EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
cuestión que motiva su intervención, requieren que el funcionario que la reciba o la tome tenga facultad procesal para ello, es decir, jurisdicción y competencia. No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso, y que ella se haya tomado en tiempo oportuno, en la forma y en el lugar adecuado. El Principio de la Formalidad y Legitimidad se refleja también en disposiciones legales de CPCM. En cuanto a la formalidad, se parte del Principio de Dirección y Ordenación del Proceso regulado en el art. 14 CPCM, en relación con el art. 3 CPCM. Esto indica que en la actividad de dirigir el proceso, el juez debe ser garante que el acto que se va a realizar, respeten ciertas solemnidades, como en el caso de publicidad que habla el art. 9, contradicción art. 4 CPCM, igualdad art. 5 CPCM, como en el caso particular del anticipo de una prueba regulado en el art. 326 CPCM, como es el caso del reconocimiento judicial art. 390 y siguientes CPCM en donde se hacen necesarios que el juez respete los principios anteriormente mencionados, el contenido del dictamen pericial art. 376 CPCM. El tema de los medios de prueba de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información regulado en el art. 396 al 401 CPCM. Todo está vinculado a temas como la cadena de custodia de la prueba que contempla el art. 322 CPCM, el aseguramiento de la prueba art. 323 al 325 CPCM. Eso significa que, si el juez no respeta esas solemnidades y formalidades de las pruebas, podría recaerse en una prueba ilícita que habla el art. 2 inciso 3 en relación con el art. 316 CPCM y como consecuencia objeto de una impugnación por vía de las nulidades de las actuaciones judiciales que habla el art. 232 CPCM, una revocatoria del acto que prescribe el art. 503 al 507 CPCM, o una apelación de conformidad al art 510 CPCM, y una casación como lo prescribe el art. 523 N 12° CPCM. 12) De la
Preclusión de la Prueba . arts. 143, 144, 145 CPCM.
Es consecuencia de lo anterior, ya que se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su recepción y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertirlas, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no puede ejercer su defensa. Es una de las aplicaciones del principio 49