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Autenticidad de instrumentos privados. Cotejo de letras, art. 340 CPCM

Por Petición de partes también se confrontarán los originales o a criterio del Juez siguiéndose para ello lo descrito en el art. 256 C. Pr. C.

Los peritos es otra relación que se puede hacer con el Código de Procedimientos Civiles en cuanto a su uso y el valor que se le atribuye a su participación en el juicio.

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Art. 344 C.Pr.C. en cuanto a la facultad de los peritos para poder actuar en un cotejo de letras deberá estar acreditado para ello es así como podemos encontrar la figura del perito como prueba en el caso del instrumento público que se presenten, que requieran ser avalados en el cotejo de letras para comprar que el documento presentado sea una copia del original que se examinará.

Autenticidad de instrumentos privados. Cotejo de letras

Art. 340 CPCM. - La autenticidad de un instrumento privado se comprobará principalmente mediante el cotejo de letras efectuado por perito designado judicialmente.

El cotejo se practicará en relación con un instrumento sobre el que no haya duda. Y este carácter lo tendrán los instrumentos reconocidos como tales por todas las partes, los cuerpos de escritura que figuren en escrituras públicas, los instrumentos privados que total o parcialmente contengan escritura reconocida por aquél a quien se le atribuye la dudosa o, por lo menos, su firma reconocida, y las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Si no concurre ninguno de los supuestos anteriores se creará, en presencia judicial, un nuevo cuerpo de escritura por aquél a quien se le atribuye la dudosa, y que servirá para el cotejo. La negativa a formar este nuevo cuerpo de escritura tendrá por efecto que se tenga por reconocido el instrumento impugnado.

En el código vigente encontramos las acciones a seguir para la verificación de los instrumentos privados su confrontación y la forma que estos serán presentados como prueba, así como también la manera en que estos podrán ser usados o se les dará validez en el juicio.

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Arts. 283, 284, 285 y 286 C. Pr C.

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

Los instrumentos privados

La ley no les asigna eficacia probatoria alguna sino una vez que han sido reconocidos, o mandados tener por reconocidos, por la parte en contra de quien se hacen valer o por quien los invoca a su favor. Adquieren, entonces, el mismo valor que el Instrumento público. Para los efectos de su reconocimiento, vamos a distinguir entre:

1. Instrumentos privados que emanan de las partes, y sean por la parte en contra de quien se hace valer el instrumento o por aquella en cuyo nombre aparece otorgado, y los 2. Instrumentos privados que emanan de un tercero.

Instrumentos privados que emanan de una de las partes

Hay tres maneras de obtener el reconocimiento de un instrumento privado que emana de una de las partes a saber: a) Reconocimiento expreso, b) Reconocimiento tácito y c) Reconocimiento judicial

a) Reconocimiento expreso

El reconocimiento expreso tiene lugar cuando la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se hace valer lo reconoce en juicio.

También es expreso el reconocimiento cuando cualquiera de las personas ya indicadas ha hecho análoga declaración en un instrumento público o en otro juicio diverso.

b) Reconocimiento tácito

Para que proceda el reconocimiento tácito es preciso que el instrumento se ponga en conocimiento de la parte contraria, la cual debe alegar su falsedad o falta

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de integridad, dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibida con el reconocimiento tácito del instrumento, si nada expone dentro del término indicado.

c) Reconocimiento judicial

El reconocimiento es judicial cuando se declara la autenticidad del instrumento a virtud de una resolución del tribunal.

Se efectúa este reconocimiento cuando la parte en contra de quien se hace valer el instrumento privado comparece y alega su falsedad y su falta de integridad. Con la negativa de la parte se origina un incidente que se tramita en conformidad a las reglas generales. Si rendidas las pruebas el juez estima que la oposición no tiene fundamentos, da lugar al reconocimiento judicial.

Instrumentos privados que emanan de un tercero

Cuando se acompaña un instrumento privado que emana de un tercero, debe agregarse al proceso “con citación”. Durante el probatorio debe pedirse al tribunal que haga concurrir como testigo al tercero que lo ha suscrito. La declaración del tercero no es ni más ni menos que la de un testigo cualquiera.

El cotejo se, practicará en relación con un instrumento sobre el que no haya duda. Y este carácter lo tendrán los instrumentos reconocidos como tales por todas las partes, los cuerpos de escritura que figuren en escrituras públicas, los instrumentos privados que total o parcialmente contengan escritura reconocida por aquél a quien se le atribuye la dudosa o, por lo menos, su firma reconocida, y las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Encontramos el reconocimiento de los instrumentos privados de la siguiente forma en nuestro código de procedimientos civiles.

Art. 265 C204. Pr. C. El reconocimiento será cuando se den los siguientes casos:

1. Cuando la parte a quien se oponen rehúsa comparecer ante el juez competente

204 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.

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