Estado de “apoyar la creación de medios comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades” (Art. 107.IV) y en materia de regulación de contenidos los “medios de comunicación deben contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados” (Art. 107.I).

En este sentido, se puede afirmar que una característica preponderante del constitucionalismo boliviano en materia de libertad de expresión es el rol protagónico del Estado como “garante” y “promotor”.402 Es que “el propio Estado es quien define los alcances del discurso público”.403 Sin embargo, es importante reconocer que la mera lectura de las normas constitucionales sobre libertad de expre-

402 Como señala el expresidente Carlos Mesa Gisbert: “La apertura de una discusión en profundidad sobre la cuestión parecería más probable en una región que está girando ideológicamente hacia un cuestionamiento de principios liberales ciegos, pero a la vez empezamos a percibir el riesgo que retornemos a la lógica –muy improbable de aplicar en la práctica, pero sí en un discurso cada vez más fuerte- del control de los medios a la inversa Todos con el Estado, nada fuera de él y menos contra él, cuando la confusión entre Estado y gobierno y lo que es peor entre gobierno y personas mesiánicas comienza a ser una confusión peligrosa para la idea de democracia en América latina”. Mesa Gisbert, Carlos, La palabra, esencia de la libertad, en Becerra, Martín y Mastrini, Guillermo. Los dueños de la palabra. Prometeo. Libros. Buenos Aires. 2009.

403 Porto, Ricardo, Tres visiones regulatorias de la libertad de expresión en el derecho constitucional latinoamericano. Publicado el: 09/02/2015, El Día l DC1E91.

sión deben ser revisadas en el contexto del esquema institucional donde están insertas.

En consecuencia, es fundamental destacar la relación entre los derechos y el diseño institucional. Como señala Roberto Gargarella, “el compromiso con la participación popular requiere una directa y especial atención a la distribución de poder vigentes, consagrada en la parte orgánica de la Constitución. Resulta imprescindible […] prestar especial y privilegiada atención a lo que se hace y deja de hacer la ‘sala de máquinas’ de la Constitución.”404 En este contexto, el constitucionalismo boliviano, caracterizado por la enorme concentración (fáctica y jurídica) de poder por parte del Ejecutivo y la debilidad de la justicia, genera un ambiente propenso a la progresiva erosión del derecho a la libertad de expresión.

En esta línea, como señala Ricardo Porto, existen factores políticos y fácticos que llenan de duda sobre la intervención activa del Estado en resguardo de la libertad de expresión:

…deben tenerse en cuenta también factores estrictamente políticos y fácticos, que permiten apreciar que en América Latina, con suma frecuencia, han existido gobiernos muy proclives a intervenir en detrimento de la libertad de expresión, acallando voces críticas, favoreciendo a grupos monopólicos y adoptando diversas medidas orientadas a frustrar el acceso a la información.

Todo ello ha generado no pocas precauciones sobre la idea de impulsar la participación estatal como un reaseguro de la libertad de expresión y el derecho a la información.

404 Gargarella, Roberto, El constitucionalismo latinoamericano y la “sala de máquinas” de la Constitución (1980 – 2010) en Gaceta Constitucional No. 48. Doctrina constitucional. Perú. Pág. 289–305. Disponible en: http://www.gacetaconstitucional.com.pe/sumario-cons/doc-sum/GC%2048%20Roberto%20 GARGARELLA.pdf

IV. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: ESTáNDAR DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

a. El derecho a la libertad de expresión. Doble dimensión y estándar democrático

El derecho internacional de los derechos humanos405 establece que “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”, y que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión”. La libertad de expresión “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística”.

Este derecho tiene dos dimensiones que deben ser garantizadas simultáneamente y son interdependientes: (i) una individual, que consiste el derecho de los individuos de “difundir” toda clase de informaciones e ideas “por cualquier… procedimiento”; y, (ii) una social, que es el derecho de todos de “recibir” o “conocer” opiniones o información.406

405 Ver art. 19 de la DUDH (“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.“) Ver art. IV. de la DADDH (“Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”). Ver art. 19.2 del PIDCP (“Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”). Ver Art. 13.1 de la CADH. (“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”). El Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 20 de junio de 1979.

406 Por ello, la Corte IDH estableció […] cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a “recibir”

La libertad de expresión es esencial para el funcionamiento del sistema democrático. En este sentido, la Corte IDH ha destacado la conexión entre la libertad de expresión y la democracia:

La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.407

En particular, el estándar interamericano de protección408 de la libertad de expresión ha sido profundamente desarrollado por diversas sentencias de la Corte IDH, y por informes, declaraciones y comunicados de la CIDH y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH. En las líneas que siguen, nos enfocaremos

informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Opinión Consultiva OC-5 del 13 de noviembre de 1985, La colegiación obligatoria de periodistas, párr. 30. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

407 Corte Interamericana de Derechos Humanos..OC-5/85, párr. 70

408 La Convención establece en su artículo 13 un amplio marco normativo para la protección de la libertad de pensamiento y de expresión: protege el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, por cualquier medio oral, escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento; excluye la censura previa y permite sólo responsabilidades ulteriores bajo ciertos requisitos; prohíbe los medios indirectos de restricción sobre la libertad de expresión; permite la censura previa de espectáculos sólo para la protección moral de la infancia y la adolescencia; y prohíbe la propaganda belicista y la apología del odio nacional, racial o religioso (los discursos de odio).

en especial en el marco jurídico interamericano de la libertad de expresión.

b. Prohibición de censura previa y regulación del acceso a espectáculos públicos como única excepción

En el sistema interamericano de protección, la Convención dispone expresamente que el ejercicio de la libertad de expresión “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. Esta prohibición de la censura encuentra su única excepción en lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Convención Americana, de conformidad con el cual “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión.409

La censura previa “supone el control y veto de la expresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a libertad de expresión e información”.410 En otras palabras, la censura previa produce “una supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias”.411

409 La prohibición absoluta de la censura previa distingue la Convención Americana de otras convenciones internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio Europeo o el PIDCP.

410 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2000. Párr. 21. Disponible: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202000.pdf

411 Corte Interamericana de Derechos Humanos..OC-5/85, párr. 54.

c. Condiciones para la restricción de legítima de la libertad de expresión: las responsabilidades ulteriores y el test tripartito

En cuanto a la “restricción” a la libertad de expresión, vale decir, “la conducta definida legalmente como generadora de responsabilidad por el abuso de la libertad de expresión”412, la Corte IDH señaló que el “abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”, 413 vale decir que las restricciones deben realizarse “a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”.414

Al analizar las condiciones para la restricción legítima de la libertad de expresión, la Corte IDH ha desarrollado un test tripartito con condiciones específicas para controlar la legitimidad de las limitaciones. En este sentido, se exige el cumplimiento de tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible:

1. la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material,

2. la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y

3. la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr.415

412 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 35.

413 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 39.

414 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 120.

415 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 120.

i. Legalidad formal y material

Según la Corte IDH, toda limitación a la libertad de expresión debe encontrarse establecida en forma previa y de manera expresa, taxativa, precisa y clara en una ley416, tanto en sentido formal417 como material.418 En este sentido, si “la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad419. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa.”420

Por otro lado, si la restricción o limitación proviene del derecho civil “puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad

416 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 70.

417 Para la Corte IDH la expresión “leyes” significa “norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 27.

418 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 63.

419 En este sentido, la Corte IDH “entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.” Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. párr. 121. Disponible en: http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf

420 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63.

en materia penal”421, por ello para la Corte IDH “la ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar”.422

ii. finalidad legítima

Conforme al artículo 13.2 de la CADH, las restricciones por responsabilidades ulteriores deben ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Estos son los únicos objetivos autorizados por la CADH que justifican una restricción a la libertad de expresión.

En este sentido, la Corte IDH ha señalado que no se puede invocar la protección de la libertad de expresión como objetivo que justifique restringir la libertad de expresión: “[…] resulta en principio contradictorio invocar una restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto.”423 Asimismo, no se puede imponer un “sistema de control al derecho de expresión en nombre de una supuesta garantía de la corrección y veracidad de la información que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la información que tiene esa misma sociedad.”424

421 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011, párr. 63.

422 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, párr. 90.

423 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 77.

424 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 77.

iii. Necesidad en una sociedad democrática, proporcionalidad e idoneidad de la medida

La CADH establece que las restricciones a la libertad de expresión deben “ser necesarias”. En este sentido, la Corte IDH que la “necesidad” implica que las restricciones “estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo” y que “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido”, es decir, “debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”.425

En este sentido, “necesario” no equivale a “útil”, “razonable” u “oportuna”.426 Para que la restricción sea legítima, debe establecerse claramente la necesidad cierta e imperiosa de efectuar la limitación, es decir, que tal objetivo legítimo e imperativo no pueda alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo de los derechos humanos.427

Asimismo, la Corte IDH ha señalado que “la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.428 En este sentido, las restricciones deben ser “estrictamente proporcionales” al fin legítimo que las justifica. Para ello se debe determinar “si el sacrificio de la libertad de expresión que ella conlleva resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que mediante ella se obtienen.429 La Corte IDH señaló que para “efectuar esta pon-

425 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 46.

426 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 46.

427 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2010. Párr. 85. Disponible: http://www.oas.org/es/ cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20 DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf

428 Corte Interamericana de Derechos Humanos. OC-5/85, párr. 46.

429 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 83.

deración” en el caso de afectaciones al derecho a la honra –pero que puede aplicarse a otros casos– se debe analizar:

i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada;

ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y

iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro.430

Asimismo, la limitación al derecho a la libertad de expresión debe ser un “instrumento idóneo para cumplir la finalidad que se busca a través de su imposición”.431

Por otro lado, para la Corte IDH no sólo una sanción penal puede constituir una responsabilidad ulterior indebida conforme al test tripartito, sino que un proceso penal en sí mismo, en éstos casos, puede ser considerado igualmente una violación.432

Asimismo, la Corte IDH ha señalado “que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una

430 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 84.

431 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2010. párr. 87.

432 En el caso Canese Vs. Paraguay, la Corte IDH dijo que debía determinar “si el Paraguay restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penales y civiles impuestas, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometido durante ocho años y casi cuatro meses”. Y al decidir, dijo que “el proceso penal, la consecuente condena impuesta al señor Canese durante más de ocho años y la restricción para salir del país […] constituyeron una sanción innecesaria”. La Corte IDH bien pudiera haberse referido sólo a la condena, pero no lo hizo: destacó todos los momentos procesales como violaciones a la libertad de expresión de Ricardo Canese. En este sentido, el gran aporte del caso Canese es reconocer que la mera existencia de un proceso penal puede constituir una violación a la libertad de expresión. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004.

sanción penal”.433 Por lo tanto, las sanciones civiles deben cumplir con el test tripartito.

d. Los discursos de interés público y sobre funcionarios públicos como discursos especialmente protegidos

En principio, todas las expresiones están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten.

En este sentido, se ha señalado la especial importancia que tiene proteger la libertad de expresión “en lo que se refiere a las opiniones minoritarias, incluyendo aquéllas que ofenden, resultan chocantes o perturban a la mayoría”; y se ha enfatizado que las restricciones a la libertad de expresión “no deben perpetuar los perjuicios de fomentar la intolerancia”. 434

Por su parte, la jurisprudencia interamericana ha establecido que existen ciertos tipos de discursos que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia. En esta línea el discurso político y sobre asuntos de interés público, sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos son discursos especialmente protegidos.

La Corte IDH ha sentado jurisprudencia, exponiendo los motivos que subyacen en la necesidad de este intercambio de ideas:

En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan,

433 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Párr. 74. 434 Comité de Derechos Humanos. Leo Hertzberg et al. v. Finland, Communication No. 61/1979, U.N. Doc. CCPR/C/OP/1 at 124 (1985). Disponible (en inglés): http://hrlibrary.umn.edu/undocs/newscans/61-1979.html

irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.435

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático. […] Además, al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.436

En sus comentarios a los Principios sobre la Libertad de Expresión, la CIDH explicó:

…la sociedad […] debe contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes. […] La necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público. […]

Por otra parte, el hecho que los funcionarios públicos y personalidades públicas posean, por lo general, un fácil acceso a los medios de difusión que les permite contestar los ataques a su honor y reputación personal, también es una razón para prever una menor protección legal a su honor.437

435 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 88.

436 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 83.

437 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Párr. 43 y 44. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2

En relación a esto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado:

Los límites de la crítica aceptable son […] más amplios con respecto a un político como tal que con respecto a las personas privadas. A diferencia de éstas, aquél inevitable y conscientemente se abre al escrutinio estrecho de todas sus palabras y acciones tanto por los periodistas como por el público en su conjunto, y consecuentemente debe demostrar un mayor grado de tolerancia.438

e. La prohibición de utilizar la legislación penal para proteger el honor de funcionarios públicos

En el ámbito interamericano, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión y la CIDH han abogado por la prohibición que los funcionarios públicos utilicen la legislación penal para proteger su honor, y al contrario únicamente puedan utilizar la ley civil. En esta línea, el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala:

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público.439

Pese a ello, la Corte IDH no ha adoptado expresamente este criterio. Al contrario, su jurisprudencia ha calificado que “el instrumento penal es idóneo para salvaguardar” el derecho a la honra. Aunque ha admitido que el recurso al derecho penal debe analizarse con “especial cautela”:

438 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Lingens Vs. Austria, 8 de julio de 1986, Aplicación No. 9815/82, EHRR 407. Párr. 42. 439 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Disponible en: http://www.oas.org/ES/CIDH/EXPRESION/ showarticle.asp?artID=26&lID=2

…el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. […]

La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales.440

En estas tensiones entre la CIDH y la Corte IDH se puede identificar que en el sistema interamericano existe una tendencia hacia la despenalización de los delitos contra el honor, especialmente si hay vinculación con expresiones de interés público.441

f. Prohibición de penalizar las “opiniones subjetivas” o “juicios de valor”: no existe el “delito de opinión”

En el derecho internacional se ha establecido que “nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones” y que nadie puede impedir “la circulación de ideas y opiniones”.

En esta línea, la Corte IDH ha expresado que no existe el “delito de opinión”:

440 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina. Párr. 76 y 78.

441 En esta línea han avanzado algunos países de la región. Por ejemplo, México ha despenalizado los delitos contra el honor. Por su parte, en Argentina y Uruguay se han adoptado reformas que despenalizan los discursos de interés público. Ver Calvi, Camila; Gutiérrez, Luis Alejandro; Miranda, Ian; y, Peredo, Carlos Andrés, Las leyes de desacato y la difamación criminal en América Latina en la Revista Internacional de Derechos Humanos. Núm. 6 (2016), Centro Latinoamericano de Derechos Humanos (CLADH) (En imprenta).

Las opiniones vertidas por el señor Kimel no pueden considerarse ni verdaderas ni falsas. Como tal, la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.442

En la misma línea, se ha expresado la CIDH, en sus comentarios a los Principios sobre la Libertad de Expresión:

47. Cuando la información que dio origen a una demanda judicial es un juicio de valor y no se trata de una afirmación fáctica, no debe existir ningún tipo de responsabilidad. Uno de los requisitos para que exista responsabilidad es que se demuestre la falsedad de la información o que se compruebe que el demandado publicó una declaración con conocimiento o alto grado de posibilidad sobre su falsedad en el momento de la publicación. Si la información es un juicio de valor, es imposible la prueba sobre la verdad o falsedad, ya que se trata de una apreciación completamente subjetiva que no puede ser sometida a prueba.

48. La Comisión ha manifestado que este es especialmente el caso en la arena política en donde la crítica se realiza frecuentemente mediante juicios de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos. Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba. De manera que una norma que obligue al crítico de los funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica.443

442 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Kimel Vs. Argentina. Párr. 93.

443 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Párr. 47 - 48.

g. El estándar de “real malicia”

El estándar de real malicia constituye un valioso aporte de la jurisprudencia norteamericana en su histórico fallo New York Times Vs. Sullivan, una de las sentencias más importantes de la libertad de expresión. En ella, el juez Brennan sostiene que el caso de se debe analizar desde “una profunda adhesión al principio según el cual el debate de los asuntos públicos debe ser desinhibido, sin trabas, robusto y ampliamente abierto, y que debería incluir ataques vehementes, cáusticos y algunas veces desagradablemente agudos, contra el gobierno y los funcionarios públicos”.444

En esta línea, la doctrina de la real malicia, consiste en que: las garantías constitucionales requieren una regla federal que impida a un funcionario público ser indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada a su conducta oficial al menos que se pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.445

Esta fórmula ha sido adoptada expresamente en el Principio 10 de los Principios sobre la Libertad de Expresión de la CIDH: …debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.446

Asimismo, en sus comentarios a los Principios la CIDH sostuvo: 46. Asimismo, este principio establece el estándar de la real malicia como ordenamiento legal a ser utilizado en la protección del honor de los funcionarios públicos o personas públicas. En

444 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. New York Times Co. V. Sullivan. 9 de marzo de 1964. Disponible en: http://www.bc.edu/bc_org/ avp/cas/comm/free_speech/nytvsullivan.html

445 New York Times Co. V. Sullivan.

446 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

la práctica dicho estándar se traduce en la imposición de sólo sanciones civiles en aquellos casos en que exista información falsa y producida con “real malicia”, es decir, producida con la intención expresa de causar un daño, o con pleno conocimiento de que dicha información era falsa, o con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. La carga de la prueba recae sobre quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta demostrando que el autor de la noticia procedió con malicia.447

Por su parte, la Corte IDH no ha adoptado expresamente la doctrina de la real malicia y, como señalamos anteriormente no considera que todas las sanciones penales sean incompatibles con la libertad de expresión. Sin embargo, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, la Corte IDH adoptó un criterio similar a la doctrina de la real malicia448:

En principio, una afirmación verdadera sobre un hecho en el caso de un funcionario público en un tema de interés público resulta una expresión protegida por la Convención Americana. Sin embargo, la situación es distinta cuando se está ante un supuesto de inexactitud fáctica de la afirmación que se alega es lesiva al honor.449

En este caso, la Corte IDH valorando el contexto sostuvo que, pese a que Tristán Donoso emitió expresiones inexactas, este no actuó “con dolo” y concluyó “que no era posible afirmar que su expresión estu-

447 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Párr. 46.

448 La versión en inglés de la Sentencia Tristán Donoso Vs. Panamá ha generado cierta confusión puesto que la expresión “dolo” fue traducida como “actual malice”, dando a entender que la Corte IDH adoptaba el estándar de la real malicia. Pese a ello, se puede concluir que la Corte IDH ha adoptado indirecta y parcialmente el estándar de real malicia. Ver Carter, Edward. Actual Malice in the Inter-American Court of Human Rights en Communication Law and Policy. Volume 18, 2013 – Issue 4. Pág. 395 – 423.

449 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Párrafo. 124. Disponible en: http:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_193_esp.pdf

viera desprovista de fundamento, y que consecuentemente hiciera del recurso penal una vía necesaria.”450

h. Los medios de comunicación como vehículos de la libertad de expresión

La jurisprudencia de la Corte IDH ha reconocido el rol de los medios de comunicación en una sociedad democrática:

Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.451

En este sentido, para la Corte IDH la protección a la libertad de expresión no abarca solo a la libertad de los periodistas individuales, sino también la protección de las “líneas editoriales” que haya definido un grupo cualquiera de medios:

[L]os medios de comunicación son, generalmente, asociaciones de personas que se han reunido para ejercer de manera sostenida su libertad de expresión, por lo que es inusual en la actualidad que un medio de comunicación no esté a nombre de una persona jurídica, toda vez que la producción y distribución del bien informativo requieren de una estructura organizativa y financiera que responda a las exigencias de la demanda informativa. De manera semejante, así como los sindicatos constituyen instrumentos para el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores y los partidos políticos son vehículos para el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, los medios de comunicación son mecanismos que sirven al ejercicio del derecho a la libertad

450 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Párrafos. 120 y 126.

451 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Párrafo. 117.

de expresión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones.452

Asimismo, ha señalado que “es posible afirmar que la línea editorial de un canal de televisión es el reflejo de la expresión de las personas involucradas con el diseño de dicha línea, por lo que pueden ser objeto de un trato discriminatorio en razón de sus opiniones políticas.”453

i. Los mecanismos de censura indirecta: la asignación arbitraria de la publicidad oficial y de licencias de radiodifusión

La CADH establece que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos”. En este sentido, pone como ejemplo “el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.”

Estos mecanismos de censura indirectos son formas de censura más sutiles y mucho más difíciles de denunciar. Entre uno de los casos más frecuentes se puede identificar la asignación arbitraria de recursos públicos como la publicidad oficial.

Este mecanismo de censura indirecta busca premiar a los medios condescendientes con las autoridades y castigar a los medios independientes o críticos.

En este sentido, la CIDH ha señalado:

La insuficiente precisión de las leyes y las facultades inaceptablemente discrecionales constituyen violaciones a la libertad de expresión. Es, en efecto, cuando las leyes vinculadas a la asignación de publicidad oficial no son claras o dejan las decisiones a

452 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Párrafo. 148.

453 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Párrafo. 227.

discrecionalidad de funcionarios públicos, que existe un marco legal contrario a la libertad de expresión.454

La asignación discrecional de frecuencias de radio o televisión presenta los mismos problemas que la asignación de la publicidad oficial. En el Informe anual 2003, la Relatoría Especial citando a la jurisprudencia europea afirmó:

En este caso [Autronic A.G. c. Suiza], la Corte Europea se preguntó si las leyes para el otorgamiento de licencias de radiodifusión de Suiza eran suficientemente precisas, dado que “no indicaban exactamente cuáles criterios debían utilizar las autoridades para decidir sobre las solicitudes”. La Corte no decidió la cuestión en ese caso, desestimándolo por otras razones, pero advirtió que las leyes para el otorgamiento de licencias que no establezcan criterios claros podrían constituir una violación a la libertad de expresión.455

Sobre la concesión de licencias, la Corte IDH se ha pronunciado expresamente en el Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, en ella sostuvo que “no está contemplada en el derecho internacional” la obligación “de renovar las concesiones de radiodifusión” sino que dependerá del derecho doméstico.456

Sin embargo, el Estado no puede hacer uso de sus facultades permitidas para perseguir un fin no declarado:

197. La Corte concluye entonces, como lo ha hecho en otros casos, que los hechos del presente caso implicaron una desviación de poder, ya que se hizo uso de una facultad permitida del Estado con el objetivo de alinear editorialmente al medio de comunica-

454 Relator Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003. Capítulo V. Violaciones Indirectas de la Libertad de Expresión. Párrafo. 23.

455 Relator Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión 2003. Capítulo V. Violaciones Indirectas de la Libertad de Expresión. Párrafo. 21.

456 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015. Párrafo. 179. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_293_esp.pdf

ción con el gobierno. La anterior afirmación se deriva a partir de las dos conclusiones principales a las cuales puede arribar este Tribunal a partir de lo descrito anteriormente, a saber, que la decisión se encontraba tomada con anterioridad y que se fundaba en las molestias generadas por la línea editorial de RCTV, sumado al contexto sobre el “deterioro a la protección a la libertad de expresión” […]

198. Asimismo, este Tribunal considera necesario resaltar que la desviación de poder aquí declarada tuvo un impacto en el ejercicio de la libertad de expresión, no sólo en los trabajadores y directivos de RCTV, sino además en la dimensión social de dicho derecho, es decir, en la ciudadanía que se vio privada de tener acceso a la línea editorial que RCTV representaba. En efecto, la finalidad real buscaba acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger.457

j. El derecho de acceso a la información

El derecho internacional de los derechos humanos al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado.

En el sistema interamericano, la sentencia de la Corte IDH Claude Reyes y otros Vs. Chile458 es un hito fundamental al ser la “primera vez que un tribunal internacional reconoció expresamente que el

457 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Párrafos. 197 – 198.

458 El caso tenía como fundamento fáctico la negativa de una institución del Estado a brindar a las víctimas toda la información que requerían sobre un proyecto de deforestación con impacto ambiental en Chile.

derecho de acceso la información es un derecho integrante del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”.459

El reconocimiento del derecho de acceso a la información público como derecho humano implica “la necesidad de garantizarlo a través de una protección judicial adecuada, para que de forma rápida y expedida se pueda obtener su protección”.460

En este sentido, la Corte IDH ha reconocido que toda persona, “sin necesidad de acreditar un interés directo”, tiene el derecho humano de acceder a la información en poder del Estado. En este sentido, el Estado tiene dos obligaciones positivas: a) “suministrar” la información solicitada; y/o b) “dar respuesta fundamentada” a la solicitud presentada, en caso de que proceda la negativa de entrega por encontrarse la información solicitada dentro de las excepciones.”461

Asimismo, “el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.”462

Dado que es una de las formas protegidas de la libertad de expresión, las restricciones al acceso a la información deben respetar los

459 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2007. Párrafo 29. Disponible en: http://cidh.oas.org/relatoria/ section/Estudio%20Especial%20sobre%20el%20derecho%20de%20Acceso%20a%20la%20Informacion.pdf

460 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2007. Párrafo. 31.

461 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 77

462 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Pág. 86.

mismos criterios que se usan para evaluar cualquier otra restricción a la libertad de expresión.463 En consecuencia, debe respetar el test tripartito reconocido por la jurisprudencia de la Corte IDH, para las restricciones legítimas a la libertad de expresión.

Por su parte, las leyes de acceso deben verificar el cumplimiento de los estándares internacionales. En particular, es fundamental establecer si el catálogo de excepciones que consagre cumple con los requisitos de estricta legalidad, finalidad legítima y necesidad, definidos por el test tripartito. Asimismo, es importante verificar si existen efectivamente recursos idóneos para solicitar el acceso y controles independientes y efectivos para evitar la arbitrariedad administrativa.

V. OBSERVACIONES fINALES

- En cuanto al clima de hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación:

Se puede identificar que, con relación al art. 21.5 de la CPE, se afectó “el derecho de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones” de los periodistas Raúl Peñaranda, Carlos Valverde y Amalia Pando como consecuencia del sistemático hostigamiento al que son sometidos por parte de funcionarios públicos.

En cuanto al art. 106.II de la CPE, el Estado incumplió su deber de “garantiza[r] a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información”, en particular de los periodistas Raúl Peñaranda, Carlos Valverde, y Amalia Pando, y los medios de comunicación ANF, El Deber, Los Tiempos, Erbol y Página Siete.

Con relación al art. 13.I de la CADH se afectó la dimensión individual de la libertad de expresión porque los ataques del Gobierno tenían el objeto de generar un efecto silenciador sobre los periodis-

463 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estudio Especial sobre el Derecho de Acceso a la Información. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 2007. Párrafo. 146.

tas Raúl Peñaranda, Carlos Valverde y Amalia Pando. Asimismo, se violó la dimensión social de la libertad de expresión porque los ataques del Gobierno restringen la libre circulación de información y opiniones; y privan a la sociedad boliviana del derecho de conocer toda clase de expresiones.

En este sentido, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 13 de la CADH debido a que no se respetaron el derecho a la libertad de expresión de los periodistas Peñaranda, Valverde y Pando.

- En cuanto al uso de la legislación penal para criminalizar la expresión disidente o crítica hacia funcionarios públicos

En cuanto al uso de la legislación penal para criminalizar la expresión disidente o crítica hacia funcionarios públicos, se transgredió el art. 21.5 de la CPE porque se afectó “el derecho de expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones” de los políticos opositores Jorge “Tuto” Quiroga y Tomás Monasterio, y los periodistas Esteban Farfán Romero, Diego Ayo y Humberto Vacaflor. Todos ellos procesados por expresiones críticas contra funcionarios públicos y/o discursos vinculados a cuestiones de interés público.

En cuanto al art. 13.II. de la CADH, las restricciones a la libertad de expresión deben cumplir con los requisitos de estricta legalidad, finalidad legítima y necesidad, definidos en el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH. Además, la Corte IDH ha reconocido que las sanciones penales deben analizarse con especial cautela y que en una sociedad democrática los discursos de interés público deben estar especialmente protegidos.

En este sentido, el procesamiento penal de los políticos opositores Quiroga y Monasterio, y los periodistas Farfán Romero, Ayo y Vacaflor por expresiones vinculadas a asuntos de interés público es una restricción innecesaria en una sociedad democrática, debido a que el debate público debe ser libre, robusto y desinhibido; razón por la cual debe existir mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.

Por otro lado, los funcionarios públicos están sometidos a un escrutinio público mayor que el correspondiente a otras personas. Por ende, el “umbral de protección” de los funcionarios públicos, de las personas que ejercen funciones de naturaleza pública y de los políticos es menor. Aquello es consecuencia del carácter de interés público que conllevan sus actuaciones o actividades. Se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y por lo tanto deben tener una tolerancia mayor a las críticas.

En este sentido, no existe un interés social imperativo que justifique el procesamiento penal de periodistas u opositores por declaraciones que se refieran a cuestiones de interés público. Por lo tanto, el procesamiento penal de los políticos opositores Quiroga y Monasterio, y los periodistas Farfán Romero, Ayo y Vacaflor es una limitación desproporcional a la libertad de expresión.

En este sentido, el procesamiento penal de opositores o periodistas por expresiones vinculadas a temas de interés público es incompatible con el art. 13 de la CADH. Como tal, en estos casos, la mera existencia de un proceso penal es incompatible con el art. 13 de la CADH

Por lo tanto, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 13 de la CADH a consecuencia del procesamiento de los opositores Quiroga y Monasterio, y los periodistas Farfán Romero, Ayo y Vacaflor.

Por otro lado, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por violar el art. 2 de la CADH dado que no adoptó disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión. Al contrario, la falta de precisión en los delitos contra el honor del Código Penal permiten la criminalización de expresiones vinculadas a discursos de interés público o sobre funcionarios públicos. Por tanto, los delitos contra el honor del Código Penal boliviano son incompatibles con el art. 13 de la CADH.

- En cuanto a las restricciones a la libertad de expresión en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

En cuanto a las restricciones a la libertad de expresión en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación se vulnera el art. 21.5 de la CPE, que consagra la libertad de expresión en relación al art. 410.II que establece que forma del “bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos”.

En cuanto al art. 13.II. de la CADH, las restricciones a la libertad de expresión deben cumplir con los requisitos de estricta legalidad, finalidad legítima y necesidad, definidos en el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH.

En este sentido, las restricciones a la libertad de expresión de Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación no cumplen con el estándar de “estricta legalidad”, puesto que sus términos son ambiguos e imprecisos. La mera falta de estricta legalidad de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación es una afectación al art. 13 de la CADH.

Asimismo, son restricciones innecesarias en una sociedad democrática puesto que pese a que invocan un objetivo loable –la lucha contra la discriminación–, son sistemáticamente utilizadas por funcionarios públicos para promover un clima de autocensura y hostigamiento hacia periodistas, medios de comunicación y políticos opositores.

Como ha señalado la Corte IDH no basta con que se invoque un objetivo “útil” u “oportuno”; debe justificarse la existencia de un interés público imperativo, y la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. No existe congruencia y proporcionalidad entre el objetivo perseguido y las características de las restricciones a la libertad de expresión por parte de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

Una sociedad democrática requiere eliminar las barreras a la libre circulación de información y opiniones. Las disposiciones ambiguas e imprecisas que son sistemáticamente utilizadas para promover un clima de hostigamiento hacia opositores y periodistas constituyen un obstáculo que limita severamente el ejercicio plena de la libertad de expresión.

En este sentido, el procesamiento por la vía administrativa o penal de las sanciones establecidas en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión.

Por lo tanto, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por violar el art. 2 de la CADH dado que no adoptó disposiciones de derecho interno para garantizar el derecho a la libertad de expresión. En particular, porque las sanciones establecidas en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación no cumplen con el requisito de estricta legalidad y son innecesarias en una sociedad democrática. Por tanto, son incompatibles con el art. 13 de la CADH.

- En cuanto a los mecanismos de censura indirecta: la publicidad oficial y la renovación de licencias de radiodifusión

En cuanto al art. 106.I. de la CPE, el Estado incumplió su deber de “garantiza[r] el derecho a la comunicación y a la información” de los medios de comunicación que, por adoptar una línea editorial independiente, han sido castigados con la exclusión de la distribución de la publicidad oficial. Asimismo, el Estado boliviano transgrede el art. 14.II de la CPE que prohíbe “toda forma de discriminación” puesto que ha establecido un sistema que castiga la expresión disidente; y premia a los medios de comunicación que adoptan una línea editorial favorable al Gobierno.

En relación art. 13.III de la CADH, la distribución arbitraria de publicidad oficial vulneró “por vías o medios indirectos” la libertad de expresión, y constituye lisa y llanamente un mecanismo encubierto de censura. En este sentido, las declaraciones de funcionarios del gobierno y las exclusión de medios independientes han consolidado un sistema de distribución de publicidad oficial que castiga las expresiones críticas.

Por otro lado, el Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por violar el art. 2 de la CADH dado que no adoptó disposiciones de derecho interno para garantizar el derecho a la libertad de expresión y la distribución igualitaria de la publicidad oficial. En particular, porque no existe un marco normativo

que garantice un proceso transparente, bajo criterios equitativos la contratación de publicidad oficial. Al contrario, el DS No. 181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios permite una amplia discrecionalidad por parte de funcionarios públicos para la contratación de medios de comunicación.

En cuanto al proceso de renovación y concesión de licencias de radiodifusión, se debe realizar un especial seguimiento y el Gobierno debe abstenerse de realizar declaraciones que promuevan un clima de autocensura y condicionen la distribución de licencias a la adopción de una determinada línea editorial. En este sentido, el Estado boliviano debe respetar que los medios de comunicación son “vehículos de la libertad de expresión”, y como tal su “línea editorial” está amparada por la libertad de expresión.

Por tanto, el Estado boliviano debe abstenerse de incurrir en una “desviación de poder”, vale decir, hacer “uso de la facultad permitida […] con el objetivo de alinear al medio de comunicación con el gobierno”. Esto implicaría “acallar voces críticas al gobierno, las cuales se constituyen junto con el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, en las demandas propias de un debate democrático que, justamente, el derecho a la libertad de expresión busca proteger”.

Caso contrario, el Estado boliviano adquirirá responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 13 de la CADH al condicionar la concesión o renovación de licencias a la adopción de una determinada línea editorial.

- En cuanto a la ausencia de una ley de acceso a la información

En cuanto al acceso a la información, el art. 21.6 de la CPE reconoce el derecho a “acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.”

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sostenido que el acceso a la información es un derecho humano que forma parte de la libertad de expresión, y por lo tanto, cualquier restricción debe cumplir con el test tripartito –estricta legalidad, finalidad legítima y necesidad–, vale decir, debe ser compatible con la CADH.

Por tanto, constituye una obligación internacional del Estado boliviano adoptar una Ley de Acceso a la Información, que garantice

un acceso a la información, amplio, completo, eficaz; con mecanismos y remedios claros y transparentes, y establezca un catálogo de excepciones compatible con la CADH.

VI. RECOMENDACIONES

- En cuanto al clima de hostigamiento contra periodistas y medios de comunicación:

El Estado boliviano debe abstener de obstaculizar el trabajo de la prensa independiente. En particular, el sistemático hostigamiento a periodistas y medios independientes.

- En cuanto al uso de la legislación penal para criminalizar la expresión disidente o crítica hacia funcionarios públicos

El Estado boliviano debe reformar los artículos 282 al 290 que regulan los delitos contra el honor y despenalizar las expresiones vinculadas a temas de interés público.

- En cuanto a las restricciones a la libertad de expresión en la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación.

El Estado boliviano debe reformar la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación y derogar las restricciones a la libertad de expresión. En particular, se debe reformar el artículo 16, y el artículo 23 que incorporó al Código Penal el capítulo Delitos contra la dignidad del ser humano.

- En cuanto a los mecanismos de censura indirecta: la publicidad oficial y la renovación de licencias de radiodifusión

El Estado boliviano debe adoptar un marco normativo claro y transparente que regule el otorgamiento de la publicidad oficial. En este sentido, se debe reformar el DS No. 181 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios para definir criterios claros para la contratación de medios de comunicación.

Por otro lado, el Estado boliviano debe adecuar el proceso de renovación y concesión de licencias de radiodifusión a los estándares

internacionales, y abstenerse de promover un clima de autocensura y condicionamientos a la distribución de licencias.

- En cuanto a la ausencia de una ley de acceso a la información

El Estado boliviano debe adoptar una Ley de Acceso a la Información, que garantice un acceso a la información, amplio, completo, eficaz; con mecanismos y remedios claros y transparentes, y establezca un catálogo de excepciones compatible con la CADH.

VIII

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DE REUNIÓN: LA PROTESTA DE LOS DISCAPACITADOS

I. ANTECEDENTES

1. ¿Quiénes son los discapacitados?

Los discapacitados son un grupo vulnerable de la sociedad con capacidades distintas y que aglutina a miles de miembros que provienen de los nueve departamentos del país. Luego de que sus reclamos no fueran atendidos por las autoridades, el 21 de marzo de 2016, este grupo inició una marcha de protesta desde la ciudad de Cochabamba hacia la ciudad de La Paz recorriendo 379 kilómetros en 35 días en demanda de un bono estatal de 500 bolivianos por mes (aproximadamente 72 dólares estadounidenses) para cada persona con discapacidad, lo cual implicaría un monto total de 52 millones de dólares al año.

Este sector llegó a La Paz el 25 de abril demandando su derecho constitucional de petición a una reunión con el presidente Morales a objeto de explicarle las causas de su solicitud del bono estatal. Los discapacitados permanecieron durante 95 días en esa ciudad, periodo en el que fueron duramente reprimidos por la Policía, menospreciados y desprestigiados por altas autoridades del Estado, y nunca fueron recibidos por Morales. Finalmente, el 29 de julio se marcharon de La Paz sin conseguir la petición de reunión con Morales ni el bono estatal.

Capítulo

Como consecuencia de la represión producida por los órganos de seguridad del Estado durante los días de protesta en La Paz, se produjeron decenas de intoxicados por gases lacrimógenos, al menos 4 heridos y seis detenidos. Por otra parte, dos discapacitados que también se encontraban en situación de protesta fallecieron, en Cochabamba, a causa de un accidente de tránsito.

2. La represión y la inacción culpable de los órganos de seguridad del Estado en Bolivia

La represión y la inacción culpable a cargo de los órganos de seguridad del Estado han tenido un alarmante crecimiento desde la asunción del presidente Morales en 2006. Desde ese año, dichos órganos participaron en numerosas represiones que generaron decenas de muertes y centenares de personas heridas en casos tales como Caranavi, La Calancha, Tipnis, Takovo Mora, las pugnas en la Alcaldía de Yapacaní, el conflicto con los cooperativistas mineros, entre muchos otros. Y, por otra parte, la inacción de los órganos han generado víctimas fatales como los casos Huanuni y Palmasola. Ahora bien, sobre este caso, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emite las Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 30 de agosto del presente año, en el marco de la Sesión 16º de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU. De dichas observaciones, el Comité: (1) “lamenta” los actos de violencia contra los discapacitados; (2) se preocupa por el “uso excesivo de la fuerza” que derivó en lesiones también a mujeres y niños del sector; y (3) pide investigación “imparcial e independiente” sobre la “represión y el uso de la violencia” que permita “enjuiciar” a los responsables.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

1. El inicio de la marcha de las personas con discapacidad en demanda de bono

a. La marcha parte desde Cochabamba rumbo a La Paz

El 21 de marzo de 2016, este grupo parte desde Cochabamba hacia La Paz en demanda de un bono mensual de 500 bolivianos en base a una calificación para los beneficiarios dado que las discapacidades son distintas. Jorge Flores, representante de este grupo de personas de La Paz, indica: “No existe una respuesta a nuestras peticiones y por eso empezamos este lunes una marcha”. Cabe señalar que, en la actualidad, este sector recibe un bono de 1,000 bolivianos anualmente, al cual consideran insuficiente para su manutención diaria y los medicamentos que requieren.464

b. No existe acuerdo entre una comisión del Gobierno y los discapacitados

El 16 de abril, se genera una tercera reunión entre una comisión del Gobierno y los discapacitados en la localidad de Patacamaya, a 95 kilómetros de distancia de La Paz. En dicha reunión no se obtiene un acuerdo dada la negativa de pagar el bono estatal solicitado por el sector. Según la ministra de Salud, Ariana Campero, los discapacitados “se retiran por voluntad propia” de la mesa de dialogo. Hasta el momento, los discapacitados han registrado 25 bajas durante la marcha a causa de problemas de salud y cansancio.465

464 Ver nota de prensa del diario El Diario de fecha 21 de marzo de 2016, Personas con discapacidad inician marcha. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2016/2016_03/nt160321/nacional.php?n=47&-personas-con-discapacidad-inician-marcha Ver también nota de prensa del diario Página Siete de fecha 21 de marzo de 2016, Discapacitados marchan hoy a La Paz desde Cochabamba. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/sociedad/2016/3/21/discapacitados-marchan-desde-cochabamba-90528.html 465 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 17 de abril de 2016, No prospera la intención de diálogo en Patacamaya. Disponible en: https://

c. El Gobierno descalifica la marcha y el rector de la Universidad Mayor de San Andrés ofrece mediar en el conflicto

El 20 de abril, los discapacitados llegan a El Tolar, una población ubicada a 70 kilómetros de La Paz. La ministra de Justicia, Virginia Velasco, señala que la marcha está politizada y acusa de ello a los alcaldes José María Leyes (Cochabamba), Luis Revilla (La Paz), y Soledad Chapetón (El Alto). Velasco declara: “Pero desde luego ellos [los discapacitados] están viniendo utilizados políticamente y apoyados por ellos [los alcaldes].”466 Por su parte, el rector Albarracín se ofrece a mediar en el conflicto e insta a “no desahuciar el diálogo” a objeto de evitar enfrentamientos, represión, incluso derramamiento de sangre.467

d. El Ministerio de la Presidencia solicita el dialogo, pero indica que el pago es “inviable”

Ese mismo día, el Ministerio de la Presidencia envía una carta a los marchistas en las que solicita el dialogo, pero ésta también indica que “la petición del pago de 500 Bs, como renta mensual para personas con discapacidad, es inviable”.468

correodelsur.com/politica/20160417_no-prospera-la-intencion-de-dialogo-en-patacamaya.html

466 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 20 de abril de 2016, Ministra de Justicia vincula a la caravana con alcaldes opositores. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160420/ministra-justicia-vincula-caravana-alcaldes-opositores

467 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 21 de abril de 2016, UMSA quiere mediar en lío de discapacitados. Disponible en: http://www.eldeber. com.bo/bolivia/umsa-quiere-mediar-lio-discapacitados.html

468 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 21 de abril de 2016, Los discapacitados retoman su marcha a La Paz y el Gobierno reitera su invitación al diálogo. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/sociedad/discapacitados-Paz-Gobierno-invitacion-dialogo_0_2476552396.html

e. Los discapacitados llegan a El Alto y piden una reunión con el presidente Morales

El 24 de abril, llega la marcha a la ciudad de El Alto (aledaña a La Paz) con aproximadamente medio millar de personas y solicitan una reunión con Morales. Un dirigente del sector, César Ugarte Flores, declara: “Hemos pedido a nuestro presidente que con él tendríamos que negociar o ver nuestra demanda de la renta de 500 bolivianos para todos los hermanos con discapacidad”. Ugarte expresa su esperanza de que Morales les reciba porque él sí “va a entender” la demanda del sector y asegura que sus ministros “han tergiversado la información”.469

2. Los discapacitados llegan a La Paz y activan su derecho a la petición

f. La marcha ingresa a La Paz, solicitan una reunión con el presidente Morales, y el ministro de Economía asegura que no se pagará el bono

El 25 de abril, luego de 35 días de marcha, los discapacitados ingresan a la ciudad de La Paz, donde reciben la solidaridad de la sociedad civil. David Cayo, uno de los dirigentes del sector, indica: “Estamos firmes por una redistribución más equitativa de los recursos del Estado, lo que pedimos es u bono de 500 bolivianos mensuales, el Gobierno dice que definitivamente no se puede atender esta demanda […] agotaremos [todas] las instancias de diálogo para que nuestro Presidente [Morales] nos acepte”. Por su parte, el dirigente Ugarte declara: “Las personas con discapacidad tenemos una de-

469 Ver nota de prensa de la página web de la agencia de noticias EFE de fecha 24 de abril de 2016, La marcha de personas con discapacidad llega a La Paz y pide una reunión con Morales. Disponible en: http://www.efe.com/efe/america/sociedad/la-marcha-de-personas-con-discapacidad-llega-a-paz-y-pide-una-reunion-morales/20000013-2906648

manda justa. La demanda es la renta de 500 bolivianos para todos los hermanos con discapacidad sin ninguna discriminación”.470

Por otro lado, el ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Arce Catacora, señala que el pedido es “desmedido”. El viceministro de Igualdad y Oportunidad, Antonio Pérez, confirma que el Gobierno no pagará dicho bono y señala que la oposición utilizó a los discapacitados. Los marchistas instalan una vigilia en la plaza San Francisco dado que la plaza Murillo –lugar donde se encuentran los órganos Ejecutivo y Legislativo– está cerrada y bajo resguardo policial.471

g. Los discapacitados piden una reunión con el presidente Morales luego de descartar solicitud del ministro Quintana

El 26 de abril, el ministro Quintana propone una reunión con el sector, pero ésta es rechazada porque no incluye la demanda del bono mensual. El dirigente Alex Vásquez señala: “Hemos iniciado esto [la marcha] para conversar sobre los 500 bolivianos de renta para todas las personas con discapacidad, ese es el fundamento que nos ha movido […]. Queremos una propuesta concreta sobre el punto del bono. Sabemos que cerrándonos en 500 bolivianos nuestra postura sería intransigente, nosotros estamos abiertos al diálogo […]”. Por su parte, el dirigente Cayo indica: “Vamos a esperar que Evo Morales nos reciba”.472

470 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de abril de 2016, Los discapacitados llegan a La Paz tras más de un mes de caminata. Disponible en: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/sociedad/Marcha-discapacitados-llega-Paz-caminata_0_2478952218.html Ver también nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 25 de abril de 2016, Luego de 35 días de marcha, la caravana llega a La Paz en medio de muestras de solidaridad. Disponible en: http://www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160425/ luego-35-dias-marcha-caravana-llega-paz-medio-muestras-solidaridad 471 Ibídem.

472 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 26 de abril de 2016, Diálogo entre Gobierno y personas con discapacidad se traba. Disponible en: http:// www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160426/dialogo-gobierno-personas-discapacidad-se-traba

h. La Policía reprime a los discapacitados y el entonces Defensor del Pueblo, Rolando Villena, critica la represión

El 27 de abril, los discapacitados se dirigen a Plaza Murillo, fuertemente resguardada por la Policía. Una vez ahí, los marchistas intentan superar las barras metálicas –de más de dos metros de alto– colocadas en las ocho calles de acceso, por lo cual son atacados por los policías con agentes químicos en varias ocasiones. Como producto de ello, decenas de personas reciben atención médica, incluidas mujeres y menores de edad.473

El ministro de Gobierno, Carlos Romero, asegura que las barras metálicas fueron colocadas para evitar “agresiones” entre los discapacitados y la Policía. Por su parte, el entonces viceministro de Régimen Interior, Rodolfo Illanes, niega la utilización de los gases lacrimógenos contra los discapacitados y señala que fue contra los “infiltrados”. Illanes indica: “Lo que ha sucedido frente a la agresión de estos sujetos […] es que los policías han lanzado un pequeño rocío de agentes químicos, no a los discapacitados, sino a estos tres sujetos claramente señalados”.474

Ante estos hechos, el defensor Villena declara: “Hacemos conocer nuestra más absoluta y drástica condena por la gasificación de la que fueron objeto, sin ninguna consideración por su larga caminata, su estado de indefensión y alta vulnerabilidad […]. Lamentamos la insensibilidad y la irracionalidad con que actúa el Gobierno, en este caso, primero construyendo una cerca de alta protección para evitar que este grupo de […] ciudadanos puedan ingresar a la plaza

473 Ver nota de prensa de la página web de la agencia de noticias EFE de fecha 27 de abril de 2016, La Policía boliviana reprime con gases químicos una manifestación de discapacitados. Disponible en: http://www.efe.com/efe/america/ sociedad/la-policia-boliviana-reprime-con-gases-quimicos-una-manifestacion-de-discapacitados/20000013-2910020 Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 27 de abril de 2016, Reacción de la Policía genera indignación. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/policia-reprime-discapacitados-y-sube.html

474 Ver nota de prensa del diario El Diario de fecha 28 de abril de 2016, Vergonzosa represión a personas con discapacidad. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2016/2016_04/nt160428/sociedad.php?n=58&-vergonzosa-represion-a-personas-con-discapacidad

Murillo y ejercer el legítimo derecho a la protesta, la demanda y la petición, que no puede negarse a ninguna persona”.475

i. La Policía agrede y arresta a periodista para que borre las imágenes de su cámara sobre la represión a los discapacitados

Ese mismo día, el periodista Jesús Alanoca, quien es corresponsal del diario El Deber, es agredido y arrestado por tres policías de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales cuando cubría la agresión policial contra los discapacitados, y se le exige que borre las imágenes captadas. Posteriormente, es trasladado a la Policía hasta que es liberado por representantes del Ministerio de Gobierno.476

j. La OACNUDH en Bolivia expresa su preocupación por los discapacitados y lamenta la represión

El 28 de abril, la OACNUDH en Bolivia emite un comunicado en el que expresa su preocupación “respecto a la situación de las personas con discapacidad que se encuentran movilizadas desde hace más de 35 días y lamenta los hechos de violencia ocurridos el pasado 27 de abril de 2016”. La OACNUDH también solicita a las autoridades policiales “precautelar la integridad física de las personas con discapacidad movilizadas en el marco de su derecho a reunión y manifestación pacífica”. Finalmente, señala que la OACNUDH “seguirá monitoreando” la situación de este sector.477

475 Ver comunicado de la página web de la Defensoría del Pueblo de fecha 27 de abril de 2016, Defensor Villena repudia la represión contra las personas con discapacidad. Disponible en: http://www.defensoria.gob.bo/sp/noticias_ proc.asp?Seleccion=2467

476 Ver nota de prensa del diario El Deber de fecha 27 de abril de 2016, Detienen a periodista de EL DEBER en represión a discapacitados en La Paz. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/detienen-periodista-deber-represion-discapacitados.html

477 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 28 de abril de 2016, ONU exhorta a Gobierno y personas con discapacidad a dialogar. Disponible en: http:// www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160428/onu-exhorta-gobierno-personas-discapacidad-dialogar Ver comunicado en la página web

K. La Iglesia Católica critica a la Policía por la represión y la ministra Paco cuestiona a la Iglesia

Ese mismo día, la Conferencia Episcopal Boliviana critica la “insensibilidad” y la “falta de humanidad” de los policías que usaron agentes químicos contra los discapacitados que intentaban ingresar a la plaza Murillo. En un comunicado, dicha conferencia indica que “ante la violencia usada contra las personas con discapacidad, […] alza su voz de solidaridad con los hermanos que han marchado hasta la sede de gobierno en demanda de mejores condiciones”. Por su parte, la ministra de Comunicación, Marianela Paco, indica que “la jerarquía del clero eclesial tiene que aprender protocolos de cuidado para las personas con discapacidad, le voy a recomendar eso, caso contrario es otra mera actitud politiquera de un otro sector”.478

l. Un grupo de ministros firma un acuerdo con los discapacitados que no forman parte de la movilización sin contemplar el bono y el sector movilizado critica

El 29 de abril, un grupo de discapacitados se reúne con una comisión integrada por varios ministros y firman un acuerdo que contempla varios elementos excepto el bono estatal mensual. Por otro lado, los discapacitados movilizados critican este hecho porque aún no consiguen reunirse con el presidente Morales para solicitar su demanda principal: el bono. Sobre el grupo de discapacitados que firma, el

de la ONU en Bolivia de fecha 29 de abril de 2016, OACNUDH-BOLIVIA exhorta al gobierno y a las organizaciones representativas de personas con discapacidad al diálogo para la búsqueda de una solución efectiva e integral a favor de los derechos de las personas con discapacidad. Disponible en: http://www.nu.org. bo/noticias/destacados-nacionales/oacnudh-bolivia-exhorta-al-gobierno-y-a-las-organizaciones-representativas-de-personas-con-discapacidad-al-dialogo-para-la-busqueda-de-una-solucion-efectiva-e-integral-a-favor-de-los-derechos-de-las-p/

478 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 29 de abril de 2016, Iglesia y ONU critican trato a personas con discapacidad. Disponible en: http://www. lostiempos.com/actualidad/nacional/20160429/iglesia-onu-critican-trato-personas-discapacidad

dirigente Vásquez indica: “No son otra cosa que sectores públicos que trabajan en los diferentes departamentos. Son más del MAS”.479

m. El viceministro Rada indica que la marcha de los discapacitados tiene “un sentido desestabilizador” y señala que el diálogo sólo será con los “niveles departamentales”

El 3 de mayo, el Gobierno cierra la posibilidad de un diálogo directo con el sector movilizado. El viceministro de Coordinación con los Movimientos Sociales, Alfredo Rada, declara: “Parece que hay sectores políticos de oposición que están intentando aprovechar este movimiento con otros fines, ese planteamiento de tomar la plaza Murillo a como dé lugar ya tiene un sentido político, y no reivindicativo, un sentido desestabilizador antes que una legítima demanda social.” En cuanto al diálogo, señala: “El diálogo baja a niveles departamentales, convocamos a que se puedan sumar a las mesas de diálogo porque ahí se va a ver la implementación de los acuerdos”.480 [Negrillas nuestras].

479 Ver nota de prensa del diario estatal Cambio de fecha 29 de abril de 2016, Discapacitados llegan a acuerdo pero un grupo sigue movilizado. Disponible en: http://www.cambio.bo/?q=node/5421 Ver también nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 30 de abril de 2016, Personas con discapacidad se sacan sangre en rechazo al acuerdo del Gobierno con afines. Disponible en: http:// www.lostiempos.com/actualidad/nacional/20160430/personas-discapacidad-se-sacan-sangre-rechazo-al-acuerdo-del-gobierno 480 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 04 de mayo de 2016, Gobierno: Los discapacitados buscan desestabilizar gestión. Disponible en: https:// correodelsur.com/politica/20160504_gobierno-los-discapacitados-buscan-desestabilizar-gestion.html Ver también nota de prensa del diario La Razón de fecha 03 de mayo de 2016, Gobierno rechaza diálogo directo con discapacitados movilizados y los convoca a sumarse a encuentros departamentales. Disponible en: http://www.la-razon.com/sociedad/Gobierno-discapacitados-movilizados-dialogos-departamentales_0_2483751686.html

n. La Policía prohíbe el ingreso de los discapacitados a Plaza Murillo

El 12 de mayo, la Policía restringe la libre circulación a los marchistas de este sector que pretendían ingresar a Plaza Murillo.481

o. La Policía reprime a los discapacitados con un saldo de 4 heridos y 6 detenidos, y el viceministro Rada dice que la marcha de este sector “tiene un tinte desestabilizador”

El 25 de mayo, alrededor de horas 11:00, los discapacitados tratan de ingresar a Plaza Murillo, la cual tiene sus ocho calles de ingreso bloqueadas con barras metálicas para impedir que la marcha de este sector llegue ahí. De este modo se produce la represión de la Policía que usa gases lacrimógenos y el carro Neptuno –que dispara agua a alta potencia– contra los marchistas. Como producto del conflicto, medios de prensa informan que existen 4 heridos, 6 detenidos, y una mujer en “estado de histeria” derivada a un centro médico. Cabe señalar que el Gobierno usa los medios de comunicación estatales para negar la representatividad de los marchistas.482 Por su parte, el viceministro Rada indica que la marcha de este sector “tiene un tinte desestabilizador”.483

481 Ver video en la página web del canal de televisión Unitel de fecha 12 de mayo de 2016, La Policía vuelve a reprimir ingreso de discapacitados a plaza Murillo. Disponible en: http://www.unitel.tv/noticias/la-policia-vuelve-a-reprimir-ingreso-de-discapacitados-a-plaza-murillo/

482 Ver nota de prensa de la agencia de noticias EFE en la página web de Infobae de fecha 25 de mayo de 2016, Bolivia: la policía volvió a reprimir con gases lacrimógenos a discapacitados. Disponible en: http://www. infobae.com/2016/05/25/1814111-bolivia-la-policia-volvio-reprimir-gases-lacrimogenos-discapacitados/ Ver la represión policial en el canal del diario La Razón en YouTube. Disponible en segundos 01:11 a 04:20, en: https://www.youtube.com/watch?v=ouHtGVj616U

483 Ver nota de prensa de la página web de la radio Erbol de fecha 25 de mayo de 2016, Rada: Marcha de discapacitados es desestabilizadora. Disponible en: http://www.erbol.com.bo/video/rada_marcha_de_discapacitados_es_ desestabilizadora

p. El flamante Defensor del Pueblo entrega dinero a los discapacitados que dejan la protesta, y este sector lo declara persona no grata

Ese mismo día se difunde un video en el que Tezanos está entregando dinero, en instalaciones de la Terminal de Buses de La Paz, a los discapacitados que dejan la protesta referente al bono mensual. Esto a tan sólo 12 días desde que asumiera el cargo de Defensor del Pueblo.484 Posteriormente, se califica como “alguien que ayuda a la gente” y admite haber entregado dinero como “ayuda humanitaria” a 16 discapacitados para que dejen La Paz y retornen a sus hogares, pero no revela el monto entregado.485

Por su parte, el presidente de la Federación de Personas con Discapacidad de Chuquisaca, Álex Vásquez, denuncia que Tezanos se acercó a varios de los marchistas para ofrecerles dinero y alejarlos de la protesta. Señala que fue declarado persona no grata. Vásquez declara: “[Tezanos] no es bienvenido porque está viniendo a dividir […]. Ayer estaba [en el lugar de la protesta], mientras el comité ejecutivo se reunía, trataba de disuadir a las personas para que se vayan y renuncien a algo vital, la renta mensual. Básicamente se ha demostrado y aclarado de que el Defensor del Pueblo está de parte del Gobierno y eso no es dable para su representatividad, porque se supone que es imparcial”.486

484 Ver la represión policial en el canal del diario La Razón en YouTube. Disponible en segundos 0:05 a 0:26, en: https://www.youtube.com/watch?v=cex2DRCVbRA

485 Ver nota de prensa del diario La Razón de fecha 25 de mayo de 2016, Defensor admite haber pagado pasajes a discapacitados y la dirigencia lo declara persona no grata. Disponible en: http://www.la-razon.com/sociedad/Defensor-pasajes-discapacitados-dirigencia-persona_0_2496950343.html Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 25 de mayo de 2016, Defensor admite que dio dinero a ‘desmovilizados’. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/ bolivia/defensor-admite-dio-dinero-desmovilizados.html 486 Ibídem.

q. fallecen dos discapacitados en situación de protesta y la ministra Paco critica su “actitud intransigente”

En las primeras horas del 9 de junio, un vehículo que se desplaza por una importante avenida de la ciudad de Cochabamba atropella –pese a las señales de alerta– a un grupo de discapacitados que se encuentra en vigilia a causa del reclamo del bono estatal que le es negado por el Gobierno. Como producto del accidente, fallecen dos personas con discapacidad, y otras cinco quedan heridas. Por su parte, la ministra Paco sostiene que el accidente fue consecuencia de la “actitud intransigente” de los discapacitados.487

r. Discapacitados ingresan en huelga de hambre solicitando reunión con el presidente Morales

El 29 de junio, nueve miembros del sector movilizado ingresan en huelga de hambre solicitando que el presidente Morales los reciba en una audiencia a objeto de explicarle su situación y así conseguir el bono estatal. La huelga tiene lugar en instalaciones de la APDHB y señalan que la misma consiste en no ingerir alimentos ni su medicación.488

3. Discapacitados se van de La Paz sin conseguir su petición de reunión con el presidente Morales ni el bono estatal

El 29 de julio, el sector movilizado deja dicha ciudad luego de permanecer 95 días sin que el presidente Morales los recibiera ni tam-

487 Ver nota de prensa de la página web de la agencia de noticias EFE de fecha 9 de junio de 2016, Dos discapacitados que protestaban en Bolivia mueren arrollados por un vehículo. Disponible en: http://www.efe.com/efe/america/ sociedad/dos-discapacitados-que-protestaban-en-bolivia-mueren-arrollados-por-un-vehiculo/20000013-2951048

488 Ver nota de prensa del diario El Diario de fecha 01 de julio de 2016, Personas con discapacidad en huelga de hambre. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2016/2016_07/nt160701/sociedad.php?n=62&-personas-con-discapacidad-en-huelga-de-hambre Ver también nota de prensa del diario El Deber de fecha 29 de junio de 2016, Marchistas inician huelga en la sede de Gobierno. Disponible en: http://www.eldeber.com.bo/bolivia/ marchistas-inician-huelga-sede-gobierno.html

poco conseguir el bono estatal. Durante su permanencia, la Policía bloqueó –durante 78 días– con barras metálicas el ingreso a Plaza Murillo con el objeto de impedir que este sector ingrese ahí.489

4. Sesión 16º de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU490

s. El sector de los discapacitados movilizados denuncia al Estado boliviano ante la ONU

El 17 de agosto y en el marco de la Sesión 16º de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, una dirigente del sector, Rosemary Guarita, solicita a la ONU que haga respetar los DD. HH. en Bolivia dada la brutal represión policial. Guarita declara: “[…] llegando a La Paz, el Gobierno ha puesto mallas metálicas de tres metros de alto y ha resguardado con muchos policías las ocho entradas de la plaza Murillo coartándonos un derecho”. Sobre la represión del 25 de mayo, indica: “Con patadas, puñetes, haciéndonos caer de las sillas de rueda, golpeándonos con sus escudos [policiales], pisándonos y gritando como en una guerra sin respetar a los niños ni mujeres”. Finalmente, declara: “Exigimos

489 Ver nota de prensa del diario Los Tiempos de fecha 30 de julio de 2016, Discapacitados dejan definitivamente La Paz. Disponible en: http://www.lostiempos. com/actualidad/nacional/20160730/discapacitados-dejan-definitivamente-paz Ver también nota de prensa del diario Página Siete de fecha 29 de julio de 2016, Personas con discapacidad se retiran de La Paz con lágrimas y aplausos. Disponible en: http://www.paginasiete.bo/sociedad/2016/7/29/personas-discapacidad-retiran-lagrimas-aplausos-104451.html

490 Dicha Convención se lleva a cabo entre el 15 de agosto y el 2 de septiembre en Ginebra (Suiza), en la cual el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se encarga de revisar la situación en los Estados partes. Este comité es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El caso de Bolivia es tratado en los días 17 y 18 de agosto. Ver nota de prensa del diario El Diario de fecha 15 de agosto de 2016, Personas con discapacidad llevan su caso ante ONU. Disponible en: http://www.eldiario. net/noticias/2016/2016_08/nt160815/sociedad.php?n=38

una investigación de todas las agresiones sufridas y un juicio de responsabilidad”.491

t. La ONU llama la atención a Bolivia por la “violencia y represión” policial contra los discapacitados y porque sus demandas quedaron “sin ser escuchadas”

Ese mismo día, luego de escuchar a la dirigente Guarita y de evaluar material audiovisual, la relatora especial de ONU para Bolivia, Silvia Quan-Chang, declara: “Quiero ahora llamar la atención de la […] delegación del Estado parte, debido a que las carencias de recursos económicos que dificulta la implementación de los servicios básicos no deben ser nunca motivo para restringir los derechos de las personas con discapacidad. Particularmente cuando éstas se manifiestan públicamente y demandan que sus derechos sean cumplidos. Me refiero a la […] movilización de personas con discapacidad […] que pretendían ser escuchados por el presidente Evo Morales para solicitar su apoyo con la asistencia de un bono social, para la asistencia de personas con discapacidad que viven en […] pobreza extrema”.492

La relatora Quan-Chang agrega: “Este comité tiene información sobre la violencia y represión de la cual fueron víctimas a manos de la policía de ese país, la que dejó como consecuencia un número considerable de personas con discapacidades de todo tipo, incluyendo a madres, mujeres y niños, lesionados y heridos y sus demandas sin ser escuchadas.” [Negrillas nuestras].

491 Ver nota de prensa del diario El Diario de fecha 18 de agosto de 2016, Personas discapacitadas denuncian ante ONU vulneración de derechos. Disponible en: http://www.eldiario.net/noticias/2016/2016_08/nt160818/ sociedad.php?n=60&-personas-discapacitadas-denuncian-ante-onu-vulneracion-de-derechos

492 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 18 de agosto de 2016, NNUU cuestiona violenta represión a discapacitados. Disponible en: https:// correodelsur.com/politica/20160818_nnuu-cuestiona-violenta-represion-a-discapacitados.html

u. La ministra de justicia critica a los discapacitados y los acusa de tener “cuestiones políticas partidarias”

En la sesión del día siguiente, la ministra Virginia Velasco declara: “Sobre la caravana invitamos a ustedes a [obtener] mayor información, [que] puedan analizar el contexto en que se desarrolló la misma y que no solamente se trató de reclamar por el sector, lamentablemente también se involucraron cuestiones políticas partidarias”.493

v. La ONU pide investigación “imparcial e independiente” sobre la “represión y el uso de la violencia” que permita “enjuiciar” a los responsables

El 30 de agosto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emite las Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado Plurinacional de Bolivia. En dicho documento se indica: “El Comité […] lamenta que funcionarios públicos se expresen de manera denigrante e irrespetuosa de las personas con discapacidad”. También señala: “El Comité lamenta los actos de violencia en contra de la integridad física y psicosocial de personas con discapacidad que ejercían su legítimo derecho a la manifestación pública. También preocupan las informaciones de uso excesivo de fuerza, intimidación y violencia física y verbal, cometida por agentes de policía, que condujeron a lesiones físicas en manifestantes, incluyendo mujeres y niños con discapacidad”.494

En cuanto a la solicitud de la investigación, el documento establece: “El Comité insta al Estado parte a que establezca un proceso de investigación imparcial e independiente para determinar las responsabilidades en los actos de represión y el uso de la violencia en el contexto de las manifestaciones sociales de personas con

493 Ver nota de prensa del diario Correo del Sur de fecha 19 de agosto de 2016, Ministra critica en la ONU marcha de discapacitados. Disponible en: https:// correodelsur.com/politica/20160819_ministra-critica-en-la-onu-marcha-de-discapacitados.html

494 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado Plurinacional de Bolivia. Agosto de 2016, párrafos 19 y 45, pp. 3 y 6.

discapacidad con miras a enjuiciar a los responsables así como la reparación física y psicosocial de quienes resultaron afectados”.495 [Negrillas nuestras].

Respecto al monto anual que el Estado paga al sector, el documento indica: “Al Comité le preocupa que más del 80% de las personas con discapacidad viva en condiciones de […] pobreza extrema, y que muy pocos reciban el apoyo de la renta solidaria. Además al Comité le preocupa que el apoyo económico es insuficiente para garantizar un nivel de vida adecuado para las personas con discapacidad y para cubrir los costos adicionales de la discapacidad”.496

III. LA CONSTITUCIÓN: EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

- En cuanto a los derechos fundamentales:

El art. 14.II determina que el Estado prohíbe y sanciona “toda forma de discriminación fundada en razón de […] discapacidad”. Por otro lado, el art. 15.I establece el derecho a la integridad en “física [y] psicológica”, también dispone que “nadie […] sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. El art. 15.II dispone que “todas las personas […] tienen derecho a no sufrir violencia física [o] psicológica” en la sociedad. Finalmente, el art. 15.III establece que el Estado debe adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar […] toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar […] dolor y sufrimiento físico […] o psicológico […] en el ámbito público”.497

495 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales […] Bolivia… Op. cit., párrafo 46, p. 6.

496 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales […] Bolivia… Op. cit., párrafo 63, p. 9.

497 Ver art. 15 párrafos I, II, y III de la CPE (“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia

- Respecto a los derechos civiles:

El art. 21.7 otorga el derecho a la “libertad de […] circulación en todo el territorio boliviano”. El art. 22 califica de inviolable “la dignidad” y el art. 23.I establece el derecho a la “libertad y seguridad personal”. Finalmente, el art. 24 otorga el “derecho a la petición” y también el derecho a la “obtención de respuesta formal y pronta”.

- En relación con los derechos de las personas con discapacidad:

El art. 70.1 determina que estas personas gozan, entre otros elementos, del derecho “a ser protegido […] por el Estado”. Por otro lado, el art. 71.I dispone prohibir y sancionar “cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia” a estas personas.

- En cuanto a las garantías jurisdiccionales:

El art. 109.I determina que los derechos reconocidos en la CPE son “directamente aplicables” y que “gozan de iguales garantías” para su protección.498 Por otra parte, el art. 110.I remite competencia a las autoridades para quienes vulneren “derechos constitucionales”, en tanto que el art. 110.II establece responsabilidad de los autores intelectuales y materiales. Finalmente, el art. 110.III genera responsabilidad a los autores inmediatos de los “atentados contra la seguridad personal”.499

como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. […]”).

498 Ver art. 109.I de la CPE (“Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. […]”).

499 Ver art. 110 de la CPE (“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas. II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales. III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”).

IV. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1. Derecho a la integridad personal

Como se ha señalado arriba, el Derecho Internacional de los DD. HH.500 establece que nadie debe ser sometido a tortura ni a tratos degradantes, respetando la integridad física de toda persona. Asimismo, la Corte IDH, además de lo expuesto por la CADH, ha extendido su interpretación considerando que más allá del sufrimiento físico, este tipo de maltratos conlleva a la “angustia moral”.501

2. La libertad de circulación

De acuerdo a los instrumentos internacionales que toma en cuenta esta investigación, es necesario señalar que existen ciertas disquisiciones entre la DUDH502 y la DADDH503: la primera admite distintas interpretaciones referentes al sujeto del derecho y de la obligación; por el contrario, la segunda es más precisa porque se limita a reconocer tal derecho sólo a los nacionales. De acuerdo al profesor Daniel O’Donnell, el PIDCP y la CADH resultan ser “más armoniosas”, puesto que “reconocen a la persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado como titular de la libertad de circulación”.504

500 Ver art. 7 del PIDCP (“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. […]”). Art. 5.1 y 5.2 de la CADH (“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […]”).

501 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacres del Mozote… Op. cit., p. 54, párrafo. 147.

502 Ver art. 13.1 de la DUDH (“Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”).

503 Ver art. VIII de la DADDH (“Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”).

504 O’Donnell, Daniel. Derecho internacional… Op. cit., p. 583.

Conforme al Comité de Derechos Humanos, la libertad de circulación es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”.505 Por tanto, esta libertad no puede ser restringida por motivaciones de orden político o ideológico.

3. Derecho de reunión

Los cuatro instrumentos internacionales que toma en cuenta esta investigación contemplan este derecho. Es importante destacar que sólo la DADDH506 clasifica dos clases de reuniones.

V. OBSERVACIONES fINALES

CPE:

Se violó el art. 14.II porque el Estado cometió discriminación contra el sector movilizado de los discapacitados al no atender sus demandas, ser menospreciados por los ministros, y también porque el presidente Morales no los recibió. Resulta evidente que dicho sector no recibió el mismo trato que otros.

Se infringió el art. 14.III, puesto que el Estado no garantizó a este sector el ejercicio de algunos derechos establecidos en la CPE y en los tratados internacionales de DD. HH.

En relación con el art. 15.I, se afectó al derecho a la integridad física porque se produjeron decenas de intoxicados con agentes químicos, al menos 4 heridos, y la integridad psicológica de otros manifestantes. Respecto al art. 15.II, se ha violado el derecho a no sufrir violencia física y psicológica. Sobre las disposiciones del art. 15.III, el Estado: (1) no previno el efecto que tendría la larga marcha, la situación de protesta en las vías públicas de La Paz y Cochabamba, y la represión policial sobre los discapacitados; (2) no eliminó las acciones de uso

505 Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 27, párr. 1.

506 Ver art. XXI de la DADDH (“Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.”).

excesivo de la fuerza policial, las mismas que derivaron en dolor, y sufrimiento físico y psicológico; ni (3) tampoco sancionó a los policías por la excesiva represión del 27 de abril y del 25 de mayo.

Se transgredió el art. 21.4 porque la Policía prohíbe que los discapacitados puedan reunirse en Plaza Murillo. Se violentó el art. 21.7, puesto que se restringió la libertad de circulación al negarles el acceso a Plaza Murillo por 78 días continuos. Se incumplió el art. 22 dado que el Estado no respetó ni protegió la dignidad de los marchistas. Se infringió el art. 23.I porque, al menos, se detuvo a seis discapacitados por ejercer su derecho a manifestarse; por otra parte, la seguridad personal de decenas de protestantes y de –al menos–cuatro heridos ha sido vulnerada por acciones de la Policía.

Se violó el art. 24 porque el presidente Morales no accedió a la petición del sector movilizado de tener una audiencia con dicha autoridad ni tampoco dicho sector obtuvo respuesta “formal y pronta” sobre ese pedido. Cabe señalar que Morales sí ha tenido reuniones, de carácter oficial, con muchos otros sectores de la sociedad. De ello, se señala que este sector ha recibido un trato desigual a otros sectores.

El Estado incumplió el art. 70.1 porque los discapacitados movilizados no fueron protegidos por el Estado; al contrario, sufrieron represión de parte de éste. También se violó el art. 71.I porque el Estado no prohibió ni sancionó los actos de policías y funcionarios públicos que derivaron en discriminación, maltrato y violencia a los discapacitados.

También se incumplieron los artículos 109.I, 110.I, 110.II, y 110.III.

DUDH:

Se han violado los artículos 2, 3, 5, 7, 9, 13.1, 20.1 y 22.

DADDH:

Se han violado los artículos I, II, VIII, XI, XVII, XXI, XXIV, X XV y XVI.

PIDCP:

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 2.1.

Se violó el art. 7 al generarse decenas de intoxicados por agentes químicos y, mínimamente, cuatro heridos como producto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Se transgredió el art. 9.1 dado que, el 25 de mayo, se produjeron 6 detenciones arbitrarias. Asimismo, se violentó el art. 9.5 porque las personas ilegalmente detenidas no han obtenido reparación alguna de parte del Estado.

Se infringió el art. 12.1, puesto que la Policía impidió que el sector movilizado de los discapacitados pueda circular libremente por algunas calles de La Paz.

Se incumplió el art. 21 porque los órganos de seguridad del Estado no permiten al sector llevar a cabo sus reuniones y deliberaciones en Plaza Murillo.

Con relación al art. 26, éste fue transgredido porque –al no ser atendido su derecho constitucional a la petición ni tampoco recibir respuesta– el presidente Morales ha discriminado a este sector vulnerable de la sociedad.

CADH:

Se violó el art. 1 porque el Estado no respetó los derechos y libertades de este instrumento, y tampoco garantizó el libre y pleno ejercicio de las personas porque existió discriminación hacia el sector.

El Estado boliviano adquiere responsabilidad jurídica internacional por transgredir el art. 5.1, puesto que no se respetó la integridad física ni moral de las decenas de intoxicados ni de, al menos, cuatro heridos. Tampoco respetó la integridad psíquica de la mujer internada en “estado de histeria”.

Se transgredió el art. 5.2 porque las víctimas fueron sometidas a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Se violentó el art. 7.1 porque se negó el derecho a la seguridad personal de las víctimas.

Se infringieron los artículos 7.2, 7.3 y 7.4 a causa de –al menos–los seis detenidos.

Se incumplió el art. 15 porque la Policía no permite a los discapacitados llevar a cabo una “reunión pacífica y sin armas” en Plaza Murillo.

Se violó el art. 22.1 dado que la Policía no permite al sector hacer pleno uso de su derecho a circular.

Se transgredió el art. 24.

Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad:

El Estado boliviano violó los artículos 1, 4, 5, 8, 14, 15, 16, 17, 18 y 28.

VI. RECOMENDACIONES

El Estado debe efectivizar las solicitudes establecidas en las Observaciones finales sobre el informe inicial del Estado Plurinacional de Bolivia emitidas, el 30 de agosto, en el marco de la Sesión 16º de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU.

Este libro se terminó de imprimir en el mes de septiembre de 2016 en los talleres gráficos de Imprenta Imago Mundi Santa Cruz de la Sierra Bolivia

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