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Principio de preclusión de la prueba arts. 143, 144 y 145 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

cuestión que motiva su intervención, requieren que el funcionario que la reciba o la tome tenga facultad procesal para ello, es decir, jurisdicción y competencia.

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No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso, y que ella se haya tomado en tiempo oportuno, en la forma y en el lugar adecuado.

El Principio de la Formalidad y Legitimidad se refleja también en disposiciones legales de CPCM. En cuanto a la formalidad, se parte del Principio de Dirección y Ordenación del Proceso regulado en el art. 14 CPCM, en relación con el art. 3 CPCM. Esto indica que en la actividad de dirigir el proceso, el juez debe ser garante que el acto que se va a realizar, respeten ciertas solemnidades, como en el caso de publicidad que habla el art. 9, contradicción art. 4 CPCM, igualdad art. 5 CPCM, como en el caso particular del anticipo de una prueba regulado en el art. 326 CPCM, como es el caso del reconocimiento judicial art. 390 y siguientes CPCM en donde se hacen necesarios que el juez respete los principios anteriormente mencionados, el contenido del dictamen pericial art. 376 CPCM. El tema de los medios de prueba de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información regulado en el art. 396 al 401 CPCM.

Todo está vinculado a temas como la cadena de custodia de la prueba que contempla el art. 322 CPCM, el aseguramiento de la prueba art. 323 al 325 CPCM. Eso significa que, si el juez no respeta esas solemnidades y formalidades de las pruebas, podría recaerse en una prueba ilícita que habla el art. 2 inciso 3 en relación con el art. 316 CPCM y como consecuencia objeto de una impugnación por vía de las nulidades de las actuaciones judiciales que habla el art. 232 CPCM, una revocatoria del acto que prescribe el art. 503 al 507 CPCM, o una apelación de conformidad al art 510 CPCM, y una casación como lo prescribe el art. 523 N 12° CPCM.

12) De la Preclusión de la Prueba . arts. 143, 144, 145 CPCM.

Es consecuencia de lo anterior, ya que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertirlas, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no puede ejercer su defensa. Es una de las aplicaciones del principio

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general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y disminuir los inconvenientes del sistema escrito.

Este principio es importante tomarlo en cuenta en materia del ofrecimiento de la prueba. En el caso de la parte actora con su demanda art. 276 CPCM, con su ampliación sin haberse contestado la demanda, la parte demandada con su contestación de la demanda art. 284 CPCM , y su reconvención art. 285 CPCM, es el plazo preliminar para ofertar su prueba. Y por excepción podría modificarse esos momentos procesales para ofertarse la prueba cuando estamos en el caso de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que habla el art. 307 CPCM. El caso de presentación de nuevos documento o informes de peritos que habla el art. 308 CPCM, y en el caso del principio general de la suspensión de los plazos que habla el art. 146 CPCM.

13) Principios de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba art. 10 y 14 CPCM.

Para la eficacia de la prueba y para el cumplimiento de sus formalidades y respetar la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su recepción. Este principio contribuye a la autenticidad, seriedad, la oportunidad, la pertinencia y validez de la prueba. De lo contrario, el debate probatorio se convertiría en una lucha privada, y la prueba dejaría de tener el carácter de acto procesal de interés público.

La inmediación permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos.

Pero significa también este principio que el Juez no debe permanecer inactivo, no hacer el papel de simple órgano receptor de la prueba, sino que debe de estar provisto de facultades para intervenir activamente en su práctica. Solo así puede decirse que el Juez es director del debate probatorio. Es el complemento indispensable de la inmediación. Se trata en realidad de dos principios, pero tan íntimamente vinculados, que es preferible reunirlos en un solo enunciado.

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En la práctica forense del CPCM, se divide en dos actos: 1.) En cuanto a la admisibilidad de la prueba en la que se califica aspectos de forma, y de fondo que puedan viciar la admisión de una prueba, y el juez en ese acto de inmediación debe de calificarlo partiendo de lo que establece el art. 2 inc. 3 ° en relación con el art. 316 CPCM, que servirá de parámetro para verificar si la prueba ofertada es o no admisible. Este acto primero su máximo expresión se observa en la audiencia preparatoria, en la que se califican esos elementos de admisibilidad de una prueba regulado en el art. 292 CPCM, relativo al proceso común, y en el proceso abreviado, se advierte en audiencia única regulada en el art. 428 CPCM. 2.) Debe de identificarse como la fase de producción de la prueba en el caso de los procesos comunes desde la fecha que se hizo la audiencia preparatoria, en donde se hubieren ordenado pericias que deben de realizarse antes de llegar a una audiencia probatoria art. 402 en relación con el art. 406 CPCM; y en el proceso abreviado la producción de la prueba puede comenzar antes de la audiencia única como lo prescribe el art. 419 CPCM, que se refiere a proposición de prueba para practicarla antes de la audiencia como durante la misma regulada en el art. 428 CPCM.

Es de hacer la aclaración que por regla general en todos los actos de producción de prueba el juez debe de estar presente, pero el legislador no aclaró en aquellas experticias que son eminentemente técnicas y científicas en donde el juez únicamente juramenta al perito y se le proporcionan los materiales para que realicen la experticia, no necesariamente tendrá que estar el juez en todo el procedimiento técnico o científico cuando se realiza la producción de la prueba, como el caso de ver calidades de sustancias, experticias caligráficas, dactilares, y lo único que debe realizar el legislador es cuando se toma la muestra para realizar la experticia, pero eso no obsta para que las partes pidan como derecho de contradicción pedir la presencia del juez en todo el procedimiento cuando hubiesen peritos en discordia, teniendo claro qué es una pericia de parte art. 377 CPCM y la pericia judicial art. 380 CPCM, puesto que la primera no es necesario que esté presente el juez, pero en el caso de la segunda si es necesaria su presencia, y dependiendo el caso de esta última, deberá estar el juez presente desde la toma de muestra hasta la finalización del procedimiento científico o técnico.

En todo este tipo de prácticas es necesario respetar el principio de inmediación por parte del juez que emitirá la resolución definitiva, pero el art. 10 CPCM establece

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una excepción cuando se refiere a diligencias probatorias que deban realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal a un juez distinto que practicará la misma.

14) Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y la apreciación de la prueba arts. 13, 14 CPCM.

Cuando se habla del principio de imparcialidad del juez en la dirección y la apreciación de las pruebas, esto tiene que ver con la garantía del debido proceso, del juez independiente e imparcial que regula nuestra constitución en el art. 172 inc. 3, en el cual el juez está obligado a respetar únicamente a la constitución y a las leyes. Este tema tiene íntima relación con lo que regula el art. 1 CPCM. Que se refiere al derecho a la protección jurisdiccional. Esto consiste que el juez debe garantizar una tutela judicial efectiva, respetar el derecho constitucional configurado, la obligación de argumentar y fundamentar sus decisiones. Esto se encuentra regulado en el art. 1, 2, 3, 216, 217, 218 y 416 CPCM, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.1. La dirección del debate probatorio, por el Juez impone necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando decreta pruebas oficiosamente o a solicitud de partes, como cuando valora los medios allegados al proceso.

En este principio se refiere también a la apreciación de la prueba que tiene íntima relación con que el juzgador maneje temas muy importantes como es la libertad probatoria, lo que son los sistemas de valoración de la prueba, más aún cuando tiene que aplicar lo que es la sana crítica y cuando está ante el sistema de valoración de la prueba tasada o tarifa legal, porque en cada uno de esos sistemas de valoración de la prueba opera de distinta manera, y eso puede verse en el art. 416 CPCM, que desarrolla los sistemas de valoración de prueba que ha de aplicar el juzgador en nuestro sistema judicial. Para el caso de la sana crítica tiene que tener claro qué son los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia; y en el caso del sistema valoración de la prueba tasada o tarifa legal, tiene que conocer la clasificación de los instrumentos que pueden ser públicos, auténticos o privados arts. 331, 332 CPCM, en relación al art. 1570, 1571 y 1573 C.C., así como tener dominio del tema que desarrolla el art. 1316 C.C. que se refiere de los requisitos de existencia y validez para que un acto o contrato sea válido.

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Estos sistemas de valoración de la prueba son herramientas básicas que debe de manejar un juez para apreciar adecuadamente las pruebas, porque para el caso del CPCM, todas las pruebas periciales, inspecciones, debe utilizar el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica art. 389 CPCM. Y en el caso de la prueba documental, debe ocupar el sistema de valoración de la prueba tasada o tarifa legal, a excepción de los documentos privados cuando se les hubiere alegado la falsedad conforme al art. 341 inc. 2 CPCM, estos documentos puede valorarlos bajo el sistema de valoración de la sana crítica no obstante de ser un documento. En conclusión, todas las pruebas documentales que regula el art. 331, 332 y 416 CPCM, serán valorados por las reglas de prueba tasada o tarifa legal, y por exclusión todas las demás pruebas serán valoradas desde las reglas de la sana crítica.

En este principio de apreciación de la prueba, el juez debe identificar qué es prueba ilícita, irregular, regular y cuando es nula. Cómo debe comenzar su valoración partiendo de los aspectos de forma para culminar con los aspectos de fondo de la prueba art. 217 CPCM.

15) Principio de la Originalidad de la Prueba.

Implica que en materia de juzgamiento, debe de partirse de pruebas directas y no de pruebas de referencia, porque de lo contrario no se podría acreditar un hecho sino se utiliza el medio original que la ley exige para cada caso.

Este principio significa, que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquel, se tratara de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras, son las inspecciones sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplo de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquellos les informaron; si existe el documento original de contrato, debe allegárseles en vez de utilizar una copia o reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erróneas. Esto rige tanto para lo civil como para lo penal.

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A manera de ejemplo puede aportarse los siguientes: art. 1279 C.C. referente a las donaciones entre vivos; art. 1605 inc. 2 C.C. la venta de los bienes raíces, y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria, serán otorgadas en escritura pública; art. 1883 C.C relativo al mandato que se relaciona con el art. 68 CPCM; art. 2025 C.C. relativa al contrato de renta vitalicia; art. 2159 C.C relativo- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Para todos estos casos de conformidad al art. 2 de la Ley de Notariado, el documento original que deberá presentarse es el testimonio de escritura matriz; y en el caso para probar la propiedad de un bien inmueble y una hipoteca, será por medio de una certificación extractada del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para establecer el estado familiar de una persona de conformidad al art. 195 C. Fam., deberá acreditarse con la certificación de partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte según el caso, con la certificación del Registro Familiar.

16) Principio de la Concentración de la Prueba. art. 403 CPCM.

Este principio quiere decir que debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso. La práctica de la prueba por partes o repetida, “pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad”, impide el debido cotejo, la mejor apreciación. Justifica este principio, que se procure la práctica de la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda a cuando no ha sido posible en aquella o se trate de hechos ocurridos con posterioridad o fue denegada por el juez injustificadamente, como ocurre, por fortuna, en nuestros procesos civiles, ordinarios y especiales. Igualmente que se practique en una audiencia o en varias continuas.

Este principio se ve corroborado en la audiencia preparatoria regulado en el proceso común en el art. 292 CPCM y en la audiencia probatoria en el art. 402 en relación con el art. 406 CPCM y en los procesos especiales que se les aplica el proceso abreviado art. 428 CPCM, en materia de producción de la prueba se busca en estas audiencias que en un solo acto se realice el mayor número de actividades probatorias, pero la máxima expresión del principio de concentración lo encontramos al momento de valorar la prueba y argumentar y fundamentar la sentencia definitiva como está regulado en los arts. 216, 217 y 218 CPCM.

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