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Instrumentos Redactados en Idioma Extranjero, art. 333 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

Instrumento privado: es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por particulares sin la intervención de algún funcionario público en el carácter de tal 182 .

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Otro concepto de instrumento privado es el documento que emana de una parte o de un tercero, que no reviste ninguna solemnidad, salvo la de constar en un medio de soporte, como el papel, la fotografía, la cinta magnética, el disquete de un computador. No hace plena prueba sino después que el juez de la causa, así lo declare en una resolución judicial183 .

La prueba por instrumentos se dividen en: públicos auténticos y privados 184. El artículo 262 del código de procedimientos civiles vigente nos define que son los instrumentos privados: son instrumentos privados los hechos por personas particulares, o por funcionarios públicos en actos que no son de su oficio.

Instrumento privado. Según Manuel Osorio:

“Dentro del enfoque jurídico general realizado en la voz genérica instrumento (v.), importa destacar su clasificación esencial y caracterizar sus especies. En tal sentido, los instrumentos se dividen, principalmente, en privados y públicos, siendo los primeros los escritos por particulares sin intervención de notario o escribano ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio” 185 .

Instrumentos Redactados en Idioma Extranjero

Art. 333 CPCM. - Cuando el instrumento público o privado que se presente no esté en idioma castellano, deberá acompañarse al mismo una traducción efectuada en legal forma. La traducción podrá ser impugnada por una sola vez en la audiencia preparatoria o probatoria, según el caso. El juez o tribunal designará a un perito para una nueva traducción.

182 http://es.wikipedia.org/wiki/Instrumento_privado_ (Chile). Consultada el día 05 de mayo de 2009, a las 20:37horas. 183 http://www.juicios.cl/DIC300/INSTRUMENTO_PRIVADO.htm. Consultada el día 09 de mayo de 2009, a las 21:07horas. 184 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882. Artículo 254. 185 OSORIO, MANUEL. Op. Cit.

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El artículo 261 del código de procedimientos civiles dice lo siguiente: Para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, ViceCónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello.

También harán fe los instrumentos auténticos emanados de país extranjero extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior.

Si los instrumentos a que se refiere el presente artículo estuvieren escritos en idioma extranjero, vertidos que sean al castellano por intérprete nombrado por Juez Competente, no hay necesidad de nueva versión para que obren en los demás tribunales de justicia, u otras oficinas gubernativas, y tampoco habrá necesidad de esta versión cuando los instrumentos hayan sido ya traducidos de acuerdo con la ley del país de donde proceden y la traducción esté debidamente autenticada186 .

Siempre que el Juez o Tribunal, o el Jefe de la Oficina gubernativa donde el instrumento o instrumentos vertidos en el extranjero, fueren presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única que se tomará en cuenta.

INTÉRPRETE

Persona que interpreta. | Persona que se ocupa en explicar a otras, en idioma que entienden, lo dicho en lengua que les es desconocida (Dic. Acad.). En cierto modo,

186 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882. Articulo 261.

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puede decirse que el intérprete es, en relación con la palabra hablada, lo mismo que el traductor con respecto a la escrita. Tanto el intérprete como el traductor tienen relevante importancia en materia forense, por la sencilla razón de que en un país se realizan actos jurídicos (contratos, testamentos, declaraciones verbales, judiciales o extrajudiciales, de índole civil o penal) en que intervienen personas que, por desconocer el idioma del país en que actúan, se expresan en el de su origen. De ahí que los intérpretes y traductores públicos constituyan un elemento indispensable para las relaciones administrativas y judiciales187 .

PERITO

El Diccionario de la Academia lo define con toda exactitud en estos términos: sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte 188 .

Se encuentra necesario hacer este tipo de diligencias para el favorecimiento de las personas que lo solicitan ya sea terceros o funcionarios públicos, si bien es cierto que estos últimos son especialistas en su área, pero siempre es necesario para mayor comprensión un traductor autorizado como tal, para llevar a cabo tal hecho.

En conclusión, se es útil hacerlo de ésta manera ya que no todos poseemos habilidades en el manejo de varios idiomas, por lo tanto, la gran importancia de hacer dicho acto.

Autenticidad de los Instrumentos

Art. 334 CPCM. - Los instrumentos públicos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad.

A diferencia de lo que acontece con los instrumentos públicos como en los privados no interviene algún funcionario público que permita revestirlos de una presunción de autenticidad, es necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado tener por reconocido por el Juez 189 .

187 OSORIO, MANUEL. Ob. Cit. 188 OSORIO, MANUEL. Ib ídem. 189 http://es.wikipedia.org/wiki/Instrumento_privado

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Reconocimiento: Acción y efecto de reconocer (v.). El vocablo, jurídicamente, se encuentra referido a muy diversas instituciones, de Derecho Privado unas y de Derecho Público 190 .

El reconocimiento de un instrumento privado puede ser expreso o tácito. • Expreso: Este existe cuando la persona que aparece haber otorgado el instrumento privado así lo declara en el mismo proceso en que éste es acompañado o en otro diverso o en un instrumento público. • Tácito: El reconocimiento tácito se produce cuando, acompañado el instrumento privado al proceso y puesto éste en conocimiento de la parte que aparece haberlo otorgado, ésta no lo objeta por falsedad o falta de integridad dentro del plazo señalado Tratándose de instrumentos privados emanados de terceros, para que ellos puedan tener algún valor es necesario que sean reconocidos expresamente en el proceso por el tercero, declarando al efecto como testigo.

Si el documento privado es acompañado junto con la demanda, el plazo para objetarlo es el mismo que el que tiene el demandado para contestar la demanda, al igual como en el caso de los instrumentos público, Si la contraparte objeta el documento por falsedad o falta de integridad, se generará un incidente, debiendo conferirse traslado de la objeción a la parte que presentó el documento, debiendo el Juez, al resolver la incidencia, concluir si el instrumento es auténtico o no, es decir si mando o no tenerlo por reconocido.

Art. 265 C.Pr.C.- Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes: 1. Cuando la parte a quien se opone rehúsa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez la excuse por entonces de la comparecencia; en este caso se declarará por reconocido incontinente con sólo el pedimento de la parte interesada; 2. Cuando negando reconocerlo o ser suyo, se declara a virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio; 3. Cuando presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone;

190 OSORIO, MANUEL. Ob. cit.

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