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Razón del conocimiento. Testigo de referencia, art. 357 CPCM
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
Razón del conocimiento. Testigo de referencia
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Art. 357 CPCM. - El testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. No hará fe la declaración de un testigo que no tenga conocimiento personal sobre los hechos objeto de la prueba o cuando los hubiera conocido por la declaración de un tercero.
Los testigos de referencia son aquellos que no han apreciado el hecho a que se refiere la causa, sino que la versión que indican proviene de la referencia que han hecho otras personas.
Dicha prueba no está excluida, ya que al testigo solo se le impone la obligación de declarar la verdad de cuanto sepa y no de lo que personalmente presenció, pero deberá dar razón de sus informaciones y el origen de sus noticias, designando con la mayor precisión posible a los terceros que se las hayan comunicado. Pero se exige para la validez de su testimonio de referencia, la imposibilidad de oír a los testigos presenciales que percibieron el dato probatorio directo. Disposición con franca oposición al Principio de Libertad Probatoria.
Hay que distinguir entre la admisibilidad de la prueba y su eficacia como medio de convicción. Los juicios y deducciones del testigo, así como sus declaraciones de oídas podrán ser ineficaces, pero no dejan de ser testimonios. Sin embargo notamos en este artículo que el legislador decidió que la declaración de un testigo de referencia carece de eficacia por que la relación de sujeto conocedor a objeto conocido no es directa244 .
El testigo de referencia narra lo que otro u otros le han suministrado acerca de los hechos que se debaten en el proceso. La Ley Española establece que no solo han de expresar la razón de su dicho, sino el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado 245 .
El testigo debe haber percibido en forma directa los hechos sobre los cuales declara. En este sentido carece de todo valor el relato de un narrador indirecto, un testigo de oídas, o de segundo grado, cuyo peso probatorio se desvanece debido a lo
244 ARAZI, ROLAND. Ob. Cit. Pág. 323. 245 ESPASA, Diccionario. Ob. Cit.
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indirecto de la percepción. En cuanto a tales hechos el de oídas no es propiamente una prueba; es sólo prueba de la prueba de los hechos, una prueba que puede tener gran valor de una prueba que es siempre débil, como desprovista de garantías judiciales.
Recordemos que son testigos aquellas personas extrañas a la litis que deparan sobre hechos que han percibido por sus propios sentidos y tienen relevancia probatoria en el proceso. También se asimila a esta categoría el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto que de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trate.
Menos valor a un tienen aquellos testimonios sobre comentarios o el rumor popular en relación, a un hecho o persona determinada. Es un supuesto similar al anterior, pero más difuso aún, debido a la absoluta imprecisión del origen de la percepción.
Testigo con conocimiento especializado.
Art. 358 CPCM. - Si el declarante se refiere a hechos cuyo conocimiento requiere un saber científico, artístico o práctico, sólo se tomará en cuenta su declaración cuando acreditare fehacientemente ser conocedor en el área de que se trate.
En caso de que el testigo, por razón de su oficio o profesión, tenga conocimientos especiales en determinada materia, sus observaciones pueden ser de singular importancia. El testigo debe declarar sobre un hecho concreto que él particularmente conoce por alguna circunstancia, no sobre aquello que pueda ser de conocimiento de cualquier persona de la misma profesión246 .
Esta peculiar especie de Testigo puede ser definido como aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos, además de sus percepciones, los testigos técnicos exponen principalmente conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia247 , que en el caso de nuestra novedosa legislación procesal en comento establece que como requisito de para tomar en consideración sus declaraciones que involucren
246 ARAZI, ROLAND. Ob. Cit. Pág. 324. 247 HERNANDO, DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Pág. 71.
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