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Instrumentos deteriorados, art. 342 CPCM
DOCUMENTOS PÚBLICOS COMO MEDIOS DE PRUEBA
Una calificación muy importante del documento es la autenticidad, el documento auténtico ha sido definido por la Jurisprudencia como aquél que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido.
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De los documentos o instrumentos públicos notariales interesan principalmente al proceso civil, por tener como contenido la constitución, modificación o extinción de relaciones jurídicas privadas, la especie llamada escritura pública.
Otras subespecies del documento público notarial son las actas, o descripción de hechos presenciados por el Notario, y los testimonios o trascripción de documentos por exhibición.
Más restringido es el concepto de documento fehaciente, o sea el que hace fe, pero siempre en armonía con su naturaleza. Los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada. Si no quedó demostrada tras la impugnación, los instrumentos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.
En el art. 265 C.Pr.C. ya describimos anteriormente el reconocimiento de los instrumentos privados es así como también podemos describir cuales son estos: Art. 1573205. C.C. encontramos el instrumento privado reconocido judicialmente el cual constituye prueba.
Instrumentos deteriorados
Art. 342.- Los instrumentos rotos, quemados, raspados o deteriorados en su parte sustancial no harán fe en cuanto al hecho que con ellos se pretenda establecer. Lo anterior no tendrá lugar cuando, pese a configurarse cualquiera de los supuestos anteriores, sea inteligible el contenido del instrumento y su sentido no se vea afectado por el deterioro.
El art. 263 del código de procedimientos civiles vigente206 tiente relación con este artículo, ahí podemos ver la misma disfunción en cuanto a la validez de los
205 CÓDIGO CIVIL. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859; fecha de Publicación 1° de mayo de 1860. 206 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.
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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
instrumentos que han sido dañados tomando como medida que su parte sustancial permanezca intacta, caso contrario de no ser inteligible no tendrá validez el instrumento.
Otros Instrumentos
Art. 343 CPCM. - Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares.
Instrumentos extendidos en lengua extranjera
Puede impugnarse un instrumento público por la vía, de la nulidad, cuando se acredita que él no ha cumplido con las formalidades y requisitos exigidos por la ley para su validez, según su naturaleza, o cuando se sostiene que el funcionario otorgante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizó.
Debemos dejar establecido que aquí se ataca al instrumento público por su nulidad, con independencia de la nulidad que pueda afectar al acto o contrato de que da testimonio dicho instrumento, o la nulidad de dicha relación con el contenido mismo del instrumento.
Pueden presentarse dos situaciones:
1. Que la parte acompañe el instrumento y la correspondiente traducción. En este caso, la traducción vale, salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un perito, al cual lo designa el tribunal y a costa del que solicita su intervención. 2. Que el instrumento no se acompañe traducido. En este caso, se manda traducir el instrumento por un perito, designado al efecto por el tribunal, a costa del que presenta el documento. 3. Falsedad de las declaraciones
Las declaraciones contenidas en el instrumento público afectan sólo a las partes, lo cual no obsta para que pueda acreditarse la falsedad de esas declaraciones, sea en un juicio penal o en uno civil.
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