22 minute read

La excepción de prueba art. 314 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

estas están fundamentadas en el derecho extranjero, los presupuestos procesales que se deben cumplir para presentar la prueba que acredita el derecho invocado, y por supuesto el vigilar como el juez calificara, admitirá y valorara esa prueba que acredita el derecho extranjero.

Advertisement

5. La excepción de prueba. art. 314.

Al abordar este contenido de la excepción de la prueba es menester tener claro la definición de una excepción, en ese sentido eso implica una exclusión de algo que se aparta de la regla común o de la generalidad. La palabra excepción se utiliza para designar a todo aquello que marca una diferencia dentro de un grupo, que no es igual al resto si no que es reconocible por ser diferente o desigual. La excepción es siempre posible o existe siempre que hablemos de un grupo de elementos, situaciones o características que estrechan lazos y rasgos en común que, al mismo tiempo, los diferencian de algo en particular que actúa como diferente o diverso.

La regla general en este tema es el principio de necesidad de la prueba y la prohibición de que el juez aplique su conocimiento particular de las cosas. Las excepciones en materia probatoria serán en qué casos el juez no necesita de prueba para poder fallar en un caso sin tener que violentar principios de la prueba, de legalidad, defensa y contradicción.

Hechos que necesitan probarse o que constituyen el tema de prueba en cada proceso; afirmación, admisión y discusión de los hechos.

Es en esta materia donde tienen importante aplicación las nociones de hecho afirmado, aceptado y discutido o controvertido, o simplemente negado (que erróneamente mezclan algunos autores con el objeto de la prueba judicial; De notoriedad, de negaciones, de hechos imposibles, lo mismo que la determinación de si las normas jurídicas nacionales o extranjeras y consuetudinarias deben probarse.

La regla general es simple y no presenta problemas: en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, que no esté eximido de prueba por la ley. Las dificultades aparecen cuando se pretende precisar cuáles son los hechos que gozan de esta

95

exención probatoria.

¿Qué hechos constituyen ese presupuesto fáctico, en cada proceso? En el proceso voluntario, lo constituyen todos los invocados por las partes inicialmente o durante su trámite, o que implícitamente sirven de fundamento a las peticiones que se formulan al juez. La circunstancia de no existir (al menos inicialmente) choque de intereses, hace que la noción de controversia no tenga aplicación para precisar el tema de prueba, ni que exista preclusión procesal para la afirmación de hechos nuevos.

En el proceso contencioso la situación es muy diferente. Aquí surgen dos nociones importantes: afirmación y controversia o discusión del hecho, que delimitan el tema de prueba, y, además, el principio de la preclusión.

“La afirmación de un hecho es la posición de éste como presupuesto de la demanda dirigida al juez”; es la afirmación de su existencia material (en sentido amplio, que incluye la realidad síquica y el juicio que sobre el hecho se tenga la palabra “demanda” debe tomarse en sentido genérico, esto es, como cualquier petición, inclusive la del demandado, para que se declare su excepción Esto significa que, como regla general, para que un hecho necesite prueba y forme parte del tema de prueba en un proceso civil, es indispensable su afirmación por alguna de las partes, en el momento y con las formalidades establecidas en la ley procesal (excepto cuando son hechos accesorios o secundarios) ; principio que no pierde eficacia en el sistema inquisitivo, porque la actividad probatoria oficiosa del Juez está dirigida a convencerse de la verdad de los hechos afirmados, y nada tiene que ver con los sistemas de tarifa legal o libre apreciación de las pruebas.

Hechos que no necesitan prueba, a pesar de ser parte del presupuesto de hecho de pretensiones y excepciones.

Sabemos que en el tema de prueba de cada proceso se comprenden los hechos materiales o síquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas que deben aplicarse y que necesitan prueba por alguno de los medios autorizados por la ley. Esto significa que son dos los requisitos para que un hecho forme parte del tema probandum; en primer lugar, que sea pertinente a los fines del proceso (lo que implica además que no esté prohibida su prueba y no sea imposible), y en segundo lugar, que la ley exija su prueba, o mejor dicho, que no

96

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

estén exentos de prueba. Lo primero determina el objeto concreto de la prueba en cada proceso, y lo último, el contenido del tema Probatorio o sobre lo cual deben aplicar las partes su actividad probatoria

Son distintas las causas para que un hecho quede excluido de la necesidad de probarlo o del tema de prueba, a pesar de formar parte del objeto concreto de prueba en ese proceso.

Art. 314.- No requieren ser probados:

1º Los hechos admitidos o estipulados por ambas partes.

Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.

La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Existen una categoría de hechos que no ameritan ser probados ya sea porque las partes lo han admitido90 o porque según la definición de Prieto Castro por pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia o al comercio social son conocidos y tenidos en cuenta por un circulo más o menos grande de personas de cultura media. No admiten discusión alguna91 .

Como ya se advirtió la prueba tiene por objeto demostrar los hechos que tengan interés en la causa, sin embargo no todos deben ser necesariamente probados. Se prevé entonces que existen ciertos hechos que no deben probarse en atención a su

90 Cabañas García Juan Carlos. Obra colectiva el código comentado en su segunda edición 2011 pág. 350 Sobre este tema

La admisión de hechos puede ser expresa o tácita por falta de oportuna controversia, y en ambos casos el hecho admitido queda excluido del objeto de la prueba (arts. 309 y 314). En ese sentido, y en lo relativo a la admisión tácita, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 284: “el Juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales”. La admisión tácita no rige en el supuesto de falta de personación del demandado, conforme lo dispone el artículo 287, por lo que sólo sería de aplicación cuando el demandado se presenta en plazo a contestar la demanda, pero guarda silencio respecto de determinados hechos alegados por el demandante, o se pronuncia con evasivas, y aún en esos casos, sólo habrá admisión tácita respecto de hechos que le sean conocidos y perjudiciales. 91 GIL GARCIA, F. JAVIER. Ob. Cit. Pág. 121. 92 CANALES CISCO, OSCAR ANTONIO. Ob. Cit. Pág. 242.

97

naturaleza, el caso de los hechos admitidos, evidentes, los notorios y la costumbre92 . En virtud del principio dispositivo, no solo se limita el conocimiento del juez al material que las partes expongan, sino que también se reduce en ciertos casos la extensión de la prueba en atención a la naturaleza de los hechos93 .

La prueba no será necesaria tratándose de hechos confesados o admitidos por las partes94 .

Toda legislación procesal exige que para que un hecho sea acreditado debe necesariamente ser probado por los medios previstos, porque su eficacia va a orientar la decisión del juez, ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones del interesado. Sin embargo a ciertos hechos la ley ya les ha reconocido eficacia jurídica sin imponer al interesado la obligación de probarlos para acreditarlos; esos hechos son los que están exentos de prueba95 .

Estipulados por ambas partes.

Art. 314.- No requieren ser probados:

2º Los hechos que gocen de notoriedad general.

La exigencia de economía procesal se opone a la producción de pruebas innecesarias cuando la realidad de un hecho se encuentra incorporada al patrimonio cultural de un determinado momento y de una determinada circunstancia social, como es el caso de determinadas verdades históricas, geográficas, acontecimientos sociales locales o nacionales de especial relevancia, etc., supuestos en los cuales nos encontramos ante un hecho notorio. 96En ese sentido, Prieto Castro entiende como hecho notorio a aquellos que “por pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia o al comercio social son conocidos o tenidos como ciertos por un círculo más o menos grande de personas de cultura media”.97

93 ALSINA HUGO. Ob. Cit. Pág. 246 y 247. 94 CASADO PEREZ, JOSE MARIA. Ob. Cit. Pág. 1307. 95 GUASP, JAIME. Ob. Cit. Pág. 323. 96 Morón, ob.cit., págs. 274-275.Con tal parecer el artículo 314 N°2 CPCM. señala a la letra que “Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer […] hechos […] notorios o de pública evidencia”. dentro del concepto de “hecho notorio”, razón por la cual bastaba tan sólo referirse a este último. Por otro lado, con similar criterio, la Ley de Enjuiciamiento

Civil Española (Ley 1/2000) prescribe en su artículo 281 inciso 4 que No será necesario probar Los hechos qué gozan de notoriedad absoluta y general”. 97 Prieto Castro, ob. cit., pág. 148. Denominando el autor a estos hechos indistintamente como “notorios o de fama pública”.

98

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

En tal forma, la notoriedad de un hecho importa un grado especial y más intenso del conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo, una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía. No siendo así notorios aquellos hechos que el órgano jurisdiccional pueda conocer oficial o privadamente, sino aquellos que disfrutan de un reconocimiento general en el lugar y tiempo en que el proceso se desarrolla. 98Se distingue también por su expansión o magnitud una notoriedad general y una local, 99aunque tal distinción obviamente no pueda determinarse en la realidad de manera absoluta.

Ahora bien, como para el caso del hecho imposible, el hecho notorio se encuentra también limitado por el lugar y tiempo, pero, a diferencia del primero en que estos criterios se determinan al momento de su acontecimiento, en el segundo aquellos se analizan al momento en que se da el proceso, no siendo relevante aquí la producción efectiva o no del hecho, sino el conocimiento generalizado de aquél, el cual lo exime de prueba.100

En este sentido, la notoriedad no es una cualidad de un hecho que le convenga siempre, en todo lugar y de una vez por todas, puesto que aquélla varía según el tiempo y el espacio. Lo que es notorio en Lima puede no serlo en Amazonas, y lo que hoy sabemos todos (o estamos en aptitud de conocer) dentro de un año o meses lo habremos olvidado.101

Debemos precisar además que la notoriedad del hecho puede alcanzarse tanto por medio de un conocimiento directo de aquél o bien a través de un conocimiento indirecto de éste por haber sido difundido a través de medios de comunicación, o haber sido transmitido por medio oral.102

98 Guasp, “Derecho…”, ob. cit., pág. 330. Incluyendo el autor dentro de los hechos notorios a aquellos que denomina “evidentes o axiomáticos”. 99 Con tal parecer, Prieto Castro, ob. cit., pág. 148; con similar parecer, De Stefano, Giuseppe, “Fatto Notorio” en “Enciclopedia del Diritto”, Vl. XVI, Varese, Giuffrè, 1967, pág. 1006. Entiende que “no está excluido que el juez pueda utilizar aquella fuente de conocimiento la así denominada notoriedad local”. Podemos señalar como ejemplos de notoriedad local el hecho de que un determinado alcalde sea conocido tan sólo en su distrito o provincia. Mientras que será un supuesto de notoriedad general el hecho de que todo el país conozca quién es el presidente de la república. 100 En este sentido, Garcimartín, ob. cit., pág. 76. 101 Con tal parecer, De la Oliva, ob. cit., pág. 313. 102 Con similar criterio, Garcimartín, ob. cit., pág. 78.Será un hecho notorio por conocimiento directo, por ejemplo, un gran incendio producido en un determinado pueblo y observado por la mayoría de sus habitantes. En tanto resultará un hecho notorio por conocimiento indirecto, por ejemplo, la destrucción de una determinada autopista, la cual ha sido ampliamente difundida por medios televisivos.

99

Podemos de todo lo expuesto señalar que se caracteriza el hecho notorio por su generalidad, esto es, el conocimiento difundido y amplio de este dentro del ámbito del cual se trate, o lo que es lo mismo, que se conozca o pueda ser conocido por un número indeterminado de personas. 103En ese sentido, la notoriedad debe ser general, no importando por ello que el hecho sea notorio para el juez, sino para toda la comunidad, de la cual él es parte o no, razón por la cual no podemos aceptar la así llamada notoriedad judicial, 104dado que la notoriedad supone que un hecho sea conocido por un mayor o menor número de personas y entre ellas por el juez105

Donde al requisito de la generalidad debe añadirse aquel de la certeza, 106la cual deviene en necesaria a fin de que se produzca el efecto procesal de la no necesidad de prueba, siendo indiferente que aquella sea positiva o negativa, esto es, que el hecho sea notoriamente falso o notoriamente verdadero… 107

Por otra parte, debemos señalar que el hecho notorio debe ser afirmado por las partes como cualquier otro hecho, no pudiendo ser traído al proceso por mera decisión del juzgador108

103 En tal sentido, Garcimartín, ob. cit., pág. 77; del mismo modo, De Stefano, ob. cit., pág. 1003. Entiende que “este requisito se impone obviamente porque el reducir las características del notorio a la sola certeza individual del órgano jurisdiccional colisiona contra los principios que prohíben reunir la calidad de juez y de testigo y de utilizar para la decisión, en cuanto a los hechos singulares, el saber privado”; del mismo modo, Verde, ob. cit., pág. 619. Entiende que “por ser conocidos por la comunidad de la cual el juez es componente, excluye que éste, al utilizarlos, asuma la posición de parte. Más bien la pertenencia del hecho al patrimonio de la cultura común, si bien por un lado impide que el juez pueda allí llevar a cabo una utilización arbitraria e incontrolable, por otro lado es garantía que sobre éste pueda darse confianza para fundar la decisión judicial”. 104 De aceptar que el hecho sea sólo notorio para el juez, y no para la generalidad de sujetos, aquello importaría que, ante un cambio de juzgador en un proceso, el cual no sea oriundo del lugar donde se producen los hechos, entonces aquéllos no serían de manera alguna notorios frente a él. Del mismo modo, el colegiado que en apelación conozca de un determinado proceso, y a su vez se ubique en lugar distinto al de los hechos, entonces tampoco debería aceptar como notorios tales hechos frente a él. Consideramos por todo ello que la notoriedad del hecho no es respectiva al juez, sino a la generalidad de individuos del ámbito del cual se trate, del cual el juzgador podrá formar parte o no, como en los dos casos antes vistos, caso en el cual deberá procurarse por sus propios medios el conocimiento de tales hechos; en contra Prieto Castro, ob. cit., pág. 148; del mismo modo, De Stefano, ob. cit., pág. 101. Comprende existente a “la así denominada notoriedad judicial, entendida como conocimiento que el juez tiene de ciertos hechos por razón de su oficio. Se considera que tales hechos pueden ser utilizados por el juez sin prueba ni alegación de parte y no es dudoso que tal reconocimiento responda a motivos de buen sentido, que sería absurdo negar”. 105 Con idéntica opinión, Ramos, ob. cit., pág. 328. 106 De Stefano, ob. cit., pág. 1003. Entiende que al “requisito de la generalidad, que parece así consustancial al de conocimiento notorio, debe por esto añadirse aquel de certeza”. 107 De Stefano, ob. cit., pág. 1003. Entiende que al “requisito de la generalidad, que parece así consustancial al de conocimiento notorio, debe por esto añadirse aquel de certeza”. 108 Garcimartín, ob. cit., pág. 78. Será un hecho notoriamente falso que los objetos no caen al suelo al ser atraídos por la gravedad. En tanto será un hecho notoriamente verdadero que la tierra gira alrededor del sol.

100

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

Finalmente, debemos indicar que la regla notoria non egent probatione hasta ahora desarrollada posee una excepción y ésta viene dada para los supuestos en que sea la ley misma la que exija la prueba de la notoriedad.

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia dictaminada en San Salvador, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil uno en el caso 104-2000, desarrolla el tema de los hechos notorios.

Para la mejor comprensión de la decisión a dictarse en el caso de estudio, es preciso señalar previamente que se entiende por “hecho notorio” y posteriormente hacer algunas consideraciones sobre si dicho hecho notorio debe ser probado o no109

En ciertos casos, la palabra hecho significa la especie de que se trata en una discusión o litigio, cuya exposición debe contener las circunstancias de que se compone el negocio contencioso. La exposición de los hechos debe preceder a la de los fundamentos jurídicos, puesto que las normas rigen de modo diverso según que las situaciones reales estén o no probadas. -

La voz hecho se toma a veces en sentido contrapuesto a derecho y así se usa de la expresión de hecho, para denotar que en una causa se procede arbitrariamente por la vía de fuerza, contra lo prescrito en el DERECHO. -

109 Devis Echandia. Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editor Buenos Aires Argentina. 1998. Pag.216. Autores que eximen de prueba al hecho notorio, sin exigir que se alegue la notoriedad y sin que importe su discusión por una de las partes. La doctrina alemana moderna acepta sin vacilación que los hechos notorios no necesitan prueba, principio que, como ya dijimos, fue consagrado en la Ordenanza de 1898 y aparece como en la actual. Para ROSENBERG no solo es innecesaria la prueba, sino que tampoco se requiere que el hecho notorio sea afirmado por la parte interesada. Dice: “El tribunal puede y debe tener en cuenta hechos evidentes también cuando ninguna de las partes lo ha invocado o cuando su afirmación fuere inadmisible en la instancia de revisión.” Sin embargo, reconoce que por lo general se exige su afirmación. Más adelante advierte que si la notoriedad general es desconocida por el tribunal, se la debe demostrar por lo regular con testigos, y, sólo cuando se basa en una convicción científica, mediante peritos; esa prueba debe practicarse con conocimiento y participación de las partes. En consecuencia, comprobar la notoriedad es establecer los hechos y vincula al tribunal de revisión. Por el contrario, ese tribunal “puede llegar a otra apreciación de una afirmación sobre hechos presentada en la instancia anterior, sobre la base de su notoriedad general u oficial conocida por él”. Según esto, para el ilustre profesor alemán, cuando la notoriedad sea conocida por el juez, no se requiere prueba alguna ni del hecho ni de tal notoriedad; cuando el juez no la conozca, basta probar la notoriedad, sin que haga falta llevar prueba del hecho mismo. SCHÖNKE reconoce que los hechos notorios están eximidos de prueba. KISCH dice, en igual sentido; “Los hechos notorios, de cualquier clase que sean, no necesitan ser probados; se llevan a los fundamentos de hecho de la demanda, sin más.” LENT afirma que no necesitan prueba aun cuando sean discutidos.

101

La enorme repercusión jurídica que tienen los hechos, sean estos fenómenos naturales o actos del hombre, se plasman en un pronunciamiento de origen romano que dice “mínima mutatio facti, mutat totum jus” (una mínima mutación del hecho puede cambiar totalmente el derecho). -

Por lo demás, los principios fundamentales de los hechos en relación con el derecho procesal, se exponen cuando estudiamos los conceptos de los hechos jurídicos y hechos notorios, entre otros.

Podemos definir al hecho jurídico como aquél fenómeno, suceso o situación que da lugar al nacimiento, adquisición, modificación, conservación, transmisión o extinción de los derechos u obligaciones. -

Los hechos jurídicos se dividen en lícitos o ilícitos, según originen relaciones civiles o responsabilidades simplemente pecuniarias o también criminales; en positivos o negativos, según consistan en una acción o en una omisión, en potestativos, como el matrimonio, u obligatorios, como la indemnización por el daño; naturales, como el nacimiento y la muerte, o voluntarios, como la contratación; fortuitos como una inundación, y necesarios, como la precedencia que para la viudez significa el matrimonio. También podemos dividirlo en hechos controvertidos y hechos notorios.

Un hecho se vuelve notorio cuando es público y de todos sabido. Según Guillermo Cabanellas, en un sentido más relativo y exacto es aquél en el cual se releva de prueba, por constituir conocimientos generalizados en el lugar y tiempo donde se litiga. -

En lo procesal, la consecuencia de los hechos notorios es que por admisión expresa del legislador o a consecuencia de un aforismo latino “notoria non egentprobatione” se relevan de prueba y basta su cita para que el tribunal los acepte. -

Para Carnelutti, estímanse públicamente notorios los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos, en el tiempo y lugar en que se juzga. Calamandrei, atenuando la noción, se limita a aquellos hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media en el tiempo y lugar donde se juzga. Según Chiovenda, son notorios los hechos que por

102

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

el conocimiento humano general son considerados como ciertos o indiscutibles, pertenezcan a la Historia, a las leyes naturales, a la ciencia o a las vicisitudes de la vida pública actual; los hechos comúnmente sabidos en el distrito, de suerte que toda persona que lo habite esté en condiciones de conocerlos.

Turanti diferencia entre lo manifiesto y lo famoso; lo primero es lo presenciado por la mayoría de los habitantes, complicación grave por la difícil cuenta siempre; y lo segundo, lo no presenciado, pero sí oído por la mitad o más de los pobladores de un lugar. -

Aplicando lo anterior al caso concreto, podemos deducir que el paro de labores ocurrido en los tribunales que impidió a la apoderada del impetrante presentar el recurso de apelación a su debido tiempo, es un hecho notorio; tanto es así que el Juez Primero de Tránsito, con buen criterio, así lo manifiesta en el auto en que admitió el recurso y la misma autoridad demandada, también de manera expresa, acepta tener conocimiento del mencionado paro. Todo ello consta en el expediente en estudio. -

Analizar si el hecho notorio debe ser probado o no.

Tomada en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. En nuestro sistema jurídico existen casos en que no es necesario aportar prueba alguna, tal como sucede con los juicios de mero derecho, los cuales se contraponen a los juicios de hecho. Los segundos dan lugar a prueba, los primeros no. Agotada la etapa de substanciación, se procede directamente promulgando sentencia. -

Otra excepción consiste en que no es necesario probar la existencia de leyes, reglamentos o decretos, ya que se presume su conocimiento de parte de todos los ciudadanos. De los dos ejemplos citados, se deduce que sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba, ya que tales probanzas deben ceñirse al asunto sobre el que se litiga, es decir, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias entre las partes art. 8 C.C.

No obstante, imponer la prueba de todos los hechos representaría un inútil dispendio de energía contrario a los fines del proceso. La expresión que establece que la prueba debe recaer solamente sobre los hechos controvertidos tiene una

103

limitación, ya que existen hechos que deben ser probados y hechos que no deben serlo. Entre estos últimos tenemos, por ejemplo, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes y los hechos notorios. Para los efectos del presente caso sólo nos ocuparemos de los hechos notorios. -

De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de aquél país, los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Los hechos notorios se excluyen de toda prueba y el juzgador puede tomarlos en cuenta en el proceso, lo que constituye una excepción al principio de que el juzgador no debe decidir ultra allegata et probata a partibus.

Art. 314.- No requieren ser probados:

3º Los hechos evidentes.

Son los hechos conocidos por todos, cuya característica no es dudosa pero que se puede de alguna manera demostrar. Ejemplo de ello: La noche es oscura y el día es claro. También es un hecho evidente que un cuchillo sirva para cortar.

Art. 314.- No requieren ser probados:

4º La costumbre, si las partes estuvieren conformes con su existencia y contenido y sus normas no afecten el orden público.

Conducta o normas de conductas aceptadas como obligatorias por el uso reiterado. 2. Conjunto de hábitos creadores de obligaciones y derechos que, a fuerza de repetirse y trasmitirse, llegan a tener calidad de norma jurídica. 3. En la definición de Ulpiano: el consentimiento tácito del pueblo, inveterado por un largo uso. Fuente subsidiaria de Derecho. 4. Práctica repetida de una acción por un individuo o una colectividad

6. Prueba del derecho art. 315 este tema ha sido desarrollado art. 313 N°3 licitud de la prueba, art. 2 inc. 3, 316 CPCM

104

This article is from: